TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
036/2012
Expediente:
Nº
3042-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.
Demandado:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fojas
56
a
62
y
vuelta
de
obrados
interpuesta
por
el
Sr.
Patricio
Juan
Nelson
N
Deane,
en
representación
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución/Forestal
Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
de
fojas
16
a
23
de
obrados,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
emitida
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
San
Ignacio
de
Velasco
de
la
ABT,
cursante
a
fojas
176
a
180
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
Plan
de
Desmonte,
se
resuelve
no
autorizar
el
Plan
de
Desmonte
en
el
predio
denominado
"Cuatro
Hermanos"
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
solicitado
por
el
señor
Rolando
Everth
Mariscal
Vélez
apoderado
legal
del
señor
Patricio
Juan
Nelson
N.
Deane
quien
es
representante
legal
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
toda
vez
que
no
cumple
con
las
prescripciones
de
sostenibilidad
de
suelo
y
vegetación
por
estar
sobrepuesta
según
el
PLUS
a
la
categoría
(B-G)
Uso
1:
Tierra
de
Uso
Forestal,
Uso
2:
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado,
proponiendo
como
recomendación
que
los
desmontes
mecanizados
limitados
solo
a
actividad
ganadera,
están
sujetos
a
microcaracterización
por
estudio
de
suelo
y
forestal
a
mayor
escala;
además
que
la
superficie
propuesta
a
desmontar
se
encuentra
fuera
del
polígono
de
Saneamiento
según
cobertura
del
INRA;
al
mismo
tiempo,
conmina
al
titular
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
y
al
Agente
Auxiliar
como
Responsable
Técnico
de
la
Elaboración
y
Ejecución
del
PDM-2005,
presentar
el
Informe
de
Ejecución
del
Desmonte
(IPDM).
Que,
a
través
de
memorial
de
fojas
206
a
210
y
vuelta
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
Plan
de
Desmonte,
se
interpuso
Recurso
de
Revocatoria
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
el
cual
es
resuelto
por
el
Director
Ejecutivo
de
ABT
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010
cursante
a
fojas
247
a
254
del
proceso
de
solicitud
de
Plan
de
Desmonte,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida
e
instruyendo
a
la
Dirección
Departamental
se
inicie
proceso
administrativo
en
contra
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.
por
la
infracción
de
Desmonte
Ilegal
en
la
propiedad
denominada
"Cuatro
Hermanos".
Posteriormente,
por
memorial
presentado
en
fecha
10
de
junio
de
2010
cursante
a
fojas
258
a
261
y
vuelta
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
Plan
de
Desmonte,
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
Los
Robles
S.A.
interpone
Recurso
Jerárquico
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
RU-
ABT-SIV-PDM-630-2009,
por
lo
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
resuelve
el
mismo
con
la
emisión
de
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
cursante
a
fojas
16
a
25
de
obrados,
que
resuelve
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fojas
56
a
62
y
vuelta
de
obrados,
Patricio
Juan
Nelson
N
Deane
en
representación
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011.
Manifiesta
que
a
través
de
minuta
de
transferencia
de
fecha
29
de
octubre
de
2003
inserta
en
el
testimonio
894/2003
de
fecha
06
de
diciembre
de
2003,
que
fue
inscrita
en
el
registro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz
bajo
la
Matrícula
Nº
7031020000042,
Asiento
A-2
de
17
de
diciembre
de
2003
los
señores
Humberto
Napoleón
Toledo
Jiménez,
Elvira
Eloysa
Toledo
de
Lema,
Roberto
Luis
Toledo
Jiménez
y
Ana
Arcelia
Toledo
Jiménez
transfirieron
un
fundo
rústico
denominado
"Cuatro
Hermanos",
ubicado
en
la
provincia
Velasco,
cantón
Santa
Ana,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
10.040,2250
ha,
a
favor
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.
Al
mismo
tiempo
señala
que
en
fecha
09
de
octubre
de
2008
el
Sr.
Rolando
Everth
Mariscal
Vélez
en
calidad
de
apoderado
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
presentó
solicitud
de
aprobación
de
un
Plan
de
Desmonte
a
ejecutarse
en
el
predio
denominado
"Cuatro
Hermanos"
por
un
área
efectiva
de
desmonte
de
2.075,45
ha.,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
cursante
a
fojas
183
a
187
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
del
Plan
de
Desmonte,
que
resuelve
no
autorizar
el
PDM
solicitado
en
el
fundo
rústico
"Cuatro
Hermanos"
de
propiedad
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A..
Contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630/2009
se
presentó
Recurso
de
Revocatoria,
emitiéndose
posteriormente
por
parte
del
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010
cursante
a
fojas
247
a
254
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
PDM,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida.
Posteriormente,
se
presentó
Recurso
Jerárquico
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
emitiéndose
por
parte
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
cursante
a
fojas
16
a
23
de
obrados,
y
que
resuelve
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
misma
que
es
recurrida
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
El
predio
"Cuatro
Hermanos"
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
aprobado
por
Resolución
I-TEC
11395/2004
de
21
de
octubre
de
2004
y
en
el
punto
V
del
POP
se
solicitó
el
cambio
de
uso
de
la
categoría
de
tierras
de
bosque
de
manejo
sostenible
y
ganadería
regulada
a
la
categoría
de
tierras
para
pastoreo
con
ganadería
extensiva
y
de
esa
manera
fue
aprobado
el
instrumento
agrario.
En
este
sentido
señala
que
el
POP
es
un:
"Instrumento
que
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
o
vocación"
(Art.
1,
D.S.
Nº
24453
Reglamento
de
la
Ley
Forestal)
y
"El
nivel
predial...
constituye
la
unidad
de
análisis
y
gestión
que
determina
los
usos
definitivos..."
(Art.
6
párrafo
segundo,
D.S.
24453,
Reglamento
de
la
Ley
Forestal).
Éste
documento
técnico
ha
sido
presentado
y
aprobado
por
la
Autoridad
Administrativa
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
0260/2004
otorgado
por
la
extinta
Superintendencia
Agraria
que
tenía
entre
sus
atribuciones
la
de
"Regular
y
controlar,
en
aplicación
de
las
normas
legales
correspondientes,
el
uso
y
gestión
del
recurso
tierra
en
armonía
con
los
recursos
agua,
flora
y
fauna,
bajo
los
principios
de
desarrollo
sostenible"
y
ésta
ha
aceptado
el
cambio
de
uso
de
suelo
de
forestal
a
ganadero
reglamentado,
en
cumplimiento
con
las
normas
de
ordenamiento
territorial
en
vigencia.
Señala
también,
que
el
artículo
6
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
dispone
que:
"Los
planes
de
ordenamiento
territorial...
así
como
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
planes
de
manejo
forestal,
una
vez
aprobados,
son
instrumentos
de
cumplimiento
obligatorio
y
constituyen
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
propiedad,
uso
y
aprovechamiento,
emergentes
de
la
función
social
de
la
propiedad
y
del
dominio
originario
del
Estado
sobre
los
recursos
naturales.
El
nivel
predial
o
de
concesión
constituye
la
unidad
de
análisis
y
gestión
que
determina
los
usos
definitivos",
en
este
sentido,
si
los
planes
de
uso
de
suelo,
que
tienen
un
nivel
macro,
permiten
el
cambio
de
uso,
se
estaría
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
ordenamiento
territorial
llevado
a
nivel
de
predio,
esto
es,
a
una
escala
micro
el
uso
permitido
en
un
lugar
determinado.
En
el
mismo
sentido,
señala
que
el
artículo
24
del
Reglamento
de
Tramitación
y
Seguimiento
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
establece
que:
"el
encargado
de
ingresar
la
información
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
al
SIGEOPOP,
realizará
la
sobre
posición
de
los
mapas
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plan
de
Ordenamiento
Predial
con
todas
las
coberturas
y
mosaicos
que
sirven
de
criterios
técnico
y
legales
de
revisión.
El
encargado,
al
término
del
plazo
indicado
generará
de
forma
impresa
planos
de
sobre
posición
de
lo
siguiente:
Inc.
d):
Plano
de
usos
propuestos
en
el
predio
(mapa
Plan
de
Ordenamiento
Predial)
con
el
Mapa
Capacidad
de
Uso
Mayor
de
la
Tierra,
Mapas
Plan
de
Uso
de
Suelo,
Mapas
de
Planes
de
Ordenamiento
Territorial
Municipal
y
otros
relacionados
a
LA
APTITUD
O
VOCACION
DE
USO
DE
SUELO",
por
lo
tanto,
el
procedimiento
para
aprobación
de
POP
es
la
única
instancia
donde
se
resuelve
el
uso
del
suelo
del
predio
solicitante.
Afirma
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
-
PLUS,
es
un
instrumento
técnico
normativo
que
define
las
categorías
y
subcategorías
de
uso
de
suelo
así
como
las
reglas
de
intervención,
reglas
de
uso
y
recomendaciones
de
manejo,
con
el
fin
de
lograr
el
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
del
departamento
o
de
los
municipios.
Señala
que
el
PLUS
establece
legalmente
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo
basado
en
estudios
técnicos
debidamente
consensuados.
Delimita
los
espacios
geográficos,
asignando
las
categorías
de
uso
y
reglas
de
intervención
para
optimizar
los
beneficios
que
cada
uno
proporciona.
Tiene
por
objetivo
alcanzar
el
uso
y
manejo
sostenible
de
los
recursos
naturales,
de
acuerdo
a
las
categorías
generales
de
uso
de
suelo;
sin
embargo,
éste
instrumento
técnico
es
referencial,
cuando
se
cuenta
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
POP,
de
acuerdo
al
artículo
27
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1700
que
establece:
"...la
clasificación
de
tierras
realizada
a
través
de
los
Planes
de
de
Uso
de
Suelo
PLUS
tendrán
validez,
en
lo
general,
mientras
no
exista
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
que
determinen
los
usos
definitivos",
el
PLUS
es
un
estudio
a
nivel
macro,
por
consiguiente
no
refleja
la
verdadera
dimensión
de
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
En
atención
a
lo
señalado,
el
demandante
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
I-TEC
11395/2004
de
21
de
octubre
de
2004,
que
aprobó
el
POP
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
resolvió
de
manera
definitiva
la
vocación
del
uso
de
suelo
y
aprobó
de
acuerdo
al
PLUS
el
cambio
de
uso
de
la
categoría
de
tierras
de
bosque
de
manejo
sostenible
y
ganadería
regulada
(B-G)
y
TPFP,
a
tierras
para
pastoreo
con
ganadería
extensiva.
Por
lo
tanto
la
pretensión
de
las
autoridades
de
la
ABT
y
de
las
autoridades
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
de
que
en
el
procedimiento
para
la
autorización
o
la
no
aprobación
de
un
Plan
de
Desmonte,
es
la
negación
de
una
norma
superior
como
es
el
POP,
lo
que
constituye
un
acto
violatorio
a
la
seguridad
jurídica
y
usurpatorio
de
funciones
y
atribuciones
que
no
les
competen.
La
aprobación
de
los
Planes
de
Desmonte
debe
observar
principalmente
el
cumplimiento
de
la
norma
POP,
que
en
jerarquía
normativa
está
por
encima
de
un
PDM,
artículo
86
del
D.S.
24453
"cuando
se
traten
de
desmontes
con
fines
de
conversión
agropecuaria,
los
permisos
se
otorgarán
con
sujeción
a
los
instrumentos
de
ordenamiento
predial...
esto
es
POP".
Por
otro
lado,
advierte
que
el
D.S.
Nº
26075
regula
las
actividades
que
se
pueden
o
no
realizar
al
interior
de
las
TPFP`s,
dispone
expresamente
en
el
artículo
5to.
que:
"En
el
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
artículo
5
del
presente
Decreto
Supremo,
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal".
Asimismo,
argumenta
que
en
el
punto
1.4
de
la
Resolución
Forestal
001/2011
señala
que
el
Informe
Jurídico
que
dictamina
la
aprobación
del
Plan
de
Desmonte
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
y
la
liquidación
de
patente
de
fecha
08
de
agosto
de
2008
no
constituyen
actos
administrativos;
sin
embargo,
el
artículo
27
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
considera
como
acto
administrativo
"toda
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
administración
pública,
de
alcance
general
o
particular
emitida
en
el
ejercicio
de
la
potestad
administrativa
normada
o
discrecional...
que
produce
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado".
El
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
pretende
restringir
el
concepto
de
acto
administrativo
a
las
decisiones
finales
en
los
procedimientos
sometidos
a
la
administración
pública,
con
lo
que
no
se
cumpliría
lo
dispuesto
por
el
citado
artículo
que
además
de
la
decisión
de
la
autoridad,
considera
acto
administrativo
a
toda
declaración
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición,
y
siendo
que
el
Informe
Jurídico
de
8
de
agosto
de
2008
dictaminó
la
aprobación
del
PDM
y
se
emitió
una
liquidación
que
fue
pagada
en
la
cuenta
fiscal
correspondiente,
produciendo
pérdida
de
una
parte
del
patrimonio
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
Los
Robles
S.A.,
evidenciándose
que
se
produjeron
una
declaración
(Informe
Jurídico)
como
una
disposición
(la
preliquidación
al
pago
que
se
efectuó).
El
primer
considerando
de
la
Resolución
UOBT-SIV-ABT
de
28
de
diciembre
de
2009,
cita
como
principal
argumento
y
fuente
de
información
para
no
autorizar
el
Plan
de
Desmonte,
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
citando
un
informe
técnico
que
faltaba
dos
días
para
que
exista,
lo
que
constituye
a
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
en
nula
de
pleno
derecho
al
tener
una
base
jurídica
y
técnica
falsa
e
inexistente,
en
aplicación
del
artículo
35
inciso
b)
de
la
Ley
2341
que
establece
que
son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
que
carezcan
de
objeto
o
el
mismo
sea
ilícito
o
imposible,
que
es
el
caso
del
citado
Informe
Técnico,
citado
nuevamente
en
el
segundo
considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.
Otro
argumento
expresado
por
el
demandante,
esta
referido
a
que
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
en
el
área
ubicada
en
la
parte
superior
cuenta
con
un
permiso
de
desmonte,
mismo
que
ha
sido
autorizado
mediante
Resolución
Administrativa
RU-SIV-PDM-239-2005
sobre
una
superficie
de
2.610,24
ha,
siendo
que
del
mismo
modo
se
encuentra
íntegramente
al
interior
de
la
Unidad
BG,
evidenciándose
que
el
predio
ya
ha
sido
beneficiario
de
un
permiso
de
desmonte,
cumpliendo
con
las
normas
legales
y
técnicas,
en
los
mismos
términos
y
con
documentación
semejante
a
la
que
se
ha
presentado
en
el
caso
de
autos.
Señala
que
de
las
10.040,2250
ha,
que
corresponden
al
predio,
según
el
área
que
consta
en
el
trámite
agrario
de
dotación,
sí
se
encuentran
parcialmente
sobrepuestas
a
la
AFRM
y
ASL
mencionadas
en
la
parte
sur,
área
sobre
la
que
no
se
ha
solicitado
ni
requerido
el
permiso
de
desmonte,
que
es
un
instrumento
autónomo
y
que
se
tramita
en
ejercicio
del
derecho
de
propiedad.
En
este
sentido
se
ha
solicitado
al
responsable
de
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
San
Ignacio
se
certifique
de
manera
expresa
si
el
área
de
desmonte
propuesto,
se
encuentra
o
no
dentro
de
la
AFRM
y
la
ASL
correspondiente,
dicha
certificación,
en
original,
fue
adjuntada
al
recurso
de
revocatoria,
acreditando
la
inexistencia
de
sobreposición
del
permiso
de
desmonte
con
la
AFRM
y
ASL,
encontrándose
tan
solo
la
parte
inferior
del
predio,
sobrepuesta
a
la
AFRM.
Argumenta
que
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
fue
dotado
a
favor
de
Luis
Toledo
J.,
H.
Napoleón
Toledo
J.,
Ana
Toledo
J.,
y
Elvira
Toledo
de
Lema
mediante
trámite
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
58125,
afirmando
que
los
cuatro
beneficiarios
de
la
dotación
tienen
áreas
distintas
debidamente
identificadas
en
el
plano
de
dotación
y
agraria,
siendo
en
los
hechos
unidades
productivas
distintas
una
de
otra
a
pesar
de
tener
un
mismo
origen
agrario.
El
INRA
ha
iniciado
el
saneamiento
tan
solo
a
algunos
predios
en
la
zona
de
San
Ignacio
de
Velasco
y
el
Sr.
Roberto
Luis
Toledo
Jiménez
es
quien
ha
participado
activamente
en
dicho
saneamiento,
apersonándose
al
mismo
con
los
documentos
de
propiedad
que
corresponden
al
área
de
su
propiedad,
mas
no
la
de
sus
hermanos.
El
plano
de
ubicación
del
predio
dotado
por
el
Juez
Agrario,
el
testimonio
original
de
dotación
agraria
de
Cuatro
Hermanos
y
la
Certificación
original
de
constancia
del
expediente
agrario
en
la
base
de
datos
del
INRA
y
de
los
beneficiarios
debidamente
individualizados,
acreditan
de
manera
inequívoca
que
la
parte
superior
del
predio
le
fue
otorgada
a
Luis
Toledo
J.,
mismo
beneficiario
actualmente
del
procedimiento
de
saneamiento
y
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
por
parte
de
la
sociedad
demandante
fue
realizada
mediante
escritura
pública
Nº
894/2003
de
06
de
diciembre
de
2003,
actualmente
registrada
bajo
la
matrícula
computarizada
Nº
7.03.1.02.0000042;
asimismo,
aclara
que
la
compra
del
predio
fue
realizada
a
todos
los
beneficiarios
de
la
dotación
agraria,
en
atención
a
los
derechos
que
le
correspondían
a
cada
uno.
El
motivo
por
el
que
el
INRA
afirma
que
el
área
de
desmonte
se
encuentra
fuera
de
las
coberturas,
se
explica
porque
las
otras
fracciones
del
mismo
predio
no
han
sido
objeto
de
saneamiento
agrario,
situación
que
no
es
considerada
ni
valorada
por
ABT.
CONSIDERANDO:
Que,
posteriormente
en
atención
al
decreto
de
observación
a
la
demanda
de
21
de
febrero
de
2011
cursante
a
fojas
64
de
obrados,
se
presenta
memorial
de
14
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2011
cursante
a
fojas
69
a
71
y
vuelta
de
obrados,
de
subsanación
de
observaciones,
sin
que
en
el
mismo
se
expongan
nuevos
argumentos.
Por
decreto
de
16
de
marzo
de
2011
de
fojas
73
de
obrados
se
observa
nuevamente
la
demanda,
presentándose
nuevo
memorial
de
subsanación
de
26
de
marzo
de
2011
cursante
de
fojas
75
a
84
de
obrados,
mismo
que
complementa
algunos
argumentos
respecto
de
la
fundamentación
utilizada
para
la
no
aprobación
del
Plan
de
Desmonte
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
En
relación
a
que
el
área
de
la
solicitud
de
desmonte
se
encontraría
en
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
sobrepuesta
a
la
Unidad
(BG)
Tierras
de
Uso
Forestal
y
Uso
Forestal
Ganadero
Reglamentado
según
PLUS-SCZ,
complementa
sosteniendo
que
se
permite
el
desmonte
en
atención
a
la
planificación
territorial
que
se
ha
dispuesto
en
la
Ley
del
PLUS.
Es
así
que
la
sobreposición
con
esta
unidad,
así
como
con
las
TPFP´s
no
involucran
una
limitante
al
desmonte,
sino
tan
solo
que
se
deben
realizar
con
ciertas
reglas
de
intervención
en
particular,
entre
las
cuales
las
recomendaciones
del
PLUS
indican
que:
"...Prohibido
el
desbosque
mecanizado
para
agricultura.
Sustitucion
de
la
agricultura
actual
por
sistemas
agrosilvopastoriles
de
necesidad
local,
con
prácticas
de
conservación
de
suelos.
Desmonte
mecanizado
limitado
solo
a
actividades
ganaderas,
sujeto
a
microcaracterización
por
estudios
de
suelo
y
forestal
a
mayor
escala.
Mejoramiento
de
los
campos
de
pasturas.
Mejoramiento
de
las
técnicas
empleadas
en
el
manejo
ganadero.
Rotación
de
potreros.
Carga
animal
adecuada.
Prácticas
de
conservación
de
suelo",
por
lo
que
señala
que
es
evidente
el
error
en
el
análisis
de
la
unidad
por
parte
del
equipo
técnico,
al
ser
prohibido
el
desbosque
o
desmonte
únicamente
para
la
agricultura,
mas
no
para
la
ganadería,
al
encontrarse
previsto
el
uso
ganadero
en
la
unidad
B-G,
sobre
la
base
de
un
POP,
que
utilice
mejoramiento
de
pasturas,
técnicas
de
manejo
de
ganado,
rotación
de
potreros
y
carga
animal
adecuada.
En
relación
a
la
apertura
de
proceso
administrativo
sancionador
en
base
al
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
410/2010,
señala
que
la
autoridad
en
la
fase
de
impugnación
de
revocatoria
sugiere
la
apertura
de
proceso
administrativo
a
los
propietarios
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
por
la
existencia
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal
en
una
superficie
de
2.317,98
ha,
evidenciándose
la
agravación
de
la
situación
del
demandante,
y
el
parágrafo
II
artículo
63
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
relación
a
la
resolución
que
resuelve
los
recursos
administrativos,
señala
que
"La
resolución
se
referirá
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso...".
En
el
caso
de
autos,
señala
que
en
la
resolución
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
el
administrador
ha
incluido
nuevos
elementos
de
análisis
que
no
son
impugnados
por
el
recurrente,
obrando
mas
allá
de
lo
peticionado;
que
se
está
agravando
la
situación
del
recurrente
con
relación
a
la
resolución
administrativa
original
emitida
en
primera
instancia
y
que
la
resolución
de
revocatoria
no
es
el
camino
para
la
instauración
de
nuevos
sumarios,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
la
Ley
Nº
2341,
en
razón
de
haberse
agravado
la
situación
del
recurrente
respecto
a
la
resolución
originalmente
impugnada.
En
atención
a
los
argumentos
complementados,
el
demandante
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
la
revocación
de
la
Resolución/Forestal/Nº
01/2011
de
04
de
enero
de
2011
dictada
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
16
de
mayo
de
2011
cursante
a
fojas
95
y
vuelta,
disponiéndose
se
corra
en
traslado
a
la
demandada,
habiendo
sido
contestada
la
misma
por
Julieta
Mabel
Monje
Villa
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
contesta
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución/Forestal
Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
a
través
de
memorial
de
fojas
177
a
179
y
vuelta
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
que
al
resolver
el
recurso
jerárquico
no
se
consideró
elementos
de
hecho
y
de
derecho
que
demuestran
error
en
la
valoración
de
la
información
proporcionada
y
de
las
normas
aplicables,
violentando
el
derecho
del
administrado
a
ejercer
el
derecho
de
desmonte
en
el
predio,
señala
que
el
Acto
Administrativo
ha
sido
emitido
en
el
marco
de
los
principios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesales
administrativos,
que
se
ha
realizado
un
examen
exhaustivo
de
toda
la
información
proporcionada
por
el
demandante
como
por
la
autoridad
administrativa
en
grado
inferior,
analizándose
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
planteados,
emitiéndose
una
resolución
debidamente
motivada
y
fundamentada.
En
el
marco
del
debido
proceso
se
ha
realizado
una
valoración
de
todos
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
incluida
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
habiendo
seguido
la
Máxima
Autoridad
Ejecutiva
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
la
normativa
vigente
y
la
línea
jurisprudencial
(Sentencia
Constitucional
1558/2004-R
"...toda
Resolución
debe
ser
debidamente
motivada
o
fundamentada
de
tal
forma
que
genere
convicción
de
que
la
decisión
adoptada
es
justa,
fundamentación
que
no
puede
ser
reeemplazada
por
la
siemple
relación
de
hechos...")
al
emitir
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011,
quedando
totalmente
desvirtuado
el
extremo
señalado
por
el
demandante.
En
relación
a
que
el
Informe
Jurídico
que
dictamina
la
aprobación
del
PDM
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
y
la
liquidación
de
patentes
serían
actos
administrativos,
señala
que
el
artículo
48
parágrafo
II
de
la
Ley
2341
de
Procedimiento
Administrativo
determina
que:
"Salvo
disposición
legal
en
contrario,
los
informes
serán
facultativos
y
no
obligarán
a
la
autoridad
administrativa
a
resolver
conforme
a
ellos",
de
forma
concordante
con
el
artículo
3
inciso
a)
de
la
Ley
1700
se
entiende
por
dictamen:
"la
opinión
especializada
de
carácter
técnico
y
técnico
-
jurídico
cuyo
alcance
no
obliga
o
vincula
mandatoriamente
al
órgano
de
administración
asesorado,
pero,
si
se
aparta
de
lo
aconsejado,
debe
fundamentar
cuidadosamente
su
decisión,
asumiendo
plena
responsabilidad
por
las
consecuencias",
por
tanto,
afirma
que
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
ha
hecho
un
correcto
análisis
y
aplicación
de
la
norma
jurídica
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010
y
ratificar
que
el
Informe
Jurídico
PDM
Nº
20/2009
de
02
de
marzo
de
2009
y
Liquidación
de
Patente
de
8
de
agosto
de
2008
no
tienen
carácter
vinculante
y
en
ningún
momento
facultan
a
Patricio
Juan
Nelson
N.
Deane
a
realizar
el
pago
por
la
patente
de
desmonte,
por
lo
que
el
pago
realizado
se
atribuye
única
y
exclusivamente
a
una
decisión
voluntaria
del
administrado.
En
relación
a
la
existencia
de
un
permiso
de
desmonte
para
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
que
cumple
con
las
normas
legales
y
técnicas,
en
los
mismos
términos
y
con
documentación
semejante
a
la
que
se
ha
presentado
en
el
caso
de
autos,
reitera
que
cada
Plan
de
Desmonte
es
un
trámite
administrativo
individual
e
independiente
pues
la
norma
no
señala
que
una
autorización
sirva
para
realizar
varios
desmontes
en
un
área
determinada.
En
este
caso
previa
valoración
técnica
y
legal
la
autoridad
administrativa
resolvió
no
autorizar
el
desmonte
solicitado
en
la
superficie
del
predio
"Cuatro
Hermanos",
decisión
confirmada
en
instancia
de
revocatoria
y
jerárquica.
Quedando
establecido
plenamente
que
todo
titular
de
derecho
propietario
que
requiera
realizar
desmontes
para
nuevas
actividades,
obligatoriamente
debería
presentar
una
solicitud
a
la
Superintendencia
Forestal
ahora
ABT,
la
cual
debe
ser
autorizada
para
proceder
al
desmonte,
lo
contrario
se
entendería
como
un
desmonte
ilegal,
en
virtud
a
lo
señalado.
En
relación
a
la
existencia
de
sobreposición
con
el
Área
Forestal
de
Reserva
Municipal
de
San
Ignacio
(AFRM)
y
que
ésta
sería
solo
sobre
una
fracción
del
fundo
rústico
que
se
encuentra
en
el
extremo
inferior,
señala
que
al
confirmarse
en
instancia
jerárquica
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010,
se
han
revisado
minuciosamente
todos
los
antecedentes
técnicos
y
legales
desde
el
inicio
del
proceso
administrativo;
es
decir,
se
ha
evidenciado
que
el
Plan
de
Desmonte
para
el
predio
"Cuatro
Hermanos",
no
cumple
con
las
prescripciones
de
sostenibilidad
de
suelo
y
vegetación
por
estar
sobrepuesto
según
el
PLUS
a
la
categoría
(B-G)
Uso
1:
Tierra
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado,
de
la
misma
forma,
se
verificó
que
hubo
una
recomendación
referida
a
que
los
desmontes
mecanizados
limitados
sólo
a
actividad
ganadera,
están
sujetos
a
microcaracterización
por
estudio
de
suelo
y
forestal
a
mayor
escala.
Lo
observado
en
este
caso
es
la
insostenibilidad
de
la
actividad
y
desde
un
punto
de
vista
técnico
especifico,
el
área
no
sería
apta
para
el
desarrollo
de
ganadería
extensiva,
conclusión
derivada
del
conocimiento
general
de
los
suelos
del
área
y
del
análisis
técnico
hecho
al
Estudio
de
Microcaracterización
Suelo
y
Vegetación
de
la
Propiedad
Privada
Cuatro
Hermanos.
Asimismo,
se
constato
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Cuatro
Hermanos"
en
una
parte
de
su
superficie
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
Asociación
de
Madereros
Agroforestal
San
Ignacio
de
Velasco
(AMASIV)
y
que
el
área
solicitada
para
desmonte
se
encuentra
fuera
del
polígono
de
saneamiento
para
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
según
la
cobertura
del
INRA.
Respecto
de
que
en
anteriores
ocasiones
no
fue
solicitado
un
inventario
forestal
que
acredite
las
condiciones
forestales
del
área
de
desmonte,
afirma
que
el
hecho
de
que
no
se
haya
solicitado
para
autorizar
un
desmonte,
no
restringe
a
la
autoridad
a
requerirlo
para
posteriores
autorizaciones
considerando
que
el
inventario
forestal
como
parte
del
PDM
es
un
estudio
que
permite
evaluar
los
árboles
que
pudieran
aprovecharse
emergentes
del
desmonte,
por
lo
que
no
tiene
sentido
su
presentación
posterior
al
mismo.
Finalmente,
respecto
de
que
con
la
orden
de
aperturar
proceso
administrativo
sancionatorio
se
agrava
la
situación
del
administrado,
se
tiene
que
la
situación
no
ha
sido
agravada
con
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
que
solo
confirma
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa
de
instruir
a
la
Dirección
Departamental
el
inicio
de
proceso
administrativo
contra
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal,
es
decir,
se
apertura
proceso
conforme
al
principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley,
sin
vulnerar
los
derechos
del
administrado,
momento
en
el
cual
éste
hará
uso
de
todos
los
mecanismos
legales
para
demostrar,
si
corresponde,
que
no
contravino
ninguna
norma
forestal.
En
atención
de
toda
la
argumentación
descrita
se
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
confirmando
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
04
de
enero
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidos
los
actuados
procesales
previstos
por
ley
se
pasa
a
resolver
el
caso
sub
lite,
tomando
en
cuenta
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
Contencioso
Administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Respecto
de
que
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
y
que
este
es
un
instrumento
que
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
mayor
o
vocación
conforme
determina
el
artículo
1
del
Reglamento
a
la
Ley
Forestal;
asimismo,
conforme
afirma
el
demandante,
el
nivel
predial
constituye
la
unidad
de
análisis
y
gestión
que
determina
los
usos
definitivos
tal
cual
señala
el
artículo
6
del
referido
reglamento;
sin
embargo,
es
el
mismo
artículo
6
el
que
expresamente
señala
que:
"...en
dicho
nivel
de
ordenamiento,
no
se
pueden
cambiar
los
usos
de
protección
y
Forestal
asignados
a
nivel
macro
por
los
planes
de
uso
del
suelo
a
usos
agrícolas
y/o
pecuarios
",
por
tanto
a
pesar
de
la
efectiva
existencia
de
la
Resolución
Administrativa
I-
TEC
Nº
0260/2004
que
aprueba
el
POP
del
predio
"Cuatro
Hermanos",
se
tiene
que
el
mismo
estaría
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
reglamento
de
la
Ley
Forestal,
aprobado
a
través
de
Decreto
Supremo
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
2006.
En
este
mismo
sentido,
el
demandante
acude
al
artículo
6
del
reglamento
de
la
Ley
Forestal,
señalando
que:
"Los
planes
de
ordenamiento
territorial...
así
como
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
planes
de
manejo
forestal,
una
vez
aprobados,
son
instrumentos
de
cumplimiento
obligatorio
y
constituyen
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
propiedad,
uso
y
aprovechamiento,
emergentes
de
la
función
social
de
la
propiedad
y
del
dominio
originario
del
Estado
sobre
los
recursos
naturales...";
sin
embargo,
es
evidente
que
aunque
el
cumplimiento
del
POP
es
obligatorio,
si
se
advierte
que
el
mismo
ha
sido
aprobado
prescindiendo
o
en
contradicción
a
la
norma,
la
administración
puede
rechazar
su
ejecución
a
partir
de
la
no
aprobación
de
instrumentos
emergentes
del
mismo,
previa
fundamentación
técnico
legal
correspondiente;
es
decir,
que
la
obligatoriedad
del
POP
queda
limitada
si
éste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instrumento
se
contrapone
a
la
norma,
y
en
el
presente
caso
al
haberse
cambiado
los
usos
de
protección
y
forestal
asignados
a
nivel
macro
por
el
Plan
de
Uso
de
Suelo.
En
relación
a
que
el
artículo
24
del
Reglamento
de
Tramitación
y
Seguimiento
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
establecería
que
el
encargado
de
ingresar
la
información
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
al
SIGEOPOP,
realizará
la
sobre
posición
de
los
mapas
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
con
todas
las
coberturas
y
mosaicos
que
sirven
de
criterios
técnico
y
legales
de
revisión,
entendiendo
el
demandante
que
ésta
es
la
única
instancia
en
la
que
se
resuelve
el
uso
del
suelo
del
predio
solicitante,
se
tiene
que
al
contrario,
es
obligación
de
la
administración
que
previa
aprobación
de
algún
instrumento
de
gestión
forestal
elabore
la
revisión
exhaustiva
del
mismo
y
de
todos
los
antecedentes
técnico
legales
que
corresponden
al
mismo
a
fin
de
verificar
si
el
marco
de
otorgación
del
derecho
precedente,
en
el
caso
de
autos
el
POP
aprobado,
ha
sido
otorgado
en
cumplimiento
de
las
normas
legales
previstas
y
si
se
ha
efectuado
una
correcta
valoración
técnica
del
mismo,
lo
que
implica
que
éstas
debieron
estar
en
un
área
clasificada
como
tierras
aptas
para
diversos
usos,
tal
cual
lo
prevé
el
inciso
a)
del
artículo
35
de
la
Ley
Forestal,
evidenciándose
en
consecuencia
que
el
procedimiento
para
aprobación
de
POP
no
es
la
única
instancia
para
resolver
el
uso
del
suelo
como
afirma
el
demandante.
En
relación
a
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
-
PLUS
es
un
instrumento
técnico
referencial
a
nivel
macro
y
que
cuando
se
cuenta
con
Planes
de
Ordenamiento
Predial
conforme
señala
el
artículo
27
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
se
tiene
que
este
extremo
es
evidente
toda
vez
que
la
norma
lo
determina
de
esa
manera
expresamente
en
el
citado
artículo;
sin
embargo,
el
artículo
6
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
establece
que:
"El
nivel
predial...
constituye
la
unidad
de
análisis
y
gestión
que
determina
los
usos
definitivos...
en
dicho
nivel
de
ordenamiento,
no
se
pueden
cambiar
los
usos
de
protección
y
forestal
asignados
a
nivel
macro
por
los
planes
de
uso
del
suelo
a
usos
agrícolas
y/o
pecuarios",
es
decir
que
en
el
caso
de
autos
hay
un
error
de
origen,
pues
en
el
ordenamiento
predial
no
existía
la
posibilidad
legal
de
cambiar
el
uso
de
un
área
clasificada
como
Tierra
de
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado
a
uso
para
pastoreo
con
ganadería
extensiva
(uso
pecuario),
siendo
deber
de
la
administración
advertir
y
corregir
estas
falencias.
En
este
mismo
sentido,
advierte
el
demandante
que
el
artículo
86
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
señala
que
cuando
se
trate
de
desmontes
con
fines
de
conversión
agropecuaria,
los
permisos
se
otorgarán
con
sujeción
a
los
instrumentos
de
ordenamiento
predial,
más
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio,
ha
sido
aprobado
omitiendo
la
limitación
prevista
por
el
artículo
6
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
por
lo
que
el
artículo
86
del
citado
cuerpo
legal
no
es
aplicable
al
presente
caso,
pues
se
continuaría
arrastrando
tal
omisión
y
la
aplicación
de
la
norma
debe
ser
entendida
y
ejecutada
de
forma
integral
y
no
únicamente
de
la
interpretación
de
artículos
específicos.
En
atención
al
argumento
referido
a
que
el
artículo
5
del
Decreto
Supremo
Nº
26075
establece
que:
"En
el
departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
se
permite
el
desmonte
en
tierras
privadas
sujeto
a
la
aprobación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
por
parte
de
la
Superintendencia
Agraria,
en
conformidad
al
Artículo
5
del
presente
Decreto
Supremo,
y
al
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal..."
se
tiene
que
la
norma
es
clara
al
señalar
que
además
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
para
efectuar
un
desmonte,
se
debe
contar
con
un
Plan
de
Desmonte
aprobado
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
por
tanto,
no
se
puede
pretender
efectuar
un
desmonte,
por
el
hecho
de
contar
con
un
POP,
cuando
la
norma
es
clara
al
establecer
al
PDM
como
un
requisito
independiente
del
POP.
En
relación
a
que
se
hubiera
emitido
una
declaración
(Informe
Jurídico),
así
como
una
disposición
(preliquidación
al
pago
que
se
efectuó)
y
que
por
tanto
se
habrían
emitido
actos
administrativos
contrariamente
a
lo
señalado
por
la
Resolución
recurrida,
se
tiene
que
tal
cual
afirma
el
recurrente,
tanto
el
Informe
Jurídico
PDM
Nº
20/2009
de
02
de
marzo
de
2009
cursante
a
fojas
67
a
70
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
aprobación
del
PDM,
que
dictamina
porque
sí
se
apruebe
el
derecho
solicitado,
como
el
Formulario
de
Preliquidación
General
de
08
de
agosto
de
2008
de
fojas
188
de
la
misma
carpeta,
constituyen
actos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administración,
mas
no
constituyen
actos
administrativos
definitivos,
así
se
advierte
en
ambos
casos,
al
señalar
el
primero:
"De
igual
manera
aclarar
que
el
presente
dictamen
jurídico,
no
constituye
determinación,
aprobación
o
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno
a
favor
del
solicitante,
salvándose
los
derechos
de
terceros
a
la
vía
llamada
por
ley"
y
el
segundo:
"La
presente
preliquidación
no
constituye
autorización
alguna",
por
tanto,
no
expresan
la
decisión
definitiva
de
la
administración
respecto
de
la
solicitud
efectuada;
al
respecto
cabe
destacar
el
concepto
de
Acto
Administrativo
que
desarrolla
el
tratadista
Agustín
Gordillo,
lo
define
como
"toda
declaración
unilateral
de
voluntad
realizada
en
el
ejercicio
de
la
función
administrativa
que
produce
efectos
jurídicos
individuales
de
forma
inmediata",
evidenciándose
que
ni
el
Informe
Jurídico
ni
el
Formulario
de
Preliquidación
citados
pueden
ser
actos
administrativos
definitivos,
toda
vez
que
por
la
propia
advertencia
contenida
en
ambos,
estos
carecen
de
efectos
jurídicos
individuales
de
forma
inmediata.
No
obstante
lo
señalado,
se
puede
considerar
las
actuaciones
citadas,
como
hechos
administrativos,
es
decir,
como
actividades
materiales,
actuaciones
físicas
u
operaciones
técnicas
realizadas
en
el
ejercicio
de
la
función
administrativa,
que
no
debieron
ser
puestas
en
conocimiento
del
solicitante
toda
vez
que
la
misma
hizo
incurrir
en
error
al
recurrente,
al
efectuar
un
pago
a
favor
de
la
administración
con
base
en
este
documento.
Sin
embargo,
el
artículo
48
parágrafo
II
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341
señala
que:
"Salvo
disposición
legal
en
contrario,
los
informes
serán
facultativos
y
no
obligarán
a
la
autoridad
administrativa
resolver
conforme
a
ellos"
evidenciándose
con
esto
que
por
la
sola
emisión
del
Informe
Jurídico
PDM
Nº
20/2009
y
del
Formulario
de
Preliquidación,
la
autoridad
no
queda
obligada
a
mantener
el
criterio
inicial
en
su
resolución
final,
toda
vez
que
el
trámite
de
aprobación
del
derecho
es
un
proceso
compuesto
de
diferentes
etapas
complementarias
e
integrales
orientadas
a
llegar
a
una
decisión
final,
expresada
en
el
caso
de
autos
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
de
fojas
183
a
187
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
aprobación
del
derecho.
Lo
precedentemente
señalado,
se
encuentra
ratificado
por
la
Ley
Forestal
Nº
1700
que
en
su
artículo
3
inciso
a)
conceptualiza
al
Dictamen
como:
"Opinión
especializada
de
carácter
técnico
y
técnico-jurídico
cuyo
alcance
no
obliga
o
vincula
mandatoriamente
al
órgano
de
administración
asesorado,
pero,
si
se
aparta
de
lo
aconsejado,
debe
fundamentar
cuidadosamente
su
decisión,
asumiendo
plena
responsabilidad
por
las
consecuencias".
En
referencia
al
argumento
de
que
la
Resolución
UOBT-SIV-ABT
de
28
de
diciembre
de
2009
se
sustenta
en
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009
se
tiene
que
al
ser
la
Resolución
Administrativa
de
fecha
anterior
al
Informe
Técnico
citado,
éste
no
puede
considerarse
como
base
de
fundamentación
técnica
de
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
apartándose
en
consecuencia
de
lo
señalado
por
el
inciso
c)
del
artículo
30
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341,
que
determina
que
los
actos
administrativos
serán
motivados
con
referencias
a
hechos
y
fundamentos
de
derecho
cuando:
"Se
separen
del
criterio
seguido
en
actuaciones
precedentes
o
del
dictamen
de
órganos
consultivos
o
de
control",
faltando
en
consecuencia
uno
de
los
elementos
esenciales
del
acto
administrativo
expresamente
reconocido
por
el
inciso
e)
del
artículo
28
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
referido
al
fundamento,
al
decir:
"Deberá
ser
fundamentado
,
expresándose
en
forma
concreta
las
razones
que
inducen
a
emitir
el
acto...",
evidenciándose
en
consecuencia
la
existencia
de
vicio
de
nulidad
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
al
haberse
emitido
sin
fundamentación
técnica,
siendo
que
esta
no
puede
ampararse
en
un
informe
de
fecha
posterior
y
ante
la
inexistencia
de
otro
informe
técnico
anterior
que
respalde
la
decisión
final
de
la
administración,
expresada
en
la
Resolución
Administrativa
de
referencia.
Al
respecto
se
ha
pronunciado
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
las
Sentencias
Constitucionales
SSCC
Nº
s.
12/02-R
de
09
de
enero
de
2002,
682/04-R
de
06
de
mayo
de
2004
y
1523/04-R
de
28
de
septiembre
de
2004
y
que
expresan:
"...Que,
la
motivación
de
las
decisiones,
es
una
obligación
indispensable,
lo
que
importa
que
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
deben
fundar
en
derecho
sus
decisiones
a
objeto
de
que
los
administrados
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesados
puedan
impugnar
o
propugnar
la
decisión;
al
no
cumplir
con
esta
exigencia
de
la
Ley,
los
colocan
en
una
situación
de
indefensión.
Que,
la
falta
de
motivación
de
un
fallo
importa
no
sólo
el
desconocimiento
de
las
normas
que
rigen
todo
proceso,
sino
también
la
falta
de
cuidado,
negligencia
y
dejadez,
lo
cual
resulta
intolerable...".
En
este
mismo
sentido
por
Sentencias
Constitucionales
SSCC
Nº
s.
905/06-R
de
18
de
septiembre
de
2006;
717/06-R
de
21
de
julio
de
2006;
505/06-R
de
31
de
mayo
de
2006
y
1369/01-R
de
19
de
diciembre
de
2001
se
señala
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
establecido
que:
"cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
arbitraria
y
dictatorial
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
otorga
a
las
partes
saber
el
por
qué
de
la
parte
dispositiva
de
un
fallo
o
resolución",
y
que
"cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos
y
al
margen
de
ello,
la
fundamentación
legal
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma".
En
consecuencia
se
establece
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009
sin
que
esto
afecte
la
validez
de
los
demás
actuados
y
análisis
técnico
legales
cursantes
en
los
antecedentes
del
expediente
de
ABT.
En
referencia
a
que
el
predio
"Cuatro
Hermanos"
ya
contaría
con
un
permiso
de
desmonte,
el
cual
se
encuentra
íntegramente
al
interior
de
la
Unidad
BG,
como
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
con
las
normas
legales
y
técnicas
en
los
mismos
términos
y
con
documentación
semejante
a
la
presentada,
se
tiene
que
el
análisis
y
la
evaluación
de
las
solicitudes
son
independientes
la
una
de
la
otra
y
es
posible
arribar
a
decisiones
opuestas
de
un
caso
respecto
del
otro,
en
tanto
y
en
cuanto
las
mismas
cuenten
con
la
fundamentación
técnico
jurídica
correspondiente.
Respecto
de
la
sobreposición
del
predio
con
el
Área
Forestal
de
Reserva
Municipal
-AFRM
y
con
la
Agrupación
Social
del
Lugar-ASL
AMASIV,
se
tiene
que
efectivamente
éstas
están
sobrepuestas
al
predio
"Cuatro
Hermanos"
pero
no
así
al
área
de
desmonte
solicitado,
conforme
se
expresa
textualmente
en
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009
de
fojas
168
a
170
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
aprobación
del
derecho,
por
tanto
éste
aspecto
no
ha
sido
considerado
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009.
En
relación
a
las
contradicciones
identificadas
por
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
respecto
de
la
superficie
del
predio
"Cuatro
Hermanos"
entre
la
documentación
legal
y
POP
(10.040,93
ha),
Ficha
Técnica
del
proyecto
de
desmonte
(8.955,44
ha)
y
según
coberturas
del
INRA
(2.817,17
ha)
y
que
esto
se
explica
porque
los
otros
beneficiarios
de
la
dotación
original
tienen
áreas
debidamente
identificadas
siendo
en
los
hechos
unidades
productivas
distintas
la
una
de
la
otra,
se
tiene
que
este
extremo
se
corrobora
con
la
Certificación
de
15
de
octubre
de
2003
cursante
a
fojas
42
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
aprobación
del
derecho,
mismo
que
individualiza
la
superficie
total
del
predio
en
cuatro
parcelas;
sin
embargo,
no
cursa
en
antecedentes
certificación
que
acredite
que
la
superficie
de
coberturas
del
INRA
(2.817,17
ha)
corresponden
a
la
parcela
de
Luis
Toledo
Jiménez
y
que
la
misma
se
encuentra
con
saneamiento
concluido
o
el
estado
del
proceso
de
saneamiento,
documentación
imprescindible
para
que
se
acredite
frente
a
la
administración
que
el
solicitante
del
derecho
es
el
titular
del
predio.
En
referencia
a
la
afirmación
de
la
existencia
de
error
en
el
análisis,
por
ser
prohibido
el
desmonte
en
el
área
únicamente
para
la
agricultura,
mas
no
para
la
ganadería,
al
encontrarse
previsto
el
uso
ganadero
en
la
unidad
B-G
sobre
la
base
de
un
POP,
se
tiene
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
del
departamento
de
Santa
Cruz
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
y
elevado
a
rango
de
ley
a
través
de
la
Ley
Nº
2553
de
04
de
noviembre
de
2003,
determina
para
la
Subcategoría
Uso
Forestal
y
Ganadero
Reglamentado
la
posibilidad
de
efectuar:
"...Desmonte
mecanizado
limitado
sólo
a
actividades
ganaderas
sujeto
a
microcaracterización
por
estudios
de
suelo
y
forestal
a
mayor
escala...",
sin
que
en
el
caso
de
referencia
se
haya
presentado
estudio
de
microcaracterización
hasta
el
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
no
existiendo
en
consecuencia
error
alguno
al
rechazar
la
aprobación
del
derecho
solicitado.
Respecto
de
que
en
la
fase
de
impugnación
la
autoridad
sugiera
la
apertura
de
proceso
administrativo
a
los
propietarios
del
predio
"Cuatro
Hermanos",
por
la
existencia
de
desmonte
ilegal
en
una
superficie
de
2.317,98
ha,
se
estaría
agravando
la
situación
del
demandante,
se
tiene
que
conforme
señala
el
demandante
el
parágrafo
II
del
artículo
63
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
con
referencia
a
la
resolución
que
resuelve
los
recursos
administrativos,
señala
"La
resolución
se
referirá
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso";
sin
embargo,
al
señalar
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010
de
fojas
247
a
254
de
los
antecedentes
de
la
solicitud
de
aprobación
del
derecho,
en
el
punto
segundo
de
su
parte
resolutiva
que
instruye
a
la
Dirección
Departamental
se
inicie
proceso
administrativo
en
contra
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A,
por
la
infracción
de
Desmonte
Ilegal
en
el
predio
de
referencia,
no
se
esta
agravando
la
situación
del
recurrente,
sino
que
se
dispone
el
inicio
de
nuevo
proceso,
a
fin
de
verificar
la
efectiva
existencia
de
un
desmonte
y
determinar
las
responsabilidades
del
mismo,
sin
que
se
esté
imponiendo
sanción
alguna
por
el
desmonte
de
referencia,
es
decir,
que
sólo
se
está
disponiendo
el
inicio
del
procedimiento
administrativo
sancionador
por
una
infracción
administrativa,
conforme
las
etapas
descritas
en
el
artículo
81
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
siendo
responsabilidad
y
competencia
de
ABT
sancionar
el
desmonte
identificado
y
plasmado
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
199/2010
de
26
de
mayo
de
2010.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
56
a
62
y
vuelta,
interpuesta
por
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
representada
por
Patricio
Juan
Nelson
N
Deane,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
cursante
a
fojas
176
a
180
de
los
antecedentes
del
expediente
de
ABT,
sin
que
esto
afecte
la
validez
de
los
análisis
técnico
legales
cursantes
en
los
antecedentes
del
expediente
de
ABT,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009
de
fojas
168
a
170
y
demás
antecedentes
de
la
solicitud
de
Plan
de
Desmonte,
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
considerarlos
como
actos
precluidos
y
aplicar
la
normativa
vigente
a
momento
de
subsanar
lo
anulado,
precautelando
la
inexistencia
de
vicios
de
nulidad.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Ministerio
de
referencia.
El
Magistrado
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
DISIDENCIA:
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental,
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
62
vta.,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
interpuesta
por
Patricio
Juan
Nelson
N
Deane,
representante
legal
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.
mediante
poder
especial
No.
129/2008
de
15
de
septiembre
de
2008,
seguida
contra
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
impugnando
la
Resolución/Forestal
N°
001/2011
de
04
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
16
a
23
de
obrados,
el
suscrito
magistrado
respetando
el
criterio
y
análisis
de
la
magistrada
relatora
para
a
exponer
su
voto
disidente
sobre
la
base
de
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO:
Con
relación
al
argumento
de
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
se
sustenta
en
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-
SIV-PDM-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009
y
que
al
ser
el
Informe
Técnico
citado
de
fecha
posterior,
no
puede
considerarse
como
base
de
fundamentación
técnica
de
la
Resolución
Administrativa,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
recurrida
fue
emitida
de
conformidad
con
el
art.
27
que
señala.
"Se
considera
un
acto
administrativo
toda
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
administración
pública,
de
alcance
general
o
particular,
emitida
en
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
normada
o
discrecional,
establecidos
en
la
presente
ley,
que
produce
efectos
jurídicos
sobre
el
administrado,
Es
obligatorio
exigible,
ejecutable
y
de
cumplimiento
obligatorio";
asimismo,
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal
señala:
"Son
elementos
esenciales
del
acto
administrativo
los
siguientes:
a)
Competencia,
b)
Causa,
c)
Objeto,
d)
procedimiento,
e)
Fundamento
y
f)
finalidad"
de
lo
precedentemente
señalado
se
puede
evidenciar
que
la
Resolución
recurrida
contiene
todos
los
requisitos
establecidos
en
los
artículos
precedentes.
Que,
si
bien
existe
un
error
numérico
en
la
fecha
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-
PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
siendo
que
se
sustenta
en
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-PDM-654-2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
de
fecha
posterior
no
siendo
esto
causal
de
nulidad,
mismo
que
puede
ser
corregido
en
cualquier
momento
toda
vez
que
el
art.
31
de
la
Ley
Nº
2341
del
procedimiento
administrativo
claramente
señala:
"Las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento,
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados
los
errores
materiales,
de
hecho
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución"
y
siendo
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM
-30-2009
fue
emitida
conforme
la
normativa
legal,
conteniendo
datos
conforme
a
procedimiento
de
la
materia
es
plenamente
vigente
a
la
fecha.
También
es
claramente
evidente
que
en
el
presente
proceso
en
ningún
momento
se
ha
violado
el
debido
proceso
siendo
que
este
consiste
en
una
triple
dimensión,
ya
que
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
en
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
en
su
art.
14,
concordantes
con
los
arts.
410
parágrafo
II
y
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
formando
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
establecido
como
un
derecho
que
a
nivel
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional
precisado
en
el
art.
117
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
dispone:
"Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso...",
a
tal
efecto
la
resolución
emitida
no
ha
impuesto
sanción
alguna
por
el
desmonte
de
referencia,
siendo
que
sólo
se
está
disponiendo
el
inicio
del
procedimiento
administrativo
sancionador
por
una
infracción
administrativa,
conforme
las
etapas
descritas
en
el
artículo
81
y
siguientes
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
en
la
cual
el
demandante
podrá
presentar
los
descargos
que
corresponda.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
legal
vigente.
En
consecuencia,
corresponde
fallar
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fojas
56
a
62
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Santa
Anita
de
los
Robles
S.A.,
representada
legalmente
por
Patricio
Juan
Nelson
N
Deane,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución/Forestal/Nº
001/2011
de
4
de
enero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2011
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Asimismo,
de
conformidad
con
el
art.
31
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo
que
señala:
"Las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento,
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados,
los
errores
materiales,
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución",
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
por
la
unidad
que
corresponda,
de
oficio
debe
proceder
únicamente
a
la
corrección
en
cuanto
a
la
fecha
del
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
de
fecha
30
de
diciembre
de
2009,
siendo
que
esta
corrección
no
afecta
el
fondo
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009
señalada
precedentemente.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
fue
emitida
acorde
a
los
pasos
procedimentales
y
que
si
bien
existe
un
error
numérico
en
cuanto
a
la
fecha
del
Informe
Técnico
TEC-UOBT-SIV-654-2009
de
fecha
30
de
diciembre
de
2009,
siendo
este
informe
de
fecha
posterior
a
la
Resolución
Administrativa
este
aspecto
no
afecta
el
fondo
de
la
Resolución,
por
el
que
no
corresponde
anular
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PDM-630-2009
de
28
de
diciembre
de
2009,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
disidencia
al
referido
proyecto
de
sentencia,
en
el
que
se
declara
probada
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
56
a
62
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
©
Tribunal
Agroambiental
2022