TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.Nº
023/2012
Expediente:
Nº
3023-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
Yamile
Salas
de
Quenallata,
Antonio
Orellanos
Salas
y
Lucio
Quenallata
Vega.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
17
de
Julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
34,
interpuesta
por
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
Yamile
Salas
de
Quenallata,
Antonio
Orellanos
Salas
y
Lucio
Quenallata
Vega,
contra
el
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
a
los
polígonos
Nos.
126
y
136,
correspondientes
al
predio
denominado
"LA
PORFIA"
ubicado
en
los
cantones
San
Juan
e
Izozog,
secciones
Primera
y
Segunda,
provincias
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
61
a
63
vta.;
réplica
de
fs.
67
a
70
vta.,
dúplica
de
fs.
73
a
74;
demás
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que
la
demanda
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"LA
PORFIA",
arguye
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
a
los
polígonos
Nos.
126
y
136,
correspondientes
al
predio
denominado
"LA
PORFIA"
vulnera
los
derechos
constitucionales
de
los
demandantes,
como
propietarios
y
poseedores
de
2.445.000
Has.,
(Dos
Mil
Cuatrocientos
Cuarenta
y
Cinco
Hectáreas
de
terreno).
Que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010
resuelve
adjudicar
a
favor
de
los
demandantes
tan
solo
500.0000
Has.
(Quinientas
Hectáreas),
considerando
que
el
equipo
técnico-jurídico
realizó
un
trabajo
superficial,
sobre
el
verdadero
uso
de
sus
tierras,
que
cumplen
una
verdadera
Función
Económico
Social,
puesto
que
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
de
sus
familias,
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades.
Saneamiento
que
se
realizó
sin
tomar
en
cuenta
las
pruebas
que
aportaron
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
pruebas
que
no
fueron
recibidas
por
los
funcionarios
que
realizaron
dichas
pericias.
Asimismo
el
demandante
adjunta
un
Certificado
de
Posesión
otorgado
por
el
Corregidor
Cantonal
de
Taperas,
jurisdicción
de
la
Provincia
Chiquitos
Sr.
Ovidio
Arteaga
Méndez,
donde
consta
que
en
la
Propiedad
"LA
PORFIA"
existe:
150
cabezas
de
ganado
vacuno,
6
caballares,
100
gallinas,
20
porcinos,
pasto
cultivado,
dos
corrales,
etc.
También
menciona
que
no
existe
sobreposición
con
otros
predios.
El
demandante
concluye
manifestando
arbitrariedad,
grave
error
de
hecho,
gruesa
violación
de
sus
derechos,
fundamentando
que
su
acción
y
derechos
se
hallan
amparados
en
los
arts.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
arts.
2-II,
3
-
I
y
IV;
64
y
66
Numeral
7)
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
presente
demanda
en
todas
sus
partes,
pidiendo
corregir
el
daño
que
se
les
ocasiona,
disponiendo
en
consecuencia
la
nulidad
de
los
actos
administrativos
de
un
supuesto
saneamiento,
que
violenta
la
norma
jurídica,
y
se
otorgue
plena
validez
a
su
derecho
propietario
sobre
las
2.445.0000
Has.
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
vigente.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
Auto
de
fs.
36
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
61
a
63
vta.,
se
apersona,
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
los
siguientes
fundamentos:
Que,
por
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0038/2010
de
fecha
26
de
mayo
de
2010,
se
declara
área
priorizada
el
área
133
y
134,
para
el
polígono
133
con
una
superficie
de
220.011,5141
Has.
(Doscientas
veinte
mil
once
hectáreas
con
cinco
mil
ciento
cuarenta
y
un
metros
cuadrados),
ubicado
en
los
cantones
San
Juan,
San
José,
Roboré
e
Izozog,
secciones
Primera,
Tercera
y
Segunda,
Provincias
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
para
el
polígono
134
con
una
superficie
de
21.012,8186
Has.
(Veintiún
mil
doce
hectáreas
con
ocho
mil
ciento
ochenta
y
seis
metros
cuadrados)
ubicado
en
los
cantones
San
Juan
y
San
José,
secciones
Primera
y
Segunda,
provincias
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que
se
evidencia
las
actividades
de
saneamiento:
Diagnóstico,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
D.S.
Nº
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007.
Y
mediante
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
1126/2010
de
12
de
Noviembre
de
2010
se
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"LA
PORFIA"
con
la
superficie
de
500.0000
Has.
(Quinientas
Hectáreas
con
cero
metros
cuadrados.),
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
ganadera.
Asimismo
se
resuelve
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
387,1659
Has.
(Trescientas
ochenta
y
siete
hectáreas
con
un
mil
seiscientos
cincuenta
y
nueve
metros
cuadrados)
ubicada
en
los
cantones
San
Juan
e
Izozog,
secciones
Primera
y
Segunda,
Provincias
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
A
fs.
143
y
144
cursa
ficha
catastral
de
fecha
9
de
junio
de
2010
que
consigna
una
cantidad
de
55
cabezas
de
ganado,
raza
Nelore
con
la
marca
de
ganado
"L"
y
"AO"
firmada
por
los
señores
Antonio
Orellanos
Salas
y
Yamile
Salas
de
Quenallata.
Ficha
catastral
que
tiene
los
alcances
de
declaración
jurada
respecto
de
los
datos
que
contiene
la
misma.
A
fs.
159-162
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
el
que
se
evidencia
la
existencia
de
55
cabezas
de
ganado,
formulario
que
se
encuentra
también
firmado
por
los
propietarios
del
predio
"LA
PORFIA"
señores:
Antonio
Orellanos
Salas
y
Yamile
Salas
de
Quenallata.
A
fs.
163
cursa
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
que
de
igual
manera
refleja
en
el
predio
"LA
PORFIA"
se
verificó
y
contó
la
cantidad
de
55
cabezas
de
ganado
documento
igualmente
suscrito
por
los
señores
Antonio
Orellanos
Salas
y
Yamile
Salas
de
Quenallata,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES.
Conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
tal
cual
lo
interpreta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
Nº
17/2010,
señalando
que
existe
amplia
jurisprudencia
al
respecto.
Igualmente
señalan
que
teniendo
en
cuenta
las
55
cabezas
de
ganado
y
siendo
que
corresponde
otorgar
5
hectáreas
por
cada
cabeza
existente
en
el
predio,
esto
hace
un
total
de
275.0000
Has.
(Doscientas
Setenta
y
Cinco
Hectáreas),
sin
embargo
tomando
en
cuenta
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio,
según
lo
establecido
en
la
guía
para
la
verificación
de
la
FS
y
FES
se
establece
que
para
predios
cuyo
resultado
de
la
FES
de
una
superficie
por
debajo
del
límite
de
la
pequeña
propiedad,
siempre
que
cuente
con
un
mínimo
de
50
cabezas
de
ganado,
se
podrá
reconocer
hasta
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
es
decir
hasta
500.0000
Has.
(Quinientas
Hectáreas)
lo
que
sucedió
exactamente
en
el
presente
caso.
Por
lo
que
el
INRA
efectuó
la
valoración
del
predio
como
lo
estipula
el
D.S.
N°
29215
y
la
guía
para
la
valoración
de
la
FES,
habiéndose
efectuado
el
correspondiente
recorte
del
predio
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
y
de
la
identificación
del
área
efectivamente
aprovechable,
habiendo
tenido
los
demandantes
conocimiento
pleno
de
todos
los
actuados
y
actividades
desarrolladas
por
el
INRA.
Señala
la
parte
demandada
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
respecto
al
predio
"LA
PORFIA"
se
llevó
a
cabo
habiéndose
valorado
la
información
recabada
en
campo
en
estricto
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
1715
y
3545
y
su
correspondiente
Decreto
Reglamentario.
Que,
el
Informe
de
Conclusiones
fue
realizado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
señala
el
art.
303
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
que
la
demanda
desconoce
los
documentos
suscritos
por
los
ahora
demandantes,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
campo
correspondiente.
Concluye
el
demandado
solicitando
declarar
improbada
la
demanda
contencioso-
administrativa
interpuesta
por
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
Yamile
Salas
de
Quenallata,
Antonio
Orellanos
Salas
y
Lucio
Quenallata
Vega,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010,
con
imposición
de
costas
procesales
a
los
demandantes
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
III:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
presentó
memorial
de
réplica,
conforme
se
evidencia
de
fs.
67
a
70,
por
su
parte,
el
demandado
hizo
uso
de
la
dúplica
a
través
del
memorial
de
fs.
73
y
vta.
Ambos
se
ratifican
in
extenso
en
lo
expresado
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación,
habiéndose
dictado
la
providencia
de
autos
para
sentencia
mediante
decreto
de
fs.
78.
CONSIDERANDO
IV
:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
revisando
los
actos
aplicados
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
dicho
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
CONSIDERANDO
V:
Que
del
análisis
y
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
establece
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
DDSC-RA
Nº
0038/2010
de
fecha
26
de
mayo
de
2010,
se
constituye
como
área
priorizada
los
polígonos
133
y
134;
evidenciando
también
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC
RA
Nº
0039/2010,
de
fecha
27
de
mayo
de
2010
cursante
a
fs.
16
a
22
de
la
carpeta
de
antecedentes,
que
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
133,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-
Nº
0058/2010
de
fecha
22
de
junio
de
2010,
que
cursa
de
fs.
9
a
15
de
antecedentes
del
saneamiento;
se
modifica
el
polígono
inicialmente
determinado,
disponiendo
su
división
y
creación
de
20
nuevos
polígonos
de
saneamiento.
1.-
Revisado
el
cuadernillo
de
procedimiento
del
saneamiento
de
la
etapa
de
campo
a
fs.
35
consta
la
carta
de
citación
personal
al
Sr.
Antonio
Orellanos
Salas,
respecto
del
predio
"La
Porfía".
2.-
Consigna
también
la
Ficha
Catastral
de
fs.
143
a
144,
cuyos
datos
fueron
llenados
en
presencia
de
los
copropietarios
Antonio
Orellanos
Salas,
Yamile
Salas
de
Quenallata
y
María
del
Carmen
López
de
Orellanos
en
el
que
establece
la
cantidad
de
50
cabezas
de
ganado
bovino.
3.-
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
150
a
151;
de
fs.
159
a
163
ficha
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
y
acta
de
conteo
de
ganado,
debidamente
firmada
por
la
parte
actora,
con
la
que
da
su
conformidad
y
consentimiento
a
la
información
que
contiene.
4.-
Cursa
registro
de
mejoras
y
fotografías
del
predio
"La
Porfía"
de
fs.
164
a
169
y
datos
de
carácter
técnico
-
jurídico
tomados
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
5.-
Cursa
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
205
a
210
del
cuadernillo
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
al
predio
"La
Porfía",
en
la
que
se
adjudica
la
superficie
de
500
Has.
a
favor
de:
Antonio
Orellanos
Salas,
Yamile
Salas
de
Quenallata
y
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
y
se
declara
la
superficie
de
387,1659
Has.
como
Tierra
Fiscal;
también
se
verificó
la
ejecución
y
respectiva
publicación
por
el
periódico
del
Informe
de
Cierre,
conforme
consta
en
actas
de
fs.
222.
De
fs.
240
a
247
cursa
notificación
personal
a:
Antonio
Orellanos
Salas,
Yamile
Salas
de
Quenallata,
Lucio
Quenallata
Vega
y
notificación
por
cédula
a
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
con
el
Proyecto
de
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
evidencia
que
la
ejecución
de
las
actividades
formales
del
proceso
de
saneamiento
fueron
desarrolladas
según
lo
previsto
por
la
Ley
Nº
3545,
y
su
reglamento
vigente.
Con
relación
a
la
acusación
vertida
por
la
parte
demandante,
en
sentido
de
que
el
INRA,
arbitrariamente
estaría
vulnerando
sus
derechos
consagrados
en
los
art.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
arts.
2-II,
3
-
I
y
IV;
64
y
66
Numeral
7)
de
la
Ley
Nº
1715,
al
no
considerar
las
150
cabezas
de
ganado
vacuno,
6
caballos,
mejoras
y
cultivos
que
acusa
el
demandante
en
su
memorial,
corresponde
manifestar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
tal
antecedente
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
"LA
PORFIA",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
que
se
halla
introducida
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
143
a
144;
en
la
cual
se
evidencia
la
existencia
de
55
cabezas
de
ganado,
con
la
marca
de
ganado
"L"
y
"AO",
ficha
que
se
encuentra
firmada
por
los
propietarios
Antonio
Orellanos
Salas
y
Yamile
Salas,
en
señal
de
plena
conformidad
y
con
alcance
de
declaración
jurada
respecto
a
los
datos
que
contiene
la
misma,
desvirtuando
de
esta
manera
lo
mencionado
por
los
demandantes
que
acusa
tener
150
cabezas
de
ganado
y
6
caballos.
En
consecuencia,
dicha
declaración
espontanea
merece
la
eficacia
probatoria
prevista
por
el
art.
404
-II)
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente
de
los
propietarios
del
predio,
considerada
la
verificación
en
campo
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
De
fs.
205
a
210
se
evidencia
el
Informe
en
Conclusiones
el
cual
efectúa
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo,
misma
que
se
encuentra
firmada
por
los
demandantes
en
señal
de
aceptación;
por
lo
que
se
evidencia
que
el
administrador
efectuó
la
valoración
del
predio
como
lo
estipula
el
D.S.
N°
29215
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
habiéndose
realizado
el
recorte
del
predio
como
resultado
del
relevamiento
de
información
en
campo
y
de
la
identificación
del
área
efectivamente
aprovechada,
otorgándole
conforme
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
que:
"para
predios
con
actividad
ganadera,
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5
has.
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor...",
por
consiguiente
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
ha
cometido
ninguna
contravención
a
la
normativa
que
rige
la
materia.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
simple,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
34
de
obrados,
interpuesta
por
María
del
Carmen
López
de
Orellanos,
Yamile
Salas
de
Quenallata,
Antonio
Orellanos
Salas
y
Lucio
Quenallata;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1126/2010
de
12
de
noviembre
de
2010,
correspondiente
al
predio
"
LA
PORFIA",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022