TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
35/2012
Expediente:
Nº
3159-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Díaz
Cabrera
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
16
a
23
interpuesta
por
José
Díaz
Cabrera
contra
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0006/2011,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
60
a
62
y
vta.,
la
Réplica
de
fs.
77
a
78
y
vta.,
la
Dúplica
de
fs.
87
a
89
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
Reversión
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
previamente
a
argumentar
su
demanda
expone
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
indicando
que
en
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
el
Título
Ejecutorial
MPANAL000284
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003
a
su
favor,
reconociendo
una
superficie
de
4260,9340
ha.,
instrumento
que
fue
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
bajo
la
matricula
7072040000144
A-1
de
fecha
17
de
noviembre
de
2005,
como
resultado
de
la
realización
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
El
demandante
argumenta
que,
en
el
proceso
administrativo
de
Reversión
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
asumido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
habiéndose
a
tal
efecto
avocado
las
competencias
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
fecha
16
de
marzo
de
2011
se
emite
el
informe
preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0009/2011
a
través
del
cual
se
sugiere
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
dictándose
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
en
fecha
18
de
marzo
de
2011,
en
el
cual
se
señala
día
y
hora
para
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
actuación
que
fue
notificada
mediante
cédula
al
demandante;
situación
que
no
le
permitió
tomar
conocimiento
exacto
de
los
objetivos,
alcances
y
consecuencias
del
proceso;
aspectos
que
hicieron
que
no
pueda
asumir
una
defensa
material
óptima
y
un
asesoramiento
legal
correspondiente.
El
demandante
continua
argumentando
que,
como
resultado
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social
se
determinó
que
su
propiedad
se
encuentra
completamente
abandonada
desde
aproximadamente
seis
años;
sin
embargo,
durante
esta
verificación
también
se
identifican
mejoras
al
interior
de
la
propiedad
como
casas,
corrales,
bretes,
atajados,
etc.,
señalando
que
estas
se
encuentran
también
abandonadas.
Como
efecto
del
trabajo
de
verificación
se
procede
a
elaborar
el
informe
circunstanciado
DGAT-REV
Nº
019/2011
de
14
de
abril
de
2011,
estableciendo
en
el
mismo
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económica
Social,
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Reversión
total
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
4260,9340
ha.
de
acuerdo
a
lo
estipulado
por
los
arts.
397
parágrafos
I
y
III,
401
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
parágrafo
IV,
52
de
la
Ley
Nº
1715,
196
y
197
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215.
Continua
señalando
que,
la
información
recogida
en
campo
por
el
INRA,
no
fue
considerada
adecuadamente
a
momento
de
la
dictación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
que
ahora
impugna,
que
tiene
actuaciones
que
le
ocasionan
grandes
perjuicios
económicos
y
conllevan
la
nulidad
de
todo
el
proceso.
Siendo
esta
resolución
perjudicial
a
sus
intereses
y
vulnerativa
a
los
derechos
de
seguridad
jurídica,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
demandante
indica
que,
en
la
ficha
catastral
en
el
rubro
de
mejoras
figura
la
existencia
de
2
casas,
4
corrales,
1
galpón,
1
brete,
2
caminos
y
1
atajado,
si
bien
señalan
que
las
mismas
se
encuentran
abandonadas,
no
consideraron
las
características
de
la
zona,
cuya
propiedad
se
vió
en
la
necesidad
de
entrar
en
un
periodo
de
descanso
por
la
insuficiencia
de
forraje
y
agua,
todo
ello
a
consecuencia
de
la
sequía
causada
por
los
cambios
climáticos,
como
consta
en
la
declaratoria
de
desastre
natural
por
sequía
emitida
por
la
Gobernación
de
Santa
Cruz
mediante
Resolución
Nº
041/2010
y
la
Resolución
emitida
por
la
Asamblea
Legislativa
Departamental
de
Santa
Cruz
donde
se
declara
desastre
en
todas
las
provincias
y
en
especial
Cordillera
(año
2009).
Por
tal
situación
se
dió
la
necesidad
de
proceder
al
traslado
de
aproximadamente
250
cabezas
de
ganado
a
otra
propiedad
con
la
única
finalidad
de
evitar
la
muerte;
situación
también
refrendada
con
actas
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
y
actualización
de
catastro
(gestiones
2006,
2007,
2008
y
2010)
donde
se
acredita
la
vacunación
a
187,
243,
193
y
250
cabezas
de
ganado
vacuno
respectivamente
y
5
cabezas
de
ganado
caballar.
El
demandante
continua
señalando
que,
el
INRA
no
ha
valorado
ni
considerado
toda
la
información
y
menos
en
su
completa
dimensión,
es
decir
que
en
campo
se
ha
demostrado
fehacientemente
la
existencia
de
mejoras
que
acreditan
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
por
medio
de
la
observación
directa
y
la
documentación
adjuntada.
Que
su
propiedad
conforme
se
tiene
demostrado
en
fotografías
y
certificaciones
adjuntas
y
que
fueron
recogidas
en
campo,
se
tiene
demostrado
con
meridiana
claridad
que
su
propiedad
no
tiene
conflicto
alguno
de
colindantes
encontrándose
debidamente
cercada
en
todo
el
perímetro,
con
dedicación
exclusiva
a
la
actividad
ganadera.
Argumenta
también
el
demandante
que,
las
inversiones
que
se
introdujo
y
se
realizó
en
la
propiedad
son
valuados
desde
la
construcción
de
2
casas,
4
corrales,
1
galpón,
1
brete,
2
caminos
y
1
atajado
además
de
la
continua
adquisición
de
ganado
que
es
la
actividad
a
la
que
se
dedica
exclusivamente
el
demandante
desde
hace
muchos
años
atrás,
con
la
que
sustenta
a
su
familia
y
en
beneficio
del
desarrollo
de
su
región
sigue
emprendiendo
trabajos
de
ganadería,
por
que
las
características
de
la
zona
son
de
costoso
levantamiento,
considerando
las
constantes
emergencias
que
se
debe
pasar
por
factores
climatológicos
que
lo
único
que
les
queda
es
tan
solamente
paliar
los
efectos
de
los
fenómenos
naturales
adversos.
Manifiesta
que
el
INRA
al
privarle
de
su
derecho
al
acceso
de
la
tierra
por
la
reversión
y
demostrado
como
está
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
propiedad,
ha
violado
los
principios
constitucionales
consagrados
universalmente
de
la
legítima
defensa
y
el
debido
proceso.
Estos
principios
sagrados
para
la
defensa
jurídica
de
toda
persona
esta
bien
tutelada
por
los
órganos
jurisdiccionales
concretamente
por
el
control
difuso
de
la
constitucionalidad.
Que,
en
base
a
estos
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
por
el
demandante
pide
se
declare
probada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
anule
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
auto
de
03
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
29
de
obrados,
corre
en
traslado
al
demandado,
quien
una
vez
legalmente
citado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
60
a
62
y
vta.
de
obrados
y
en
mérito
a
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
05437
de
fecha
18
de
abril
de
2011,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
la
demanda
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos
con
relación
a
los
puntos
observados
por
el
recurrente
y
en
base
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
del
proceso
de
reversión
y
verificación
de
la
FES
y
normativa
vigente
se
señala
que:
Iniciado
el
procedimiento
de
verificación
de
la
FES
del
predio
denominado
"Santa
Cruz
del
Palmar",
cuyo
propietario
es
José
Díaz
Cabrera,
conforme
lo
determina
al
art.
181
y
siguientes
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
merito
a
la
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
y
conforme
lo
previsto
por
el
art.
187
del
indicado
reglamento,
se
señaló
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
partir
del
25
de
marzo
de
2011
consiguientemente
en
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
22
de
marzo
de
2011
se
procedió
a
la
notificación
mediante
cédula
al
propietario,
así
como
también
se
procedió
a
practicar
las
respectivas
notificaciones
a
la
Confederación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz
y
otros;
asimismo
se
procedió
a
publicar
mediante
edicto
agrario
el
Auto
de
Inicio
de
procedimiento
en
un
órgano
de
prensa;
por
lo
que
se
considera
que
hubo
la
correspondiente
publicidad
dentro
del
presente
tramite
de
reversión
y
mal
podría
argüir
el
demandante
habérsele
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
y
menos
señalar
que
dentro
del
presente
trámite
se
habría
violado
el
debido
proceso,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
se
evidencia
que
todas
las
actuaciones
del
INRA
fueron
ejecutadas
conforme
la
normativa
legal
agraria
en
vigencia;
es
decir
que
procedimentalmente
hablando
el
INRA
desde
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
por
el
que
se
dispone
la
avocación
a
favor
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
hasta
la
notificación
al
demandante
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
006/2011
de
28
de
abril
de
2011,
actuó
en
estricto
apego
a
la
normativa
legal
agraria
establecida
en
la
Ley
Nº
1715
sus
modificaciones
incorporadas
por
Ley
Nº
3545
y
su
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215.
Respecto
a
la
no
consideración
de
desastre
natural
en
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Santa
Cruz
del
Palmar",
corresponde
señalar
que
por
disposición
legal
la
Declaratoria
de
Desastre
o
Catástrofe
Natural
debe
expresarse
mediante
Decreto
Supremo
a
cuyo
efecto
el
INRA
lo
identificará
geográficamente
para
así
poder
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
para
la
verificación
de
la
FES
conforme
queda
establecido
en
el
art.
177
del
reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
29215,
en
el
presente
caso
el
demandante
indica
que
por
Resolución
041/2011
emitida
por
la
Gobernación
de
Santa
Cruz
se
declaró
desastre
natural
en
el
área;
asimismo,
se
limita
en
señalar
la
declaratoria
de
desastre
en
todas
las
provincias
y
en
especial
en
la
provincia
Cordillera,
dispuesta
por
la
Asamblea
Legislativa
Departamental
de
Santa
Cruz,
argumentos
que
carecen
de
fundamento
legal
en
lo
que
en
materia
agraria
se
refiere,
toda
vez
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio,
para
ser
considerado
como
área
de
desastre
o
catástrofe
natural
debería
expresárselo
mediante
Decreto
Supremo
tal
como
lo
establece
el
art.
177
del
D.S.
Nº
29215.
Respecto
al
traslado
de
las
187,
243,
193
y
250
cabezas
de
ganado
a
otra
propiedad
realizadas
en
las
gestiones
2006,
2007,
2008
y
2010
con
la
finalidad
de
evitar
la
muerte
del
ganado
de
propiedad
del
demandante
misma
que
se
encontraría
refrendada
con
las
actas
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa;
corresponde
en
principio
indicar,
que
el
demandante
no
menciona
el
nombre
del
predio
al
cual
fueron
supuestamente
trasladados
su
ganado
en
las
gestiones
2006,
2007,
2008
y
2010;
asimismo,
no
demuestra
con
documentación
idónea
pertinente
(autorizaciones)
el
movimiento
de
ganado
supuestamente
realizado
a
otra
propiedad
y
que
las
actas
de
vacunación
al
cual
hacen
referencia
el
recurrente
no
se
encuentran
arrimadas
en
la
carpeta
de
reversión
a
objeto
de
su
correspondiente
valoración
en
la
presente
respuesta
a
la
demanda;
no
obstante
de
ello
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
desarrolló
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215,
oportunidad
en
que
el
propietario
tenía
todo
el
derecho
y
la
obligación
de
presentar
la
documentación
que
refiere;
sin
embargo,
no
lo
hizo
por
la
única
y
sencilla
razón
de
que
el
propietario
abandonó
su
predio
evidenciándose
en
el
verificativo
la
inactividad
y
ocio
del
predio,
transgrediéndose
de
esta
manera
lo
determinado
en
los
arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
estableciéndose
el
incumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio
Santa
Cruz
del
Palmar.
A
objeto
de
proporcionar
mayor
fundamento
que
sean
acordes
a
los
datos
del
presente
proceso
de
reversión,
corresponde
imprescindiblemente
señalar
el
acta
de
fecha
25
de
marzo
de
2011,
por
el
que
se
evidencia
que
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
efectuados
en
presencia
de
los
funcionarios
del
INRA
y
de
la
señora
Edith
Mendoza
en
su
condición
de
Secretaria
Ejecutiva
de
la
Central
de
Roboré
en
calidad
de
Control
Social,
haciéndole
conocer
que
para
dicho
acto
se
cumplieron
con
todas
las
formalidades
de
ley,
es
decir
que
se
notificaron
a
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
así
también
se
le
hizo
conocer
la
notificación
mediante
cédula
al
propietario
del
predio
y
la
publicación
mediante
edicto
agrario
del
Auto
de
Inicio;
evidenciándose
del
verificativo
de
la
FES,
que
desde
hace
5
a
6
años
atrás
aproximadamente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
propiedad
se
encuentra
completamente
abandonada
por
su
propietario
y
que
las
mejoras
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
año
de
1999
consistentes
en
2
viviendas,
1
galpón,
1
corral
con
4
divisiones
y
1
pequeña
vivienda
(baño),
se
encuentran
completamente
cubiertas
con
plantas
y
arbustos;
así
también
se
tiene
respecto
al
potrero
identificado
el
año
de
1999,
ubicado
en
la
parte
sur
colindante
con
el
predio
La
Asunta,
conforme
se
evidencian
de
las
fotografías
cursantes
de
fs.
73
al
78
de
obrados.
Al
margen
de
lo
señalado
en
acta
de
fecha
25
de
marzo
de
2011,
el
contenido
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0019/2011
de
fecha
25
de
abril
de
2011,
explica
en
detalle
la
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
FES,
estableciéndose
del
mismo
la
siguiente
valoración
fáctica
y
legal:
El
Art.
41
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
a
las
características
de
la
empresa
agropecuaria
señala
que
se
debe
contar
con
el
empleo
de
medios
técnicos
mecánicos,
de
manera
que
su
producción
se
destine
al
mercado,
de
la
misma
forma
el
Art.
179
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
estos
datos
deben
ser
verificados
con
la
finalidad
de
ver
el
cumplimiento
de
la
FES.
El
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES,
establecen
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
aspecto
que
no
sucedió
en
el
presente
caso,
es
decir
no
se
demostró
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio.
A
momento
de
la
emisión
del
informe
circunstanciado
de
campo
se
valoró
principalmente
lo
verificado
en
campo
de
conformidad
al
Art.
161
del
D.S.
Nº
29215.
El
día
señalado
de
la
audiencia
en
el
lugar
del
predio
"Santa
Cruz
del
Palmar"
se
constató
el
total
abandono
de
la
propiedad,
desde
varios
años
atrás.
El
camino
de
ingreso
a
la
propiedad
que
va
desde
la
carreta
troncal
de
PMA
Suarez
Arana
no
se
evidencio
ganado
vacuno,
caballar
o
mejora
alguna.
El
demandado
indica
que
la
audiencia
se
desarrolló
con
la
presencia
de
la
comisión
del
INRA
y
la
ejecutiva
de
la
Central
Campesina
de
Roboré
como
Control
Social,
pese
a
la
legal
notificación
del
propietario
y
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Santa
Cruz,
nadie
se
apersonó
por
la
propiedad
y
por
lo
tanto
no
se
presentó
ningún
documento.
El
Art.
167
del
D.S.
Nº
29215
dispone
que
en
las
actividades
ganaderas
se
deberá
verificar
lo
siguiente:
a)
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y
b)
las
áreas
con
establecimiento
de
sistema
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupado
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
áreas,
en
el
presente
caso
no
existe
ganado
vacuno
o
caballar
en
el
predio
tampoco
infraestructura
para
el
desarrollo
de
alguna
actividad.
Por
la
documentación
técnica
y
jurídica
recolectada
en
campo,
al
análisis,
la
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
establece
que
el
señor
José
Díaz
Cabrera
titular
del
predio
"Santa
Cruz
del
Palmar"
no
cumplió
con
lo
establecido
por
los
Arts.
393,
397
parágrafos
I
y
III,
401
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ni
lo
establecido
en
el
Art.
2
parágrafos
II,
III
y
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
debido
a
que
la
propiedad
fue
abandonada
por
lo
tanto
no
existe
residencia,
ni
trabajos,
por
lo
que
se
ha
determinado
la
reversión
de
la
totalidad
del
predio
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
4.260,9340
ha.,
al
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
total
de
la
FES,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
los
Arts.
56
parágrafo
II,
401
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
28
y
29
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
196
y
197
inciso
a)
y
198
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
argumentado
el
demandado
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Díaz
Cabrera,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
28
de
abril
de
2011,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
77
a
78
y
vta.,
de
obrados,
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
argumentando
lo
siguiente:
que
en
su
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
contestación
el
INRA
señala
que
no
consideró
la
declaración
de
situación
de
Emergencia
Nacional
por
la
presencia
de
desastre
natural,
por
cuanto
debe
existir
una
disposición
legal
que
declare
expresamente
Desastre
o
Catástrofe
Natural
mediante
Decreto
Supremo,
argumentando
que
la
demanda
carece
de
fundamento
legal
por
la
supuesta
inexistencia
del
referido
Decreto
Supremo,
indicando
el
demandado
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
FES
determinó
que
desde
aproximadamente
5
a
6
años
la
propiedad
se
encontraría
abandonada,
pero
segun
el
demandante,
estos
aspectos
se
encuentran
totalmente
alejados
de
la
realidad,
que
pretende
desconocer
incluso
los
datos
levantados
y
plasmados
en
la
propia
Ficha
Catastral
en
el
rubro
de
mejoras
sobre
la
existencia
de
estas
como
2
casas,
4
corrales,
1
galpón,
1
brete,
2
caminos,
1
atajado,
el
INRA
no
consideró
las
características
de
la
zona,
cuya
propiedad
se
vió
en
la
necesidad
de
entrar
en
un
periodo
de
descanso,
todo
ello
a
consecuencia
de
la
sequía
causada
por
los
cambios
climáticos;
por
lo
tanto
hechos
estos
que
permiten
demostrar
que
no
se
puede
hablar
de
un
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social,
ante
tal
aseveración
del
INRA
señala
que
se
debe
considerar
y
primordialmente
tomar
en
cuenta
que
para
la
promulgación
de
un
Decreto
Supremo
previamente
debe
existir
un
trabajo
de
levantamiento
de
información
de
diagnostico
sobre
el
impacto
de
la
sequía,
mismos
que
permitan
contar
con
datos
cuantitativos
para
el
diseño
de
intervenciones
de
emergencia.
El
demandante
continua
señalando
que,
las
situaciones
de
emergencia
por
la
aparición
real
e
inminente
de
eventos
naturales
y
fenómenos
temporales
caracterizados
por
la
escasez
o
inexistencia
de
agua
no
es
novedad
en
el
año
2010
ya
en
el
mes
de
octubre
del
año
2008,
el
Presidente
interino
de
la
Republica
promulgó
el
Decreto
Supremo
N°
29770,
declarando
Estado
de
Emergencia
Nacional
debido
a
la
presencia
de
sequía
prolongada
que
se
encontraba
afectando
a
varios
municipios
del
Departamento
de
Santa
Cruz
encontrándose
entre
estos
el
municipio
de
Charagua.
Refiere
el
demandante
que,
luego
de
haberse
establecido
la
dimensión
del
desastre
y
consecuentemente
la
emergencia
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
las
amenazas
y
riesgos
presentes
por
un
periodo
de
5
meses
de
sequía,
comprendido
entre
octubre
de
2009
hasta
febrero
de
2010
es
que
el
Estado
Plurinacional
en
fecha
23
de
junio
de
2010
emite
el
Decreto
Supremo
N°
0560
por
el
que
declara
la
situación
de
Emergencia
Nacional
debido
a
la
presencia
de
una
sequía
prolongada
en
el
Chaco
Boliviano,
específicamente
en
el
Chaco
Cruceño,
siendo
uno
de
los
municipios
más
afectados
el
de
Charagua
(artículo
2
Declaración
de
Situación
de
Emergencia
Nacional);
antecedentes
estos
que
permiten
evidenciar
que
no
es
un
fenómeno
solo
del
año
2010
que
aqueja
a
la
zona
en
la
cual
se
encuentra
la
propiedad
Santa
Cruz
del
Palmar,
razón
por
la
cual
se
viene
paliando
las
consecuencias
emergentes.
Continua
indicando,
con
relación
al
movimiento
de
ganado
señalado
en
el
memorial
de
demanda
y
objetado
por
el
INRA,
el
mismo
se
realizó
con
la
única
finalidad
de
evitar
la
muerte
del
ganado
vacuno,
tal
cual
lo
refleja
la
certificación
emitida
por
ASOGAR
en
fecha
21
de
julio
de
2011
(cursante
en
obrados),
misma
que
establece
el
traslado
de
205
cabezas
a
la
propiedad
EL
DOCE
predio
que
le
pertenece
al
demandante
y
que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
traslado
que
tenía
por
única
finalidad
dotar
de
forraje
y
agua
para
evitar
que
las
vacas
sigan
muriendo,
vale
decir,
trasladar
al
ganado
a
zonas
con
cierto
nivel
de
humedad,
ya
que
la
producción
de
forraje
disminuyó
drásticamente,
reduciendo
la
disponibilidad
de
alimento
para
el
ganado;
provocándole
una
permanente
preocupación
por
el
riesgo
que
corría
la
vida
de
los
animales,
ocasionando
inevitablemente
una
merma
en
su
hato
ganadero.
Indica
el
demandante,
que
la
falta
de
lluvias
y
las
altas
temperaturas
hacen
que
la
situación
empeore
por
falta
de
agua,
tanto
para
la
población
para
su
consumo,
como
para
la
actividad
agrícola
y
ganadera,
evidenciando
que
la
demanda
del
recurso
hídrico
a
aumentado.
Las
constantes
sequías
que
azotan
a
la
zona
causan
distintos
efectos
como
el
impedimento
del
desarrollo
de
cultivos,
ponen
importantes
trabas
al
crecimiento
vegetal,
dañando
su
crecimiento
natural
y
provocando
anormalidades
en
su
desarrollo
y
los
efectos
en
los
animales
que
hacen
que
se
detecte
deshidratación
y
mala
alimentación,
lo
que
conduce
a
enfermedades
y
muertes,
consecuencias
devastadoras,
ocasionando
grandes
estragos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continua
indicando
que,
si
bien
ahora
se
puede
anticipar
la
presencia
de
sequías,
no
se
puede
saber
con
exactitud
su
duración
y
gravedad,
ya
que
induce
a
la
desaparición
de
la
población
de
plantas,
debiendo
considerarse
de
manera
fundamental
que
después
de
las
sequías
la
producción
de
forraje
puede
ser
más
baja
de
lo
normal,
por
lo
que
el
descanso
de
potreros
es
lo
más
aconsejable,
un
descanso
completo
es
la
manera
más
efectiva
y
rápida
de
lograr
la
recuperación,
tarea
en
la
cual
manifiesta
que
se
encuentra
el
demandante.
Finaliza
el
demandante
señalando,
que
por
lo
expuesto,
no
se
puede
establecer
el
malicioso
abandono
de
su
propiedad,
tratándose
de
meras
especulaciones
y
sobre
todo
pretender
lograr
un
desconocimiento
a
la
realidad
nacional
con
referencia
a
la
naturaleza
de
las
amenazas
y
riesgos
que
se
presentan.
Aclara
que
la
participación
del
Control
Social
en
el
proceso
de
reversión,
es
netamente
de
veedor
y
no
debe
entenderse
como
una
actuación
de
jueces
o
entes
que
pueden
valorar
la
data
de
un
supuesto
abandono.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
87
a
89
de
obrados,
en
mérito
a
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
06451
de
fecha
18
de
octubre
de
2011,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
apersonándose
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica,
mediante
el
cual
responde
a
los
argumentos
del
memorial
de
réplica
señalando
que
si
bien
se
emitieron
Decretos
Supremos
N°
29770
de
30
de
octubre
de
2008
y
Decreto
Supremo
Nº
0560
de
23
de
junio
de
2010,
que
declaran
situación
de
emergencia
nacional
debido
a
la
presencia
de
sequia
en
varios
municipios
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
municipio
de
Charagua
al
cual
pertenece
el
predio
denominado
"Santa
Cruz
del
Palmar",
el
INRA
cuando
se
presenta
este
tipo
de
situaciones,
tiene
un
lineamiento
a
seguir,
mismo
que
se
encuentra
establecido
en
el
Art.
177
del
D.S.
Nº
29215,
considerando
estos
aspectos
señala
que
el
INRA
no
ha
encontrado
óbice
alguno
para
ejecutar
el
proceso
de
reversión
en
el
predio
denominado
Santa
Cruz
del
Palmar,
toda
vez
que
el
Desastre
o
Catástrofe
Natural
establecido
en
el
Art.
177
del
D.S.
Nº
29215,
no
se
adecúa
al
presente
caso,
es
decir
de
la
verificación
de
la
FES
in
situ,
se
evidencia
que
no
hay
ni
pudo
haber
desastre
o
catástrofe
como
consecuencia
de
la
sequía
en
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
en
cuestión,
tal
como
se
demuestra
por
las
fotografías
cursantes
de
fs.
73
al
78
de
los
antecedentes,
donde
se
evidencia
bastante
vegetación,
barbechos
y
arbustos,
con
la
finalidad
de
respaldar
lo
anteriormente
referido
el
INRA
hace
la
siguiente
puntualización
en
base
a
los
siguientes
informes
emitidos
dentro
del
proceso:
El
Informe
UC
Nº
105/2011
de
10
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
8
a
10
de
sus
antecedentes,
sobre
el
análisis
Multitemporal
elaborado
por
la
unidad
de
catastro
con
respecto
al
predio
denominado
Santa
Cruz
del
Palmar,
indica
que
según
la
imagen
satelital
del
año
2000
se
observan
suelos
con
mínima
vegetación
ubicada
en
la
parte
sud
oeste
cerca
de
la
orilla
del
rio
San
Miguel,
sobre
una
superficie
de
65,0000
ha.
aproximadamente,
otro
se
encuentra
ubicado
en
el
camino
vecinal
en
una
superficie
de
15,1847
ha.,
campos
naturales
de
pastoreo
en
una
superficie
de
39,9723
ha.,
con
posible
actividad
ganadera;
asimismo
según
la
imagen
del
año
2006
se
observa
que
las
áreas
identificadas
como
suelos
con
mínima
vegetación,
campos
naturales
de
pastoreo,
brechas
de
exploración
y
caminos
vecinales
mantienen
su
forma
y
tamaño
en
relación
a
la
imagen
del
año
2000,
finalmente
según
la
imagen
del
año
2010
no
se
observa
cambio
alguno
en
la
cobertura
terrestre
por
actividad
antrópica
en
relación
a
la
imagen
del
año
2006,
consiguientemente
se
establece
que
las
mejoras
identificadas
no
sufrieron
cambio
o
mutación
dentro
del
predio,
en
consecuencia
desde
el
año
2000
al
2010
en
el
área
en
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
Santa
Cruz
del
Palmar
no
pudo
haberse
dado
sequia
alguna,
de
lo
contrario
se
hubiera
detectado
la
disminución
en
cuanto
a
las
áreas
aprovechadas,
las
áreas
con
vegetación,
los
campos
naturales
de
pastoreo
tal
como
se
ve
en
las
imágenes
cursantes
de
fs.
8
a
10,
mismas
que
se
mantuvieron
en
su
forma
desde
el
año
2000
al
2010,
es
mas
considerando
lo
establecido
por
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
29215
la
verificación
de
la
FES
realizada
en
campo,
al
ser
el
principal
medio
de
comprobación
para
establecer
su
cumplimiento,
los
datos
recogidos
en
dicha
actividad
se
encuentran
reflejados
en
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
la
verificación
de
la
FES
cursantes
de
fs.
40
a
45
de
sus
antecedentes,
por
las
que
se
puede
constatar
el
total
abandono
de
la
propiedad
desde
aproximadamente
5
a
6
años
atrás
por
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario;
asimismo
se
constata
la
inexistencia
de
ganado
vacuno
y
caballar,
así
como
de
ninguna
actividad
productiva
y
que
las
alambradas
de
la
propiedad
se
encuentran
con
barbecho,
este
último
dato
demuestra
que
en
el
predio
no
hay
ni
pudo
haber
sequía,
como
se
puede
constatar
por
las
fotografías
cursantes
de
fs.
73
al
78
de
sus
antecedentes.
Refiere
el
demandado
que
el
argumento
del
demandante,
respecto
al
movimiento
de
ganado
por
causa
de
sequia
no
se
encuentra
acorde
a
los
datos
recogidos
en
campo,
es
decir,
este
argumento
carece
de
veracidad
toda
vez
que
dentro
del
proceso
de
reversión
pese
haberse
dado
la
publicidad
necesaria,
el
demandante
no
se
apersonó.
Concluye
el
demandado,
ratificándose
in
extenso
con
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
por
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
79
a
81
de
sus
antecedentes,
se
resuelve
revertir
la
totalidad
del
predio
denominado
"Santa
Cruz
del
Palmar",
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
MPANAL000284
de
fecha
4
de
noviembre
de
2003,
con
una
superficie
de
4260,9340
ha.,
extendido
a
favor
de
José
Díaz
Cabrera,
por
haberse
evidenciado
el
incumplimiento
de
la
FES
de
conformidad
a
los
Arts.
56
parágrafo
II,
401
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
28
y
29
de
la
Ley
Nº
3545;
196,
197
inc.
a)
y
198
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
revisada
la
carpeta
del
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
evidencia
que
el
trámite
se
ejecutó
de
acuerdo
a
las
previsiones
establecidas
para
el
proceso
de
reversión,
dispuestas
por
los
Arts.
181
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
el
mismo
que
cuenta
con
Informe
Preliminar
cursante
de
fs.
13
a
22,
auto
de
aprobación
del
citado
informe
de
fs.
23,
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
cursante
de
fs.
24
y
25,
formulario
de
notificación
por
cédula
al
propietario
José
Díaz
Cabrera
cursante
a
fs.
37,
notificación
a
los
controles
sociales
cursante
de
fs.
27
a
36,
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
38
a
39,
Ficha
Catastral
de
fs.
40,
Verificación
de
FES
de
campo
cursante
de
fs.
41
a
45,
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0019/2011
de
fecha
25
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
62
a
72,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
79
a
81
y
plano
catastral,
actos
procesales
que
demuestran
que
el
INRA
en
el
presente
caso
ha
ejecutado
el
proceso
de
reversión
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
Nº
29215
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES.
Que,
por
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
se
tiene
que
el
predio
Santa
Cruz
del
Palmar
se
vió
obligado
a
entrar
en
un
periodo
de
descanso,
debido
a
la
sequía
prolongada
que
afectó
a
todo
el
Chaco
Boliviano
en
especial
al
Chaco
Cruceño,
por
cuya
razón
y
con
el
fin
de
evitar
la
muerte
de
su
ganado
por
la
falta
de
agua
y
forraje
en
la
zona
y
por
las
altas
temperaturas
de
calor,
que
hacen
que
vivir
en
estas
condiciones
es
difícil
incluso
para
los
seres
humanos,
por
cuanto
la
escasez
de
agua
ocasiona
la
desnutrición
en
los
animales
y
las
enfermedades
se
incrementan
llevando
inclusive
a
la
muerte
del
ganado,
por
esta
situación
el
demandante
manifiesta
haber
realizado
el
traslado
de
su
hato
ganadero
a
su
otro
predio
denominado
EL
DOCE.
Estos
hechos
naturales
fueron
objeto
de
un
estudio
de
diagnostico
para
determinar
su
impacto
social
y
declarar
zona
de
desastre
y
catástrofe
natural
en
la
zona
del
Chaco
Boliviano
mediante
Decretos
Supremos
Nº
29770
de
fecha
30
de
octubre
de
2008
y
560
de
fecha
23
de
junio
de
2010.
Sin
embargo,
el
INRA
realizó
el
proceso
de
reversión
con
total
desconocimiento
de
la
declaratoria
de
desastre
o
catástrofe
natural
por
sequía
prolongada
en
el
Chaco
Boliviano,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
se
advierte
por
el
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
60
a
62
vta.,
cuando
indica
que
para
considerar
como
área
de
desastre
o
catástrofe
natural
debe
expresarse
mediante
Decreto
Supremo
a
cuyo
efecto
el
INRA
lo
identificará
geográficamente
para
así
poder
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
para
la
verificación
de
la
FES,
tal
como
lo
establece
el
art.
177
del
D.S.
Nº
29215.
De
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
reversión
en
el
predio
Santa
Cruz
del
Palmar,
sin
aplicar
lo
dispuesto
por
los
Decretos
Supremos
que
declaraban
Estado
de
Emergencia
Nacional
por
sequía
prolongada.
El
demandante
ante
tal
aseveración
del
INRA,
adjunta
al
memorial
de
réplica
la
Gaceta
Oficial
de
Bolivia,
cursante
de
fs.
65
a
76
de
obrados,
demostrando
que
mediante
el
D.S.
Nº
29770
de
fecha
30
de
octubre
de
2008,
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
Declarar
Estado
de
Emergencia
Nacional
debido
a
la
presencia
de
sequía
prolongada
que
se
encuentra
afectando
a
varios
municipios,
en
el
marco
de
la
Ley
Nº
2140
de
25
de
octubre
de
2000,
para
la
Reducción
de
Riesgos
y
Atención
de
Desastres".
El
parágrafo
I
del
artículo
2
del
citado
Decreto
indica
"Se
declara
Estado
de
Emergencia
Nacional
a
los
municipios
Cabezas,
Gutiérrez,
Lagunillas,
Charagua,
Camiri,
Cuevo,
Boyuibe
de
la
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz;....",
encontrándose
la
propiedad
denominada
"Santa
Cruz
del
Palmar"
en
el
municipio
de
Charagua.
De
igual
manera
el
Art.
1
del
D.S.
Nº
560
de
fecha
23
de
junio
de
2010
establece
que
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objetivo
declarar
Situación
de
Emergencia
Nacional,
debido
a
la
presencia
de
sequía
prolongada
en
varios
municipios
del
territorio
del
Estado
Plurinacional,
en
el
marco
de
la
Ley
Nº
2140
de
25
de
octubre
de
2000,
para
la
Reducción
de
Riesgos
y
Atención
de
Desastres"
y
el
Art.
2
señala
que
entre
los
municipios
afectados
por
la
sequía
se
encuentra
el
municipio
de
Charagua,
en
cuyo
territorio
se
encuentra
la
propiedad
objeto
de
reversión.
Por
otro
lado,
la
Ley
Nº
2140
de
fecha
25
de
octubre
de
2000,
de
Reducción
de
Riesgos
y
Atención
de
Desastres
y/o
Emergencias
en
su
Art.
3
inc.
a)
señala
la
obligatoriedad
e
interés
colectivo
en
la
reducción
de
riesgos
y
atención
de
desastres
y/o
Emergencias
son
de
interés
colectivo
y
las
medidas
establecidas
para
este
fin
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Con
relación
a
un
procedimiento
especial
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
caso
de
presentarse
Desastres
o
Catástrofes
Naturales,
el
Art.
177
del
D.S.
Nº
29215
señala:
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente
para
determinar
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
La
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permitan.
Las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia".
Articulo
mencionado
por
el
mismo
INRA
en
la
fundamentación
de
su
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
60
a
62
vta.,
de
obrados.
Asimismo,
revisada
la
fundamentación
legal
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
cursante
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
se
advierte,
entre
otros,
el
Art.
29
de
la
Ley
Nº
3545
que
sustituye
la
redacción
del
Art.
52
de
la
Ley
N°
1715
el
mismo
que
establece:
"Es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES
establecida
en
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
la
presente
Ley,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
El
Director
nacional
del
INRA
dictará
la
resolución
final
del
procedimiento.
La
reversión
parcial
afectará
aquella
parte
del
predio
que
no
cumpla
la
FES.
El
reglamento
de
la
presente
Ley
tomará
en
cuenta
los
desastres
o
catástrofes
naturales,
declarados
mediante
Decreto
Supremo
que
afecten
a
los
predios".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
señalado
se
advierte
que
el
INRA
no
ha
observado
de
manera
adecuada
lo
dispuesto
por
los
Arts.
29
de
la
Ley
Nº
3545
que
sustituye
la
redacción
del
Art.
52
de
la
Ley
N°
1715
y
182
del
D.S.
N°
29215.
Que,
de
acuerdo
a
la
fotocopia
del
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
14
de
obrados,
se
advierte
que
el
predio
Santa
Cruz
del
Palmar,
cuenta
con
una
superficie
de
4260,9340
ha.,
que
se
encuentra
clasificada
como
empresa
propiedad
agropecuaria
y
que
las
mejoras
citadas
por
el
mismo
no
justifican
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
se
establece
que
la
propiedad
Santa
Cruz
del
Palmar,
aun
en
un
periodo
normal
y
sin
amenaza
de
sequía,
no
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
vulnerando
los
Arts.
2
parágrafo
IV
y
41
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
por
la
documental
presentada
por
el
demandante
cursante
de
fs.
6
a
10
de
obrados,
se
advierte
haber
realizado
el
movimiento
de
250
cabezas
de
ganado,
respaldado
por
la
Certificación
de
ASOGAR
y
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
cursante
de
fs.
6
y
10
de
obrados,
actas
de
vacunación
de
las
gestiones
2006,
2007,
2008
y
2010,
movimiento
de
ganado
que
realizó
debido
a
la
sequía
prolongada
que
afectó
la
zona
del
Chaco
Boliviano,
en
especial
la
zona
del
Chaco
Cruceño.
Que,
el
INRA
al
momento
de
aplicar
el
procedimiento
especial
de
reversión,
debe
considerar
las
250
cabezas
de
ganado
que
el
demandante
declaró
haber
tenido
al
momento
haberse
efectuado
el
proceso
de
reversión
en
fecha
25
de
marzo
de
2011,
en
aplicación
a
los
Decretos
Supremos
N°
29770
y
N°
0560
que
declaran
Desastre
Natural.
Que,
por
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011,
no
ha
observado
lo
dispuesto
por
los
Arts.
29
de
la
Ley
Nº
3545
que
sustituye
la
redacción
del
Art.
52
de
la
Ley
N°
1715;
Art.
177
del
D.S.
Nº
29215,
la
Ley
Nº
2140,
los
D.S.
Nº
29770
de
fecha
30
de
octubre
de
2008
y
D.S.
Nº
560
de
fecha
23
de
junio
de
2010
que
declaran
Estado
de
Emergencia
Nacional
por
sequía
prolongada,
en
los
municipios
del
Chaco
Boliviano,
zona
donde
se
encuentra
la
propiedad
denominada
"Santa
Cruz
del
Palmar".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
Arts.
7,
186
y
189
num.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
num.
3)
y
Art.
68
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
Art.
12-I
de
la
Ley
Nº
212,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
Contencioso-Administrativa
cursante
de
fs.
16
a
23
de
obrados,
interpuesta
por
José
Díaz
Cabrera,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
Nº
0006/2011
de
fecha
28
de
abril
de
2011
y
disponiéndose
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
de
reversión,
hasta
el
Auto
de
fecha
18
de
marzo
de
2011,
cursante
a
fs.
23
de
los
antecedentes.
En
consecuencia
se
dispone
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplique
el
Procedimiento
Especial
de
Reversión
de
conformidad
a
los
Arts.
29
de
la
Ley
Nº
3545
que
modifica
el
Art.
52
de
la
Ley
N°
1715
y
177
del
D.S.
N°
29215.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022