TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.
No
024/2012
Expediente:
Nº
2800-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rosa
y
María
Margot
Morón
Gonzales
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
26
de
julio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
14
a
19
y
vta.,
su
aclaración
de
fs.
23
a
24
presentada
por
Rosa
y
María
Margot
ambas
Morón
Gonzales,
contra
el
Presidente
de
la
República
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03076
de
12
de
mayo
de
2010,
emitida
por
la
autoridad
demandada,
el
Informe
Técnico
CITE-IT-UC-247/2009,
Informe
Legal
No.
121/2009,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us
TJ
No.
037/2007,
como
de
las
pericias
de
campo
emitidas
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
seguido
de
Oficio
sobre
el
Polígono
116,
correspondiente
al
predio
actualmente
denominado
"Don
Huguito"
ubicado
en
la
comunidad
de
Villa
Primavera,
a
35-40
Km,
aproximadamente
de
Yacuiba
hacia
Villamontes
en
el
Cantón
Caiza,
Primera
Sección
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
de
110.5358
has.,
(ciento
diez
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
cincuenta
y
ocho
metros
cuadrados),
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
Casiano
Gutiérrez,
al
Este,
camino
a
Sanandita
y
El
Barrial,
al
Oeste
con
Máximo
Choque,
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
signado
con
el
No.
50708.
Las
contestaciones
de
fs.
50
a
53,
la
réplica
de
fs
56
a
57
vuelta,
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
1
a
5,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
las
demandantes,
arguyen
lo
siguiente:
1).-
Que
a
la
muerte
de
sus
padres
Hugo
Morón
Salces
y
Lola
Gonzales
Cuellar,
junto
a
sus
hermanos
Hernán
y
Jaime
Morón
Gonzales
en
9
de
febrero
de
2000
fueron
declarados
herederos
legales
y
forzosos
sobre
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
por
sus
padres.
Luego
de
la
declaratoria
de
herederos
y
tomando
en
cuenta
que
sus
personas
se
encontraban
trabajando
la
parcela
en
diferentes
rubros,
principalmente
en
la
producción
de
granos
desde
antes
del
fallecimiento
de
sus
padres,
por
acuerdo
entre
hermanos
se
ratificó
que
les
correspondía
el
predio
"Don
Huguito".
Alegan
que
durante
el
saneamiento
del
20
a
21
de
noviembre
de
2001,
se
ejecutaron
las
pericias
de
campo,
en
el
referido
predio,
donde
se
obtuvo
una
superficie
de
110,5358
has.,
proceso
en
el
que
mostraron
todos
los
trabajos
existentes
en
el
predio,
mejoras,
cultivos,
así
como
el
ganado
con
el
que
cuentan
en
su
propiedad,
además
de
la
documentación
respaldatoria
de
nuestros
derechos,
el
registro
de
marca
y
el
certificado
de
vacunas.
Que
desde
el
2001
no
conocieron
el
proceso
hasta
después
de
9
años,
cuando
les
notificaron
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
No.
03076
de
12
de
mayo
de
2010,
la
misma
que
es
totalmente
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
por
lo
que
al
amparo
de
los
arts.
68
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
impugnan
la
misma
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que,
durante
las
pericias
se
consignó
en
el
"Informe
de
Campo
a
fs.
168"
(Sic),
que
en
el
predio
existe
área
de
vivienda,
brete,
galpón,
corral
con
cerco
de
alambre
y
seis
potreros
sembradíos
de
maíz
y
soya;
pero
lo
que
no
se
ha
consignado
correctamente
son
las
superficies
de
los
potreros,
con
la
intención
desde
esa
fase
de
perjudicar
y
lesionar
su
derecho,
que
la
realidad
es
que
todos
los
potreros
son
de
5.0000
has
para
arriba,
es
decir
que
existe
una
diferencia
de
alrededor
de
5
a
6
has
de
superficie
por
cada
potrero.
Que
tampoco
se
consignó
las
12
cabezas
de
ganado
vacuno
existentes
en
el
predio
desde
antes
de
las
pericias
de
campo
como
se
evidencia
por
el
"certificado
de
vacunas
de
fs.
158
y
159"
(Sic)
presentado
en
la
oportunidad
de
las
pericias
de
campo.
Que
de
ese
modo
se
omitió
utilizar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
como
expresamente
reconoce
el
INRA
a
fs.
187
de
la
carpeta,
lo
que
no
es
atribuible
a
sus
personas
que
a
la
fecha
cuentan
con
28
cabezas
de
ganado
en
su
predio
como
demuestran
con
el
certificado
de
vacunas
adjuntos
a
la
presente
demanda,
que
para
la
cría
de
ganado
se
continúa
usando
el
mismo
corral,
que
lamentablemente
el
INRA,
durante
las
pericias
de
campo
no
registró
ni
informó
cuál
el
uso
del
corral.
Cuestionan
en
ésta
fase,
que
la
falta
de
los
formularios
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
les
privó
de
un
elemental
medio
de
defensa
que
vulnera
los
arts.
119
prgfo.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
239-II
del
D.S.
25763
vigente
a
momento
de
ejecutar
las
pericias
de
campo.
Que
de
ese
modo
no
se
cumplió
con
la
finalidad
de
las
pericias
de
campo
prevista
en
el
art.
173-I
inciso
c)
y
240
del
referido
D.S.
25763
ratificado
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
art.
159,
161
y
296
del
D.S.
Nº
29215.
2.-
Arguyen
que
en
la
gestión
2007,
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Us.
T.J.
037/2007
de
8
de
junio,
por
el
que
se
sugiere
el
reconocimiento
de
derecho
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
110,5358
has.,
aprobado
por
los
responsables
de
saneamiento
respectivos.
Que
posteriormente
cursa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
IT-UC-250/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
para
el
predio
"Don
Huguito",
cuando
en
realidad
éste
Informe
debió
realizarse
hasta
antes
de
pericias
de
campo
conforme
a
l0o
establecido
en
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763
y
no
así
después
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
lo
que
no
tiene
ningún
valor,
menos
fundamento.
Asimismo
conforme
a
los
incisos
a)
y
b)
de
la
norma
citada,
éste
informe
tiene
la
finalidad
de
identificar
los
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
esa
finalidad,
orden
de
etapas
y
actividades
fue
ratificada
en
el
art.
292
parágrafo
I)
inciso
a)
del
D.S.
Nº
29215
y
no
como
se
ha
hecho
posterior
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
lo
que
se
incurre
en
la
alteración
de
etapas
y
actividades
preestablecidas
en
el
procedimiento,
cuando
por
doctrina
general
las
normas
de
procedimiento
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
por
lo
que
se
ha
desnaturalizado
el
proceso
de
saneamiento.
3.-
Continúan
refiriendo
que
en
el
"Informe
IT-UC-247/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
de
fs.
179
a
181"
(Sic.)
se
indica
en
primer
lugar
que
de
la
revisión
de
información
del
proceso,
como
de
los
planos
provisionales
informes
y
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
por
lo
que
se
sugiere
el
recorte
del
predio
"Don
Huguito",
al
respecto
señalan
que
no
es
correcto
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
con
planos
provisionales
y
sin
planilla
técnica
que
señale
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES.
Asimismo
indican
que
se
debió
subsanar
y
completar
el
Formulario
del
Registro
de
la
FES
ignorada
por
el
INRA,
en
cumplimiento
de
los
principios
y
fines
establecidos
en
el
art.
9
numeral
4
de
la
CPE.
Que
el
indicado
Informe
aludiendo
a
la
Comunicación
Interna
de
la
Dirección
General
del
Saneamiento
DGS
No.
004/2009
de
7
de
abril
de
2009,
señala
textualmente
en
el
inciso
c)
que
"...la
carpeta
del
predio
Don
Huguito"
al
no
contar
con
dicha
planilla,
respaldo
del
cálculo
realizado
para
la
FES,
con
la
información
extraída
del
registro
de
mejoras
y
la
ficha
catastral,
siendo
esta
información
suficiente
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento",
pero
si
no
existe
el
principal
elemento
de
prueba
cual
es
el
registro
de
la
FES,
cómo
se
explica
en
este
"Informe
a
fs.
180"
la
mera
relación
de
superficies
con
o
sin
cumplimiento
de
la
función
económico
social
si
ni
siquiera
se
clasificó
la
propiedad?.
Que
en
dicho
Informe
no
existe
la
valoración
de
los
parámetros
para
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
no
se
consideró
la
superficie
mensurada
(SM)
con
actividad
productiva
(SAP),
Servidumbres
Ecológicas
legales
(SEL),
superficie
con
proyección
de
crecimiento
(SPC),
superficie
de
dominio
del
Estado
(SDE);
por
lo
que
no
existe
elemento
técnico
ni
jurídico
alguno
para
modificar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
lo
que
resulta
contrario
a
la
Ley,
por
cuanto
aplicando
el
orden
de
jerarquía
normativa
de
ninguna
manera
una
comunicación
interna
puede
sustituir
lo
establecido
en
el
art.
239
prgfo.,
II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
ejecutar
la
pericia
de
campo,
que
de
manera
inexcusable,
obliga
a
que
la
Función
Económica
Social,
sea
verificada
en
campo,
que
en
su
caso
al
no
contar
con
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
las
Pericias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Campo
no
han
cumplido
con
su
finalidad
prevista
en
el
art.
173
prgfo.,
I
inciso
3)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
ratificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
159
y
296
del
D.S.
Nº
29215.
4.-
Arguyen
que
el
"Informe
Legal
No.
121/2009
de
19
de
noviembre
de
2010,
de
fs.
187
a
190"
(Sic),
enuncia
en
su
acápite
II
las
actividades
del
saneamiento
cumplidas
siendo
las
dos
finales
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica
"(no
aprobadas)"
(sic).
Que
en
el
acápite
III,
observa
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social.
A
fs.
188
parte
final,
se
alude
a
la
disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
29215
intentando
definir
el
acto
cumplido
y
refiere
en
partes
salientes
que
el
predio
"Don
Huguito"
cuenta
con
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sin
decreto
de
aprobación,
en
consecuencia
se
tiene
un
acto
que
no
está
concluido.
Que
a
simple
vista
se
evidencia
el
manoseo
sesgado,
irresponsable
y
mal
intencionado
de
la
carpeta
de
saneamiento,
pues
si
el
INRA
considera
acto
no
cumplido
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
tampoco
tienen
eficacia
las
pericias
de
campo,
cuya
"aprobación
a
fs.
177"
(Sic.)
no
tiene
nombre,
firma,
ni
cargo
responsable
del
que
emite
la
instrucción,
por
lo
que
no
surte
efecto
al
no
haber
sido
cumplida
más
aún
por
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
FES
que
resulta
incompleta.
Alegan
que
en
la
parte
de
"Conclusiones
fs.
190"
(Sic)
se
incurrió
en
contradicción
al
sugerir
dar
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
Agrario
D.S.
Nº
25763
y
al
no
considerar
como
acto
no
cumplido
a
las
pericias
de
campo,
que
de
conformidad
con
los
arts.
40
y
176
del
D.S.
25763
ésta
debería
llevar
el
decreto
de
aprobación.
Asimismo
observan
el
Informe
Legal
121/2009
el
INRA
alegando
que
tampoco
calificó
la
propiedad.
Que
el
art.
2
de
la
Ley
1715
señala:
que
la
función
social
comprende
de
manera
integral
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial,
o
en
el
Título
Agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal",
en
relación
con
el
art.
41prgfo
I
numeral
3)
ambos
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
que
se
refiere
a
la
mediana
propiedad
norma
omitidas
en
su
consideración
por
el
INRA
así
como
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
por
lo
que
de
ninguna
manera
puede
ser
suficiente
para
continuar
con
el
proceso,
más
cuando
causa
perjuicio
al
administrado.
Que
a
fs.
189
párrafo
segundo
se
invocó
indebidamente
el
art.
236
prgfo.,
III
del
D.S.
Nº
29215,
dicha
norma
nada
tiene
que
ver
con
el
tipo
de
resolución
a
dictarse
en
el
saneamiento
y
el
párrafo
tercero
alude
al
art.
236
prgfo.,
III
del
D.S.
25763
empero
en
lugar
de
aplicar
el
mandato
de
dicha
norma
y
reconocer
el
derecho
propietario
en
la
totalidad
del
predio
que
es
menor
a
500
has.,
hizo
todo
lo
contrario
y
sugiere
se
declare
tierra
fiscal
parte
de
su
predio.
Señalan
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
pese
a
que
es
incompleta
se
verificó
la
utilización
de
instrumentos
técnicos,
obviamente
que
para
ello
hay
que
hacer
inversión
de
capital
y
que
la
producción
está
destinado
tanto
al
mercado
local
como
nacional,
por
lo
que
todos
los
requisitos
enunciados
en
las
normas
citadas
se
cumplen
en
su
propiedad,
pero
que
no
fueron
tomadas
en
cuenta
en
el
saneamiento
de
su
propiedad
a
tiempo
de
dictar
los
informes
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
5.-
Que
la
Resolución
Suprema
No.
03076
de
12
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
203
a
207,
al
basarse
en
los
Informes
Técnico
IT.UC.247/2009
de
19
de
noviembre,
Informe
Legal
No.
121/2009
de
19
de
noviembre,
Informe
de
Cierre
No.
087/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Us.
T.J.
037/2007
de
8
de
junio
de
2007
incurre
en
las
mismas
contradicciones
e
irregularidades,
sin
tomar
en
cuenta
que
tres
informes
habrían
sido
elaborados
el
mismo
día,
y
no
pudo
establecer
si
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
vale
o
no
vale,
menos
consideró
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
recabó
el
Registro
de
FES,
condición
constitucional
de
la
que
depende
el
conservar
o
no
la
propiedad,
por
lo
que
no
se
podía
ingresar
a
valorar
la
FES,
al
no
ser
un
acto
cumplido,
que
asimismo
no
advirtió
las
contradicciones
en
los
Informes
que
en
algunos
puntos
ratifican
y
en
otros
modifican
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
de
ese
modo
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas.
Más
aún
cuando
no
se
realizó
el
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
prgfo.
I
del
D.S.
Nº
29215.
Finalmente
reitera
y
resume
las
vulneraciones
en
seis
puntos,
y
pide
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
No.
03076
de
12
de
mayo
de
2010
impugnada,
así
como
el
Informe
Técnico
CITE-IT-UC-247/2009,
Informe
Legal
No.
121/2009,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
No.
037/2007
de
8
de
junio,
así
como
las
pericias
de
campo.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
25
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
en
forma
negativa
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
mediante
memorial
de
fs.50
a
53,
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
Nº
0002/2000
de
18
de
agosto,
aprobada
por
Resolución
Nº
RSS
CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000
se
declara
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
superficie
de
1726.439.7990
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Tarija.
Que
asimismo
se
evidencian
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
I
Evaluación
Técnico
Jurídica,
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
el
Informe
de
Adecuación
,
conforme
al
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Finalmente
el
12
de
mayo
de
2010
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
03076
que
resuelve
vía
conversión
y
adjudicación
reconocer
la
superficie
de
80.0000
has.,
a
favor
de
Rosa
Morón
Gonzales
y
María
Margot
Morón
Gonzales,
respecto
al
predio
Huguito.
Que
asimismo
se
resolvió
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
30.4885
has.
(Treinta
Hectáreas
y
cuatro
mil
ochocientos
ochenta
y
cinco
metros
cuadrados).
Respecto
a
los
cuestionamientos
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
señala
que
de
antecedentes
se
evidencia
a
fs.
39
la
ficha
catastral
levantada
durante
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Don
Huguito",
en
la
que
se
establece
que
no
se
consignó
ninguna
cabeza
de
ganado
como
señalan
las
demandantes,
figurando
únicamente
44
has.,
destinadas
a
la
producción
agrícola,
asimismo
en
la
casilla
de
observaciones
no
se
consigna
ni
se
hace
ninguna
referencia
a
la
existencia
de
ganado
alguno
en
el
predio,
de
las
fotografías
de
mejoras
no
se
evidencia
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado
vacuno,
en
el
predio
"
Don
Huguito",
tomando
en
cuenta
que
la
Ficha
Catastral
constituye
en
el
principal
elemento
de
valoración
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económicos
Social
(FES),
la
que
se
encuentra
firmada
por
la
propietaria
del
predio
en
señal
de
conformidad
y
aceptación
con
los
datos
levantados
en
campo,
transcritos
y
plasmados
en
la
referida
Ficha
Catastral,
que
se
constituye
en
una
declaración
jurada,
por
parte
de
la
beneficiaria
del
predio.
Que
la
superficie
consolidada
a
favor
de
las
demandantes,
resulta
de
la
valoración
de
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral
levantada
en
campo
como
principal
medio
para
la
valoración
de
la
FES,
en
tal
sentido
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
jurisprudencia
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2
Nº
11,
de
18
de
marzo
de
2003,
S2
Nº
1,
de
14
de
enero
de
2004,
S2
Nº
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
S2
Nº
002
de
25
de
enero
de
2005
señala
que
para
acreditar
la
actividad
ganadera
como
cumplimiento
de
la
FES,
que
alega
ejercer
el
propietario,
según
el
punto
4.1.
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social,
así
como
los
puntos
4.3.1.7
de
la
guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
Pericias
de
Campo,
"
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...";
consiguientemente,
la
actividad
ganadera
sólo
se
comprueba
con
la
existencia
de
ganado
y
con
el
respectivo
registro
de
marca.
Que
en
el
presente
caso,
en
pericias
de
campo
se
ha
verificado
la
existencia
únicamente
de
actividad
agrícola
sin
que
se
haya
verificado
y
menos
registrado
en
campo
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
como
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral.
Estableciéndose
únicamente
la
producción
de
maíz
y
soya
en
una
superficie
de
44
has.,
que
el
registro
de
marca
al
que
hacen
referencia
las
demandantes,
data
del
28
de
noviembre
de
2001,
siendo
que
las
pericias
de
campo
se
efectuaron
el
21
de
noviembre
del
mismo
año,
es
decir
que
el
registro
del
supuesto
ganado
es
posterior
a
la
fecha
de
realización
de
las
pericias
de
campo,
asimismo,
cabe
aclarar
que
dicho
registro
corresponde
al
ganado
de
la
propiedad
"Abras
y
Aguawa"
según
consta
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
138
de
obrados,
que
por
otra
parte
el
certificado
oficial
de
vacunación
cursante
a
fs.
140
de
obrados,
hace
relación
a
190
dosis
de
vacunas
del
predio
"Las
Abras",
que
según
lo
manifestado
por
las
demandantes
en
su
predio
"Don
Huguito",
sólo
existiría
un
número
de
12
cabezas
de
ganado.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
orden
de
las
etapas
de
saneamiento
concretamente
del
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
Gabinete,
refiere
que
si
bien
se
identificó
en
Gabinete
la
existencia
de
Títulos
Ejecutoriales
al
interior
del
predio
"Don
Huguito",
se
determinó
su
anulación
por
contar
con
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
aspecto
que
no
modifica
ni
varía
el
análisis
efectuado
en
cuanto
al
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
en
el
predio.
En
relación
con
el
Informe
Técnico
Cite
IT
UC
247/2009
y
el
Informe
Legal
121/2009,
refiere
que
no
es
evidente
que
de
manera
simplistas
y
sin
fundamento
se
hubiera
decidido
recortar
parte
de
la
superficie
del
predio
"Don
Huguito",
aclara
que
el
Informe
ET
J,
sugirió
reconocer
la
superficie
total
mensurada
de
110.5358
has.,
en
virtud
del
art.
236
parágrafo
III
del
D.S.
Nº
25763
que
señala:
"El
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
en
predios
clasificados
como
medianas
propiedades
o
empresas
agropecuarias,
cuya
superficie
sea
menor
a
500
has.,
no
afectará
la
extensión
titulada
en
trámite
o
posesión
legalmente,
debiendo
reconocerse
el
derecho
propietario
en
la
totalidad
del
predio.
La
aplicación
de
este
parágrafo
se
reglamentará
mediante
resolución
administrativa
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Sin
considerar
lo
señalado
por
el
Prgfo.
II
del
art.
que
a
la
letra
indica:
"Cuando
la
superficie
se
encuentre
titulada,
y
el
Titulo
Ejecutorial
no
adolezca
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
y
no
exista
conflicto,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
no
afectará
la
validez
del
mismo
durante
el
saneamiento".
Que
en
el
presente
caso
se
evidenció
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
50708
traducidos
en
el
incumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
que
determina
la
obligatoriedad
de
calificación
de
la
propiedad
en
sentencia,
por
lo
tanto
no
corresponde
reconocer
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
sino
simplemente
reconocer
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
fundamento
que
textualmente
es
señalado
en
el
Informe
Legal
121/2009
de
19
de
noviembre
cursante
a
fs.
187
de
obrados.
Respecto
al
Informe
Legal
121/2009
que
observa
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
FES
y
que
observa
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
cuenta
con
aprobación
al
igual
que
las
pericias
de
campo,
indica
en
sus
conclusiones
que
se
dan
por
válidos
y
subsistentes
todos
los
actos
procesales
cumplidos
estableciéndose
que
las
actividades
de
pericias
de
campo
así
como
el
Informe
ETJ,
cuentan
con
las
respectivas
firmas
en
señal
de
aprobación
por
los
funcionarios
a
cargo,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
la
información
y
datos
de
los
mismos,
lo
que
no
implica
que
subsistan
errores
resultantes
de
la
mala
aplicación
o
interpretación
de
la
norma,
que
es
obligación
de
la
administración
pública
velar
por
su
corrección.
Respecto
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
incurre
en
las
mismas
irregularidades
de
los
Informes
247/2009
y
121/2009,
que
no
son
nada
claros
en
cuanto
al
valor
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
falta
de
pronunciamiento
sobre
la
ausencia
del
Formulario
de
la
FES.
Señala
que
por
medio
el
Informe
121/2009
se
dieron
por
válidas
las
actuaciones
efectuadas
hasta
esa
instancia,
incluyéndose
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
sin
embargo
como
resultado
del
control
de
calidad
se
identificó
errores
en
el
mismo,
los
que
en
el
marco
de
la
legalidad
fueron
subsanados
como
establece
la
norma.
Refiere
que
la
Resolución
Suprema
Nº
03076
de
12
de
mayo
de
2010,
es
justa
por
cuanto
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
se
valora
correctamente
la
documentación
obtenida
en
situ
en
el
predio
"Don
Huguito",
tomando
los
siguientes
aspectos:
a).-
Que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
función
Económico
Social,
resulta
de
la
verificación
in
situ
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
en
la
que
se
levantó
información
la
que
se
encuentra
registrada
en
la
Ficha
Catastral,
constatándose
únicamente
la
actividad
agrícola
en
una
superficie
de
44
has.,
a
través
de
cultivo
de
soya
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
maíz,
etapa
que
se
encuentra
debidamente
firmada
en
señal
de
aceptación
y
conformidad
por
Rosa
Morón
Gonzales.
b).-
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
fue
realizado
conforme
al
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763,
que
tomó
en
cuenta
para
el
cálculo
de
la
FES,
los
datos
cursantes
en
obrados,
sin
embargo
al
evidenciarse
una
mala
aplicación
de
la
norma,
el
mismo
fue
subsanado
conforme
al
control
de
calidad
y
adecuación
reglamentaria.
c).-
Que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
fue
emitida
tomando
en
cuenta
los
aspectos
descritos,
ajustados
a
normas
conforme
se
evidencia
de
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
reconocido
la
superficie
en
la
que
se
cumple
la
función
social,
reconociéndose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad.
d).-
Que
la
demanda
carece
de
fundamentos
legales
ya
que
el
recorte
efectuado
se
ajusta
a
las
normas
técnicas,
de
acuerdo
al
cumplimiento
y
aprovechamiento
efectivo
del
predio.
e).-
El
saneamiento
del
predio
"Don
Huguito"
se
desarrollo
con
la
debida
publicidad.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
en
consecuencia
subsistente
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
condenación
en
costas.
Que,
en
cumplimiento
del
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
cursantes
de
fs.
56
a
57
y
vta,
de
obrados,
actuado
en
el
que
se
reitera
los
argumentos
de
la
demanda.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
Nº
0002/2000
de
18
de
agosto,
aprobada
por
Resolución
Nº
RSS
CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000
se
declaró
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
superficie
de
1726.439.7990
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
secciones
primera,
segunda
Yacuiba,
Caiza,
y
otras
(fs.
6
a
9),
Polígono
1
o
sub
área.
2.-
El
04
de
octubre
de
2000,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
0603
No
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000,
por
la
que
se
intimó
a
los
propietarios,
subadquirentes
propietarios,
poseedores
y
otros
a
presentarse
ante
funcionarios
del
INRA,
dispuso
la
realización
de
la
campaña
pública
y
señaló
el
periodo
del
21
de
octubre
de
2000
al
9
de
febrero
de
2001
para
efectuar
las
pericias
de
campo,
las
que
fueron
ampliadas
hasta
el
31
de
diciembre
de
2001
mediante
Resolución
ampliatoria
de
área
de
saneamiento
No.
0017/2001
de
7
de
marzo
de
2001,
(fs.
10
a
11,
20
y
21).
Se
publicó
el
Edicto
(fs.
12
a
15).El
15
de
noviembre
de
2001
se
citó
Mediante
Carta
a
Rosa
Morón
Gonzales,
para
que
se
presente
en
su
predio
los
días
20
y
21
de
noviembre
de
2001
a
objeto
de
realizar
las
pericias
de
campo
(
fs.23
Y
23
vuelta).,
Quien
designó
como
su
representante
para
las
pericias
de
campo
a
Hernán
Morón
Gonzales,
que
estuvo
presente
durante
el
saneamiento
(
fs.
32).
3.-
Durante
las
Pericias
de
Campo,
concretamente
en
la
ficha
Catastral
participó
Rosa
Morón
Gonzales,
actuado
en
el
que
no
hizo
constar
la
existencia
de
ganado
vacuno,
ni
realizó
observación
alguna
al
respecto,
menos
sobre
la
superficie
de
los
potreros
(fs.
39
y
40),
por
el
contrario
firmó
la
Ficha
Catastral
manifestando
su
conformidad.
4.-
En
el
Registro
de
mejoras,
si
bien
señala
que
existe
un
corral
no
refiere
la
existencia
de
ganado
vacuno
(fs.
43),
en
las
fotografías
de
mejoras
en
las
que
participó
Hernán
Morón
Gonzales
se
evidencian
todas
las
mejoras
refiriendo
la
existencia
de
trabajo
agrícola,
la
fotografía
de
fs.
45
muestra
la
existencia
de
ganado
porcino
en
el
brete
(fs
49
a
70).
5.-
No
existe
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
únicamente
cursa
a
fs.
71
una
supuesta
Evaluación
de
la
Función
Económica
Social
que
señala
como
superficie
productiva
44.8673
has.,
y
de
cumplimiento
de
la
FES
67.3010
has.,
además
refiere
que
por
tratarse
de
una
superficie
menor
a
500.0000
has.,
y
el
porcentaje
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES
mayor
al
50%
(art.
236
prgfo.,
III
del
Reglamento
de
la
Ley),
la
superficie
convalidada
en
has.,
es
de
110.4885.
Sin
embargo
en
dicho
documento
incompleto
debido
a
que
sólo
lleva
la
rubrica
y
no
asi
el
nombre
y
el
cargo
del
funcionario
del
INRA
(fs.
71).
6.-
Como
consta
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
los
vértices
fueron
verificados
en
presencia
de
Hernán
Moron
Gonzales
y
María
Margot
Morón
Gonzales,
(fs
74
a
107).
7.-
Se
evidencia
a
fs.
138
el
registro
de
una
marca
de
propiedad
de
Rosa
Morón
Gonzales,
refiere
la
misma
que
los
animales
se
encuentran
"puesto
ganadero
"Abras
Yaguacua"
(sic)
en
la
Comunidad
de
Yaguacua,
cantón
Caiza
"U
Ingavi
en
la
primera
sección
de
la
provincia
Gran
Chaco,
de
28
de
febrero
de
2001.
Asimismo
a
fs.
140
se
tiene
el
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
en
una
cantidad
de
190
dosis,
de
dicho
certificado
se
evidencia
la
vacunación
de
ganado
de
diferentes
marcas
entre
las
que
se
encuentra
la
marca
registrada
por
Rosa
Morón
Gonzales,
empero
el
certificado
hace
referencia
al
predio
las
Abras
consignando
como
propietario
a
Jaime
Morón
con
un
total
de
190
animales
vacunados,
sin
especificar
cuantos
resultarían
ser
de
las
demandantes,
lo
que
demuestra
la
existencia
de
datos
contradictorios.
8.-
Según
el
Informe
de
Campo
SAN-SIN-OFICIO-POLÍGONO
1-GRAN
CHACO
INF.
TEC.
No.
397/01,
el
predio
"Don
Huguito"
fue
calificado
como
mediana
propiedad
agrícola,
que
tiene
sus
antecedentes
agrarios
a
nombre
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Industrial
Yaguacua
Ltda.,
(titulada)
y
que
los
vértices
fueron
medidos
en
presencia
de
los
beneficiarios
quienes
firmaron
los
anexos
(fs
148
a
153).
9.-
El
informe
Jurídico
No.
014/2007
de
26
de
abril
de
2007,
sin
mayores
datos
señala
que
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
encuentran
de
acuerdo
a
los
requerimientos
técnico
jurídicos
establecidos
por
la
normativa
vigente
y
se
pase
a
las
siguientes
etapas
(fs.
154
a
155),
no
existe
aprobación
del
mismo
10.-
A
fs.
158,
cursa
Auto
de
7
de
junio
de
2007,
refiere
que
aprueba
las
pericias
de
campo
con
una
rúbrica
ilegible
del
funcionario
responsable
que
no
lleva
aclaración
de
firma,
lo
que
resulta
incoherente
y
contradictorio
dado
que
las
pericias
de
campo
se
llevaron
a
cabo
el
21
de
noviembre
de
2001;
en
el
que
se
instruye
se
elabore
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
11.-
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Saneamiento
de
Oficio
(SAM-SIM)
titulado
Us
T.J.
037/2007
de
8
de
junio,
señala
que
se
presentó
entre
otros
documentos
que
demuestran
su
derecho
propietario
certificado
de
asentamiento,
fotocopia
de
registro
de
marca
de
la
propiedad,
fotocopia
del
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
fotocopia
del
Recibo
extendido
por
la
H.A.M
de
Yacuiba
por
el
Registro
de
marca,
que
se
mensuró
la
superficie
de
101.5358
has
.,
mediante
equipos
GPS
de
precisión,
razón
por
la
cual
el
presente
trámite
no
fue
sometido
a
la
metodología
de
mensura
u
precisión,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
refiere
que
del
informe
de
campo,
ficha
Catastral
y
antecedentes
se
establece
que
la
superficie
mensurada
es
de
101.5356
has.,
que
constituye
una
mediana
propiedad
agrícola
y
que
cumple
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
el
expediente
50708
beneficia
a
Melquiades
Avendaño
Saldaña
y
Otros,
como
antecedente
del
Título
Ejecutorial
No.
PT
0023968.
Que
por
otra
parte
el
expediente
18291
correspondiente
a
la
propiedad
Yaguacua,
se
encuentra
anulado
bajo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0067/2002.
En
conclusiones
señala
que
se
verificó
el
apersonamiento
y
cumplimiento
de
la
"función
social"
(Sic.)
sobre
una
superficie
de
101.5358
has
.
Sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
No.
PT
0023968,
emitido
a
favor
de
Melquiades
Avendaño
Saldaña
y
vía
conversión
se
emita
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Rosa
y
María
Margot,
ambas
Morón
Gonzales,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Don
Huguito",
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
sobre
una
superficie
de
95.2358
has.,
(noventa
y
cinco
has.,
con
dos
mil
trescientos
cincuenta
y
ocho
metros
cuadrados),
sin
explicar
porqué
se
llega
a
tal
determinación.
Evidenciándose
contradicciones
en
la
misma
debido
a
que
por
una
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere
que
se
cumplió
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
mensurada
de
101.5356
has.,
y
por
otra
señala
que
cumple
la
función
social
sobre
una
superficie
de
101.5358
has.,
no
refirió
de
ningún
modo
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES.
Se
refiere
a
la
marca
de
ganado
y
certificado
de
vacunación,
sin
mayor
análisis
al
respecto,
por
lo
que
no
se
puede
determinar
si
en
el
predio
existe
o
no
ganado
vacuno,
lo
que
induce
a
duda
sobre
su
existencia,
no
consta
su
aprobación
(fs
159
a
164).
12.-
El
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
Gabinete
fue
dictado
el
19
de
noviembre
de
2009,
(el
mismo
debió
dictarse
después
de
la
Resolución
instructoria,
que
en
el
caso
se
dictó
el
4
octubre
de
2000
fs
10).
13.-
El
Informe
Técnico
No.
IT-UC-247/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
,
señala
que
de
la
revisión
de
la
información
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
como
planos
provisionales,
informes
y
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
se
verificó
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
sugiere
el
recorte
del
predio
"Don
Huguito"
y
señala
que
si
bien
inicialmente
se
clasificó
el
predio
como
mediana
propiedad
agrícola,
por
la
extensión
aprovechada
se
la
re-calificó
como
pequeña
propiedad
y
propone
se
consolide
la
superficie
máxima
de
80
has
correspondiente
a
la
pequeña
propiedad
para
la
zona.
Asimismo
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
señala
que
al
no
contar
con
la
planilla
de
verificación
de
la
FES,
amparado
en
la
Comunicación
Interna
de
la
Dirección
de
Saneamiento
DSS
No.
004/2009,
de
7
de
abril
de
2009,
numeral
4.1,
(no
cursan
en
obrados
tales
informes
ni
aprobaciones),
se
realizó
el
cálculo
con
la
información
extraída
en
el
Registro
de
Mejoras,
y
la
Ficha
Catastral,
lo
que
resulta
un
tácito
reconocimiento
de
que
las
etapas,
no
se
cumplieron
a
cabalidad
ni
se
elaboraron
las
planillas
respectivas,
conforme
a
procedimiento.
Señala
igualmente
que
se
validó
la
mensura
predial
que
fue
realizada
con
GPS
navegadores
y
de
precisión,
el
que
mereció
aprobación
de
las
instancias
correspondientes.
Se
validó
excepcionalmente
la
metodología
de
mensura
y
vértices,
sin
referir
la
norma
en
la
que
funda
tal
determinación,
lo
que
demuestra
que
la
mensura
no
fue
ejecutada
durante
las
pericias
de
campo.
14.-
El
Informe
Legal
No.
121/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
refiere
en
el
punto
de
actividades
cumplidas
entre
otras
a
las
pericias
de
campo
y
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
(no
aprobada).
Asimismo
en
Observaciones
señala
que
no
existe
concordancia
de
datos
técnicos
en
lo
que
corresponde
a
superficie
mensurada
en
campo,
la
considerada
en
la
valoración
de
la
FES
e
Informe
en
Conclusiones.
Sugiere
reconocer
vía
conversión
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
virtud
de
la
interpretación
del
art.
236
prgfo.
III
del
D.S.
Nº
29215
(cita
errada
debió
decir
del
D.S.
Nº
25763),
posteriormente
en
forma
contradictoria
refiere
que
al
no
ser
el
apersonado
el
titular
inicial,
sino
los
subadquirentes,
no
es
aplicable
el
art.
236
prgfo.,
III
del
D.S.
Nº
25763
por
el
tipo
de
Resolución
a
emitir,
que
acertadamente
en
el
Informe
de
Evaluación
Jurídica
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
aspectos
contradictorios,
que
determinan
como
cumplimiento
de
la
FES
67.3010
has,
una
superficie
de
80.0000
has.,
para
reconocer
y
para
declarar
tierra
fiscal
30.4885
has.,
vía
adecuación
al
D.S.
Nº
29215
y
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
da
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763.
Que
fue
aprobado
el
19
de
noviembre
de
2009,
por
el
Director
Departamental
del
INRA
a
fs.
189,
(fs.
185
a
189).
15.-
El
14
de
diciembre
de
2009,
el
Director
Departamental
del
INRA
aprueba
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
así
como
el
proyecto
de
Resolución
final
correspondiente
al
predio
"Don
Huguito"
y
ordenó
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
(fs.
199).
16.-
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
Nº
03076
de
12
de
mayo
de
2010,
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
No.
50708,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
y
adjudicación
otorgó
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Rosa
Morón
Gonzales
y
María
Margot
Morón
Gonzales
en
la
superficie
de
80.0000
has.,
y
declaró
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
30.4885
has.
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
normas
agrarias.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
de
obrados
que
las
demandantes
Rosa
y
María
Margot
ambas
Morón
Gonzales,
a
la
muerte
de
sus
padres
heredaron
(fs.
135
a
136
vta.)
el
predio
denominado
"Don
Huguito"
como
consta
de
la
documental
cursante
de
fs.
113
a
147.
Que
durante
el
saneamiento
del
predio
referido
se
ejecutaron
parcialmente
las
pericias
de
campo
el
20
y
21
de
noviembre
de
2001,
evidenciándose
del
Informe
de
Campo
de
fs.
149
a
153
(que
no
está
aprobado)
y
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(que
tampoco
está
aprobada)
que
la
misma
cuenta
con
una
superficie
mesurada
de
110,5358
has.,
en
el
que
se
señala
las
mejoras
y
se
la
clasifica
y
califica
como
mediana
propiedad
agrícola.
Como
se
tiene
dicho
la
documental
de
fs.
158
al
no
llevar
la
firma
del
funcionario
responsable
no
puede
ser
tomada
en
cuenta
como
documento
que
aprueba
el
trabajo
de
pericias
de
campo.
Evidenciándose
asimismo
de
la
documental
cursante
a
fs.
42
a
107
que
se
trata
de
una
propiedad
agrícola,
sin
embargo
no
se
pudo
verificar
si
la
misma
cuenta
con
ganado
vacuno,
dado
que
los
datos
cursantes
en
obrados
y
descritos
anteriormente
en
los
hechos,
demuestran
la
existencia
de
una
Marca,
y
la
vacunación
de
ganado
vacuno,
empero
en
cuanto
a
la
cantidad
ese
aspecto
no
fue
introducido
por
el
INRA,
en
la
Ficha
Catastral
como
un
aspecto
verificado
(fs.
39
a
40),
únicamente
se
hace
referencia
a
la
Marca
y
el
certificado
de
Vacunación
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sin
embargo
no
existe
un
pronunciamiento
claro
al
respecto
y
genera
duda
razonable
respecto
a
la
existencia
de
12
cabezas
de
ganado
en
el
predio
durante
las
pericias
de
campo.
Que
evidentemente
sólo
se
constató
la
participación
de
las
demandantes
en
el
proceso
durante
las
pericias
de
campo
es
decir
noviembre
de
2001
hasta
el
25
de
junio
de
2010
fecha
en
que
se
realizó
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
Nº.
03076
impugnada.
Por
otra
parte,
en
el
informe
de
Campo
se
consignó
que
en
el
predio
existe
área
de
vivienda,
brete,
galpón,
corral
con
cerco
de
alambre
y
seis
potreros
sembradíos
de
maíz
y
soya;
así
como
las
superficies
de
los
potreros,
lo
que
no
se
evidencia
es
que
tales
actuados
hubieran
sido
de
conocimiento
de
las
demandantes
para
poder
observar
su
superficie,
omisión
que
vulnera
su
derecho
la
defensa.
Como
señala
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
al
no
estar
aprobada,
carece
de
valor,
queda
demostrado
que
evidentemente
se
omitió
llenar
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
como
expresamente
reconoce
el
Informe
Legal
de
fs.
185
a
188,
lo
que
demuestra
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
se
adecuó
a
lo
previsto
en
el
art.173-I
inciso
c)
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
no
en
otra
etapa,
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
en
relación
con
los
art.
159,
161
y
296
del
D.S.
29215.
De
ese
modo
el
INRA
infringió
su
propia
normativa
al
respecto,
lo
que
evidentemente
limitó
el
derecho
a
la
defensa
de
las
demandantes,
prevista
en
el
art.
16
de
la
constitución
derogada
y
119
prgfo.
II
de
la
Constitución
Política
vigente,
así
como
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
únicamente
de
forma
complementaria
los
funcionarios
pueden
utilizar
otros
medios
técnicos
de
alta
precisión,
en
concordancia
con
el
art.
2
prgfo.,
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
que
señala
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económicos
Social
necesariamente
serán
verificadas
en
campo,
siendo
éste
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
medio
de
comprobación;
en
relación
con
el
art.
240
del
mismo
Decreto
Supremo
Reglamentario.
En
cuanto
a
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
IT-UC-250/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
resulta
posterior
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Us.
T.J.
037/2007
de
8
de
junio,
tal
extremo
resulta
evidente
e
infringe
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas
en
el
Nº
D.S.
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
para
llevar
a
cabo
el
saneamiento,
las
que
no
pueden
ser
alteradas
ni
retrotraídas
por
ningún
motivo,
menos
por
la
vía
de
subsanación,
dado
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
cualquier
estipulación
contraria
es
nula
de
pleno
derecho,
como
manda
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Puesto
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
como
manda
el
art.
171
resulta
posterior
a
la
Resolución
Instructoria,
dado
que
tiene
por
finalidad
la
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
Ley
Nº
1715
entre
otras
atribuciones,
por
lo
que
su
ejecución
debe
ser
previa.
Ese
fin
fue
ratificado
en
el
D.S.
Nº
29215
bajo
el
nombre
de
Diagnóstico,
consiguientemente
se
desnaturalizó
las
etapas
previstas
en
las
normas
señaladas.
Por
otra
parte
en
lo
relativo
al
Informe
IT-UC-247/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
que
señala
que
de
la
revisión
de
información
del
proceso,
como
de
los
planos
provisionales
informes
y
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
sugiere
el
recorte
del
predio
"Don
Huguito",
cabe
señalar
por
todo
lo
referido
precedentemente
que
no
es
correcto
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
con
planos
provisionales
y
sin
planilla
técnica
que
señale
el
cumplimiento
o
incumplimiento
efectivo
de
la
FES.
Puesto
que
ninguna
Comunicación
Interna
puede
pasar
por
alto
lo
previsto
en
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
en
mérito
al
principio
de
jerarquía
normativa
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
el
contrario
éstas
deben
adecuarse
a
su
mandato,
puesto
que
en
la
valoración
de
la
FES,
debe
considerarse
la
superficie
mensurada
con
actividad
productiva,
aspectos
que
en
el
caso
de
autos
no
están
claros
en
los
Informes
analizados
y
por
el
contrario
resultan
contradictorios
entre
sí,
más
aún
cuando
se
tiene
una
clasificación
contradictoria
del
predio,
puesto
que
inicialmente
se
consignó
como
mediana
propiedad
agrícola
y
finalmente
como
pequeña
propiedad
en
contradicción
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Reiterando
para
mejor
entender,
es
preciso
señalar
que
cuando
el
Informe
Legal
No.
121/2009
de
19
de
noviembre
de
2010,
observa
las
Pericias
de
Campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
no
estar
aprobadas
y
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
se
convierte
en
una
prueba
contundente
que
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
llevado
a
cabo
conforme
a
procedimiento,
por
lo
que
es
preciso
señalar
que
la
disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215
debe
ser
interpretada
y
aplicada
conforme
a
la
finalidad
que
tiene,
que
es
la
de
otorgar
al
INRA
la
facultad
de
revisar
de
oficio
el
cumplimiento
de
la
legalidad
en
su
tramitación
y
en
caso
de
evidenciar
la
existencia
de
duda
o
irregularidades,
es
preciso
subsanarlas,
corregirlas,
por
medios
idóneos
y
oportunos
que
establezca
el
administrador
y
no
dictando
una
Resolución
que
da
por
bien
hecho
actuados
que
se
encuentran
al
margen
de
toda
norma.
En
consecuencia
los
actos
cumplidos
al
margen
de
las
normas
previstas
para
el
saneamiento,
no
tienen
eficacia,
menos
cuando
no
llevan
la
firma
del
funcionario
responsable,
como
acontece
en
el
caso
de
las
pericias
de
campo,
cuya
supuesta
aprobación
a
fs.
158
no
lleva
firma
responsable,
así
como
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
FES
que
genera
duda
razonable
sobre
la
legalidad
del
saneamiento
y
no
se
puede
validar
el
incumplimiento
a
una
norma,
puesto
que
el
art.
40
del
D.S.
Nº
25763
establece
la
forma
de
emitir
las
resoluciones.
Por
otra
parte
el
Informe
Legal
121/2009,
no
calificó
la
propiedad,
ni
tomó
en
cuenta
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
que
señala:
que
la
función
social
comprende
de
manera
integral
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial,
o
en
el
Título
Agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal",
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
con
el
art.
41
prgfo
I
numeral
3)
ambos
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
que
establece
claramente
lo
que
se
entiende
por
mediana
propiedad.
Que,
del
mismo
modo
se
invocó
con
un
entendimiento
errado,
el
art.
236
prgfo.,
III
del
D.S.
Nº
29215,
que
dispone
reconocer
el
derecho
propietario
en
la
totalidad
del
predio
cuando
la
superficie
mensurada
es
menor
a
500
has.,
y
no
como
sostiene
el
referido
informe.
5.-
Que
la
Resolución
Suprema
No.
03076
de
12
de
mayo
de
2010
impugnada
indudablemente
al
tener
por
base
los
informes
referidos
incurrió
en
las
mismas
irregularidades
y
omisiones
que
desnaturalizan
el
saneamiento,
al
no
haberse
observado
oportunamente
las
contradicciones
en
las
que
se
incurrió.
Más
aún
cuando
no
se
realizó
adecuadamente
el
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
prgfo.
I,
IV
inciso
a)
y
b)del
D.S.
Nº
29215,
debido
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo
resulta
insubsanable
y
se
debe
anular
obrados
como
ocurre
en
autos,
empero
serán
convalidados
aquellos
que
pueden
ser
subsanados
o
corregidos,
hecho
que
no
acontece
en
el
caso
de
litis.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
19,
23
y
24
de
obrados,
en
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
03076
de
de
12
de
mayo
de
2010
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base,
hasta
el
vicio
más
antiguo
identificado
como
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
inclusive,
debiendo
el
INRA
cumplir
las
etapas
procesales
de
saneamiento
con
las
formalidades
de
rigor
y
sin
vicios
de
nulidad,
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022