TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L
Nº
038/2012
Expediente:
Nº
2976-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
José
Manuel
Pinto
Claure
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
23
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
12,
y
subsanación
de
fs.
24
a
25,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-
TCO
GUARAYOS,
respecto
al
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
I"
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contestación
de
fs.
48
a
49
vta.,
apersonamiento
y
contestación
de
los
terceros
interesados
Dionisio
Rodríguez
Flores,
Eulogio
Condori
Hilarión
y
Humberto
Pardo
Arispe
de
fs.
105
a
106
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
arguyendo
lo
siguiente:
Amparados
en
la
disposición
Final
Vigésima
del
reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
por
ser
contraria
a
la
normativa
agraria
vigente
y
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
y
constituirse
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia.
Que,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
TCO
Guarayos,
se
emiten
las
Resoluciones
de
Inmovilización
RAI-TCO0009
de
fecha
11
de
julio
de
1997,
declarando
un
área
inmovilizada
de
2.205.369,8495
Has.,
solicitada
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo;
posteriormente
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-05-00,
de
fecha
15
de
febrero
de
2000,
documento
que
dispone
declarar
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
o
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
230.219,9794
Has.;
posteriormente
en
fecha
14
de
septiembre
de
2000,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
RA-DM-TCO-003/2000.
Dentro
de
esta
área
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
I",
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
declarada
de
500.0000
Has;
superficie
mensurada
509.2272
Has.
Que
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
09/2003
de
fecha
02
de
agosto
de
2004,
después
de
haberse
establecido
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
31030,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"San
Joaquín",
se
dispuso
su
nulidad
en
sujeción
al
Art.
1
del
Decreto
Supremo
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
documento
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ILEGALIDAD
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
de
los
ocupantes
del
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
en
aplicación
del
Art.
199
Parágrafos
I.
y
II.
Inc.
a)
del
D.S.
N°
25763.
Concluida
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
noviembre
de
2004,
en
base
a
sus
conclusiones
y
sugerencias
se
emite,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
previa
a
la
Resolución
Final
se
emite
Dictamen
DGS
Nº
0478/05
de
10
de
mayo
de
2005
que
establece
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
declarando
la
improcedencia
de
la
titulación
del
predio
"SAN
JOAQUIN
I".
En
ese
sentido
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
que
dispone
la
improcedencia
de
la
titulación
del
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
I"
y
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
al
subadquirente
Imbar
Carmelo
Montaño
Saavedra.
Que,
sin
embargo
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
informe
del
cual
se
desprenden
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
SAN
JOAQUIN
I
al
XII
y
los
MATICOS
I
al
XII.
El
demandante
señala
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
31030,
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín
I",
estableciendo
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
los
datos
recogidos
en
Pericias
de
Campo,
se
emite
el
Informe
de
Campo
SAN
-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
039/02
de
fecha
05
de
julio
de
2002,
cursante
a
fs.
79-85,
el
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
509.2272
Has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
Indica
el
demandante
que
cursa
a
fs.
112
de
la
carpeta
de
antecedentes
solicitud
de
remisión
de
informes
emitido
por
el
Director
General
de
Saneamiento
Dr.
Martín
Burgoa
Luna,
mediante
nota
DGS-N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
dirigido
a
la
Dra.
Delia
Abujder,
Coordinadora
Departamental
TCO's.
a.i.,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
campo
de
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
De
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
San
Joaquín
y
Los
Maticos,
dentro
el
polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
Que,
fruto
de
esta
identificación
de
sobreposición,
se
realiza
Inspección
Ocular
resultado
del
cual
se
emite
el
informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
cursante
a
fs.
113-116,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
al
interior
de
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII",
documento
que
indica
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
"San
Joaquín",
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
el
área
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso.
El
representante
de
estos
predios
habría
manifestado
que
a
unos
200
mts,
se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo
después
de
llegar
a
esa
zona
tampoco
se
pudo
encontrar
dicha
casa.
Que,
conforme
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
en
su
parte
conclusiva
se
observa
que
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
Crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII,
aspecto
que
llevó
a
la
conclusión
que
estos
trabajos
se
habrían
realizado
en
gabinete.
Que,
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
120-127,
este
concluye
que;
habiéndose
declarado
nulo
el
expediente
agrario
N°
31030
por
efecto
del
D.S.
N°
12268
de
fecha
28
de
febrero
de
1975
en
su
Art.
1,
en
virtud
de
la
información
obtenida
de
campo,
así
como
la
Inspección
Ocular,
se
estableció
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
poseedor
ilegal
del
predio
"SAN
JOAQUIN
I".
Sobre
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
señala
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
del
mismo
al
no
pronunciarse
sobre
la
sobreposición
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
nota
DGS-
N°
1062
de
fecha
14
de
junio
de
2004
con
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,.
Indica
que
al
existir
contradicción
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
el
INRA
debió
proceder
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
Artículos
176
parágrafo
II
y
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
vulnera
lo
establecido
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25763,
que
claramente
señala
que
el
medio
principal
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Por
lo
que
correspondería
la
anulación
de
actuados
por
parte
del
INRA
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Que,
el
demandante
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
se
ha
vulnerado
las
normas
a
partir
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
puesto
que
se
considera
el
expediente
agrario
N°31030
correspondiente
a
la
propiedad
"San
Joaquín
I",
cuando
es
evidente
que
el
mismo
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura,
encontrándose
el
área
de
saneamiento
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
situación
que
no
se
consideró
en
el
presente
caso.
Sostiene
que
el
Sr.
Imbar
Carmelo
Montaño
Saavedra,
acreditó
su
derecho
propietario
como
subadquirente,
sobre
el
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
empero
de
la
revisión
de
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
observó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
por
lo
que
no
se
tiene
certeza
de
su
mensura
durante
las
pericias
de
campo.
Que,
fuera
de
las
pericias
de
campo
del
25
al
29
de
junio
de
2004
la
dirección
departamental
del
INRA
Santa
Cruz
realizó
una
Inspección
Ocular
al
interior
de
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII",
cuyo
informe
INF-TCO-417/04
indica
que
en
-la
realización
de
la
Inspección
no
se
identificaron
las
mejoras
registradas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Así
mismo,
concluye
que
como
resultado
de
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
I"
reflejadas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
N°
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
se
han
vulnerado
los
artículos
64,
66
parágrafo
I.
numeral
1)
de
la
Ley
N°
1715
de
fecha
18
de
octubre
de
1996
y
los
artículos
169,
173,
175,
176
parágrafo
II.
Y
239
del
reglamento
de
la
Ley
N°1715,
D.
S.
N°
25763.
Por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
presente
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
inclusive
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
Auto
de
fs.
26
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
48
a
49
vta.,
se
apersona,
y
responde
a
la
demanda
reconociendo
en
parte
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
los
siguientes
fundamentos:
1.
En
cuanto
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010
emitido
por
el
INRA,
el
demandado
responde
reconociendo
los
hechos
expuestos
por
el
demandante.
2.
En
cuanto
a
las
Pericias
de
Campo
el
INRA
reconoce
igualmente
los
hechos
expuestos
por
el
demandante,
es
decir
en
cuanto
a
las
contradicciones
evidenciadas
en
relación
a
la
ausencia
de
sobreposiciones
y
actividad
ganadera
consignada
en
los
antecedentes
de
pericias
de
campo;
empero
por
su
parte
el
Informe
de
Inspección
Ocular
establece:
la
verificación
de
mejoras
de
la
Comunidad
Cerebó,
ausencia
de
actividad
ganadera,
ausencia
de
mejoras
consignadas
en
carpeta
predial
y
por
último
la
ausencia
de
datos
crudos,
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
su
inexistencia
en
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII;
sin
embargo
aclara
que
respecto
a
los
datos
Crudos,
Rinex
referidos,
no
implica
que
necesariamente
la
etapa
de
mensura
se
haya
realizado
en
gabinete.
3.
Con
relación
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
demandado
niega
en
parte
dicha
ETJ,
es
decir
respecto
a
que
se
hubiera
efectuado
un
mal
procedimiento
al
no
haberse
pronunciado
el
INRA
con
relación
a
la
sobreposición
identificada
con
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
De
Octubre
y
Monte
Sinaí.
Ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
Verificación
en
Campo
y
la
Inspección
Ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
vulnerando,
lo
establecido
por
los
artículos
176
parágrafo
II,
y
239
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
25763".
4.
En
cuanto
a
las
observaciones
efectuadas
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
respecto
a
que
se
hubiera
emitido
dicha
Resolución
ahora
impugnada,
sin
considerar
las
observaciones
antes
señaladas,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
que
fueron
cuestionadas
por
la
misma
institución
y
una
Inspección
Ocular
realizada
de
forma
parcial,
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
Arts.173
inciso
c)
y
237
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Igualmente
el
INRA,
niega
en
parte
dichas
actuaciones.
Que
la
parte
demandada
con
relación
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
negar
en
parte
dichas
actuaciones
efectúa
la
siguiente
fundamentación
legal:
Afirma
que
en
particular
en
relación
al
predio
"SAN
JOAQUIN
I"
se
evidencia
en
parte
el
cumplimiento
de
la
FES,
puesto
que
evidentemente
se
identificó
mejoras
en
este
predio,
conforme
lo
señala
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
51-52,
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
(fs.53-55),
croquis
de
mejoras
de
fs.
58,
corroborado
con
el
Informe
de
Campo
(fs.79-85)
de
la
carpeta
predial
y
evaluación
de
la
FES.
Sin
embargo
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
fecha
30
de
junio
de
2004
realizado
posteriormente
a
las
pericias
de
campo
determina
el
incumplimiento
de
la
FES
y
Función
Social,
sugiriendo
se
establezca
la
ilegalidad
de
la
posesión
contraviniendo
el
art.
2
par.
I
de
la
Ley
Nº1715
y
lo
dispuesto
en
el
art.
199
par.
I
y
II
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
en
consecuencia
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
disponiendo
el
desalojo
del
predio
"San
Joaquín
I".
Se
rechaza
de
esta
manera
lo
manifestado
en
el
punto
5
de
las
conclusiones
de
la
demanda,
donde
señala
que
se
debió
emitir
una
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
realización
de
nuevas
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
la
contradicción
existente
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES.
Concluye
el
demandado
indicando;
que
corresponderá
al
Tribunal
Agroambiental
resolver
conforme
a
la
normativa
aplicable
y
teniéndose
presente
la
exención
de
pago
de
valores
y
condenación
de
costas
procesales
a
favor
del
INRA
como
lo
señala
el
art.
16-II
del
D.S.
Nº
29215.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
demandante
en
uso
de
su
derecho
a
la
réplica,
asegura
agregando
al
punto
5
de
sus
conclusiones
arribadas
en
el
memorial
de
su
demanda,
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
en
total
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
otras
reservas
en
menor
proporción
evidenciándose
conforme
el
Informe
DGS-JRLL
Nº
019/2010,
con
lo
que
se
demuestra
la
vulneración
del
art.
176-II
del
D.
S.
N°
25763
y
en
la
Resolución
Suprema
en
el
punto
tercero
se
declara
Tierra
Fiscal
sin
considerar
el
D.S.
N°
12268
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Concluye
indicando,
que
tomando
en
cuenta
que
el
demandado
responde
la
misma
conforme
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
inclusive
hast
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Que,
por
su
parte
el
demandado
en
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
afirma
que
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
no
consideró
la
creación
y
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
GUARAYOS
sobrepuesta
al
área
de
trabajo,
sin
embargo
esta
observación
si
fue
debidamente
valorada
a
momento
de
emitir
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Indica
que
no
debe
dejarse
de
lado,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
proyectada
por
el
INRA,
fue
claro
reflejo
y
contraste
de
lo
sugerido
en
el
citado
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
por
memorial
de
fecha
12
de
abril
de
2011,
Dionicio
Rodríguez
Flores,
Eulogio
Condori
Hilarión
y
Humberto
Pardo
Arispe,
representantes
y
autoridades
de
las
comunidades:
El
Cerebó,
Monte
Sinaí
y
Arca
De
Noé,
en
calidad
de
terceros
interesados
se
apersonan
al
procedimiento
alegando
lo
siguiente:
Que,
el
seudo
poseedor,
Imbar
Carmelo
Montaño
Saavedra
intentó
sanear
a
su
favor,
en
total
violación
a
las
normas
en
vigencia
respecto
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sin
respetar
la
posesión
de
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí,
haciendo
ver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
suyas
las
mejoras
existentes
de
dichas
comunidades,
al
margen
de
que
durante
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
no
se
identificaron
a
las
comunidades
mencionadas.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
176-II
y
239
del
D.S.
Nº
25763,
ésta
dispone
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debiéndose
realizar
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004,
se
evidencia
la
sobreposición
de
sus
comunidades
(Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí)
con
el
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
en
consecuencia
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificaron
dichas
comunidades
en
campo
y
tampoco
se
estableció
la
situación
jurídica
de
estas
posesiones
en
etapa
de
Evaluación
Técnicon
Jurídica,
dejándolos
en
total
estado
de
indefensión,
aspecto
regulado
y
consagrado
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Al
respecto
indican
que
el
Tribunal
Constitucional,
ha
dictado
sentencias
constitucionales
que
tienen
carácter
vinculante
y
obligatorio
para
todos
los
habitantes
de
Bolivia
y
de
manera
especial
para
los
jueces:
"Se
entiende
por
procesamiento
ilegal
o
indebido,
a
la
acción
en
que
un
juez
o
Tribunal
Judicial,
a
tiempo
de
substanciar
un
proceso,
lesiona
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
el
mismo
que
exige
que
los
litigantes
tengan
el
beneficio
de
un
juicio
imparcial
ante
los
tribunales
y
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar,
es
decir,
implica
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
lo
que
importa
a
su
vez
el
derecho
a
la
defensa".
Que,
durante
las
pericias
de
campo
correspondiente
al
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera;
empero
este
dato
es
contradictorio
a
los
datos
evacuados
por
el
Informe
de
Inspección
realizado
en
el
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificó
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
comunidad
Cerebó
y
no
así
las
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consigna
en
pericias
de
campo,
información
cursante
en
Informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004.
Esta
irregularidad
indican
que
invalida
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
conforme
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
8
de
fecha
16
de
febrero
de
2004
emitido
por
el
magistrado
Relator
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
que
a
su
letra
indica,
"En
el
caso
de
Autos,
la
ficha
catastral
de
Fs.
40
y
41,
en
el
punto
XI-70
y
81,
establece
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
avícola
y
contradictoriamente
lo
considera
como
predio
baldío
sin
uso;
asimismo,
la
ficha
de
registro
de
la
FES
de
fs.
42
a
44,
ya
no
refleja
actividad
avícola
en
el
predio
ni
que
éste
se
encuentra
baldío
sin
uso
(abandonado)
y
por
el
contrario,
consigna
que
en
el
predio
se
ejercita
actividad
agrícola....
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
información
contenida
en
la
citada
documentación
es
contradictoria,
no
es
confiable
y
menos
puede
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
la
FES
durante
la
evaluación
técnico
jurídica;
consiguientemente,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
establecidas
por
los
Arts.
173-
c)
y
239-II
del
D.S.
25763".
Que,
lo
dispuesto
por
el
Art.
145-I
del
D.S.
Nº
25763
establece
que,
"Los
trabajos
de
campo
que
se
desarrollen
en
cualquiera
de
las
tres
modalidades
de
saneamiento,
se
sujetaran
a
las
normas
técnicas
catastrales
emitidas
por
el
INRA,
considerando
márgenes
tolerables
de
flexibilidad
que
permitan
la
utilización
de
medios
técnicos
accesibles"
;
por
otra
parte,
la
etapa
de
pericias
de
campo
prevista
por
el
Art.
173
de
la
referida
norma
legal
D.S.N°
25763,
establece
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
que
por
disposición
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
vigente
en
su
oportunidad
en
su
punto
3
establece
que;
"Cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
del
Art.
192
y
277
del
reglamento,
y
previa
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
los
ejecutores
del
saneamiento,
deberán
desarrollar
lo
siguiente:
Encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
mensura
catastral"
,
por
otra
parte
en
el
punto
3.3
de
las
normas
técnicas
catastrales
establece
que,
"mensura
catastral
tiene
los
siguientes
trabajos
a
seguir,
delimitación
y
elaboración
de
croquis
de
polígono,
reunión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informativa
de
inicio
de
trabajos,
identificación
de
los
predios,
identificación
de
los
vértices,
solución
de
conflictos,
sesión
de
medición
con
GPS"
,
esto
quiere
decir
que
estas
actividades
deben
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
previsto
por
el
Art.
169
-I,
inc.
a)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
comprobable
por
el
Informe
Técnico
-
Legal
DGS-
JRLL
Nº
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de2010;
lo
que
significa
que
el
saneamiento
se
realizó
en
total
violación
de
las
normas
que
regulan
el
saneamiento.
Que,
solicitan
se
los
tenga
por
apersonados
en
calidad
de
terceros
interesados
y
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
todas
su
partes
y
en
consecuencia
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0141/2005
de
fecha
12
de
mayo
de
2005
del
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
así
mismo
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
inclusive.
Igualmente
se
solicita
librar
Orden
Instruida
para
la
citación
de
Autoridad
Originaria:
señor
Eladio
Uraeza
Abacay,
como
tercero
interesado.
CONSIDERANDO
V:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
la
vía
administrativa,
con
la
finalidad
de
implantar
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia:
1.
La
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"SAN
JOAQUIN
I",
proceso
de
saneamiento
tramitado
dentro
la
TCO
Guarayos,
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0141/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
que
dispone
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
Titulación,
disponiendo
el
desalojo
del
Sr.
Imbar
Carmelo
Montaño
Saavedra
del
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
I".
2.
Sin
embargo
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emite
el
informe
Técnico
Legal
cursante
a
Fs.......
DGS-
JRLL
N°
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
informe
del
cual
se
desprende
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"SAN
JOAQUIN
I
al
XII"
y
los
"MATICOS
I
al
XII".
Constatado
que
revisado
la
carpeta
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"SAN
JOAQUIN
I",
se
observa
la
no
verificación
del
expediente
agrario
N°
31030
correspondiente
al
predio
"SAN
JOAQUÍN",
expediente
que
no
corresponde
al
área
saneada,
correspondiendo
los
datos
técnicos
a
otra
área,
en
consecuencia
no
debió
ser
considerado
dicho
expediente
en
el
área,
salvando
los
derechos
de
los
beneficiarios
de
dicho
expediente,
para
su
consideración
en
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
área
correspondiente.
3.
-
Se
evidencia
manifiesta
contradicción
al
comprobar
por
una
parte,
que
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
SAN
-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
039/02
cursante
de
fs.
79
a
85,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004
(fs.
120-127),
en
los
cuales
el
INRA
habría
identificado
un
predio
con
actividad
ganadera,
libre
de
sobreposiciones
con
otras
propiedades;
y
por
otra
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004
(fs.113-116),
que
versan
sobre:
3.1)
La
sobreposición
existente
entre
el
predio
"SAN
JOAQUIN
I"
con
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
al
no
haber
identificado
mejoras
agropecuarias
conforme
lo
obtenido
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
"San
Joaquín"
I,
II,
XI
y
XII
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
podría
haber
sido
o
existido
mejora,
el
área
según
señalan
los
documentos
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
habiendo
el
representante
de
dichos
predios
manifestado
que
a
200
mts,
se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo
después
de
llegar
a
esa
zona
tampoco
se
encontró
dicha
casa.
3.2
)
Se
constató
que
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
relación
a
los
datos
Crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
son
inexistentes
respecto
de
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII"
y
"Los
Maticos
I
al
XII",
contradicción
que
no
puede
ser
sustentada
por
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
la
jurisprudencia
agraria
existente
en
esa
línea.
4.-
En
relación
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
evidencia
incorrecta
e
incompleta
ejecución
de
dicha
etapa,
conforme
señala
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
02
de
agosto
de
2004
cursante
a
Fs.
120-127;
pues
dicho
documento
no
consideró
las
conclusiones
y
recomendaciones
efectuadas
en
el
informe
INF-TCO-417/04
de
fecha
30
de
junio
de
2004
de
fs.113-116
y
al
ejecutarse
dicho
informe,
el
INRA,
tomando
en
cuenta
que
se
trata
de
un
trámite
administrativo,
la
flexibilidad
del
mismo
debió
proceder
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
por
consiguiente
quedan
vulneradas
las
disposiciones
de
los
artículos
176-
II
y
art.
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
5.
-
Las
transgresiones
y
faltas
evidenciadas
por
el
demandante,
lo
compulsado
por
este
Tribunal
es
corroborado
por
la
contestación
a
la
demanda
(fs.34
a
36),
efectuada
por
el
INRA,
al
reconocer
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
sin
embargo
aclara
que
respecto
a
la
existencia
de
los
datos
Crudos
y
Rinex,
no
implica
que
la
etapa
de
mensura
necesariamente
haya
sido
realizada
en
gabinete,
esta
contestación
importa
la
confesión
del
demandado
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
347
del
Procedimiento
Civil
que
a
su
letra
indica:
"Si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
Juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite.
Si
confesare
una
parte,
sólo
en
esta
se
tendrá
por
probada,
debiendo
proseguir
el
proceso
sobre
los
demás
puntos
demandados".
Que,
en
dicho
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
que:
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
señala
el
Art.
64
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
indica
que
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
por
ello
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
precisamente
como
finalidad
primigenia
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
tierra,
que
dentro
de
las
modalidades
se
reconoce
el
SAN-TCO,
destinado
a
regularizar
el
derecho
propietario
de
Pueblos
Indígenas
sobre
áreas
comprendidas
precisamente
en
dichas
tierras,
entendiéndose
que
dentro
de
este
tipo
deben
ser
considerados
también
los
derechos
de
propiedad
agraria
de
terceros,
conforme
a
procedimiento,
tal
el
caso
de
las
comunidades
Cerebó,
Monte
Sinaí,
1ro.
de
Octubre
y
Arca
de
Noé,
existentes
e
identificados
posteriormente
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Que,
dentro
de
este
contexto,
las
posesiones
aunque
precarias
correspondientes
a
estas
Comunidades,
conforme
los
indicios
recabados
de
campo
por
el
Informe
de
Inspección,
hace
obligatorio
al
INRA
retrotraer
etapas
para
no
dejar
en
estado
de
indefensión
a
las
Comunidades
ignoradas,
cuyo
derecho
al
debido
proceso
es
amparado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
Art.
115-II.)
de
dicha
norma;
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
flexibilidad
que
caracteriza
al
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
dicho
proceso
conforme
dispone
el
Art.
169
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
es
realizado
a
través
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapas
tales
como:
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados,
Resolución
Definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
declaración
de
área
saneada,
en
consecuencia
el
INRA
en
base
al
informe
de
inspección
debió
emitir
una
resolución
administrativa
anulando
obrados,
reencausando
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad,
y
conforme
a
la
normativa
legal
respectiva.
Que,
conforme
manda
lo
dispuesto
por
el
Art.
169-I
inc.
a),
art.
171
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
dispone
el
Mosaicado
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
en
un
plano
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposición
con
otras
propiedades
y
la
ubicación
exacta
de
dichos
antecedentes,
en
el
presente
caso
de
autos
esta
etapa
fue
ejecutada
parcialmente
de
manera
incompleta,
al
no
haber
identificado
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondientes
a
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII",
que
tienen
el
antecedente
según
expediente
agrario
Nº
31030,
lo
cual
demuestra
no
haberse
dado
cumplimiento
correcto
a
esta
etapa,
invalidando
el
resto
de
las
etapas,
en
este
sentido
se
expresó
la
Sentencia
Agroambiental
S2da.
L.
No.
003/2012,
emitida
dentro
el
expediente
2663/2010.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
articulo
68
de
la
referida
Ley
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
articulo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
12
de
obrados,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras;
consecuentemente,
se
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RA-ST
Nº
0141/2005,
de
12
de
mayo
de
2005,
correspondiente
al
predio
"SAN
JOAQUIN
I",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
inclusive,
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
que
se
identifiquen
en
el
proceso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022