TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
28/2012
.
Expediente
:
No.
2725
-
DCA
-
2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Anabel
Salazar
López,
en
representación
legal
de
Adrian
Ferrufino
Aparicio
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
30
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS.-
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
13
a
14
vta.,
ampliación
de
demanda
de
fs.
28,
subsanaciones
de
fs.
18
y
vta.,
y
fs.
22
de
obrados,
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Adrián
Ferrufino
Aparicio
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
demandando
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227864
de
13
de
noviembre
de
2007,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Mocomocal"
ubicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Hernando
Siles,
Cantón
Huacareta,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
64
a
67,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Anabel
Salazar
López,
en
representación
de
Adrián
Ferrufino
Aparicio
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio,
presenta
demanda
Contencioso
Administrativa,
manifestando
los
siguientes
extremos:
Que,
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
demanda
la
anulación
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
señalando
que
el
predio
denominado
"Mocomocal",
ha
sido
titulado
en
copropiedad
con
una
superficie
a
un
mil
hectáreas,
mismo
que
se
evidencia
en
los
antecedentes
del
expediente
agrario.
Que,
el
recorte
que
existe
en
el
predio
es
producto
de
la
falta
de
valoración
de
la
Servidumbres
Ecológicas
Legales,
como
observaron
los
funcionarios
del
INRA
la
mayoría
de
la
superficie
del
predio
"Mocomocal"
está
conformada
por
terrenos
que
tienen
pendientes
superiores
a
cuarenta
y
cinco
grados
de
inclinación,
dicha
condición
topográfica
les
convierte
en
terrenos
de
protección,
mismos
que
deben
sumarse
al
área
efectivamente
aprovechada
en
el
predio,
para
determinar
así
la
superficie
total
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Mocomocal"
por
lo
que
debe
anularse
la
resolución
final
de
saneamiento.
En
la
Resolución
Final
se
conmina
al
pago
de
adjudicación
y
tasa
de
Saneamiento,
cuando
estos
ya
fueron
íntegramente
cancelados
y
que
el
INRA
pretende
un
doble
pago,
mismo
que
sería
ilegal.
Manifiesta
que
durante
la
exposición
pública
se
observó
la
mala
elaboración
de
los
planos
preliminares,
mismo
que
no
coincidían
con
los
mojones
colocados
en
campo,
como
ejemplo
verificaron
in
situ,
que
dichos
planos,
recortaban
gran
parte
de
un
cañón
que
tenía
pastos
sembrados
para
alimentación
del
ganado,
cuyos
errores
se
comprometieron
a
corregirlos
y
posteriormente
realizadas
las
averiguaciones
los
mismos
funcionarios
del
INRA
informaron
que
existía
orden
para
corregirlos,
pero
resulta
que
luego
mediante
el
Informe
de
Adecuación
se
deja
sin
efecto
aquellas
correcciones,
extremo
que
recién
se
hizo
público
en
el
contenido
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Como
en
la
misma
resolución
se
manifiesta,
el
proceso
de
Saneamiento
se
rige
por
el
principio
de
preclusión,
pero
el
mismo
no
se
entiende
como
obligatorio
para
el
administrado,
sino
también
para
la
autoridad
administradora
y
no
se
concibe
en
derecho
que
al
momento
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento
se
modifiquen
actuados
que
ya
tienen
el
valor
de
cosa
juzgada
en
el
proceso.
Que,
en
la
Resolución
Final
se
nombra
a
su
representada
como
Rosario
Ferrufino
Aparicio
de
Barrera,
como
faculta
el
Código
Civil
y
el
desarrollo
social,
y
siendo
que
su
representada
no
tiene
inserto
en
su
documento
el
apellido
de
casada
es
decir
"de
Barrera",
y
que
por
ese
error
en
lo
sucesivo
podría
tener
inconvenientes
para
registrar
su
derecho
propietario
y
ejercer
el
mismo,
es
indudable
que
su
documento
personal
no
coincidirá
con
los
datos
consignados
en
el
registro
público
de
la
propiedad
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala,
que
el
art.
173
del
D.S.
25763
ordena
discriminar
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social,
aquel
trabajo
no
ha
sido
realizado
por
los
funcionarios
del
INRA.
Que,
con
la
presente
demanda
pretenden
que
el
tribunal
anule
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
disponga
que
se
elabore
una
nueva
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
considerando
las
servidumbres
ecológicas
legales,
dejando
sin
efecto
el
nuevo
cobro
del
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento,
se
rectifiquen
los
errores
en
la
elaboración
de
los
planos
que
no
coinciden
con
el
trabajo
de
mensura
catastral
(mojones)
y
finalmente
se
rectifique
el
apellido
de
su
representada.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
23
vta.,
de
obrados
y
auto
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
29
de
obrados
y
citado
que
fué
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
64
a
67
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
poder
Legal
N°
110/2010
de
fecha
13
de
mayo
de
2010,
de
Revocatoria
de
Poder
N°
251/2006,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
es
necesario
aclarar
a
los
recurrentes
que
la
valoración
fáctica
y
de
derecho
que
se
realiza
sobre
antecedentes
agrarios
y
Títulos
Ejecutoriales
se
la
efectiviza
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
únicamente
a
través
de
su
ejecución
se
regulariza
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
con
el
cumplimiento
de
los
preceptos
legales
a
dicho
efecto
traducidos
en
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad.
Que,
bajo
esa
puntualización
se
tiene
a
bien
enfatizar
que
el
predio
"Mocomocal"
cuenta
con
antecedente
de
tramite
agrario
Nº
25897
correspondiente
al
predio
Yapucaiti;
sin
embargo,
este
no
se
encuentra
titulado
tal
y
como
aseveran
los
recurrentes,
contando
solamente
con
sentencia
de
fecha
11
de
enero
de
1971,
Auto
de
Vista
de
fecha
26
de
octubre
de
1972
y
Resolución
Suprema
Nº
175702
de
fecha
7
de
febrero
de
1975,
por
el
que
se
dispone
su
dotación,
correspondiendo
la
valoración
de
dichas
piezas
procesales
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Los
recurrentes
señalan
que
el
predio
está
conformado
por
terrenos
con
pendientes
superiores
a
los
45
grados
de
inclinación
mismo
que
por
expresa
disposición
deben
sumarse
al
área
efectivamente
aprovechada
en
el
predio,
hecho
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
Al
respecto,
la
observación
por
parte
de
los
recurrentes
es
contradictoria
a
los
datos
del
proceso
toda
vez
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
predio
denominado
"Mocomocal"
se
evidencia
que
una
vez
obtenidos
los
datos
técnicos
del
trabajo
de
Pericias
de
Campo,
estos
se
plasmaron
en
el
Informe
Técnico
de
Campo
de
fecha
21
de
noviembre
de
2000
cursante
a
fs.
142
por
el
que
se
demuestra
fehacientemente
en
el
punto
5.2,
que
en
el
predio
"Mocomocal"
no
existe
Servidumbre
Ecológico
Legal
alguna;
actividades
que
fueron
amparadas
y
cumplidas
en
merito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
239
del
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
adecuados
a
los
actos
de
la
normativa
legal
en
actual
vigencia,
conforme
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
vigente
a
la
fecha,
y
que
la
mención
del
recurrente
no
se
ajusta
a
la
realidad
del
terreno
del
predio.
La
demandante
indica
que,
el
INRA
conmina
y
pretende
un
doble
pago
por
concepto
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
cuando
estos
ya
fueron
íntegramente
cancelados,
al
respecto
el
argumento
de
la
demandante
incurre
en
contradicción
con
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mocomocal",
toda
vez
que
de
la
revisión
de
sus
antecedentes
no
se
encuentra
documento
alguno
que
demuestre
los
pagos
por
concepto
de
adjudicación
y
tasas
de
saneamiento,
además
señala
que
los
recurrentes
desconocen
los
alcances
y
la
fundamentación
para
la
procedencia
del
pago
por
concepto
de
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
También
señala
que,
es
evidente
que
con
la
resolución
objeto
de
impugnación,
los
recurrentes
no
hicieron
efectivo
el
pago
por
concepto
de
adjudicación
conforme
se
tiene
de
la
parte
resolutiva
séptima,
que
dispone
que
la
titulación
del
predio
"Mocomocal"
está
sujeta
a
la
cancelación
de
Bs.
16.589,93
de
conformidad
al
art.
318
del
Decreto
Supremo
29215
y
que
los
recurrentes
tienen
la
obligación
de
cumplir
con
el
INRA.
Que,
los
recurrentes
señalan
que
durante
la
exposición
pública
observaron
la
mala
elaboración
de
los
planos
preliminares,
mismos
que
no
coincidían
con
los
mojones
colocados
en
campo
y
recortaban
gran
parte
de
un
cañón
que
tenia
pastos
sembrados
para
la
alimentación
del
ganado
y
esos
errores
se
comprometieron
a
corregirlos
pero
por
informe
de
adecuación
se
dejó
sin
efecto
aquellas
correcciones
argumentando
que
el
principio
de
preclusión
señalado
a
la
FES
no
es
exclusivamente
para
el
administrado
sino
también
para
la
autoridad
administradora.
Al
respecto
señala,
que
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes
son
contradictorios
y
carecen
de
legalidad
toda
vez
que
en
antecedentes
se
evidencia
a
fs.
195
a
196
que
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
por
el
que
se
constata
que
los
beneficiarios
del
predio
Mocomocal
no
realizaron
reclamos
u
observaciones
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
y
que
en
fecha
11
de
diciembre
de
2002
presentan
el
formulario
de
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
Provisionales
de
Saneamiento
que
consigna
que
la
propiedad
fue
mensurada
incluyendo
aéreas
fiscales
sobre
las
que
nunca
tuvo
derecho
y
que
no
lo
aprovecha
en
absoluto
solicitando
nueva
mensura
de
su
predio
"Mocomocal"
en
la
parte
este
y
oeste
Lo
expuesto
por
los
recurrentes
en
su
oportunidad,
no
guarda
relación
con
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
siendo
evidente
que
el
predio
en
cuestión
fue
objeto
de
recorte
toda
vez
que
de
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
se
estableció
que
se
cumple
parcialmente,
en
consecuencia
el
predio
está
sujeto
al
replanteo
de
los
limites
sobre
la
superficie
2172,1868
ha.,
con
el
objeto
de
determinar
la
superficie
de
recorte.
Al
señalar
los
recurrentes
que,
por
la
adecuación
realizada
se
habría
dejado
sin
efecto
las
correcciones
a
los
planos
preliminares
que
fueron
mal
elaborados
hace
entender
que
pretende
queden
subsistentes
los
planos
elaborados
conforme
los
datos
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
26
de
enero
de
2003
donde
se
sugiere
consolidar
la
superficie
de
1710.1323
ha.
misma
que
es
considerablemente
inferior
a
la
consignada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
KDM
014/01
de
fecha
14
de
marzo
de
2001,
que
sugiere
consolidar
la
superficie
de
2172.1868
ha.,
y
confirmada
por
el
Informe
de
Adecuación
observado,
ahora
bien
si
hubo
un
recorte
en
el
predio
este
es
producto
del
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
conforme
se
dispone
de
manera
correcta
y
justa
en
la
parte
resolutiva
décimo
tercera
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación
respecto
al
replanteo
en
la
superficie
de
2172.1868
ha.,
dicho
instrumento
legal
determina
el
mejor
derecho
propietario
y
causa
estado
una
vez
ejecutoriado.
Por
lo
que,
no
corresponde
en
derecho
el
argumento
de
los
recurrentes
al
señalar
que
antes
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
modifiquen
actuaciones
que
tienen
el
valor
de
cosa
juzgada,
cuando
la
línea
jurisprudencial
agraria
señala
que
se
puede
modificar
actuaciones
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
S2a
N°
12
de
18
de
abril
de
2005
En
cuanto
a
la
discriminación
de
las
superficies
con
cumplimiento
y
sin
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
establecida
en
el
art.
173
del
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
su
oportunidad,
misma
que
no
fue
realizada
por
el
INRA,
al
respecto
señala
que
cursan
a
fs.
129
a
133
planos
en
los
que
se
evidencia
discriminación
de
las
superficies
con
y
sin
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
consiguientemente
tal
observación
esta
fuera
de
la
realidad
conforme
los
datos
del
proceso.
En
cuanto
a
las
normas
vulneradas
en
el
proceso
los
recurrentes
señalan
que
por
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
en
la
etapa
de
campo
se
han
vulnerado
los
art.
173
y
238
parágrafo
III
inciso
c)
del
Decreto
Supremo
25763
y
el
art.
173
del
Decreto
Supremo
29215
vigente
en
aquella
oportunidad,
señala
que
se
ha
respondido
superabundantemente
en
los
anteriores
puntos
con
relación
a
esta
observación
concluyéndose
que
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
se
ha
desarrollado
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
2
parágrafo
II,
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
ley
N°
1715
y
a
los
efectos
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
objeto
del
presente
recurso
se
adecuaron
los
actos
a
la
nueva
normativa
agraria
conforme
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
no
habiéndose
vulnerado
ninguna
de
las
normas
acusadas
por
la
parte
demandante.
Por
lo
expuesto
solicita
tener
presente
los
argumentos
expuestos
anteriormente
y
proceder
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
74
vta.,
cursa
memorial
de
réplica,
por
el
cual
la
demandante
tomando
conocimiento
de
la
respuesta
a
la
demanda
sostiene
que
la
reclamación
sobre
los
errores
incurridos
en
el
proceso
de
saneamiento
concretamente
a
la
elaboración
de
los
planos
fue
deducida
en
forma
extemporánea
y
que
efectivamente
los
demandantes
no
cancelaron
el
precio
de
la
adjudicación
sobre
el
referido
predio,
aseveraciones
que
no
tienen
respaldo
legal
ni
probatorio,
conforme
pasa
a
demostrar.
Señala,
que
el
formulario
de
reclamos
en
exposición
pública
de
resultados
ha
sido
llenado
y
suscrito
por
otro
copropietario
del
predio
"Mocomocal"
haciendo
conocer
su
desacuerdo
en
el
trabajo
técnico
realizado
en
la
elaboración
de
los
planos
preliminares,
incluso
en
campo
se
procedió
a
la
verificación
en
campo
de
los
mismos
en
aquella
etapa
del
proceso
de
saneamiento
y
consecuentemente
se
emitió
un
informe
señalando
que
debe
procederse
a
la
rectificación
de
los
mismos.
En
el
criterio
de
los
funcionarios
del
INRA,
el
principio
de
preclusión
rige
únicamente
para
el
administrado
y
no
para
la
autoridad
que
puede
cambiar
el
contenido
de
los
actuados
cuando
así
le
parezca
conveniente
o
se
le
ocurra
y
sin
comunicar
al
afectado
de
aquellos
cambios
para
finalmente
sostener
que
el
acto
queda
convalidado
por
falta
de
reclamación
del
afectado.
Aquello
a
más
de
ser
ilógico
vulnera
al
principio
de
seguridad
jurídica.
En
cuanto
a
las
servidumbres
legales
por
pendiente
mayor
a
los
cuarenta
y
cinco
grados
de
inclinación
del
terreno,
es
suficiente
presentarse
en
el
lugar
y
a
simple
vista
sin
discusión
alguna
la
mayor
parte
del
predio
"Mocomocal"
tiene
una
topografía
accidentada,
sin
embargo
a
ello,
corresponde
que
sus
probidades
puedan
solicitar
un
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
para
que
así
puedan
generar
convicción
sobre
las
pendientes
mayores
a
cuarenta
y
cinco
grados
del
predio.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
77
a
78,
presentado
vía
fax
y
el
original
a
fs.
79
vta.,
en
el
cual
señala
que
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
réplica
ya
fueron
objeto
de
respuesta
en
el
memorial
de
contestación
de
la
demanda
y
al
parecer
la
abogada
y
apoderada
pretende
que
se
mantenga
subsistente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
26
de
enero
de
2003
misma
que
fue
elaborada
como
consecuencia
de
las
observaciones
planteadas
por
los
interesados
porque
les
causaba
perjuicio,
sugería
consolidar
a
favor
de
los
beneficiarios
la
superficie
de
1710.1323
ha.
misma
que
es
considerablemente
inferior
a
la
superficie
de
2172.1868
ha.
sugerida
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
KDM
014/01
de
fecha
14
de
marzo
de
2001
actuado
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
actualmente
impugnada;
consiguientemente
con
esta
observación
se
evidencia
que
la
apoderada
pretende
se
mantenga
subsistente
un
informe
que
reduciría
considerablemente
la
superficie
a
favor
de
los
beneficiarios.
Por
otra
parte,
si
bien
es
cierto
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
rige
por
el
principio
de
preclusión,
pero
eso
no
quiere
decir
que
el
INRA
considere
a
este
principio
a
su
conveniencia
tal
y
como
lo
asevera
la
parte
recurrente,
señala
también
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Mocomocal"
se
desarrolló
a
través
de
las
etapas
contenidas
en
el
art.
169
del
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
adecuados
a
los
actos
de
la
actual
normativa
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
consiguientemente
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
legal
agraria.
Por
otra
parte
la
recurrente
al
solicitar
un
Informe
Técnico
al
Geodesta
del
tribunal
para
que
pueda
generarse
convicción
respectos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Servidumbres
Legales,
corresponde
aclarar
que
la
parte
recurrente
no
ha
realizado
una
lectura
adecuada
de
los
antecedentes
del
proceso
toda
vez
que
de
los
mismos
no
se
evidencia
servidumbre
legal
alguna,
tal
y
como
se
demuestra
por
los
Formularios
Técnicos
cursantes
en
obrados,
mismos
que
deberán
ser
considerados
a
momento
de
dictar
sentencia.
Finalmente
la
parte
demandante
al
señalar,
que
el
INRA
pretende
un
doble
cobro
del
precio
de
Adjudicación,
es
necesario
indicar
que
el
INRA
solamente
pretende
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
para
que
los
beneficiarios
cancelen
en
precio
de
adjudicación
toda
vez
que
al
momento
de
su
emisión
no
se
contaba
con
la
boleta
de
pago
por
concepto
de
adjudicación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
al
art.
64
y
65
de
la
Ley
Nº
1715
dispone
que
el
objeto
del
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
su
ejecución
y
conclusión
modificado
por
la
ley
N°
3501
de
fecha
19
de
octubre
de
2006
en
su
artículo
único,
respecto
al
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
7
años
a
partir
de
su
notificación.
Que,
de
una
revisión
minuciosa
del
expediente
de
saneamiento
CAT
SAN
Nº
25897
con
relación
al
predio
"Mocomocal"
se
puede
evidenciar
lo
siguiente:
1.De
fs.
115
a
116
cursa
Ficha
Catastral,
de
fecha
23
de
octubre
de
1999.
2.De
fs.
173
a
182
cursa
Evaluación
Técnico
Jurídica
KDM
014/01
de
14
de
marzo
de
2001
que
señala:
con
relación
al
predio
Mocomocal
cumple
la
función
económica
social
parcialmente
en
una
superficie
de
2172.1868
Has.
3.A
fs.
195
a
199
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
24
de
diciembre
de
2001.
4.A
fs.257
y
vta.,
cursa
memorial
de
fecha
26
de
marzo
de
2004,
en
el
que
Jhonny
Ronald
Ferrufino
Aparicio,
Adrian
Ferrufino
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio,
solicitan
se
mantenga
la
primera
evaluación
Técnica
Jurídica
presentada
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
los
predios
Yapucaity
y
Mocomocal,
de
10
de
diciembre
de
de
2001
y
pidiendo
que
quede
sin
efecto
la
segunda
evaluación,
por
los
motivos
expuestos.
5.A
fs.
261
cursa
Informe
de
fecha
13
de
julio
de
2005,
en
la
que
se
sugiere
sea
mantenida
la
primera
Evaluación
Técnico
Jurídica.
6.De
fs.
280
a
284
cursa
Informe
Legal
DGS
JRV
Nº
661/2007,
en
la
que
se
sugiere
dejar
sin
efecto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
26
de
enero
de
2003,
dejando
por
lo
demás
todos
los
actuados
de
Pericias
de
Campo,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
demás
etapas
válidas
y
subsistentes,
dejar
subsistentes
las
Resoluciones
I-TEC
Nº
10137/2005
y
10138/2005
de
fechas
26
de
septiembre
de
2005
y
los
cálculos
y
Tasas
de
Saneamiento
de
fs.
272
y
274.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.A
fs.
285
cursa
Decreto
de
fecha
8
de
noviembre
de
2007,
el
cual
señala
que
se
proceda
a
validar
todos
los
actos
cumplidos
y
dejando
sin
efecto
legal
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
26
de
enero
de
2005.
De
lo
expuesto
precedentemente
se
puede
evidenciar
lo
siguiente:
I.-
Que,
si
bien
los
demandantes
señalan
que
el
predio
está
conformado
por
terrenos
con
pendientes
superiores
a
los
45
grados
de
inclinación
mismo
que
por
expresa
disposición
deberían
sumarse
al
área
efectivamente
aprovechada
en
el
predio,
hecho
que
no
ocurrió
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
puede
evidenciar
a
fs.
142
el
Informe
Técnico
de
Campo
de
fecha
21
de
noviembre
de
2000
el
cual
señala
dentro
del
punto
5.(Relación
de
superficie)
específicamente
en
el
punto
5.2-
Servidumbres
ecológicas
legales,
que
en
el
predio
"Mocomocal"
no
se
evidenció
Servidumbre
Ecológico
Legal
alguna,
encontrándose
vacías
las
mencionadas
casillas
correspondientes
a
este
punto,
evidenciándose
que
el
INRA
dio
cumplimiento
al
art.
239
del
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
su
oportunidad,
adecuados
a
los
actos
de
la
normativa
legal
en
actual
vigencia
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
no
siendo
evidente
lo
señalado
por
los
demandantes.
II.-
Con
relación
a
que
los
demandantes
señalan
que
el
INRA
conmina
y
pretende
un
doble
pago
por
concepto
de
precio
de
adjudicación
y
tasa
de
saneamiento
cuando
estos
ya
fueron
íntegramente
cancelados,
de
una
minuciosa
revisión
del
expediente
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
no
cursa
documento
alguno
que
demuestre
los
pagos
efectuados
por
concepto
de
adjudicación
y
tasas
de
saneamiento
por
parte
de
los
ahora
demandantes;
asimismo,
manifiestan
que
desconocen
los
alcances
y
la
fundamentación
para
la
procedencia
del
pago
por
concepto
de
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento,
se
hace
notar
a
los
demandantes
que
de
conformidad
a
los
arts.
314,
315,
316,
317,
318
y
341
inc.
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
que
cuando
los
predios
son
titulados
en
calidad
de
adjudicación,
se
debe
cancelar
un
monto
determinado,
así
como
la
tasa
de
saneamiento
del
predio
correspondiente,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
pretende
un
doble
pago
y
que
el
mismo
sea
injustificado,
siendo
que
simplemente
aplicaron
la
normativa
legal
vigente.
III.-
Que,
los
demandantes
señalan
que
durante
la
exposición
pública
observaron
la
mala
elaboración
de
los
planos
preliminares,
por
no
coincidir
con
los
mojones
ya
que
recortaban
gran
parte
de
un
cañón
que
tenia
pastos
sembrados
para
la
alimentación
del
ganado
y
que
los
personeros
del
INRA
se
comprometieron
a
corregirlos
pero
que
mediante
informe
de
adecuación
se
dejó
sin
efecto
las
correcciones,
al
respecto
de
fs.
195
a
199
del
expediente
de
saneamiento
se
evidencia
que
cursa
un
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
que
se
constata
que
los
propietarios
del
predio
"Mocomocal"
no
realizaron
reclamos
ni
observaciones
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
y
recién
en
fecha
11
de
diciembre
de
2002
presentan
el
formulario
de
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
Provisionales
de
Saneamiento
cursante
a
fs.
192,
Ronald
Ferrufino
y
otros
con
relación
a
que
la
propiedad
fue
mensurada
incluyendo
áreas
fiscales
sobre
las
que
nunca
tuvieron
derecho
y
que
no
lo
aprovecha
en
absoluto
solicitando
nueva
mensura
de
su
predio
Mocomocal
en
la
parte
este
y
oeste;
asimismo,
a
fs.
259
y
vta.,
y
de
manera
contradictoria
cursa
memorial
de
fecha
26
de
marzo
de
2004,
en
el
que
Jhonny
Ronald
Ferrufino
Aparicio,
Adrian
Ferrufino
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio,
solicitan
se
mantenga
la
primera
Evaluación
Técnica
Jurídica
presentada
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
los
predios
"Yapucaity"
y
"Mocomocal",
de
10
de
diciembre
de
de
2001
y
pidiendo
que
quede
sin
efecto
la
segunda
evaluación,
siendo
contradictorios
los
extremos
señalados.
Asimismo,
se
puede
evidenciar
de
expediente
de
saneamiento
que
el
predio
en
cuestión
fue
objeto
de
recorte
producto
de
una
valoración
de
la
Función
Económica
Social
de
conformidad
con
el
art.
173
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
de
lo
cual
se
estableció
que
el
predio
cumple
parcialmente
con
la
mencionada
función,
la
valoración
fáctica
y
de
derecho
que
se
realiza
sobre
antecedentes
agrarios
y
títulos
ejecutoriales
se
la
efectiviza
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento,
por
lo
que
únicamente
a
través
de
su
ejecución
se
regulariza
el
derecho
de
propiedad
agraria
con
el
cumplimiento
de
los
preceptos
legales
a
dicho
efecto
traducidos
en
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.
-
Con
relación
a
que
en
la
Resolución
Final
se
nombra
a
una
de
las
beneficiarias
como
Rosario
Ferrufino
Aparicio
de
Barrera,
nombre
que
no
se
halla
inserto
en
sus
documentos,
el
apellido
de
casada,
"de
Barrera"
por
lo
cual
tendría
inconvenientes
para
registrar
en
lo
sucesivo
su
derecho
propietario,
del
expediente
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
la
parte
ahora
demandante
en
ningún
actuado
o
etapa
del
proceso
de
saneamiento
hizo
observación
alguna
al
extremo
señalado,
siendo
que
la
normativa
legal
bien
le
facultaba
el
poder
presentarlo
conforme
lo
señalan
los
arts.
146,
147
y
240
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
siendo
que
quien
incurrió
en
la
mencionada
omisión
son
los
ahora
demandantes
y
no
los
personeros
del
INRA,
toda
vez
que
los
funcionarios
simplemente
se
basaron
de
los
datos
extraídos
de
la
Ficha
Catastral
de
fecha
23
de
octubre
de
1999
con
relación
al
predio
"Mocomocal"
cursante
de
fs.
115
a
116
de
obrados.
Por
lo
cual
la
responsabilidad
recae
en
los
que
no
procedieron
a
realizar
las
observaciones
en
su
debido
momento.
Por
todo
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
no
existió
vulneración
legal
alguna
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227864
de
13
de
noviembre
de
2007,
siendo
que
el
demandante
no
pudo
sustentar
legalmente
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
ya
que
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
de
manera
textual
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor"
y
en
el
presente
caso
el
demandado
si
pudo
desvirtuar
las
aseveraciones
emitidas
por
el
demandante
en
la
presente
demanda
contenciosa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
-I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs,
13
a
14
vta.,
subsanaciones
de
fs.
18
y
vta.,
y
fs.
22
de
obrados,
así
como
la
ampliación
de
demanda
de
fs.
28
de
obrados
interpuesta
por
Anabel
Salazar
López
en
representación
de
Adrián
Ferrufino
Aparicio
y
Rosario
Ferrufino
Aparicio,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
227864
de
13
de
noviembre
de
2007,
cursante
de
fs.
2
a
11
de
obrados,
con
Costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022