Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2012L

Fecha: 03-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 030/2012
Expediente: Nº 2919-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización
y Control Social de Bosques y Tierra - ABT
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 03 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por el Director Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fojas 6 a 8 y vuelta de obrados,
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0125/2003 de 21 de mayo de 2003, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST 0125/2003 de 21 de
mayo de 2003 de fojas 42 a 44 de obrados, dictada dentro del proceso de saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO ISOSO polígono Nº 1 y el predio denominado
"Parabano - Los Tajibos I y II (Fernando)", se resuelve adjudicar el predio con la superficie de
7.892,9248 ha, (siete mil ochocientas noventa y dos hectáreas con nueve mil doscientos
cuarenta y ocho metros cuadrados) del predio "Parabano - Los Tajibos I y II", signado con
Código Catastral Nº 07070203556105 a favor de Mario Manuel Landivar Soria Galvarro,
AGROPEC S.R.L. y GALA S.R.L., bajo la clasificación de Empresa Agrícola, ubicado en el cantón
Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Posteriormente, a través de memorial de 22 de octubre de 2010 presentado por el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, cursante
a fojas 6 a 8 vuelta de obrados y subsanaciones de fojas 31 y vuelta y fojas 49 y vuelta de
obrados, se interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución
Administrativa RA-ST 0125/2003 de 21 de mayo de 2003.
Por otro lado, cabe aclarar que la foliación de las fojas 1 al 26 se repite en obrados, hecho
que se aclara por decreto de 24 de enero de 2010 de fojas 25 de obrados emitido por la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional, al señalar que habiendo tomado conocimiento la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional de la demanda contencioso administrativa seguida por
el Director Ejecutivo de ABT contra el Director Nacional del INRA, presentada vía fax el 28 de
octubre de 2010, reservando su consideración entre tanto se presente el original, la parte
actora debió presentar la demanda original en la sala Primera del Tribunal; sin embargo, la
misma habría sido presentada en Sala Segunda aperturándose por error un nuevo expediente
sobre la base del memorial original presentado con posterioridad, por lo que el decreto
citado, dispone se oficie a la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, a efectos de la
acumulación del expediente, materializándose posteriormente la misma, de esta forma se
explica la existencia de doble foliación de fojas 1 a 26.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 08 de abril de 2011 de fojas 51 y vuelta, se admite la
demanda contencioso administrativa presentada en contra del Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0125/2003 de
21 de mayo de 2003 pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio "Parabano -
Los Tajibos I y II (Fernando)", disponiendo que la misma se corra en traslado al citado
demandado para que responda dentro del plazo legal previsto para el efecto.
A través de Auto de 30 de mayo de 2011 de fojas 54 de obrados, en atención a la solicitud de
re-direccionamiento de la demanda por cambio de Director Nacional del INRA, se admite la
reconducción de demanda en relación al Director del INRA, disponiéndose se corra en
traslado al mismo para que responda dentro del plazo de quince días.
Que, por decreto de 20 de junio de 2011 de fojas 57 de obrados, se dispone la elaboración de
orden instruida para la notificación de Bonifacio Barrientos Cuellar en su condición de Capitán
Grande de la TCO ISOSO: Asociación Comunitaria Indígena ISOSO para su intervención en el
proceso como tercero interesado.

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Por memorial de fojas 128 a 129 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, responde asintiendo en parte las observaciones planteadas y solicitando se
proceda conforme a norma expresa.
A través de decreto de 10 de octubre de 2011 cursante a fojas 130 de obrados, se tiene por
apersonado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por
contestada la demanda, disponiéndose el traslado para la réplica.
Por memorial de fojas 136 a 137 y vuelta de obrados, Natali Viviana Castaños Sánchez en
representación del Director Ejecutivo de ABT, presenta réplica ratificándose in extenso en su
demanda.
Por memorial cursante a fojas 145 a 146, el Director Nacional a.i. del INRA presenta dúplica,
aclarando que el INRA en ningún momento ha reconocido que hubo fallas en las etapas
procesales del predio "Parabano - Tajibos I y II (Fernando)" y que simplemente se estableció
que todo el proceso de saneamiento fue realizado cumpliendo la normativa agraria
reglamentaria vigente en su momento.
Finalmente, por decreto de 23 de abril de 2012 de fojas 303 se decreta autos para resolución.
CONSIDERANDO: Que, mediante la demanda cursante de fojas 6 a 8 y vuelta de obrados,
presentada por Cliver Hugo Rocha Rojo como Director Ejecutivo de ABT acreditando su
personería a través de Resolución Suprema Nº 03186 de 23 de junio de 2010, se exponen los
siguientes argumentos:
En el marco de las facultades que otorga el artículo 266 del Decreto Supremo Nº 29215 se ha
iniciado una investigación de los hechos irregulares y fraudulentos, llegando a emitirse el
Informe Técnico DGS JRLL-SC Nº 213/2010 de 16 de septiembre de 2010.
Revisado el proceso de saneamiento del predio "Parabano - Los Tajibos I y II (Fernando)" se
evidencia que en la Ficha Técnico Jurídica de 27 de julio de 1999 (fojas 180 y 181) Mario
Landivar Soria Soria Galvarro, beneficiario y representante del predio declaró en el parágrafo
VIII DATOS DEL PREDIO, punto 47 tener en su predio actividad agrícola 6.000 ha, y ganadera
4.000 ha.
En el registro de la Función Económica Social (fojas 183 a 185) verificó en el parágrafo II
PRODUCCION PECUARIA actividad caballar (40 cabezas); parágrafo III PRODUCCION
AGRICOLA actividad girasol en 3.000 ha, pasto en 1.800 ha; parágrafo de MEJORAS 1 casa, 1
atajado mediano, 6 pozos, 16 potreros (sin superficie), 1 corral, 1 brete y 1 chiquero. Que, en
observaciones el Representante Indígena Dario Yandureza, observa que lo declarado por el
propietario en relación que la extensión de la tierra para la ganadería no existe, que el predio
está sin trabajo unos dos años atrás, no existe ganado ni pasto y no existe sembrado de
agricultura, resaltando que Mario Landivar Soria Galvarro en constancia de conformidad con
lo establecido en el registro de mejoras, suscribe el mismo.
En Ficha de cálculo de la Función Económica Social de 07 de agosto de 2010 (fojas 498) en el
punto B1.- ACTIVIDAD PRODUCTIVA, se tiene descrito un total de 6.298,0108 ha,
pertenecientes a cultivos (anuales y perennes) e inciso d) ganadería 200,0000 ha.
De manera posterior se procede a revisar las imágenes satelitales LANDSAT de diferentes
años, evidenciándose que el predio cuenta con tablones de agricultura, de aproximadamente
3.173,4756 ha,
y no las 6.298,0108 ha,
que finalmente derivan en la consolidación de
7.892,9248 ha, evidenciándose que dentro del proceso de saneamiento en la etapa de
Evaluación Técnico Legal, no se realizó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES,
ni se consideró las observaciones de los representantes de CABI.
En atención a los argumentos expuestos el demandante solicita se declare probada la
demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa impugnada, debiendo ordenar
al INRA subsanar las irregularidades en las que incurrió, aplicando y adecuando sus
actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento desde
el estado en que ésta se produjo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA acreditando su personería por
Resolución Suprema Nº 05437 de 18 de abril de 2011, a través de memorial de fojas 128 a
129 de obrados, se apersona y responde a la demanda con los siguientes argumentos:
Señala que luego de valorados los antecedentes, cabe asentir en parte la observación
planteada en el petitorio de apersonamiento y demanda, debiendo tenerse presente que lo
actuado dentro del presente trámite de regularización de derecho propietario del predio
denominado "Parabano Los Tajibos I y II (Fernando)" se encuentra traducido en etapas
procesales dispuestas por el artículo 169 y siguientes del Decreto Supremo Nº 25763 de 05
de mayo de 2000 en lo que respecta a la sustanciación del proceso de saneamiento y la
valoración de la FES.
Asimismo, señala que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC Nº 0213/2010 de 16 de septiembre de
2010 emitido por personal dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación
del INRA Nacional, simplemente se constituye en algo referencial y no llega a definir ni
reconocer ningún derecho de propiedad por encontrarse las etapas del proceso de
saneamiento precluídas y bajo la calidad de cosa juzgada, debiendo considerarse la
inaplicabilidad del artículo 266 del actual reglamento agrario aprobado por Decreto Supremo
Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 por haberse efectuado un control de calidad a la carpeta
predial sin la competencia respectiva.
En atención a los argumentos expuestos, solicita tener presente lo expuesto y proceder
conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fojas 136 a 137 y vuelta de obrados, Natali
Viviana Castaños Sánchez como apoderada del Director Ejecutivo de ABT presenta réplica a
la respuesta a la demanda, señalando:
Que, otro motivo por el cual no se puede consolidar derecho propietario a favor de Mario
Landivar Soria Galvarro y otros que actúan en calidad de terceros interesados, es que los
mismos cuentan con la calidad de poseedores, en virtud a que el antecedente agrario fue
declarado nulo y por tanto tierra fiscal según lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº
19274 y Nº 19378, por lo que se procedió a revisar la posesión en la cual se ha identificado
contradicción y borrones en la fecha de posesión, como ser la inexistencia de fecha y mes en
la declaración jurada de posesión pacífica del predio en cuestión, consignándose únicamente
el año 1990, corroborándose que existe contradicción con la fecha y año consignado en la
ficha técnico jurídica Ítem XIII denominado Tradición con base en Título Ejecutorial que señala
como subadquirente al Sr. Mario Landivar Soria Galvarro, según documentación de fecha 15
del mes ilegible de 1994, por lo que se puede evidenciar la contradicción entre la ficha
catastral y la declaración jurada. Finalmente, señala que la declaración jurada de posesión
pacifica del predio en cuestión no consigna nombre de la autoridad legal que certifica,
tampoco cuenta con el sello de la organización que acredite o de la autoridad local, la firma
tiene una P que significa que alguien firmó por la autoridad local.
Por otro lado, señala que el vértice Nº 604 fue mensurado en la noche a horas 20:45 del día
domingo 25 de julio de 1999 y justamente la fotografía de éste vértice se veló, tampoco
existen actas de conformidad de linderos con sus vecinos, vulnerándose el derecho a
participar en la mensura a los vecinos, es decir vulnerando el derecho a la defensa.
Que, afirma que el memorial de respuesta a la demanda del INRA confiesa que hubo fallas en
las etapas procesales del predio "Parabano Los Tajibos I y II (Fernando)" constatándose la
mala valoración de la FES, incumpliendo de esta manera lo señalado por el artículo 393 de la
CPE concordante con el 169 de la CPE.
En cuanto a la calidad de cosa juzgada de la Resolución recurrida, determina que no es
evidente porque la ABT al verificar los errores del proceso de saneamiento y observar las
fallas realizadas en las etapas, mala valoración de la FES sin respaldo técnico ni jurídico,
recién tomo conocimiento con la resolución a momento de su notificación en fecha 18 de
octubre de 2010.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En mérito a lo indicado solicita se tengan presente las argumentaciones expuestas y por
ratificada la demanda contencioso administrativa, por presentada la réplica y dictar sentencia
declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fojas 145 a 146 de obrados, el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria presenta dúplica acreditando su
personería a través de Resolución Suprema 06451 de 18 de octubre de 2011, señalando:
Que, respecto de la supuesta mala valoración de la FES y que no cursa en antecedentes
ninguna fotografía de las mejoras declaradas y verificadas en las pericias de campo,
manifiesta que el cálculo de la FES se realiza de la cuantificación de toda la actividad, tanto
agrícola como ganadera verificada en campo,
de la existencia de Servidumbres
Ecológicas Legales identificadas , de infraestructura de mejoras y otras establecidas en la
normativa agraria, en el caso de referencia se ha identificado actividad agrícola, caballar,
infraestructura y otras mejoras como resultado de la verificación in situ, efectivamente no se
identificó ganado vacuno,
pero sí
caballar
que es considerado como ganado mayor.
Asimismo, al haber identificado superficie que cumple con la FES de conformidad con el
artículo 242 del Decreto Supremo Nº 25763 se le reconoció una superficie con proyección de
crecimiento del 30% de la superficie sobre la cual cumplía la FES, alcanzando al cumplimiento
de la FES en el 100% de la superficie mensurada y en razón a que la actividad mayor
desarrollada en el predio era la agrícola, se la clasificó y calificó como empresa agrícola.
Que, con relación a la fecha de posesión y la supuesta contradicción entre la ficha catastral y
la declaración jurada, se tiene que toda la información de la ficha catastral es facilitada por el
propietario de manera verbal, misma que debe ser corroborada en campo; en el caso de la
posesión, cuando el propietario ejerce poder de hecho sobre una cosa denotando la intención
de tener sobre ella el derecho de propiedad, el funcionario deberá levantar este formulario
con la finalidad de establecer la legalidad de la posesión, consiguientemente, la misma debe
ser respaldada por alguna información del dirigente de la organización agraria o por
autoridad administrativa de la zona, en este caso fue firmada por el Sr. José Alupi, en calidad
de coordinador Indígena quien junto con el Sr. Darío Yandureza, participaron en toda la etapa
de campo.
Respecto a la inexistencia de actas de conformidad de linderos firmada por sus vecinos, el
demandado determina que la normativa establece que para levantar estos formularios,
deberán estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes, por
consiguiente, la norma establece también que a efectos de que éstos participen se deberá
proceder a su notificación y en el caso de que no estuvieran presentes también se prevé la
posibilidad de que se pueda levantar dicha información de manera unilateral con la
participación de algún miembro de la TCO o comunidad según sea el caso, que conozca la
zona, es decir, a quienes pertenecen las propiedades, sus colindantes, etc., para que ellos
avalen el trabajo del INRA, toda vez que no se puede estar a la voluntad de los colindantes
para realizar la mensura del predio, en base a la información proporcionada por esa comisión
se ha establecido la legalidad de su posesión por ser anterior al 18 de octubre de 1996.
Finalmente, con relación a que el predio se encontraría en un 100% sobrepuesto a la Reserva
Fiscal Abapo - Izozog creada por Decreto Supremo Nº 8215, señala que el proceso de
saneamiento fue realizado en vigencia del Decreto Supremo Nº 25763 el cual no establecía
ninguna prohibición para reconocer el derecho propietario en aquellas propiedades
sobrepuestas a reservas forestales, por lo que se procedió a reconocer derecho propietario
conforme a la normativa vigente en su momento. Finalmente, niega el reconocimiento de
fallas en las etapas procesales del predio "Parabano - Tajibos I y II (Fernando)" y respecto al
Informe Técnico DGS-JRLL-SC Nº 213/2010 que fue elaborado supuestamente en
cumplimiento del artículo 266 del D.S. 29215 y que sugiere considerar las irregularidades de
una supuesta mala valoración de la FES en virtud a la revisión de imágenes satelitales
LANDSAT y que al parecer darían cuenta de una actividad agrícola menor, el demandado
hace notar que dicho informe fue emitido cuando el proceso de saneamiento estaba
concluido, debiendo considerarse la inaplicabilidad del artículo 266 del actual reglamento
agrario, por haberse efectuado un control de calidad cuando el INRA ya perdió competencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
para realizar cualquier modificación.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la observación de que en el predio "Parabano - Los
Tajibos I y II (Fernando)" se evidencia que en la Ficha Técnico Jurídica de 27 de julio de 1999
de fojas 180 a 181 de los antecedentes de saneamiento, se consigna en el punto 47 como
superficie explotada: agrícola 6.000 ha, y Ganadera 4.000 ha, se tiene que el extremo ha sido
verificado sin que exista causal de nulidad alguna.
Respecto a que en la Ficha de Registro de la Función Económico Social de fojas 183 a 185 de
obrados, se consigna en el punto II referido a la Producción Pecuaria la existencia de ganado
caballar en 40 unidades; punto III referido a la Producción Agrícola la existencia de cultivos de
girasol en la superficie de 3.000 ha, y de pasto en la superficie de 1.800 ha; y punto referido
a las mejoras: 1 casa, 1 atajado mediano, 6 pozos, 16 potreros (sin superficie), 1 corral, 1
brete y 1 chiquero. Asimismo, se consigna en el punto de observaciones que el representante
indígena señala que lo declarado por el propietario en relación a la extensión de tierra para la
ganadería no existe y que el predio se encuentra sin trabajo unos dos años atrás, que no
existe ganado, pasto, sembradío de agricultura ni maquinaria, ratificándose lo expresado por
el administrado, sin que lo señalado represente vicio de nulidad al proceso de saneamiento.
Que, con relación a que la Ficha de cálculo de FES de 07 de agosto de 2010 de fojas 498 de
los antecedentes de saneamiento, en el punto B1 referido a la actividad productiva determina
la existencia de cultivos entre anuales y perennes en una superficie de 6.298,0108 ha, y
ganadería en una superficie de 200.0000 ha, haciendo una superficie total de cumplimiento
de FES de 6.498,0108 ha, a las cuales se suma la superficie de proyección de crecimiento
aplicable a predios con clasificación de empresa agrícola, correspondiente al 30% de la
superficie total de cumplimiento de la FES, cumpliendo de esta manera con la FES en la
totalidad de la superficie mensurada.
No obstante de los descrito precedentemente, cabe destacar que las 6.298,0108 ha,
descritas con actividad productiva de cultivos anuales y perennes, no condicen con los datos
levantados en campo y descritos en la Ficha de Registro de la Función Económico Social de
fojas 184 a 185 de los antecedentes de saneamiento, que consigna cultivos de girasol en
3.000 ha, y de pasto Tanzania y Brachiaria en la superficie de 1.800 ha, haciendo un total de
4.800 ha, en contradicción de las 6.298,0108 ha, descritas en la Ficha de Evaluación Técnica
de la FES de fojas 498.
Complementando lo señalado, se tiene a fojas 459 de los antecedentes del saneamiento,
informe de cálculo de FES de 12 de octubre de 2000, mismo que señala como uno de los
criterios de cálculo utilizados: "2do. Se ha considerado a la encuesta catastral (ficha técnica
jurídica y ficha FES) como datos declarativos de buena fe por parte de los propietarios",
estableciéndose de ésta manera que se ha considerado de buena fe las 6.000 ha, de uso
agrícola señaladas en el punto 47 de la Ficha Técnico Jurídica de fojas 180 a 181 de los
antecedentes, sin considerar la contradicción existente con las 4.800 ha, de cultivo
declaradas en la ficha Registro de la Función Económico Social de fojas 183 a 185 de los
antecedentes de saneamiento y a pesar de la observación descrita en la misma ficha por el
representante indígena en relación a que: "el predio esta sin trabajo unos dos años atrás" "No
existe ganado - pasto" y "No existe sembradío de agricultura - maquinaria", determinándose
en consecuencia que los funcionarios del INRA ante las contradicciones y observaciones
señaladas, debió haber efectuado el trabajo de verificación de las mejoras in situ y no basar
la los resultados del proceso en los datos declarativos de buena por parte de los propietarios.,
evidenciándose que no se realizó una adecuada valoración de cumplimiento de FES.
Respecto de la observación referida a la calidad de poseedor del Sr. Mario Landivar Soria
Galvarro y otros, se tiene que se ha considerado la fecha de posesión consignada en la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fojas 182, misma que lleva la
firma del mismo representante indígena que firma y observa la ficha de FES además de Dario
Yandureza, por lo que no se puede validar la misma para algunos actuados y no considerarla
para otros. En relación a la contradicción de fecha de posesión consignada entre la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la consignada en la Ficha Técnico Jurídica

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de fojas 180 a 181 de los antecedentes de saneamiento, se tiene que ambas fechas son
anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, por tanto susceptibles de ser declaradas
posesiones legales previa acreditación de cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social.
Respecto de la ausencia de actas de conformidad de linderos con los vecinos del predio, tal
cual afirma el demandado, a efectos de que los vecinos participen del levantamiento de los
puntos y firmas de actas de conformidad de linderos, se debe proceder a su notificación,
misma que se evidencia de las copias legalizadas de los edictos publicados en fechas 14, 20 y
26 de abril de 1999 de fojas 173 de los antecedentes de saneamiento, 14, 15 y 16 de abril de
1999 de fojas 174 e Informe de Campaña Pública de 20 de mayo de 1999 de fojas 177 de los
antecedentes de saneamiento. Asimismo, se establece que las Actas de Identificación de
Vértices de fojas 190, 194, 196, 198, 201, 204, 208, 210 y 212 cuentan con la participación
del representante indígena de la TCO Isoso, avalando de esta manera el trabajo efectuado
por funcionarios del INRA.
Finalmente, en relación a la sobreposición del predio con la Reserva Fiscal Abapo - Izozog
creada por Decreto Supremo Nº 8215, se establece que el Decreto Supremo Nº 25763 no
establece limitación alguna para el reconocimiento de derecho propietario en ésta área.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del
Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria;
artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y
artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 6 a 8 y vuelta de obrados y
subsanaciones de fojas 31 y vuelta, y fojas 49 y vuelta de obrados, interpuesta por el Director
Ejecutivo de ABT, en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Administrativa RA -
ST Nº 0125/2003 de 21 de mayo de 2003 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el
predio "Parabano - Los Tajibos I y II" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de
Relevamiento de Información en gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria
vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos los
actores identificados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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