TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
34/2012
Expediente:
No.
3001-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Adolfo
Chávez
Dorado,
en
representación
legal
de
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Casupá.
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
y
Supervisor
Jurídico
de
Saneamiento
Beni
Distrito:
Beni
Fecha:
13
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
339
a
344
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Adolfo
Chávez
Dorado,
en
representación
legal
de
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Casupá
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
y
el
Supervisor
Jurídico
de
Saneamiento
Beni
Lic.
Pablo
Llusco
Condori,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°1052/2010
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
los
predios
denominados
"Macho
Muerto",
"Danubio
Azul"
y
"Estancias
Lourdes",
ampliación
de
la
demanda
de
fs.
365
a
366,
subsanaciones
de
fs.
374;
383
y
vta.;
389
y
vta.,
auto
de
admisión
de
fs.
391
y
vta.,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
454
a
459,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
merito
al
Poder
Especial:
No.
3419/2010
de
fecha
20
de
septiembre
de
2010,
Poder
Especial
No.
785/2010
de
fecha
02
de
diciembre
de
2010
y
Poder
Especial
No.
602/2010
de
fecha
27
de
agosto
de
2010,
Adolfo
Chávez
Dorado,
en
representación
legal
de
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Casupá,
presenta
demanda
Contencioso
Administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
los
predios:
"Macho
Muerto",
"Danubio
Azul"
y
"Estancias
Lourdes",
ubicado
en
el
Cantón
Mategua,
provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni,
de
acuerdo
a
los
siguientes
extremos:
Señala,
que
acredita
las
irregulares
notificaciones
por
cédula
adjuntas
a
la
presente
demanda,
que
en
fecha
22
de
noviembre
de
2010,
tomó
conocimiento
en
el
tablero
de
notificaciones
del
INRA-BENI
y
que
a
horas
15:20
y
16:00
respectivamente
del
día
16
de
noviembre
de
2010
se
había
presuntamente
notificado
al
señor
predio
Lourdes,
al
señor
predio
Danubio
Azul
y
al
señor
predio
Macho
Muerto,
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010
objeto
del
presente
recurso
contencioso,
mismo
que
emerge
del
irregular
proceso
de
saneamiento
agrario
sometido
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
de
Oficio
del
procedimiento
especial
conforme
lo
dispone
el
art.
347
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
denominado
Identificación
de
Tierras
Fiscales
y
Comunidades
Itenez,
dentro
del
cual
se
identificaron
las
propiedades
de
uso
ganadero
de
sus
mandantes
denominadas
Macho
Muerto,
Lourdes
y
Danubio
Azul,
ubicadas
en
el
cantón
Mategua,
Provincia
Itenez
del
departamento
de
Beni,
con
una
superficie
aprovechable
y
consignadas
en
los
planos
de
ubicación
geográfica
con
coordenadas
satelitales
siguientes:
Predio
"Macho
Muerto"
4976.4064
has.,
predio
"Lourdes"
con
4982.9017
has.,
4999.4223
has.,
superficies
que
el
INRA-BENI
tenía
conocimiento
en
julio
de
2010,
dos
meses
antes
de
la
elaboración
del
informe
de
diagnostico
del
área
de
saneamiento.
Señala,
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
refrendada
por
el
Supervisor
Jurídico
a.i.,
Lic.
Pablo
Llusco
Condori,
resolución
mediante
la
cual
pretenden
declarar
Tierras
Fiscales,
en
una
extensión
superficial
de
32.326.8545
has.,
signada
con
el
código
catastral
N°
08080202144001,
en
las
que
se
encuentran
incluidas
las
superficies
comprendidas
en
los
predios
de
sus
mandantes
"Macho
Muerto",
"Estancias
Lourdes"
y
"Danubio
Azul".
Señala
que,
el
predio
"Estancias
Lourdes"
cuenta
con
sentencia
en
primera
instancia
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Ex
C.N.R.A,
Gustavo
Eid
el
22
de
agosto
de
1989,
cuyo
primer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiario
de
la
dotación
fue
el
Señor
Juan
López
Zúñiga.
Indica
que
el
predio
"Macho
Muerto"
cuenta
con
certificaciones
de
posesión
legal
publica
y
continuada,
otorgadas
por
el
corregidor
de
la
comunidad
"El
Remanso",
Anacleto
Gilmet
Suarez
y
de
la
Honorable
Agente
Municipal
del
Municipio
de
Baures,
en
la
que
certifican
que
el
Señor
Manuel
Dorado
Casupa,
se
encuentra
asentado
desde
el
año
1995.
Que,
el
predio
"Danubio
Azul",
cuenta
con
certificaciones
de
posesión
legal
pública
y
continuada,
otorgadas
por
el
Corregidor
de
la
Comunidad
"El
Remanso",
Anacleto
Gilmet
Suarez
y
de
la
Honorable
Agente
Municipal
del
Municipio
de
Baures,
en
las
que
certifican
que
el
Señor
Walter
Dorado
Guasde,
se
encuentra
asentado
desde
el
año
1976.
También
señala
que
los
funcionarios
del
INRA-BENI
ejecutores
del
presente
proceso
de
saneamiento,
han
incurrido
en
las
siguientes
violaciones
a
normas
de
orden
público:
1.-
Que,
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
de
Área
de
Intervención
UDSA-BN-N°
262/2010
de
fecha
de
20
de
septiembre
de
2010
en
el
punto
5-3,
identifica
los
apersonamientos
al
saneamiento
presentados
por
sus
mandantes
conteniendo
planos
de
ubicación
con
coordenadas
satelitales
consignando
la
superficie
de
cada
predio,
planos
que
fueron
omitidos
al
realizar
en
gabinete
la
distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
dando
lugar
a
que
las
superficies
de
los
predios
de
sus
mandantes
se
sobrepongan
a
dos
polígonos
de
saneamiento,
el
142
procedimiento
especial
y
el
143
procedimiento
común
de
saneamiento,
transgrediendo
lo
establecido
en
el
Capítulo
III,
núm.
2.2.1,
zonificación
del
área,
en
su
parágrafo
cuarto
dice:
los
polígonos
Catastrales
que
inicialmente
se
definan
en
esta
etapa
de
zonificación,
serán
provisionales
en
su
nomenclatura
y/o
en
su
forma
ya
que
la
conformación
de
la
codificación
final
se
hará
de
manera
posterior
a
los
trabajos
de
investigación
en
campo,
señala
que
esa
transgresión
a
la
norma
por
los
funcionarios
del
INRA-BENI,
de
tomar
como
definitivo
la
zonificación
realizada
en
gabinete,
dió
lugar
a
que
dos
brigadas
de
campo
de
la
misma
institución
realicen
dos
modalidades
de
saneamiento
en
una
misma
superficie,
el
procedimiento
especial
en
el
polígono
142,
que
los
incluye
a
los
predios
de
los
mandates
descritos
en
la
que
se
declara
ilegal
mediante
la
Resolución
Administrativa
Recurrida,
TIERRA
FISCAL
el
mismo
día
22
de
octubre
de
2010,
cuando
la
otra
brigada
ejecutaba
el
procedimiento
común
de
saneamiento
y
se
encontraba
recabando
datos
de
Campo
Mensura
Catastral
y
Función
Económico
Social
de
los
predios
"Macho
Muerto"
y
"Estancias
Lourdes".
2.-
Que,
si
los
funcionarios
del
INRA-BENI,
ejecutores
del
presente
proceso
de
saneamiento,
hubieran
realizado
su
trabajo
con
apego
a
las
normas
agrarias
en
vigencia,
obligatoriamente
tenían
que
detectar
la
sobreposición
en
gabinete
existente
en
los
predios
de
sus
mandantes
entre
los
dos
polígonos
142
y
143,
tan
solo
con
tomar
las
coordenadas
de
los
planos
presentados
con
anterioridad
en
los
apersonamientos
en
fecha
7
de
julio
de
2010
y
acatar
lo
dispuesto
en
las
normas
catastrales
en
el
núm.
3
(Ejecución
de
Pericias
de
Campo)
3.3.1.
(Delimitación
y
Elaboración
de
Croquis),
párrafo
cuarto,
que
textualmente
dice...
En
caso
de
que
un
predio
fuese
cortado
y
dividido
por
el
límite
teórico
del
polígono
de
trabajo,
se
deberá
incluir
todo
el
predio,
sig.,
lo
que
no
ocurrió
con
el
predio
"Danubio
Azul"
de
propiedad
del
mandante
Walter
Dorado
Wasde,
así
se
evidencia
en
los
planos
de
ubicación
geográfica
adjuntos,
en
el
que
son
representadas
las
coordenadas
perimetrales
tomadas
en
campo
y
representadas
las
coordenadas
de
los
planos
catastrales
provisionales
realizados
en
gabinete
por
el
INRA-BENI,
de
los
polígonos
142
y
143,
se
evidencia
claramente
la
sobreposición
de
la
línea
imaginaria
de
los
polígonos
citados
hechos
que
le
hicieron
conocer
al
Dr.
Jorge
David
Justiniano
Mendoza,
(Técnico
Jurídico)
que
se
incluya
en
los
levantamientos
catastrales,
el
predio
"Danubio
Azul",
obteniendo
como
respuesta
que
el
predio
se
encontraba
en
otro
polígono
y
que
posteriormente
sería
mensurado
pese
a
que
el
citado
funcionario
conocía
que
otra
brigada
ya
lo
había
declarado
Tierra
Fiscal,
en
el
procedimiento
especial
de
saneamiento
que
no
fueron
informados.
Señala
que,
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
262/2010
de
20
de
septiembre
de
2010,
indican
maliciosamente
y
fuera
de
toda
verdad
que
estuvieron
en
campo,
en
el
lugar
y
no
evidenciaron
asentamiento
alguno,
no
vieron
ganado
bovino,
casas,
corrales,
etc.,
viendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solamente
un
monte
alto,
aspecto
que
es
totalmente
contradictorio,
conforme
se
prueba
en
las
carpetas
de
saneamiento
que
se
adjunta
como
prueba
documental
preconstituida
en
fotostática
simple
del
levantamiento
catastral
realizado
por
otra
brigada
de
la
misma
oficina
del
INRA-BENI,
en
el
polígono
143
los
mandantes,
mantienen
una
pacífica
posesión
y
un
derecho
de
propiedad
desde
el
año
1976
ya
que
señalan,
que
son
nacidos
y
criados
en
el
lugar
y
tienen
una
ganadería
extensiva
de
más
de
1.000
cabezas
de
ganado,
casas,
corrales
y
otras
infraestructuras
propias
de
la
actividad
ganadera,
desde
la
época
de
sus
asentamientos,
por
consiguiente
su
derecho
posesorio
y
propietario
están
protegidos
por
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715,
la
Ley
N°
3545
y
su
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
29215.
3.-
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
especial
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010
menciona
que
dejo
a
sus
mandantes
en
un
absoluto
estado
de
indefensión,
por
lo
que
tiene
a
bien
detallar
las
observaciones
siguientes:
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
SAN
SIM
de
Oficio
Procedimiento
Especial,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
correspondiente
al
polígono
143,
UDSA-
BN-059/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
cursante
a
fs.
48
a
fs.
50
de
obrados,
así
como
la
Resolución
Determinativa
correspondiente
al
polígono
de
trabajo
N°
142
UDSA-BN-N°
066/2010
de
24
de
septiembre
de
2010,
no
especifican
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
las
modalidades
de
saneamiento
que
disponen,
no
aplican
los
criterios
de
determinación,
pese
a
haberse
identificado
sobreposición
en
los
informes
de
diagnóstico
de
área
de
intervención
en
las
superficies
de
los
polígonos
142
y
143,
lo
cual
violenta
lo
establecido
por
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
N°
29215
que,
aprueba
el
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
las
resoluciones
de
referencia.
Señala
que,
pese
a
las
nulidades
demostradas,
tiene
a
bien
detallar
las
siguientes
observaciones:
No
se
efectuó
un
correcto
relevamiento
de
información
de
gabinete,
toda
vez
que
las
propiedades
se
encontraban
sobrepuestas
en
dos
polígonos
catastrales,
fueron
identificadas,
en
dos
resoluciones
determinativas
de
área
de
saneamiento,
por
lo
que
sus
poderdantes
asistieron
al
procedimiento
común
de
saneamiento
por
lo
que
sus
poderdantes
notificados
personalmente,
tal
cual
se
evidencia
en
el
edicto
agrario
y
los
avisos
radiales,
cursantes
en
las
carpetas
de
saneamiento
del
polígono
143,
sin
embargo
en
el
polígono
142,
no
fueron
enunciados
en
el
edicto
agrario
y
avisos
radiales
con
lo
cual
se
ha
negado
la
posibilidad
de
participar
del
saneamiento
transgrediendo
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio
e
inexcusable,
al
declarar
en
forma
anticipada
Tierra
Fiscal,
mediante
Resolución
Administrativa
recurrida.
Sobre
el
relevamiento
de
información
de
campo
(pericias
de
campo)
del
polígono
142,
cursantes
a
fs.
51
a
69
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
no
se
evidencia
la
participación
de
los
mandantes
en
ninguna
actividad,
evidenciando
el
total
desconocimiento
del
citado
saneamiento
especial,
pese
a
que
los
funcionarios
del
INRA-BENI,
conocían
su
domicilio
en
la
comunidad
"El
Remanso".
Posteriormente
señala
que,
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
315/2010
de
14
de
octubre
de
2010,
cursante
a
fs.
9
a
14,
en
el
núm.
3
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
consignan
actas
de
inicio,
cierre,
recorrido
del
polígono,
memorándum
de
notificaciones
y
designaciones
en
representantes,
los
funcionarios
no
estuvieron
nunca
en
los
predios
de
los
mandantes.
En
el
núm.
3.1.
Coordenadas
de
Tierras
Fiscales,
se
evidencia
que
monumentaron
en
campo
solo
dos
mojones,
los
demás
en
gabinete,
por
lo
que
es
comprensible
la
falsedad
del
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN
315/2010
de
14
de
octubre
de
2010,
que
sirvió
de
antecedente
para
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
recurrida.
En
el
núm.
3.2.
Colindancias,
del
citado
informe,
consigna
en
sus
límites
al
lado
norte,
con
"Estancias
Lourdes",
al
este
con
el
predio
"Macho
Muerto",
pero
contradictoriamente
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
baja
en
observaciones,
reconocen
que
no
cursan
memorándum
de
notificaciones
a
los
propietarios
de
los
predios
o
áreas
colindantes,
toda
vez
que
son
identificadas
tierras
fiscales.
Que,
la
indefensión
de
las
nulidades
y
observaciones
procesales
indicadas,
se
ha
transgredido
una
y
otra
vez,
su
constitucional
derecho
a
la
defensa
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
a
efectos
de
resumen
detalla
y
ratifica
algunas
importantes:
1.-
No
se
delimito
conforme
a
norma
agraria,
el
área
determinada
de
saneamiento.
2.-
Incluye
a
los
mandantes
y/o
propiedades
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
y
Edicto
Agrario,
Avisos
Radiales,
Citaciones
y
Notificaciones,
en
el
polígono
143
de
Saneamiento
Común
y
no
así
en
el
142
que
no
cursa
notificación
alguna
lo
que
originó
su
total
indefensión.
3.-
Se
monumentan
solo
dos
vértices
en
campo,
los
demás
en
gabinete
aspecto
que
les
induce
a
indicar
falsamente
que
no
existe
asentamiento
alguno
en
el
área.
4.-
Menciona,
que
nunca
se
los
notifico
personalmente
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010,
solamente
se
colocó
una
Cedula
en
Ventanilla
Única
del
INRA-BENI,
dirigida
a
los
predios
y
no
así
a
los
interesados
transgrediendo
lo
establecido
en
el
art.
70
inc.
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Concluye
solicitando
se
ejecute
sobre
estas
propiedades
el
procedimiento
común
de
saneamiento
y
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010
,
nulidad
que
debe
alcanzar
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
3015/2010
de
14
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
391
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
y
citados
que
fueron
los
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
454
a
459,
se
apersonan
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Jaqueline
Tolaba
Serrano
en
su
condición
de
actual
Coordinador
Jurídico
Beni
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
reemplazo
del
Dr.
Pablo
Llusco
Condori,
ex
Supervisor
Jurídico
de
Saneamiento
Beni
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala,
que
de
las
observaciones
precedentes
realizadas
por
el
apoderado
de
los
recurrentes,
se
tiene
que
los
antecedentes
recabados
en
el
proceso
de
saneamiento,
cursantes
en
las
carpetas
prediales
del
área
fiscal,
contenido
específicamente
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDS-ABN-N°
262/2010
de
20
de
septiembre
de
2010
del
Diagnóstico
de
Área
de
Intervención
denominado
Identificación
de
Tierras
Fiscales
y
Comunidades
Itenez
indicando
que
dentro
del
área
en
general
comprenden
todos
los
polígonos
del
área
de
intervención,
se
identificó
entre
otros
el
expediente
N°
57900
en
trámite
correspondiente
al
predio
"Estancia
Lourdes"
beneficiario
inicial
Juan
López
Zúñiga,
dentro
del
polígono
143,
no
habiéndose
identificado
expedientes
agrarios
en
el
área
del
polígono
142
realizando
un
sobrevuelo
sobre
la
referida
área
en
fecha
19
de
julio
de
2010
se
evidenció
que
en
el
área
del
polígono
142
no
existe
actividad
agrícola
o
ganadera,
menciona
que
si
se
pudo
evidenciar
un
monte
alto
y
cerrado,
que
en
el
área
del
polígono
143
aproximadamente
al
centro
del
polígono
de
referencia
se
ha
evidenciado
actividad
ganadera;
asimísmo,
dentro
del
área
de
intervención,
entre
otros
predios
se
tiene
predios
con
apersonamiento
y
priorizaciones
entre
los
que
se
encuentran
el
predio
"El
Lourdes"
que
mediante
memorial
de
fecha
22
de
julio
de
2010,
el
propietario
se
apersonó
y
solicito
saneamiento
adjuntando
certificado
de
posesión
de
22
de
septiembre
de
2009,
otorgado
por
el
agente
municipal
del
cantón
Mategua
y
por
el
corregidor
de
Remanso,
en
el
cual
se
señala
un
asentamiento
desde
el
año
1992;
por
otro
lado
realizado
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
Landsat
de
los
años
1995
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
antrópica
1996
y
1999
se
identifica
áreas
con
actividad
antrópica
en
mínima
escala,
2001
y
2006
se
identifican
áreas
con
actividad
antrópica.
Señala
que
con
relación
al
predio
"Danubio
Azul",
mediante
memorial
de
22
de
julio
de
2010
los
propietarios
se
apersonaron
y
solicitaron
saneamiento
mencionando
que
existe
apersonamiento
conforme
las
certificaciones
de
fechas
21
de
septiembre
de
2009,
22
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre
de
2010
y
fecha
23
de
septiembre
de
2010,
la
posesión
desde
el
año
1976,
menciona
que
por
otro
lado
realizado
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
Landsat
de
los
años
1995
y
1996
no
se
identifica
áreas
con
actividad
antrópica
en
el
predio;
respecto
al
predio
"Macho
Muerto",
se
tiene
que
mediante
memorial
de
22
de
julio
de
2010
el
propietario
se
apersona
y
solicita
saneamiento
adjuntando
certificados
de
posesión
de
22
de
septiembre
de
2009
y
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
otorgada
por
el
Agente
Municipal
del
Cantón
Mategua
y
por
el
Corregidor
del
Remanso
señalando
un
asentamiento
el
año
1995,
1996,
1999
y
2001
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
antrópica
y
el
2006
se
identifica
áreas
con
actividad
antrópica
y
en
su
parte
conclusiva
del
referido
Informe
de
Diagnostico
del
Área
de
Intervención
denominado
Identificación
de
Tierras
Fiscales
y
Comunidades
Itenez
habiéndose
identificado
potenciales
tierras
fiscales
que
comprenden
el
polígono
142
entre
otros,
a
corroborarse
en
la
etapa
de
campo
en
aplicación
al
art.
349
y
350
del
Decreto
Supremo
N°
29215
sugiere
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
identificación
de
tierras
fiscales
que
comprende
el
indicado
polígono
entre
otros,
y
respecto
al
polígono
143
la
aplicación
del
procedimiento
común
de
saneamiento
en
aplicación
del
art.
263
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Señala,
que
teniendo
las
notificaciones
realizadas
al
señor
Walter
Dorado
Guasde
respecto
al
predio
"Danubio
Azul",
realizada
en
fecha
29
de
septiembre
de
2010
para
la
participación
en
la
mensura
y
deslinde
del
polígono
142
habiéndose
levantado
el
acta
de
inicio
de
mensura,
acta
de
recorrido
y
verificación
del
polígono
indicado
142
y
acta
de
cierre,
cursante
a
fs.
429
a
431,
con
la
participación
en
el
área
del
representante
del
control
social
señor
Wilfredo
Peña
Cambara,
sin
señalar
observación,
quien
firma
en
conformidad
con
el
acto
realizado;
sin
embargo,
conforme
se
tiene
del
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
315/2010
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
del
polígono
142,
no
obstante
haberse
identificado
dentro
del
área,
predios
con
apersonamiento
y
solicitudes
de
priorización,
durante
la
mensura
y
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
066/2010,
el
asentamiento
de
fecha
24
de
septiembre
de
2010,
se
identificó
de
acuerdo
al
acta
de
fecha
05
de
octubre
de
2010
el
asentamiento
de
la
señora
Justina
Puchuile,
la
misma
que
no
se
encontraba
al
momento
de
la
mensura
y
tampoco
presentó
documentación
que
pudiera
establecer
su
posesión
legal,
que
según
el
Señor
Wilfredo
Peña
Cambara
(Representante
del
Control
Social),
el
asentamiento
seria
de
cuatro
años
atrás,
por
otro
lado
aparte
de
lo
identificado
durante
la
mensura,
no
se
apersono
persona
natural
que
reclame
derecho
propietario
sobre
estas
áreas
y
tampoco
se
ha
identificado
predio
alguno,
pese
haber
realizado
la
publicidad
conforme
el
art.
297
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
estableciéndose
del
análisis
realizado,
la
calidad
de
tierra
fiscal
disponible
en
el
área
del
polígono
142
que
comprende
la
superficie
de
323226.8545
ha.,
de
conformidad
al
art.
92
Parágrafo
I
Inc.
d)
y
350
Parágrafo
I
Inc.
d)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
recomendando
declarar
como
Tierra
Fiscal
Disponible
de
conformidad
al
art.
350
del
Decreto
Supremo
N°
29215
traducido
en
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010.
Que,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
315/2010
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
del
polígono
142
se
tiene
que
los
recurrentes
en
la
etapa
correspondiente
no
han
demostrado
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir
su
posesión
legal,
ni
derecho
propietario
conforme
establece
el
procedimiento
agrario,
habiendo
tenido
la
oportunidad
de
asumir
y
demostrar
su
derecho
en
su
oportunidad,
como
actualmente
se
tiene
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
por
lo
que
no
se
causó
indefensión.
Menciona
la
jurisprudencia
agraria
relacionada
SAN
S2
N°
14
de
22
de
abril
de
2003
y
SAN
S1
N°
8
de
06
de
mayo
de
2003,
respecto
a
la
observación
de
contener
datos
falsos
el
indicado
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
315/2010
de
fecha
14
de
octubre
de
2010
señala,
que
se
debe
indicar
que
dicho
informe
se
considera
válido
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
mientras
no
sea
declarado
falso
por
autoridad
competente.
Menciona,
como
resultado
del
trabajo
realizado
en
el
polígono
142
con
el
procedimiento
especial
de
tierras
fiscales
de
conformidad
al
art.
349
y
350
del
Decreto
Supremo
29215,
se
notificó
de
manera
personal
al
predio
"Danubio
Azul"
sin
embargo
como
resultado
del
procedimiento
de
saneamiento
se
estableció
la
calidad
de
tierra
fiscal.
Con
relación
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados
del
polígono
143
dentro
de
la
etapa
de
relevamiento
de
campo
se
identificaron
las
propiedades
"Estancias
Lourdes"
y
"Macho
Muerto"
teniendo
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
croquis
predial,
fichas
catastrales,
no
se
consigna
reclamos
u
observaciones
que
den
cuenta
de
sobreposición
de
las
citadas
propiedades
con
el
polígono
142
Mategua,
mismas
que
fueron
consideradas
en
el
polígono
143.
Asimismo,
señala
que
respecto
al
polígono
143
no
se
emitió
aún
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
correspondiendo
aclarar
algunos
aspectos
que
refiere
la
demanda
dentro
ese
polígono,
sin
perjuicio
de
no
corresponder
sus
observaciones
siendo
que
aún
no
concluyo
el
saneamiento
en
el
indicado
polígono
143
y
no
se
abrió
la
competencia
del
Tribunal
para
poder
resolver
lo
actuando
dentro
de
ese
polígono
denominado
143
(sino
solamente
lo
actuado
dentro
del
pol.
142
cuya
Res.
Ad.
N°
1052/2010
fue
impugnada),
señalándose
que
así
mismo
la
Resolución
Administrativa
UDSA-BN-N°
059/2010
de
fecha
23
de
septiembre
de
2010
de
Determinación
de
Área
SAN
SIM
de
Oficio
polígono
143
en
el
área
de
intervención
denominada
Identificación
de
Tierras
Fiscales
y
Comunidades
Itenez
aplicando
el
procedimiento
común
de
saneamiento
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
263
del
Decreto
Supremo
N°
29215
claramente
especifica
la
ubicación
y
las
coordenadas
referenciales
del
polígono
143;
asimismo,
se
intimó
a
las
personas
para
su
apersonamiento,
estableciéndose
el
plazo
correspondiente
con
especificación
de
fechas.
Posteriormente
señala
que
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
02
de
febrero
de
2011
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
la
posesión
respecto
al
predio
"Macho
Muerto"
estableciéndose
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
de
conformidad
al
art.
66
parágrafo
I
núm.
1),
art.
67
Parágrafo
II
núm.
2)
y
art.
74
de
la
Ley
N°
1715;
art.
310,
art.
341,
Parágrafo
II
núm.
2)
y
art.
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
que
la
superficie
debe
ser
reconocida
como
tierra
fiscal
de
conformidad
a
los
artículos
343
Parágrafo
IV
y
345
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
asimismo,
dentro
del
mismo
polígono
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
02
de
febrero
de
2011
del
Saneamiento
de
Oficio
en
trámite
respecto
al
predio
denominado
"Estancias
Lourdes",
Sindicato
Agrario
Campesino
Cerro
San
Simón,
sugiriendo
se
dicte
resolución
administrativa
modificatoria
del
expediente
agrario
N°
57900
correspondiendo
emitir
el
Título
Ejecutorial
a
favor
del
beneficiario
Walter
Dorado
Herrera,
parcela
denominada
Estancias
Lourdes
de
conformidad
a
los
arts.
393,
394,
395
y
396
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
emitirse
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
309,
341
Parágrafo
II
núm.
1
inc.
b)
y
art.
434
del
citado
reglamento
agrario,
con
una
superficie
total
a
reconocer
de
2733.6873
has.,
aclarándose
que
el
polígono
143
aún
no
cuenta
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
señalando
por
tanto
que
las
observaciones
realizadas
respecto
a
este
polígono
deben
ser
rechazadas
no
teniendo
ese
tribunal
competencia
para
resolver
o
pronunciarse
sobre
el
polígono
143
que
se
encuentra
aún
en
ejecución
del
saneamiento,
puesto
que
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
es
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010
del
polígono
142
que
corresponde
al
SAN-SIM
correspondiente
a
la
Tierra
Fiscal
ubicada
en
el
cantón
Mategua,
sección
Segunda,
provincia
Itenez
del
departamento
de
Beni.
Por
lo
que
la
referida
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
resolvió
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
32,326.8545
ha.,
y
su
consiguiente
registro
del
área
fiscal
en
Derechos
Reales,
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
al
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículos
18
núm.
10);
64,
y
67
par.
II
núm.
2)
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
46
inc.
p),
47
núm.
1
inc.
c),
264
parágrafo
III,
298
parágrafo
I
inc.
c),
341
parágrafo
II
núm.
1),
inc.
d)
y
345
del
Decreto
Supremo
N°
29215
teniéndose
al
respecto
la
siguiente
jurisprudencia
agraria
relacionada:
SAN
S1
N°
005
de
15
de
junio
de
2001.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Adolfo
Chávez
Dorado
en
representación
legal
de
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Casupa
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
Jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
en
la
contestación,
sobre
los
cuales
corresponde
efectuar
el
siguiente
examen:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
que
está
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
ejecutándose
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
la
finalidad
de
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
las
respalden,
así
como
la
titulación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
certificación
de
saneamiento
de
predios
titulados,
cuando
corresponda;
en
ese
entendido,
es
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
a
cuyo
efecto
dentro
de
dicho
proceso
se
consideran
predios
en
posesión,
en
trámite
y
titulados,
ello
en
relación
a
la
documentación
con
la
que
cuentan,
los
primeros
son
aquellos
que
no
cuentan
con
trámite
agrario
alguno,
los
segundos
son
aquellos
que
cuentan
con
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715;
y
los
predios
titulados,
referidos
a
los
que
cuentan
con
derecho
de
propiedad
constituido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial.
De
una
minuciosa
revisión
del
cuaderno
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
Polígono
Nº
142,
con
relación
a
los
predios:
"Macho
Muerto",
"Danubio
Azul"
y
"Estancia
Lourdes"
se
tiene:
Si
bien
los
demandantes
aseveran
que
fueron
notificados
de
manera
irregular
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
fecha
22
de
octubre
de
2010,
mediante
cédula
en
el
tablero
de
notificaciones
del
INRA-BENI
el
16
de
noviembre
de
2010
al
señor
Predio
"Lourdes",
al
señor
predio
"Danubio
Azul"
y
al
señor
predio
"Macho
Muerto"
y
que
ellos
recién
tomaron
conocimiento
en
fecha
22
de
noviembre
de
2010,
en
el
tablero
de
notificaciones
del
INRA-BENI,
tal
aseveración
no
resulta
ser
cierta
toda
vez
que
a
fs.
471
del
cuaderno
de
saneamiento
se
puede
evidenciar
que
fueron
notificados
con
la
mencionada
Resolución
mediante
Edicto
publicado
en
la
Gaceta
Jurídica
de
alcance
nacional,
dando
cumplimiento
a
los
artículos
70
y
73
de
la
ley
No.
1715;
asimismo,
al
hacer
uso
los
demandantes
del
presente
recurso
contencioso
administrativo
queda
desvirtuada
tal
aseveración.
Con
relación
al
argumento
de
los
demandantes
de
que
se
hubiera
omitido
al
realizar
en
gabinete
la
distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento
lo
que
habría
dado
lugar
a
que
las
superficies
de
los
predios
de
sus
mandantes
se
hubiesen
sobrepuesto
a
dos
polígonos
de
saneamiento
el
142
procedimiento
especial
de
saneamiento
y
el
143
procedimiento
común
de
saneamiento
transgrediendo
lo
establecido
en
el
capítulo
III
numeral
2.2-1
Zonificación
de
área,
es
menester
aclarar
que
este
Tribunal
se
ve
impedido
de
analizar
tal
aseveración
toda
vez
que
el
polígono
143
aún
no
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
lo
que
no
se
puede
afirmar
a
ciencia
cierta
lo
expuesto
precedentemente,
toda
vez
que
de
conformidad
con
el
art.
68
de
la
ley
1715
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
los
casos
que
señala
el
art.
36
de
la
ley
No
1715.
Por
otra
parte
el
apoderado
debe
tener
presente
que
sus
mandantes
fueron
debidamente
citados
con
la
realización
de
saneamiento
del
polígono
142
cursante
a
fs.424
y
fs.428
del
expediente
de
saneamiento
teniendo
en
su
oportunidad
toda
la
facultad
de
asumir
y
demostrar
sus
derechos
y
reclamos
a
momento
de
realizarse
el
determinado
saneamiento,
actuación
que
omitieron
realizar
y
que
no
puede
ser
reclamada
en
esta
instancia,
pues
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
menciono
tuvieron
la
oportunidad
de
hacer
valer
su
derecho.
Con
relación
a
que
en
la
Resolución
Determinativa
correspondiente
al
polígono
142
UDSABN-
Nº
066/2010
de
24
de
septiembre
de
2010
no
especificaría
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
las
modalidades
de
saneamiento
que
disponen
lo
que
vulneraría
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
29215
se
debe
señalar
que
esta
afirmación
no
resulta
ser
cierta,
toda
vez
que
de
la
lectura
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
precedentemente
señalada,
se
evidencia
que
el
polígono
142
determinada
como
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
(SAN-SIM)
de
oficio
cursante
de
fs.
411
a
413
del
cuaderno
de
saneamiento
claramente
menciona
la
descripción
del
área
de
saneamiento,
coordenadas
referenciales
y
colindancias,
en
el
que
también
se
puede
evidenciar
su
posición
geográfica
y
límite
superficial,
consiguientemente
se
dió
pleno
cumplimiento
con
el
art.
280
del
Decreto
Supremo
29215,
siendo
errado
lo
afirmado
por
el
apoderado
de
los
demandantes.
Por
otra
parte
se
debe
hacer
mención
que
en
lo
referente
al
saneamiento
del
polígono
142
no
cursa
notificación
personal
alguna
a
los
poderconferentes
de
Adolfo
Chávez
dorado,
ni
que
fueron
enunciados
en
el
Edicto
agrario
y
edictos
radiales
negándoseles
de
esta
manera
el
participar
en
el
saneamiento,
de
la
revisión
del
cuaderno
de
saneamiento
se
acredita
que
estas
afirmaciones
no
resultan
ser
evidentes
siendo
que
a
fs.
414
cursa
el
edicto
agrario
por
el
cual
el
Director
Nacional
del
INRA
pone
en
conocimiento
el
saneamiento
de
tierras
que
se
iba
realizar
en
el
polígono
142,
transcribiendo
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneameinto
UDSABN
No.
066/2010
por
el
cual
se
intimó
a
las
personas
que
creyeran
tener
derechos
en
el
área
a
apersonarse
y
hacerlos
valer
ante
el
INRA
BENI
o
ante
la
brigada
encargada
de
la
ejecución
de
trabajos
de
campo,
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
que
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Gasupa
no
hubiesen
tenido
la
oportunidad
de
participar
del
saneamiento
o
de
hacer
valer
sus
derechos,
es
mas
el
Edicto
Agrario
publicado
en
el
medio
de
prensa
La
Palabra
del
Beni,
claramente
hace
mención
a
los
predios
"Danubio
Azul",
Estancia
Lourdes"
y
"Macho
Muerto"
como
a
sus
propietarios
con
nombres
y
apellidos
siendo
los
mismos
que
interponen
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
mediante
un
apoderado
legal,
siendo
errado
que
estos
alegen
un
total
desconocimiento
del
saneamiento,
ya
que
los
personeros
del
INRA
dieron
pleno
cumplimiento
con
los
arts.
70
y
73
del
Decreto
Supremo
No.
29215.
A
ello
se
debe
sumar
que
para
lograr
una
mejor
difusión
en
el
polígono
142
se
dió
a
conocer
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
referido
polígono
en
la
radiodifusora
"TROPICO"
conforme
se
acredita
del
Certificado
de
difusión
de
edicto
agrario
de
fs.
416.
Con
relación
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
UTSABN
-
No
315/2010
de
fecha
14
de
octubre
de
2010,
sea
irresponsable,
antijurídico
o
que
contenga
datos
falsos
y
sancionados
en
el
Código
Penal,
se
debe
aclarar
a
los
demandantes
que
dicho
Informe
fue
elaborado
y
suscrito
por
funcionarios
del
INRA-
BENI
y
el
mismo
fue
considerado
como
válido
por
el
Director
Nacional
del
INRA
a
momento
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
es
decir
que
el
mencionado
informe
es
la
base
de
dicha
resolución
y
al
presente
no
se
declaró
por
autoridad
competente
la
ilegalidad
o
anti
juridicidad
del
mismo,
siendo
plenamente
valido
a
la
fecha,
pues
como
se
mencionó
fue
evacuado
por
funcionarios
públicos
del
INRA.
Asimismo,
se
debe
señalar
al
poderdante
que
esta
no
es
la
instancia
competente
para
pronunciarse
con
relación
a
la
legalidad
o
ilegalidad
con
relación
al
informe
señalado.
debiendo
el
poderdante
acudir
a
la
instancia
correspondiente.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente
se
puede
evidenciar
que
producto
del
saneamiento
en
el
polígono
142
y
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
resolvió
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
32,326.8545
ha.,
y
su
consiguiente
registro
del
área
fiscal
en
Derechos
Reales,
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dando
pleno
cumplimiento
al
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
18
núm.
10;
64,
y
67
parágrafo
II
núm.
2)
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
46
inc.
p),
47
núm.
1),
inc.
c),
264
parágrafo
III,
298
parágrafo
I
inc.
c),
341
parágrafo
II,
núm.
1)
inc.
d)
y
345
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
costas
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
cgon
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
339
a
344
vta.,
de
obrados,
ampliación
de
la
demanda
de
fs.
365
a
366,
subsanaciones
de
fs.
374;
383
y
vta.;
389
y
vta.,
interpuesta
por
Adolfo
Chávez
Dorado,
en
representación
legal
de
Walter
Dorado
Guasde,
Walter
Dorado
Herrera
y
Manuel
Dorado
Casupá
contra
el
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
y
el
Supervisor
Jurídico
de
Saneamiento
Beni
Lic.
Pablo
Llusco
Condori,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°1052/2010
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
se
declara
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°1052/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
Polígono
142.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022