Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2012L

Fecha: 13-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S.L.1ª Nº 32/2012
Expediente: Nº 2727-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marcelo Fernando Muñoz Añez
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 27 a 30 vta., la Resolución Suprema
N° 229827, subsanación de fs. 47 y vta., contestación de los demandados de fs. 55 a 57 vta.
y a fs. 111 a 113 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Marcelo Fernando Muñoz Añez, se apersona e interpone demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 229827 de de fecha 4 de
noviembre de 2008, cursante en fotocopias simples a fs. 22 a 25 de obrados, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN respecto al Polígono
N° 002, correspondiente a la propiedad actualmente denominada CHIMANIMANI, ubicada en
los cantones Ascensión de Guarayos y Yotaú, secciones Primera y Tercera, provincia
Guarayos del Departamento de Santa Cruz, demanda que dirige en contra de Juan Evo
Morales Ayma en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
y en contra de Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, argumentando el demandante que, el proceso de saneamiento se ha efectuado sobre
el fundo rústico citado, que cuenta con una superficie de 718.3414 ha.(setecientas dieciocho
hectáreas con tres mil cuatrocientos catorce metros cuadrados).
Continúa señalando que, la función social o económico social son necesariamente verificadas
en campo, en actividades agrícolas o ganaderas, toda vez que la tierra es de quien la trabaja
y quien lo hace tiene derecho a mantener su derecho sobre la superficie en la que cumple
con las normas legales agrarias, forestales, ambientales y de ordenamiento territorial
vigente.
Indica que, la mensura del fundo rústico en la etapa de Relevamiento de Información de
Campo y Gabinete, particularmente en la actividad de pericias de campo, permitió identificar
el cumplimiento de la función social y por ende la consolidación de 500.0000 ha, como
pequeña propiedad ganadera.
Señala que, en la etapa correspondiente del procedimiento se acreditó el derecho de
propiedad, cuyo antecedente agrario tiene por origen el expediente de Dotación agraria N°
52725, con Títulos Ejecutoriales N° PT0055840, PT0055839 y PT0055841, esta situación legal
permite la consolidación del derecho sobre aquella área que se encuentra trabajada por mi
persona desde la fecha de adquisición del inmueble.
Que, el fundo rústico ha sido adquirido mediante un contrato de transferencia de fecha 4 de
septiembre de 2008, reconocido en sus firmas y rúbricas, compra que fue oportunamente
puesta en conocimiento del INRA, en fecha 16 de octubre de 2008 para el registro de la
transferencia, situación que no ha sido considerada dentro del proceso de saneamiento,
vulnerando su derecho a la propiedad agraria.
Indica que, las actuaciones precedentes han sido ejecutadas por el INRA y han motivado la
emisión de una Resolución Suprema, de conformidad con los Arts. 67-II-1) de la Ley N° 1715,
263-I-C) y 331 y siguientes del D.S. N° 29215, Resolución que ha incurrido en omisiones que
no son subsanables, que vulneran su ejercicio de derecho de propiedad, no se ajustan a
procedimiento y justifican la impugnación de la misma.
Refiere que, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el Reglamento aprobado mediante
D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, ambos anteriores a la fecha de transferencia del
predio CHIMANIMANI, establecen nuevos criterios y mecanismos administrativos que regulan
la actualización catastral que genera el INRA y que deben administrar posteriormente los

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Gobiernos Municipales.
La ley no establece previsiones específicas sobre la regulación del catastro dejando para la
reglamentación la definición de las directrices específicas.
El demandante cita in extenso la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3545, señalando que
a fines de este artículo y a efectos de que la actualización catastral sea más expedita, se
aprobó el manual de "Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural", aprobado mediante
Resolución Administrativa N° 334/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 y "...pretende
normar los procesos de gestión catastral y constituirse en un referente oficial para el tema,
procurando disminuir los pasos para evitar las demoras en los trámites, ya que el Reglamento
de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 establece en su Art. 423 y siguientes, que se
debe "registrar sin más trámite ni costo" todas las propiedades que hayan sido o no objeto de
saneamiento, así como determinar la obligatoriedad del registro de transferencias para su
inscripción en el Registro de Derechos Reales" (textual, pág. 10, Manual de Mantenimiento y
Actualización del Catastro Rural).
Que, este Manual señala "...el Sistema de Catastro Rural registrará todas las transferencias y
permitirá mantener y actualizar la información producto de los procedimientos agrarios
administrativos, que en la mayoría de los casos es un proceso lento cuyo fin principal es
perfeccionar el derecho propietario" (textual pág. 10, Manual Mantenimiento y Actualización
del Catastro Rural).
Continúa señalando que, la parte Cuarta del Manual, relativa al registro provisional en campo
de predios en saneamiento, señala que "...es un registro con fines de realizar el seguimiento
y armado de la tradición del derecho que tiene un sujeto respecto a un objeto o predio rural,
durante el tiempo que dure el proceso de regularización del derecho propietario hasta su
respectiva titulación e inscripción ante DDRR, mismo que determinará el registro a nombre
de un determinado propietario que demuestre interés legal. El presente registro da lugar a un
registro provisorio validado mediante un reporte de registro provisional (ver anexo 4) que
manifieste la inclusión de la documentación pertinente al expediente o carpeta predial,
mismo que será considerado como contraseña de recepción y entrega de la documentación,
que llevará sello y firma insertado por parte del
responsable de brigada o proyecto o
responsable de catastro y no determinará el derecho propietario, asimismo no dará lugar al
registro en DDRR, dado que se encuentra sujeto a los resultados del proceso de
saneamiento" (pág. 62).
Que, finalmente la norma dispone entre las limitantes del registro provisional que, "el registro
provisional de transferencias de predios en proceso de saneamiento o que se encuentren
dentro de áreas predeterminadas de saneamiento, sólo será realizado en campo, por las
brigadas de campo de los proyectos de saneamiento instaurados en cada una de las
Direcciones Departamentales, cuando se esté ejecutando la etapa de campo, pero si el
proceso se encuentra en etapa de revisión, supervisión, control de calidad y fiscalización,
podrá ser realizados en las Direcciones Departamentales mediante el responsable de
Catastro" (pág. 62).
Señala el demandante que la compra del fundo rústico "CHIMANIMANI" en cumplimiento de
las normas del 2006, 2007 y las aprobadas a fines del 2008, ha sido puesta en conocimiento
del INRA de manera oportuna y con anterioridad a la fecha de la firma de la Resolución
Suprema.
Que, el cargo de recepción original que adjunta el demandante demuestra que fue en fecha
16 de octubre de 2008 que se adjuntaron los documentos que acreditan la traslación de la
propiedad, que el 4 de noviembre de 2008 se emitió la Resolución Suprema impugnada y
recién fue notificada el 6 de abril de 2010.
En mérito a lo anterior, concluye el demandante que se habría puesto en conocimiento del
INRA la transferencia del predio a efectos de su actualización catastral, según mandato de la
Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con anterioridad a la fecha de emisión de la Resolución
Suprema impugnada y ésta ha sido emitida a favor de una persona que ya no es beneficiaria

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del saneamiento, siendo según el propio demandante el único y legítimo propietario del
predio.
Refiere también el actor que, el saneamiento tiene varias finalidades, una de las cuales es la
de generar "el catastro legal de la propiedad agraria" (Art. 66-I-2, Ley 1715) que involucra
obtener y determinar los derechos de los usuarios del recurso tierra y llevarlos hasta su
registro en las oficinas de Derechos Reales, por lo que el demandante concluye que la no
actualización catastral, incumple una de las finalidades del saneamiento al no consignarlo
como propietario del fundo rústico, violentando lo dispuesto en la Ley Nº 1715.
Continúa indicando que, el saneamiento ha determinado que la superficie a consolidar será
de 500,0000 ha., superficie que se encuentra claramente determinada en el punto 1 de la
Resolución y contradictoriamente en el punto 7 señala, "ejecútese el replanteo de límites
sobre la superficie de 50.0000 ha, correspondiente al predio "CHIMANIMANI".
Situación que según el demandante, evidencia una falta de claridad en la resolución del
derecho de propiedad agraria y se genera incertidumbre en el ejercicio de derecho de
propiedad,
al
contradecirse
al
establecer
cuál
es
la
superficie
que
se
encuentra
efectivamente siendo consolidada, toda vez que la Exposición Pública de Resultados, el
Informe en Conclusiones, Informe de Adecuación e incluso la primera parte de la Resolución
Suprema impugnada, establecen de manera inequívoca que la consolidación del predio es
sobre una superficie de 500.0000 ha., en tanto que el replanteo ordenado por el mismo
instrumento jurídico es sobre 50.0000 ha.
Señala que esta situación conculca el derecho a la propiedad y no concluye con una
determinación clara, sino ambivalente, entre una pequeña agrícola y una pequeña ganadera,
concluyendo el demandante que la Resolución impugnada tiene en su parte dispositiva
contradicciones de fondo que justifican su anulación y la definición de la superficie a
consolidar en el procedimiento de saneamiento.
Que, de esta forma el demandante interpone su demanda contencioso administrativa,
pidiendo se declare probada y nula la Resolución impugnada, debiendo reconocer la
propiedad del demandante y aclarando la superficie de tal manera que no exista obscuridad
en la Resolución, disponiendo la consolidación de 500.0000 ha, al amparo de los Arts. 68 y
36-3) de la Ley N° 1715 y 189-3) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que así interpuesta la demanda, es observada y luego subsanada a fs. 47
y vta., siendo admitida mediante Auto de Admisión de fecha 19 de julio de 2010 cursante a
fs. 48 y vta., el cual dispone el traslado a los demandados, quienes por su turno responden a
la demanda, a fs. 55 a 57 y vta. responde el Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas
Calizaya en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, en mérito a Testimonio de Poder N° 110/2010 de fs. 53 y 54 vta., argumentando que,
mediante Resolución Administrativa RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 se determinó
como área de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) la zona de servicios N° 04
del Departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, secciones municipales San Javier
y Concepción; que tuvo por objeto la determinación del área de saneamiento de acuerdo a la
división política administrativa comprendida en el Departamento de Santa Cruz, con una
superficie de 876.000.0000 ha.
Que, se realizaron las actividades de Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación
Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, en
cumplimiento del D.S. N° 25763.
Que, por el Informe de Adecuación DDSC-JS-CAT SAN INF N° 267/2008 de 11 de marzo de
2008 y decreto de aprobación respectivo, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a
los alcances del D.S. N° 29215.
Continúa refiriendo que, en virtud a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones e
Informe de Adecuación se emitió la Resolución Suprema Nº 229827 de 4 de noviembre de
2008 resolviendo anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos N° PT0055840, PT0055839 y

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PT0055841, con antecedente en el Auto de Vista de 15 de diciembre de 1989 y expediente
agrario de Dotación N° 52725 emitida a favor de Ana Carola Rojo Flores y otros; Eduardo Rojo
Flores y otros y María Elena Rojo Flores y otros, subsanando los vicios de nulidad relativa y
vía CONVERSION otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Patrick Cronin Wall,
sobre el predio "CHIMANIMANI", con la superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña
propiedad con actividad ganadera, ubicada en los cantones Ascensión de Guarayos y Yotaú,
secciones primera y tercera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.
Señala que, el demandante objeta sin fundamentos de hecho y de derecho la ejecución del
proceso de saneamiento, argumentando que el proceso en el predio "Chimanimani" identificó
al propietario Patrick Cronin Wall, en virtud a los antecedentes procesales, Títulos
Ejecutoriales Proindivisos,
con la superficie de 500.0000 ha.
signado con los códigos
catastrales 07150101002006 y 07150302005040, clasificado como pequeña propiedad con
actividad ganadera.
También indica que, a momento de que el INRA iniciara el proceso de saneamiento bajo la
modalidad CAT SAN, efectuó citaciones, apersonándose el Sr. Pilar Enrique Negrete Román
representante legal de Patrick Cronin Wall, así los datos durante las pericias de campo, se
efectuaron en la persona del mencionado Patrick Cronin Wall, hasta la emisión de la
Resolución Suprema Nº 229827, por lo que durante la sustanciación se reconoció el derecho
propietario de aquel que se encontraba en posesión del predio de referencia.
Que, el documento de transferencia presentado por el demandante no consta en los registros
en Catastro del INRA Nacional y el INRA Santa Cruz, documento que según el demandado,
deberá ser valorado dentro de la Unidad de Catastro del INRA, por cuanto su consideración no
es pertinente en esta instancia de impugnación y que no se está vulnerando ninguna norma
jurídica con su no consideración.
Refiere el
demandado que,
el
hecho de que se haya emitido la Resolución Suprema
impugnada a favor de quien se consignaba como propietario del predio en todo el proceso de
saneamiento; siendo actualmente otro el propietario del predio "Chimanimani", no es un
argumento decisivo para desvirtuar un acto administrativo pronunciado sin vicios procesales.
Por otra parte, señala que, la Resolución Suprema impugnada consignó erróneamente la
superficie del predio, empero tal error fue evidenciado por el Informe Técnico del BID 1512 Nº
1080/2009 y Rectificado a través de la Resolución Suprema Nº 01245, que resuelve rectificar
los errores materiales y complementar la omisión identificada en la Resolución Suprema Nº
229827, en virtud al Art. 267 parág. I del Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, en los
términos siguientes: Error u omisión.- En la parte Resolutiva se consignó erróneamente la
superficie de 50.000 ha. (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados). Rectificar la
superficie correcta de 500.0000 ha.
(Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados),
cursante de fs. 100 a 102 de obrados.
Por lo que, señala el demandado el argumento esgrimido por el recurrente fue subsanado en
su oportunidad y pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta y se mantenga firme la Resolución Suprema impugnada, con costas conforme al
Art. 198 parág. I del Cód. Pdto. Civil, aplicable de acuerdo al Art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, en mérito al Decreto Presidencial Nº 0407 de 23 de enero de 2003,
cursante a fs. 108 a 110, se apersona y responde la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial de fs. 111 a 113 vta., argumentando que
analizada la demanda de contrario, es difícil identificarse con los fundamentos que motivan el
supuesto objeto de su pretensión ya que no logra fundamentar de forma contundente en su
petitorio.
Continúa señalando que, revisada la Ficha Catastral en cuanto a los datos del propietario o
poseedor, se encuentra censado el Sr. Patrick Cronin Wall y como titular inicial María Elena
Rojo Flores y otros con documentos presentados, establece que esta propiedad se desprende
de una superficie mayor, es mediana propiedad, trata de la venta de su cuota parte que
recibió por dotación. Del mismo modo, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica,

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sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales
Proindivisos y extender nuevo Título Ejecutorial a favor de Patrick Cronin Wall, por lo que la
Resolución Suprema Nº 229827 se emitió en este sentido. Finalmente concluye señalando
que la Resolución Suprema impugnada fue emitida considerando la situación técnico legal de
cada uno de los predios como resultado del saneamiento en base al contenido del Informe de
Evaluación Técnico Jurídica, procediendo la Dirección Nacional del INRA a realizar el control
respectivo del proceso de saneamiento.
Por lo argumentado la codemandada solicita declarar improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Marcelo Fernando Muñoz Añez, por el predio "CHIMANIMANI",
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 04 de
noviembre de 2008, con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 79 a 80 y vta., de obrados, el
demandante ejerce su derecho a la Réplica, señalando que el INRA a través de su memorial
de contestación argumenta para justificar los actuados administrativos en dos puntos: 1) El
proceso de saneamiento se inició bajo la modalidad de CAT-SAN, habiéndose apersonado
Pilar Enrique Negrete Román en representación de Patrick Cronin Wall, suscribiendo
diferentes documentos relativo a dicho proceso, no correspondiendo se consideración en
saneamiento la transferencia toda vez que esto se revisa en la vía de la actualización
catastral y no así en este procedimiento transitorio. 2) Que la Resolución Suprema
impugnada, habría sido rectificada y mediante la Resolución Suprema Nº 01245 de 7 de
agosto de 2009, con relación al adecuado reconocimiento de 500,0000 ha.
Al primer punto el demandante indica, que el INRA no reconoce la omisión, que genera
perjuicio, de la consideración del apersonamiento del propietario del fundo rústico, haciendo
conocer la adquisición por compra del derecho de propiedad agraria.
Continua señalando que el INRA no desconoce, pues sería un franco desacato a la norma de
orden público y cumplimiento obligatorio y la validez de la Disposición Final Segunda de la
Ley Nº 3545, que estable la obligatoriedad bajo sanción de nulidad de la acreditación de la
transferencia ante el INRA.
Que, en el expediente de saneamiento y en los memoriales con cargo de recepción en
originales que se han adjuntado al proceso de saneamiento, se puede evidenciar de manera
incontrovertible, que el INRA tomó conocimiento de la existencia de una mutación del
derecho de propiedad, con anterioridad al dictado de la Resolución Final de Saneamiento,
esto es, antes de la tercera etapa de este procedimiento y que debió incluirla a la carpeta de
regularización del derecho de propiedad a efectos de su valoración oportuna. Esta situación
no se ha dado, violando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 3545, los Arts. 423 y
siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715, como así mismo del Manual de Mantenimiento
y Actualización del Catastro Rural, aprobado mediante Resolución administrativa Nº 334/2008
de fecha 03 de diciembre de 2008.
Al segundo punto el demandante señala que, la impugnación se la ha realizado a la
Resolución Suprema que determinó la adjudicación del derecho de propiedad a su vendedor
más no a una nueva Resolución Suprema que se habría emitido y que no ha sido notificada al
demandante. Esta nueva Resolución que haría la rectificación y enmienda que reconoce el
INRA que existió en el acto administrativo. Es así que tomando conocimiento de esta
actuación por el demandante que aprecia la voluntad del INRA de subsanar sus errores; sin
embargo, esta resolución accesoria a la impugnada debe ser dejada sin efecto al estar el
objeto principal viciado de nulidad por realizarse la adjudicación a un particular cuyo derecho
ya ha sido dispuesto y la transferencia oportunamente puesto en conocimiento del INRA.
Concluye el demandante solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda
contencioso administrativa, nula la resolución impugnada y cualquier otra Rectificatoria o
modificatoria que se hubiese dictado con posterioridad,
ordenando la valoración de la
documentación presentada al INRA, relativa a la traslación del derecho propiedad, debiendo
emitirse Resolución Suprema en la que se disponga la otorgación del derecho a Marcelo
Fernando Muñoz Añez.

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Que, a fs. 118 y vta., de obrados, la parte demandada, Director Nacional a.i. del INRA
presenta memorial de duplica, el cual es providenciado no ha lugar a su consideración por ser
extemporánea, conforme el decreto de 10 de enero de 2011, cursante a fs. 119 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa
a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al
principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos
efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio
denominado, "Chimanimani", se evidencia que desde el levantamiento de información en
campo mediante la Ficha Catastral cursante de fs. 24 a 26; el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica cursante de fs. 49 a 55; el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de
Resultados cursante de fs. 61 a 66; y el Informe DDSC-JS- CAT SAN-INF. Nº 267/2008 de 11 de
marzo de 2008, de Adecuación procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, cursante
de fs. 81 a 82 de la carpeta de saneamiento; se tiene consignado como único beneficiario a
Patrick Cronin Wall, por otro lado se evidencia que hasta esta etapa del saneamiento el
demandante, no ha presentado ninguna solicitud sobre el predio "Chimanimani".
Se advierte también que la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de 2008
fue emitida con errores y omisiones, las mismas que fueron subsanadas, previo informe
técnico y jurídico cursante a fs. 92-93 y 97-98 de la carpeta de saneamiento, por Resolución
Suprema Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009, que fue notificada mediante cédula en
secretaria de la Dirección General de Saneamiento, conforme consta en la diligencia de fs.
102 de la carpeta de saneamiento. De lo que se establece que el INRA cumplió con lo
establecido en el Art. 267 del D.S. Nº 29215, respecto a este punto.
Con relación al documento de transferencia presentado por el demandante al INRA, a través
de memorial cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que tiene cargo de recepción de fecha 16
de octubre de 2008 de Secretaria del INRA Santa Cruz; se advierte que este documento no
cursa en la carpeta de saneamiento y así lo reconoce el demandado en su memorial de
contestación de fs. 55 a 57 y vta., de obrados.
Se debe tomar en cuenta que el demandante a través de este documento a puesto en
conocimiento del INRA la transferencia realizada sobre el predio "Chimanimani" que implica el
conocimiento de su actual propietario y domicilio señalado en dicho memorial de 16 de
octubre de 2008, el mismo que fue presentado antes de la emisión de la Resolución Suprema
de fecha 04 de noviembre de 2008.
En el caso que nos ocupa, el documento o memorial fue presentado por el demandante en
fecha 16 de octubre de 2008, conforme el sello de recepción del INRA y el hecho de que no
curse en los actuados del proceso de saneamiento, como manifiesta la parte demandada, no
es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, por otro lado la no
consideración por la autoridad y por la unidad correspondiente del INRA no solo ha vulnerado
lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, que establece el carácter social del
derecho agrario además del Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que también a
vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la
Constitución Política del Estado, en consecuencia al INRA no solo le correspondía notificar con
la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario en el domicilio
señalado en el memorial antes citado, sino también, que identificado los errores y omisiones
de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del
actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de
2009 en cumplimiento al Art. 3 inc. g) del D.S. Nº 29215 que establece "que en aplicación de
la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar

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trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores
y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica
la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las
solicitudes o demandas".
Con relación a la superficie adquirida mediante el documento privado de transferencia con
reconocimiento de firmas, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, se advierte una superficie de
718,3413 ha.; sin embargo, como resultado del proceso de saneamiento se ha dispuesto
emitir nuevo Titulo Ejecutorial sobre una superficie de 500,0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la
superficie de 218,3414 ha., actuados que son de conocimiento del demandante y que en
presente caso no son objeto de discusión.
Con relación a los puntos demandados referidos a los errores u omisiones que se identificaron
en la Resolución Suprema impugnada, estos fueron rectificados a través de la Resolución
Suprema N° 01245 de fecha 7 de agosto de 2009, por lo que en consecuencia no
corresponde la nulidad de la citada resolución como pretende el demandante.
Que, en definitiva por la relación procesal efectuada y la debida compulsa de antecedentes y
demanda, se advierte que la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de
2008 fue emitida sin considerar el derecho constitucional a la petición y oportuna respuesta,
consagrada por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, la Disposición Final Segunda
de la Ley Nº 3545 y el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7,
186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 12-I de la Ley Nº 212, Art. 36
num.3) y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, falla declarando PROBADA EN PARTE la
demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 27 a 30 vta. y subsanación de fs. 47
vta., interpuesta por Marcelo Fernando Muñoz Añez, en contra del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se declara
la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Suprema Nº 229827 de fecha 4 de noviembre de
2008 con relación a la parte resolutiva 1º, debiendo considerar al subadquirente Marcelo
Fernando Muñoz Añez en la otorgación del Título Ejecutorial correspondiente, manteniéndose
firmes y subsistentes los demás datos correctos de esta Resolución, así como se mantiene
firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009
correspondiente al predio denominado "Chimanimani", debiendo el Instituto Nacional de
Reforma Agraria aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación del actor
identificado.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los Antecedentes
Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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