TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.L.
Nº
026/2012
Expediente:
Nº
2844-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Alí
Parada
representado
por
Gilbert
Palma
Verduguez
Demandado:
Director
Nacional
ai.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
AgrariaLic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Beni
Fecha:
27
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
14,
interpuesta
por
Gilberth
Palma
Verduguez
en
representación
de
José
Alí
Parada,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
CAYUBABA
POL-2,
respecto
del
Polígono
605,
concerniente
a
la
propiedad
"Josuani",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
75
a
78
y
vta.,
réplica
de
fs.
91
a
83
y
vta.,
dúplica
a
fs.
98
y
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Gilbert
Palma
Verduguez
por
Testimonio
de
Poder
N°
0306/2010
en
representación
de
José
Alí
Parada,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-
TCO
CAYUBABA
POL-2,
respecto
del
Polígono
605,
con
relación
a
la
propiedad
"Josuani",
ubicada
en
el
cantón
Exaltación,
Sección
Segunda,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Acusa
dos
fases
contradictorias
y
violatorias
de
derechos
y
garantías
constitucionales.
Manifiesta
que
hubo
una
primera
fase
en
la
que
se
respetaron
plenamente
las
garantías
y
derechos
constitucionales,
así
como
los
procedimientos
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
inicia
con
la
Resolución
de
Inmovilización
de
Área
y
culmina
con
el
acta
de
cierre
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados.
Señala
que
en
el
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
se
dictaron
la
Resolución
de
Inmovilización
de
Área,
mediante
la
que
se
declara
inmovilizada
el
área
de
la
TCO
CAYUBABA,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
Resolución
Administrativa
que
prioriza
el
Polígono
2,
Resolución
Instructoria
que
dispone
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
CAYUBABA,
Polígono
2,
determinando
el
inicio
de
Pericias
de
Campo
para
el
domingo
2
de
agosto
de
2002,
resolución
en
la
que
se
intima
al
demandante
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente,
por
ser
reconocido
como
propietario
de
los
predios
"Josuani"
y
"El
Puesto",
que
se
encuentran
dentro
del
perímetro
solicitado
por
la
TCO
CAYUBABA.
Posteriormente
la
Resolución
Administrativa
que
dispone
la
continuación
de
la
Fase
de
Campaña
Pública
en
el
Polígono
2,
modificando
la
fecha
de
inicio
de
las
Pericias
de
Campo.
Finalmente
se
tiene
el
Acta
de
Cierre
de
Campaña
Pública
y
de
Inicio
de
Pericias
el
11
de
agosto
de
2002
y
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo
de
24
de
diciembre
de
2002.
Sobre
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
manifiesta
que
luego
de
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"Josuani",
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
158/2004
de
1
de
noviembre
de
2004
que
fue
aprobado
por
proveído
de
28
de
noviembre
de
2005,
debió
ser
2004,
en
el
que
se
sugirió
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
José
Alí
Parada
y
en
vía
conversión,
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
su
favor
en
la
superficie
de
2.250.6873
has.,
clasificando
al
predio
"Josuani"
como
mediana
propiedad
ganadera.
Sobre
la
Exposición
Pública
de
Resultados
señala
que,
se
inicia
a
partir
del
29
de
noviembre
de
2006,
procediéndose
a
elaborar
el
Acta
de
Cierre
de
esta
etapa
el
13
de
diciembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2006.
Etapas
estas
que
fueron
ejecutadas
con
estricto
apego
a
la
ley
y
su
reglamento,
conforme
lo
refleja
nítidamente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
es
en
esta
primera
fase
en
la
que
el
INRA
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"Josuani",
condición
que
le
daría
derecho
a
su
representado
a
adquirir
y
conservar
la
referida
propiedad,
dando
cumplimiento
a
la
finalidad
del
saneamiento
que
es
el
perfeccionamiento
y
regularización
del
derecho
propietario
y
posesorio
de
la
propiedad
agraria.
Respecto
de
la
segunda
fase,
arguye
que
con
el
Informe
Legal
US-BN
N°
160-2008
comienza
la
ilegalidad
y
vulneración
de
derechos,
cuando
el
proceso
de
saneamiento
ya
había
concluido,
quedando
pendiente
simplemente
la
resolución
final
que
es
la
ratificación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
aparece
un
extemporáneo
Informe
Legal
US-BN
N°
160-2008
de
25
de
septiembre
de
2008,
es
decir
después
de
seis
años
de
iniciadas
las
pericias
de
campo,
el
que
se
observa
que
el
predio
"Josuani"
fue
confiscado
mediante
Auto
de
Vista
de
9
de
junio
de
1986
y
se
habría
dispuesto
su
remate
mediante
Decreto
Complementario
de
30
de
junio
de
1987.
Es
así
que
en
el
indicado
informe
se
sugiere
dar
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
ejecutado
con
anterioridad
al
D.S.
N°
29215,
asimismo
sugiere
elaborar
el
Informe
de
Subsanación
de
Errores
y
Omisiones
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
158/2004
de
1
de
noviembre
de
2005,
amparado
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
3-g)
y
267,
parágrafo
I,
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
3545
y
considerar
las
adecuaciones
antes
identificadas
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Josuani",
identificado
como
tercero
al
interior
de
la
TCO
CAYUBABA-2,
Polígono
605.
Respecto
del
Informe
Complementario
de
Subsanación
de
Errores
y
Omisiones
US-BN
N°
368/2008
que
cursa
de
fs.
204
a
207
del
segundo
anillado,
manifiesta
que
erróneamente
se
ha
sustentado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
3-
g),
arts.
158
párrafo
2do.
y
267
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
64
de
la
L.
N°
1715;
en
el
análisis
legal
de
este
informe
se
concluye
que
el
predio
"Josuani"
está
comprendido
dentro
del
Área
SAN-TCO
CAYUBABA-2
Polígono
605,
que
el
mismo
se
encuentra
confiscado
por
estar
comprendido
dentro
de
los
tipos
penales
establecidos
por
la
Ley
N°
1008,
asimismo
que
se
encuentra
con
orden
de
remate
y
por
haber
sido
confiscado
le
pertenece
al
Estado
y
que
el
propietario
José
Alí
Parada
fue
condenado
a
sufrir
la
pena
de
reclusión
de
diez
años.
Por
lo
que
amparados
en
la
normativa
señalada
en
el
Informe
Complementario
se
sugiere
anular
el
antecedente
agrario
signado
con
el
N°
18838,
correspondiente
a
la
propiedad
"Josuani",
disponiendo
la
calidad
de
tierra
fiscal
en
toda
su
extensión
y
disponer
el
desalojo,
con
estos
antecedentes
y
luego
del
Informe
Legal
Complementario
INF-JRLL
N°
0965/2009
de
12
de
junio
de
2009
se
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009.
Respecto
de
los
informes
mencionados
hace
las
siguientes
puntualizaciones,
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
faculta
al
INRA
revisar
de
oficio
los
procesos
de
saneamiento
cuyas
resoluciones
finales
se
encuentren
pendientes
de
firma,
cuya
finalidad
es
la
de
cuidar
la
legalidad
de
los
procesos
de
saneamiento
a
fin
de
subsanarse
los
errores
que
se
hubieran
cometido
en
su
ejecución,
que
no
es
el
caso,
resultando
inaplicable
e
impertinente
la
citada
Disposición.
El
art.
3-g)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
invocado
como
sustento
en
los
informes,
faculta
a
subsanar
errores
u
omisiones
de
forma,
no
de
fondo,
pues
en
los
cuestionados
informes
se
pretende
modificar
actuaciones
de
fondo
que
tiene
que
ver
directamente
con
el
derecho
propietario
y
posesorio
de
su
mandante
sobre
el
predio
"Josuani".
Asimismo
con
relación
al
art.
267
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
manifiesta
que,
ha
sido
instituido
a
los
mismos
fines
de
la
disposición
anterior,
es
decir
facultando
al
INRA
subsanar
errores
u
omisiones
de
forma,
no
siendo
aplicable
al
caso
porque
el
saneamiento
en
el
predio
"Josuani"
fue
llevado
sin
ningún
error
u
omisión
de
forma,
ni
jurídico
ni
técnico.
Continúa
argumentando
que,
a
más
de
que
los
informes
cuestionados
se
sustentan
en
normas
legales
erróneamente
aplicadas,
carecen
de
eficacia
jurídica
por
ser
extemporáneos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e
inoportunos,
pues
el
art.
267-II
del
D.S.
N°
29215
establece
que
los
errores
u
omisiones
serán
subsanados
en
el
plazo
de
tres
días
calendario
de
conocidos
los
mismos,
en
el
presente
caso
los
supuestos
errores
u
omisiones
como
ser
la
falta
de
consideración
de
la
resolución
de
incautación
y
la
determinación
de
remate
del
predio,
han
sido
conocidos
a
través
de
la
certificación
de
DIRCABI
de
18
de
octubre
de
2006,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
la
citada
disposición
legal
la
subsanación
de
esos
errores
debió
hacérsela
dentro
del
indicado
plazo
o
sea
el
21
de
octubre
de
2006
y
no
después
de
dos
años
de
conocidos
estos,
siendo
extemporáneos
e
inoportunos
esos
informes
carecen
de
validez.
Por
otra
parte
hace
mención
al
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
norma,
respecto
de
las
normas
legales
contenidas
en
la
LSNRA
y
sus
Decretos
Supremos
Reglamentarios,
pues
tienen
aplicación
a
hechos
suscitados
con
posterioridad
a
su
promulgación,
no
a
hechos
ocurridos
hace
más
de
24
años
atrás
y
concretamente
21
años
antes
de
la
vigencia
del
indicado
Reglamento,
desconociendo
el
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
norma,
vulnerando
el
art.
123
de
la
C.P.E.
Debiendo
entenderse
que
el
art.
158
del
D.S.
N°
29215,
debe
aplicarse
sólo
a
incautaciones
de
predios
rurales
que
tuvieron
lugar
durante
la
vigencia
de
la
LSNRA
y
sus
Decretos
Supremos
Reglamentarios,
mas
no
a
incautaciones
ocurridas
con
anterioridad
a
su
vigencia.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Josuani",
manifiesta
que,
se
cumple
a
cabalidad,
la
misma
que
fue
verificada
in
situ
como
manda
el
art.
138
del
D.S.
N°
25763,
es
decir
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
como
principal
medio
para
dicha
verificación,
responsablemente
valorada
y
reconocida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
etapa
aprobada
mediante
proveído
de
28
de
noviembre
de
2005,
previo
informe
DIG-CCI-BE
N°
036/2005.
Posteriormente
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009,
mediante
la
cual
argumentando
supuesto
incumplimiento
de
la
FES
se
dispone
la
Improcedencia
de
Titulación,
declarándose
tierra
fiscal
al
predio
"Josuani",
el
INRA
no
puede
argumentar
incumplimiento
de
la
FES
basándose
en
una
incautación
ocurrida
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario,
en
el
entendido
de
que
por
el
transcurso
del
tiempo
esa
incautación
quedó
sin
efecto,
el
Estado
tácitamente
renunció
al
derecho
de
remate
que
tenía
sobre
el
bien
incautado,
el
predio
no
puede
quedar
indefinidamente
en
la
incertidumbre
jurídica
en
desmedro
del
principio
constitucional
de
la
seguridad
jurídica.
Por
otra
parte
menciona
que
a
partir
del
año
1995
el
Sr.
José
Alí
Parada
retomó
su
posesión
sobre
dicho
predio
desarrollando
actividad
productiva
ganadera
en
forma
continuada
e
ininterrumpida
hasta
el
presente,
tal
como
se
refleja
en
los
datos
recogidos
en
pericias
de
campo,
ya
que
el
INRA
verificó
actividad
productiva
enteramente
lícita
fundada
en
la
ganadería
y
remarca
que
al
estar
el
predio
"Josuani"
abandonado
durante
el
tiempo
que
el
propietario
se
encontró
privado
de
libertad
y
al
haber
retomado
la
posesión
del
mismo
a
partir
del
año
1995,
su
posesión
sería
totalmente
legal
de
conformidad
al
art.
198
del
D.S.
N°
25763.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
en
su
mérito,
disponer
la
reconducción
del
proceso
de
saneamiento,
dejando
sin
efecto
los
Informes
Legales
US-BN
N°
160/2008
de
25
de
septiembre
de
2008,
US-BN
N°
368/2008
de
29
de
septiembre
de
2008
e
INF-JRLL
N°
0965/2009
de
12
de
junio
de
2009,
declarando
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
N°
0162/2009.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
23
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
75
a
78
y
vta.,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Lic.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
las
acusaciones
del
demandante,
el
INRA
hace
un
resumen
de
las
mismas
a
fin
de
poder
sustentarlas,
con
relación
a
las
dos
fases
supuestamente
contradictorias
del
saneamiento,
el
Informe
Legal
US-BN
N°
160/2008
de
25
de
septiembre
de
2008
que
aparece
de
manera
extemporánea
e
inoportuna
y
el
Informe
Complementario
de
Subsanación
de
29
de
septiembre
de
2009
hasta
la
resolución
de
saneamiento,
sobre
la
Disposición
Transitoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
que
tiene
que
ver
con
el
control
de
calidad.
Sobre
el
art.
3-g)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
invocado
como
sustento
de
los
ilegales
informes,
pues
solo
faculta
subsanar
aspectos
formales,
igual
que
el
art.
267
del
Reglamento
que
solo
ha
sido
instituido
a
subsanar
errores
de
forma,
además
que
carecerían
de
eficacia
jurídica
por
ser
extemporáneos
e
inoportunos,
ya
que
el
art.
236-II
del
D.S.
N°
29215
establece
errores
u
omisiones
que
serán
subsanados
en
el
plazo
de
tres
días
calendario
y
en
el
presente
caso
se
habría
pretendido
subsanar
después
de
dos
años
de
conocidos
esos
supuestos
errores,
y
por
último
la
errónea
aplicación
del
principio
de
irretroactividad
al
pretender
aplicar
el
art.
158
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
todos
estos
puntos
demandados
el
INRA
manifiesta
que,
cursa
el
Informe
Legal
US-BN
N°
160/2008
de
25
de
septiembre
de
2008
de
Adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
N°
29215
e
Informe
Complementario
de
29
de
septiembre
de
2008,
mismos
que
han
sido
emitidos
en
forma
legal
en
apego
y
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
los
procesos
en
curso,
del
D.S.
N°
29215,
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
sobre
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
aclara
que
el
INRA
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
sólo
puede
subsanar
errores
materiales
de
forma
previstos
por
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
sino
que
legalmente
puede
validar
las
actuaciones
de
saneamiento
realizadas
con
anterioridad,
así
como
también
modificar
aspectos
de
fondo
como
lo
sugerido
inicialmente
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
precisamente
porque
los
informe
emitidos
se
consideran
sugerencias
o
recomendaciones,
en
este
caso
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
noviembre
de
2005,
se
considera
una
recomendación
expresa
del
curso
a
seguir,
que
no
constituye
ni
define
derechos
por
sí
solo,
conforme
el
art.
304-i)
del
D.S.
N°
29215,
sino
hasta
la
emisión
de
la
resolución,
además
que
no
existe
disposición
legal
agraria
que
prohíba
modificar
un
informe,
los
informes
son
susceptibles
de
modificación
o
aclaración
hasta
antes
de
dictarse
la
resolución
final
correspondiente.
Asimismo,
continúa
argumentando
que
la
modificación
que
se
realiza
respecto
al
contenido
y
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
noviembre
de
2005,
se
encuentra
respaldado
ya
que
no
consideró
que
la
propiedad
denominada
"Josuani",
fue
confiscada
anteriormente,
la
sentencia
de
17
de
marzo
de
1986
dictada
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Penal
de
Trinidad-Beni,
falló
declarando
a
José
Alí
Parada
autor
del
delito
de
tráfico
y
comercialización
de
sustancias
controladas,
y
que
mediante
Auto
de
Vista
de
9
de
junio
de
1986
de
la
Corte
Superior
de
Distrito
del
Beni,
basada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
aprobó
la
sentencia
en
la
que
se
dispone
que
en
ejecución
de
fallos
se
proceda
al
remate
de
la
indicada
propiedad
"Josuani",
con
todas
sus
mejoras
y
bienes
incautados,
conforme
se
tiene
de
las
fotocopias
legalizadas
remitidas
por
el
Director
Departamental
de
Bienes
Incautados
DIRCABI-Beni
mediante
nota
JDRCABI-Beni
N°
338/12/03
de
17
de
diciembre
de
2003
y
por
nota
NDRCABI-Beni
N°
202/10/06
de
17
de
octubre
de
2006,
se
informa
al
INRA
que
la
propiedad
"Josuani"
se
encuentra
confiscada,
así
también
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
proceso
agrario
N°
18838
no
ha
sido
titulado,
encontrándose
el
trámite
con
Auto
de
Vista
de
15
de
junio
de
1970,
por
lo
que
considera
que
mediante
Informe
Legal
se
puede
modificar
una
sugerencia
realizada
con
anterioridad,
o
una
omisión
de
fondo,
como
es
el
caso
del
último
Informe
Legal
Complementario
INF-JRLL
N°
0965/2009
de
12
de
junio
de
2009,
que
sugiere
modificarse
lo
sugerido
anteriormente
y
emitirse
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
denominado
"Josuani",
de
conformidad
a
los
arts.
394-
397
del
la
C.P.E.
vigente
en
su
oportunidad,
64,
66
y
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715,
336-II-d)
y
340
del
Reglamento
vigente,
tomando
en
cuenta
además
el
art.
158
del
D.S.
N°
29215
que
señala
que
"En
caso
de
bienes
rurales
incautados
conforme
la
Ley
N°
1008,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria...En
caso
de
sentencia
condenatoria,
realizará
las
acciones
para
el
retorno
expedito
al
dominio
originario
de
la
Nación
de
la
totalidad
del
predio...",
señalando
que
corresponde
al
presente
caso
su
aplicación.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Josuani"
argumentado
por
la
parte
demandante
que
fue
verificada
in
situ
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
y
que
el
INRA
no
puede
argumentar
incumplimiento
de
FES
basándose
en
una
incautación
ocurrida
hace
24
años
y
que
el
Estado
tácitamente
renunció
al
derecho
de
remate
que
tenía
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
incautado.
El
INRA
responde
manifestando
que
no
se
puede
alegar
cumplimiento
de
la
función
económico
social
disponiendo
de
un
predio
que
fue
incautado
por
disposición
de
la
autoridad
jurisdiccional
competente,
como
efecto
de
una
sentencia
condenatoria
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
ni
se
podía
reconocer
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social
las
actividades
desarrolladas
en
dicho
predio,
siendo
que
el
art.
158
del
D.S.
N°
29215,
dispone
respecto
de
los
bienes
rurales
incautados
que,
en
caso
de
sentencia
condenatoria,
el
INRA
realizará
las
acciones
para
el
retorno
expedito
al
dominio
originario
de
la
Nación
de
la
totalidad
del
predio,
o
sea
refiere
a
una
actuación
posterior
del
INRA
por
lo
que
no
considera
aplicación
retroactiva,
ya
que
en
su
momento
se
pronunciaron
las
autoridades
jurisdiccionales
competentes,
reiterando
además
que
no
correspondía
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
ya
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
implica
que
no
debe
ser
contrario
al
interés
colectivo
y
el
beneficio
de
la
sociedad.
Por
lo
expuesto,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Alí
Parada
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
91
a
93
vta.,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
hace
algunas
puntualizaciones:
Manifiesta
que
por
haberse
ejecutado
las
fases
del
saneamiento
en
cumplimiento
estricto
de
la
ley,
tanto
las
partes
interesadas,
cuanto
los
mismos
representantes
de
la
TCO
Cayubaba,
expresado
tácitamente
su
conformidad
con
el
resultado
de
las
etapas,
sobre
todo
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
consecuentemente
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
que
tiene
que
ver
con
el
control
de
calidad,
resulta
inaplicable
e
impertinente.
Además
señala
que
pretender
modificar
mediante
los
informes
legales
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
sugiere
y
recomienda
constituir
derecho
propietario
a
favor
de
José
Alí
Parada
sobre
el
predio
"Josuani",
implica
modificar
aspectos
de
fondo,
a
lo
que
afirma
que
los
referidos
informes
legales
no
pueden
ampararse
en
los
preceptos
legales
citados
para
modificar
aspectos
de
fondo,
es
así
que
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
determina
que
los
errores
u
omisiones
de
forma
serán
subsanados
en
el
plazo
de
tres
días
calendario.
Por
otra
parte
hace
mención
a
la
certificación
de
DIRCABI,
que
habría
sido
conocido
por
el
INRA
el
18
de
octubre
de
2006,
debió
haber
tratado
de
subsanar
dentro
de
los
tres
días
siguientes
de
conocida
esa
incautación,
o
sea
hasta
el
21
de
octubre
de
2006
y
no
pretender
subsanarlos
después
de
dos
años
de
conocidos
esos
supuestos
errores
u
omisiones.
Sobre
la
aplicación
retroactiva
del
art.
158
del
D.S.
N°
29215
manifiesta
que,
pretender
aplicar
el
citado
artículo
a
hechos
ocurridos
hace
más
de
24
años
atrás
y
concretamente
21
años
antes
de
la
vigencia
del
indicado
Reglamento,
contradice
el
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
norma,
en
franca
violación
del
art.
123
de
la
C.P.E.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Josuani",
señala
que
durante
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
los
funcionarios
del
INRA
sólo
verificaron
actividad
productiva
enteramente
lícita,
porque
el
tiempo
que
el
Sr.
José
Alí
Parada
se
encontraba
privado
de
libertad
el
predio,
estaba
totalmente
abandonado,
retomando
su
posesión
a
partir
de
1995,
es
decir
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
consecuentemente,
esa
posesión
sería
totalmente
legal.
Finalmente
arguye
también
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
no
puede
sustentar
su
resolución
final
de
saneamiento
en
informe
en
los
que
se
interpreta
y
aplica
forzadamente
disposiciones
legales
agrarias
para
justificar
la
manifiesta
injusticia
en
desmedro
de
su
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria.
CONSIDERANDO
:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
98
vta.
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
del
recurrente,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
aseveración
de
la
parte
demandante
sobre
la
existencia
de
dos
fases
manifiestamente
contradictorias,
una
legal
y
otra
ilegal
que
vulnera
derechos
y
garantías
constitucionales.
Al
respecto
cabe
señalar
que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
entre
sus
finalidades
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámite
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
en
caso
de
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social,
contando
el
predio
con
título
ejecutorial
exento
de
vicios,
corresponde
la
reversión
del
mismo.
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
CAYUBABA
POL-2,
respecto
del
Polígono
605
concerniente
a
la
propiedad
"Josuani",
ha
efectuado
un
trabajo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
que
se
aplica
a
la
materia,
como
se
puede
verificar
de
todos
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
es
así
que
se
han
cumplido
a
cabalidad
la
etapa
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
Sin
embargo
el
recurrente,
cuestiona
el
Informe
Legal
US-BN
N°
160/2008
de
25
de
septiembre
de
2008,
a
través
del
que
se
observa
que
el
predio
"Josuani"
fue
confiscado
mediante
Auto
de
Vista
de
9
de
junio
de
1986,
basado
en
autoridad
de
cosa
juzgada
y
se
aprueba
la
sentencia
en
la
que
se
dispone
que
en
ejecución
de
fallos
se
proceda
al
Remate
de
la
propiedad,
cuyo
propietario
es
el
Sr.
José
Alí
Parada,
además
se
sugiere
dar
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
ejecutados
con
anterioridad
al
D.S.
N°
29215,
asimismo,
elaborar
informe
de
subsanación
de
errores
y
omisiones
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
158/2004
de
1
de
noviembre
de
2005,
amparado
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
3-g)
y
267-I
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
3545
y
considerar
las
adecuaciones
antes
identificadas
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Josuani",
identificado
como
tercero
al
interior
de
la
TCO
CAYUBABA-2
Pol.
605.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto
el
Informe
Legal
Complementario
INF-JRLL
N°
0965/2009
de
12
de
junio
de
2009
cursante
a
fs.
233
de
la
carpeta
de
saneamiento,
considera
que
al
haberse
confiscado
el
predio
por
haber
incurrido
en
actividades
delictivas,
las
actividades
desarrolladas
en
el
predio
y
reconocidas
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
no
dan
lugar
al
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
,
por
ser
contrarias
al
interés
colectivo
y
el
beneficio
de
la
sociedad,
por
lo
que
corresponderá
modificar
los
informes
referidos
en
la
primera
parte,
debiéndose
emitir
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
y
declarar
Tierra
Fiscal
sobre
la
totalidad
de
la
superficie.
Evidenciándose
de
todo
lo
actuado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
realizó
el
saneamiento
y
la
correspondiente
adecuación
en
estricto
apego
a
la
Ley.
2.-
Respecto
de
la
acusación
sobre
la
ineficacia
jurídica
de
los
informes
mencionados
supra,
y
que
los
mismos
que
no
podrían
modificar
aspectos
de
fondo,
sino
solo
de
forma.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
establece
que
se
deberá
aplicar
dicho
Reglamento
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
los
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
,
disposición
que
nos
remite
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
ya
citado
D.S.
N°
29215
cuando
habla
sobre
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
que
taxativamente
señala:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicio
de
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento...",
además
de
señalar
que
como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
supervisión,
se
podrá
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo,
como
lo
sugerido
en
los
Informes
US-BN
N°
160/2008
de
25
de
septiembre
de
2008,
US-BN
N°
368/2008
de
29
de
septiembre
de
2008
e
INF-JRLL
N°
0965/2009
de
12
de
junio
de
2009,
los
mismos
que
proponen
se
tome
en
cuenta
la
situación
legal
del
predio
"Josuani"
que
se
encuentra
confiscado,
por
estar
comprendido
dentro
de
los
tipos
penales
de
la
L.
N°
1008,
situación
verificada
a
través
de
las
certificaciones
de
la
Dirección
de
Registro,
Control
y
Administración
de
Bienes
Incautados
del
Beni
y
antecedentes
judiciales
legalizados
de
la
hacienda
"Josuani"
remitidos
por
esta
institución,
los
mismos
que
cursan
a
fs.
84,
94
y
139
a
158
del
cuaderno
de
saneamiento,
habiendo
por
tanto
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuado
con
apego
a
la
normativa
agraria
vigente,
que
claramente
establece
que
como
producto
del
control
de
calidad
y
supervisión
el
INRA
debe
observar
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo
y
posteriormente
disponer
la
anulación
de
los
actuados
del
saneamiento
que
tengan
estas
características.
Por
otra
parte
es
preciso
mencionar
que
el
art.
158
párrafo
segundo
del
D.S.
N°
29215,
taxativamente
establece
que:
"En
caso
de
bienes
rurales
incautados
conforme
la
Ley
N°
1008,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria...en
caso
de
sentencia
condenatoria,
realizará
las
acciones
para
el
retorno
expedito
al
dominio
originario
de
la
Nación
de
la
totalidad
del
predio...",
adecuándose
a
lo
dispuesto
en
esta
norma
la
situación
jurídica
del
predio
"Josuani",
por
lo
que
el
INRA
actuó
dando
cumplimiento
estricto
a
la
normativa.
3.-
Respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Josuani"
y
la
supuesta
posesión
legal
argumentada
por
el
recurrente.
Que,
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentra
permanentemente
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
descrito
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Que,
el
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
en
su
art.
157
señala
que
el
beneficio
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión
y
en
el
caso
de
autos,
no
se
puede
alegar
cumplimiento
de
la
función
económico
social
disponiendo
de
un
predio
que
fue
incautado
por
disposición
de
autoridad
jurisdiccional
competente,
como
efecto
de
una
sentencia
condenatoria
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
situación
plenamente
corroborada
por
la
Dirección
Departamental
de
Registro
Control
y
Administración
de
Bienes
Incautados,
por
lo
que
no
se
podría
reconocer
como
cumplimiento
de
FES
ninguna
de
las
actividades
desarrolladas
dentro
del
predio
"Josuani",
porque
se
contrapone
a
lo
dispuesto
en
el
art.
158
del
D.S.
N°
29215,
al
haberse
determinado
la
existencia
de
actividades
ilícitas
vinculadas
al
narcotráfico
en
dicho
predio,
las
mismas
que
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
por
tanto
implica
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
Esta
disposición
normativa,
involucra
entender
a
la
función
desde
una
visión
más
completa
y
afín
con
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
que
va
más
allá
del
desarrollo
de
la
actividad
productiva
que
ha
sido
su
principal
y
tradicional
ámbito
de
comprensión
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
El
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
que
nos
ocupa,
ha
sido
desarrollado
en
aplicación
de
disposiciones
contenidas
en
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"Josuani",
habiendo
sido
objeto
de
análisis
y
consideración
la
información
obtenida
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
toda
la
información
en
general
obtenida
y
generada
en
el
proceso,
sin
embargo
antes
de
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento,
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
situaciones
que
se
ajustan
a
los
contenidos
de
la
L.
N°
1008,
a
partir
de
un
análisis
integral
de
todos
los
antecedentes.
En
tal
sentido,
pese
a
haberse
verificado
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
al
ser
ésta
desarrollada
de
manera
contraria
al
interés
colectivo
y
violentando
lo
previsto
por
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
constituye
incumplimiento
de
la
función
económico
social;
por
lo
que
no
se
evidencia
la
vulneración
de
las
normas
acusadas
por
la
parte
demandante.
Por
otra
parte,
no
se
puede
alegar
posesión
legal
dentro
de
un
predio
o
terreno
confiscado,
cuya
situación
jurídica
estaba
definida
a
través
de
una
sentencia
judicial
a
favor
del
Estado
boliviano,
en
este
caso
se
estarían
afectando
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
vía
judicial,
ya
que
ahora
el
predio
"Josuani",
forma
parte
de
los
bienes
patrimoniales
del
Estado,
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
actúa
como
persona
de
derecho
privado
cuya
posesión
es
legal
como
tercero
dentro
de
la
TCO
CAYUBABA.
Asimismo,
es
preciso
aclarar
que
aún
si
la
posesión
del
Sr.
José
Alí
Parada
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
no
puede
ser
considerada
legal,
pues
la
existencia
de
una
sentencia
define
la
situación
jurídica
del
predio
"Josuani"
y
solo
otra
decisión
judicial
podría
cambiar
tal
situación,
a
cuyo
efecto
se
entiende
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
conforme
lo
establece
la
parte
in
fine
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
confirmando
las
condiciones
reguladas
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
constituyendo
por
tal,
requisito
imprescindible
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
cuyo
cumplimiento
es
inexcusable,
es
así
que
se
establece
en
el
presente
caso
que
la
ocupación
de
hecho
ejercida
por
parte
del
Sr.
José
Alí
Parada
sobre
el
predio
"Josuani",
es
ilegal,
consecuentemente
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
basa
su
decisión
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
al
considerar
que
ésta
afecta
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
aspecto
determinante
para
que
el
INRA
asuma
tal
decisión.
Por
otra
parte
se
debe
entender
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
no
debe
ser
contrario
al
interés
colectivo
y
al
beneficio
de
la
sociedad
,
siendo
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
56-I
señala
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
la
función
social
y
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo
,
concordante
el
art.
393
de
la
citada
Constitución.
4.-
Asimismo,
con
relación
a
la
supuesta
aplicación
retroactiva
de
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento,
corresponde
hacer
la
siguiente
puntualización.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
considerando
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
establecidas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
que
se
inicia
con
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
y
concluye
con
la
declaración
de
área
saneada,
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso
administrativo,
lo
que
nos
permite
evidenciar
que
cuando
se
hicieron
las
observaciones
en
los
informes
legales
citados
supra,
el
saneamiento
no
había
concluido,
precisamente
se
estaba
realizando
la
adecuación
procedimental
al
nuevo
Decreto
Supremo
N°
29215
y
posteriormente
efectuándose
el
control
de
calidad
que
les
permite
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
dentro
del
predio
sometido
a
saneamiento,
para
evitar
nulidades
posteriores,
conforme
lo
establece
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
momento
en
el
que
se
evidencia
que
el
predio
denominado
"Josuani",
se
encontraba
confiscado,
por
estar
comprendido
dentro
de
los
tipos
penales
establecidos
en
la
L.
N°
1008,
situación
que
no
podía
ser
ignorada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
puesto
que
ha
momento
del
saneamiento
el
predio
"Josuani"
pertenecía
al
Estado
boliviano
por
sentencia
judicial
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
y
no
así
al
Sr.
José
Alí
Parada,
como
se
pretendía,
induciendo
a
error
a
los
funcionarios
del
INRA
al
no
haberse
manifestado
dicha
situación.
En
ese
sentido
se
evidencia
que
los
informes
legales
observados
han
sido
emitidos
de
forma
legal
y
en
apego
y
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segundo
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
la
acusación
de
la
parte
recurrente
sobre
la
aplicación
retroactiva
de
la
norma.
Es
así
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
o
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
14
de
obrados
interpuesta
por
Gilbert
Palma
Verduguez
en
representación
de
José
Alí
Parada,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
N°
0162/2009
de
23
de
junio
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022