TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S.L.1ª
Nº
32/2012
Expediente:
Nº
2727-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
27
a
30
vta.,
la
Resolución
Suprema
N°
229827,
subsanación
de
fs.
47
y
vta.,
contestación
de
los
demandados
de
fs.
55
a
57
vta.
y
a
fs.
111
a
113
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez,
se
apersona
e
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
229827
de
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008,
cursante
en
fotocopias
simples
a
fs.
22
a
25
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN
respecto
al
Polígono
N°
002,
correspondiente
a
la
propiedad
actualmente
denominada
CHIMANIMANI,
ubicada
en
los
cantones
Ascensión
de
Guarayos
y
Yotaú,
secciones
Primera
y
Tercera,
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
demanda
que
dirige
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
condición
de
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
contra
de
Nemesia
Achacollo
Tola
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando
el
demandante
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
efectuado
sobre
el
fundo
rústico
citado,
que
cuenta
con
una
superficie
de
718.3414
ha.(setecientas
dieciocho
hectáreas
con
tres
mil
cuatrocientos
catorce
metros
cuadrados).
Continúa
señalando
que,
la
función
social
o
económico
social
son
necesariamente
verificadas
en
campo,
en
actividades
agrícolas
o
ganaderas,
toda
vez
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
y
quien
lo
hace
tiene
derecho
a
mantener
su
derecho
sobre
la
superficie
en
la
que
cumple
con
las
normas
legales
agrarias,
forestales,
ambientales
y
de
ordenamiento
territorial
vigente.
Indica
que,
la
mensura
del
fundo
rústico
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
y
Gabinete,
particularmente
en
la
actividad
de
pericias
de
campo,
permitió
identificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
por
ende
la
consolidación
de
500.0000
ha,
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Señala
que,
en
la
etapa
correspondiente
del
procedimiento
se
acreditó
el
derecho
de
propiedad,
cuyo
antecedente
agrario
tiene
por
origen
el
expediente
de
Dotación
agraria
N°
52725,
con
Títulos
Ejecutoriales
N°
PT0055840,
PT0055839
y
PT0055841,
esta
situación
legal
permite
la
consolidación
del
derecho
sobre
aquella
área
que
se
encuentra
trabajada
por
mi
persona
desde
la
fecha
de
adquisición
del
inmueble.
Que,
el
fundo
rústico
ha
sido
adquirido
mediante
un
contrato
de
transferencia
de
fecha
4
de
septiembre
de
2008,
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
compra
que
fue
oportunamente
puesta
en
conocimiento
del
INRA,
en
fecha
16
de
octubre
de
2008
para
el
registro
de
la
transferencia,
situación
que
no
ha
sido
considerada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad
agraria.
Indica
que,
las
actuaciones
precedentes
han
sido
ejecutadas
por
el
INRA
y
han
motivado
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema,
de
conformidad
con
los
Arts.
67-II-1)
de
la
Ley
N°
1715,
263-I-C)
y
331
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
Resolución
que
ha
incurrido
en
omisiones
que
no
son
subsanables,
que
vulneran
su
ejercicio
de
derecho
de
propiedad,
no
se
ajustan
a
procedimiento
y
justifican
la
impugnación
de
la
misma.
Refiere
que,
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
el
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
ambos
anteriores
a
la
fecha
de
transferencia
del
predio
CHIMANIMANI,
establecen
nuevos
criterios
y
mecanismos
administrativos
que
regulan
la
actualización
catastral
que
genera
el
INRA
y
que
deben
administrar
posteriormente
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gobiernos
Municipales.
La
ley
no
establece
previsiones
específicas
sobre
la
regulación
del
catastro
dejando
para
la
reglamentación
la
definición
de
las
directrices
específicas.
El
demandante
cita
in
extenso
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545,
señalando
que
a
fines
de
este
artículo
y
a
efectos
de
que
la
actualización
catastral
sea
más
expedita,
se
aprobó
el
manual
de
"Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural",
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
334/2008
de
fecha
3
de
diciembre
de
2008
y
"...pretende
normar
los
procesos
de
gestión
catastral
y
constituirse
en
un
referente
oficial
para
el
tema,
procurando
disminuir
los
pasos
para
evitar
las
demoras
en
los
trámites,
ya
que
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
establece
en
su
Art.
423
y
siguientes,
que
se
debe
"registrar
sin
más
trámite
ni
costo"
todas
las
propiedades
que
hayan
sido
o
no
objeto
de
saneamiento,
así
como
determinar
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias
para
su
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales"
(textual,
pág.
10,
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural).
Que,
este
Manual
señala
"...el
Sistema
de
Catastro
Rural
registrará
todas
las
transferencias
y
permitirá
mantener
y
actualizar
la
información
producto
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
que
en
la
mayoría
de
los
casos
es
un
proceso
lento
cuyo
fin
principal
es
perfeccionar
el
derecho
propietario"
(textual
pág.
10,
Manual
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural).
Continúa
señalando
que,
la
parte
Cuarta
del
Manual,
relativa
al
registro
provisional
en
campo
de
predios
en
saneamiento,
señala
que
"...es
un
registro
con
fines
de
realizar
el
seguimiento
y
armado
de
la
tradición
del
derecho
que
tiene
un
sujeto
respecto
a
un
objeto
o
predio
rural,
durante
el
tiempo
que
dure
el
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
hasta
su
respectiva
titulación
e
inscripción
ante
DDRR,
mismo
que
determinará
el
registro
a
nombre
de
un
determinado
propietario
que
demuestre
interés
legal.
El
presente
registro
da
lugar
a
un
registro
provisorio
validado
mediante
un
reporte
de
registro
provisional
(ver
anexo
4)
que
manifieste
la
inclusión
de
la
documentación
pertinente
al
expediente
o
carpeta
predial,
mismo
que
será
considerado
como
contraseña
de
recepción
y
entrega
de
la
documentación,
que
llevará
sello
y
firma
insertado
por
parte
del
responsable
de
brigada
o
proyecto
o
responsable
de
catastro
y
no
determinará
el
derecho
propietario,
asimismo
no
dará
lugar
al
registro
en
DDRR,
dado
que
se
encuentra
sujeto
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento"
(pág.
62).
Que,
finalmente
la
norma
dispone
entre
las
limitantes
del
registro
provisional
que,
"el
registro
provisional
de
transferencias
de
predios
en
proceso
de
saneamiento
o
que
se
encuentren
dentro
de
áreas
predeterminadas
de
saneamiento,
sólo
será
realizado
en
campo,
por
las
brigadas
de
campo
de
los
proyectos
de
saneamiento
instaurados
en
cada
una
de
las
Direcciones
Departamentales,
cuando
se
esté
ejecutando
la
etapa
de
campo,
pero
si
el
proceso
se
encuentra
en
etapa
de
revisión,
supervisión,
control
de
calidad
y
fiscalización,
podrá
ser
realizados
en
las
Direcciones
Departamentales
mediante
el
responsable
de
Catastro"
(pág.
62).
Señala
el
demandante
que
la
compra
del
fundo
rústico
"CHIMANIMANI"
en
cumplimiento
de
las
normas
del
2006,
2007
y
las
aprobadas
a
fines
del
2008,
ha
sido
puesta
en
conocimiento
del
INRA
de
manera
oportuna
y
con
anterioridad
a
la
fecha
de
la
firma
de
la
Resolución
Suprema.
Que,
el
cargo
de
recepción
original
que
adjunta
el
demandante
demuestra
que
fue
en
fecha
16
de
octubre
de
2008
que
se
adjuntaron
los
documentos
que
acreditan
la
traslación
de
la
propiedad,
que
el
4
de
noviembre
de
2008
se
emitió
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
recién
fue
notificada
el
6
de
abril
de
2010.
En
mérito
a
lo
anterior,
concluye
el
demandante
que
se
habría
puesto
en
conocimiento
del
INRA
la
transferencia
del
predio
a
efectos
de
su
actualización
catastral,
según
mandato
de
la
Ley
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
con
anterioridad
a
la
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
ésta
ha
sido
emitida
a
favor
de
una
persona
que
ya
no
es
beneficiaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
saneamiento,
siendo
según
el
propio
demandante
el
único
y
legítimo
propietario
del
predio.
Refiere
también
el
actor
que,
el
saneamiento
tiene
varias
finalidades,
una
de
las
cuales
es
la
de
generar
"el
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria"
(Art.
66-I-2,
Ley
1715)
que
involucra
obtener
y
determinar
los
derechos
de
los
usuarios
del
recurso
tierra
y
llevarlos
hasta
su
registro
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales,
por
lo
que
el
demandante
concluye
que
la
no
actualización
catastral,
incumple
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
al
no
consignarlo
como
propietario
del
fundo
rústico,
violentando
lo
dispuesto
en
la
Ley
Nº
1715.
Continúa
indicando
que,
el
saneamiento
ha
determinado
que
la
superficie
a
consolidar
será
de
500,0000
ha.,
superficie
que
se
encuentra
claramente
determinada
en
el
punto
1
de
la
Resolución
y
contradictoriamente
en
el
punto
7
señala,
"ejecútese
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
50.0000
ha,
correspondiente
al
predio
"CHIMANIMANI".
Situación
que
según
el
demandante,
evidencia
una
falta
de
claridad
en
la
resolución
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
genera
incertidumbre
en
el
ejercicio
de
derecho
de
propiedad,
al
contradecirse
al
establecer
cuál
es
la
superficie
que
se
encuentra
efectivamente
siendo
consolidada,
toda
vez
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Adecuación
e
incluso
la
primera
parte
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
establecen
de
manera
inequívoca
que
la
consolidación
del
predio
es
sobre
una
superficie
de
500.0000
ha.,
en
tanto
que
el
replanteo
ordenado
por
el
mismo
instrumento
jurídico
es
sobre
50.0000
ha.
Señala
que
esta
situación
conculca
el
derecho
a
la
propiedad
y
no
concluye
con
una
determinación
clara,
sino
ambivalente,
entre
una
pequeña
agrícola
y
una
pequeña
ganadera,
concluyendo
el
demandante
que
la
Resolución
impugnada
tiene
en
su
parte
dispositiva
contradicciones
de
fondo
que
justifican
su
anulación
y
la
definición
de
la
superficie
a
consolidar
en
el
procedimiento
de
saneamiento.
Que,
de
esta
forma
el
demandante
interpone
su
demanda
contencioso
administrativa,
pidiendo
se
declare
probada
y
nula
la
Resolución
impugnada,
debiendo
reconocer
la
propiedad
del
demandante
y
aclarando
la
superficie
de
tal
manera
que
no
exista
obscuridad
en
la
Resolución,
disponiendo
la
consolidación
de
500.0000
ha,
al
amparo
de
los
Arts.
68
y
36-3)
de
la
Ley
N°
1715
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
CONSIDERANDO:
Que
así
interpuesta
la
demanda,
es
observada
y
luego
subsanada
a
fs.
47
y
vta.,
siendo
admitida
mediante
Auto
de
Admisión
de
fecha
19
de
julio
de
2010
cursante
a
fs.
48
y
vta.,
el
cual
dispone
el
traslado
a
los
demandados,
quienes
por
su
turno
responden
a
la
demanda,
a
fs.
55
a
57
y
vta.
responde
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
a
Testimonio
de
Poder
N°
110/2010
de
fs.
53
y
54
vta.,
argumentando
que,
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
151/93
de
14
de
octubre
de
1999
se
determinó
como
área
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
SAN)
la
zona
de
servicios
N°
04
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
secciones
municipales
San
Javier
y
Concepción;
que
tuvo
por
objeto
la
determinación
del
área
de
saneamiento
de
acuerdo
a
la
división
política
administrativa
comprendida
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
876.000.0000
ha.
Que,
se
realizaron
las
actividades
de
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
en
cumplimiento
del
D.S.
N°
25763.
Que,
por
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-CAT
SAN
INF
N°
267/2008
de
11
de
marzo
de
2008
y
decreto
de
aprobación
respectivo,
fueron
adecuadas
las
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.
N°
29215.
Continúa
refiriendo
que,
en
virtud
a
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
análisis
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Adecuación
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
de
4
de
noviembre
de
2008
resolviendo
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
N°
PT0055840,
PT0055839
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PT0055841,
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
15
de
diciembre
de
1989
y
expediente
agrario
de
Dotación
N°
52725
emitida
a
favor
de
Ana
Carola
Rojo
Flores
y
otros;
Eduardo
Rojo
Flores
y
otros
y
María
Elena
Rojo
Flores
y
otros,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
CONVERSION
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Patrick
Cronin
Wall,
sobre
el
predio
"CHIMANIMANI",
con
la
superficie
de
500.0000
ha,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
los
cantones
Ascensión
de
Guarayos
y
Yotaú,
secciones
primera
y
tercera,
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Señala
que,
el
demandante
objeta
sin
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
argumentando
que
el
proceso
en
el
predio
"Chimanimani"
identificó
al
propietario
Patrick
Cronin
Wall,
en
virtud
a
los
antecedentes
procesales,
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos,
con
la
superficie
de
500.0000
ha.
signado
con
los
códigos
catastrales
07150101002006
y
07150302005040,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera.
También
indica
que,
a
momento
de
que
el
INRA
iniciara
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT
SAN,
efectuó
citaciones,
apersonándose
el
Sr.
Pilar
Enrique
Negrete
Román
representante
legal
de
Patrick
Cronin
Wall,
así
los
datos
durante
las
pericias
de
campo,
se
efectuaron
en
la
persona
del
mencionado
Patrick
Cronin
Wall,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
229827,
por
lo
que
durante
la
sustanciación
se
reconoció
el
derecho
propietario
de
aquel
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
de
referencia.
Que,
el
documento
de
transferencia
presentado
por
el
demandante
no
consta
en
los
registros
en
Catastro
del
INRA
Nacional
y
el
INRA
Santa
Cruz,
documento
que
según
el
demandado,
deberá
ser
valorado
dentro
de
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
por
cuanto
su
consideración
no
es
pertinente
en
esta
instancia
de
impugnación
y
que
no
se
está
vulnerando
ninguna
norma
jurídica
con
su
no
consideración.
Refiere
el
demandado
que,
el
hecho
de
que
se
haya
emitido
la
Resolución
Suprema
impugnada
a
favor
de
quien
se
consignaba
como
propietario
del
predio
en
todo
el
proceso
de
saneamiento;
siendo
actualmente
otro
el
propietario
del
predio
"Chimanimani",
no
es
un
argumento
decisivo
para
desvirtuar
un
acto
administrativo
pronunciado
sin
vicios
procesales.
Por
otra
parte,
señala
que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
consignó
erróneamente
la
superficie
del
predio,
empero
tal
error
fue
evidenciado
por
el
Informe
Técnico
del
BID
1512
Nº
1080/2009
y
Rectificado
a
través
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01245,
que
resuelve
rectificar
los
errores
materiales
y
complementar
la
omisión
identificada
en
la
Resolución
Suprema
Nº
229827,
en
virtud
al
Art.
267
parág.
I
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
3545,
en
los
términos
siguientes:
Error
u
omisión.-
En
la
parte
Resolutiva
se
consignó
erróneamente
la
superficie
de
50.000
ha.
(Cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados).
Rectificar
la
superficie
correcta
de
500.0000
ha.
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
cursante
de
fs.
100
a
102
de
obrados.
Por
lo
que,
señala
el
demandado
el
argumento
esgrimido
por
el
recurrente
fue
subsanado
en
su
oportunidad
y
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas
conforme
al
Art.
198
parág.
I
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
de
acuerdo
al
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
en
mérito
al
Decreto
Presidencial
Nº
0407
de
23
de
enero
de
2003,
cursante
a
fs.
108
a
110,
se
apersona
y
responde
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
mediante
memorial
de
fs.
111
a
113
vta.,
argumentando
que
analizada
la
demanda
de
contrario,
es
difícil
identificarse
con
los
fundamentos
que
motivan
el
supuesto
objeto
de
su
pretensión
ya
que
no
logra
fundamentar
de
forma
contundente
en
su
petitorio.
Continúa
señalando
que,
revisada
la
Ficha
Catastral
en
cuanto
a
los
datos
del
propietario
o
poseedor,
se
encuentra
censado
el
Sr.
Patrick
Cronin
Wall
y
como
titular
inicial
María
Elena
Rojo
Flores
y
otros
con
documentos
presentados,
establece
que
esta
propiedad
se
desprende
de
una
superficie
mayor,
es
mediana
propiedad,
trata
de
la
venta
de
su
cuota
parte
que
recibió
por
dotación.
Del
mismo
modo,
señala
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
y
extender
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Patrick
Cronin
Wall,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
se
emitió
en
este
sentido.
Finalmente
concluye
señalando
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
emitida
considerando
la
situación
técnico
legal
de
cada
uno
de
los
predios
como
resultado
del
saneamiento
en
base
al
contenido
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
procediendo
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
realizar
el
control
respectivo
del
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
argumentado
la
codemandada
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez,
por
el
predio
"CHIMANIMANI",
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
de
fecha
04
de
noviembre
de
2008,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
79
a
80
y
vta.,
de
obrados,
el
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
señalando
que
el
INRA
a
través
de
su
memorial
de
contestación
argumenta
para
justificar
los
actuados
administrativos
en
dos
puntos:
1)
El
proceso
de
saneamiento
se
inició
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN,
habiéndose
apersonado
Pilar
Enrique
Negrete
Román
en
representación
de
Patrick
Cronin
Wall,
suscribiendo
diferentes
documentos
relativo
a
dicho
proceso,
no
correspondiendo
se
consideración
en
saneamiento
la
transferencia
toda
vez
que
esto
se
revisa
en
la
vía
de
la
actualización
catastral
y
no
así
en
este
procedimiento
transitorio.
2)
Que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
habría
sido
rectificada
y
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
01245
de
7
de
agosto
de
2009,
con
relación
al
adecuado
reconocimiento
de
500,0000
ha.
Al
primer
punto
el
demandante
indica,
que
el
INRA
no
reconoce
la
omisión,
que
genera
perjuicio,
de
la
consideración
del
apersonamiento
del
propietario
del
fundo
rústico,
haciendo
conocer
la
adquisición
por
compra
del
derecho
de
propiedad
agraria.
Continua
señalando
que
el
INRA
no
desconoce,
pues
sería
un
franco
desacato
a
la
norma
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
la
validez
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545,
que
estable
la
obligatoriedad
bajo
sanción
de
nulidad
de
la
acreditación
de
la
transferencia
ante
el
INRA.
Que,
en
el
expediente
de
saneamiento
y
en
los
memoriales
con
cargo
de
recepción
en
originales
que
se
han
adjuntado
al
proceso
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
de
manera
incontrovertible,
que
el
INRA
tomó
conocimiento
de
la
existencia
de
una
mutación
del
derecho
de
propiedad,
con
anterioridad
al
dictado
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
esto
es,
antes
de
la
tercera
etapa
de
este
procedimiento
y
que
debió
incluirla
a
la
carpeta
de
regularización
del
derecho
de
propiedad
a
efectos
de
su
valoración
oportuna.
Esta
situación
no
se
ha
dado,
violando
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545,
los
Arts.
423
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
como
así
mismo
del
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural,
aprobado
mediante
Resolución
administrativa
Nº
334/2008
de
fecha
03
de
diciembre
de
2008.
Al
segundo
punto
el
demandante
señala
que,
la
impugnación
se
la
ha
realizado
a
la
Resolución
Suprema
que
determinó
la
adjudicación
del
derecho
de
propiedad
a
su
vendedor
más
no
a
una
nueva
Resolución
Suprema
que
se
habría
emitido
y
que
no
ha
sido
notificada
al
demandante.
Esta
nueva
Resolución
que
haría
la
rectificación
y
enmienda
que
reconoce
el
INRA
que
existió
en
el
acto
administrativo.
Es
así
que
tomando
conocimiento
de
esta
actuación
por
el
demandante
que
aprecia
la
voluntad
del
INRA
de
subsanar
sus
errores;
sin
embargo,
esta
resolución
accesoria
a
la
impugnada
debe
ser
dejada
sin
efecto
al
estar
el
objeto
principal
viciado
de
nulidad
por
realizarse
la
adjudicación
a
un
particular
cuyo
derecho
ya
ha
sido
dispuesto
y
la
transferencia
oportunamente
puesto
en
conocimiento
del
INRA.
Concluye
el
demandante
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
nula
la
resolución
impugnada
y
cualquier
otra
Rectificatoria
o
modificatoria
que
se
hubiese
dictado
con
posterioridad,
ordenando
la
valoración
de
la
documentación
presentada
al
INRA,
relativa
a
la
traslación
del
derecho
propiedad,
debiendo
emitirse
Resolución
Suprema
en
la
que
se
disponga
la
otorgación
del
derecho
a
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
118
y
vta.,
de
obrados,
la
parte
demandada,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
presenta
memorial
de
duplica,
el
cual
es
providenciado
no
ha
lugar
a
su
consideración
por
ser
extemporánea,
conforme
el
decreto
de
10
de
enero
de
2011,
cursante
a
fs.
119
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
De
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado,
"Chimanimani",
se
evidencia
que
desde
el
levantamiento
de
información
en
campo
mediante
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
24
a
26;
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
49
a
55;
el
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
de
Resultados
cursante
de
fs.
61
a
66;
y
el
Informe
DDSC-JS-
CAT
SAN-INF.
Nº
267/2008
de
11
de
marzo
de
2008,
de
Adecuación
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
Nº
29215,
cursante
de
fs.
81
a
82
de
la
carpeta
de
saneamiento;
se
tiene
consignado
como
único
beneficiario
a
Patrick
Cronin
Wall,
por
otro
lado
se
evidencia
que
hasta
esta
etapa
del
saneamiento
el
demandante,
no
ha
presentado
ninguna
solicitud
sobre
el
predio
"Chimanimani".
Se
advierte
también
que
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008
fue
emitida
con
errores
y
omisiones,
las
mismas
que
fueron
subsanadas,
previo
informe
técnico
y
jurídico
cursante
a
fs.
92-93
y
97-98
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
Resolución
Suprema
Nº
01245
de
fecha
7
de
agosto
de
2009,
que
fue
notificada
mediante
cédula
en
secretaria
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
102
de
la
carpeta
de
saneamiento.
De
lo
que
se
establece
que
el
INRA
cumplió
con
lo
establecido
en
el
Art.
267
del
D.S.
Nº
29215,
respecto
a
este
punto.
Con
relación
al
documento
de
transferencia
presentado
por
el
demandante
al
INRA,
a
través
de
memorial
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
el
mismo
que
tiene
cargo
de
recepción
de
fecha
16
de
octubre
de
2008
de
Secretaria
del
INRA
Santa
Cruz;
se
advierte
que
este
documento
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
así
lo
reconoce
el
demandado
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
55
a
57
y
vta.,
de
obrados.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
demandante
a
través
de
este
documento
a
puesto
en
conocimiento
del
INRA
la
transferencia
realizada
sobre
el
predio
"Chimanimani"
que
implica
el
conocimiento
de
su
actual
propietario
y
domicilio
señalado
en
dicho
memorial
de
16
de
octubre
de
2008,
el
mismo
que
fue
presentado
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
de
fecha
04
de
noviembre
de
2008.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
documento
o
memorial
fue
presentado
por
el
demandante
en
fecha
16
de
octubre
de
2008,
conforme
el
sello
de
recepción
del
INRA
y
el
hecho
de
que
no
curse
en
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
como
manifiesta
la
parte
demandada,
no
es
atribuible
al
demandante
sino
que
es
una
responsabilidad
del
INRA,
por
otro
lado
la
no
consideración
por
la
autoridad
y
por
la
unidad
correspondiente
del
INRA
no
solo
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
Art.
3
inc.
i)
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
el
carácter
social
del
derecho
agrario
además
del
Art.
70
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215,
sino
que
también
a
vulnerado
el
derecho
a
la
petición
y
oportuna
respuesta
consagrada
en
el
Art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
consecuencia
al
INRA
no
solo
le
correspondía
notificar
con
la
Resolución
Suprema
de
04
de
noviembre
de
2008
a
su
actual
propietario
en
el
domicilio
señalado
en
el
memorial
antes
citado,
sino
también,
que
identificado
los
errores
y
omisiones
de
la
Resolución
Suprema
de
4
de
noviembre
de
2008,
debía
considerar
la
inclusión
del
actual
propietario
en
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
Nº
01245
de
fecha
7
de
agosto
de
2009
en
cumplimiento
al
Art.
3
inc.
g)
del
D.S.
Nº
29215
que
establece
"que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Asimismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
aparte
de
los
legalmente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas".
Con
relación
a
la
superficie
adquirida
mediante
el
documento
privado
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas,
cursante
de
fs.
12
a
14
de
obrados,
se
advierte
una
superficie
de
718,3413
ha.;
sin
embargo,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
dispuesto
emitir
nuevo
Titulo
Ejecutorial
sobre
una
superficie
de
500,0000
ha.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
218,3414
ha.,
actuados
que
son
de
conocimiento
del
demandante
y
que
en
presente
caso
no
son
objeto
de
discusión.
Con
relación
a
los
puntos
demandados
referidos
a
los
errores
u
omisiones
que
se
identificaron
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
estos
fueron
rectificados
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
01245
de
fecha
7
de
agosto
de
2009,
por
lo
que
en
consecuencia
no
corresponde
la
nulidad
de
la
citada
resolución
como
pretende
el
demandante.
Que,
en
definitiva
por
la
relación
procesal
efectuada
y
la
debida
compulsa
de
antecedentes
y
demanda,
se
advierte
que
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008
fue
emitida
sin
considerar
el
derecho
constitucional
a
la
petición
y
oportuna
respuesta,
consagrada
por
el
Art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
Art.
3
inc.
i)
del
D.S.
Nº
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
12-I
de
la
Ley
Nº
212,
Art.
36
num.3)
y
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
Nº
025,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Contencioso-Administrativa
cursante
de
fs.
27
a
30
vta.
y
subsanación
de
fs.
47
vta.,
interpuesta
por
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
PARCIAL
de
la
Resolución
Suprema
Nº
229827
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008
con
relación
a
la
parte
resolutiva
1º,
debiendo
considerar
al
subadquirente
Marcelo
Fernando
Muñoz
Añez
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
correspondiente,
manteniéndose
firmes
y
subsistentes
los
demás
datos
correctos
de
esta
Resolución,
así
como
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
01245
de
fecha
7
de
agosto
de
2009
correspondiente
al
predio
denominado
"Chimanimani",
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplicar
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
del
actor
identificado.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
Antecedentes
Administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
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2022