TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2
L.
N°
30/2012
Expediente:
N°
2787
-
DCA
-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Celso
Osinaga
Parada
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
y
otro
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
3
de
agosto
del
2012
Magistrado
2da.
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
VISTOS
:
La
demanda
Contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
18
vta.
Interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada,
representado
por
Daniel
Achá
Lemaitre,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
Franz
J.
Chávez
Sandy,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
reversión
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
reversión
del
predio
"
Monterrey
II"
ubicado
en
el
cantón
San
Matías
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
1.870.9000
has,
que
se
desprende
de
una
superficie
mayor
que
tiene
su
origen
en
el
título
ejecutorial
MPA-NAL000287,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
a
través
de
su
apoderado
manifiesta
que
en
el
proceso
de
reversión
no
se
ha
considerado
la
prueba
y
se
ha
vulnerado
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
se
exhibieron
351
cabezas
de
ganado
vacuno
de
su
propiedad
marcado
con
la
señal
"CO",
habiéndose
adjuntado
el
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
hechos
que
fueron
constatados
por
los
personeros
del
INRA
quedando
la
constancia
en
el
acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
Verificación
de
la
FES
en
al
Ficha
Catastral
firmados
ambos
por
el
propietario
y
funcionarios
del
INRA
y
los
representantes
del
Control
Social,
no
existiendo
ninguna
observación;
señala
que
durante
el
año
2009
efectuó
varias
compras
de
ganado
conforme
a
la
dinámica
de
la
actividad
ganadera
como
consta
en
el
certificado
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
que
en
consecuencia
absuelven
documentalmente
cualquier
juicio
de
valor,
si
los
funcionarios
del
INRA
requerían
la
documentación,
el
propietario
pudo
haber
presentado
lo
requerido,
que
el
predio
está
alambrado
existiendo
en
la
propiedad
un
atajo,
comederos
de
sal
para
el
ganado
y
pasto
natural
que
es
utilizado
casi
de
forma
general
en
la
zona
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera,
en
razón
justamente
que
es
esa
la
característica
del
área,
sin
embargo
el
INRA
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
erróneamente
menciona
que
en
la
fracción
de
propiedad
de
Celso
Osinaga
Parada,
del
predio
"Monterrey
II"
se
verificó
que
no
se
presenta
ninguna
mejora
o
infraestructura
para
la
actividad
ganadera.
Que
de
acuerdo
a
la
legislación
vigente
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
expresa
que
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
"...la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas,
es
la
superficie
que
corresponde
a
la
cantidad
de
ganado
existente"
y
la
disposición
transitoria
séptima
de
la
misma
ley
expresa
que
"...en
la
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
5
hectáreas
se
superficie
por
cabeza
de
ganado"
concordante
con
el
art.
167
parágrafo
I)
inciso
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
3545,
que
expresa
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
actividad
ganadera
se
acredita
a
través
de
"el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado..."
parágrafo
IV
del
mismo
artículo
manifiesta
que
la
Resolución
RES-REV
Nº
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010,
desconoce
el
hecho
probado
que
en
el
predio
se
verificaron
351
cabezas
de
ganado
que
fueron
contadas
en
la
propiedad,
pero
que
además
en
lo
concerniente
a
la
infraestructura
cabe
recordar
que
el
art.
167.
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
3545
expresa
que
para
el
cálculo
de
área
efectivamente
aprovechada
debe
sumarse
la
infraestructura
existente
en
el
predio,
es
decir,
el
atajado,
comederos
de
sal
para
los
animales
como
mejoras
existentes,
pero
que
en
el
presente
caso
acreditada
como
está
la
existencia
de
351
cabezas
de
ganado,
las
mejoras
existentes
ni
siquiera
requieren
se
adicionadas
dado
que
la
cantidad
de
ganado
acredita
en
sí
misma
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Añade
que
la
prueba
de
la
infraestructura
resulta
adicional,
es
lógico
que
la
Ley
no
señale
los
parámetros
para
que
estas
mejoras
puedan
ser
calificadas
como
suficientes
o
insuficientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
configurar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
debido
a
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
más
bien
precisa
que
el
ganado
constituye
la
prueba
del
cumplimiento
de
la
FES
estableciendo
que
debe
corresponder
cinco
hectáreas
de
tierras
por
cabeza
de
ganado,
indica
que
en
la
resolución
ahora
impugnada
se
señala
que
la
prueba
fue
analizada
y
compulsada
a
través
del
"Informe
Circunstanciado"
y
a
partir
de
ello
se
habría
dispuesto
la
reversión,
no
obstante
que
el
art.
194
de
la
Ley
Nº
3545
dice
que
este
se
debe
basar
en
los
antecedentes
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
y
luego
deberá
sugerir,
el
curso
de
acción
a
seguir,
no
teniendo
sentido
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
elaborando
el
acta
correspondiente,
llenando
los
formularios
en
los
que
se
establece
la
existencia
de
ganado,
las
mejoras
con
firmas
de
las
partes
presentes
para
luego
emitir
un
Informe
Circunstanciado
que
desconozca
las
pruebas
verificadas,
situación
por
demás
ilegal
y
arbitraria
que
vulnera
el
derecho
a
la
propiedad
reconocida
en
el
art.
56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
señala
que
en
base
a
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
al
amparo
del
art.
32
IV
de
la
Ley
Nº
3545,
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
impugna
en
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
consiguientemente
nula
la
citada
resolución,
asimismo
solicita
expresamente
se
disponga
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva,
así
como
cualquier
medida
restrictiva
del
derecho
propietario.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
23
y
vta.
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
citados
como
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente
mediante
memorial
de
fs.
72
a
82
de
obrados
se
apersonaron
por
una
parte
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
y
por
otra
Franz
Chávez
Sandy
como
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
quienes
a
su
turno
responden
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
183
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215
se
procedió
a
emitir
el
Auto
de
Inicio
de
fecha
23
de
abril
de
2010
en
el
predio
"Monterrey
II",
que
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
se
llevaron
adelante
las
notificaciones
a
la
Federación
de
Mujeres
Interculturales
de
S.C.
a
la
Coordinadora
de
Pueblos
Étnicos
de
S.C.
al
Presidente
de
la
CAD
Santa
Cruz
(Prefecto),
FEGASACRUZ,
a
la
Federación
Departamental
de
Mujeres
"Bartolina
Sisa",
etc.,
habiéndose
publicado
Auto
de
Indicio
mediante
un
órgano
de
prensa.
Señalan
que
en
fecha
30
de
abril
de
2010
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
del
predio
"Monterrey
II"
en
presencia
de
la
comisión
del
INRA,
de
los
propietarios
Celso
Osinaga
y
Magdalena
Villarroel
de
Osinaga
asistidos
de
su
abogado
Hernán
Vaca
Coimbra,
Wilfredo
Tacuchava
Chuve,
como
corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
Candelaria
como
Control
Social
Wilfredo
Peinado
Cuellar
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
habiéndose
contado
el
ganado
vacuno
que
asciende
a
la
suma
de
351
animales
de
raza
Nelore,
evidenciándose
un
atajo
y
comederos
de
sal
para
el
ganado
señalado
que
existe
otra
aguada,
los
propietarios
hicieron
entrega
de
documentación
consistente
en
el
registro
de
marca
signado
"CO"
y
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
habiendo
aclarado
los
propietarios
que
se
implementaran
mejoras
ya
que
compraron
el
predio
en
fecha
21
de
enero
de
2009,
haciéndo
conocer
que
con
carácter
excepcional
se
modificó
la
fecha
de
la
audiencia
por
la
dificultad
de
acceder
al
predio,
no
se
pudo
verificar
el
carimbo
por
encontrarse
en
otro
predio
que
también
es
de
su
propiedad,
aclarándose
que
hay
55
km
de
alambrada,
con
poste
de
Cuchi
de
4
hebras,
existiendo
pasto
natural
que
constituyen
a
toda
la
unidad
productiva
aclarándose
que
el
predio
"Monterrey
II"
se
evidencia
pasto
natural
al
existir
solamente
actividad
ganadera.
Manifiesta
que
remitiéndose
al
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHHNº
0013/2010
de
fecha
6
de
mayo
de
2010
en
la
fracción
que
corresponde
a
Celso
Osinaga
Parada
se
contó
531
cabezas
de
ganado
vacuno
de
edad
similar
que
no
presentaba
contramarca
conforme
prevé
el
art.
5
de
la
Ley
Nº
80,
no
habiéndose
presentado
tampoco
documento
de
compra
venta
de
ganado
conforme
prevé
el
Art.
8
del
D.S.
Nº
29251,
presentando
el
ganado
marca
reciente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
realizada
con
soda
caustica
habiendo
realizado
solicitud
de
informe
al
SENASAG
cuya
respuesta
cursa
a
fs.
196
del
cuaderno
de
antecedentes
que
responde
bajo
los
siguientes
términos:
En
caso
de
compra
venta
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
cría
o
engorde
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
Catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
marca,
el
carimbo
es
una
pequeña
marca
que
se
pondrá
en
la
quijada
izquierda
del
terneraje
en
forma
obligatoria,
el
dibujo
de
esta
marca
será
similar
al
de
la
marca
de
la
hacienda,
el
documento
de
compra
venta
es
lo
único
que
constituye
el
derecho,
la
marca
realizada
con
soda
caustica
no
puede
ser
considerada
como
permanente,
ni
determina
derechos
propietarios,
siendo
utilizada
temporalmente
para
diferenciar
a
los
animales
en
momento
de
feria
y/o
vacunación.
Fundamentación
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD.SS.OO.
02/200
de
fecha
03
de
marzo
de
2000
se
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
los
predios
comprendidos
dentro
del
derecho
de
vía
del
Gasoducto
Rio
San
Miguel
-
San
Matías,
ubicados
en
las
provincias
Ángel
Sandoval
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
el
proceso
de
saneamiento
concluye
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPANAL
000287
emitido
en
fecha
4
de
noviembre
de
2003
que
reconoce
la
superficie
de
2204.3959
has
a
favor
de
Fernando
Monasterio
Nieme,
pero
al
evidenciarse
una
serie
de
irregularidades
en
la
valoración
de
la
FES
que
la
cantidad
de
ganado
existente
no
justifica
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
existiendo
mejora
ni
infraestructura
ganadera,
mencionando
los
propietarios
que
este
predio
junto
al
predio
San
Agustín
forman
parte
de
una
sola
unidad
productiva
sin
que
haya
una
análisis
integral,
no
pudiéndose
considerar
como
unidad
productiva
si
los
titulares
eran
distintos,
existiendo
irregularidades
en
la
valoración
de
la
FES
en
el
saneamiento
en
el
predio
Monterrey
II.
Mediante
la
nota
DGAT-URE
Nº
001/2010,
se
solicito
informe
a
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
respondiendo
mediante
informe
UC
Nº
284/09
de
08
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
16
a
17
de
obrados,
haciendo
conocer
que
no
existe
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
dentro
de
los
archivos
de
la
unidad
del
predio
"Monterrey
II",
mediante
Informe
Técnico
DDSC.UCINF.
Nº
0664/2010
de
fecha
10
de
mayo
de
2010
que
señala
que
las
solicitudes
de
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
del
predio
"Monterrey
II",
realizadas
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
y
Celso
Osinaga
Parada
fueron
observadas
y
que
a
la
fecha
no
fueron
subsanadas,
que
en
estricta
aplicación
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
Art.
424
del
D.S.
29215,
establecen
la
obligatoriedad
de
la
presentación
del
registro
de
transferencia
para
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
Manifiestan
que
se
notificó
con
el
Informe
U-DD-AAHH
Nº
413/2009,
Resolución
Administrativa
390/200,
Informe
Preliminar
DGATG-REV-INF
Nº
005/2010
y
Auto
de
Inicio
de
23
de
abril
de
2010
al
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
Federación
Sindical
Única
de
Santa
Cruz,
Central
de
Pueblos
Étnicos
de
Santa
Cruz,
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
Federación
de
Mujeres
de
Comunidades
Interculturales,
Productoras
Agropecuarias
de
Santa
Cruz,
Federación
Departamental
de
Mujeres
Campesinas
Bartolina
Sisa,
Confederación
de
Pueblos
Indígenas
de
Bolivia
y
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra;
habiéndose
publicado
el
Auto
de
Inicio
en
el
matutino
de
circulación
nacional
"La
Estrella
del
Oriente"
en
fecha
24
de
abril
de
2010
determinando
el
inicio
del
proceso
de
reversión
en
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Agustín
de
Cusí
Alto.
Señalan
que
durante
la
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
realizada
en
fecha
27
de
abril
de
2010,
Hernán
Vaca
Coimbra
en
representación
de
Celso
Osinaga
Parada
Solicitó
postergación
de
audiencia
por
encontrarse
el
predio
inaccesible
por
inundación,
por
lo
que
presentó
un
memorial
solicitando
un
plazo
de
90
días
para
la
suspensión
de
la
Audiencia,
y
que
en
respuesta
explicaron
los
funcionarios
del
INRA
que
el
proceso
de
Reversión
se
lo
debe
efectuar
de
forma
continua
y
en
un
solo
acto,
que
en
mérito
al
art.
192.I
del
D.S.
Nº
29215
se
determina
fijar
en
la
misma
audiencia
una
nueva
fecha
próxima
e
inmediata
para
el
día
viernes
30
de
abril.
En
fecha
30
de
abril
de
2010
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Verificación
de
la
FES,
en
la
que
exhibiendo
documentación
como
subadquirente
y
titular
del
predio
"Monterrey
II",
en
la
fecha
señalada
se
hicieron
presentes
Celso
Osinaga
Parada,
como
propietario,
su
abogado,
el
Corregidor
del
la
Comunidad
Candelaria
como
control
social
y
el
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
donde
se
evidenció
que
no
existe
ninguna
mejora
ni
actividad
real
y
efectiva
en
el
predio,
constatándose
351
cabezas
de
ganado
que
fueron
trasladados
del
predio
colindante
"El
Porvenir"
(que
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
en
curso)
que
pertenece
al
mismo
titular,
pero
se
debe
considerar
que
la
existencia
de
ganado
no
es
suficiente
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
las
marcas
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"El
Porvenir"
como
en
el
proceso
de
reversión
sobre
la
fracción
del
predio
"Monterrey
II"
son
realizadas
con
soda
caustica,
parte
del
ganado
tenía
la
marca
OM
distinta
a
la
marca
declarada
por
el
propietario
identificándose
el
mismo
hecho
en
el
predio
"El
Porvenir"
también
de
propiedad
de
Celso
Osinaga,
el
propietario
no
presentó
documentos
sobre
la
propiedad
del
ganado
siendo
la
marca
reciente
con
soda
caustica,
no
evidenciándose
la
contramarca
del
dueño
inicial,
incumpliendo
así
lo
estipulado
por
el
art.
5
de
la
Ley
Nº
80
de
marcas
señales
y
carimbos
y
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29251.
Manifiestan
que
en
consideración
al
CITE/SENASAG/DN
Nº
00336/2010,
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
SENASAG,
la
marca
realizada
con
soda
caustica
no
puede
ser
considerada
como
permanente,
ni
determina
derecho
propietario,
por
lo
tanto
el
ganado
presentado
por
Celso
Osinaga
no
debe
ser
considerado
como
de
su
propiedad
además
que
en
el
ganado
no
se
identificó
vaquillas,
terneros
ni
reproductores,
determinándose
que
el
ganado
fue
movido
con
la
intención
de
aparentar
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
inclusive
el
carimbo
no
se
encontraba
en
el
predio,
solamente
se
presentó
fotocopia
de
certificados
de
vacunas
como
elemento
complementario
para
la
verificación
de
la
FES
en
actividad
ganadera
pero
no
sustitutivo
de
la
verificación
directa,
al
no
existir
mejora
en
el
predio,
solamente
un
alambrado
perimetral,
se
identificaron
un
pozo
de
agua
natural
y
dos
lamederos
de
sal,
pasto
natural
que
en
aplicación
del
art.
167.
II
del
D.S.
Nº
29215
no
constituye
área
efectivamente
aprovechada,
se
determina
que
el
ganado
fue
vacunado
en
el
predio
de
propiedad
de
"EL
CEIBO
S.A."
afirmación
que
fue
corroborada
por
Ignacio
Rioja
Cruz,
representante
de
Celso
Osinaga
en
el
predio
colindante
"Porvenir",
por
la
información
brindada
por
la
esposa
del
propietario
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
implementación
tal
como
se
consignó
en
la
ficha
catastral,
además
que
los
instrumentos
complementarios
de
la
verificación
de
la
FES,
como
es
la
imagen
satelital
en
cumplimiento
del
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
coincide
en
la
información
obtenida,
que
en
el
predio
no
existe
mejora
alguna,
no
contándose
con
personal
destinado
al
predio
"Monterrey
II"
ya
que
los
trabajadores
Fidel
Yoqui
Yicha,
José
Vargas
Yujo
y
Mario
Cossio
Roca
fueron
contratados
en
junio
de
2009,
siendo
empleados
del
predio
"El
Porvenir"
propiedad
también
de
Celso
Osinaga;
en
virtud
al
art.
41
de
la
Ley
Nº
1715
que
dispone
las
características
de
la
mediana
propiedad
señala
que
esta
se
explotará
con
capital
suplementario,
trabajadores
asalariados
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
destinándose
su
producción
al
mercado
debiéndose
en
el
proceso
de
saneamiento
determinar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
debe
considerar
que
en
el
presente
caso
no
se
presentó
documento
de
compra
venta
de
ganado,
no
existe
la
contramarca
del
titular
del
ganado
que
corresponde
a
Osvaldo
Monasterio,
no
existe
corral
ni
bretes,
ni
mangas,
es
decir
ningún
tipo
de
infraestructura
ganadera,
la
marca
identificada
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
fueron
hechas
con
soda
caustica,
la
vacunación
se
realizó
en
el
predio
"El
Ceibo"
S.A.,
se
debe
considerar
que
en
un
predio
clasificado
como
mediana
propiedad
la
existencia
real
y
efectiva
de
actividad
productiva,
además
de
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
en
el
momento
de
su
verificación
y
no
la
implementación
a
futuro
son
fundamentales
evidenciándose
el
incumplimiento
de
la
función
Económico
Social,
por
lo
que
en
virtud
al
art.
401.I
de
la
C.P.E.,
art.
52.I
de
la
Ley
Nº
3445
y
el
art.
197
inc.
A)
del
D.S.
Nº
29215
se
emitió
la
Resolución
de
Reversión
total
del
predio
"Monterrey
II"
a
favor
del
Estado,
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
DE
11
de
mayo
de
2010
y
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES
REV
Nº
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
Administrativa
interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada
con
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198.I.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
e
la
ley
Nº
1715.
Que
corridos
los
traslados
se
evidencia
la
réplica
cursante
de
fs.
85
a
87
y
la
dúplica
de
fs.
90
a
92
de
obrados,
en
los
mismos
términos
de
la
demanda
y
respuesta.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
por
Informe
U-DDT-AAHH
No.
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
cursante
de
fs.
1
a
2
del
cuaderno
de
antecedentes
se
sugiere
al
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
proceder
a
la
avocación
del
procedimiento
de
reversión
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efectos
de
contratos
o
sucesión
hereditaria,
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
de
los
límites
de
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
y
que
se
encuentren
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Informe
aprobado
por
la
Resolución
de
20
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
3
del
expediente
del
trámite
de
reversión
(fs.3).
lo
que
dio
lugar
a
que
se
emita
la
Resolución
Administrativa
No.
390/2009
de
24
de
noviembre
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
resuelve
avocar
para
sí,
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
dentro
de
las
áreas
determinadas,
invocando
la
causal
señalada
en
el
art.
51
prgfo.
I
inciso
a)
del
D.S.
29215
(fs.
4
a
5).
2.-
Que
del
Informe
Técnico
UC
No.
941/2009
de
30
de
diciembre
de
2009,
cursante
de
fs.,
6
a
14
del
cuaderno
del
trámite
de
reversión
se
evidencia
que
se
realizó
un
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
afectados
entre
los
que
se
encuentra
Monterrey
II,
debido
a
que
no
se
pudo
ingresar
a
ninguno
de
los
predios
descritos
porque
los
caminos
estaban
inundados
por
las
lluvias;
habiéndose
verificado
según
las
fotocopias
panorámicas
cursantes
de
fs.
10
a
11
del
referido
cuaderno
que
en
el
predio
Monterrey
II
no
existen
casas
ni
potreros,
se
evidencia
ganado
disperso
y
áreas
chaqueadas
no
existiendo
mejoras
en
la
parte
norte
del
predio,
que
es
un
área
de
monte
bajo
con
vegetación.
Asimismo
se
tiene
en
nota
al
margen
izquierdo
que
la
imagen
satelital
muestra
desmonte,
y
que
las
fotografías
de
sobrevuelo
muestran
pasto
sembrado,
atajados
y
ganado.
3.-
Que
de
fs.
16
a
17
cursa
el
Informe
UC
No.
284/09
de
8
de
abril
de
2010
que
en
sus
conclusiones
señala
que
dentro
de
los
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro
no
existe
el
registro
catastral
y
de
transferencia
de
los
predios
no
existe
la
transferencia
del
predio
Monterrey
II,
ubicado
en
el
cantón
San
Matías
primera
sección
Municipal
de
la
provincia
Ángel
Sandoval,
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
4.-
Que
de
fs.
24
a
31cursa
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
No.
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
en
el
que
se
concluye
que
hay
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
entre
otros
en
el
predio
"Monterrey
II",
por
lo
que
sugiere
dar
inicio
al
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
5.-
El
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
dispone
el
inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
del
predio
Monterrey
II"
entre
otros
en
una
extensión
superficial
de
2.204.3959
has.,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
6.-
Que,
si
bien
el
30
de
abril
de
2010
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
conforme
consta
en
acta
que
cursa
de
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión,
en
la
que
consta
la
presencia
de
las
partes
y
la
existencia
de
351
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore,
un
atajado,
comederos
de
sal
para
el
ganado,
no
se
evidenció
otra
mejora
pero
se
mencionó
que
existe
otra
aguada,
que
posteriormente
se
entregó
un
folder
amarillo
con
la
documentación
de
la
propiedad
donde
se
evidencia
el
registro
de
marca
signado
con
"CO"
y
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
no
se
verificó
el
carimbo
por
encontrarse
en
otra
de
sus
propiedades,
que
en
el
predio
existen
55
kilómetros
de
cuchi
de
cuatro
hebras
de
alambrado
según
consta
en
acta
de
fs.
87
del
cuaderno
de
antecedentes,
corroborado
por
los
demandados
en
su
contestación
que
cursa
a
fs.
73
vta.,
donde
se
reitera
la
verificación
de
55
kilómetros
de
alambrada,
consta
que
15
kilómetros
de
alambrado
con
poste
de
cuchi
de
4
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hebras
es
sólo
del
Predio
Monterrey
II
y
existe
pasto
natural
con
actividad
ganadera.
Empero
no
es
menos
evidente
que
estos
datos
recogidos
in
situ,
que
señala
el
referido
Informe
deben
complementados,
compatibilizados
y
analizados
con
lo
referido
en
el
Informe
Circunstanciado
de
los
hechos
observados
durante
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
Monterrey
II,
que
se
refiere
a
continuación.
7.-
En
ese
orden
cursa
de
fs.
197
a
213
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
No.
16/2010
de
11
de
mayo,
que
realizó
un
análisis
pormenorizado
de
lo
evidenciado
in
situ,
sobre
el
punto
de
análisis
del
área
adquirida
específicamente
por
Celso
Osinaga
Parada,
que
refiere
claramente
que
a
petición
del
abogado
Vaca,
que
representó
que
no
se
pudo
juntar
el
ganado
para
la
verificación
de
la
FES,
por
encontrarse
inaccesible
el
predio
por
el
agua
existente,
se
señaló
nuevo
día
para
el
30
de
abril,
que
en
dicha
fecha,
se
pudo
evidenciar
que
no
existe
ninguna
mejora
ni
actividad
real
y
efectiva
en
el
predio.
Que
se
contaron
351
cabezas
de
ganado,
que
sin
embargo,
el
ganado
fue
trasladado
del
predio
colindante
denominado
"El
Porvenir"
(que
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
en
curso)
que
pertenece
al
mismo
titular,
que
luego
de
efectuar
un
análisis
integral
de
los
antecedentes
del
predio
"El
Porvenir"
se
determinó
que
en
éste
predio
recién
se
está
procediendo
a
establecer
actividad
y
que
éste
ganado
fue
traído
del
predio
colindante
de
propiedad
el
CEIBO
S.A.
Que
la
existencia
sólo
del
ganado
no,
es
suficiente
para
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
que
además
según
la
carpeta
de
saneamiento
de
"El
Provenir"
en
varias
ocasiones
entre
ellas
el
12
de
diciembre
de
2009,
17
de
diciembre
del
mismo
año,
y
19
de
diciembre
también
de
2009,
se
pudo
identificar
que
el
ganado
estaba
siendo
trasladado
al
corralón
recientemente
construido.
Que
la
afirmación
precedentemente
indicada
se
corrobora
debido
a
que
tanto
las
marcas
presentadas
en
ocasión
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
"El
Porvenir",
como
en
el
proceso
de
reversión
sobre
la
fracción
del
predio
Monterrey
II,
son
las
mismas,
además
de
que
la
marca
de
ganado
en
ambos
predios
identificados
fueron
realizadas
con
soda
caustica
(ver
fotos
fs.
214
a
221).
Asimismo
señala
el
referido
Informe,
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
pudo
constatar
que
parte
del
ganado
tenía
la
marca
OM,
(de
la
cual
es
dueño
Osvaldo
Monasterio),
distinta
a
la
marca
declarada
por
el
propietario,
el
mismo
hecho
es
identificado
también
en
el
predio
el
Porvenir
colindante
a
Monterrey
II
de
propiedad
también
de
Celso
Osinaga.
Señala
que
Celso
Osinaga
no
presentó
documentación
sobre
la
propiedad
del
ganado
y
que
la
marca
es
reciente
y
realizada
con
soda
caustica,
que
no
se
evidencia
la
contramarca
del
dueño
inicial
del
ganado
de
Osvaldo
Monasterio,
que
se
incumplió
de
ese
modo
lo
estipulado
por
los
arts.
,
5
de
la
Ley
No.
80
de
Marcas,
Señales
y
Carimbos
y
el
art.
8
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
por
lo
que
dicho
ganado
no
debe
ser
considerado
como
propio.
(Al
respecto
cursa
a
fs.
196
del
expediente
del
trámite
de
reversión
el
Informe
CITE/SENASAG/DN
No.
00336/2010
de
10
de
mayo
de
2010,
que
señala
que
el
carimbo
es
una
pequeña
marca
obligatoria,
para
demostrar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado,
que
además
se
debe
presentar
el
documento
de
compra
y
venta
que
es
lo
único
que
demuestra
el
derecho
propietario
y
que
la
Marca
realizada
con
soda
caustica
no
puede
ser
considerada
como
permanente).
Continúa
refiriendo
el
citado
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
No.
16/2010
de
11
de
mayo
que
mediante
nota
CITE/SENASAG/DN
No.
00336/2010,
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
SENASAG,
señala
que
la
marca
realizada
con
soda
caustica,
no
puede
ser
considerada
como
permanente,
ni
determina
derecho
propietario,
siendo
este
utilizado
temporalmente,
misma
que
corrobora
el
hecho
de
que
el
ganado
presentado
por
Celso
Osinaga,
no
debe
ser
considerado
como
de
su
propiedad.
Asimismo
como
mayor
fundamento
señala
que
al
contar
el
ganado
no
se
identificaron
vaquillas,
terneros
ni
reproductores,
sólo
vacas
adultas,
determinándose
que
el
ganado
fue
recién
movido
sólo
con
la
intención
de
aparentar
cumplimiento
de
la
FES.
No
se
mostró
el
carimbó
instrumento
propio
de
la
actividad
ganadera
con
el
argumento
de
encontrarse
en
otra
de
sus
propiedades.
Que
según
el
certificado
de
vacunas
se
compró
para
424
animales
entre
terneros,
vaquillas,
torillos,
novillos,
vacas
y
toros,
empero
se
tiene
que
durante
la
audiencia
no
se
contó
ni
se
identificaron
terneros,
vaquillas
ni
toros,
que
en
vista
de
la
contradicción
entre
el
certificado
y
lo
verificado
en
campo,
no
se
tomó
en
cuenta
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
certificado
de
vacunas,
es
un
elemento
complementario
para
la
verificación
de
la
FES
en
actividad
ganadera
y
de
ninguna
manera
sustitutivo
de
la
verificación
directa.
Que
en
el
predio
Monterrey
II
no
existe
ningún
tipo
de
mejora,
se
determinó
que
el
ganado
fue
vacunado
en
el
predio
colindante
de
propiedad
de
CEIBO
S.A.,
que
esa
afirmación
que
fue
corroborada
por
Ignacio
Rioja
Cruz,
representante
de
Osinaga
en
el
predio
colindante
Porvenir.
El
referido
Informe,
detalló
minuciosamente
la
existencia
de
un
alambrado
perimetral
que
data
de
años
anteriores,
que
no
se
identificó
ninguna
mejora
por
parte
introducida
por
el
actual
titular.
Que
durante
la
verificación
de
la
Fes
se
identificó
un
pozo
de
agua
natural
y
2
lamederos
de
sal
puestos
de
manera
provisional,
temporal
y
recientemente
llevados
al
predio,
señala
que
son
supuestas
mejoras
que
no
denotan
un
predio
en
actual
explotación
(fotos
de
fs.
219
a
221).
Que
el
pasto
natural
en
aplicación
del
art.
167
parágrafo
II,
del
reglamento
agrario
D.S.
29215,
no
constituye
área
efectivamente
aprovechada
por
lo
que
no
justifica
cumplimiento
de
Función
Económica
Social.
Que
del
informe
de
la
esposa
del
propietario
la
actividad
en
el
predio
recién
se
encuentra
en
proceso
de
implementación.
Por
otra
parte,
señala
que
del
análisis
de
los
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
FES,
mediante
imagen
satelital
como
instrumento
complementario
por
mandato
del
art.
159
del
D.S.
29215,
coinciden
en
que
en
la
zona
no
existe
ningún
tipo
de
mejora
ni
actividad
productiva.
Que
los
trabajadores
fueron
consignados
como
del
predio
Provenir
también
de
Celso
Osinaga,
confirmando
que
no
existe
actividad,
menos
personal
destinado
al
predio
Monterrey
II,
según
documentación
que
la
fecha
de
contratación
data
recién
de
junio
de
2009.
Asimismo
el
referido
Informe,
señala
que
se
pretende
cumplir
la
FES,
con
un
pozo
de
agua
natural
sin
que
exista
implementación
de
infraestructura
ni
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
FES,
necesaria
para
este
tipo
de
actividad.
Que
no
existe
infraestructura
ganadera
alguna
que
demuestre
el
desarrollo
de
la
actividad,
que
según
el
art.
167
del
Decreto
Supremo
29215,
no
se
puede
desarrollar
actividad
ganadera
por
ejemplo
sin
la
existencia
de
un
corral
y
que
no
se
puede
considerar
el
predio
Monterrey
II
adquirido
por
Celso
Osinaga,
como
una
unidad
productiva,
porque
en
esa
área
no
existe
ninguna
mejora
ni
infraestructura,
no
se
evidenció
trillo
ni
bosta
de
ganado.
Que
de
conformidad
a
los
arts.
41
de
la
Ley
1715
y
el
art.
179
del
D.S.
29215,
disponen
que
dentro
del
saneamiento
se
verifique
si
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
tienen
las
características
correspondientes,
que
en
el
caso,
no
se
presentan
esas
características.
IV.-
CONSIDERANDO
Que
del
análisis
y
compulsa
de
la
documentación
analizada
y
los
hechos
cursante
en
la
carpeta
de
reversión
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
Contencioso
Administrativo
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
el
interés
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
,
el
Título
IV,
Capitulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
Ley
N°
1715
y
su
modificatoria
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentran
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
En
el
mismo
orden
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
el
procedimiento
de
reversión
"se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
certificado
de
Saneamiento
del
Predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
años
desde
la
última
verificación
de
la
Función
Económica
Social".
En
relación
con
el
art.
3
inc.
a)
y
5
del
Decreto
Supremo
No.
29251.
En
aplicación
del
referido
art.
1982
del
D.S.
no.
29215,
se
llevó
a
cabo
el
proceso
de
reversión
en
el
que
no
se
demostró
que
el
predio
Monterrey
II,
conforme
una
unidad
productiva,
por
ausencia
de
regularización
de
la
transferencia,
en
lo
que
le
toca
a
la
fracción
que
dice
ser
de
Celso
Osinaga
Parada,
por
haber
sido
observadas
según
Informe
UC
No.
284/09
de
08
de
abril
de
2010
que
cursa
de
fs.
16
a
17
del
expediente
de
antecedentes
del
trámite
de
reversión.
Por
otra
parte
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
establecen
que
tanto
la
marca
como
la
contramarca,
como
una
forma
de
control
son
obligatorias
para
la
identificación
de
la
propiedad
del
ganado,
más
aún
en
casos
de
transferencia
de
ganado,
aspecto
que
no
ha
sido
demostrado
por
la
parte
demandante
para
clara
identificación
del
ganado,
teniendo
presente
la
supuesta
existencia
de
351
cabezas
de
vacuno
con
el
que
pretendió
demostrar
la
FES,
toda
vez
que
por
mandato
de
las
normas
referidas
no
es
suficiente
la
presentación
de
una
Marca,
sino
que
ésta
debe
ser
claramente
demostrada
que
pertenece
al
propietario
y
al
predio
en
el
que
se
pretende
demostrar
la
FES,
y
en
casos
de
transferencia
de
ganado
es
preciso
demostrar
la
contramarca.
Más
aún
cuando
según
el
Informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
197
a
213
referido
precedentemente
tal
ganado
correspondería
al
predio
el
Porvenir
también
de
propiedad
de
Celso
Osinaga
Parada,
aspecto
que
no
han
sido
desvirtuados
en
su
momento
por
el
demandante,
puesto
que
todo
lo
aseverado
en
el
referido
Informe,
y
de
no
ser
evidente,
debió
ser
desmentido
con
la
prueba
pertinente
durante
el
trámite
de
reversión,
al
no
haber
obrado
de
ese
modo
el
demandante
consintió
libremente
tal
informe
que
dio
lugar
a
la
reversión
del
predio
Monterrey
II,
debido
a
que
con
él
se
demostró
que
no
se
cumplió
la
FES.
Tomando
en
cuenta
que
el
art.
162
del
D.S.
29215
le
faculta
al
Instituto
de
Reforma
Agraria
establecer
un
sistema
permanente
de
control
y
seguimiento
para
evidenciar
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES.
En
relación
con
el
art.
166
del
mismo
Decreto
Supremo
que
señala
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
entre
otras,
las
que
deben
ser
verificadas
por
el
INRA.
En
el
caso
de
autos
el
INRA
tomó
en
cuenta
no
sólo
el
acta
de
verificación
de
la
FES,
de
30
de
abril
de
2010
de
fs
87
a
88,
sino
también
todas
las
demás
pruebas
de
observación
complementarias
descritas
claramente
en
el
Informe
Circunstanciado
referido
precedentemente,
que
demuestran
claramente
que
en
el
predio
Monterrey
II
no
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
de
ese
modo
se
pasó
por
alto
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
No.
3545,
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.
29215
y
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES,
que
establece
que
los
interesados
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
durante
las
verificaciones
en
campo.
En
ese
orden
se
tomó
en
cuenta
que
el
art.
167
prgfo
II
del
D.S.
29215
dispone
que
el
pasto
natural
no
justifica
el
cumplimiento
de
la
FES
y
no
constituye
área
efectivamente
aprovechada.
Por
otra
parte
se
el
INRA
tomó
en
cuenta
que
por
mandato
del
art.
159
del
mismo
Decreto
Supremo,
las
imágenes
satelitales
son
medios
de
prueba
complementarios
que
ayudan
a
corroborar
lo
evidenciado
o
verificado
en
forma
directa
en
cada
predio,
en
campo,
in
situ,
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES.
Del
mismo
modo
el
art.
167
del
D.S.
29215,
dispone
que
el
INRA
debe
verificar
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
la
actividad
ganadera
verificando
el
número
de
cabezas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
mayor
y
menor
de
la
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivos,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles
,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
áreas.
En
el
caso
de
litis,
como
consta
de
toda
la
prueba
que
cursa
en
obrados
y
del
Informe
Circunstanciado
señalado
anteriormente,
se
tiene
que
el
INRA,
tomó
en
cuenta
la
normativa
vigente
y
obró
conforme
a
su
mandato
y
lo
previsto
en
el
citado
art.
167
del
D.S.
29215,
recabando
los
informes
del
SENASAG,
registro
de
marcas
exigiendo
la
contramarca,
señales
y
carimbos.
Pues
la
referida
norma
establece
igualmente
que
el
ganado
que
no
sea
de
propiedad
del
interesado
no
puede
ser
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valoró
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Motivos
por
los
cuales
el
INRA
emitió
la
RES-REV
No.
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010
revirtiendo
la
totalidad
del
predio
denominado
Monterrey
II
por
incumplimiento
de
la
FES,
en
lo
que
toca
a
la
porción
de
Celso
Osinaga
Parada,
al
no
haberse
demostrado
a
cabalidad
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
como
mandan
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
29215,
debido
a
que
el
INRA
no
constató
mejora
alguna
ni
infraestructura
para
la
producción
ganadera,
en
la
fracción
señalada,
puesto
que
en
obrados
no
se
demostró
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
mayor
ni
menor
de
propiedad
del
referido
propietario
que
pertenezcan
al
predio
en
cuestión,
ni
infraestructura
que
demuestre
esa
actividad,
en
la
superficie
de
propiedad
de
Celso
Osinaga
como
subadquirente
del
predio
"Monterrey
II".
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
obrado
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
los
hechos
evidenciados
in
situ,
valiéndose
de
los
instrumentos
complementarios
que
la
Ley
le
faculta,
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
alguna
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
ya
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca
y
contramarca
en
casos
de
transferencia
de
ganado.
Por
lo
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2010,
de
17
de
mayo
de
2010,
respecto
a
Celso
Osinaga
Parada,
obró
conforme
a
las
normas
en
vigencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
Art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
Art.
201
del
D.S.
Nº
29215
y
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
12-1
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
15
a
18
y
vta.,
interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES
REV
Nº
003/2010,
solo
respecto
a
la
fracción
que
corresponden
a
Celso
Osinaga
Parada.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
La
Magistrada
Katia
López
Arrueta,
fue
primera
relatora,
por
lo
que
no
firma
la
presente
Sentencia
por
haberse
aprobado
el
proyecto
alternativo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
DISIDENCIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
dentro
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.15
a
18
y
vta.
interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada,
representado
por
Daniel
Achá
Lemaitre,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
Franz
J.Chávez
Sándy,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
II"
ubicado
en
el
Cantón
San
Matías
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
1.870.9000
has,
que
se
desprende
de
una
superficie
mayor
que
tiene
su
origen
en
el
titulo
ejecutorial
MPA-NAL000287,
la
suscrita
Magistrada,
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrada
Dra.
Miriam
Pacheco
Herrera
que
elaboro
proyecto
alternativo
al
presentado
por
mi
persona
como
Magistrada
Relatora,
formulo
disidencia
al
mismo
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
El
actor
a
través
de
su
apoderado
fundamenta
que
en
el
proceso
de
reversión
no
se
ha
considerado
la
prueba
y
se
ha
vulnerado
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
fundamenta
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
se
exhibieron
351
cabezas
de
ganado
vacuno
de
su
propiedad,
marcado
con
la
señal
"CO",
habiéndose
adjuntado
el
certificado
de
vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
hechos
que
fueron
constatados
por
los
personeros
del
INRA
quedando
la
constancia
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
,
Verificación
de
la
FES,
en
la
Ficha
Catastral
firmados
ambos
por
el
propietario
y
funcionarios
del
INRA
y
los
representantes
del
Control
Social,
no
existiendo
ninguna
observación;
señala
que
durante
el
año
2009
efectuó
varias
compras
de
ganado
conforme
es
la
dinámica
de
la
actividad
ganadera
tal
como
consta
en
el
certificado
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías
que
en
consecuencia
absuelven
documentalmente
cualquier
juicio
de
valor,
que
si
los
funcionarios
del
INRA
requerían
la
documentación
el
propietario
pudo
haber
presentado
lo
requerido,
que
el
predio
esta
alambrado
existiendo
en
la
propiedad
un
atajado,
comederos
de
sal
para
el
ganado
y
pasto
natural
que
es
utilizado
casi
de
forma
general
en
la
zona
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera,
en
razón
justamente
que
esa
es
la
característica
del
área,
sin
embargo
el
INRA
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
erróneamente
menciona
que
..."
en
la
fracción
de
propiedad
de
Celso
Osinaga
Parada
,
del
predio
MonterreyII
donde
se
verifico
fehacientemente
que
no
se
presenta
ninguna
mejora
o
infraestructura
para
la
actividad
ganadera...."
Que
de
acuerdo
a
la
legislación
vigente
el
art.
2.de
la
Ley
Nº
3545,"
expresa
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
"en
propiedades
ganaderas
...
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente"
y
la
disposición
transitoria
séptima
de
la
misma
ley
expresa
que
".....en
la
actividad
ganadera
se
tomara
en
cuenta
la
relación
de
5
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado"
concordante
con
el
art.
167
parágrafo
I)
inciso
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
3545,
que
expresa
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
actividad
ganadera
se
acredita
a
través
de
"el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado...."
Parágrafo
IV
del
mismo
artículo.
Manifiesta
que
la
Resolución
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
desconoce
el
hecho
probado
que
en
el
predio
se
verificaron
351
cabezas
de
ganado
que
fueron
contadas
en
la
propiedad,
pero
que
además
en
lo
concerniente
a
la
infraestructura
cabe
recordar
que
el
Art.167.IV
del
Reglamento
de
la
Ley
3545
expresa
que
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
debe
sumarse
la
infraestructura
existente
en
el
predio
es
decir
el
atajado,
comederos
de
sal
para
los
animales
como
mejoras
existentes,
pero
que
en
el
presente
caso
acreditada
como
está
la
existencia
de
351
cabezas
de
ganado,
las
mejoras
existentes
ni
siquiera
requieren
ser
adicionadas
dado
que
la
cantidad
de
ganado
acredita
ensimisma
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Añade
que
como
prueba
que
la
infraestructura
es
un
adicional
es
lógico
que
la
Ley
no
señale
los
parámetros
para
que
estas
mejoras
puedan
ser
calificadas
como
suficientes
o
insuficientes
para
configurar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
debido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
acredita
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
más
bien
precisa
que
el
ganado
constituye
la
prueba
del
cumplimiento
de
la
FES
estableciendo
que
debe
corresponder
cinco
hectáreas
de
tierra
por
cabeza
de
ganado,
indica
que
en
la
resolución
ahora
impugnada
se
señala
que
la
prueba
fue
analizada
y
compulsada
a
través
del
"Informe
Circunstanciado"
y
a
partir
de
ello
se
habría
dispuesto
la
reversión,
no
obstante
que
el
Art.
194
de
la
Ley
Nº
3545
dice
que
este
se
debe
basar
en
los
antecedentes
de
la
Audiencia
de
Producción
de
la
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
y
luego
deberá
sugerir,
el
curso
de
acción
a
seguir,
no
teniendo
sentido
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
elaborando
el
acta
correspondiente,
llenando
los
formularios
en
los
que
se
establece
la
existencia
de
ganado,
las
mejoras
con
firmas
de
las
partes
presentes
para
luego
emitir
un
Informe
Circunstanciado
que
desconozca
las
pruebas
verificadas,
situación
por
demás
ilegal
y
arbitraria
que
vulnera
el
derecho
a
la
propiedad
reconocido
en
el
art.
56.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente,
señala
que
en
base
a
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
al
amparo
del
art.
32.IV
de
la
Ley
Nº
3545,
art.
201
del
D.S.
29215
impugna
en
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
002/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010
pidiendo
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
consiguientemente
NULA
la
citada
resolución,
asimismo
solicita
expresamente
se
disponga
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva,
así
como
cualquier
medida
restrictiva
del
derecho
propietario.
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
23
y
vta.
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
72
a
82
de
obrados
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
y
Franz
Chávez
Sandy
en
su
calidad
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
se
apersona
y
responde
negativamente
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
su
respuesta
negativa
a
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
en
virtud
a
los
siguientes
fundamentos:
que,
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
183
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215
se
procedió
a
emitir
el
Auto
de
Inicio
de
fecha
23
de
abril
de
2010
en
el
predio
"Monterrey
II",
en
mérito
a
la
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
llevándose
adelante
las
notificaciones
a
la
Federación
de
Mujeres
Intercultural
de
S.C.
a
la
Coordinadora
de
Pueblos
Étnicos
de
S.C.
al
Presidente
de
la
CAD
Santa
Cruz
(Prefecto),
FEGASACRUZ,
a
la
Federación
Departamental
de
mujeres
"Bartolina
Sisa",
etc.
habiéndose
publicado
Auto
de
Inicio
mediante
un
órgano
de
prensa.
Señalan
que
en
fecha
30
de
abril
de
2010
se
llevó
a
acabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
del
predio
"Monterrey
II"
en
presencia
de
la
comisión
del
INRA,
de
los
propietarios
Celso
Osinaga
y
Magdalena
Villarroel
de
Osinaga
asistidos
de
su
abogado
Hernán
Vaca
Coimbra,
Wilfredo
Tacuchava
Chuve
como
corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
Candelaria
como
Control
Social
y
Wilfredo
Peinado
Cuellar
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
habiéndose
contado
el
ganado
vacuno
que
asciende
a
la
suma
de
351
animales
de
raza
Nelore,
evidenciándose
un
atajado
y
comederos
de
sal
para
el
ganando
señalando
que
existe
otra
aguada,
los
propietarios
hicieron
entrega
de
documentación
consistente
en
el
registro
de
marca
signado
"CO"
y
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
habiendo
aclarado
los
propietarios
que
se
implementaran
mejoras
ya
que
compraron
el
predio
en
fecha
21
de
enero
de
2009,
haciéndose
conocer
que
con
carácter
excepcional
se
modifico
la
fecha
de
la
audiencia
por
la
dificultad
de
acceder
al
predio,
no
se
pudo
verificar
el
carimbo
por
encontrarse
en
otro
predio
que
también
es
de
su
propiedad,
aclarándose
que
hay
55
km
de
alambrada,
con
poste
de
Cuchi
de
4
hebras,
existiendo
pasto
natural
que
constituyen
a
toda
la
unidad
productiva
aclarándose
que
en
el
predio"
Monterrey
II"
se
evidencia
pasto
natural
al
existir
solamente
actividad
ganadera.
Manifiesta
que
remitiéndose
al
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHHNº
0013/2010
de
fecha
6
de
mayo
de
2010
en
la
fracción
que
corresponde
a
Celso
Osinaga
Parada
se
contó
531
cabezas
de
ganado
vacuno
de
edad
similar
que
no
presentaba
contramarca
conforme
prevé
el
art.
5
de
la
Ley
Nº
80,
no
habiéndose
presentado
tampoco
documento
de
compra
venta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
conforme
prevé
el
Art.
8
del
D.S.
Nº
29251,
presentando
el
ganado
marca
reciente
que
fue
realizada
con
soda
caustica
habiendo
realizado
solicitud
de
informe
al
SENASAG
cuya
respuesta
cursa
a
fs.
196
del
cuaderno
de
antecedentes
que
responde
bajo
los
siguientes
términos:
En
caso
de
compra
venta
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recría
o
engorde
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
Catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
la
marca,
el
carimbo
es
una
pequeña
marca
que
se
pondrá
en
la
quijada
izquierda
del
terneraje
en
forma
obligatoria,
el
dibujo
de
esta
marca
será
similar
al
de
la
marca
de
la
hacienda,
el
documento
de
compra
venta
es
lo
único
que
constituye
el
derecho,
la
marca
realizada
con
soda
caustica
no
puede
ser
considerada
como
permanente,
ni
determina
derechos
propietarios,
siendo
utilizada
temporalmente
para
diferenciar
a
los
animales
en
momento
de
feria
y/o
vacunación
etc.
Fundamentan
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD.SS.OO.
02/200
de
fecha
03
de
marzo
de
2000
se
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
los
predios
comprendidos
dentro
del
derecho
de
vía
del
Gasoducto
Rio
San
Miguel-San
Matías,
ubicados
en
las
provincias
Ángel
Sandoval
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
el
proceso
de
saneamiento
concluye
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPANAL
000287
emitido
en
fecha
4
de
noviembre
de
2003
que
reconoce
la
superficie
de
2204.3959
has.
A
favor
de
Fernando
Monasterio
Nieme,
pero
al
evidenciarse
una
serie
de
irregularidades
en
la
valoración
de
la
FES
que
la
cantidad
de
ganado
existente
no
justifica
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
existiendo
mejora
ni
infraestructura
ganadera,
mencionando
los
propietarios
que
este
predio
junto
al
predio
San
Agustín
forman
parte
de
una
sola
unidad
productiva
sin
que
haya
un
análisis
integral,
no
pudiéndose
considerar
como
unidad
productiva
si
los
titulares
eran
distintos,
existiendo
irregularidades
en
la
valoración
de
la
FES
en
el
saneamiento
en
el
predio
Monterrey
II.
Mediante
la
nota
DGAT-URE
Nº
001/2010,
se
solicito
informe
a
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
respondiendo
mediante
Informe
UC
Nº
284/09
de
08
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.16
a
17
de
obrados,
haciendo
conocer
que
no
existe
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
dentro
de
los
archivos
de
la
unidad
del
predio
"Monterrey
II",
mediante
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.
Nº
0664/2010
de
fecha
10
de
mayo
de
2010
que
señala
que
las
solicitudes
de
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
del
predio
"MonterreyII",
realizadas
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
y
Celso
Osinaga
Parada
fueron
observadas
y
que
a
la
fecha
no
fueron
subsanadas,
que
en
estricta
aplicación
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
art.424
del
D.S.
29215,
establecen
la
obligatoriedad
de
la
presentación
del
registro
de
transferencia
para
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
Manifiestan
que
se
notificó
con
el
Informe
U-DDT-AAHH
Nº
413/2009,
Resolución
Administrativa
390/2009,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nª
005/2010
y
Auto
de
Inicio
de
23
de
abril
de
2010
al
Presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental,
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Santa
Cruz,
Central
de
Pueblos
Étnicos
de
Santa
Cruz,
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
Federación
de
Mujeres
de
Comunidades
Interculturales,
Productoras
Agropecuarias
de
Santa
Cruz,
Federación
Departamental
de
Mujeres
Campesinas
Bartolina
Sisa,
Confederación
de
Pueblos
Indígenas
de
Bolivia
y
Autoridad
de
fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra;
habiéndose
publicado
el
auto
de
inicio
en
el
matutino
de
circulación
nacional
"La
Estrella
del
Oriente"
en
fecha
24
de
abril
de
2010
determinando
el
inicio
del
proceso
de
reversión
en
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
Señalan
que
durante
la
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
realizada
en
fecha
27
de
abril
de
2010,
Hernán
Vaca
Coímbra
en
representación
de
Celso
Osinaga
Parada
solicitó
postergación
de
audiencia
por
encontrarse
el
predio
inaccesible
por
inundación";
por
lo
que
presentó
un
memorial
solicitando
un
plazo
de
90
días
para
la
suspensión
de
la
Audiencia,
y
que
en
respuesta
explicaron
los
funcionarios
del
INRA
que
el
proceso
de
Reversión
se
lo
debe
efectuar
de
forma
continua
y
en
un
solo
acto,
que
en
mérito
al
art.
192.I
del
D.S.
29215
se
determina
fijar
en
la
misma
audiencia
una
nueva
fecha
próxima
e
inmediata
para
el
día
viernes
30
de
abril.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
fecha
30
de
abril
de
2010
se
llevo
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
en
la
que
el
propietario
exhibiendo
documentación
como
subadquirente
y
titular
del
predio
"Monterrey
II",
en
la
fecha
señalada
se
hicieron
presentes
Celso
Osinaga
Parada,
su
abogado,
el
Corregidor
de
la
Comunidad
Candelaria
como
control
social
y
el
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
donde
se
evidenció
que
no
existe
ninguna
mejora
ni
actividad
real
y
efectiva
en
el
predio,
constatándose
351
cabezas
de
ganado
que
fue
trasladado
del
predio
colindante
"El
Porvenir"(que
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
en
curso)
que
pertenece
al
mismo
titular,
pero
se
debe
considerar
que
la
existencia
de
ganado
no
es
suficiente
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
las
marcas
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio"
El
Porvenir"
como
en
el
proceso
de
reversión
sobre
la
fracción
del
predio
"Monterrey
II"
son
realizadas
con
soda
caustica,
parte
del
ganado
tenía
la
marca
OM
distinta
a
la
marca
declarada
por
el
propietario
identificándose
el
mismo
hecho
en
el
predio
"El
Porvenir"
también
de
propiedad
de
Celso
Osinaga,
el
propietario
no
presentó
documentos
sobre
la
propiedad
del
ganado
siendo
la
marca
reciente
con
soda
caustica,
no
evidenciándose
la
contramarca
del
dueño
inicial,
incumpliendo
así
lo
estipulado
por
los
arts.
5
de
la
Ley
Nº
80
de
marcas
señales
y
carimbos
y
8
del
D.S.
29251.
Manifiestan
que
en
consideración
a
la
CITE/SENASAG/DN
Nº00336/2010,
emitida
por
la
Dirección
Nacional
del
SENASAG,
la
marca
realizada
con
soda
caustica
no
puede
ser
considerada
como
permanente,
ni
determina
derecho
propietario,
por
lo
tanto
el
ganado
presentado
por
Celso
Osinaga
no
debe
ser
considerado
como
de
su
propiedad
además
que
en
el
ganado
no
se
identificaron
vaquillas,
terneros
ni
reproductores,
determinándose
que
el
ganado
fue
movido
con
la
intención
de
aparentar
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
inclusive
el
carimbo
no
se
encontraba
en
el
predio,
solamente
se
presentó
fotocopia
de
certificado
de
vacunas
para
424
animales
pero
se
debe
considerar
al
certificado
de
vacunas
como
elemento
complementario
para
la
verificación
de
la
FES
en
actividad
ganadea
pero
no
sustitutivo
de
la
verificación
directa,
al
no
existir
mejora
en
el
predio,
solamente
un
alambrado
perimetral,
se
identificaron
un
pozo
de
agua
natural
y
dos
lamederos
de
sal,
pasto
natural
que
en
aplicación
del
art.
167.II
del
D.S.
29215
no
constituye
área
efectivamente
aprovechada,
se
determina
que
el
ganado
fue
vacunado
en
el
predio
de
propiedad
de
"El
Ceibo
S.A".
afirmación
que
fue
corroborada
por
el
Sr.
Ignacio
Rioja
Cruz,
representante
de
Celso
Osinaga
en
el
predio
colindante
"Porvenir",
por
la
información
brindada
por
la
esposa
del
propietario
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
implementación
tal
como
se
consignó
en
la
ficha
catastral,
además
que
los
instrumentos
complementarios
de
la
verificación
de
la
FES,
como
es
la
imagen
satelital
en
cumplimiento
del
art.
159
del
D.S.
29215,
coincide
en
la
información
obtenida,
que
en
el
predio
no
existe
mejora
alguna,
no
contándose
con
personal
destinado
al
predio
"Monterrey
II"
ya
que
los
trabajadores
Fidel
Yoqui
Yicha,
Jose
Vargas
Yujo
y
Mario
Cossio
Roca
fueron
contratados
en
junio
de
2009,
siendo
empleados
del
predio
"El
Porvenir"
propiedad
también
de
Celso
Osinaga;
en
virtud
al
art.
41
de
la
Ley
Nº
1715
que
dispone
las
características
de
la
mediana
propiedad
señala
que
esta
se
explotará
con
capital
suplementario,
trabajadores
asalariados
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
destinándose
su
producción
al
mercado,
debiéndose
en
el
proceso
de
saneamiento
determinar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
debe
considerar
que
en
el
presente
caso
no
se
presentó
documento
de
compra
venta
de
ganado,
no
existe
la
contramarca
del
titular
del
ganado
que
corresponde
a
Osvaldo
Monasterio,
no
existe
corral,
ni
bretes,
ni
mangas,
es
decir
ningún
tipo
de
infraestructura
ganadera,
la
marca
identificada
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
fueron
hechas
con
soda
caustica,
la
vacunación
se
realizó
en
el
predio
"El
Ceibo"
S.A.,
se
debe
considerar
que
en
un
predio
clasificado
como
mediana
propiedad
la
existencia
real
y
efectiva
de
actividad
productiva,
además
de
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
en
el
momento
de
su
verificación
y
no
la
implementación
a
futuro
son
fundamentales
evidenciándose
el
incumplimiento
de
la
función
Económico
Social,
por
lo
que
en
virtud
al
art.
401.I
de
la
C.P.E.,
art.
52.I
de
la
Ley
Nº
3545
y
el
art.
197
inc.
a)
del
D.S.Nº29215
se
emitió
la
Resolución
de
Reversión
total
del
predio
"Monterrey
II"
a
favor
del
Estado,
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
y
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES
REV
Nº
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010
por
lo
que
solicita
declarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada
con
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198.I.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
corridos
los
traslados
se
evidencia
la
réplica
cursante
de
fs.85
a
87
y
la
dúplica
de
fs.
90
a
92
de
obrados.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que,
el
Titulo
IV,
Capitulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
Ley
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
que
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
previsto
en
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúan
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social(...)asimismo
el
Art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
establece
"
El
presente
procedimiento
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Para
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión
deberá
transcurrir
por
lo
menos
dos(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
Función
Económico
Social".
En
virtud
al
Informe
U-DDT-AAHH
Nº
413/2009
de
fecha
19
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
1
del
cuaderno
de
antecedentes
el
Dr.
Mauricio
J.
Rojas
Orellana
Profesional
Jurídico
de
la
U-DDT-AAH
del
INRA
sugiere
al
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
proceder
a
la
AVOCACION
del
procedimiento
de
reversión
de
medianas
y
empresas
agropecuarias,
informe
que
es
aprobado
por
resolución
de
fecha
20
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
Fs.3
del
citado
cuaderno
de
antecedentes,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009
de
fecha
24
de
noviembre
de
2009
por
la
que
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.
i.
resuelve
avocar
para
si
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
por
la
causal
señalada
en
el
inc.
a)
parágrafo
I
Art.51
del
D.S.29215,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente.
Por
Informe
Técnico
UC
Nº
941/2009
de
fecha
30
de
diciembre
de
2009
cursante
a
fs.6
a
14
de
la
carpeta
de
reversión,
se
realizó
el
reconocimiento
y
sobrevuelo
a
varios
predios
entre
los
que
se
encuentra
"Monterrey
II",
para
la
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
y
a
objeto
de
establecer
indicios
de
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
base
a
lo
dispuesto
en
el
art.
162
del
D.S.
Nº
29215,
evidenciándose
en
dicho
reconocimiento
de
sobrevuelo
de
acuerdo
al
informe
a
fs.10
y
11
del
cuaderno
de
antecedentes
dice"
en
el
predio
no
existen
casas,
ni
potreros.
Con
la
filmación
realizada
desde
la
aeronave
se
evidencia
ganados
dispersos
y
área
chaqueada,
en
la
parte
norte
del
predio
no
existen
mejoras,
siendo
un
área
de
monte
bajo
con
vegetación".
Asimismo
en
la
nota
escrita
en
color
negro
en
el
margen
izquierdo
inferior
refiere,
en
la
imagen
satelital
muestra
como
desmonte
y
en
la
fotografía
tomada
del
sobrevuelo
refleja,
pasto
atajados
y
ganado.
De
fs.
24
a
31
de
la
carpeta
de
reversión
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
005/2010
de
fecha
20
de
abril
de
2010,
el
que
concluye
manifestando
que
existen
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Monterrey
II"
por
lo
que
se
sugiere
de
inicio
al
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Por
Auto
de
fecha
23
de
abril
de
2010,
cursante
a
fs.
33
a
34
de
la
carpeta
de
reversión
se
dispone
iniciar
el
Procedimiento
de
Reversión
del
predio
"Monterrey
II"
en
una
extensión
superficial
de
2.204.3959
has.
Clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
fecha
30
de
abril
de
2010
se
lleva
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
conforme
consta
en
acta
que
cursa
de
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión,
en
la
que
esta
presente
el
Dr.
Franz
Chávez
en
su
condición
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
Beremiz
Trigo,
Cleto
Miranda,
Javier
Carvajal
por
el
INRA
y
por
otra
Magdalena
Villarroel
de
Osinaga
y
Celso
Osinaga
como
propietarios
de
la
propiedad,
Hernán
Vaca
Coimbra
como
abogado
de
los
propietarios
y
Wilfredo
Tacuchava
Chuve
como
corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
Candelaria
como
control
social
y
Wilfredo
Peinado
Cuellar
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías
se
hace
constar
que
se
evidenciándose
la
existencia
de
351
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore,
evidenciá
un
atajado
comederos
de
sal
para
el
ganado,
se
mencionó
que
existe
otra
aguada,
el
propietario
entregó
un
folder
amarillo
con
la
documentación
de
la
propiedad
donde
se
evidencia
el
registro
de
marca
signado
con
"CO"
de
propiedad
de
Celso
Osinaga
y
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
no
se
verificó
el
carimbo
por
no
encontrarse
en
la
propiedad
ya
que
se
encuentra
en
otra
de
sus
propiedades,
en
el
predio
existen
55
kilómetros
de
cuchi
de
cuatro
hebras
de
alambrado
según
consta
en
acta
de
Fs.
87
del
cuaderno
de
antecedentes,
corroborado
por
los
demandados
en
su
contestación
que
cursa
a
Fs.
73
Vta.
donde
se
reitera
la
verificación
de
55
kilómetros
de
alambrada.
Asimismo
en
el
acta
consta
"
y
unos
15
Kilometros
solo
de
Monterrey
II
de
alambrado
con
poste
de
Cuchi
de
4
hebras
y
existe
pasto
natural
con
actividad
ganadera",
según
acta
a
fs.
88.
a
fs.
89
de
la
carpeta
de
reversión
cursa
la
Ficha
Catastral
en
la
que
se
registra
la
verificación
de
351
cabezas
de
ganado
Nelore,
consignándose
la
marca
y
su
correspondiente
registro,
además
en
la
casilla
de
observaciones
se
aclara
que
las
mejoras
serán
introducidas
el
año
2010
en
razón
de
que
el
predio
se
compró
el
21
de
enero
de
2009,
evidenciándose
aguada,
pasto
natural,
sal
para
el
ganado
y
alambrada.
Que,
la
información
levantada
en
campo
es
una
actividad
de
vital
importancia
ya
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir
directa
y
objetivamente,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Económico
Social
de
la
Tierra,
la
Ficha
Catastral,
la
Verificación
de
FES
en
Campo
y
el
Registro
de
Mejoras
constituyen,
las
piezas
fundamentales
en
el
proceso
de
reversión,
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
actividad
cursa
de
fs.
87
a
95
de
la
carpeta
de
reversión,
el
Registro
de
Marca
cursante
de
fs.
126
a
127
del
cuaderno
de
reversión,
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
L.
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961.
El
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social
en
la
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
con
el
registro
respectivo
de
marca,
debiendo
considerarse
el
cumplimiento
de
la
FES
en
propiedades
ganaderas
de
manera
integral
en
concordancia
con
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
que
señala
"En
actividades
ganaderas
se
verificará
(...)"
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo.
Toda
la
infraestructura
que
hace
a
la
actividad
ganadera,
reconocida
en
los
citados
documentos,
así
como
la
marca
que
es
el
medio
para
la
identificación
del
derecho
propietario
ganadero,
han
sido
evidenciados
en
el
predio
Monterrey
II
del
ganado
y
para
comprobar
el
derecho
propietario
ganadero,
la
cual
cuenta
con
el
correspondiente
registro
de
marca
conforme
se
evidencia
en
Fs.
78
por
lo
que
se
evidencia
en
el
predio
"Monterrey
II"
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
haberse
verificado
la
existencia
de
ganado
con
su
correspondiente
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
con
la
marca
"CO"
de
propiedad
de
Celso
Osinaga;
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010
debió
responder
a
lo
establecido
en
los
arts.
393,397-III
y
401paragrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
considerando
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
la
función
económica
social,
entendiéndose
esta
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas.
Es
preciso
manifestar
que
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
o
reversión
no
pueden
consignar
datos
contradictorios
sino
más
bien
uniformes,
por
lo
cual
el
INRA
no
debió
registrar
esta
información
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión
para
después
ignorar
la
misma
y
basar
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.197
a
213
en
nuevos
elementos
y
observaciones
que
no
fueron
identificados
en
su
momento
en
el
Acta
de
Audiencia
que
se
efectuó
in
situ.
La
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
Nº
8
de
16
de
febrero
de
2004
señala
que
si
la
información
contenida
en
la
documentación
es
contradictoria,
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
FES,
durante
la
evaluación
técnico
jurídica.
No
habiendo
cumplido
el
INRA
con
la
finalidad
de
las
pericias
de
campo
debido
a
que
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión
se
evidenció
351
cabezas
de
ganado
con
la
marca
registrada
"CO"
a
nombre
de
Celso
Osinaga,
y
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
de
fs.197
a
213
se
toman
en
cuenta
otros
elementos
que
no
constan
ni
figuran
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
las
FES.
De
Fs.
87
a
Fs.
88
del
cuaderno
de
antecedentes
como
observaciones
en
el
acta
como
que
"el
ganado
fue
traído
del
predio
El
Porvenir
",
"parte
del
ganado
tenia
la
marca
OM
de
la
cual
es
dueño
Osvaldo
Monasterio",
"
la
marca
es
reciente",.
Enfatizando
lo
establecido
por
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215
que
manifiesta
que
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
se
realizara
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización
,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata
que
en
concordancia
al
art.
159
del
mismo
cuerpo
legal
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
que
verificara
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
pudiendo
utilizar
instrumentos
de
verificación,
como
imágenes
satelitales,
fotografías
aéreas
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
aprobada
por
esta
institución,
estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo;
por
otra
parte
lo
establecido
en
el
art.
424
del
D.S.
Nº
29215
que
se
refiere
a
la
obligatoriedad
del
Registro,
siendo
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia,
ahora
bien
en
el
proceso
de
autos
se
cuenta
con
el
Informe
UC
Nº
284/09
de
8
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
16
a
17
de
la
carpeta
de
reversión,
que
en
sus
conclusiones
señala
que
dentro
los
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro
No
existe
el
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
de
los
predios
"Monterrey
I",
"
Monterrey
II"
y"
San
Antonio
de
Cusi
Alto",
ubicados
en
el
cantón
San
Matías,
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval,
del
departamento
de
Santa
Cruz;
el
INRA
ha
omitido
el
cumplimiento
del
art.
429
del
D.S.
Nº
29215,
pues
no
debió
considerar
al
predio
"Monterrey
II"
bajo
la
titularidad
de
Celso
Osinaga
sin
que
se
haya
perfeccionado
y
registrado
la
transferencia
o
que
las
observaciones
hayan
sido
subsanadas
correctamente
y
menos
disponer
la
reversión
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010
si
las
transferencias
no
habían
sido
perfeccionadas
siendo
inviable
la
cancelación
de
partidas
que
todavía
no
debieron
ser
registradas
en
Derechos
Reales.
Que
en
caso
de
no
verificarse
incumplimiento
de
la
función
económico
-
social
o
si
existe
por
lo
menos
duda
razonable
de
su
incumplimiento
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
art.
197
inc.
c)
del
decreto
reglamentario
29215
es
decir
se
dictara
resolución
administrativa
desestimando
la
reversión
por
no
haberse
establecido
la
causal
para
ello,
el
INRA
debió
haber
dejado
sin
efecto
la
reversión,
considerando
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
la
función
económica
social,
entendiéndose
esta
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas.
Es
preciso
manifestar
que
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
o
reversión
no
pueden
consignar
datos
contradictorios
sino
más
bien
uniformes,
por
lo
cual
el
INRA
no
debió
registrar
esta
información
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión
para
después
ignorar
la
misma
y
basar
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.197
a
213
en
nuevos
elementos
y
observaciones
que
no
fueron
identificados
en
su
momento
en
el
Acta
de
Audiencia
que
se
efectuó
in
situ.
La
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S2
Nº
8
de
16
de
febrero
de
2004
señala
que
si
la
información
contenida
en
la
documentación
es
contradictoria,
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
FES,
durante
la
evaluación
técnico
jurídica.
No
habiendo
cumplido
el
INRA
con
la
finalidad
de
las
pericias
de
campo
debido
a
que
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
87
a
88
de
la
carpeta
de
reversión
se
evidenció
351
cabezas
de
ganado
con
la
marca
registrada
"CO"
a
nombre
de
Celso
Osinaga,
y
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
de
fs.197
a
213
se
toman
en
cuenta
otros
elementos
que
no
constan
ni
figuran
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
las
FES.
De
Fs.
87
a
Fs.
88
del
cuaderno
de
antecedentes
como
observaciones
en
el
acta
como
que
"el
ganado
fue
traído
del
predio
El
Porvenir
",
"parte
del
ganado
tenia
la
marca
OM
de
la
cual
es
dueño
Osvaldo
Monasterio",
"
la
marca
es
reciente",.
Enfatizando
lo
establecido
por
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215
que
manifiesta
que
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
se
realizara
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización
,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata
que
en
concordancia
al
art.
159
del
mismo
cuerpo
legal
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
que
verificara
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria,
pudiendo
utilizar
instrumentos
de
verificación,
como
imágenes
satelitales,
fotografías
aéreas
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
aprobada
por
esta
institución,
estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo;
por
otra
parte
lo
establecido
en
el
art.
424
del
D.S.
Nº
29215
que
se
refiere
a
la
obligatoriedad
del
Registro,
siendo
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia,
ahora
bien
en
el
proceso
de
autos
se
cuenta
con
el
Informe
UC
Nº
284/09
de
8
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
16
a
17
de
la
carpeta
de
reversión,
que
en
sus
conclusiones
señala
que
dentro
los
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro
NO
EXISTE
el
Registro
Catastral
y
de
Transferencia
de
los
predios
"Monterrey
I",
"
Monterrey
II"
y"
San
Antonio
de
Cusi
Alto",
ubicados
en
el
cantón
San
Matías,
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval,
del
departamento
de
Santa
Cruz;
el
INRA
ha
omitido
el
cumplimiento
del
art.
429
del
D.S.
Nº
29215,
pues
no
debió
considerar
al
predio
"Monterrey
II"
bajo
la
titularidad
de
Celso
Osinaga
sin
que
se
haya
perfeccionado
y
registrado
la
transferencia
o
que
las
observaciones
hayan
sido
subsanadas
correctamente,
menos
disponer
la
reversión
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010
si
la
transferencia
no
había
sido
perfeccionada
resulta
inviable
la
cancelación
de
la
partida
que
todavía
no
debió
ser
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
Complementariamente
se
tiene
que:
1.A
Fs.11
del
cuaderno
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión
como
parte
del
informe
técnico
UC
N°941/2009
fecha
30
de
diciembre
de
2009
expresa
que
habiéndose
iniciado
el
sobrevuelo
al
predio"
Monterrey
II"
en
fecha
23
de
noviembre
de
acuerdo
con
las
fotografías
panorámicas
tomadas
desde
la
Aeronave
entre
otros
datos
señala
que
se
evidencia
ganados
dispersos,
asimismo
en
la
imagen
satelital
según
nota
escrita
en
letras
negras
sobre
fondo
celeste
en
la
parte
inferior
de
la
fotografía
central
del
mosaico
de
Fs.
11
dice"
la
imagen
satelital
muestra
como
desmonte
y
en
la
fotografía
tomada
del
sobrevuelo
refleja
pasto
atajados
y
ganado"
pese
a
estas
pruebas
el
INRA
en
su
Memorial
de
Respuesta
cursante
a
Fs.
72
a
82
de
obrados,
más
específicamente
en
Fs.
78
Vta.
primeras
líneas
se
refiere
"el
ganado
fue
trasladado
del
predio
colindante"
cuando
la
imagen
satelital
tomada
por
el
mismo
INRA,
ya
hacía
referencia
a
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
"Monterrey
II",
a
casi
5
meses
antes
a
que
se
efectuara
la
verificación
de
FES
in
situ
en
fecha
30
de
abril
de
2010.
2.
A
Fs.
193
a
Fs.
195
del
cuaderno
de
antecedentes
cursa
el
informe
técnico
legal
que
dice
que
la
marca
en
el
ganado
fue
realizada
con
soda
caustica
,
información
que
no
consta
en
el
acta
de
cumplimiento
de
la
FES
de
Fs.
87
a
Fs.
88
del
mismo
cuaderno
de
reversión,
tampoco
en
la
Ficha
Catastral
de
Fs.
89.
situaciones
estas
que
si
hubiesen
sido
verificadas
debieron
ser
anotadas
en
su
oportunidad
y
en
el
mismo
documento
de
evaluación
de
la
FES
in
situ
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.Asimismo
en
las
citadas
fotografías
aéreas
de
Fs.
10
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
"Monte
bajo,
con
vegetación
(...)
y
área
chaqueada
y
en
el
acta
de
cumplimiento
de
la
FES
de
Fs.
87
a
Fs.
88
expresa
"toda
la
propiedad
Monterrey
II
es
constituida
por
pasto
natural"
aspectos
completamente
contradictorios
que
nos
dan
muestras
de
que
en
el
acta
de
cumplimiento
de
la
FES
se
ha
omitido
registrar
datos
relevantes
a
este
proceso.
En
el
entendido
de
que
un
sistema
de
acuerdo
a
la
definición
de
Young
en
1989
"sistema
Silvopastoril"
es
aquel
sistema
de
uso
de
la
tierra
donde
las
leñosas
de
valor
crecen
en
asociación
con
hierbas
de
valor
forrajero
y
animales
en
un
arreglo
espacial
y
temporal
con
múltiples
interacciones
ecológicas
y
económicas",
en
el
presente
caso
y
tomando
en
cuenta
el
monte
bajo
identificado
en
el
informe
de
sobrevuelo
a
Fs.11
del
cuaderno
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión
y
lo
verificado
donde
señala
que
toda
la
propiedad
es
constituida
por
pasto
natural
donde
solo
existe
actividad
ganadera
sin
lugar
a
dudas
refiere
a
la
existencia
de
un
"SISTEMA
SILVOPASTORIL"
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
incb)
del
Art.
167
del
D.S.
29215.
Concluyéndose
que
el
INRA
ha
basado
la
resolución
impugnada
en
elementos
contradictorios
que
generan
duda
a
un
proceso
que
debe
ser
claro
y
objetivo
en
los
datos
a
que
hace
referencia
en
su
resolución,
vulnerándose
lo
preceptuado
en
el
Art.
115
parágrafo
II
que
señala
que
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta
oportuna
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
por
lo
anteriormente
relacionado
nos
permite
concluir
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Monterrey
II"
se
han
vulnerado
principios
constitucionales
como
el
debido
proceso
y
las
normas
agrarias,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
preceptúa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
garantizando
el
Estado
de
derecho
al
debido
proceso,
y
a
la
defensa,
reconociendo,
protegiendo
y
garantizando
la
propiedad
individual
o
colectiva
de
la
tierra
en
cuanto
cumpla
una
Función
Social
o
una
Función
Económico
Social
según
corresponda,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Que
el
Art.
3.4
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
sustenta
la
Seguridad
Jurídica,
como
la
aplicación
objetiva
de
la
Ley,
de
tal
modo
que
las
personas
conozcan
sus
derechos,
garantías
y
obligaciones,
y
tengan
certidumbre
y
previsibilidad
de
todos
los
actos
de
la
administración
de
justicia;
asimismo
el
numeral
12.
Se
refiere
a
la
base
de
la
administración
de
justicia,
que
se
concreta
en
el
respeto
al
ejercicio
de
derechos
del
pueblo
boliviano,
basados
en
principios
ético-
morales
propios
de
la
sociedad
plural
que
promueve
el
Estado
Plurinacional
y
los
valores
que
sustenta
este.
Motivos
por
los
que
manifiesto
mi
disidencia
al
referido
proyecto
de
sentencia,
en
el
que
se
declara
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.15
a
18
y
vta.
interpuesta
por
Celso
Osinaga
Parada,
representado
por
Daniel
Achá
Lemaitre,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
Franz
J.
Chávez
Sandy,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
003/2010
de
fecha
17
de
mayo
de
2010,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Sucre,
3
de
agosto
de
2012
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022