TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ªL.
Nº
041/2012
Expediente:
Nº
3018-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy
Añez
Vaca
representado
por
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
Demandado:
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Beni
Fecha:
30
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
119
a
121
y
vta.,
interpuesta
por
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
en
representación
del
Sr.
Freddy
Añez
Vaca,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0015/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
119
a
121
y
vta.
de
obrados,
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
en
representación
de
Freddy
Añez
Vaca,
en
mérito
a
los
Testimonios
de
Poder
Nros.
1069/2010
de
28
de
septiembre
de
2010
y
153/2011
de
2
de
febrero
de
2011,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
0015/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
que
establece
la
avocación
del
procedimiento
de
reversión
para
los
departamentos
de
Beni
y
Pando
en
forma
general,
sin
determinar
para
qué
propiedades
y
durante
que
tiempo
se
mantendría
la
avocación,
además
de
haberse
establecido
la
misma
sin
darle
la
publicidad
de
acuerdo
a
Ley,
contraviniendo
lo
que
manda
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
9
de
la
L.
N°
2341,
ya
que
dicha
Resolución
no
se
habría
hecho
conocer
a
ninguno
de
los
involucrados
mediante
notificación
ni
publicación
alguna,
ni
se
determina
para
que
fundos
ni
el
tiempo
que
operará
la
avocación.
Acusa
también
que
en
el
expediente
no
figura
ninguna
comunicación
o
notificación
que
se
haya
realizado
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
ni
Departamental,
como
tampoco
a
los
avocados,
en
este
caso
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA
Beni
y
Pando,
por
lo
que
las
verificaciones
en
su
fundo
no
surten
efectos
legales
por
no
cumplir
requisitos
legalmente
establecidos,
siendo
nulos
de
pleno
derecho.
Acusa
también
que
no
se
notificó
a
terceros
interesados,
no
anotaron
previamente
el
trámite
en
Derechos
Reales,
tampoco
se
procedió
a
la
difusión
radial
como
manda
el
art.
73
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte
manifiesta
que,
en
el
Acta
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
en
la
ficha
catastral
elaborada
por
los
funcionarios
del
INRA,
se
evidencia
que
existen
en
la
propiedad
1374
cabezas
de
ganado
vacuno
con
marca,
acta
que
fue
firmada
por
todos
los
funcionarios
que
efectuaron
la
verificación
y
no
se
colocó
ninguna
observación
de
que
el
ganado
no
tuviera
marca
o
que
no
debería
ser
tomado
en
cuenta.
Posteriormente
en
el
expediente
se
colocan
fotografías
del
lado
izquierdo
de
un
ganado
que
tendría
otras
marcas
totalmente
distinta
a
la
descrita
en
el
Acta,
no
pudiéndose
saber
si
esas
fotografías
son
del
ganado
existente
en
la
propiedad
ya
que
son
susceptibles
de
ser
fácilmente
manipuladas,
por
lo
que
las
mismas
no
constituyen
prueba
alguna
dentro
de
ningún
tipo
de
proceso,
además
que
solo
muestran
una
parte
del
ganado,
ni
siquiera
se
muestra
en
las
fotos
parte
del
corral
o
de
las
instalaciones
de
la
propiedad,
por
lo
que
se
preguntan
porqué
no
se
colocó
esa
observación
en
la
documentación
levantada
en
audiencia
de
producción
de
prueba.
Continúa
manifestando
que
el
inciso
III
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215
indica
que
en
la
audiencia
se
debe
mensurar
la
parte
que
cumpla
con
la
Función
Económico
Social
y
realizar
un
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
a
lo
que
surge
otra
pregunta
para
la
parte
demandante,
porqué
no
se
hizo
el
replanteo
provisional
de
esa
parte.
Respecto
de
los
plazos
señala
que
el
art.
21
de
la
L.
N°
2341
establece
que
los
plazos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
administrativa
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
es
así
que
observa
que
el
inciso
a)
del
art.
188
del
D.S.
N°
29215
indica
que
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
deberá
realizarse
dentro
de
los
diez
días
calendario
siguientes
al
Auto
de
Inicio
del
proceso
de
reversión,
salvo
imposibilidad
probada,
en
el
presente
caso
el
Auto
de
Inicio
de
proceso
se
dictó
el
17
de
septiembre
de
2010
y
la
Audiencia
se
llevó
a
cabo
en
su
propiedad
el
30
de
septiembre,
o
sea
13
días
después.
Manifiesta
también
que
tampoco
se
cumplió
el
plazo
de
cinco
días
calendario
que
establece
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
para
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
sugiriendo
el
curso
de
la
acción
a
seguir,
en
este
caso
el
informe
fue
elaborado
25
días
después
de
realizada
la
Audiencia
de
producción
de
Prueba
en
el
fundo
"Palmasola"
y
nunca
se
elaboró
el
proyecto
de
resolución
que
manda
el
mismo
art.
194.
Por
todo
lo
expuesto,
la
parte
demandante
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
contra
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
N°
015/2010
de
28
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
133
a
134
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
169
a
173
y
vta.
se
apersona
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
por
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve
avocarse
para
si
la
competencia
de
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
los
departamentos
de
Beni
y
Pando,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
51-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Posteriormente
considerando
el
Informe
UCR
N°
807/2010
de
10
de
agosto
de
2010,
se
procedió
a
elaborar
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
0044/2010
de
16
de
septiembre
de
2010
que
efectuó
un
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Palmasola",
sugiriendo
se
inicie
el
procedimiento
de
reversión
al
existir
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES.
El
17
de
septiembre
de
2010
se
emitió
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
considerando
lo
dispuesto
en
los
arts.
187
y
188
del
Reglamento
Agrario
vigente.
Que,
efectuada
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
el
30
de
septiembre
de
2010
y
emitido
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0055/2010
de
25
de
octubre
de
2010
considerando
los
alcances
del
art.
194
se
determinó
que
el
predio
"Palmasola"
de
propiedad
de
Freddy
Áñez
Vaca,
cumple
parcialmente
la
FES,
razón
por
la
que
se
resolvió
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
0015/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
reconocer
la
superficie
de
195.0000
has.
y
revertir
al
dominio
originario
del
Estado
la
superficie
de
6928.3022
has.,
ubicada
en
el
cantón
San
Andrés
de
la
provincia
Marbán
del
departamento
del
Beni.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
que
dispone
la
avocación,
no
cuenta
con
la
debida
publicidad,
falta
de
notificación
a
la
CAN
y/o
CAD
y
que
la
misma
es
de
carácter
genérico
contraviniendo
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
el
INRA
manifiesta
que,
si
bien
en
la
carpeta
no
cursa
la
constancia
de
notificación
efectuada
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
con
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010,
amerita
remitirse
a
la
carpeta
poligonal
de
los
trámites
de
reversión
de
las
propiedades
denominadas
"Palmasola",
"San
José
de
Florida",
"Monte
Cristo",
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos",
"Las
Conchas",
y
"El
Playón",
la
cual
consigna
resoluciones
operativas
y
diligencias
de
notificación
de
los
principales
actuados,
entre
las
cuales
figura
la
nota
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
diciembre
de
2010
recepcionada
en
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
por
la
cual
se
ponía
en
conocimiento
del
abogado
Alejandro
Ilich
Cruz
quien
fungía
como
Director
Departamental
Interino,
en
tal
sentido,
considerando
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
asume
el
cargo
de
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
35-V
del
D.S.
N°
29215,
es
que
se
puso
en
conocimiento
de
esta
autoridad
el
tenor
de
la
Resolución
de
Avocación,
cumpliendo
con
las
formalidades
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rigor.
Por
otra
parte,
señala
que
se
le
imprimió
la
debida
publicidad
a
este
proceso
de
reversión
observando
lo
dispuesto
en
el
Título
VI
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
los
fundamentos
de
la
parte
recurrente
carecen
de
fundamento
legal
y
con
relación
al
carácter
genérico
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
de
30
de
agosto
de
2010,
contraviniendo
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
aclara
que
los
alcances
de
la
avocación
para
sustanciar
los
trámites
de
reversión
se
encuentran
claramente
definidos
para
las
jurisdicciones
de
Beni
y
Pando,
considerando
predios
titulados
que
se
encuentren
bajo
la
clasificación
de
Mediana
y/o
Empresa
Agropecuaria
y
que
existan
suficientes
indicios
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
FES,
que
será
verificada
en
campo.
Con
relación
a
la
documentación
levantada
en
el
Acta
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES
y
la
Ficha
Catastral
y
que
evidencia
la
existencia
de
1374
cabezas
de
ganado
vacuno,
sin
observación
y
sobre
las
fotografías
tomadas
de
la
marca
de
ganado
que
podrían
ser
manipulables
sin
establecer
la
autenticidad
de
las
mismas,
además
de
que
el
INRA
debió
proceder
al
replanteo
provisional
de
la
superficie
objeto
de
reversión,
cosa
que
nunca
ocurrió,
transgrediendo
el
art.
192-III
del
D.S.
N°
29215.
Al
respecto
el
INRA
manifiesta
que,
no
entra
en
tela
de
juicio
la
cantidad
de
ganado
identificada
o
existente
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES,
sino
por
el
contrario
la
titularidad
del
mismo
al
constatar
in
situ
que
dichas
cabezas
de
ganado
llevaban
otras
marcas
distintas
a
la
registrada
por
el
Sr.
Freddy
Añez
Vaca,
de
acuerdo
a
la
Certificación
sobre
registro
de
marca
emitido
por
el
Intendente
Municipal
de
la
Policía
Urbana
de
Trinidad
el
26
de
junio
de
1995.
Asimismo
adjunta
un
cuadro
de
las
marcas
evidenciadas
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0055/2010
de
25
de
octubre
de
2010,
y
manifiesta
que
fueron
constatadas
durante
la
inspección
ocular,
de
acuerdo
a
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
a
fs.
108
y
109
y
que
demostrarían
de
manera
categórica
que
las
mismas
difieren
de
la
registrada
a
nombre
del
Sr.
Áñez,
continúa
manifestando
que
el
apoderado
legal
del
titular
inicial
jamás
acompañó
documento
alguno
que
demuestre
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
identificadas
durante
la
inspección
ocular,
considerando
que
para
respaldar
el
derecho
propietario
sobre
las
mejoras
identificadas
durante
la
inspección
corresponde
acompañar
la
mayor
prueba
documental,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215,
pues
para
que
el
ganado
sea
registrado
como
carga
animal
del
predio,
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo
a
través
de
registros
de
marcas
y
contramarcas,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso
ya
que
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
no
se
constató
la
marca
del
titular
inicial
en
las
cabezas
de
ganado
verificadas
en
campo,
aspecto
que
motivó
la
duda
razonable
que
no
fue
aclarada
por
la
parte
recurrente,
por
lo
que
aclara
que
el
INRA
en
ningún
momento
pretendió
desconocer
el
ganado
existente
en
el
área,
cuyo
número
se
encuentra
debidamente
consignado
en
los
distintos
actuados
del
trámite
de
reversión,
sino
simplemente
se
remitió
al
hecho
de
que
la
titularidad
sobre
las
cabezas
de
ganado
identificadas
en
el
predio
"Palmasola"
no
se
encontraba
respaldada
por
documentación
fehaciente,
denotando
la
transgresión
a
la
previsión
del
art.
5
del
D.S.
N°
29215,
así
como
a
los
arts.
2
y
5
de
la
L.
N°
80.
Sobre
las
fotografías
supuestamente
manipulables
refiere
que,
se
reservan
el
derecho
en
la
vía
que
corresponda
para
que
pruebe
el
recurrente
que
las
mismas
fueron
manipuladas
o
adulteradas.
Por
otra
parte
manifiesta
el
INRA
que,
también
como
prueba
de
que
las
cabezas
de
ganado
no
correspondía
al
titular
inicial,
es
la
nota
CITE/DJB-618/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
emitida
por
el
SENASAG,
la
cual
da
a
conocer
que
en
base
a
una
revisión
de
los
últimos
seis
ciclos
de
vacunación
el
predio
"Palmasola"
no
cuente
con
registro
de
vacunación,
lo
que
llevaría
a
afirmar
que
en
los
últimos
tres
años
no
existía
ganado.
Respeto
de
la
negligencia
acusada
y
la
inobservancia
de
los
plazos
dispuestos
por
el
art.
188-
a)
y
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que,
el
Auto
motivado
de
17
de
septiembre
de
2010
dispone
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
de
seis
predios,
a
partir
del
30
de
septiembre
en
el
predio
"Palmasola",
notificación
que
fue
practicada
en
dicha
propiedad
el
20
de
septiembre
de
2010,
considerando
tal
aspecto
el
citado
artículo
dispone
que
la
audiencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
ser
realizada
dentro
de
los
diez
días
siguientes
calendario,
pero
no
menciona
si
es
desde
la
notificación
o
desde
la
fecha
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión,
y
en
consideración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
3-g)
del
D.S.
N°
29215,
al
existir
un
vació
jurídico,
se
dirigió
el
procedimiento
y
se
estableció
que
el
tiempo
para
realizar
la
audiencia
es
desde
la
notificación
con
el
Auto,
con
la
finalidad
de
no
causar
perjuicio
a
las
partes.
Respecto
del
Informe
Circunstanciado
mencionan
que
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
establece
cinco
días
para
realizar
esta
acción,
sin
embargo
que
esta
previsión
es
por
predio,
si
se
toma
en
cuenta
que
son
seis
propiedades,
en
ese
sentido
se
debe
entender
que
los
plazos
se
cumplieron
a
cabalidad,
al
respecto
cita
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2da.
N°
14
de
22
de
abril
de
2003
y
S1ra.
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004.
Concluye
refiriendo
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Palmasola",
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normativa
jurídica
existente
sobre
la
materia,
en
consideración
a
ello,
sostienen
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
acción
interpuesta
por
el
Sr.
Freddy
Añez
Vaca,
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
0015/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
sea
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica,
presentan
memorial
que
cursa
de
fs.
184
a
187
y
vta.
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
con
relación
a
la
contestación
presentada
por
el
INRA,
en
lo
que
refiere
al
Informe
UCR
N°
807/2010
de
10
de
agosto
de
2010,
base
para
elaborar
el
informe
DGAT-REV
INF
N°
0044/2010
de
16
de
septiembre
de
2010,
elaborado
36
días
después
del
primer
informe
cuando
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
186-II
ordena
sea
en
un
plazo
máximo
de
tres
días
calendario.
Asimismo
vuelve
a
referirse
sobre
la
constancia
de
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Departamental,
Director
Departamental
del
INRA,
respecto
de
la
Resolución
de
Avocación,
porque
la
falta
de
comunicación
escrita
al
avocado
implicaría
que
la
Resolución
Administrativa
302/2010
no
ha
producido
efectos
jurídicos
por
lo
que
los
actos
llevados
a
cabo
por
el
INRA
son
nulos
de
pleno
derecho
por
mandato
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
al
respecto
cita
jurisprudencia
constitucional.
Por
otra
parte
hace
notar
que
quien
ejerce
la
representación
legal
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
es
el
prefecto
ahora
Gobernador
del
departamento,
conforme
lo
dispone
el
art.
21-b)
del
D.S.
N°
29125
con
relación
al
art.
35-I
y
IV
del
mismo
cuerpo
legal.
Asimismo
acusa
que
la
nota
DGAT
UCR
EXT
N°
0021/2010
no
cursa
en
autos,
provocando
indefensión
a
su
persona,
apareciendo
la
misma
de
forma
irregular,
pues
debió
estar
arrimada
al
expediente
de
reversión,
por
lo
que
pide
no
tener
en
cuenta
la
nota
presentada
como
prueba
de
descargo
porque
no
cursa
en
autos.
Respecto
de
la
afirmación
de
que
el
ganado
encontrado
en
la
propiedad
"Palmasola",
no
tendría
la
marca
registrada
de
su
persona
manifiesta
que,
tanto
en
el
Acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
y
que
fuera
llenada
con
puño
y
letra
de
los
funcionarios
del
INRA,
consta
en
el
recuadro
la
cantidad
de
1374
cabezas
de
ganado
vacuno
nelore
y
22
de
raza
criolla
con
la
marca
señalada
y
que
se
encuentra
registrada
legalmente
desde
el
año
1967,
tal
como
consta
en
el
certificado
de
registro
de
marca
arrimado
al
expediente
de
reversión,
puesto
que
se
encontraría
en
posesión
de
la
propiedad
"Palmasola"
por
más
de
40
años,
argumentado
producción
propia
de
ganado
motivo
por
el
que
no
tendría
que
contar
con
documentos
de
transferencia,
además
que
muchas
veces
el
ganado
se
lo
compra
sin
documento
de
transferencia
y
como
se
trata
de
semovientes
como
bienes
muebles
sujetos
a
registro
y
de
conformidad
al
art.
100
del
Cód.
Civ.
la
simple
posesión
vale
por
título
propietario.
Por
otra
parte
menciona
también
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
evita
referirse
al
hecho
de
que
el
inc.
III
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215
indica
que
en
la
audiencia
se
debe
mensurar
la
parte
que
cumpla
la
FES
y
realizar
un
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
la
reversión,
que
no
cumplió
en
ningún
punto,
mas
al
contrario
hizo
ver
como
que
la
propiedad
no
tendría
motivo
para
ser
revertida,
de
acuerdo
a
lo
manifestado
tanto
en
el
Acta
como
en
la
ficha
catastral
elaborada
in
situ
y
suscrita
por
todas
las
partes
asistentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
acusa
perjuicio
causado
por
el
INRA
al
haber
interpretado
incorrectamente
que
el
plazo
para
el
informe
circunstanciado
es
por
cada
predio
verificado,
puesto
que
se
ordenó
la
paralización
de
los
trabajos,
se
prohibió
innovar
y
vender
las
propiedades
objeto
de
verificación.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
dúplica,
responden
por
memorial
que
cursa
a
fs.
192
y
vta.,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación,
sin
embargo
puntualiza
que
al
haber
participado
activamente
del
proceso
de
reversión
a
través
de
su
apoderado
legal,
se
establece
que
el
mismo
le
otorgó
la
legalidad
necesaria
a
todos
los
actuados
emergentes
de
dicho
procedimiento
agrario,
lo
cual
condice
con
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
de
referencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
a.-
En
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Palmasola",
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Andrés,
Sección
Segunda,
provincia
Marbán
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
a
los
arts.
162
y
183
del
D.S.
Nº
29215,
procedimiento
que
se
podrá
iniciar
a
denuncia
efectuada
por
las
entidades
o
las
organizaciones
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
Nº
3545
o
de
oficio
como
es
el
caso
del
predio
"Palmasola",
cuando
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identifique
predios
que
presuma,
no
estén
cumpliendo
la
función
económico
social,
por
otro
lado
están
las
resoluciones
de
las
entidades
agrarias
competentes
que
establecerán
los
mecanismos
efectivos
e
inmediatos
para
impulsar
los
procedimientos
de
reversión.
En
el
caso
que
nos
ocupa
vendría
a
ser
inicialmente
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
que
resuelve
la
avocación
de
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
respecto
de
la
departamental
del
Beni
y
Pando,
para
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
hasta
su
conclusión.
La
normativa
agraria
vigente
prevé
la
avocación,
figura
que
le
permite
al
Director
Nacional
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
la
diferencia
entre
la
delegación,
sustitución
o
la
encomienda
de
gestión,
con
la
avocación,
es
que
las
primeras
hacen
un
traslado
en
bloque
de
la
materia
sobre
la
que
verse
la
competencia,
es
decir
que
se
traslada
una
competencia
de
manera
general
y
abstracta;
en
cambio,
la
avocación
sólo
supone
la
atribución
del
ejercicio
de
la
competencia
de
resolución
para
un
caso
concreto
y
específico,
para
dicho
efecto
se
emitirá
resolución
expresa
que
suspenda
temporalmente
la
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
jerárquicamente
inferior
y
el
superior
asuma
dicha
responsabilidad.
El
inc.
a)
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
la
avocación
procederá
cuando
exista
"insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
direcciones
departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones",
por
lo
que
en
el
caso
concreto,
le
corresponde
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
avocarse
el
conocimiento
de
los
procedimientos
de
reversión
que
se
ejecutan,
por
otra
parte
el
parágrafo
II
del
citado
art.
51
señala
que
la
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado
y
de
la
revisión
del
cuaderno
de
reversión
que
hace
al
presente
proceso
sustanciado
en
la
vía
administrativa,
se
corrobora
la
inexistencia
de
documentación
alguna
que
cumpla
este
requisito
esencial
;
requisito
sin
el
cual,
no
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
al
efecto
señalado
supra
,
sin
embargo,
extrañamente
el
INRA
adjunta
en
un
archivador
diferente
al
expediente,
caratulado
como
carpeta
poligonal
trámites
de
reversión
"Palmasola",
"Playón"
y
otros,
la
nota
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
septiembre
de
2010,
a
través
de
la
que
se
pone
en
conocimiento
del
Responsable
Jurídico
del
INRA
Beni
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
302/2010,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
60
del
D.S.
N°
29215
que
expresamente
señala
las
formalidades
que
se
deben
cumplir
a
tiempo
de
formar
un
expediente,
entre
otros
refiere
deben
ser
compaginados
en
cuerpos
numerados
que
no
excedan
de
200
hojas
y
todos
los
actuados
previa
costura
deben
ser
foliados
siguiendo
el
orden
correlativo
y
cronológico
de
incorporación
al
expediente,
lo
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurre
con
el
documento
cuestionado
.
Pues
la
nota
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
septiembre
de
2010,
es
un
documento
de
vital
importancia,
como
para
no
estar
dentro
de
la
carpeta
de
reversión,
debidamente
foliado,
pues
únicamente
a
través
de
esa
comunicación
es
que
surte
efectos
legales,
es
decir,
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA.
Así
lo
ha
entendido
también
la
jurisprudencia
del
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
su
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra.
N°
056/2011
de
16
de
noviembre
de
2011.
Por
lo
expuesto,
podemos
colegir
que
este
proceder
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
genera
duda
razonable,
sobre
la
comunicación
con
la
Resolución
de
avocación,
es
así
que
el
juzgador
en
su
quehacer
jurídico
está
obligado
al
uso
de
la
sana
razón
buscando
el
principio
o
cimiento
adecuado
y
correcto
para
fundamentar
su
juicio.
Siempre
debemos
tener
presente
en
nuestro
ánimo
estimativo
que
la
duda
tiene
que
ser
una
duda
con
fundamento
de
razón
y
nunca
arbitraria.
Los
juicios,
fallos,
decisiones,
criterios
o
resoluciones,
deben
ser,
por
imperativo
lógico,
firmes
y
armonizables
con
la
prueba
pericial
objeto
de
un
sosegado,
ponderado
y
sensato
análisis.
Por
otra
parte,
tampoco
se
puede
evidenciar
que
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010
de
avocación,
se
haya
puesto
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
como
lo
manda
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
infracciones
a
la
norma
cometidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
no
permiten
que
este
procedimiento
de
reversión
surta
efectos
legales,
como
ya
se
señaló
líneas
arriba,
al
ser
este
un
documento
principal
y
establecido
en
la
norma,
debió
cursar
en
el
cuaderno
de
reversión.
Por
consiguiente
el
primer
punto
cuestionado
por
el
demandante,
queda
demostrado
en
cuanto
a
la
ausencia
de
la
citada
comunicación
al
avocado,
dentro
de
los
actuados
que
cursan
en
el
cuaderno
de
reversión.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
a
terceros
observada
por
la
parte
recurrente,
cabe
manifestar
que
el
art.
73
del
D.S.
N°
29215
establece
la
notificación
por
edictos,
a
través
de
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
a
personas
cuyo
domicilio
se
ignora,
en
el
presente
caso
el
INRA
ha
dado
cumplimiento
en
parte
al
parágrafo
I
del
citado
artículo,
pues
ha
omitido
cumplir
con
el
segundo
párrafo
de
la
norma
citada
que
establece,
que
el
edicto
también
se
difundirá
en
una
radio
emisora
del
lugar
donde
se
encuentre
situada
la
tierra
objeto
del
procedimiento,
de
mayor
audiencia
por
un
mínimo
de
tres
días,
asegurando
su
mayor
difusión,
está
previsión
ha
sido
incluida
en
la
normativa,
en
el
entendido
que
en
el
área
rural
la
radio
emisora
es
un
medio
de
mayor
acceso
a
la
gente
del
lugar,
pues
los
medios
de
prensa
escritos
son
más
limitados
o
llegan
a
su
destino
con
cierto
retraso,
el
legislador
ha
pretendido
al
establecer
esa
modalidad
de
notificación
radial,
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes
intervinientes
en
un
proceso
de
saneamiento
o
de
reversión,
estén
plenamente
informadas
y
puedan
hacer
uso
de
su
derecho
a
la
defensa,
derecho
que
se
encuentra
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
así
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debe
dar
estricto
cumplimiento
con
lo
establecido
en
la
norma
con
relación
a
las
notificaciones,
pues
en
el
expediente
de
reversión
que
nos
ocupa,
no
cursa
un
certificado
de
que
se
haya
procedido
a
la
comunicación
radial,
conforme
el
parágrafo
III)
del
art.
73
del
D.S.
N°
29215.
b.-
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
privada
y
establece
como
condición
para
ésta
garantía,
el
interés
colectivo,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
según
el
art.
56-II
que
señala
que
"se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo";
art.
393
que
preceptúa
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
función
económica
social,
según
corresponda".
Por
otra
parte,
en
las
propiedades
clasificadas
como
mediana
y
empresa
ganadera,
de
conformidad
con
el
art.
167-I
del
D.S.
Nº
29215
se
debe
verificar:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas,
pues
la
Función
Económica
Social
en
actividades
ganaderas,
debe
ser
considerada
de
manera
integral,
incluyendo
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
considerándose
a
estas,
las
cabezas
de
ganado
y
las
áreas
con
infraestructura.
Que,
el
30
de
septiembre
de
2010
se
lleva
adelante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
como
se
puede
evidenciar
por
Acta
que
cursa
de
fs.
30
a
31
de
la
carpeta
de
reversión,
en
la
que
se
hace
constar
que
se
verificó
y
contabilizó
la
existencia
de
1374
cabezas
de
ganado
vacuno
y
22
equinos,
asimismo
presentaron
la
documentación
correspondiente
entre
la
que
cursa
en
fotocopia
el
Registro
de
Marca
extendido
por
la
Intendencia
Municipal
de
la
ciudad
de
Trinidad
que
cursa
a
fs.
42
de
la
misma
carpeta,
y
consignaron
toda
la
infraestructura
que
hace
al
predio
"Palmasola".
De
fs.
32
a
35
cursa
el
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo,
en
el
que
se
registra
la
cantidad
de
ganado
contado
en
el
predio
"Palmasola",
cuya
suma
asciende
a
1374
cabezas
de
bovinos
y
22
equinos,
asimismo
el
registro
de
marca
correspondiente
y
400
has.
de
pastizales
cultivados,
en
la
casilla
de
mejoras
se
registran
dos
casas,
seis
corrales,
tres
caminos,
un
brete,
una
noria
y
una
pista
de
aterrizaje,
en
la
casilla
de
observaciones
señala
que
además
en
la
propiedad
se
evidencia
la
existencia
de
una
cocina,
un
comedor,
tres
bombas
de
agua,
un
tanque
elevado
de
cemento,
baño,
bebedero
de
cemento,
generador
eléctrico,
tres
corralones
en
refacción,
panel
solar,
equipo
de
radio
comunicación,
cuatro
potreros
grandes,
seis
atajados
que
fueron
debidamente
georeferenciados,
un
salero,
horno
de
barro,
un
tractor
y
una
camioneta,
documento
que
lleva
la
firma
de
los
funcionarios
del
INRA
y
del
representante
legal
del
Sr.
Freddy
Añez
Vaca.
A
fs.
36
cursa
la
Ficha
Catastral
en
la
que
se
registra
la
verificación
de
1.374
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
nelore
y
22
equinos
de
raza
criolla
y
se
consigna
la
marca
y
su
correspondiente
registro.
Que,
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215
establece
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
para
lo
que
nos
remite
al
Título
V
del
citado
Decreto
Supremo
que
en
su
art.
159
taxativamente
establece
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
,
la
función
social
o
económica
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria";
en
el
caso
que
nos
ocupa
esta
actividad
puede
ser
constatada
en
los
actuados
que
cursan
de
fs.
30
a
36
de
la
carpeta
de
reversión,
cuyos
datos
nos
permiten
evidenciar
que
en
campo
se
constató
la
existencia
de
1.374
cabezas
de
ganado
vacuno
nelore
y
22
de
equino,
el
mismo
que
se
halla
marcado
con
el
símbolo
registrado
en
el
Acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
en
campo
y
la
Ficha
Catastral,
que
es
la
marca
que
se
encuentra
registrada
a
nombre
del
Sr.
Freddy
Añez
Vaca
conforme
se
evidencia
del
documento
de
Registro
de
Marca
cursante
a
fs.
42
del
cuaderno
de
reversión,
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
Asimismo
los
funcionarios
del
INRA,
tampoco
observaron
la
existencia
de
otras
marcas
o
señalizaciones
en
el
ganado
contado
en
campo,
sino
hasta
el
informe
circunstanciado
donde
adjuntan
fotografías
en
blanco
y
negro
sólo
de
la
parte
que
lleva
la
marca,
o
sea
la
parte
lateral
y
superior
del
ganado,
lo
que
no
permite
identificar
en
su
totalidad
al
ganado,
debiendo
el
INRA
ser
más
preciso
en
el
relevamiento
de
fotografías
del
área,
mas
aun
si
el
art.
art.
159
del
D.S.
N°
29215
claramente
establece
que
las
fotografías
y
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación,
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
Asimismo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
través
de
la
nota
DGAT-UR-C-EXT
N°
0022/2010,
de
6
de
octubre
de
2010,
solicita
al
SENASAG,
información
sobre
si
existen
certificado
de
vacunas
y
certificados
de
marcas
de
algunas
propiedades,
entre
ellas
del
predio
"Palmasola",
nota
que
mereció
la
respuesta
que
cursa
a
fs.
86,
en
la
que
únicamente
se
habla
de
una
revisión
de
los
últimos
seis
ciclos
de
vacunación
y
que
únicamente
se
encuentra
registrada
la
propiedad
"Las
Conchas",
las
demás
propiedades
no
tiene
registro
de
vacunación.
Por
otra
parte,
es
preciso
manifestar
que
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
o
reversión
no
pueden
consignar
datos
contradictorios,
sino
más
bien
uniformes
que
respondan
a
la
realidad.
Del
mismo
modo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
No.
5
de
12
de
febrero
de
2004,
señala
que
durante
el
levantamiento
de
campo,
es
preciso
señalar
claramente
la
función
social
específica
que
estaba
cumpliendo
el
poseedor
o
titular
del
predio
a
ser
saneado,
lo
contrario
conlleva
la
nulidad
de
obrados.
Por
consiguiente
la
función
social
o
económico
social
debe
ser
determinada
con
exactitud
como
uno
de
los
resultados
del
levantamiento
de
campo
.
En
obrados
la
misma
resulta
contradictoria
pues
por
una
parte
se
dice
que
se
identificó
ganado
marcado
con
el
símbolo
registrado
a
nombre
del
Sr.
Freddy
Añez
Vaca
dentro
de
la
propiedad
"Palmasola"
y
por
otra
que
ese
ganado
no
tenía
la
citada
marca.
c.-
Respecto
de
la
inobservancia
de
los
plazos
legales
establecidos.
La
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"Palmasola",
conforme
consta
de
Acta
que
cursa
de
fs.
30
a
31,
se
ha
llevado
adelante
el
30
de
septiembre
de
2010.
El
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0055/2010,
se
ha
elaborado
el
25
de
octubre
de
2010,
25
días
después
de
celebrada
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba,
cuando
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
claramente
establece
el
plazo
de
cinco
días
calendario
para
su
elaboración,
por
consiguiente
se
puede
evidenciar
en
el
caso
de
autos
que
el
plazo
establecido
en
la
norma
no
ha
sido
correctamente
cumplido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
d.-
Con
relación
al
incumplimiento
del
inciso
III
del
art.
192
del
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
del
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
que
cursa
de
fs.
30
a
31,
se
puede
evidenciar
que
no
se
dio
cumplimiento
a
la
parte
in
fine
del
parágrafo
III
del
art.
192,
del
citado
Decreto
Supremo,
pues
no
se
constata
que
el
INRA
haya
señalado
con
precisión
la
superficie
mensurada
que
cumpla
la
función
económico
social
y
tampoco
se
procedió
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
vigentes.
Por
otra
parte,
el
recurrente
acusa
que
el
plazo
establecido
en
el
inc.
a)
del
art.
188
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
ha
sido
respetado
por
el
INRA,
pues
el
Auto
de
inicio
del
proceso
de
reversión
es
de
17
de
septiembre
de
2010
y
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"Palmasola",
es
de
30
de
septiembre
de
2010,
lo
que
quiere
decir
que
no
se
han
cumplido
los
diez
días
establecidos
en
el
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
para
la
realización
de
tal
actividad,
norma
que
señala
que
debe
ser
dentro
de
ese
plazo
indefectiblemente
,
lo
que
quiere
decir
que
no
puede
dejar
de
ocurrir
de
esa
manera,
salvo
imposibilidad
probada,
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Una
vez
más
se
puede
evidenciar
la
vulneración
al
debido
proceso
y
al
cumplimiento
de
plazos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
Nº
29215
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
119
a
121
y
vta.,
interpuesta
por
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
en
representación
de
Freddy
Añez
Vaca;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0015/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
disponiéndose
la
nulidad
de
obrados
del
proceso
de
reversión
hasta
la
comunicación
con
la
Resolución
de
Avocación,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
comunicar
al
avocado
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010
y
aplicar
el
procedimiento
especial
de
reversión
de
conformidad
a
lo
que
dispone
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
La
Magistrada
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros,
es
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
DISIDENCIA
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
dentro
de
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
119
a
121
de
obrados,
interpuesta
por
Ruddy
Carlos
Simons
Patty,
en
representación
de
Freddy
Añez
Vaca,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
representado
por
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrado
Relator,
la
suscrita
Magistrada
formula
disidencia
al
mismo
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
CONSIDERANDO:
Que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
avoca
el
proceso
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
302/2009
de
fecha
24
de
noviembre
de
2009,
la
misma
que
en
su
parte
resolutiva
Primera
dispone:
avocar
para
sí,
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente
y
dentro
las
áreas
determinadas,
por
la
causal
señalada
en
el
inciso
a)
Par.
I.)
del
Art.
51
del
D.S.
N°
29215,
procedimiento
que
deberá
ser
cumplido
por
la
Dirección
General
de
administración
de
tierras,
a
través
de
la
unidad
de
reversión
y
expropiación
de
tierras;
en
mérito
a
ello,
mediante
Auto
Administrativo
de
fecha
23
de
abril
de
2010,
esta
institución
inicia
el
procedimiento
de
reversión
en
las
propiedades:
PALMASOLA,
de
propiedad
de
Freddy
Añez
Vaca;
LAS
CONCHAS
,
de
propiedad
de
Oscar
Mario
Justiniano
Roda;
MONTECRISTO
,
de
propiedad
de
Cornelio
Friesen
Peters,
SANTA
ROSA
DE
LOS
YOMOMOS
,
de
propiedad
de
Libero
Mantovani
Rodríguez,
EL
PLAYON
,
de
propiedad
de
José
Céspedes
Alvarez,
SAN
JOSE
DE
FLORIDA
,
de
propiedad
Alcides
Céspedes
Rodríguez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fecha
17
de
mayo
de
2011,
fundamenta
su
acción
indicando:
1.-
Que
la
Resolución
Administrativa
Nº
302/2010
no
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
la
Comisión
Agraria
Departamental,
que
existió
negligencia
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
al
sustanciar
el
presente
proceso
de
reversión
y
violar
la
norma
inobservando
los
plazos
dispuestos
por
el
art.
188
inc.
a)
y
el
art.
194
del
actual
reglamento
agrario,
con
referencia
principalmente
a
la
fecha
de
sustanciación
de
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
así
como
la
data
de
la
elaboración
del
informe
circunstanciado
luego
de
llevarse
a
cabo
dicha
inspección
ocular.
2.-
Que
no
se
le
tomó
en
cuenta
el
ganado
contabilizado
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio
PALMASOLA,
mismo
que
asciende
a
1374
cabezas
de
ganado
y
22
equinos.
3.-
Que
existió
negligencia
por
parte
del
ente
administrador
al
sustanciar
el
proceso
de
reversión
inobservando
los
plazos
dispuestos
en
el
art.
188
inc.
a)
y
194
del
actual
reglamento
agrario.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
constituye
un
medio
de
control
judicial,
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado,
a
través
de
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
Autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
proceso
de
reversión
establecido
en
el
Título
VI,
Capítulo
I
Art.
181
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
"El
presente
título
tiene
por
objeto
regular
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Son
susceptibles
del
procedimiento
de
Reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones,
como
efecto
de
contrato
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentra
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
Se
excluyen
de
este
procedimiento
las
tierras
tituladas
como
solares
campesinos,
pequeñas
propiedades,
tierras
comunitarias
de
origen
y
propiedades
comunarias
colectivas".
Que,
revisados
los
antecedentes
se
tiene
que
la
resolución
final
de
reversión,
el
proceso
de
reversión
en
sí,
ha
cumplido
a
cabalidad
con
las
formalidades
exigidas
por
ley;
como
ser
el
cumplimiento
de
las
etapas
y
actuaciones,
citaciones,
notificaciones,
en
suma
se
ha
dado
la
publicidad
necesaria
que
exige
la
norma,
velando
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
115.
Respecto
al
primer
punto
cabe
señalar
que
a
fs.
21
de
la
Carpeta
Poligonal
cursa
nota
DGAT-
UR-C-EXT-
Nº
0021/2010
de
fecha
17
de
septiembre
de
2010
en
la
que
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
remite
Informe
Legal
y
Resolución
Administrativa
Nº
302/2010
de
Avocación
dirigido
al
abogado
Alejandro
Ilich
Cruz
quien
fungía
como
Director
Departamental
Interino,
el
mismo
es
recibido
en
fecha
20
de
septiembre
de
2010
por
la
Dra.
Erika
María
Arce
Cuéllar
Asesora
Legal
del
INRA
Beni.
Al
haberse
puesto
en
conocimiento
del
Director
Departamental
del
INRA
Beni
quien
asume
el
cargo
de
Secretario
Permanente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
35
Par.
V
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
29215,
por
lo
que
se
desvirtúa
la
falta
de
publicidad
(falta
de
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
a
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales),
planteados
por
el
recurrente,
quedando
demostrado
que
se
imprimió
la
debida
publicidad,
en
estricta
observancia
a
las
disposiciones
legales
y
los
principios
generales
del
procedimiento
agrario
dispuestos
en
el
Título
Sexto
de
la
Ley
Nº
1715.
En
cuanto
al
segundo
punto
queda
demostrado
que
se
evidenció
la
actividad
ganadera
en
el
predio
en
cuestión
y
remitiéndonos
a
la
ficha
catastral
se
contabilizó
1374
cabezas
de
ganado,
22
equinos
y
400
Has.
de
pasto
cultivado,
que
se
evidenció
que
dichas
cabezas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
llevan
diferentes
marcas
a
la
registrada
por
el
propietario
señor
Freddy
Añez
Vaca,
de
acuerdo
a
la
certificación
sobre
registro
de
marca
emitido
por
el
intendente
municipal
de
la
policía
urbana
de
Trinidad
en
fecha
26
de
junio
de
1995.
Al
respecto
los
arts.
4
y
5
de
la
Ley
80
de
5
de
enero
de
1961
establecen
que
tanto
la
marca
como
la
contramarca,
son
una
forma
de
control
obligatorias
para
la
identificación
de
la
propiedad
del
ganado,
más
aún
en
casos
de
transferencia
de
ganado,
aspecto
que
no
ha
sido
demostrado
por
la
parte
demandante
para
la
clara
identificación
del
ganado,
teniendo
presente
la
supuesta
existencia
de
1374
cabezas
de
vacuno
con
el
que
pretendió
demostrar
la
FES,
toda
vez
que
por
mandato
de
las
normas
referidas
no
es
suficiente
la
presentación
de
una
Marca,
sino
que
ésta
debe
ser
claramente
demostrada
que
pertenece
al
propietario
y
al
predio
en
el
que
se
pretende
demostrar
la
FES,
y
en
casos
de
transferencia
de
ganado
es
preciso
demostrar
la
contramarca.
Según
nota
CITE
/JDB-718/2010
de
22
de
octubre
de
2010
emitida
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
(SENASAG)
cursante
a
fs.
86
de
antecedentes
se
revela
que
en
los
últimos
6
ciclos
de
vacunación
el
predio
"PALMASOLA"
no
cuenta
con
registro
de
vacunación.
Lo
que
confirma
que
la
propiedad
en
los
últimos
3
años
no
existía
ganado,
ratificando
de
esta
manera
en
forma
integral,
lo
verificado
por
los
funcionarios
del
INRA
a
momento
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
fecha
30
de
septiembre,
por
lo
cual
se
denota
la
vulneración
el
art.
5
del
D.S.
Nº
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
arts.
2
y
5
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961
y
el
art.
167
parágrafo
II
del
D.S.
29215.
Respecto
al
tercer
punto,
sobre
el
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos
alegado
por
la
parte
recurrente,
cabe
mencionar
que
a
fs.
16
a
18
cursa
auto
motivado
de
fecha
17
de
septiembre
de
2010,
que
dispone
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
de
6
predios
y
en
su
artículo
segundo
textualmente
menciona
que
las
Audiencias
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
se
efectuarán
según
el
siguiente
cronograma:
"A
partir
del
día
23
de
septiembre
de
2010
en
el
predio
LAS
CONCHAS,
a
partir
del
día
25
de
septiembre
de
2010
en
el
predio
MONTECRISTO,
a
partir
del
día
27
de
septiembre
de
2010
en
el
predio
SANTA
ROSA
DE
LOS
YOMOMOS,
a
partir
del
día
29
de
septiembre
de
2010
en
el
predio
EL
PLAYON,
a
partir
del
día
30
de
septiembre
de
2010
en
el
predio
PALMASOLA,
A
partir
del
día
01
de
octubre
de
2010
en
el
predio
SAN
JOSE
DE
FLORIDA."
Dichas
audiencias
serán
llevadas
adelante
desde
las
8:30
am;
en
los
predios
los
días
y
fechas
nombradas
precedentemente
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
192
del
D.S.
29215.
A
fs.
20
de
la
carpeta
de
antecedentes
cursa
Notificación
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
Reversión,
a
la
señora
María
Vania
Moreno
Lozada
identificada
como
esposa
del
administrador,
en
fecha
20
de
septiembre
de
2010.
Habiéndose
emitido
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
el
17
de
septiembre
de
2010
que
en
su
artículo
segundo
fija
el
dia
30
de
septiembre
de
2010
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
del
cumplimiento
de
FES
Verificación
para
el
predio
"PALMASOLA".
Considerando
tales
extremos,
el
Art.
188
inciso
a)
del
D.S.
29215,
dispone
que
la
Audiencia
debe
ser
realizada
dentro
de
los
siguientes
diez
días
calendario,
y
habiéndose
procedido
a
la
notificación
con
la
Resolución
y
el
auto
de
inicio
de
reversión
al
propietario
en
fecha
20
de
septiembre
de
2010
y
en
fecha
30
de
septiembre
se
inicia
la
audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
se
evidencia
que
no
pasaron
mas
de
10
días
desde
la
notificación
al
propietario
y
la
fijación
de
día
y
hora
para
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
FES,
evidenciándose
que
no
se
vulneró
la
norma
legal
vigente.
Mas
aún
considerando
lo
dispuesto
por
el
artículo
3
inciso
g)
del
D.S.
29215
el
cual
cita
textualmente:
"que
en
aplicación
de
la
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
trámites
y
procedimiento
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
Reglamento".
En
relación
al
Informe
Circunstanciado
de
Campo
el
art.
194
del
D.S.
29215,
menciona
cinco
días
calendario
para
realizar
esta
acción,
cabe
mencionar
al
respecto
que,
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
son
fatales
ni
perentorios
;
la
misma
no
puede
traducirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
establecimiento
de
fechas
tope,
con
plazos
perentorios
y
fatales
para
la
realización
de
la
etapa
de
saneamiento,
es
decir
que,
la
no
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
las
fechas
establecidas
en
el
reglamento
vigente,
carece
de
completa
relevancia
jurídica
al
efecto
pretendido,
entendimiento
en
contrario
supondría
determinar
la
incompetencia
del
INRA
en
la
ejecución
de
procesos
de
saneamiento,
extremo
que
a
todas
luces
resultaría
incongruente
con
el
actual
régimen
de
distribución
de
tierras.
Este
Tribunal
determinó
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actividades
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
son
fatales
ni
perentorios,
la
cual
se
encuentra
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
4,
de
17
de
febrero
de
2004,
S2ª
Nº
7
de
7
de
marzo
de
2003,
S2ª
Nº
14
de
22
de
abril
de
2003,
entre
muchas
otras.
Ello
supone
entonces
que
no
se
evidenció
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos.
Al
respecto
debemos
mencionar
que
el
proceso
administrativo
es
por
naturaleza
flexible
y
exento
de
formalidades,
conforme
al
Art.
3
inc.
g)
(OBJETO,
CARÁCTER
SOCIAL
DEL
DERECHO
AGRARIO
Y
FINALIDADES)
del
D.S.
N°
29215
que
a
su
letra
sanciona:
"En
aplicación
de
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Así
mismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
a
parte
de
los
legamente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas.",
disposición
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
4
inc.
l)
PRINCIPIO
DE
INFORMALISMO:
La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo",
aplicable
esta
norma
por
imperio
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
2
Par,
I.)
del
D.S.
N°
29215.
En
fin
esta
afirmación
fue
entendida
por
los
Ex
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
sentencia
Agraria
Nacional
Sala
2da.
N°
7,
de
7
de
marzo
de
2003,
emitido
por
el
Magistrado
Esteban
Miranda
Terán;
en
consecuencia
el
demandante
no
puede
aducir
en
su
defensa
u
acción
el
incumplimiento
de
los
plazos
y
formalismos
que
constituyen
simples
omisiones
que
fueron
subsanados
con
la
inacción
del
mismo
sujeto
del
proceso
administrativo
al
no
haber
hecho
uso
de
los
recursos
administrativos
que
la
ley
le
franquea,
esta
inacción
o
falta
de
reacción
en
el
administrado
convalidad
estos
actos
u
omisiones
que
no
afectan
al
debido
proceso.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
obrado
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
y
los
hechos
evidenciados
in
situ,
valiéndose
de
los
instrumentos
complementarios
que
la
Ley
le
faculta,
consiguientemente
no
se
evidencia
incumplimiento
de
plazos
establecidos
en
reglamento,
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca
y
contramarca
en
casos
de
transferencia
de
ganado.
Por
lo
que
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
0015/2010,
de
28
de
octubre
de
2010,
respecto
al
predio
PALMASOLA
de
propiedad
de
Freddy
Añez
Vaca,
obró
conforme
a
las
normas
en
vigencia.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
disidencia
al
referido
proyecto
de
sentencia,
en
el
que
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa,
cursante
de
fs.
119
a
121
vta.
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022