TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
27/2012
Expediente:
Nº
2956-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Humberto
Sejas
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
14
a
15
y
vta.,
la
ampliación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
54
y
55,
la
contestación
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
fs.
85
a
87,
la
Réplica
de
fs.
151
a
152
y
vta.,
la
Dúplica
a
fs.
155
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
Nº
04295
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
22
a
32,
acción
dirigida
en
contra
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
con
el
argumento
de
que
durante
los
trabajos
de
campo
(antes
de
pericias
de
campo)
se
ha
mensurado
inicialmente
la
superficie
de
20,0000
ha.,
en
cuya
superficie
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
mensurado
por
separado
aquella
propiedad
con
la
de
su
vecino,
posteriormente
fue
arbitrariamente
unificada
la
propiedad
colindante
de
Patricio
Mamani
que
tiene
una
superficie
en
posesión
de
10,0000
ha.,
en
consecuencia
los
funcionarios
del
INRA
consideraron
las
30,0000
ha.,
pero
en
copropiedad
con
Patricio
Mamani.
Continua
señalando
el
demandante,
que
por
las
copias
de
los
documentos
de
propiedad
adjuntos
a
la
demanda
se
evidencia
que
su
esposa
ha
adquirido
la
propiedad
denominada
como
parcela
0059
con
una
superficie
de
18,0000
ha.,
por
la
unificación
realizada,
se
presumiría
que
el
demandante
cuenta
con
una
participación
apenas
de
15,0000
ha.,
lo
que
afectaría
a
su
patrimonio.
La
unificación
realizada
por
los
funcionarios
del
INRA
ha
sido
reclamada
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
presentando
una
certificación
de
posesión
individual
sobre
el
predio
Nº
059
que
no
forma
parte
de
la
propiedad
vecina,
pero
dicha
reclamación
no
fue
atendida.
El
demandante
continua
argumentando
que
hasta
el
cierre
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
no
se
conocía
que
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez,
estaría
reclamando
algún
derecho
sobre
su
propiedad,
en
consecuencia
no
tiene
registrada
ninguna
mejora
ni
actividad
productiva
durante
mensura
y
encuesta
catastral
en
la
parcela
059.
Pero
resulta
antes
que
se
emita
la
resolución
impugnada
la
nombrada
persona
presenta
una
solicitud
pidiendo
que
se
le
incluya
como
copropietario
en
la
parcela
059
y
el
INRA
sin
más
trámite
decidió
aceptar
su
petición
y
como
producto
de
ello
ahora
se
tiene
su
nombre
como
copropietario
en
dicha
parcela
en
la
resolución
final
que
se
impugna.
El
demandante
indica
también
que
en
el
proceso
de
saneamiento
rige
el
principio
de
preclusión,
si
bien
no
se
tiene
anotado
expresamente
en
el
D.S.
Nº
29215,
pero
su
orientación
es
clara,
por
ejemplo
el
Art.
299
de
la
referida
norma
reglamentaria,
establece
que
la
prueba
sobre
el
derecho
propietario
debe
presentarse
durante
la
etapa
de
los
trabajos
de
campo,
refiriéndose
a
la
prueba
del
cumplimiento
de
la
función
social
que
señalan
los
Arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
159,
161
y
165
del
D.S.
Nº
29215,
la
misma
debe
recolectarse
en
campo,
tiene
un
inicio
y
una
conclusión
(plazo
fijado
en
la
Resolución
Instructoria),
entonces
si
el
señor
Suaznabar,
no
participó
en
el
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
trabajos
de
campo,
resulta
ilegal
y
arbitrario
que
sin
su
autorización
expresa
se
le
reconozca
la
condición
de
copropietario
en
la
parcela
059.
Consecuencia
de
no
haberse
apersonado
Arturo
Suaznabar
en
la
etapa
de
los
trabajos
de
campo,
no
hubo
reclamos
de
derecho
propietario
o
posesorio
sobre
la
parcela
059
en
consecuencia
no
ha
sido
identificada
como
área
en
conflicto
que
podría
haber
tenido
otra
consecuencia
legal
para
que
el
INRA
declare
mi
predio
en
copropiedad
con
Arturo
Suaznabar,
extremo
que
no
ha
ocurrido;
sin
embargo,
los
funcionarios
del
INRA
hacen
aparecer
a
terceras
personas
como
copropietarias
de
predios
en
las
que
no
han
ejercido
ninguna
función
social,
conducta
que
contradice
expresamente
los
lineamientos
establecidos
en
los
Arts.
56,
393,
394,
y
397
de
la
C.P.E.,
2
y
3
de
la
Ley
Nº
1715,
que
ponen
como
condición
al
trabajo
para
la
conservación
del
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rural,
trabajo
que
precisamente
debe
demostrarse
en
el
proceso
de
saneamiento
durante
las
tareas
de
mensura
y
encuesta
catastral.
Contrariamente
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
durante
los
trabajos
de
campo
se
ha
demostrado
que
el
señor
Suaznabar
había
vendido
sus
terrenos
a
personas
necesitadas
de
tierra
para
trabajar,
quien
luego
de
20
años
reaparece
en
el
lugar
y
solicita
al
INRA
que
se
le
declare
copropietario
de
tierras
que
había
vendido.
El
demandante
fundamenta
su
acción
en
base
a
los
derechos
reconocidos
por
los
Arts.
56,
393,
394
y
397
de
la
CPE,
2
y
3
de
la
Ley
Nº
1715
que
en
su
condición
de
propietario,
cumpliendo
la
función
social,
se
le
garantice
su
derecho
excluyendo
cualquier
otra
pretensión
al
margen
de
la
ley.
Que,
en
base
a
estos
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
el
demandante
pide
se
declare
probada
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
anulando
la
Resolución
Suprema
Nº
04295
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
en
la
parte
que
reconoce
derecho
copropietario
a
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
en
fecha
17
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
54
a
55
de
obrados,
el
demandante
amplia
su
demanda
argumentando,
que
el
motivo
para
que
el
INRA
incluya
a
Rubén
Suaznabar
Vásquez
como
copropietario
en
la
parcela
059,
porque
seria
propietario
de
2,0000
ha.
en
la
mencionada
parcela,
en
base
a
una
certificación
emitida
por
el
dirigente
Lucio
Serrudo
Martínez,
cursante
a
fs.
1668
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pero
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
verificado
que
el
vendedor
no
tiene
titulo
ejecutorial,
ni
proceso
agrario
y
en
consecuencia,
se
ha
considerado
en
calidad
de
poseedores
legales
a
los
beneficiarios
de
la
parcela
059,
quienes
cancelaron
el
precio
de
adjudicación
por
la
posesión
legal,
con
tales
antecedentes
procesales
el
demandante
afirma
que
el
señor
Suaznabar
no
tenía
derecho
propietario
legalmente
constituido
para
transferir
el
derecho
que
reclama,
por
lo
que
resulta
erróneo
utilizar
aquel
argumento
como
motivo
para
incluirse
como
copropietario
y
cuya
decisión
de
parte
del
INRA
vulneraría
su
derecho
al
debido
proceso,
defensa,
transparencia
y
las
garantías
constitucionales
de
seguridad
jurídica,
legalidad,
imparcialidad,
probidad,
verdad
material
y
objetiva
reconocidos
en
los
Arts.
115,
120
178
y
180
de
la
CPE.,
según
manifiesta
el
demandante.
Argumenta
también
el
demandante
que
el
contenido
de
la
citada
certificación
contradice
los
documentos
de
transferencia
suscritos
por
Rubén
Suaznabar
Vásquez
cursantes
a
fs.
576,
578,
580
y
582,
por
los
que
realiza
las
siguientes
ventas:
10,0000
ha.
a
Patricio
Mamani,
18.000
mts2
a
Gonzalo
Vásquez
y
18,0000
ha.
a
favor
del
demandante
que
a
la
vez
adquirió
18.000
mts2
de
Gonzalo
Vásquez,
señalando
que
entonces
Rubén
Suaznabar
no
tenia
2,0000
ha.
de
terreno
como
señala
la
certificación,
en
consecuencia
el
INRA
ha
incurrido
en
una
falta
de
objetitividad
en
la
valoración
probatoria
al
analizar
la
referida
certificación.
Continua
indicando
que
por
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
a
fs.
754
se
sugiere
se
emita
resolución
de
adjudicación
simple
como
forma
de
adquisición
de
la
parcela
Nº
059,
que
es
aprobado
mediante
el
informe
en
conclusiones
de
fs,
1500
y
remitido
para
titulación
mediante
decreto
cursante
a
fs.
1523,
estos
son
los
actuados
propios
que
cierran
la
etapa
de
campo
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo
argumenta
que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
1652
Rubén
Suaznabar
en
la
fase
de
resolución
y
titulación,
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
y
pide
se
le
reconozca
derecho
en
copropiedad
sobre
la
parcela
Nº
059,
alegando
ser
propietario
de
2,0000
ha,
presentando
documentación
referida
a
plano
y
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
1653
a
1668
de
la
carpeta
de
saneamiento,
elaborados
en
fecha
27
de
agosto
de
2009,
es
decir
después
de
2
años
de
vencimiento
del
plazo
fijado
para
los
trabajos
de
campo,
documentos
sobre
los
que
el
demandante
manifiesta
hacer
constar
su
rechazo
porque
Rubén
Suaznabar
no
tenía
derecho
propietario,
ni
ostenta
posesión
sobre
la
parcela,
además
de
resaltar
que
el
plazo
para
dichos
actuados
ya
había
fenecido
por
tanto
no
tenían
ningún
valor
legal,
con
aquellos
antecedentes,
fue
elaborado
el
informe
Nº
1870/2010
de
fecha
9
de
julio
de
2010
cursante
a
fs.
1820
rechazando
la
solicitud
de
Rubén
Suaznabar,
pero
en
forma
ilegal
se
elabora
el
informe
Nº
2227/2010
de
fecha
13
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
1846
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
que
se
sugiere
incluir
a
Rubén
Suaznabar
como
copropietario
en
la
parcela
059.
Las
actuaciones
procesales
antes
descritas
han
violentado
varias
normas
procesales
y
consecuentemente
se
ha
aplicado
una
mala
aplicación
de
la
normativa
agraria,
contradiciendo
la
orientación
doctrinal
de
la
misma,
que
reconoce
el
trabajo
como
medio
idóneo
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
propietario
rural,
que
Rubén
Suaznabar
no
ha
demostrado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
otro
lado,
la
norma
procesal
agraria
impone
al
propietario
el
deber
de
demostrar
la
función
social
durante
la
etapa
de
los
trabajos
de
campo
bajo
prevención
de
extinción
de
cualquier
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
Los
hechos
descritos
manifiesta
el
demandante,
constituyen
violaciones
a
los
derechos
del
debido
proceso
y
defensa.
Finalmente
pide
que
éstos
hechos
sean
considerados
también
para
declarar
probada
la
demanda,
ordenando
al
INRA
excluir
a
Rubén
Suaznabar
como
copropietario
de
la
parcela
Nº
059.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
y
su
ampliación
a
través
de
Auto
de
26
de
enero
de
2011
cursante
a
fs.
36
y
vta.
y
Auto
de
24
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
57
de
obrados
respectivamente,
se
corre
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
una
vez
legalmente
citado,
se
apersona
y
responde
a
través
de
su
representante
por
memorial
de
fs.
85
a
87
de
obrados,
en
mérito
a
la
fotocopia
legalizada
del
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
161/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersona
en
el
presente
proceso
y
argumenta
que,
respecto
a
las
observaciones
planteadas
por
la
parte
actora
el
demandado
responde
remitiéndose
a
los
antecedentes
cursantes
en
las
carpetas
de
saneamiento
simple
de
oficio
con
la
aplicación
de
la
metodología
de
saneamiento
interno,
señalando
que
los
datos
consignados
en
el
proceso
de
saneamiento,
desde
un
principio
fueron
los
presentados
por
el
propio
Comité
de
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario
"Nuevo
Amanecer",
autoridades
dirigentes
y
afiliados,
sobre
el
registro
individual
de
las
parcelas,
con
la
participación
y
conformidad
respecto
a
los
miembros
que
conforman
cada
parcela
y
respecto
a
la
conformidad
de
linderos
de
las
mismas
quienes
suscribieron
el
acta
notariada,
dando
su
pleno
consentimiento
para
su
aprobación
y
homologación
por
el
INRA,
siendo
que
desde
un
principio
respecto
a
la
parcela
059
ya
figuraban
como
beneficiarios
los
señores
Patricio
Mamani
Chincha
y
Humberto
Sejas,
habiendo
presentado
documentación
respecto
a
su
identidad
y
transferencia
de
derecho
de
ambos
beneficiarios
cursante
a
fs.
575
a
583
que
fue
valorada
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sin
que
figure
en
la
relación
de
los
trámites
agrarios
y
datos
de
títulos
ejecutoriales
de
la
Colonia
Nuevo
Horizonte
como
titular
inicial
en
ninguno
de
los
expedientes
agrarios
valorados,
el
señor
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
(vendedor)
considerándoles
en
consecuencia
a
ambos
beneficiarios
como
poseedores
legales,
sujetos
a
adjudicación
simple
y
titulación
en
su
favor
de
conformidad
a
los
arts.
74
de
la
Ley
Nº
1715,
205,
231
parágrafo
II
inc.
d),
232
y
234
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
siendo
que
en
exposición
pública
de
resultados
no
existió
observación
o
reclamo
respecto
a
los
resultados
por
parte
de
los
poseedores
beneficiarios
Patricio
Mamani
y
Humberto
Sejas,
como
se
tiene
del
Informe
en
Conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados
de
fecha
24
de
julio
de
2007
cursante
a
fs.
1476
a
1509
habiéndose
aprobado
mediante
decreto
de
fecha
25
de
junio
de
2009
cursante
a
fs.
1523,
el
Informe
DDSC-CAT
SAN
Nº
598/2009
de
25
de
junio
de
2009
de
Adecuación
Procedimental
y
validados
los
actuados,
etapas
y
resoluciones
precedentes
realizados
en
el
proceso
respecto
del
predio
Comunidad
Nuevo
Horizonte
Km
35.
Indica
también
el
demandado
que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones,
se
apersonó
Arturo
Rubén
Suaznabar,
solicitando
su
reconocimiento
como
copropietario
sobre
la
parcela
059
argumentando
que
mediante
documento
de
transferencia
adquirió
del
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
la
superficie
total
de
30,0000
ha.
de
las
cuales
realizó
2
transferencias
haciendo
un
total
de
28,0000
ha.
señalando
que
le
queda
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
2,0000
ha.
sobre
la
cual
no
acreditó
posesión
legal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
no
se
consideró
su
solicitud,
además
de
no
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
parcela,
como
se
tiene
del
Informe
Legal
BID-1512
Nº
1345/2010
de
21
de
mayo
de
2010;
sin
embargo,
Arturo
Ruben
Suaznabar,
posteriormente
en
fecha
05
de
agosto
de
2010
presentó
certificado
de
fecha
30
de
julio
de
2010
por
el
cual
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
Nuevo
Horizonte
Km.
35
señor
Lucio
Serrudo
Martínez
(autoridad
y
miembro
del
Comité
de
Saneamiento
Interno)
acredita
que
Suaznabar
fue
legitimo
propietario
de
30,0000
ha.
de
la
parcela
059
de
las
cuales
vendió
10,0000
ha.
a
Patricio
Mamani
Chincha
y
18,0000
ha.
a
Humberto
Sejas,
quedando
actualmente
como
dueño
de
2,0000
ha.
sobre
la
cual
cumple
la
función
social,
por
lo
que
mediante
Informe
Legal
BID-1512
Nº
2227/2010
de
13
de
agosto
de
2010
aprobado
por
el
Responsable
de
Saneamiento
del
Proyecto
BID
1512,
se
consideró
la
documentación
presentada
para
tomar
en
cuenta
a
Arturo
Suaznabar
en
calidad
de
copropietario
de
la
parcela
059,
tomándose
en
cuenta
la
certificación
otorgada
y
avalada
por
la
referida
autoridad
competente
y
la
previsión
contenida
en
el
Art
3
(carácter
social
del
derecho
agrario)
del
D.S.
Nº
29215,
sin
que
exista
observación
alguna,
ni
habiéndose
desvirtuado
la
validez
de
su
contenido
de
la
referida
certificación,
por
parte
de
la
Central
de
Comunidades
de
Nuevo
Horizonte,
ni
por
el
propio
Comité
de
Saneamiento
hasta
la
conclusión
del
proceso,
siendo
el
Voto
Resolutivo
Nº
01/2010
de
13
de
noviembre
de
2010
del
Directorio
de
la
Central
Nuevo
Horizonte,
que
rechaza
la
certificación
a
favor
de
Arturo
Suaznabar,
de
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04292
de
14
de
octubre
de
2010,
habiendo
en
consecuencia
actuado
el
INRA
de
buena
fe
y
en
base
a
una
documentación
emitida
por
autoridad
del
lugar
competente.
Por
lo
argumentado
el
demandado
pide
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04296
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
con
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
147
a
148
vta.
de
obrados,
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
se
apersona
y
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos
que,
las
2
ha.
se
encuentran
dentro
la
parcela
Nº
59,
de
la
comunidad
Nuevo
Horizonte
Km.
35,
que
adquirió
por
compra
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
de
fecha
21
de
julio
de
1989,
con
una
superficie
de
30
ha.,
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
con
el
Nº
704.2.01.0006540
de
fecha
15
de
septiembre
de
1989
y
luego
en
fecha
3
de
julio
de
2003
vende
una
fracción
de
18
ha.
a
la
Sra.
Irene
Mamani
de
Sejas,
posteriormente
transfiere
10
ha.
al
Sr.
Patricio
Mamani
Chincha,
reservándose
2
has.
para
compartir
con
su
esposa
desde
ese
tiempo,
donde
el
demandante
solo
es
propietario
de
18
ha..
Argumenta
también
que
mediante
una
demanda
de
medida
preparatoria
de
inspección
ocular
judicial,
con
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
ha
demostrado
los
dos
requisitos
universalmente
aceptados
y
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
artículos
393
parágrafo
I)
y
397
parágrafo
I).
manifestando
tener
la
construcción
de
un
inmueble
de
tres
habitaciones,
con
tumbado
semi
acabado,
con
techo
de
teja
y
demás
características
que
se
constituye
en
solar
campesino,
con
los
que
cumple
la
función
social
y
no
es
como
manifiesta
el
demandante
donde
más
bien
ellos
no
tienen
esa
posesión
como
versan
los
documentos
respaldatorios
que
se
adjuntan
donde
se
ha
podido
establecer
mediante
esta
observación
ocular
las
mejoras
y
la
certificación
del
sindicato
agrario
nuevo
Horizonte
Km.
35
que
respalda
su
posesión
y
el
derecho
a
la
propiedad
y
el
mismo
sindicato
hace
conocer
al
INRA,
de
las
ventas
realizadas.
Indica
también
que
para
levantar
las
fichas
catastrales
cada
persona
debe
demostrar
su
función
económica
social,
así
como
lo
estipulado
el
art.
300
del
D.S.
N°
29215,
la
versión
que
plantea
el
demandante
es
completamente
contradictoria
y
también
como
es
posible
que
se
admita
la
demanda
sin
tener
una
acreditación
y
documento
que
si
verdaderamente
es
esposo
de
Irene
Mamani
de
Sejas
conforme
estipula
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
finalmente
denuncia
que
el
demandante
y
su
esposa
son
traficantes
de
tierra
y
están
acostumbrados
a
vender
tierras
sin
cumplir
la
FES
teniendo
5
parcelas
en
el
Sindicato
agrario
Chorolque.
Con
los
argumentos
expuestos,
solicita
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
de
la
Resolución
parcial
y
ordene
al
INRA
que
rectifique
la
Resolución
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
04295,
para
continuar
en
el
proceso
de
titulación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
151
a
152
y
vta.
de
obrados,
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
observando
los
argumentos
planteados
en
la
contestación,
no
existiendo
otros
puntos
nuevos
que
argumentar,
se
ratifica
en
su
petitorio
de
demanda.
Que,
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
155,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica,
indicando
que
los
fundamentos
de
la
réplica
son
reiterativos
a
la
demanda
y
se
ratifica
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Con
relación
a
que
en
pericias
de
campo
se
mensuró
la
parcela
del
demandante
de
manera
separada
de
la
parcela
de
su
vecino
que
posteriormente
el
INRA
arbitrariamente
ha
unificado
ambas
parcelas,
encontrándose
ahora
en
copropiedad.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
sobre
el
punto
señalado
se
establece
que
en
el
Libro
de
Actas
del
Saneamiento
Interno,
cursante
de
fs,
40
a
69
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
identificó
el
Registro
de
Datos
de
todas
las
parcelas
de
la
comunidad
"Nuevo
Horizonte",
evidenciándose
que
la
parcela
signada
con
el
Nº
059
(133
de
acuerdo
al
libro
de
saneamiento
interno),
cursante
a
fs.
54
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentran
registrados
como
beneficiarios
los
nombres
de
Patricio
Mamani
Chincha
y
Humberto
Sejas,
de
manera
conjunta
o
en
copropiedad,
quienes
estampan
sus
respectivas
firmas
en
dicha
oportunidad
como
señal
de
conformidad;
asimismo,
cursa
a
fs.
135
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
plano
predial
provisional
de
la
parcela
Nº
59,
a
nombre
de
Patricio
Mamani
Chincha
y
Humberto
Sejas,
sobre
una
superficie
de
30,4388
ha.
Finalmente
por
la
documentación
que
fue
presentada
sobre
la
parcela
Nº
059
cursante
de
fs.
575
a
583
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentran
de
manera
conjunta
Patricio
Mamani
Chincha
y
Humberto
Sejas
(demandante),
en
consecuencia
se
advierte
que
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
los
beneficiarios
citados,
participaron
en
copropiedad,
con
lo
que
queda
desvirtuado
el
argumento
planteado
por
el
demandante.
Con
relación
a
la
afectación
del
patrimonio
del
demandante
al
constituirse
la
parcela
Nº
59
en
copropiedad
con
su
vecino,
quien
cuenta
con
una
superficie
de
10
ha.
mientras
que
el
demandado
adquirió
20
ha.,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
ningún
actuado
del
proceso
de
saneamiento
como
de
la
Resolución
Suprema
indica
que
su
participación
es
por
iguales,
es
decir,
del
50%
a
cada
beneficiario,
al
contrario
se
debe
respetar
las
superficies
y
límites
conforme
se
han
determinado
en
el
saneamiento
interno
de
la
comunidad
"Nuevo
Horizonte",
entendiéndose
el
saneamiento
interno,
como
una
forma
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos
basados
en
sus
usos
y
costumbres.
Por
otro
lado
cursa
de
fs.
1272
a
1279
de
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
relativa
a
la
parcela
Nº
59,
cuyos
beneficiarios
son
notificados
con
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
Resolución
I-TEC
24037/2005
para
el
pago
del
precio
de
adjudicación,
el
cual
es
cancelado
mediante
boleta
de
depósito
del
Banco
Unión
Nº
19013065,
evidenciándose
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
por
el
acta
cursante
a
fs.
1276
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
cual
se
advierte
la
firma
de
ambos
copropietarios.
Por
lo
señalado
no
se
advierte
que
en
exposición
pública
de
resultados
y
al
momento
de
firmar
el
acta
de
conformidad
con
los
resultados
del
saneamiento
el
demandante
haya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizado
algún
reclamo
respecto
a
la
oposición
con
el
derecho
en
copropiedad
sobre
la
parcela
Nº
59,
por
lo
que
queda
desvirtuado
su
argumento
respecto
a
este
punto.
Con
relación
a
que
hasta
el
cierre
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
no
se
se
presentó
ningún
reclamo
por
parte
de
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez,
quien
pretende
tener
algún
derecho
sobre
la
parcela
Nº
59,
se
tiene
que
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
se
identificó
el
Informe
Legal
BID-1512
Nº
1345/2010
de
21
de
mayo
de
2010
de
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
la
Comunidad
"Nuevo
Horizonte
Km
35",
cursante
de
fs.
1790
a
1801
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
mismo
que
señala
respecto
de
la
parcela
Nº
59
que:
Posteriormente
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
Rubén
Arturo
Suaznabar
Vásquez,
mediante
memoriales
en
fecha
28
de
julio
de
2009
y
16
de
diciembre
de
2009
solicita
reconocimiento
como
copropietario
sobre
la
parcela
Nº
59
arguyendo
y
acreditando
documentos;
sin
embargo,
no
acreditó
posesión
legal
en
el
momento
oportuno
por
lo
que
sugiere
no
considerar
el
reclamo
por
no
acreditar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
ni
posesión
legal.
Dicho
informe
fue
aprobado
por
decreto
de
24
de
mayo
de
2010
de
fs.
1802
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
Responsable
de
Saneamiento.
Se
advierte
también
que
cursa
a
fs.
1845
de
la
carpeta
de
saneamiento,
certificación
extendida
por
el
Secretario
General
de
la
comunidad
"Nuevo
Horizonte"
de
fecha
30
de
julio
de
2010,
de
la
parcela
Nº
59
por
la
que
se
certifica
que
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
fué
legítimo
propietario
de
30
has.,
de
las
cuales
vendió
10
has.,
a
Patricio
Mamani
y
18
has.,
a
la
esposa
de
Humberto
Sejas,
quedando
como
dueño
de
2
has.;
asimismo
señala
que
actualmente
está
en
construcción
su
vivienda,
es
así
que
cumple
la
función
social
en
dicha
parcela.
Cursa
también
Informe
Legal
BID-1512
Nº
2227/2010
de
13
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
1846
a
1847
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
que
en
consideración
a
la
certificación
precedente,
la
funcionaria
del
INRA
sugiere
tomar
en
cuenta
a
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
en
calidad
de
copropietario
de
la
parcela
Nº
59,
bajo
el
argumento,
de
cumplimiento
del
Art.
3
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
anteriormente
expuesto
y
en
relación
con
los
argumentos
de
la
demanda,
se
establece
que
el
Informe
Legal
BID-1512
Nº
2227/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
que
fue
el
antecedente
y
la
base
para
la
inclusión
de
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
como
copropietario
en
la
parcela
Nº
59,
se
emitió
de
manera
arbitraria
y
en
franca
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
los
Arts.
2
parágrafo
IV,
66
de
la
Ley
Nº
1715;
155,
159,
299
con
relación
al
351
parágrafo
IV
del
D.S.
Nº
29215,
normas
que
establecen
de
manera
expresa
y
uniforme
que
el
cumplimiento
de
la
función
social,
necesariamente
será
verificado
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
A
su
vez
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
el
INRA
verificará
en
forma
directa
y
en
cada
predio
la
función
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
concluye
señalando
que
los
instrumentos
complementarios
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Finalmente
la
etapa
para
presentar
documentación
que
acredite
derecho
propietario
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
es
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
o
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
lo
establece
la
Ley
Nº
1715
al
señalar
que
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso,
concordante
con
los
Arts.
299
que
guarda
relación
con
el
351
parágrafo
IV
del
D.S.
Nº
29215.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
certificación
extendida
por
el
Secretario
General
de
la
comunidad
"Nuevo
Horizonte",
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
parcela
Nº
59
por
parte
de
Arturo
Rubén
Suaznabas
Vásquez,
el
cual
se
presentó
a
la
funcionaria
del
INRA,
no
es
el
instrumento
idóneo
con
el
cual
se
pueda
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
como
establecen
los
artículos
citados
precedentemente.
En
consecuencia
no
corresponde
la
inclusión
en
su
condición
de
copropietario
de
Arturo
Rubén
Suaznabar
Vásquez
sobre
la
parcela
Nº
59.
Por
otra
parte
a
fs.
1811
y
vuelta
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
Irene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mamani
de
Sejas,
esposa
del
demandante,
es
quien
adquiere
la
parcela
Nº
59,
con
una
superficie
de
18
ha.;
pero
curiosamente,
no
figura
como
copropietaria
en
la
mencionada
parcela
Nº
59,
de
lo
que
se
advierte
que
el
INRA
no
cumplió
con
lo
dispuesto
por
los
Arts.
402
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3
inc.
e)
equidad
en
el
derecho
de
acceso
y
tenencia
de
la
tierra
de
mujeres
y
hombres
del
D.S.
Nº
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
el
Informe
Legal
BID-1512
Nº
2227/2010
de
13
de
agosto
de
2010,
que
es
la
base
de
dicha
Resolución,
se
emitieron
en
inobservancia
de
las
disposiciones
legales
de
la
materia
y
su
D.S.
Nº
29215
Reglamentario,
contraviniendo
los
Arts.
402
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
parágrafo
IV,
66
de
la
Ley
Nº
1715,
155,
159,
299
y
351
del
DS:
Nº
29215,
en
consecuencia
corresponde
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
debiendo
excluirse
a
Artuto
Rubén
Suaznabar
Vásquez
por
no
cumplir
la
función
social
y
por
el
contrario
se
debe
incluir
a
Irene
Mamani
de
Sejas
por
ser
esposa
y
copropietaria
conjuntamente
su
esposo
Humberto
Sejas
además
de
Patricio
Mamani
sobre
la
parcela
Nº
59,
de
la
comunidad
"Nuevo
Horizontes
Km
35".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
num.
3)
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
Nº
025,
Art.
12-
I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
cursante
de
fs.
14
a
15
vta.
respecto
a
la
parcela
COMUNIDAD
NUEVO
HORIZONTE
KM
35
PARCELA
059,
interpuesta
por
Humberto
Sejas,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
EN
PARTE
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04295
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
con
relación
al
punto
3º
Adjudicación
respecto
a
la
parcela
denominada
COMUNIDAD
NUEVO
HORIZONTE
KM
35
PARCELA
059,
quedando
subsistente
los
demás
puntos
de
la
respectiva
Resolución,
debiendo
emitirse
nueva
Resolución
Suprema
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
la
copropietaria
identificada.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022