TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
030/2012
Expediente:
Nº
2919-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
03
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fojas
6
a
8
y
vuelta
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0125/2003
de
21
de
mayo
de
2003,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Administrativa
RA-ST
0125/2003
de
21
de
mayo
de
2003
de
fojas
42
a
44
de
obrados,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
-
TCO
ISOSO
polígono
Nº
1
y
el
predio
denominado
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)",
se
resuelve
adjudicar
el
predio
con
la
superficie
de
7.892,9248
ha,
(siete
mil
ochocientas
noventa
y
dos
hectáreas
con
nueve
mil
doscientos
cuarenta
y
ocho
metros
cuadrados)
del
predio
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II",
signado
con
Código
Catastral
Nº
07070203556105
a
favor
de
Mario
Manuel
Landivar
Soria
Galvarro,
AGROPEC
S.R.L.
y
GALA
S.R.L.,
bajo
la
clasificación
de
Empresa
Agrícola,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Posteriormente,
a
través
de
memorial
de
22
de
octubre
de
2010
presentado
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
cursante
a
fojas
6
a
8
vuelta
de
obrados
y
subsanaciones
de
fojas
31
y
vuelta
y
fojas
49
y
vuelta
de
obrados,
se
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0125/2003
de
21
de
mayo
de
2003.
Por
otro
lado,
cabe
aclarar
que
la
foliación
de
las
fojas
1
al
26
se
repite
en
obrados,
hecho
que
se
aclara
por
decreto
de
24
de
enero
de
2010
de
fojas
25
de
obrados
emitido
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
señalar
que
habiendo
tomado
conocimiento
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
de
la
demanda
contencioso
administrativa
seguida
por
el
Director
Ejecutivo
de
ABT
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
presentada
vía
fax
el
28
de
octubre
de
2010,
reservando
su
consideración
entre
tanto
se
presente
el
original,
la
parte
actora
debió
presentar
la
demanda
original
en
la
sala
Primera
del
Tribunal;
sin
embargo,
la
misma
habría
sido
presentada
en
Sala
Segunda
aperturándose
por
error
un
nuevo
expediente
sobre
la
base
del
memorial
original
presentado
con
posterioridad,
por
lo
que
el
decreto
citado,
dispone
se
oficie
a
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
efectos
de
la
acumulación
del
expediente,
materializándose
posteriormente
la
misma,
de
esta
forma
se
explica
la
existencia
de
doble
foliación
de
fojas
1
a
26.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
08
de
abril
de
2011
de
fojas
51
y
vuelta,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0125/2003
de
21
de
mayo
de
2003
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)",
disponiendo
que
la
misma
se
corra
en
traslado
al
citado
demandado
para
que
responda
dentro
del
plazo
legal
previsto
para
el
efecto.
A
través
de
Auto
de
30
de
mayo
de
2011
de
fojas
54
de
obrados,
en
atención
a
la
solicitud
de
re-direccionamiento
de
la
demanda
por
cambio
de
Director
Nacional
del
INRA,
se
admite
la
reconducción
de
demanda
en
relación
al
Director
del
INRA,
disponiéndose
se
corra
en
traslado
al
mismo
para
que
responda
dentro
del
plazo
de
quince
días.
Que,
por
decreto
de
20
de
junio
de
2011
de
fojas
57
de
obrados,
se
dispone
la
elaboración
de
orden
instruida
para
la
notificación
de
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
en
su
condición
de
Capitán
Grande
de
la
TCO
ISOSO:
Asociación
Comunitaria
Indígena
ISOSO
para
su
intervención
en
el
proceso
como
tercero
interesado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
de
fojas
128
a
129
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
asintiendo
en
parte
las
observaciones
planteadas
y
solicitando
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
A
través
de
decreto
de
10
de
octubre
de
2011
cursante
a
fojas
130
de
obrados,
se
tiene
por
apersonado
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
contestada
la
demanda,
disponiéndose
el
traslado
para
la
réplica.
Por
memorial
de
fojas
136
a
137
y
vuelta
de
obrados,
Natali
Viviana
Castaños
Sánchez
en
representación
del
Director
Ejecutivo
de
ABT,
presenta
réplica
ratificándose
in
extenso
en
su
demanda.
Por
memorial
cursante
a
fojas
145
a
146,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
presenta
dúplica,
aclarando
que
el
INRA
en
ningún
momento
ha
reconocido
que
hubo
fallas
en
las
etapas
procesales
del
predio
"Parabano
-
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
y
que
simplemente
se
estableció
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
cumpliendo
la
normativa
agraria
reglamentaria
vigente
en
su
momento.
Finalmente,
por
decreto
de
23
de
abril
de
2012
de
fojas
303
se
decreta
autos
para
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
la
demanda
cursante
de
fojas
6
a
8
y
vuelta
de
obrados,
presentada
por
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo
como
Director
Ejecutivo
de
ABT
acreditando
su
personería
a
través
de
Resolución
Suprema
Nº
03186
de
23
de
junio
de
2010,
se
exponen
los
siguientes
argumentos:
En
el
marco
de
las
facultades
que
otorga
el
artículo
266
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
se
ha
iniciado
una
investigación
de
los
hechos
irregulares
y
fraudulentos,
llegando
a
emitirse
el
Informe
Técnico
DGS
JRLL-SC
Nº
213/2010
de
16
de
septiembre
de
2010.
Revisado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
de
27
de
julio
de
1999
(fojas
180
y
181)
Mario
Landivar
Soria
Soria
Galvarro,
beneficiario
y
representante
del
predio
declaró
en
el
parágrafo
VIII
DATOS
DEL
PREDIO,
punto
47
tener
en
su
predio
actividad
agrícola
6.000
ha,
y
ganadera
4.000
ha.
En
el
registro
de
la
Función
Económica
Social
(fojas
183
a
185)
verificó
en
el
parágrafo
II
PRODUCCION
PECUARIA
actividad
caballar
(40
cabezas);
parágrafo
III
PRODUCCION
AGRICOLA
actividad
girasol
en
3.000
ha,
pasto
en
1.800
ha;
parágrafo
de
MEJORAS
1
casa,
1
atajado
mediano,
6
pozos,
16
potreros
(sin
superficie),
1
corral,
1
brete
y
1
chiquero.
Que,
en
observaciones
el
Representante
Indígena
Dario
Yandureza,
observa
que
lo
declarado
por
el
propietario
en
relación
que
la
extensión
de
la
tierra
para
la
ganadería
no
existe,
que
el
predio
está
sin
trabajo
unos
dos
años
atrás,
no
existe
ganado
ni
pasto
y
no
existe
sembrado
de
agricultura,
resaltando
que
Mario
Landivar
Soria
Galvarro
en
constancia
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
registro
de
mejoras,
suscribe
el
mismo.
En
Ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
de
07
de
agosto
de
2010
(fojas
498)
en
el
punto
B1.-
ACTIVIDAD
PRODUCTIVA,
se
tiene
descrito
un
total
de
6.298,0108
ha,
pertenecientes
a
cultivos
(anuales
y
perennes)
e
inciso
d)
ganadería
200,0000
ha.
De
manera
posterior
se
procede
a
revisar
las
imágenes
satelitales
LANDSAT
de
diferentes
años,
evidenciándose
que
el
predio
cuenta
con
tablones
de
agricultura,
de
aproximadamente
3.173,4756
ha,
y
no
las
6.298,0108
ha,
que
finalmente
derivan
en
la
consolidación
de
7.892,9248
ha,
evidenciándose
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Legal,
no
se
realizó
una
adecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
ni
se
consideró
las
observaciones
de
los
representantes
de
CABI.
En
atención
a
los
argumentos
expuestos
el
demandante
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
debiendo
ordenar
al
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
las
que
incurrió,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
desde
el
estado
en
que
ésta
se
produjo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA
acreditando
su
personería
por
Resolución
Suprema
Nº
05437
de
18
de
abril
de
2011,
a
través
de
memorial
de
fojas
128
a
129
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
luego
de
valorados
los
antecedentes,
cabe
asentir
en
parte
la
observación
planteada
en
el
petitorio
de
apersonamiento
y
demanda,
debiendo
tenerse
presente
que
lo
actuado
dentro
del
presente
trámite
de
regularización
de
derecho
propietario
del
predio
denominado
"Parabano
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
se
encuentra
traducido
en
etapas
procesales
dispuestas
por
el
artículo
169
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
en
lo
que
respecta
a
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
la
valoración
de
la
FES.
Asimismo,
señala
que
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
Nº
0213/2010
de
16
de
septiembre
de
2010
emitido
por
personal
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
Nacional,
simplemente
se
constituye
en
algo
referencial
y
no
llega
a
definir
ni
reconocer
ningún
derecho
de
propiedad
por
encontrarse
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
precluídas
y
bajo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
debiendo
considerarse
la
inaplicabilidad
del
artículo
266
del
actual
reglamento
agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007
por
haberse
efectuado
un
control
de
calidad
a
la
carpeta
predial
sin
la
competencia
respectiva.
En
atención
a
los
argumentos
expuestos,
solicita
tener
presente
lo
expuesto
y
proceder
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fojas
136
a
137
y
vuelta
de
obrados,
Natali
Viviana
Castaños
Sánchez
como
apoderada
del
Director
Ejecutivo
de
ABT
presenta
réplica
a
la
respuesta
a
la
demanda,
señalando:
Que,
otro
motivo
por
el
cual
no
se
puede
consolidar
derecho
propietario
a
favor
de
Mario
Landivar
Soria
Galvarro
y
otros
que
actúan
en
calidad
de
terceros
interesados,
es
que
los
mismos
cuentan
con
la
calidad
de
poseedores,
en
virtud
a
que
el
antecedente
agrario
fue
declarado
nulo
y
por
tanto
tierra
fiscal
según
lo
dispuesto
en
los
Decretos
Supremos
Nº
19274
y
Nº
19378,
por
lo
que
se
procedió
a
revisar
la
posesión
en
la
cual
se
ha
identificado
contradicción
y
borrones
en
la
fecha
de
posesión,
como
ser
la
inexistencia
de
fecha
y
mes
en
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
en
cuestión,
consignándose
únicamente
el
año
1990,
corroborándose
que
existe
contradicción
con
la
fecha
y
año
consignado
en
la
ficha
técnico
jurídica
Ítem
XIII
denominado
Tradición
con
base
en
Título
Ejecutorial
que
señala
como
subadquirente
al
Sr.
Mario
Landivar
Soria
Galvarro,
según
documentación
de
fecha
15
del
mes
ilegible
de
1994,
por
lo
que
se
puede
evidenciar
la
contradicción
entre
la
ficha
catastral
y
la
declaración
jurada.
Finalmente,
señala
que
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
cuestión
no
consigna
nombre
de
la
autoridad
legal
que
certifica,
tampoco
cuenta
con
el
sello
de
la
organización
que
acredite
o
de
la
autoridad
local,
la
firma
tiene
una
P
que
significa
que
alguien
firmó
por
la
autoridad
local.
Por
otro
lado,
señala
que
el
vértice
Nº
604
fue
mensurado
en
la
noche
a
horas
20:45
del
día
domingo
25
de
julio
de
1999
y
justamente
la
fotografía
de
éste
vértice
se
veló,
tampoco
existen
actas
de
conformidad
de
linderos
con
sus
vecinos,
vulnerándose
el
derecho
a
participar
en
la
mensura
a
los
vecinos,
es
decir
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
afirma
que
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
del
INRA
confiesa
que
hubo
fallas
en
las
etapas
procesales
del
predio
"Parabano
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
constatándose
la
mala
valoración
de
la
FES,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
señalado
por
el
artículo
393
de
la
CPE
concordante
con
el
169
de
la
CPE.
En
cuanto
a
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
la
Resolución
recurrida,
determina
que
no
es
evidente
porque
la
ABT
al
verificar
los
errores
del
proceso
de
saneamiento
y
observar
las
fallas
realizadas
en
las
etapas,
mala
valoración
de
la
FES
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
recién
tomo
conocimiento
con
la
resolución
a
momento
de
su
notificación
en
fecha
18
de
octubre
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
mérito
a
lo
indicado
solicita
se
tengan
presente
las
argumentaciones
expuestas
y
por
ratificada
la
demanda
contencioso
administrativa,
por
presentada
la
réplica
y
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fojas
145
a
146
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
presenta
dúplica
acreditando
su
personería
a
través
de
Resolución
Suprema
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
señalando:
Que,
respecto
de
la
supuesta
mala
valoración
de
la
FES
y
que
no
cursa
en
antecedentes
ninguna
fotografía
de
las
mejoras
declaradas
y
verificadas
en
las
pericias
de
campo,
manifiesta
que
el
cálculo
de
la
FES
se
realiza
de
la
cuantificación
de
toda
la
actividad,
tanto
agrícola
como
ganadera
verificada
en
campo,
de
la
existencia
de
Servidumbres
Ecológicas
Legales
identificadas
,
de
infraestructura
de
mejoras
y
otras
establecidas
en
la
normativa
agraria,
en
el
caso
de
referencia
se
ha
identificado
actividad
agrícola,
caballar,
infraestructura
y
otras
mejoras
como
resultado
de
la
verificación
in
situ,
efectivamente
no
se
identificó
ganado
vacuno,
pero
sí
caballar
que
es
considerado
como
ganado
mayor.
Asimismo,
al
haber
identificado
superficie
que
cumple
con
la
FES
de
conformidad
con
el
artículo
242
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
se
le
reconoció
una
superficie
con
proyección
de
crecimiento
del
30%
de
la
superficie
sobre
la
cual
cumplía
la
FES,
alcanzando
al
cumplimiento
de
la
FES
en
el
100%
de
la
superficie
mensurada
y
en
razón
a
que
la
actividad
mayor
desarrollada
en
el
predio
era
la
agrícola,
se
la
clasificó
y
calificó
como
empresa
agrícola.
Que,
con
relación
a
la
fecha
de
posesión
y
la
supuesta
contradicción
entre
la
ficha
catastral
y
la
declaración
jurada,
se
tiene
que
toda
la
información
de
la
ficha
catastral
es
facilitada
por
el
propietario
de
manera
verbal,
misma
que
debe
ser
corroborada
en
campo;
en
el
caso
de
la
posesión,
cuando
el
propietario
ejerce
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
denotando
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad,
el
funcionario
deberá
levantar
este
formulario
con
la
finalidad
de
establecer
la
legalidad
de
la
posesión,
consiguientemente,
la
misma
debe
ser
respaldada
por
alguna
información
del
dirigente
de
la
organización
agraria
o
por
autoridad
administrativa
de
la
zona,
en
este
caso
fue
firmada
por
el
Sr.
José
Alupi,
en
calidad
de
coordinador
Indígena
quien
junto
con
el
Sr.
Darío
Yandureza,
participaron
en
toda
la
etapa
de
campo.
Respecto
a
la
inexistencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
firmada
por
sus
vecinos,
el
demandado
determina
que
la
normativa
establece
que
para
levantar
estos
formularios,
deberán
estar
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes,
por
consiguiente,
la
norma
establece
también
que
a
efectos
de
que
éstos
participen
se
deberá
proceder
a
su
notificación
y
en
el
caso
de
que
no
estuvieran
presentes
también
se
prevé
la
posibilidad
de
que
se
pueda
levantar
dicha
información
de
manera
unilateral
con
la
participación
de
algún
miembro
de
la
TCO
o
comunidad
según
sea
el
caso,
que
conozca
la
zona,
es
decir,
a
quienes
pertenecen
las
propiedades,
sus
colindantes,
etc.,
para
que
ellos
avalen
el
trabajo
del
INRA,
toda
vez
que
no
se
puede
estar
a
la
voluntad
de
los
colindantes
para
realizar
la
mensura
del
predio,
en
base
a
la
información
proporcionada
por
esa
comisión
se
ha
establecido
la
legalidad
de
su
posesión
por
ser
anterior
al
18
de
octubre
de
1996.
Finalmente,
con
relación
a
que
el
predio
se
encontraría
en
un
100%
sobrepuesto
a
la
Reserva
Fiscal
Abapo
-
Izozog
creada
por
Decreto
Supremo
Nº
8215,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
en
vigencia
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
el
cual
no
establecía
ninguna
prohibición
para
reconocer
el
derecho
propietario
en
aquellas
propiedades
sobrepuestas
a
reservas
forestales,
por
lo
que
se
procedió
a
reconocer
derecho
propietario
conforme
a
la
normativa
vigente
en
su
momento.
Finalmente,
niega
el
reconocimiento
de
fallas
en
las
etapas
procesales
del
predio
"Parabano
-
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
y
respecto
al
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
Nº
213/2010
que
fue
elaborado
supuestamente
en
cumplimiento
del
artículo
266
del
D.S.
29215
y
que
sugiere
considerar
las
irregularidades
de
una
supuesta
mala
valoración
de
la
FES
en
virtud
a
la
revisión
de
imágenes
satelitales
LANDSAT
y
que
al
parecer
darían
cuenta
de
una
actividad
agrícola
menor,
el
demandado
hace
notar
que
dicho
informe
fue
emitido
cuando
el
proceso
de
saneamiento
estaba
concluido,
debiendo
considerarse
la
inaplicabilidad
del
artículo
266
del
actual
reglamento
agrario,
por
haberse
efectuado
un
control
de
calidad
cuando
el
INRA
ya
perdió
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
realizar
cualquier
modificación.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
la
observación
de
que
en
el
predio
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II
(Fernando)"
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
de
27
de
julio
de
1999
de
fojas
180
a
181
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
consigna
en
el
punto
47
como
superficie
explotada:
agrícola
6.000
ha,
y
Ganadera
4.000
ha,
se
tiene
que
el
extremo
ha
sido
verificado
sin
que
exista
causal
de
nulidad
alguna.
Respecto
a
que
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fojas
183
a
185
de
obrados,
se
consigna
en
el
punto
II
referido
a
la
Producción
Pecuaria
la
existencia
de
ganado
caballar
en
40
unidades;
punto
III
referido
a
la
Producción
Agrícola
la
existencia
de
cultivos
de
girasol
en
la
superficie
de
3.000
ha,
y
de
pasto
en
la
superficie
de
1.800
ha;
y
punto
referido
a
las
mejoras:
1
casa,
1
atajado
mediano,
6
pozos,
16
potreros
(sin
superficie),
1
corral,
1
brete
y
1
chiquero.
Asimismo,
se
consigna
en
el
punto
de
observaciones
que
el
representante
indígena
señala
que
lo
declarado
por
el
propietario
en
relación
a
la
extensión
de
tierra
para
la
ganadería
no
existe
y
que
el
predio
se
encuentra
sin
trabajo
unos
dos
años
atrás,
que
no
existe
ganado,
pasto,
sembradío
de
agricultura
ni
maquinaria,
ratificándose
lo
expresado
por
el
administrado,
sin
que
lo
señalado
represente
vicio
de
nulidad
al
proceso
de
saneamiento.
Que,
con
relación
a
que
la
Ficha
de
cálculo
de
FES
de
07
de
agosto
de
2010
de
fojas
498
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
el
punto
B1
referido
a
la
actividad
productiva
determina
la
existencia
de
cultivos
entre
anuales
y
perennes
en
una
superficie
de
6.298,0108
ha,
y
ganadería
en
una
superficie
de
200.0000
ha,
haciendo
una
superficie
total
de
cumplimiento
de
FES
de
6.498,0108
ha,
a
las
cuales
se
suma
la
superficie
de
proyección
de
crecimiento
aplicable
a
predios
con
clasificación
de
empresa
agrícola,
correspondiente
al
30%
de
la
superficie
total
de
cumplimiento
de
la
FES,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada.
No
obstante
de
los
descrito
precedentemente,
cabe
destacar
que
las
6.298,0108
ha,
descritas
con
actividad
productiva
de
cultivos
anuales
y
perennes,
no
condicen
con
los
datos
levantados
en
campo
y
descritos
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fojas
184
a
185
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
que
consigna
cultivos
de
girasol
en
3.000
ha,
y
de
pasto
Tanzania
y
Brachiaria
en
la
superficie
de
1.800
ha,
haciendo
un
total
de
4.800
ha,
en
contradicción
de
las
6.298,0108
ha,
descritas
en
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fojas
498.
Complementando
lo
señalado,
se
tiene
a
fojas
459
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
informe
de
cálculo
de
FES
de
12
de
octubre
de
2000,
mismo
que
señala
como
uno
de
los
criterios
de
cálculo
utilizados:
"2do.
Se
ha
considerado
a
la
encuesta
catastral
(ficha
técnica
jurídica
y
ficha
FES)
como
datos
declarativos
de
buena
fe
por
parte
de
los
propietarios",
estableciéndose
de
ésta
manera
que
se
ha
considerado
de
buena
fe
las
6.000
ha,
de
uso
agrícola
señaladas
en
el
punto
47
de
la
Ficha
Técnico
Jurídica
de
fojas
180
a
181
de
los
antecedentes,
sin
considerar
la
contradicción
existente
con
las
4.800
ha,
de
cultivo
declaradas
en
la
ficha
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fojas
183
a
185
de
los
antecedentes
de
saneamiento
y
a
pesar
de
la
observación
descrita
en
la
misma
ficha
por
el
representante
indígena
en
relación
a
que:
"el
predio
esta
sin
trabajo
unos
dos
años
atrás"
"No
existe
ganado
-
pasto"
y
"No
existe
sembradío
de
agricultura
-
maquinaria",
determinándose
en
consecuencia
que
los
funcionarios
del
INRA
ante
las
contradicciones
y
observaciones
señaladas,
debió
haber
efectuado
el
trabajo
de
verificación
de
las
mejoras
in
situ
y
no
basar
la
los
resultados
del
proceso
en
los
datos
declarativos
de
buena
por
parte
de
los
propietarios.,
evidenciándose
que
no
se
realizó
una
adecuada
valoración
de
cumplimiento
de
FES.
Respecto
de
la
observación
referida
a
la
calidad
de
poseedor
del
Sr.
Mario
Landivar
Soria
Galvarro
y
otros,
se
tiene
que
se
ha
considerado
la
fecha
de
posesión
consignada
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fojas
182,
misma
que
lleva
la
firma
del
mismo
representante
indígena
que
firma
y
observa
la
ficha
de
FES
además
de
Dario
Yandureza,
por
lo
que
no
se
puede
validar
la
misma
para
algunos
actuados
y
no
considerarla
para
otros.
En
relación
a
la
contradicción
de
fecha
de
posesión
consignada
entre
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
y
la
consignada
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fojas
180
a
181
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
tiene
que
ambas
fechas
son
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
por
tanto
susceptibles
de
ser
declaradas
posesiones
legales
previa
acreditación
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
Respecto
de
la
ausencia
de
actas
de
conformidad
de
linderos
con
los
vecinos
del
predio,
tal
cual
afirma
el
demandado,
a
efectos
de
que
los
vecinos
participen
del
levantamiento
de
los
puntos
y
firmas
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
se
debe
proceder
a
su
notificación,
misma
que
se
evidencia
de
las
copias
legalizadas
de
los
edictos
publicados
en
fechas
14,
20
y
26
de
abril
de
1999
de
fojas
173
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
14,
15
y
16
de
abril
de
1999
de
fojas
174
e
Informe
de
Campaña
Pública
de
20
de
mayo
de
1999
de
fojas
177
de
los
antecedentes
de
saneamiento.
Asimismo,
se
establece
que
las
Actas
de
Identificación
de
Vértices
de
fojas
190,
194,
196,
198,
201,
204,
208,
210
y
212
cuentan
con
la
participación
del
representante
indígena
de
la
TCO
Isoso,
avalando
de
esta
manera
el
trabajo
efectuado
por
funcionarios
del
INRA.
Finalmente,
en
relación
a
la
sobreposición
del
predio
con
la
Reserva
Fiscal
Abapo
-
Izozog
creada
por
Decreto
Supremo
Nº
8215,
se
establece
que
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
no
establece
limitación
alguna
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
en
ésta
área.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
6
a
8
y
vuelta
de
obrados
y
subsanaciones
de
fojas
31
y
vuelta,
y
fojas
49
y
vuelta
de
obrados,
interpuesta
por
el
Director
Ejecutivo
de
ABT,
en
consecuencia
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
ST
Nº
0125/2003
de
21
de
mayo
de
2003
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Parabano
-
Los
Tajibos
I
y
II"
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete,
debiendo
el
INRA
aplicar
la
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
subsanar
lo
anulado,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022