Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2012L

Fecha: 22-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 036/2012
Expediente: Nº 3042-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los
Robles S.A.
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 56 a 62 y vuelta de obrados
interpuesta por el Sr. Patricio Juan Nelson N Deane, en representación de la Sociedad Agrícola
Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua,
impugnando la Resolución/Forestal Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 de fojas 16 a 23 de
obrados, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de
28 de diciembre de 2009 emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y
Tierra de San Ignacio de Velasco de la ABT, cursante a fojas 176 a 180 de los antecedentes
de la solicitud de Plan de Desmonte, se resuelve no autorizar el Plan de Desmonte en el
predio denominado "Cuatro Hermanos" ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco
del departamento de Santa Cruz, solicitado por el señor Rolando Everth Mariscal Vélez
apoderado legal del señor Patricio Juan Nelson N. Deane quien es representante legal de la
Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., toda vez que no cumple con las
prescripciones de sostenibilidad de suelo y vegetación por estar sobrepuesta según el PLUS a
la categoría (B-G) Uso 1: Tierra de Uso Forestal, Uso 2: Uso Forestal y Ganadero
Reglamentado, proponiendo como recomendación que los desmontes mecanizados limitados
solo a actividad ganadera, están sujetos a microcaracterización por estudio de suelo y
forestal a mayor escala; además que la superficie propuesta a desmontar se encuentra fuera
del polígono de Saneamiento según cobertura del INRA; al mismo tiempo, conmina al titular
del predio "Cuatro Hermanos" y al Agente Auxiliar como Responsable Técnico de la
Elaboración y Ejecución del PDM-2005, presentar el Informe de Ejecución del Desmonte
(IPDM).
Que, a través de memorial de fojas 206 a 210 y vuelta de los antecedentes de la solicitud de
Plan de Desmonte, se interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, el cual es resuelto por
el Director Ejecutivo de ABT a través de la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26
de mayo de 2010 cursante a fojas 247 a 254 del proceso de solicitud de Plan de Desmonte,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida
e
instruyendo
a
la
Dirección
Departamental se inicie proceso administrativo en contra de la Sociedad Agrícola Ganadera
Santa Anita de los Robles S.A. por la infracción de Desmonte Ilegal en la propiedad
denominada "Cuatro Hermanos".
Posteriormente, por memorial presentado en fecha 10 de junio de 2010 cursante a fojas 258
a 261 y vuelta de los antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, la Sociedad Agrícola
Ganadera Santa Anita de Los Robles S.A. interpone Recurso Jerárquico en contra de la
Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 que confirma la Resolución Administrativa RU-
ABT-SIV-PDM-630-2009, por lo que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelve el mismo
con la emisión de la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 cursante a
fojas 16 a 25 de obrados,
que resuelve confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº
199/2010 de 26 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 56 a 62 y vuelta de obrados, Patricio Juan
Nelson N Deane en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los
Robles S.A.,
interpone demanda contencioso administrativa en contra de la
Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011.
Manifiesta que a través de minuta de transferencia de fecha 29 de octubre de 2003 inserta
en el testimonio 894/2003 de fecha 06 de diciembre de 2003, que fue inscrita en el registro

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de Derechos Reales de Santa Cruz bajo la Matrícula Nº 7031020000042, Asiento A-2 de 17 de
diciembre de 2003 los señores Humberto Napoleón Toledo Jiménez, Elvira Eloysa Toledo de
Lema, Roberto Luis Toledo Jiménez y Ana Arcelia Toledo Jiménez transfirieron un fundo
rústico denominado "Cuatro Hermanos", ubicado en la provincia Velasco, cantón Santa Ana,
del
departamento de Santa Cruz,
con una superficie de 10.040,2250 ha,
a favor de la
Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A.
Al mismo tiempo señala que en fecha 09 de octubre de 2008 el Sr. Rolando Everth Mariscal
Vélez en calidad de apoderado de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles
S.A., presentó solicitud de aprobación de un Plan de Desmonte a ejecutarse en el predio
denominado "Cuatro Hermanos" por un área efectiva de desmonte de 2.075,45 ha.,
emitiéndose la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de
2009 cursante a fojas 183 a 187 de los antecedentes de la solicitud del Plan de Desmonte,
que resuelve no autorizar el PDM solicitado en el fundo rústico "Cuatro Hermanos" de
propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A..
Contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630/2009 se presentó Recurso de
Revocatoria, emitiéndose posteriormente por parte del Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización de Bosques y Tierra la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de
mayo de 2010 cursante a fojas 247 a 254 de los antecedentes de la solicitud de PDM,
confirmando la Resolución Administrativa recurrida.
Posteriormente, se presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa
ABT Nº 199/2010 emitiéndose por parte de la Ministra de Medio Ambiente y Agua la
Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 cursante a fojas 16 a 23 de
obrados, y que resuelve confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 199/2010 misma que
es recurrida en base a los siguientes argumentos:
El predio "Cuatro Hermanos" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por
Resolución I-TEC 11395/2004 de 21 de octubre de 2004 y en el punto V del POP se solicitó el
cambio de uso de la categoría de tierras de bosque de manejo sostenible y ganadería
regulada a la categoría de tierras para pastoreo con ganadería extensiva y de esa manera fue
aprobado el instrumento agrario.
En este sentido señala que el POP es un: "Instrumento que zonifica las tierras de un predio
según sus distintas capacidades de uso o vocación" (Art. 1, D.S. Nº 24453 Reglamento de la
Ley Forestal) y "El nivel predial... constituye la unidad de análisis y gestión que determina los
usos definitivos..." (Art. 6 párrafo segundo, D.S. 24453, Reglamento de la Ley Forestal). Éste
documento técnico ha sido presentado y aprobado por la Autoridad Administrativa mediante
Resolución Administrativa I-TEC Nº 0260/2004 otorgado por la extinta Superintendencia
Agraria que tenía entre sus atribuciones la de "Regular y controlar, en aplicación de las
normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los
recursos agua, flora y fauna, bajo los principios de desarrollo sostenible" y ésta ha aceptado
el cambio de uso de suelo de forestal a ganadero reglamentado, en cumplimiento con las
normas de ordenamiento territorial en vigencia.
Señala también, que el artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal dispone que: "Los planes
de ordenamiento territorial... así como los planes de ordenamiento predial y planes de
manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y
constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento,
emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los
recursos naturales. El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión
que determina los usos definitivos", en este sentido, si los planes de uso de suelo, que tienen
un nivel macro, permiten el cambio de uso, se estaría cumpliendo con lo dispuesto por el
ordenamiento territorial llevado a nivel de predio, esto es, a una escala micro el uso
permitido en un lugar determinado.
En el mismo sentido, señala que el artículo 24 del Reglamento de Tramitación y Seguimiento
de Planes de Ordenamiento Predial establece que: "el encargado de ingresar la información
de Planes de Ordenamiento Predial al SIGEOPOP, realizará la sobre posición de los mapas del

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Plan de Ordenamiento Predial con todas las coberturas y mosaicos que sirven de criterios
técnico y legales de revisión. El encargado, al término del plazo indicado generará de forma
impresa planos de sobre posición de lo siguiente: Inc. d): Plano de usos propuestos en el
predio (mapa Plan de Ordenamiento Predial) con el Mapa Capacidad de Uso Mayor de la
Tierra, Mapas Plan de Uso de Suelo, Mapas de Planes de Ordenamiento Territorial Municipal y
otros relacionados a LA APTITUD O VOCACION DE USO DE SUELO", por lo tanto, el
procedimiento para aprobación de POP es la única instancia donde se resuelve el uso del
suelo del predio solicitante.
Afirma que el Plan de Uso de Suelos - PLUS, es un instrumento técnico normativo que define
las categorías y subcategorías de uso de suelo así como las reglas de intervención, reglas de
uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales del departamento o de los municipios. Señala que el PLUS establece
legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente
consensuados. Delimita los espacios geográficos, asignando las categorías de uso y reglas de
intervención para optimizar los beneficios que cada uno proporciona. Tiene por objetivo
alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías
generales de uso de suelo; sin embargo, éste instrumento técnico es referencial, cuando se
cuenta con Planes de Ordenamiento Predial POP, de acuerdo al artículo 27 del Reglamento de
la Ley Nº 1700 que establece: "...la clasificación de tierras realizada a través de los Planes de
de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no exista los Planes de
Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos", el PLUS es un estudio a nivel
macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de
la tierra.
En atención a lo señalado, el demandante concluye que la Resolución Administrativa Nº I-TEC
11395/2004 de 21 de octubre de 2004, que aprobó el POP del predio "Cuatro Hermanos"
resolvió de manera definitiva la vocación del uso de suelo y aprobó de acuerdo al PLUS el
cambio de uso de la categoría de tierras de bosque de manejo sostenible y ganadería
regulada (B-G) y TPFP, a tierras para pastoreo con ganadería extensiva. Por lo tanto la
pretensión de las autoridades de la ABT y de las autoridades del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua, de que en el procedimiento para la autorización o la no aprobación de un
Plan de Desmonte, es la negación de una norma superior como es el POP, lo que constituye
un acto violatorio a la seguridad jurídica y usurpatorio de funciones y atribuciones que no les
competen. La aprobación de los Planes de Desmonte debe observar principalmente el
cumplimiento de la norma POP, que en jerarquía normativa está por encima de un PDM,
artículo 86 del
D.S.
24453 "cuando se traten de desmontes con fines de conversión
agropecuaria, los permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento
predial... esto es POP".
Por otro lado, advierte que el D.S. Nº 26075 regula las actividades que se pueden o no
realizar al interior de las TPFP`s, dispone expresamente en el artículo 5to. que: "En el
departamento de Santa Cruz de la Sierra, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a
la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP) por parte de la Superintendencia
Agraria, en conformidad al artículo 5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte
aprobado por la Superintendencia Forestal".
Asimismo, argumenta que en el punto 1.4 de la Resolución Forestal 001/2011 señala que el
Informe Jurídico que dictamina la aprobación del Plan de Desmonte del predio "Cuatro
Hermanos" y la liquidación de patente de fecha 08 de agosto de 2008 no constituyen actos
administrativos; sin embargo, el artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento
Administrativo, considera como acto administrativo "toda declaración, disposición o decisión
de la administración pública, de alcance general o particular emitida en el ejercicio de la
potestad administrativa normada o discrecional... que produce efectos jurídicos sobre el
administrado". El Ministerio de Medio Ambiente y Agua pretende restringir el concepto de
acto
administrativo
a
las
decisiones
finales
en los
procedimientos
sometidos
a
la
administración pública, con lo que no se cumpliría lo dispuesto por el citado artículo que
además de la decisión de la autoridad, considera acto administrativo a toda declaración y

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disposición, y siendo que el Informe Jurídico de 8 de agosto de 2008 dictaminó la aprobación
del PDM y se emitió una liquidación que fue pagada en la cuenta fiscal correspondiente,
produciendo pérdida de una parte del patrimonio de la Sociedad Agrícola Ganadera Santa
Anita de Los Robles S.A., evidenciándose que se produjeron una declaración (Informe Jurídico)
como una disposición (la preliquidación al pago que se efectuó).
El primer considerando de la Resolución UOBT-SIV-ABT de 28 de diciembre de 2009, cita
como principal argumento y fuente de información para no autorizar el Plan de Desmonte, el
Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009, citando un informe
técnico que faltaba dos días para que exista, lo que constituye a la Resolución Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 en nula de pleno derecho al tener una base jurídica y técnica falsa
e inexistente, en aplicación del artículo 35 inciso b) de la Ley 2341 que establece que son
nulos de pleno derecho los actos administrativos que carezcan de objeto o el mismo sea
ilícito o imposible, que es el caso del citado Informe Técnico, citado nuevamente en el
segundo considerando de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.
Otro argumento expresado por el demandante, esta referido a que el predio "Cuatro
Hermanos" en el área ubicada en la parte superior cuenta con un permiso de desmonte,
mismo que ha sido autorizado mediante Resolución Administrativa RU-SIV-PDM-239-2005
sobre una superficie de 2.610,24 ha, siendo que del mismo modo se encuentra íntegramente
al interior de la Unidad BG, evidenciándose que el predio ya ha sido beneficiario de un
permiso de desmonte, cumpliendo con las normas legales y técnicas, en los mismos términos
y con documentación semejante a la que se ha presentado en el caso de autos.
Señala que de las 10.040,2250 ha, que corresponden al predio, según el área que consta en
el trámite agrario de dotación, sí se encuentran parcialmente sobrepuestas a la AFRM y ASL
mencionadas en la parte sur, área sobre la que no se ha solicitado ni requerido el permiso de
desmonte, que es un instrumento autónomo y que se tramita en ejercicio del derecho de
propiedad. En este sentido se ha solicitado al responsable de Ordenamiento Territorial del
Gobierno Municipal de San Ignacio se certifique de manera expresa si el área de desmonte
propuesto, se encuentra o no dentro de la AFRM y la ASL correspondiente, dicha certificación,
en original, fue adjuntada al recurso de revocatoria, acreditando la inexistencia de
sobreposición del permiso de desmonte con la AFRM y ASL, encontrándose tan solo la parte
inferior del predio, sobrepuesta a la AFRM.
Argumenta que el predio "Cuatro Hermanos" fue dotado a favor de Luis Toledo J., H. Napoleón
Toledo J., Ana Toledo J., y Elvira Toledo de Lema mediante trámite agrario de dotación
signado con el Nº 58125, afirmando que los cuatro beneficiarios de la dotación tienen áreas
distintas debidamente identificadas en el plano de dotación y agraria, siendo en los hechos
unidades productivas distintas una de otra a pesar de tener un mismo origen agrario. El INRA
ha iniciado el saneamiento tan solo a algunos predios en la zona de San Ignacio de Velasco y
el Sr. Roberto Luis Toledo Jiménez es quien ha participado activamente en dicho
saneamiento, apersonándose al mismo con los documentos de propiedad que corresponden
al área de su propiedad, mas no la de sus hermanos. El plano de ubicación del predio dotado
por el Juez Agrario, el testimonio original de dotación agraria de Cuatro Hermanos y la
Certificación original de constancia del expediente agrario en la base de datos del INRA y de
los beneficiarios debidamente individualizados, acreditan de manera inequívoca que la parte
superior del predio le fue otorgada a Luis Toledo J., mismo beneficiario actualmente del
procedimiento de saneamiento y la adquisición del derecho de propiedad por parte de la
sociedad demandante fue realizada mediante escritura pública Nº 894/2003 de 06 de
diciembre de 2003,
actualmente registrada bajo la matrícula computarizada Nº
7.03.1.02.0000042; asimismo, aclara que la compra del predio fue realizada a todos los
beneficiarios de la dotación agraria, en atención a los derechos que le correspondían a cada
uno. El motivo por el que el INRA afirma que el área de desmonte se encuentra fuera de las
coberturas, se explica porque las otras fracciones del mismo predio no han sido objeto de
saneamiento agrario, situación que no es considerada ni valorada por ABT.
CONSIDERANDO: Que, posteriormente en atención al decreto de observación a la demanda
de 21 de febrero de 2011 cursante a fojas 64 de obrados, se presenta memorial de 14 de

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marzo de 2011 cursante a fojas 69 a 71 y vuelta de obrados, de subsanación de
observaciones, sin que en el mismo se expongan nuevos argumentos.
Por decreto de 16 de marzo de 2011 de fojas 73 de obrados se observa nuevamente la
demanda, presentándose nuevo memorial de subsanación de 26 de marzo de 2011 cursante
de fojas 75 a 84 de obrados, mismo que complementa algunos argumentos respecto de la
fundamentación utilizada para la no aprobación del Plan de Desmonte de acuerdo al siguiente
detalle:
En relación a que el área de la solicitud de desmonte se encontraría en Tierras de Producción
Forestal Permanente y sobrepuesta a la Unidad (BG) Tierras de Uso Forestal y Uso Forestal
Ganadero Reglamentado según PLUS-SCZ, complementa sosteniendo que se permite el
desmonte en atención a la planificación territorial que se ha dispuesto en la Ley del PLUS. Es
así que la sobreposición con esta unidad, así como con las TPFP´s no involucran una limitante
al desmonte, sino tan solo que se deben realizar con ciertas reglas de intervención en
particular, entre las cuales las recomendaciones del PLUS indican que: "...Prohibido el
desbosque mecanizado para agricultura. Sustitucion de la agricultura actual por sistemas
agrosilvopastoriles de necesidad local, con prácticas de conservación de suelos. Desmonte
mecanizado limitado solo a actividades ganaderas, sujeto a microcaracterización por estudios
de suelo y forestal a mayor escala. Mejoramiento de los campos de pasturas. Mejoramiento
de las técnicas empleadas en el manejo ganadero. Rotación de potreros. Carga animal
adecuada. Prácticas de conservación de suelo", por lo que señala que es evidente el error en
el análisis de la unidad por parte del equipo técnico, al ser prohibido el desbosque o
desmonte únicamente para la agricultura, mas no para la ganadería, al encontrarse previsto
el uso ganadero en la unidad B-G, sobre la base de un POP, que utilice mejoramiento de
pasturas, técnicas de manejo de ganado, rotación de potreros y carga animal adecuada.
En relación a la apertura de proceso administrativo sancionador en base al Informe Técnico
ABT-DGGTBT Nº 410/2010, señala que la autoridad en la fase de impugnación de revocatoria
sugiere la apertura de proceso administrativo a los propietarios del predio "Cuatro Hermanos"
por la existencia de la infracción forestal de desmonte ilegal en una superficie de 2.317,98
ha, evidenciándose la agravación de la situación del demandante, y el parágrafo II artículo 63
de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a la resolución que resuelve los
recursos administrativos, señala que "La resolución se referirá siempre a las pretensiones
formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial
como consecuencia exclusiva de su propio recurso...". En el caso de autos, señala que en la
resolución que resuelve el recurso de revocatoria el administrador ha incluido nuevos
elementos de análisis que no son impugnados por el recurrente, obrando mas allá de lo
peticionado; que se está agravando la situación del recurrente con relación a la resolución
administrativa original emitida en primera instancia y que la resolución de revocatoria no es
el camino para la instauración de nuevos sumarios, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto
por la Ley Nº 2341, en razón de haberse agravado la situación del recurrente respecto a la
resolución originalmente impugnada.
En atención a los argumentos complementados, el demandante solicita se declare probada la
demanda y se ordene la revocación de la Resolución/Forestal/Nº 01/2011 de 04 de enero de
2011 dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Agua.
CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 16 de mayo de
2011 cursante a fojas 95 y vuelta, disponiéndose se corra en traslado a la demandada,
habiendo sido contestada la misma por Julieta Mabel Monje Villa en su condición de Ministra
de Medio Ambiente y Agua, contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la
Resolución/Forestal Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 a través de memorial de fojas 177 a
179 y vuelta con los siguientes argumentos:
Respecto de que al resolver el recurso jerárquico no se consideró elementos de hecho y de
derecho que demuestran error en la valoración de la información proporcionada y de las
normas aplicables, violentando el derecho del administrado a ejercer el derecho de desmonte
en el predio, señala que el Acto Administrativo ha sido emitido en el marco de los principios

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procesales administrativos, que se ha realizado un examen exhaustivo de toda la información
proporcionada por el demandante como por la autoridad administrativa en grado inferior,
analizándose todos y cada uno de los argumentos planteados, emitiéndose una resolución
debidamente motivada y fundamentada. En el marco del debido proceso se ha realizado una
valoración de todos los antecedentes del proceso administrativo incluida la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, habiendo seguido la
Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Medio Ambiente y Agua la normativa vigente y
la línea jurisprudencial (Sentencia Constitucional 1558/2004-R "...toda Resolución debe ser
debidamente motivada o fundamentada de tal forma que genere convicción de que la
decisión adoptada es justa, fundamentación que no puede ser reeemplazada por la siemple
relación de hechos...") al emitir la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011,
quedando totalmente desvirtuado el extremo señalado por el demandante.
En relación a que el Informe Jurídico que dictamina la aprobación del PDM del predio "Cuatro
Hermanos" y la liquidación de patentes serían actos administrativos, señala que el artículo 48
parágrafo II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo determina que: "Salvo
disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad
administrativa a resolver conforme a ellos", de forma concordante con el artículo 3 inciso a)
de la Ley 1700 se entiende por dictamen: "la opinión especializada de carácter técnico y
técnico - jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de
administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar
cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias", por
tanto, afirma que la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 ha hecho un
correcto análisis y aplicación de la norma jurídica al confirmar la Resolución Administrativa
ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010 y ratificar que el Informe Jurídico PDM Nº 20/2009
de 02 de marzo de 2009 y Liquidación de Patente de 8 de agosto de 2008 no tienen carácter
vinculante y en ningún momento facultan a Patricio Juan Nelson N. Deane a realizar el pago
por la patente de desmonte, por lo que el pago realizado se atribuye única y exclusivamente
a una decisión voluntaria del administrado.
En relación a la existencia de un permiso de desmonte para el predio "Cuatro Hermanos" que
cumple con las normas legales y técnicas, en los mismos términos y con documentación
semejante a la que se ha presentado en el caso de autos, reitera que cada Plan de Desmonte
es un trámite administrativo individual e independiente pues la norma no señala que una
autorización sirva para realizar varios desmontes en un área determinada. En este caso
previa valoración técnica y legal la autoridad administrativa resolvió no autorizar el desmonte
solicitado en la superficie del predio "Cuatro Hermanos", decisión confirmada en instancia de
revocatoria y jerárquica. Quedando establecido plenamente que todo titular de derecho
propietario que requiera realizar desmontes para nuevas actividades, obligatoriamente
debería presentar una solicitud a la Superintendencia Forestal ahora ABT, la cual debe ser
autorizada para proceder al desmonte, lo contrario se entendería como un desmonte ilegal,
en virtud a lo señalado.
En relación a la existencia de sobreposición con el Área Forestal de Reserva Municipal de San
Ignacio (AFRM) y que ésta sería solo sobre una fracción del fundo rústico que se encuentra en
el
extremo inferior,
señala que al
confirmarse en instancia jerárquica la Resolución
Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010, se han revisado minuciosamente
todos los antecedentes técnicos y legales desde el inicio del proceso administrativo; es decir,
se ha evidenciado que el Plan de Desmonte para el predio "Cuatro Hermanos", no cumple con
las prescripciones de sostenibilidad de suelo y vegetación por estar sobrepuesto según el
PLUS a la categoría (B-G) Uso 1: Tierra de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, de la
misma forma,
se verificó que hubo una recomendación referida a que los desmontes
mecanizados limitados sólo a actividad ganadera, están sujetos a microcaracterización por
estudio de suelo y forestal a mayor escala. Lo observado en este caso es la insostenibilidad
de la actividad y desde un punto de vista técnico especifico, el área no sería apta para el
desarrollo de ganadería extensiva, conclusión derivada del conocimiento general de los
suelos del área y del análisis técnico hecho al Estudio de Microcaracterización Suelo y
Vegetación de la Propiedad Privada Cuatro Hermanos. Asimismo, se constato que el predio

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"Cuatro Hermanos" en una parte de su superficie se encuentra sobrepuesta a la Asociación
de Madereros Agroforestal San Ignacio de Velasco (AMASIV) y que el área solicitada para
desmonte se encuentra fuera del polígono de saneamiento para el predio "Cuatro Hermanos"
según la cobertura del INRA.
Respecto de que en anteriores ocasiones no fue solicitado un inventario forestal que acredite
las condiciones forestales del área de desmonte, afirma que el hecho de que no se haya
solicitado para autorizar un desmonte, no restringe a la autoridad a requerirlo para
posteriores autorizaciones considerando que el inventario forestal como parte del PDM es un
estudio que permite evaluar los árboles que pudieran aprovecharse emergentes del
desmonte, por lo que no tiene sentido su presentación posterior al mismo.
Finalmente, respecto de que con la orden de aperturar proceso administrativo sancionatorio
se agrava la situación del administrado, se tiene que la situación no ha sido agravada con la
Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 04 de enero de 2011 que solo confirma la decisión de la
autoridad administrativa de instruir a la Dirección Departamental el inicio de proceso
administrativo contra la Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., por la
contravención de desmonte ilegal, es decir, se apertura proceso conforme al principio de
sometimiento pleno a la ley, sin vulnerar los derechos del administrado, momento en el cual
éste hará uso de todos los mecanismos legales para demostrar, si corresponde, que no
contravino ninguna norma forestal.
En atención de toda la argumentación descrita se solicita declarar improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta, confirmando la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de
04 de enero de 2011.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley se pasa
a resolver el caso sub lite, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, en mérito al
principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos
efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Respecto de que el predio "Cuatro Hermanos" cuenta con Plan de Ordenamiento Predial
(POP) y que este es un instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas
capacidades de uso mayor o vocación conforme determina el artículo 1 del Reglamento a la
Ley Forestal; asimismo, conforme afirma el demandante, el nivel predial constituye la unidad
de análisis y gestión que determina los usos definitivos tal cual señala el artículo 6 del
referido reglamento; sin embargo, es el mismo artículo 6 el que expresamente señala que:
"...en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y
Forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas
y/o pecuarios ", por tanto a pesar de la efectiva existencia de la Resolución Administrativa I-
TEC Nº 0260/2004 que aprueba el POP del predio "Cuatro Hermanos", se tiene que el mismo
estaría vulnerando lo dispuesto por el reglamento de la Ley Forestal, aprobado a través de
Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 2006.
En este mismo sentido, el demandante acude al artículo 6 del reglamento de la Ley Forestal,
señalando que: "Los planes de ordenamiento territorial... así como los planes de
ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de
cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso
y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario
del Estado sobre los recursos naturales..."; sin embargo, es evidente que aunque el
cumplimiento del POP es obligatorio, si se advierte que el mismo ha sido aprobado
prescindiendo o en contradicción a la norma, la administración puede rechazar su ejecución a
partir de la no aprobación de instrumentos emergentes del mismo, previa fundamentación
técnico legal correspondiente; es decir, que la obligatoriedad del POP queda limitada si éste

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instrumento se contrapone a la norma, y en el presente caso al haberse cambiado los usos de
protección y forestal asignados a nivel macro por el Plan de Uso de Suelo.
En relación a que el artículo 24 del Reglamento de Tramitación y Seguimiento de Planes de
Ordenamiento Predial establecería que el encargado de ingresar la información de Planes de
Ordenamiento Predial al SIGEOPOP, realizará la sobre posición de los mapas del Plan de
Ordenamiento Predial con todas las coberturas y mosaicos que sirven de criterios técnico y
legales de revisión, entendiendo el demandante que ésta es la única instancia en la que se
resuelve el uso del suelo del predio solicitante, se tiene que al contrario, es obligación de la
administración que previa aprobación de algún instrumento de gestión forestal elabore la
revisión exhaustiva del mismo y de todos los antecedentes técnico legales que corresponden
al mismo a fin de verificar si el marco de otorgación del derecho precedente, en el caso de
autos el POP aprobado, ha sido otorgado en cumplimiento de las normas legales previstas y si
se ha efectuado una correcta valoración técnica del mismo, lo que implica que éstas debieron
estar en un área clasificada como tierras aptas para diversos usos, tal cual lo prevé el inciso
a) del artículo 35 de la Ley Forestal, evidenciándose en consecuencia que el procedimiento
para aprobación de POP no es la única instancia para resolver el uso del suelo como afirma el
demandante.
En relación a que el Plan de Uso de Suelos - PLUS es un instrumento técnico referencial a
nivel macro y que cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial conforme señala el
artículo 27 del Reglamento de la Ley Forestal, se tiene que este extremo es evidente toda vez
que la norma lo determina de esa manera expresamente en el citado artículo; sin embargo, el
artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal establece que: "El nivel predial... constituye la
unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos...
en dicho nivel
de
ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal asignados a nivel
macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios", es decir que en el caso
de autos hay un error de origen, pues en el ordenamiento predial no existía la posibilidad
legal de cambiar el uso de un área clasificada como Tierra de Uso Forestal y Ganadero
Reglamentado a uso para pastoreo con ganadería extensiva (uso pecuario), siendo deber de
la administración advertir y corregir estas falencias.
En este mismo sentido, advierte el demandante que el artículo 86 del Reglamento de la Ley
Forestal señala que cuando se trate de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los
permisos se otorgarán con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial, más en el
caso de autos, se evidencia que el Plan de Ordenamiento Predial del predio, ha sido aprobado
omitiendo la limitación prevista por el artículo 6 del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que
el artículo 86 del citado cuerpo legal no es aplicable al presente caso, pues se continuaría
arrastrando tal omisión y la aplicación de la norma debe ser entendida y ejecutada de forma
integral y no únicamente de la interpretación de artículos específicos.
En atención al argumento referido a que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26075
establece que: "En el departamento de Santa Cruz de la Sierra, se permite el desmonte en
tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la
Superintendencia Agraria, en conformidad al Artículo 5 del presente Decreto Supremo, y al
Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal..." se tiene que la norma es
clara al señalar que además del Plan de Ordenamiento Predial, para efectuar un desmonte, se
debe contar con un Plan de Desmonte aprobado por la extinta Superintendencia Forestal, hoy
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por tanto, no se puede
pretender efectuar un desmonte, por el hecho de contar con un POP, cuando la norma es
clara al establecer al PDM como un requisito independiente del POP.
En relación a que se hubiera emitido una declaración (Informe Jurídico), así como una
disposición (preliquidación al pago que se efectuó) y que por tanto se habrían emitido actos
administrativos contrariamente a lo señalado por la Resolución recurrida, se tiene que tal
cual afirma el recurrente, tanto el Informe Jurídico PDM Nº 20/2009 de 02 de marzo de 2009
cursante a fojas 67 a 70 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del PDM, que
dictamina porque sí se apruebe el derecho solicitado, como el Formulario de Preliquidación
General de 08 de agosto de 2008 de fojas 188 de la misma carpeta, constituyen actos de la

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administración,
mas no constituyen actos administrativos definitivos,
así
se advierte en
ambos casos, al señalar el primero: "De igual manera aclarar que el presente dictamen
jurídico, no constituye determinación, aprobación o reconocimiento de derecho propietario
alguno a favor del solicitante, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada por ley" y
el segundo: "La presente preliquidación no constituye autorización alguna", por tanto, no
expresan la decisión definitiva de la administración respecto de la solicitud efectuada; al
respecto cabe destacar el concepto de Acto Administrativo que desarrolla el tratadista
Agustín Gordillo, lo define como "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma
inmediata", evidenciándose que ni el Informe Jurídico ni el Formulario de Preliquidación
citados pueden ser actos administrativos definitivos, toda vez que por la propia advertencia
contenida en ambos, estos carecen de efectos jurídicos individuales de forma inmediata. No
obstante lo señalado, se puede considerar las actuaciones citadas, como hechos
administrativos, es decir, como actividades materiales, actuaciones físicas u operaciones
técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa, que no debieron ser puestas
en conocimiento del solicitante toda vez que la misma hizo incurrir en error al recurrente, al
efectuar un pago a favor de la administración con base en este documento.
Sin embargo, el artículo 48 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341
señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no
obligarán a la autoridad administrativa resolver conforme a ellos" evidenciándose con esto
que por la sola emisión del Informe Jurídico PDM Nº 20/2009 y del Formulario de
Preliquidación, la autoridad no queda obligada a mantener el criterio inicial en su resolución
final, toda vez que el trámite de aprobación del derecho es un proceso compuesto de
diferentes etapas complementarias e integrales orientadas a llegar a una decisión final,
expresada en el caso de autos en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de
28 de diciembre de 2009 de fojas 183 a 187 de los antecedentes de la solicitud de
aprobación del derecho.
Lo precedentemente señalado, se encuentra ratificado por la Ley Forestal Nº 1700 que en su
artículo 3 inciso a) conceptualiza al Dictamen como: "Opinión especializada de carácter
técnico y técnico-jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de
administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar
cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias".
En referencia al argumento de que la Resolución UOBT-SIV-ABT de 28 de diciembre de 2009
se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009
se tiene que al ser la Resolución Administrativa de fecha anterior al Informe Técnico citado,
éste no puede considerarse como base de fundamentación técnica de la Resolución
Administrativa recurrida, apartándose en consecuencia de lo señalado por el inciso c) del
artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que determina que los actos
administrativos serán motivados con referencias a hechos y fundamentos de derecho cuando:
"Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de
órganos consultivos o de control", faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales
del acto administrativo expresamente reconocido por el inciso e) del artículo 28 de la Ley de
Procedimiento Administrativo referido al fundamento, al decir: "Deberá ser fundamentado
, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...",
evidenciándose en consecuencia la existencia de vicio de nulidad en la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 al haberse emitido sin fundamentación técnica,
siendo que esta no puede ampararse en un informe de fecha posterior y ante la inexistencia
de otro informe técnico anterior que respalde la decisión final de la administración, expresada
en la Resolución Administrativa de referencia.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias
Constitucionales SSCC Nº s. 12/02-R de 09 de enero de 2002, 682/04-R de 06 de mayo de
2004 y 1523/04-R de 28 de septiembre de 2004 y que expresan: "...Que, la motivación de las
decisiones, es una obligación indispensable, lo que importa que las autoridades judiciales o
administrativas deben fundar en derecho sus decisiones a objeto de que los administrados o

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procesados puedan impugnar o propugnar la decisión; al no cumplir con esta exigencia de la
Ley, los colocan en una situación de indefensión. Que, la falta de motivación de un fallo
importa no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo proceso, sino también la
falta de cuidado, negligencia y dejadez, lo cual resulta intolerable...".
En este mismo sentido por Sentencias Constitucionales SSCC Nº s. 905/06-R de 18 de
septiembre de 2006; 717/06-R de 21 de julio de 2006; 505/06-R de 31 de mayo de 2006 y
1369/01-R de 19 de diciembre de 2001 se señala que: "...la jurisprudencia constitucional ha
establecido que: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una
parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y
dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el
por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución", y que "cada autoridad que dicte una
Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la
fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma".
En consecuencia se establece la nulidad de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009 sin que esto afecte la validez de los demás actuados y análisis técnico legales
cursantes en los antecedentes del expediente de ABT.
En referencia a que el predio "Cuatro Hermanos" ya contaría con un permiso de desmonte, el
cual se encuentra íntegramente al interior de la Unidad BG, como en el caso de autos,
cumpliendo con las normas legales y técnicas en los mismos términos y con documentación
semejante a la presentada, se tiene que el análisis y la evaluación de las solicitudes son
independientes la una de la otra y es posible arribar a decisiones opuestas de un caso
respecto del otro, en tanto y en cuanto las mismas cuenten con la fundamentación técnico
jurídica correspondiente.
Respecto de la sobreposición del predio con el Área Forestal de Reserva Municipal -AFRM y
con la Agrupación Social del Lugar-ASL AMASIV, se tiene que efectivamente éstas están
sobrepuestas al predio "Cuatro Hermanos" pero no así al área de desmonte solicitado,
conforme se expresa textualmente en el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de
diciembre de 2009 de fojas 168 a 170 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del
derecho, por tanto éste aspecto no ha sido considerado para la emisión de la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.
En relación a las contradicciones identificadas por el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009
respecto de la superficie del predio "Cuatro Hermanos" entre la documentación legal y POP
(10.040,93 ha), Ficha Técnica del proyecto de desmonte (8.955,44 ha) y según coberturas del
INRA (2.817,17 ha) y que esto se explica porque los otros beneficiarios de la dotación original
tienen áreas debidamente identificadas siendo en los hechos unidades productivas distintas
la una de la otra, se tiene que este extremo se corrobora con la Certificación de 15 de
octubre de 2003 cursante a fojas 42 de los antecedentes de la solicitud de aprobación del
derecho,
mismo que individualiza la superficie total
del
predio en cuatro parcelas;
sin
embargo, no cursa en antecedentes certificación que acredite que la superficie de coberturas
del INRA (2.817,17 ha) corresponden a la parcela de Luis Toledo Jiménez y que la misma se
encuentra con saneamiento concluido o el estado del proceso de saneamiento,
documentación imprescindible para que se acredite frente a la administración que el
solicitante del derecho es el titular del predio.
En referencia a la afirmación de la existencia de error en el análisis, por ser prohibido el
desmonte en el área únicamente para la agricultura, mas no para la ganadería, al
encontrarse previsto el uso ganadero en la unidad B-G sobre la base de un POP, se tiene que
el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz aprobado por Decreto Supremo Nº
24124 de 21 de septiembre de 1995 y elevado a rango de ley a través de la Ley Nº 2553 de
04 de noviembre de 2003, determina para la Subcategoría Uso Forestal y Ganadero
Reglamentado la posibilidad de efectuar: "...Desmonte mecanizado limitado sólo a
actividades ganaderas sujeto a microcaracterización por estudios de suelo y forestal a mayor
escala...",
sin que en el
caso de referencia se haya presentado estudio de
microcaracterización hasta el momento de emitirse la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-

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PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009, no existiendo en consecuencia error alguno al
rechazar la aprobación del derecho solicitado.
Respecto de que en la fase de impugnación la autoridad sugiera la apertura de proceso
administrativo a los propietarios del predio "Cuatro Hermanos", por la existencia de desmonte
ilegal en una superficie de 2.317,98 ha, se estaría agravando la situación del demandante, se
tiene que conforme señala el demandante el parágrafo II del artículo 63 de la Ley de
Procedimiento Administrativo con referencia a la resolución que resuelve los recursos
administrativos, señala "La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por
el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia
exclusiva de su propio recurso"; sin embargo, al señalar la Resolución Administrativa ABT Nº
199/2010 de 26 de mayo de 2010 de fojas 247 a 254 de los antecedentes de la solicitud de
aprobación del derecho, en el punto segundo de su parte resolutiva que instruye a la
Dirección Departamental se inicie proceso administrativo en contra de la Sociedad Agrícola
Ganadera Santa Anita de los Robles S.A, por la infracción de Desmonte Ilegal en el predio de
referencia, no se esta agravando la situación del recurrente, sino que se dispone el inicio de
nuevo proceso, a fin de verificar la efectiva existencia de un desmonte y determinar las
responsabilidades del mismo, sin que se esté imponiendo sanción alguna por el desmonte de
referencia, es decir, que sólo se está disponiendo el inicio del procedimiento administrativo
sancionador por una infracción administrativa, conforme las etapas descritas en el artículo 81
y siguientes de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, siendo responsabilidad y
competencia de ABT sancionar
el
desmonte identificado y plasmado en la Resolución
Administrativa ABT Nº 199/2010 de 26 de mayo de 2010.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del
Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria;
artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo
12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA
en parte la demanda contencioso administrativa de fojas 56 a 62 y vuelta, interpuesta por la
Sociedad Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., representada por Patricio Juan
Nelson N Deane, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 cursante a fojas 176 a 180 de los antecedentes
del expediente de ABT, sin que esto afecte la validez de los análisis técnico legales cursantes
en los
antecedentes
del
expediente de ABT,
manteniendo en consecuencia firme y
subsistente el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 de fojas
168 a 170 y demás antecedentes de la solicitud de Plan de Desmonte, debiendo la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, considerarlos como actos
precluidos y aplicar la normativa vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando
la inexistencia de vicios de nulidad.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.
El Magistrado Dr. Mario Pacosillo Calsina fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
DISIDENCIA:
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia
Agroambiental, dentro de la demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 62 vta., de

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obrados interpuesta por Patricio Juan Nelson N Deane, representante legal de la Sociedad
Agrícola Ganadera Santa Anita de los Robles S.A. mediante poder especial No. 129/2008 de
15 de septiembre de 2008, seguida contra Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio
Ambiente y Agua impugnando la Resolución/Forestal N° 001/2011 de 04 de enero de 2011
cursante de fs. 16 a 23 de obrados, el suscrito magistrado respetando el criterio y análisis de
la magistrada relatora para a exponer su voto disidente sobre la base de los siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO: Con relación al argumento de que la Resolución Administrativa RU-ABT-
SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 se sustenta en el Informe Técnico TEC-UOBT-
SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009 y que al ser el Informe Técnico citado de
fecha posterior, no puede considerarse como base de fundamentación técnica de la
Resolución Administrativa, se tiene que la Resolución Administrativa recurrida fue emitida de
conformidad con el art. 27 que señala. "Se considera un acto administrativo toda declaración,
disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida
en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, establecidos en la
presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio exigible,
ejecutable y de cumplimiento obligatorio"; asimismo, el art. 28 del mismo cuerpo legal
señala: "Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia, b)
Causa, c) Objeto, d) procedimiento, e) Fundamento y f) finalidad" de lo precedentemente
señalado se puede evidenciar que la Resolución recurrida contiene todos los requisitos
establecidos en los artículos precedentes.
Que, si bien existe un error numérico en la fecha de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 siendo que se sustenta en el Informe Técnico
TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009 de 30 de diciembre de 2009, de fecha posterior no siendo esto
causal de nulidad, mismo que puede ser corregido en cualquier momento toda vez que el art.
31 de la Ley Nº 2341 del procedimiento administrativo claramente señala: "Las entidades
públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los
errores materiales, de hecho aritméticos que existan en sus actos, sin alterar
sustancialmente la Resolución" y siendo que la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM
-30-2009 fue emitida conforme la normativa legal, conteniendo datos conforme a
procedimiento de la materia es plenamente vigente a la fecha.
También es claramente evidente que en el presente proceso en ningún momento se ha
violado el debido proceso siendo que este consiste en una triple dimensión, ya que por una
parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales
en la materia como en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, concordantes con los arts. 410 parágrafo II y 115
parágrafo II de la Constitución Política del Estado, formando parte del bloque de
constitucionalidad, establecido como un derecho que a nivel constitucional, se le reconoce
como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional precisado en el art. 117 parágrafo I
de la Constitución Política del Estado, que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada
sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", a tal efecto la resolución
emitida no ha impuesto sanción alguna por el desmonte de referencia, siendo que sólo se
está disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionador por una infracción
administrativa, conforme las etapas descritas en el artículo 81 y siguientes de la Ley N° 2341
de Procedimiento Administrativo, en la cual el demandante podrá presentar los descargos
que corresponda.
Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del
presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la
normativa legal vigente.
En consecuencia, corresponde fallar declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fojas 56 a 62 y vta., de obrados interpuesta por la Sociedad Agrícola
Ganadera Santa Anita de los Robles S.A., representada legalmente por Patricio Juan Nelson N
Deane, en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal/Nº 001/2011 de 4 de enero de

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2011 y subsistente la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de
diciembre de 2009, con costas.
Asimismo, de conformidad con el art. 31 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo
que señala: "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia
de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos,
sin alterar sustancialmente la Resolución", la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierras (ABT) por la unidad que corresponda, de oficio debe proceder únicamente a
la corrección en cuanto a la fecha del Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de fecha 30
de diciembre de 2009, siendo que esta corrección no afecta el fondo de la Resolución
Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009 señalada
precedentemente.
Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el contenido de la
Resolución Administrativa fue emitida acorde a los pasos procedimentales y que si bien
existe un error numérico en cuanto a la fecha del Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-654-2009 de
fecha 30 de diciembre de 2009, siendo este informe de fecha posterior a la Resolución
Administrativa este aspecto no afecta el fondo de la Resolución, por el que no corresponde
anular la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PDM-630-2009 de 28 de diciembre de 2009,
motivo por el que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se
declara probada en parte la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 56 a 62 de
obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión
contenida en el art. 280 del Código de Procedimiento Civil aplicable en mérito al régimen de
supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina.
© Tribunal Agroambiental 2022

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