TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
Nº
21
/2012
Expediente:
Nº
2693-NTE/2010
Proceso:
Nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
y
su
proceso
agrario
Demandante:
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Nor
Chichas
Depto.
de
Potosí
Cotagaita
representada
por
el
Alcalde
Municipal
Carlos
Flores
Huayta,
representado
en
el
presente
proceso
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez.
Demandados:
Ayllu
Jatun
T`ulla
representado
por
Eliseo
Vargas
Calizaya
y
Pánfilo
López
Villca
Distrito:
Potosí
Fecha:
12
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra:
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007
y
su
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base,
interpuesta
de
fs.16
a
23
y
31
de
obrados,
por
Cristhel
Mireyba
Palma,
en
representación
del
Alcalde
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita
Carlos
Flores
Huayta,
contra
el
Ayllu
Jatun
T`ulla,
representado
por
Eliseo
Vargas
Calizaya
y
Pánfilo
López
Villca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
demandante
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
23
y
31
de
obrados
alega
lo
siguiente:
Que,
el
29
de
septiembre
de
2003,
los
representantes
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
solicitaron
la
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
a
su
favor,
del
área
comprendida
en
los
cantones
Cotagaita,
Vichacla
y
Rio
Blanco,
Sección
Primera,
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
correspondiente
al
Polígono
729.
Admitida
dicha
solicitud
y
luego
de
la
tramitación,
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RADT-ST
Nº
0050/2007
de
15
de
marzo
de
2007,
que
dispuso
la
dotación
y
titulación
de
39.783,9289
has.,
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla.
Como
resultado
de
ese
saneamiento
llevado
a
cabo
con
irregularidades,
violación
de
Leyes
aplicables,
error
esencial,
incompetencia
y
otros
vicios
de
nulidad
que
afectan
no
sólo
al
Título
Ejecutorial
sino
que
distorsionan
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
favoreciéndose
con
la
superficie
indicada,
en
desmedro
y
franco
desconocimiento
de
los
legítimos
intereses
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
y
de
terceros
con
propiedades
particulares
ubicadas
en
el
interior
del
referido
municipio
y
que
actualmente
como
resultado
de
esas
irregularidades,
indebidamente
forma
parte
del
Ayllu.
Destaca
la
demandante,
que
parte
de
la
superficie
dotada
al
Ayllu
Jatun
T`ulla,
corresponde
al
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita,
con
la
agravante
de
que
el
área
dotada
está
siendo
loteada
por
los
representantes
del
Ayllu,
con
la
intención
de
negociar
con
la
tierra,
distorsionando
gravemente
las
finalidades
del
SAN-TCO.
Arguye
que
el
interés
para
accionar
la
presente
causa,
es
que
parte
de
la
superficie
titulada
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
corresponde
al
área
urbana
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
y
que
ese
cercenamiento
territorial
de
su
área
urbana
afecta
directamente
sus
intereses,
al
haberse
emitido
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007
a
favor
del
indicado
Ayllu,
favoreciéndoles
con
la
superficie
de
39.783,9289
has.
Que
de
ese
modo
queda
demostrado
el
interés
legítimo
que
ostenta
el
Honorable
Alcalde
Municipal
de
Cotagaita
para
interponer
la
presente
acción
agraria
de
nulidad
del
referido
Título
Ejecutorial
y
de
su
proceso
agrario,
que
de
ese
modo
se
cumple
la
condición
prevista
en
el
art.
551
del
Código
Civil.
Señala
como
vicios
de
nulidad
absoluta
que
afectan
al
Título
Ejecutorial
y
su
proceso
agrario
las
siguientes:
1.-
Inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
con
el
municipio
de
Cotagaita
,
que
si
bien
el
Informe
de
Georeferenciación-FPS,
cursante
a
fs.
315
del
expediente
de
saneamiento,
demuestra
que
entre
las
actuaciones
se
levantaron
actas
de
conformidad
de
linderos;
empero
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
evidencia
que
entre
el
Ayllu
Jatun
T`ulla
y
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
no
se
elaboraron
estas
actas,
actuación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamental
en
todo
proceso
de
saneamiento
para
delimitar
el
área
dentro
del
cual
se
ejecutará
el
saneamiento,
limitándose
simplemente
a
identificar
los
vértices
en
gabinete
y
no
en
campo
como
corresponde,
afectando
no
solo
al
Municipio
sino
también
a
varias
personas
que
adquirieron
propiedades
en
sectores
urbanizados
que
cuentan
a
la
fecha
con
todos
los
servicios
básicos;
consecuentemente,
ésta
omisión
dio
lugar
a
que
el
INRA
no
identifique
la
existencia
de
propiedades
privadas
ubicadas
en
el
área
de
ampliación
del
radio
urbano
del
Municipio
y
que
ahora
se
encuentran,
afectadas
por
la
TCO,
privándoles
de
su
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada.
Señala
que
esa
omisión
constituye
causal
de
nulidad
y
está
plenamente
corroborada
por
el
Informe
General
de
Campo
del
Polígono
DDP-INF-Nº
72-3/06,
que
en
sus
conclusiones
de
fs.
733
respecto
del
radio
urbano
de
Cotagaita
refiere
que:
"que
no
cuenta
con
la
firma
de
Acta
de
Conformidad
de
linderos
del
radio
urbano
de
Cotagaita
con
el
Ayllu
Jatun
T`ulla".
Dicha
omisión
es
reconocida
por
el
propio
INRA,
toda
vez
que
en
el
Informe
de
Subsanación
de
Observaciones
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
DDP-INf-Nº
72-3/06
en
sus
conclusiones
de
fs.
733
respecto
también
del
radio
urbano
de
Cotagaita
señala:
"Razón
por
la
cual
no
existen
actas
de
conformidad
de
linderos
con
la
TCO".
Que
de
ese
modo
durante
el
saneamiento
se
incurrió
en
una
causal
de
nulidad
al
no
haberse
realizado
el
levantamiento
de
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
y
el
Ayllu
Jatun
T`ulla,
conforme
previenen
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
que
en
su
punto
3,
4,
1
establecen
que:
"Por
cada
predio
que
se
delimite,
se
recabará
un
documento
de
acta
de
conformidad
de
linderos,
en
el
cual
se
plasmarán
los
datos
más
importantes
del
predio
que
se
está
especificando,
como
son
lugar,
fecha,
nombre
del
propietario,
poseedor
o
representante,
firma
del
mismo,
así
como
los
códigos
de
los
vértices
(mojones),
que
acordó
con
sus
colindantes",
que
en
el
caso
se
vulneró
dicha
disposición
técnica
reglamentaria,
al
no
haberse
levantado
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
2.-
Alega
que
la
competencia
del
INRA
está
restringida
sólo
a
la
propiedad
agraria,
que
de
conformidad
al
art.
390
del
D.S.
Reglamentario
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
la
competencia
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
está
limitada
a
los
predios
que
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
homologada
conforme
dispone
el
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
de
31
de
octubre
de
1995.
Posteriormente
el
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005
que
modifica
el
art.
390
del
referido
D.S.
Reglamentario
Nº
25763,
establece
una
variable
para
definir
la
competencia
del
INRA
disponiendo
que:
"Cuando
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
que
determina
el
radio
urbano
del
municipio
se
encuentre
en
trámite
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
suspenderá
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
previa
certificación
emitida
por
el
Ministerio".
A
partir
de
éste
último
Decreto
Supremo,
el
INRA
debió
verificar
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
que
apruebe
el
radio
urbano
de
un
municipio
y
además
constatar
de
oficio
si
la
misma
se
encuentra
en
trámite
de
homologación,
pues
a
partir
de
ahí
definirá
su
competencia.
3.-
Que
el
INRA
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
No.
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
debido
a
que
el
Decreto
Supremo
Nº
28148
referido,
fue
dictado
para
evitar
los
problemas
que
confrontaba
el
INRA,
al
enfrentar
saneamientos
en
predios
destinados
a
vivienda
sobre
los
que
no
era
posible
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
por
haber
cambiado
el
uso
del
suelo
de
agrario
a
urbano.
De
ahí
que
al
dictar
la
Resolución
Administrativa
Nº
96/05
estableció
que:
"los
fines
productivos
de
la
propiedad
agraria
sólo
se
ajustan
y
pueden
ser
cumplidos
en
los
tipos
de
propiedad
establecidos
en
el
parágrafo
I
del
art.
41
de
la
Ley
No.
1715,
no
siendo
posible
asimilar
la
naturaleza
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
con
el
alcance
detallado
en
el
art.
2
de
la
mencionada
Ley
a
predios
no
agrarios".
Que
asimismo
señaló
"que
sólo
es
posible
concebir
la
existencia
de
predios
agrarios
en
el
área
rural
de
los
municipios
y
no
así
en
el
área
urbana,
periurbana
y
suburbana
u
otras
denominaciones
que
pueda
recibir
la
zona
circundante
y
adyacente
a
los
centros
poblados
y
ciudades
existentes
en
el
país".
Al
ser
la
función
social
y
la
función
económica
social
la
condición
necesaria
y
definitiva
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determina
la
conservación
o
pérdida
del
derecho
de
propiedad
agraria,
es
necesario
que
INRA
precise
lo
que
debe
entenderse
por
propiedad
agraria
como
objeto
de
saneamiento.
Sería
ilógico
pensar
que
podría
verificarse
la
función
social
o
la
función
económica
social
en
áreas
destinadas
a
vivienda
o
en
infraestructuras
hoteleras
por
ejemplo.
Que
en
ese
orden
la
referida
Resolución
Administrativa:
"dispone
que
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
cargo
de
las
Direcciones
Departamentales
en
sus
tres
modalidades,
se
restringirá
a
aquellas
propiedades
agrarias
cuyas
características
y
particularidades
se
ajusten
a
la
clasificación
establecida
en
el
art.
41
prgfo.
I
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
15,
16,
17,
y
21
de
la
Ley
Nº
3464
de
Reforma
Agraria
y
en
las
que
se
cumpla
el
alcance
del
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
relativo
a
la
función
social
y
función
económico
social
de
los
predios
agrarios.
Que
igualmente
en
el
punto
quinto
de
la
parte
resolutiva
la
referida
Resolución
Administrativa
señalada,
se
establece
que:
En
todas
las
áreas
en
las
que
no
exista
pronunciamiento
expreso
del
Gobierno
Municipal
respectivo
sobre
si
se
trata
de
área
urbana,
suburbana,
o
periurbana,
pero
que
por
las
características
de
los
predios
estos
no
se
encuentran
destinados
a
actividades
agrarias
productivas,
sino
más
bien
están
destinadas
a
vivienda
y
cuentan
con
características
urbanas
por
su
superficie
y
por
la
existencia
en
el
lugar
de
servicios
básicos
como
conexión
de
agua
potable
alumbrado
eléctrico,
calles
y
vías
públicas
y
demás
características
urbanas;
no
procede
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
ninguna
de
sus
modalidades,
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
que
restringe
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
ámbito
agrario".
4.-Ampliación
del
área
urbana
del
municipio
de
Cotagaita
e
indebida
inclusión
en
el
saneamiento
de
la
TCO.-
Refiere
que
el
municipio
de
Cotagaita
emitió
la
Ordenanza
Municipal
Nº
010/2006
del
17
de
abril
de
2006,
estableciéndose
el
nuevo
radio
urbano
de
dicho
municipio
en
la
superficie
de
1260.8243
has.
Cuya
homologación
se
encuentra
en
trámite,
como
se
demuestra
por
la
documentación
que
se
acompaña.
Aspecto
que
el
propio
INRA
reconoce
en
el
Informe
de
Georeferenciación-
FPS
cursante
a
fs.
315
a
322
y
señaló
que
el
radio
urbano
de
Cotagaita
se
había
ampliado
más
allá
de
lo
previsto
en
la
primera
Ordenanza
Municipal,
hasta
la
Comunidad
de
Llajta
Chimpa,
afectando
el
proceso
agrario
mencionado.
Verificándose
también
en
campo
la
existencia
de
urbanizaciones
y
sectores
con
características
urbanas
y
no
agrícolas,
sobrepuestas
a
la
demanda
de
la
TCO-
Ayllu
Jatun
T`ulla,
adecuándose
no
sólo
a
la
Resolución
Administrativa
expuesta
precedentemente,
sino
también
al
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005
en
razón
a
la
existencia
de
una
segunda
Ordenanza
Municipal
ampliatoria
del
radio
urbano
cuya
homologación
se
encontraba
en
trámite.
Señala
que
como
consta
en
el
informe
de
subsanación
de
observaciones
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
el
INRA
excluyó
la
superficie
sobrepuesta
a
la
TCO
en
la
superficie
de
199.1246
has.,
que
correspondían
al
área
urbana
según
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
de
2003,
homologada
mediante
Resolución
Suprema
Nº.
222257
de
2
de
febrero
de
2007;
sin
embargo,
ante
la
realidad
comprobada
de
la
ampliación
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Cotagaita,
igualmente
debió
excluirse
del
saneamiento
toda
la
superficie
que
correspondía
a
la
nueva
Ordenanza
Municipal
Nº
10/2006
de
17
de
abril,
que
fija
el
nuevo
radio
urbano
en
una
superficie
de
1260.8243
has.,
de
las
cuales
881.6700
has.,
se
encuentran
al
interior
de
la
TCO;
consecuentemente,
dentro
de
la
titulación
del
Ayllu
Jatún
T´ulla,
que
corresponden
al
área
urbana
del
referido
municipio
de
Cotagaita
y
a
un
sin
número
de
propietarios
de
inmuebles
privados.
5.-Indebida
inclusión
del
área
urbana
en
las
tierras
comunitarias
de
origen
del
Ayllu
Jatun
T´ulla.
Alega
al
respecto
que
ante
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº.
010/2006
de
17
de
abril
de
2006,
(cuya
homologación
se
encuentra
en
trámite)
que
amplía
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Cotagaita
y
el
reconocimiento
expreso
del
INRA,
respecto
de
ese
crecimiento
urbanístico
y
su
sobreposición
a
la
TCO-Ayllu
Jatun
T`ulla,
en
cumplimiento
del
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
art.
390
del
D.S.
Nº
25763,
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
debió
excluirse
del
saneamiento
el
área
urbana
del
municipio
de
Cotagaita.
Al
no
haber
procedido
de
esa
forma
el
INRA
vulneró
las
disposiciones
señaladas,
atribuyéndose
competencia
fuera
del
marco
de
la
Ley,
dando
lugar
a
que
el
referido
Ayllu
se
beneficie
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sólo
con
tierras
agrarias
sino
también
áreas
urbanas,
sector
que
está
siendo
loteado
por
representantes
del
Ayllu,
lo
que
significa
un
verdadero
negociado
dado
el
crecimiento
urbanístico,
distorsionando
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
general
y
de
los
SAN-TCO`s.,
en
particular,
situación
que
de
no
evitarse
oportunamente
dará
lugar
a
conflictos
entre
el
referido
Ayllu
y
el
Municipio
de
Cotagaita
en
desmedro
de
la
Paz
Social
que
es
el
fin
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Arguye
que
el
INRA,
aún
cuando
no
existiera
la
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
(lo
que
no
es
del
caso),
debió
aplicar
la
Resolución
Administrativa
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
pues
la
realidad
mostraba
urbanizaciones,
propiedades
destinadas
a
vivienda
con
servicios
básicos,
resultado
del
crecimiento
inevitable
de
los
municipios,
de
ningún
modo
podía
haberse
incluido
dentro
del
área
de
las
TCO,
sin
un
análisis
previo
y
serio
del
área
circundante
al
municipio.
6.-
Falta
de
competencia
del
INRA
para
sanear
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita,
comprendida
en
la
Ordenanza
Municipal
No.
010/2006
de
17
de
abril.
Al
respecto
la
demandante
alega
que
la
competencia
tanto
de
los
órganos
jurisdiccionales
como
de
los
administrativos
como
el
INRA,
es
de
orden
público,
indelegable
y
sólo
emana
de
la
Ley,
concluye
que
en
el
caso
el
INRA
al
realizar
el
saneamiento
obró
sin
competencia
tomando
en
cuenta
que
parte
del
predio
mensurado,
dotado
y
titulado
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
se
encontraba
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
con
Ordenanza
Municipal
en
trámite
de
homologación,
por
tanto
cae
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
31
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
122
de
la
Constitución
vigente,
que
refiere
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
Ley.
Por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
está
viciado
de
nulidad,
por
lo
que
corresponde
anular
tanto
el
Titulo
Ejecutorial
como
el
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base,
debiendo
excluirse
de
la
dotación
y
titulación
el
área
urbana
establecida
mediante
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006;
es
decir
toda
la
superficie
sobrepuesta.
7.-
Que
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
se
ha
pronunciado
S2ª
Nº
6/2005
en
un
caso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
INRA
en
área
urbana,
ha
establecido
que
la
competencia
específica
que
tiene
el
INRA
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
está
limitada
o
restringida
al
área
rural,
es
decir
al
concepto
de
territorio
discriminando
entre
lo
urbano
y
lo
rural
o
agrario,
de
suerte
que
el
INRA
carece
de
competencia
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
urbana,
que
por
sus
connotaciones
y
particularidades
propias
tiene
otro
tratamiento
normativo,
sobre
todo
ligado
a
la
normativa
civil
o
municipal,
o
sea
al
margen
de
la
legislación
destinada
a
regular
la
propiedad
agraria
o
rural.
8.-
Que,
el
INRA,
vulneró
los
arts.
67
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
218,
222
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
debido
a
que
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
establece
claramente
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
(cursante
a
fs.
388
del
expediente),
se
identificaron
trámites
agrarios
sobrepuestos
a
la
TCO,
y
que
los
titulares
y/o
subadquirentes
en
algunos
casos
se
integraron
a
la
TCO
y
en
otros
abandonaron
sus
predios,
empero,
en
conformidad
con
el
art.
67
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
218
y
222
del
D.S.
Nº
25763,
correspondía
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
identificados
y
recién
proceder
a
la
dotación
a
favor
del
Ayllu
respecto
de
la
superficie
sobre
la
cual
ejerce
posesión.
Que
en
el
caso
de
litis
se
tramitó
el
saneamiento
sin
anular
los
Títulos
Ejecutoriales,
de
ahí
que
las
tierras
no
retornaron
a
dominio
originario
de
la
Nación,
en
consecuencia
el
INRA
carecía
de
competencia
para
dotar
y
titular
terrenos
de
propiedad
privada,
operándose
una
doble
titulación,
ocasionando
inseguridad
jurídica.
9.-
Incompetencia
del
INRA
para
dictar
resolución
administrativa
sobre
predios
titulados
,
de
conformidad
con
el
art.
67-I
y
II-1
de
la
Ley
Nº
1715,
el
saneamiento
que
afecte
fundos
con
Resolución
Suprema
o
con
Títulos
Ejecutoriales,
debe
concluir
con
una
Resolución
Suprema.
En
el
caso
de
autos
según
el
Informe
de
Relevamiento
el
propio
INRA
constató
que
dentro
del
Ayllu
Jatun
T´ulla,
existen
procesos
agrarios
en
trámite
y
predios
sobre
los
cuales
se
emitió
Títulos
Ejecutoriales;
consecuentemente
debió
dictarse
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
y
no
una
Resolución
Administrativa.
Por
tanto
el
Director
Nacional
del
INRA
al
emitir
la
resolución
final
de
Saneamiento
RADT-ST
Nº0050/2007
de
15
de
marzo
de
2007,
actuó
sin
competencia,
usurpando
atribuciones
que
le
correspondían
privativamente
al
Presidente
de
la
República,
viciando
de
nulidad
sus
actos,
incurriendo
en
la
previsión
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
122
de
la
Constitución
vigente
y
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
Nº
1715,
al
respecto
se
tiene
la
Sentencia
Constitucional
Nº
050/01
de
21
de
junio
de
2001.
10.-
Añade
que
al
respecto
se
tiene
la
siguiente
jurisprudencia:
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
19/2007
que
citó
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/03
de
14
de
febrero,
que
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
señala
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
Resolución
Suprema
o
con
Títulos
Ejecutoriales,
deben
ser
emitidas
mediante
Resolución
Suprema
por
el
Presidente
de
la
República,
sentencia
que
tiene
carácter
vinculante
conforme
dispone
el
art.
44
de
la
Ley
No.
1836.
Asimismo
señala
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
35/2007
de
3
de
diciembre
de
2007,
ha
establecido
que
la
existencia
de
Resoluciones
Supremas
y
Títulos
Ejecutoriales
del
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ameritaba
ineludiblemente
la
observancia
del
procedimiento
establecido
en
los
arts.
67-II-1
de
la
Ley
1715
y
218
y
siguientes
del
D.S.
25763,
de
acuerdo
a
los
resultados
de
saneamiento;
que
correspondía
dictarse
una
Resolución
Suprema
y
no
una
simple
Resolución
Administrativa.
11.-
Error
Esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
Administrador,
señala
que
tomando
en
cuenta
que
el
error
esencial
recae
sobre
la
substancia
de
la
cosa,
sobre
una
circunstancia
principal
de
la
misma.
En
el
caso
presente
al
haberse
dotado
y
titulado
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T´ulla,
incluyéndose
erróneamente
parte
del
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita,
aprobado
mediante
Ordenanza
Municipal
cuya
homologación
se
encuentra
en
trámite,
se
incurrió
en
error
esencial
del
administrador,
toda
vez
que
la
voluntad
del
INRA
era
dotar
y
titular
tierras
agrarias
o
rurales,
más
no
propiedad
urbana,
lo
que
constituye
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
prgfo.
I
numeral
1)
inciso
a)
de
la
Ley
1715.
12.-
Incompetencia
del
INRA
en
razón
de
materia
y
territorio.
Que
al
haberse
incluido
en
la
dotación
y
titulación
del
Ayllu
Jatun
T`ulla
parte
del
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
aprobado
mediante
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006,
el
INRA
actuó
sin
competencia
en
razón
de
materia
y
territorio
respecto
del
área
urbana
vulnerando
los
arts.
64
de
la
Ley
No.
1715,
art.
390
del
D.S.
No.
25763,
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
No.
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005
constituyendo
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
Ley
1715
prgfo.
I
numeral
2
inciso
a)
de
la
Ley
Nº
1715.
13.-
Violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Que
al
haberse
constatado
durante
la
fase
previa
de
saneamiento
que
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
se
había
ampliado
hasta
la
comunidad
de
Llajta
Chimpa,
los
funcionarios
del
INRA,
prefirieron
omitir
el
levantamiento
de
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
la
TCO
Ayllu
Jatun
T´ulla
y
el
municipio
de
Cotagaita,
con
la
clara
intención
de
evadir
la
conformidad
de
los
límites
de
la
TCO,
no
sólo
con
el
municipio
sino
también
con
los
copropietarios
de
las
propiedades
privadas
transgrediendo
su
propia
normativa
reglamentaria
establecida
en
el
art.
173
del
D.S.
25763
concordante
con
el
punto
3.4.1
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
referida
precedentemente.
Omisión
que
conllevó
que
tanto
el
Municipio
como
los
co-
propietarios
de
terrenos
ubicados
en
el
área
de
expansión
del
Municipio
de
Cotagaita,
no
asuman
conocimiento
ni
mucho
menos
defensa
frente
a
la
arbitrariedad
de
la
actuación
del
INRA
al
mensurar
y
reconocer
toda
esa
área
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla
significa
la
desaparición
de
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
vulnerándose
los
arts.
16
y
22
de
la
anterior
Constitución
y
los
arts.
56
y
115
de
la
vigente
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
ya
referida
del
art.
50
prgfo.
I,
numeral
2,
inc.
c),
64,
66
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
art.
390
del
D.S.
Nº
25763,
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005,
y
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
al
ejercer
competencia
sobre
tierras
urbanas
comprendidas
dentro
de
la
Ordenanza
Municipal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
10/2006
y
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
Nº
2028
de
Municipalidades.
Con
tales
argumentos
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
TCO-Nº
TCO-
NAL-000145
emitido
el
22
de
mayo
de
2007
y
de
su
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
es
decir
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
polígono
729,
pidiendo
se
admita
la
demanda
y
se
declare
probada
la
misma,
se
declare
nulo
y
sin
efecto
legal
alguno
el
Título
Ejecutorial
referido,
su
proceso
agrario
correspondiente,
disponiendo
se
emita
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
se
excluya
de
la
TCO
la
superficie
sobrepuesta
del
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita,
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
Nº
010/2006
y
del
plano
adjunto,
se
subsane
todas
las
irregularidades
cometidas
en
la
ejecución
de
saneamiento
y
la
cancelación
del
registro
del
Título
Ejecutorial
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
32
fue
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
agraria
de
puro
derecho.
Apersonándose
de
fs.
157
a
162
vta.,
Oscar
Calizaya
Velásquez
y
Skarleth
Maturano
Velarde,
en
representación
por
mandato
de
los
demandados
Eliseo
Vargas
Calizaya
y
Pánfilo
López
Villca,
quienes
responden
en
el
siguiente
orden:
1.-
Observan
la
citación
y
señalan
que
sus
mandantes
fueron
citados
con
la
demanda
de
nulidad,
el
17
de
junio
empero
cursa
en
el
expediente
el
15
y
16
de
junio,
aspecto
que
en
su
momento
harán
valer.
2.-
Interponen
excepción
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante,
con
el
argumento
que
el
demandante
Carlos
Flores
Huayta,
dejó
de
ser
Alcalde
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
primera
sección
de
la
provincia
Nor
Chicas
del
departamento
de
Potosí,
desde
el
29
de
mayo
de
2010,
fecha
desde
la
cual
funge
como
alcalde
Gilberto
Montero
Ramos,
quien
no
se
constituyó
en
parte
demandante
menos
ratificó
lo
hecho
por
su
antecesor,
en
consecuencia
la
demandante
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
y
Carlos
Flores
Huayta
ya
no
tienen
personería
para
proseguir
con
la
presente
demanda,
invocando
el
art.
81
prgfo.
I
y
II
inciso
2)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
piden
se
declare
probada
la
excepción
de
incapacidad
o
de
impersonería
del
demandante.
3.-
En
cuanto
al
fondo
de
la
demanda
arguyen
que
en
septiembre
de
2003,
amparados
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
25763
el
pueblo
originario
denominado
Ayllu
Jatun
T´ulla,
que
pertenece
a
la
identidad
étnica
de
la
Nación
Chicha
solicitó
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCOs)
que
fue
admitido
el
2
de
septiembre
de
2004,
por
pertenecer
a
la
organización
Matriz
de
Ayllus
y
Marcas
del
Collasuyo,
(CONAMAQ),
que
dicho
procedimiento
técnico
y
jurídico
se
llevó
a
cabo
conforme
a
la
normativa
vigente.
Que
lo
aseverado
por
el
demandante
es
completamente
falso
y
apartado
de
la
realidad,
y
la
ética
jurídica,
debido
a
que
el
saneamiento
no
se
apartó
de
norma
alguna
puesto
que
de
ser
así
el
demandante
hubiera
interpuesto
los
recursos
que
franquea
la
Ley
INRA
para
impugnar
los
actuados
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
Dotación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
Que
el
Alcalde
Municipal
de
Cotagaita,
no
mostró
su
disconformidad
durante
las
Pericias
de
Campo
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
ni
impugnó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
plazo
de
treinta
días,
porque
estaba
de
acuerdo
con
el
mismo,
que
si
el
acto
nulo
no
se
ataca
oportunamente
se
consolida
y
precluye
el
derecho
a
solicitar
su
invalidez,
por
el
principio
de
convalidación
y
de
trascendencia
que
dice
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
por
lo
que
los
argumentos
del
demandante
no
son
valederos
ni
idóneos
y
lo
único
que
hacen
es
perjudicar
el
derecho
a
la
propiedad
colectiva
de
sus
representados
por
cuanto
los
argumentos
carecen
de
veracidad.
4.-
Que
no
es
evidente
la
inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
con
el
Municipio
de
Cotagaita,
debido
a
que
cuando
se
trata
de
área
urbana
o
radio
urbano
de
un
Municipio,
el
INRA
por
disposición
del
art.-
28
prgfo.
VI
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
de
RES-ADFM
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
señala
cuando
se
refiere
a
la
monumentación
de
vértices,
que
si
dentro
de
un
área
predeterminada
de
saneamiento
se
identificasen
áreas
urbanas
que
no
han
sido
definidas
por
el
Municipio
correspondiente,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutor
de
pericias
de
campo
coordinará
su
delimitación
con
el
Municipio
y
los
demandantes
(en
caso
de
TCO)
siempre
que
no
hubieran
delimitado
legalmente
su
área
urbana,
la
coordinación,
deberá
delimitar
el
área
que
se
identifica
como
urbana,
valiéndose
del
uso
que
se
está
dando
al
área.
Es
decir
que
cuando
hay
área
urbana
delimitada
legalmente
a
través
de
Ordenanza
Municipal
Homologada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
no
es
necesario
delimitación
y
menos
la
firma
de
actas
de
conformidad.
En
consecuencia
el
demandante
hizo
una
incorrecta
y
errónea
interpretación
de
ésta
normativa,
es
más
utiliza
las
normas
técnicas
que
quedaron
sin
efecto
por
la
Disposición
de
ADFM
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
para
inducir
a
error
al
Tribunal
Agrario.
Que
cursa
en
el
expediente
fotografías
donde
se
realizó
primero
un
recorrido
del
área
urbana
del
Municipio
(ver
fotos
de
fs.
726
del
expediente)
y
otras
fotografías
donde
se
muestra
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
con
la
anterior
Alcaldesa
y
Presidente
del
Concejo
Municipal
de
Cotagaita
todo
esto
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
(fs.
722).
Arguye
que
no
es
evidente
que
a
fojas
733
exista
una
omisión
reconocida
por
el
propio
INRA,
por
el
contrario
el
INRA
es
claro
en
la
conclusión
segunda
cuando
indica
que
"El
radio
urbano
del
Municipio
de
Cotagaita
tiene
una
superficie
de
201.6274
has.,
la
misma
que
ha
sido
descontada
de
la
superficie
total
de
la
TCO,
las
coordenadas
fueron
extraídas
de
la
Ordenanza
Municipal
004/2003
de
de
17
de
julio
de
2003,
la
cual
fue
homologada
por
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
2
de
febrero
de
2004,
razón
por
la
cual
no
existen
actas
de
conformidad
de
linderos
con
la
TCO.
Refieren
que
revisado
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
DDP.
INF.
049706
de
27
de
marzo
de
2006
de
fs.
681
a
687
se
evidencia
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Cotagaita
representada
por
la
Alcaldesa
Municipal
Laura
Arteaga,
aceptó
expresamente
el
referido
informe
respecto
al
área
urbana
en
el
proceso
de
SAN
TCO
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
como
consta
de
su
firma
y
rúbrica
que
cursa
a
fs.
689
del
expediente
de
saneamiento
así
como
en
el
acta
de
reunión
con
la
Alcaldía
Municipal
de
fs.
690
y
691.
5.-
En
cuanto
a
la
competencia
del
INRA,
señala
que
el
saneamiento
agrario
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
se
llevó
a
cabo
fuera
del
área
urbana
del
municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
por
consiguiente
el
INRA
tenía
facultades
y
competencia
para
su
ejecución,
como
dispone
el
art.
390
del
D.S.
25763,
en
relación
con
el
art.
8
de
la
Ley
No.
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
así
como
el
art.
6
del
D.S.
28148
de
17
de
mayo
de
2005
que
complementa
el
art.
390
del
D.S.
25763,
que
en
merito
a
tal
normativa
se
"solicitó
expresamente
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
una
certificación
o
información
referente
a
la
existencia
de
homologación
del
Radio
Urbano
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
y
esa
repartición
estatal
afirmó
la
existencia
del
Radio
Urbano
homologado
legalmente"
(sic)
(fs.
598
al
604).
Expresa
que
eso
demuestra
que
los
argumentos
de
la
demanda
son
falsos
y
apartados
de
la
realidad
jurídica
confundiendo
el
solar
campesino,
con
viviendas
urbanas
porque
no
conocen
la
realidad
rural
en
la
que
viven
los
indígenas.
6.-
Ampliación
del
Área
Urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
e
indebida
inclusión
en
el
saneamiento
de
TCO.
Al
respecto
los
demandados
alegan
que
el
demandante
en
el
afán
de
dejar
sin
efecto
el
Título
Ejecutorial,
utilizó
documentos
ilegítimos
y
posteriores
al
proceso
de
saneamiento,
obligando
a
los
Concejales
Munícipes
de
Cotagaita,
a
emitir
la
Ordenanza
Municipal
No.
010/2006
de
17
de
abril
de
2006
por
la
cual
establecen
un
nuevo
radio
urbano
para
dicho
municipio
con
una
superficie
de
1260.8243
has.
Ordenanza
que
carece
de
legitimidad
por
cuanto
no
tiene
aceptación
de
los
indígenas
del
lugar
y
sólo
fue
emitido
por
capricho
y
para
pretender
perjudicar
al
Ayllu
y
su
trámite
de
dotación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
De
lo
que
se
advierte
que
la
Ordenanza
ampliatoria
fue
obtenida
cuando
el
procedimiento
técnico
y
jurídico
del
saneamiento
ya
concluyó,
más
propiamente
cuando
el
trámite
se
encontraba
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
para
resolución
definitiva
emergente
del
proceso
de
saneamiento
(art.
169
-I
inc.
d)
del
Decreto
Supremo
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
por
lo
que
el
INRA
no
tenía
obligación
de
considerar
este
extremo
debido
a
que
no
fue
exhibido
dicho
documento.
Más
aún
cuando
no
se
hizo
uso
del
Recurso
Contencioso
Administrativo
contra
el
INRA,
impugnando
la
Resolución
RADT-ST
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
05/2007
de
15
de
marzo
de
2007,
como
consta
de
la
certificación
que
cursa
a
fs.
856
y
857.
7.-
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
67
de
la
Ley
1715
y
los
arts.,
218
y
222
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
e
incompetencia
del
INRA
para
dictar
Resolución
Administrativa
sobre
predios
titulados,
los
demandados
señalan
que
el
INRA
en
ningún
momento
dictó
resoluciones
administrativas
anulando,
modificando,
confirmando
o
constituyendo
derechos
de
predios
o
procesos
agrarios
con
títulos
ejecutoriales
toda
vez
que
estos
fueron
resueltos
por
Resoluciones
Supremas
insertas
en
el
expediente
de
saneamiento
de
la
TCO
Jatun
T`ulla,
conforme
al
art.
67
de
la
Ley
Nº
1715,
lo
contrario
significaría
vulnerar
los
derechos
de
terceros
que
manifestaron
su
deseo
de
integrarse
a
las
TCOs.,
del
referido
Ayllu,
lo
que
no
constituye
usurpar
funciones.
Que,
no
existe
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
Ley
1715,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
y
titulación
ha
sido
ejecutado
tomando
en
cuenta
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
Decreto
Supremo
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
y
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras
RES.ADM.291/2004
de
14
de
octubre
de
2004.
Añade
que,
no
se
incurrió
en
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador
y
no
se
dotó
la
parte
urbana
del
municipio
de
Cotagaita
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
porque
el
INRA
excluyó
la
parte
urbana
y
no
se
puede
alegar
falta
de
competencia
para
realizar
procesos
de
saneamiento
en
el
área
rural,
debido
a
que
la
Ordenanza
Municipal
No.10/2006
de
17
de
abril
de
2006,
fue
emitida
con
posterioridad
a
los
procedimientos
técnico
jurídicos
de
saneamiento.
Con
tales
fundamentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
convalide
en
todas
sus
partes
el
Título
Ejecutorial
TCO
NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007,
así
como
el
correspondiente
saneamiento.
De
fs.
166
a
170
se
contestó
a
la
excepción
de
impersonería
y
se
tiene
la
réplica.
Por
Auto
de
fs.
172
a
173
se
declaró
improbada
la
excepción
referida
por
los
apoderados
del
Ayllu
Jatun
T`ulla
Oscar
Calizaya
Velásquez
y
Skarleth
Maturano
Velarde.
Tanto
en
la
réplica
como
en
la
dúplica
de
fs.
187
a
190
se
evidencian
argumentaciones
que
enfatizan
las
argumentaciones
de
las
partes.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
todo
lo
obrado
y
tomando
en
cuenta
el
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
al
Título
Ejecutorial
cuestionado
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.-
El
2
de
septiembre
de
2004,
el
INRA
admitió
la
solicitud
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Ayllu
Jatun
T´ulla
con
una
superficie
aproximada
de
47670.9154
has.,
ubicada
en
el
cantón
Cotagaita,
Vichacla
y
Rio
Blanco,
Sección
Primera,
provincia
Nor
Chichas,
del
departamento
de
Potosí
(fs.
166
a
167).
2.-
De
fs.
187
a
230
cursan
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
entre
los
predios
saneados.
3.-
En
el
Informe
de
Georeferenciación-FPS-
DDP-INF-Nº359/05
de
29
de
junio
de
2005,
concretamente
al
pie
de
fs.
321
y
el
inicio
de
fs.
322,
consta
en
el
numeral
13
de
observaciones
que:
"Durante
la
realización
de
la
"F.P.S"
(sic),
se
verificó
que
se
encuentra
al
interior
de
la
TCO
el
área
Urbana
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita.
Cotagaitilla,
que
por
razones
de
crecimiento
de
la
población
de
Cotagaita
se
amplió
su
área
urbana
llegando
a
abarcar
hasta
la
comunidad
de
Llajta
Chimpa,
afectando
de
esta
manera
el
proceso
agrario
mencionado".
Prueba
documental
que
debe
ser
analizada
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
su
emisión
(29
de
junio
de
2005),
que
es
mucho
anterior
a
la
Ordenanza
10/2006
de
17
de
abril
por
la
que
se
que
amplió
el
radio
urbano,
tomando
en
cuenta
que
en
aquella
fecha
estaba
vigente
la
primera
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
a
la
que
no
se
refirió
textualmente,
por
lo
que
las
argumentaciones
de
la
parte
demandante
sólo
son
presunciones,
sin
prueba
contundente.
4.-
El
27
de
septiembre
de
2005
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
de
tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-ADM-TCO
012/2005
(fs.
379
a
381).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Mediante
Resolución
Instructoria
SAN-TCO
DDP
No.
008/2005
de
10
de
octubre
de
2005,
se
inició
el
proceso
de
saneamiento
e
intimó
a
propietarios
de
predios
con
Título
Ejecutoriales
a
presentarlos
y
acreditar
su
personalidad
jurídica.
(fs.
394
a
396).
6.-
El
Edicto
Agrario
SAN-TCO
DDP
No.
008/2005
fue
publicado
el
10
de
octubre
de
2005,
disponiendo
que
el
inicio
de
pericias
de
campo
se
efectuará
a
partir
del
05
de
noviembre
de
2005
(fs.
397
a
400).
7.-
La
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
debidamente
Homologada
mediante
Resolución
Suprema
Nº
222251
de
2
de
febrero
de
2004,
fue
de
conocimiento
del
INRA
durante
el
saneamiento
mediante
notas
remitidas
tanto
al
Director
Nacional
como
Departamental
del
INRA
el
12
y
18
de
julio
de
2005
(fs.
596
a
608).
8.-
Al
respecto
consta
a
fs.
609,
durante
las
pericias
de
campo,
el
Acta
de
Acuerdo
de
29
de
noviembre
de
2005
,
por
la
que
consta
que
tanto
las
autoridades
del
municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
representado
por
la
Alcaldesa
Norma
Mendoza
S.
de
Rojas,
Autoridades
del
INRA
Potosí
y
los
representantes
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
se
comprometieron
a
respetar
las
áreas
escolares
ubicadas
"al
interior
de
su
demanda"
(sic),
garantizan
su
normal
administración
y
gestión
por
parte
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
así
como
el
total
respeto
al
art.
13
de
la
Ley
de
Participación
Popular.
Lo
que
demuestra
que
no
hubo
observación
alguna
respecto
a
la
competencia
del
INRA
y
menos
en
cuanto
a
la
delimitación
de
los
vértices,
que
la
representante
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
al
suscribir
el
referido
acuerdo
sin
observar
los
aspectos
que
ahora
se
cuestionan
manifestó
su
conformidad
durante
la
etapa
referida,
pues
tuvo
conocimiento
pleno
del
saneamiento
en
cuestión
y
no
realizó
oportunamente
reclamo
alguno.
9.-
El
INRA,
mediante
Aviso
Público
comunicó
el
saneamiento
a
propietarios
y
poseedores
de
predios
ubicados
al
interior
del
pueblo
Indígena
y
Originario
Jatun
T`ulla,
ubicado
en
los
cantones
Cotagaita,
Vichacla
y
Rio
Blanco,
sección
primera
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí,
(publicado
en
el
periódico
"El
Potosí"
el
18
de
diciembre
de
2005).
No
cursa
en
obrados
observación
alguna,
por
parte
del
municipio
de
Cotagaita
en
ésta
etapa.
10.-
El
plano
de
pericias
de
campo
Catastral
05060101729008
refiere
en
observaciones
que
los
vértices
con
la
letra
P
delimitan
el
radio
urbano
de
Cotagaita
y
que
sus
coordenadas
fueron
extraídas
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
la
cual
fue
homologada
por
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
2
febrero
de
2004,
razón
por
la
cual
no
existen
actas
de
conformidad
con
la
TCO
(fs.
642).
11.-
El
plano
General
de
resultados
en
observaciones
señala
entre
otros
que
la
superficie
a
consolidar
es
de
39,711.6094
has.,
que
los
vértices
con
la
letra
G
fueron
determinados
en
gabinete
por
la
intersección
del
límite
Provincial
y
Cantonal
con
el
perímetro
de
la
TCO.
Que
la
superficie
total
del
radio
urbano
de
Santiago
de
Cotagaita
es
de
201.6274
has.,
estando
sobrepuesto
a
la
TCO
la
superficie
de
199.1246
has.,
la
misma
ha
sido
descontada
de
la
superficie
total
de
la
TCO
Ayllu
Jatun
T´ulla.
Que
los
vértices
con
la
letra
P
son
de
la
delimitación
del
Radio
Urbano
del
Municipio
de
Cotagaita
(fs.
656).
12.-
La
Etapa
de
Pericias
de
Campo
y
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
fue
aprobada
por
el
Director
Departamental
mediante
decretos
de
27
de
diciembre
de
2005
y
8
de
marzo
de
2006
(fs.
643
a
657).
Asimismo
se
publicó
el
aviso
para
la
exposición
pública
de
resultados
en
un
medio
de
comunicación
audio
visual
(radio
TV)
(fs.
658
a
660).
13.-
El
Informe
en
Conclusiones
Exposición
Pública
de
Resultados
DDP-INF.049/06
de
27
de
marzo
de
2006,
señala
que
"Durante
la
reunión
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
la
Alcaldía
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita,
se
manifestó
de
manera
expresa
que
el
Instituto
de
Reforma
Agraria
Deptal.
Potosí,
para
efectos
de
determinar
el
Radio
Urbano
del
Municipio
ha
tomado
en
cuenta
los
instrumentos
legales
siguientes:
la
Ordenanza
Municipal
004/2003
de
17
de
julio,
homologada
por
Resolución
Suprema
222257
de
02
de
febrero
de
2004".
Asimismo
refiere,
que
"Durante
la
Exposición
Pública
de
resultados
a
solicitud
de
las
autoridades
de
la
TCO
demandante
y
en
coordinación
con
el
Gobierno
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita,
se
efectuó
el
recorrido
de
los
linderos
del
Radio
Urbano,
juntamente
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personal
de
catastro
de
la
Alcaldía
de
Santiago
de
Cotagaita,
Autoridades
de
la
TCO,
Asesores
de
la
Demanda
(ISALP)
y
funcionarios
del
INRA-Departamental
Potosí,
actividad
que
se
cumplió
a
cabalidad
existiendo
conformidad"
(fs.
661
a
667).
14.-
Por
la
documental
de
fs.
690,
se
evidencia
que
el
17
de
marzo
de
2006,
se
llevó
a
cabo
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
entre
la
Alcaldía
Municipal
de
Cotagaita,
funcionarios
del
INRA
y
el
Ayllu
Jatun
T`ulla,
en
la
que
los
representantes
del
Municipio
expresaron
que
el
INRA
respetó
el
Radio
Urbano
de
Santiago
de
Cotagaita
delimitado
por
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
homologada
mediante
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
02
de
febrero
de
2004,
consta
que
no
existió
observación
alguna
por
parte
del
Gobierno
Municipal
en
el
trabajo
del
INRA
Departamental
Potosí,
por
lo
que
se
aprobó
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
(fs.
690).
Corroborado
por
la
fotografía
cursante
a
fs.
722
en
la
que
consta
la
Exposición
Pública
de
Resultados
ante
autoridades
Municipales
de
Santiago
de
Cotagaita,
asimismo
a
fs.
726
se
demuestra
el
recorrido
del
Radio
Urbano
de
la
referida
población
con
el
encargado
de
Catastro
de
la
H.
alcaldía
Municipal,
autoridades
de
la
TCO
y
funcionarios
del
INRA.
15.-
Por
la
documentación
cursante
a
fs.
5
a
11
del
expediente
contencioso
administrativo,
se
evidencia
que
aproximadamente
un
mes
después
de
la
Exposición
Pública
de
resultados
(17
de
marzo
de
2006)
en
la
que
la
Alcaldía
de
Cotagaita,
manifestó
su
plena
conformidad
con
el
saneamiento
y
sin
observaciones,
el
Honorable
Concejo
Municipal
de
dicho
Municipio,
dictó
la
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006
de
17
de
abril,
aprobando
la
ampliación
del
radio
urbano
de
esa
población,
que
no
se
encuentra
Homologada,
ni
en
trámite
de
homologación
dado
que
a
fs.
8
consta
que
dicha
Ordenanza
fue
devuelta
al
Alcalde
Municipal
de
Cotagaita
con
observaciones,
lo
que
demuestra
como
se
dijo,
que
no
fue
homologada
para
que
tenga
validez,
menos
se
encuentra
en
trámite
para
que
el
INRA
hubiera
podido
adecuar
su
trámite
a
ella,
dado
que
no
consta
en
el
expediente
certificación
alguna
del
Ministerio
respectivo
que
demuestre
que
se
encuentra
en
trámite.
Pues
toda
Ordenanza
Municipal
que
apruebe
la
ampliación
del
radio
urbano,
por
mandato
de
la
Ley
para
tener
eficacia
jurídica
debe
estar
homologada
y
publicada
como
exigen
los
arts.
20
y
21
parágrafo
III
de
la
Ley
No.
2028
y
únicamente
para
fines
de
saneamiento
es
posible
tomarlas
en
cuenta
cuando
existe
certificación
que
acredite
que
la
Ordenanza
se
encuentra
en
trámite,
lo
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
demostrado.
16.-
En
el
Informe
de
subsanación
de
observaciones
DDP-INF-Nº
72-3/06,
se
tiene
en
partes
salientes
que
se
subsanaron
todas
las
observaciones
y
que
el
radio
urbano
tiene
una
superficie
de
201.6274
has.,
que
está
sobrepuesto
a
la
TCO
una
superficie
de
199.1246
has.,
que
la
misma
fue
descontada
de
la
superficie
total
de
la
TCO.
Que
las
coordenadas
fueron
extraídas
de
la
Ordenanza
Municipal
004/2003
de
17
de
julio
Homologada
por
la
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
2
de
febrero
de
2004,
que
por
esa
razón
no
existen
actas
de
conformidad
de
linderos
con
la
TCO.
Que
en
el
plano
subsanado
se
muestra
el
nuevo
polígono
catastral
05060101729011,
resultado
de
la
actualización
de
camino
entre
el
tramo
P-22
y
P-23
(parte
del
límite
del
Radio
Urbano
de
Cotagaita)
y
la
verificación
en
campo
con
el
recorrido
del
límite
del
Radio
Urbano
de
Cotagaita
junto
a
las
autoridades
del
Ayllu
Jatun
T`ulla
y
representantes
del
Municipio
de
Cotagaita,
que
dio
como
resultado
una
nueva
superficie
aprovechable
a
favor
de
la
TCO.
Asimismo
se
consignó
los
nombres
de
los
mojones
rectificados
según
observaciones
presentadas
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
(fs.
728
a
734).
17.-
El
Informe
Técnico
Final
DGS
Nº
020/2007
de
23
de
enero
de
2007,
sugirió
la
titulación
de
39,783.9289
has.,
(treinta
y
nueve
mil
setecientos
ochenta
y
tres
hectáreas
con
nueve
mil
doscientos
ochenta
y
nueve
metros
cuadrados)
a
favor
de
la
TCO
Ayllu
Jatun
T`ulla
(fs.
828
a
838).
18.-
Previo
Informe
Jurídico
DGS
Nº
0190/2007
de
13
de
marzo
(fs.
840
a
844),
se
dictó
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
Nº
0050/2007
de
15
de
marzo
de
2007
(fs.
846
a
850)
dotando
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T`ulla
una
superficie
de
39,783.9289
has.,
(treinta
y
nueve
mil
setecientos
ochenta
y
tres
hectáreas
con
nueve
mil
doscientos
ochenta
y
nueve
metros
cuadrados).
Sin
que
hasta
esa
fecha
curse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamo
alguno
por
parte
de
la
Alcaldía
de
Cotagaita
haciendo
conocer
al
INRA,
que
el
nuevo
radio
urbano
se
encontraba
en
trámite.
19.-
El
22
de
mayo
de
2007
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL-000145
que
dotó
al
Ayllu
Jatun
T`ulla,
la
superficie
de
39,783.9289
has.,
(treinta
y
nueve
mil
setecientos
ochenta
y
tres
hectáreas
con
nueve
mil
doscientos
ochenta
y
nueve
metros
cuadrados),
documento
que
no
se
encuentra
en
el
expediente
remitido
por
el
INRA,
sin
embargo
el
mismo
fue
anexado
en
por
la
parte
demandante
y
cursa
en
original
a
fs.
30
del
cuaderno
procesal,
el
mismo
que
fue
ejecutoriado
al
no
haberse
interpuesto
recurso
alguno
en
su
contra.
20.-
Por
otra
parte
como
se
tiene
referido,
se
evidencia
que
el
Concejo
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita
aprobó
la
Ordenanza
Municipal
Nº
10/2006
de
17
de
abril,
de
ampliación
del
radio
urbano
del
referido
Municipio,
sin
embargo
no
consta
en
el
expediente
de
saneamiento
reclamo
alguno
por
parte
de
las
autoridades
de
dicho
Municipio
por
el
que
se
haga
conocer
al
INRA
la
ampliación
del
radio
urbano.
Dicha
Ordenanza
cursa
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.
5
a
7.
Asimismo
a
fs.
8
cursa
prueba
documental
por
la
que
consta
que
el
trámite
fue
devuelto
a
la
Alcaldía
de
Cotagaita,
y
no
existe
certificación
alguna
que
demuestre
que
la
Ordenanza
de
ampliación
del
radio
urbano
de
Cotagaita
se
encuentra
en
trámite.
Hechos
que
no
fueron
de
conocimiento
del
INRA,
puesto
que
la
parte
demandante
no
anexó
prueba
alguna
que
demuestre
su
reclamó
oportuno
y
que
el
INRA
hubiera
incurrido
en
una
omisión
no
obstante
a
tener
conocimiento
de
dicha
ampliación
del
radio
urbano.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
tramitados
entre
otros,
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
facultando
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
debe
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
En
el
caso
presente
la
apoderada
de
la
Alcaldía
demandante,
alega
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
No.
TCO-NAL-000145
y
de
su
proceso
agrario
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base,
tramitado
ante
el
INRA,
invocando
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50
prgfo.
I
numerales
1,
2
inciso
c)
y
numeral
3,
así
como
la
vulneración
de
los
arts.,
64
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
390
del
D.S.
Nº
25763,
art.
6
del
D.S.
Nº
28148
de
17
de
mayo
de
2005,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
No.
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
la
Ley
de
Municipalidades
No.
2028
en
sus
arts.
4
y
5.
Por
consiguiente
se
abre
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
conocer
el
fondo
de
la
problemática:
En
ese
orden
al
existir
en
la
demanda
cuestionamientos
sobre
la
competencia
que
es
un
punto
de
previo
y
especial
pronunciamiento,
cabe
señalar
que
de
obrados
se
evidencia
que
el
INRA,
durante
el
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO`s)
solicitado
por
el
Ayllu
Jatun
T`ulla,
para
delimitar
el
radio
urbano
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
tomó
en
cuenta
las
coordenadas
establecidas
y
previstas
en
la
Ordenanza
Municipal
004/2003
de
17
de
julio,
homologada
por
la
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
2
de
febrero
de
2004,
vigente
en
aquella
época,
sin
que
las
autoridades
del
referido
Municipio,
hubieran
realizado
cuestionamiento
u
observación
alguna
por
falta
de
competencia
durante
el
saneamiento,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
contrario
éstas,
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
manifestaron
su
plena
conformidad
con
el
saneamiento.
Así
la
documental
de
fs.
609
demuestra
que
durante
las
pericias
de
campo
se
suscribió
el
Acta
de
Acuerdo
de
29
de
noviembre
de
2005
,
en
la
que
consta
que
la
Alcaldesa
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
Norma
Mendoza
S.
de
Rojas,
las
Autoridades
del
INRA
Potosí
y
los
representantes
del
Ayllu
Jatun
T`ulla,
se
comprometieron
a
respetar
las
áreas
escolares
garantizar
su
normal
administración
y
gestión
por
parte
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
así
como
respetar
lo
previsto
en
el
art.
13
de
la
Ley
de
Participación
Popular.
Sin
que
conste
observación
alguna
por
parte
de
la
Alcaldía
de
Santiago
de
Cotagaita,
respecto
a
la
competencia
del
INRA
y
menos
en
cuanto
a
la
delimitación
de
los
vértices,
de
ese
modo
la
representante
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
manifestó
su
consentimiento
durante
la
etapa
referida,
lo
que
además
demuestra
que
el
Municipio
no
estuvo
en
estado
de
indefensión
y
pudo
oportunamente
reclamar
cualquier
ilegalidad
u
omisión
en
la
que
hubiera
incurrido
el
INRA,
al
no
haberlo
hecho
consintió
libremente
el
saneamiento
en
cuestión.
Asimismo,
de
la
documental
de
fs.
690,
se
tiene
que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
llevada
a
cabo
el
17
de
marzo
de
2006,
la
Alcaldía
Municipal
de
Cotagaita
,
por
medio
de
sus
representantes
que
asistieron
a
dicha
reunión,
entre
ellas
la
Alcaldesa
interina
Laura
Ortega
y
el
Concejal
Waldo
Martínez,
quien
expreso
en
presencia
de
funcionarios
del
INRA
y
el
Ayllu
Jatun
T`ulla,
que
el
INRA
respetó
el
Radio
Urbano
de
Santiago
de
Cotagaita
delimitado
por
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
homologada
mediante
Resolución
Suprema
Nº
222257
de
02
de
febrero
de
2004,
por
lo
que
no
realizó
observación
alguna
y
se
aprobó
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
lo
que
fue
corroborado
por
las
fotografías
cursante
a
fs.
722
y
726
en
las
que
consta
la
presencia
de
Autoridades
Municipales
de
Santiago
de
Cotagaita,
durante
la
exposición
Pública
de
Resultados
y
el
recorrido
del
Radio
Urbano
de
la
referida
población
con
el
encargado
de
Catastro
de
la
H.
Alcaldía
Municipal,
autoridades
de
la
TCO
y
funcionarios
del
INRA.
Por
consiguiente
no
es
posible
alegar
la
falta
de
competencia
del
INRA,
debido
a
que
ésta
Institución,
durante
el
saneamiento
tomó
en
cuenta
el
radio
urbano
y
obró
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
debidamente
homologada.
El
Concejo
Municipal
de
Cotagaita,
un
mes
después
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
cuando
el
proceso
de
saneamiento
se
encontraba
en
etapa
de
dictarse
la
Resolución
Definitiva
emergente
del
saneamiento,
aprobó
la
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006
de
17
de
abril,
(que
no
se
encuentra
en
trámite
de
homologación,
debido
a
que
dicho
trámite
fue
devuelto
a
la
Alcaldía
de
Cotagaita
con
observaciones
fs.
5
a
8
del
expediente
contencioso),
por
la
que
amplió
el
radio
urbano
de
aquella
población;
entretanto
el
INRA
procedió
a
la
conclusión
del
trámite
de
saneamiento,
sin
tener
conocimiento
de
dicha
Ordenanza,
dado
que
la
Alcaldía
de
Santiago
de
Cotagaita
no
demostró
que
le
hubiera
hecho
conocer
oportunamente
al
INRA
tal
determinación
y
que
hubiera
realizado
expresamente
sus
reclamos
al
respecto;
al
no
haberlo
hecho
incurrió
en
su
propia
omisión
y
negligencia,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
deliberadamente,
hubiera
pasado
por
alto
la
nueva
ampliación
del
radio
urbano
de
dicha
población,
ni
hubiera
obrado
por
ello
con
falta
de
competencia,
sino
que
para
delimitar
el
radio
urbano
tomó
en
cuenta
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/3003
de
17
de
julio
vigente
durante
el
saneamiento
y
la
conformidad
de
las
autoridades
municipales
de
aquella
época
para
concluir
con
el
mismo.
Dicho
de
otro
modo,
toda
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano,
por
mandato
de
la
Ley
para
tener
eficacia
jurídica
debe
estar
homologada
y
publicada
y
únicamente
para
fines
de
saneamiento
es
posible
tomarlas
en
cuenta
cuando
existe
certificación
expedida
por
el
Ministerio
respectivo
que
acredite
que
la
aprobación
de
la
Ordenanza
se
encuentra
en
trámite
y
reiterando
lo
ya
señalado
en
el
considerando
de
los
hechos
evidenciados,
se
tiene
que
de
fs.
5
a
11
del
expediente
contencioso,
consta
que
aproximadamente
un
mes
después
de
la
Exposición
Pública
de
resultados
(17
de
marzo
de
2006)
acto
en
el
que
la
Alcaldía
de
Cotagaita,
manifestó
su
plena
conformidad
con
el
saneamiento
y
sin
observaciones,
el
Honorable
Concejo
Municipal
de
dicho
Municipio,
dictó
la
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006
de
17
de
abril,
aprobando
la
ampliación
del
radio
urbano
de
esa
población,
que
no
se
encuentra
Homologada,
menos
publicada
como
establece
el
art.
21
parágrafo
III
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
2028,
ni
en
trámite
de
homologación
dado
que
a
fs.
8
del
expediente
contencioso,
consta
que
dicha
Ordenanza
fue
devuelta
al
Alcalde
Municipal
de
Cotagaita
con
observaciones,
lo
que
demuestra
dos
situaciones:
primero
que
la
Ordenanza
referida
no
está
homologada,
menos
publicada
para
que
tenga
validez,
pues
no
consta
su
publicación
y
segundo
al
haber
sido
devuelta
la
Ordenanza
con
observaciones
por
el
Vice
Ministerio
de
Planificación
Territorial
y
Medio
Ambiente,
no
se
puede
considerar
que
esté
en
trámite,
más
aún
cuando
no
se
demostró
con
certificación
alguna,
que
se
hubieran
subsanado
las
observaciones,
por
consiguiente
el
INRA,
no
podía
adecuar
el
trámite
de
saneamiento
a
dicha
Ordenanza,
menos
suspender
el
mismo,
debido
a
que
no
consta
en
el
expediente
certificación
alguna
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
que
demuestre
que
se
encuentra
en
trámite.
En
consecuencia
al
no
haberse
demostrado
tales
extremos
fundamentalmente
que
la
Ordenanza
Municipal
No.
10/2006
estuviera
en
trámite
durante
el
saneamiento,
no
es
exigible
su
cumplimiento.
Por
otra
parte,
el
art.
65
de
la
Ley
1715
dispone
que
el
INRA
sólo
tiene
competencia
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
rural,
es
decir
fuera
del
radio
urbano
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
8
de
la
Ley
1669,
de
31
de
octubre
de
1995,
que
dispone
que
el
Poder
Ejecutivo,
mediante
Resolución
Suprema,
homologará
la
Ordenanza
Municipal
que
determine
el
los
radios
urbanos
y
los
planes
de
uso
de
suelo.
En
relación
con
el
art.
390
del
D.S.
Nº
25763,
que
manda
ejecutar
saneamientos
al
INRA
en
los
predios
que
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologada
conforme
previene
el
art.
8
de
la
Ley
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
modificado
por
el
art.
6
del
D.S.
28148
de
17
de
mayo
de
2005,
que
complementó
el
párrafo
segundo
que
dice:
"Cuando
la
Homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
que
determina
el
radio
urbano
del
Municipio,
se
encuentre
en
trámite
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
suspenderá
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
previa
certificación
otorgada
por
el
Ministerio";
(D.S.
vigente
durante
la
etapa
del
saneamiento
y
derogado
por
el
D.S.
28738
de
2
de
junio
de
2006,
tomando
en
cuenta
que
la
exposición
pública
de
resultados
fue
en
marzo
de
2006).
En
cumplimiento
al
mandato
de
dichas
normas
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
solicitado
por
el
Ayllu
Jatun
T´ulla,
tomando
en
cuenta
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
que
se
encuentra
debidamente
homologada
por
la
Resolución
Suprema
22225
de
2
de
febrero
del
2004
(fs.
603
a
608)
y
en
base
al
informe
MDS/VPOT/DGPO/
UOT-093/05
emitido
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
que
certifica
que
dicha
Ordenanza
fue
homologada
(fs.
599
a
602)
la
misma
que
delimita
el
radio
urbano
de
la
referida
población,
aspectos
que
no
fueron
cuestionados
por
las
autoridades
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
consiguientemente
el
INRA
obró
con
plena
competencia
al
realizar
el
saneamiento
fuera
de
dicho
radio
urbano
de
Santiago
de
Cotagaita,
dado
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
dicha
Institución
hubiera
tenido
conocimiento
oportuno
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº.
10/2006
de
17
de
abril
que
amplió
nuevamente
el
radio
urbano
y
que
no
se
encuentra
en
trámite
de
homologación
como
se
tiene
referido,
por
el
contrario
se
ve
de
obrados
que
un
mes
antes
las
autoridades
del
municipio
dieron
su
conformidad
con
el
saneamiento.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
No.
0096/2005
de
3
de
marzo,
emitida
por
el
INRA,
que
en
su
punto
Quinto
refiere
textualmente:
"En
todas
las
áreas
donde
no
exista
pronunciamiento
expreso
del
Gobierno
Municipal
respectivo
sobre
si
se
trata
de
área
urbana,
suburbana
o
periurbana,
pero
que
por
las
características
de
los
predios
éstos
no
se
encuentran
destinados
a
actividades
agrarias
productivas,
sino
más
bien
están
destinados
a
vivienda
y
cuentan
con
características
urbanas
por
sus
superficies
y
por
la
existencia
en
el
lugar
de
servicios
básicos
como
conexión
de
agua
potable,
alumbrado
eléctrico,
calles
y
vías
públicas
y
demás
características
urbana;
no
procede
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
ninguna
de
sus
modalidades,
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
que
restringe
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
ámbito
agrario".
Al
respecto
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
existió
pronunciamiento
expreso
por
parte
de
la
Alcaldía
de
Santiago
de
Cotagaita
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
es
aplicable
al
caso
de
litis
lo
previsto
en
Resolución
Administrativa
interna
señalada,
de
cuyo
texto
se
puede
ver
que
tal
determinación
es
para
casos
diferentes
en
los
que
no
exista
pronunciamiento
expreso
por
parte
de
los
municipios,
en
el
caso
presente
existe
una
Ordenanza
debidamente
homologada
y
la
conformidad
de
las
autoridades
municipales.
Dicha
reglamentación
interna,
debe
ser
tomada
en
cuenta
y
aplicada
conforme
a
su
mandato
en
aquellas
áreas
que
siendo
rurales,
no
exista
pronunciamiento
expreso
del
Gobierno
Municipal
,
no
cuenten
con
una
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
que
delimite
el
área
urbana
de
la
rural,
pero
que
por
sus
características
de
asentamientos
urbanos,
servicios
públicos,
calles
y
demás
características
detalladas
en
dicha
Resolución,
se
demuestre
que
se
trata
de
una
población
urbana,
únicamente
en
tales
casos,
el
INRA,
debe
abstenerse
del
saneamiento.
Lo
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurre,
dado
que
como
se
tiene
dicho
el
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
en
el
momento
del
saneamiento
contaba
con
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio,
debidamente
homologada
por
la
Resolución
Suprema
22225
de
2
de
febrero
del
2004
(fs.
603
a
608)
y
manifestó
su
conformidad
en
lo
referente
al
radio
urbano
y
saneamiento
en
cuestión.
En
ese
orden
y
tomando
en
cuenta
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
demandante,
se
tiene
que
el
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
demandante,
no
demostró
fehacientemente
que
el
área
reclamada,
tenga
las
características
que
señala
la
referida
Resolución
Administrativa
No.
0096/2005
de
3
de
marzo,
por
el
contrario
los
representantes
del
Municipio
referido
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
resultados,
dieron
su
conformidad
y
manifestaron
expresamente
que
en
el
saneamiento
realizado
por
el
INRA
se
respetó
el
área
urbana
y
que
se
adecuó
a
las
normas
en
vigencia
como
se
tiene
dicho.
Del
mismo
modo
cabe
reiterar
que
no
se
demostró
que
el
INRA
hubiera
tenido
conocimiento
oportuno
durante
el
saneamiento
de
la
Ordenanza
que
amplió
el
radio
urbano,
con
posterioridad
a
que
los
representantes
Municipales
dieron
su
consentimiento
con
el
saneamiento.
Por
todo
lo
expuesto
el
INRA
obró
con
plena
competencia,
respetando
el
área
urbana
y
excluyéndolo
del
saneamiento
solicitado
por
el
Ayllu
Jatun
T´ulla,
por
consiguiente
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
31
de
la
Constitución
Abrogada
ni
del
art.
122
de
la
Constitución
vigente,
menos
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
a)
y
c)
de
la
Ley
1715,
como
cuestiona
la
parte
demandante.
En
lo
que
concierne
a
la
inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
con
el
municipio
de
Cotagaita
,
el
INRA
obró
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
28
prgfo.
VI
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras,
por
tratarse
de
área
urbana
o
radio
urbano
de
un
Municipio,
debido
a
que
dicha
norma
señala
entre
otras
que
cuando
en
el
área
predeterminada
de
saneamiento
se
identifique
áreas
urbanas
se
debe
conciliar
su
delimitación
siempre
y
cuando
no
se
hubiera
definido
legalmente
su
área
urbana,
en
el
caso
de
autos
existe
delimitación
jurídica
por
medio
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
debidamente
homologada,
por
lo
que
al
haberse
respetado
por
parte
del
INRA
el
área
urbana,
establecida
en
dicha
Ordenanza,
resulta
excusable
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
dado
que
ya
la
Ordenanza
delimitó
claramente
el
radio
urbano
de
Santiago
de
Cotagaita.
Más
aún
cuando
la
Alcaldesa
de
Santiago
de
Cotagaita
dio
su
conformidad
con
el
saneamiento.
Respecto
a
la
ampliación
del
área
urbana
del
municipio
de
Cotagaita
e
indebida
inclusión
en
el
saneamiento
de
la
TCO.-
Como
se
tiene
referido
si
bien
el
municipio
de
Cotagaita
emitió
la
Ordenanza
Municipal
Nº
010/2006
del
17
de
abril
de
2006,
estableciendo
el
nuevo
radio
urbano
de
dicho
municipio
en
la
superficie
de
1260.8243
has.,
cuya
homologación
no
se
encuentra
en
trámite
por
lo
referido
precedentemente
y
como
se
demuestra
por
la
documentación
que
se
acompaña,
tal
determinación
no
fue
puesta
en
conocimiento
del
INRA,
en
su
oportunidad
debido
a
que
tal
ampliación
fue
realizada
cuando
el
saneamiento
se
encontraba
en
la
etapa
de
dictarse
la
Resolución
Definitiva
de
Saneamiento
es
decir
cuando
el
mismo
prácticamente
había
concluido,
Aspecto
que
la
Alcaldía
en
ningún
momento
demostró
que
dicha
Ordenanza
hubiera
sido
de
conocimiento
del
INRA
y
que
cuestionó
la
ampliación
del
radio
urbano.
Por
lo
que
al
desconocer
el
INRA
la
ampliación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extemporánea
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Cotagaita,
no
estaba
obligado
a
excluir
del
saneamiento
toda
la
superficie
que
correspondía
a
la
nueva
Ordenanza
Municipal
Nº
10/2006
de
17
de
abril,
que
fija
el
nuevo
radio
urbano
en
una
superficie
de
1260.8243
has.
Más
aún
cuando
no
se
ha
demostrado
la
existencia
de
propietarios
de
inmuebles
privados,
que
se
hubieran
pronunciado
oportunamente
al
respecto.
En
cuanto
a
la
jurisprudencia
invocada
por
la
parte
demandante
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
se
ha
pronunciado
S2ª
Nº
6/2005,
resulta
inaplicable
al
caso
presente
debido
a
que
en
ella
la
problemática
resulta
diferente
al
presente
caso
analizado.
Por
otra
parte
resulta
innecesario
el
pronunciamiento
sobre
la
vulneración
de
los
arts.
67
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
218,
222
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
respecto
a
la
emisión
de
Resoluciones
Supremas
Anulatorias
de
los
Títulos
Ejecutoriales
identificados
para
proceder
a
la
dotación
a
favor
del
Ayllu,
así
como
para
dictar
Resoluciones
Administrativas
sobre
predios
titulados,
puesto
que
el
demandante
no
tiene
legitimidad
activa
para
reclamar
ese
aspecto,
por
no
contar
con
mandato
expreso
al
respecto.
Asimismo
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
no
existe
Nulidad
Absoluta
alguna,
respecto
a
la
delimitación
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
toda
vez
que
el
saneamiento
ahora
cuestionado
fue
de
conocimiento
oportuno
del
mismo,
por
lo
que
dio
su
conformidad
y
no
se
evidencia
irregularidades
de
forma
ni
de
fondo
que
vicien
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
y
su
proceso
agrario
de
saneamiento,
debido
a
que
los
hechos
no
se
adecuan
a
las
previsiones
del
art.
50
de
la
Ley
1715,
invocadas
por
la
demandante.
Asimismo
se
evidencia
que
respecto
al
radio
urbano
referido,
no
se
tiene
error
esencial
alguno
que
destruya
la
voluntad
del
Administrador,
por
cuanto
dicho
radio
urbano
fue
excluido
del
saneamiento
rural,
tomando
en
cuenta
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
debidamente
homologada
y
escapa
a
la
responsabilidad
del
INRA
que
el
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita,
hubiera
emitido
una
nueva
Ordenanza
Nº
10/2006
de
17
de
abril,
ampliando
extemporáneamente
su
radio
urbano,
es
decir
al
final
el
saneamiento
sin
poner
en
conocimiento
del
INRA
tal
determinación.
En
cuanto
a
la
supuesta
incompetencia
del
INRA
en
razón
de
materia
y
territorio,
resulta
un
argumento
forzado,
toda
vez
que
de
obrados
se
tiene
que
no
es
evidente
la
inclusión
de
parte
del
área
urbana
del
Municipio
de
Santiago
de
Cotagaita
al
saneamiento
rural
solicitado
por
el
Ayllu
Jatun
T´ulla,
puesto
que
durante
el
saneamiento
se
encontraba
vigente
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
debidamente
homologada,
sobre
la
que
se
realizó
la
delimitación
del
área
urbana
y
rural,
habiendo
las
autoridades
del
Municipio
de
Cotagaita
dado
su
conformidad,
pues
la
Ordenanza
Municipal
No
10/2006,
fue
dictado
el
17
de
abril
de
2006
cuando
el
saneamiento
como
se
tiene
reiterado,
ya
se
encontraba
en
la
etapa
de
la
dictarse
la
Resolución
Definitiva,
consiguientemente
el
INRA
actuó
con
plena
competencia
en
razón
de
materia
y
territorio
respecto
del
área
urbana,
y
no
existe
vulneración
alguna
a
los
arts.
64
de
la
Ley
No.
1715,
art.
390
del
D.S.
No.
25763,
art.
6
del
D.S.
28148
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
No.
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005
y
no
concurre
ninguna
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
Ley
1715
prgfo.
I
numeral
2
ni
ninguno
de
sus
incisos
de
la
Ley
Nº
1715.
Violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Que
si
bien
el
Informe
de
Georeferenciación
-FPS
DDP-INF-Nº
359/2005
de
29
de
junio
de
2005
(
fs.
315
a
322),
refirió
que
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
se
había
ampliado
hasta
la
comunidad
de
Llajta
Chimpa,
nótese
que
lo
hace
el
29
de
junio
de
2005,
de
ahí
que
los
funcionarios
del
INRA,
en
la
etapa
de
conformación
de
linderos
se
basaron
en
la
tantas
veces
referida
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
debidamente
homologada,
con
la
que
estuvo
conforme
la
Alcaldía
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita.
En
cuanto
a
los
supuestos
copropietarios
de
las
propiedades
privadas,
la
Alcaldía
demandante
no
tiene
legitimación
activa
para
realizar
tal
reclamo.
Tomando
en
cuenta
el
art.
173
parágrafo
II
del
D.S.
25763,
las
superficies
que
se
miden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas,
de
ahí
que
cualquier
observación
respecto
a
las
superficies
saneadas,
o
ampliación
del
radio
urbano,
debe
ser
de
conocimiento
del
INRA
oportunamente,
con
la
finalidad
que
dicha
institución
subsane
cualquier
omisión.
En
el
caso
de
autos
la
Alcaldía
Municipal
de
Cotagaita,
no
objetó
oportunamente
la
ampliación
del
radio
urbano,
es
más
manifestó
su
conformidad
expresamente
durante
la
Exposición
de
Resultados
y
no
interpuso
recurso
alguno
contra
las
resoluciones
que
dan
fin
al
saneamiento,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
173
del
D.S
25763,
ni
los
puntos
3.4.1
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Puesto
que
todo
propietario
o
poseedor
de
un
predio
a
ser
saneado
puede
apersonarse
ante
el
INRA
para
hacer
valer
sus
derechos,
menos
la
vulneración
de
los
arts.
16
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
y
56
y
115
de
la
Constitución
vigente,
puesto
que
si
la
Alcaldía
de
Santiago
de
Cotagaita,
posteriormente
amplió
el
radio
urbano
pudo
hacer
valer
todos
sus
derechos
oportunamente
dentro
del
mismo
saneamiento.
Por
consiguiente
no
concurren
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50
invocados
por
la
parte
actora,
ni
la
vulneración
de
los
arts.
64,
66
y
67
de
la
Ley
1715,
art.
390
del
D.S.
Nº
25763,
art.
6
del
D.S.
28148
de
17
de
mayo
de
2005,
y
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
menos
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
Nº
2028
de
Municipalidades;
al
no
haberse
ejercido
competencia
sobre
tierras
urbanas,
puesto
que
el
INRA
tomó
en
cuenta
en
el
saneamiento
la
Ordenanza
Municipal
Nº
004/2003
de
17
de
julio
debidamente
homologada
y
vigente
durante
la
etapa
del
saneamiento,
que
no
fue
objetada
por
la
Alcaldía
demandante.
Más
aún
cuando
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
limita
que
los
radios
urbanos
de
las
poblaciones
continúen
ampliándose
dentro
del
marco
jurídico
que
rige
el
crecimiento
urbano
y
el
control
del
mismo
en
cada
población,
de
acuerdo
a
las
exigencias
de
los
asentamientos
urbanos
que
dan
lugar
a
dicho
crecimiento
y
únicamente
origina
el
cambió
del
régimen
jurídico
de
la
propiedad,
de
agrario
a
urbano,
situación
en
la
que
se
respeta
el
derecho
propietario
conforme
a
las
Leyes
vigentes
que
regulan
el
régimen
urbano
de
cada
municipio.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
16
a
23
y
31
de
obrados,
interpuesta
por
Cristel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
por
mandato
de
la
Alcaldía
Municipal
de
la
Primera
Sección
de
la
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí
Santiago
de
Cotagaita,
representado
a
su
vez
por
el
alcalde
Carlos
Flores
Huayta,
consecuentemente
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007
y
de
su
proceso
agrario
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
otorgado
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T´ulla.
Con
costas.
Una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
devuélvase
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
legajos
correspondientes
a
los
procesos
agrarios
de
saneamiento
remitidos
a
este
Tribunal,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
El
Magistrado
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
DISIDENCIA
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
16
a
23
y
31
de
obrados,
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma,
en
representación
del
Alcalde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita,
contra
el
Ayllu
Jatun
T'ulla
representado
por
Eliseo
Vargas
Calizaya
y
Pánfilo
López
Vilca,
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrada
Relatora,
el
suscrito
Magistrado
formula
disidencia
al
mismo
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Con
relación
a
la
falta
de
competencia
del
INRA
para
sanear
el
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
,
comprendida
en
la
Ordenanza
Municipal
N°
010/2006
de
17
de
abril
de
2006
.
Corresponde
señalar
que,
es
evidente
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO
0012/2005
de
27
de
septiembre
de
2005,
se
determina
como
área
de
Saneamiento
en
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
al
Ayllu
Jatun
T'ulla,
saneamiento
que
es
efectuado
en
todas
sus
etapas
hasta
que
se
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RADT-ST
N°
0050/2007
de
15
de
marzo
de
2007
y
posterior
emisión
del
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007,
emisión
ésta
que
se
da
diez
meses
después
de
sancionada
la
Ordenanza
Municipal
N°
10/2006
de
17
de
abril
de
2006
a
través
de
la
que
el
Honorable
Concejo
Municipal
de
Santiago
de
Cotagaita
Primera
Sección
de
la
Provincia
Nor
Chichas
del
Departamento
de
Potosí,
en
uso
de
sus
atribuciones
específicas,
resuelve
aprobar
la
ampliación
del
Radio
Urbano
de
Santiago
de
Cotagaita,
en
base
al
levantamiento
planimétrico
del
Área
Urbana,
lo
que
quiere
decir
que
se
emite
el
Título
Ejecutorial,
en
plena
vigencia
de
la
citada
Ordenanza
Municipal
N°
10/2006.
Aspecto
que,
se
contrapone
al
art.
390
del
D.S.
Reglamentario
N°
25763
que
establece
que
la
competencia
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
estaba
limitada
o
restringida
a
los
predios
que
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologada
conforme
al
art.
8
de
la
L.
N°
16169,
posteriormente
el
art.
6
del
D.S.
N°
28148
de
17
de
mayo
de
2005
que
modifica
el
art.
390
del
D.S.
N°
25763
en
sentido
de
disponer
además
que,
cuando
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
que
determina
el
radio
urbano
del
Municipio,
se
encuentre
en
trámite
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
suspenderá
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
,
previa
certificación
emitida
por
el
Ministerio.
En
ese
entendido
consideramos
las
etapas
del
saneamiento
establecidas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
las
mismas
que
recién
concluirían
con
la
declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-administrativa,
lo
que
nos
permite
evidenciar
que
cuando
se
sancionó
la
Ordenanza
Municipal
N°
10/2006
de
17
de
abril
de
2006,
el
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Ayllu
Jatun
T'ulla,
no
había
concluido
,
por
lo
que
se
entiende
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habría
actuado
sin
competencia
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000145
de
22
de
mayo
de
2007,
en
contravención
de
la
normativa
agraria
citada
y
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
tomando
en
cuenta
que
parte
del
área
mensurada,
la
misma
que
ascendería
a
881,6700
has.,
dotada
y
titulada
a
favor
del
Ayllu
Jatun
T'ulla,
se
encontraba
en
el
área
ampliación
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
con
Ordenanza
Municipal
N°
10/2006
en
trámite
de
homologación.
Asimismo,
se
debe
entender
que
las
Ordenanzas
Municipales
son
normas
de
cumplimiento
obligatorio
a
partir
de
su
publicación
conforme
lo
establece
el
art.
20
de
la
L.
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
además
cabe
puntualizar
que
el
contenido
de
las
Ordenanzas
es
de
irrestricto
acceso
al
público,
además
que
las
mismas
se
encuentran
vigentes
mientras
no
fueran
derogadas
o
abrogadas
mediante
otra
Ordenanza
emitida
por
el
Concejo
del
Municipio
correspondiente,
conforme
lo
señala
el
art.
21-III-IV
de
la
citada
Ley
de
Municipalidades.
Por
otra
parte
es
preciso
mencionar
que
es
obligación
y
responsabilidad
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tener
conocimiento
de
las
Ordenanzas
Municipales
que
tienen
que
ver
con
el
radio
urbano,
pues
dentro
de
sus
atribuciones
está
el
levantamiento
de
información
catastral,
que
deviene
de
las
mismas,
además
de
ser
minuciosos
a
tiempo
de
contar
con
información
precisa
no
solamente
a
momento
de
iniciar
el
proceso
de
saneamiento,
sino
también
antes
de
su
conclusión,
mas
aun
como
ocurre
en
el
caso
que
nos
ocupa,
cuando
cursa
de
fs.
315
a
322
de
antecedentes,
el
Informe
de
Georeferenciación
que
refiere
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
área
urbana
del
Municipio
de
Cotagaita
se
había
ampliado
hasta
la
Comunidad
de
Llajta
Chimpa
como
se
puede
verificar
en
el
plano
de
georeferenciación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cursante
a
fs.
323
de
antecedentes,
actuado
mencionado
también
en
el
Proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
a
fs.
22.
No
obstante
de
lo
señalado,
es
preciso
enfatizar
que
el
Ayllu
Jatun
T'ulla,
tiene
derecho
al
reconocimiento
de
su
territorio
como
espacio
de
reproducción
social,
cultural,
organizativo-
político
y
de
reconstrucción
de
su
territorialidad
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
Ley
y
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
si
bien
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
con
plena
competencia
la
misma
que
deviene
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
004/2003
de
17
de
julio
de
2003,
sin
embargo
ha
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Ayllu
Jatun
T'ulla,
sin
competencia
respecto
del
área
urbana
ampliada
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
10/2006
incluida
en
la
TCO,
sobre
cuya
base
se
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL
N°
00145
de
22
de
mayo
de
2007,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
disidencia
al
referido
proyecto
de
sentencia,
en
el
que
se
declara
improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
16
a
23
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sucre,
11
de
julio
de
2012
Fdo.
Magistrado
sala
Segunda
Liquidadora
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022