Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0026/2012L

Fecha: 27-Jul-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 026/2012
Expediente: Nº 2844-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Alí Parada representado por Gilbert Palma
Verduguez
Demandado: Director Nacional ai. del Instituto Nacional de
Reforma AgrariaLic. Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Beni
Fecha: 27 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 14, interpuesta por Gilberth
Palma Verduguez en representación de José Alí Parada, contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2009 de 23 de junio de 2009, dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO CAYUBABA POL-2, respecto
del Polígono 605, concerniente a la propiedad "Josuani", contestación a la demanda de fs. 75
a 78 y vta., réplica de fs. 91 a 83 y vta., dúplica a fs. 98 y vta., demás antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Gilbert Palma Verduguez por Testimonio de Poder N° 0306/2010 en
representación de José Alí Parada, presenta demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2009 de 23 de junio de 2009,
dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN-
TCO CAYUBABA POL-2, respecto del Polígono 605, con relación a la propiedad "Josuani",
ubicada en el cantón Exaltación, Sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del
Beni, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos
Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Acusa dos fases contradictorias y violatorias de derechos y garantías
constitucionales.
Manifiesta que hubo una primera fase en la que se respetaron plenamente las garantías y
derechos constitucionales, así como los procedimientos que regulan el saneamiento de la
propiedad agraria, que se inicia con la Resolución de Inmovilización de Área y culmina con el
acta de cierre de la Exposición Pública de Resultados.
Señala que en el etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, se dictaron la
Resolución de Inmovilización de Área, mediante la que se declara inmovilizada el área de la
TCO CAYUBABA, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, Resolución Administrativa que prioriza el Polígono 2, Resolución
Instructoria que dispone el inicio del proceso de Saneamiento de la TCO CAYUBABA, Polígono
2, determinando el inicio de Pericias de Campo para el domingo 2 de agosto de 2002,
resolución en la que se intima al demandante a apersonarse y presentar la documentación
correspondiente, por ser reconocido como propietario de los predios "Josuani" y "El Puesto",
que se encuentran dentro del perímetro solicitado por la TCO CAYUBABA. Posteriormente la
Resolución Administrativa que dispone la continuación de la Fase de Campaña Pública en el
Polígono 2, modificando la fecha de inicio de las Pericias de Campo. Finalmente se tiene el
Acta de Cierre de Campaña Pública y de Inicio de Pericias el 11 de agosto de 2002 y Acta de
Cierre de Pericias de Campo de 24 de diciembre de 2002.
Sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, manifiesta que luego de haberse verificado el
cumplimiento de la función económico social en el predio "Josuani", se elabora el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica N° 158/2004 de 1 de noviembre de 2004 que fue aprobado por
proveído de 28 de noviembre de 2005, debió ser 2004, en el que se sugirió dictar Resolución
Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido a favor de José Alí Parada y en vía
conversión, otorgar un nuevo Título Ejecutorial a su favor en la superficie de 2.250.6873 has.,
clasificando al predio "Josuani" como mediana propiedad ganadera.
Sobre la Exposición Pública de Resultados señala que, se inicia a partir del 29 de noviembre
de 2006, procediéndose a elaborar el Acta de Cierre de esta etapa el 13 de diciembre de

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2006. Etapas estas que fueron ejecutadas con estricto apego a la ley y su reglamento,
conforme lo refleja nítidamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
Por otra parte manifiesta que,
es en esta primera fase en la que el
INRA verificó el
cumplimiento de la función económico social en el predio "Josuani", condición que le daría
derecho a su representado a adquirir y conservar la referida propiedad, dando cumplimiento
a la finalidad del saneamiento que es el perfeccionamiento y regularización del derecho
propietario y posesorio de la propiedad agraria.
Respecto de la segunda fase, arguye que con el Informe Legal US-BN N° 160-2008 comienza
la ilegalidad y vulneración de derechos, cuando el proceso de saneamiento ya había
concluido, quedando pendiente simplemente la resolución final que es la ratificación del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, aparece un extemporáneo Informe Legal US-BN N°
160-2008 de 25 de septiembre de 2008, es decir después de seis años de iniciadas las
pericias de campo, el que se observa que el predio "Josuani" fue confiscado mediante Auto de
Vista de 9 de junio de 1986 y se habría dispuesto su remate mediante Decreto
Complementario de 30 de junio de 1987. Es así que en el indicado informe se sugiere dar por
válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del
Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y ejecutado con anterioridad al D.S. N° 29215,
asimismo sugiere elaborar el Informe de Subsanación de Errores y Omisiones del Informe de
Evaluación Técnica Jurídica N° 158/2004 de 1 de noviembre de 2005, amparado en lo
dispuesto por los arts. 3-g) y 267, parágrafo I, y la Disposición Transitoria Primera del
Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 y considerar las adecuaciones antes identificadas para la
prosecución del proceso de saneamiento del predio "Josuani", identificado como tercero al
interior de la TCO CAYUBABA-2, Polígono 605.
Respecto del Informe Complementario de Subsanación de Errores y Omisiones US-BN N°
368/2008 que cursa de fs. 204 a 207 del segundo anillado, manifiesta que erróneamente se
ha sustentado en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la L. N° 1715, el art. 3-
g), arts. 158 párrafo 2do. y 267 del mismo cuerpo legal y art. 64 de la L. N° 1715; en el
análisis legal de este informe se concluye que el predio "Josuani" está comprendido dentro
del Área SAN-TCO CAYUBABA-2 Polígono 605, que el mismo se encuentra confiscado por estar
comprendido dentro de los tipos penales establecidos por la Ley N° 1008, asimismo que se
encuentra con orden de remate y por haber sido confiscado le pertenece al Estado y que el
propietario José Alí Parada fue condenado a sufrir la pena de reclusión de diez años. Por lo
que amparados en la normativa señalada en el Informe Complementario se sugiere anular el
antecedente agrario signado con el N° 18838, correspondiente a la propiedad "Josuani",
disponiendo la calidad de tierra fiscal en toda su extensión y disponer el desalojo, con estos
antecedentes y luego del Informe Legal Complementario INF-JRLL N° 0965/2009 de 12 de
junio de 2009 se dicta la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0162/2009 de 23 de junio
de 2009.
Respecto de los informes mencionados hace las siguientes puntualizaciones, si bien la
Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la L. N° 1715, faculta al INRA revisar de
oficio los procesos de saneamiento cuyas resoluciones finales se encuentren pendientes de
firma, cuya finalidad es la de cuidar la legalidad de los procesos de saneamiento a fin de
subsanarse los errores que se hubieran cometido en su ejecución, que no es el caso,
resultando inaplicable e impertinente la citada Disposición. El art. 3-g) del Reglamento de la
L. N° 1715 invocado como sustento en los informes, faculta a subsanar errores u omisiones
de forma, no de fondo, pues en los cuestionados informes se pretende modificar actuaciones
de fondo que tiene que ver directamente con el derecho propietario y posesorio de su
mandante sobre el predio "Josuani". Asimismo con relación al art. 267 del Reglamento de la L.
N° 1715 manifiesta que, ha sido instituido a los mismos fines de la disposición anterior, es
decir facultando al INRA subsanar errores u omisiones de forma, no siendo aplicable al caso
porque el saneamiento en el predio "Josuani" fue llevado sin ningún error u omisión de forma,
ni jurídico ni técnico.
Continúa argumentando que, a más de que los informes cuestionados se sustentan en
normas legales erróneamente aplicadas, carecen de eficacia jurídica por ser extemporáneos

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e inoportunos, pues el art. 267-II del D.S. N° 29215 establece que los errores u omisiones
serán subsanados en el plazo de tres días calendario de conocidos los mismos, en el presente
caso los supuestos errores u omisiones como ser la falta de consideración de la resolución de
incautación y la determinación de remate del predio, han sido conocidos a través de la
certificación de DIRCABI de 18 de octubre de 2006, por lo que en cumplimiento de la citada
disposición legal la subsanación de esos errores debió hacérsela dentro del indicado plazo o
sea el 21 de octubre de 2006 y no después de dos años de conocidos estos, siendo
extemporáneos e inoportunos esos informes carecen de validez. Por otra parte hace mención
al principio constitucional de irretroactividad de la norma, respecto de las normas legales
contenidas en la LSNRA y sus Decretos Supremos Reglamentarios, pues tienen aplicación a
hechos suscitados con posterioridad a su promulgación, no a hechos ocurridos hace más de
24 años atrás y concretamente 21 años antes de la vigencia del indicado Reglamento,
desconociendo el principio constitucional de irretroactividad de la norma, vulnerando el art.
123 de la C.P.E. Debiendo entenderse que el art. 158 del D.S. N° 29215, debe aplicarse sólo a
incautaciones de predios rurales que tuvieron lugar durante la vigencia de la LSNRA y sus
Decretos Supremos Reglamentarios, mas no a incautaciones ocurridas con anterioridad a su
vigencia.
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Josuani",
manifiesta que, se cumple a cabalidad, la misma que fue verificada in situ como manda el
art. 138 del D.S. N° 25763, es decir durante la ejecución de las pericias de campo como
principal
medio para dicha verificación,
responsablemente valorada y reconocida en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, etapa aprobada mediante proveído de 28 de
noviembre de 2005, previo informe DIG-CCI-BE N° 036/2005. Posteriormente se dicta la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0162/2009 de 23 de junio de 2009, mediante la cual
argumentando supuesto incumplimiento de la FES se dispone la Improcedencia de Titulación,
declarándose tierra fiscal al predio "Josuani", el INRA no puede argumentar incumplimiento de
la FES basándose en una incautación ocurrida con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715
y su Decreto Supremo Reglamentario, en el entendido de que por el transcurso del tiempo
esa incautación quedó sin efecto, el Estado tácitamente renunció al derecho de remate que
tenía sobre el bien incautado, el predio no puede quedar indefinidamente en la incertidumbre
jurídica en desmedro del principio constitucional de la seguridad jurídica. Por otra parte
menciona que a partir del año 1995 el Sr. José Alí Parada retomó su posesión sobre dicho
predio desarrollando actividad productiva ganadera en forma continuada e ininterrumpida
hasta el presente, tal como se refleja en los datos recogidos en pericias de campo, ya que el
INRA verificó actividad productiva enteramente lícita fundada en la ganadería y remarca que
al estar el predio "Josuani" abandonado durante el tiempo que el propietario se encontró
privado de libertad y al haber retomado la posesión del mismo a partir del año 1995, su
posesión sería totalmente legal de conformidad al art. 198 del D.S. N° 25763.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa y en su mérito, disponer la reconducción del proceso de
saneamiento, dejando sin efecto los Informes Legales US-BN N° 160/2008 de 25 de
septiembre de 2008, US-BN N° 368/2008 de 29 de septiembre de 2008 e INF-JRLL N°
0965/2009 de 12 de junio de 2009, declarando nula la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST N° 0162/2009.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 23 y vta., y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 75 a 78 y vta., dentro
del término, se apersona el Lic. Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda
bajo los siguientes argumentos:
Respecto de las acusaciones del demandante, el INRA hace un resumen de las mismas a fin
de poder sustentarlas, con relación a las dos fases supuestamente contradictorias del
saneamiento, el Informe Legal US-BN N° 160/2008 de 25 de septiembre de 2008 que aparece
de manera extemporánea e inoportuna y el Informe Complementario de Subsanación de 29
de septiembre de 2009 hasta la resolución de saneamiento, sobre la Disposición Transitoria

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Primera del Reglamento de la L. N° 1715 que tiene que ver con el control de calidad. Sobre el
art. 3-g) del Reglamento de la L. N° 1715 invocado como sustento de los ilegales informes,
pues solo faculta subsanar aspectos formales, igual que el art. 267 del Reglamento que solo
ha sido instituido a subsanar errores de forma, además que carecerían de eficacia jurídica por
ser extemporáneos e inoportunos, ya que el art. 236-II del D.S. N° 29215 establece errores u
omisiones que serán subsanados en el plazo de tres días calendario y en el presente caso se
habría pretendido subsanar después de dos años de conocidos esos supuestos errores, y por
último la errónea aplicación del principio de irretroactividad al pretender aplicar el art. 158
del D.S. N° 29215.
Con relación a todos estos puntos demandados el INRA manifiesta que, cursa el Informe Legal
US-BN N° 160/2008 de 25 de septiembre de 2008 de Adecuación procedimental al Decreto
Supremo N° 29215 e Informe Complementario de 29 de septiembre de 2008, mismos que
han sido emitidos en forma legal en apego y aplicación de la Disposición Transitoria Segunda
de los procesos en curso, del D.S. N° 29215, y la Disposición Transitoria Primera sobre Control
de Calidad, Supervisión y Seguimiento, aclara que el INRA antes de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, no sólo puede subsanar errores materiales de forma
previstos por el art. 267-I del D.S. N° 29215, sino que legalmente puede validar las
actuaciones de saneamiento realizadas con anterioridad,
así
como también modificar
aspectos de fondo como lo sugerido inicialmente en la Evaluación Técnico Jurídica,
precisamente porque los informe emitidos se consideran sugerencias o recomendaciones, en
este caso el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 1 de noviembre de 2005, se considera
una recomendación expresa del curso a seguir, que no constituye ni define derechos por sí
solo, conforme el art. 304-i) del D.S. N° 29215, sino hasta la emisión de la resolución, además
que no existe disposición legal agraria que prohíba modificar un informe, los informes son
susceptibles de modificación o aclaración hasta antes de dictarse la resolución final
correspondiente.
Asimismo,
continúa argumentando que la modificación que se realiza
respecto al contenido y sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 1 de
noviembre de 2005, se encuentra respaldado ya que no consideró que la propiedad
denominada "Josuani", fue confiscada anteriormente, la sentencia de 17 de marzo de 1986
dictada por el Juez de Partido en lo Penal de Trinidad-Beni, falló declarando a José Alí Parada
autor del delito de tráfico y comercialización de sustancias controladas, y que mediante Auto
de Vista de 9 de junio de 1986 de la Corte Superior de Distrito del Beni, basada en autoridad
de cosa juzgada, aprobó la sentencia en la que se dispone que en ejecución de fallos se
proceda al remate de la indicada propiedad "Josuani", con todas sus mejoras y bienes
incautados, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas remitidas por el Director
Departamental de Bienes Incautados DIRCABI-Beni mediante nota JDRCABI-Beni N° 338/12/03
de 17 de diciembre de 2003 y por nota NDRCABI-Beni N° 202/10/06 de 17 de octubre de
2006, se informa al INRA que la propiedad "Josuani" se encuentra confiscada, así también en
la Evaluación Técnico Jurídica no se tomó en cuenta que el proceso agrario N° 18838 no ha
sido titulado, encontrándose el trámite con Auto de Vista de 15 de junio de 1970, por lo que
considera que mediante Informe Legal se puede modificar una sugerencia realizada con
anterioridad, o una omisión de fondo, como es el caso del último Informe Legal
Complementario INF-JRLL N° 0965/2009 de 12 de junio de 2009, que sugiere modificarse lo
sugerido anteriormente y emitirse Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación
y declarar Tierra Fiscal la totalidad de la superficie del predio denominado "Josuani", de
conformidad a los arts. 394- 397 del la C.P.E. vigente en su oportunidad, 64, 66 y 67-II-1) de
la L. N° 1715, 336-II-d) y 340 del Reglamento vigente, tomando en cuenta además el art. 158
del D.S. N° 29215 que señala que "En caso de bienes rurales incautados conforme la Ley N°
1008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria...En caso de sentencia condenatoria, realizará
las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la totalidad del
predio...", señalando que corresponde al presente caso su aplicación.
Respecto al cumplimiento de la FES en el predio "Josuani" argumentado por la parte
demandante que fue verificada in situ durante la ejecución de pericias de campo, y que el
INRA no puede argumentar incumplimiento de FES basándose en una incautación ocurrida
hace 24 años y que el Estado tácitamente renunció al derecho de remate que tenía sobre el

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bien incautado. El INRA responde manifestando que no se puede alegar cumplimiento de la
función económico social disponiendo de un predio que fue incautado por disposición de la
autoridad jurisdiccional competente, como efecto de una sentencia condenatoria pasada en
autoridad de cosa juzgada, ni se podía reconocer como cumplimiento de la función
económico social las actividades desarrolladas en dicho predio, siendo que el art. 158 del D.S.
N° 29215, dispone respecto de los bienes rurales incautados que, en caso de sentencia
condenatoria, el INRA realizará las acciones para el retorno expedito al dominio originario de
la Nación de la totalidad del predio, o sea refiere a una actuación posterior del INRA por lo
que no considera aplicación retroactiva, ya que en su momento se pronunciaron las
autoridades jurisdiccionales competentes, reiterando además que no correspondía el
reconocimiento del derecho propietario ya que el cumplimiento de la función económico
social implica que no debe ser contrario al interés colectivo y el beneficio de la sociedad.
Por lo expuesto, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta por José Alí Parada y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N°
0162/2009 de 23 de junio de 2009.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
91 a 93 vta., ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda, hace
algunas puntualizaciones:
Manifiesta que por haberse ejecutado las fases del saneamiento en cumplimiento estricto de
la ley, tanto las partes interesadas, cuanto los mismos representantes de la TCO Cayubaba,
expresado tácitamente su conformidad con el resultado de las etapas, sobre todo con la
verificación del cumplimiento de la FES, consecuentemente la Disposición Transitoria Primera
del D.S. N° 29215, que tiene que ver con el control de calidad, resulta inaplicable e
impertinente.
Además señala que pretender modificar mediante los informes legales el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere y recomienda constituir derecho
propietario a favor de José Alí Parada sobre el predio "Josuani", implica modificar aspectos de
fondo, a lo que afirma que los referidos informes legales no pueden ampararse en los
preceptos legales citados para modificar aspectos de fondo, es así que el art. 267 del D.S. N°
29215 determina que los errores u omisiones de forma serán subsanados en el plazo de tres
días calendario.
Por otra parte hace mención a la certificación de DIRCABI, que habría sido conocido por el
INRA el 18 de octubre de 2006, debió haber tratado de subsanar dentro de los tres días
siguientes de conocida esa incautación, o sea hasta el 21 de octubre de 2006 y no pretender
subsanarlos después de dos años de conocidos esos supuestos errores u omisiones.
Sobre la aplicación retroactiva del art. 158 del D.S. N° 29215 manifiesta que, pretender
aplicar el citado artículo a hechos ocurridos hace más de 24 años atrás y concretamente 21
años antes de la vigencia del indicado Reglamento, contradice el principio constitucional de
irretroactividad de la norma, en franca violación del art. 123 de la C.P.E.
Con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Josuani", señala
que durante la ejecución del procedimiento de saneamiento los funcionarios del INRA sólo
verificaron actividad productiva enteramente lícita, porque el tiempo que el Sr. José Alí
Parada se encontraba privado de libertad el predio, estaba totalmente abandonado,
retomando su posesión a partir de 1995, es decir con anterioridad a la vigencia de la L. N°
1715, consecuentemente, esa posesión sería totalmente legal. Finalmente arguye también
que el Director Nacional del INRA, no puede sustentar su resolución final de saneamiento en
informe en los que se interpreta y aplica forzadamente disposiciones legales agrarias para
justificar la manifiesta injusticia en desmedro de su derecho constitucional a la propiedad
privada agraria.
CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante de fs. 98 vta. de obrados, respondió al
traslado del memorial de réplica del recurrente, ratificando los argumentos contenidos en el
memorial de respuesta
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control

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judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la aseveración de la parte demandante sobre la existencia de dos fases
manifiestamente contradictorias, una legal y otra ilegal que vulnera derechos y garantías
constitucionales. Al respecto cabe señalar que, el saneamiento de la propiedad agraria, se
constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de
titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social
en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 1715, aunque no cuenten con trámite
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros y en caso de incumplimiento total o parcial de la función
económico social, contando el predio con título ejecutorial exento de vicios, corresponde la
reversión del mismo.
Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de Saneamiento Simple de
Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO CAYUBABA POL-2, respecto del Polígono 605
concerniente a la propiedad "Josuani", ha efectuado un trabajo en estricto apego a la
normativa agraria que se aplica a la materia, como se puede verificar de todos los actuados
que cursan en la carpeta predial, es así que se han cumplido a cabalidad la etapa de
relevamiento de Información en Gabinete y Campo, la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y
la etapa de Exposición Pública de Resultados. Sin embargo el recurrente, cuestiona el Informe
Legal US-BN N° 160/2008 de 25 de septiembre de 2008, a través del que se observa que el
predio "Josuani" fue confiscado mediante Auto de Vista de 9 de junio de 1986, basado en
autoridad de cosa juzgada y se aprueba la sentencia en la que se dispone que en ejecución
de fallos se proceda al Remate de la propiedad, cuyo propietario es el Sr. José Alí Parada,
además se sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento
cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y ejecutados con
anterioridad al D.S. N° 29215, asimismo, elaborar informe de subsanación de errores y
omisiones del Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 158/2004 de 1 de noviembre de
2005, amparado en lo dispuesto por los arts. 3-g) y 267-I y la Disposición Transitoria Primera
del Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 y considerar las adecuaciones antes identificadas
para la prosecución del proceso de saneamiento del predio "Josuani", identificado como
tercero al interior de la TCO CAYUBABA-2 Pol. 605.

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En ese contexto el Informe Legal Complementario INF-JRLL N° 0965/2009 de 12 de junio de
2009 cursante a fs. 233 de la carpeta de saneamiento, considera que al haberse
confiscado el predio por haber incurrido en actividades delictivas, las actividades
desarrolladas en el predio y reconocidas hasta el Informe en Conclusiones no dan
lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social o económico social ,
por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad, por lo que
corresponderá modificar
los informes referidos en la primera parte,
debiéndose emitir
Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación y declarar Tierra Fiscal sobre la
totalidad de la superficie. Evidenciándose de todo lo actuado que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, realizó el saneamiento y la correspondiente adecuación en estricto apego a
la Ley.
2.- Respecto de la acusación sobre la ineficacia jurídica de los informes mencionados supra, y
que los mismos que no podrían modificar aspectos de fondo, sino solo de forma.
Que, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 establece que se deberá aplicar
dicho Reglamento a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando los actos
cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación
de controles de calidad, supervisión y seguimiento , disposición que nos remite a la
Disposición Transitoria Primera del ya citado D.S. N° 29215 cuando habla sobre el control de
calidad, supervisión y seguimiento que taxativamente señala: "Los procedimientos de
saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones
Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicio de duda fundada, sobre
sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación
de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para
su cumplimiento...", además de señalar que como resultado de la aplicación del control
de calidad y supervisión, se podrá disponer la anulación de actuados de
saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo, como lo sugerido
en los Informes US-BN N° 160/2008 de 25 de septiembre de 2008, US-BN N° 368/2008 de 29
de septiembre de 2008 e INF-JRLL N° 0965/2009 de 12 de junio de 2009, los mismos que
proponen se tome en cuenta la situación legal del predio "Josuani" que se encuentra
confiscado, por estar comprendido dentro de los tipos penales de la L. N° 1008, situación
verificada a través de las certificaciones de la Dirección de Registro, Control y Administración
de Bienes Incautados del Beni y antecedentes judiciales legalizados de la hacienda "Josuani"
remitidos por esta institución, los mismos que cursan a fs. 84, 94 y 139 a 158 del cuaderno
de saneamiento, habiendo por tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado con
apego a la normativa agraria vigente, que claramente establece que como producto del
control de calidad y supervisión el INRA debe observar irregularidades, faltas graves o errores
de fondo y posteriormente disponer la anulación de los actuados del saneamiento que tengan
estas características. Por otra parte es preciso mencionar que el art. 158 párrafo segundo del
D.S. N° 29215, taxativamente establece que: "En caso de bienes rurales incautados conforme
la Ley N° 1008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria...en caso de sentencia condenatoria,
realizará las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la
totalidad del predio...", adecuándose a lo dispuesto en esta norma la situación jurídica del
predio "Josuani", por lo que el INRA actuó dando cumplimiento estricto a la normativa.
3.- Respecto del cumplimiento de la FES en el predio "Josuani" y la supuesta posesión legal
argumentada por el recurrente.
Que, el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa
agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función
económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario.
Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la

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sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función
económico social , por lo que las actividades productivas que desarrolle un
propietario no deben ser contrarias a esta previsión y en el caso de autos, no se puede
alegar cumplimiento de la función económico social disponiendo de un predio que fue
incautado por disposición de autoridad jurisdiccional competente, como efecto de una
sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, situación plenamente
corroborada por la Dirección Departamental de Registro Control y Administración de Bienes
Incautados, por lo que no se podría reconocer como cumplimiento de FES ninguna de las
actividades desarrolladas dentro del predio "Josuani", porque se contrapone a lo dispuesto en
el art. 158 del D.S. N° 29215, al haberse determinado la existencia de actividades ilícitas
vinculadas al narcotráfico en dicho predio, las mismas que son contrarias al beneficio de la
sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico
social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función desde una visión más
completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de
la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la
ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de
disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el
cumplimiento de la función económico social en el predio "Josuani", habiendo sido objeto de
análisis y consideración la información obtenida durante el relevamiento de información en
campo y toda la información en general obtenida y generada en el proceso, sin embargo
antes de la conclusión del procedimiento de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de
situaciones que se ajustan a los contenidos de la L. N° 1008, a partir de un análisis integral
de todos los antecedentes. En tal sentido, pese a haberse verificado la existencia de actividad
productiva en el predio, al ser ésta desarrollada de manera contraria al interés colectivo y
violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, constituye
incumplimiento de la función económico social; por lo que no se evidencia la vulneración de
las normas acusadas por la parte demandante.
Por otra parte, no se puede alegar posesión legal dentro de un predio o terreno confiscado,
cuya situación jurídica estaba definida a través de una sentencia judicial a favor del Estado
boliviano, en este caso se estarían afectando derechos de terceros legalmente adquiridos vía
judicial, ya que ahora el predio "Josuani", forma parte de los bienes patrimoniales del Estado,
que en el caso que nos ocupa actúa como persona de derecho privado cuya posesión es legal
como tercero dentro de la TCO CAYUBABA. Asimismo, es preciso aclarar que aún si la
posesión del Sr. José Alí Parada es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, no puede ser
considerada legal, pues la existencia de una sentencia define la situación jurídica del predio
"Josuani" y solo otra decisión judicial podría cambiar tal situación, a cuyo efecto se entiende
que la posesión legal debe ser ejercida, siempre y cuando no afecten derechos de
terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme lo establece la parte in fine
de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y confirmando las condiciones
reguladas en el art. 310 del D.S. N° 29215, constituyendo por tal, requisito imprescindible
para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, cuyo cumplimiento es inexcusable, es
así que se establece en el presente caso que la ocupación de hecho ejercida por parte del Sr.
José Alí Parada sobre el predio "Josuani", es ilegal, consecuentemente la Resolución
Administrativa ahora impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión al
considerar que ésta afecta a derechos de terceros legalmente adquiridos, aspecto
determinante para que el INRA asuma tal decisión. Por otra parte se debe entender que el
cumplimiento de la función económico social no debe ser contrario al interés
colectivo y al beneficio de la sociedad , siendo que la Constitución Política del Estado en
su art. 56-I señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla la función social y se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo ,
concordante el art. 393 de la citada Constitución.
4.- Asimismo, con relación a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley N° 1715 y su
Reglamento, corresponde hacer la siguiente puntualización.

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Que, considerando las etapas del procedimiento de saneamiento establecidas en el art. 169
del D.S. N° 25763, que se inicia con el relevamiento de información en gabinete y campo y
concluye con la declaración de área saneada,
con exclusión de superficies objeto de
controversia judicial contencioso administrativo, lo que nos permite evidenciar que cuando se
hicieron las observaciones en los informes legales citados supra, el saneamiento no había
concluido, precisamente se estaba realizando la adecuación procedimental al nuevo Decreto
Supremo N° 29215 y posteriormente efectuándose el control de calidad que les permite la
subsanación de errores y omisiones dentro del predio sometido a saneamiento, para evitar
nulidades posteriores, conforme lo establece la normativa agraria que rige la materia,
momento en el que se evidencia que el predio denominado "Josuani", se encontraba
confiscado, por estar comprendido dentro de los tipos penales establecidos en la L. N° 1008,
situación que no podía ser ignorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que
ha momento del saneamiento el predio "Josuani" pertenecía al Estado boliviano por sentencia
judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y no así al Sr. José Alí Parada, como se
pretendía, induciendo a error a los funcionarios del INRA al no haberse manifestado dicha
situación. En ese sentido se evidencia que los informes legales observados han sido emitidos
de forma legal y en apego y aplicación de la Disposición Transitoria Segundo del D.S. N°
29215, no siendo evidente la acusación de la parte recurrente sobre la aplicación retroactiva
de la norma.
Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que
condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de
saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia,
sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por
el demandante.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 14 de obrados interpuesta
por Gilbert Palma Verduguez en representación de José Alí Parada, en consecuencia,
subsistente la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0162/2009 de 23 de junio de 2009, con
costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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