Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2012L

Fecha: 16-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S L.1ª Nº 35/2012
Expediente: Nº 3159-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Díaz Cabrera
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 16 a 23 interpuesta por
José Díaz Cabrera contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0006/2011, la
contestación a la demanda cursante de fs. 60 a 62 y vta., la Réplica de fs. 77 a 78 y vta., la
Dúplica de fs. 87 a 89 de obrados, los antecedentes del proceso de Reversión y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011, acción dirigida en contra del Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previamente a argumentar su
demanda expone los antecedentes de su derecho propietario indicando que en fecha 4 de
noviembre de 2003,
la Unidad de Titulación y Certificaciones del
Instituto Nacional
de
Reforma Agraria emite el Título Ejecutorial MPANAL000284 de fecha 4 de noviembre de 2003
a su favor, reconociendo una superficie de 4260,9340 ha., instrumento que fue inscrito en el
registro de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matricula 7072040000144 A-1 de fecha 17
de noviembre de 2005, como resultado de la realización del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio.
El demandante argumenta que, en el proceso administrativo de Reversión y Verificación de la
Función Económico Social, asumido por la Dirección Nacional del INRA habiéndose a tal efecto
avocado las competencias del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en fecha 16 de
marzo de 2011 se emite el informe preliminar DGAT-REV-INF Nº 0009/2011 a través del cual
se sugiere el
inicio del
procedimiento de reversión previa verificación de la Función
Económico Social, dictándose el Auto de Inicio de Procedimiento en fecha 18 de marzo de
2011, en el cual se señala día y hora para la audiencia de producción de prueba y verificación
de la FES, actuación que fue notificada mediante cédula al demandante; situación que no le
permitió tomar conocimiento exacto de los objetivos, alcances y consecuencias del proceso;
aspectos que hicieron que no pueda asumir una defensa material óptima y un asesoramiento
legal correspondiente.
El demandante continua argumentando que, como resultado de la audiencia de producción
de prueba y verificación de la función económica social se determinó que su propiedad se
encuentra completamente abandonada desde aproximadamente seis años; sin embargo,
durante esta verificación también se identifican mejoras al interior de la propiedad como
casas, corrales, bretes, atajados, etc., señalando que estas se encuentran también
abandonadas.
Como efecto del trabajo de verificación se procede a elaborar el informe circunstanciado
DGAT-REV Nº 019/2011 de 14 de abril de 2011, estableciendo en el mismo el incumplimiento
total de la Función Económica Social, sugiriendo la emisión de una Resolución Administrativa
de Reversión total a favor del Estado en la superficie de 4260,9340 ha. de acuerdo a lo
estipulado por los arts. 397 parágrafos I y III, 401 parágrafo I de la Constitución Política del
Estado, 2 parágrafo IV, 52 de la Ley Nº 1715, 196 y 197 inc. a) del D.S. Nº 29215.
Continua señalando que, la información recogida en campo por el INRA, no fue considerada
adecuadamente a momento de la dictación de la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV Nº 0006/2011 que ahora impugna, que tiene actuaciones que le ocasionan grandes
perjuicios económicos y conllevan la nulidad de todo el proceso. Siendo esta resolución
perjudicial a sus intereses y vulnerativa a los derechos de seguridad jurídica, a la defensa y al
debido proceso.

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El demandante indica que, en la ficha catastral en el rubro de mejoras figura la existencia de
2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2 caminos y 1 atajado, si bien señalan que las mismas
se encuentran abandonadas, no consideraron las características de la zona, cuya propiedad
se vió en la necesidad de entrar en un periodo de descanso por la insuficiencia de forraje y
agua, todo ello a consecuencia de la sequía causada por los cambios climáticos, como consta
en la declaratoria de desastre natural por sequía emitida por la Gobernación de Santa Cruz
mediante Resolución Nº 041/2010 y la Resolución emitida por la Asamblea Legislativa
Departamental de Santa Cruz donde se declara desastre en todas las provincias y en especial
Cordillera (año 2009). Por tal situación se dió la necesidad de proceder al traslado de
aproximadamente 250 cabezas de ganado a otra propiedad con la única finalidad de evitar la
muerte; situación también refrendada con actas de vacunación contra la fiebre aftosa y
actualización de catastro (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010) donde se acredita la
vacunación a 187, 243, 193 y 250 cabezas de ganado vacuno respectivamente y 5 cabezas
de ganado caballar.
El demandante continua señalando que, el INRA no ha valorado ni considerado toda la
información y menos en su completa dimensión, es decir que en campo se ha demostrado
fehacientemente la existencia de mejoras que acreditan el desarrollo de actividad ganadera
por medio de la observación directa y la documentación adjuntada. Que su propiedad
conforme se tiene demostrado en fotografías y certificaciones adjuntas y que fueron
recogidas en campo, se tiene demostrado con meridiana claridad que su propiedad no tiene
conflicto alguno de colindantes encontrándose debidamente cercada en todo el perímetro,
con dedicación exclusiva a la actividad ganadera.
Argumenta también el demandante que, las inversiones que se introdujo y se realizó en la
propiedad son valuados desde la construcción de 2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2
caminos y 1 atajado además de la continua adquisición de ganado que es la actividad a la
que se dedica exclusivamente el demandante desde hace muchos años atrás, con la que
sustenta a su familia y en beneficio del desarrollo de su región sigue emprendiendo trabajos
de ganadería, por que las características de la zona son de costoso levantamiento,
considerando las constantes emergencias que se debe pasar por factores climatológicos que
lo único que les queda es tan solamente paliar los efectos de los fenómenos naturales
adversos.
Manifiesta que el INRA al privarle de su derecho al acceso de la tierra por la reversión y
demostrado como está el cumplimiento de la FES en su propiedad, ha violado los principios
constitucionales consagrados universalmente de la legítima defensa y el debido proceso.
Estos principios sagrados para la defensa jurídica de toda persona esta bien tutelada por los
órganos jurisdiccionales concretamente por el control difuso de la constitucionalidad.
Que, en base a estos antecedentes de hecho y de derecho expuestos por el demandante pide
se declare probada la demanda Contencioso Administrativa y anule la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de auto de 03 de agosto de
2011 cursante a fs. 29 de obrados, corre en traslado al demandado, quien una vez
legalmente citado, mediante memorial cursante de fs. 60 a 62 y vta. de obrados y en mérito
a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 05437 de fecha 18 de abril de 2011, el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda
negativamente bajo los siguientes argumentos con relación a los puntos observados por el
recurrente y en base a los antecedentes cursantes en la carpeta predial del proceso de
reversión y verificación de la FES y normativa vigente se señala que:
Iniciado el procedimiento de verificación de la FES del predio denominado "Santa Cruz del
Palmar", cuyo propietario es José Díaz Cabrera, conforme lo determina al art. 181 y siguientes
del reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, el Director Nacional del INRA, en merito
a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 y conforme lo
previsto por el art. 187 del indicado reglamento, se señaló audiencia de producción de
prueba y verificación de la FES a partir del 25 de marzo de 2011 consiguientemente en fecha

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22 de marzo de 2011 se procedió a la notificación mediante cédula al propietario, así como
también se procedió a practicar las respectivas notificaciones a la Confederación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y otros; asimismo se procedió a publicar
mediante edicto agrario el Auto de Inicio de procedimiento en un órgano de prensa; por lo
que se considera que hubo la correspondiente publicidad dentro del presente tramite de
reversión y mal podría argüir el demandante habérsele vulnerado su derecho a la defensa y
menos señalar que dentro del presente trámite se habría violado el debido proceso, toda vez
que de la revisión de la carpeta se evidencia que todas las actuaciones del INRA fueron
ejecutadas conforme la normativa legal
agraria en vigencia;
es decir
que
procedimentalmente hablando el INRA desde la emisión de la Resolución Administrativa Nº
390/2009 de 24 de noviembre de 2009 por el que se dispone la avocación a favor de la
Dirección Nacional
del
INRA,
hasta la notificación al
demandante con la Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV Nº 006/2011 de 28 de abril de 2011, actuó en estricto
apego a la normativa legal
agraria establecida en la Ley Nº 1715 sus modificaciones
incorporadas por Ley Nº 3545 y su reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215.
Respecto a la no consideración de desastre natural en el área donde se encuentra ubicado el
predio "Santa Cruz del Palmar", corresponde señalar que por disposición legal la Declaratoria
de Desastre o Catástrofe Natural debe expresarse mediante Decreto Supremo a cuyo efecto
el
INRA lo identificará geográficamente para así
poder determinar la aplicación de un
procedimiento especial para la verificación de la FES conforme queda establecido en el art.
177 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, en el presente caso el
demandante indica que por Resolución 041/2011 emitida por la Gobernación de Santa Cruz
se declaró desastre natural en el área; asimismo, se limita en señalar la declaratoria de
desastre en todas las provincias y en especial en la provincia Cordillera, dispuesta por la
Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, argumentos que carecen de fundamento
legal en lo que en materia agraria se refiere, toda vez que el área donde se encuentra
ubicado el predio, para ser considerado como área de desastre o catástrofe natural debería
expresárselo mediante Decreto Supremo tal como lo establece el art. 177 del D.S. Nº 29215.
Respecto al traslado de las 187, 243, 193 y 250 cabezas de ganado a otra propiedad
realizadas en las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010 con la finalidad de evitar la muerte del
ganado de propiedad del demandante misma que se encontraría refrendada con las actas de
vacunación contra la fiebre aftosa; corresponde en principio indicar, que el demandante no
menciona el nombre del predio al cual fueron supuestamente trasladados su ganado en las
gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010; asimismo, no demuestra con documentación idónea
pertinente (autorizaciones) el movimiento de ganado supuestamente realizado a otra
propiedad y que las actas de vacunación al cual hacen referencia el recurrente no se
encuentran arrimadas en la carpeta de reversión a objeto de su correspondiente valoración
en la presente respuesta a la demanda; no obstante de ello la Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la FES, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto en el art. 192 del D.S.
Nº 29215, oportunidad en que el propietario tenía todo el derecho y la obligación de
presentar la documentación que refiere; sin embargo, no lo hizo por la única y sencilla razón
de que el propietario abandonó su predio evidenciándose en el verificativo la inactividad y
ocio del predio, transgrediéndose de esta manera lo determinado en los arts. 2 de la Ley Nº
1715 modificada por la Ley Nº 3545, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado,
estableciéndose el incumplimiento total de la FES en el predio Santa Cruz del Palmar.
A objeto de proporcionar mayor fundamento que sean acordes a los datos del presente
proceso de reversión, corresponde imprescindiblemente señalar el acta de fecha 25 de marzo
de 2011, por el que se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la FES efectuados en presencia de los funcionarios del INRA y de la señora
Edith Mendoza en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Central de Roboré en calidad de
Control Social, haciéndole conocer que para dicho acto se cumplieron con todas las
formalidades de ley, es decir que se notificaron a los miembros de la Comisión Agraria
Departamental de Santa Cruz, así también se le hizo conocer la notificación mediante cédula
al propietario del predio y la publicación mediante edicto agrario del Auto de Inicio;
evidenciándose del verificativo de la FES, que desde hace 5 a 6 años atrás aproximadamente,

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la propiedad se encuentra completamente abandonada por su propietario y que las mejoras
identificadas en el proceso de saneamiento del año de 1999 consistentes en 2 viviendas, 1
galpón, 1 corral con 4 divisiones y 1 pequeña vivienda (baño), se encuentran completamente
cubiertas con plantas y arbustos; así también se tiene respecto al potrero identificado el año
de 1999, ubicado en la parte sur colindante con el predio La Asunta, conforme se evidencian
de las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de obrados.
Al margen de lo señalado en acta de fecha 25 de marzo de 2011, el contenido del Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 0019/2011 de fecha 25 de abril de 2011, explica en detalle la
producción de la prueba y verificación de la FES, estableciéndose del mismo la siguiente
valoración fáctica y legal:
El Art. 41 de la Ley Nº 1715, en relación a las características de la empresa agropecuaria
señala que se debe contar con el empleo de medios técnicos mecánicos, de manera que su
producción se destine al mercado, de la misma forma el Art. 179 del D.S. Nº 29215 señala
que estos datos deben ser verificados con la finalidad de ver el cumplimiento de la FES.
El Art. 2 de la Ley Nº 1715 y la guía para la verificación de la FES, establecen que los
interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES, aspecto que no sucedió
en el presente caso, es decir no se demostró el cumplimiento total de la FES en el predio.
A momento de la emisión del informe circunstanciado de campo se valoró principalmente lo
verificado en campo de conformidad al Art. 161 del D.S. Nº 29215.
El día señalado de la audiencia en el lugar del predio "Santa Cruz del Palmar" se constató el
total abandono de la propiedad, desde varios años atrás.
El camino de ingreso a la propiedad que va desde la carreta troncal de PMA Suarez Arana no
se evidencio ganado vacuno, caballar o mejora alguna.
El demandado indica que la audiencia se desarrolló con la presencia de la comisión del INRA y
la ejecutiva de la Central Campesina de Roboré como Control Social, pese a la legal
notificación del propietario y miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz,
nadie se apersonó por la propiedad y por lo tanto no se presentó ningún documento.
El Art. 167 del D.S. Nº 29215 dispone que en las actividades ganaderas se deberá verificar lo
siguiente: a) el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a
través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y b) las áreas
con establecimiento de sistema silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupado
por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas, en
el presente caso no existe ganado vacuno o caballar en el predio tampoco infraestructura
para el desarrollo de alguna actividad.
Por la documentación técnica y jurídica recolectada en campo, al análisis, la compulsa y
valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la Audiencia de Producción de la
Prueba y Verificación de la FES, se establece que el señor José Díaz Cabrera titular del predio
"Santa Cruz del Palmar" no cumplió con lo establecido por los Arts. 393, 397 parágrafos I y III,
401 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ni lo establecido en el Art. 2 parágrafos
II, III y IV de la Ley Nº 1715, debido a que la propiedad fue abandonada por lo tanto no existe
residencia, ni trabajos, por lo que se ha determinado la reversión de la totalidad del predio a
favor del Estado en la superficie de 4.260,9340 ha., al haberse evidenciado el incumplimiento
total de la FES, en cumplimiento de lo establecido por los Arts. 56 parágrafo II, 401 parágrafo
I de la Constitución Política del Estado, 28 y 29 de la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria; 196 y 197 inciso a) y 198 del D.S. Nº 29215.
Por lo argumentado el demandado solicita declarar improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por
José Díaz Cabrera,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de 28 de abril de 2011, con
expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 77 a 78 y vta., de obrados, la parte
demandante ejerce su derecho a la Réplica, argumentando lo siguiente: que en su memorial

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de contestación el INRA señala que no consideró la declaración de situación de Emergencia
Nacional por la presencia de desastre natural, por cuanto debe existir una disposición legal
que declare expresamente Desastre o Catástrofe Natural mediante Decreto Supremo,
argumentando que la demanda carece de fundamento legal por la supuesta inexistencia del
referido Decreto Supremo, indicando el demandado que la audiencia de producción de
prueba y verificación de FES determinó que desde aproximadamente 5 a 6 años la propiedad
se encontraría abandonada, pero segun el demandante, estos aspectos se encuentran
totalmente alejados de la realidad, que pretende desconocer incluso los datos levantados y
plasmados en la propia Ficha Catastral en el rubro de mejoras sobre la existencia de estas
como 2 casas, 4 corrales, 1 galpón, 1 brete, 2 caminos, 1 atajado, el INRA no consideró las
características de la zona, cuya propiedad se vió en la necesidad de entrar en un periodo de
descanso, todo ello a consecuencia de la sequía causada por los cambios climáticos; por lo
tanto hechos estos que permiten demostrar que no se puede hablar de un incumplimiento
total de la Función Económico Social, ante tal aseveración del INRA señala que se debe
considerar y primordialmente tomar en cuenta que para la promulgación de un Decreto
Supremo previamente debe existir un trabajo de levantamiento de información de
diagnostico sobre el impacto de la sequía, mismos que permitan contar con datos
cuantitativos para el diseño de intervenciones de emergencia.
El demandante continua señalando que, las situaciones de emergencia por la aparición real e
inminente de eventos naturales y fenómenos temporales caracterizados por la escasez o
inexistencia de agua no es novedad en el año 2010 ya en el mes de octubre del año 2008, el
Presidente interino de la Republica promulgó el Decreto Supremo N° 29770, declarando
Estado de Emergencia Nacional debido a la presencia de sequía prolongada que se
encontraba afectando a varios municipios del Departamento de Santa Cruz encontrándose
entre estos el municipio de Charagua.
Refiere el
demandante que,
luego de haberse establecido la dimensión del
desastre y
consecuentemente la emergencia de acuerdo a la naturaleza de las amenazas y riesgos
presentes por un periodo de 5 meses de sequía, comprendido entre octubre de 2009 hasta
febrero de 2010 es que el Estado Plurinacional en fecha 23 de junio de 2010 emite el Decreto
Supremo N° 0560 por el que declara la situación de Emergencia Nacional debido a la
presencia de una sequía prolongada en el Chaco Boliviano, específicamente en el Chaco
Cruceño, siendo uno de los municipios más afectados el de Charagua (artículo 2 Declaración
de Situación de Emergencia Nacional); antecedentes estos que permiten evidenciar que no es
un fenómeno solo del año 2010 que aqueja a la zona en la cual se encuentra la propiedad
Santa Cruz del Palmar, razón por la cual se viene paliando las consecuencias emergentes.
Continua indicando, con relación al movimiento de ganado señalado en el memorial de
demanda y objetado por el INRA, el mismo se realizó con la única finalidad de evitar la
muerte del ganado vacuno, tal cual lo refleja la certificación emitida por ASOGAR en fecha 21
de julio de 2011 (cursante en obrados), misma que establece el traslado de 205 cabezas a la
propiedad EL DOCE predio que le pertenece al demandante y que se encuentra en proceso de
saneamiento, traslado que tenía por única finalidad dotar de forraje y agua para evitar que
las vacas sigan muriendo, vale decir, trasladar al ganado a zonas con cierto nivel de
humedad, ya que la producción de forraje disminuyó drásticamente, reduciendo la
disponibilidad de alimento para el ganado; provocándole una permanente preocupación por
el riesgo que corría la vida de los animales, ocasionando inevitablemente una merma en su
hato ganadero.
Indica el demandante, que la falta de lluvias y las altas temperaturas hacen que la situación
empeore por falta de agua, tanto para la población para su consumo, como para la actividad
agrícola y ganadera, evidenciando que la demanda del recurso hídrico a aumentado. Las
constantes sequías que azotan a la zona causan distintos efectos como el impedimento del
desarrollo de cultivos, ponen importantes trabas al crecimiento vegetal, dañando su
crecimiento natural y provocando anormalidades en su desarrollo y los efectos en los
animales que hacen que se detecte deshidratación y mala alimentación, lo que conduce a
enfermedades y muertes, consecuencias devastadoras, ocasionando grandes estragos.

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Continua indicando que, si bien ahora se puede anticipar la presencia de sequías, no se
puede saber con exactitud su duración y gravedad, ya que induce a la desaparición de la
población de plantas, debiendo considerarse de manera fundamental que después de las
sequías la producción de forraje puede ser más baja de lo normal, por lo que el descanso de
potreros es lo más aconsejable, un descanso completo es la manera más efectiva y rápida de
lograr la recuperación, tarea en la cual manifiesta que se encuentra el demandante.
Finaliza el demandante señalando, que por lo expuesto, no se puede establecer el malicioso
abandono de su propiedad, tratándose de meras especulaciones y sobre todo pretender
lograr un desconocimiento a la realidad nacional con referencia a la naturaleza de las
amenazas y riesgos que se presentan. Aclara que la participación del Control Social en el
proceso de reversión, es netamente de veedor y no debe entenderse como una actuación de
jueces o entes que pueden valorar la data de un supuesto abandono.
CONSIDERANDO: Que, por su parte el demandado, mediante memorial cursante de fs. 87 a
89 de obrados, en mérito a la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451 de
fecha 18 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional
a.i. del INRA apersonándose ejerce su derecho a la dúplica, mediante el cual responde a los
argumentos del memorial de réplica señalando que si bien se emitieron Decretos Supremos
N° 29770 de 30 de octubre de 2008 y Decreto Supremo Nº 0560 de 23 de junio de 2010, que
declaran situación de emergencia nacional debido a la presencia de sequia en varios
municipios del Departamento de Santa Cruz, entre los cuales se encuentra el municipio de
Charagua al cual pertenece el predio denominado "Santa Cruz del Palmar", el INRA cuando se
presenta este tipo de situaciones, tiene un lineamiento a seguir, mismo que se encuentra
establecido en el Art. 177 del D.S. Nº 29215, considerando estos aspectos señala que el INRA
no ha encontrado óbice alguno para ejecutar el proceso de reversión en el predio
denominado Santa Cruz del Palmar, toda vez que el Desastre o Catástrofe Natural establecido
en el Art. 177 del D.S. Nº 29215, no se adecúa al presente caso, es decir de la verificación de
la FES in situ, se evidencia que no hay ni pudo haber desastre o catástrofe como
consecuencia de la sequía en el área donde se encuentra el predio en cuestión, tal como se
demuestra por las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de los antecedentes, donde se
evidencia bastante vegetación,
barbechos y arbustos,
con la finalidad de respaldar lo
anteriormente referido el INRA hace la siguiente puntualización en base a los siguientes
informes emitidos dentro del proceso:
El Informe UC Nº 105/2011 de 10 de febrero de 2011 cursante de fs. 8 a 10 de sus
antecedentes, sobre el análisis Multitemporal elaborado por la unidad de catastro con
respecto al predio denominado Santa Cruz del Palmar, indica que según la imagen satelital
del año 2000 se observan suelos con mínima vegetación ubicada en la parte sud oeste cerca
de la orilla del rio San Miguel, sobre una superficie de 65,0000 ha. aproximadamente, otro se
encuentra ubicado en el camino vecinal en una superficie de 15,1847 ha., campos naturales
de pastoreo en una superficie de 39,9723 ha., con posible actividad ganadera; asimismo
según la imagen del año 2006 se observa que las áreas identificadas como suelos con
mínima vegetación, campos naturales de pastoreo, brechas de exploración y caminos
vecinales mantienen su forma y tamaño en relación a la imagen del año 2000, finalmente
según la imagen del año 2010 no se observa cambio alguno en la cobertura terrestre por
actividad antrópica en relación a la imagen del año 2006, consiguientemente se establece
que las mejoras identificadas no sufrieron cambio o mutación dentro del
predio,
en
consecuencia desde el año 2000 al 2010 en el área en que se encuentra ubicado el predio
Santa Cruz del Palmar no pudo haberse dado sequia alguna, de lo contrario se hubiera
detectado la disminución en cuanto a las áreas aprovechadas, las áreas con vegetación, los
campos naturales de pastoreo tal como se ve en las imágenes cursantes de fs. 8 a 10,
mismas que se mantuvieron en su forma desde el año 2000 al 2010, es mas considerando lo
establecido por el Art. 159 del D.S. Nº 29215 la verificación de la FES realizada en campo, al
ser el principal medio de comprobación para establecer su cumplimiento, los datos recogidos
en dicha actividad se encuentran reflejados en la Ficha Catastral
y el
formulario de la
verificación de la FES cursantes de fs. 40 a 45 de sus antecedentes, por las que se puede
constatar el total abandono de la propiedad desde aproximadamente 5 a 6 años atrás por su

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propietario; asimismo se constata la inexistencia de ganado vacuno y caballar, así como de
ninguna actividad productiva y que las alambradas de la propiedad se encuentran con
barbecho, este último dato demuestra que en el predio no hay ni pudo haber sequía, como se
puede constatar por las fotografías cursantes de fs. 73 al 78 de sus antecedentes.
Refiere el demandado que el argumento del demandante, respecto al movimiento de ganado
por causa de sequia no se encuentra acorde a los datos recogidos en campo, es decir, este
argumento carece de veracidad toda vez que dentro del proceso de reversión pese haberse
dado la publicidad necesaria, el demandante no se apersonó.
Concluye el demandado, ratificándose in extenso con el memorial de respuesta.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa
a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en merito al
principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos
efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Que, por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril
de 2011 cursante de fs. 79 a 81 de sus antecedentes, se resuelve revertir la totalidad del
predio denominado "Santa Cruz del
Palmar",
que cuenta con Título Ejecutorial
MPANAL000284 de fecha 4 de noviembre de 2003, con una superficie de 4260,9340 ha.,
extendido a favor de José Díaz Cabrera, por haberse evidenciado el incumplimiento de la FES
de conformidad a los Arts. 56 parágrafo II, 401 parágrafo I de la Constitución Política del
Estado; 28 y 29 de la Ley Nº 3545; 196, 197 inc. a) y 198 del D.S. Nº 29215.
Que, revisada la carpeta del proceso de reversión por incumplimiento de la Función
Económico Social, se evidencia que el trámite se ejecutó de acuerdo a las previsiones
establecidas para el proceso de reversión, dispuestas por los Arts. 181 y siguientes del D.S.
Nº 29215, el mismo que cuenta con Informe Preliminar cursante de fs. 13 a 22, auto de
aprobación del citado informe de fs. 23, Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión
cursante de fs. 24 y 25, formulario de notificación por cédula al propietario José Díaz Cabrera
cursante a fs. 37, notificación a los controles sociales cursante de fs. 27 a 36, Acta de
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 38 a 39, Ficha
Catastral
de fs.
40,
Verificación de FES de campo cursante de fs.
41 a 45,
Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 0019/2011 de fecha 25 de abril de 2011 cursante de fs. 62 a
72, Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de
2011 cursante de fs. 79 a 81 y plano catastral, actos procesales que demuestran que el INRA
en el presente caso ha ejecutado el proceso de reversión en cumplimiento a lo dispuesto por
el D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES.
Que, por los argumentos expuestos por el demandante se tiene que el predio Santa Cruz del
Palmar se vió obligado a entrar en un periodo de descanso, debido a la sequía prolongada
que afectó a todo el Chaco Boliviano en especial al Chaco Cruceño, por cuya razón y con el fin
de evitar la muerte de su ganado por la falta de agua y forraje en la zona y por las altas
temperaturas de calor, que hacen que vivir en estas condiciones es difícil incluso para los
seres humanos, por cuanto la escasez de agua ocasiona la desnutrición en los animales y las
enfermedades se incrementan llevando inclusive a la muerte del ganado, por esta situación
el demandante manifiesta haber realizado el traslado de su hato ganadero a su otro predio
denominado EL DOCE. Estos hechos naturales fueron objeto de un estudio de diagnostico
para determinar su impacto social y declarar zona de desastre y catástrofe natural en la zona
del Chaco Boliviano mediante Decretos Supremos Nº 29770 de fecha 30 de octubre de 2008
y 560 de fecha 23 de junio de 2010.
Sin embargo, el INRA realizó el proceso de reversión con total desconocimiento de la
declaratoria de desastre o catástrofe natural por sequía prolongada en el Chaco Boliviano,

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como se advierte por el memorial de contestación cursante de fs. 60 a 62 vta., cuando indica
que para considerar como área de desastre o catástrofe natural debe expresarse mediante
Decreto Supremo a cuyo efecto el
INRA lo identificará geográficamente para así
poder
determinar la aplicación de un procedimiento especial para la verificación de la FES, tal como
lo establece el art. 177 del D.S. Nº 29215. De lo que se tiene que el INRA ejecutó el proceso
de reversión en el predio Santa Cruz del Palmar, sin aplicar lo dispuesto por los Decretos
Supremos que declaraban Estado de Emergencia Nacional por sequía prolongada.
El demandante ante tal aseveración del INRA, adjunta al memorial de réplica la Gaceta Oficial
de Bolivia, cursante de fs. 65 a 76 de obrados, demostrando que mediante el D.S. Nº 29770
de fecha 30 de octubre de 2008, "El presente Decreto Supremo tiene por objeto Declarar
Estado de Emergencia Nacional debido a la presencia de sequía prolongada que se encuentra
afectando a varios municipios, en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para
la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres". El parágrafo I del artículo 2 del citado
Decreto indica "Se declara Estado de Emergencia Nacional a los municipios Cabezas,
Gutiérrez, Lagunillas, Charagua, Camiri, Cuevo, Boyuibe de la Provincia Cordillera del
Departamento de Santa Cruz;....", encontrándose la propiedad denominada "Santa Cruz del
Palmar" en el municipio de Charagua.
De igual manera el Art. 1 del D.S. Nº 560 de fecha 23 de junio de 2010 establece que "El
presente Decreto Supremo tiene por objetivo declarar Situación de Emergencia Nacional,
debido a la presencia de sequía prolongada en varios municipios del territorio del Estado
Plurinacional, en el marco de la Ley Nº 2140 de 25 de octubre de 2000, para la Reducción de
Riesgos y Atención de Desastres" y el Art. 2 señala que entre los municipios afectados por la
sequía se encuentra el municipio de Charagua, en cuyo territorio se encuentra la propiedad
objeto de reversión.
Por otro lado, la Ley Nº 2140 de fecha 25 de octubre de 2000, de Reducción de Riesgos y
Atención de Desastres y/o Emergencias en su Art. 3 inc. a) señala la obligatoriedad e interés
colectivo en la reducción de riesgos y atención de desastres y/o Emergencias son de interés
colectivo y las medidas establecidas para este fin son de cumplimiento obligatorio.
Con relación a un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de la FES en
caso de presentarse Desastres o Catástrofes Naturales, el Art. 177 del D.S. Nº 29215 señala:
"Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes
naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
identificará geográficamente,
utilizando medios técnicos actuales,
las áreas y predios
afectados efectivamente para determinar la aplicación del procedimiento especial de
verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse
información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre.
La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios
afectados así lo permitan.
Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse
y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia". Articulo mencionado por el
mismo INRA en la fundamentación de su memorial de contestación cursante de fs. 60 a 62
vta., de obrados.
Asimismo, revisada la fundamentación legal de la Resolución Administrativa de Reversión,
cursante de fs. 1 a 3 de obrados, se advierte, entre otros, el Art. 29 de la Ley Nº 3545 que
sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715 el mismo que establece: "Es causal de
reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES establecida en el Art. 2 de la Ley N°
1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia
ante la Dirección Departamental del INRA.
El Director nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento. La reversión parcial
afectará aquella parte del predio que no cumpla la FES.
El reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes
naturales, declarados mediante Decreto Supremo que afecten a los predios".

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Por lo señalado se advierte que el INRA no ha observado de manera adecuada lo dispuesto
por los Arts. 29 de la Ley Nº 3545 que sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715 y
182 del D.S. N° 29215.
Que, de acuerdo a la fotocopia del Titulo Ejecutorial cursante a fs. 14 de obrados, se advierte
que el predio Santa Cruz del Palmar, cuenta con una superficie de 4260,9340 ha., que se
encuentra clasificada como empresa propiedad agropecuaria y que las mejoras citadas por el
mismo no justifican el cumplimiento de la FES, por lo que se establece que la propiedad Santa
Cruz del Palmar, aun en un periodo normal y sin amenaza de sequía, no se encuentra
cumpliendo la Función Económico Social, vulnerando los Arts. 2 parágrafo IV y 41 de la Ley Nº
1715.
Que, por la documental presentada por el demandante cursante de fs. 6 a 10 de obrados, se
advierte haber realizado el movimiento de 250 cabezas de ganado, respaldado por la
Certificación de ASOGAR y Guía de Movimiento de Ganado cursante de fs. 6 y 10 de obrados,
actas de vacunación de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2010, movimiento de ganado que
realizó debido a la sequía prolongada que afectó la zona del Chaco Boliviano, en especial la
zona del Chaco Cruceño.
Que, el INRA al momento de aplicar el procedimiento especial de reversión, debe considerar
las 250 cabezas de ganado que el demandante declaró haber tenido al momento haberse
efectuado el proceso de reversión en fecha 25 de marzo de 2011, en aplicación a los
Decretos Supremos N° 29770 y N° 0560 que declaran Desastre Natural.
Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº
0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011, no ha observado lo dispuesto por los Arts. 29 de la
Ley Nº 3545 que sustituye la redacción del Art. 52 de la Ley N° 1715; Art. 177 del D.S. Nº
29215, la Ley Nº 2140, los D.S. Nº 29770 de fecha 30 de octubre de 2008 y D.S. Nº 560 de
fecha 23 de junio de 2010 que declaran Estado de Emergencia Nacional por sequía
prolongada, en los municipios del Chaco Boliviano, zona donde se encuentra la propiedad
denominada "Santa Cruz del Palmar".
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y
189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num. 3) y Art. 68 de la Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº
025 del Órgano Judicial, Art. 12-I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA EN PARTE la
demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 16 a 23 de obrados, interpuesta por José
Díaz Cabrera, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV Nº 0006/2011 de fecha 28 de abril de 2011 y disponiéndose la nulidad de obrados del
proceso de reversión, hasta el Auto de fecha 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 23 de los
antecedentes. En consecuencia se dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
aplique el Procedimiento Especial de Reversión de conformidad a los Arts. 29 de la Ley Nº
3545 que modifica el Art. 52 de la Ley N° 1715 y 177 del D.S. N° 29215.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvase los antecedentes
administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina

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