Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2012L

Fecha: 27-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº40/2012
Expediente: Nº 2975-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Manuel Pinto Claure Viceministro de Tierras Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 27 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 8 a 12, el memorial que subsana lo
observado de fs. 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras
del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en representación del referido Viceministerio,
contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional a.i. de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de
mayo, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS) Polígono 3 (503),
correspondiente al predio denominado SAN JOAQUIN II, ubicado en el cantón "El Puente",
Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Las contestaciones de
fs. 50 a 52, la réplica de fs. 55 y vta., la dúplica de fs. 102 y vta la Resolución Administrativa
impugnada de fs. 1 a 3, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: Que, en la referida demanda contenciosa administrativa José Manuel
Pinto Claure, Viceministro de Tierras, en representación del referido Viceministerio, arguye lo
siguiente:
Que, la Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo, emitida
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es contraria a la normativa agraria, vulnera
dicho ordenamiento jurídico, constituye un instrumento ilegal y contradictorio a los principios
constitucionales de equidad y justicia, la misma que resolvió determinar la Improcedencia de
Titulación del predio denominado "SAN JOAQUIN II" y en consecuencia la conclusión del
procedimiento sin derecho a su titulación,
disponiendo el
archivo definitivo de obrados
respecto del subadquirente del predio "SAN JOAQUÍN II" de Sandro Saavedra Villarroel. Con
los siguientes antecedentes:
Que, el 11 de julio de 1997, se emitió la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO- 0009, por
la que se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has., solicitada por el pueblo
indígena Guarayo, ubicado en el Depto., de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones
Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascención de Guarayos, San Pablo, Santa María
Urubicha, Yaguaru, el Puente, Yotau, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas
del plano de 1997.
Que, el 15 de febrero de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-05-00, que declaró como subárea
priorizada de saneamiento el Polígono "3" de la TCO Guarayos, la superficie inmovilizada de
230.219.9794 has., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni provincia Guarayos y
Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotau y San Andrés.
Que, el 14 de septiembre de 2000, se emitió la Resolución Instructoria Nº R- ADM-
TCO-003/2000 por la que se intimó a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con
derechos en el área del "SAN-TCO GUARAYO polígono 3" (sic), apersonarse a efectos de
acreditar su identidad y derechos que les asisten, presenten la documentación
correspondiente para sustanciar el saneamiento.

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Alega que dentro del área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "SAN
JOAQUIN II", ubicado concretamente en el cantón El Puente, sección Tercera provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500.0000 has;
con una superficie mensurada de 496.7992 has. Que según Informe de Evaluación Técnico
Jurídica No. 010/2004 de 2 de agosto de 2004, luego de haberse establecido que el Trámite
Agrario signado con el No. 31030, correspondiente a la propiedad denominada "SAN JOAQUIN
", es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1º del D.S. 12268 de 28 de febrero de
1975, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se
disponga el desalojo del predio "SAN JOAQUIN II", en aplicación del art. 199 prgfo. I y II inciso
a) del Reglamento aprobado por el D.S. No. 25763, vigente en su momento.
Arguye que de la Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19
de noviembre de 2004, que sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la
Resolución correspondiente según a la Evaluación Técnico Jurídica.
Que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se emite el Dictamen DGS No.
0478/05 de 10 de mayo de 2005, que sugiere se dicte la Resolución Administrativa
declarando la improcedencia de la titulación del predio "SAN JOAQUIN II", invocando los arts.
224 inc. e) y 229 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
Que el procedimiento de saneamiento concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RA-
ST No. 0142/2005 de 12 de mayo de 2005 que determina la improcedencia de titulación sin
derecho a titulación de Sandro Saavedra Villarroel del predio denominado "SAN JOAQUIN II"
en la superficie de 491.6301 has.. Sin embargo con posterioridad a la emisión de dicha
Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el informe
Técnico Legal
DGS-JRLL No.
019/2010 de 27 de enero que refiere irregularidades e
ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I
al XII. Entre las que señala:
1.- En la etapa de Relevamiento de Información en gabinete, no se realizó una correcta
valoración de la información del expediente agrario No. 31030, bajo la denominación de "SAN
JOAQUIN" (Sic.), estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de
saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el
proceso de saneamiento en análisis.
2.- Señala que en la Etapa de Pericias de Campo se evidencia de la Ficha Catastral, Registro
de la Función Económico Social, Cróquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de
Conformidad de Linderos e Informe de Campo, los que han sido realizados, verificados y
aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma
Agraria de Santa Cruz; con tales datos se elaboró el Informe de Campo SANTCO GUARAYOS
INFGUARA-TCO 043/02 de 5 de julio de 2002, cursante de fs. 74-80 del expediente agrario
que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie
mensurada de 496.7992 has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.
3.- Señala que a fs. 83, del expediente agrario cursa la solicitud de remisión de informes
entre los que se encuentra el Informe de Pericias de Campo de las Comunidades Cerebó, Arca
de Noé, 1º de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y los
"Maticos" dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.
En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de
Saneamiento del INRA, se realizó una inspección ocular y como resultado el Informe INF-
TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 84 a 87 del expediente agrario, realizado
por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al interior de los predios
"Los Matico" I al XII y "San Joaquín" I al XII, señala que en el recorrido del área de los predios
"San Joaquín" después de machetear toda el área no se encontró mejora alguna o restos de lo
que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área comprendida se componía de monte
de difícil acceso, el representante de estos predios manifestó que a unos 200 mts., se
encontraba una vivienda, que sin embargo no se halló la casa, por lo que tuvieron que dar
por terminado el recorrido.

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Continúa refiriendo que conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de
27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información
enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos crudos y Rinex, de los
años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios
San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII, haciendo concluir que esta etapa se la realizó en
gabinete.
4.- Argumenta que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004
cursante de fs. 91-98 concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el Expediente No.
31030 por efecto del art. 1 del Decreto Supremo No. 12268 de 28 de febrero de 1975, en
virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en
campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la
posesión por incumplimiento de la Función Económico Social, sugiere se dicte Resolución
Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio San
Joaquín II.
Arguye que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnico
Jurídica (ETJ), al no pronunciarse respecto la sobreposición identificada por el Director General
de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS-Nº 1062 de 14
de junio de 2004, con las comunidades Cerebó, Arca de Noe, 1º., de octubre y Monte Sinaí, ni
considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
Que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección
ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido
por los arts. 176 prgfo. II y 237 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad.
5.- Resolución Final de Saneamiento.- Señala que sin considerar las observaciones expuestas
se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo de 2005, que
cursa de fs. 111 a 113, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de
campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma
parcial.
Que lo anterior implica que el INRA, al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulneró lo
dispuesto por el art. 237 del Decreto Supremo No. 25763, vigente en su oportunidad, en el
entendido que el solar campesino la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las
TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia
en el lugar uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados
a lograr el bienestar y o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, que en autos se
realizó una mala valoración y aplicación del art. 173 inciso c) del D.S. Nº 25763, cuando
correspondía verificar el evidente cumplimiento de la FES y no como en el caso del predio
"San Joaquín II", que en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera, pero
que resultado de una Inspección Ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las
mismas, ante tamaña irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio
más antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
Reitera en conclusiones que:
a).- El proceso de saneamiento del predio "San Joaquín II" ha sido vulnerado a partir del
Relevamiento de la Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario
No. 31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín" (Sic), cuando es evidente que el
mismo no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el área de saneamiento
sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente
proceso.
b).- Que de la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo,
se tiene que Sandro Saavedra Villarroel,
acreditó su derecho propietario como
subadquierente sobre el
predio "San Joaquín II",
clasificado como pequeña propiedad
ganadera, empero de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003, y
2004 se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no
se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

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c) .- Por otro lado fuera de la etapa de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004, la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una Inspección Ocular al interior de los
predios Los Maticos I, al XII y San Joaquín I al XII, cuyo INF-TCO- 417/04 indica que en la
realización de la inspección no se identificó mejora alguna o restos de lo que pudiera haber
sido o existido mejoras. Toda el área se componía de monte de difícil acceso, el
representante de estos predios manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda,
sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo hallar dicha casa.
d).- Que el Informe Legal Nº 530/2004 de 26 de julio de 2004, recomienda se instruya a la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva
Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la Inspección
Ocular de los predios "Los Maticos" y San Joaquín, sugiere la improcedencia de la titulación y
el desalojo de los predios de referencia y se considere a favor de la TCO Guarayos la tierra
fiscal identificada.
e).- Continúa refiriendo que a pesar de que la Evaluación Técnico Jurídica, señala tomar en
cuenta el Informe de Inspección Ocular y el Informe legal No. 530 de 27 de julio, aprobado
por el Director Nacional a.i. por Auto de 27 de julio de 2004, en consideración a que la
Inspección Ocular se realizó en forma parcial , el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió
emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de
Información en Gabinete y nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción
manifiesta realizada en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de
2004.
f).- Señala que como resultado de tales irregularidades en el proceso de saneamiento del
predio denominado "San Joaquín II" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST
Nº 0142/2005 de 12 de mayo, se ha vulnerado los arts. 64 y 66 prgfo. I numeral 1) de la Ley
Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y los arts. 169,173, 175, 176 prgfo. II y art. 239 del D.S. Nº
25763, Reglamento de la Ley Nº 1715.
Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda y la Nulidad de la Resolución
impugnada así como de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive el
Relevamiento de la Información en Gabinete.
II.- CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 26 y vta., de obrados se admite la demanda para
su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a la parte
demandada la Dirección Nacional del INRA en la persona de su Director a.i Juan Carlos Rojas
Calizaya, quien mediante memorial de fs. 50 a 52 vta, haciendo una relación de antecedentes
del proceso de saneamiento contesta afirmativamente a la demanda, es decir que no niega
los extremos demandados, por el contrario los admite, con los siguientes fundamentos:
Que le corresponde reconocer las observaciones realizadas por la parte demandante en el
proceso contencioso administrativo respecto al predio "San Joaquín II". Al respecto realizó una
breve relación de las etapas del saneamiento, como ser la etapa de Relevamiento de
Información en Gabinete, las Pericias de Campo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
(ETJ) y la Resolución Final de Saneamiento; señala que se emitió ésta última sin considerar
las observaciones señaladas en las diferentes etapas sobre la base de datos de Pericias de
Campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una Inspección Ocular parcial,
vulnerando lo dispuesto por los artículos 173 inciso c) y 237 del Decreto Supremo No. 25763
vigente en su oportunidad.
Arguye que con relación al predio denominado "SAN JOAQUIN II", con Resolución
Administrativa RA-ST No. 0142/2005, cabe indicar que durante las Pericias de Campo se
identificó mejoras en éste predio como señala la Ficha Catastral cursante a fs. 46 y 47, el
Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 48 a 50, Croquis de Mejoras de
fs. 51, formulario de Registro de Mejoras de fs. 52 corroborado con el Informe de Campo
cursante a fs. 74 y 80 de la carpeta predial y Evaluación de la FES. Sin embargo, el Informe
de Inspección Ocular de 30 de junio de 2004 realizado con posterioridad a las pericias de
campo señala claramente que se encontró una casa de motacú completamente destruida y
abandonada, por lo que se determinó la ilegalidad de la posesión respecto de Sandro

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Saavedra Villarroel sobre la superficie de 496.7992 has.
Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód.
Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la
réplica y dúplica, cursantes de fs. 55 y vta., 102 y vta., de obrados, respectivamente,
actuados en los que se reiteran y ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la
respuesta.
III.- CONSIDERANDO: Que de fs. 97 a 98 vta., se apersonan como terceros interesados
Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe, representantes
y vecinos de las comunidades "El Cerebó", "Monte Sinaí", y "Arca de Noé" respectivamente,
quienes manifiestan que las Comunidades a las que representan vienen poseyendo la
superficie total del predio "San Joaquín II", que el seudo poseedor Sandro Saavedra Villarroel,
intentó sanear a su favor en total violación a las normas en vigencia, sin respetar la posesión
de sus comunidades, es más haciendo ver como suyas las mejoras de las comunidades que
acreditan el cumplimiento de la Función Social, respecto a sus comunidades. Que durante las
Pericias de Campo no fueron identificados, como se puede apreciar del Informe de Pericias de
Campo en las comunidades Cerebó, Arca de Noé, y Monte Sinaí, que demuestra además la
sobreposición del predio "San Joaquín II" con las referidas Comunidades.
Que el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria mediante Inspección Ocular
verificó la
sobreposición, lo que fue plasmado en el informe INF- TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
Que durante las diferentes etapas del saneamiento no se identificó ni determinó la situación
jurídica respecto a sus posesiones dejándolos en estado de indefensión. Que durante las
pericias de campo correspondiente al predio "San Joaquín II", se verificó supuestamente
actividad ganadera, empero ese dato es contradictorio a los datos obtenidos por el informe
de inspección realizado en el área de saneamiento en el que se verificó supuestamente
mejoras y actividad correspondiente a la Comunidad Cerebó y no las que se tienen en el
Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, irregularidades que invalidan el saneamiento
hasta el Relevamiento de Información en Gabinete. Citaron al respecto la Sentencia Agraria
Nacional S2ª No. 8 de 16 de febrero de 2004.
Que el INRA no cumplió a cabalidad con las etapas del saneamiento previstas en el D.S. Nº
25763,
ni
las finalidades de las pericias de campo en relación con la verificación del
cumplimiento de la Función Económico Social (FES), art.173-c) y 239-II del D.S. Nº 25763.
Con un amplio argumento al respecto y sobre la falta de una mensura efectiva del predio en
cuestión, piden se declare probada la demanda y la nulidad de la Resolución Final de
Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo de 2005 del predio "San Joaquín II", se
anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta Relevamiento de Información en
Gabinete inclusive.
IV.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos:
1.- Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario No. TCO 0715-0001,
seguido por el Pueblo Indígena GUARAYO, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias
de Origen, tuvo su inicio en las Resoluciones de Inmovilización No. RAI-TCO-0009, (fs. 1 a 4),
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO
05/00 de fs. 5 a 7, que declara sub área priorizada el Polígono 3 Guarayos la superficie de
230.219,9794 has. y la Resolución Instructoria No. R-ADM- TCO-003/2000 de 14 de
septiembre de 2000, por la que se intimó a las personas naturales y jurídicas que cuenten
con derechos en el
área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3,
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes y poseedores (fs. 10 a 12).
A fs. 13 cursa la Resolución No. R-ADM-004/2000 de 14 de septiembre, por la que se resuelve
dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono 3, señala la misma
que se encuentra concluida la fase del Relevamiento de Información en Gabinete. Sin
embargo no se evidencia en obrados este actuado en Gabinete, no constan las actividades

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descritas en el art. 171 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715.
2.- Con la publicación de los Edictos, se inició la Campaña Pública del referido Polígono 3
Guarayos el 14 de septiembre de 2000 y concluyó el 1º., de octubre del mismo año, (fs. 19 a
21), se llevó a cabo el inicio de las pericias de campo por Auto de 6 de octubre de 2000 (fs.
36), por lo que Sigfredo Terceros, en representación de Sandro Saavedra Villarroel, presentó
la documentación del predio "San Joaquín II" (fs. 22 a 35).
3.- La ficha Catastral clasificó el predio "San Joaquín II, como mediana propiedad ganadera,
consignando a Sandro Saavedra Villarroel, como propietario o poseedor del predio (fs. 46 a
47). El Registro de la Función Social (fs. 48 a 50), y Croquis de Mejoras refieren un potrero de
pasto 0.3000 has., y una choza de motacú (fs. 51 a 52).
4.- El Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 043/02, refiere en conclusiones
una superficie mensurada de 496.7992 has.,
destinada a la ganadería,
sin áreas de
sobreposición con ninguno de los predios colindantes. En recomendaciones indicó que se
profundice la Campaña Pública enfatizando las obligaciones de terceros en la limpieza de los
vértices, que por mala limpieza de los mismos, se tuvo que lamentar la pérdida de bastante
tiempo, lo que incidió en el retraso del saneamiento. (fs. 74 a 80).
5.- El Informe -TCO-417/04, de 30 de junio de 2004, de Inspección Ocular, concluye que
después de machetear toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera
haber sido o existido mejora, que toda el área comprendida se componía de monte de difícil
acceso, que el representante de esos predios manifestó que a unos 200 mts. Se encontraba
una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona, tampoco lograron hallar dicha casa,
por lo que dieron por terminado su recorrido.
6.- Por el Informe legal No. 530/04 de 26 de julio de fs. 88 a 89 se tiene que existe
sobreposición en el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad
Cerebó, parcela 29. Que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o
indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San
Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII. Señala que por declaraciones de los propios
representantes de los predios referidos, no se llevó a cabo la inspección en los predios
faltantes, con el argumento que los mismos se encontraban en iguales condiciones y que no
sería factible el acceso por las condiciones del monte; que no existe trabajo o mejora actual.
Por lo que instruyó a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva
Evaluación Técnico Jurídica, considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección
Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", se tome en cuenta la improcedencia de
Titulación y el desalojo de los predios de referencia (fs. 88 a 89). El 27 de julio de 2004, el
Director Nacional a.i del INRA, aprobó el referido informe y dispuso que la Dirección del INRA
Santa Cruz, proceda a la modificación de "los informes de Evaluación Técnica Jurídica" (Sic.)
en los términos descritos (fs.90).
7.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 10/2004 de 2 de agosto, refiere entre otros
aspectos, la existencia de sobreposición del predio "San Joaquin II" con la Reserva Forestal
Guarayos (creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de 19 de febrero de 1969), en un
100%, que el expediente 31030 fue declarado nulo por efecto del art 1 del D.S.12268 de 28
de febrero de 1975 y que no cumplió la FES, por lo que sugiere se dicte Resolución
Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San
Joaquín II" y ejecutoriada la misma se proceda al desalojo (fs. 91 a 98).
8.- Mediante memorial de fs. 101 a 102, las Centrales, Subcentrales y Comunidades
Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG realizaron observaciones en el Polígono 03
entre otros en el predio "San Joaquin II" , la improcedencia de la titulación y el desalojo del
referido predio, alegando que se encuentran sobrepuestas a la Reserva Forestal de Guarayos
y que el incumplimiento de FS. y FES, se encuentra constatada durante las pericias de
campo. Invocando la disposición Final Primera de la Ley Nº 1715.
9.- El informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004 en cuanto al predio "San Joaquín
II", señala que el propietario no se presentó a la Exposición Pública de Resultados, que la

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COPNAC pidió se mantenga el informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) (fs 103 a 106).
10.- El dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, sugiere la improcedencia de la
titulación entre otros del predio "San JoaquínII" Informe aprobado por decreto de 11 de mayo
de 2005 (fs. 108 a 110).
11.- El 12 de mayo de 2005, se dictó la Resolución Administrativa RA-ST No. 0142/2005
(ahora impugnada) que determinó la improcedencia de la titulación del predio denominado
"San Joaquín II" respecto al subadquirente Sandro Saavedra Villarroel, en la superficie de
491,6301 has., predio ubicado en el cantón el Puente, Sección Tercera, provincia Guarayos
del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social (fs.111 a 113).
12.- Por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, se evidencia
que el mismo observó el saneamiento efectuado arguyendo que de los datos crudos y Rimex,
de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencian la inexistencia "de dichos datos" (sic) en
los predios "San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII", concretamente al existir
contradicciones en la etapa de las pericias de campo, la Inspección ocular y que las
Evaluaciones Técnico Jurídicas no se realizaron de acuerdo a las normas en vigencia y que al
existir contradicciones entre la verificación en campo y la inspección Ocular debió procederse
a la anulación de las Pericias de Campo. Que se aplicó un mal procedimiento en la
elaboración de la ETJ, ya que procedía anular pericias de campo, realizar nuevas pericias de
campo y posteriormente elaborar la ETJ (fs. 128 a 136).
V.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la demanda, la respuesta y los hechos referidos se
tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Como se tiene argumentado en la demanda, confirmada por la respuesta a ella y de todo lo
obrado se evidencia que durante el saneamiento del predio "San Joaquín II", se vulneraron las
normas previstas para el saneamiento en sus diferentes etapas previstas en el art. 169 del
D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley Nº 1715.
Toda vez que de obrados se tiene que no existió un trabajo serio y real de saneamiento
puesto que a que partir de la inmovilización de área, el INRA debe revisar a cabalidad los
datos técnicos y jurídicos de los predios que componen el área a ser saneada, para plasmar
en la Resolución Determinativa de Área especificando su ubicación y posición geográfica,
superficie y límites, sujetándose a lo previsto en el Título V del Reglamento referido de la Ley
Nº 1715.
Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone
el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende
diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con
anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y
clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra
venta protocolizada al
24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios
consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las
áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en
gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de
Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se
debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos
tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición
que pudiera existir. Lo que debe ser plasmado en la Resolución Instructoria que en los hechos
da inicio al saneamiento, por cuanto es esa Resolución la que intima a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica
respecto a la titularidad del predio a ser saneado, que dispone la realización de la Campaña
Pública y Pericias de Campo fijando plazo y fecha, de inicio conforme disponen los arts. 170 y
172 del D.S. Nº 25763. El llamado a los interesados para que hagan valer sus derechos
durante el saneamiento, se efectiviza mediante la campaña pública, prevista en el art. 172
del D.S. Nº 25763, difundida en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros

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medios que aseguren su mayor conocimiento como radiotelefonia, televisión, carteles
murales volantes,
afiches,
comunicando entre otros el
área de saneamiento objeto del
procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie, límites y la parte
resolutiva de la Resolución Instructoria. En la que se señalan las fechas de las reuniones
necesarias para informar directamente el
proceso de saneamiento y coordinar
operativamente su ejecución que no puede ser menor a 10 días calendario ni mayor a 30 por
área o por polígono.
Lo que da lugar al paso siguiente que son las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del
referido Decreto Supremo Reglamentario,
cuya finalidad principal
entre otras,
es la de
determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas
en títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales o
procesos agrarios en trámite, identificar a los poseedores conforme a lo previsto en el art.
239 del D.S. Nº 25763, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de
las superficies poseídas.
Comprobar o verificar el
cumplimiento de la Función Social
o
Económicos Social de las tierras en relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y
poseedores,
identificar
las
áreas
fiscales,
con precisión,
cuyos
resultados
deben ser
asentados en un informe anexando mapas, planos y documentos predio por predio, con el
debido respaldo técnico y jurídico.
Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases
del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar
a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e
irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe
responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que
durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a
ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la
etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre
los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos
observados.
Por otra parte si bien la Inspección Ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el
saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para
subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código
de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y
de cumplimiento obligatorio.
Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:
1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el
proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información
en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente
a la propiedad de "SAN JOAQUIN II" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no
en el área de mensura.
2.- No obstante a que se presentó documentación como subadquirente del predio "SAN
JOQUIN II", durante las pericias de campo, según el Informe Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de
27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa.
3.- Asimismo se tiene del Informe de la Inspección Ocular INF-TCO No. 417/04 de 30 de junio,
que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece
de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo
constar
como justificativo,
que los
representantes
de los
predios
señalaron que se
encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.
4.- El Informe Legal No. 530/2004, de 26 de julio de 2004, que sugiere se realice una nueva
Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), prevista en art.176 del D.S. Nº 25763, no tomó en cuenta
que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no
haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento.
5.- En ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo,

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es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y
vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 1715 y los arts. 169, 170,171,
172,173, 175, 176 parágrafo II 191,192 y 239 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la referida
Ley, vigente en su oportunidad.
6.- Al evidenciarse contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de
nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la
Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio
"SAN JOAQUIN II", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si
se toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el
demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin
necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA
respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, en consecuencia NULA la
Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo y su proceso de
saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de la Información en
Gabinete. Debiendo el INRA realizar nueva verificación y revisión de los datos para evitar
contradicciones, inclusive desde la etapa de inmovilización de área de saneamiento. Efectuar
nuevas verificaciones de la posesión del predio y valoración de la Función Económica Social,
conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para
determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte
del Predio "SAN JOAQUIN II", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso
de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
© Tribunal Agroambiental 2022

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