TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
29/2012
Expediente:
Nº
2968-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
Demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005
de
fojas
1
a
3
de
obrados,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
resuelve
determinar
la
Improcedencia
de
Titulación
del
predio
"San
Joaquín
IX"
respecto
a
la
subadquirente
Edith
Cirbian
de
Banegas,
en
la
superficie
de
508,1939
ha,
(quinientas
ocho
hectáreas
con
un
mil
novecientos
treinta
y
nueve
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
el
mismo.
Por
memorial
de
fojas
8
a
12
de
obrados
y
subsanación
de
fojas
21
a
22,
el
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
atención
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
solicitando
se
declare
probada
la
misma
en
todas
sus
partes
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
A
través
de
Auto
de
fecha
01
de
febrero
de
2011
de
fojas
23
y
vuelta,
se
admite
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiendo
al
mismo
tiempo
se
corra
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
para
que
responda
dentro
del
término
de
ley;
asimismo,
poner
en
conocimiento
la
demanda
al
representante
legal
de
la
TCO
GUARAYOS
Ángel
Yubanore
para
su
intervención
como
tercero
interesado.
Siendo
legalmente
citado
el
Director
Nacional
del
INRA
conforme
diligencia
de
fojas
41,
responde
a
la
demanda
por
memorial
de
fojas
47
y
48
y
vuelta,
reconociendo
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda.
Corriéndose
en
traslado
al
demandante
la
respuesta
del
demandado
para
la
réplica
y
siendo
este
legalmente
notificado
en
fecha
18
de
marzo
de
2011,
como
consta
de
la
diligencia
de
fojas
50
de
obrados,
no
se
considera
la
replica
del
demandante
por
haberse
presentado
el
memorial
fuera
de
plazo,
conforme
establece
el
decreto
de
04
de
abril
de
2011
de
fojas
55
de
obrados.
Siendo
legalmente
citado
Eladio
Uraeza
A.
como
representante
legal
de
la
TCO
GUARAYOS,
como
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fojas
133,
así
como
Edith
Cirbian
de
Banegas
conforme
las
publicaciones
de
fojas
140
de
03
de
julio
de
2011,
141
de
17
de
julio
de
2011
y
142
de
10
de
julio
de
2011
ésta
última
cursante
en
copia
simple,
no
hubo
intervención
de
los
mismos
al
no
cursar
en
obrados
memoriales
presentados
de
su
parte.
A
través
de
decreto
de
22
de
noviembre
de
2011
de
fojas
156
de
obrados
se
decreta
autos
para
sentencia,
posteriormente
por
decreto
de
01
de
junio
de
2012
de
fojas
163,
se
tiene
por
legalmente
apersonado
al
Sr.
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
como
nuevo
representante
del
Viceministerio
de
Tierras
y
por
decreto
de
15
de
junio
de
2012
de
fojas
166
vuelta
se
señala
como
fecha
para
sorteo
del
expediente
el
día
miércoles
20
de
junio
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
acude
a
esta
instancia
jurisdiccional
en
la
vía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenciosa
administrativa
a
objeto
de
que
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005
manifestando
lo
siguiente:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
observan
irregularidades
e
ilegalidades,
puesto
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
Nº
31030
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín",
estableciéndose
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
052/02
de
fecha
09
de
julio
de
2002
cursante
de
fojas
68
a
74
del
expediente
agrario,
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
508,1939
ha,
y
sin
sobreposiciones
con
otros
predios
identificados.
Posteriormente,
en
consideración
a
una
observación
de
sobreposición
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA
se
realizó
una
Inspección
Ocular
resultado
de
la
cual
se
elabora
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
de
fojas
81
a
84
del
expediente
agrario,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
al
interior
de
los
predios
"Los
Maticos"
I
al
XII
y
"San
Joaquín"
I
al
XII,
que
señala
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
"San
Joaquín"
llegaron
a
una
casa
de
motacú
completamente
destruida
y
abandonada,
siguiendo
monte
alto
al
lugar
donde
se
encontrarían
las
mejoras,
solo
encontraron
el
mojón
717
y
después
de
machetear
toda
el
área,
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
toda
el
área
comprendida
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
manifestando
el
representante
de
dichos
predios
que
a
unos
200
mts.
se
encontraba
una
vivienda;
sin
embargo,
después
de
haber
llegado
a
la
zona
no
se
encontró
dicha
casa.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004
cursante
a
fojas
88
a
95
del
expediente
agrario,
concluye
señalando
que
habiendo
sido
declarado
nulo
el
expediente
Nº
31030
por
efecto
del
artículo
1
del
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
en
virtud
del
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
y
los
obtenidos
en
campo,
así
como
la
inspección
ocular
correspondiente,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
predio
"San
Joaquín
IX".
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
aplicó
un
mal
procedimiento
al
no
pronunciarse
respecto
de
la
sobreposición
identificada
con
las
Comunidades
"Cerebó",
"Arca
de
Noé",
"1ro.
de
Octubre"
y
"Monte
Sinaí",
debiendo
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
artículos
176
parágrafo
II
y
239
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad.
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005
se
emitió
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo,
cuestionados
por
la
misma
institución
y
una
inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial,
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
artículo
239
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social,
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
En
el
caso
del
predio
"San
Joaquín
IX",
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
actividad
ganadera
y
mejoras,
pero
que
resultado
de
una
inspección
ocular
realizada
por
la
misma
institución
se
desvirtúan
las
mismas,
es
por
ello
que
ante
esta
irregularidad
correspondía
que
el
INRA
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Que,
en
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
recurrente
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RA
-
ST
Nº
0149/2005
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
relevamiento
de
información
en
gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
memorial
de
fojas
47
a
48
y
vuelta
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
En
cuanto
a
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
el
demandado
señala
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
Nº
31030
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"San
Joaquín",
y
se
reconoce
los
hechos
expuestos
por
el
demandante.
En
relación
a
las
pericias
de
campo,
señala
que
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos
INFGUARA-TCO
052/02
de
09
de
julio
de
2002
concluye
que
el
predio
estaría
destinado
a
la
ganadería
con
una
superficie
mensurada
de
508,1939
ha,
sin
sobreposiciones
aspecto
que
contrasta
con
los
resultados
de
la
inspección
ocular
en
la
zona
reflejados
en
el
Informe
INF-
TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
y
que
concluye
que
en
el
área
de
los
predios
"San
Joaquín
I,
II,
XI
y
XII"
sólo
se
encontró
una
casa
de
motacú
abandonada.
Por
lo
que
en
atención
a
lo
descrito
y
al
Informe
Técnico
Legal
DGS
-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010
emitido
por
el
INRA,
se
reconoce
los
hechos
expuestos
por
la
demanda.
En
referencia
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
02
de
agosto
de
2004
y
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
donde
se
habría
efectuado
un
mal
procedimiento
al
no
haber
pronunciamiento
en
relación
a
la
sobreposición
identificada
con
las
Comunidades
"Cerebo",
"Arca
de
Noé",
"1º
de
Octubre"
y
"Monte
Sinaí",
por
lo
que
debió
haberse
procedido
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
reconociendo
las
observaciones
presentadas
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa
presentado
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
En
atención
a
lo
expuesto,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
que
el
proceso
sea
resuelto
conforme
a
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
compulsados
con
los
antecedentes
se
establece
lo
siguiente:
Con
referencia
a
que
no
se
habría
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
Nº
31030
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín"
toda
vez
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
02
de
agosto
de
2004
cursante
a
fojas
88
a
95
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
establece
que
el
predio
"San
Joaquín
IX"
cuenta
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
Nº
31030
mismo
que
tiene
sentencia
de
fecha
22
de
octubre
de
1973
y
Auto
de
Vista
de
09
de
marzo
de
1976,
que
resuelve
aprobar
la
dotación
a
favor
de
Walter
Banegas
Espinoza,
Luis
Cirbian
Arteaga
y
Edith
Cirbian
de
Banegas,
sobre
la
superficie
de
4.999,5000
ha,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
cantón
Saturnino
Saucedo.
Al
mismo
tiempo
señala,
que
en
el
trámite
agrario
de
referencia,
no
se
llegó
a
emitir
Título
Ejecutorial
alguno,
identificando
en
el
proceso
de
referencia
vicio
de
nulidad
absoluta
en
base
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
1
del
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
que
anula
todos
los
documentos,
resoluciones
y
títulos
otorgados
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
en
la
superficie
que
corresponde
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
creada
a
través
de
Decreto
Supremo
08660
prohibiendo
el
asentamiento
de
colonos
y
el
derribo
de
bosques
para
fines
agropecuarios,
por
lo
que
señala
que
el
trámite
de
dotación
signado
con
el
expediente
Nº
31030
es
nulo,
determinando
la
calidad
de
poseedores
de
Walter
Banegas
Espinoza,
Edith
Cirbian
de
Banegas
y
Eduardo
Luis
Cirbian
Arteaga.
Que,
por
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010
de
fojas
124
a
132
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
concluye
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
Información
del
expediente
Nº
31030
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín",
toda
vez
que
el
mismo
no
corresponde
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
área
objeto
del
saneamiento.
Al
respecto,
cabe
destacar
que
si
bien
existe
una
contradicción
evidente
entre
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
respecto
del
análisis
del
expediente
Nº
31030,
el
mismo
al
haber
sido
considerado
como
anulado
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fojas
88
a
95
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
no
ha
efectuado
mayor
análisis
al
respecto,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
fojas
1
a
3
de
obrados,
sin
disponer
aspecto
alguno
respecto
del
mismo,
por
lo
que
a
pesar
de
la
contradicción
evidenciada,
no
existe
fundamento
para
dejar
sin
efecto
la
misma
y
el
proceso
que
la
sustenta
pues
la
calidad
de
poseedores
de
los
apersonados
al
saneamiento
se
mantiene.
Por
otro
lado,
en
relación
a
que
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos
INFGUARA-TCO
052/02
concluye
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
508,1939
ha,
sin
sobreposición
con
otros
predios
colindantes
y
que
posteriormente
se
realizó
una
inspección
ocular
resultado
de
la
cual
se
elabora
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004
de
fojas
81
a
84
de
los
antecedentes
del
saneamiento
y
el
Informe
Legal
Nº
530/04
de
26
de
julio
de
2004
de
fojas
85
a
86
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
señalando
este
último
que
en
el
área
de
los
predios
"San
Joaquín"
se
evidencia
sobreposiciones
con
el
área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
asentamientos
de
la
Comunidad
Cerebó,
parcela
29;
asimismo,
señala
que
en
las
áreas
identificadas
de
mejoras
no
se
evidenciaron
rastros
o
indicios
de
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
derruidas
en
los
predios
"San
Joaquín"
I
y
XII,
de
donde
se
tiene
la
existencia
de
efectiva
contradicción
entre
los
datos
contenidos
por
los
informes
de
referencia
en
relación
al
predio
"San
Joaquín
IX",
toda
vez
que
mientras
el
Informe
de
Campo
señala
la
inexistencia
de
sobreposiciones,
el
Informe
Legal
establece
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"San
Joaquín
IX"
con
asentamientos
de
la
Comunidad
"Cerebo",
evidenciándose
que
se
ha
omitido
considerar
a
la
misma
en
el
análisis
técnico
y
legal
posterior,
llegando
a
emitirse
la
resolución
administrativa
recurrida,
sin
aclarar
la
situación
legal
de
la
comunidad
de
referencia.
Asimismo,
se
resalta
la
contradicción
en
cuanto
a
las
mejoras,
toda
vez
que
en
la
inspección
no
se
han
identificado
mejoras
que
justifiquen
la
actividad
ganadera
descrita
en
el
informe,
evidenciándose
de
esta
manera
una
deficiente
realización
del
levantamiento
de
datos
de
campo,
mismos
que
por
las
contradicciones
descritas,
se
puede
afirmar
fueron
realizados
en
gabinete,
omitiendo
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
25763.
En
relación
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
aplicó
un
mal
procedimiento
al
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
identificada
con
las
Comunidades
"Cerebó",
"Arca
de
Noé",
"1ro.
de
Octubre"
y
"Monte
Sinaí",
sin
considerar
el
resultado
de
la
Inspección
Ocular
realizada,
cabe
destacar
que
dicha
omisión
ha
provocado
la
indefensión
de
las
comunidades
vulnerando
su
posibilidad
de
acceder
a
la
titulación
de
las
tierras
que
hoy
tienen
en
calidad
de
posesión.
En
atención
al
reclamo
referido
a
que
al
encontrarse
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
las
pericias
de
campo,
peor
aún
habiéndose
identificado
mejoras
de
la
Comunidad
"Cerebo",
se
establece
que
toda
vez
que
a
la
fecha
incluso
se
tiene
la
aceptación
del
INRA
respecto
de
éstas
contradicciones
corresponde
la
anulación
del
trabajo
de
campo,
considerando
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005
no
cuenta
con
el
respaldo
de
datos
levantados
en
campo.
Por
último
cabe
señalar,
que
se
ha
vulnerado
el
artículo
237
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
al
no
haberse
considerado
en
el
análisis
técnico
legal
el
asentamiento
de
las
comunidades
identificadas
en
la
inspección
a
campo
realizada,
no
se
ha
otorgado
a
éstas
la
posibilidad
de
demostrar
su
residencia
en
el
lugar,
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
que
desarrollan
de
la
tierra
y
sus
recursos
destinados
a
lograr
el
bienestar
y
desarrollo
comunitario
y
de
sus
familias.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
subsanada
a
fojas
21
y
22
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
consecuencia
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0149/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"San
Joaquín
IX"
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
debiendo
el
INRA
aplicar
la
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
subsanar
lo
anulado,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022