TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.L.
Nº
025/2012
Expediente:
Nº
2924-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Efrén
Artunduaga
Márquez
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
23
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
33
a
36
y
vta.,
interpuesta
por
Efrén
Artunduaga
Márquez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Las
Lomitas",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
59
a
61
y
vta.,
réplica
de
fs.
70
a
72,
dúplica
a
fs.
78,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Efrén
Artunduaga
Márquez,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Las
Lomitas",
ubicada
en
el
cantón
Caiza,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes
de
la
legitimación
y
su
derecho
propietario.
Por
Título
Ejecutorial
N°
705468,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Las
Lomitas",
predio
que
lo
tienen
por
Dotación
del
ex
CNRA,
mediante
Resolución
Suprema
N°
179975
y
el
expediente
N°
30617,
demostrando
así
su
interés
legal
para
accionar.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
De
acuerdo
al
Informe
de
Adecuación
N°
918/2008
se
sugiere
aprobar
las
etapas
del
saneamiento
hasta
el
informe
de
campo,
por
estar
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
en
su
momento,
sin
embargo
observa
que
la
información
recogida
en
campo
y
complementada
oportunamente
con
los
certificados
de
vacunas
y
otros
informes
de
autoridades
locales,
no
fue
considerada
adecuadamente
en
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
que
ahora
impugna.
Fundamentos
de
la
impugnación
.
Arguye
que,
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
establece
que
la
FES
se
la
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
el
art.
240
señala
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
a
cabalidad
con
estas
disposiciones
legales.
Si
bien
en
la
ficha
catastral
figuran
178
cabezas
de
ganado
vacuno
y
41
caprino,
pero
en
el
mismo
momento
manifiesta
que
pusieron
en
conocimiento
de
los
funcionarios
del
INRA
que
62
cabezas
de
ganado
se
encuentran
en
otra
propiedad
en
calidad
de
depósito,
por
un
problema
legal
de
ejecución
de
una
deuda
adquirida
con
anterioridad
a
la
compra
del
mismo
ganado,
acreditando
el
documento
privado
de
compra,
la
sentencia
del
proceso
y
los
certificados
oficiales
de
vacunación
efectuados
en
esos
días,
la
vacunación
de
240
cabezas
de
ganado
vacuno,
y
toda
esta
situación,
fue
verificada
por
los
funcionarios
que
hicieron
el
trabajo
de
campo,
además
de
hacer
una
visita
al
depositario
y
la
constancia
que
le
pertenecen
y
que
en
días
más
arreglada
la
situación
legal,
retornarían
a
su
propiedad,
pero
estos
hechos
no
fueron
registrados
por
el
INRA.
Además
hace
notar
que
cuenta
con
8
caballos
para
la
actividad
ganadera.
Hace
mención
a
un
principio
administrativo
que
señala:
el
administrado
debe
tener
credibilidad
y
certeza
en
los
actos
del
Estado
ejecutados
a
través
del
Ente
Administrador,
manifiesta
que
son
personas
dedicadas
al
100%
a
la
actividad
productiva
agropecuaria,
pero
en
este
caso
el
INRA
no
ha
valorado
ni
ha
considerado
toda
la
información
y
menos
en
su
complementación,
es
decir,
que
en
campo
se
ha
demostrado
fehacientemente
la
existencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
240
cabezas
de
ganado,
cumpliendo
con
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
Es
por
esto
que
en
la
valoración
que
cursa
a
fs.
69,
Informe
Técnico
de
fs.
132
y
el
formulario
de
la
FES
de
fs.
110
a
111
de
la
carpeta,
hacen
una
valoración
correcta
y
expresan
que
su
propiedad
cumple
con
la
FES
en
un
99.99%,
por
lo
que
se
consolida
el
derecho
de
propiedad
en
su
totalidad
1.913,4398
has.,
valoración
que
fue
aprobada
por
el
informe
de
adecuación.
Arguye
que,
posteriormente
después
de
7
años
de
efectuada
la
valoración
de
la
FES,
aparece
un
informe
técnico
elaborado
por
un
asistente
técnico
cursante
a
fs.
117
en
gabinete
y
sin
ninguna
fundamentación
legal
ni
técnica
expresa
que
"se
ha
verificado
el
parcial
incumplimiento
de
la
FES
y
debe
consolidarse
en
una
superficie
de
1515,6398
has.
y
efectuar
el
recorte
de
398,0116
has."
Posteriormente
con
este
informe
se
efectúa
el
Informe
en
Conclusiones
y
se
ratifica
la
ilegalidad
con
la
Resolución
Suprema
que
ahora
impugnan.
Asimismo
afirma
que,
su
propiedad
no
tiene
conflicto
con
los
colindantes,
que
se
encuentra
debidamente
cercado
el
perímetro,
que
su
familia
radica
permanentemente
en
el
predio
y
con
dedicación
exclusiva
a
la
actividad
ganadera
y
en
menor
escala
agrícola.
También
manifiesta
que
tiene
maquinaria
agrícola
y
trabajo
en
todo
el
predio,
por
lo
que
acusa
una
evaluación
de
la
FES
incorrecta
e
ilegal,
cuyas
actuaciones
del
INRA
infringen
la
L.
N°
1715,
disponiendo
de
manera
arbitraria
el
recorte
de
su
predio
que
se
encuentra
totalmente
consolidado,
contando
a
la
fecha
inclusive
con
350
cabezas
de
ganado
resultando
ya
insuficiente.
Acusa
que
el
INRA
estaría
violentando
su
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
al
trabajo,
protegidos
por
los
arts.
397-I,
46-II
y
47
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
asimismo
la
violación
del
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
que
ordena
la
titulación
de
las
tierras
de
aquellos
que
se
encuentren
cumpliendo
la
FES
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden;
legislación
que
garantiza
el
acceso
a
la
tierra
vía
posesión
a
las
personas
que
se
encuentran
como
poseedores
legales
y
cumpliendo
la
FES,
como
es
el
presente
caso.
Acusa
también
que
no
fueron
notificados
con
el
Informe
Técnico
que
dio
origen
al
recorte
y
tampoco
con
el
Informe
en
Conclusiones
lo
que
acarrearía
una
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
por
todo
lo
expuesto
es
que
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
39,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
59
a
61
y
vta.,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Identificación
en
Gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Informe
Técnico
Mensura
de
precisión,
conforme
las
disposiciones
reguladas
por
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
el
informe
de
adecuación,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
conforme
el
D.S.
N°
29215,
concluyendo
con
la
Resolución
Suprema
N°
03841
que
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
705468
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Efrén
Artunduaga
Márquez
sobre
el
predio
denominado
"Las
Lomitas",
en
la
superficie
de
1020.000
has.,
además
de
resolver
adjudicar
la
superficie
excedente
de
495.6398
has.
a
favor
del
Sr.
Efrén
Artunduaga
Márquez,
disponiendo
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
sobre
la
superficie
total
de
1515.6398
has.,
clasificando
al
predio
como
Mediana
Propiedad
Ganadera
y
la
superficie
de
398.0116
como
tierra
fiscal.
De
los
hechos
observados
en
la
demanda
.
Sobre
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante
sobre
el
ganado
registrado
en
la
ficha
catastral
de
178
cabezas
de
ganado
vacuno
y
41
de
caprino
y
que
62
cabezas
de
ganado
se
encontraban
en
otra
propiedad
en
calidad
de
depósito
por
una
deuda,
además
de
que
adjunta
certificados
de
vacunación
de
240
cabezas
de
ganado
y
que
los
funcionarios
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
se
cercioraron
de
tal
situación,
sin
haber
registrado
ese
ganado;
al
respecto
menciona
que,
precisamente
no
existe
ningún
registro
de
lo
que
ahora
asevera
el
demandante,
estableciéndose
que
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
de
fs.
59
a
60
cursa
la
Ficha
Catastral
levantada
durante
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
que
señala
la
existencia
de
178
cabezas
de
ganado
vacuno,
187
de
ganado
porcino
y
41
de
ganado
caprino,
sin
que
curse
en
la
casilla
de
observaciones
ningún
antecedente
o
dato
que
haga
referencia
a
la
existencia
de
62
cabezas
de
ganado
o
que
este
se
haya
verificado
en
otro
predio,
siendo
que
la
ficha
catastral
lleva
su
firma
en
señal
de
conformidad
y
aceptación
con
los
datos
levantados
en
campo,
ficha
catastral
que
se
constituye
en
una
declaración
jurada
por
parte
del
beneficiario
de
predio.
Continúa
señalando
que,
en
esa
oportunidad
el
demandado
tuvo
la
oportunidad
de
manifestar
cualquier
reclamo
relacionado
a
estas
62
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
no
lo
hizo,
por
lo
que
se
hubiese
hecho
un
correcto
análisis
de
la
información
levantada
en
campo
transcrita
en
la
ficha
catastral
y
formularios
de
registro
de
la
FES,
no
siendo
posible
presumir
hechos
que
no
se
encuentran
respaldados
documentalmente.
Respecto
del
principio
que
rige
en
materia
administrativa,
invocado
por
el
demandado,
manifiesta
que
el
demandante
no
puede
alegar
desconocimiento
de
la
ley
o
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
pues
fue
su
persona
quien
suscribió
la
ficha
catastral
y
los
documentos
anexos
en
señal
de
plena
conformidad
con
el
contenido
de
los
mismos
y
reitera
que
la
superficie
ahora
consolidada
a
favor
del
demandante
resulta
de
la
valoración
de
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
levantada
en
campo
como
principal
medio
de
valoración
de
la
FES,
cita
jurisprudencia
al
respecto,
que
establece
que
para
acreditar
la
actividad
ganadera
como
cumplimiento
de
la
FES,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
consiguientemente
la
actividad
ganadera
sólo
se
comprueba
con
la
existencia
de
ganado
y
con
el
respectivo
registro
de
marca,
en
el
presente
caso,
en
pericias
de
campo
se
ha
verificado
la
existencia
de
actividad
ganadera
a
través
de
la
verificación
de
178
cabezas
de
ganado
vacuno
y
41
cabezas
de
ganado
caprino
que
equivalen
a
10
cabezas
de
ganado
mayor,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
y
del
formulario
de
registro
de
Función
Económico
Social.
Respecto
de
que
en
campo
se
ha
demostrado
la
existencia
de
240
cabezas
de
ganado
y
que
después
de
7
años
de
valorada
la
FES
aparece
un
informe
técnico
en
el
que
se
evidencia
incumplimiento
de
la
FES,
debiendo
efectuarse
un
recorte
sin
que
exista
fundamentación
legal
ni
técnica
que
justifique
dicho
recorte;
el
INRA
señala
que,
no
se
puede
alegar
que
sin
fundamento
un
funcionario
que
no
tiene
idea
de
la
realidad,
como
lo
afirma
el
demandante,
haya
sugerido
que
se
efectúe
el
recorte
de
la
propiedad
"Las
Lomitas",
pues
el
recorte
de
la
propiedad
del
demandante
surge
de
la
revisión
de
los
datos
contenidos
en
los
documentos
cursantes
en
obrados,
no
puede
efectuarse
un
cálculo
sobre
una
supuesta
carga
animal
de
la
que
no
se
tiene
constancia,
la
misma
que
no
fue
registrada
en
campo
en
el
predio,
el
fundamento
para
proceder
al
recorte
del
predio
radica
en
la
simple
revisión
de
la
ficha
catastral.
Manifiesta
también
que
la
CPE,
las
Leyes
Nros.
1715,
3545
y
su
Decreto
Reglamentario
fueron
la
base
para
el
reconocimiento
de
lo
que
en
derecho
le
corresponde
según
la
carga
animal
y
que
el
proceso
de
saneamiento
se
lo
desarrolló
respetando
los
preceptos
legales
que
rigen
la
materia,
habiendo
dado
la
publicidad
necesaria
a
cada
uno
de
los
actuados
como
se
puede
verificar
a
fs.
170.
Continúa
manifestando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
ahora
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
que
se
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"Las
Lomitas".
Por
todo
lo
expuesto
líneas
arriba,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Efrén
Artunduaga
Márquez,
respecto
del
predio
denominado
"Las
Lomitas",
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
la
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social.
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
proceso
técnico,
jurídico,
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
disposición
constitucional
de
antes
contenida
en
el
art.
166
y
hoy
en
el
art.
397,
la
obtención
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
está
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
principio
y
contenido
fundamental
de
la
materia
que
es
la
base
para
la
definición
de
derechos
agrarios
de
propiedades
sometidas
a
proceso
de
saneamiento,
pues
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
función
social
y
función
económica
social.
Referir
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
se
encuentra
regulado
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
ahora
recogido
en
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
sus
arts.
393
y
397-I,
debiendo
entenderse
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-I
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera
como
la
del
caso
de
autos.
Asimismo,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763.
En
ese
sentido,
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
ejecutó
la
etapa
de
pericias
de
campo,
oportunidad
en
la
cual
el
INRA,
procedió
al
levantamiento
del
Formulario
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
59
a
60
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada
y
aceptada
por
el
ahora
demandante
Efrén
Artunduaga
Márquez,
constituyéndose
la
misma
en
una
declaración
jurada,
literal
que
debe
ser
considerada
como
el
principal
medio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social;
en
razón
de
que
la
información
que
contiene
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ;
consiguientemente,
dicha
información
acerca
del
predio
denominado
"Las
Lomitas",
hace
plena
fe
de
los
extremos
que
contiene
y
que
en
definitiva
le
permitió
al
INRA
constatar
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cumplía
con
la
FES
en
forma
parcial
en
relación
a
la
superficie
mensurada;
documentación
que
además
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
1471/2008
cursante
de
fs.
152
a
157
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
sirvió
de
antecedente
para
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
siendo
posible
presumir
otros
hechos
que
no
se
encuentren
respaldados
documentalmente
y
mucho
menos
que
no
hayan
sido
registrados
ni
observados
por
la
parte
en
su
oportunidad,
en
casilla
de
observaciones
de
la
respectiva
Ficha
Catastral,
donde
el
propietario
o
poseedor
del
predio
sometido
al
saneamiento
puede
hacer
los
reclamos,
solicitudes
y
observaciones
que
considere
pertinentes,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
ya
que
el
ganado
que
dice
tener
la
parte
demandante
en
depósito
por
un
problema
legal,
no
fue
identificado,
ni
verificado
y
mucho
menos
registrado
a
momento
de
las
pericias
de
campo.
Todos
estos
elementos
de
juicio
fueron
los
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
INRA
consideró
correctamente
en
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente,
habiendo
reconocido
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
del
actor
en
forma
parcial,
en
relación
a
la
superficie
mensurada
de
1.515,6398
has.,
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
se
acreditó
únicamente
la
existencia
de
178
cabezas
de
ganado
vacuno,
41
cabezas
de
ganado
caprino
y
187
cabezas
de
ganado
porcino
además
de
las
respectivas
mejoras;
por
lo
cual,
la
Resolución
impugnada
reconoció
válidamente
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
la
ya
mencionada,
bajo
la
clasificación
de
Mediana
Propiedad
con
Actividad
Ganadera
conforme
se
establece
a
fs.
156
del
Informe
en
Conclusiones.
En
ese
tenor,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
el
predio
"Las
Lomitas",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238.III
inc.
c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa,
tan
solo
la
existencia
de
178
cabezas
de
ganado
vacuno,
41
cabezas
de
ganado
caprino
y
187
cabezas
de
ganado
porcino,
lo
que
nos
permite
establecer
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hace
al
predio
"Las
Lomitas
",
se
efectuó
una
correcta
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
con
valoración
de
la
superficie
en
actividad
productiva.
En
lo
que
se
refiere
a
la
utilización
por
carga
animal
en
ganadería,
arrojó
como
resultado
la
existencia
de
ganado,
conforme
ya
se
tiene
explicado
en
el
punto
supra
de
la
presente
Sentencia,
valoración
ésta
que,
resulta
uniforme
con
lo
verificado
en
campo
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
la
cual
da
cuenta
de
la
existencia
de
178
cabezas
de
ganado
mayor,
correspondiendo
el
saldo
restante
al
ganado
menor,
es
decir,
el
ganado
porcino
y
caprino
consignado
en
dicho
Formulario,
datos
que
sirvieron
para
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1515.6398
has.
Finalmente,
se
debe
puntualizar
que
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
establece
con
referencia
a
la
carga
animal
que
para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5,0000
has.
de
superficie
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
estableciéndose
otro
tipo
de
cargas
para
las
cabezas
de
ganado
menor,
aspecto
que
fue
perfectamente
consignado
por
el
INRA,
relievando
así
la
Ratio
Legis
de
la
norma
citada.
2º.-
Respecto
a
la
vulneración
al
derecho
de
libre
acceso
a
la
tierra,
corresponde
señalar
que
la
Constitución
Política
del
Estado
es
taxativa
cuando
señala
que
es
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
quiere
decir
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
para
resguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
cada
propiedad;
en
el
presente
caso
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
del
predio
"Las
Lomitas",
predio
que
fue
identificado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
Efrén
Artunduaga
Márquez,
se
evidencia
por
datos
levantados
durante
las
pericias
de
campo
que
se
identificó
actividad
ganadera,
conforme
se
tiene
registrada
en
la
Ficha
Catastral
ya
mencionada,
siendo
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
conforme
al
art.
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento;
en
consecuencia,
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010
ahora
recurrida,
ha
sido
emitida
considerando
todos
los
documentos
e
información
recabada
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
los
procedimientos
del
saneamiento
y
menos
vulnerado
disposición
legal
alguna,
pues
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
vigentes
en
cada
momento.
Es
menester
aclarar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
tal
sentido,
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Las
Lomitas",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
por
parte
del
ahora
demandante
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
3.-
Asimismo,
no
es
evidente
la
falta
de
publicidad
y
notificación
acusada
por
el
demandante,
pues
es
deber
del
INRA
garantizar
la
libre
participación
de
todos
quienes
demandan
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento
y
dar
la
debida
publicidad
al
proceso,
por
lo
que
no
se
limita
a
un
actuado
ni
a
una
reunión,
siendo
más
bien
el
conjunto
de
acciones
y
actuados
orientados
a
asegurar
una
cualidad
que
debe
estar
presente
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
tal
como
está
establecido
en
el
art.
172
del
Reglamento
N°
25763
entonces
vigente,
ratificado
y
precisado
en
el
art.
297
del
actual
reglamento
agrario,
es
así
que
en
el
presente
caso,
existió
la
debida
publicidad
y
específicamente
respecto
a
la
parte
demandante,
quién
participó
activamente
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento;
por
otra
parte,
a
fs.
170
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
el
Aviso
Público
a
través
del
cual
se
pone
en
conocimiento
de
los
interesados,
que
a
partir
del
8
al
9
de
diciembre
de
2008,
se
procederá
a
notificar
con
el
informe
de
cierre
correspondiente.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
los
arts.
22
y
166
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado;
ni
los
arts.
173
y
238-III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
y
menos
el
art.
173
del
D.S.
29215.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
33
a
36
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Efrén
Artunduga
Márquez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03841
de
20
de
agosto
de
2010,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022