Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0030/2012L

Fecha: 03-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2 L. N° 30/2012
Expediente: N° 2787 - DCA -2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Celso Osinaga Parada
Demandado: Director Nacional del INRA y otro
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 3 de agosto del 2012
Magistrado 2da. Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera
VISTOS : La demanda Contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta. Interpuesta por Celso
Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de
Administración de Tierras Franz J. Chávez Sandy, impugnando la Resolución Administrativa de
reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emitida a la conclusión del
proceso de reversión del predio " Monterrey II" ubicado en el cantón San Matías provincia
Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 1.870.9000
has, que se desprende de una superficie mayor que tiene su origen en el título ejecutorial
MPA-NAL000287, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: Que el actor a través de su apoderado manifiesta que en el proceso de
reversión no se ha considerado la prueba y se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vigente,
que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se
exhibieron 351 cabezas de ganado vacuno de su propiedad marcado con la señal "CO",
habiéndose adjuntado el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, hechos que fueron
constatados por los personeros del INRA quedando la constancia en el acta de Audiencia de
Producción de Prueba, Verificación de la FES en al Ficha Catastral firmados ambos por el
propietario y funcionarios del INRA y los representantes del Control Social, no existiendo
ninguna observación; señala que durante el año 2009 efectuó varias compras de ganado
conforme a la dinámica de la actividad ganadera como consta en el certificado emitido por la
Asociación de Ganaderos de San Matías, que en consecuencia absuelven documentalmente
cualquier juicio de valor, si los funcionarios del INRA requerían la documentación, el
propietario pudo haber presentado lo requerido, que el predio está alambrado existiendo en
la propiedad un atajo, comederos de sal para el ganado y pasto natural que es utilizado casi
de forma general en la zona para el ejercicio de la actividad ganadera, en razón justamente
que es esa la característica del área, sin embargo el INRA en la parte considerativa de la
resolución erróneamente menciona que en la fracción de propiedad de Celso Osinaga Parada,
del predio "Monterrey II" se verificó que no se presenta ninguna mejora o infraestructura para
la actividad ganadera.
Que de acuerdo a la legislación vigente el art. 2 de la Ley Nº 3545, expresa que en el
cumplimiento de la función económico social "...la superficie efectivamente aprovechada en
propiedades ganaderas, es la superficie que corresponde a la cantidad de ganado existente"
y la disposición transitoria séptima de la misma ley expresa que "...en la actividad ganadera
se tomará en cuenta la relación de 5 hectáreas se superficie por cabeza de ganado"
concordante con el art. 167 parágrafo I) inciso a) del Reglamento de la Ley 3545, que expresa
que el cumplimiento de la función social en la actividad ganadera se acredita a través de "el
número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado..." parágrafo IV
del mismo artículo manifiesta que la Resolución RES-REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de
2010, desconoce el hecho probado que en el predio se verificaron 351 cabezas de ganado
que fueron contadas en la propiedad, pero que además en lo concerniente a la
infraestructura cabe recordar que el art. 167. IV del Reglamento de la Ley Nº 3545 expresa
que para el cálculo de área efectivamente aprovechada debe sumarse la infraestructura
existente en el predio, es decir, el atajado, comederos de sal para los animales como mejoras
existentes, pero que en el presente caso acreditada como está la existencia de 351 cabezas
de ganado, las mejoras existentes ni siquiera requieren se adicionadas dado que la cantidad
de ganado acredita en sí misma el cumplimiento de la función económica social.
Añade que la prueba de la infraestructura resulta adicional, es lógico que la Ley no señale los
parámetros para que estas mejoras puedan ser calificadas como suficientes o insuficientes

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para configurar el cumplimiento de la función económica social, debido a que la cantidad de
ganado existente en el predio acredita el cumplimiento de la función económica social y más
bien precisa que el ganado constituye la prueba del cumplimiento de la FES estableciendo
que debe corresponder cinco hectáreas de tierras por cabeza de ganado, indica que en la
resolución ahora impugnada se señala que la prueba fue analizada y compulsada a través del
"Informe Circunstanciado" y a partir de ello se habría dispuesto la reversión, no obstante que
el art. 194 de la Ley Nº 3545 dice que este se debe basar en los antecedentes de la Audiencia
de Producción de Prueba y Verificación de la FES y luego deberá sugerir, el curso de acción a
seguir,
no teniendo sentido verificar
el
cumplimiento de la Función Económico Social
elaborando el acta correspondiente, llenando los formularios en los que se establece la
existencia de ganado, las mejoras con firmas de las partes presentes para luego emitir un
Informe Circunstanciado que desconozca las pruebas verificadas, situación por demás ilegal y
arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad reconocida en el art. 56.I de la Constitución
Política del Estado.
Finalmente señala que en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos al
amparo del art. 32 IV de la Ley Nº 3545, art. 201 del D.S. Nº 29215 impugna en proceso
contencioso administrativo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010
de fecha 17 de mayo de 2010 pidiendo se declare probada la demanda y consiguientemente
nula la citada resolución, asimismo solicita expresamente se disponga la cancelación de la
anotación preventiva, así como cualquier medida restrictiva del derecho propietario.
II.- CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 23 y vta. de obrados,
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y citados como fueron los
demandados con el traslado correspondiente mediante memorial de fs. 72 a 82 de obrados se
apersonaron por una parte Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del
INRA a.i. y por otra Franz Chávez Sandy como Director General de Administración de Tierras
del INRA, quienes a su turno responden negativamente bajo los siguientes argumentos:
Que, en cumplimiento a lo previsto en el art. 183 y siguientes del D.S. Nº 29215 se procedió a
emitir el Auto de Inicio de fecha 23 de abril de 2010 en el predio "Monterrey II", que en mérito
a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009, se llevaron
adelante las
notificaciones
a la Federación de Mujeres
Interculturales
de S.C.
a la
Coordinadora de Pueblos Étnicos de S.C. al Presidente de la CAD Santa Cruz (Prefecto),
FEGASACRUZ, a la Federación Departamental de Mujeres "Bartolina Sisa", etc., habiéndose
publicado Auto de Indicio mediante un órgano de prensa.
Señalan que en fecha 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la FES del predio "Monterrey II" en presencia de la comisión del INRA,
de los propietarios Celso Osinaga y Magdalena Villarroel de Osinaga asistidos de su abogado
Hernán Vaca Coimbra, Wilfredo Tacuchava Chuve, como corregidor de la Comunidad Indígena
Candelaria como Control Social Wilfredo Peinado Cuellar en su condición de Presidente de la
Asociación de Ganaderos de San Matías, habiéndose contado el ganado vacuno que asciende
a la suma de 351 animales de raza Nelore, evidenciándose un atajo y comederos de sal para
el ganado señalado que existe otra aguada, los propietarios hicieron entrega de
documentación consistente en el registro de marca signado "CO" y certificado de vacunación
contra la fiebre aftosa, habiendo aclarado los propietarios que se implementaran mejoras ya
que compraron el predio en fecha 21 de enero de 2009, haciéndo conocer que con carácter
excepcional se modificó la fecha de la audiencia por la dificultad de acceder al predio, no se
pudo verificar el carimbo por encontrarse en otro predio que también es de su propiedad,
aclarándose que hay 55 km de alambrada, con poste de Cuchi de 4 hebras, existiendo pasto
natural que constituyen a toda la unidad productiva aclarándose que el predio "Monterrey II"
se evidencia pasto natural al existir solamente actividad ganadera.
Manifiesta que remitiéndose al Informe Técnico Legal U-DDT-AAHHNº 0013/2010 de fecha 6
de mayo de 2010 en la fracción que corresponde a Celso Osinaga Parada se contó 531
cabezas de ganado vacuno de edad similar que no presentaba contramarca conforme prevé
el art. 5 de la Ley Nº 80, no habiéndose presentado tampoco documento de compra venta de
ganado conforme prevé el Art. 8 del D.S. Nº 29251, presentando el ganado marca reciente

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que fue realizada con soda caustica habiendo realizado solicitud de informe al SENASAG cuya
respuesta cursa a fs. 196 del cuaderno de antecedentes que responde bajo los siguientes
términos: En caso de compra venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, cría o
engorde el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la guía de
movimiento de ganado, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro
de marca o contramarca del Catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva
titularidad del diseño de marca, el carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la
quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria, el dibujo de esta marca será similar al de
la marca de la hacienda, el documento de compra venta es lo único que constituye el
derecho, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente,
ni determina derechos propietarios, siendo utilizada temporalmente para diferenciar a los
animales en momento de feria y/o vacunación.
Fundamentación que mediante Resolución Administrativa Nº DD.SS.OO. 02/200 de fecha 03
de marzo de 2000 se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio los predios
comprendidos dentro del derecho de vía del Gasoducto Rio San Miguel - San Matías, ubicados
en las provincias Ángel Sandoval y Cordillera del departamento de Santa Cruz el proceso de
saneamiento concluye con la emisión del Título Ejecutorial MPANAL 000287 emitido en fecha
4 de noviembre de 2003 que reconoce la superficie de 2204.3959 has a favor de Fernando
Monasterio Nieme, pero al evidenciarse una serie de irregularidades en la valoración de la
FES que la cantidad de ganado existente no justifica el cumplimiento de la FES, no existiendo
mejora ni infraestructura ganadera, mencionando los propietarios que este predio junto al
predio San Agustín forman parte de una sola unidad productiva sin que haya una análisis
integral, no pudiéndose considerar como unidad productiva si los titulares eran distintos,
existiendo irregularidades en la valoración de la FES en el saneamiento en el predio
Monterrey II. Mediante la nota DGAT-URE Nº 001/2010, se solicito informe a la Unidad de
Catastro del INRA, respondiendo mediante informe UC Nº 284/09 de 08 de abril de 2010
cursante de fs. 16 a 17 de obrados, haciendo conocer que no existe Registro Catastral y de
Transferencia dentro de los archivos de la unidad del predio "Monterrey II", mediante Informe
Técnico DDSC.UCINF. Nº 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que señala que las
solicitudes de Registro Catastral y de Transferencia del predio "Monterrey II", realizadas por
Carlos Alberto Suárez Valdivia y Celso Osinaga Parada fueron observadas y que a la fecha no
fueron subsanadas, que en estricta aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº
3545 y el Art. 424 del D.S. 29215, establecen la obligatoriedad de la presentación del registro
de transferencia para la inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Manifiestan
que
se
notificó
con
el
Informe
U-DD-AAHH Nº
413/2009,
Resolución
Administrativa 390/200, Informe Preliminar DGATG-REV-INF Nº 005/2010 y Auto de Inicio de
23 de abril de 2010 al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Federación Sindical
Única de Santa Cruz, Central de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, Federación de Ganaderos de
Santa Cruz,
Federación de Mujeres de Comunidades Interculturales,
Productoras
Agropecuarias de Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina
Sisa, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia y Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosque y Tierra; habiéndose publicado el Auto de Inicio en el matutino de
circulación nacional "La Estrella del Oriente" en fecha 24 de abril de 2010 determinando el
inicio del proceso de reversión en los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San
Agustín de Cusí Alto.
Señalan que durante la Audiencia de Prueba y Verificación de la FES realizada en fecha 27 de
abril de 2010, Hernán Vaca Coimbra en representación de Celso Osinaga Parada Solicitó
postergación de audiencia por encontrarse el predio inaccesible por inundación, por lo que
presentó un memorial solicitando un plazo de 90 días para la suspensión de la Audiencia, y
que en respuesta explicaron los funcionarios del INRA que el proceso de Reversión se lo debe
efectuar de forma continua y en un solo acto, que en mérito al art. 192.I del D.S. Nº 29215 se
determina fijar en la misma audiencia una nueva fecha próxima e inmediata para el día
viernes 30 de abril.
En fecha 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y

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Verificación de la FES, en la que exhibiendo documentación como subadquirente y titular del
predio "Monterrey II", en la fecha señalada se hicieron presentes Celso Osinaga Parada, como
propietario, su abogado, el Corregidor del la Comunidad Candelaria como control social y el
Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, donde se evidenció que no existe
ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio, constatándose 351 cabezas de
ganado que fueron trasladados del predio colindante "El Porvenir" (que se encuentra con
proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, pero se debe considerar
que la existencia de ganado no es suficiente para el desarrollo de la actividad ganadera, las
marcas presentadas en el proceso de saneamiento sobre el predio "El Porvenir" como en el
proceso de reversión sobre la fracción del predio "Monterrey II" son realizadas con soda
caustica, parte del ganado tenía la marca OM distinta a la marca declarada por el propietario
identificándose el mismo hecho en el predio "El Porvenir" también de propiedad de Celso
Osinaga, el propietario no presentó documentos sobre la propiedad del ganado siendo la
marca reciente con soda caustica, no evidenciándose la contramarca del dueño inicial,
incumpliendo así lo estipulado por el art. 5 de la Ley Nº 80 de marcas señales y carimbos y el
art. 3 del D.S. Nº 29251.
Manifiestan que en consideración al
CITE/SENASAG/DN Nº 00336/2010,
emitida por
la
Dirección Nacional del SENASAG, la marca realizada con soda caustica no puede ser
considerada como permanente, ni determina derecho propietario, por lo tanto el ganado
presentado por Celso Osinaga no debe ser considerado como de su propiedad además que en
el
ganado no se identificó vaquillas,
terneros ni
reproductores,
determinándose que el
ganado fue movido con la intención de aparentar cumplimiento de la Función Económica
Social, inclusive el carimbo no se encontraba en el predio, solamente se presentó fotocopia
de certificados de vacunas como elemento complementario para la verificación de la FES en
actividad ganadera pero no sustitutivo de la verificación directa, al no existir mejora en el
predio, solamente un alambrado perimetral, se identificaron un pozo de agua natural y dos
lamederos de sal, pasto natural que en aplicación del art. 167. II del D.S. Nº 29215 no
constituye área efectivamente aprovechada, se determina que el ganado fue vacunado en el
predio de propiedad de "EL CEIBO S.A." afirmación que fue corroborada por Ignacio Rioja
Cruz, representante de Celso Osinaga en el predio colindante "Porvenir", por la información
brindada por la esposa del propietario el predio se encuentra en proceso de implementación
tal como se consignó en la ficha catastral, además que los instrumentos complementarios de
la verificación de la FES, como es la imagen satelital en cumplimiento del art. 159 del D.S. Nº
29215, coincide en la información obtenida, que en el predio no existe mejora alguna, no
contándose con personal destinado al predio "Monterrey II" ya que los trabajadores Fidel
Yoqui Yicha, José Vargas Yujo y Mario Cossio Roca fueron contratados en junio de 2009,
siendo empleados del predio "El Porvenir" propiedad también de Celso Osinaga; en virtud al
art. 41 de la Ley Nº 1715 que dispone las características de la mediana propiedad señala que
esta se explotará con capital suplementario, trabajadores asalariados y empleo de medios
técnicos modernos, destinándose su producción al mercado debiéndose en el proceso de
saneamiento determinar el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, se
debe considerar que en el presente caso no se presentó documento de compra venta de
ganado, no existe la contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo
Monasterio, no existe corral ni bretes, ni mangas, es decir ningún tipo de infraestructura
ganadera, la marca identificada en el predio no es permanente debido a que fueron hechas
con soda caustica, la vacunación se realizó en el predio "El Ceibo" S.A., se debe considerar
que en un predio clasificado como mediana propiedad la existencia real
y efectiva de
actividad productiva, además de la existencia de mejoras e infraestructura en el momento de
su verificación y no la implementación a futuro son fundamentales evidenciándose el
incumplimiento de la función Económico Social, por lo que en virtud al art. 401.I de la C.P.E.,
art. 52.I de la Ley Nº 3445 y el art. 197 inc. A) del D.S. Nº 29215 se emitió la Resolución de
Reversión total del predio "Monterrey II" a favor del Estado, conforme se tiene fundamentado
en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 DE 11 de mayo de 2010 y Resolución
Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010 por lo que solicita
declarar improbada la demanda contencioso Administrativa interpuesta por Celso Osinaga
Parada con costas al demandante conforme prevé el art. 198.I. del Cód. Pdto. Civ. Aplicable

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en virtud a lo dispuesto por el art. 78 e la ley Nº 1715.
Que corridos los traslados se evidencia la réplica cursante de fs. 85 a 87 y la dúplica de fs. 90
a 92 de obrados, en los mismos términos de la demanda y respuesta.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda debidamente
compulsados con los antecedentes se tienen los siguientes hechos:
1.- Que por Informe U-DDT-AAHH No. 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs.
1 a 2 del cuaderno de antecedentes se sugiere al Director Nacional del INRA a.i. proceder a la
avocación del procedimiento de reversión de medianas propiedades y empresas
agropecuarias, sus futuras divisiones como efectos de contratos o sucesión hereditaria, las
propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana
propiedad y la empresa agropecuaria y que se encuentren ubicadas en el departamento de
Santa Cruz, Informe aprobado por la Resolución de 20 de noviembre de 2009, cursante a fs. 3
del expediente del trámite de reversión (fs.3). lo que dio lugar a que se emita la Resolución
Administrativa No. 390/2009 de 24 de noviembre por la que el Director Nacional del INRA a.i.
resuelve avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión
los procesos de reversión de la propiedad agraria dentro de las áreas determinadas,
invocando la causal señalada en el art. 51 prgfo. I inciso a) del D.S. 29215 (fs. 4 a 5).
2.- Que del Informe Técnico UC No. 941/2009 de 30 de diciembre de 2009, cursante de fs., 6
a 14 del cuaderno del trámite de reversión se evidencia que se realizó un reconocimiento y
sobrevuelo para la identificación de actividades económicas desarrolladas por los propietarios
de los predios afectados entre los que se encuentra Monterrey II, debido a que no se pudo
ingresar a ninguno de los predios descritos porque los caminos estaban inundados por las
lluvias; habiéndose verificado según las fotocopias panorámicas cursantes de fs. 10 a 11 del
referido cuaderno que en el predio Monterrey II no existen casas ni potreros, se evidencia
ganado disperso y áreas chaqueadas no existiendo mejoras en la parte norte del predio, que
es un área de monte bajo con vegetación. Asimismo se tiene en nota al margen izquierdo que
la imagen satelital muestra desmonte, y que las fotografías de sobrevuelo muestran pasto
sembrado, atajados y ganado.
3.- Que de fs. 16 a 17 cursa el Informe UC No. 284/09 de 8 de abril de 2010 que en sus
conclusiones señala que dentro de los archivos de la Unidad de Catastro no existe el registro
catastral y de transferencia de los predios no existe la transferencia del predio Monterrey II,
ubicado en el cantón San Matías primera sección Municipal de la provincia Ángel Sandoval,
del Departamento de Santa Cruz.
4.- Que de fs. 24 a 31cursa el Informe Preliminar DGAT-REV-INF No. 005/2010 de 20 de abril
de 2010 en el que se concluye que hay indicios de fraude en la ejecución del proceso de
saneamiento entre otros en el predio "Monterrey II", por lo que sugiere dar inicio al proceso
de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social.
5.- El Auto de 23 de abril de 2010, dispone el inicio del Procedimiento de Reversión del predio
Monterrey II" entre otros en una extensión superficial de 2.204.3959 has., clasificada como
mediana propiedad con actividad ganadera que se encuentra ubicada en el Cantón San
Matías, provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz.
6.- Que, si bien el 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba,
conforme consta en acta que cursa de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión, en la que consta
la presencia de las partes y la existencia de 351 cabezas de ganado de raza Nelore, un
atajado, comederos de sal para el ganado, no se evidenció otra mejora pero se mencionó que
existe otra aguada, que posteriormente se entregó un folder amarillo con la documentación
de la propiedad donde se evidencia el registro de marca signado con "CO" y certificado de
vacunación contra la fiebre aftosa, no se verificó el carimbo por encontrarse en otra de sus
propiedades, que en el predio existen 55 kilómetros de cuchi de cuatro hebras de alambrado
según consta en acta de fs. 87 del cuaderno de antecedentes, corroborado por los
demandados en su contestación que cursa a fs. 73 vta., donde se reitera la verificación de 55
kilómetros de alambrada, consta que 15 kilómetros de alambrado con poste de cuchi de 4

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hebras es sólo del Predio Monterrey II y existe pasto natural con actividad ganadera. Empero
no es menos evidente que estos datos recogidos in situ, que señala el referido Informe deben
complementados, compatibilizados y analizados con lo referido en el Informe Circunstanciado
de los hechos observados durante la verificación de la FES en el predio Monterrey II, que se
refiere a continuación.
7.- En ese orden cursa de fs. 197 a 213 el Informe Circunstanciado DGAT REV No. 16/2010 de
11 de mayo, que realizó un análisis pormenorizado de lo evidenciado in situ, sobre el punto
de análisis del
área adquirida específicamente por
Celso Osinaga Parada,
que refiere
claramente que a petición del abogado Vaca, que representó que no se pudo juntar el ganado
para la verificación de la FES, por encontrarse inaccesible el predio por el agua existente, se
señaló nuevo día para el 30 de abril, que en dicha fecha, se pudo evidenciar que no existe
ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio. Que se contaron 351 cabezas de
ganado, que sin embargo, el ganado fue trasladado del predio colindante denominado "El
Porvenir" (que se encuentra en proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo
titular, que luego de efectuar un análisis integral de los antecedentes del predio "El Porvenir"
se determinó que en éste predio recién se está procediendo a establecer actividad y que éste
ganado fue traído del predio colindante de propiedad el CEIBO S.A. Que la existencia sólo del
ganado no, es suficiente para el desarrollo de actividad ganadera, que además según la
carpeta de saneamiento de "El Provenir" en varias ocasiones entre ellas el 12 de diciembre
de 2009, 17 de diciembre del mismo año, y 19 de diciembre también de 2009, se pudo
identificar que el ganado estaba siendo trasladado al corralón recientemente construido. Que
la afirmación precedentemente indicada se corrobora debido a que tanto las marcas
presentadas en ocasión del proceso de saneamiento sobre el predio "El Porvenir", como en el
proceso de reversión sobre la fracción del predio Monterrey II, son las mismas, además de
que la marca de ganado en ambos predios identificados fueron realizadas con soda caustica
(ver fotos fs. 214 a 221).
Asimismo señala el referido Informe, que durante el desarrollo de la audiencia se pudo
constatar que parte del ganado tenía la marca OM, (de la cual es dueño Osvaldo Monasterio),
distinta a la marca declarada por el propietario, el mismo hecho es identificado también en el
predio el Porvenir colindante a Monterrey II de propiedad también de Celso Osinaga. Señala
que Celso Osinaga no presentó documentación sobre la propiedad del ganado y que la marca
es reciente y realizada con soda caustica, que no se evidencia la contramarca del dueño
inicial del ganado de Osvaldo Monasterio, que se incumplió de ese modo lo estipulado por los
arts. , 5 de la Ley No. 80 de Marcas, Señales y Carimbos y el art. 8 del Decreto Supremo No.
29215, por lo que dicho ganado no debe ser considerado como propio. (Al respecto cursa a fs.
196 del expediente del trámite de reversión el Informe CITE/SENASAG/DN No. 00336/2010 de
10 de mayo de 2010, que señala que el carimbo es una pequeña marca obligatoria, para
demostrar el derecho propietario sobre el ganado, que además se debe presentar el
documento de compra y venta que es lo único que demuestra el derecho propietario y que la
Marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente).
Continúa refiriendo el citado Informe Circunstanciado DGAT REV No. 16/2010 de 11 de mayo
que mediante nota CITE/SENASAG/DN No. 00336/2010, emitida por la Dirección Nacional del
SENASAG, señala que la marca realizada con soda caustica, no puede ser considerada como
permanente, ni determina derecho propietario, siendo este utilizado temporalmente, misma
que corrobora el hecho de que el ganado presentado por Celso Osinaga, no debe ser
considerado como de su propiedad.
Asimismo como mayor fundamento señala que al
contar el
ganado no se identificaron
vaquillas, terneros ni reproductores, sólo vacas adultas, determinándose que el ganado fue
recién movido sólo con la intención de aparentar cumplimiento de la FES. No se mostró el
carimbó instrumento propio de la actividad ganadera con el argumento de encontrarse en
otra de sus propiedades. Que según el certificado de vacunas se compró para 424 animales
entre terneros, vaquillas, torillos, novillos, vacas y toros, empero se tiene que durante la
audiencia no se contó ni se identificaron terneros, vaquillas ni toros, que en vista de la
contradicción entre el certificado y lo verificado en campo, no se tomó en cuenta el mismo.

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Que el certificado de vacunas, es un elemento complementario para la verificación de la FES
en actividad ganadera y de ninguna manera sustitutivo de la verificación directa.
Que en el predio Monterrey II no existe ningún tipo de mejora, se determinó que el ganado
fue vacunado en el predio colindante de propiedad de CEIBO S.A., que esa afirmación que fue
corroborada por Ignacio Rioja Cruz, representante de Osinaga en el predio colindante
Porvenir. El referido Informe, detalló minuciosamente la existencia de un alambrado
perimetral que data de años anteriores, que no se identificó ninguna mejora por parte
introducida por el actual titular. Que durante la verificación de la Fes se identificó un pozo de
agua natural y 2 lamederos de sal puestos de manera provisional, temporal y recientemente
llevados al predio, señala que son supuestas mejoras que no denotan un predio en actual
explotación (fotos de fs. 219 a 221).
Que el pasto natural en aplicación del art. 167 parágrafo II, del reglamento agrario D.S.
29215, no constituye área efectivamente aprovechada por lo que no justifica cumplimiento
de Función Económica Social. Que del informe de la esposa del propietario la actividad en el
predio recién se encuentra en proceso de implementación.
Por otra parte, señala que del análisis de los instrumentos complementarios de verificación
de la FES, mediante imagen satelital como instrumento complementario por mandato del art.
159 del D.S. 29215, coinciden en que en la zona no existe ningún tipo de mejora ni actividad
productiva.
Que los trabajadores fueron consignados como del predio Provenir también de Celso Osinaga,
confirmando que no existe actividad, menos personal destinado al predio Monterrey II, según
documentación que la fecha de contratación data recién de junio de 2009.
Asimismo el referido Informe, señala que se pretende cumplir la FES, con un pozo de agua
natural sin que exista implementación de infraestructura ni el cumplimiento real y efectivo de
la FES, necesaria para este tipo de actividad. Que no existe infraestructura ganadera alguna
que demuestre el desarrollo de la actividad, que según el art. 167 del Decreto Supremo
29215, no se puede desarrollar actividad ganadera por ejemplo sin la existencia de un corral
y que no se puede considerar el predio Monterrey II adquirido por Celso Osinaga, como una
unidad productiva, porque en esa área no existe ninguna mejora ni infraestructura, no se
evidenció trillo ni bosta de ganado.
Que de conformidad a los arts. 41 de la Ley 1715 y el art. 179 del D.S. 29215, disponen que
dentro del saneamiento se verifique si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria
tienen las características correspondientes, que en el caso, no se presentan esas
características.
IV.- CONSIDERANDO Que del análisis y compulsa de la documentación analizada y los
hechos cursante en la carpeta de reversión se tiene las siguientes consideraciones de
derecho:
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) de la Ley N° 1715, las Resoluciones
Administrativas finales,
pueden ser
impugnadas directamente en proceso Contencioso
Administrativo como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el interés del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que , el Título IV, Capitulo I del Reglamento vigente de la Ley N° 1715 y su modificatoria
establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria, el art. 181 del D.S. N° 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de
reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la
FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado
procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas
agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentran dentro los límites de la
mediana propiedad o la empresa agropecuaria.
En el mismo orden el art. 182 del D.S. Nº 29215 señala que el procedimiento de reversión "se
podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la
emisión del Título Ejecutorial o certificado de Saneamiento del Predio, independientemente
de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión
deberán transcurrir por lo menos dos años desde la última verificación de la Función
Económica Social". En relación con el art. 3 inc. a) y 5 del Decreto Supremo No. 29251.
En aplicación del referido art. 1982 del D.S. no. 29215, se llevó a cabo el proceso de reversión
en el que no se demostró que el predio Monterrey II, conforme una unidad productiva, por
ausencia de regularización de la transferencia, en lo que le toca a la fracción que dice ser de
Celso Osinaga Parada, por haber sido observadas según Informe UC No. 284/09 de 08 de abril
de 2010 que cursa de fs. 16 a 17 del expediente de antecedentes del trámite de reversión.
Por otra parte los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la
marca como la contramarca, como una forma de control son obligatorias para la
identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado,
aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para clara identificación del
ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que
pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es
suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que
pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de
transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Más aún cuando según el
Informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 referido precedentemente tal ganado
correspondería al predio el Porvenir también de propiedad de Celso Osinaga Parada, aspecto
que no han sido desvirtuados en su momento por el demandante, puesto que todo lo
aseverado en el referido Informe, y de no ser evidente, debió ser desmentido con la prueba
pertinente durante el trámite de reversión, al no haber obrado de ese modo el demandante
consintió libremente tal informe que dio lugar a la reversión del predio Monterrey II, debido a
que con él se demostró que no se cumplió la FES.
Tomando en cuenta que el art. 162 del D.S. 29215 le faculta al Instituto de Reforma Agraria
establecer un sistema permanente de control y seguimiento para evidenciar el cumplimiento
efectivo de la FES. En relación con el art. 166 del mismo Decreto Supremo que señala que la
mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumplen la función económica social, cuando
sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de
conservación y protección de la biodiversidad, entre otras, las que deben ser verificadas por
el INRA.
En el caso de autos el INRA tomó en cuenta no sólo el acta de verificación de la FES, de 30 de
abril de 2010 de fs 87 a 88, sino también todas las demás pruebas de observación
complementarias descritas claramente en el
Informe Circunstanciado referido
precedentemente, que demuestran claramente que en el predio Monterrey II no se demostró
el cumplimiento de la FES, que de ese modo se pasó por alto lo previsto en el art. 2 de la Ley
1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545, el Decreto Supremo Reglamentario No.
29215 y la guía para la verificación de la FES, que establece que los interesados están
obligados a demostrar el cumplimiento de la función económica social durante las
verificaciones en campo.
En ese orden se tomó en cuenta que el art. 167 prgfo II del D.S. 29215 dispone que el pasto
natural
no justifica el
cumplimiento de la FES y no constituye área efectivamente
aprovechada. Por otra parte se el INRA tomó en cuenta que por mandato del art. 159 del
mismo Decreto Supremo, las imágenes satelitales son medios de prueba complementarios
que ayudan a corroborar lo evidenciado o verificado en forma directa en cada predio, en
campo, in situ, el cumplimiento o no de la FES.
Del mismo modo el art. 167 del D.S. 29215, dispone que el INRA debe verificar las áreas
efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera verificando el número de cabezas de

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ganado mayor y menor de la propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivos, así como las áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles , los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. En el caso de litis, como
consta de toda la prueba que cursa en obrados y del Informe Circunstanciado señalado
anteriormente, se tiene que el INRA, tomó en cuenta la normativa vigente y obró conforme a
su mandato y lo previsto en el citado art. 167 del D.S. 29215, recabando los informes del
SENASAG, registro de marcas exigiendo la contramarca, señales y carimbos. Pues la referida
norma establece igualmente que el ganado que no sea de propiedad del interesado no puede
ser registrado como carga animal del predio, por tanto no se valoró como área efectivamente
y actualmente aprovechada.
Motivos por los cuales el INRA emitió la RES-REV No. 003/2010 de 17 de mayo de 2010
revirtiendo la totalidad del predio denominado Monterrey II por incumplimiento de la FES, en
lo que toca a la porción de Celso Osinaga Parada, al no haberse demostrado a cabalidad el
cumplimiento de la función económica social, como mandan los arts. 166 y 167 del D.S.
29215, debido a que el INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción
ganadera, en la fracción señalada, puesto que en obrados no se demostró la existencia de
cabezas de ganado, mayor ni menor de propiedad del referido propietario que pertenezcan al
predio en cuestión,
ni
infraestructura que demuestre esa actividad,
en la superficie de
propiedad de Celso Osinaga como subadquirente del predio "Monterrey II".
Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in
situ,
valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta,
consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido
proceso, ya que el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe
circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio,
debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en
casos de transferencia de ganado.
Por lo que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2010, de 17 de
mayo de 2010, respecto a Celso Osinaga Parada, obró conforme a las normas en vigencia.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria , modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el Art. 57-IV del mismo cuerpo legal y el
Art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el Art. 12-1 de la L. Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24
de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa
de fs. 15 a 18 y vta., interpuesta por Celso Osinaga Parada; en consecuencia subsistente la
Resolución Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010, solo respecto a la fracción que
corresponden a Celso Osinaga Parada.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
La Magistrada Katia López Arrueta, fue primera relatora, por lo que no firma la presente
Sentencia por haberse aprobado el proyecto alternativo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
DISIDENCIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia
Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa de fs.15 a 18 y vta.
interpuesta por Celso Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el
Director General de Administración de Tierras Franz J.Chávez Sándy, impugnando la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010,
emitida a la conclusión del proceso de Reversión del predio "Monterrey II" ubicado en el
Cantón San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con una
extensión superficial de 1.870.9000 has, que se desprende de una superficie mayor que tiene
su origen en el titulo ejecutorial MPA-NAL000287, la suscrita Magistrada, con el mayor
respeto a la opinión de la Magistrada Dra. Miriam Pacheco Herrera que elaboro proyecto
alternativo al presentado por mi persona como Magistrada Relatora, formulo disidencia al
mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:
El actor a través de su apoderado fundamenta que en el proceso de reversión no se ha
considerado la prueba y se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vigente, fundamenta que
en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se
exhibieron 351 cabezas de ganado vacuno de su propiedad, marcado con la señal "CO",
habiéndose adjuntado el certificado de vacunación contra la Fiebre Aftosa, hechos que fueron
constatados por los personeros del INRA quedando la constancia en el Acta de Audiencia de
Producción de Prueba , Verificación de la FES, en la Ficha Catastral firmados ambos por el
propietario y funcionarios del INRA y los representantes del Control Social, no existiendo
ninguna observación; señala que durante el año 2009 efectuó varias compras de ganado
conforme es la dinámica de la actividad ganadera tal como consta en el certificado emitido
por la Asociación de Ganaderos de San Matías que en consecuencia absuelven
documentalmente cualquier juicio de valor, que si los funcionarios del INRA requerían la
documentación el propietario pudo haber presentado lo requerido, que el predio esta
alambrado existiendo en la propiedad un atajado, comederos de sal para el ganado y pasto
natural que es utilizado casi de forma general en la zona para el ejercicio de la actividad
ganadera, en razón justamente que esa es la característica del área, sin embargo el INRA en
la parte considerativa de la resolución erróneamente menciona que ..." en la fracción de
propiedad
de
Celso
Osinaga
Parada
,
del
predio
MonterreyII
donde
se
verifico
fehacientemente que no se presenta ninguna mejora o infraestructura para la actividad
ganadera...."
Que de acuerdo a la legislación vigente el art. 2.de la Ley Nº 3545," expresa que el
cumplimiento de la función económica social "en propiedades ganaderas ... la superficie
efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente" y la disposición transitoria séptima de la misma ley expresa
que ".....en la actividad ganadera se tomara en cuenta la relación de 5 hectáreas de
superficie por cabeza de ganado" concordante con el art. 167 parágrafo I) inciso a) del
Reglamento de la Ley 3545, que expresa que el cumplimiento de la función social en la
actividad ganadera se acredita a través de "el número de cabezas de ganado mayor y menor
de propiedad del interesado...." Parágrafo IV del mismo artículo. Manifiesta que la Resolución
RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, desconoce el hecho probado que en el
predio se verificaron 351 cabezas de ganado que fueron contadas en la propiedad, pero que
además en lo concerniente a la infraestructura cabe recordar que el Art.167.IV del
Reglamento de la Ley 3545 expresa que para el cálculo del área efectivamente aprovechada
debe sumarse la infraestructura existente en el predio es decir el atajado, comederos de sal
para los animales como mejoras existentes, pero que en el presente caso acreditada como
está la existencia de 351 cabezas de ganado, las mejoras existentes ni siquiera requieren ser
adicionadas dado que la cantidad de ganado acredita ensimisma el cumplimiento de la
función económico social.
Añade que como prueba que la infraestructura es un adicional es lógico que la Ley no señale
los
parámetros
para que estas
mejoras
puedan ser
calificadas
como suficientes
o
insuficientes para configurar el cumplimiento de la función económica social, debido a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que la cantidad de ganado existente en el predio acredita el cumplimiento de la Función
Económica Social y más bien precisa que el ganado constituye la prueba del cumplimiento de
la FES estableciendo que debe corresponder cinco hectáreas de tierra por cabeza de ganado,
indica que en la resolución ahora impugnada se señala que la prueba fue analizada y
compulsada a través del "Informe Circunstanciado" y a partir de ello se habría dispuesto la
reversión, no obstante que el Art. 194 de la Ley Nº 3545 dice que este se debe basar en los
antecedentes de la Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la FES y luego
deberá sugerir, el curso de acción a seguir, no teniendo sentido verificar el cumplimiento de
la Función Económica Social elaborando el acta correspondiente, llenando los formularios en
los que se establece la existencia de ganado, las mejoras con firmas de las partes presentes
para luego emitir un Informe Circunstanciado que desconozca las pruebas verificadas,
situación por demás ilegal y arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad reconocido en el
art. 56.I de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, señala que en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos al
amparo del art. 32.IV de la Ley Nº 3545, art. 201 del D.S. 29215 impugna en proceso
contencioso administrativo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 002/2010
de fecha 17 de mayo de 2010 pidiendo se declare PROBADA la demanda y
consiguientemente NULA la citada resolución, asimismo solicita expresamente se disponga la
cancelación de la anotación preventiva, así como cualquier medida restrictiva del derecho
propietario.
Que admitida la demanda mediante auto de fs. 23 y vta. de obrados, para su tramitación en
la vía ordinaria de puro derecho y citado que fue el demandado con el traslado
correspondiente, mediante memorial de fs. 72 a 82 de obrados se apersona Juan Carlos Rojas
Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA a.i. y Franz Chávez Sandy en su calidad
de Director General de Administración de Tierras del INRA, se apersona y responde
negativamente bajo los siguientes argumentos:
Que su respuesta negativa a la demanda Contenciosa Administrativa en virtud a los
siguientes fundamentos: que, en cumplimiento a lo previsto en el art. 183 y siguientes del
D.S. Nº 29215 se procedió a emitir el Auto de Inicio de fecha 23 de abril de 2010 en el predio
"Monterrey II", en mérito a la avocación dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº
390/2009, llevándose adelante las notificaciones a la Federación de Mujeres Intercultural de
S.C. a la Coordinadora de Pueblos Étnicos de S.C. al Presidente de la CAD Santa Cruz
(Prefecto), FEGASACRUZ, a la Federación Departamental de mujeres "Bartolina Sisa", etc.
habiéndose publicado Auto de Inicio mediante un órgano de prensa.
Señalan que en fecha 30 de abril de 2010 se llevó a acabo la Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la FES del predio "Monterrey II" en presencia de la comisión del INRA,
de los propietarios Celso Osinaga y Magdalena Villarroel de Osinaga asistidos de su abogado
Hernán Vaca Coimbra, Wilfredo Tacuchava Chuve como corregidor de la Comunidad Indígena
Candelaria como Control Social y Wilfredo Peinado Cuellar en su condición de Presidente de la
Asociación de Ganaderos de San Matías, habiéndose contado el ganado vacuno que asciende
a la suma de 351 animales de raza Nelore, evidenciándose un atajado y comederos de sal
para el ganando señalando que existe otra aguada, los propietarios hicieron entrega de
documentación consistente en el registro de marca signado "CO" y certificado de vacunación
contra la fiebre aftosa, habiendo aclarado los propietarios que se implementaran mejoras ya
que compraron el predio en fecha 21 de enero de 2009, haciéndose conocer que con carácter
excepcional se modifico la fecha de la audiencia por la dificultad de acceder al predio, no se
pudo verificar el carimbo por encontrarse en otro predio que también es de su propiedad,
aclarándose que hay 55 km de alambrada, con poste de Cuchi de 4 hebras, existiendo pasto
natural que constituyen a toda la unidad productiva aclarándose que en el predio" Monterrey
II" se evidencia pasto natural al existir solamente actividad ganadera.
Manifiesta que remitiéndose al Informe Técnico Legal U-DDT-AAHHNº 0013/2010 de fecha 6
de mayo de 2010 en la fracción que corresponde a Celso Osinaga Parada se contó 531
cabezas de ganado vacuno de edad similar que no presentaba contramarca conforme prevé
el art. 5 de la Ley Nº 80, no habiéndose presentado tampoco documento de compra venta de

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ganado conforme prevé el Art. 8 del D.S. Nº 29251, presentando el ganado marca reciente
que fue realizada con soda caustica habiendo realizado solicitud de informe al SENASAG cuya
respuesta cursa a fs. 196 del cuaderno de antecedentes que responde bajo los siguientes
términos: En caso de compra venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o
engorde el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la guía de
movimiento de ganado, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro
de marca o contramarca del Catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva
titularidad del diseño de la marca, el carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la
quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria, el dibujo de esta marca será similar al de
la marca de la hacienda, el documento de compra venta es lo único que constituye el
derecho, la marca realizada con soda caustica no puede ser considerada como permanente,
ni determina derechos propietarios, siendo utilizada temporalmente para diferenciar a los
animales en momento de feria y/o vacunación etc.
Fundamentan que mediante Resolución Administrativa Nº DD.SS.OO. 02/200 de fecha 03 de
marzo de 2000 se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio los predios
comprendidos dentro del derecho de vía del Gasoducto Rio San Miguel-San Matías, ubicados
en las provincias Ángel Sandoval y Cordillera del departamento de Santa Cruz el proceso de
saneamiento concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial MPANAL 000287 emitido en fecha
4 de noviembre de 2003 que reconoce la superficie de 2204.3959 has. A favor de Fernando
Monasterio Nieme, pero al evidenciarse una serie de irregularidades en la valoración de la
FES que la cantidad de ganado existente no justifica el cumplimiento de la FES, no existiendo
mejora ni infraestructura ganadera, mencionando los propietarios que este predio junto al
predio San Agustín forman parte de una sola unidad productiva sin que haya un análisis
integral, no pudiéndose considerar como unidad productiva si los titulares eran distintos,
existiendo irregularidades en la valoración de la FES en el saneamiento en el predio
Monterrey II. Mediante la nota DGAT-URE Nº 001/2010, se solicito informe a la Unidad de
Catastro del INRA, respondiendo mediante Informe UC Nº 284/09 de 08 de abril de 2010
cursante de fs.16 a 17 de obrados, haciendo conocer que no existe Registro Catastral y de
Transferencia dentro de los archivos de la unidad del predio "Monterrey II", mediante Informe
Técnico DDSC.UC.INF. Nº 0664/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 que señala que las
solicitudes de Registro Catastral y de Transferencia del predio "MonterreyII", realizadas por
Carlos Alberto Suarez Valdivia y Celso Osinaga Parada fueron observadas y que a la fecha no
fueron subsanadas, que en estricta aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº
3545 y el art.424 del D.S. 29215, establecen la obligatoriedad de la presentación del registro
de transferencia para la inscripción en el Registro de Derechos Reales.
Manifiestan
que
se
notificó
con
el
Informe
U-DDT-AAHH Nº
413/2009,
Resolución
Administrativa 390/2009, Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nª 005/2010 y Auto de Inicio de
23 de abril de 2010 al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, Federación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Central de Pueblos Étnicos de Santa Cruz,
Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Federación de Mujeres de Comunidades
Interculturales, Productoras Agropecuarias de Santa Cruz, Federación Departamental de
Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia y
Autoridad de fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra; habiéndose publicado el auto
de inicio en el matutino de circulación nacional "La Estrella del Oriente" en fecha 24 de abril
de 2010 determinando el inicio del proceso de reversión en los predios Monterrey I,
Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto.
Señalan que durante la Audiencia de Prueba y Verificación de la FES realizada en fecha 27 de
abril de 2010, Hernán Vaca Coímbra en representación de Celso Osinaga Parada solicitó
postergación de audiencia por encontrarse el predio inaccesible por inundación"; por lo que
presentó un memorial solicitando un plazo de 90 días para la suspensión de la Audiencia, y
que en respuesta explicaron los funcionarios del INRA que el proceso de Reversión se lo debe
efectuar de forma continua y en un solo acto, que en mérito al art. 192.I del D.S. 29215 se
determina fijar en la misma audiencia una nueva fecha próxima e inmediata para el día
viernes 30 de abril.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En fecha 30 de abril de 2010 se llevo a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación
de
la
FES,
en
la
que
el
propietario
exhibiendo
documentación
como
subadquirente y titular del predio "Monterrey II", en la fecha señalada se hicieron presentes
Celso Osinaga Parada, su abogado, el Corregidor de la Comunidad Candelaria como control
social y el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, donde se evidenció que
no existe ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio, constatándose 351 cabezas
de ganado que fue trasladado del predio colindante "El Porvenir"(que se encuentra con
proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, pero se debe considerar
que la existencia de ganado no es suficiente para el desarrollo de la actividad ganadera, las
marcas presentadas en el proceso de saneamiento sobre el predio" El Porvenir" como en el
proceso de reversión sobre la fracción del predio "Monterrey II" son realizadas con soda
caustica, parte del ganado tenía la marca OM distinta a la marca declarada por el propietario
identificándose el mismo hecho en el predio "El Porvenir" también de propiedad de Celso
Osinaga, el propietario no presentó documentos sobre la propiedad del ganado siendo la
marca reciente con soda caustica, no evidenciándose la contramarca del dueño inicial,
incumpliendo así lo estipulado por los arts. 5 de la Ley Nº 80 de marcas señales y carimbos y
8 del D.S. 29251.
Manifiestan que en consideración a la CITE/SENASAG/DN Nº00336/2010,
emitida por la
Dirección Nacional del SENASAG, la marca realizada con soda caustica no puede ser
considerada como permanente, ni determina derecho propietario, por lo tanto el ganado
presentado por Celso Osinaga no debe ser considerado como de su propiedad además que en
el ganado no se identificaron vaquillas, terneros ni reproductores, determinándose que el
ganado fue movido con la intención de aparentar cumplimiento de la Función Económica
Social, inclusive el carimbo no se encontraba en el predio, solamente se presentó fotocopia
de certificado de vacunas para 424 animales pero se debe considerar al certificado de
vacunas como elemento complementario para la verificación de la FES en actividad ganadea
pero no sustitutivo de la verificación directa, al no existir mejora en el predio, solamente un
alambrado perimetral, se identificaron un pozo de agua natural y dos lamederos de sal, pasto
natural que en aplicación del art. 167.II del D.S. 29215 no constituye área efectivamente
aprovechada, se determina que el ganado fue vacunado en el predio de propiedad de "El
Ceibo S.A". afirmación que fue corroborada por el Sr. Ignacio Rioja Cruz, representante de
Celso Osinaga en el predio colindante "Porvenir", por la información brindada por la esposa
del propietario el predio se encuentra en proceso de implementación tal como se consignó en
la ficha catastral, además que los instrumentos complementarios de la verificación de la FES,
como es la imagen satelital en cumplimiento del art. 159 del D.S. 29215, coincide en la
información obtenida, que en el predio no existe mejora alguna, no contándose con personal
destinado al predio "Monterrey II" ya que los trabajadores Fidel Yoqui Yicha, Jose Vargas Yujo
y Mario Cossio Roca fueron contratados en junio de 2009, siendo empleados del predio "El
Porvenir" propiedad también de Celso Osinaga; en virtud al art. 41 de la Ley Nº 1715 que
dispone las características de la mediana propiedad señala que esta se explotará con capital
suplementario,
trabajadores asalariados y empleo de medios técnicos modernos,
destinándose su producción al mercado, debiéndose en el proceso de saneamiento
determinar el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, se debe
considerar que en el presente caso no se presentó documento de compra venta de ganado,
no existe la contramarca del titular del ganado que corresponde a Osvaldo Monasterio, no
existe corral, ni bretes, ni mangas, es decir ningún tipo de infraestructura ganadera, la marca
identificada en el predio no es permanente debido a que fueron hechas con soda caustica, la
vacunación se realizó en el predio "El Ceibo" S.A., se debe considerar que en un predio
clasificado como mediana propiedad la existencia real y efectiva de actividad productiva,
además de la existencia de mejoras e infraestructura en el momento de su verificación y no
la implementación a futuro son fundamentales evidenciándose el incumplimiento de la
función Económico Social, por lo que en virtud al art. 401.I de la C.P.E., art. 52.I de la Ley Nº
3545 y el art. 197 inc. a) del D.S.Nº29215 se emitió la Resolución de Reversión total del
predio "Monterrey II" a favor del Estado, conforme se tiene fundamentado en el Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 y Resolución Administrativa
de Reversión RES REV Nº 003/2010 de 17 de mayo de 2010 por lo que solicita declarar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Celso Osinaga Parada
con costas al demandante conforme prevé el art. 198.I. del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud
a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715.
Que, corridos los traslados se evidencia la réplica cursante de fs.85 a 87 y la dúplica de fs. 90
a 92 de obrados.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funciones administrativas con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos
se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que, el Titulo IV, Capitulo I del Reglamento vigente de la Ley Nº 1715 y su modificatoria,
establecen que el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria, previsto en el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúan que el procedimiento
administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total
o parcial de la Función Económica Social(...)asimismo el Art. 182 del D.S. Nº 29215, establece
" El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2)
años
inmediatamente después
a
la
emisión del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para
aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberá transcurrir por lo menos dos(2) años
desde la última verificación de la Función Económico Social".
En virtud al Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de fecha 19 de noviembre de 2009 cursante a
fs. 1 del cuaderno de antecedentes el Dr. Mauricio J. Rojas Orellana Profesional Jurídico de la
U-DDT-AAH del INRA sugiere al Director Nacional del INRA a.i. proceder a la AVOCACION del
procedimiento de reversión de medianas y empresas agropecuarias, informe que es
aprobado por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, cursante a Fs.3 del citado
cuaderno de antecedentes, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de fecha
24 de noviembre de 2009 por la que el Director Nacional de Reforma Agraria a. i. resuelve
avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión por la
causal señalada en el inc. a) parágrafo I Art.51 del D.S.29215, conforme el procedimiento
establecido en la normativa agraria vigente.
Por Informe Técnico UC Nº 941/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009 cursante a fs.6 a 14
de la carpeta de reversión, se realizó el reconocimiento y sobrevuelo a varios predios entre
los que se encuentra "Monterrey II",
para la identificación de actividades económicas
desarrolladas por los propietarios y a objeto de establecer indicios de cumplimiento o
incumplimiento de la Función Económica Social en base a lo dispuesto en el art. 162 del D.S.
Nº 29215, evidenciándose en dicho reconocimiento de sobrevuelo de acuerdo al informe a
fs.10 y 11 del cuaderno de antecedentes dice" en el predio no existen casas, ni
potreros.
Con la filmación realizada desde la aeronave se evidencia ganados
dispersos y área chaqueada, en la parte norte del predio no existen mejoras,
siendo un área de monte bajo con vegetación". Asimismo en la nota escrita en color
negro en el margen izquierdo inferior refiere, en la imagen satelital muestra como desmonte
y en la fotografía tomada del sobrevuelo refleja, pasto atajados y ganado.
De fs. 24 a 31 de la carpeta de reversión cursa Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 005/2010
de fecha 20 de abril de 2010, el que concluye manifestando que existen indicios de fraude en
la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Monterrey II" por lo que se sugiere
de inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económica Social.
Por Auto de fecha 23 de abril de 2010, cursante a fs. 33 a 34 de la carpeta de reversión se
dispone iniciar el Procedimiento de Reversión del predio "Monterrey II" en una extensión
superficial de 2.204.3959 has. Clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera,
que se encuentra ubicada en el cantón San Matías, provincia Ángel Sandoval del
departamento de Santa Cruz.

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Que, en fecha 30 de abril de 2010 se lleva a cabo la Audiencia de Producción de Prueba,
conforme consta en acta que cursa de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión, en la que esta
presente el Dr. Franz Chávez en su condición de Director General de Administración de
Tierras, Beremiz Trigo, Cleto Miranda, Javier Carvajal por el INRA y por otra Magdalena
Villarroel de Osinaga y Celso Osinaga como propietarios de la propiedad, Hernán Vaca
Coimbra como abogado de los propietarios y Wilfredo Tacuchava Chuve como corregidor de
la Comunidad Indígena Candelaria como control social y Wilfredo Peinado Cuellar en su
condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías se hace constar que se
evidenciándose la existencia de 351 cabezas de ganado de raza Nelore, evidenciá un atajado
comederos de sal para el ganado, se mencionó que existe otra aguada, el propietario entregó
un folder amarillo con la documentación de la propiedad donde se evidencia el registro de
marca signado con "CO" de propiedad de Celso Osinaga y certificado de vacunación contra la
fiebre aftosa,
no se verificó el
carimbo por no encontrarse en la propiedad ya que se
encuentra en otra de sus propiedades, en el predio existen 55 kilómetros de cuchi de cuatro
hebras de alambrado según consta en acta de Fs. 87 del cuaderno de antecedentes,
corroborado por los demandados en su contestación que cursa a Fs. 73 Vta. donde se reitera
la verificación de 55 kilómetros de alambrada. Asimismo en el acta consta " y unos 15
Kilometros solo de Monterrey II de alambrado con poste de Cuchi de 4 hebras y existe pasto
natural con actividad ganadera", según acta a fs. 88.
a fs. 89 de la carpeta de reversión cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación
de 351 cabezas de ganado Nelore, consignándose la marca y su correspondiente registro,
además en la casilla de observaciones se aclara que las mejoras serán introducidas el año
2010 en razón de que el predio se compró el 21 de enero de 2009, evidenciándose aguada,
pasto natural, sal para el ganado y alambrada.
Que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia ya que los
datos recabados por los funcionarios encargados se los obtiene in situ, es decir directa y
objetivamente, la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social o
Económico Social de la Tierra, la Ficha Catastral, la Verificación de FES en Campo y
el Registro de Mejoras constituyen, las piezas fundamentales en el proceso de
reversión, en el caso que nos ocupa esta actividad cursa de fs. 87 a 95 de la carpeta de
reversión, el Registro de Marca cursante de fs. 126 a 127 del cuaderno de reversión, dando
cumplimiento a lo establecido en la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961. El cumplimiento de la
Función Económico social en la actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la
comprobación de la existencia de ganado en el predio, con el registro respectivo de marca,
debiendo considerarse el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas de manera
integral en concordancia con el art. 167 del D.S. Nº 29215 que señala "En actividades
ganaderas se verificará (...)" el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad
del interesado través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.
Toda la infraestructura que hace a la actividad ganadera, reconocida en los citados
documentos, así como la marca que es el medio para la identificación del derecho propietario
ganadero, han sido evidenciados en el predio Monterrey II del ganado y para comprobar el
derecho propietario ganadero, la cual cuenta con el correspondiente registro de marca
conforme se evidencia en Fs. 78 por lo que se evidencia en el predio "Monterrey II"
cumplimiento de la Función Económica Social por haberse verificado la existencia de ganado
con su correspondiente registro de marca que debe efectuarse en el terreno como principal
medio para la comprobación de la FES con la marca "CO" de propiedad de Celso Osinaga; el
INRA al emitir la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de 17 de
mayo de 2010 debió responder a lo establecido en los arts. 393,397-III y 401paragrafo I de la
Constitución Política del Estado, considerando que el Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o la función económica social, entendiéndose esta como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas.
Es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no
pueden consignar datos contradictorios sino más bien uniformes, por lo cual el INRA no debió
registrar esta información en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante

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de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión para después ignorar la misma y basar el Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs.197 a 213 en
nuevos elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento en el Acta de
Audiencia que se efectuó in situ. La jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional
S2 Nº 8 de 16 de febrero de 2004 señala que si la información contenida en la documentación
es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración
de la FES, durante la evaluación técnico jurídica. No habiendo cumplido el INRA con la
finalidad de las pericias de campo debido a que en el Acta de Audiencia de Prueba y
Verificación de la FES cursante a fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión se evidenció 351
cabezas de ganado con la marca registrada "CO" a nombre de Celso Osinaga, y en el Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 de fs.197 a 213 se toman en
cuenta otros elementos que no constan ni figuran en el Acta de Audiencia de Prueba y
Verificación de las FES. De Fs. 87 a Fs. 88 del cuaderno de antecedentes como observaciones
en el acta como que "el ganado fue traído del predio El Porvenir ", "parte del ganado tenia la
marca OM de la cual es dueño Osvaldo Monasterio", " la marca es reciente",.
Enfatizando lo establecido por el art. 192 del D.S. Nº 29215 que manifiesta que la Audiencia
de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social se realizara de
forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad
absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata que
en concordancia al art. 159 del mismo cuerpo legal es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria el que verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria,
pudiendo utilizar instrumentos de verificación, como imágenes satelitales, fotografías aéreas
y toda información técnica y/o jurídica aprobada por esta institución, estos instrumentos no
sustituyen la verificación directa en campo; por otra parte lo establecido en el art. 424 del
D.S. Nº 29215 que se refiere a la obligatoriedad del Registro, siendo un requisito de forma y
validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin
el
cual
las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar
la
transferencia, ahora bien en el proceso de autos se cuenta con el Informe UC Nº 284/09 de 8
de abril de 2010 cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de reversión, que en sus conclusiones
señala que dentro los archivos de la Unidad de Catastro No existe el Registro Catastral y de
Transferencia de los predios "Monterrey I", " Monterrey II" y" San Antonio de Cusi Alto",
ubicados en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la Provincia Ángel Sandoval,
del departamento de Santa Cruz; el INRA ha omitido el cumplimiento del art. 429 del D.S. Nº
29215, pues no debió considerar al predio "Monterrey II" bajo la titularidad de Celso Osinaga
sin que se haya perfeccionado y registrado la transferencia o que las observaciones hayan
sido subsanadas correctamente y menos disponer la reversión a través de la Resolución
Administrativa RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 si las transferencias no
habían sido perfeccionadas siendo inviable la cancelación de partidas que todavía no
debieron ser registradas en Derechos Reales.
Que en caso de no verificarse incumplimiento de la función económico - social o si existe por
lo menos duda razonable de su incumplimiento se aplicara lo dispuesto en el art. 197 inc. c)
del decreto reglamentario 29215 es decir se dictara resolución administrativa desestimando
la reversión por no haberse establecido la causal para ello, el INRA debió haber dejado sin
efecto la reversión, considerando que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o la
función económica social, entendiéndose esta como el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas.
Es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no
pueden consignar datos contradictorios sino más bien uniformes, por lo cual el INRA no debió
registrar esta información en el Acta de Audiencia de Prueba y Verificación de la FES cursante
de fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión para después ignorar la misma y basar el Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs.197 a 213 en
nuevos elementos y observaciones que no fueron identificados en su momento en el Acta de
Audiencia que se efectuó in situ. La jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional

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S2 Nº 8 de 16 de febrero de 2004 señala que si la información contenida en la documentación
es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración
de la FES, durante la evaluación técnico jurídica. No habiendo cumplido el INRA con la
finalidad de las pericias de campo debido a que en el Acta de Audiencia de Prueba y
Verificación de la FES cursante a fs. 87 a 88 de la carpeta de reversión se evidenció 351
cabezas de ganado con la marca registrada "CO" a nombre de Celso Osinaga, y en el Informe
Circunstanciado DGAT REV Nº 16/2010 de 11 de mayo de 2010 de fs.197 a 213 se toman en
cuenta otros elementos que no constan ni figuran en el Acta de Audiencia de Prueba y
Verificación de las FES. De Fs. 87 a Fs. 88 del cuaderno de antecedentes como observaciones
en el acta como que "el ganado fue traído del predio El Porvenir ", "parte del ganado tenia la
marca OM de la cual es dueño Osvaldo Monasterio", " la marca es reciente",.
Enfatizando lo establecido por el art. 192 del D.S. Nº 29215 que manifiesta que la Audiencia
de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económica Social se realizara de
forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad
absoluta de realización , fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata que
en concordancia al art. 159 del mismo cuerpo legal es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria el que verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria,
pudiendo utilizar instrumentos de verificación, como imágenes satelitales, fotografías aéreas
y toda información técnica y/o jurídica aprobada por esta institución, estos instrumentos no
sustituyen la verificación directa en campo; por otra parte lo establecido en el art. 424 del
D.S. Nº 29215 que se refiere a la obligatoriedad del Registro, siendo un requisito de forma y
validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin
el
cual
las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar
la
transferencia, ahora bien en el proceso de autos se cuenta con el Informe UC Nº 284/09 de 8
de abril de 2010 cursante de fs. 16 a 17 de la carpeta de reversión, que en sus conclusiones
señala que dentro los archivos de la Unidad de Catastro NO EXISTE el Registro Catastral y de
Transferencia de los predios "Monterrey I", " Monterrey II" y" San Antonio de Cusi Alto",
ubicados en el cantón San Matías, Primera Sección Municipal de la Provincia Ángel Sandoval,
del departamento de Santa Cruz; el INRA ha omitido el cumplimiento del art. 429 del D.S. Nº
29215, pues no debió considerar al predio "Monterrey II" bajo la titularidad de Celso Osinaga
sin que se haya perfeccionado y registrado la transferencia o que las observaciones hayan
sido subsanadas correctamente, menos disponer la reversión a través de la Resolución
Administrativa RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010 si la transferencia no
había sido perfeccionada resulta inviable la cancelación de la partida que todavía no debió
ser registrada en la oficina de Derechos Reales.
Complementariamente se tiene que:
1.A Fs.11 del cuaderno de antecedentes del proceso de reversión como parte del informe
técnico UC N°941/2009 fecha 30 de diciembre de 2009 expresa que habiéndose iniciado el
sobrevuelo al predio" Monterrey II" en fecha 23 de noviembre de acuerdo con las fotografías
panorámicas tomadas desde la Aeronave entre otros datos señala que se evidencia ganados
dispersos, asimismo en la imagen satelital según nota escrita en letras negras sobre fondo
celeste en la parte inferior de la fotografía central del mosaico de Fs. 11 dice" la imagen
satelital muestra como desmonte y en la fotografía tomada del sobrevuelo refleja pasto
atajados y ganado" pese a estas pruebas el INRA en su Memorial de Respuesta cursante a Fs.
72 a 82 de obrados, más específicamente en Fs. 78 Vta. primeras líneas se refiere "el ganado
fue trasladado del predio colindante" cuando la imagen satelital tomada por el mismo INRA,
ya hacía referencia a la existencia de ganado en el predio "Monterrey II", a casi 5 meses
antes a que se efectuara la verificación de FES in situ en fecha 30 de abril de 2010.
2. A Fs. 193 a Fs. 195 del cuaderno de antecedentes cursa el informe técnico legal que dice
que la marca en el ganado fue realizada con soda caustica , información que no consta en el
acta de cumplimiento de la FES de Fs. 87 a Fs. 88 del mismo cuaderno de reversión, tampoco
en la Ficha Catastral de Fs. 89. situaciones estas que si hubiesen sido verificadas debieron ser
anotadas en su oportunidad y en el mismo documento de evaluación de la FES in situ .

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3.Asimismo en las citadas fotografías aéreas de Fs. 10 se hace referencia a la existencia de
"Monte bajo, con vegetación (...) y área chaqueada y en el acta de cumplimiento de la FES
de Fs. 87 a Fs. 88 expresa "toda la propiedad Monterrey II es constituida por pasto natural"
aspectos completamente contradictorios que nos dan muestras de que en el acta de
cumplimiento de la FES se ha omitido registrar datos relevantes a este proceso. En el
entendido de que un sistema de acuerdo a la definición de Young en 1989 "sistema
Silvopastoril" es aquel sistema de uso de la tierra donde las leñosas de valor crecen en
asociación con hierbas de valor forrajero y animales en un arreglo espacial y temporal con
múltiples interacciones ecológicas y económicas", en el presente caso y tomando en cuenta
el monte bajo identificado en el informe de sobrevuelo a Fs.11 del cuaderno de antecedentes
del proceso de reversión y lo verificado donde señala que toda la propiedad es constituida
por
pasto natural donde solo existe actividad ganadera sin lugar a dudas refiere a la existencia
de un "SISTEMA SILVOPASTORIL" de acuerdo a lo previsto en el incb) del Art. 167 del D.S.
29215.
Concluyéndose que el INRA ha basado la resolución impugnada en elementos contradictorios
que generan duda a un proceso que debe ser claro y objetivo en los datos a que hace
referencia en su resolución, vulnerándose lo preceptuado en el Art. 115 parágrafo II que
señala que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo anteriormente
relacionado nos permite concluir que durante la sustanciación del proceso de reversión del
predio "Monterrey II" se han vulnerado principios constitucionales como el debido proceso y
las normas agrarias, aspectos que no fueron considerados por la entidad ejecutora del
proceso de reversión.
Que, la Constitución Política del Estado preceptúa que se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, garantizando el
Estado de derecho al debido proceso, y a la defensa, reconociendo, protegiendo y
garantizando la propiedad individual o colectiva de la tierra en cuanto cumpla una Función
Social o una Función Económico Social según corresponda, siendo el trabajo la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Que el Art. 3.4 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial sustenta la Seguridad Jurídica, como la
aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías
y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración
de justicia; asimismo el numeral 12. Se refiere a la base de la administración de justicia, que
se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios
ético- morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los
valores que sustenta este.
Motivos por los que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se
declara improbada la demanda contenciosa administrativa de fs.15 a 18 y vta. interpuesta
por Celso Osinaga Parada, representado por Daniel Achá Lemaitre, contra el Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General
de Administración de Tierras Franz J. Chávez Sandy, impugnando la Resolución Administrativa
de Reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, debiendo esta disidencia
ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Sucre, 3 de agosto de 2012
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
© Tribunal Agroambiental 2022

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