TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L
Nº
032/2012
Expediente:
Nº
2679-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Elard
Jiménez
Aponte
representada
por
Zulma
Gioconda
Santander
Castellón
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Y
Julia
Damiana
Ramos
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
09
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
110
a
119,
interpuesta
por
Elard
Jiménez
Aponte
representado
por
Zulma
Gioconda
Santander
Castellón,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Julia
Damiana
Ramos
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
01555
de
fecha
18
de
Septiembre
de
2009,
correspondientes
al
predio
denominado
"LOS
ANGELES"
ubicado
en
el
cantón
Padre
Daniel
Carvallo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
(actualmente
provincia
Guarayos)
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Contestación
a
la
demanda
de
fs.
206
a
207;
réplica
de
fs.
210
a
211
vta.
214
y
215
vta.
y,
dúplica
de
fs.
226-227;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
contencioso
administrativa
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
01555
de
fecha
18
de
Septiembre
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
TCO
GUARAYOS,
Polígono
4.
Acreditando
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"LOS
ANGELES"
mediante
título
inscrito
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Nº
010087214
de
fecha
15
de
octubre
de
1991,
con
folio
Nº
0014460.
Que
el
demandante
es
propietario
del
predio
denominado
"LOS
ANGELES",
conforme
escritura
de
propiedad
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
No
010087214
de
fecha
15
de
octubre
de
1991,
con
folio
0014460,
predio
que
fuera
adquirido
del
Sr.
Sigfredo
Añez
Salvatierra
y
Esperanza
Román
de
Añez,
con
una
superficie
de
1.465,6100
ha.,
mediante
documento
de
fecha
03
de
octubre
de
1991,
personas
que
adquieren
la
propiedad
del
Sr.
Julio
Rojas
Apomaita
mediante
documento
de
fecha
11
de
mayo
de
1982,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
010086198
de
fecha
2
de
octubre
de
1991.
Esta
última
persona
la
adquiere
por
proceso
de
Dotación
Agraria,
según
sentencia
ejecutoriada
de
31
de
agosto
de
1970,
con
Resolución
Suprema
No
195364
de
fecha
03
de
junio
de
1981,
con
antecedente
en
expediente
agrario
No.26852,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
29
No.
29
del
Libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
fecha
26
de
marzo
de
1982.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
TCO
Guarayos
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen
del
Pueblo
Guarayos,
se
dicta
la
Resolución
administrativa
RAI-
TCO-009,
la
misma
que
declara
inmovilizada
el
área
de
2.205.369,8945
ha.,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos,
secciones
1ra.,
2da.,
3ra.,
cantones
Asención
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
María,
Urubicha,
Yaguaru,
El
Puente
y
Yotaú.
En
fecha
20
de
abril
de
2000,
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
signado
con
el
No.
R-ADM-
TCO-0010/00,
declarando
como
sub
área
Priorizada
de
saneamiento
el
polígono
4
de
la
TCO
Guarayos;
posteriormente
en
fecha
12
de
octubre
de
2000,
el
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
emite
la
Resolución
No.
R-
ADM-TCO-05/2000
y
No.
R-ADM-TCO-
06/2000,
por
la
que
se
intima
a
las
personas
naturales
y/o
Jurídicas,
que
cuenten
con
derechos
en
el
sub
área
priorizada
SAN
TCO
Guarayos
Polígono
4,
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento.
Que
a
fs.
215-221
cursa
el
In
forme
de
Evaluación
Técnico-Jurídico
de
fecha
13
de
Diciembre
de
2004,
que
establece
una
superficie
mensurada
de
2.284,2163
Has.,
(Dos
mil
doscientas
ochenta
y
cuatro
hectáreas
con
dos
mil
ciento
sesenta
y
tres
metros).
Considerando
al
señor
Elard
Jiménez
Aponte
como
poseedor
legal
por
lo
que
el
demandante
afirma
que
no
se
hizo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
análisis
legal
ni
se
consideró
la
documentación
que
acredita
la
Tradición,
que
incluye
un
expediente
agrario
que
acredita
su
derecho
propietario.
También
se
verifica
un
ganado
vacuno
de
158
cabezas
y
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(abrogada)
y
Art.
238
de
su
Reglamento
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
en
aplicación
de
los
artículos
66
y
67
parágrafos
I
y
II
numeral
I
de
la
Ley
1715;
arts.
218,
inc.
e)
y
223
de
su
Reglamento
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
Constitutiva
que
disponga
la
Adjudicación
simple
y
Titulación,
a
favor
de
Elard
Jiménez
Aponte
(como
actual
poseedor)
debiendo
emitirse
el
Título
Ejecutorial
de
conformidad
con
los
Arts.
136,
137
y
231
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Clasificando
el
predio
"LOS
ANGELES"
como
Mediana
Propiedad,
igualmente
se
dispone
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional,
para
que
de
conformidad
al
art.
210
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
solicite
a
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
de
precios
de
adjudicación
y
se
proceda
al
cálculo
de
la
Tasa
de
saneamiento,
y
una
vez
fijados
se
hagan
conocer
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
sujeción
al
art.
212
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Se
emite
la
Resolución
Administrativa,
I-TEC
Nº
7196/2005
de
fecha
02
de
junio
de
2005,
donde
se
determina
que
el
demandante
es
considerado
como
"Poseedor
Legal,
en
un
área
reconocida
de
2.284,2163
Has.,
debe
cancelar
la
suma
de
Bs.
101.215,06
(Ciento
un
mil
doscientos
quince,
06/100
Bolivianos),
notificándosele
el
07
de
septiembre
de
2005".
Monto
de
dinero
que
fue
cancelado
por
el
demandante
señor:
Elard
Jimenez
Aponte,
realizándose
el
descuento
del
25%,
conforme
a
norma.
Que,
se
notifica
al
demandante
con
la
Resolución
Suprema
01555
de
fecha
18
de
septiembre
de
2009,
en
fecha
2
de
marzo
de
2010,
cinco
años
después
del
último
actuado,
mencionando
en
su
parte
considerativa
que
conforme
al
informe
legal
INF.JRLL
Nº
953/2009
de
10
de
junio
de
2009,
establece
y
recomienda
que
se
emita
Resolución
Suprema
determinando
Anulación,
Adjudicación,
sobre
un
área
de
500
Has.
Declaración
de
Tierra
Fiscal
sobre
la
superficie
de
1.784,2163
Has.
de
conformidad
a
las
previsiones
contenidas
en
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Es
decir,
se
realiza
el
recorte
del
predio
"LOS
ANGELES"
por
encontrarse
el
predio
dentro
del
área
protegida
denominada:
Reserva
Forestal
Guarayos.
Que,
el
demandante
argumenta
que
su
asentamiento
y
posesión
de
tierras
fue
antes
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
mediante
D.S.
Nº
08660
de
fecha
19
de
febrero
de
1969.
Tal
como
lo
manifiesta
en
su
solicitud
de
dotación
mencionando
ya
estar
en
posesión,
desde
"Hace
aproximadamente
ocho
años"
el
año
1962,
Igualmente
señala
que
el
D.S.
11615
de
fecha
2
de
julio
de
1974,
establece
una
región
ampliatoria
en
la
zona
F,
por
lo
que
la
Reserva
Forestal
Guarayos
quedaría
incluida
en
esta
zona
ampliatoria,
que
en
su
art.3º
señala:
"los
asentamientos
existentes
a
la
fecha,
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización",
es
decir
que
se
reconoce
el
asentamiento
del
demandante.
Igualmente
alega
que
el
D.S.
24124
también
reconoce
derechos
adquiridos,
así
en
su
art.
6,
menciona:
se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
de
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
de
suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Por
lo
que
el
uso
del
Suelo
correspondiente
al
área
donde
se
encuentra
el
predio
"LOS
ANGELES"
es
compatible
con
la
Unidad
de
Suelos,
clasificada
por
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Asimismo
menciona
que
el
predio
"LOS
ANGELES"
cumple
su
actividad
productiva,
conforme
lo
establece
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
toda
vez
que
éste
se
encuentra,
bajo
las
Unidades
GE-1
ganadería
extensivo
y
BG
bosque
de
manejo
sostenible
y
ganadería
reglamentada.
Por
lo
que
argumenta
que
no
se
aplicaron
las
normas
citadas
en
este
instrumento
técnico
de
Uso
de
Suelo
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
953/2009
de
10
de
junio
de
2009.
Toda
vez
que
el
demandante
realiza
un
pago
como
propietario
del
predio
al
haberse
emitido
una
Resolución
Administrativa
determinando
el
precio
de
Adjudicación.
Derecho
propietario
que
ya
se
tenía
antes
de
que
se
determine
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
En
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
INRA
Departamental
Santa
Cruz,
se
informa
que
el
predio
se
encontraba
en
sobreposición
del
área
determinada
por
los
D.S.
Nº
08660
y
11615,
alega
que
todos
estos
elementos
"ignorados
o
vulnerados"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
contenido
de
la
resolución
suprema,
motivo
de
autos,
constituyéndose
la
respuesta
el
contenido
de
la
misma.
Que,
se
vulneran
los
principios
jurídicos
universales
al
emitirse
la
Resolución
Suprema
Nº
01555,
al
no
considerarse
la
Supremacía
Normativa
y
Jerarquización
de
la
Norma,
al
respecto
es
clara
la
Sentencia
Constitucional
Nº
058/2006,
que
establece
el
siguiente
orden
jerárquico
de
las
normas:
Decreto
Supremo,
Resolución
Suprema,
Resolución
Ministerial,
bi-ministerial
de
acuerdo
al
número
de
ministros
que
intervienen
para
tomar
una
determinación
y
finalmente
están
las
Resoluciones
Administrativas.
Al
respecto
alega
que
si
bien
es
un
D.S.
el
que
crea
y
delimita
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
(D.S.
Nº
8660
de
19/02/1969);
no
se
debe
ignorar
que,
en
forma
posterior
(en
cuanto
a
tiempo)
es
una
Ley
la
que
determina
su
uso
cual
es
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
elevada
a
rango
de
ley
Nº
2553,
en
fecha
04
de
noviembre
de
2003.
Por
lo
que
colocar
por
encima
de
una
Ley
a
un
D.S.,
constituye
una
vulneración
de
la
Supremacía
de
la
Norma
Jurídica,
estableciendo
que
las
normas
inferiores
no
pueden
contradecir
a
las
superiores.
En
ese
sentido
se
pronuncian
las
Sentencias
Constitucionales
0085/2006
y
0019/2005
al
señalar
la
estructura
jurídica
y
niveles
jerárquicos
de
las
normas
jurídicas.
Por
lo
que
también
se
estaría
vulnerando
el
Principio
de
Temporalidad
o
de
sucesión
de
normas
por
cuanto
la
ley
posterior
(Ley
Nº
2553
en
fecha
04
de
noviembre
de
2003)
deroga
a
la
anterior
(D.S.
Nº
8660
de
19/02/1969)
principio
directamente
relacionado
con
la
Irretroactividad
de
las
disposiciones
legales,
es
decir
que
las
normas
legales
se
aplicarán
en
el
futuro
y
para
actos
constituidos
con
posterioridad,
y
no
para
situaciones
acaecidas
en
el
pasado
o
a
los
actos
jurídicos
ya
consumados.
En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
recomienda
y
se
realiza
la
solicitud
del
precio
de
adjudicación
a
la
entonces
Superintendencia
Agraria,
que
emite
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
7196/2005
de
fecha
02
de
junio
de
2005,
que
no
fue
impugnada,
pero
sí
cumplida
por
el
demandante
que
canceló
el
valor
total
determinado
en
esta,
habiéndose
beneficiado
con
un
descuento
del
25%
de
descuento.
De
esta
forma
dicha
Resolución
tiene
el
valor
de
Cosa
Juzgada.
Señalando
que
la
cosa
juzgada
se
ha
establecido
para
el
resguardo
de
la
seguridad
jurídica.
Al
respecto
menciona
la
teoría
del
hecho
cumplido,
afirma
que
los
hechos
cumplidos
durante
la
vigencia
de
la
antigua
ley
se
rige
por
ésta;
los
cumplidos
después
de
su
promulgación
por
la
nueva.
Que
se
vulneran
derechos
y
principios,
sobre
todos
el
Derecho
a
la
Defensa
y
al
Debido
Proceso,
sustentados
en
valores
y
principios
establecidos
en
la
Constitución.
Y
en
un
estado
democrático
como
lo
es
Bolivia,
los
gobernantes
y
gobernados
deben
sujetar
sus
actos
a
las
normas
previstas
en
la
Constitución
y
a
las
leyes.
SC.501/2002-R.
Se
entiende
tal
vulneración
en
el
sentido
de
que
el
demandante
jamás
fue
notificado
con
el
Informe
Legal
y
el
Informe
de
Adecuación.
Vulnerándose
sus
derechos
y
principios
constitucionales
como
la
Irretroactividad,
Temporalidad
y
Jerarquización
de
las
normas.
Que
en
situación
similar
existe
un
fallo
emitido
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Sentencia
S1ª
Nº
01/08
respecto
al
predio
"Kenia"
establece
la
vulneración
del
principio
de
Temporalidad
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
art.
14.III
de
la
Ley
1770
determina
que
quien
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
ocupa
de
hecho
tierras
de
protección,
áreas
protegidas
o
reservas
forestales
debería
ser
notificado
por
la
autoridad
administrativa
competente
para
que
desocupe
dichas
tierras,
en
el
presente
caso
el
demandante
no
ocupó
predio
en
cuestión,
sino
mas
bien
las
adjudicó
a
Titulo
oneroso
de
un
anterior
propietario.
Por
lo
que
dicha
normativa
no
es
aplicable
al
caso.
Igualmente
el
art.
198
de
la
Ley
Nº
1715
considera
la
posesión
legal
de
los
predios
que
se
encuentran
al
interior
o
sobrepuestas
en
áreas
protegidas
constituidas
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.
Lo
que
ocurre
en
el
presente
caso
"Kenia".
Habiéndose
declarado
Nula
la
Resolución
Administrativa
R.A.-ST-Nº
0356-2005.
Que
el
predio
"LOS
ANGELES",
adquirido
por
Elard
Jimenez
Aponte
tiene
una
posesión
legal
en
el
área
habiendo
sido
considerada
esta
área,
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
13/12/2004
que
incluso
se
canceló
por
el
precio
de
adjudicación
de
la
superficie
total
de
2.284,2163
Has.
Transferencia
registrada
en
DD.
RR.
De
la
Corte
Superior
de
Santa
Cruz
bajo
la
partida
computarizada
010314738
en
fecha
20/01/98,
es
decir
un
año
y
medio
antes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
dictado.
Por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
presente
demanda
en
todas
sus
partes,
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
01555
de
18
de
septiembre
de
2009,
por
ser
la
misma
atentatoria
a
principios
y
derechos
constitucionales,
pidiendo
a
sus
probidades
que
se
cumpla
lo
recomendado
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
fecha
13
de
Diciembre
de
2004
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
121
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado.
Mediante
memorial
de
fs.
172
a
174
vta.,
el
señor
JUAN
CARLOS
ROJAS
CALIZAYA
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
como
representante
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
Juan
Evo
Morales
Ayma;
se
apersona,
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
lo
siguientes
fundamentos:
Que,
el
demandado
a
través
del
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
de
fecha
25
de
marzo
de
2011,
responde
a
la
misma
indicando
que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
ha
evidenciado
la
realización
de
las
siguientes
actividades:
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
las
disposiciones
del
D.S.
No.
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
informe
Legal
INF-JRLL
No.
953/2009
en
el
que
se
adecuaron
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
normativos
del
D.S.
No.
29215
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Que,
durante
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
"LOS
ANGELES"
se
observó
rigurosamente
toda
la
normativa,
tanto
sustantiva
como
procesal
que
regula
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
ninguna
de
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas.
Que,
respecto
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
evidentemente
es
la
ganadera,
hecho
que
en
ningún
momento
fue
desconocido
por
el
INRA,
sin
embargo
tenemos
que
tener
en
cuenta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
no
define
el
derecho
propietario,
sino
simplemente
emite
una
sugerencia
que
puede
ser
modificada
en
caso
de
que
la
misma
no
cumpla
con
la
normativa
agraria
en
la
definición
y/o
reconocimiento
del
derecho
propietario,
situación
que
en
el
presente
caso
sucedió,
es
decir
que
tratándose
de
un
predio
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creada
mediante
D.S.
08660
de
19
de
febrero
de
1969.
Que,
a
tiempo
de
realizarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
en
esa
oportunidad
se
encontraba
en
vigencia
el
D.S.
No.
29215,
norma
que
en
su
Art.
309
establece
"Se
consideran
con
posesión
legal
a
aquellas
superficies
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
los
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
ley
No.
1715".
Sigue
indicando,
que
correspondía
reconocerle
solo
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera,
al
encontrarse
sobrepuesto
a
la
reserva
forestal
de
Guarayos,
esto
en
consideración
a
la
legalidad
de
su
posesión
y
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
no
pudiéndose
reconocerle
la
totalidad
de
la
superficie
pues
se
trata
de
una
propiedad
mediana
ganadera.
Que,
el
propietario
en
ningún
momento
presentó
al
INRA
toda
la
documentación
que
acredite
derecho
propietario
y
que
armen
tradición
con
relación
al
titular
inicial,
razón
por
la
cual
se
le
consideró
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedor
legal.
Concluye
el
demandado
solicitando
que
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda
y
dejar
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01555
de
18
de
septiembre
de
2009,
sea
con
la
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
en
fecha
13
de
abril
de
2011
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
NEMESIA
ACHACOLLO
TOLA,
responde
a
la
demanda
arrimándose
a
lo
establecido
por
el
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
memorial
de
contestación,
indicando
que
esta
institución
realizó
las
aclaraciones
pertinentes
del
caso.
Concluye
mencionando
que
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"LOS
ANGELES",
se
ha
efectuado
cumpliendo,
las
etapas
y
requisitos
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
habiéndose
determinado
que
el
predio
en
cuestión,
se
muestra
dentro
el
área
protegida
denominada
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
data
de
años
anteriores
al
derecho
propietario
que
poseía
el
ahora
recurrente.
Solicita
la
demandada
que
en
sentencia
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
con
condenación
de
costas
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01555
de
18
de
septiembre
de
2009,
más
sus
antecedentes.
Por
su
parte,
el
representante
de
la
COPNAG
Angel
Yubanore
Zerobey
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
indicando:
Que,
la
propiedad
"LOS
ANGELES"
de
propiedad
del
Sr.
Elard
Jiménez
Aponte,
no
tiene
ningún
conflicto,
ni
sobreposición
con
el
área
determinada,
reconociéndole
su
derecho
propietario
en
la
extensión
superficial
de
2.284,2163
Has.
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
aspecto
ignorado
por
el
INRA.
Que,
reconocen
la
relación
social
de
este
propietario
con
la
comunidad
Indígena,
favoreciendo
a
la
misma
con
apoyo
social,
proporcionando
trabajo
a
los
indígenas.
Que,
solicitan
se
anule
la
resolución
Suprema
impugnada,
debiéndose
realizar
un
reconsideración
legal
del
caso,
nueva
verificación
de
la
FES,
velando
por
la
aplicación
estricta
d
la
Constitución
Política
del
Estado
respecto
a
los
principios
de
irretroactividad
de
la
Ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial,
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
realizados
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
Autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
establecido
por
el
Art.
64
de
la
ley
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico,
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
cuya
virtud
el
INRA
ejecutó
en
el
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
del
predio
denominado
"LOS
ANGELES".
Que,
de
igual
modo
el
Art.
69
de
la
Ley
1715
reconoce
tres
modalidades
de
saneamiento,
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
por
ello
se
concluye
que
el
procedimiento
de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO).
Dentro
de
dicho
contexto,
si
bien
la
parte
actora
demostró
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
721077,
Resolución
Suprema
N°
195364,
con
antecedente
en
proceso
agrario
Exp.
N°
26852,
emitido
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
correspondiente
al
predio
"LOS
ANGELES",
situado
en
el
cantón
Urubichá,
Sección
Segunda
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que,
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO),
con
trabajos
de
Pericias
De
Campo,
Informe
De
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
Informe
De
Adecuación,
trabajos
ejecutados
en
el
Polígono
4,
tramitado
bajo
los
Decretos
Supremos
N°
25763
y
N°
29215
Reglamentos
vigentes
en
su
momento.
Que,
ante
la
argumentación
vertida
por
el
actor
en
sentido
de
que,
en
el
informe
Legal
INF-
JRLL
No.
953/2009
y
en
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
acción,
no
se
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
que
a
su
letra
indica
"Se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes;
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
de
entidades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
Departamento
de
Santa
Cruz".
Que
conforme
se
desprende
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
No.
953/2009,
el
predio
"LOS
ANGELES",
es
tramitado
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuya
fecha
de
titulación
es
de
3
de
junio
de
1981,
conforme
la
Resolución
Suprema
N°
195364;
por
lo
que
no
es
aplicable
a
lo
establecido
por
el
D.S.
N°
11615,
pues
este
corresponde
a
trámites
ejecutados
por
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
no
así
al
predio
objeto
del
presente
caso
de
Autos.
Asimismo,
no
es
posible
considerar
la
legalidad
de
la
posesión
con
data
anterior
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
pues
precisamente,
es
mediante
este
documento
que
el
Estado
transfiere
su
dominio
originario
de
la
tierra
al
beneficiario,
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
éste
es
posterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
e
incluso
posterior
al
D.S.
N°
11615
que
data
del
2
de
julio
de
1974;
en
consecuencia
ilegal
el
derecho
propietario
adquirido:
primero
porque
se
lo
otorga
por
una
institución
sin
jurisdicción
y
competencia,
segundo
porque
no
se
encuentra
dentro
los
alcances
del
D.S.
N°
11615.
Que,
el
predio
"LOS
ANGELES"
fue
adquirido
por
Dotación
Agraria
a
favor
del
señor
Julio
Rojas
Apomaita
en
fecha
31
de
agosto
de
1970
y
éste
otorga
mediante
minuta
de
compraventa
fecha
2
de
mayo
de
1982
a
favor
del
señor
Sigfredo
Añez
Salvatierra,
y
éste
mediante
documento
de
compraventa
de
fecha
3
de
octubre
de
1991
a
favor
del
señor
Elard
Jiménez
Aponte,
fecha
a
partir
de
la
cual
asume
la
titularidad
del
referido
predio,
por
ende
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
posesión
legal
del
predio
es
ejercida
desde
1970,
fecha
posterior
a
la
Creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
tanto
resulta
inaplicable
lo
dispuesto
por
el
art.
4
del
mencionado
D.S.
N°
11615
señalado
por
la
parte
actora.
Posteriormente
en
aplicación
de
la
Ley
N°
2553
por
la
que
se
eleva
a
rango
de
Ley
el
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
aprueba
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz
(PLUS-SC),
dispone
en
su
art.
6
que
se
respetan
los
derechos
de
propiedad,
contratos
forestales
y
de
tierras
comunitarias
de
origen
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
adquiridos
por
los
particulares,
comunidades
y
pueblos
indígenas
originarios,
así
como
entidades
públicas,
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
para
el
Departamento
de
Santa
Cruz;
situación
que
tampoco
se
da
en
el
caso
del
predio
"LOS
ANGELES
",
ya
que
conforme
al
análisis
precedente,
el
derecho
de
propiedad
del
actor
es
de
data
posterior
a
la
vigencia
del
PLUS-SC
que
se
dio
con
la
promulgación
del
referido
D.S.
N°
8660
y
D.S.
Nº
11615
y
si
bien
este
instrumento
legal
fue
elevado
a
categoría
de
ley
con
la
promulgación
de
la
Ley
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
no
deroga
ni
modifica
en
absoluto
el
Decreto
supremo
N°
08660
del
19
de
febrero
de
1969
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
que,
no
existe
vulneración
alguna
al
principio
de
temporalidad
como
infundadamente
argumenta
el
actor
en
su
demanda.
Al
respecto
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
lo
entendió
de
esta
manera
conforme
la
sentencia
agraria
nacional:
S2ª
Nº
02/2011
Expediente:
Nº
2436-DCA-2009.
Al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
de
la
S2ª
Nº
02/2011
claramente
expresa:
"....
Ante
la
argumentación
vertida
por
el
actor
en
sentido
de
que
en
el
Informe
de
Conclusiones
no
se
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
la
misma
carece
de
veracidad
y
fundamentación
legal,
toda
vez
que
la
pretensión
del
demandante
tiende
a
que
se
"respete"
su
supuesto
derecho
propietario,
haciendo
alusión
a
normas
que
aparentemente
le
beneficiarían
que
en
los
hechos
no
se
dá,
en
efecto,
si
bien
el
D.
S.
N°
11615
del
2
de
julio
de
1974,
asigna
una
nueva
región
ampliatoria
de
la
zona
"F"
quedando
incluida
parcialmente
en
la
zona
ampliatoria
la
Reserva
Forestal
de
"Guarayos"
modificando
parcialmente
el
D.S.
N°
08660
del
19
de
febrero
de
1969
de
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
la
Nación
a
la
zona
comprendida
entre
los
ríos
Grande
y
San
Julián
conocida
como
Reserva
Forestal
"Guarayos",
disponiendo
en
su
art.
4
que
los
asentamientos
existentes
a
la
fecha
serán
respetados
y
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización;
sin
embargo,
el
alcance
de
dicha
normativa
es
para
aquellos
predios
que
se
hallen
ubicados
dentro
de
la
mencionada
zona
de
ampliación
"F"
y
cuyo
asentamiento
existe
a
la
fecha
de
promulgación
del
referido
D.S.
N°
11615
que
data
del
2
de
julio
de
1974,
que
no
se
da
en
el
caso
del
predio...."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
el
demandante
fundamenta
su
acción
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1ª
Nº
01/08
respecto
al
predio
"KENIA",
ésta
no
puede
aplicarse
como
tal
al
caso
presente
por
cuanto
los
supuestos
fácticos
son
diferentes,
ya
que
el
predio
"KENIA"
contaba
con
una
posesión
legal
anterior,
concretamente
de
13
años
antes
de
la
publicación
y
vigencia
de
Ley
Nº
1715.
El
D.S.
N°12268,
en
su
art.
1°
textualmente
seña
la
que
"en
cumplimiento
de
los
Decretos
Supremos.
N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966
y
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969
y
de
la
Ley
General
Forestal,
se
declara
nulos
y
sin
valor
alguno
todos
los
documentos,
títulos
y
Resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
os
que
se
hubiese
extendido
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
las
Reservas
Forestales
de
El
Chore
y
Guarayos,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz",
lo
que
nos
lleva
a
determinar
que
el
INRA
realizó
una
correcta
valoración
e
interpretación
correcta
del
Decreto
Supremo
ya
citado.
Más
aún
tomando
en
cuenta
que
una
Reserva
Forestal
es
un
concepto
amplio,
figura
jurídica
que
propone
la
protección
de
un
área
natural
de
bosque
nativo
por
su
importancia
en
la
producción
de
oxigeno,
absorción
CO2,
fijación
del
Hidrógeno
a
la
tierra
y
por
ende
producción
de
agua.
Esta
declaración
obliga
al
gobierno
encargado
del
área,
evitar
la
invasión
de
dichos
terrenos;
la
explotación
maderera
o
del
suelo
para
cualquier
actividad
agrícola,
a
fin
de
disminuir
el
impacto
negativo
de
presencia
humana
en
esas
zonas,
los
citados
Decretos
Supremos
dentro
nuestro
ordenamiento
jurídico
precautela
las
Reservas
Forestales.
Que,
sin
embargo
conforme
la
aplicación
de
las
normas
agrarias
en
vigencia,
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
sus
actividades
Pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica
establecido
en
los
Arts.
171,
173
y
176
del
extinto
D.S.
N°
25763,
se
reconoció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
en
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
el
límite
máximo
de
su
superficie,
vale
decir
en
500
Has.
Que,
por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
a
través
del
INRA,
sustenta
su
defensa
indicando
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
es
susceptible
de
modificaciones
en
cuanto
a
su
contenido,
hasta
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
siendo
que
se
considera
una
sugerencia
o
recomendación
que
no
define
derechos,
que
puede
ser
corregida
por
un
informe
técnico
o
legal
precisamente
para
subsanar
errores
u
omisiones;
por
otra
parte
indica
que
el
predio
"LOS
ANGELES",
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
habiendo
actuado
sin
jurisdicción
y
competencia
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procediendo
a
la
dotación
de
tierras
fiscales,
en
áreas
de
competencia
del
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Que,
es
evidente
que
durante
la
tramitación
de
un
proceso
de
saneamiento
existen
etapas
del
mismo,
las
mismas
que
en
el
presente
caso
de
Autos
fueron
concluidas
y
aprobadas;
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
este
proceso
se
tramitó
irregularmente
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
llegándose
a
declarar
la
titularidad
por
adjudicación
una
mediana
propiedad
dentro
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
dicha
observación
motivó
al
administrador,
en
uso
de
sus
competencias
conforme
manda
lo
dispuesto
por
el
Art.
3
inc.
g),
46
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215,
reencausar
el
proceso
a
fin
de
evitar
vicios
de
nulidad
innecesarios,
tomando
en
cuenta
el
principio
de
"inconfirmabilidad
del
acto
nulo"
Art.
553
del
Código
Civil,
norma
que
establece
que
un
contrato
nulo
no
puede
ser
confirmado,
en
el
presente
caso
de
Autos,
la
adjudicación
de
una
mediana
propiedad
dentro
de
esta
Reserva,
es
nula
de
pleno
derecho
y
no
puede
el
INRA
vía
saneamiento
confirmar
este
extremo
en
contradicción
a
los
propios
lineamientos
del
Tribunal
Agroambiental
o
en
franca
violación
de
las
leyes
en
vigencia,
en
consecuencia
es
también
atinada
la
acción
administrativa
efectuada
por
el
INRA,
respecto
al
informe
Legal
INF-JRLL
No.
953/2009,
en
la
que,
la
autoridad
administrativa
reencausa
el
proceso
y
otorga
la
calidad
de
poseedor
legal
de
interesado
respecto
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
Ganadera
en
una
superficie
de
500
has.
permitida
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Que,
la
observación
efectuada
por
el
tercero
interesado,
respecto
a
que
la
verificación
de
la
FES
ya
fue
efectuada
en
oportunidad
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecución
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
es
evidente
empero,
debemos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionar
que
de
la
compulsa
de
antecedentes
se
tiene
que,
efectivamente
las
tareas
propias
del
Relevamiento
de
Información,
establecido
en
el
Art.
169
Par.
I.)
inc.
a),
b)
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
fueron
ejecutadas
de
manera
integral
recabándose
la
información
de
campo,
para
posteriormente
ser
objeto
de
cálculo
de
Función
Económica
Social,
conforme
dispone
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215;
en
consecuencia
no
existe
violación
alguna
de
normas
respecto
al
accionar
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
por
todo
lo
señalado,
queda
acreditado
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
saneamiento
del
predio
"LOS
ANGELES",
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
por
los
Reglamentos
de
la
Ley
1715
aplicados
en
su
oportunidad,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
etapas
que
señala
la
normativa
en
vigencia,
actuaciones
estas
que
fueron
realizadas
en
concordancia
con
otras
normas
que
regulan
su
ejecución.
Por
ello,
la
Resolución
Suprema
impugnada
motivo
del
presente
proceso
Contencioso
Administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
articulo
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
articulo
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
110
a
fs.
119
de
obrados
interpuesta
por
ELARD
JIMENEZ
APONTE,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
01555
de
18
de
septiembre
de
2009
Y
sea
con
costas.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022