TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L.
No
35/2012
Expediente:
Nº
2985-DCA/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
René
Sánchez
Martínez,
representado
por
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Tarija
Fecha:
16
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
08
a
12,
presentada
por,
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzales,
en
representación
por
mandato
de
René
Sánchez
Martínez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
emitida
por
las
autoridades
demandadas,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
No.
101
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Lecherón",
ubicado
en
los
cantones
Caiza
y
Villamontes
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija.
Las
contestaciones
de
fs.
68
a
73
y
87
a
90,
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
de
fs.
2
a
3
vta.,
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
el
demandante,
arguye
lo
siguiente:
1.-
Que
es
lamentable
la
cadena
de
errores
procedimentales,
que
se
tiene
en
el
presente
proceso,
en
el
que
no
se
realizó
la
campaña
pública,
en
franca
violación
del
art.,
172
del
D.S.
Nº
25763,
que
estipula
su
realización
en
un
periodo
no
menor
de
10
días
como
mínimo
y
un
máximo
de
30
días
calendario,
situación
que
generó
indefensión
al
no
haber
habido
la
orientación
sobre
los
alcances
del
saneamiento.
2.-
Denuncia
la
existencia
de
vicios
en
la
carta
de
citación,
debido
a
que
no
solamente
fue
citado
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
un
solo
y
exclusivo
día,
sino
que
también
fue
objeto
de
modificación
en
la
fecha
señalada,
ya
que
su
pericia
de
campo
se
llevó
a
cabo
el
22
de
octubre
de
2001,
cuando
estaba
previsto
para
el
25
de
octubre
de
2001,
con
el
argumento
que
los
Encuestadores
del
INRA
iban
a
adelantar
las
pericias
de
campo,
por
lo
cual
firmó
la
ficha
catastral
con
fecha
22
de
octubre
de
2001.
3.-
Que
su
mandante
explicó
que
debido
a
la
sequía
sus
animales
se
encontraban
en
otra
parte
de
la
propiedad,
que
su
esposa
e
hijos
estaban
encargados
de
agrupar
a
los
animales,
por
lo
que
su
mandante
consideró
que
no
habría
ningún
problema
si
los
traía
para
su
conteo
el
"25
de
octubre
de
2010"
(sic),
sin
que
exista
un
pronunciamiento
del
INRA.
Empero
cuando
llegaron
los
animales
los
funcionarios
del
INRA,
ya
no
se
encontraban
en
el
lugar,
y
al
ser
encontrados
en
otra
área,
se
negaron
a
realizar
el
conteo
respectivo,
indicando
que
ya
concluyeron
con
el
trabajo
de
pericias
de
campo
en
la
propiedad
de
su
mandante,
limitándose
a
señalar
que
presenten
un
aval
de
las
autoridades
de
la
zona,
que
acrediten
la
existencia
de
los
animales.
Señala
que
se
puede
advertir
adulteración
de
la
fecha
de
realización
de
pericias
de
campo,
en
la
carta
de
citación
de
fs.
27,
en
la
fecha
de
realización
de
las
pericias
de
campo,
en
los
memorándums
de
notificación
de
fs.
29,
30,
31
y
32.
Que
esas
notorias
adulteraciones
dan
cuenta
de
la
manipulación
sufrida,
es
posible
un
error
de
taipeo,
pero
esto
se
desvirtúa
cuando
el
único
dato
corregido
en
todos
los
documentos
es
la
fecha
de
realización
de
las
pericias
de
campo,
que
ello
no
es
una
simple
corrección
rutinaria
sino
una
manipulación
de
la
información
por
los
funcionarios
encuestadores
que
dejaron
en
estado
de
indefensión
a
su
representado.
Violando
el
punto
4.1
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico.
Alega
que
tampoco
existe
el
acta
de
inicio
de
las
pericias
de
campo,
lo
que
demuestra
que
no
se
cumplieron
los
demás
presupuestos
legales.
4.-
Alegan
que
faltan
controles
de
calidad
en
la
realización
de
pericias
de
campo,
pues
como
se
puede
evidenciar
a
fs.
34
la
ficha
catastral,
fs.
39
el
acta
de
registro
de
mejoras
fs.
45
a
48
todas
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
fs.
49
croquis
predial
y
fs.
59
plano
de
propiedad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
ninguno
de
los
citados
documentos
existen
los
controles
de
calidad,
debido
a
que
todos
los
documentos
referidos
carecen
de
la
firma
de
aprobación,
es
más
aún
en
caso
del
croquis
predial
de
fs.
49,
ni
siquiera
señala
la
fecha
de
cuando
fue
que
se
realizó
la
verificación.
Que
el
error
más
notorio
consta
de
fs.
35
a
37,
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
en
donde
solo
firma
el
funcionario
Wilbert
Cáceres,
sin
que
exista
constancia
de
ninguna
firma
que
acredite
que
se
realizó
el
control
de
calidad
respectivo
exigido
por
en
el
punto
4.4.1.17
de
la
Guía
del
Encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo
de
24
de
junio
de
1999,
denuncian
la
existencia
de
una
cadena
de
omisiones
en
todos
los
documentos,
que
al
respecto
se
hizo
la
denuncia
a
momento
de
tomar
conocimiento
en
la
exposición
pública
de
Resultados,
que
sin
embargo
en
el
Informe
de
Conclusiones
se
limitaron
a
confundir
el
Auto
aprobatorio
del
Informe
de
Campo
con
el
de
pericias
de
campo,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo
exige
la
aprobación
individual,
lo
que
no
existió
en
el
presente
caso.
5.-
Entre
otras
irregularidades
señala
que
a
fs.
164
cursa
un
informe
que
cambia
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
ganadera
a
pequeña
propiedad
agrícola
con
el
que
su
mandante
jamás
fue
notificado.
Que
por
otra
parte
mediante
Auto
de
9
de
marzo
de
2009,
se
aprueba
el
proyecto
de
Resolución
Suprema,
vale
decir,
que
mediante
informe
de
4
de
mayo
de
2009,
le
recortaron
de
500
a
80
has,
cuando
ya
contaba
con
un
proyecto
de
Resolución
Suprema
aprobado,
con
lo
que
se
vulneró
su
derecho
a
la
defensa.
6.-
Con
relación
a
los
principios
rectores
de
la
nulidad
señala
que
el
art.
251
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
en
una
Ley,
en
relación
con
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal,
que
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
aplicables
supletoriamente
como
manda
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715.
Que
su
mandante
estuvo
en
estado
de
indefensión,
empero
realizó
su
reclamo
oportuno
posterior
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
haciendo
referencia
a
la
imposibilidad
de
haber
reunido
antes
su
ganado.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
ordene
al
INRA
adecuar
sus
actuaciones
en
la
realización
de
pericias
de
campo.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
26
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
únicamente
respecto
de
René
Sánchez
Martínez
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Julio
Urapotina
Aguarapura
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
por
mandato,
mediante
memorial
de
fs.120
a
125
responde
negativamente
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
mediante
Resolución
Determinativa,
0002/00
de
18
de
agosto
de
2000,
se
resuelve
declarar
cómo
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
(SAN-SIM)
la
superficie
de
1726439.7990
has.,
un
millón
setecientas
veintiséis
mil
cuatrocientas
treinta
y
nueve
hectáreas
con
siete
mil
novecientos
noventa
metros
cuadrados)
ubicada
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Yacuiba,
Caiza,
Aguayrenda,
San
José
de
Pocitos,
Caraparí,
Itaú
Saladillo,
Zapatera
y
Villamontes;
provincia
Arce,
sección
Primera,
cantones
Tariquía,
La
Merced
y
Orozas;
provincia
Cercado,
sección
Primera,
cantón
San
Agustín;
provincia
Burnet
O`connor,
sección
Primera
cantones
Salinas
y
Chiquiaca,
Aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
No.
RSS-CTF
042/2000
de
21
de
septiembre,
con
exclusión
de
las
demandas
territoriales
indígenas
que
vengan
siendo
sustanciadas
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
y
las
superficies
determinadas
como
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte,
(SAN-SIM)
que
cuenten
con
Resolución
Instructoria
al
17
de
agosto
de
2000.
Que
por
Resolución
Instructoria
0603
No.
0031/00
de
04
de
octubre
de
2000,
se
intimó
a
propietarios,
sub
adquirentes
y
poseedores
que
cuenten
con
derechos
de
propiedad
al
interior
del
área
de
saneamiento
simple
correspondiente
al
Polígono
Catastral
101,
a
participar
activamente
del
proceso
de
saneamiento
y
acreditar
el
derecho
legal
que
les
asiste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
las
propiedades
que
se
encuentren
en
actual
detentación.
Sustanciadas
que
fueron
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
referido
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades:
Identificación
en
Gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
informe
de
inspección
ocular,
Resolución
Administrativa
de
Medidas
Precautorias
e
Informe
de
Adecuación,
de
acuerdo
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
documentación
cursante
en
obrados.
Señala
que
producto
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
se
identificó
entre
otras
a
la
propiedad
denominada
"El
Lecherón"
con
antecedente
legal
en
el
Expediente
Agrario
de
Dotación
No.
30166
(proceso
agrario
titulado
a
favor
de
René
Sánchez
Martínez
sobre
una
superficie
de
2287.5000
has.)
como
resultado
de
la
documentación
aportada.
Que
luego
de
cumplidas
las
etapas
procesales
de
saneamiento
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
01042,
en
la
que
vía
conversión
se
le
reconoció
a
favor
de
René
Sánchez
Martínez
una
superficie
de
80.0000
has.,(ochenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
y
procedió
a
declarar
tierra
fiscal
el
área
1823.6206
has.,(un
mil
ochocientas
veintitrés
hectáreas
con
seis
mil
doscientos
seis
metros
cuadrados),
considerando
los
alcances
de
lo
previsto
por
los
arts.
333
y
345
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
1.-
En
cuanto
a
los
cuestionamientos
del
demandante
señala
que
observó
hechos
que
fueron
valorados
correctamente
por
el
INRA
como
la
realización
de
la
campaña
pública,
buscando
confundir
al
juzgador,
pretendiendo
viciar
de
nulidad
un
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
para
aquel
momento.
Que
si
no
se
hubiera
llevado
a
cabo
la
Campaña
Pública,
dispuesta
por
la
segunda
parte
de
la
Resolución
Instructoria
No.
0603
No.
0031/0031/00
de
04
de
octubre
de
2000
no
hubiera
existido
la
participación
activa
de
otros
beneficiarios
de
predios
ubicados
al
interior
del
Polígono
Catastral
101,
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
así
como
en
las
demás
etapas
previstas
por
el
art.
169
del
Reglamento
Agrario.
Que
René
Sánchez
Martínez,
participó
activamente
en
el
proceso
como
se
evidencia
de
la
carpeta
predial.
Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
a
fs.
102
a
103
de
obrados
llegó
a
ser
desvirtuado
considerando
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
Polígono
101
en
cuanto
a
su
punto
6
inciso
a)
en
el
que
se
refiere
que
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
No.
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000,
la
que
estableció
las
fechas
para
la
realización
de
las
campañas
públicas
que
fueron
realizadas
en
varias
comunidades
dándose
la
publicidad
correspondiente,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
172
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Por
lo
que
no
es
evidente
el
estado
de
indefensión
que
alega
el
demandante.
2.-
Que,
no
es
evidente
que
la
carta
de
citación
para
que
participe
el
demandante
en
las
pericias
de
campo,
fue
direccionada
para
no
valorar
su
ganado,
debido
a
que
se
sustanció
conforme
a
las
disposiciones
legales,
como
constan
de
las
fotografías
que
demuestran
que
las
mejoras
llegan
a
ser
muy
rústicas
para
un
fundo
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera.
Que
si
se
remite
a
la
Resolución
Suprema
No.
176063
de
14
de
febrero
de
1975,
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
No.
659335
de
20
de
noviembre
de
1975,
a
favor
de
René
Sánchez
Martínez,
se
precisa
de
manera
irrefutable
que
incumplió
el
referido
fallo
ya
que
el
mismo
lo
obligaba
a
que
en
el
término
de
dos
años
incremente
la
actividad
ganadera
conforme
a
un
plan
de
inversiones
bajo
alternativa
de
revertir
las
áreas
dotadas
en
beneficio
del
Estado,
por
lo
que
sus
argumentos
son
poco
sustentables.
Que
es
evidente
que
existieron
sobre
borrones
en
los
actuados
señalados
por
el
demandante,
empero
estos
no
afectaron
el
fondo
del
asunto,
puesto
que
el
interesado
participó
de
su
mensura
y
levantamiento
catastral
de
su
predio,
sin
haber
interpuesto
ningún
tipo
de
observación
al
momento
de
suscribir
la
Ficha
Catastral
y
otros
documentos
emergentes
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información
en
campo.
Que
el
interesado
fue
notificado
con
la
carta
de
citación
el
17
de
octubre
de
2001,
y
tenía
un
plazo
prudente
de
cinco
días
para
reunir
su
ganado
hecho
que
no
ocurrió
por
razones
sólo
conocidas
por
él
y
que
no
las
pudo
plasmar
en
el
momento
de
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
al
interior
de
su
propiedad
y
no
interpuso
observación
alguna
a
momento
de
suscribir
la
ficha
catastral.
3.-
En
cuanto
a
la
falta
de
controles
de
calidad
en
la
realización
de
pericias
de
campo
de
24
de
junio
de
1999,
no
es
evidente
la
contravención
de
los
puntos
4.4.1.17
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
debido
a
que
el
representante
del
demandante
no
efectuó
una
correcta
lectura
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
y
busca
viciar
el
proceso
arguyendo
el
incumplimiento
de
formalismos,
la
parte
demandante
no
niega
que
los
extremos
planteados
sean
evidentes
pero
que
corresponde
hacer
mención
que
dichos
actuados
procesales
fueron
validados
en
distintas
oportunidades,
considerando
las
providencias
y
autos
motivados
emitidos
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
el
20
de
septiembre
de
2005,
30
de
noviembre
de
2005,
07
de
mayo
de
2007,
09
de
mayo
de
2007,
09
de
enero
de
2009,
y
12
de
enero
de
2009,
así
como
la
emisión
del
Informe
Legal
de
Adecuación
que
valida
las
actuaciones
procesales
sustanciadas
con
el
anterior
procedimiento
agrario,
tomando
en
cuenta
la
disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215.
Al
respecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
S1ª.
"No."
(Sic.),
de
6
de
mayo
de
2003,
que
señala
en
partes
salientes
"que
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto",
es
decir
que
todo
vicio
de
forma
quedaría
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte
operándose
la
caducidad
del
derecho,
por
lo
que
el
defecto
observado
en
la
Resolución
Determinativa,
de
Área
de
Saneamiento,
no
afecta
el
contenido
y
finalidad
de
esta
Resolución,
ni
vulnera
normas
del
debido
proceso,
tampoco
causa
estado
de
indefensión
real
y
objetiva
al
actor
al
haber
participado
en
forma
personal
o
mediante
apoderado
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
conforme
se
desprende
de
actuados.
4.-
En
cuanto
a
que
el
Informe
de
Adecuación
fue
notificado
al
demandante
el
04
de
mayo
de
2009,
y
aprobado
mediante
Auto
motivado
de
09
de
febrero
de
2009,
pero
que
jamás
se
le
dio
la
oportunidad
de
plantear
un
recurso,
debido
a
que
fueron
remitidos
los
antecedentes
más
el
proyecto
de
Resolución
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
señala
el
demandado
que
jamás
se
le
coartó
su
derecho
a
la
legítima
defensa
y
menos
fueron
transgredidas
las
garantías
constitucionales,
en
consideración
a
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público
y
contó
con
la
debida
transparencia
en
sus
distintos
actuados,
pues
pudo
apersonarse
a
la
instancia
correspondiente
e
interponer
las
observaciones
pertinentes.
5.-
Que
el
principal
medio
para
demostrar
la
FES
es
la
verificación
directa
en
campo,
aspecto
que
se
halla
debidamente
demostrado
por
toda
la
documentación
procesada
y
que
se
enmarca
en
los
alcances
del
art.
239
prgfo.
II
del
D.S.
Nº
25763.
Debido
a
que
nunca
demostró
que
contaba
con
cabezas
de
ganado
para
demostrar
la
FES
y
conservar
su
predio
como
mediana
propiedad
ganadera
conforme
dispone
el
art.
238
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario.
Cita
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
002
de
25
de
enero
de
2005.
Finalmente
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Lecheron",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
las
normas
en
vigencia,
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa.
Con
tales
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante.
No
hubo
ni
réplica
ni
dúplica.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que
de
obrados
se
evidencia
que
se
dictaron
las
siguientes
Resoluciones:
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
0002/00
de
18
de
agosto
de
2000,
dictada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA-TARIJA
(fs.
1
a
2)
y
aprobada
por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
No.
R.S.S.-CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(fs.
3
a
4),
Resolución
Instructoria
0603
No.
0031/00
de
4
de
octubre,
que
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
a
partir
del
6
de
octubre
de
2000
hasta
el
20
de
octubre
del
mismo
año
y
las
pericias
de
campo
del
21
de
octubre
de
2000
al
9
de
febrero
de
2001
previa
publicación
en
los
medios
de
prensa
local
(fs.
5
a
6).
De
fs.
7
a
9
cursa
el
edicto
y
su
publicación
respectiva.
Se
evidencia
de
la
documental
de
fs.
10
a
35
que
el
propietario
René
Sánchez
Martínez,
presentó
toda
la
documentación
respecto
a
su
predio
"El
Lecheron".
La
Carta
de
Citación
fue
puesta
en
conocimiento
del
demandante
en
forma
personal
como
consta
de
fs.
27
y
28
en
la
que
se
le
hace
conocer
las
diferentes
etapas
que
deben
cumplirse
en
el
saneamiento
y
para
que
se
presente
en
el
predio
el
22
de
octubre
de
2001
para
efectuar
las
pericias
de
campo
a
partir
de
horas
8:00
A.M.
La
Ficha
Catastral
(fs.
42
a
43)
debidamente
firmada
por
el
propietario,
demuestra
que
el
mismo
estuvo
presente
en
las
pericias
de
campo,
documento
en
el
cual
en
observaciones
se
hace
constar
que
no
existe
ganado
vacuno,
existiendo
solamente
parte
de
infraestructura
ganadera.
Que
cuenta
con
dos
mangas
alambradas
y
un
atajado.
En
el
registro
de
la
Función
Económico
Social
se
hace
constar
el
registro
de
una
Marca,
sin
embargo
en
la
casilla
de
producción
pecuaria
no
se
registró
ningún
animal
se
encuentra
en
blanco
(fs.
44
a
47)
documento
firmado
por
el
propietario,
en
la
casilla
de
mejoras
consta
una
casa
de
5
x
6
con
fecha
de
construcción
de
1975,
1
atajado,
2
alambradas,
un
corral,
2
mangas,
lo
que
guarda
relación
con
el
croquis
de
mejoras
de
fs.
47
a
48,
así
como
con
las
fotografías
cursantes
de
fs.
49
a
53.
Se
evidencia
asimismo
que
el
propietario
estuvo
presente
durante
el
levantamiento
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
(fs.
54
a
61).
A
fs.
62
cursa
el
certificado
de
Marca
perteneciente
a
René
Sánchez
Martínez
de
la
localidad
"El
Lecheron".
A
fs.
82
se
evidencia
el
decreto
de
20
de
septiembre
de
2005,
por
el
que
se
aprueba
las
pericias
de
campo.
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Us.
TJ.
NO.
307/2005
(fs
84
a
88)
realizó
una
relación
pormenorizada
del
saneamiento,
señala
en
partes
salientes
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
parcial
que
existe
en
el
predio
una
casa
un
corral,
dos
mangas,
y
un
atajado
y
que
en
el
momento
de
las
pericias
se
evidenció
que
las
mejoras
están
muy
por
debajo
de
la
extensión
que
comprende
a
la
mediana
propiedad,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
Nº
25763
corresponde
otorgarle
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
y
estando
ubicada
en
zona
sub
tropical
(Chaco),
su
límite
sería
de
500.0000
has,
todo
en
estricta
aplicación
del
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715.
Informe
aprobado
por
decreto
de
fs.
90,
con
lo
que
fue
notificado
el
propietario
el
22
de
junio
de
2006
(fs.
91).
A
fs.
102
y
103
René
Sánchez
Martínez,
observó
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
anexando
certificado
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco
de
26
de
junio
de
2006
que
señala
que
es
socio
de
esa
Federación
y
que
cuenta
con
250
cabezas
de
ganado,
asimismo
se
refiere
que
durante
la
exposición
pública
de
resultados
el
referido
propietario
reiteró
sus
observaciones,
las
mismas
fueron
desestimadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
fs.
106
a
109
y
aprobado
por
el
decreto
de
9
de
agosto
de
2007
fs.
110.
Efectuada
la
inspección
ocular
al
predio
"El
Lecherón",
el
9
de
diciembre
de
2008,
del
Acta
correspondiente
se
evidencia
que
se
solicitó
se
muestre
las
mejoras
del
predio
"El
Lecherón",
a
lo
que
se
respondió
que
el
objetivo
de
la
audiencia
era
verificar
el
área
donde
la
Comunidad
El
Duraznal
hubiera
hecho
su
ingreso
y
no
otra
(fs.
136
a
138),
lo
que
dio
lugar
al
Informe
de
Inspección
Ocular
del
Predio
"El
Lecherón"
de
10
de
diciembre
de
2008,
cursante
de
fs.
149
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
153,
que
sugiere
ampliar
la
Resolución
Administrativa
085/2007
de
medidas
precautorias
entre
otras
el
desalojo
en
caso
que
se
produzcan
asentamientos,
croquis
de
inspección,
fotografías
y
decreto
de
aprobación
de
fs.
154
a
158.
Se
dictaron
Resoluciones
Administrativas
de
no
innovar
de
fs.
159
a
162,
entre
otros
para
el
predio
"El
Lecheron".
Posteriormente,
cursa
de
fs.
163
a
167
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
aprobado
por
el
Decreto
de
fs.
168.
El
Informe
Técnico
de
12
de
enero
de
2009,
señala
en
observaciones
que
de
la
revisión
de
la
información
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Lecheron"
se
evidencia
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
por
lo
que
sugiere
un
recorte
del
predio.
Respecto
a
la
clasificación
de
la
propiedad
señala
que
inicialmente
fue
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
sin
embargo
durante
la
verificación
de
la
FES,
no
se
demostró
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
por
lo
cual
no
corresponde
calificarla
como
ganadera,
y
que
por
su
extensión
de
cumplimiento
y
aprovechamiento
se
califica
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
lo
que
se
propone
80
has,
como
superficie
a
consolidar.
Que
por
otra
parte
la
variación
en
la
superficie
se
debe
a
la
actuación
cartográfica
de
ríos
y
quebradas
(fs.
171
a
173).
Informe
aprobado
mediante
decreto
de
la
misma
fecha
de
fs.
174.
El
13
de
enero
de
2009,
se
emitió
el
Informe
Legal
de
Adecuación
al
D.S.
Nº
29215,
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Lecheron",
con
la
finalidad
entre
otras
de
subsanar
las
omisiones
de
forma
identificada
en
el
proceso
antes
señalado
y
dar
continuidad
al
mismo
se
sugiere
su
aprobación
(fs
175
a
179).
El
que
fue
aprobado
por
la
resolución
de
fs.
180.
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
por
la
que
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
Individual
No.
659335
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
176063
de
14
de
febrero
de
1975
y
el
expediente
de
Dotación
No.
30166
emitido
a
favor
de
René
Sánchez
Martínez
y
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión
otorgó
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
René
Sánchez
Martínez
sobre
el
predio
denominado
"El
Lecheron",
con
una
superficie
de
80.0000
hectáreas
cero
metros
cuadrados,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
cantón
Caiza,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija
(
fs.
193).
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
normas
agrarias.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento,
obró
conforme
a
la
normativa
en
vigencia,
dictando
las
resoluciones
correspondientes,
así
como
cumpliendo
las
etapas
procesales
como
se
tiene
descrito
en
el
considerando
de
los
hechos,
señalado
precedentemente,
asimismo
de
obrados
se
evidencia
que
se
realizó
la
campaña
pública,
como
establece
la
segunda
parte
de
la
Resolución
Instructoria
No.
0603
No.
0031/0031/00
de
04
de
octubre
de
2000,
tomando
en
cuenta
la
participación
del
demandante
y
otros
interesados
en
el
saneamiento
del
Polígono
101
que
habrían
participado
en
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
así
como
en
las
demás
etapas
previstas
por
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
vigente
durante
el
saneamiento.
De
ahí
que
queda
demostrado
que
René
Sánchez
Martínez,
participó
activamente
en
las
pericias
de
campo
y
durante
todo
el
proceso,
en
cuya
Ficha
Catastral
figura
su
firma
y
en
observaciones
se
señala
que
en
la
propiedad
clasificada
como
mediana
propiedad,
no
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
vacuno,
que
tiene
solamente
parte
de
la
infraestructura,
que
cuenta
con
una
casa,
un
tractor,
una
sembradora,
con
2
mangas
alambradas
y
un
atajado,
una
marca
de
ganado
registrada,
un
corral,
lo
que
coincide
con
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
como
se
evidencia
de
la
carpeta
predial,
con
lo
que
el
demandante
estuvo
de
acuerdo
de
ahí
que
firmó
los
actuados
correspondientes
a
esa
etapa.
Es
así
que
el
INRA
obró
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
167,
169
del
D.S.
Nº
25763.
En
cuanto
a
que
algunas
firmas
no
fueran
las
del
demandante,
éste
puede
acudir
a
la
vía
legal
que
corresponda
para
hacer
valer
sus
derechos.
Asimismo
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
fs
106
a
109,
previo
análisis
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
a
fs.
84
a
88
de
obrados,
consideró
que
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
el
propietario
no
demostró
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
el
predio
y
tomando
en
cuenta
lo
previsto
por
el
art.
239
prgfo.
II,
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
únicamente
de
modo
complementario
es
posible
utilizar
otros
medios
previstos
en
dicha
norma.
Mantuvo
inalterable
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Se
tiene
igualmente
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
Polígono
101
en
su
punto
6
inciso
a)
que
la
Resolución
Instructoria
No.
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000,
estableció
las
fechas
para
la
realización
de
las
campañas
públicas
que
fueron
realizadas
en
varias
comunidades
dándose
la
publicidad
correspondiente,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
172
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Por
lo
que
no
es
evidente
el
estado
de
indefensión
que
alega
el
demandante.
En
cuanto
a
la
carta
de
citación,
el
interesado
fue
notificado
con
ella
el
17
de
octubre
de
2001
(fs.
36
a
37)
y
tenía
un
plazo
prudente
de
cinco
días
para
reunir
su
ganado
hecho
que
es
de
su
entera
responsabilidad,
dado
que
no
interpuso
observación
alguna
durante
esa
etapa.
No
se
demuestra
ni
se
evidencia
que
la
carta
de
citación,
hubiera
sido
direccionada
para
no
valorar
su
ganado,
menos
para
que
no
participe
el
demandante
en
las
pericias
de
campo,
debido
a
que
la
misma
fue
debidamente
notificada
conforme
a
ley,
mas
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
durante
las
pericias
de
campo
no
consta
en
la
ficha
catastral
ninguna
observación
respecto
al
ganado
por
parte
del
propietario.
Tomando
en
cuenta
las
fotografías
que
demuestran
su
participación
y
el
estado
de
las
mejoras,
que
resultan
ser
muy
escasa
y
rústica
para
un
predio
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
puesto
que
no
se
observa
actividad
ganadera.
Por
lo
que
el
INRA
obró
conforme
a
lo
evidenciado
in
situ.
En
cuanto
a
la
existencia
de
borrones
en
los
actuados
a
los
que
hace
referencia
el
demandante,
estos
no
afectaron
el
fondo
de
la
problemática,
puesto
que
el
interesado
participó
de
cada
uno
de
las
etapas
de
saneamiento,
como
ser
pericias
de
campo,
mensura
y
levantamiento
catastral
de
su
predio,
sin
haber
interpuesto
ningún
tipo
de
observación
durante
la
firma
de
la
Ficha
Catastral
y
otros
documentos
emergentes
del
relevamiento
de
información
en
campo.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
controles
de
calidad
de
las
pericias
de
campo,
y
la
contravención
de
los
puntos
4.4.1.17
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
la
parte
demandada
no
niega
que
esos
extremos
sean
evidentes
pero
hace
mención
a
que
dichos
actuados
procesales
fueron
validados
en
distintas
oportunidades,
considerando
las
providencias
y
autos
motivados
emitidos
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
el
20
de
septiembre
de
2005
(fs
82),
el
30
de
noviembre
de
2005
(fs
90),
el
07
de
mayo
de
2007
(
fs.
105),el
09
de
mayo
de
2007
(fs.
110),
el
09
de
enero
de
2009
(fs.168)
,
y
el
12
de
enero
de
2009
(fs.
174).
Más
aún
si
se
toma
en
cuenta
el
Informe
Legal
de
Adecuación,
que
valida
las
actuaciones
procesales
sustanciadas
con
el
anterior
Reglamento
de
procedimientos
agrarios,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215.
En
consecuencia
el
Informe
Técnico
de
12
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
171
a
173
del
cuaderno
de
saneamiento,
previa
revisión
de
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento,
determinó
que
la
clasificación
realizada
del
predio
"El
Lecheron"
como
mediana
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
no
correspondía,
debido
a
que
el
propietario
en
ningún
momento
demostró
la
existencia
de
ganado
vacuno
en
su
predio,
ni
durante
las
pericias
de
campo
ni
posteriormente
durante
la
audiencia
ocular
cursante
de
fs.
144
a
145,
en
la
que
se
evidencia
que
en
esa
oportunidad
no
demostró
las
mejoras
y
el
ganado,
alegando
que
el
objeto
de
la
audiencia
era
verificar
el
área
donde
la
Comunidad
el
Duraznal
hizo
su
ingreso,
cuando
bien
pudo
aprovechar
esa
oportunidad,
para
demostrar
el
ganado
y
cuanta
mejora
considere
conveniente
para
demostrar
la
FES,
puesto
que
por
determinación
del
art.
167
del
D.S.
Nº
29215
en
actividades
ganaderas
entre
otros
requisitos
se
debe
considerar
principalmente
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
(las
negrillas
son
nuestras).
En
relación
con
el
art.
139
prgfo.II
del
D.S.
Nº
25763
que
señala
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
en
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
las
pericias
de
campo,
por
ello
el
propietario
debe
demostrar
durante
las
pericias
de
campo
la
existencia
o
no
de
ganado,
la
infraestructura
adecuada
para
esa
actividad,
pastos
y
cuanta
mejora
considere
importante
para
demostrar
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
De
ahí
que
en
el
caso
presente,
al
no
haberse
demostrado
actividad
ganadera,
la
calificación
del
predio
de
mediana
propiedad
ganadera,
se
readecuó
a
pequeña
propiedad
agrícola,
debido
a
que
el
propietario
del
predio
"El
Lecherón",
no
demostró
ninguna
cabeza
de
ganado
para
ser
contada
en
su
predio.
Pues
si
bien
el
propietario
del
predio
"El
Lecheron"
demostró
que
existe
la
marca,
el
registro,
así
como
una
certificación
de
la
Federación
de
Ganaderos,
no
mostró
ganado
alguno
en
el
predio,
in
situ,
como
exige
el
referido
artículo,
la
existencia
del
ganado,
pues
lo
que
se
comprobó
y
demostró
fue
actividad
agrícola
únicamente.
Por
consiguiente
el
INRA
obró
conforme
a
lo
previsto
en
la
norma
referida.
Al
respecto
también
se
tiene
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
002
de
25
de
enero
de
2005
señala
que
"(...)
que
la
forma
de
identificar
la
Función
Económica
Social
es
la
verificación
"in
situ",
lugar
en
el
cual
se
determinó
la
existencia
de
actividad
agropecuaria;
por
ello,
no
puede
pretenderse
el
reconocimiento
de
una
propiedad
ganadera
aduciendo
el
plan
de
uso
de
suelos
en
un
predio
que
no
cuenta
ni
con
una
sola
cabeza
de
ganado".
El
propietario
tampoco
tomó
en
cuenta
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763
que
establece
que
el
propietario
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
la
FES,
en
relación
con
el
art.
161
del
referido
Decreto
Supremo
Nº
29215,
que
señala
que
el
propietario
podrá
demostrar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
que
debe
ser
presentado
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario,
el
INRA
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Es
así
que
al
no
haberse
evidenciado
ni
demostrado
actividad
ganadera
en
el
predio
"El
Lecheron"
en
forma
oportuna
y
únicamente
verificado
actividad
agrícola,
previo
los
trámites
de
rigor
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009,
que
dispuso
concederle
al
propietario
80.0000
has.,
cero
metros
cuadrados
y
declaró
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1823.6206
has.
Por
otra
parte
es
preciso
recalcar
que
los
borrones
y
errores
de
forma,
que
no
afecten
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
son
subsanables
y
toda
nulidad
no
reclamada
oportunamente
por
el
agraviado
se
convalida
por
su
consentimiento.
En
ese
orden
se
tiene
la
jurisprudencia
Agraria,
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª.
No.
08
de
6
de
mayo
de
2003,
que
señala
en
partes
salientes
"que
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto".
Respecto
a
que
no
se
le
dio
al
demandante
la
oportunidad
de
plantear
un
recurso
contra
el
Informe
de
Adecuación
que
le
fue
notificado
el
04
de
mayo
de
2009
y
aprobado
mediante
Auto
motivado
de
09
de
febrero
de
2009,
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
el
notificado
con
cualquier
resolución
o
actuado,
tiene
el
plazo
previsto
por
Ley
para
hacer
valer
sus
derechos
por
medio
de
los
recursos
que
la
Ley
establece,
sin
que
el
hecho
de
haberse
remitido
obrados
ante
el
superior
sea
un
óbice
para
hacerlo,
cuando
ha
sido
planteado
dentro
del
plazo
de
Ley.
En
obrados
no
se
evidencia
recurso
alguno
al
respecto.
Con
costas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
12
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022