TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0027-2015
https://bit.ly/3nlOp0s
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
24/2013
Expediente:
Nº
325-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edwar
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
Ernie
Penner
Zacharias.
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
julio
05
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
145
a
154,
subsanada
por
memorial
de
fs.
162
y
vta.,
ratificada
y
formalizada
por
memorial
de
fs.
165,
interpuesta
por
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV.
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
200
a
204,
réplica
de
fs.
217
a
220,
dúplica
de
fs.
261
a
265
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RES-REV.
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
la
propiedad
denominada
"SAN
MARCOS",
manifestando
que
el
proceso
de
reversión,
desconoce
las
garantías
consagradas
en
la
C.P.E.,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215
se
dispone
la
REVERSION
PARCIAL
del
predio
"SAN
MARCOS",
vulnerándose
el
derecho
propietario
que
como
subadquirientes,
recién
ejercían
sus
mandantes
a
partir
de
diciembre
de
2011,
transgrediendo
las
normas
del
debido
proceso
al
conculcar
el
derecho
a
la
legítima
defensa
conforme
a
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
1.-
RELACION
DE
LA
ADQUISICIÓN
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
Y
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LO
ESTABLECIDO
EN
LA
CONSTITUCIÓN
POLITICA
DEL
ESTADO
Y
LA
LEY
ESPECIAL,
manifiesta
que
en
fecha
8
de
diciembre
de
2011
sus
mandantes
adquirieron
el
derecho
propietario
del
predio
SAN
MARCOS,
de
su
anterior
y
legítimo
propietario
Nazary
I.
Basargin,
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
000228
de
31
de
octubre
de
2003,
transferencia
que
de
acuerdo
al
art.
423
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
fue
dada
a
conocer
al
INRA
a
través
de
la
nota
de
16
de
diciembre
de
2011
que
fue
tramitada
y
registrada
conforme
se
acredita
por
el
registro
de
transferencia
y
cambio
de
nombre
N°
LPZ00063/2011,
con
fecha
de
actualización
de
datos
de
20
de
diciembre
de
2011
y
el
Certificado
Catastral
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CC-T-LPZ00064/2011
de
la
misma
fecha,
refiere
también
que
de
acuerdo
a
un
compromiso
efectuado
con
el
municipio
de
Ixiamas,
sus
mandantes
realizaron
mejoras
dentro
la
población
y
el
predio
SAN
MARCOS,
cumpliendo
a
cabalidad
el
precepto
establecido
en
el
art.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.,
ignorando
los
motivos
por
los
cuales,
el
INRA
después
que
se
haya
adquirido
la
propiedad
planifique
la
reversión
del
predio
SAN
MARCOS,
cuando
en
nueve
años
después
de
su
titulación
no
la
haya
realizado,
preguntándose
de
esta
manera
el
¿Por
qué
el
INRA
nunca
quiso
verificar
el
trabajo
realizado
en
toda
su
magnitud,
sin
considerar
el
cambio
de
estación
invernal,
desestimando
el
tránsito
de
ganado,
desde
Santa
Cruz,
a
un
predio
en
preparación
para
su
llegada,
como
la
documentación
presentada,
consistente
en
facturas
de
maquinaria,
insumos
para
ganadería
y
agricultura
inversión
que
sobrepasa
los
4
millones
de
dólares?,
sosteniendo
asimismo
que
las
fotografías
de
mejoras
y
certificación
realizada
voluntariamente
a
los
actuales
titulares
del
predio,
constituyen
plena
prueba
de
que
el
trabajo
es
real
desvirtuando
el
contenido
del
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
N°
010/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
base
de
la
resolución
impugnada,
sosteniendo
asimismo
que
todas
las
actuaciones,
incluso
la
avocación,
son
forzadas.
2.-
DEL
INFORME
PRELIMINAR
DG-AT-USC-FS-FES-INT
003/2012
Y
SU
ERRONEA
BASE
Y
DIRECCIONAMIENTO;
sostiene
que
este
informe
hace
referencia
al
análisis
realizado
en
el
INFORME
TECNICO
DGAT-UCS-FS-FES-INF.
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
que
expresamente
señala
que,
el
análisis
multitemporal
de
la
imagen
satelital
corresponde
al
21
de
julio
de
2006
indicando
que
deben
ser
usadas
con
carácter
referencial
y
no
definitivo
ya
que
por
la
resolución
espacial,
las
imágenes
pueden
ser
sobreestimadas
o
subestimadas,
sin
embargo
concluye
indicando
que;
"en
la
propiedad
SAN
MARCOS
no
se
evidencian
trabajos
nuevos
de
infraestructura
para
ganadería",
aspecto
que
no
coincide
con
la
realidad,
toda
vez
que
en
el
predio
se
realizo
preparación
de
terrenos
para
siembra
de
pastos
y
cambio
de
alambrados
que
no
fueron
identificados
durante
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba,
en
la
que
el
INRA
al
margen
de
actuar
como
juez
y
parte,
negó
el
recorrido
in
extenso
en
las
aéreas
de
trabajo,
así
también
manifiesta
que
contradictoriamente
en
las
observaciones
de
dicho
documento
se
señala
que
para
realizar
la
identificación
de
las
áreas
efectivamente
trabajadas
se
debe
contar
con
imagines
actualizadas,
señalando
que
el
informe
preliminar
cursante
de
fs.
76
a
85,
específicamente
a
fs.
81
manifiesta
"de
acuerdo
a
la
imagen
satelital
actualizada".
3.-
TRANSGRESIÓN
E
INOBSERVANCIA
DEL
ART.
72
INC.
"C"
QUE
CAUSA
INDEFENSIÓN
Y
ATENTA
AL
DEBIDO
PROCESO.
Refiere
que
a
fs.
123
de
antecedentes
cursa
diligencia
de
notificación
personal
a
Henrich
Penner
Zacharias,
con
el
Auto
de
Inicio
de
22
de
mayo
de
2012,
sin
embargo
la
notificación
cursante
a
fs.
124
de
antecedentes
es
la
que
no
se
ajusta
a
derecho,
toda
vez
que
señala:
"notifique
por
cédula
a
Jimmy
Braun
Guenther,
Edward
Friesen
Heinrich,
Daniel
Friesen
Fehr,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Peter
Hieldebren
Giesbrecht,
David
Braun
Elías,
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Buhler
Wiebe
y
Albert
Feher
Heinrichs
con
el
Auto
de
Inicio
de
22
de
mayo
de
2012,
quienes
no
fueron
habidos
en
el
predio
SAN
MARCOS,
dejando
una
copia
de
ley
en
presencia
de
testigo
de
actuación,
notificación
que
se
realizó
a
un
copropietario
que
no
tenía
autorización
expresa
para
asumir
semejante
responsabilidad
por
lo
que
dicho
actuado
no
tiene
validez
y
resulta
nulo
conforme
previene
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
ya
que
los
copropietarios
no
tuvieron
conocimiento
para
afrontar
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social,
haciendo
mención
a
las
sentencias
constitucionales
SC
418/2000-R
y
SC
731/2000-R.
Continua
refiriendo
que
en
ese
entendido
la
notificación,
tiene
por
finalidad
que
el
procesado
tenga
conocimiento
del
proceso
y
asuma
defensa,
toda
vez
que
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545
prevén
la
posibilidad
de
que
la
notificación
sea
realizada
mediante
edictos
bajo
la
exigencia
de
ser
realizada
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
o
en
una
radioemisora
lo
que
no
se
ha
observado
en
el
caso
de
autos,
pues
la
realidad
nos
muestra
que
el
periódico
EL
DIARIO
no
tiene
circulación
en
IXIAMAS
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
la
formalidad
establecida
en
la
ley
para
dar
validez
al
edicto
como
medio
sustitutivo
de
la
notificación
personal,
infringiéndose
la
garantía
del
debido
proceso
y
el
sagrado
derecho
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensa
que
tiene
toda
persona.
4.-
DE
LA
OMISIÓN
EN
LA
PRODUCCIÓN
DE
LA
PRUEBA
Y
LA
NEGATIVA
A
REALIZAR
LA
VERIFICACIÓN,
acusa
que
de
fs.
130
a
132,
de
obrados
cursa
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
cual
se
recibió
la
documentación
inherente
al
derecho
propietario
y
la
compra
de
maquinaria
e
insumos
cuyo
valor
exceden
los
cuatro
millones
de
dólares,
pero
solo
fueron
identificados
algunos
de
estos
porque
los
funcionarios
del
INRA
no
quisieron
realizar
el
recorrido
in
extenso,
contabilizando
14
de
los
50
tractores,
3
de
10
cosechadoras,
6
de
20
fumigadoras,
4
de
50
arados
y
8
de
50
rastras,
señalando
que
no
iban
a
reconocer
nada
si
no
se
firmaba
el
acta,
como
tampoco
se
verificó
los
pastos
recién
sembrados
y
el
ganado
que
fue
llevado
a
los
extremos
de
la
propiedad
porque
estos
se
alimentaban
del
pasto
natural
existente
en
el
predio,
negativa
que
resulta
ilegal
y
arbitraria,
refiere
también
que
el
presente
proceso
se
desarrollo
cuando
parte
de
los
copropietarios
que
no
fueron
notificados,
preparaban
el
ganado
para
su
traslado
desde
Santa
Cruz,
tal
como
consta
en
la
documentación
presentada
durante
la
producción
de
prueba,
en
ese
entendido
la
negativa
del
INRA
a
recorrer
la
totalidad
del
predio
conforme
establece
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215,
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.
y
159
y
161
del
D.S.
N°
29215
aclarando
que
no
se
quiso
verificar
la
superficie
habilitada
para
pastos.
5.-
SOBRE
LAS
CONTRADICCIONES
DEL
INFORME
CIRCUNSTANCIADO,
señala
que
por
mandato
del
art.
194
del
reglamento
de
las
leyes
N°
1715
y
N°
3545
el
Informe
Circunstanciado
debe
circunscribirse
a
sugerir
el
curso
de
la
acción
a
seguirse
o
en
su
caso
presentar
un
proyecto
de
resolución
y
no
así
soslayar,
modificar
o
alterar
el
contenido
de
la
ficha
de
cumplimiento
de
la
FES
y
que
el
art.
192
del
precitado
reglamento
expresa
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
recoge
toda
la
prueba
o
se
realizan
las
observaciones
que
correspondieren,
haciéndose
constar
la
presencia
de
los
citados,
de
lo
que
resulta
que
la
naturaleza
del
Informe
Circunstanciado
es
operativa
y
no
denegatoria
de
las
pruebas
referidas
al
cumplimiento
de
la
FES,
acusando
en
éste
punto,
en
relación
al
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
N°
010/2012
de
3
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
288
a
321
que:
A)
El
punto
I
(ANTECEDENTES
LEGALES
DEL
PROCEDIMIENTO
DE
REVERSIÓN)
contradice
las
disposiciones
del
art.
162
del
D.S.
N°
29215
por
no
haber,
el
INRA,
realizado
controles
y
seguimientos
previos
a
la
transferencia
del
predio
como
tampoco
explica
los
motivos
por
los
que
el
proceso
se
inicia
justo
después
de
la
misma.
B)
A
fs.
289
el
informe
señala,
"De
la
revisión
del
Informe
Técnico
URC
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
.....de
acuerdo
a
la
imagen
satelital
actualizada
se
evidencia
una
superficie
aproximada
de
288.5012
ha
de
actividad
antrópica
al
interior
de
la
propiedad
mencionada",
aclarando
que
el
referido
informe
señala
expresamente
"Que
la
imagen
satelital
correspondiente
a
21
de
julio
de
2006
debe
ser
utilizada
con
carácter
referencial
y
no
definitiva
y
que
por
la
resolución
espacial
puede
ser
sobrestimada
y
subestimada"
y
cuestiona
cómo
una
imagen
del
2006
puede
ser
actualizada
y
ser
transgredida
en
sus
fines
y
alcances.
C)
El
punto
III,
(RELACIÓN
DE
LOS
HECHOS),
del
informe
circunstanciado,
a
fs.
291,
consta
cuadro,
que
en
relación
al
predio
SAN
MARCOS
señala
que
la
fecha
de
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
FES
será
del
28
hasta
el
29
de
mayo
aspecto
que
no
coincide
con
la
realidad
ya
que
el
acto
programado
se
realizó
en
un
solo
día,
el
28
de
mayo
y
citando
al
art.
192
cuestiona
el
por
qué
de
estas
contradicciones
e
imprecisiones.
D)
A
fs.
295
se
señala
textualmente:
"Acto
seguido
se
hizo
conocer
las
diligencias
de
notificación
realizadas
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
de
31
de
enero
de
2012
al
gobernador
y
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
La
Paz...",
sin
tomar
en
cuenta
que
el
auto
de
inicio
es
de
22
de
mayo
y
las
notificaciones
a
las
autoridades
referidas
son
efectuadas
el
23
de
mayo
de
2012,
dejando
ver
que
se
trata
de
un
proceso
prefabricado,
destinado
a
vulnerar
derechos
y
el
debido
proceso.
E)
A
fs.
296
se
señala
que
se
evidencio
un
total
de
12
familias
y
que
4
de
los
subadquirentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
hicieron
presentes
en
el
transcurso
de
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
y
verificación
de
la
FES,
aspecto
que
confirma
la
ilegalidad
de
la
notificación
ya
que
no
estuvieron
presentes
los
otros
copropietarios
quedando
en
indefensión.
F)
A
fs.
304,
en
el
ítem
17,
se
señala
10.7818
y
114,2536
ha
de
pasto
sembrado
de
la
variedad
bachearía
y
3.0914
ha
de
la
variedad
humidicola
que
no
corresponde
a
la
realidad
toda
vez
que
existiría
150
ha
de
pasto
sembrado
y
1.000
ha
que
estaría
preparado
para
garantizar
el
alimento
del
ganado
que
al
momento
de
la
verificación
la
FES
alcanzaba
a
más
de
600
cabezas.
G)
Manifiesta
que
a
fs.
305
se
hace
una
relación
de
la
maquinaria
y
equipos
que
no
corresponde
a
la
realidad,
pues
el
mismo
se
encontraba
en
otras
partes
del
predio
cuya
existencia,
el
INRA,
no
quiso
verificar.
H)
A
fs.
309
(marco
legal
aplicable
para
el
cumplimiento
de
la
FES)
se
cita
el
art.
162
del
reglamento,
que
señala
que
el
INRA
establecerá
un
control
y
seguimiento
permanente
que
nunca
se
hizo,
sino
(recién)
a
partir
del
mes
de
abril
de
2012
es
decir
4
meses
después
del
cambio
de
titular,
tiempo
en
el
que
el
predio
fue
trabajado
en
más
del
50
%
destacando
la
inversión
realizada.
I)
Respecto
a
los
datos
proporcionados
por
la
ABT
cursantes
a
fs.
311,
aclara
que
corresponden
a
infracciones
cometidas
por
el
anterior
propietario
Nazary
Basargin
y
no
por
los
subadquirientes
del
derecho.
J)
A
fs.
313
(variables
legales
del
predio
según
datos
de
la
propiedad),
punto
7.1.
se
hace
referencia
a
la
notificación
a
los
sub
adquirentes,
misma
que
es
contraria
a
la
norma
conforme
ya
se
tiene
analizado.
K)
El
informe
señala
"ver
fotos
adjuntas"
mismas
que
no
cursan
en
el
expediente,
en
clara
violación
a
lo
establecido
en
las
normas
técnicas
catastrales,
actuando
el
INRA,
de
manera
sesgada
en
el
proceso
de
reversión.
L)
Sostiene
que
en
el
subtitulo
(valoración
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES)
cursante
a
fs.
315,
se
señala
que
las
personas
que
estuvieron
presentes
(parte
de
los
copropietarios)
firmaron
y
no
cuestionaron
el
contenido
y
validez
de
los
formularios,
verdad
a
medias
porque
los
funcionarios
del
INRA
manejaron
la
audiencia
(a
gusto
propio)
no
permitiendo
el
uso
de
la
réplica,
señalando
que
si
no
firmaban
no
habría
nada
y
que
pretendieron
quitar
el
título
ejecutorial
a
sus
mandantes,
cuestionando
en
qué
queda
la
situación
de
los
otros
copropietarios
que
no
participaron
por
falta
de
notificación
expresa.
M)
A
fs.
318
del
informe
circunstanciado
se
señala
que
respecto
a
la
documentación
presentada
con
posterioridad
a
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba,
esta
no
cambia
los
resultados
obtenidos
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio
SAN
MARCOS
teniendo
en
cuenta
que
estos
documentos
no
acreditan
que
el
ganado
verificado
pertenezca
a
los
subadquirientes,
conculcando
documentos
probatorios
que
pertenecen
a
los
copropietarios
que
no
estuvieron
presentes
en
la
audiencia,
sosteniendo
que
si
bien
no
se
anuncio
la
presentación
de
prueba,
conforme
al
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
fue
precisamente
porque
no
se
notificó
legalmente
al
resto
de
los
copropietarios
existiendo
plena
indefensión.
N)
En
cuanto
a
las
conclusiones
y
sugerencias
las
mismas
están
dirigidas
a
revertir
la
superficie
de
4514.2798
ha
sin
considerar
los
aspectos
señalados
ni
tomar
en
cuenta
que
el
predio
SAN
MARCOS
está
siendo
trabajado.
A
continuación,
con
el
rótulo
de
CONCLUSIONES
,
señala
que
la
reversión
parcial
del
predio
SAN
MARCOS
vulnera
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
reconocido
a
través
de
la
escritura
pública
cursante
en
el
testimonio
N°
126/2011,
transferencia
que
fue
puesta
en
conocimiento
del
INRA
habiéndose
acreditado
el
registro
de
transferencia
y
cambio
de
nombre;
transgrede
las
normas
del
debido
proceso
y
conculca
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
desde
un
primer
momento
se
coordinó
con
el
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas
y
organizaciones
sociales
del
lugar
realizándose
trabajos
en
la
población
como
en
el
predio
conforme
consta
en
el
acta
de
corregimiento
territorial
de
15
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2012
y
reitera
que
el
informe
preliminar
hace
referencia
al
informe
técnico
DGAT-
UCS-FS-FES-INF
N°
064/2012
que
señala
que
el
análisis
multitemporal
de
la
imagen
satelital
corresponde
al
21
de
julio
de
2006,
que
existe
transgresión
e
inobservancia
del
art.
72-c)
pues
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
124,
al
carecer
de
validez,
causa
indefensión
a
los
copropietarios
de
la
propiedad;
ha
existido
negativa
a
realizar
la
verificación
de
muchas
mejoras
y
existencia
de
ganado
causando
indefensión
en
sus
mandantes
vulnerándose
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
que
el
informe
circunstanciado,
base
de
la
resolución
impugnada
tiene
errores,
contradicción
que
constituyen
causa
de
indefensión.
Finalmente
bajo
el
rótulo
PETITORIO
,
con
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
y
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
201
de
la
L.
N°
1715
interpone
acción
contencioso
administrativa
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
pidiendo
a
este
alto
tribunal
de
justicia
agroambiental,
admitir
la
demanda
y
luego
de
su
tramitación
declarar
probada
la
demanda
y
en
su
merito
declarar
nula
y
sin
efecto
legal
alguno
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Juanito
Félix
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
La
parte
demandante
señala
que
el
Informe
Preliminar
DG-AT-USC-FX-FES-INT
003/2012
contiene
contradicciones
cuando
dice
que
el
análisis
multitemporal
debe
usarse
con
carácter
referencial
y
no
definitivo;
sin
embargo
concluye
indicando
que
en
la
propiedad
SAN
MARCOS
no
se
evidencia
trabajos
nuevos
de
infraestructura
para
ganadería,
en
tal
sentido,
la
Resolución
objeto
de
impugnación
seria
nula.
Manifiesta
que,
previamente
a
lo
observado
corresponde
aclarar
que
vía
conversión
se
extendió
nuevo
título
ejecutorial
individual
a
favor
de
Nazary
I.
Basargin
sobre
un
total
de
5037.2275
ha,
correspondiente
a
la
propiedad
SAN
MARCOS
clasificada
como
empresa
ganadera,
y
aclara
que
sobre
la
base
de
lo
normado
por
los
arts.
162
y
159
del
D.S.
N°
29215,
se
emitió
el
informe
técnico
DGAT-USC-FS-FES-INF-
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012
que
en
relación
al
predio
"SAN
MARCOS"
y
sobre
la
base
de
imágenes
satelitales
del
2006,
señala
que
existe
una
superficie
de
288.5012
ha
de
actividad
antrópica
lo
que
representa
el
5.7%
de
actividad
en
el
predio,
aspecto
que
deberá
ser
confirmado
en
la
verificación
de
la
función
económica
social
a
realizarse
en
campo.
Continua
señalando
que
con
ese
antecedente,
el
22
de
mayo
de
2012
se
emite
el
informe
preliminar
DGAT-USC-FS-
INF.
N°
003/2012,
que
concluye
señalando
que;
en
virtud
a
los
informes
de
análisis
multitemporales
se
evidencia
la
existencia
de
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
entre
otros,
en
el
predio
San
Marcos,
por
lo
que
en
aplicación
de
los
arts.
393,
397-I
y
401-I
de
la
C.P.E.;
52
de
la
L.
N°
1715;
166,
181,
182
y
183
del
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
la
emisión
del
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
22
de
mayo
de
2012
disponiéndose
se
proceda
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
predio
"SAN
MARCOS"
siendo
los
actuales
propietarios,
Heinrich
Penner
Zacharias,
Jimmy
Braun
Guenther,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
David
Braun
Elias,
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Buhler
Wiebe
y
Albert
Feher
Heinrichs,
recalcando
que
el
Informe
Preliminar
del
Procedimiento
de
Reversión,
previsto
en
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215
se
encuentra
destinado
a
identificar
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES
cuya
verificación
deberá
ser
realizada
en
campo
y
cuyos
resultados
deben
ser
plasmados
en
un
Informe
Circunstanciado
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Reversión.
2.-
La
parte
demandante
señala
que
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
a
uno
de
los
copropietarios
que
no
tenía
autorización
de
los
otros
copropietarios
no
tendría
validez
por
tanto
se
transgredió
el
art.
72
inc.
c)
del
reglamento
agrario
ya
que
se
habría
causado
indefensión
atentando
al
debido
proceso.
Señala
que,
conforme
a
los
arts.
72
y
73
del
Reglamento
Agrario
se
notificó,
con
el
Auto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
en
forma
personal,
a
Henrich
Penner
Zacharias
y
mediante
cédula
al
resto
de
los
copropietarios,
entregándose
dicha
diligencia
al
primero,
como
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
124
de
obrados
en
cumplimiento
del
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
no
existiendo
violación
de
la
normativa
agraria,
aclarando
que,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
citado
auto
fue
asimismo
publicado
en
un
periódico
de
circulación
nacional.
3.-
La
parte
demandante
señala
que
la
documentación
inherente
al
derecho
propietario,
presentada
durante
la
audiencia
de
producción
de
la
prueba
evidencian
la
compra
de
maquinaria
e
insumos
cuyo
monto
asciende
a
cuatro
millones
de
dólares
y
no
fueron
verificados
e
identificados
ya
que
los
funcionarios
del
INRA
no
quisieron
realizar
el
recorrido
in
extenso
en
el
predio,
es
por
tal
motivo
que
en
el
acta
de
audiencia
solo
consta
14
de
50
tractores,
3
de
10
cosechadoras,
6
de
20
fumigadoras,
4
de
50
arados,
8
de
50
rastras,
vulnerándose
el
derecho
a
la
defensa
ante
la
negativa
de
verificar
dichos
insumos
y
maquinaria.
Señala
que
las
inversiones
no
pueden
convertirse
en
superficie
con
cumplimiento
de
FES,
por
ser
inherentes
a
las
características
de
la
mediana
y
empresa
agropecuaria,
como
establece
el
art.
176
del
Reglamento
Agrario,
aclarando
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
reversión,
no
se
evidencia
actuado
en
el
que
conste
que
la
comisión
del
INRA
se
haya
negado
a
recorrer
la
propiedad
o
que
haya
existido
reclamo
o
denuncia
de
los
subadquirientes,
por
lo
que,
la
aseveración
del
demandante
falta
a
la
verdad.
4.-
La
parte
demandante
señala
que
el
Informe
Circunstanciado
contiene
varias
contradicciones
que
se
resumen
en
los
siguientes
puntos.
4.1.-
El
INRA
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215.
Indica
que
con
la
finalidad
de
dar
cumplimiento
al
art.
162
del
D.S.
N°
29215,
se
trabajo
el
área
ubicada
en
el
municipio
de
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
emitiéndose
el
Informe
Técnico
URC
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
cursante
de
fs.
70
a
74
de
obrados,
que
en
base
al
análisis
de
imágenes,
evidencia
que
en
relación
al
predio
SAN
MARCOS
existe
una
superficie
de
288.5012
ha
de
actividad
antrópica
que
se
traduce
en
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES.
4.2.-
El
demandante
señala
que
no
se
dio
cumplimiento
al
parágrafo
I
del
art.
192
del
reglamento
agrario.
Aclara
que
si
bien
la
norma
señala
que
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
se
realizará
en
un
solo
acto,
esto
no
quiere
decir
que
deba
ser
realizado
en
un
día.
4.3.-
El
demandante
señala
que
el
Informe
Circunstanciado
indica
ver
fotos
adjuntas
las
mismas
que
no
se
constatan
en
el
expediente,
en
clara
violación
a
lo
establecido
a
las
normas
técnicas
catastrales.
Sostiene
que
al
no
haberse
arrimado
las
fotografías
producto
de
verificación
de
la
FES
no
puede
considerarse
como
causal
de
nulidad
dada
su
calidad
de
accesorias.
4.4.
Finalmente
el
demandante
señala
que
el
INRA
al
considerar
que
la
documentación
presentada
con
posterioridad
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
no
cambiaría
los
resultados
obtenidos
al
momento
de
la
verificación
en
el
predio
SAN
MARCOS
conculcan
documentos
probatorios
de
singular
importancia.
Aclara
que
los
certificados
de
marca
de
ganado
cursantes
de
fs.
158
a
160
corresponden
a
otra
propiedad,
las
actas
y
certificados
de
vacunación
cursantes
de
fs.
161
a
178,
de
183
a
192
y
de
211
a
237
de
obrados
no
hacen
referencia
a
que
el
ganado
tenga
relación
con
el
predio
SAN
MARCOS,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
toda
documentación
presentada
pasada
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES
fue
considerada
en
el
Informe
circunstanciado
aclarando
a
continuación
que:
-
El
ganado
mayor
verificado
en
el
predio
"SAN
MARCOS"
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
no
cuenta
con
el
respectivo
registro
de
marca
de
ganado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
guía
de
movimiento
de
ganado
y/o
certificados
de
vacunación.
-
Según
informe
del
SENASAG
cursante
a
fs.
117
no
existe
registro
de
vacunación
ni
de
movimiento
de
ganado
relativo
al
predio
SAN
MARCOS.
-
Las
mejoras,
infraestructura,
pasto
sembrado
y
plantaciones
verificadas
en
el
predio
objeto
de
valoración
son
consideradas
como
área
actual
y
efectivamente
aprovechadas.
-
La
documentación
aportada
posteriormente
no
fue
anunciada
conforme
al
art.
191
del
D.S.
N°
29215
Con
éstos
argumentos,
bajo
el
rótulo
de
PETITORIO
,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
su
ampliación
interpuesta
por
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrich,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hieldebren
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV.
N°
009/2012
de
07
de
agosto
de
2012,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
217
a
220
y
memorial
de
dúplica
de
fs.
261
a
265
vta.,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV.
N°
001/2012
de
12
de
junio
de
2012,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
A
fs.
1,
cursa
nota
DGAT-C-EXT
N°
033/2012
de
9
de
abril
de
2012,
dirigida
al
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz.
A
fs.
4,
cursa
Informe
US-DDLP
N°
030/2012
de
10
de
abril
de
2012,
que
señala
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
no
cuenta
con
recursos
y
personal
para
realizar
proceso
de
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
FES.
De
fs.
9
a
11,
cursa
Informe
Legal
DGAT-USCFES-FS-INF.
N°
46/2012
de
11
de
abril
de
2012,
que
sugiere
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
avoque
los
procedimientos
administrativos
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
La
Paz.
De
fs.
13
a
15,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012.
A
fs.
28
cursa
diligencia
de
notificación,
con
la
resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-
DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012
a
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
en
calidad
de
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
La
Paz.
De
fs.
29
a
35,
cursan
diligencias
de
notificación
con
la
resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
002/2012
de
13
de
abril
de
2012.
A
fs.
38,
cursa
Informe
UCR
N°
366/2012
de
10
de
mayo
de
2012,
relativo
a
registros
de
transferencias
de
predios
ubicados
en
el
municipio
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
De
fs.
42
a
45,
cursan
Registro
de
Transferencia
y
Cambio
de
Nombre
N°
LPZ00063/2011
y
Certificado
Catastral
N°
CC-T-LPZ00064/2011,
concluyéndose
que
el
predio
"SAN
MARCOS",
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000228
fue
transferido
a
Jimmy
Braun
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.
De
fs.
60
a
63
vta.,
cursa
Testimonio
N°
126/2011
de
Escritura
Pública
de
minuta
de
compra
y
venta
de
un
lote
de
terreno
otorgado
por
Hector
Martínez
Rojas
y
Fidel
Martínez
Rojas
en
calidad
de
apoderados
de
Nazary
I.
Basargin
a
favor
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.
A
fs.
69
y
vta.,
cursa
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000228
de
31
de
octubre
de
2003
emitido
a
favor
de
Nazary
I.
Basargin
referente
al
predio
San
Marcos.
De
fs.
70
a
74,
cursan
Informe
Técnico
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
de
diagnostico
de
la
propiedad
San
Marcos
aprobado
por
auto
de
21
de
mayo
de
2012.
De
fs.
76
a
86,
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
003/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
correspondiente
a
los
predios
"UKAMAU,
SAN
SILVESTRE,
SAN
MARCOS
y
CAMPO
ESPERANZA,
aprobado
por
auto
de
22
de
mayo
de
2012
que
sugiere
iniciar
el
proceso
de
reversión
en
los
precitados
predios
agrarios.
De
fs.
87
a
89,
cursa
auto
de
22
de
mayo
de
2012,
que
dispone
iniciar
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
en
la
propiedad
San
Marcos
del
28
al
29
de
mayo
de
2012.
A
fs.
90,
cursa
publicación,
en
El
Diario
(medio
de
prensa
escrita),
del
Edicto
Agrario
del
Auto
de
de
22
de
mayo
de
2012.
De
fs.
91
a
98,
cursan
diligencias
de
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
22
de
mayo
de
2012
realizadas
a
la
Confederación
Nacional
de
Mujeres
Campesinas
Indígenas
Originarias
de
Bolivia
"Bartolina
Sisa",
Central
de
Pueblos
Indígenas
del
Norte
de
La
Paz,
Federación
Departamental
Comunidades
Interculturales
Originarias
de
La
Paz,
Federación
departamental
Única
de
Trabajadores
Campesinas
de
La
Paz,
Federación
Departamental
Única
de
Mujeres
Campesinas
Indígenas
Originarias
de
La
Paz
"Bartolina
Sisa",
CONAMAQ,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
y
Gobernador
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana-.
A
fs.
99,
cursa
oficio
DGAT-C-EXT-051/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
dirigida
a
M.V.
Octavio
Aguilar
Poma
SENASAG-MUNICIPIO
DE
IXIAMAS,
solicitando
información
de
certificado
de
marca,
certificado
de
vacunación
y
movimiento
de
ganado.
De
fs.
100
a
101,
cursa
oficio
DGAT-C-EXT-N°
054/2012
de
23
de
mayo
de
2012,
dirigido
al
Ing.
Leopoldo
Bernal
Yañez,
Jefe
Departamental
SENASAG-LA
PAZ,
solicitando
información
relativa
a
certificados
de
vacunación,
movimiento
de
ganado
y
altas
y
bajas
correspondiente
a
los
últimos
ciclos
de
vacunación.
De
fs.
102
a
103,
cursa
oficio
DGAT-C-EXT
N°
053/2012
de
23
de
mayo
de
2012,
dirigido
a
la
Ing.
Ana
Clavijo
Nattes,
Directora
Departamental
de
la
ABT-LA
PAZ,
solicitando
información
relativa
a
Planes
de
Manejo
Forestal
y
Planes
de
Ordenamiento
Predial
de
los
predios
San
Marcos
y
otros.
De
fs.
104
a
105,
cursa
oficio
DGAT-C-EXT
N°
050/2012
de
23
de
mayo
de
2012,
dirigido
al
Ing.
Juan
Carlos
Celis
López,
Responsable
A.I.
UOBT-IXIAMAS,
solicitando
información
relativa
a
los
predios
San
Marcos
y
otros.
A
fs.
106,
cursa
oficio
DGAT-C-EXT
N°
056/2012
de
24
de
mayo
de
2012,
dirigido
al
Lic.
Cosset
Estensoro
Torricos,
Dirección
General
de
Migración,
solicitando
información
relativa
a
la
situación
legal
de
los
señores
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias..
A
fs.
107,
cursa
notificación
con
el
Auto
de
22
de
mayo
de
2012
diligenciada
al
Ing.
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Celis
López
Responsable
a.i.
UOBT
Ixiamas.
De
fs.
108
a
109,
cursa
Comunicación
Externa
COM-EXT-UOBT-NU-IXA
N°
016/2012
de
29
de
mayo
de
2012
emitida
por
la
ABT
que
señala
que
en
relación
al
predio
San
Marcos
se
cuenta
con
un
proceso
administrativo
sancionador
por
quema
ilegal.
A
fs.
123,
cursa
notificación
personal
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
diligenciada
el
23
de
mayo
de
2012
a
Heinrich
Penner
Zacharias.
A
fs.
124,
cursa
notificación
(mediante
cédula)
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión,
diligenciada
el
23
de
mayo
de
2012
a
los
señores
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.,
firmando
en
calidad
de
testigo
Heinrich
Penner
Zacharias.
A
fs.
125,
cursa
Ficha
Catastral
de
29
de
mayo
de
2012,
levantada
en
relación
al
predio
San
Marcos,
suscrita
por
Heinrich
Penner
Zacharias,
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Penner
Zacharias
y
Edward
Buhler.
De
fs.
126
a
129,
cursa
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
29
de
mayo
de
2012
correspondiente
al
predio
San
Marcos
suscrito
por
Heinrich
Penner
Zacharias,
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Penner
Zacharias
y
Edward
Buhler.
De
fs.
130
a
132,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
28
de
mayo
de
2012,
correspondiente
al
predio
San
Marcos
suscrita
por
Heinrich
Penner
Zacharias,
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Penner
Zacharias
y
Edward
Buhler.
De
fs.
133
a
141,
cursa
prueba
documental
presentada,
por
Heinrich
Penner
Zacharias,
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
A
fs.
143
y
vta.,
cursa
fotocopia
simple
del
acta
de
7
de
febrero
de
2012,
de
posesión
de
la
mesa
directiva
de
la
comunidad
Ixiamas.
De
fs.
158
a
237,
cursan,
en
fotocopias
simples,
certificados
de
registro
de
marca
y
actas
de
vacunación
que
no
corresponden
al
predio
San
Marcos
y
otros
documentos
relativos
a
la
compra
de
maquinaria
y
folio
real
correspondiente
al
predio
San
Marcos.
De
fs.
252
a
280,
cursa
información,
emitida
por
la
Dirección
General
de
Migración,
relativa
a
las
fechas
de
ingreso
y
permanencia
en
Bolivia
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.
De
fs.
288
a
321,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
N°
010/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
emitido
en
referencia
al
predio
San
Marcos
y
que
en
lo
principal
señala
que
haberse
determinado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
se
sugiere
revertir
un
total
de
4514.2798
ha.
A
fs.
322,
cursa
auto
de
3
de
agosto
de
2012
que
aprueba
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-
USC-FS-FES
N°
010/2012,
de
3
de
agosto
de
2012.
De
fs.
323
a
326,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
que
resuelve
revertir
4514.2798
ha,
correspondientes
al
predio
denominado
"San
Marcos"
con
título
Ejecutorial
N°
MPANAL
000228
de
31
de
octubre
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
cabe
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
observados
en
la
misma,
en
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda
y
memoriales
de
contestación,
réplica
y
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
tiene
que,
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
"SAN
MARCOS",
ubicado
en
el
municipio
de
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
se
ejecuto
conforme
al
marco
normativo
establecido
en
la
C.P.E.
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
cuyo
Título
IV,
Capítulo
I
fija
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
que,
acorde
a
lo
normado
por
los
arts.
181
y
182
procede
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
y
es
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
cuyo
inicio
podrá
ser
dispuesto
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
posteriores
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independiente
a
posibles
mutaciones
del
derecho
,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
a
la
adquisición
del
derecho
propietario,
cursa
de
fs.
42
a
43
Registro
de
Transferencia
y
Cambio
de
Nombre
LPZ-00063/2011
y
Certificado
Catastral
N°
CC-T-
LPZ-00064/2011,
correspondiente
al
predio
San
Marcos,
acreditando
la
parte
actora
haber
subadquirido
los
derechos
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
000228,
de
31
de
octubre
de
2003
emitido
a
favor
de
Nazary
I.
Basargin,
aspecto
no
discutido
durante
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
ni
considerado
como
base
para
determinar
la
reversión
parcial
del
nombrado
predio
agrario
y
en
todo
caso
admitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
momento
de
disponer
el
inicio
del
procedimiento
y
disponer
la
notificación
de
los
subadquirentes
del
derecho,
en
tal
sentido,
no
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
en
mayores
análisis
de
orden
legal,
en
sentido
que
la
decisión
asumida
por
el
ente
administrativo
no
desconoce
éste
hecho
sino
que
valora
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
2.-
En
relación
a
que
el
contenido
del
Informe
Circunstanciado
quedaría
desvirtuado
por
la
documentación
presentada,
consistente
en
facturas
de
maquinaria
e
insumos
para
la
ganadería
y
agricultura
(inversión
que
sobrepasaría
los
4
millones
de
dólares)
y
fotografías
de
mejoras
y
certificación
realizada
a
favor
de
los
actores,
se
citan
los
arts.
159,
167,
168,
169,
176
y
179
del
D.S.
N°
29215
que
en
torno
al
tema
señalan
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
económico
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
";
"En
actividades
ganaderas,
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada,
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura";
"En
actividades
agrícolas
se
considerará
como
superficie
efectivamente
aprovechada
la
suma
de
las
áreas
actual
y
efectivamente
producidas,
cultivadas
o
cosechadas
y
con
infraestructura
o
mejoras";
"En
actividades
mixtas,
para
el
cálculo
de
la
superficie
efectivamente
aprovechada
se
tomará
en
cuenta
la
resultante
de
las
superficies
de
ambas
actividades",
"Las
inversiones
son
inherentes
a
las
características
de
la
mediana
y
empresa
agropecuaria,
por
lo
que
no
podrán
ser
convertidas
a
superficie
con
cumplimiento
de
función
económico
social
"
y
"Se
verificará
si
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
tienen
las
características
correspondientes
al
tipo
de
propiedad
establecidas
en
el
artículo
41
de
la
ley
N°
1715,
con
la
sola
finalidad
de
corroborar
los
datos
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
",
normas
aplicables
por
disposición
del
art.
192-III
del
mismo
cuerpo
normativo,
línea
que,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
impide
ingresar
a
la
valoración
de
inversiones
realizadas
en
un
predio
reduciendo
el
ámbito
del
cálculo
de
la
FES
al
examen
de
la
superficie
actual
y
efectivamente
aprovechada
en
actividades
agrícolas
y/o
ganaderas
según
corresponda,
aspecto
que
fue
correctamente
valorado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
tiempo
de
emitir
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
N°
010/2012
de
3
de
agosto
de
2012,
no
identificándose
vulneración
de
normas
que
afecten
el
debido
proceso
o
derechos
sustanciales
de
la
parte
actora,
aclarándose
que
en
relación
a
la
documentación
cursante
de
fs.
41
a
44
y
fotografías
cursantes
de
fs.
91
a
143
del
expediente
de
demanda
contenciosa
administrativa
(entre
ésta
la
certificación
hecha
referencia
por
la
parte
actora)
a
más
de
estar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
fuera
del
plazo
otorgado
por
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
no
desvirtúan
ni
modifican
los
datos
contenidos
en
la
documental
que
cursa
de
fs.
125
a
132
de
la
carpeta
de
reversión
(Ficha
Catastral,
formularios
de
Verificación
de
FES
de
Campo
y
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social)
3.-
En
referencia
a
que
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF
No
003/2012
de
22
de
mayo
de
2012,
al
hacer
referencia
al
INFORME
TECNICO
DGAT-UCS-FS-FES-INF.
N°
064/2012
de
21
de
mayo
de
2012,
que
expresamente
señala
que,
el
análisis
multitemporal
de
la
imagen
satelital
corresponde
al
21
de
julio
de
2006,
contiene
bases
erróneas
y
se
encuentra
direccionado
y
que
contendría
contradicciones
al
señalar
que
en
el
predio
"SAN
MARCOS"
no
se
evidencia
trabajos
nuevos
de
infraestructura
para
ganadería
cuando
se
habría
realizado
la
preparación
de
terrenos
para
la
siembra
de
pastos,
se
citan
los
arts.
183,
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresan
que
el
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
a
denuncia
o,
de
oficio
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
no
cumplan
la
FES;
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
se
procederá
a
la
verificación
de
la
FES
aplicando
lo
regulado
en
el
título
V
de
éste
reglamento
y,
sobre
la
base
de
éstos
antecedentes
se
elaborará
un
informe
circunstanciado
sugiriendo
el
curso
de
acción
a
seguirse,
quedando
establecido
que
el
informe
preliminar,
por
sus
características
contiene,
únicamente,
datos
preliminares
referidos
a
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES
que
de
modo
alguno
constituyen
la
base
de
las
decisiones
adoptadas
por
el
ente
administrativo
por
lo
que,
cualquier
contradicción
que
pudiese
existir
en
el
mismo,
no
puede
constituir
el
fundamento
para
demandar
la
nulidad
de
una
resolución
cuya
decisión
no
se
funda
en
su
contenido,
correspondiendo
aclarar
que
el
señalar
que
el
informe
preliminar
es
totalmente
direccionado
y
se
basa
en
información
errónea
es
caer
en
especulaciones
en
sentido
de
que
sus
contenidos
y/o
conclusiones,
no
necesariamente
son
ratificados
en
el
curso
del
procedimiento,
siendo
susceptibles
de
modificación
conforme
a
los
datos
que
principalmente
se
recogen
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
que,
por
si,
constituye
el
acto
principal
del
procedimiento
y
en
el
que
el
o
los
interesados
deben
necesariamente
acreditar
la
existencia
de
mejoras
como
la
preparación
de
terrenos
para
siembra,
cambio
de
alambrados,
etc.,
en
tal
sentido,
siendo
que
al
momento
de
la
elaboración
del
informe
preliminar
se
toman
en
cuenta
aspectos
que
simplemente
coadyuvan
en
la
identificación
de
indicios
que
hacen
presumir
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
el
mismo,
no
afecta
derechos
sustanciales
de
los
administrados
o
las
formas
esenciales
del
procedimiento,
en
éste
sentido,
sus
contradicciones
o
sus
bases
de
información
errónea,
no
constituyen
fundamento
para
pretender
anular
una
resolución
cuya
decisión
tiene
bases
distintas,
no
siendo,
por
ello,
atendible
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora.
4.-
Respecto
a
la
transgresión
e
inobservancia
el
art.
72,
inciso
c)
(no
se
identifica
la
norma
legal),
acusando
una
mala
notificación
(citación)
con
el
auto
de
inicio
a
los
subadquirentes
del
derecho,
debe
entenderse
que
el
acto
de
la
notificación
debe
ser
abordado
desde
dos
puntos
de
vista,
el
fin
que
persigue
y
las
formas
a
las
que
debe
sujetarse,
aspectos
que
no
necesariamente
deben
cumplirse
de
forma
simultánea,
en
esta
línea,
se
tendrá
por
realizado
el
acto
de
la
notificación,
aún
cuando
no
se
hubiesen
aplicado
las
formalidades
señaladas
por
ley
siempre
que
cumpla
su
finalidad,
es
decir,
se
haya
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
afectada
y/o
interesada
el
acto
procesal
que
se
notifica,
otorgándole
la
oportunidad
de
observarla
bajo
sanción
de
convalidarse
el
"acto
irregular"
y
en
contrasentido,
una
notificación
será
válida,
aún
cuando
no
habiendo
alcanzado
su
finalidad
(que
el
interesado,
por
motivos
diversos,
no
haya
tenido
conocimiento
del
objeto
de
la
notificación)
se
encuentre
diligenciada
con
las
formas
que
fija
la
ley.
El
art.
189
del
D.S.
N°
29215
precisa
que,
a
los
fines
del
procedimiento
(de
reversión)
se
tendrá
por
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
,
aclarando
que
las
notificaciones
serán
diligenciadas
conforme
a
las
formas
y
procedimientos
establecidas
en
el
art.
70
y
siguientes
del
mismo
cuerpo
legal
,
entre
otras,
las
notificaciones
personales,
por
cédula
y
por
edicto,
concluyéndose
que
en
relación
a
Henrich
Penner
Zacharias
cursa,
a
fs.
123,
notificación
diligenciada
conforme
prevé
el
art.
70,
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215
y
respecto
a
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias.
corre,
a
fs.
124,
notificación
diligenciada
con
las
formas
establecidas
en
el
art.
72,
inciso
b)
del
precitado
Decreto
Supremo,
identificándose
en
la
misma
al
testigo
de
actuación,
quien
al
estampar
su
firma
da
fe
que
el
acto
fue
realizado
y
que
los
notificados
fueron
buscados
en
el
predio,
por
lo
que,
al
haberse
diligenciado
las
notificaciones
conforme
a
las
formas
y
procedimientos
que
fija
la
ley
no
se
causa
indefensión
a
los
administrados,
resultando
inconsistente
alegar
que
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
124
no
se
ajusta
a
derecho
y
que
no
se
tuvo
conocimiento
de
la
notificación
realizada,
correspondiendo
aclarar
que,
Henrich
Penner
Zacharías
participó
en
la
diligencia
de
notificación
cedularia
en
calidad
de
testigo
y
no
de
apoderado
de
los
notificados
y
que
sin
perjuicio
de
lo
anotado,
la
entidad
administrativa
diligencio
las
notificaciones
mediante
edicto
publicado
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
que
en
relación
a
Ernie
Penner
Zacharias,
Edward
Penner
Zacharias
y
Edward
Buhler
notificados
mediante
cédula,
quienes
participaron
personalmente
en
actuados
posteriores
conforme
se
desprende
de
los
formularios
y
acta
levantada
en
oportunidad
del
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES,
resultando
sin
fundamento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
por
haber,
la
autoridad
administrativa,
sujetado
las
diligencias
de
notificación
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
189,
70-a)
y
72-b)
del
D.S.
N°
29215.
5.-
En
cuanto
a
la
negativa
de
realizarse
el
recorrido
total
del
predio,
aspecto
que
habría
derivado
en
la
falta
de
identificación
de
superficies
habilitadas
para
la
siembra
de
pasto,
pasto
recién
sembrado,
cabezas
de
ganado
que
se
encontraba
en
los
extremos
de
la
propiedad
y
parte
de
la
maquinaria
el
art.
192,
parágrafos
III
y
IV
del
D.S.
N°
29215
en
referencia
a
lo
acusado
prescribe
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
social
aplicando
lo
regulado
en
el
título
V
del
mismo
cuerpo
normativo,
labrándose
acta
de
la
audiencia
en
la
que
deberán
constar
las
observaciones
de
las
partes
;
en
esta
línea
normativa,
revisada
la
documentación
cursante
de
fs.
125
a
132
del
expediente
de
reversión,
consistente
en
Ficha
Catastral,
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
se
identifican
observaciones
que
hagan
siquiera
presumir
que
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hayan
negado
realizar
el
recorrido
total
del
predio
u
omitido
consignar
mejoras,
infraestructura
o
maquinaria
identificada
a
momento
del
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES,
aspecto
que
tampoco
es
deducible
a
tiempo
de
considerar
el
resto
de
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes,
incumpliendo
la
parte
actora,
la
obligación
de
probar,
a
través
de
elementos
objetivos,
sus
afirmaciones,
ingresando
en
subjetividades
que,
por
sí
mismas,
no
constituyen
fundamentos
valederos
a
efectos
de
su
petitorio,
considerando
que
el
momento
en
el
cual
se
van
formando
los
principales
medios
probatorios
es
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
conforme
manda
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215
con
la
excepción
que
el
mismo
desarrolla
en
su
parte
in
fine,
norma
que,
implícitamente
integra,
en
su
contenido
el
principio
de
preclusión
que
conforme
aclara
la
Sentencia
Constitucional
0292/2011-R
de
29
de
marzo
de
2011
ha
de
ser
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados
por
lo
que,
al
no
haberse
demostrado
lo
afirmado
en
éste
punto
por
los
demandantes,
no
existe
vulneración
del
debido
proceso
o
del
derecho
a
la
defensa.
6.-
En
relación
a
que
la
entidad
administrativa
no
consideró
que
parte
de
los
copropietarios
preparaban
ganado
para
trasladarlo
desde
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
conforme
se
acreditaría
de
la
documentación
presentada
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
se
reitera
que,
conforme
al
contenido
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
los
administrados,
durante
los
procedimientos
de
reversión,
se
encuentran
facultados
para
presentar
prueba
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES,
en
éste
sentido,
revisada
el
acta
que
cursa
de
fs.
130
a
132
de
antecedentes
se
concluye
que,
se
presento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
simples
fotocopias,
Testimonio
N°
0541/2011
relativo
a
poder
especial
que
confiere
Nazary
I.
Basargin
a
favor
de
Hector
Martínez
Rojas
y
Fidel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marines
Rojas
para
que
a
nombre
suyo
transfieran
el
predio
rústico
denominado
"SAN
MARCOS",
Testimonio
N°
544/2011
relativo
a
poder
especial
que
confieren
David
Braun
Elias
y
otros
a
favor
de
Heinrich
Penner
Zacharias
confiriéndole
facultades
para
realizar
el
trámite
de
inscripción
en
registros
públicos
del
predio
rústico
adquirido
mediante
minuta
suscrita
el
30
de
noviembre
de
2011,
Certificado
de
Emisión
del
Título
Ejecutorial
MPANAL000228
emitido
a
favor
de
Nazary
I.
Basargin,
auto
de
5
de
noviembre
de
2001
de
reajuste
de
precio,
Comprobante
de
Caja
N°
0709754,
formulario
de
derechos
reales
relativo
a
la
inscripción
del
predio
"SAN
MARCOS"
y
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000228
emitido
a
favor
de
Nazary
I.
Basargin,
documentación
que
de
ninguna
forma
acredita
que
los
demandantes
hayan
iniciado
trámite
destinado
al
traslado
de
ganado
que
conforme
al
art.
6
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
debió
estar
respaldado
a
través
de
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
concordante
con
el
art.
8
del
mismo
cuerpo
legal
que,
en
lo
pertinente,
establece
la
obligatoriedad
de
portar
el
documento
que
acredite
la
compra
y
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
por
lo
que,
lo
afirmado
por
la
parte
actora
queda
totalmente
desvirtuado,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que,
conforme
al
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
en
actividades
ganaderas,
para
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
debe
tomarse
en
cuenta
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo.
7.-
Finalmente,
en
referencia
a
las
contradicciones
existentes
en
el
informe
circunstanciado,
que
por
mandato
del
art.
194
del
D.S.
N°
29215
debe
circunscribirse
a
sugerir
el
curso
de
acción
a
seguir
y
no
modificar
el
contenido
de
la
ficha
de
cumplimiento
de
la
FES,
los
actores,
se
limitan
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
y
consideraciones
de
orden
legal
sin
precisar
las
normas
y
la
forma
en
la
cual
fueron
vulneradas
durante
el
proceso
de
reversión
en
examen,
no
obstante
ello,
se
aclara
que:
a)
El
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
N°
010/2012
de
3
de
agosto
de
2012
cursante
de
fs.
288
a
321
señala,
acápite
IX
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
,
a
modo
de
sugerencia
"(...)
corresponderá
emitir
resolución
Administrativa
de
reversión
Parcial
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
4514.2798
ha
(...)",
no
siendo
evidente
el
hecho
de
haberse,
modificado
el
contenido
de
la
información
levantada
en
oportunidad
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
cumplimiento
de
la
FES
y
en
todo
caso
la
misma
se
encuentra
considerada
de
fs.
303
a
305
que,
a
más
de
ser
coincidente
con
la
información
que
cursa
en
la
Ficha
Catastral,
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
y
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
es
valorada
de
fs.
314
a
320
(inclusive).
b)
El
art.
162
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
los
puntos
que
se
examinan,
prescribe
que
a
efectos
del
cumplimiento
efectivo
y
real
de
la
FES,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
establecerá
un
sistema
de
control
y
seguimiento
permanente
incluyendo
informes,
denuncias
y
resoluciones
de
las
entidades
agrarias
competentes
así
como
las
denuncias
de
las
organizaciones
sociales,
entendido
como
un
sistema
de
seguimiento
interno
del
ente
administrativo
que
de
modo
alguno
impone
la
obligatoriedad,
bajo
sanción
de
nulidad,
de
ejecutar
controles
al
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
las
razones
por
las
cuales
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
desarrolló
controles
anteriores
a
la
compra
del
predio
o
no
fundamentó
los
motivos
por
los
que
inició
el
proceso
de
reversión
no
constituyen
causales
que
afectan
al
procedimiento,
menos
causan
la
nulidad
de
lo
actuado,
no
existiendo
vulneración
y/o
contradicción
con
el
citado
artículo
162.
c)
La
imagen
del
2006,
a
la
cual
se
hace
referencia
en
los
informes
previos
a
la
emisión
del
auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
constituye
una
referencia,
insumo
y/o
elemento
que
por
esencia,
coadyuva
en
la
identificación
de
indicios
de
un
posible
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que,
por
sí
misma,
no
constituye
el
fundamento
de
las
decisiones
finales
a
adoptarse
en
un
proceso
de
reversión,
en
tal
sentido,
no
afecta
derechos
sustanciales
de
los
administrados
como
tampoco
altera
el
normal
desarrollo
del
procedimiento.
d)
El
informe
circunstanciado,
conforme
afirma
la
parte
actora,
señala
que
de
acuerdo
al
auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
la
FES
en
el
predio
San
Marcos
debió
ser
realizada
a
partir
del
28
hasta
el
29
de
mayo,
debiendo
interpretarse
que
el
acto
programado
no
podía
iniciarse
antes
del
28
de
mayo
ni
prolongarse
(salvo
aceptación
tácita
y/o
expresa
de
parte
interesada)
más
allá
del
29
de
mayo,
siendo
irrelevante
el
hecho
de
que
la
misma
haya
iniciado
y
concluido
en
un
solo
día
si
se
cumplieron
con
los
actos
previstos
por
ley,
no
constituyendo,
éste
aspecto,
causal
que
permita
disponer
la
nulidad
de
los
actos
realizados
por
la
entidad
administrativa,
sin
perjuicio
de
aclararse
que
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
prueba
cursante
de
fs.
130
a
132
de
antecedentes
fue
levantada
el
28
de
mayo
de
2012
y
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
fueron
llenados
el
29
de
mayo
de
2012
conforme
lo
normado
por
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
las
contradicciones
señaladas
por
la
parte
actora.
e)
A
fs.
295,
el
informe
circunstanciado,
de
acuerdo
a
lo
afirmado
por
la
parte
actora,
señala:
"Acto
seguido,
se
hizo
conocer
de
las
notificaciones
realizadas
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
31
de
enero
de
2012
al
Señor
Gobernador
(...)",
siendo
que
el
auto
de
inicio
fue
firmado
el
22
de
mayo
de
2012,
contradicción
que
no
vulnera
derechos
sustanciales
de
los
administrados
ni
las
normas
del
debido
proceso,
constituyendo
en
sí,
un
error
humano
que
de
modo
alguno
afecta
el
curso
del
procedimiento
y/o
constituye
la
base
de
la
decisión
adoptada
por
el
ente
administrativo,
por
lo
mismo,
irrelevante
en
el
presente
caso.
f)
Si
bien
a
fs.
296
el
informe
cuestionado
señala
haberse
evidenciado
12
familias
y
que
4
de
los
subadquirientes
se
hicieron
presentes
en
el
transcurso
de
la
audiencia,
aseveración
que
daría
cuenta
de
la
ausencia
de
notificación
al
resto
de
interesados,
ésta
afirmación
no
constituye
un
reconocimiento
de
la
inexistencia
o
ilegalidad
de
las
notificaciones
efectuadas
que,
como
se
tiene
señalado,
se
circunscribieron
a
las
formas
fijadas
por
ley,
por
lo
mismo
válidas
a
los
efectos
del
procedimiento.
g)
El
informe
en
análisis,
a
fs.
304,
en
relación
a
superficies
destinadas
a
pastizales,
describe
una
superficie
de
10.7818
ha,
114.2536
ha
y
3.0914
ha
que
hacen
un
total
de
128.1268
ha,
coincidente
con
la
consignada
en
el
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
(fs.
126)
y
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
(fs.
131),
asimismo
a
fs.
305
se
realiza
una
descripción
de
la
maquinaria
y
pozos
de
agua
identificados
en
el
predio
coincidente
con
la
información
consignada
en
los
formularios
y
acta
de
campo,
por
lo
que,
el
señalar
la
parte
actora,
que
la
descripción
de
maquinaria
y
superficies
destinadas
a
pastizales
no
corresponde
a
la
realidad,
sin
estar
estos
hechos
acreditados
por
la
información
generada
en
oportunidad
del
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
carece
de
sustento,
debiendo
entenderse
que
las
simples
afirmaciones
como
las
previamente
citadas
o
las
referentes
a
que
el
predio
haya
estado
trabajado
en
más
del
50%
o
que
el
ganado
alcanzaba
a
más
de
600
cabezas,
por
si
solas,
carentes
de
los
elementos
probatorios
formados
conforme
a
ley,
no
generan
derechos
cuya
vulneración
sea
susceptible
de
ser
considerada
por
éste
tribunal,
reiterándose
que,
de
acuerdo
a
los
arts.
191
y
192
del
D.S.
N°
29215
la
oportunidad
en
la
cual
deben
aportarse
los
elementos
probatorios
de
cumplimiento
de
la
FES
corresponde
al
momento
de
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
salvándose
la
excepción
contenida
en
la
parte
final
del
referido
artículo
191,
aclarándose
que
en
relación
al
ganado
identificado
en
el
predio
62
cabezas
de
ganado
bovino
y
2
cabezas
de
ganado
equino,
el
mismo
no
fue
considerado
a
efectos
del
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES
por
no
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
a
través
del
registro
de
marca,
no
obstante
ello
se
reconoció
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera.
h)
Los
datos
proporcionados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
si
bien
son
mencionados
(a
fs.
311)
en
el
informe
circunstanciado,
no
constituyen
el
fundamento
para
sugerirse
se
proceda
a
revertir
parcialmente
el
predio
San
Marcos,
en
esta
línea
no
afectan
derechos
de
los
administrados,
ahora
constituidos
en
parte
demandante,
no
mereciendo
mayores
análisis
o
consideraciones
por
parte
de
éste
Tribunal
por
ser,
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada,
la
consecuencia
del
análisis
efectuado
en
relación
a
las
mejoras
y
cantidad
de
cabezas
de
ganado
identificadas
en
el
predio.
i)
En
referencia
a
las
diligencias
de
notificación,
cuyo
análisis
se
realiza
en
el
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
circunstanciado
a
fs.
313,
corresponde
remitir
su
consideración
a
los
argumentos
ya
desarrollados
ut
supra
en
torno
al
tema.
j)
El
no
haberse
adjuntado
fotos,
conforme
se
señala
en
el
informe
circunstanciado,
sin
precisarse
la
norma
de
cumplimiento
obligatorio
infringida,
haciéndose
referencia
generalizada
a
las
normas
técnicas
catastrales,
ni
precisarse
la
forma
en
la
cual,
este
hecho,
vulnera
las
normas
que
regulan
el
debido
proceso
o
afectan
derechos
sustanciales
de
la
parte
actora
no
permite
a
éste
tribunal,
ingresar
en
consideraciones
de
orden
legal,
resultando,
por
sí,
inconsistente
lo
afirmado
en
éste
punto,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
por
disposición
del
art.
192,
parágrafos
III,
IV
y
V
del
D.S.
N°
29215
la
entidad
administrativa,
a
través
de
los
funcionarios
asignados,
se
encuentra
únicamente
compelida
a
levantar
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
y
el
acta
de
audiencia
como
elementos
probatorios
del
cumplimiento
o
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social.
k)
El
haberse
señalado,
en
el
informe
circunstanciado,
que
quienes
participaron
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
suscribieron
los
formularios
y
acta
correspondientes
sin
cuestionar
su
contenido
o
validez
siendo
que
el
ente
administrativo
no
permitió
el
uso
del
derecho
a
la
réplica
no
constituye
fundamento
válido
que
merezca
ser
considerado
por
éste
tribunal,
olvidando
el
actor
su
deber
de
acreditar
mediante
prueba
que
la
entidad
administrativa,
durante
la
tramitación
del
procedimiento,
vulneró
normas
adjetivas
y/o
sustantivas
afectando
al
proceso
por
infracción
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
en
tal
sentido,
el
ingresar
en
afirmaciones
subjetivas,
sin
precisar
las
normas
y/o
derechos
vulnerados
menos
acreditar
la
veracidad
de
las
mismas,
impide
a
éste
tribunal
ingresar
en
consideraciones
de
hecho
o
de
derecho.
l)
En
relación
a
que
en
el
Informe
Circunstanciado
se
aclara
que
la
documentación
presentada
con
posterioridad
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
no
llega
a
alterar
los
resultados
obtenidos
en
campo,
se
cita
el
art.
192-III
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa
que,
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
social
aplicando
lo
regulado
en
el
Título
V
del
citado
Decreto
Supremo
que
desarrolla
las
normas
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
prescribiendo
que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa,
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
(art.
159)
y
si
bien
el
art.
161
otorga
a
los
interesados
la
facultad
de
probar,
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
ésta
facultad
se
circunscribe
a
los
aspectos
identificados
u
observados
a
momento
de
la
verificación
directa
en
campo,
en
el
caso
en
análisis,
a
tiempo
del
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
cumplimiento
de
la
FES,
no
ampliándose
a
hechos
no
controvertidos
o
cuya
discusión
y
veracidad
no
dependa
de
la
producción
de
prueba
que
en
todo
caso,
debió
ser
anunciada
por
el
o
los
administrados
conforme
previene
el
art.
191
D.S.
N°
29215,
en
ésta
línea
cabe
aclarar
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
no
se
identificaron
hechos
controvertidos
o
presentaron
observaciones
que
hayan
merecido
ser
dilucidados
y/o
aclarados
a
través
de
la
producción
y/o
presentación
posterior
de
prueba,
conclusión
a
la
que
se
arriba
de
la
revisión
de
los
formularios
y
acta
levantada
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
documentos
que
fueron
suscritos,
en
señal
de
conformidad
de
lo
actuado,
por
quienes
participaron
en
dicho
acto,
reiterándose
que,
respecto
al
resto
de
interesados
no
apersonados,
los
mismos,
al
haber
sido
notificados
por
la
entidad
administrativa
conforme
a
normativa
en
vigencia
y
no
presentarse
en
las
fechas
de
la
notificación
no
hicieron
sino
renunciar,
tácitamente,
a
las
facultades
y
potestades
que
les
correspondían
ejercer
en
dicha
oportunidad,
no
siendo
atribuible
a
la
autoridad
administrativa
ésta
omisión,
aclarándose,
sin
perjuicio
de
lo
ya
examinado,
que
la
documentación
que
cursa
en
antecedentes,
ofrecida
con
posterioridad
al
desarrollo
de
la
audiencia,
fue
presentada
en
fotocopias
simples
careciendo
del
valor
probatorio
contemplado
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
a
más
de
que
la
misma
hace
relación
a
certificados
de
registros
de
marca,
certificados
de
vacunación
y
otros
que
no
corresponden
a
la
propiedad
San
Marcos,
razón
por
la
cual,
lo
señalado
en
el
informe
en
examen,
de
manera
correcta
señala
que
la
documentación
presentada
fuera
de
la
oportunidad
señalada
en
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215
no
altera
y/o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modifica
los
datos
obtenidos
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES
resultando,
por
todo
ello,
inconsistente
lo
acusado
en
este
punto
por
la
parte
actora.
m)
Respecto
a
que
el
Informe
Circunstanciado
contiene
conclusiones
y
sugerencias
tendientes
a
revertir
la
superficie
de
4514.2798
ha,
las
mismas,
al
guardar
coherencia
con
las
consideraciones
realizadas
en
torno
a
la
valoración
de
la
FES,
no
vician
de
nulidad
el
procedimiento,
máxime
si
conforme
lo
normado
por
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
el
mismo
debe
contener
las
sugerencias
del
curso
de
acción
a
seguirse,
concluyéndose
que
el
mismo
fue
emitido
conforme
la
precitada
norma
legal.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
reversión
desarrollado
en
el
predio
denominado
"SAN
MARCOS",
que
culminó
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
las
omisiones
acusadas
ni
vulneró
las
normas
citadas
en
la
demanda,
estando
desvirtuados
los
argumentos
de
la
parte
demandante,
no
existiendo
vulneración
del
derecho
propietario,
de
las
normas
del
debido
proceso
o
del
derecho
a
la
defensa
como
acusa
la
parte
actora,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
145
a
154,
subsanada
por
memorial
de
fs.
162
y
vta.,
ratificada
y
formalizada
por
memorial
de
fs.
165,
interpuesta
por
Pedro
Anufriev
Ivanoff
en
representación
de
Jimmy
Braun
Guenther,
Albert
Feher
Heinrichs,
Edward
Buhler
Wiebe,
Edward
Friesen
Heinrichs,
Daniel
Friesen
Fehr,
Peter
Hildebrend
Giesbrecht,
Hans
Braun
Guenther,
Edward
Penner
Zacharias,
Heinrich
Penner
Zacharias,
David
Braun
Elías
y
Ernie
Penner
Zacharias,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
009/2012
de
7
de
agosto
de
2012
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
reversión
del
predio
denominado
"SAN
MARCOS",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022