Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2012L

Fecha: 30-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 29/2012
Expediente: Nº 2968-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministro de Tierras
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras
del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de
mayo de 2005, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de
mayo de 2005 de fojas 1 a 3 de obrados, emitida por el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, se resuelve determinar la Improcedencia de Titulación del
predio "San Joaquín IX" respecto a la subadquirente Edith Cirbian de Banegas, en la superficie
de 508,1939 ha, (quinientas ocho hectáreas con un mil novecientos treinta y nueve metros
cuadrados), ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del
departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico
Social en el mismo.
Por memorial de fojas 8 a 12 de obrados y subsanación de fojas 21 a 22, el Viceministro de
Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en atención a la Disposición Final Vigésima
del Decreto Supremo Nº 29215, interpone demanda contencioso administrativa en contra de
la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 solicitando se declare probada la misma en
todas sus partes y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de
obrados hasta el relevamiento de información en gabinete.
A través de Auto de fecha 01 de febrero de 2011 de fojas 23 y vuelta, se admite la demanda
interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma
al demandado para que responda dentro del término de ley; asimismo, poner en
conocimiento la demanda al representante legal de la TCO GUARAYOS Ángel Yubanore para
su intervención como tercero interesado.
Siendo legalmente citado el Director Nacional del INRA conforme diligencia de fojas 41,
responde a la demanda por memorial de fojas 47 y 48 y vuelta, reconociendo las
observaciones presentadas en el memorial de demanda.
Corriéndose en traslado al demandante la respuesta del demandado para la réplica y siendo
este legalmente notificado en fecha 18 de marzo de 2011, como consta de la diligencia de
fojas 50 de obrados, no se considera la replica del demandante por haberse presentado el
memorial fuera de plazo, conforme establece el decreto de 04 de abril de 2011 de fojas 55 de
obrados.
Siendo legalmente citado Eladio Uraeza A. como representante legal de la TCO GUARAYOS,
como se evidencia de la diligencia de fojas 133, así como Edith Cirbian de Banegas conforme
las publicaciones de fojas 140 de 03 de julio de 2011, 141 de 17 de julio de 2011 y 142 de 10
de julio de 2011 ésta última cursante en copia simple, no hubo intervención de los mismos al
no cursar en obrados memoriales presentados de su parte.
A través de decreto de 22 de noviembre de 2011 de fojas 156 de obrados se decreta autos
para sentencia, posteriormente por decreto de 01 de junio de 2012 de fojas 163, se tiene por
legalmente apersonado al Sr. Jorge Jesús Barahona Rojas como nuevo representante del
Viceministerio de Tierras y por decreto de 15 de junio de 2012 de fojas 166 vuelta se señala
como fecha para sorteo del expediente el día miércoles 20 de junio de 2012.
CONSIDERANDO: Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía

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contenciosa administrativa a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 manifestando lo siguiente:
Que, en el proceso de saneamiento observan irregularidades e ilegalidades, puesto que en la
etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de
la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín",
estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose
en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.
En la etapa de Pericias de Campo el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO
052/02 de fecha 09 de julio de 2002 cursante de fojas 68 a 74 del expediente agrario,
concluye indicando que el
predio está destinado a la ganadería,
con una superficie
mensurada de 508,1939 ha, y sin sobreposiciones con otros predios identificados.
Posteriormente, en consideración a una observación de sobreposición realizada por el
Director General de Saneamiento del INRA se realizó una Inspección Ocular resultado de la
cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 del
expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz al interior de los predios "Los Maticos" I al XII y "San Joaquín" I al XII, que señala que en
el recorrido del área de los predios "San Joaquín" llegaron a una casa de motacú
completamente destruida y abandonada, siguiendo monte alto al lugar donde se encontrarían
las mejoras, solo encontraron el mojón 717 y después de machetear toda el área, no se
encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área
comprendida se componía de monte de difícil acceso, manifestando el representante de
dichos predios que a unos 200 mts. se encontraba una vivienda; sin embargo, después de
haber llegado a la zona no se encontró dicha casa.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 88 a
95 del expediente agrario, concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el
expediente Nº 31030 por efecto del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de
febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete y los
obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad
de la posesión por incumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución
Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San
Joaquín IX".
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse
respecto de la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro.
de Octubre" y "Monte Sinaí", debiendo ante la existencia de contradicciones entre la
verificación en campo y la inspección ocular procederse a la anulación de pericias de campo,
vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo Nº
25763 vigente en su oportunidad.
La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin
respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la
misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando de esta
manera lo dispuesto por el artículo 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su
oportunidad, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades
agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán
determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando
como principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, la verificación
directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo. En el caso del predio "San
Joaquín IX", en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera y mejoras, pero
que resultado de una inspección ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las
mismas, es por ello que ante esta irregularidad correspondía que el INRA anule actuados
hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en
Gabinete.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la
demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución

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Administrativa RA - ST Nº 0149/2005 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es
decir, hasta el relevamiento de información en gabinete.
CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fojas 47 a 48 y vuelta el Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda bajo los siguientes
argumentos de orden legal:
En cuanto a la etapa de relevamiento de información en gabinete, el demandado señala que
no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030
correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", y se reconoce los hechos
expuestos por el demandante.
En relación a las pericias de campo, señala que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos
INFGUARA-TCO 052/02 de 09 de julio de 2002 concluye que el predio estaría destinado a la
ganadería con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposiciones aspecto que
contrasta con los resultados de la inspección ocular en la zona reflejados en el Informe INF-
TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 y que concluye que en el área de los predios "San Joaquín
I, II, XI y XII" sólo se encontró una casa de motacú abandonada. Por lo que en atención a lo
descrito y al Informe Técnico Legal DGS -JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido
por el INRA, se reconoce los hechos expuestos por la demanda.
En referencia a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 y a la
Resolución Final de Saneamiento, donde se habría efectuado un mal procedimiento al no
haber pronunciamiento en relación a la sobreposición identificada con las Comunidades
"Cerebo", "Arca de Noé", "1º de Octubre" y "Monte Sinaí", por lo que debió haberse procedido
a la anulación de pericias de campo, reconociendo las observaciones presentadas en el
memorial de demanda contencioso administrativa presentado por el Viceministerio de
Tierras.
En atención a lo expuesto, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria
solicita que el proceso sea resuelto conforme a la normativa correspondiente y aplicable.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, compulsados con los
antecedentes se establece lo siguiente:
Con referencia a que no se habría efectuado una correcta valoración de la información del
expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín" toda vez que el mismo
no corresponde al área objeto de saneamiento, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 88 a 95 de los antecedentes de
saneamiento, establece que el predio "San Joaquín IX" cuenta con antecedente agrario en el
expediente Nº 31030 mismo que tiene sentencia de fecha 22 de octubre de 1973 y Auto de
Vista de 09 de marzo de 1976, que resuelve aprobar la dotación a favor de Walter Banegas
Espinoza, Luis Cirbian Arteaga y Edith Cirbian de Banegas, sobre la superficie de 4.999,5000
ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Saturnino
Saucedo.
Al mismo tiempo señala, que en el trámite agrario de referencia, no se llegó a emitir Título
Ejecutorial alguno, identificando en el proceso de referencia vicio de nulidad absoluta en base
a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, que
anula todos los documentos, resoluciones y títulos otorgados por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización en la superficie que corresponde a la
Reserva Forestal Guarayos, creada a través de Decreto Supremo 08660 prohibiendo el
asentamiento de colonos y el derribo de bosques para fines agropecuarios, por lo que señala
que el trámite de dotación signado con el expediente Nº 31030 es nulo, determinando la
calidad de poseedores de Walter Banegas Espinoza, Edith Cirbian de Banegas y Eduardo Luis
Cirbian Arteaga.
Que, por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 124 a
132 de los antecedentes de saneamiento, se concluye que durante el Relevamiento de
Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de Información del expediente
Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", toda vez que el mismo no corresponde al

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área objeto del saneamiento.
Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero
de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado
como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 88 a 95 de los
antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer
aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no
existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad
de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.
Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO
052/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada
de 508,1939 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se
realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30
de junio de 2004 de fojas 81 a 84 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº
530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 85 a 86 de los antecedentes de saneamiento,
señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia
sobreposiciones con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la
Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras
no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas
derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva
contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio
"San Joaquín IX", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de
sobreposiciones, el Informe Legal establece la existencia de sobreposición del predio "San
Joaquín IX" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido
considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución
administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia.
Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección
no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe,
evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de
campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en
gabinete, omitiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 25763.
En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no
pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de
Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular
realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades
vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad
de posesión.
En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en
campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor
aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez
que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones
corresponde la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de
datos levantados en campo.
Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763,
al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades
identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de
demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de
la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus
familias.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la

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facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del
Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria;
artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y
artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 3 de obrados, subsanada a fojas
21 y 22 interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia se declara la nulidad de
la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso
de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín IX" hasta el vicio más antiguo, es decir
hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa
agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos
los actores identificados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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