TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2da.
L
Nº
036/2012
Expediente:
Nº
2981-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Pastor
Palacios
Alarcón,
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios,
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz
y
Elvio
Zenteno
Orosco,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejon
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Distrito:
Tarija
Fecha:
17
de
Agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
36
vta.,
interpuesta
por
Pastor
Palacios
Alarcón,
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios,
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz
y
Elvio
Zenteno
Orosco,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejon,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
04345
de
fecha
14
de
Octubre
de
2010,
correspondientes
al
predio
denominado
"LA
GUATIA
II"
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija.
Contestación
a
la
demanda
de
fs.74
a
77
vta.;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
04345
de
fecha
14
de
Octubre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Acreditando
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"LA
GUATIA
II"
mediante
compra
que
efectúan
Pastor
Palacios
Alarcón
y
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios
por
escritura
pública
Nº
431/93
en
una
superficie
de
233.5026
Has.
al
Señor
Justo
Palacios
quien
tiene
su
título
inscrito
en
los
Registros
Públicos
de
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Nº
39
del
Libro
Tercero
de
Anotaciones
Preventivas
Agrarias
de
fecha
19
de
Julio
de
2001,
quien
a
su
vez
compró
de
su
titular
original
Rubén
Zelaya
Castillo
quien
fue
dotado
mediante
Titulo
Ejecutorial
24459
en
fecha
20
de
noviembre
de
1989.
Que
se
establece
como
fundamentos
de
la
impugnación
la
violación
de
los
arts.
56,
393
y
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
garantiza
la
propiedad
agraria.
Manifiestan
los
demandantes
que
se
acreditó
el
derecho
propietario
amparado
por
el
art.
393
que
garantiza
la
propiedad
individual,
en
este
sentido
se
pronunciaron
al
momento
de
hacer
la
impugnación
de
fecha
13
de
julio
de
2010,
al
Informe
de
Conclusiones
del
saneamiento,
donde
también
solicitan
el
cambio
de
nombre
del
predio
que
para
los
demandantes
es:
"LA
MESADA
DEL
SURI",
solicitud
de
impugnación
que
no
habría
sido
arrimada
a
la
carpeta
de
antecedentes,
vulnerando
de
esta
manera
los
derechos
de
los
demandantes.
Manifiesta
igualmente
que
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
garantiza
la
Propiedad
Agraria,
y
el
art.
64
de
la
misma
Ley
Agraria
crea
el
proceso
de
Saneamiento
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
El
art.
192
a)
del
D.S.
24784,
vigente
en
el
momento
de
la
pericias,
establece
textualmente:"
La
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
títulos
ejecutoriales
y...".
Que
en
el
presente
caso
no
se
habrían
efectuado
las
pericias
de
campo
conforme
lo
señala
la
ley,
recogiendo
información
parcial
e
incompleta
del
terreno,
sin
la
participación
de
los
ahora
demandantes,
de
esta
forma
el
abogado
que
recogió
la
información
para
la
valoración
de
la
FES,
establece
que
no
existe
ninguna
mejora
y
contradictoriamente
también
señala
que
hay
un
desmonte
y
un
área
preparada
para
sembrar,
arguyen
que
no
se
registró
los
atajados
que
existían
en
ese
momento.
Señalan
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
su
derecho
propietario
que
tiene
como
antecedente
un
Título
Ejecutorial,
Escritura
Pública,
y
posesión
de
más
de
30
años,
y
en
clara
infracción
del
art.
22
y
16
de
la
Constitución
vigente
en
ese
momento
y
art.
56,
393
y
394-I
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
sin
mas
aún
sin
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
es
que
la
funcionaria
encargada
del
replanteo
de
tierras
procede
a
enseñar
sus
tierras
a
terceros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
área
fiscal.
Que
pese
a
que
fueron
citados
no
se
les
indicó
que
debían
estar
presentes
en
su
propiedad
para
el
conteo
de
su
ganado
y
mostrar
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
manifiestan
que
por
las
condiciones
de
alimentación
a
ramoneo
y
la
sequía
existente
en
la
zona,
su
ganado
se
encontraba
en
otra
propiedad,
motivo
por
el
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
funcionario
del
INRA,
que
tampoco
quiso
comprobar
el
guano
existente
en
el
predio.
Los
demandantes
adjuntan
certificados
que
acreditan
su
trabajo
en
el
predio
y
certificaciones
de
la
Presidenta
de
la
OTB
de
la
Comunidad
y
Corregidor
del
Bagual.
Por
lo
que
expresan
que
la
Información
de
Campo
recogida
es
errónea
y
parcial.
Que
en
la
carpeta
de
antecedentes
no
cursa
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
del
predio,
documento
indispensable
para
la
valoración
del
cumplimiento
o
nó
de
la
FES.
Se
señala
en
la
parte
de
Conclusiones
que
antes
de
pasar
a
la
fase
de
la
ETJ,
se
subsane
lo
observado,
se
hace
caso
omiso
de
tal
observación,
consolidándose
la
vulneración
de
sus
derechos
al
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
infringiéndose
lo
estipulado
por
el
art.
66
de
la
Ley
Nº
1715,
cayendo
inclusive
en
incumplimiento
de
deberes,
previsto
por
la
Ley
Marcelo
Quiroga
Santa
Cruz.
Los
demandantes
también
mencionan
la
clara
violación
del
derecho
al
Debido
Proceso
y
a
la
Legítima
Defensa,
desconocimiento
del
derecho
propietario,
infracción
del
art.
115-II
y
117-I
de
la
Constitución
actual,
y
que
no
se
habría
tomado
en
cuenta
la
impugnación
realizada
al
Informe
en
Conclusiones,
al
constituirse
el
Informe
de
Evaluación
de
la
FES,
la
única
forma
de
garantizar
que
la
información
recogida
durante
las
Pericias
de
Campo
sea
fidedigna
y
correcta.
Mencionan
que
el
Informe
en
Conclusiones
debe
contener
la
valoración
de
la
documentación
aportada
y
la
información
recopilada
en
gabinete
y
trabajo
de
campo.
Por
lo
que
piden
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
presente
demanda
en
todas
sus
partes,
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
04345
de
fecha
14
de
Octubre
de
2010,
por
ser
la
misma
atentatoria
a
sus
derechos
constitucionales,
pidiendo
a
sus
probidades
que
en
ejecución
de
sentencia
se
rectifique
la
injusticia
y
previo
al
debido
proceso
la
consolidación
de
su
derecho
de
propiedad.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
48
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado.
Mediante
memorial
de
fs.
74
a
77
vta.,
el
señor
JULIO
URAPOTNA
AGUARARUPA,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
como
representante
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
Juan
Evo
Morales
Ayma;
se
apersona,
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
lo
siguientes
fundamentos:
1.-
En
cuanto
al
Derecho
de
Propiedad
menciona
el
INRA
que
se
tiene
demostrado
que
el
señor
Pastor
Palacios
Alarcon
adquirió
la
fracción
de
300.0000Has.
del
señor
Justo
Palacios
Alarcón
y
que
éste
a
su
vez
adquirió
por
compra
venta
del
señor
Rubén
Zelaya
Castillo
(titular
inicial),
según
testimonio
Nº
431/93
de
10
de
agosto
de
2003,
documento
que
cursa
a
fs.
57-58.
Igualmente
según
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fecha
22
de
julio
de
2010,
se
considera
a
los
beneficiarios
del
predio
"LA
GUATIA
II"
señores
Pastor
Palacios
Alarcón
y
Beatriz
Angela
Ruiz
como
subadquirentes
del
Título
Ejecutorial
C-24459
emitido
a
favor
de
Rubén
Zelaya
Castillo.
El
dictamen
Técnico
Legal
Nº
026/2010
de
23
de
julio
de
2010
modificatorio
del
Informe
en
Conclusiones
Nº
70/2007
de
23
de
noviembre
de
2007,
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
indicado
titulo
ejecutorial
C-24459
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
en
copropiedad
a
Beatriz
Angela
Ruiz
de
Palacios
y
Pastor
Palacios
Alarcón
con
la
superficie
de
80.000
Has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
CPE;
art.
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
331-I
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215,
asimismo
sugirió
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
151,
6086
Has.
,
correspondiente
al
predio
"LA
GUATIA
II"
por
incumplimiento
de
la
FES.
Señalan
que
no
consta
en
la
carpeta
predial
apersonamiento
personal
al
proceso
de
saneamiento
ni
los
documentos
de
transferencias
de
fechas
09/10/2004
y
15/11/2004
que
refiere
la
demanda
donde
supuestamente
acreditan
la
venta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pastor
Palacios
a
favor
de
los
señores
Elvio
Zenteno
Orosco
y
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz.
Sin
embargo
señala
el
INRA,
que
los
actores
tampoco
realizaron
la
correspondiente
denuncia
al
observar
la
inexistencia
de
tales
documentos
en
la
carpeta
predial,
motivo
por
el
que
no
fueron
considerados
durante
la
elaboración
de
los
informes
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.
-
En
cuanto
a
su
Notificación
para
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
demandado
responde
que
cura
a
fs.
28
carta
de
citación
personal
al
interesado
señor
Pastor
Palacios
Alarcón,
con
constancia
de
su
firma,
donde
se
le
cita
a
participar
activamente
en
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
así
el
señor
Pastor
Palacios
Alarcón
otorga
carta
de
representación
que
cursa
a
fs.
31,
al
señor
Luis
Alberto
Palacios
para
que
lo
represente
en
todo
el
proceso
de
saneamiento.
3.
-
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
el
demandado
afirma
que
no
existen
mejoras
en
el
predio,
a
fs.
35
cursa
Croquis
de
Mejoras
y
a
fs.
36
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
habiéndose
realizado
la
verificación
del
predio
in
situ
y
en
presencia
del
representante,
tal
cual
consta
en
la
Ficha
Catastral.
Al
respecto
se
señala
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
1
de
4
de
enero
de
2002
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
24
de
24
de
octubre
de
2004.
4.
-
Con
relación
a
que
no
se
consigna
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
consideran
que
éste
no
es
imprescindible
en
el
presente
caso
puesto
que
se
levantó
un
Croquis
de
Mejoras
y
un
Registro
de
Mejoras.
Y
con
relación
a
las
fotografías
presentadas
el
año
2008,
el
demandado
arguye
que
se
actuó
conforme
lo
estipulado
por
el
art.
239
de
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Finalmente
respecto
a
la
impugnación
del
Informe
en
Conclusiones
por
parte
de
los
actores,
el
demandado
manifiesta
que
éste
fue
respondido
en
su
oportunidad
conforme
se
tiene
del
Dictamen
Técnico
Legal
Nº
026/2010
de
fecha
23
de
julio
de
2010
que
cursa
de
fs.
160
a
162,
Dictamen
que
subsana
lo
observado
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
puede
ser
modificado,
así
se
tiene
como
línea
jurisprudencial
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
3
de
1
de
febrero
de
2005.
Concluye
el
demandado
solicitando
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
interpuesta
por
Pastor
Palacios
Alarcón,
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios,
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz
y
Elvio
Zenteno
Orosco,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejon
respecto
al
predio
denominado
"LA
GUATIA
II"
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04345
de
14
de
Octubre
de
2010,
y
sea
con
imposición
de
costas
procesales
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
Autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
establecido
por
el
Art.
64
de
la
ley
1715
modificada
por
ley
3545,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
cuya
virtud
el
INRA
ejecutó
en
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
predio
denominado
"LA
GUATIA
II"
.
En
virtud
al
Art.
69
de
la
Ley
1715.
Que,
es
evidente
que
PASTOR
PALACIOS
ALARCON
y
BEATRIZ
ANGELA
RUIZ
de
PALACIOS,
HORACIO
PASTOR
PALACIOS
RUIZ
y
ELVIO
ZENTENO
OROSCO,
han
demostrado
su
antigüedad
de
su
posesión
respecto
a
la
tradición
que
ostentan
mediante
los
documentos
de
compra
venta;
empero
no
es
menos
cierto
y
evidente
que
dichos
antecedentes
no
cuentan
con
la
documentación
respaldatoria
por
no
haberse
aparejado
en
su
momento,
vale
decir
en
la
etapa
correspondiente.
Sin
embargo
al
respecto
debemos
mencionar
que
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
es
tramitado
en
la
vía
administrativa
no
jurisdiccional;
por
lo
que,
el
proceso
administrativo
es
por
naturaleza
flexible
y
exento
de
formalidades,
conforme
el
Art.3
inc.
g)
del
D.S.
N°
29215,
(Carácter
Social
Del
Derecho
Agrario)
que
a
su
letra
sanciona
que:
"En
aplicación
de
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Así
mismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
ademas
de
los
legamente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas.",
disposición
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
4
inc.
l)
de
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
PRINCIPIO
DE
INFORMALISMO:
"La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo",
aplicable
esta
norma
por
imperio
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
2-
I.)
del
D.S.
N°
29215,
dicha
afirmación
fue
entendida
y
plasmada
por
los
Ex
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
Sentencia
Agraria
Nacional
Sala
2da.
N°
7,
de
7
de
marzo
de
2003,
en
consecuencia
la
modificación
de
la
etapa
de
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
era
procedente
a
objeto
de
realizar
la
evaluación
legal
de
los
antecedentes
de
propiedad
acompañados,
previa
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
conforme
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215.
Revisados
los
antecedentes,
se
tiene
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
ahora
denominado
Relevamiento
de
Información
en
Campo
queda
demostrado
que
evidentemente
se
omitió
llenar
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
como
expresamente
reconoce
el
Informe
Legal
de
fs.
69,
lo
que
demuestra
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
se
adecuó
a
lo
previsto
en
el
art.173-I
inciso
c)
del
D.S.
Nº
25763
el
cual
dispone
que,
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
no
en
otra
etapa,
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
en
relación
con
los
art.
159,
161
y
296
del
D.S.
29215.
De
ese
modo
el
INRA
infringió
su
propia
normativa
al
respecto,
lo
que
evidentemente
limitó
el
derecho
a
la
defensa
de
los
demandantes,
prevista
en
el
art.
16
de
la
constitución
derogada
y
119
-
II
de
la
Constitución
Política
vigente,
así
como
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
únicamente
de
forma
complementaria
los
funcionarios
pueden
utilizar
otros
medios
técnicos
de
alta
precisión,
en
concordancia
con
el
art.
2-
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
que
señala
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económicos
Social
necesariamente
serán
verificadas
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación;
en
relación
con
el
art.
240
del
mismo
Decreto
Supremo
Reglamentario.
Reiterando
para
mejor
entender,
es
preciso
señalar
que
cuando
el
Informe
Jurídico
de
05
de
abril
de
2007,
observa
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
la
misma
se
convierte
en
prueba
de
que
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
llevado
a
cabo
conforme
a
procedimiento,
por
lo
que
es
preciso
señalar
que
la
disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
29215
debe
ser
interpretada
y
aplicada
conforme
a
la
finalidad
que
indica
que
es,
la
de
otorgar
al
INRA
la
facultad
de
revisar
de
oficio
el
cumplimiento
de
la
legalidad
en
su
tramitación
y
en
caso
de
evidenciar
la
existencia
de
duda
o
irregularidades,
es
preciso
subsanarlas,
corregirlas,
por
medios
idóneos
y
oportunos
que
establezca
el
administrador
mas
no
solo
dictando
una
Resolución
que
da
por
bien
hecho
actuados
realizados
carentes
de
información,
que
en
el
caso
presente
se
encuentran
al
margen
de
toda
norma.
Dichas
observaciones
no
se
subsanaron
por
el
ente
administrador
(INRA),
dejando
que
el
vicio
de
nulidad
continúe
persistente
en
el
proceso
hasta
la
emisión
de
la
presente
Resolución
Impugnada.
En
consecuencia
los
actos
cumplidos
al
margen
de
las
normas
previstas
para
el
saneamiento,
no
tienen
eficacia,
menos
aún
al
verificar
la
inexistencia
del
Formulario
de
Registro
de
la
FES
que
genera
duda
razonable
sobre
la
aplicación
del
procedimiento
legal
del
saneamiento
y
no
se
puede
validar
el
incumplimiento
a
una
norma,
que
exige
el
levantamiento
de
registro
de
la
FES,
documento
idóneo
para
establecer
si
el
predio
cumple
o
nó
la
Función
Económico
Social.
Que,
al
respecto
es
clara
la
disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
la
misma
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
párrafo
segundo
establece,
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
así
mismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables"
.
Queda
claro,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
realizado
un
control
de
calidad
sobre
el
presente
proceso
de
saneamiento;
empero
se
observa
que
el
INRA
no
dió
cumplimiento
a
las
sugerencias
vertidas
al
respecto
como
establece
el
Informe
Jurídico
de
Fs.
69
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dejando
que
el
vicio
de
nulidad
continúe
persistente
en
el
proceso,
omitiendo
la
ejecución
de
actuados
procesales
que
evidencian
la
información
faltante
como
es
el
registro
de
FES,
previa
ejecución
del
Informe
de
Control
de
Calidad
que
debió
concluir
en
una
de
sus
formas
prevista
por
la
norma
mencionada
y
narrada
en
su
respectivo
párrafo,
art.
266-IV
del
D.S.
29215,
que
dispone
como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
"la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento
por
errores
u
omisiones
subsanables;
la
prosecución
de
los
proceso
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
así
mismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento".
En
relación
a
lo
que
indica
el
demandante
referente
al
informe
Ilegal
del
INRA,
de
fecha
30
de
noviembre
de
2007
realizado
por
la
responsable
regional
Yacuiba
INRA-Tarija,
en
el
que
refiere
al
Director
Departamental
de
dicha
institución,
sobre
la
delimitación
preliminar
del
área
de
recorte
al
interior
del
predio
LA
GUATIA
II,
cabe
hacer
notar
que
dicho
informe
se
encuentra
al
margen
de
lo
previsto
en
el
art.
305
del
reglamento
29215
el
mismo
que
dispone
que
acto
seguido
del
informe
en
conclusiones
procede
el
informe
de
cierre
y
no
el
replanteo
de
puntos
(señalado
por
el
art.
67
de
las
Normas
Técnicas
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria),
lo
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
115
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
la
mencionada
delimitación
de
recorte
de
área
fiscal
no
procede
en
dicha
etapa
debido
a
que
el
predio
LA
GUATIA
II,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
y
no
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
tampoco
existía
Resolución
Ejecutoriada,
reiterando
que
lo
que
correspondía
acto
seguido
del
Informe
en
conclusiones
era
realizar
el
Informe
de
Cierre
que
este
debe
ser
puesto
a
conocimiento
del
propietario
o
poseedores
precisamente
a
efectos
de
socializar
los
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
efectivizando
a
través
de
este
conocimiento
su
derecho
a
la
defensa,
En
consideración
que
el
recorte
de
área
fiscal
se
realiza
cuando
esté
ejecutoriada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
cuando
se
emite
el
Titulo
Ejecutorial
por
mandato
de
la
Disposición
Final
Decima
del
D.S.
29215.
En
cuanto
a
los
demás
cuestionamientos
reiterativos
del
demandante
cabe
referir
que
al
tratarse
de
cuestiones
formales
irrelevantes
que
no
atañen
al
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
no
merecen
mayor
argumentación
al
respecto.
Finalmente
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debe
necesariamente
reencausar
su
actuación
administrativa,
en
total
apego
al
reglamento
que
rigen
la
materia,
velando
que
dicho
proceso
se
ajuste
a
los
procedimientos
regulados
por
el
D.S.
N°
29215,
además
que
los
derechos
constitucionales
de
los
administrados
no
sean
vulnerados
y
respetando
los
conductos
claramente
estipulados
en
la
norma
y
el
levantamiento
correcto
de
la
información
en
campo
y
plasmados
en
las
fichas
habilitadas
legalmente
al
efecto;
en
consecuencia,
es
menester
reencausar
el
proceso,
en
vista
de
vicios
de
los
nulidad,
con
el
propósito
de
verificar
en
campo
el
verdadero
cumplimiento
de
la
FES
y
su
extensión
exacta,
conforme
lo
dispone
el
Art.
2-
IV
de
la
ley
1715
modificada
por
ley
3545,
que
a
su
letra
indica:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
artículo
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
36
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
en
representación
de
los
Sres.
Pastor
Palacios
Alarcón,
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios,
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz
y
Elvio
Zenteno
Orosco,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
04345/2010,
de
14
de
octubre
de
2010,
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
La
Guatia
II,
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
Relevamiento
de
información
en
campo,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
proceder
con
la
elaboración
de
la
ficha
FES
conforme
dispone
el
Reglamento
agrario
y
las
normas
conexas.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022