TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
31/2012
Expediente:
No.
3081-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz
y
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
03
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz
y
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
la
respuesta
a
la
demanda,
la
réplica
y
dúplica
correspondientes,
los
terceros
interesados
apersonados,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
11
a
16
vta.,
de
obrados,
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz
y
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
interponen
demanda
Contencioso
Administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
1
a
6
de
obrados,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
fundamentando
de
la
siguiente
manera:
Señalan
que
siendo
perjudicial
a
sus
intereses
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
a
la
fecha
se
impugna
y
bajo
el
amparo
de
lo
dispuesto
en
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545
que
en
su
art.
36
núm.
3)
otorga
la
competencia
a
ese
Alto
Tribunal
de
Justicia
Agraria
se
presentan
incoando
la
acción
contencioso
administrativo
agrario,
en
contra
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento
de
la
Resolución
Suprema
No.
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
GUARAYOS,
polígono
No.
780
respecto
al
predio
denominado
"Vikingo",
ubicado
en
los
cantones
Ascención
de
Guarayos
y
Yotaú,
Sección
Primera
y
Tercera
Provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
Legitimación
y
Derecho
Propietario.-
Conforme
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Adolfo
Lozada
Sánchez,
materializó
su
asentamiento
y
posesión
que
tenía
desde
hace
varios
años
atrás,
al
realizar
recién
el
año
1974
su
trámite
agrario
de
dotación
de
la
propiedad
denominada
"Vikingo",
con
una
superficie
de
7.469,8500
has.,
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
institución
pública
que
por
mandato
de
la
ley
y
a
nombre
del
Estado
Boliviano
era
responsable
y
encargado
de
la
distribución
y
titulación
de
la
tierra,
concluyendo
dicho
trámite
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649;
Posteriormente,
la
misma
fue
transferida
en
su
totalidad
en
fecha
30
de
julio
de
1996,
cuyo
derecho
propietario
se
halla
debidamente
inscrito
en
las
oficinas
de
derechos
reales
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010267651,
a
su
vez
este
transfiere
de
la
superficie
mayor
una
fracción
de
800
ha.,
a
favor
de
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz,
constituyéndose
de
esta
forma
en
copropietarios
del
predio
"Vikingo",
demostrando
y
acreditando
de
esta
manera
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Vikingo"
actualmente
ubicado
(según
el
proceso
de
saneamiento)
en
los
Cantones
Ascención
de
Guarayos
y
Yotau,
Sección
Primera
y
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
De
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento.-
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-002-97,
de
fecha
8
de
octubre
de
1997
y
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-0010/00
de
fecha
20
de
abril
de
2000,
área
dentro
del
cual
se
encuentra
su
predio
denominado
"Vikingo",
ejecutándose
y
evidenciándose
la
realización
de
las
actividades
consistentes
en
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
legal
de
adecuación
e
informe
en
Conclusiones,
concluyendo
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
a
la
fecha
se
impugna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
se
realizó
de
manera
irregular
empezando
con
la
mala
interpretación
de
la
norma
(D.
S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos),
no
obstante
de
existir
criterios
uniformes
y
fundamentados
(realizados
por
el
Director
Jurídico
del
INRA
y
la
Asesora
Legal
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible)
para
su
aplicabilidad;
sin
embargo,
basados
en
un
apócrifo
criterio
de
orientación
de
los
funcionarios
del
INRA
y
sin
sustento
legal
alguno,
se
comete
un
atropello
a
su
derecho
propietario
con
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Vikingo",
ubicada
en
los
cantones
Asención
de
Guarayos
y
Yotaù,
sección
Primera
y
Tercera,
Provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
señalando
en
los
informes
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
032/2002
de
29
de
mayo
de
2002
(anulado),
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
14
de
enero
de
2010,
y
materializados
en
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
que
su
predio
denominado
Vikingo
se
encuentra
sobrepuesto
al
Área
de
Reserva
Forestal
Guarayos,
razón
por
la
cual
deciden
cercenar
su
terreno
afectando
considerablemente
su
derecho
propietario
adquirido.
Del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.-
Señala
que
se
puede
apreciar
de
la
Ficha
Catastral
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
al
interior
del
predio
"Vikingo"
se
establece
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
que
existe
un
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
aspecto
que
se
traduce
del
formulario
de
la
FES
que
evidencia
la
existencia
de
781
cabezas
de
ganado
vacuno,
622
hectáreas
de
pasto
sembrado
(Brachiaria)
y
otras
mejoras,
que
sumadas
a
la
proyección
de
crecimiento
deberían
ser
consolidadas
la
superficie
mensurada,
es
decir
las
7.816,6930
ha.,
(siete
mil
ochocientos
dieciséis
hectáreas
con
seis
mil
novecientos
treinta
metros
cuadrados).
Empero
de
forma
por
demás
arbitraria,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
29
de
mayo
de
2002,
(anulado)
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
14
de
enero
de
2010
según
"El
criterio
de
orientación",
concluyen
y
sugieren
categorizarlos
y
clasificarlos
como
poseedores
legales
y
considerar
su
predio
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
recomendando
la
titulación
en
la
superficie
total
de
500.0000
has.,
(quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
por
estar
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
en
un
100%
llegando
a
establecer
que
al
dictar
la
Resolución
Suprema
no
se
valoró
ni
interpretó
adecuadamente
la
norma,
los
hechos
y
los
documentos
presentados
dictando
finalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
impugna,
misma
que
fue
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
por
ser
atentatoria
a
sus
intereses
y
haber
recortado
su
terreno
sin
fundamento
alguno.
Por
todo
ello
y
por
los
fundamentos
señalan
que
este
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
de
manera
muy
irregular
y
con
actuaciones
temerarias
que
conllevan
a
la
nulidad
de
sus
actos.
En
cuanto
a
la
mala
aplicación
de
la
causal
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
y
violación
al
Principio
Constitucional
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
(art.
123
nueva
C.
P.
E.),
señala
que
para
la
anulación
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649,
de
donde
emerge
su
derecho
propietario,
el
INRA
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
032/2002
de
fecha
29
de
mayo
de
2002
(anulado)
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
14
de
enero
de
2010
de
manera
muy
apresurada
y
en
pleno
desconocimiento
al
principio
de
legalidad,
establece
como
causal
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649,
la
sobre
posición
del
predio
"Vikingo"
con
el
área
de
Reserva
Forestal
Guarayos.
Sin
embargo,
es
conveniente
analizar
el
art.
2
del
D.S.
8660
de
19
de
febrero
de
1969,
norma
legal
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos
art.
que
textualmente
señala:
"se
prohíbe
terminantemente
al
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto".
De
donde
se
infiere
que
la
prohibición
legal
es
para
el
asentamiento
de
colonos
entendiéndose
por
Colonos
al
grupo
de
personas
que
previo
un
proyecto
de
colonización
o
programa
de
asentamientos
y
bajo
la
organización
de
una
institución
u
otra
persona
jurídica
son
trasladados
hasta
un
determinado
lugar
para
cumplir
sus
fines
establecidos,
en
el
caso
específico,
organización
de
personas
de
otros
hábitats
para
que
migren
a
esa
reserva
forestal.
Asimismo,
partiendo
de
lo
más
coherente
respecto
a
la
interpretación
de
la
norma
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causales
de
nulidad
deben
estar
establecidas
expresamente
en
una
norma
jurídica,
con
anterioridad
o
coetáneas
al
hecho,
bajo
el
principio
de
legalidad
y
especifidad;
en
el
presente
caso
al
momento
de
constituir
un
derecho
o
de
la
otorgación
del
título
ejecutorial
no
existía
ninguna
norma
jurídica
que
establezca
como
causal
de
nulidad
la
invocada
por
el
INRA,
por
tanto
si
se
revisa
detenidamente
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
Nº
8660
de
creación
de
la
Reserva
Forestal,
si
bien
se
estableció
una
prohibición
sobre
el
asentamiento
de
Colonos,
en
ningún
momento
se
señala
que
la
infracción
a
dicha
norma
constituirá
en
causal
de
nulidad
añadiendo
a
ello
lo
expresado
en
el
art.
251
de
nuestro
Procedimiento
Civil
y
que
establece
que:
"ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinado
por
la
Ley".
De
igual
forma,
no
se
ha
considerado
otro
principio
del
derecho
administrativo
que
señala
que:
El
ente
administrador
no
puede
invocar
sus
propias
faltas
o
irregularidades
como
causales
de
nulidad
de
los
actos,
en
perjuicio
de
los
administrados
que
actúan
de
buena
fe
en
credibilidad
del
Estado;
consiguientemente,
en
el
caso
de
pretender
anular
el
Titulo
Ejecutorial
y
la
declaratoria
de
nulidad
absoluta,
la
misma
recién
podría
ser
aplicada
a
los
procesos
de
dotación
o
adjudicación,
realizadas
a
partir
del
2
de
julio
de
1974,
es
decir
los
tramites
admitidos,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Decreto
Supremo
11615
(de
fecha
2
de
julio
de
1974)
no
se
encuentran
afectados
de
nulidad
absoluta,
concluyendo
que
el
transfiriente
inicio
su
demanda
de
dotación
el
9
de
abril
de
1974
y
fue
admitida
el
mismo
9
de
abril
de
1974.
Finalmente,
el
INRA
procedió
a
la
violación
flagrante
del
art.
123
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
que
consagra
el
principio
de
la
irretroactividad
como
una
garantía
a
la
seguridad
jurídica,
al
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649,
vulnerando
de
esta
forma
todos
los
principios
constitucionales
y
universales,
además
de
aquellas
normas
expresas
que
obligan
a
respetar
la
propiedad
privada
en
tanto
cumplan
la
Función
Social
y/o
la
Función
Económico
Social.
También,
señala
violación
a
los
arts.
56,
393
y
394-I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
garantiza
la
propiedad
privada
y
de
manera
específica
el
último
párrafo
del
numeral
I
del
art.
394
señala:
"Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentran
ubicados
al
interior
de
territorios
indígena
originario
campesinos".
En
el
presente
caso,
nuestro
de
propiedad
tiene
sustento
legal
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
642649,
otorgado
a
nuestro
transfiriente
y
del
cual
se
produce
la
sucesión
del
derecho
de
propiedad
intervivos
y
conforme
a
la
fundamentación
en
el
punto
anterior,
al
no
existir
causal
alguna
para
la
anulación
de
los
mismos,
señala
que
su
derecho
propietario
está
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
respecto
a
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento,
es
decir
en
las
7.816,6930
ha.,
(siete
mil
ochocientas
dieciséis
hectáreas
con
seis
mil
novecientos
treinta
metros
cuadrados).
Menciona
que
la
valoración
de
la
FES
efectuada
por
el
INRA
con
base
a
la
información
recogida
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
determinó
la
existencia
de
781
cabezas
de
ganado
vacuno,
pasturas
sembradas
en
aproximadamente
622
ha.,
construcciones
y
otras
mejoras;
resultando
en
la
actualidad
el
predio
muy
pequeño
e
insuficiente
por
existir
a
la
fecha
más
3000
cabezas
de
ganado,
conforme
certificados
de
vacunas
que
se
encuentran
anexos
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
por
ende
denotan
una
gran
inversión
de
capital
económico.
Concluyendo
que
el
INRA
en
vez
de
pretender
cercenarnos
una
gran
parte
de
nuestro
terreno
debería
de
otorgarnos
la
tierra
suficiente
para
garantizar
la
actividad
productiva
por
ser
un
eslabón
principal
de
la
seguridad
alimentaria
a
favor
de
la
sociedad
boliviana.
Señala
también
Violación
del
Derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra.-
El
art,
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria"
y
establece
el
derecho
al
acceso
a
la
tierra
de
todo
boliviano;
en
el
mismo
contexto
los
arts.
46,
parágrafo
II
y
47
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
establecen
como
un
derecho
fundamental
de
la
persona
a
trabajar
en
cualquier
actividad
lícita
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
siempre
y
cuando
cumplan
con
la
Función
Social
y/o
Económico
Social;
asimismo,
el
art.
66
parágrafo
I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
núm.
1)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
ordena
la
titulación
de
las
tierras
como
una
formalidad
del
saneamiento
de
aquellos
predios
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
Función
Social
y/o
Económica
Social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
es
decir
que
toda
persona
que
se
dedique
a
una
actividad
lícita
como
la
agrícola
y/o
ganadera
estará
protegido
por
la
Constitución
como
es
el
caso
de
las
personas
que
trabajaron
la
tierra
para
el
sustento
de
sus
familias.
Sin
embargo,
el
INRA
no
valoró
ni
consideró
correctamente
la
documentación
y
la
actividad
productiva
ganadera
desarrollada
en
el
predio,
situación
que
tendrían
demostrada,
reiterando
plenamente
por
los
datos
corregidos
por
el
mismo
INRA
y
que
constan
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
a
pesar
de
ello,
sin
ningún
sustento
legal
y
solo
a
los
fines
de
dar
conformidad
a
otros
sectores
confiscan
una
gran
parte
de
su
derecho
de
propiedad
ya
antes
consolidado,
por
lo
que
el
INRA
al
pretender
quitarles
las
más
de
7355,9930
has.,
y
declarar
área
fiscal
para
entregar
a
la
TCO-Guarayos,
lo
único
que
está
haciendo
es
privarnos
de
nuestro
derecho
al
trabajo
y
al
libre
acceso
de
la
tierra
como
cualquier
boliviano
que
pretende
dedicarse
a
una
actividad
productiva,
buscando
coadyuvar
al
estado
en
su
función
de
garantizar
la
seguridad
alimentaria
a
su
población,
señala
que
por
todo
ello
queda
demostrado
que
el
INRA
ha
infringido
los
arts.
46
parágrafo
II,
47,
394
y
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
Menciona
violación
al
principio
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
siendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
al
efectuar
este
proceso
de
saneamiento
de
forma
irregular
en
las
etapas
de
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
e
Informe
en
Conclusiones,
de
manera
dictatorial,
señala
que
desconoce
su
derecho
de
propiedad
adquirido
y
consolidado
con
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
totalidad,
sobre
todo
actuando
al
margen
de
la
ley,
cuando
se
tuvo
pleno
conocimiento
de
la
realidad
de
los
hechos
es
decir
de
los
trabajos
existentes
en
el
terreno
y
de
las
inversiones
efectuadas
en
el
predio
de
referencia,
llegando
contradictoriamente
a
emitir
la
resolución
que
ahora
se
impugna
sin
observar
la
información
recopilada
por
los
mismos
funcionarios
del
INRA
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
fase
importante
del
proceso
de
saneamiento,
que
tiene
por
objetivo
recabar
la
información
técnico-jurídica
y
económica
existente
en
el
predio
de
manera
directa
y
fidedigna,
identificando
a
sus
beneficiarios
y
verificando
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
según
corresponda,
conforme
lo
determinaba
el
art.
173
del
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
de
la
Ley
Nº
1715
aplicado
en
su
momento
y
abrogado
actualmente.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
declare
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
fecha
14
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
12
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
18
y
vta.,
de
obrados
corrido
que
fue
en
traslado
a
la
parte
demandada,
mediante
memorial
de
fs.
75
a
78
de
obrados
se
apersona
adjuntando
Copia
Legalizada
de
Poder
Nº
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
representación
legal
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
respondiendo
negativamente,
manifestando
los
siguientes
extremos:
Manifiesta
que
es
necesario
puntualizar
a
los
recurrentes
que
dentro
del
trámite
de
referencia
se
procedió
conforme
señala
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
que
dispone
su
aplicabilidad
a
partir
de
su
promulgación
por
lo
que,
debe
aclarar
que
ha
momento
de
la
puesta
en
vigencia
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
(03
de
agosto
de
2007),
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Vikingo
se
había
efectuado
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
encontrándose
pendiente
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
conforme
señala
el
art.
303
del
citado
cuerpo
normativo.
Señala
también
que
si
bien
en
obrados
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
29
de
mayo
de
2002
el
mismo
carece
de
validez
legal
ya
que
no
contó
con
aprobación
necesaria
para
su
eficacia
jurídica
correspondiendo
en
derecho,
la
prosecución
del
saneamiento
con
la
emisión
del
informe
en
conclusiones
conforme
se
señalo
en
líneas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentes
(además
recordemos
que
un
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
define
derechos,
toda
vez
que
solo
realiza
recomendaciones,
es
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
Resolución
Final,
así
se
tiene
en
la
Jurisprudencia
Agraria
SAN
S2º
Nº
03
de
fecha
01
de
febrero
de
2005).
En
ese
contexto
y
en
aplicación
de
la
Disposición
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
corresponde
el
respeto
a
los
actos
cumplidos
aprobados,
de
donde
se
tiene
que
correspondía
en
aplicación
del
principio
de
eventualidad
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
mismo
que
figura
a
fs.
532
a
537
de
obrados
y
que
establece
de
manera
fehaciente
y
en
aplicación
del
art.
304
del
D.S.
Nº
29215
inc.
a)
identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos";
inciso
d)
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras.
De
donde
se
puede
colegir
que,
por
los
datos
obtenidos
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
evidencia
que
el
predio
"El
Vikingo"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
e
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta
del
trámite
agrario
de
dotación
Nº
31554,
por
disposición
del
D.S.
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
el
art.
2
del
D.S:
Nº
08660
de
12
de
febrero
de
1969
y
art.
309
del
D.S.
Nº
20215.
Señala
también
que
es
necesario
remarcar
la
normativa
legal
aplicable
en
lo
concerniente
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
misma
que
fue
aplicada
por
el
INRA
en
sujeción
al
principio
de
legalidad
traducidos
en:
-Decreto
Supremo
Nº
08660
de
fecha
19
de
febrero
de
1969,
mediante
el
cual
se
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
disponiéndose
en
el
art.
2
del
señalado
decreto
"Se
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean,
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios,
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
decreto".
-
Decreto
Supremo
Nº
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1974,
y
mismo
que
en
su
artículo
4
señala:
"Los
asentamientos
existentes
a
la
fecha
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización",
entendiéndose
que
se
trata
de
asentamientos
anteriores
al
02
de
junio
de
1974.
-
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
fecha
28
de
febrero
de
1975,
asimismo
que
establece
en
su
art.
1
lo
siguiente
"...se
declara
nulos
y
sin
valor
legal
alguno,
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios,
dentro
de
las
Reservas
Forestales
El
Chore
y
Guarayos...".
-Decreto
Supremo
Nº
25763
modificado
por
Decreto
Supremo
Nº
25848,
que
en
su
art.
198
señala
que
"se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.
El
concepto
de
"Áreas
Protegidas"
señalado
en
el
parágrafo
anterior
comprende
las
categorías
de
Parques
Nacionales,
Reservas
Forestales,
Áreas
de
Manejo
Integrado,
Santuarios,
Áreas
de
Inmovilización
y
Reservas
de
Producción
Forestal".
-Decreto
Supremo
Nº
29215
en
su
artículo
309
Parágrafo
II
en
relación
a
las
posesiones
legales
establece
que
"...se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades,
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715",
señalando
en
su
artículo
310
que
se
considera
como
posesiones
ilegales
a
"...
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Nº
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
Función
Social
o
Económico
-
Social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos".
Las
norma
precedentemente
señaladas
constituyen
lineamientos
legales
que
los
demandantes
desconocen
o
pretenden
desvirtuar
con
sus
argumentos
que
no
tienen
aplicabilidad
legal,
asimismo
implican
un
desconocimiento
de
la
norma
para
excusarse
de
su
cumplimiento
obligatorio.
Señala
que
de
las
normas
descritas
anteriormente
se
concluye
que
corresponde
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
como
posesión
en
el
límite
de
una
pequeña
propiedad
sea
como
propiedad
agrícola
o
ganadera
y
el
remanente
de
superficie
sea
objeto
de
recorte
manteniendo
la
nulidad
sobre
las
dotaciones
del
CNRA
que
fueran
posteriores
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal,
en
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
Nº
3545,
el
art.
309
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
y
FS.
Menciona
que
por
todo
lo
expuesto
se
evidencia
que
existe
fundamentación
legal
para
desestimar
los
argumentos
esgrimidos
por
los
demandantes,
que
denotan
ausencia
de
legalidad
ya
que
incluso
refieren
de
una
derogación
tácita
de
una
norma
legal
vigente
y
aplicable.
Con
relación
a
la
violación
de
los
artículos
56,
393
y
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
que
garantiza
la
propiedad
privada
y
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
indica
que
es
necesario
aclarar
a
los
recurrentes
que
no
fue
cuestionado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
mismo
que
resguarda
evidentemente
la
Constitución
Política
del
Estado
sino
que
el
reconocimiento
a
ese
derecho
propietario
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
no
se
encuentra
dentro
de
los
preceptos
legales
que
regulan
la
Reserva
Forestal
Guarayos
como
ya
se
señaló
en
el
punto
anterior,
por
lo
que,
en
aplicación
de
la
norma
legal
vigente
misma
que
desde
la
creación
de
la
Reserva
hasta
la
promulgación
de
los
D.S.
Nº
25763
y
el
actual
D.S.
Nº
29215
coinciden
en
el
reconocimiento
como
superficie
con
posesión
legal
a
aquellas
que
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
(anterior
a
la
creación
de
la
Reserva)
o
la
ejercida
por
pequeñas
propiedades),
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
en
condiciones
diferentes,
caso
contrario
se
estarían
frente
a
una
posesión
ilegal.
De
lo
expuesto
se
puede
extraer
que
al
no
cumplir
con
los
preceptos
legales
aplicables
al
caso
concreto
no
pueden
constituirse
los
trabajos
realizados
por
los
ahora
demandantes
como
requisito
sine
quanon
para
que
se
consolide
su
derecho
propietario
cuando
se
evidencia
de
manera
palpable
la
vulneración
de
disposiciones
legales
vigentes.
Que
el
INRA
mediante
el
ya
citado
Informe
en
Conclusiones,
con
un
amplio
criterio
y
al
amparo
de
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
Nº
3545,
que
de
manera
acertada
sugiere
adjudicar
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"El
Vikingo"
la
superficie
de
500.0000
ha.,
máximo
de
la
propiedad
ganadera.
Con
relación
a
la
violación
al
principio
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
señala
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
existió
una
participación
activa
por
parte
de
los
mismos,
por
lo
que
se
evidencia
el
ejercicio
de
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso;
asimismo,
dentro
de
la
presente
acción
se
refleja
el
resguardo
a
sus
derechos
constitucionales
por
lo
que
no
tiene
mayor
consideración
su
argumento.
Concluye
negando
los
extremos
señalados
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
y
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
con
expresa
imposición
de
costas
para
los
demandantes
por
interponer
el
presente
recurso
sin
fundamento
alguno
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
82
a
83
y
vta.,
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
en
el
cual
señala:
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respecto
a
la
mala
aplicación
de
la
causa
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
y
violación
al
principio
constitucional
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
que
se
ha
planteado
en
la
demanda,
interpreta
de
manera
maliciosa
algo
que
no
se
expresó,
por
cuanto
jamás
se
cuestionó
la
vigencia,
validez
o
no
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y/o
del
Informe
en
Conclusiones
y
si
éste
tiene
carácter
definitivo
y
si
correspondía
o
no
la
aplicación
del
principio
de
Eventualidad,
mas
por
el
contrario,
señalan
que
se
cuestionó
la
mala
valoración,
interpretación
y
aplicación
de
la
normativa
agraria
como
desconocimiento
al
principio
de
la
legalidad,
entendiéndose
este
principio
como:
"ningún
acto
o
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinado
por
la
Ley,
porque
solo
la
norma
jurídica
determina
cuando
se
debe
anular
un
acto
procesal".
En
un
acto
por
demás
ingenuo
el
INRA
colige
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
artículo
4
de
Decreto
Supremo
Nº
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1974,
artículo
1
del
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
Decreto
Supremo
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
modificado
por
el
Decreto
Supremo
25848
de
fecha
18
de
julio
de
2000
y
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
estos
últimos
tres
Decretos
Reglamentarios
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
,señala
que
fueron
usados
esos
fundamentos
legales
para
cercenar
su
derecho
propietario.
Ante
esas
disposiciones
señaladas
precedentemente
señalan
que
manifestaron
en
su
demanda
que
su
transferente
creció
en
el
lugar
y
se
encontraba
en
posesión
desde
antes
de
crearse
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
por
tanto
su
transferente
no
puede
ser
considerado
como
colono.
Menciona
que
el
art.
2º
del
Decreto
Supremo
11615
de
02
de
junio
de
1974,
es
claro
y
preciso
al
señalar
que:
la
Reserva
Forestal
de
"Guarayos"
queda
incluida
parcialmente
en
la
zona
"F"
y
que
además
modifica
parcialmente
el
decreto
Supremo
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969
ampliatoria,
por
tanto,
toda
actividad
procesal
deberá
ser
regida
por
el
Decreto
Supremo
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1974.
Asimismo,
el
art.
4
del
Decreto
Supremo
11615
de
02
de
junio
de
1974
señala:
Los
asentamientos
existentes
a
la
fecha,
serán
respectados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización:
De
donde
se
desprende
y
se
colige
que,
el
trámite
de
dotación
Nº
31554,
fue
iniciado
en
fecha
09
de
abril
de
1974
por
Adolfo
Lozada
Sánchez
como
oriundo
y
no
así
como
colonizador,
por
tanto
el
asentamiento
es
anterior
a
la
vigencia
del
Decreto
Supremo
11615
de
02
de
junio
de
1974,
debiendo
ser
entonces
respetado
el
mismo,
conforme
señala
el
artículo
4
del
Decreto
Supremo
citado.
De
igual
forma,
el
INRA
interpreta,
esta
vez,
en
sano
criterio
que
"entendiéndose
que
se
trata
de
asentamientos
anteriores
al
02
de
junio
de
1974".
Con
relación
a
la
supremacía
de
la
Constitución
Política
el
Estado
e
irretroactividad
de
la
Ley
señala
que
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
su
transferente
fue
otorgado
por
una
autoridad
competente,
entendiendo
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
con
plena
competencia
al
ser
creada
por
una
Ley,
debiendo
en
este
caso
respetarse
la
jerarquía
de
la
misma
y
establecer
que
un
Decreto
Supremo
no
puede
estar
por
encima
de
la
Ley.
Asimismo,
la
Ley
no
tiene
carácter
retroactivo
entendiéndose
que
su
aplicación
será
a
partir
de
su
publicación
para
lo
venidero.
A
fs.
136
y
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica
en
el
que
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
presentado,
con
las
siguientes
aclaraciones,
las
cuales
solicita
sean
debidamente
valoradas
al
momento
de
dictar
sentencia:
El
recurrente
manifiesta
que
el
INRA
en
su
memorial
de
contestación
se
limito
a
reproducir
los
argumentos
de
su
demanda,
por
lo
que
deben
ser
considerados
como
confesión
tácita,
dicho
argumento
no
tiene
trascendencia
jurídica
ni
tampoco
expresa
o
implica
un
argumento
válido
para
que
sea
considerado
dentro
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
ya
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
momento
de
dictar
su
fallo
deberá
cumplir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesariamente
con
los
principios
elementales
como:
la
debida
motivación,
la
fundamentación
legal
y
la
decisión
observando
el
principio
de
congruencia,
por
lo
que
no
merece
mayor
consideración
lo
expuesto
por
los
recurrentes.
Respecto
a
los
demás
puntos
planteados
en
el
memorial
de
replica
se
tiene
a
bien
señalar
que
son
reiterativos
y
sin
fundamentación
lógica
y
jurídica
y
los
mismos
fueron
rebatidos
de
manera
cabal
y
fundada
en
el
memorial
de
contestación
de
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
se
apersonó
como
tercero
interesado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
49
y
vta.,
de
obrados
Claudio
Uraeza
Abacai,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
COPNAG
y
representante
de
la
demanda
de
la
TCO
-
GUARAYOS
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
se
encuentra
el
polígono
Nº
780
donde
se
identifica
el
predio
"El
Vikingo"
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
él
en
representación
de
la
COPNAG,
solicita
se
ratifique
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
menciona
que
la
fundamentación
de
la
resolución
es
clara
por
encontrarse
el
predio
Vikingo
en
sobre
posesión
a
la
Reserva
Forestal,
anulando
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindiviso
e
individual,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
de
los
predios
denominados
"La
Encrucijada
y
Vikingo"
ubicado
en
los
cantones
El
Puente
y
San
Javier
respectivamente,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
todo
ello
de
conformidad
a
los
arts.
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
331
parágrafo
I
inciso
c)
y
334
de
su
Reglamento.
Señala
que
por
su
parte
defienden
y
respaldan
la
Resolución
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional.
Asimismo,
señala
que
todos
los
antecedentes
de
procedimiento
legal
y
técnico,
son
inviolables
y
prohibidas
de
avasallamiento
en
todo
el
contexto
jurídico,
como
es
de
pleno
conocimiento,
que
se
debe
respetar
todo
mandato
de
procedimiento
legal
Nacional
e
Internacional
y
precautelar
los
Parques,
Bosques,
Reserva
Forestal
y
el
Medio
Ambiente.
Para
tal
efecto
reiteran
como
demandante
de
la
TCO
Guarayos,
dejar
sin
efecto
toda
impugnación
a
la
Resolución
antes
mencionada.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
un
Título
Ejecutorial.
Que,
de
una
minuciosa
revisión
del
cuaderno
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
GUARAYOS,
con
relación
al
Predio
"El
Vikingo"
se
puede
evidenciar
lo
siguiente:
1.-
A
fs.
9
cursa
fotocopia
legalizada
por
el
INRA
del
plano
del
predio
"Vikingo".
2.-
De
fs.
10
a
11
cursa
fotocopia
legalizada
de
informe
pericial
de
la
propiedad
"Vikingo"
en
mayo
de
1974.
3.-
De
fs.
12
a
16
cursa
fotocopia
legalizada
de
Sentencia
del
10
de
mayo
de
1974.
4.-
A
fs.
21
cursa
fotocopia
legalizada
del
Auto
de
fecha
6
de
junio
de
1974.
5.-
A
fs.
122
de
obrados
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
173832
de
26
de
julio
de
1974.
6.-
De
fs.
84
a
86
cursa
fotocopia
legalizada
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0006-99.
7.-
De
fs.
89
a
92
cursa
fotocopia
legalizada
de
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-017/99,
que
resuelve
intimar
a
las
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
cuenten
con
Derechos
en
el
área
SAN-TCO
GUARAYO,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Guarayos
y
Ñuflo
de
Chávez,
Secciones
de
Provincia
Urubicha,
Ascensión
de
Guarayos
y
San
Javier.
8.-
A
fs.
93
cursa
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-018/99,
que
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO-GUARAYOS
SUB-AREA
PRIORIZADA
"B",
y
se
proceda
por
la
unidad
de
la
TCOs
a
la
elaboración
y
publicación
de
avisos
a
través
de
órganos
de
prensa
de
circulación
nacional,
local
y
otros
medios
de
difusión,
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
del
procedimiento
y
garantizar
la
transparencia
del
SAN-TCO-
GUARAYOS.
9.-
A
fs.
106
cursa
Auto
en
el
que
señala
que
se
dio
cumplimiento
a
la
fase
de
Campaña
Pública
del
SAN
TCO-GUARAYOS
SUB
ÁREA
PRIORIZADA
"B"
y
dispone
la
Pericias
de
Campo.
10.-
A
fs.
152
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"El
Vikingo".
11.-
A
fs.
208
a
213
de
obrados,
cursa
Informe
de
Campo,
SAN
TCO
GUARAYOS
de
la
Propiedad
El
Vikingo
INFAGURA
-
TCO
032/00.
12.-
A
fs.
215
a
218
cursa
Informe
Jurídico
de
Campo
Nº
032/2000,
que
en
las
conclusiones
señala
que
Antonio
Justiniano
Saldaña
tiene
calidad
de
subadquirente,
se
dedica
en
el
predio
a
la
actividad
ganadera,
y
que
la
superficie
mensurada
en
el
predio
es
de
7855,
9930
has.
13.-
A
fs.
219
cursa
Auto
de
fecha
9
de
abril
de
2001,
en
la
que
se
declara
cerrada
la
fase
de
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
TCO-GUARAYOS,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo.
14.-
De
fs.
265
a
266
cursa
Informe
Técnico
con
Cite
OT-SC.
Nº
136/98,
en
el
Punto
B,
zona
Guarayos
inc.
4.-
señal
que
se
notificó
en
puesto
nuevo
a
los
Señores
Aquiles
Antonio
Justiniano
de
la
propiedad
"Vikingo",
Jorge
Jauregui
del
predio
"La
Encrucijada"
y
a
Franklin
Moreno
de
un
Sindicato
16
de
Junio,
existiendo
un
problema
de
superposición
entre
los
tres.
Todos
fueron
citados
que
se
presenten
en
la
Oficina
Local,
paralizando
todo
tipo
de
trabajo.
15.-
A
fs.
282
cursa
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"El
Vikingo",
señalando
en
el
inc.
G)
de
las
observaciones:
la
superficie
reconocida
en
el
inc.
F)
de
la
presente
planilla,
no
determina
el
derecho
propietario,
su
confirmación
o
modificación
se
sujetará
al
análisis
legal
en
la
evaluación
de
los
antecedentes
jurídicos.
16.-
A
fs.
283
cursa
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
032/2002,
de
29/03/2002
en
la
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
31554
sobre
la
superficie
de
7.469,8500
emitido
a
nombre
de
Adolfo
Lozada
Sánchez
y
que
en
la
Vía
de
la
Conversión
se
emita
un
nuevo
título
a
favor
de
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
sobre
la
superficie
de
500.0000
has.,
clasificando
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
y
jurídica
emergente
de
las
pericias
de
campo
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
anteriormente
citadas
y
en
actual
vigencia,
también
señala
que
el
uso
del
suelo
del
predio
denominado
El
Vikingo
deberá
sujetarse
al
PLUS
(plan
de
uso
de
suelo)
y
CUMAT
(capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra).
17.-
A
fs.
297
a
301
cursa
Informe
Legal
Nº
176/2003
de
18
de
junio
de
2003,
que
dentro
de
las
sugerencias
señala:
que
se
haga
una
un
estudio
integral
de
la
situación
legal
y
física
de
las
áreas
clasificadas
del
país,
a
fin
de
evitar
conflictos
sociales
que
puedan
generarse
en
otras
zonas
involucradas
en
áreas
protegidas.
18.-
De
fs.
318
a
320
cursa
Informe
Técnico
legal
INF.TL/TCO-0016/03
dentro
de
las
conclusiones
señala:
anulatoria
y
de
Conversión
7.469,8500
ha.,
y
adjudicación
302.4028
ha.,
el
informe
también
señala
que
el
trámite
agrario
fue
iniciado
en
fecha
09
de
abril
de
1974
con
sentencia
de
fecha
10
de
mayo
de
1974,
auto
de
vista
de
fecha
06
de
junio
de
1974;
por
lo
tanto
se
mantiene
vigente
este
trámite.
19.-
De
fs.
339
cursa
Informe
JS-SC-TCO-Nº
398/2007,
el
cual
señala
en
las
conclusiones
y
sugerencias,
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
25763,
considerar
las
adecuaciones
antes
identificadas
para
la
prosecución
del
saneamiento
en
base
al
reglamento
de
la
ley
3545,
modificatoria
a
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007.
20.-
A
fs.
479
cursa
Resolución
Administrativa
JAJ-SS-SC
Nº
058/2009
de
12
de
octubre
de
2009,
en
el
que
se
resuelve
anular
la
Resolución
Administrativa
Nº
INRA-SCZ-JAJ-047/09
de
17
de
julio
de
2009.
21.-
De
fs.
515
a
519
de
obrados
cursa
Informe
Legal
Complementario
de
Adecuación
DDSC-
JS-SAN
TCO
Nº
0008/2010
de
07
de
enero
de
2010.
22.-
De
fs.
521
a
528
de
obrados
cursa
Informe
Multitemporal
DD-SC
JS
SAN
TCO
INF.
013/2010
de
11
de
enero
de
2010.
23.-
De
fs.
532
a
537
cursa
Informe
en
Conclusiones,
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
Posesión
DDSC-JS-SAN-TCO
Nª0021/2010.
24.-
A
FS.
538
cursa
Auto
de
fecha
15
de
enero
de
2010,
que
resuelve
aprobar
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
0021/2010,
de
14
de
enero
del
2010.
25.-
De
fs.
539
a
544
cursa
Informe
Legal
Complementario
DDSC-JS-SAN
TCO
Nº
0074/2010
de
18
de
enero
de
2010.
26.-
A
fs.
582
cursa
Auto
de
23
de
marzo
de
2010,
que
aprueba
las
etapas
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
Resolución
del
predio
"El
Vikingo".
27.-
De
fs.
584
a
585
cursa
Informe
Técnico
INF
TCO
Nº
026/2010
de
13
de
mayo
de
2010,
sobre
rectificación
de
códigos
catastrales
y
superficies.
28.-
De
fs.
587
a
589
cursa
Informe
Legal
Complementario
INF.-
LEGAL
Nº
0049/2010
de
02
de
junio
de
2010.
29.-
De
fs.
592
a
597
cursa
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010.
De
los
datos
inherentes
al
predio
El
Vikingo,
expuestos
precedentemente
se
esgrime
que
el
mismo
cuenta
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
signado
con
el
Nº
31554
sobre
la
superficie
de
7.469,8500
has.,
como
resultado
de
la
dotación
otorgada
a
favor
de
Adolfo
Lozada
Sánchez,
mediante
Sentencia
de
fecha
10
de
mayo
de
1974,
Auto
de
Vista
de
fecha
06
de
junio
de
1974,
Resolución
Suprema
de
26
de
julio
de
1974
y
Titulo
Ejecutorial
de
13
de
marzo
de
1975.
Asimismo,
se
evidencia
que
la
superficie
de
7.469,8500
has.,
fue
posteriormente
transmitida
en
su
totalidad
en
fecha
30
de
julio
de
1996,
cuyo
derecho
propietario
que
se
halla
debidamente
inscrito
en
las
oficinas
de
derechos
reales
del
departamento
de
Santa
Cruz
a
favor
de
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010267651,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
transfiriendo
este
a
su
vez
en
fecha
13
de
marzo
de
2008
a
favor
de
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz,
una
superficie
de
800
has.
I.
-
Con
relación
al
primer
argumento
de
los
demandantes
del
cuaderno
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
si
bien
el
predio
"El
Vikingo",
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
conforme
lo
señala
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
152,
también
es
evidente
según
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-JS-SAN-TCO
Nª0021/2010
que
cursa
de
fs.
532
a
537
del
cuaderno
de
saneamiento
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Así
también
se
debe
hacer
notar
que
una
Reserva
Forestal
en
un
concepto
amplio
es
una
figura
jurídica
que
propone
la
proteccion
de
un
área
natural
de
bosque
nativo
por
su
importancia
en
la
producción
de
oxigeno,
absorción
de
CO2,
fijación
del
hidrogeno
a
la
tierra
y
por
ende
producción
de
agua.
Esta
declaración
obliga
al
gobierno
encargado
del
área
evitar
la
invasión
de
dichos
terrenos,
la
explotación
maderera
o
del
suelo
para
cualquier
actividad
agrícola,
siendo
que
la
mayoría
de
los
países
las
aprovechan
solo
para
ecoturismo
controlado
a
fin
de
disminuir
el
impacto
negativo
de
la
presencia
humana
en
la
zona,
a
tal
efecto
existen
Decretos
Supremos
en
vigencia
dentro
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
con
el
fin
de
precautelar
esas
reservas
forestales
siendo
estos:
Decreto
Supremo
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
en
el
art.
2
señala:
Se
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean,
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto.
Decreto
Supremo
Nº
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1074,
en
el
art.
4
señala:
Los
asentamientos
existentes
a
la
fecha
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización".
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
fecha
28
de
febrero
de
1975,
en
su
art.
1,
señala:
"Se
declara
nulos
y
sin
valor
legal
alguno,
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios,
dentro
de
las
Reservas
Forestales
El
Chore
y
Guarayos..."
Decreto
Supremo
Nº
25763
modificado
por
Decreto
Supremo
Nº
25848,
que
en
su
art.
198
señala:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
persona
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.
Decreto
Supremo
Nº
29215
en
su
artículo
309
Parágrafo
II
en
relación
a
las
posesiones
legales
establece
que
"...se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades,
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715",
señalando
en
su
artículo
310
que
se
considera
como
posesiones
ilegales
a
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
Función
Social
o
Económico
Social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos".
De
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
el
INRA
en
ningún
momento
realizó
una
mala
aplicación
o
errónea
interpretación
de
la
norma
jurídica
a
momento
de
anular
el
Título
Ejecutorial
sino
simplemente
procedió
a
dar
cumplimiento
expreso
de
los
decretos
supremos
vigentes.
II.
-
Con
relación
a
la
violación
de
los
artículos
56,
393,
y
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
tal
aseveración
no
resulta
ser
evidente
toda
vez
que
los
artículos
señalados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precedentemente
se
refieren
al
derecho
a
la
propiedad
privada,
a
la
obligación
que
tiene
el
Estado
de
garantizar
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
y
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
aspecto
que
en
ningún
momento
fue
desconocido
por
los
personeros
del
INRA,
mas
al
contrario
se
puede
evidenciar
claramente
del
contenido
del
informe
en
conclusiones
en
el
cual
se
señala
que
el
predio
el
vikingo
cumple
a
cabalidad
con
la
Función
Económico
Social,
teniendo
la
actividad
ganadera,
asimismo,
es
prescindible
señalar
que
los
mismos
artículos
señalados
precedentemente
mencionan
los
términos
"según
corresponda",
"serán
regulados
por
la
Ley",
con
lo
cual
se
hace
viable
la
aplicación
de
la
normativa
legal
vigente
en
materia
agraria
vale
decir
Decreto
Supremo
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
Decreto
Supremo
Nº
11615
de
fecha
02
de
junio
de
1974,
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
fecha
28
de
febrero
de
1975,
Decreto
Supremo
Nº
25763
modificado
por
Decreto
Supremo
Nº
25848,
Decreto
Supremo
Nº
29215,
vigente
a
la
fecha.
III.-
Con
relación
a
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
no
resulta
ser
evidente
tal
aseveración,
toda
vez
que
de
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
predio
"El
Vikingo"
cuenta
como
antecedente
con
el
Auto
de
Vista
de
26
de
julio
de
1974,
y
tomando
en
cuenta
que
el
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975
en
el
art.
1
señala
"Se
declara
nulos
y
sin
valor
legal
alguno,
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
que
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios,
dentro
de
las
Reservas
Forestales
El
Chore
y
Guarayos..."
es
mediante
este
decreto
que
se
procedió
a
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
642649
con
relación
al
predio
"El
Vikingo",
asimismo
el
Decreto
Supremo
Nº
11615
de
02
de
julio
de
1974
en
el
art.
4
Señala:
"Los
asentamientos
existentes
a
la
fecha,
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización",
de
lo
cual
se
puede
establecer
que
el
trámite
agrario
emitido
mediante
auto
de
vista
con
relación
al
predio
"El
Vikingo"
de
fecha
26
de
julio
de
1974,
fue
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
el
trámite
de
saneamiento
se
ajusta
a
la
normativa
agraria
vigente.
IV
.-
Con
relación
a
la
violación
al
principio
del
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
tal
argumento
no
resulta
ser
cierto
toda
vez
que
en
el
cuaderno
de
saneamiento
claramente
se
puede
evidenciar
la
participación
activa
de
los
ahora
demandantes,
no
existiendo
ninguna
negativa
por
parte
de
los
personeros
del
INRA,
estableciéndose
claramente
que
en
ningún
momento
se
evidencio
prueba
o
documentación
alguna
que
demuestre
violación
o
mala
interpretación
legal
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
Suprema
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
toda
vez
que
todos
los
pasos
relativos
al
proceso
de
saneamiento
fueron
cumplidos
conforme
el
Reglamento
vigente
en
su
oportunidad
y
reglamento
actual.
Asimismo
cabe
aclarar
que
el
Decreto
Supremo
Nº
08660
es
de
fecha
19
de
febrero
de
1969
que
en
su
art.
2
claramente
señala
que
se
prohíbe
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean,
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto
y
siendo
que
el
predio
"El
Vikingo
"
cuenta
como
antecedente
con
el
Auto
de
Vista
de
26
de
julio
de
1974,
es
decir
de
fecha
posterior
al
Decreto
Supremo
Nº
08660,
correspondía
se
aplique
el
art.
1
del
Decreto
Supremo
12268,
siendo
que
el
propietario
al
momento
de
regularizar
su
derecho
propietario
en
1974,
tenía
conocimiento
de
la
prohibición
de
asentamientos
en
la
Reserva
forestal
Guarayos.
Por
todo
lo
expuesto
se
evidencia
que
no
existió
vulneración
legal
alguna
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
siendo
que
el
demandante
no
pudo
sustentar
legalmente
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
ya
que
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
manera
textual
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor"
y
en
el
presente
caso
el
demandado
si
pudo
desvirtuar
las
aseveraciones
emitidas
por
los
demandantes
en
la
presente
demanda
contenciosa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
-I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs,
11
a
16
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Mucarzel
Paz
y
Aquiles
Antonio
Justiniano
Saldaña,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
04438
de
14
de
octubre
de
2010,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
origen
con
relación
al
predio
"El
Vikingo".
Ubicado
en
el
Cantón
Ascensión
de
Guarayos
y
Yotaú,
secciones
Primera
y
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022