TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ªL.
Nº
Expediente
:
Nº
12/0
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Demandante:
Natalio
Aguilar
y
otros
Demandado:
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
13
de
julio
del
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
Natalio
Aguilar
y
otros
que
cursa
de
fs.
10
a
14
de
obrados,
memorial
de
fs.
153
a
154
vta.
por
el
que
Oscar
Osvaldo
Coronado
Gutiérrez
en
su
condición
de
representante
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
como
demandado
interpone
excepciones,
asimismo
la
respuesta
de
fs.
160
a
167
de
obrados,
los
antecedentes
procesales;
normas
legales
aplicables
y
todo
cuanto
ver
convino
y,
I.-CONSIDERANDO:
Que,
Mario
Aguirre
Jiménez,
y
otros,
presentan
instrumento
público
71/2006
otorgado
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
a
cargo
de
la
Dra.
Hermilina
Conde
de
Céspedes
en
fecha
22
de
agosto
de
2006
por
el
que
Natalio
Aguilar,
Jaime
Guzmán
López,
Juan
Pablo
Barrientos
Valencia,
Tereza
Rodas
García,
Lucía
Estrada
Plata,
Antonio
Gallardo
Olguín,
Félix
Benancio
Tejerina
Lamas,
Isabel
Amador
de
Aguirre,
Wilson
García
Valencia
y
otros
les
otorgan
poder
a
favor
de
su
persona
Mario
Aguirre
Jimenez,
Dionicio
Paita
López
y
Mario
Rivera
Subia,
quienes
mediante
memorial
de
fs.
10
a
14
de
obrados
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
acreditando
interés
legítimo
presentan
demanda
de
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
M.P.A.NL-000413,
señalando
que
acreditan
interés
legítimo
para
formular
la
presente
acción
respaldados
por
el
Informe
extendido
por
el
señor
Corregidor
de
Pailón
Wilson
Cuellar,
de
fecha
2
de
octubre
de
2006
y
certificaciones
extendidas
en
fecha
5
de
junio
de
2006
por
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
fundamentan
que
se
encontraban
en
posesión
quieta
y
pacífica
sobre
el
predio
rústico
denominado
"Parabano",
ubicado
en
el
cantón
Isoso,
segunda
Sección
Municipal,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
desde
el
año
2000,
desarrollando
trabajos
agrícolas
cultivando
una
superficie
de
2.240
Has.,
tierras
que
trabajaron
con
sus
propios
recursos
desde
el
destroncamiento
realizando
cultivos
de
algodón,
sésamo,
sorgo,
soya
y
pasto,
y
que
llegaron
a
conformar
la
Comunidad
Agraria
Rosal
Centro
integrada
por
80
familias,
pero
en
agosto
de
2006
fueron
despojados
por
un
grupo
de
veinte
personas
armadas
que
destruyeron
sus
casas
y
alambraron
todo
el
perímetro
del
camino
que
conduce
a
Pailón
Isoso;
señalan
en
su
demanda
que
por
la
certificación
emitida
por
la
Secretaria
General
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-
Santa
Cruz
que
indica
que
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
Parabano-Fernando
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
TCO-ISO
Polígono
1,
habiendo
sido
el
saneamiento
ejecutado
por
el
Plan
de
Desarrollo
de
Pueblos
Indígenas
(
P.D.P.I.),
trámite
que
concluyó
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0119/2003,
pronunciada
en
fecha
5
de
mayo
de
2003,
habiéndose
extendido
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
M.
P.A.
NAL
000413
bajo
la
clasificación
de
empresa
agrícola
a
favor
del
Banco
Santa
Cruz
S.A.
adjudicándoles
el
predio
Parabanó-Fernando
signado
con
los
Códigos
Catastrales
N°s.
07070203556068
y
07070203556232
con
la
superficie
de
4.144.4013
Has.
Señalan
que
en
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°M.P.A.000413
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
finalidad
del
saneamiento
establecida
en
el
Art.
66
inc.
1)
de
la
Ley
1715
el
art.173
del
D.S.
N°
25763,tampoco
se
ha
cumplido
con
las
exigencias
establecidas
por
los
incisos
a),b),c)
el
parágrafo
III
del
Art.
238
y
239
del
D.
S.
Nº
25763,
como
asimismo
lo
que
establece
el
Art.
41-I-numeral.
4)
de
la
Ley
No.
1715,
expresan
que
así
se
tiene
en
la
ficha
catastral
levantada
durante
las
pericias
de
campo
y
que
de
la
evaluación
técnica
se
establece
como
áreas
aprovechadas
con
cultivos
anuales
y
perennes
la
superficie
de
300
Has.
y
como
áreas
de
descanso
2877.7662
Has.
y
que
no
se
describe
en
que
consiste
la
actividad
productiva
agrícola,
tampoco
se
consigna
la
existencia
de
trabajadores
ni
la
inversión
de
capital
suplementario
en
la
habilitación
de
las
tierras
para
el
desarrollo
de
la
actividad
agrícola
productiva
y
que
la
supuesta
existencia
de
áreas
de
descanso
(pastos)
en
la
superficie
de
2.887.7662
Has.
no
indican
si
se
trata
de
áreas
aprovechadas
con
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productiva.
Expresas
que
el
informe
que
consigna
la
ficha
catastral
producto
de
las
pericias
de
campo
se
encuentra
en
contradicción
con
la
verdadera
realidad
material
del
predio
Parabano-Fernando:
así
se
tiene
en
los
hechos
materiales
que
se
hacen
constar
en
la
ficha
catastral,
este
predio
no
puede
ser
clasificado
como
empresa
agrícola
ya
que
de
acuerdo
a
la
superficie
que
le
ha
sido
adjudicada
no
guardan
realidad
con
la
clasificación
y
calificación
del
predio
como
empresa
agrícola
pues
en
la
ficha
de
evaluación
técnica
de
la
función
económica
social
se
consigna
la
superficie
de
300
Has.
de
cultivo
con
actividad
productiva
y
de
2.887.7662
Has.
como
áreas
de
descanso,
no
puede
ser
que
un
predio
de
4.144.401
Has
solo
tena
como
área
productiva
300
Has,
y
como
área
de
descanso
2887.7662
Has.
(Pastos)sin
especificar
si
se
tratan
de
pastos
naturales
o
cultivados,
pues
si
son
pastos
cultivados
no
se
trataría
de
un
predio
con
actividad
agrícola
sino
ganadera,
sin
embargo
tampoco
se
identifica
una
sola
cabeza
de
ganado
tampoco
ninguna
infraestructura
ganadera
consistente
en
corrales
,bretes,
potreros,
atajados
y
otros,
con
lo
que
queda
demostrado
que
existe
contradicción
entre
la
calificación
que
se
hace
en
el
titulo
ejecutorial
como
empresa
agrícola
y
los
datos
consignados
en
las
fichas
catastrales
y
fichas
de
evaluación
técnica
de
la
función
económico
social
así
como
en
el
informe
técnico
final
elaborado
en
fecha
24
de
julio
del
2001,
durante
la
ejecución
del
trámite
administrativo
de
saneamiento.
Finalmente
hacen
referencia
a
las
causas
de
nulidad
y
disposiciones
legales
vulneradas
además
de
los
fundamentos
expuestos
y
a
la
prueba
documental
adjunta,
señalando
que
amparados
en
los
Arts.
36
inc.
2),
50-I
inc.
c),
2
inc.
a),
b)
y
c)
de
la
Ley
1715,
demandan
la
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-
000413
de
fecha
5
de
mayo
de
2003
otorgado
a
favor
del
Banco
Santa
Cruz
S.A.
y
del
expediente
agrario
Nº
I-
4339
que
sirvió
de
base
a
la
emisión
de
titulo
del
predio
"Parabano-Fernando",
ubicado
en
el
Cantón
Izozog
Provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
asimismo
y
la
cancelación
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
de
la
Matricula
N°7072040000167,
Asiento
A-1
de
25
de
marzo
del
año
2006
por
emerger
de
actos
procesales
nulos
de
pleno
derecho
que
violan
leyes
de
orden
público,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Gerente
General
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
Ing.
Percy
Miguel
Añez
Rivero.
II.-
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
16
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
la
misma
que
mediante
memorial
de
fs.
153
a
154
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
fundamenta
excepciones;
y
de
fs.
160
a
167
de
obrados
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
En
primera
instancia
se
apersona
Oscar
Osvaldo
Coronado
Gutiérrez
haciendo
conocer
que
por
el
Instrumento
Público
Nº
101/2008,
de
fecha
14
de
marzo
de
2008
otorgado
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
22,
del
distrito
judicial
de
La
Paz,
a
cargo
de
Lumen
Verónica
Molina
Pascual,
se
encuentra
facultado
para
la
representación
de
la
Sociedad
Comercial
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.
A.
en
todos
los
procesos
en
los
cuales
sea
convocada
la
entidad
financiera,
sin
necesidad
que
tenga
que
otorgársele
poderes
especiales
para
cada
proceso
tal
como
señala
el
(sexto
punto
del
poder),
en
virtud
a
lo
cual
pide
se
le
tenga
por
apersonado,
señala
que
el
Ing.
Percy
Miguel
Añez
Rivero,
Vicepresidente
de
Banca
Corporativa
Oriente
no
es
el
Gerente
General
de
la
entidad
financiera
ahora
demandada,
manifiesta
que
el
Banco
Santa
Cruz
obtuvo
el
derecho
de
propiedad
del
predio
"Parabano-
Fernando"
ubicado
en
el
cantón
Isoso,
provincia
Cordillera,
con
una
superficie
de
1.500.000
Has.(un
mil
quinientas
hectáreas),
mediante
adjudicación
judicial
según
consta
en
la
escritura
Nº
1246/99
de
fecha
25
de
octubre
de
1999
otorgada
por
la
Notaría
de
fe
Pública
Nº55
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
transferencia
registrada
en
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
7.07.2.04.0000036,
asiento
A-2,
en
fecha
27
de
diciembre
de
2004;
indica
que
de
la
misma
manera
el
Banco
Santa
Cruz
S.A.
adquirió
también
otro
inmueble
rústico
ubicado
en
el
cantón
Isoso,
Provincia
Cordillera,
con
una
superficie
de
2.787.5250
Has.
(
dos
mil
setecientas
ochenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
doscientos
cincuenta
metros
cuadrados)
mediante
adjudicación
que
consta
en
la
escritura
pública
Nº
1247/99
de
fecha
25
de
octubre
de
1999
y
que
se
halla
registrada
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
7.07.2.04.000127,
en
Asiento
A-2,
en
fecha
27
de
diciembre
de
2004.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indica
que
el
Banco
Santa
Cruz
S.A.
vendió
los
dos
fundos
rústicos
a
la
sociedad
comercial
Emprendimiento
Agroganadero
Lumaro
S.A.
mediante
escritura
pública
Nº
1077/04
otorgada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
55
del
Distrito
judicial
de
Santa
Cruz
,
en
fecha
22
de
septiembre
de
2004,por
lo
que
el
INRA
mensuró
las
dos
propiedades
como
una
sola,
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
determinando
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
totalidad
de
4.144.4013
Has.
(cuatro
mil
ciento
cuarenta
y
cuatro
hectáreas
con
cuatro
mil
trece
metros
cuadrados),
cuyo
antecedente
consta
en
el
expediente
de
saneamiento
Nº
I-4339
que
originó
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0119/2003
de
fecha
5
de
mayo
de
2003
de
fs
370
a
371
del
cuaderno
de
antecedentes,
habiendo
sido
emitido
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000413
de
fecha
10
de
noviembre
de
2004.
Hace
constar
que
en
fecha
14
de
marzo
de
2007
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
y
la
Sociedad
Comercial
Emprendimiento
Agroganadero
Lumaro
S.A.
suscribieron
minuta
de
compra
venta,
mediante
instrumento
público
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
7.07.2.04.0000036
en
fecha
20
de
junio
de
2007
a
nombre
de
Emprendimiento
Agroganadero
Lumaro
S.
A.
que
en
su
cláusula
séptima
determina
que
el
comprador
renuncia
a
cualquier
reclamo
posterior
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
En
su
excepción
de
impersonería
expresa
que
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
Art.336
inc.
2
del
Cod.
Pdto.Civ.
aplicado
en
supletoriedad
en
atención
al
Art.
78
de
la
Ley
1715
debe
practicarse
citación
con
la
demanda
a
la
sociedad
comercial
Emprendimiento
Agroganadero
Lumaro
S.A.
y
no
así
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
Mediante
memorial
de
fs.
160
a
167
de
obrados
el
Banco
Mercantil
S.
A.
responde
reiterando
el
apersonamiento
de
Osvaldo
Coronado
Gutiérrez
como
representante
legal
en
mérito
al
Instrumento
Público
Nº
101/2008
de
fecha
14
de
marzo
de
2008;
fundamentando
que
los
demandantes
han
interpuesto
demanda
de
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
NMPA-NAL-000413
de
fecha
10
de
noviembre
de
2004
que
cuenta
con
la
Resolución
Administrativa
RA.ST
0119/2003
de
fecha
5
de
mayo
de
2003
y
de
su
expediente
de
saneamiento
agrario
I-4339,
con
absoluta
falta
de
interés
legítimo
para
interponer
la
demanda
por
haber
vulnerado
el
Art.
66-I-1
de
la
Ley
1715
que
señala
como
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
"La
Titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
la
Función
Social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros..."
Señala
que
los
demandantes
estarían
violando
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
1715,
que
establece
en
sus
parágrafos:
I."En
relación
a
las
dieciséis
(16)
solicitudes
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
interpuestas
con
anterioridad
a
esta
ley,
se
dispondrá
su
inmovilización
respecto
a
nuevas
solicitudes
y
asentamientos,
respetando
derechos
adquiridos
legalmente
por
terceros".
II."La
resolución
de
Inmovilización
será
dictada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
cada
solicitud,
dentro
de
los
noventa
(90)
días
siguientes
a
la
publicación
de
la
presente
ley,
previa
determinación
de
su
ubicación
y
superficie".
Asimismo
manifiesta
que
los
demandantes
estarían
contraviniendo
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Sexta
que
prevé:"Se
reconocerán
los
asentamientos
humanos
de
pequeños
productores
y
comunidades
indígenas
anteriores
en
dos
años
o
más
a
la
vigencia
de
la
ley
1715,
siempre
que
estén
cumpliendo
con
las
normas
de
uso
de
la
tierra,
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
cumplan
las
disposiciones
establecidas
en
esta
ley"
Fundamenta
que
los
demandantes
encuadran
su
accionar
a
lo
previsto
en
el
Art.
199
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
25763
que
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
Función
Social
o
Económico
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
agrario
se
han
ejecutado
todas
las
actuaciones
con
transparencia
y
con
participación
de
los
vecinos
de
la
zona,
los
demandantes
no
podían
haber
dejado
de
ver
los
mojones
amarillos
en
señal
de
conformidad,
de
interactuar
con
los
vecinos
y
conocer
la
situación
jurídica
de
la
propiedad
así
que
no
pueden
alegar
que
se
sorprendieron
al
apersonarse
al
INRA
en
el
año
2006
y
enterarse
que
las
tierras
estaban
ya
tituladas;
asimismo
señala
que
el
Sr.
Bonifacio
Barrientos
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
de
ambas
capitanías
y
Mario
Chiraye
Coca,
Capitán
Grande
del
Bajo
Isoso,
realizaron
la
designación
de
representantes
para
la
participación
del
saneamiento,
entre
cuyos
delegados
se
encuentra
Dario
Yandureza,
Coodinador
Indigena
del
Pueblo
Guarani
y
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fecha
25
de
agosto
de
1999
cursante
a
fs.
30
del
cuaderno
de
saneamiento
se
identifico
la
existencia
de
actividad
pecuaria
y
también
de
actividad
agrícola,
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
se
evidencia
la
existencia
de
casas
de
habitación
de
fs.
38
a
40,
galpones
a
fs.41
y
43,
motor
y
su
infraestructura
a
fs.42,
maquinaria
tipo
rown
plaw
a
fs.47,
pozo
de
agua
a
fs.
48,
tanque
a
fs.
49,
bebederos
a
fs.
50,
pista
de
aterrizaje
a
fs.51,
tablones
en
descanso
a
fs.
52,
plantaciones
de
Girasol
a
fs.
53
que
se
encuentran
fotografiadas
en
el
del
cuaderno
de
antecedentes
en
cumplimiento
del
Art.
238
parágrafo
III
inc.
b.
y
del
Art.
41-I-4
de
la
Ley
1715.
Fundamenta
que
se
acreditó
la
existencia
de
capital
suplementario,
como
el
uso
de
medios
técnico
mecánicos
que
permitían
el
trabajo
de
agricultura
y
en
menor
escala
de
actividad
ganadera;
habiéndose
acreditado
en
pleno
cumplimiento
del
Art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
25763
cursa
a
fs.
146
una
imagen
satelital
en
la
que
se
evidencia
mejoras
en
mas
de
3.300.0000
Has,
y
que
adjuntó
a
la
contestación
tres
imágenes
satelitales
que
corresponden
a
1996,
2000
y
2007
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
manera
integral
tanto
en
las
aéreas
aprovechadas
o
cultivadas
y
en
las
áreas
en
descanso,
habiéndose
identificado
el
capital
suplementario
y
los
medios
técnicos
modernos,
acreditados
con
las
amplias
mejoras;
y
que
además
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
evidenció
la
existencia
de
conflicto
alguno
con
poseedores,
propietarios
o
con
los
demandantes,
habiéndose
suscrito
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
no
impugnación
por
ninguno
de
los
resultados
emergentes
que
constan
en
la
Resolución
Administrativa
final
de
Saneamiento
signada
RA-ST
0119/2003
de
fecha
05
de
mayo
de
2003
conforme
se
evidencia
en
fs.
370
a
371
del
cuaderno
de
antecedentes
que
actualmente
se
encuentra
firme
y
ejecutoriado
hace
constar
que,
mediante
Resolución
I
TEC
Nº
9258/2004
,
de
fecha
02
de
septiembre
del
2004,
notificada
en
fecha
27
de
septiembre
del
2007
que
fija
el
precio
de
adjudicación
de
mercado
de
la
superficie
en
4.144.4013
Has.
(cuatro
mil
ciento
cuarenta
cuatro
hectáreas)
estableciéndose
el
precio
de
Bs.
262.99
(doscientos
sesenta
y
dos
99/100
bolivianos
por
hectárea)
a
valor
de
mercado
para
4.094.4013
Has.
(cuatro
mil
noventa
y
cuatro
hectáreas
con
cuatro
mil
trece
metros
cuadrados)
y
Bs.
0.10
(diez
centavos
de
boliviano)
para
50.0000
Has.
(cincuenta
hectáreas),
el
precio
fue
pagado
adquiriéndose
el
predio
en
calidad
de
adjudicación
simple
cumpliendo
la
Función
Económica
Social
toda
la
superficie
del
predio;
en
conclusión
manifiesta
que
no
son
ciertos
los
argumentos:"que
no
se
habrían
identificado
adecuadamente
las
áreas
en
descanso,
los
medios
técnico
modernos
y
el
capital
suplementario
por
lo
tanto
el
título
ejecutorial
y
sus
antecedentes
no
se
encontrarían
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta",
fundamenta
que
los
demandantes
carecen
de
interés
legítimo
para
interponer
la
demanda
pues
de
acuerdo
a
su
memorial
su
presunta
posesión
data
del
año
2000
y
por
lo
tanto
se
trataría
de
poseedores
ilegales,
enfatiza
que
se
debe
tener
presente
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
desarrollado
garantizando
la
publicidad
del
mismo
además
que
se
tuvo
la
participación
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
como
actores
de
control
social
no
habiéndose
presentado
ningún
reclamo
ni
se
evidenció
ningún
conflicto
con
vecinos,
a
tiempo
de
la
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos
y
determinación
de
los
límites
de
la
propiedad,
se
ha
firmado
con
todos
los
que
acudieron
a
la
convocatoria
del
INRA
no
habiéndose
identificado
a
los
demandantes
como
vecinos,
o
al
interior
de
la
propiedad;
las
mejoras
identificadas
en
campo,
maquinaria,
pozos
de
agua,
pista
de
aterrizaje,
alambradas,
tablones
de
cultivos,
etc.
evidencian
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
pudiéndose
trabajar
un
predio
de
esas
dimensiones
sin
contar
con
capital
suplementario,
personal
contratado
y
equipos
técnicos
modernos,
por
lo
que
se
ha
demostrando
el
cumplimiento
de
la
FES
desde
un
concepto
integral,
habiéndose
realizado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedor
legal
a
la
sociedad
del
Banco
Santa
Cruz.
S.A.
sobre
la
superficie
de
4.144.4013
Has.
(cuatro
mil
ciento
cuarenta
y
cuatro
hectáreas
con
cuatro
mil
trece
metros
cuadrados),
habiéndose
realizado
el
pago
correspondiente
y
por
lo
tanto
obtenido
el
derecho
de
propiedad
mediante
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000413
de
fecha
10
de
noviembre
de
2004
en
pleno
cumplimento
de
la
normas
legales
en
vigencia
y
que
no
existe
causal
de
nulidad
alguna
dentro
del
proceso
de
saneamiento
agrario,
sino
una
adecuación
a
las
normas
legales
vigentes
al
momento
en
que
se
llevó
adelante
el
saneamiento.
III.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
de
competencia
de
este
tribunal,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
que
fueron
tramitados
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
otros,
conforme
establece
el
Art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
se
establece
que:El
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.
sociedad
comercial
constituida,
con
personalidad
jurídica
reconocida
por
Resolución
Administrativa
Nº
1782/79
de
fecha
15
de
marzo
de
1979,
con
Matricula
00012797,
mediante
escritura
pública
de
Acuerdo
Definitivo
de
Fusión
por
Incorporación
y
Disolución
de
Sociedad
Incorporada
Nº
1905/2006
de
20
de
octubre
de
2006,
otorgada
ante
Notario
de
Fe
Pública
del
distrito
judicial
de
La
Paz,
a
cargo
de
Verónica
Molina
Pascual,
fusionó
e
incorporó
al
Banco
Santa
Cruz
S.A.
habiendo
quedado
disuelta
esta
última
sociedad
por
efecto
de
la
referida
fusión,
por
lo
que
en
aplicación
a
lo
previsto
por
el
Art.
405
del
Código
de
Comercio,
todos
sus
derechos
y
obligaciones
que
correspondían
al
Banco
Santa
Cruz
S.A.
son
actualmente
de
propiedad
y
titularidad
del
BANCO
MERCANTIL
SANTA
CRUZ
S.A.
Que
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
aplicado
en
el
cantón
IZOZOG
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN-TCO
ISOSO,
en
cuya
área
se
identifica
el
predio
Parabano-
Fernando,
habiéndose
extendido
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
M.P.A.
NAL-000413
con
la
clasificación
de
empresa
agrícola
a
favor
del
Banco
Santa
Cruz
S.A,
los
demandantes
fundamentan
su
pretensión
argumentando
que
se
encontraban
en
posesión
quieta
y
pacifica
desde
el
año
2000,
es
decir
posteriormente
al
trabajo
de
campo
realizado
por
el
INRA,
situación
que
en
plena
aplicación
del
Art.
66-I-1)
de
la
Ley
1715
y
los
Arts.
197
y
199-I
del
Decreto
Supremo
25763
entonces
vigente,
fundamentación
que
de
acuerdo
al
Art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
art.
404-II
del
Cód.
de
Pdto
Civ.,
en
virtud
a
lo
señalado
en
el
memorial
de
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
se
califica
a
los
demandantes
como
poseedores
ilegales;
asimismo,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
199
parágrafo
I
del
Decreto
Supremo
25763
"
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico-
social"
situación
de
los
actuales
demandantes.
De
la
revisión
del
cuaderno
de
antecedentes
I-4339
en
fs.
368,
se
emite
el
Dictamen
Técnico
que
determina
que
los
procedimientos
y
resultados
obtenidos
corresponden
al
cumplimiento
del
proceso
de
saneamiento,
por
que
aprueban
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO`s
ITF
Nº
122/01,
sugiriendo
emitir
la
correspondiente
Resolución
de
Saneamiento,
sobre
la
superficie
de
4.144.4013
Has.
y
por
lo
tanto
se
concluye
que
de
la
revisión
del
cuaderno
de
antecedentes
I-4339
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
toda
la
publicidad
requerida,
no
habiéndose
producido
la
simulación
absoluta
alegada
debido
a
que
el
Art.
238
del
Decreto
Supremo
25763,
en
su
parágrafo
I
establece
que
la
Función
Económico
Social
se
la
debe
entender
en
un
concepto
integral
tanto
de
áreas
aprovechadas,
cultivadas
y
las
áreas
en
descanso,
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
puedo
verificar
que
se
cumplió
el
principio
agrario
de
que"
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
"
al
encontrarse
en
el
cuaderno
de
saneamiento
informes
y
fotografías
de
este
cumplimiento
que
cursan
de
fs.
27
a
53
del
cuaderno
de
saneamiento
situación
corroborada
en
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1999,2003
y
2007
de
fs.
157
a
159
de
obrados.
Que,
de
todo
lo
anterior
se
colige
que
el
Titulo
Ejecutorial
M.P.A.
NAL
000413
de
fecha
10
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
de
2004
y
el
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo
no
puede
ser
objeto
de
nulidad
absoluta
alguna,
toda
vez
que
el
indicado
titulo
ejecutorial
ha
sido
emitido
en
correcta
interpretación
y
aplicación
de
las
normas
legales
que
se
hallaban
vigentes
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento,
asimismo
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización
NºRAI-TCO-0017
de
fecha
18
de
julio
de
1997
cursante
de
fs.1
a
6
de
obrados,
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
cursante
de
fs.
7
a
9
de
obrados,
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026-99
de
fecha
12
de
marzo
de
1999
cursante
a
fs.
12
a
14
de
obrados,
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-0026-99
de
fecha
12
de
marzo
de
1999
por
la
que
se
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN
-
TCO
del
Pueblo
Indígena
Guarani
del
Isoso,
procediéndose
a
la
publicación
de
Edictos
Agrarios
los
días
14,15
y
16
de
abril
de
1999
cursantes
a
fs.21
y
22,
habiéndose
llevándose
a
cabo
el
taller
de
Planificación
sobre
saneamiento
SAN-TCO-ISOSO-PAILON
al
que
asistieron
al
evento
junto
con
otras
personas,
la
Federación
de
Ganaderos
del
lugar,
representantes
del
Pueblo
Indígena
Guarani
del
Isoso
y
personeros
del
INRA,
lo
cual
consta
en
el
Acta
de
fs.
23
del
cuaderno
de
antecedentes,
asimismo
a
fs.
24
cursa
una
carta
enviada
a
Javier
Ernesto
Crespo,
Responsable
Jurídico
de
la
SAN.TCO.ISOSO
por
el
Cap.
Grande
del
Alto
y
Bajo
Izozog
Bonifacio
Barrientos
y
Mario
Chiraye
Coca
Capitan
Grande
del
Bajo
Izozog,
haciendo
conocer
los
nombres
de
las
personas
designadas
como
sus
representantes
para
que
se
lleve
adelante
el
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
en
el
área
predeterminada
del
SAN.TCO.ISOSO
y
realicen
todas
la
actividades
pertinentes
dentro
de
este
proceso,
habiendo
sido
designado
entre
otros
Ignacio
López
que
extrañamente
firma
la
certificación
cursante
a
fs.
7
y
vta.
de
obrados
presentada
por
Bonifacio
Barrientos
como
Capitán
Grande
del
Alto
y
Bajo
Izozog,
haciendo
conocer
que
los
ahora
demandantes
se
encuentran
en
posesión
quieta
y
pacifica
sobre
el
predio
rustico
denominado
"Parabano",
desde
el
año
2000
realizando
trabajos
agrícolas,
esta
incongruencia
pone
en
evidencia
que
Bonifacio
Barrientos
e
Ignacio
López
pretenden
inducir
a
error
con
la
emisión
de
la
indicada
certificación
para
los
ahora
demandantes
cuando
ellos
fueron
participes
del
proceso
de
saneamiento
y
conocían
la
situación
jurídica
del
predio
de
referencia.
Por
otra
parte
los
demandantes
se
limitaron
a
invocar
solamente
los
Arts.
50-I
1.
inc.c),
2.
inc.
a),b)
y
c)
de
la
Ley
1715,
sin
haber
expresado
y
menos
fundamentado
los
hechos
concretos
que
se
encuadran
a
las
disposiciones
legales
invocadas
como
causales
de
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales,
por
lo
tanto
no
se
demostraron
las
supuestas
causales
de
nulidad
que
fueron
impugnadas
como
la
simulación
absoluta,
considerando
que
el
concepto
de
la
misma
es
la
simple
apariencia,
sin
contenido
auténtico
alguno
con
la
finalidad
de
excusa
y
engaño,
sin
embargo
de
la
revisión
del
cuaderno
de
antecedentes
se
tiene
que
se
valoró
de
manera
fehaciente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Tampoco
se
ha
probado
que
el
titulo
se
otorgó
mediando
incompetencia
en
razón
de
la
materia,
considerando
que
el
Titulo
Ejecutorial
M.P.A.
NAL
000413
de
fecha
5
de
mayo
de
2003,
es
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
cuaderno
procesal
es
el
I-
4339
el
cual
se
desarrollo
correctamente
y
sin
observaciones
del
mismo,
Tampoco
existe
la
invocada
Incompetencia
en
razón
del
territorio
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
se
hizo
en
el
área
establecida
en
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-0020-98
de
fecha
27
de
agosto
de
1998.
Que,
valorando
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
270
a
275
del
cuaderno
de
antecedentes
I-4339
el
predio
no
presenta
sobreposición
con
otros
predios
colindantes,
exceptuando
la
Reserva
Fiscal
Abapo-
Izozog
que
de
conformidad
a
lo
que
describe
el
Art.
4
del
Decreto
Supremo
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
"Áreas
Protegidas
comprenden
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
Reservas
forestales,
Áreas
de
Manejo
Integrado,
Santuarios,
Áreas
de
Inmovilización
y
Reservas
de
Producción
Forestal".este
concepto
de
igual
manera
se
encuentra
incorporado
en
el
Art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
mediante
el
Decreto
Supremo
Nº
2576
en
consecuencia,
las
Reservas
fiscales
no
se
encuentran
comprendidas
como
áreas
protegidas,
tampoco
medio
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevo
adelante
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cumplimiento
estricto
de
lo
que
establece
el
Art.
66
de
la
Ley
1715,
tampoco
se
probó
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
o
derechos
de
los
demandados
considerando
que
de
acuerdo
a
la
Certificación
cursante
a
fs.
4
de
obrados
"
El
proceso
de
Saneamiento
del
predio
rústico
Parabano-
Fernando,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
se
encuentra
concluido
en
todas
sus
instancias,
incluyendo
la
titulación
y
el
registro
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Banco
Santa
Cruz
S.A,
con
una
extensión
superficial
de
4.144.4013
Has.
Que
a
fs.
370
a
371
cursa
en
obrados
del
cuaderno
de
antecedentes
I-4339
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0119/2003
de
fecha
05
de
mayo
de
2003,
que
en
fecha
10
de
noviembre
de
2004
se
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
MPANAL
000413
de
la
propiedad
Parabano-
Fernando
a
favor
del
Banco
Santa
Cruz
S.A.
con
la
clasificación
de
Empresa
y
la
calificación
de
Agrícola,
bajo
la
modalidad
SAN-TCO,
habiendo
sido
entregado
al
beneficiario
en
fecha
12
de
abril
de
2006.
Que
en
la
emisión
del
título
ahora
impugnado
tampoco
medio
violación
de
la
ley
aplicable
al
momento
de
realizarse
el
mismo
conclusión
a
la
que
se
llega
de
la
revisión
y
análisis
in
extenso
del
cuaderno
de
antecedentes
I-4339.
POR
TANTO
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
l.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
Ejecutorial
M.P.A.
NAL
000413
de
fecha
10
de
noviembre
de
2004
y
del
proceso
de
saneamiento
I-4339,
interpuesta
por
Mario
Aguirre
Jiménez
y
otros
en
representación
de
Natalio
Aguilar
y
otros
contra
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
con
costas.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022