TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ªL.
Nº
027/2012
Expediente:
Nº
2783-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
LTDA.)
Demandado:
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
27
de
julio
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
132
a
137
y
vta.,
interpuesta
por
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.),
representada
por
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y
Edgar
Erick
Rück
Calvo,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
Franz
Chávez
Sandi,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
132
a
137
y
vta.
de
obrados,
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y
Edgar
Erick
Rück
Calvo
en
representación
de
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.),
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1679/2010
de
29
de
junio
de
2010,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Acreditación
y
legitimación
Personería
de
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.).
Matrícula
de
Comercio
expedida
por
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia
el
14
de
diciembre
de
2009.
Testimonio
N°
91/1968,
en
el
que
consta
el
acto
de
constitución
de
la
Compañía
"CEIBO",
que
tuvo
lugar
el
16
de
febrero
de
1968,
y
otros
documentos
que
hacen
a
la
inclusión
de
nuevos
socios,
aumento
de
capital,
transferencia
de
cuotas
de
capital
social,
inclusión
de
nuevo
socio
por
sucesión
hereditaria
y
ampliación
de
objeto
social,
acto
de
transformación
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
en
Sociedad
Anónima,
modificando
la
denominación
a
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.);
la
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
económica
otorgada
por
el
Gobierno
Municipal
de
Santa
Cruz
favor
de
CEIBO
S.A.
La
personería
de
los
representantes
legales
y
apoderados
de
"CEIBO
S.A.",
se
encuentra
acreditada
por
la
copia
legalizada
del
Testimonio
de
Poder
N°
1679/2010
conferido
por
el
Director
de
CEIBO
S.A.
a
favor
de
Edgar
Ricardo
Rück
Arzabe
y/o
Edgar
Rück
Calvo
de
29
de
junio
de
2010
y
certificado
original
N°
587864
de
Registro
de
Testimonio
de
Otorgamiento
de
Poder
emitido
por
el
Registro
de
Comercio
de
Bolivia.
Respecto
de
la
cosa
demandada
.
Que,
la
propiedad
"Monterrey
I"
con
una
extensión
de
4.531,061
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sometida
a
un
proceso
de
reversión
en
el
que
se
hubiese
ignorado
la
prueba
existente
y
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico,
el
art.
57-IV
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
al
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
210
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Reconducción,
por
lo
que
impugnan
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010.
Fundamentos
del
recurso
.
Acusa
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
emerge
de
un
procedimiento
en
el
que
no
se
han
cumplido
los
plazos
establecidos
en
la
normativa
vigente,
que
ignora
la
realidad
productiva
verificada
in
situ
y
que
no
se
ajusta
a
la
legislación,
violentando
derechos
y
garantías
constitucionales.
Dicha
Resolución
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
solo
considerando,
que
está
integrado
por
veintidós
párrafos,
de
los
cuales
tres,
se
refieren
a
un
supuesto
incumplimiento
en
que
habría
incurrido
su
representada
sobre
la
función
económica
social.
Manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
expresa
textualmente:
"...durante
la
Audiencia
de
verificación,
en
la
fracción
adquirida
por
CEIBO
S.A.,
se
identificó
ganado
marcado
con
C
de
propiedad
de
la
empresa
ya
mencionada",
reconociendo
así,
que
su
representada
posee
en
el
área
que
fue
objeto
de
inspección,
ganado
que
se
halla
filiado
con
la
marca
"C",
que
es
la
marca
de
la
Sociedad
CEIBO
S.A.,
ganado
que
se
produce
y
cría
por
la
empresa.
En
la
parte
final
del
párrafo
en
análisis,
la
Resolución,
expresa
textualmente
que
ese
ganado,
es
"...de
propiedad
de
la
empresa
ya
mencionada".
Continua
argumentando
que
la
existencia
de
ganado
es
un
elemento
capital
para
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
como
lo
expresa
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Reconducción,
en
el
presente
caso
estaría
expresamente
reconocido
por
la
Resolución,
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"C",
habiéndose
constatado
entonces
que
la
propiedad
cumple
con
la
función
económico
social,
sin
embargo,
luego
la
Resolución
pretende
soslayar
este
hecho,
omitiendo
referirse
a
la
cantidad
de
ganado,
olvidándose
que
en
la
Audiencia
de
producción
de
prueba
en
campo,
se
constató
la
existencia
de
1.829
cabezas
de
ganado
con
la
marca
"C",
como
consta
en
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
FES
y
en
la
Ficha
Catastral
elaboradas
en
el
predio
el
28
de
abril
de
2010,
acreditando
que
cumple
ampliamente
la
FES
como
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545.
Señala
que
CEIBO
S.A.
habría
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192-III
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Reconducción,
con
relación
al
art.
167-a)
y
a
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
al
ignorar
en
la
Resolución
impugnada
la
cantidad
de
ganado,
ésta
se
torna
arbitraria
y
violenta
derechos
y
garantías
constitucionales
básicas
a
la
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
afectando
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
CEIBO
S.A.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
en
lo
concerniente
a
la
afirmación
esgrimida
en
la
Resolución
en
sentido
de
que:
"...se
constató
ganado
con
la
marca
"OM"
y
que
no
se
presentó
documento
de
transferencia
ni
tampoco
se
acreditó
la
contramarca
requerida
al
momento
de
la
venta
del
mismo,
por
lo
que
ese
ganado
no
es
tomado
en
cuenta
como
cumplimiento
de
FES",
precisa
que
la
marca
no
es
"OM"
como
afirma
el
INRA,
sino
una
marca
compuesta
por
la
letra
"I"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
círculo
o
la
letra
"C"
y
la
letra
"M"
dentro
de
un
círculo,
correspondiendo
a
los
socios
que
se
integraron
a
la
sociedad
CEIBO
S.A.,
aportando
ganado.
Respecto
a
la
inexistencia
de
documento
de
transferencia
del
ganado
referido,
hace
notar
que
en
la
Audiencia
se
entregó
a
los
funcionarios
del
INRA
copia
legalizada
de
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
protocolizada
por
ante
Notaria
N°
96
de
la
Ciudad
de
Santa
Cruz,
documento
que
se
encuentra
individualizado
como
recibido
en
el
Acta
elaborada
en
esa
oportunidad,
en
dicha
escritura
se
expresa
que
ese
ganado
fue
aportado
a
la
Sociedad
y
éste
constituye
el
título
que
acredita
la
legal
transferencia
del
anterior
propietario
y
la
titularidad
del
derecho
propietario
de
CEIBO
S.A.,
señalando
que
este
es
el
motivo
para
que
exista
ganado
con
marcas
compuesta
como
la
referida.
Asimismo
precisa
que,
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
se
halla
inscrita
en
diferentes
registros
públicos
y
en
lo
sustancial
y
conforme
al
art.
1289
del
Cód.
Civ.
hace
plena
fe
sobre
su
contenido,
es
un
documento
público
que
otorga
a
CEIBO
S.A.
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado
en
cumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
Marca
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
Por
otra
parte
señala
que,
respecto
al
contenido
del
párrafo
19
de
la
Resolución
de
Reversión,
en
el
que
afirma:
"...verificándose
que
en
ambos
predios
se
utiliza
la
misma
marca",
argumento
que
lleva
a
concluir
que
no
es
posible
considerar
ese
ganado
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES.
Manifiesta
que
CEIBO
S.A.
es
una
persona
jurídica,
que
fue
constituida
con
el
objeto
de
desarrollar
la
actividad
ganadera
y
la
existencia
del
ganado
implica
que
la
misma
efectivamente
cumple
la
función
para
la
que
fue
creada
por
lo
que
se
halla
protegida
por
el
art.
315
de
la
C.P.E.
La
empresa
CEIBO
S.A.
tiene
una
marca
que
es
la
"C"
y
la
utiliza
para
filiar
el
ganado
de
su
propiedad,
cumpliendo
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
marca
utilizada
en
el
ganado
contado
en
la
Audiencia,
acreditando
que
CEIBO
S.A.
es
titular
de
dicho
ganado,
por
lo
que
la
Resolución
RES-REV
N°
002/2010,
resultaría
contraria
a
derecho,
afectando
su
derecho
de
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arguye
también
que
en
el
párrafo
20
de
la
Resolución
se
expresa,
"Que
durante,
la
Audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
en
la
parte
adquirida
por
CEIBO
S.A.
se
identificó
mejoras
en
la
superficie
de
704.9621
has.",
pretendiendo
reconocer
únicamente
esta
extensión
como
parte
efectivamente
que
cumple
la
FES,
cuando
la
infraestructura
existente
constituye
un
adicional
al
ganado
ya
registrado
como
son
las
1829
cabezas,
además
señala
que
como
consta
en
la
Ficha
de
cumplimiento
de
FES
en
campo,
el
INRA
constató
la
existencia
de
un
área
de
pasto
sembrado
de
mas
de
700
has.
y
la
utilización
de
áreas
de
pastos
naturales,
así
como
áreas
con
cobertura
boscosa
para
la
alimentación
del
ganado
en
época
seca
(ramoneo),
constató
también
la
existencia
de
corral,
bebedero
de
agua
y
otras
mejoras
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
FES.
En
definitiva
manifiesta
que
en
el
área
sometida
por
el
INRA
al
proceso
de
reversión,
se
constató
la
existencia
de
infraestructura
adecuada
para
el
manejo
del
hato
y
por
tanto
el
aprovechamiento
efectuado
por
CEIBO
S.A.
se
realiza
con
respeto
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
acusa
que
en
la
Resolución
de
Reversión
se
hubiese
ignorado
toda
esta
prueba,
violentando
la
normativa
vigente
y
afectando
los
derechos
de
su
representada.
Sobre
el
Informe
Circunstanciado
.
Manifiesta
que
con
posterioridad
a
la
notificación
que
ahora
impugna,
toma
conocimiento
de
la
existencia
en
el
expediente
de
reversión
de
un
Informe
Circunstanciado,
elaborado
por
los
funcionarios
del
INRA,
en
el
que
se
hacen
apreciaciones
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
desconociendo
la
información
contenida
en
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
FES
y
la
Ficha
Catastral
y
el
Acta.
Por
mandato
del
art.
194
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria,
el
Informe
Circunstanciado
no
tiene
por
objeto
aportar
información
adicional
a
la
recogida
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
sino
únicamente
debe
respetar
la
prueba
producida,
sugerir
el
curso
de
la
acción
o
en
su
caso
presentar
un
proyecto
de
resolución,
la
norma
no
les
otorga
potestad
a
los
funcionarios
a
que
puedan
introducir
datos
que
modifiquen,
cambien
o
alteren
el
contenido
de
la
ficha
de
cumplimiento
de
FES
en
campo,
la
ficha
catastral
o
el
Acta,
que
fueron
elaboradas
por
los
funcionarios
del
INRA
en
la
que
estuvieron
presentes
los
representantes
del
Control
Social
y
el
propio
interesado.
El
art.
192
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
expresa
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES
se
recoge
toda
la
prueba
sobre
este
particular
o
se
realizan
las
observaciones
que
puedan
existir,
sin
que
posteriormente
se
puedan
introducir
otros
elementos
que
alteren
los
datos
recogidos
en
campo.
En
consecuencia,
arguye
también
que
la
naturaleza
del
Informe
Circunstanciado,
es
operativa
y
no
constitutiva
de
las
pruebas
referidas
al
cumplimiento
de
la
FES
y
solo
debe
sugerir
el
curso
de
la
acción
administrativa
en
base
a
las
pruebas
producidas
en
audiencia.
Con
base
en
los
antecedentes
de
hecho
y
derecho
expuestos
y
virtud
a
lo
establecido
en
las
normas
impugnan
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010
y
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
191
y
vta.y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
183
a
187
y
vta.
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
y
Franz
J.
Chávez
Sandy
en
su
calidad
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215
determina
que
"A
efectos
del
cumplimiento
efectivo
y
real
de
la
función
social
o
función
económico-social,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
establecerá
un
sistema
de
control
y
seguimiento
permanente,
incluyendo,
informes,
denuncias
y
resoluciones
de
las
entidades
agrarias
competentes
así
como
las
denuncias
de
las
organizaciones
sociales;
este
sistema
establecerá
los
mecanismos
efectivos
e
inmediatos
para
impulsar
los
procedimientos
de
Reversión,
de
Expropiación
o
la
priorización
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria".
Considerando
tales
extremos,
el
30
de
diciembre
de
2009
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
mediante
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009
expuso
los
resultados
sobre
el
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
en
los
predios
"Curichón
de
San
Pedro",
"El
Carmen",
"Monterrey
I",
"Monterrey
II",
"San
Agustín",
"San
Antonio
de
Cusi
Alto",
"San
Lorenzo",
"San
Antonio
de
Totora"
y
"Santa
Rosa",
análisis
que
posibilitó
identificar
que
en
el
predio
Monterrey
no
se
estaría
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
el
22
de
febrero
de
2010
se
efectuó
el
análisis
multitemporal
plasmado
en
el
Informe
UCR
N°
096/2010,
que
corroboró
el
posible
incumplimiento
de
la
FES.
Que,
el
24
de
noviembre
de
2009
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009,
disponiendo
la
competencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
encargando
su
cumplimiento
a
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras.
Manifiestan
que
con
todos
estos
antecedentes,
se
procedió
a
elaborar
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
de
conformidad
con
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215,
sugiriendo
el
inicio
del
procedimiento
de
Reversión
sobre
el
predio
"Monterrey
I",
con
Auto
de
Inicio
de
23
de
abril
de
2010.
Llevada
a
cabo
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
el
28
de
abril
de
2010
y
emitido
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0015/2010
el
11
de
mayo
de
2010,
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
vigente,
se
determinó
que
el
predio
"Monterrey
I",
en
lo
que
corresponde
a
la
parte
que
pertenece
a
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
"CEIBO
S.A.",
cumple
parcialmente
la
FES;
razón
por
la
cual
a
través
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
se
resolvió
reconocer
la
superficie
de
916.4507
has.
a
favor
de
la
referida
Compañía
y
revertir
al
dominio
originario
del
Estado
la
superficie
de
6874.7111
has.,
ubicadas
en
el
cantón
San
Matías
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Resolución
que
fue
notificada
al
representante
legal
de
la
empresa
el
7
de
junio
de
2010.
Con
relación
a
la
observación
realizada
por
los
demandantes
respecto
del
incumplimiento
de
plazos
y
el
hecho
de
haberse
ignorado
la
realidad
productiva
verificada
in
situ,
violentando
derechos
y
garantías
constitucionales,
manifiestan
que,
efectuada
la
valoración
de
la
documentación
y
las
disposiciones
legales
art.
56
y
401-I
de
la
C.P.E.,
52
y
53
de
la
L.
N°
1715
modificadas
por
los
arts.
29
y
30
de
la
L.
N°
3545,
181,
185,
183
y
191
del
D.S.
N°
29215
y
Ley
N°
80,
se
tiene
que
el
INRA
no
infringió
normativa
legal
alguna
que
vulnere
garantías
constitucionales.
Respecto
de
que
la
Resolución
reconoce
que
CEIBO
S.A.
posee
ganado
filiado
con
la
marca
"C"
que
se
constituye
en
la
marca
de
la
Sociedad
y
que
dichas
cabezas
acreditan
que
el
predio
"Monterrey
I"
cumple
con
la
FES,
arguyen
que
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
cita
que
en
actividades
ganaderas,
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
asimismo
el
parágrafo
II
del
citado
artículo
dispone
que
el
INRA
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios,
por
lo
que
sostiene
que
para
que
el
ganado
sea
registrado
como
carga
animal
del
predio
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
ya
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
se
constató
no
solamente
ganado
vacuno
marcado
con
la
inicial
"C",
sino
con
las
letras
"OM",
conforme
consta
en
fotografías
arrimadas
a
la
carpeta
predial,
lo
que
motivó
la
duda
razonable
porque
no
fue
aclarado
por
la
parte
recurrente
en
ninguno
de
los
actuados
producidos,
por
lo
que
manifiestan
que
el
INRA
en
ningún
momento
pretendió
desconocer
el
ganado
existente
en
el
área,
cuyo
número
se
encuentra
debidamente
consignado
en
los
distintos
actuados
del
trámite
de
reversión,
ya
que
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
identificadas
en
el
predio
"Monterrey
I"
no
se
encontraban
suficientemente
respaldadas
con
documentación
fehaciente.
Con
relación
a
que
no
es
evidente
la
existencia
de
ganado
con
la
marca
"OM",
sino
la
marca
"IM"
dentro
de
un
círculo
o
las
letras
"CM"
dentro
de
un
círculo
que
corresponde
a
los
socios
de
la
Sociedad
CEIBO
S.A.,
manifiestan
que
no
hacen
más
que
corroborar
que
existían
marcas
de
ganado
diferentes
a
la
letra
"C"
que
precisaba
la
titularidad,
confrontadas
las
fotografías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
ganado
que
cursa
en
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
el
registro
de
marca
distinto
a
la
letra
"C"
es
la
marca
compuesta
por
las
letras
"OM",
asimismo
recalca
que
el
encontrar
marcas
distintas
no
implica
desconocer
la
carga
animal
sobre
el
predio
en
cuestión,
sino
que
debieron
demostrar
con
documentos
de
transferencia
la
titularidad
del
ganado
a
favor
de
la
Sociedad
CEIBO
S.A.,
constituyendo
transgresión
a
lo
previsto
en
el
art.
5
del
D.S.
N°
29215
y
los
arts.
2
y
5
de
la
L.
N°
80.
Respecto
a
la
supuesta
pretensión
del
INRA
de
que
CEIBO
S.A.
filie
su
ganado
con
una
marca
distinta
en
cada
fracción
del
predio
lo
que
va
en
desmedro
del
derecho
de
propiedad
de
la
sociedad,
en
la
contestación
arguyen
que
el
recurrente
pretende
hacer
ingresar
en
confusión,
por
el
hecho
de
que
si
se
determinó
la
reversión
parcial
sobre
la
fracción
correspondiente
al
CEIBO
S.A.,
no
fue
precisamente
por
el
hecho
de
que
se
cuenta
con
el
mismo
registro
de
marca
de
ganado,
sino
por
el
hecho
de
que
la
sociedad
nunca
llegó
a
sustentar
válidamente
el
tema
de
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
existentes,
así
como
la
valoración
a
la
cual
fue
sujeta
ese
ganado
con
las
pericias
de
campo
del
año
2009
en
la
propiedad
"San
Matías",
por
lo
que
sostiene
que
lo
observado
por
la
Sociedad
carece
de
sustento,
ya
que
sería
evidente
el
pretendido
engaño
a
los
funcionarios
que
realizaron
la
verificación
de
la
FES,
pues
en
ambos
predios
se
exhibió
la
misma
marca
de
ganado,
como
se
puede
verificar
a
fs.
400,
409
y
406
de
obrados,
por
lo
que
las
cabezas
de
ganado
que
fueron
presentadas
en
la
Audiencia
son
parte
de
ese
total
verificado
durante
la
ejecución
del
levantamiento
de
la
información
en
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
el
principio
de
función
social
y
económico
social
establecido
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545.
Además
señala
que,
la
identificación
del
ganado
existente
en
campo
debe
ser
respaldada
por
la
documentación
pertinente
conforme
señala
la
L.
N°
80
y
el
D.S.
N°
29215,
de
donde
se
determina
que
el
ganado
existente
en
el
predio
"San
Matías"
quiere
ser
utilizado
en
el
predio
"Monterrey
I",
apoyándose
en
el
documento
de
constitución
de
la
sociedad.
Con
relación
al
tema
de
las
mejoras
introducidas
y
la
infraestructura
que
se
constituyen
en
un
adicional
a
la
actividad
principal,
manifiestan
que
ese
punto
sería
evidente
si
es
que
no
se
encontraba
en
conflicto
el
tema
de
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
con
distinto
registro
de
marca.
Arguye
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
debe
ser
de
carácter
integral;
tomando
en
cuenta
no
solo
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
área
sino
también
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
las
servidumbres
ecológico
legales
en
caso
de
correspondencia,
de
ahí
se
desprende
que
el
reconocimiento
parcial
efectuado
al
predio
"Monterrey
I"
fue
precisamente
considerando
estos
parámetros
que
se
encuentran
detallados
en
el
Título
V
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
al
Informe
Circunstanciado,
precisan
que
en
ningún
momento
modifica,
altera
o
cambia
el
contenido
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
FES,
lo
que
se
plasma
en
el
Informe
Circunstanciado
es
el
análisis
técnico
legal
en
base
a
las
Leyes
Nros.
1715,
3545
y
80,
y
el
D.S.
Nro.
29215.
Por
otra
parte
señala
que,
de
la
revisión
en
gabinete
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
colindante,
se
determinó
que
se
trata
del
mismo
ganado
presentado
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
la
Audiencia
de
verificación
de
la
FES,
porque
se
utiliza
la
misma
marca
en
ambos
predios
y
pertenecen
a
la
misma
persona
jurídica,
por
lo
que
el
Informe
Circunstanciado
no
modifica
lo
sucedido
en
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES,
lo
que
se
realiza
es
una
valoración
pormenorizada
de
los
antecedentes
y
de
los
medios
de
prueba
aportados,
es
un
contraste
de
lo
obtenido
en
gabinete
con
lo
procesado
en
campo,
además
precisa
que
dicho
documento
no
constituye
ni
define
derechos,
esa
atribución
solo
corresponde
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictando
resolución
previo
dictamen
técnico
y/o
legal,
como
lo
establece
el
art.
196
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
remarca
que,
no
puede
existir
una
resolución
que
defina
el
cumplimiento
de
la
FES
sin
que
exista
una
previa
valoración
precisamente
en
base
a
un
informe
que
valore
los
antecedentes
y
la
prueba
aportada,
en
este
caso
el
ganado
que
los
demandantes
mencionan
no
cumple
con
lo
estipulado
en
la
L.
N°
80
de
marcas,
señales
y
carimbos.
Argumentan
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Monterrey
I",
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normativa
jurídica
existente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
la
temática
en
particular.
Que,
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
únicamente
los
demandantes
pretenden
llevar
a
confusión
tratando
de
buscar
irregularidades,
sin
tomar
en
cuenta
que
nunca
exhibieron
un
documento
de
transferencia
sobre
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
existentes
con
distinta
marca
y
no
llegaron
a
sustentar
ni
rebatir
el
hecho
de
que
sobre
el
predio
"San
Matías"
ya
fueron
valoradas
3338
cabezas
de
ganado
bovino
de
propiedad
de
la
Sociedad
CEIBO
S.A.
En
tal
sentido
manifiestan
que
los
datos
consignados
en
la
carpeta
predial
reflejan
un
correcto
y
justo
levantamiento
de
las
distintas
etapas
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
los
apoderados
de
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
"CEIBO
S.A.",
consecuentemente
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
sea
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica,
presentan
memorial
que
cursa
de
fs.
191
a
192
vta.
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
el
mismo
reconoce
que
existía
ganado
únicamente
con
la
marca
"C",
y
en
consecuencia
este
ganado
no
requería
de
ninguna
tradición
de
dominio,
ni
documento
ni
contramarca,
porque
el
mismo
ha
sido
producido
en
la
propiedad,
pero
el
INRA
no
considera
este
ganado,
alegando
que
también
existía
ganado
con
la
marca
"OM",
mezclando
aspectos
que
deben
ser
considerados
individualmente.
Reitera
que
el
INRA
ignora
la
información
que
se
halla
consignada
en
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
FES,
la
Ficha
Catastral
y
el
Acta,
que
además
lleva
la
firma
de
ellos
mismos
y
fueron
elaborados
en
el
predio
el
28
de
abril
de
2010,
asimismo
manifiesta
que
cursan
en
el
expediente
los
certificados
de
la
Policía
y
FEGASACRUZ
que
acreditan
que
CEIBO
S.A.,
utiliza
la
marca
"C"
para
filiar
su
ganado,
siendo
el
ganado
referido
nacido
y
producido
en
el
predio,
todo
conforme
al
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
acreditando
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado.
Adicionalmente
señala
que
acompaña
documentos
complementarios
como
certificados
de
vacunas
emitidos
por
el
SENASAG,
corroborando
de
manera
incontrovertible
lo
referido.
En
lo
que
concierne
al
ganado
que
según
el
INRA
tiene
la
marca
"OM"
y
que
sobre
el
cual
no
se
ha
acreditado
ningún
documento
de
dominio,
aclara
que
ese
ganado
no
fue
consignado
en
la
Ficha
de
Cumplimiento
de
la
FES,
ni
en
la
ficha
catastral
ni
en
el
acta,
pero
nuevamente
nos
remite
a
la
Escritura
Pública
N°
603/2009
de
20
de
mayo
de
2009,
documento
que
se
halla
individualizado
como
recibido
en
el
Acta
por
los
funcionarios
del
INRA,
acreditando
así
su
legal
transferencia
del
anterior
propietario
y
la
titularidad
de
CEIBO
S.A.
Acusa
que
el
INRA
estaría
exigiendo
a
CEIBO
S.A.,
que
tenga
un
ganado
para
cada
proceso
previsto
en
la
Ley
INRA,
o
sea
un
ganado
si
se
trata
de
reversión
y
otro
ganado
si
se
trata
de
saneamiento
y
que
cada
ganado
de
CEIBO
S.A.,
esté
filiado
con
una
marca
diferente,
cuando
lo
correcto
sería
que
tratándose
de
una
misma
persona,
todo
su
ganado
se
halle
filiado
con
la
marca
que
le
pertenece.
Respecto
del
incumplimiento
de
plazos
procesales,
manifiesta
que
el
art.
192-III
del
D.S.
N°
29215
ha
sido
violentado,
pues
exige
que
la
evaluación
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
se
efectúe
en
audiencia
pública,
extremo
que
en
el
presente
caso
no
aconteció,
o
el
hecho
de
que
el
informe
circunstanciado
fue
emitido
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
194
del
mismo
D.S.
En
todos
los
demás
puntos
ratifica
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
dúplica,
responden
por
memorial
que
cursa
de
fs.
238
a
240
y
vta.,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación,
sin
embargo
puntualiza
que
la
documentación
generada
en
la
inspección
ocular
en
campo,
demuestra
claramente
que
la
Compañía
pretendía
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
ganado
que
ya
había
sido
valorado
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
colindante,
que
también
es
de
su
propiedad.
Por
otro
lado
manifiestan
que,
no
entra
en
discusión
si
la
marca
de
ganado
identificada
con
la
letra
"C"
es
de
la
parte
actora,
sino
que
si
la
letra
compuesta
"M"
se
halla
registrada
a
favor
de
la
Sociedad,
se
tiene
que
la
letra
compuesta
"M"
pertenece
al
Sr.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Osvaldo
Monasterio
Nieme,
quien
de
acuerdo
al
Acta
de
Constitución
de
la
Sociedad
Comercial
no
se
constituye
en
accionista
o
socio
de
la
misma,
por
lo
que
el
ganado
marcado
con
la
letra
compuesta
"M"
no
forma
parte
de
un
aporte
de
capital.
Por
otra
parte
manifiestan
que
las
cabezas
de
ganado
registradas
tanto
con
la
letra
"M"
como
con
la
letra
"C",
ya
fueron
aportadas
como
prueba
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
dentro
del
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario
de
la
propiedad
denominada
"San
Matías",
como
se
consigna
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
agosto
de
2010.
Asimismo
manifiesta
que
el
INRA
no
pretende
que
se
opte
por
filiar
al
ganado
con
tantas
marcas
como
tantos
puestos
tenga
una
persona
natural
o
jurídica,
solamente
que
se
exhiba
a
través
de
documentación
fehaciente
y
debidamente
registrada
ante
la
autoridad
llamada
por
ley,
tal
extremo.
Con
referencia
a
que
el
Informe
Circunstanciado
fue
emitido
fuera
del
término
de
ley,
aclara
que
el
mismo
se
encuentra
dentro
del
plazo
establecido
al
efecto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
por
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009
de
30
de
diciembre
de
2009
cursante
de
fs.
6
a
14
de
la
carpeta
de
reversión,
se
realizó
el
reconocimiento
a
varios
predios
entre
los
que
se
encuentra
"Monterrey
I",
a
objeto
de
identificar
las
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
y
establecer
indicios
de
cumplimiento
o
incumplimiento
de
FES
en
base
a
los
dispuesto
en
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215.
De
fs.
33
a
40
cursa
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010,
en
el
que
se
concluye
manifestando
que
existen
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Monterrey
I"
entre
otras,
por
lo
que
sugiere
se
dé
inicio
al
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Por
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
se
dispone
iniciar
el
Procedimiento
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
I"
entre
otros,
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
de
Título
Ejecutorial.
Que,
el
28
de
abril
de
2010
se
lleva
adelante
la
Audiencia
de
Producción
de
prueba,
como
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
evidenciar
por
Acta
que
cursa
de
fs.
134
a
135
de
la
carpeta
de
reversión,
en
la
que
se
hace
constar
que
se
verificó
y
contabilizó
la
existencia
de
1829
cabezas
de
ganado,
asimismo
presentaron
los
fierros
con
la
inicial
"C",
con
que
se
marca
el
ganado
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
verificándose
también
un
corral,
bebederos
y
sal
para
ganado.
A
fs.
136
cursa
la
Ficha
Catastral
en
la
que
se
registra
la
verificación
de
1829
cabezas
de
ganado
nelore,
en
el
formulario
de
Verificación
de
FES
de
campo
de
fs.
137
se
anota
el
registro
de
marca
de
ganado
con
la
letra
"C",
se
consigna
infraestructura,
en
la
casilla
de
observaciones
el
Sr.
Bruckner
representante
de
la
Compañía
CEIBO
S.A.,
hizo
constar
que
parte
de
la
propiedad
de
"Monterrey
I"
pasa
como
aporte
a
la
Empresa
CEIBO
S.A.
Que
del
análisis
y
compulsa
de
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
reversión
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
a.-
Con
referencia
a
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"Monterrey
I",
de
propiedad
de
la
Compañía
CEIBO
S.A.
Considerándose
a
la
información
levantada
en
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello,
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
al
ser
una
de
las
finalidades
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
esta
actividad
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan;
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
actividad
puede
ser
constatada
en
los
actuados
que
cursan
de
fs.
134
a
137
de
la
carpeta
de
reversión,
cuyos
datos
nos
permiten
evidenciar
que
en
campo
se
constató
la
existencia
de
1.829
cabezas
de
ganado
vacuno
nelore,
el
mismo
que
se
halla
marcado
con
la
letra
"C"
que
es
la
marca
de
la
Compañía
"CEIBO"
y
la
letra
"OM",
sin
la
contramarca
respectiva,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
5
de
la
L.
N°
80
de
Marcas
y
Señales,
tampoco
presenta
el
documento
de
compra
venta
del
ganado
previsto
en
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251.
El
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
sin
embargo
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
ganado
verificado
en
el
predio
Monterrey
I
en
la
fracción
que
corresponde
a
la
Compañía
"CEIBO",
genera
duda
debido
a
que
además
existe
otro
ganado
marcado
con
la
letra
"OM"
que
no
es
acreditado,
pues
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
sólo
se
podrá
acreditar
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
Asimismo,
la
Función
Económico
Social
en
propiedades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
infraestructura
ganadera
y
las
cabezas
de
ganado,
en
el
presente
caso
el
ganado
que
se
contó
en
el
predio
"Monterrey
I",
no
tiene
el
debido
sustento
que
acredite
el
derecho
propietario
del
mismo.
La
marca,
en
la
actividad
ganadera,
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
bovino
y
además
para
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
por
ello
no
sólo
que
se
debe
marcar
el
ganado
bovino
y
caballar
sino
que
se
debe
registrar
la
marca
que
se
utilizará
al
efecto
y
presentar
documentación
relativa
a
la
compra
venta
del
ganado,
para
que
el
ganado
sea
registrado
como
carga
animal
del
predio
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
motivando
una
duda
razonable,
pues
la
sociedad
no
llegó
a
sustentar
válidamente
el
tema
de
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
existentes.
Respecto
del
Informe
Circunstanciado,
este
de
ninguna
manera
modificó
lo
sucedido
en
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES,
lo
que
se
hizo
fue
una
valoración
pormenorizada
de
los
antecedentes
y
de
los
medios
de
prueba
aportados,
por
otra
parte
cabe
precisar
que
el
Informe
Circunstanciado
es
un
documento
que
no
define
derechos,
solamente
aporta
criterios
y
valoraciones
para
la
emisión
de
la
Resolución
posterior.
Por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
procedimiento
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Monterrey
I",
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normativa
jurídica
existente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Las
conclusiones
arribadas
en
el
Informe
Circunstanciado
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
respecto
de
la
propiedad
del
ganado
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
sentido
de
que
no
habría
acreditado
la
titularidad
del
ganado
marcado
con
la
marca
"C",
y
por
tanto,
no
cumplirían
con
la
FES,
es
el
resultado
de
una
correcta
verificación
de
la
función
económica
social.
En
efecto,
por
la
documentación
presentada
durante
el
proceso
de
reversión
la
Compañía
CEIBO
S.A.,
no
acredita
fehacientemente
la
titularidad
de
las
1829
cabezas
de
ganado
vacuno
marcadas
con
la
letra
"C",
en
franca
violación
de
lo
establecido
en
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
información
que
es
considerada
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos,
como
son
los
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
considerándose
estos
datos
levantados
in
situ
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Es
en
este
marco
jurídico
y
haciendo
una
compulsa
y
evaluación
de
los
datos
del
proceso
administrativo
de
reversión,
además
de
un
análisis
integral
de
los
mismos
que
podemos
concluir
que
la
Compañía
"CEIBO
S.A.",
desarrolla
actividad
ganadera
parcialmente
en
su
predio.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
a
fs.
444
del
cuadernillo
de
reversión
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0015/2010
de
11
de
mayo,
el
INRA
manifiesta
que,
con
el
fin
de
contar
con
información
actual
sobre
las
posibles
transferencias
al
derecho
propietario
de
los
predios
Monterrey
I
y
otros,
solicitó
a
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
informe
si
existe
alguna
transferencia
de
los
predios
mencionados,
ubicados
en
el
cantón
San
Matías
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz;
al
respecto
la
referida
Unidad
emitió
el
Informe
UC
N°
284/09
de
8
de
abril
de
2010
haciendo
conocer
que,
no
existe
el
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
dentro
de
los
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro
del
predio
"Monterrey
I"
.
Posteriormente
mediante
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF
N°
0664/2010
de
10
de
mayo
de
2010
expresa
que
las
solicitudes
de
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
del
predio
"Monterrey
I",
realizada
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
y
la
Empresa
CEIBO
S.A.,
fueron
observadas
y
que
a
la
fecha
las
mismas
no
fueron
subsanadas.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
privada
y
establece
como
condición
para
ésta
garantía,
el
interés
colectivo,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
según
el
art.
56-II
que
señala
que:
"se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
;
art.
393
que
preceptúa
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social,
según
corresponda".
Por
otra
parte,
en
las
propiedades
clasificadas
como
mediana
y
empresa
ganadera,
de
conformidad
con
el
art.
167-I
del
D.S.
Nº
29215
se
debe
verificar:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas,
pues
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
incluyendo
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
considerándose
a
estas,
las
cabezas
de
ganado
y
las
áreas
con
infraestructura.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"Monterrey
I",
no
se
han
vulnerado
principios
constitucionales
como
el
debido
proceso
y
las
normas
relativas
a
la
materia,
en
lo
que
corresponde
a
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
(CEIBO
S.A.).
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
132
a
137
y
vta.,
interpuesta
por
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010
en
lo
que
respecta
a
la
fracción
correspondiente
a
la
Compañía
Ganadera
Exportadora
Importadora
Boliviana
Sociedad
Anónima
CEIBO
S.A.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022