Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2012L

Fecha: 30-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 28/2012 .
Expediente : No. 2725 - DCA - 2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Anabel Salazar López, en representación legal
de Adrian Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 30 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina
VISTOS.- La demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 14 vta., ampliación de
demanda de fs. 28, subsanaciones de fs. 18 y vta., y fs. 22 de obrados, interpuesta por
Anabel Salazar López en representación de Adrián Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino
Aparicio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras, demandando la anulación de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de
noviembre de 2007, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Mocomocal"
ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, Cantón Huacareta, la
contestación a la demanda cursante de fs. 64 a 67, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López, en representación de Adrián Ferrufino Aparicio
y Rosario Ferrufino Aparicio, presenta demanda Contencioso Administrativa, manifestando los
siguientes extremos:
Que, en la vía Contencioso Administrativa demanda la anulación de Resolución Final de
Saneamiento, señalando que el predio denominado "Mocomocal", ha sido titulado en
copropiedad con una superficie a un mil
hectáreas,
mismo que se evidencia en los
antecedentes del expediente agrario.
Que, el recorte que existe en el predio es producto de la falta de valoración de la
Servidumbres Ecológicas Legales, como observaron los funcionarios del INRA la mayoría de la
superficie del
predio "Mocomocal" está conformada por terrenos que tienen pendientes
superiores a cuarenta y cinco grados de inclinación, dicha condición topográfica les convierte
en terrenos de protección, mismos que deben sumarse al área efectivamente aprovechada
en el
predio,
para determinar
así
la superficie total
con cumplimiento de la Función
Económica Social del predio "Mocomocal" por lo que debe anularse la resolución final de
saneamiento.
En la Resolución Final se conmina al pago de adjudicación y tasa de Saneamiento, cuando
estos ya fueron íntegramente cancelados y que el INRA pretende un doble pago, mismo que
sería ilegal.
Manifiesta que durante la exposición pública se observó la mala elaboración de los planos
preliminares, mismo que no coincidían con los mojones colocados en campo, como ejemplo
verificaron in situ, que dichos planos, recortaban gran parte de un cañón que tenía pastos
sembrados para alimentación del ganado, cuyos errores se comprometieron a corregirlos y
posteriormente realizadas las averiguaciones los mismos funcionarios del INRA informaron
que existía orden para corregirlos, pero resulta que luego mediante el Informe de Adecuación
se deja sin efecto aquellas correcciones, extremo que recién se hizo público en el contenido
de la Resolución Final de Saneamiento. Como en la misma resolución se manifiesta, el
proceso de Saneamiento se rige por el principio de preclusión, pero el mismo no se entiende
como obligatorio para el administrado, sino también para la autoridad administradora y no se
concibe en derecho que al
momento de dictar la resolución final
de saneamiento se
modifiquen actuados que ya tienen el valor de cosa juzgada en el proceso.
Que, en la Resolución Final se nombra a su representada como Rosario Ferrufino Aparicio de
Barrera, como faculta el Código Civil y el desarrollo social, y siendo que su representada no
tiene inserto en su documento el apellido de casada es decir "de Barrera", y que por ese error
en lo sucesivo podría tener inconvenientes para registrar su derecho propietario y ejercer el
mismo, es indudable que su documento personal no coincidirá con los datos consignados en
el registro público de la propiedad rural.

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Señala, que el art. 173 del D.S. 25763 ordena discriminar las superficies que se encuentran
cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, aquel
trabajo no ha sido realizado por los funcionarios del INRA.
Que, con la presente demanda pretenden que el tribunal anule la Resolución Final de
Saneamiento y disponga que se elabore una nueva valoración de la Función Económica
Social, considerando las servidumbres ecológicas legales, dejando sin efecto el nuevo cobro
del precio de adjudicación y tasa de saneamiento, se rectifiquen los errores en la elaboración
de los planos que no coinciden con el trabajo de mensura catastral (mojones) y finalmente se
rectifique el apellido de su representada.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 23 vta., de obrados y
auto de ampliación de demanda de fs. 29 de obrados y citado que fué el demandado con el
traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 64 a 67 se apersona Juan Carlos Rojas
Calisaya en calidad de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales
Ayma, mediante poder Legal N° 110/2010 de fecha 13 de mayo de 2010, de Revocatoria de
Poder N° 251/2006, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Señala que, es necesario aclarar a los recurrentes que la valoración fáctica y de derecho que
se realiza sobre antecedentes agrarios y Títulos Ejecutoriales se la efectiviza durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se
regulariza el derecho a la propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a
dicho efecto traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad.
Que, bajo esa puntualización se tiene a bien enfatizar que el predio "Mocomocal" cuenta con
antecedente de tramite agrario Nº 25897 correspondiente al predio Yapucaiti; sin embargo,
este no se encuentra titulado tal y como aseveran los recurrentes, contando solamente con
sentencia de fecha 11 de enero de 1971, Auto de Vista de fecha 26 de octubre de 1972 y
Resolución Suprema Nº 175702 de fecha 7 de febrero de 1975, por el que se dispone su
dotación, correspondiendo la valoración de dichas piezas procesales dentro del proceso de
saneamiento.
Los recurrentes señalan que el predio está conformado por terrenos con pendientes
superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición deben sumarse
al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ha ocurrido en el presente
proceso de saneamiento.
Al respecto, la observación por parte de los recurrentes es contradictoria a los datos del
proceso toda vez que de la revisión de los antecedentes del predio denominado "Mocomocal"
se evidencia que una vez obtenidos los datos técnicos del trabajo de Pericias de Campo,
estos se plasmaron en el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000
cursante a fs. 142 por el que se demuestra fehacientemente en el punto 5.2, que en el predio
"Mocomocal" no existe Servidumbre Ecológico Legal alguna; actividades que fueron
amparadas y cumplidas en merito a lo dispuesto por el art. 239 del Decreto Supremo 25763
vigente en su oportunidad y adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia,
conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215
vigente a la fecha, y que la mención del recurrente no se ajusta a la realidad del terreno del
predio.
La demandante indica que, el INRA conmina y pretende un doble pago por concepto de precio
de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron íntegramente cancelados, al
respecto el argumento de la demandante incurre en contradicción con los datos del proceso
de saneamiento del predio "Mocomocal", toda vez que de la revisión de sus antecedentes no
se encuentra documento alguno que demuestre los pagos por concepto de adjudicación y
tasas de saneamiento, además señala que los recurrentes desconocen los alcances y la
fundamentación para la procedencia del pago por concepto de adjudicación y la tasa de
saneamiento.

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También señala que, es evidente que con la resolución objeto de impugnación, los
recurrentes no hicieron efectivo el pago por concepto de adjudicación conforme se tiene de la
parte resolutiva séptima, que dispone que la titulación del predio "Mocomocal" está sujeta a
la cancelación de Bs. 16.589,93 de conformidad al art. 318 del Decreto Supremo 29215 y que
los recurrentes tienen la obligación de cumplir con el INRA.
Que, los recurrentes señalan que durante la exposición pública observaron la mala
elaboración de los planos preliminares, mismos que no coincidían con los mojones colocados
en campo y recortaban gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la
alimentación del ganado y esos errores se comprometieron a corregirlos pero por informe de
adecuación se dejó sin efecto aquellas correcciones argumentando que el principio de
preclusión señalado a la FES no es exclusivamente para el administrado sino también para la
autoridad administradora.
Al respecto señala, que los argumentos expuestos por los recurrentes son contradictorios y
carecen de legalidad toda vez que en antecedentes se evidencia a fs. 195 a 196 que cursa
Informe de Exposición Pública de Resultados por el que se constata que los beneficiarios del
predio Mocomocal no realizaron reclamos u observaciones a los resultados del proceso de
saneamiento, y que en fecha 11 de diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de
Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento que consigna que la
propiedad fue mensurada incluyendo aéreas fiscales sobre las que nunca tuvo derecho y que
no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio "Mocomocal" en la parte
este y oeste
Lo expuesto por los recurrentes en su oportunidad, no guarda relación con los actuados del
proceso de saneamiento de referencia, siendo evidente que el predio en cuestión fue objeto
de recorte toda vez que de la valoración de la Función Económica Social se estableció que se
cumple parcialmente, en consecuencia el predio está sujeto al replanteo de los limites sobre
la superficie 2172,1868 ha., con el objeto de determinar la superficie de recorte.
Al señalar los recurrentes que, por la adecuación realizada se habría dejado sin efecto las
correcciones a los planos preliminares que fueron mal elaborados hace entender que
pretende queden subsistentes los planos elaborados conforme los datos del Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de fecha 26 de enero de 2003 donde se sugiere consolidar la
superficie de 1710.1323 ha. misma que es considerablemente inferior a la consignada en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de fecha 14 de marzo de 2001, que
sugiere consolidar la superficie de 2172.1868 ha., y confirmada por el Informe de Adecuación
observado, ahora bien si hubo un recorte en el predio este es producto del cumplimiento
parcial de la Función Económico Social conforme se dispone de manera correcta y justa en la
parte resolutiva décimo tercera de la Resolución Suprema objeto de impugnación respecto al
replanteo en la superficie de 2172.1868 ha., dicho instrumento legal determina el mejor
derecho propietario y causa estado una vez ejecutoriado.
Por lo que, no corresponde en derecho el argumento de los recurrentes al señalar que antes
de la Resolución Final de Saneamiento se modifiquen actuaciones que tienen el valor de cosa
juzgada, cuando la línea jurisprudencial agraria señala que se puede modificar actuaciones
hasta antes de la emisión de la Resolución Final S2a N° 12 de 18 de abril de 2005
En cuanto a la discriminación de las superficies con cumplimiento y sin cumplimiento de la
Función Económico Social establecida en el art. 173 del Decreto Supremo 25763 vigente en
su oportunidad, misma que no fue realizada por el INRA, al respecto señala que cursan a fs.
129 a 133 planos en los que se evidencia discriminación de las superficies con y sin
cumplimiento de la Función Económico Social, consiguientemente tal observación esta fuera
de la realidad conforme los datos del proceso.
En cuanto a las normas vulneradas en el proceso los recurrentes señalan que por el
levantamiento de la Ficha Catastral en la etapa de campo se han vulnerado los art. 173 y 238
parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo 25763 y el art. 173 del Decreto Supremo 29215
vigente en aquella oportunidad, señala que se ha respondido superabundantemente en los
anteriores puntos con relación a esta observación concluyéndose que el proceso de

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saneamiento se ha desarrollado de conformidad a lo establecido en el art. 2 parágrafo II,
Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la ley N° 1715 y a los efectos de la emisión de
la Resolución Suprema objeto del presente recurso se adecuaron los actos a la nueva
normativa agraria conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto
Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, no habiéndose vulnerado ninguna de las normas
acusadas por la parte demandante.
Por lo expuesto solicita tener presente los argumentos expuestos anteriormente y proceder
conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO: Que a fs. 74 vta., cursa memorial de réplica, por el cual la demandante
tomando conocimiento de la respuesta a la demanda sostiene que la reclamación sobre los
errores incurridos en el proceso de saneamiento concretamente a la elaboración de los
planos fue deducida en forma extemporánea y que efectivamente los demandantes no
cancelaron el precio de la adjudicación sobre el referido predio, aseveraciones que no tienen
respaldo legal ni probatorio, conforme pasa a demostrar.
Señala, que el formulario de reclamos en exposición pública de resultados ha sido llenado y
suscrito por otro copropietario del predio "Mocomocal" haciendo conocer su desacuerdo en el
trabajo técnico realizado en la elaboración de los planos preliminares, incluso en campo se
procedió a la verificación en campo de los mismos en aquella etapa del
proceso de
saneamiento y consecuentemente se emitió un informe señalando que debe procederse a la
rectificación de los mismos.
En el
criterio de los funcionarios del
INRA,
el
principio de
preclusión rige únicamente para el administrado y no para la autoridad que puede cambiar el
contenido de los actuados cuando así le parezca conveniente o se le ocurra y sin comunicar
al afectado de aquellos cambios para finalmente sostener que el acto queda convalidado por
falta de reclamación del afectado. Aquello a más de ser ilógico vulnera al principio de
seguridad jurídica.
En cuanto a las servidumbres legales por pendiente mayor a los cuarenta y cinco grados de
inclinación del terreno, es suficiente presentarse en el lugar y a simple vista sin discusión
alguna la mayor parte del predio "Mocomocal" tiene una topografía accidentada, sin embargo
a ello, corresponde que sus probidades puedan solicitar un informe técnico al Geodesta del
Tribunal para que así puedan generar convicción sobre las pendientes mayores a cuarenta y
cinco grados del predio.
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 77 a 78, presentado vía
fax y el original a fs. 79 vta., en el cual señala que los argumentos expuestos en el memorial
de réplica ya fueron objeto de respuesta en el memorial de contestación de la demanda y al
parecer la abogada y apoderada pretende que se mantenga subsistente el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de fecha 26 de enero de 2003 misma que fue elaborada como
consecuencia de las observaciones planteadas por los interesados porque les causaba
perjuicio, sugería consolidar a favor de los beneficiarios la superficie de 1710.1323 ha. misma
que es considerablemente inferior a la superficie de 2172.1868 ha. sugerida en el informe de
Evaluación Técnica Jurídica KDM 014/01 de fecha 14 de marzo de 2001 actuado que dio lugar
a la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento actualmente impugnada;
consiguientemente con esta observación se evidencia que la apoderada pretende se
mantenga subsistente un informe que reduciría considerablemente la superficie a favor de los
beneficiarios.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se rige
por el principio de preclusión, pero eso no quiere decir que el INRA considere a este principio
a su conveniencia tal y como lo asevera la parte recurrente, señala también que el proceso
de saneamiento del predio "Mocomocal" se desarrolló a través de las etapas contenidas en el
art. 169 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad y adecuados a los actos de la
actual normativa conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de
2 de agosto de 2007, consiguientemente el INRA durante el proceso de saneamiento dio
estricto cumplimiento a la normativa legal agraria. Por otra parte la recurrente al solicitar un
Informe Técnico al Geodesta del tribunal para que pueda generarse convicción respectos a

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las Servidumbres Legales, corresponde aclarar que la parte recurrente no ha realizado una
lectura adecuada de los antecedentes del proceso toda vez que de los mismos no se
evidencia servidumbre legal alguna, tal y como se demuestra por los Formularios Técnicos
cursantes en obrados, mismos que deberán ser considerados a momento de dictar sentencia.
Finalmente la parte demandante al señalar, que el INRA pretende un doble cobro del precio
de Adjudicación, es necesario indicar que el INRA solamente pretende dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento para que los beneficiarios cancelen en
precio de adjudicación toda vez que al momento de su emisión no se contaba con la boleta
de pago por concepto de adjudicación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 dispone que el objeto del saneamiento
es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria su ejecución y conclusión
modificado por la ley N° 3501 de fecha 19 de octubre de 2006 en su artículo único, respecto
al plazo para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en 7 años a partir de su
notificación.
Que, de una revisión minuciosa del expediente de saneamiento CAT SAN Nº 25897 con
relación al predio "Mocomocal" se puede evidenciar lo siguiente:
1.De fs. 115 a 116 cursa Ficha Catastral, de fecha 23 de octubre de 1999.
2.De fs. 173 a 182 cursa Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de 14 de marzo de 2001
que señala: con relación al predio Mocomocal cumple la función económica social
parcialmente en una superficie de 2172.1868 Has.
3.A fs. 195 a 199 cursa Informe de Exposición Pública de 24 de diciembre de 2001.
4.A fs.257 y vta., cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald
Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la
primera evaluación Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los
predios Yapucaity y Mocomocal, de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin
efecto la segunda evaluación, por los motivos expuestos.
5.A fs. 261 cursa Informe de fecha 13 de julio de 2005, en la que se sugiere sea mantenida la
primera Evaluación Técnico Jurídica.
6.De fs. 280 a 284 cursa Informe Legal DGS JRV Nº 661/2007, en la que se sugiere dejar sin
efecto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de enero de 2003, dejando por lo
demás todos los actuados de Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás
etapas válidas y subsistentes, dejar subsistentes las Resoluciones I-TEC Nº 10137/2005 y
10138/2005 de fechas 26 de septiembre de 2005 y los cálculos y Tasas de Saneamiento de
fs. 272 y 274.

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7.A fs. 285 cursa Decreto de fecha 8 de noviembre de 2007, el cual señala que se proceda a
validar todos los actos cumplidos y dejando sin efecto legal el informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 26 de enero de 2005.
De lo expuesto precedentemente se puede evidenciar lo siguiente:
I.- Que, si bien los demandantes señalan que el predio está conformado por terrenos con
pendientes superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición
deberían sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ocurrió en
el presente proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar
a fs. 142 el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000 el cual señala
dentro del punto 5.(Relación de superficie) específicamente en el punto 5.2- Servidumbres
ecológicas legales, que en el predio "Mocomocal" no se evidenció Servidumbre Ecológico
Legal alguna, encontrándose vacías las mencionadas casillas correspondientes a este punto,
evidenciándose que el INRA dio cumplimiento al art. 239 del Decreto Supremo 25763 vigente
en su oportunidad, adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia conforme
la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente lo
señalado por los demandantes.
II.- Con relación a que los demandantes señalan que el INRA conmina y pretende un doble
pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron
íntegramente cancelados, de una minuciosa revisión del expediente de saneamiento se
puede evidenciar que no cursa documento alguno que demuestre los pagos efectuados por
concepto de adjudicación y tasas de saneamiento por parte de los ahora demandantes;
asimismo, manifiestan que desconocen los alcances y la fundamentación para la procedencia
del pago por concepto de adjudicación y la tasa de saneamiento, se hace notar a los
demandantes que de conformidad a los arts. 314, 315, 316, 317, 318 y 341 inc. b) del
Decreto Supremo Nº 29215, que cuando los predios son titulados en calidad de adjudicación,
se debe cancelar un monto determinado, así como la tasa de saneamiento del predio
correspondiente, no siendo evidente que el INRA pretende un doble pago y que el mismo sea
injustificado, siendo que simplemente aplicaron la normativa legal vigente.
III.- Que, los demandantes señalan que durante la exposición pública observaron la mala
elaboración de los planos preliminares, por no coincidir con los mojones ya que recortaban
gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la alimentación del ganado y que
los personeros del INRA se comprometieron a corregirlos pero que mediante informe de
adecuación se dejó sin efecto las correcciones, al respecto de fs. 195 a 199 del expediente de
saneamiento se evidencia que cursa un Informe de Exposición Pública de Resultados en el
que se constata que los propietarios del predio "Mocomocal" no realizaron reclamos ni
observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, y recién en fecha 11 de
diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a
Resultados Provisionales de Saneamiento cursante a fs. 192, Ronald Ferrufino y otros con
relación a que la propiedad fue mensurada incluyendo áreas fiscales sobre las que nunca
tuvieron derecho y que no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio
Mocomocal en la parte este y oeste; asimismo, a fs. 259 y vta., y de manera contradictoria
cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio,
Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la primera Evaluación
Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los predios "Yapucaity"
y "Mocomocal", de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin efecto la segunda
evaluación, siendo contradictorios los extremos señalados.
Asimismo, se puede evidenciar de expediente de saneamiento que el predio en cuestión fue
objeto de recorte producto de una valoración de la Función Económica Social de conformidad
con el art. 173 del Decreto Supremo Nº 25763, de lo cual se estableció que el predio cumple
parcialmente con la mencionada función, la valoración fáctica y de derecho que se realiza
sobre antecedentes agrarios y títulos ejecutoriales se la efectiviza durante la sustanciación
del proceso de Saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se regulariza el
derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a dicho efecto
traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad.

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IV. - Con relación a que en la Resolución Final se nombra a una de las beneficiarias como
Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, nombre que no se halla inserto en sus documentos, el
apellido de casada, "de Barrera" por lo cual tendría inconvenientes para registrar en lo
sucesivo su derecho propietario, del expediente de saneamiento se puede evidenciar que la
parte ahora demandante en ningún actuado o etapa del proceso de saneamiento hizo
observación alguna al extremo señalado, siendo que la normativa legal bien le facultaba el
poder presentarlo conforme lo señalan los arts. 146, 147 y 240 del Decreto Supremo Nº
25763, vigente en su oportunidad, siendo que quien incurrió en la mencionada omisión son
los ahora demandantes y no los personeros del INRA, toda vez que los funcionarios
simplemente se basaron de los datos extraídos de la Ficha Catastral de fecha 23 de octubre
de 1999 con relación al predio "Mocomocal" cursante de fs. 115 a 116 de obrados. Por lo cual
la responsabilidad recae en los que no procedieron a realizar las observaciones en su debido
momento.
Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna para la
emisión de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, siendo que el
demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya
que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual
señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo
de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si
pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda
contenciosa.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186,
189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 13 a 14 vta.,
subsanaciones de fs. 18 y vta., y fs. 22 de obrados, así como la ampliación de demanda de fs.
28 de obrados interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Adrián Ferrufino
Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución
Suprema No. 227864 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 2 a 11 de obrados, con
Costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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