Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2012L

Fecha: 16-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L. No 35/2012
Expediente: Nº 2985-DCA/2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: René Sánchez Martínez, representado por Jaime
Horacio Retamozo Gonzales.
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de
Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras.
Distrito: Tarija
Fecha: 16 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 08 a 12, presentada por, Jaime
Horacio Retamozo Gonzales, en representación por mandato de René Sánchez Martínez,
impugnando la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 emitida por las
autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono
No. 101 correspondiente al predio denominado "El Lecherón", ubicado en los cantones Caiza
y Villamontes de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Las contestaciones de
fs. 68 a 73 y 87 a 90, la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 de fs. 2 a 3
vta., impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el
demandante, arguye lo siguiente:
1.- Que es lamentable la cadena de errores procedimentales, que se tiene en el presente
proceso, en el que no se realizó la campaña pública, en franca violación del art., 172 del D.S.
Nº 25763, que estipula su realización en un periodo no menor de 10 días como mínimo y un
máximo de 30 días calendario, situación que generó indefensión al no haber habido la
orientación sobre los alcances del saneamiento.
2.- Denuncia la existencia de vicios en la carta de citación, debido a que no solamente fue
citado para la realización de las pericias de campo en un solo y exclusivo día, sino que
también fue objeto de modificación en la fecha señalada, ya que su pericia de campo se llevó
a cabo el 22 de octubre de 2001, cuando estaba previsto para el 25 de octubre de 2001, con
el argumento que los Encuestadores del INRA iban a adelantar las pericias de campo, por lo
cual firmó la ficha catastral con fecha 22 de octubre de 2001.
3.- Que su mandante explicó que debido a la sequía sus animales se encontraban en otra
parte de la propiedad, que su esposa e hijos estaban encargados de agrupar a los animales,
por lo que su mandante consideró que no habría ningún problema si los traía para su conteo
el "25 de octubre de 2010" (sic), sin que exista un pronunciamiento del INRA. Empero cuando
llegaron los animales los funcionarios del INRA, ya no se encontraban en el lugar, y al ser
encontrados en otra área, se negaron a realizar el conteo respectivo, indicando que ya
concluyeron con el trabajo de pericias de campo en la propiedad de su mandante,
limitándose a señalar que presenten un aval de las autoridades de la zona, que acrediten la
existencia de los animales. Señala que se puede advertir adulteración de la fecha de
realización de pericias de campo, en la carta de citación de fs. 27, en la fecha de realización
de las pericias de campo, en los memorándums de notificación de fs. 29, 30, 31 y 32. Que
esas notorias adulteraciones dan cuenta de la manipulación sufrida, es posible un error de
taipeo, pero esto se desvirtúa cuando el único dato corregido en todos los documentos es la
fecha de realización de las pericias de campo, que ello no es una simple corrección rutinaria
sino una manipulación de la información por los funcionarios encuestadores que dejaron en
estado de indefensión a su representado. Violando el punto 4.1 de la Guía del Encuestador
Jurídico. Alega que tampoco existe el acta de inicio de las pericias de campo, lo que
demuestra que no se cumplieron los demás presupuestos legales.
4.- Alegan que faltan controles de calidad en la realización de pericias de campo, pues como
se puede evidenciar a fs. 34 la ficha catastral, fs. 39 el acta de registro de mejoras fs. 45 a 48
todas las actas de conformidad de linderos, fs. 49 croquis predial y fs. 59 plano de propiedad,

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en ninguno de los citados documentos existen los controles de calidad, debido a que todos
los documentos referidos carecen de la firma de aprobación, es más aún en caso del croquis
predial de fs. 49, ni siquiera señala la fecha de cuando fue que se realizó la verificación.
Que el error más notorio consta de fs. 35 a 37, en la Ficha de Registro de la Función
Económico Social,
en donde solo firma el
funcionario Wilbert
Cáceres,
sin que exista
constancia de ninguna firma que acredite que se realizó el control de calidad respectivo
exigido por en el punto 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador jurídico durante las pericias de
campo de 24 de junio de 1999, denuncian la existencia de una cadena de omisiones en todos
los documentos, que al respecto se hizo la denuncia a momento de tomar conocimiento en la
exposición pública de Resultados, que sin embargo en el Informe de Conclusiones se
limitaron a confundir el Auto aprobatorio del Informe de Campo con el de pericias de campo,
sin tomar en cuenta que la Guía del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo exige
la aprobación individual, lo que no existió en el presente caso.
5.- Entre otras irregularidades señala que a fs. 164 cursa un informe que cambia la
clasificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola con el que su
mandante jamás fue notificado. Que por otra parte mediante Auto de 9 de marzo de 2009, se
aprueba el proyecto de Resolución Suprema, vale decir, que mediante informe de 4 de mayo
de 2009, le recortaron de 500 a 80 has, cuando ya contaba con un proyecto de Resolución
Suprema aprobado, con lo que se vulneró su derecho a la defensa.
6.- Con relación a los principios rectores de la nulidad señala que el art. 251 del Código de
Procedimiento Civil, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad
no estuviere expresamente determinada en una Ley, en relación con el art. 90 del mismo
cuerpo legal, que establece que las normas procesales son de orden público y por tanto de
cumplimiento obligatorio aplicables supletoriamente como manda el art. 78 de la Ley No.
1715. Que su mandante estuvo en estado de indefensión, empero realizó su reclamo
oportuno posterior a la Exposición Pública de Resultados haciendo referencia a la
imposibilidad de haber reunido antes su ganado.
Finalmente pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la
Resolución Suprema impugnada y se ordene al INRA adecuar sus actuaciones en la
realización de pericias de campo.
II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 26 y vta., de obrados se admite la demanda
únicamente respecto de René Sánchez Martínez para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, y corrida en traslado al demandado Julio Urapotina Aguarapura Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación por mandato,
mediante memorial de fs.120 a 125 responde negativamente con los siguientes
fundamentos:
Que mediante Resolución Determinativa, 0002/00 de 18 de agosto de 2000, se resuelve
declarar cómo área de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) la superficie de 1726439.7990
has., un millón setecientas veintiséis mil cuatrocientas treinta y nueve hectáreas con siete
mil novecientos noventa metros cuadrados) ubicada en el departamento de Tarija, provincia
Gran Chaco, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Yacuiba, Caiza, Aguayrenda,
San José de Pocitos, Caraparí, Itaú Saladillo, Zapatera y Villamontes; provincia Arce, sección
Primera, cantones Tariquía, La Merced y Orozas; provincia Cercado, sección Primera, cantón
San Agustín; provincia Burnet O`connor, sección Primera cantones Salinas y Chiquiaca,
Aprobada mediante Resolución Administrativa No. RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre,
con exclusión de las demandas territoriales indígenas que vengan siendo sustanciadas bajo la
modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y las superficies
determinadas como Saneamiento Simple a pedido de parte, (SAN-SIM) que cuenten con
Resolución Instructoria al 17 de agosto de 2000.
Que por Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 04 de octubre de 2000, se intimó a
propietarios, sub adquirentes y poseedores que cuenten con derechos de propiedad al
interior del área de saneamiento simple correspondiente al Polígono Catastral 101, a
participar activamente del proceso de saneamiento y acreditar el derecho legal que les asiste

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sobre las propiedades que se encuentren en actual detentación.
Sustanciadas que fueron las diferentes etapas del proceso de saneamiento referido se
evidencia la realización de las siguientes actividades: Identificación en Gabinete, Resolución
Instructoria, Pericias de campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de
Resultados e Informe en Conclusiones, conforme a las disposiciones reguladas mediante
Decreto Supremo No. 25763 de 05 de mayo de 2000, informe de inspección ocular,
Resolución Administrativa de Medidas Precautorias e Informe de Adecuación, de acuerdo a
los alcances de lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y la
documentación cursante en obrados.
Señala que producto de la ejecución de las pericias de campo, se identificó entre otras a la
propiedad denominada "El Lecherón" con antecedente legal en el Expediente Agrario de
Dotación No. 30166 (proceso agrario titulado a favor de René Sánchez Martínez sobre una
superficie de 2287.5000 has.) como resultado de la documentación aportada.
Que luego de cumplidas las etapas procesales de saneamiento se dictó la Resolución
Suprema No. 01042, en la que vía conversión se le reconoció a favor de René Sánchez
Martínez una superficie de 80.0000 has.,(ochenta hectáreas con cero metros cuadrados),
clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y procedió a declarar tierra fiscal
el área 1823.6206 has.,(un mil ochocientas veintitrés hectáreas con seis mil doscientos seis
metros cuadrados), considerando los alcances de lo previsto por los arts. 333 y 345 del
Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007.
1.- En cuanto a los cuestionamientos del demandante señala que observó hechos que fueron
valorados correctamente por el INRA como la realización de la campaña pública, buscando
confundir al juzgador, pretendiendo viciar de nulidad un proceso de saneamiento llevado a
cabo conforme a la normativa agraria vigente para aquel momento. Que si no se hubiera
llevado a cabo la Campaña Pública, dispuesta por la segunda parte de la Resolución
Instructoria No. 0603 No. 0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000 no hubiera existido la
participación activa de otros beneficiarios de predios ubicados al
interior del
Polígono
Catastral 101, durante el relevamiento de Información en Campo así como en las demás
etapas previstas por el art. 169 del Reglamento Agrario. Que René Sánchez Martínez,
participó activamente en el proceso como se evidencia de la carpeta predial.
Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 102 a 103 de obrados llegó a ser
desvirtuado considerando el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados
del Polígono 101 en cuanto a su punto 6 inciso a) en el que se refiere que se emitió la
Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, la que estableció las fechas
para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias comunidades
dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del Decreto
Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el
demandante.
2.- Que, no es evidente que la carta de citación para que participe el demandante en las
pericias de campo, fue direccionada para no valorar su ganado, debido a que se sustanció
conforme a las disposiciones legales, como constan de las fotografías que demuestran que
las mejoras llegan a ser muy rústicas para un fundo clasificado como mediana propiedad con
actividad ganadera. Que si se remite a la Resolución Suprema No. 176063 de 14 de febrero
de 1975, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial Individual No. 659335 de 20
de noviembre de 1975, a favor de René Sánchez Martínez, se precisa de manera irrefutable
que incumplió el referido fallo ya que el mismo lo obligaba a que en el término de dos años
incremente la actividad ganadera conforme a un plan de inversiones bajo alternativa de
revertir las áreas dotadas en beneficio del Estado, por lo que sus argumentos son poco
sustentables.
Que es evidente que existieron sobre borrones en los actuados señalados por el demandante,
empero estos no afectaron el fondo del asunto, puesto que el interesado participó de su
mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de
observación al momento de suscribir la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del

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relevamiento de información en campo. Que el interesado fue notificado con la carta de
citación el 17 de octubre de 2001, y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su
ganado hecho que no ocurrió por razones sólo conocidas por él y que no las pudo plasmar en
el momento de la valoración de la Función Económico Social (FES) al interior de su propiedad
y no interpuso observación alguna a momento de suscribir la ficha catastral.
3.- En cuanto a la falta de controles de calidad en la realización de pericias de campo de 24
de junio de 1999, no es evidente la contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del
Encuestador Jurídico, debido a que el representante del demandante no efectuó una correcta
lectura de los antecedentes cursantes en la carpeta predial de saneamiento y busca viciar el
proceso arguyendo el incumplimiento de formalismos, la parte demandante no niega que los
extremos planteados sean evidentes pero que corresponde hacer mención que dichos
actuados procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las
providencias y autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20
de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 07 de mayo de 2007, 09 de mayo de
2007, 09 de enero de 2009, y 12 de enero de 2009, así como la emisión del Informe Legal de
Adecuación que valida las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior procedimiento
agrario, tomando en cuenta la disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215. Al
respecto cita la Sentencia Agraria Nacional, S1ª. "No." (Sic.), de 6 de mayo de 2003, que
señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento,
entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición
en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto", es decir que todo
vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte operándose la
caducidad del derecho, por lo que el defecto observado en la Resolución Determinativa, de
Área de Saneamiento, no afecta el contenido y finalidad de esta Resolución, ni vulnera
normas del debido proceso, tampoco causa estado de indefensión real y objetiva al actor al
haber participado en forma personal o mediante apoderado en las etapas del proceso de
saneamiento conforme se desprende de actuados.
4.- En cuanto a que el Informe de Adecuación fue notificado al demandante el 04 de mayo de
2009, y aprobado mediante Auto motivado de 09 de febrero de 2009, pero que jamás se le
dio la oportunidad de plantear un recurso, debido a que fueron remitidos los antecedentes
más el proyecto de Resolución ante la Dirección Nacional del INRA, señala el demandado que
jamás se le coartó su derecho a la legítima defensa y menos fueron transgredidas las
garantías constitucionales, en consideración a que el proceso de saneamiento fue de carácter
público y contó con la debida transparencia en sus distintos actuados, pues pudo apersonarse
a la instancia correspondiente e interponer las observaciones pertinentes.
5.- Que el principal medio para demostrar la FES es la verificación directa en campo, aspecto
que se halla debidamente demostrado por toda la documentación procesada y que se
enmarca en los alcances del art. 239 prgfo. II del D.S. Nº 25763. Debido a que nunca
demostró que contaba con cabezas de ganado para demostrar la FES y conservar su predio
como mediana propiedad ganadera conforme dispone el art. 238 del referido Decreto
Supremo Reglamentario. Cita al respecto la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de
enero de 2005.
Finalmente señala que el proceso de saneamiento del predio "El Lecheron", fue llevado a
cabo de acuerdo a las normas en vigencia, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de
manera correcta y justa.
Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en
consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009
impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.
No hubo ni réplica ni dúplica.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

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1.- Que de obrados se evidencia que se dictaron las siguientes Resoluciones:
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de 18 de agosto de
2000, dictada por la Dirección Departamental del INRA-TARIJA (fs. 1 a 2) y aprobada por
Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. R.S.S.-CTF 042/2000 de 21 de
septiembre de 2000, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria (fs. 3 a 4), Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre, que dispone la
realización de la campaña pública a partir del 6 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre
del mismo año y las pericias de campo del 21 de octubre de 2000 al 9 de febrero de 2001
previa publicación en los medios de prensa local (fs. 5 a 6). De fs. 7 a 9 cursa el edicto y su
publicación respectiva.
Se evidencia de la documental de fs. 10 a 35 que el propietario René Sánchez Martínez,
presentó toda la documentación respecto a su predio "El Lecheron".
La Carta de Citación fue puesta en conocimiento del demandante en forma personal como
consta de fs. 27 y 28 en la que se le hace conocer las diferentes etapas que deben cumplirse
en el saneamiento y para que se presente en el predio el 22 de octubre de 2001 para
efectuar las pericias de campo a partir de horas 8:00 A.M.
La Ficha Catastral (fs. 42 a 43) debidamente firmada por el propietario, demuestra que el
mismo estuvo presente en las pericias de campo, documento en el cual en observaciones se
hace constar que no existe ganado vacuno, existiendo solamente parte de infraestructura
ganadera. Que cuenta con dos mangas alambradas y un atajado. En el registro de la Función
Económico Social se hace constar el registro de una Marca, sin embargo en la casilla de
producción pecuaria no se registró ningún animal se encuentra en blanco (fs. 44 a 47)
documento firmado por el propietario, en la casilla de mejoras consta una casa de 5 x 6 con
fecha de construcción de 1975, 1 atajado, 2 alambradas, un corral, 2 mangas, lo que guarda
relación con el croquis de mejoras de fs. 47 a 48, así como con las fotografías cursantes de fs.
49 a 53.
Se evidencia asimismo que el propietario estuvo presente durante el levantamiento del Acta
de Conformidad de Linderos (fs. 54 a 61). A fs. 62 cursa el certificado de Marca perteneciente
a René Sánchez Martínez de la localidad "El Lecheron".
A fs. 82 se evidencia el decreto de 20 de septiembre de 2005, por el que se aprueba las
pericias de campo.
Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Us. TJ. NO. 307/2005 (fs 84 a 88) realizó una
relación pormenorizada del saneamiento, señala en partes salientes que el cumplimiento de
la FES es parcial que existe en el predio una casa un corral, dos mangas, y un atajado y que
en el momento de las pericias se evidenció que las mejoras están muy por debajo de la
extensión que comprende a la mediana propiedad, por lo que en aplicación del art. 200 del
D.S. Nº 25763 corresponde otorgarle el máximo de la pequeña propiedad ganadera y estando
ubicada en zona sub tropical (Chaco), su límite sería de 500.0000 has, todo en estricta
aplicación del art. 48 de la Ley Nº 1715. Informe aprobado por decreto de fs. 90, con lo que
fue notificado el propietario el 22 de junio de 2006 (fs. 91).
A fs. 102 y 103 René Sánchez Martínez, observó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
anexando certificado de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco de 26 de junio de 2006
que señala que es socio de esa Federación y que cuenta con 250 cabezas de ganado,
asimismo se refiere que durante la exposición pública de resultados el referido propietario
reiteró sus observaciones, las mismas fueron desestimadas en el Informe en Conclusiones de
la Exposición Pública de Resultados de fs. 106 a 109 y aprobado por el decreto de 9 de
agosto de 2007 fs. 110.
Efectuada la inspección ocular al predio "El Lecherón", el 9 de diciembre de 2008, del Acta
correspondiente se evidencia que se solicitó se muestre las mejoras del predio "El Lecherón",
a lo que se respondió que el objetivo de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad
El Duraznal hubiera hecho su ingreso y no otra (fs. 136 a 138), lo que dio lugar al Informe de
Inspección Ocular del Predio "El Lecherón" de 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 149 a

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153, que sugiere ampliar la Resolución Administrativa 085/2007 de medidas precautorias
entre otras el desalojo en caso que se produzcan asentamientos, croquis de inspección,
fotografías y decreto de aprobación de fs. 154 a 158.
Se dictaron Resoluciones Administrativas de no innovar de fs. 159 a 162, entre otros para el
predio "El Lecheron". Posteriormente, cursa de fs. 163 a 167 Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete, aprobado por el Decreto de fs. 168.
El Informe Técnico de 12 de enero de 2009, señala en observaciones que de la revisión de la
información correspondiente al proceso de saneamiento del predio "El Lecheron" se evidencia
el cumplimiento parcial de la FES, por lo que sugiere un recorte del predio. Respecto a la
clasificación de la propiedad señala que inicialmente fue clasificada como mediana propiedad
ganadera, sin embargo durante la verificación de la FES, no se demostró la existencia de
ganado en el predio, por lo cual no corresponde calificarla como ganadera, y que por su
extensión de cumplimiento y aprovechamiento se califica como pequeña propiedad agrícola
por lo que se propone 80 has, como superficie a consolidar. Que por otra parte la variación en
la superficie se debe a la actuación cartográfica de ríos y quebradas (fs. 171 a 173). Informe
aprobado mediante decreto de la misma fecha de fs. 174.
El 13 de enero de 2009, se emitió el Informe Legal de Adecuación al D.S. Nº 29215, del
proceso de saneamiento del predio "El Lecheron", con la finalidad entre otras de subsanar las
omisiones de forma identificada en el proceso antes señalado y dar continuidad al mismo se
sugiere su aprobación (fs 175 a 179). El que fue aprobado por la resolución de fs. 180.
Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 por la que se
anuló el Título Ejecutorial Individual No. 659335 con antecedentes en la Resolución Suprema
No. 176063 de 14 de febrero de 1975 y el expediente de Dotación No. 30166 emitido a favor
de René Sánchez Martínez y subsanados los vicios de nulidad relativa vía conversión otorgó
nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de René Sánchez Martínez sobre el predio
denominado "El Lecheron", con una superficie de 80.0000 hectáreas cero metros cuadrados,
clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el cantón Caiza,
sección Primera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija ( fs. 193).
IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.
En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad
privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas
agrarias.
En el caso de autos se evidencia que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, obró
conforme a la normativa en vigencia, dictando las resoluciones correspondientes, así como
cumpliendo las etapas procesales como se tiene descrito en el considerando de los hechos,
señalado precedentemente, asimismo de obrados se evidencia que se realizó la campaña
pública, como establece la segunda parte de la Resolución Instructoria No. 0603 No.
0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000, tomando en cuenta la participación del demandante
y otros interesados en el saneamiento del Polígono 101 que habrían participado en el
relevamiento de Información en Campo, así como en las demás etapas previstas por el art.
169 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley No. 1715 vigente durante el saneamiento. De
ahí que queda demostrado que René Sánchez Martínez, participó activamente en las pericias
de campo y durante todo el
proceso,
en cuya Ficha Catastral
figura su firma y en
observaciones se señala que en la propiedad clasificada como mediana propiedad, no existe

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ganado vacuno, que tiene solamente parte de la infraestructura, que cuenta con una casa, un
tractor, una sembradora, con 2 mangas alambradas y un atajado, una marca de ganado
registrada, un corral, lo que coincide con el Registro de la Función Económico Social como se
evidencia de la carpeta predial, con lo que el demandante estuvo de acuerdo de ahí que
firmó los actuados correspondientes a esa etapa. Es así que el INRA obró conforme a lo
previsto en los arts. 167, 169 del D.S. Nº 25763. En cuanto a que algunas firmas no fueran las
del demandante, éste puede acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus
derechos.
Asimismo el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs 106 a 109,
previo análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 84 a 88 de obrados,
consideró que en la etapa de las pericias de campo, el propietario no demostró la existencia
de ganado vacuno en el predio y tomando en cuenta lo previsto por el art. 239 prgfo. II, del
D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función
Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericias de campo y únicamente de modo complementario es posible utilizar otros medios
previstos en dicha norma. Mantuvo inalterable el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
Se tiene igualmente de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101 en su punto 6
inciso a) que la Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, estableció las
fechas para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias
comunidades dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del
Decreto Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el
demandante.
En cuanto a la carta de citación, el interesado fue notificado con ella el 17 de octubre de 2001
(fs. 36 a 37) y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su ganado hecho que es de
su entera responsabilidad, dado que no interpuso observación alguna durante esa etapa. No
se demuestra ni se evidencia que la carta de citación, hubiera sido direccionada para no
valorar su ganado, menos para que no participe el demandante en las pericias de campo,
debido a que la misma fue debidamente notificada conforme a ley, mas aún si se toma en
cuenta que durante las pericias de campo no consta en la ficha catastral ninguna observación
respecto al ganado por parte del propietario. Tomando en cuenta las fotografías que
demuestran su participación y el estado de las mejoras, que resultan ser muy escasa y
rústica para un predio clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, puesto
que no se observa actividad ganadera. Por lo que el INRA obró conforme a lo evidenciado in
situ.
En cuanto a la existencia de borrones en los actuados a los que hace referencia el
demandante, estos no afectaron el fondo de la problemática, puesto que el interesado
participó de cada uno de las etapas de saneamiento, como ser pericias de campo, mensura y
levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación
durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de
información en campo.
En lo concerniente a la falta de controles de calidad de las pericias de campo, y la
contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador Jurídico, la parte demandada
no niega que esos extremos sean evidentes pero hace mención a que dichos actuados
procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las providencias y
autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20 de septiembre
de 2005 (fs 82), el 30 de noviembre de 2005 (fs 90), el 07 de mayo de 2007 ( fs. 105),el 09
de mayo de 2007 (fs. 110), el 09 de enero de 2009 (fs.168) , y el 12 de enero de 2009 (fs.
174). Más aún si se toma en cuenta el Informe Legal de Adecuación, que valida las
actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento de procedimientos agrarios,
conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215.
En consecuencia el Informe Técnico de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 171 a 173 del
cuaderno de saneamiento, previa revisión de actuados en el proceso de saneamiento,
determinó que la clasificación realizada del predio "El Lecheron" como mediana propiedad

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ganadera no correspondía, debido a que el propietario en ningún momento demostró la
existencia de ganado vacuno en su predio, ni durante las pericias de campo ni
posteriormente durante la audiencia ocular cursante de fs. 144 a 145, en la que se evidencia
que en esa oportunidad no demostró las mejoras y el ganado, alegando que el objeto de la
audiencia era verificar el área donde la Comunidad el Duraznal hizo su ingreso, cuando bien
pudo aprovechar esa oportunidad, para demostrar el ganado y cuanta mejora considere
conveniente para demostrar la FES, puesto que por determinación del art. 167 del D.S. Nº
29215 en actividades ganaderas entre otros requisitos se debe considerar principalmente el
número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su
conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (las negrillas son
nuestras). En relación con el art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 que señala que el principal
medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias
de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia
o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora
considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social. De ahí
que en el caso presente, al no haberse demostrado actividad ganadera, la calificación del
predio de mediana propiedad ganadera, se readecuó a pequeña propiedad agrícola, debido a
que el propietario del predio "El Lecherón", no demostró ninguna cabeza de ganado para ser
contada en su predio. Pues si bien el propietario del predio "El Lecheron" demostró que existe
la marca, el registro, así como una certificación de la Federación de Ganaderos, no mostró
ganado alguno en el predio, in situ, como exige el referido artículo, la existencia del ganado,
pues lo que se comprobó y demostró fue actividad agrícola únicamente. Por consiguiente el
INRA obró conforme a lo previsto en la norma referida. Al respecto también se tiene como
jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005 señala que "(...)
que la forma de identificar la Función Económica Social es la verificación "in situ", lugar en el
cual se determinó la existencia de actividad agropecuaria; por ello, no puede pretenderse el
reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el plan de uso de suelos en un predio
que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado".
El propietario tampoco tomó en cuenta el art. 240 del D.S. Nº 25763 que establece que el
propietario puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para
demostrar la FES, en relación con el art. 161 del referido Decreto Supremo Nº 29215, que
señala que el propietario podrá demostrar a través de todos los medios legalmente admitidos
el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe ser presentado en
los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el INRA valorará toda prueba
aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. Es así que al no haberse
evidenciado ni demostrado actividad ganadera en el predio "El Lecheron" en forma oportuna
y únicamente verificado actividad agrícola, previo los trámites de rigor se dictó la Resolución
Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009, que dispuso concederle al propietario 80.0000
has., cero metros cuadrados y declaró Tierra Fiscal la superficie de 1823.6206 has.
Por otra parte es preciso recalcar que los borrones y errores de forma, que no afecten el
fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada
oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento. En ese orden se tiene la
jurisprudencia Agraria, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª. No. 08 de 6 de mayo de 2003,
que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento,
entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición
en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto".
Respecto a que no se le dio al demandante la oportunidad de plantear un recurso contra el
Informe de Adecuación que le fue notificado el 04 de mayo de 2009 y aprobado mediante
Auto motivado de 09 de febrero de 2009, es preciso tomar en cuenta que el notificado con
cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos
por medio de los recursos que la Ley establece, sin que el hecho de haberse remitido obrados
ante el superior sea un óbice para hacerlo, cuando ha sido planteado dentro del plazo de Ley.
En obrados no se evidencia recurso alguno al respecto. Con costas.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando

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justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, en consecuencia subsistente
la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 y su proceso de saneamiento que le
sirvió de base.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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