TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
Nº40/2012
Expediente:
Nº
2975-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Manuel
Pinto
Claure
Viceministro
de
Tierras
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
27
de
agosto
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
8
a
12,
el
memorial
que
subsana
lo
observado
de
fs.
24
a
25,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure,
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
representación
del
referido
Viceministerio,
contra
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
a.i.
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0142/2005
de
12
de
mayo,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO
GUARAYOS)
Polígono
3
(503),
correspondiente
al
predio
denominado
SAN
JOAQUIN
II,
ubicado
en
el
cantón
"El
Puente",
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Las
contestaciones
de
fs.
50
a
52,
la
réplica
de
fs.
55
y
vta.,
la
dúplica
de
fs.
102
y
vta
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
1
a
3,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
José
Manuel
Pinto
Claure,
Viceministro
de
Tierras,
en
representación
del
referido
Viceministerio,
arguye
lo
siguiente:
Que,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-ST
Nº
0142/2005
de
12
de
mayo,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
contraria
a
la
normativa
agraria,
vulnera
dicho
ordenamiento
jurídico,
constituye
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia,
la
misma
que
resolvió
determinar
la
Improcedencia
de
Titulación
del
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
II"
y
en
consecuencia
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
su
titulación,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados
respecto
del
subadquirente
del
predio
"SAN
JOAQUÍN
II"
de
Sandro
Saavedra
Villarroel.
Con
los
siguientes
antecedentes:
Que,
el
11
de
julio
de
1997,
se
emitió
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-
0009,
por
la
que
se
declara
inmovilizada
el
área
de
2.205.369,8945
has.,
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Guarayo,
ubicado
en
el
Depto.,
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Ascención
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
María
Urubicha,
Yaguaru,
el
Puente,
Yotau,
de
acuerdo
a
los
límites
definidos
por
las
coordenadas
del
plano
de
1997.
Que,
el
15
de
febrero
de
2000,
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-05-00,
que
declaró
como
subárea
priorizada
de
saneamiento
el
Polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos,
la
superficie
inmovilizada
de
230.219.9794
has.,
ubicada
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni
provincia
Guarayos
y
Marban,
secciones
Tercera
y
Segunda,
cantones
El
Puente,
Yotau
y
San
Andrés.
Que,
el
14
de
septiembre
de
2000,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-
ADM-
TCO-003/2000
por
la
que
se
intimó
a
las
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
del
"SAN-TCO
GUARAYO
polígono
3"
(sic),
apersonarse
a
efectos
de
acreditar
su
identidad
y
derechos
que
les
asisten,
presenten
la
documentación
correspondiente
para
sustanciar
el
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alega
que
dentro
del
área
determinada
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
II",
ubicado
concretamente
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
declarada
de
500.0000
has;
con
una
superficie
mensurada
de
496.7992
has.
Que
según
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
010/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
luego
de
haberse
establecido
que
el
Trámite
Agrario
signado
con
el
No.
31030,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"SAN
JOAQUIN
",
es
nulo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1º
del
D.S.
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
del
predio
"SAN
JOAQUIN
II",
en
aplicación
del
art.
199
prgfo.
I
y
II
inciso
a)
del
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
No.
25763,
vigente
en
su
momento.
Arguye
que
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
emerge
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004,
que
sugiere
se
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
la
Resolución
correspondiente
según
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Que
previo
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
emite
el
Dictamen
DGS
No.
0478/05
de
10
de
mayo
de
2005,
que
sugiere
se
dicte
la
Resolución
Administrativa
declarando
la
improcedencia
de
la
titulación
del
predio
"SAN
JOAQUIN
II",
invocando
los
arts.
224
inc.
e)
y
229
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-
ST
No.
0142/2005
de
12
de
mayo
de
2005
que
determina
la
improcedencia
de
titulación
sin
derecho
a
titulación
de
Sandro
Saavedra
Villarroel
del
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
II"
en
la
superficie
de
491.6301
has..
Sin
embargo
con
posterioridad
a
la
emisión
de
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitió
el
informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
No.
019/2010
de
27
de
enero
que
refiere
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
los
Maticos
I
al
XII.
Entre
las
que
señala:
1.-
En
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
gabinete,
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
No.
31030,
bajo
la
denominación
de
"SAN
JOAQUIN"
(Sic.),
estableciéndose
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
por
lo
que
no
correspondía
considerarlo
en
el
proceso
de
saneamiento
en
análisis.
2.-
Señala
que
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Cróquis
de
Mejoras,
Registro
de
Mejoras,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
de
Campo,
los
que
han
sido
realizados,
verificados
y
aprobados
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz;
con
tales
datos
se
elaboró
el
Informe
de
Campo
SANTCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
043/02
de
5
de
julio
de
2002,
cursante
de
fs.
74-80
del
expediente
agrario
que
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
496.7992
has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
3.-
Señala
que
a
fs.
83,
del
expediente
agrario
cursa
la
solicitud
de
remisión
de
informes
entre
los
que
se
encuentra
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
1º
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
San
Joaquín
y
los
"Maticos"
dentro
del
Polígono
3
de
la
TCO
Guarayos.
En
consideración
a
la
observación
de
sobreposición
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realizó
una
inspección
ocular
y
como
resultado
el
Informe
INF-
TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
cursante
de
fs.
84
a
87
del
expediente
agrario,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
al
interior
de
los
predios
"Los
Matico"
I
al
XII
y
"San
Joaquín"
I
al
XII,
señala
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
"San
Joaquín"
después
de
machetear
toda
el
área
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
toda
el
área
comprendida
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
el
representante
de
estos
predios
manifestó
que
a
unos
200
mts.,
se
encontraba
una
vivienda,
que
sin
embargo
no
se
halló
la
casa,
por
lo
que
tuvieron
que
dar
por
terminado
el
recorrido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
refiriendo
que
conforme
señala
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
en
su
parte
conclusiva
se
observa
que
de
la
revisión
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
de
datos
crudos
y
Rinex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
evidencia
la
inexistencia
de
dichos
datos
de
los
predios
San
Joaquín
I
al
XII
y
los
Maticos
I
al
XII,
haciendo
concluir
que
esta
etapa
se
la
realizó
en
gabinete.
4.-
Argumenta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
2
de
agosto
de
2004
cursante
de
fs.
91-98
concluye
señalando
que
habiendo
sido
declarado
nulo
el
Expediente
No.
31030
por
efecto
del
art.
1
del
Decreto
Supremo
No.
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
en
virtud
del
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
así
como
la
inspección
ocular
correspondiente,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
predio
San
Joaquín
II.
Arguye
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ),
al
no
pronunciarse
respecto
la
sobreposición
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
nota
DGS-Nº
1062
de
14
de
junio
de
2004,
con
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noe,
1º.,
de
octubre
y
Monte
Sinaí,
ni
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004.
Que
ante
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
vulnerándose
lo
establecido
por
los
arts.
176
prgfo.
II
y
237
del
Decreto
Supremo
25763
vigente
en
su
oportunidad.
5.-
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Señala
que
sin
considerar
las
observaciones
expuestas
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0142/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
que
cursa
de
fs.
111
a
113,
sin
respaldo
técnico
ni
jurídico,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
cuestionados
por
la
misma
institución
y
una
inspección
ocular
realizada
de
forma
parcial.
Que
lo
anterior
implica
que
el
INRA,
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
237
del
Decreto
Supremo
No.
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
en
el
entendido
que
el
solar
campesino
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunitarias
y
las
TCOs
cumplen
la
Función
Social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestren
residencia
en
el
lugar
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
y
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
que
en
autos
se
realizó
una
mala
valoración
y
aplicación
del
art.
173
inciso
c)
del
D.S.
Nº
25763,
cuando
correspondía
verificar
el
evidente
cumplimiento
de
la
FES
y
no
como
en
el
caso
del
predio
"San
Joaquín
II",
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
actividad
ganadera,
pero
que
resultado
de
una
Inspección
Ocular
realizada
por
la
misma
institución
se
desvirtúan
las
mismas,
ante
tamaña
irregularidad
correspondía
que
el
INRA
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Reitera
en
conclusiones
que:
a).-
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Joaquín
II"
ha
sido
vulnerado
a
partir
del
Relevamiento
de
la
Información
en
Gabinete,
puesto
que
se
considera
el
expediente
agrario
No.
31030
correspondiente
a
la
propiedad
"San
Joaquín"
(Sic),
cuando
es
evidente
que
el
mismo
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura,
encontrándose
el
área
de
saneamiento
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
situación
que
no
se
consideró
en
el
presente
proceso.
b).-
Que
de
la
información
generada
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
tiene
que
Sandro
Saavedra
Villarroel,
acreditó
su
derecho
propietario
como
subadquierente
sobre
el
predio
"San
Joaquín
II",
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
empero
de
la
revisión
de
los
datos
crudos
y
rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003,
y
2004
se
observó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
por
lo
que
no
se
tiene
certeza
de
su
mensura
durante
las
pericias
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
.-
Por
otro
lado
fuera
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
del
25
al
29
de
junio
de
2004,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
realizó
una
Inspección
Ocular
al
interior
de
los
predios
Los
Maticos
I,
al
XII
y
San
Joaquín
I
al
XII,
cuyo
INF-TCO-
417/04
indica
que
en
la
realización
de
la
inspección
no
se
identificó
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejoras.
Toda
el
área
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
el
representante
de
estos
predios
manifestó
que
a
unos
200
mts.,
se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo
después
de
llegar
a
esa
zona
tampoco
se
pudo
hallar
dicha
casa.
d).-
Que
el
Informe
Legal
Nº
530/2004
de
26
de
julio
de
2004,
recomienda
se
instruya
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ),
considerando
los
resultados
obtenidos
en
la
Inspección
Ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
San
Joaquín,
sugiere
la
improcedencia
de
la
titulación
y
el
desalojo
de
los
predios
de
referencia
y
se
considere
a
favor
de
la
TCO
Guarayos
la
tierra
fiscal
identificada.
e).-
Continúa
refiriendo
que
a
pesar
de
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
señala
tomar
en
cuenta
el
Informe
de
Inspección
Ocular
y
el
Informe
legal
No.
530
de
27
de
julio,
aprobado
por
el
Director
Nacional
a.i.
por
Auto
de
27
de
julio
de
2004,
en
consideración
a
que
la
Inspección
Ocular
se
realizó
en
forma
parcial
,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
debió
emitir
una
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
nuevas
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
la
contradicción
manifiesta
realizada
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004.
f).-
Señala
que
como
resultado
de
tales
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Joaquín
II"
reflejadas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0142/2005
de
12
de
mayo,
se
ha
vulnerado
los
arts.
64
y
66
prgfo.
I
numeral
1)
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
los
arts.
169,173,
175,
176
prgfo.
II
y
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
la
Nulidad
de
la
Resolución
impugnada
así
como
de
todo
lo
obrado
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
inclusive
el
Relevamiento
de
la
Información
en
Gabinete.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
26
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
la
persona
de
su
Director
a.i
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
quien
mediante
memorial
de
fs.
50
a
52
vta,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contesta
afirmativamente
a
la
demanda,
es
decir
que
no
niega
los
extremos
demandados,
por
el
contrario
los
admite,
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
le
corresponde
reconocer
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandante
en
el
proceso
contencioso
administrativo
respecto
al
predio
"San
Joaquín
II".
Al
respecto
realizó
una
breve
relación
de
las
etapas
del
saneamiento,
como
ser
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
las
Pericias
de
Campo,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
señala
que
se
emitió
ésta
última
sin
considerar
las
observaciones
señaladas
en
las
diferentes
etapas
sobre
la
base
de
datos
de
Pericias
de
Campo
que
fueron
cuestionadas
por
la
misma
institución
y
una
Inspección
Ocular
parcial,
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
artículos
173
inciso
c)
y
237
del
Decreto
Supremo
No.
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Arguye
que
con
relación
al
predio
denominado
"SAN
JOAQUIN
II",
con
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0142/2005,
cabe
indicar
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
identificó
mejoras
en
éste
predio
como
señala
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
46
y
47,
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
48
a
50,
Croquis
de
Mejoras
de
fs.
51,
formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
52
corroborado
con
el
Informe
de
Campo
cursante
a
fs.
74
y
80
de
la
carpeta
predial
y
Evaluación
de
la
FES.
Sin
embargo,
el
Informe
de
Inspección
Ocular
de
30
de
junio
de
2004
realizado
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo
señala
claramente
que
se
encontró
una
casa
de
motacú
completamente
destruida
y
abandonada,
por
lo
que
se
determinó
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
de
Sandro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saavedra
Villarroel
sobre
la
superficie
de
496.7992
has.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
55
y
vta.,
102
y
vta.,
de
obrados,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
y
ratifican
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
III.-
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
97
a
98
vta.,
se
apersonan
como
terceros
interesados
Dionisio
Rodríguez
Flores,
Eulogio
Condori
Hilarión
y
Humberto
Pardo
Arispe,
representantes
y
vecinos
de
las
comunidades
"El
Cerebó",
"Monte
Sinaí",
y
"Arca
de
Noé"
respectivamente,
quienes
manifiestan
que
las
Comunidades
a
las
que
representan
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"San
Joaquín
II",
que
el
seudo
poseedor
Sandro
Saavedra
Villarroel,
intentó
sanear
a
su
favor
en
total
violación
a
las
normas
en
vigencia,
sin
respetar
la
posesión
de
sus
comunidades,
es
más
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
de
las
comunidades
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
respecto
a
sus
comunidades.
Que
durante
las
Pericias
de
Campo
no
fueron
identificados,
como
se
puede
apreciar
del
Informe
de
Pericias
de
Campo
en
las
comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé,
y
Monte
Sinaí,
que
demuestra
además
la
sobreposición
del
predio
"San
Joaquín
II"
con
las
referidas
Comunidades.
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Inspección
Ocular
verificó
la
sobreposición,
lo
que
fue
plasmado
en
el
informe
INF-
TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004.
Que
durante
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
no
se
identificó
ni
determinó
la
situación
jurídica
respecto
a
sus
posesiones
dejándolos
en
estado
de
indefensión.
Que
durante
las
pericias
de
campo
correspondiente
al
predio
"San
Joaquín
II",
se
verificó
supuestamente
actividad
ganadera,
empero
ese
dato
es
contradictorio
a
los
datos
obtenidos
por
el
informe
de
inspección
realizado
en
el
área
de
saneamiento
en
el
que
se
verificó
supuestamente
mejoras
y
actividad
correspondiente
a
la
Comunidad
Cerebó
y
no
las
que
se
tienen
en
el
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
irregularidades
que
invalidan
el
saneamiento
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Citaron
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
8
de
16
de
febrero
de
2004.
Que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
las
etapas
del
saneamiento
previstas
en
el
D.S.
Nº
25763,
ni
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
en
relación
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
art.173-c)
y
239-II
del
D.S.
Nº
25763.
Con
un
amplio
argumento
al
respecto
y
sobre
la
falta
de
una
mensura
efectiva
del
predio
en
cuestión,
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
No.
0142/2005
de
12
de
mayo
de
2005
del
predio
"San
Joaquín
II",
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
inclusive.
IV.-
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
trámite
social
agrario
No.
TCO
0715-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
GUARAYO,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
tuvo
su
inicio
en
las
Resoluciones
de
Inmovilización
No.
RAI-TCO-0009,
(fs.
1
a
4),
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
05/00
de
fs.
5
a
7,
que
declara
sub
área
priorizada
el
Polígono
3
Guarayos
la
superficie
de
230.219,9794
has.
y
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-
TCO-003/2000
de
14
de
septiembre
de
2000,
por
la
que
se
intimó
a
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
SAN-TCO-GUARAYO
POLÍGONO
3,
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
(fs.
10
a
12).
A
fs.
13
cursa
la
Resolución
No.
R-ADM-004/2000
de
14
de
septiembre,
por
la
que
se
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO
Guarayos
Sub
Área
Polígono
3,
señala
la
misma
que
se
encuentra
concluida
la
fase
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Sin
embargo
no
se
evidencia
en
obrados
este
actuado
en
Gabinete,
no
constan
las
actividades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descritas
en
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
2.-
Con
la
publicación
de
los
Edictos,
se
inició
la
Campaña
Pública
del
referido
Polígono
3
Guarayos
el
14
de
septiembre
de
2000
y
concluyó
el
1º.,
de
octubre
del
mismo
año,
(fs.
19
a
21),
se
llevó
a
cabo
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
por
Auto
de
6
de
octubre
de
2000
(fs.
36),
por
lo
que
Sigfredo
Terceros,
en
representación
de
Sandro
Saavedra
Villarroel,
presentó
la
documentación
del
predio
"San
Joaquín
II"
(fs.
22
a
35).
3.-
La
ficha
Catastral
clasificó
el
predio
"San
Joaquín
II,
como
mediana
propiedad
ganadera,
consignando
a
Sandro
Saavedra
Villarroel,
como
propietario
o
poseedor
del
predio
(fs.
46
a
47).
El
Registro
de
la
Función
Social
(fs.
48
a
50),
y
Croquis
de
Mejoras
refieren
un
potrero
de
pasto
0.3000
has.,
y
una
choza
de
motacú
(fs.
51
a
52).
4.-
El
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos
INFGUARA-TCO
043/02,
refiere
en
conclusiones
una
superficie
mensurada
de
496.7992
has.,
destinada
a
la
ganadería,
sin
áreas
de
sobreposición
con
ninguno
de
los
predios
colindantes.
En
recomendaciones
indicó
que
se
profundice
la
Campaña
Pública
enfatizando
las
obligaciones
de
terceros
en
la
limpieza
de
los
vértices,
que
por
mala
limpieza
de
los
mismos,
se
tuvo
que
lamentar
la
pérdida
de
bastante
tiempo,
lo
que
incidió
en
el
retraso
del
saneamiento.
(fs.
74
a
80).
5.-
El
Informe
-TCO-417/04,
de
30
de
junio
de
2004,
de
Inspección
Ocular,
concluye
que
después
de
machetear
toda
el
área,
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
que
toda
el
área
comprendida
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
que
el
representante
de
esos
predios
manifestó
que
a
unos
200
mts.
Se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo
después
de
llegar
a
esa
zona,
tampoco
lograron
hallar
dicha
casa,
por
lo
que
dieron
por
terminado
su
recorrido.
6.-
Por
el
Informe
legal
No.
530/04
de
26
de
julio
de
fs.
88
a
89
se
tiene
que
existe
sobreposición
en
el
área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
asentamientos
de
la
Comunidad
Cerebó,
parcela
29.
Que
en
las
áreas
identificadas
de
mejoras
no
se
evidenciaron
rastros
o
indicios
de
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
derruidas
en
los
predios
San
Joaquín
I
y
XII
y
Los
Maticos
I
y
XII.
Señala
que
por
declaraciones
de
los
propios
representantes
de
los
predios
referidos,
no
se
llevó
a
cabo
la
inspección
en
los
predios
faltantes,
con
el
argumento
que
los
mismos
se
encontraban
en
iguales
condiciones
y
que
no
sería
factible
el
acceso
por
las
condiciones
del
monte;
que
no
existe
trabajo
o
mejora
actual.
Por
lo
que
instruyó
a
la
Dirección
Departamental,
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica,
considerando
los
resultados
obtenidos
en
el
trabajo
de
Inspección
Ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
se
tome
en
cuenta
la
improcedencia
de
Titulación
y
el
desalojo
de
los
predios
de
referencia
(fs.
88
a
89).
El
27
de
julio
de
2004,
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
aprobó
el
referido
informe
y
dispuso
que
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz,
proceda
a
la
modificación
de
"los
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica"
(Sic.)
en
los
términos
descritos
(fs.90).
7.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
10/2004
de
2
de
agosto,
refiere
entre
otros
aspectos,
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"San
Joaquin
II"
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(creada
mediante
Decreto
Supremo
No.
08660
de
19
de
febrero
de
1969),
en
un
100%,
que
el
expediente
31030
fue
declarado
nulo
por
efecto
del
art
1
del
D.S.12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
que
no
cumplió
la
FES,
por
lo
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
predio
"San
Joaquín
II"
y
ejecutoriada
la
misma
se
proceda
al
desalojo
(fs.
91
a
98).
8.-
Mediante
memorial
de
fs.
101
a
102,
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG
realizaron
observaciones
en
el
Polígono
03
entre
otros
en
el
predio
"San
Joaquin
II"
,
la
improcedencia
de
la
titulación
y
el
desalojo
del
referido
predio,
alegando
que
se
encuentran
sobrepuestas
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
y
que
el
incumplimiento
de
FS.
y
FES,
se
encuentra
constatada
durante
las
pericias
de
campo.
Invocando
la
disposición
Final
Primera
de
la
Ley
Nº
1715.
9.-
El
informe
en
conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004
en
cuanto
al
predio
"San
Joaquín
II",
señala
que
el
propietario
no
se
presentó
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
COPNAC
pidió
se
mantenga
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
(fs
103
a
106).
10.-
El
dictamen
DGS
Nº
0478/05
de
10
de
mayo
de
2005,
sugiere
la
improcedencia
de
la
titulación
entre
otros
del
predio
"San
JoaquínII"
Informe
aprobado
por
decreto
de
11
de
mayo
de
2005
(fs.
108
a
110).
11.-
El
12
de
mayo
de
2005,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
No.
0142/2005
(ahora
impugnada)
que
determinó
la
improcedencia
de
la
titulación
del
predio
denominado
"San
Joaquín
II"
respecto
al
subadquirente
Sandro
Saavedra
Villarroel,
en
la
superficie
de
491,6301
has.,
predio
ubicado
en
el
cantón
el
Puente,
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
(fs.111
a
113).
12.-
Por
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
se
evidencia
que
el
mismo
observó
el
saneamiento
efectuado
arguyendo
que
de
los
datos
crudos
y
Rimex,
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
se
evidencian
la
inexistencia
"de
dichos
datos"
(sic)
en
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII
y
Los
Maticos
I
al
XII",
concretamente
al
existir
contradicciones
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
la
Inspección
ocular
y
que
las
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas
no
se
realizaron
de
acuerdo
a
las
normas
en
vigencia
y
que
al
existir
contradicciones
entre
la
verificación
en
campo
y
la
inspección
Ocular
debió
procederse
a
la
anulación
de
las
Pericias
de
Campo.
Que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
ETJ,
ya
que
procedía
anular
pericias
de
campo,
realizar
nuevas
pericias
de
campo
y
posteriormente
elaborar
la
ETJ
(fs.
128
a
136).
V.-
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
la
demanda,
la
respuesta
y
los
hechos
referidos
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Como
se
tiene
argumentado
en
la
demanda,
confirmada
por
la
respuesta
a
ella
y
de
todo
lo
obrado
se
evidencia
que
durante
el
saneamiento
del
predio
"San
Joaquín
II",
se
vulneraron
las
normas
previstas
para
el
saneamiento
en
sus
diferentes
etapas
previstas
en
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Toda
vez
que
de
obrados
se
tiene
que
no
existió
un
trabajo
serio
y
real
de
saneamiento
puesto
que
a
que
partir
de
la
inmovilización
de
área,
el
INRA
debe
revisar
a
cabalidad
los
datos
técnicos
y
jurídicos
de
los
predios
que
componen
el
área
a
ser
saneada,
para
plasmar
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
especificando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
sujetándose
a
lo
previsto
en
el
Título
V
del
Reglamento
referido
de
la
Ley
Nº
1715.
Lo
que
debe
guardar
relación
con
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
como
dispone
el
art.
171
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario,
puesto
que
ésta
etapa
comprende
diferentes
fases
en
las
que
se
realiza
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
Ley
Nº
1715
y
los
Títulos
que
sirvieron
de
antecedentes.
La
identificación
y
clasificación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas
y
finalmente
se
debe
realizar
la
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona
(mosaico).
La
identificación
en
gabinete
se
debe
realizar
desde
que
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
Pericias
de
Campo.
Etapas
que
no
han
sido
cumplidas
a
cabalidad
en
el
presente
proceso,
en
las
que
se
debe
determinar
concretamente
el
área
a
ser
saneada,
con
la
debida
recolección
de
datos
tanto
técnicos
como
jurídicos
correspondientes
al
área
y
determinar
cualquier
sobreposición
que
pudiera
existir.
Lo
que
debe
ser
plasmado
en
la
Resolución
Instructoria
que
en
los
hechos
da
inicio
al
saneamiento,
por
cuanto
es
esa
Resolución
la
que
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
respecto
a
la
titularidad
del
predio
a
ser
saneado,
que
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo
fijando
plazo
y
fecha,
de
inicio
conforme
disponen
los
arts.
170
y
172
del
D.S.
Nº
25763.
El
llamado
a
los
interesados
para
que
hagan
valer
sus
derechos
durante
el
saneamiento,
se
efectiviza
mediante
la
campaña
pública,
prevista
en
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763,
difundida
en
medios
locales
de
radio
difusión
y
facultativamente
en
otros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
que
aseguren
su
mayor
conocimiento
como
radiotelefonia,
televisión,
carteles
murales
volantes,
afiches,
comunicando
entre
otros
el
área
de
saneamiento
objeto
del
procedimiento
con
especificación
de
su
ubicación
geográfica,
superficie,
límites
y
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Instructoria.
En
la
que
se
señalan
las
fechas
de
las
reuniones
necesarias
para
informar
directamente
el
proceso
de
saneamiento
y
coordinar
operativamente
su
ejecución
que
no
puede
ser
menor
a
10
días
calendario
ni
mayor
a
30
por
área
o
por
polígono.
Lo
que
da
lugar
al
paso
siguiente
que
son
las
Pericias
de
Campo,
previstas
en
el
art.
173
del
referido
Decreto
Supremo
Reglamentario,
cuya
finalidad
principal
entre
otras,
es
la
de
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
limites
de
las
tierras
comprendidas
en
títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedentes
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
identificar
a
los
poseedores
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas.
Comprobar
o
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económicos
Social
de
las
tierras
en
relación
a
los
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
identificar
las
áreas
fiscales,
con
precisión,
cuyos
resultados
deben
ser
asentados
en
un
informe
anexando
mapas,
planos
y
documentos
predio
por
predio,
con
el
debido
respaldo
técnico
y
jurídico.
Lo
que
en
el
caso
de
Autos
no
acontece,
pues
si
bien
aparentemente
se
cumplieron
las
fases
del
saneamiento,
las
mismas
no
fueron
efectuadas
legalmente,
pues
no
es
suficiente
realizar
a
título
de
saneamiento,
el
llenado
de
los
formularios
respectivos
con
datos
inciertos
e
irreales,
informes
sin
base
legal
ni
técnica
que
los
respalde,
sino
que
el
saneamiento,
debe
responder
a
la
realidad
jurídica
y
técnica
de
cada
predio
saneado,
en
obrados
se
tiene
que
durante
ésta
fase
no
se
realizó
una
correcta
identificación
sobre
la
ubicación
de
los
predios
a
ser
saneados,
no
se
determinó
exactamente
la
sobreposición,
la
función
social
descrita
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
genera
incertidumbre
por
las
observaciones
coincidentes
entre
los
argumentos
de
la
parte
demandante,
ratificada
por
la
parte
demandada
y
los
hechos
observados.
Por
otra
parte
si
bien
la
Inspección
Ocular
realizada,
identificó
las
irregularidades
sobre
el
saneamiento,
no
tomó
en
cuenta
ni
observó
las
diferentes
etapas
del
procedimiento,
para
subsanar
errores
y
empezar
un
nuevo
procedimiento
conforme
dispone
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tomando
en
cuenta
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Concretamente
no
se
consideró
los
siguientes
extremos
cuestionados:
1.-
Cualquier
pretensión
de
subsanar
dicho
procedimiento
debió
tomar
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
vulnerado
a
partir
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
dado
que
se
tomó
en
cuenta
el
expediente
agrario
No.
31030,
correspondiente
a
la
propiedad
de
"SAN
JOAQUIN
II"
sin
evidenciar
correctamente
si
éste
se
encontraba
o
no
en
el
área
de
mensura.
2.-
No
obstante
a
que
se
presentó
documentación
como
subadquirente
del
predio
"SAN
JOQUIN
II",
durante
las
pericias
de
campo,
según
el
Informe
Legal
DGS-JRLL
No.
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
no
existen
datos
de
mensura
ciertos
en
esa
etapa.
3.-
Asimismo
se
tiene
del
Informe
de
la
Inspección
Ocular
INF-TCO
No.
417/04
de
30
de
junio,
que
la
Función
Social,
o
Económico
Social,
descrita
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
carece
de
credibilidad,
debido
a
que
se
realizó
parcialmente,
no
se
identificaron
mejoras,
se
hizo
constar
como
justificativo,
que
los
representantes
de
los
predios
señalaron
que
se
encontraban
completamente
abandonados
y
de
acceso
imposible.
4.-
El
Informe
Legal
No.
530/2004,
de
26
de
julio
de
2004,
que
sugiere
se
realice
una
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ),
prevista
en
art.176
del
D.S.
Nº
25763,
no
tomó
en
cuenta
que
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
ya
se
encontraban
viciadas
de
nulidad,
por
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
el
procedimiento
previsto
para
el
saneamiento.
5.-
En
ese
sentido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
No.
0142/2005
de
12
de
mayo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
que
no
cumple
con
las
normas
en
vigencia
y
vulnera
los
arts.
64,
66
parágrafo
I
numeral
1)
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
169,
170,171,
172,173,
175,
176
parágrafo
II
191,192
y
239
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
referida
Ley,
vigente
en
su
oportunidad.
6.-
Al
evidenciarse
contradicciones
marcadas,
durante
el
procedimiento,
que
vician
de
nulidad
el
mismo,
es
preciso
anular
obrados
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
la
Información
en
Gabinete,
con
la
finalidad
que
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"SAN
JOAQUIN
II",
se
adecue
a
lo
previsto
por
las
normas
que
rigen
dicho
trámite.
Más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispone
que:
"si
el
demandado
contestaré
clara
y
positivamente
la
demanda
el
juez
pronunciará
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite",
como
acontece
en
el
caso
de
autos
en
el
que
el
INRA
respondió
a
la
demanda
afirmativamente,
lo
que
se
traduce
en
confesión
de
parte.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
12
de
obrados,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
No.
0142/2005
de
12
de
mayo
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
la
Información
en
Gabinete.
Debiendo
el
INRA
realizar
nueva
verificación
y
revisión
de
los
datos
para
evitar
contradicciones,
inclusive
desde
la
etapa
de
inmovilización
de
área
de
saneamiento.
Efectuar
nuevas
verificaciones
de
la
posesión
del
predio
y
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
conforme
a
Ley
y
las
formalidades
de
rigor
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda
por
parte
del
Predio
"SAN
JOAQUIN
II",
en
relación
con
su
propietario
o
poseedor,
y
continuar
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión
conforme
a
las
normas
aplicables
al
caso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022