Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2012L

Fecha: 17-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L.Nº 023/2012
Expediente: Nº 3023-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María del Carmen López de Orellanos, Yamile
Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata
Vega.
Demandado: Director Nacional del INRA a.i. Lic. Juan Carlos
Rojas Calizaya
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 17 de Julio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 34, interpuesta por María del
Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio
Quenallata Vega, contra el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS
Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento
Simple de Oficio respecto a los polígonos Nos.
126 y 136,
correspondientes al
predio
denominado "LA PORFIA" ubicado en los cantones San Juan e Izozog, secciones Primera y
Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz., contestación a la
demanda de fs. 61 a 63 vta.; réplica de fs. 67 a 70 vta., dúplica de fs. 73 a 74; demás
antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final
de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, dictada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "LA PORFIA", arguye lo siguiente:
Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010
dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos.
126 y 136, correspondientes al predio denominado "LA PORFIA" vulnera los derechos
constitucionales de los demandantes, como propietarios y poseedores de 2.445.000 Has.,
(Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Hectáreas de terreno).
Que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010
resuelve adjudicar a favor de los demandantes tan solo 500.0000 Has. (Quinientas
Hectáreas), considerando que el equipo técnico-jurídico realizó un trabajo superficial, sobre el
verdadero uso de sus tierras, que cumplen una verdadera Función Económico Social, puesto
que están destinadas a lograr el bienestar de sus familias, el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades. Saneamiento que se realizó sin tomar en cuenta las
pruebas que aportaron en el momento de las pericias de campo, pruebas que no fueron
recibidas por los funcionarios que realizaron dichas pericias.
Asimismo el demandante adjunta un Certificado de Posesión otorgado por el Corregidor
Cantonal de Taperas, jurisdicción de la Provincia Chiquitos Sr. Ovidio Arteaga Méndez, donde
consta que en la Propiedad "LA PORFIA" existe: 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballares,
100 gallinas, 20 porcinos, pasto cultivado, dos corrales, etc. También menciona que no existe
sobreposición con otros predios.
El demandante concluye manifestando arbitrariedad, grave error de hecho, gruesa violación
de sus derechos, fundamentando que su acción y derechos se hallan amparados en los arts.
56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la
Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus
partes, pidiendo corregir el daño que se les ocasiona, disponiendo en consecuencia la nulidad
de los actos administrativos de un supuesto saneamiento, que violenta la norma jurídica, y se
otorgue plena validez a su derecho propietario sobre las 2.445.0000 Has. en estricta
aplicación de la normativa vigente.
CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 36 y vta., de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan

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Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del INRA, mediante memorial de
fs. 61 a 63 vta., se apersona, y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando
los siguientes fundamentos:
Que, por Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0038/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, se
declara área priorizada el área 133 y 134, para el polígono 133 con una superficie de
220.011,5141 Has. (Doscientas veinte mil once hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un
metros cuadrados), ubicado en los cantones San Juan, San José, Roboré e Izozog, secciones
Primera, Tercera y Segunda, Provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa
Cruz y para el polígono 134 con una superficie de 21.012,8186 Has. (Veintiún mil doce
hectáreas con ocho mil ciento ochenta y seis metros cuadrados) ubicado en los cantones San
Juan y San José, secciones Primera y Segunda, provincias Chiquitos y Cordillera del
departamento de Santa Cruz.
Que se evidencia las actividades de saneamiento: Diagnóstico, Resolución de Inicio del
Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de
Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. Nº 29215 de fecha 2 de agosto
de 2007. Y mediante Resolución Administrativa RA SS Nº 1126/2010 de 12 de Noviembre de
2010 se resuelve adjudicar el predio denominado "LA PORFIA" con la superficie de 500.0000
Has.
(Quinientas
Hectáreas
con cero metros
cuadrados.),
clasificado como Pequeña
Propiedad con actividad ganadera. Asimismo se resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie
de 387,1659 Has. (Trescientas ochenta y siete hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y
nueve metros cuadrados) ubicada en los cantones San Juan e Izozog, secciones Primera y
Segunda, Provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz.
A fs. 143 y 144 cursa ficha catastral de fecha 9 de junio de 2010 que consigna una cantidad
de 55 cabezas de ganado, raza Nelore con la marca de ganado "L" y "AO" firmada por los
señores Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata. Ficha catastral que tiene los
alcances de declaración jurada respecto de los datos que contiene la misma. A fs. 159-162
cursa Formulario de Verificación de la FES en el que se evidencia la existencia de 55 cabezas
de ganado, formulario que se encuentra también firmado por los propietarios del predio "LA
PORFIA" señores: Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata. A fs. 163 cursa Acta
de Conteo de Ganado, que de igual manera refleja en el predio "LA PORFIA" se verificó y
contó la cantidad de 55 cabezas de ganado documento igualmente suscrito por los señores
Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas de Quenallata, información que se considera fidedigna
y legal al provenir de funcionarios del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y
objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES.
Conforme señala el art. 159 del Reglamento de la Ley Nº 1715, tal cual lo interpreta la
Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 17/2010, señalando que existe amplia jurisprudencia al
respecto.
Igualmente señalan que teniendo en cuenta las 55 cabezas de ganado y siendo que
corresponde otorgar 5 hectáreas por cada cabeza existente en el predio, esto hace un total
de 275.0000 Has. (Doscientas Setenta y Cinco Hectáreas), sin embargo tomando en cuenta la
actividad ganadera desarrollada en el predio, según lo establecido en la guía para la
verificación de la FS y FES se establece que para predios cuyo resultado de la FES de una
superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad, siempre que cuente con un mínimo
de 50 cabezas de ganado, se podrá reconocer hasta el límite máximo de la pequeña
propiedad, es decir hasta 500.0000 Has. (Quinientas Hectáreas) lo que sucedió exactamente
en el presente caso. Por lo que el INRA efectuó la valoración del predio como lo estipula el
D.S. N° 29215 y la guía para la valoración de la FES, habiéndose efectuado el
correspondiente recorte del predio como resultado de las pericias de campo y de la
identificación del
área efectivamente aprovechable,
habiendo tenido los demandantes
conocimiento pleno de todos los actuados y actividades desarrolladas por el INRA.
Señala la parte demandada que el proceso de Saneamiento Simple de oficio respecto al
predio "LA PORFIA" se llevó a cabo habiéndose valorado la información recabada en campo
en estricto apego a la Constitución Política del Estado, Leyes 1715 y 3545 y su
correspondiente Decreto Reglamentario. Que, el Informe de Conclusiones fue realizado

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conforme señala el art. 303 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, que la
demanda desconoce los documentos suscritos por los ahora demandantes, durante la
sustanciación del proceso de saneamiento en la etapa de campo correspondiente.
Concluye el
demandado solicitando declarar improbada la demanda contencioso-
administrativa interpuesta por María del Carmen López de Orellanos, Yamile Salas de
Quenallata,
Antonio Orellanos
Salas
y Lucio Quenallata Vega,
manteniendo firme y
subsistente la RA-SS Nº 1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, con imposición de costas
procesales a los demandantes conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO III: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora presentó
memorial de réplica, conforme se evidencia de fs. 67 a 70, por su parte, el demandado hizo
uso de la dúplica a través del memorial de fs. 73 y vta. Ambos se ratifican in extenso en lo
expresado en los memoriales de demanda y contestación, habiéndose dictado la providencia
de autos para sentencia mediante decreto de fs. 78.
CONSIDERANDO IV : Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3 y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; revisando los actos aplicados durante la sustanciación del
trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad
agraria. En dicho contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la
legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si
se cumplieron los
procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y
de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO V: Que del análisis y revisión de antecedentes del proceso de saneamiento
Simple de Oficio,
se establece que mediante Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento DDSC-RA Nº 0038/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, se constituye como área
priorizada los polígonos 133 y 134; evidenciando también la emisión de la Resolución de
Inicio de Procedimiento DDSC RA Nº 0039/2010, de fecha 27 de mayo de 2010 cursante a fs.
16 a 22 de la carpeta de antecedentes, que dispuso el inicio del proceso de saneamiento en
el polígono 133, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA- Nº 0058/2010 de fecha 22 de
junio de 2010, que cursa de fs. 9 a 15 de antecedentes del saneamiento; se modifica el
polígono inicialmente determinado, disponiendo su división y creación de 20 nuevos
polígonos de saneamiento.
1.- Revisado el cuadernillo de procedimiento del saneamiento de la etapa de campo a fs. 35
consta la carta de citación personal al Sr. Antonio Orellanos Salas, respecto del predio "La
Porfía".
2.- Consigna también la Ficha Catastral de fs. 143 a 144, cuyos datos fueron llenados en
presencia de los copropietarios Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María
del Carmen López de Orellanos en el que establece la cantidad de 50 cabezas de ganado
bovino.
3.- Acta de Conformidad de Linderos de fs. 150 a 151; de fs. 159 a 163 ficha de verificación
de la Función Económico Social (FES) y acta de conteo de ganado, debidamente firmada por
la parte actora, con la que da su conformidad y consentimiento a la información que
contiene.
4.- Cursa registro de mejoras y fotografías del predio "La Porfía" de fs. 164 a 169 y datos de
carácter técnico - jurídico tomados durante la etapa de Relevamiento de Información en
Campo.
5.- Cursa Informe en Conclusiones de fs. 205 a 210 del cuadernillo de saneamiento

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correspondiente al predio "La Porfía", en la que se adjudica la superficie de 500 Has. a favor
de: Antonio Orellanos Salas, Yamile Salas de Quenallata y María del Carmen López de
Orellanos, y se declara la superficie de 387,1659 Has. como Tierra Fiscal; también se verificó
la ejecución y respectiva publicación por el periódico del Informe de Cierre, conforme consta
en actas de fs. 222. De fs. 240 a 247 cursa notificación personal a: Antonio Orellanos Salas,
Yamile Salas de Quenallata, Lucio Quenallata Vega y notificación por cédula a María del
Carmen López de Orellanos, con el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
De los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia que la ejecución de las
actividades formales del proceso de saneamiento fueron desarrolladas según lo previsto por
la Ley Nº 3545, y su reglamento vigente.
Con relación a la acusación vertida por la parte demandante, en sentido de que el INRA,
arbitrariamente estaría vulnerando sus derechos consagrados en los art. 56 y 393 de la
Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley Nº 1715, al
no considerar las 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, mejoras y cultivos que acusa el
demandante en su memorial, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento
de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la
anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través
de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias,
desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el
trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por
el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal antecedente se infiere que la
verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la
propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de
la L.
Nº 1715 modificada por la L.
Nº 3545,
conforme se desprende de los actuados
levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se
halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia
de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada
por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y
con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando
de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado
y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria
prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L.
Nº 1715;
información que se considera fidedigna y legal
al
provenir
de
funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente
de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio
para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
De fs. 205 a 210 se evidencia el Informe en Conclusiones el cual efectúa una valoración
correcta de la información obtenida en campo, misma que se encuentra firmada por los
demandantes en señal de aceptación; por lo que se evidencia que el administrador efectuó la
valoración del predio como lo estipula el D.S. N° 29215 y la Guía para la verificación de la
FES, habiéndose realizado el recorte del predio como resultado del relevamiento de
información
en
campo
y
de
la
identificación
del
área
efectivamente
aprovechada,
otorgándole conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715,
que establece que: "para predios con actividad ganadera, se tomará en cuenta la relación de
5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor...", por consiguiente el Instituto Nacional de
Reforma Agraria no ha cometido ninguna contravención a la normativa que rige la materia.
Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutadas durante el proceso de saneamiento simple, pronunciándose en sujeción estricta a
la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
los demandantes.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts.
186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio

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Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto
por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I de
la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava
de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contencioso administrativa de fs. 31 a 34 de obrados, interpuesta por María del Carmen
López de Orellanos, Yamile Salas de Quenallata, Antonio Orellanos Salas y Lucio Quenallata;
en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS Nº
1126/2010 de 12 de noviembre de 2010, correspondiente al predio " LA PORFIA", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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