Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2015

Fecha: 09-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 027/2015
Expediente: Nº 325-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Pedro Anufriev Ivanoff en representación de
Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler
Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter
Heldebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner
Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie
Penner Zacharias
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, mayo 7 de 2015
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 145 a 154, subsanada por memorial
de fs. 162 y vta., ratificada y formalizada por memorial de fs. 165, interpuesta por Pedro
Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward
Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Heldebrend Giesbrecht,
Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun
Elías y Ernie Penner Zacharias, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 memorial de contestación a la demanda de fs. 200
a 204, réplica de fs. 217 a 220, dúplica de fs. 261 a 265 vta., Sentencia Agroambiental S2ª Nº
10/2014 de 7 de abril de 2014 cursante de fs. 313 a 333 vta., Sentencia Constitucional
Plurinacional 1614/2014 de 19 de agosto de 2014, Auto N° 13/15 de 21 de enero de 2015
emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
cursante de fs. 357 a 370 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther,
Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr,
Peter Heldebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich
Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, en la vía contenciosa
administrativa impugna la Resolución Administrativa RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto
de 2012, emitida dentro el proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada "SAN
MARCOS", manifestando que el proceso de reversión, desconoce las garantías consagradas
en la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y su Reglamento aprobado por D.S. N°
29215 se dispone la REVERSION PARCIAL del predio "SAN MARCOS", vulnerándose el derecho
propietario que como subadquirientes, recién ejercían sus mandantes a partir de diciembre
de 2011, transgrediendo las normas del debido proceso al conculcar el derecho a la legítima
defensa conforme a los fundamentos que a continuación se transcriben:
1.- RELACION DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO Y EL CUMPLIMIENTO
DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y LA LEY
ESPECIAL, manifiesta que en fecha 8 de diciembre de 2011 sus mandantes adquirieron el
derecho propietario del predio SAN MARCOS, de su anterior y legítimo propietario Nazary I.
Basargin, beneficiario del Título Ejecutorial N° MPANAL 000228 de 31 de octubre de 2003,
transferencia que de acuerdo al art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 fue dada a conocer al
INRA a través de la nota de 16 de diciembre de 2011 que fue tramitada y registrada
conforme se acredita por el registro de transferencia y cambio de nombre N° LPZ00063/2011,
con fecha de actualización de datos de 20 de diciembre de 2011 y el Certificado Catastral N°
CC-T-LPZ00064/2011 de la misma fecha, refiere también que de acuerdo a un compromiso
efectuado con el Municipio de Ixiamas, sus mandantes realizaron mejoras dentro la población
y el predio SAN MARCOS, cumpliendo a cabalidad el precepto del art. 397-I y III de la C.P.E.,
ignorando los motivos por los cuales, el INRA después que se haya adquirido la propiedad
planifique la reversión del
predio SAN MARCOS,
cuando en nueve años después de su
titulación no la haya realizado, preguntándose ¿Por qué el INRA nunca quiso verificar el
trabajo realizado en toda su magnitud, sin considerar el cambio de estación invernal,
desestimando el tránsito de ganado, desde Santa Cruz, a un predio en preparación para su

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llegada, como la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria, insumos
para ganadería y agricultura inversión que sobrepasa los 4 millones de dólares?, sosteniendo
asimismo que las fotografías de mejoras y certificación realizada voluntariamente a los
actuales titulares del predio, constituyen plena prueba de que el trabajo es real desvirtuando
el contenido del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de
2012, base de la resolución impugnada, sosteniendo asimismo que todas las actuaciones,
incluso la avocación, son forzadas.
2.- DEL INFORME PRELIMINAR DG-AT-USC-FS-FES-INT 003/2012 Y SU ERRONEA
BASE Y DIRECCIONAMIENTO; sostiene que este informe hace referencia al análisis
realizado en el INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de
2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital
corresponde al 21 de julio de 2006, indicando que deben ser usadas con carácter referencial
y no definitivo ya que por la resolución espacial, las imágenes pueden ser sobreestimadas o
subestimadas, sin embargo concluye indicando que; "en la propiedad SAN MARCOS no se
evidencian trabajos nuevos de infraestructura para ganadería", aspecto que no coincide con
la realidad, toda vez que en el predio se realizo preparación de terrenos para siembra de
pastos y cambio de alambrados que no fueron identificados durante la audiencia de
producción de la prueba, en la que el INRA al margen de actuar como juez y parte, negó el
recorrido in extenso en las aéreas de trabajo, así también manifiesta que contradictoriamente
en las observaciones de dicho documento se señala que para realizar la identificación de las
áreas efectivamente trabajadas se debe contar con imagenes actualizadas, señalando que el
informe preliminar cursante de fs. 76 a 85, específicamente a fs. 81 manifiesta "de acuerdo a
la imagen satelital actualizada".
3.- TRANSGRESIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 72 INC. "C" QUE CAUSA
INDEFENSIÓN Y ATENTA AL DEBIDO PROCESO.
Refiere que a fs. 123 de antecedentes cursa diligencia de notificación personal a Henrich
Penner Zacharias, con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012, sin embargo la notificación
cursante a fs. 124 de antecedentes es la que no se ajusta a derecho, toda vez que señala:
"notifique por cédula a Jimmy Braun Guenther, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr,
Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Peter Hieldebren Giesbrecht, David Braun
Elías, Ernie Penner Zacharias, Edward Buhler Wiebe y Albert Feher Heinrichs con el Auto de
Inicio de 22 de mayo de 2012, quienes no fueron habidos en el predio SAN MARCOS, dejando
una copia de ley en presencia de testigo de actuación, notificación que se realizó a un
copropietario que no tenía autorización expresa para asumir semejante responsabilidad por lo
que dicho actuado no tiene validez y resulta nulo conforme previene el art. 74 del D.S. N°
29215 ya que los copropietarios no tuvieron conocimiento para afrontar la audiencia de
producción de la prueba y verificación de la función económica social, haciendo mención a las
sentencias constitucionales SC 418/2000-R y SC 731/2000-R.
Continua refiriendo que en ese entendido la notificación, tiene por finalidad que el procesado
tenga conocimiento del proceso y asuma defensa, toda vez que el Reglamento de la L. N°
1715 y L. N° 3545 prevén la posibilidad de que la notificación sea realizada mediante edictos
bajo la exigencia de ser realizada en un medio de prensa de circulación nacional o en una
radioemisora lo que no se ha observado en el caso de autos, pues la realidad nos muestra
que el periódico EL DIARIO no tiene circulación en IXIAMAS por lo que no se habría cumplido
con la formalidad establecida en la ley para dar validez al edicto como medio sustitutivo de la
notificación personal, infringiéndose la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la
defensa que tiene toda persona.
4.- DE LA OMISIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA Y LA NEGATIVA A REALIZAR
LA VERIFICACIÓN, acusa que de fs. 130 a 132, de obrados cursa el Acta de Audiencia de
Producción de la Prueba y Verificación de la Función Económica Social, en la cual se recibió la
documentación inherente al derecho propietario y la compra de maquinaria e insumos cuyo
valor exceden los cuatro millones de dólares, pero solo fueron identificados algunos de estos
porque los funcionarios del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso, contabilizando
14 de los 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6 de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados y 8 de 50

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rastras, señalando que no iban a reconocer nada si no se firmaba el acta, como tampoco se
verificó los pastos recién sembrados y el ganado que fue llevado a los extremos de la
propiedad porque estos se alimentaban del pasto natural existente en el predio, negativa que
resulta ilegal y arbitraria; refiere también que el presente proceso se desarrollo cuando parte
de los copropietarios que no fueron notificados, preparaban el ganado para su traslado desde
Santa Cruz, tal como consta en la documentación presentada durante la producción de
prueba, en ese entendido la negativa del INRA a recorrer la totalidad del predio conforme
establece el art. 167-I del D.S. N° 29215, vulnera el derecho a la defensa consagrado en los
arts. 115-II de la C.P.E. y 159 y 161 del D.S. N° 29215 aclarando que no se quiso verificar la
superficie habilitada para pastos.
5.- SOBRE LAS CONTRADICCIONES DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO, señala que por
mandato del art. 194 del reglamento de las leyes N° 1715 y N° 3545 el Informe
Circunstanciado debe circunscribirse a sugerir el curso de la acción a seguirse o en su caso
presentar un proyecto de resolución y no así soslayar, modificar o alterar el contenido de la
ficha de cumplimiento de la FES y que el art. 192 del precitado reglamento expresa que
durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se recoge toda la
prueba o se realizan las observaciones que correspondieren, haciéndose constar la presencia
de los citados, de lo que resulta que la naturaleza del Informe Circunstanciado es operativa y
no denegatoria de las pruebas referidas al cumplimiento de la FES, acusando en éste punto,
en relación al Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de
2012 cursante de fs. 288 a 321 que:
A) El punto I (ANTECEDENTES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN) contradice las
disposiciones del art. 162 del D.S. N° 29215 por no haber, el INRA, realizado controles y
seguimientos previos a la transferencia del predio como tampoco explica los motivos por los
que el proceso se inicia justo después de la misma.
B) A fs. 289 el informe señala, "De la revisión del Informe Técnico URC N° 064/2012 de 21 de
mayo de 2012, .....de acuerdo a la imagen satelital actualizada se evidencia una superficie
aproximada de 288.5012 ha de actividad antrópica al interior de la propiedad mencionada",
aclarando que el referido informe señala expresamente "Que la imagen satelital
correspondiente a 21 de julio de 2006 debe ser utilizada con carácter referencial y no
definitiva y que por
la resolución espacial
puede ser
sobrestimada y subestimada" y
cuestiona cómo una imagen del 2006 puede ser actualizada y ser transgredida en sus fines y
alcances.
C) El punto III, (RELACIÓN DE LOS HECHOS), del informe circunstanciado, a fs. 291, consta
cuadro, que en relación al predio SAN MARCOS señala que la fecha de audiencia de
producción de la prueba y verificación de la FES será del 28 hasta el 29 de mayo aspecto que
no coincide con la realidad ya que el acto programado se realizó en un solo día, el 28 de
mayo y citando al art. 192 cuestiona el por qué de estas contradicciones e imprecisiones.
D) A fs. 295 se señala textualmente: "Acto seguido se hizo conocer las diligencias de
notificación realizadas con el auto de inicio de procedimiento de reversión de 31 de enero de
2012 al gobernador y miembros de la Comisión Agraria Departamental de La Paz...", sin
tomar en cuenta que el auto de inicio es de 22 de mayo y las notificaciones a las autoridades
referidas son efectuadas el 23 de mayo de 2012, dejando ver que se trata de un proceso
prefabricado, destinado a vulnerar derechos y el debido proceso.
E) A fs. 296 se señala que se evidencio un total de 12 familias y que 4 de los subadquirentes
se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia de producción de la prueba y
verificación de la FES,
aspecto que confirma la ilegalidad de la notificación ya que no
estuvieron presentes los otros copropietarios quedando en indefensión.
F) A fs. 304, en el ítem 17, se señala 10.7818 y 114,2536 ha de pasto sembrado de la
variedad bachearía y 3.0914 ha de la variedad humidicola que no corresponde a la realidad
toda vez que existiría 150 ha de pasto sembrado y 1.000 ha que estaría preparado para
garantizar el alimento del ganado que al momento de la verificación la FES alcanzaba a más
de 600 cabezas.

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G) Manifiesta que a fs.
305 se hace una relación de la maquinaria y equipos que no
corresponde a la realidad, pues el mismo se encontraba en otras partes del predio cuya
existencia, el INRA, no quiso verificar.
H) A fs. 309 (marco legal aplicable para el cumplimiento de la FES) se cita el art. 162 del
reglamento, que señala que el INRA establecerá un control y seguimiento permanente que
nunca se hizo, sino (recién) a partir del mes de abril de 2012 es decir 4 meses después del
cambio de titular, tiempo en el que el predio fue trabajado en más del 50% destacando la
inversión realizada.
I) Respecto a los datos proporcionados por la ABT cursantes a fs. 311, aclara que
corresponden a infracciones cometidas por el anterior propietario Nazary Basargin y no por
los subadquirientes del derecho.
J) A fs. 313 (variables legales del predio según datos de la propiedad), punto 7.1. se hace
referencia a la notificación a los sub adquirentes,
misma que es contraria a la norma
conforme ya se tiene analizado.
K) El informe señala "ver fotos adjuntas" mismas que no cursan en el expediente, en clara
violación a lo establecido en las normas técnicas catastrales, actuando el INRA, de manera
sesgada en el proceso de reversión.
L) Sostiene que en el subtitulo (valoración sobre el cumplimiento de la FES) cursante a fs.
315, se señala que las personas que estuvieron presentes (parte de los copropietarios)
firmaron y no cuestionaron el contenido y validez de los formularios, verdad a medias porque
los funcionarios del INRA manejaron la audiencia (a gusto propio) no permitiendo el uso de la
réplica, señalando que si no firmaban no habría nada y que pretendieron quitar el título
ejecutorial a sus mandantes, cuestionando en qué queda la situación de los otros
copropietarios que no participaron por falta de notificación expresa.
M) A fs. 318 del informe circunstanciado se señala que respecto a la documentación
presentada con posterioridad a la audiencia de producción de la prueba, esta no cambia los
resultados obtenidos al momento de la verificación en el predio SAN MARCOS teniendo en
cuenta que estos documentos no acreditan que el
ganado verificado pertenezca a los
subadquirientes, conculcando documentos probatorios que pertenecen a los copropietarios
que no estuvieron presentes en la audiencia, sosteniendo que si bien no se anuncio la
presentación de prueba, conforme al art. 191 del D.S. N° 29215, fue precisamente porque no
se notificó legalmente al resto de los copropietarios existiendo plena indefensión.
N) En cuanto a las conclusiones y sugerencias las mismas están dirigidas a revertir la
superficie de 4514.2798 ha sin considerar los aspectos señalados ni tomar en cuenta que el
predio SAN MARCOS está siendo trabajado.
A continuación, con el rótulo de CONCLUSIONES , señala que la reversión parcial del predio
SAN MARCOS vulnera el derecho propietario de sus mandantes reconocido a través de la
escritura pública cursante en el testimonio N° 126/2011, transferencia que fue puesta en
conocimiento del INRA habiéndose acreditado el registro de transferencia y cambio de
nombre; transgrede las normas del debido proceso y conculca el derecho a la legítima
defensa, debiendo tomarse en cuenta que desde un primer momento se coordinó con el
Gobierno Municipal de Ixiamas y organizaciones sociales del lugar realizándose trabajos en la
población como en el predio conforme consta en el acta de corregimiento territorial de 15 de
octubre de 2012 y reitera que el informe preliminar hace referencia al informe técnico DGAT-
UCS-FS-FES-INF N° 064/2012 que señala que el análisis multitemporal de la imagen satelital
corresponde al 21 de julio de 2006, que existe transgresión e inobservancia del art. 72-c)
pues la diligencia de notificación que cursa a fs. 124, al carecer de validez, causa indefensión
a los copropietarios de la propiedad; ha existido negativa a realizar la verificación de muchas
mejoras y existencia de ganado causando indefensión en sus mandantes vulnerándose el art.
115-II de la C.P.E. y que el informe circunstanciado, base de la resolución impugnada tiene
errores, contradicción que constituyen causa de indefensión.
Finalmente bajo el rótulo PETITORIO , con los antecedentes de hecho y de derecho

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expuestos y en virtud a lo establecido en el art. 201 de la L. N° 1715 interpone acción
contencioso administrativa demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, pidiendo a este alto Tribunal de
Justicia Agroambiental, admitir la demanda y luego de su tramitación declarar probada la
demanda y en su merito declarar nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:
1.- La parte demandante señala que el Informe Preliminar DG-AT-USC-FX-FES-INT
003/2012 contiene contradicciones cuando dice que el análisis multitemporal debe
usarse con carácter referencial y no definitivo; sin embargo concluye indicando que
en la propiedad SAN MARCOS no se evidencia trabajos nuevos de infraestructura
para ganadería, en tal sentido, la Resolución objeto de impugnación seria nula.
Manifiesta que,
previamente a lo observado corresponde aclarar que vía conversión se
extendió nuevo título ejecutorial individual a favor de Nazary I. Basargin sobre un total de
5037.2275 ha,
correspondiente a la propiedad SAN MARCOS clasificada como empresa
ganadera, y aclara que sobre la base de lo normado por los arts. 162 y 159 del D.S. N°
29215, se emitió el informe técnico DGAT-USC-FS-FES-INF- N° 064/2012 de 21 de mayo de
2012 que en relación al predio "SAN MARCOS" y sobre la base de imágenes satelitales del
2006,
señala que existe una superficie de 288.5012 ha de actividad antrópica lo que
representa el 5.7% de actividad en el predio, aspecto que deberá ser confirmado en la
verificación de la función económica social a realizarse en campo. Continua señalando que
con ese antecedente, el 22 de mayo de 2012 se emite el informe preliminar DGAT-USC-FS-
INF. N° 003/2012, que concluye señalando que; en virtud a los informes de análisis
multitemporales se evidencia la existencia de indicios de incumplimiento de la FES, entre
otros, en el predio San Marcos, por lo que en aplicación de los arts. 393, 397-I y 401-I de la
C.P.E.; 52 de la L. N° 1715; 166, 181, 182 y 183 del D.S. N° 29215 se procedió a la emisión
del Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 de mayo de 2012 disponiéndose se
proceda a verificar el cumplimiento de la FES, en el predio "SAN MARCOS" siendo los actuales
propietarios, Heinrich Penner Zacharias, Jimmy Braun Guenther, Edward Friesen Heinrichs,
Daniel Friesen Fehr, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Peter Hildebrend
Giesbrecht, David Braun Elias, Ernie Penner Zacharias, Edward Buhler Wiebe y Albert Feher
Heinrichs, recalcando que el Informe Preliminar del Procedimiento de Reversión, previsto en
el art. 186 del D.S. N° 29215 se encuentra destinado a identificar indicios de incumplimiento
de la FES cuya verificación deberá ser realizada en campo y cuyos resultados deben ser
plasmados en un Informe Circunstanciado base para la emisión de la Resolución de
Reversión.
2.- La parte demandante señala que la notificación con el
Auto de Inicio de
Procedimiento de Reversión a uno de los copropietarios que no tenía autorización
de los otros copropietarios no tendría validez por tanto se transgredió el art. 72
inc. c) del reglamento agrario ya que se habría causado indefensión atentando al
debido proceso.
Señala que, conforme a los arts. 72 y 73 del Reglamento Agrario se notificó, con el Auto de
Inicio de Procedimiento de Reversión, en forma personal, a Henrich Penner Zacharias y
mediante cédula al resto de los copropietarios, entregándose dicha diligencia al primero,
como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 124 de obrados en cumplimiento del art. 72
inc. b) del D.S. N° 29215, no existiendo violación de la normativa agraria, aclarando que, de
la revisión de obrados se evidencia que el citado auto fue asimismo publicado en un periódico
de circulación nacional.
3.- La parte demandante señala que la documentación inherente al derecho
propietario, presentada durante la audiencia de producción de la prueba
evidencian la compra de maquinaria e insumos cuyo monto asciende a cuatro

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millones de dólares y no fueron verificados e identificados ya que los funcionarios
del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso en el predio, es por tal motivo
que en el acta de audiencia solo consta 14 de 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6
de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados, 8 de 50 rastras, vulnerándose el derecho a la
defensa ante la negativa de verificar dichos insumos y maquinaria.
Señala que las inversiones no pueden convertirse en superficie con cumplimiento de FES, por
ser inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, como establece el
art. 176 del Reglamento Agrario, aclarando que, de la revisión de la carpeta de reversión, no
se evidencia actuado en el que conste que la comisión del INRA se haya negado a recorrer la
propiedad o que haya existido reclamo o denuncia de los subadquirientes, por lo que, la
aseveración del demandante falta a la verdad.
4.- La parte demandante señala que el Informe Circunstanciado contiene varias
contradicciones que se resumen en los siguientes puntos.
4.1.- El INRA no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 162 del D.S. N° 29215.
Indica que con la finalidad de dar cumplimiento al art. 162 del D.S. N° 29215, se trabajo el
área ubicada en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz,
emitiéndose el Informe Técnico URC N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 70
a 74 de obrados, que en base al análisis de imágenes, evidencia que en relación al predio
SAN MARCOS existe una superficie de 288.5012 ha de actividad antrópica que se traduce en
un indicio de incumplimiento de la FES.
4.2.- El demandante señala que no se dio cumplimiento al parágrafo I del art. 192
del reglamento agrario.
Aclara que si bien la norma señala que la producción de prueba y verificación de la FES se
realizará en un solo acto, esto no quiere decir que deba ser realizado en un día.
4.3.- El demandante señala que el Informe Circunstanciado indica ver fotos
adjuntas las mismas que no se constatan en el expediente, en clara violación a lo
establecido a las normas técnicas catastrales.
Sostiene que al no haberse arrimado las fotografías producto de verificación de la FES no
puede considerarse como causal de nulidad dada su calidad de accesorias.
4.4. Finalmente el demandante señala que el INRA al considerar que la
documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de
prueba, no cambiaría los resultados obtenidos al momento de la verificación en el
predio SAN MARCOS conculcan documentos probatorios de singular importancia.
Aclara que los certificados de marca de ganado cursantes de fs. 158 a 160 corresponden a
otra propiedad, las actas y certificados de vacunación cursantes de fs. 161 a 178, de 183 a
192 y de 211 a 237 de obrados no hacen referencia a que el ganado tenga relación con el
predio SAN MARCOS, debiendo tenerse en cuenta que toda documentación presentada
pasada la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES fue considerada en el
Informe circunstanciado aclarando a continuación que:
- El ganado mayor verificado en el predio "SAN MARCOS" durante la audiencia de producción
de prueba y verificación de la FES no cuenta con el respectivo registro de marca de ganado,
guía de movimiento de ganado y/o certificados de vacunación.
- Según informe del SENASAG cursante a fs. 117 no existe registro de vacunación ni de
movimiento de ganado relativo al predio SAN MARCOS.
- Las mejoras, infraestructura, pasto sembrado y plantaciones verificadas en el predio objeto
de valoración son consideradas como área actual y efectivamente aprovechadas.
- La documentación aportada posteriormente no fue anunciada conforme al art. 191 del D.S.
N° 29215
Con éstos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO , solicita declarar IMPROBADA la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demanda contenciosa administrativa y su ampliación interpuesta por Pedro Anufriev Ivanoff
en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe,
Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Hieldebren Giesbrecht, Hans Braun
Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie
Penner Zacharias y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV.
N° 009/2012 de 07 de agosto de 2012, con expresa imposición de costas al demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 217 a 220 y
memorial
de dúplica de fs.
261 a 265 vta.,
ratificando los términos de la demanda y
contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes de la demanda en examen se concluye
que:
A fs. 1, cursa nota DGAT-C-EXT N° 033/2012 de 9 de abril de 2012, dirigida al Director
Departamental del INRA La Paz.
A fs. 4, cursa Informe US-DDLP N° 030/2012 de 10 de abril de 2012, que señala que la
Dirección Departamental del INRA La Paz no cuenta con recursos y personal para realizar
proceso de control y seguimiento del cumplimiento de FES.
De fs. 9 a 11, cursa Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF. N° 46/2012 de 11 de abril de 2012,
que sugiere que la Dirección Nacional del INRA se avoque los procedimientos administrativos
de Reversión de la propiedad agraria en el departamento de La Paz.
De fs. 13 a 15, cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13
de abril de 2012.
A fs. 28 cursa diligencia de notificación, con la resolución Administrativa de Avocación RES-
DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012 a Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de
Presidente de la Comisión Agraria Departamental de La Paz.
De fs.
29 a 35,
cursan diligencias de notificación con la resolución Administrativa de
Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012.
A fs. 38, cursa Informe UCR N° 366/2012 de 10 de mayo de 2012, relativo a registros de
transferencias de predios ubicados en el municipio Ixiamas, provincia Abel Iturralde del
departamento de La Paz
De fs. 42 a 45, cursan Registro de Transferencia y Cambio de Nombre N° LPZ00063/2011 y
Certificado Catastral N° CC-T-LPZ00064/2011, concluyéndose que el predio "SAN MARCOS",
con antecedente en Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 fue transferido a Jimmy Braun
Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel
Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias,
Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.
De fs. 60 a 63 vta., cursa Testimonio N° 126/2011 de Escritura Pública de minuta de compra y
venta de un lote de terreno otorgado por Hector Martínez Rojas y Fidel Martínez Rojas en
calidad de apoderados de Nazary I. Basargin a favor de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher
Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter
Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner
Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.
A fs. 69 y vta., cursa fotocopia del Título Ejecutorial MPA-NAL-000228 de 31 de octubre de
2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin referente al predio San Marcos.
De fs. 70 a 74, cursan Informe Técnico DGAT-USC-FS-FES INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de
2012, de diagnostico de la propiedad San Marcos aprobado por auto de 21 de mayo de 2012.
De fs. 76 a 86, cursa Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. N° 003/2012 de 22 de mayo
de 2012, correspondiente a los predios "UKAMAU, SAN SILVESTRE, SAN MARCOS y CAMPO
ESPERANZA, aprobado por auto de 22 de mayo de 2012 que sugiere iniciar el proceso de
reversión en los precitados predios agrarios.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De fs. 87 a 89, cursa auto de 22 de mayo de 2012, que dispone iniciar el procedimiento
administrativo de reversión en la propiedad San Marcos del 28 al 29 de mayo de 2012.
A fs. 90, cursa publicación, en El Diario (medio de prensa escrita), del Edicto Agrario del Auto
de de 22 de mayo de 2012.
De fs. 91 a 98, cursan diligencias de notificación con el Auto de Inicio de 22 de mayo de 2012
realizadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de
Bolivia "Bartolina Sisa", Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz, Federación
Departamental Comunidades Interculturales Originarias de La Paz, Federación departamental
Única de Trabajadores Campesinas de La Paz, Federación Departamental Única de Mujeres
Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa", CONAMAQ, Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT y Gobernador Cesar Hugo Cocarico
Yana-.
A fs. 99, cursa oficio DGAT-C-EXT-051/2012 de 22 de mayo de 2012, dirigida a M.V. Octavio
Aguilar Poma SENASAG-MUNICIPIO DE IXIAMAS, solicitando información de certificado de
marca, certificado de vacunación y movimiento de ganado.
De fs. 100 a 101, cursa oficio DGAT-C-EXT-N° 054/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido al
Ing. Leopoldo Bernal Yañez, Jefe Departamental SENASAG-LA PAZ, solicitando información
relativa a certificados de vacunación, movimiento de ganado y altas y bajas correspondiente
a los últimos ciclos de vacunación.
De fs. 102 a 103, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 053/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido a la
Ing. Ana Clavijo Nattes, Directora Departamental de la ABT-LA PAZ, solicitando información
relativa a Planes de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial de los predios San
Marcos y otros.
De fs. 104 a 105, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 050/2012 de 23 de mayo de 2012, dirigido al
Ing. Juan Carlos Celis López, Responsable A.I. UOBT-IXIAMAS, solicitando información relativa
a los predios San Marcos y otros.
A fs. 106, cursa oficio DGAT-C-EXT N° 056/2012 de 24 de mayo de 2012, dirigido al Lic.
Cosset Estensoro Torricos, Dirección General de Migración, solicitando información relativa a
la situación legal de los señores Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward
Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht,
Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun
Elías y Ernie Penner Zacharias..
A fs. 107, cursa notificación con el Auto de 22 de mayo de 2012 diligenciada al Ing. Juan
Carlos Celis López Responsable a.i. UOBT Ixiamas.
De fs. 108 a 109, cursa Comunicación Externa COM-EXT-UOBT-NU-IXA N° 016/2012 de 29 de
mayo de 2012 emitida por la ABT que señala que en relación al predio San Marcos se cuenta
con un proceso administrativo sancionador por quema ilegal.
A fs. 123, cursa notificación personal con el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo
de Reversión, diligenciada el 23 de mayo de 2012 a Heinrich Penner Zacharias.
A fs.
124,
cursa notificación (mediante cédula) con el
Auto de Inicio del
Procedimiento
Administrativo de Reversión, diligenciada el 23 de mayo de 2012 a los señores Jimmy Braun
Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel
Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias,
David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias., firmando en calidad de testigo Heinrich Penner
Zacharias.
A fs. 125, cursa Ficha Catastral de 29 de mayo de 2012, levantada en relación al predio San
Marcos, suscrita por Heinrich Penner Zacharias, Ernie Penner Zacharias, Edward Penner
Zacharias y Edward Buhler.
De fs. 126 a 129, cursa Formulario de Verificación de la FES de 29 de mayo de 2012
correspondiente al predio San Marcos suscrito por Heinrich Penner Zacharias, Ernie Penner

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler.
De fs. 130 a 132, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES de
28 de mayo de 2012, correspondiente al predio San Marcos suscrita por Heinrich Penner
Zacharias, Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler.
De fs. 133 a 141, cursa prueba documental presentada, por Heinrich Penner Zacharias, en la
audiencia de producción de prueba y verificación de la FES.
A fs. 143 y vta., cursa fotocopia simple del acta de 7 de febrero de 2012, de posesión de la
mesa directiva de la comunidad Ixiamas.
De fs. 158 a 237, cursan, en fotocopias simples, certificados de registro de marca y actas de
vacunación que no corresponden al predio San Marcos y otros documentos relativos a la
compra de maquinaria y folio real correspondiente al predio San Marcos.
De fs. 252 a 280, cursa información, emitida por la Dirección General de Migración, relativa a
las fechas de ingreso y permanencia en Bolivia de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher
Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter
Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner
Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias.
De fs. 288 a 321, cursa Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de
agosto de 2012, emitido en referencia al predio San Marcos y que en lo principal señala que
haberse determinado el cumplimiento parcial de la FES se sugiere revertir un total de
4514.2798 ha.
A fs. 322, cursa auto de 3 de agosto de 2012 que aprueba el Informe Circunstanciado DGAT-
USC-FS-FES N° 010/2012, de 3 de agosto de 2012.
De fs. 323 a 326, cursa Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7
de agosto de 2012, que resuelve revertir 4514.2798 ha, correspondientes al predio
denominado "San Marcos" con título Ejecutorial N° MPANAL 000228 de 31 de octubre de
2003.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, siempre y
cuando los mismos hubieren hecho uso de todos los medios que la ley les otorga (medios
impugnatorios) para hacer valer y/o resguardar sus derechos en el proceso correspondiente.
Todo proceso impugnatorio, judicial o administrativo, se inicia a requerimiento de parte
interesada, quien conduce sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la
voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede
apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o
recurso interpuesto por la parte actora o recurrente.
Que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha emitido
el Auto N° 13/15 de 21 de enero de 2015, señalando en su parte considerativa cuarta (IV)
que: "(...) es a partir de los procesos contencioso administrativos, que la Ley abre la
competencia del Tribunal Agroambiental para controlar que las actuaciones del INRA y que
los procedimientos de intervención de tierras se enmarquen a la Ley y se desarrollen en
estricto respecto a los derechos fundamentales y garantías, procesales de todos los
ciudadanos involucrados, por lo que es a dicho órgano jurisdiccional, a través de los
Magistrados accionados, que les corresponde pronunciarse CONFORME A DERECHO, en nueva
Sentencia Agroambiental, sobre todas las cuestiones observadas en la demanda
contenciosa administrativa incoada por los ahora accionantes (...)" y a continuación
en su parte resolutiva que: "CONCEDE PARCIALMENTE LA TUTELA SOLICITADA por los
accionantes; y en tal merito DEJA SIN EFECTO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°
24/2013 DE 5 DE JULIO, disponiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
accionados,
emitan una nueva Sentencia,
refiriéndose a todos y cada uno de los
aspectos observados por este Tribunal de Garantías (...)" (las negrillas nos
corresponden).
En este sentido cabe realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, en
torno al principio dispositivo el cual indica que en todo proceso judicial o administrativo, las
partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía
de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no
puede apartarse de dichas directrices establecidas en el recurso planteado por las partes
procesales, dicho principio es concordante con el principio de congruencia el cual obliga a
toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado,
toda vez que el
tema decidendum no lo define el
juez,
tribunal
o autoridad
administrativa sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse,
únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 190
del CPC que indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en
que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en
ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que pronunciarse sobre aspectos no
demandados (reclamados u observados), sería ingresar en extralimitaciones, en sentido de
que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso
se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la
demanda , por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho
fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional entre
éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la
letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino
que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez
implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente
reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía
del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una
resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación
entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende
los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas,
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver
pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al
debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y
nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de
Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".
Que, los puntos observados en la demanda contenciosa administrativa cursante de fs.
145 a 154 en examen, se resumen en: 1) La relación de la adquisición del derecho
propietario y el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley
especial, 2) El Informe Preliminar DG-AT-USC-FS-FES-INT 003/2012 y su errónea base y
direccionamiento, 3) Transgresión e inobservancia del art. 72 inc. "c" que causa indefensión y
atenta al debido proceso, 4) Omisión en la producción de prueba y la negativa a realizar la
verificación y 5) Existencia de contradicciones en el informe circunstanciado, concluyéndose
que no existe queja u observación referida a la falta de notificación a las autoridades de las
comunidades u organizaciones sociales del lugar en el que se ubica el predio y referente a la
Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012
señalando el demandante (únicamente), a fs. 147 (memorial de demanda), solo de manera
referencial, que: "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON
FORZADAS, sin embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la
norma propiamente dichos".
Asimismo, de forma previa, se cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo
de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos
procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO
DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en

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violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o
acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como
señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la
declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)"
Con éste preámbulo, en el ámbito normativo y jurisprudencial previamente desarrollado, con
las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, otorgadas
por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y
siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23
de diciembre de 2011 y en consideración a los fundamentos del Tribunal de Garantías, se
pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Anufriev
Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler
Wiebe, Edward Friesen Heinrich, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans
Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias, David Braun Elías y
Ernie Penner Zacharias, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en los términos y en relación a los puntos observados en
la misma , en el marco del respeto a los derechos constitucionales y de la normativa legal
aplicable al caso. En este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en
la precitada demanda, memoriales de subsanación y memoriales de contestación, réplica y
dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se tiene que, el proceso de reversión ejecutado en el predio "SAN MARCOS",
ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, se
ejecuto conforme al marco normativo establecido en la C.P.E. de 2009, L. Nº 80 de 5 de enero
de 1961, D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S.
N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuyo Título IV, Capítulo I fija el objeto, alcance y aplicación
del procedimiento de reversión de la propiedad agraria que, acorde a lo normado por los arts.
181 y 182 procede por incumplimiento total o parcial de la función económico social y es
sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedades medianas y
empresas agropecuarias, cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a
partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o
Certificado de Saneamiento del predio, independiente a posibles mutaciones del
derecho , concluyéndose que:
1.- En relación a la adquisición del derecho propietario, cursa de fs. 42 a 43 Registro de
Transferencia y Cambio de Nombre LPZ-00063/2011 y Certificado Catastral
N° CC-T-
LPZ-00064/2011, correspondiente al predio San Marcos, acreditando la parte actora haber
subadquirido los derechos con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000228, de 31
de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin, aspecto no discutido durante el
procedimiento administrativo de reversión ni considerado como base para determinar la
reversión parcial del nombrado predio agrario y en todo caso admitido por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria al momento de disponer el inicio del procedimiento y disponer la
notificación de los subadquirentes del derecho, en tal sentido, no corresponde a éste Tribunal
ingresar en mayores análisis de orden legal en torno al derecho subadquirido por los ahora

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demandantes, en sentido de que la decisión asumida por el ente administrativo no desconoce
éste hecho sino que se basa en la valoración de cumplimiento de la Función Económico
Social.
Sin embargo, en referencia a la fecha en la cual se inició el proceso de reversión se citan los
arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 181 y 182 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que, en lo
pertinente expresan:
"La reversión procederá de oficio (...).
Concluido el
saneamiento
respecto de cada propiedad éste procedimiento solo podrá aplicarse de manera
periódica, después de (2) años a partir de la emisión del título ejecutorial o
certificado de saneamiento (...)", "Son susceptibles del procedimiento de reversión las
propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones (...)" y "El presente
procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años
inmediatamente después a la emisión del
Título Ejecutorial
o Certificado de
Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho "
concluyéndose que: a) El proceso administrativo de reversión se ejecuta, por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria de oficio o a instancia de parte; b) El proceso de reversión
procede en propiedades clasificadas como medianas o empresas agropecuarias;
c) La
oportunidad en la que, conforme a ley, la entidad administrativa, puede iniciar el proceso de
reversión queda determinada en base a dos condiciones, 1.- Que el predio se encuentre
titulado y 2.- Que hayan transcurrido por lo menos dos años desde la fecha de la titulación
del predio, no existiendo norma legal en la que se pueda sustentar una supuesta suspensión
del plazo fijado por ley, en este entendido, ningún acto traslativo del derecho suspende, corta
o interrumpe el plazo (dos años) que se contabiliza, únicamente, tomando en cuenta la fecha
de titulación del predio, concluyéndose por lo mismo que, el señalar que no
correspondió ejecutar el proceso de reversión por no haber transcurrido dos años
desde la adquisición del predio no tiene base legal de naturaleza alguna, no
existiendo por lo mismo vulneración de norma legal adjetiva y/o sustantiva que
constituya causal que permita anular la resolución y procedimiento impugnado ,
conclusión que se respalda en la inexistencia de norma legal en la que se pueda
fundamentar, en base a un acto traslativo del derecho (donación, compra venta u otro) un
corte en el cómputo del plazo fijado por los arts. 32-II de la L. Nº 3545 y 182 del D.S. Nº
29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que el precitado art. 182 del D.S. N° 29215 al
señalar, en torno a la oportunidad en la cual se puede iniciar el proceso de reversión, que: "
(...) cuyo inicio podrá ser dispuesto en cualquier momento a partir de los dos (2)
años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento
del predio, independiente a posibles mutaciones del derecho (...)" contiene un
precepto imperativo que obliga a la autoridad administrativa a no considerar a las
"mutaciones" como elemento que pueda, como se tiene señalado, suspender o cortar el
plazo que fija la misma norma legal.
2.- En relación a que el contenido del Informe Circunstanciado quedaría desvirtuado por la
documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria e insumos para la
ganadería y agricultura (inversión que sobrepasaría los 4 millones de dólares) y fotografías de
mejoras y certificación realizada a favor de los actores, se citan los arts. 159, 167, 168, 169,
176 y 179 del D.S. N° 29215 que en torno al tema señalan que: "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba "; "En actividades ganaderas, para el
cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que
resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con
sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como
superficie efectivamente aprovechada la suma de las
áreas
actual
y efectivamente
producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas,
para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante
de las superficies de ambas actividades",
"Las inversiones son inherentes a las
características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser
convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se
verificará si
la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la
sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES
", normas aplicables por disposición del art. 192-III del mismo cuerpo normativo, línea que, en
relación al cumplimiento de la FES impide ingresar a la valoración de inversiones realizadas
en un predio reduciendo el ámbito del cálculo de la FES al examen de la superficie actual y
efectivamente aprovechada en actividades agrícolas y/o ganaderas según corresponda,
aspecto que fue correctamente valorado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a
tiempo de emitir el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto
de 2012, no identificándose vulneración de normas que afecten el debido proceso o derechos
sustanciales de la parte actora, aclarándose que en relación a la documentación cursante de
fs. 41 a 44 y fotografías cursantes de fs. 91 a 143 del expediente de demanda contenciosa
administrativa (entre ésta la certificación hecha referencia por la parte actora) a más de estar
presentada fuera del plazo otorgado por el art. 191 del D.S. N° 29215, no desvirtúan ni
modifican los datos contenidos en la documental que cursa de fs. 125 a 132 de la carpeta de
reversión (Ficha Catastral, formularios de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia
de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social)
Cabe recalcar que en relación a la documentación presentada por la parte actora , el
art. 191 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 de forma expresa señala: "Las pruebas
podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la
función económico social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo
preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas
hasta antes de la remisión del proyecto de resolución (...)", norma congruente con el principio
de preclusión y oportunidad en la presentación de la prueba , en el entendido de que
la autoridad administrativa deberá emitir pronunciamiento "sólo" en base a las pruebas
introducidas al procedimiento en forma oportuna, en sentido de que no podrá considerar
hechos que no fueron de su conocimiento.
De la revisión de antecedentes, se tiene que durante la audiencia de producción de prueba y
de verificación de la función económico social la parte actora presento a los funcionarios del
Instituto Nacional de Reforma Agraria: a) Testimonio Nº 0541/2011 relativo a poder especial
que confiere Nazary I. Basargin a favor de Héctor Martínez Rojas y Fidel Martínez Rojas a
objeto de que transfieran a favor de Heinrich Penner Zacharìas y otros el predio denominado
"SAN MARCOS"; b) Testimonio Nº 0544/2011 relativo a poder especial que confiere David
Braun Elias y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias quedando facultado para realizar el
trámite de inscripción en los registros públicos de la minuta de 30 de noviembre de 2011
relativa a la compra del predio denominado "SAN MARCOS";c) Certificado de Emisión del
Título Ejecutorial MPANAL000228 que reconoce derechos sobre el predio "SAN MARCOS" a
favor de Nazary I. Basargin; d) Auto de 5 de noviembre de 2001 emitido por el Director
Nacional del INRA relativo al reajuste de precio de adjudicación; e) Comprobante de Caja
0709754; f) Formulario de DDRR relativo a la Titularidad Sobre el Dominio del predio "SAN
MARCOS" y g) Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin,
documentación relativa al derecho propietario del predio "SAN MARCOS", que como se tiene
dicho, fue valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria pero que de modo alguno
acredita el cumplimiento de la función social o función económico social, toda vez que
conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2 de la L. Nº 3545 éste aspecto se
acredita, en propiedades agrícolas, en función a áreas efectivamente aprovechadas (en
actividades agrícolas), áreas de descanso, servidumbres ecológico legales, etc. y en
propiedades con actividad ganadera por medio de la carga animal, áreas silvopastoriles,
áreas con pasto cultivado e infraestructura destinada a éste tipo de actividades.
Asimismo, en referencia a la documentación, adjuntada al proceso, con posterioridad a la
audiencia de producción de prueba se concluye que:
A) En relación a la documental de fs. 158 a 178, de fs. 183 a 192, de fs. 201 a 204, de fs. 211
a 225 y de fs. 227 a 237 de antecedentes, consistente en Certificados de Registro de Marca
emitidos por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Actas de Vacunación Contra la
Fiebre Aftosa, Actas de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa y Actualización de Catastro

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Ganadero y Certificados Oficiales de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, hacen referencia a
propiedades ubicadas en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de
Santa Cruz y no a la propiedad "SAN MARCOS" ubicada en el Municipio de Ixiamas, Provincia
Abel Iturralde del Departamento de La Paz, por lo que no acreditan cumplimiento de la
Función Social o Función Económico Social, toda vez que conforme al art. 167 del D.S. Nº
29215 expresa que: "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo" el cumplimiento de la función económico social,
en predios con actividad ganadera, deberá acreditarse a través del ganado de propiedad del
interesado identificado en el predio objeto de los procesos administrativos de competencia
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre éstos, el proceso administrativo de reversión,
toda vez que tratar de acreditar cumplimiento de FES en base a ganado destinado a otro
predio daría lugar a fraudes, máxime si se considera que en el predio fue identificado un total
de, únicamente, 34 cabezas de ganado bovino con la marca de ganado "O", marca que no se
identifica en la documentación en análisis, razones por las cuales: a) No haberse identificado
más que 34 cabezas de ganado bovino en el predio con la marca (O), b) No haberse
acreditado la propiedad del ganado identificado en el predio a través del registro de marca
correspondiente (O) y c) No haberse acreditado que la documentación en análisis tiene
relación con el predio objeto de reversión ni con la ubicación geográfica del predio, se
concluye que toda la documentación en examen no acredita cumplimiento de la FES en los
términos establecidos por el art. 2, parágrafos VII y X de la L. Nº 1715 modificado por el art. 2
de la L. Nº 3545, concordante con el art. 167 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, art 2
de la L. Nº 80 y arts. 1 y 3 del D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, norma última que de
forma expresa señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e
inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el
catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado
constituye la única prueba del derecho propietario " (art. 3 del D.S. N° 29251).
B) Respecto a la documental que cursa a fs. 142, 145, de fs. 147 a 149, de fs. 151 a 152, de
fs. 154 a 155, A fs. 179, a fs. 193, de fs. 196 a 197, a fs. 226, de fs. 239 a 240 y a fs. 242 de
antecedentes, consistente en fotocopia de cédula de identidad de Hernán Cuiza Colque Strio.
General de la Central de San Antonio, fotocopias de Cédulas de Identidad de Héctor Martínez
Rojas y Fidel Martínez Rojas; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículos de Benjamín
Friesen Heinrichs, Aganetha Wiebe de Buhler y Florentino Muñoz Rodríguez; fotocopia de
Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo de propiedad de Jhon Elmer Fehr y fotocopia
de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a John Elmer Fehr; fotocopias de Carnet
de Propiedad de Vehículo de Edward Penner Zacharias y Daniel Buhler Thiessen; fotocopia de
Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo correspondiente a Luis Mercado Alvis;
fotocopia de Carnet de Extranjero correspondiente a Peter Neufeld Goertzen; fotocopias de
Licencia de Conducir correspondiente a Luis Mercado Alvis, Carnet de Extranjero de Henrich
Penner Zacharias, Cédulas de Identidad de Luis Mercado Alvis y Certificado de Sufragio del
mismo; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a Frank Penner
Zacharias; fotocopias de Carnet de Propiedad de Vehículo correspondiente a Menno Friesen
Fehr, Licencia de Conducir, Carnet de Propiedad de Vehículo y Carnet de Extranjero
correspondiente a Ernie Penner Zacharias y fotocopia de cédula de identidad de Hernán Cuiza
Colque., a más de haber sido presentada de forma extemporánea (al margen de la
oportunidad fijada por el art. 191 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007) no permite
acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social en los términos que fija la ley,
haciendo referencia, únicamente, a aspectos relacionados a la identidad de las personas al
igual que las licencias para acreditar que saben manejar vehículos sin que ellos constituyan
elementos que permitan acreditar cumplimiento de la FES, hecho en el que se basan las
resoluciones emitidas en un proceso administrativo de reversión.
C) Referente a la documentación cursante a fs. 146, a fs. 153, de fs.156 a 157, de fs. 180 a
181, a fs. 200, de fs. 206 a 209 y a fs. 238, relativas a fotocopia de póliza de importación de
tractor agrícola; fotocopia de Póliza de Importación de Tractor marca John Deere; fotocopia de
Póliza de importación Tractor marca John Deere; fotocopias de Póliza de Importación de un

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Tractor Agrícola y Tractor marca John Deere; fotocopia de Registro de Transferencia del
predio San Marcos (Parcela 015) de 20 de diciembre de 2011 y Certificado Catastral del
predio San Marcos extendió por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; Certificado de
Registro de Propiedad de Vehículo de propiedad de Luis Mercado Alvis; fotocopia de Registro
de Transferencia de un Tractor a favor de Isaac Friesen Thiessen y Comprobante de Pago,
Registro de Maquinaria de propiedad de Esteban Vásquez Pereira y Póliza de Importación de
un Tractor Agrícola y fotocopia de Póliza de Importación de un Pulverizador Agrícola, cabe
citar el art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que de forma textual prescribe:
"Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa
agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento
de función económico social " concordante con los arts. 2 de la L. Nº 1715 modificado por
el art. 2 de la L. Nº 3545 y 166 a 171 del D.S. Nº 29215, que en relación al cumplimiento de la
FES señalan: "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas
efectivamente aprovechadas , de descanso, servidumbres ecológico legales y de
proyección de crecimiento (...)", "En predios con actividad ganadera , además de la carga
animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada , las áreas
silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", "La superficie efectivamente aprovechada
en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción (...), "El funcionario del Instituto
Nacional
de Reforma Agraria,
para determinar
la superficie que se encuentra
cumpliendo la función económico - social , considerará de manera integral las: a) Áreas
efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad
agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades
estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo (...)", "En actividades ganaderas se
verificará lo siguiente:
a) El
número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado , a través de su conteo en el predio y constatando la marca y
registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles , los
pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la
superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", "El ganado cuya propiedad no sea del
interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se
valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada . Las áreas con pastos
naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso"
concluyéndose que, si bien la documentación en análisis respalda la información relativa a la
existencia de maquinaria agrícola, movilidades y otros (detallada en el Acta de Audiencia de
Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de fs. 130 a 132 de
antecedentes) la misma no acredita cumplimiento de la FES que, cuya valoración constituye
el fundamento de la Resolución Administrativa de Reversión impugnada, a más de que, como
se tiene previamente señalado, por imperio del art. 176 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de
2007,
las inversiones realizadas en función o a los fines del
desarrollo de
actividades agrícolas o ganaderas no podrán ser convertidas a superficie con
cumplimiento de función económico social , por lo que la entidad administrativa se
encontraba impedida, por mandato legal, de valorar la maquinaria en calidad de
cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con el hecho de que la normativa
en vigencia no define un parámetro que permita valorar éste tipo de bienes y asignárseles
determinada cantidad de superficie con cumplimiento de la FES.
D) Respecto a la documentación adjunta al memorial de demanda y memoriales de
subsanación se reitera que el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe:
"Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de
verificación de la función económico - social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención
o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para
presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional",
norma que incluye, en torno a la oportunidad de presentación de prueba, el principio de
preclusión, en sentido de que la prueba aportada fuera de los plazos o al margen de las
formas previstas en la citada norma legal no podría ser considerada por la autoridad
administrativa quien en definitiva baso su decisión en la información y documentación que
fue de su conocimiento, estando impedida de emitir un pronunciamiento sobre la base de

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documentos literalmente inexistentes para la autoridad administrativa. En ésta línea,
revisada la documentación en análisis no se identifica prueba que permita acreditar que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria haya omitido considerar información o documentos que
fueron introducidos oportunamente al procedimiento, ejemplificativamente, la presentación
de un memorial o una nota a través de la cual se pruebe que se presentaron al Instituto
Nacional de Reforma Agraria documentos que, por omisión o mala fe, fueron apartados del
proceso y por lo mismo no fueron debidamente considerados, de lo que se concluye que, la
documentación presentada conjuntamente el memorial de demanda y memoriales de
subsanación, no acreditan que durante la sustanciación del proceso de reversión, se hayan
vulnerado derechos de la parte actora que merezcan ser restaurados y protegidos a través de
la presente resolución.
3.- En referencia a que el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF No 003/2012 de 22 de
mayo de 2012, al hacer referencia al INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012
de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la
imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, contiene bases erróneas y se encuentra
direccionado y que contendría contradicciones al señalar que en el predio "SAN MARCOS" no
se evidencia trabajos nuevos de infraestructura para ganadería cuando se habría realizado la
preparación de terrenos para la siembra de pastos, se citan los arts. 183, 192 y 194 del D.S.
N° 29215 que en lo pertinente expresan que el procedimiento de reversión podrá iniciarse a
denuncia o, de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que
no cumplan la FES; en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función
económico social se procederá a la verificación de la FES aplicando lo regulado en el título V
de éste reglamento y, sobre la base de éstos antecedentes se elaborará un informe
circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguirse, quedando establecido que el
informe preliminar, por sus características contiene, únicamente, datos preliminares referidos
a indicios de incumplimiento de la FES que de modo alguno constituyen la base de las
decisiones adoptadas por el ente administrativo por lo que, cualquier contradicción que
pudiese existir en un informe preliminar, no puede constituir el fundamento para demandar la
nulidad de una resolución cuya decisión no se funda en su contenido, correspondiendo
aclarar que el afirmar que el informe preliminar es totalmente direccionado y se basa en
información errónea es caer en especulaciones en sentido de que sus contenidos y/o
conclusiones,
no necesariamente son ratificados en el
curso del
procedimiento,
siendo
susceptibles de modificación conforme a los datos que principalmente se recogen durante el
desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico
social que, por si, constituye el acto principal del procedimiento y en el que el o los
interesados deben necesariamente acreditar la existencia de mejoras como la preparación de
terrenos para siembra y otros, en tal sentido, siendo que al momento de la elaboración del
informe preliminar se toman en cuenta aspectos que simplemente coadyuvan en la
identificación de indicios que hacen presumir el incumplimiento total o parcial de la
FES , el mismo, no afecta derechos sustanciales de los administrados o las formas esenciales
del procedimiento, en éste sentido, sus contradicciones o sus bases de información errónea,
no constituyen fundamento para pretender anular una resolución cuya decisión tiene bases
distintas, no siendo, por ello, atendible lo acusado en éste punto por la parte actora,
remarcando que la imagen satelital de 2006 fue citada en un informe preliminar que no
constituye el fundamento de la decisión asumida en la resolución impugnada, no existiendo
relación de causa y efecto, en tal razón, no se podrá solicitar la nulidad de una Resolución
que se basa en la evaluación de cumplimiento de la FES que se sustenta en la información
generada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba conforme a los arts. 192,
parágrafo III y 194 del D.S. Nº 29215 que en lo pertinente expresan: "La audiencia de
producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma
continuada (...)", "(...) se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando
lo regulado en el TITULO V de este Reglamento (...)" y "Sobre la base de los antecedentes
antes descritos, los funcionarios responsables (...), elaborarán un informe circunstanciado
sugiriendo el curso de acción a seguir (...)", es decir que la Resolución Final se basa, se
recalca, en la información generada en la audiencia de producción de prueba y verificación
de la función económico social y no en la información (imágenes satelitales) que cursa o se

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encuentra citada en un informe preliminar emitido con anterioridad al inicio mismo del
procedimiento de reversión, concluyéndose que la resolución impugnada basa su parte
resolutiva en la información recopilada en campo en la gestión 2012 y no en las imágenes
satelitales de gestiones pasadas, resultado de ello inconsistente señalar que la entidad
administrativa efectuó una valoración equivocada.
4.- Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma
legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del
derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos
de vista,
el
fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse,
aspectos que no
necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado
el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por
ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte
afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de
observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una
notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado,
por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre
diligenciada con las formas que fija la ley.
El art. 189 del D.S. N° 29215 precisa que, a los fines del procedimiento (de reversión) se
tendrá por domicilio el predio objeto de reversión , aclarando que las notificaciones
serán diligenciadas conforme a las formas y procedimientos establecidas en el art.
70 y siguientes del mismo cuerpo legal , entre otras, las notificaciones personales, por
cédula y por edicto, concluyéndose que en relación a Henrich Penner Zacharias cursa, a fs.
123,
notificación diligenciada conforme prevé el
art.
70,
inciso a) del
D.S.
N° 29215 y
respecto a Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs, Edward Buhler Wiebe, Edward
Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend Giesbrecht, Hans Braun Guenther,
Edward Penner Zacharias, David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, corre, a fs. 124,
notificación diligenciada con las formas establecidas en el art. 72, inciso b) del precitado
Decreto Supremo, identificándose en la misma al testigo de actuación, quien al estampar su
firma da fe y certifica que el acto fue realizado y que los notificados fueron buscados en el
predio,
por lo que,
al
haberse diligenciado las notificaciones conforme a las formas y
procedimientos que fija la ley no se causa indefensión a los administrados,
resultando
inconsistente alegar que la diligencia de notificación de fs. 124 no se ajusta a derecho y que
no se tuvo conocimiento de la notificación realizada, correspondiendo aclarar que, Henrich
Penner Zacharías participó en la diligencia de notificación cedularia en calidad de testigo y no
de apoderado de los notificados y que sin perjuicio de lo anotado, la entidad administrativa
diligencio las notificaciones mediante edicto publicado en un medio de prensa escrita y que
en relación a Ernie Penner Zacharias, Edward Penner Zacharias y Edward Buhler notificados
mediante cédula, quienes participaron personalmente en actuados posteriores conforme se
desprende de los formularios y acta levantada en oportunidad del desarrollo de la audiencia
de producción de prueba y verificación de cumplimiento de la FES, resultando sin fundamento
lo acusado en éste punto por la parte actora por haber, la autoridad administrativa, sujetado
las diligencias de notificación a las previsiones contenidas en los arts. 189, 70-a) y 72-b) del
D.S. N° 29215.
5.- En cuanto a la negativa de realizarse el recorrido total del predio, aspecto que habría
derivado en la falta de identificación de superficies habilitadas para la siembra de pasto,
pasto recién sembrado, cabezas de ganado que se encontraba en los extremos de la
propiedad y parte de la maquinaria, el art. 192, parágrafos III y IV del D.S. N° 29215 en
referencia a lo acusado prescribe que durante la audiencia de producción de prueba se
procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el título V
del mismo cuerpo normativo, labrándose acta de la audiencia en la que deberán
constar las observaciones de las partes ; en esta línea normativa, revisada la
documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha
Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que
hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan

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negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o
maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y
de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto
de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la
prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que,
por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando
que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la
audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la
excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en
su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional
0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de
la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos
o consumados por lo que, al no haberse demostrado lo afirmado en éste punto por los
demandantes, no existe vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa.
6.- En relación a que la entidad administrativa no consideró que parte de los copropietarios
preparaban ganado para trasladarlo desde la ciudad de Santa Cruz, conforme se acreditaría
de la documentación presentada durante la audiencia de producción de prueba, se reitera
que, conforme al contenido del art. 191 del D.S. N° 29215, los administrados, durante los
procedimientos de reversión, se encuentran facultados para presentar prueba hasta la
audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, en éste sentido, revisada el
acta que cursa de fs. 130 a 132 de antecedentes se concluye que se presento al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en simples fotocopias, Testimonio N° 0541/2011 relativo a
poder especial que confiere Nazary I. Basargin a favor de Hector Martínez Rojas y Fidel
Marines Rojas para que a nombre suyo transfieran el
predio rústico denominado "SAN
MARCOS", Testimonio N° 544/2011 relativo a poder especial que confieren David Braun Elias
y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias confiriéndole facultades para realizar el trámite
de inscripción en registros públicos del predio rústico adquirido mediante minuta suscrita el
30 de noviembre de 2011,
Certificado de Emisión del
Título Ejecutorial
MPANAL000228
emitido a favor de Nazary I. Basargin, auto de 5 de noviembre de 2001 de reajuste de precio,
Comprobante de Caja N° 0709754, formulario de derechos reales relativo a la inscripción del
predio "SAN MARCOS" y Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I.
Basargin, documentación que de ninguna forma acredita que los demandantes hayan iniciado
trámite destinado al traslado de ganado que conforme al art. 6 del D.S. N° 29251 de 29 de
agosto de 2007 debió estar respaldado a través de la guía de movimiento de ganado,
concordante con el art. 8 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, establece la
obligatoriedad de portar el documento que acredite la compra y respectiva guía de
movimiento de ganado,
por lo que,
lo afirmado por la parte actora queda totalmente
desvirtuado, máxime si se toma en cuenta que, conforme al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215,
en actividades ganaderas, para el cálculo de cumplimiento de la FES debe tomarse en cuenta
el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a
través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en este
sentido, al no haber los administrados probado que su conducta se adecuó a las normas
previamente citadas, los argumentos vertidos en éste punto carecen de asidero legal.
7.- En referencia a las contradicciones existentes en el informe circunstanciado, que por
mandato del art. 194 del D.S. N° 29215 debe circunscribirse a sugerir el curso de acción a
seguir y no modificar el contenido de la ficha de cumplimiento de la FES, los actores, se
limitan a realizar una serie de afirmaciones sin precisar de forma clara las normas y la forma
en la cual fueron vulneradas durante el proceso de reversión en examen, no obstante ello, se
aclara que:
a) El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012
cursante de fs. 288 a 321 señala, acápite IX CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , a modo de
sugerencia "(...) corresponderá emitir resolución Administrativa de reversión Parcial a favor
del Estado en la superficie de 4514.2798 ha (...)", no siendo evidente el hecho de haberse,
modificado el contenido de la información levantada en oportunidad de la audiencia de
producción de prueba y de cumplimiento de la FES y en todo caso la misma se encuentra

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considerada de fs. 303 a 305 que, a más de ser coincidente con la información que cursa en
la Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de
Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social es valorada de fs. 314 a
320 (inclusive).
b) El art. 162 del D.S. N° 29215, en relación a los puntos que se examinan, prescribe que a
efectos del cumplimiento efectivo y real de la FES, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
establecerá un sistema de control y seguimiento permanente incluyendo informes, denuncias
y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las
organizaciones sociales, entendido como un sistema de seguimiento interno del ente
administrativo que de modo alguno impone la obligatoriedad, bajo sanción de nulidad, de
ejecutar controles al cumplimiento de la FES, por lo que las razones por las cuales el Instituto
Nacional de Reforma Agraria no desarrolló controles anteriores a la compra del predio o no
fundamentó los motivos por los que inició el proceso de reversión no constituyen causales
que afectan al procedimiento, menos causan la nulidad de lo actuado, no existiendo
vulneración y/o contradicción con el citado artículo 162.
c) La imagen del 2006, a la cual se hace referencia en los informes previos a la emisión del
auto de inicio del procedimiento de reversión, constituye una referencia, insumo y/o
elemento que por
esencia,
coadyuva en la identificación de indicios
de un posible
incumplimiento de la FES, por lo que, por sí misma, no constituye el fundamento de las
decisiones finales a adoptarse en un proceso de reversión, en tal sentido, no afecta derechos
sustanciales de los administrados como tampoco altera el normal desarrollo del
procedimiento.
d) El informe circunstanciado, conforme afirma la parte actora, señala que de acuerdo al auto
de inicio del procedimiento de reversión, la audiencia de producción de prueba y de
verificación de la FES en el predio San Marcos debió ser realizada a partir del 28 al 29 de
mayo, debiendo interpretarse que el acto programado no podía iniciarse antes del 28 de
mayo ni prolongarse (salvo aceptación tácita y/o expresa de parte interesada) más allá del 29
de mayo, siendo irrelevante el hecho de que la misma haya iniciado y concluido en un solo
día si se cumplieron con los actos previstos por ley, no constituyendo, éste aspecto, causal
que permita disponer la nulidad de los actos realizados por la entidad administrativa, sin
perjuicio de aclararse que el acta de audiencia de producción de prueba cursante de fs. 130 a
132 de antecedentes fue levantada el 28 de mayo de 2012 y la Ficha Catastral y formulario
de Verificación de FES de Campo fueron llenados el 29 de mayo de 2012 conforme lo
normado por el art. 192 del D.S. N° 29215, no siendo evidente las contradicciones señaladas
por la parte actora.
e) A fs. 295, el informe circunstanciado, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, señala:
"Acto seguido, se hizo conocer de las notificaciones realizadas con el Auto de Inicio de
Procedimiento de Reversión de 31 de enero de 2012 al Señor Gobernador (...)", siendo que el
auto de inicio fue firmado el 22 de mayo de 2012, contradicción que no vulnera derechos
sustanciales de los administrados ni las normas del debido proceso, constituyendo en sí, un
error humano que de modo alguno afecta el curso del procedimiento y/o constituye la base
de la decisión adoptada por el ente administrativo, por lo mismo, irrelevante en el presente
caso, máxime si se considera que toda vulneración de norma que obliga o prohíbe
terminantemente debe ser acusada por la parte afectada, resultando de ello que lo acusado
carece de la trascendencia necesaria a más de no ingresar en los límites del principio de
especificidad o legalidad.
f) Si bien a fs. 296 el informe cuestionado señala haberse evidenciado 12 familias y que 4 de
los subadquirientes se hicieron presentes en el transcurso de la audiencia, aseveración que
daría cuenta de la ausencia de notificación al resto de interesados, ésta afirmación no
constituye un reconocimiento de la inexistencia o ilegalidad de las notificaciones efectuadas
que, como se tiene señalado, se circunscribieron a las formas fijadas por ley, por lo mismo
válidas a los efectos del procedimiento.
g) El informe en análisis, a fs. 304, en relación a superficies destinadas a pastizales, describe

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una superficie de 10.7818 ha, 114.2536 ha y 3.0914 ha que hacen un total de 128.1268 ha,
coincidente con la consignada en el formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 126) y en
el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES (fs. 131), asimismo a
fs. 305 se realiza una descripción de la maquinaria y pozos de agua identificados en el predio
coincidente con la información consignada en los formularios y acta de campo, por lo que, el
señalar la parte actora, que la descripción de maquinaria y superficies destinadas a pastizales
no corresponde a la realidad, sin estar estos hechos acreditados por la información generada
en oportunidad del desarrollo de la audiencia de producción de prueba carece de sustento,
debiendo entenderse que las simples afirmaciones como las previamente citadas o las
referentes a que el predio haya estado trabajado en más del 50% o que el ganado alcanzaba
a más de 600 cabezas, por si solas, carentes de los elementos probatorios formados
conforme a ley, no generan derechos cuya vulneración sea susceptible de ser considerada
por éste tribunal, reiterándose que, de acuerdo a los arts. 191 y 192 del D.S. N° 29215 la
oportunidad en la cual deben aportarse los elementos probatorios de cumplimiento de la FES
corresponde al momento de desarrollo de la audiencia de producción de prueba, salvándose
la excepción contenida en la parte final del referido artículo 191, aclarándose que en relación
al ganado identificado en el predio 62 cabezas de ganado bovino y 2 cabezas de ganado
equino, el mismo no fue considerado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES por no
haberse acreditado el derecho propietario a través del registro de marca, no obstante ello se
reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera.
h) Los datos proporcionados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, si bien son mencionados (a fs. 311) en el informe circunstanciado, no constituyen el
fundamento para sugerirse se proceda a revertir parcialmente el predio San Marcos, en esta
línea no afectan derechos de los administrados, ahora constituidos en parte demandante, no
mereciendo mayor análisis o consideraciones por parte de éste Tribunal por ser, la parte
resolutiva de la resolución impugnada, la consecuencia del análisis efectuado en relación a
las mejoras y cantidad de cabezas de ganado identificadas en el predio.
i) En referencia a las diligencias de notificación,
cuyo análisis se realiza en el
informe
circunstanciado a fs. 313, corresponde remitir su consideración a los argumentos ya
desarrollados ut supra en torno al tema.
j) El no haberse adjuntado fotos, conforme se señala en el informe circunstanciado, sin
precisarse la norma de cumplimiento obligatorio infringida, haciéndose referencia
generalizada a las normas técnicas catastrales, ni precisarse la forma en la cual, este hecho,
vulnera las normas que regulan el debido proceso o afectan derechos sustanciales de la parte
actora no permite a éste tribunal, ingresar en consideraciones de orden legal, resultando, por
sí, inconsistente lo afirmado en éste punto, más aún si se toma en cuenta que por disposición
del art. 192, parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 la entidad administrativa, a través de los
funcionarios asignados, se encuentra únicamente compelida a levantar el formulario de
verificación de la FES y el acta de audiencia como elementos probatorios del cumplimiento o
incumplimiento total o parcial de la función económico social.
k) El haberse señalado, en el informe circunstanciado, que quienes participaron en la
audiencia de producción de prueba, suscribieron los formularios y acta correspondientes sin
cuestionar su contenido o validez siendo que el ente administrativo no permitió el uso del
derecho a la réplica no constituye fundamento válido que merezca ser considerado por éste
Tribunal, olvidando el actor su deber de acreditar mediante prueba que la entidad
administrativa, durante la tramitación del procedimiento, vulneró normas adjetivas y/o
sustantivas afectando al proceso por infracción de normas de cumplimiento obligatorio, en tal
sentido,
el
ingresar
en afirmaciones subjetivas,
sin precisar
las normas y/o derechos
vulnerados menos acreditar la veracidad de las mismas, impide a éste Tribunal ingresar en
consideraciones de hecho o de derecho.
l) En relación a que, en el Informe Circunstanciado se aclara que la documentación
presentada con posterioridad a la audiencia de producción de prueba no llega a alterar los
resultados obtenidos en campo, se cita el art. 192-III del D.S. N° 29215 que en lo pertinente
expresa que, durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de

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la función económico social aplicando lo regulado en el Título V del citado Decreto Supremo
que desarrolla las normas que regulan el cumplimiento de la función social y función
económico social, prescribiendo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de
forma directa, en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria (art. 159) y si bien el art. 161 otorga a
los interesados la facultad de probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el
cumplimiento de la función social o económico social, ésta facultad se circunscribe a los
aspectos identificados u observados a momento de la verificación directa en campo, en el
caso en análisis, a tiempo del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de
cumplimiento de la FES, no ampliándose a hechos no controvertidos o cuya discusión y
veracidad no dependa de la producción de prueba que en todo caso, debió ser anunciada por
el o los administrados conforme previene el art. 191 D.S. N° 29215, en ésta línea cabe aclarar
que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba, no se identificaron hechos
controvertidos o presentaron observaciones que hayan merecido ser dilucidados y/o
aclarados a través de la producción y/o presentación posterior de prueba, conclusión a la que
se arriba de la revisión de los formularios y acta levantada durante el desarrollo de la
audiencia de producción de prueba, documentos que fueron suscritos, en señal de
conformidad de lo actuado, por quienes participaron en dicho acto, reiterándose que,
respecto al resto de interesados no apersonados, los mismos, al haber sido notificados por la
entidad administrativa conforme a normativa en vigencia y no presentarse en las fechas de la
notificación no hicieron sino renunciar, tácitamente, a las facultades y potestades que les
correspondían ejercer en dicha oportunidad, no siendo atribuible a la autoridad administrativa
ésta omisión, aclarándose, sin perjuicio de lo ya examinado, que la documentación que cursa
en antecedentes, ofrecida con posterioridad al desarrollo de la audiencia, a más de las
consideraciones realizadas ut supra , fue presentada en fotocopias simples careciendo
del valor probatorio contemplado en el art. 1311 del Cód. Civ. recalcándose que la misma
hace relación a certificados de registros de marca, certificados de vacunación y otros que no
corresponden a la propiedad San Marcos, razón por la cual, lo señalado en el informe en
examen,
de manera correcta refiere que la documentación presentada fuera de la
oportunidad señalada en el art. 191 del D.S. N° 29215 no altera y/o modifica los datos
obtenidos durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de
la FES resultando, por todo ello, inconsistente lo acusado en este punto por la parte actora.
m) Respecto a que el Informe Circunstanciado contiene conclusiones y sugerencias
tendientes a revertir la superficie de 4514.2798 ha, las mismas, al guardar coherencia con las
consideraciones realizadas en torno a la valoración de la FES, no vician de nulidad el
procedimiento, máxime si conforme lo normado por el art. 194 del D.S. N° 29215 el mismo
debe contener las sugerencias del curso de acción a seguirse, concluyéndose que el mismo
fue emitido conforme la precitada norma legal.
8.- En relación a haberse omitido citarse a los legítimos representantes de la comunidad y
organización originaria asentada en Ixiamas a efectos del ejercicio del control social cabe
señalar que, sin perjuicio de reiterarse que éste aspecto no fue oportunamente observado en
el memorial de demanda, a más de no citarse la norma (de cumplimiento obligatorio)
vulnerada, ingresando así en la descripción de actos que no se encuentran sancionados con
nulidad, se cita, por analogía, el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa:
"Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una
demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible
relacionarlo a una norma legal que lo sanciona con la nulidad, debiendo a tal efecto tenerse
en cuenta que, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional
0242/2011-R de 16 de marzo de 2011) conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, lo
analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no
obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días
calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control
social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y

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de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona
donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la
Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o
si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde",
concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni
poner en conocimiento (de las comunidades u organizaciones del lugar) que se ha dispuesto
el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto
de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la
Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina
Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.);
Federación Departamental
de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz
(F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz
Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas
Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional
de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.M.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de
Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), estando (así) acreditado que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más
de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se hayan vulnerado
derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de
que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para
solicitar la tutela de los propios derechos , resultando de todo ello, inconsistente y sin
asidero legal lo observado respecto a la notificación de las autoridades del lugar, máxime si
conforme a normativa vigente, el cumplimiento de la función social o económico social no
puede acreditarse sobre la base de declaraciones tendientes a acreditar el desarrollo de
actividades agrarias, pecuarias, forestales u otras de carácter producto, hechos que
necesariamente deben ser verificados y acreditados por los funcionarios del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de forma directa en el predio, en tal sentido, se remarca que el art. 192
del D.S. N° 29215 en lo pertinente, prescribe: "Una vez constituidos en el predio (...), los
funcionarios asignados al efecto instalarán el acto (...) Seguidamente procederán a la
recepción y producción de la prueba (...) Luego se procederá a la verificación de la función
económico social aplicando lo regulado en el TÍTULO V de éste Reglamento (...)", en tal
sentido cabe resaltar que el TÍTULO V del D.S. N° 29215 no abre la posibilidad de acreditar el
cumplimiento de la FES en base a declaraciones, máxime si los formularios de campo fueron
debidamente suscritos, dando fe de lo actuado y de la información consignada en los mismos.
Sin perjuicio de ello se subraya que conforme al art. 192 del D.S. N° 29215, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria no se encontraba compelido a notificar a las organizaciones y/o
autoridades del lugar y/o colindantes al predio objeto del proceso de reversión, en tal sentido,
no podría anularse el proceso en razón a un acto cuyo cumplimiento no se encontraba
regulado por ley, debiendo entenderse que en éste tipo de procesos (contenciosos
administrativos), por su naturaleza, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si la
entidad o autoridad administrativa sujeto sus actos a los imperativos que el ordenamiento
jurídico se encarga de precisar, concluyéndose que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
acomodó sus actos a lo regulado por ley.
9.- Finalmente, respecto a lo señalado, por la parte actora, en torno a la Resolución de
Avocación "(...) porque todas las actuaciones incluso la AVOCACIÓN SON FORZADAS, sin
embargo solo nos centraremos en los vicios y transgresión de la norma propiamente dichos"
(textual), la parte actora no precisa el por qué la resolución de avocación resulta forzada,
menos explica en qué forma, éste hecho (de acreditarse lo señalado) le causa perjuicio o
menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera
infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los
derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la
función económico social y no en la resolución de avocación, de lo que se concluye que, éste
aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora "AVOCACIÓN FORZADA",
se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma
adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que lo

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sanciona con nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto
que le causa el hecho "cuestionado" , no siendo por lo mismo atendible lo señalado por la
parte actora en éste punto, correspondiendo, no obstante ello, aclarar que la Resolución de
Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, en su parte considerativa segunda
señala de forma expresa: "Que, por informe legal DGAT-USCFES-FS - INF. N° 46/2012
de 11 de abril de 2012 (...) sugiere Avocarse el Procedimiento Administrativo de
Reversión (...) que se encuentran ubicadas en el Departamento de La Paz (...) " y la
parte resolutiva segunda señala: "Suspender temporalmente la competencia de la
Dirección Departamental de La Paz (...) " concluyéndose que, la precitada resolución
identifica con claridad el
órgano inferior avocado,
debiendo entenderse que,
todo acto
administrativo, debe ser examinado de forma global a efectos de determinar la existencia de
errores que vulneren una norma de cumplimiento obligatorio y no de forma parcelada y/o
fraccionada.
Estando éste tribunal, en relación a los dos últimos puntos, impedido de realizar mayores
consideraciones en sentido de que, la parte demandada , baso su defensa, únicamente en
relación a los elementos introducidos al memorial de demanda, en tal razón el actuar en otro
sentido causaría vulneración del derecho a la defensa de ésta parte, quien como se tiene
dicho, durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo se avocó a desvirtuar,
únicamente, lo acusado por la parte actora.
Asimismo, cabe señalar que, la convocatoria a terceros interesados, tiene como fundamento
la posibilidad de afectarse, con los resultados del proceso, los derechos de terceras personas
naturales o jurídicas, en el caso en examen, el proceso de reversión se circunscribe a un
predio claramente identificado, en tal razón, los efectos del mismo (del proceso contencioso
administrativo) no podrían afectar de forma alguna a las comunidades colindantes u
organizaciones del sector por no estar involucrados, en la discusión, derechos reconocidos a
favor de éstas, máxime si el mismo actor, en su demanda, no identifica personas que podrían
verse afectadas con las resultas de la demanda interpuesta, posición que concuerda con el
razonamiento previamente efectuado, en sentido de que la convocatoria a terceras personas,
procede, únicamente, cuando los derechos de éstas podrían verse afectados, en ésta línea la
SC 351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, tiene desarrollado el siguiente entendimiento:
"(...)en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo
pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas
deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer,
EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas
que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra(...)
" D
e lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se
concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de reversión desarrollado
en el predio denominado "SAN MARCOS", que culminó con la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, el ente administrativo no incurrió
en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando
desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho
propietario, de las normas del debido proceso o del derecho a la defensa como acusa la parte
actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 145 a 154, subsanada por
memorial de fs. 162 y vta., ratificada y formalizada por memorial de fs. 165, interpuesta por
Pedro Anufriev Ivanoff en representación de Jimmy Braun Guenther, Albert Feher Heinrichs,
Edward Buhler Wiebe, Edward Friesen Heinrichs, Daniel Friesen Fehr, Peter Hildebrend
Giesbrecht, Hans Braun Guenther, Edward Penner Zacharias, Heinrich Penner Zacharias,

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David Braun Elías y Ernie Penner Zacharias, contra el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 emitida dentro del proceso
administrativo de reversión del predio denominado "SAN MARCOS", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el
Magistrado Bernardo Huarachi
Tola por haberse negado a participar en la
resolución de la presente causa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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