Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2012L

Fecha: 30-Ago-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 041/2012
Expediente: Nº 3018-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Freddy Añez Vaca representado por Ruddy Carlos
Simons Piotty
Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria Lic. Juan
Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Beni
Fecha: 30 de agosto de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 121 y vta., interpuesta por
Ruddy Carlos Simons Piotty en representación del Sr. Freddy Añez Vaca, contra el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya,
impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0015/2010 de 28 de
octubre de 2010, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 119 a 121 y vta. de obrados, Ruddy
Carlos Simons Piotty en representación de Freddy Añez Vaca, en mérito a los Testimonios de
Poder Nros. 1069/2010 de 28 de septiembre de 2010 y 153/2011 de 2 de febrero de 2011,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV Nº 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, dirigiendo su acción contra el
Director Nacional del INRA, argumentando:
Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 302/2010 que establece la avocación del
procedimiento de reversión para los departamentos de Beni y Pando en forma general, sin
determinar para qué propiedades y durante que tiempo se mantendría la avocación, además
de haberse establecido la misma sin darle la publicidad de acuerdo a Ley, contraviniendo lo
que manda el art. 51 del D.S. N° 29215 y el art. 9 de la L. N° 2341, ya que dicha Resolución
no se habría hecho conocer
a ninguno de los involucrados mediante notificación ni
publicación alguna, ni se determina para que fundos ni el tiempo que operará la avocación.
Acusa también que en el expediente no figura ninguna comunicación o notificación que se
haya realizado a la Comisión Agraria Nacional ni Departamental, como tampoco a los
avocados, en este caso las Direcciones Departamentales del INRA Beni y Pando, por lo que
las verificaciones en su fundo no surten efectos legales por no cumplir requisitos legalmente
establecidos, siendo nulos de pleno derecho. Acusa también que no se notificó a terceros
interesados, no anotaron previamente el trámite en Derechos Reales, tampoco se procedió a
la difusión radial como manda el art. 73 del D.S. N° 29215.
Por otra parte manifiesta que, en el Acta de verificación de cumplimiento de la Función
Económico Social, como en la ficha catastral elaborada por los funcionarios del INRA, se
evidencia que existen en la propiedad 1374 cabezas de ganado vacuno con marca, acta que
fue firmada por todos los funcionarios que efectuaron la verificación y no se colocó ninguna
observación de que el ganado no tuviera marca o que no debería ser tomado en cuenta.
Posteriormente en el expediente se colocan fotografías del lado izquierdo de un ganado que
tendría otras marcas totalmente distinta a la descrita en el Acta, no pudiéndose saber si esas
fotografías son del ganado existente en la propiedad ya que son susceptibles de ser
fácilmente manipuladas, por lo que las mismas no constituyen prueba alguna dentro de
ningún tipo de proceso, además que solo muestran una parte del ganado, ni siquiera se
muestra en las fotos parte del corral o de las instalaciones de la propiedad, por lo que se
preguntan porqué no se colocó esa observación en la documentación levantada en audiencia
de producción de prueba. Continúa manifestando que el inciso III del art. 192 del D.S. N°
29215 indica que en la audiencia se debe mensurar la parte que cumpla con la Función
Económico Social y realizar un replanteo provisional de la parte objeto de reversión, a lo que
surge otra pregunta para la parte demandante, porqué no se hizo el replanteo provisional de
esa parte.
Respecto de los plazos señala que el art. 21 de la L. N° 2341 establece que los plazos en

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materia administrativa se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades
administrativas, es así que observa que el inciso a) del art. 188 del D.S. N° 29215 indica que
la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Cumplimiento de la Función
Económico Social deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes al Auto de
Inicio del proceso de reversión, salvo imposibilidad probada, en el presente caso el Auto de
Inicio de proceso se dictó el 17 de septiembre de 2010 y la Audiencia se llevó a cabo en su
propiedad el 30 de septiembre, o sea 13 días después. Manifiesta también que tampoco se
cumplió el plazo de cinco días calendario que establece el art. 194 del D.S. N° 29215 para la
elaboración del informe circunstanciado sugiriendo el curso de la acción a seguir, en este
caso el informe fue elaborado 25 días después de realizada la Audiencia de producción de
Prueba en el fundo "Palmasola" y nunca se elaboró el proyecto de resolución que manda el
mismo art. 194.
Por todo lo expuesto, la parte demandante solicita se declare PROBADA la demanda
contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV N° 015/2010 de 28 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 133 a 134 y citado que fue
el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 169 a 173 y vta. se
apersona Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
Que por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, el Director
Nacional del INRA resuelve avocarse para si la competencia de iniciar, proseguir y tramitar
hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en los departamentos
de Beni y Pando, conforme lo establecido en el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215. Posteriormente
considerando el Informe UCR N° 807/2010 de 10 de agosto de 2010, se procedió a elaborar el
Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 que efectuó un
análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada
"Palmasola", sugiriendo se inicie el procedimiento de reversión al existir indicios de
incumplimiento de la FES. El 17 de septiembre de 2010 se emitió el Auto de Inicio de
Procedimiento de Reversión, considerando lo dispuesto en los arts. 187 y 188 del Reglamento
Agrario vigente.
Que, efectuada la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico
Social el 30 de septiembre de 2010 y emitido el Informe Circunstanciado DGAT REV N°
0055/2010 de 25 de octubre de 2010 considerando los alcances del art. 194 se determinó
que el predio "Palmasola" de propiedad de Freddy Áñez Vaca, cumple parcialmente la FES,
razón por la que se resolvió mediante la Resolución Administrativa RES-REV N° 0015/2010 de
28 de octubre de 2010, reconocer la superficie de 195.0000 has. y revertir al dominio
originario del Estado la superficie de 6928.3022 has., ubicada en el cantón San Andrés de la
provincia Marbán del departamento del Beni.
Con relación a que la Resolución Administrativa N° 302/2010 que dispone la avocación, no
cuenta con la debida publicidad, falta de notificación a la CAN y/o CAD y que la misma es de
carácter genérico contraviniendo el art. 51 del D.S. N° 29215, al respecto el INRA manifiesta
que, si bien en la carpeta no cursa la constancia de notificación efectuada a la Comisión
Agraria Departamental con la Resolución Administrativa N° 302/2010, amerita remitirse a la
carpeta poligonal de los trámites de reversión de las propiedades denominadas "Palmasola",
"San José de Florida", "Monte Cristo", "Santa Rosa de los Yomomos", "Las Conchas", y "El
Playón",
la cual
consigna resoluciones operativas y diligencias de notificación de los
principales actuados, entre las cuales figura la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de
diciembre de 2010 recepcionada en oficinas de la Dirección Departamental del INRA Beni, por
la cual se ponía en conocimiento del abogado Alejandro Ilich Cruz quien fungía como Director
Departamental Interino, en tal sentido, considerando que el Director Departamental del INRA
Beni asume el cargo de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 35-V del D.S. N° 29215, es que se puso en conocimiento de
esta autoridad el tenor de la Resolución de Avocación, cumpliendo con las formalidades de

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rigor. Por otra parte, señala que se le imprimió la debida publicidad a este proceso de
reversión observando lo dispuesto en el Título VI de la L. N° 1715, por lo que los fundamentos
de la parte recurrente carecen de fundamento legal y con relación al carácter genérico de la
Resolución Administrativa de Reversión de 30 de agosto de 2010, contraviniendo el art. 51
del D.S. N° 29215, aclara que los alcances de la avocación para sustanciar los trámites de
reversión se encuentran claramente definidos para las jurisdicciones de Beni
y Pando,
considerando predios titulados que se encuentren bajo la clasificación de Mediana y/o
Empresa Agropecuaria y que existan suficientes indicios para determinar el incumplimiento
de la FES, que será verificada en campo.
Con relación a la documentación levantada en el Acta de Verificación del Cumplimiento de la
FES y la Ficha Catastral y que evidencia la existencia de 1374 cabezas de ganado vacuno, sin
observación y sobre las fotografías tomadas de la marca de ganado que podrían ser
manipulables sin establecer la autenticidad de las mismas, además de que el INRA debió
proceder al replanteo provisional de la superficie objeto de reversión, cosa que nunca ocurrió,
transgrediendo el art. 192-III del D.S. N° 29215. Al respecto el INRA manifiesta que, no entra
en tela de juicio la cantidad de ganado identificada o existente durante la Audiencia de
Producción de Prueba y Verificación del Cumplimiento de la FES, sino por el contrario la
titularidad del mismo al constatar in situ que dichas cabezas de ganado llevaban otras
marcas distintas a la registrada por el Sr. Freddy Añez Vaca, de acuerdo a la Certificación
sobre registro de marca emitido por el Intendente Municipal de la Policía Urbana de Trinidad
el 26 de junio de 1995. Asimismo adjunta un cuadro de las marcas evidenciadas en el Informe
Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010 de 25 de octubre de 2010, y manifiesta que fueron
constatadas durante la inspección ocular, de acuerdo a las fotografías de mejoras cursantes a
fs. 108 y 109 y que demostrarían de manera categórica que las mismas difieren de la
registrada a nombre del Sr. Áñez, continúa manifestando que el apoderado legal del titular
inicial jamás acompañó documento alguno que demuestre la titularidad de las cabezas de
ganado identificadas durante la inspección ocular,
considerando que para respaldar el
derecho propietario sobre las mejoras identificadas durante la inspección corresponde
acompañar la mayor prueba documental, en cumplimiento de lo establecido en el art. 167-I
del D.S. N° 29215, pues para que el ganado sea registrado como carga animal del predio, es
necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo a través de registros de
marcas y contramarcas, aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que en la Audiencia
de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social no se constató la
marca del titular inicial en las cabezas de ganado verificadas en campo, aspecto que motivó
la duda razonable que no fue aclarada por la parte recurrente, por lo que aclara que el INRA
en ningún momento pretendió desconocer el ganado existente en el área, cuyo número se
encuentra debidamente consignado en los distintos actuados del trámite de reversión, sino
simplemente se remitió al hecho de que la titularidad sobre las cabezas de ganado
identificadas en el
predio "Palmasola" no se encontraba respaldada por documentación
fehaciente, denotando la transgresión a la previsión del art. 5 del D.S. N° 29215, así como a
los arts. 2 y 5 de la L. N° 80.
Sobre las fotografías supuestamente manipulables refiere que, se reservan el derecho en la
vía que corresponda para que pruebe el recurrente que las mismas fueron manipuladas o
adulteradas.
Por otra parte manifiesta el INRA que, también como prueba de que las cabezas de ganado
no correspondía al titular inicial, es la nota CITE/DJB-618/2010 de 22 de octubre de 2010,
emitida por el SENASAG, la cual da a conocer que en base a una revisión de los últimos seis
ciclos de vacunación el predio "Palmasola" no cuente con registro de vacunación, lo que
llevaría a afirmar que en los últimos tres años no existía ganado.
Respeto de la negligencia acusada y la inobservancia de los plazos dispuestos por el art. 188-
a) y art. 194 del D.S. N° 29215, señalan que, el Auto motivado de 17 de septiembre de 2010
dispone el inicio del procedimiento de reversión de seis predios, a partir del 30 de septiembre
en el
predio "Palmasola",
notificación que fue practicada en dicha propiedad el
20 de
septiembre de 2010, considerando tal aspecto el citado artículo dispone que la audiencia

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debe ser realizada dentro de los diez días siguientes calendario, pero no menciona si es
desde la notificación o desde la fecha de inicio de procedimiento de reversión,
y en
consideración a lo dispuesto por el art. 3-g) del D.S. N° 29215, al existir un vació jurídico, se
dirigió el procedimiento y se estableció que el tiempo para realizar la audiencia es desde la
notificación con el Auto, con la finalidad de no causar perjuicio a las partes.
Respecto del Informe Circunstanciado mencionan que el art. 194 del D.S. N° 29215, establece
cinco días para realizar esta acción, sin embargo que esta previsión es por predio, si se toma
en cuenta que son seis propiedades, en ese sentido se debe entender que los plazos se
cumplieron a cabalidad, al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agrarias
Nacionales S2da. N° 14 de 22 de abril de 2003 y S1ra. N° 4 de 17 de febrero de 2004.
Concluye refiriendo que el procedimiento administrativo de reversión efectuado al interior del
predio denominado "Palmasola", fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica
existente sobre la materia, en consideración a ello, sostienen que el INRA realizó la valoración
jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución
Administrativa objeto de impugnación, por lo que solicita declarar IMPROBADA la acción
interpuesta por el Sr. Freddy Añez Vaca, consecuentemente firme y subsistente la Resolución
Administrativa RES-REV N° 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, sea con costas.
Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, presentan memorial que cursa de fs.
184 a 187 y vta. bajo los siguientes argumentos:
Que con relación a la contestación presentada por el INRA, en lo que refiere al Informe UCR
N° 807/2010 de 10 de agosto de 2010, base para elaborar el informe DGAT-REV INF N°
0044/2010 de 16 de septiembre de 2010, elaborado 36 días después del primer informe
cuando el D.S. N° 29215 en su art. 186-II ordena sea en un plazo máximo de tres días
calendario. Asimismo vuelve a referirse sobre la constancia de notificación a la Comisión
Agraria Departamental, Director Departamental del INRA, respecto de la Resolución de
Avocación, porque la falta de comunicación escrita al avocado implicaría que la Resolución
Administrativa 302/2010 no ha producido efectos jurídicos por lo que los actos llevados a
cabo por el INRA son nulos de pleno derecho por mandato del art. 122 de la C.P.E., al
respecto cita jurisprudencia constitucional. Por otra parte hace notar que quien ejerce la
representación legal de la Comisión Agraria Departamental es el prefecto ahora Gobernador
del departamento, conforme lo dispone el art. 21-b) del D.S. N° 29125 con relación al art. 35-I
y IV del mismo cuerpo legal. Asimismo acusa que la nota DGAT UCR EXT N° 0021/2010 no
cursa en autos, provocando indefensión a su persona, apareciendo la misma de forma
irregular, pues debió estar arrimada al expediente de reversión, por lo que pide no tener en
cuenta la nota presentada como prueba de descargo porque no cursa en autos.
Respecto de la afirmación de que el ganado encontrado en la propiedad "Palmasola", no
tendría la marca registrada de su persona manifiesta que, tanto en el Acta de producción de
prueba y verificación de la FES y que fuera llenada con puño y letra de los funcionarios del
INRA, consta en el recuadro la cantidad de 1374 cabezas de ganado vacuno nelore y 22 de
raza criolla con la marca señalada y que se encuentra registrada legalmente desde el año
1967, tal como consta en el certificado de registro de marca arrimado al expediente de
reversión, puesto que se encontraría en posesión de la propiedad "Palmasola" por más de 40
años, argumentado producción propia de ganado motivo por el que no tendría que contar con
documentos de transferencia, además que muchas veces el ganado se lo compra sin
documento de transferencia y como se trata de semovientes como bienes muebles sujetos a
registro y de conformidad al art. 100 del Cód. Civ. la simple posesión vale por título
propietario.
Por otra parte menciona también que el Director Nacional del INRA, evita referirse al hecho
de que el inc. III del art. 192 del D.S. N° 29215 indica que en la audiencia se debe mensurar
la parte que cumpla la FES y realizar un replanteo provisional de la parte objeto de la
reversión, que no cumplió en ningún punto, mas al contrario hizo ver como que la propiedad
no tendría motivo para ser revertida, de acuerdo a lo manifestado tanto en el Acta como en la
ficha catastral elaborada in situ y suscrita por todas las partes asistentes.

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Asimismo acusa perjuicio causado por el INRA al haber interpretado incorrectamente que el
plazo para el informe circunstanciado es por cada predio verificado, puesto que se ordenó la
paralización de los trabajos, se prohibió innovar y vender las propiedades objeto de
verificación.
Que, corrido el traslado correspondiente para la dúplica, responden por memorial que cursa a
fs.
192 y vta.,
ratificándose in extenso en el
memorial
de contestación,
sin embargo
puntualiza que al haber participado activamente del proceso de reversión a través de su
apoderado legal, se establece que el mismo le otorgó la legalidad necesaria a todos los
actuados emergentes de dicho procedimiento agrario, lo cual condice con la documentación
cursante en la carpeta predial de referencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria,
establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad
agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo
de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la
FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado
procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas
agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así
como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la
mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento
a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias
de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado
procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de
los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de
Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo
se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán
transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.
a.- En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al
procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada
"Palmasola", que se encuentra ubicada en el cantón San Andrés, Sección Segunda, provincia
Marbán del departamento del Beni, en mérito a los arts. 162 y 183 del D.S. Nº 29215,
procedimiento que se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las
organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio como es el caso del
predio "Palmasola", cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que
presuma, no estén cumpliendo la función económico social, por otro lado están las
resoluciones de las entidades agrarias competentes que establecerán los mecanismos
efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de reversión. En el caso que nos
ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto
de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA
respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión
hasta su conclusión. La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al
Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación,
sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un
traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada
una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la
atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico,
para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia

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del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. El inc. a) del art. 51
del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de
personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus
atribuciones", por lo que en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA
avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, por otra parte
el parágrafo II del citado art. 51 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la
Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos
legales desde su comunicación escrita al avocado y de la revisión del cuaderno de
reversión que hace al presente proceso sustanciado en la vía administrativa, se
corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito
esencial ; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del
INRA al efecto señalado supra , sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un
archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión
"Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de
2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la
Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art.
60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a
tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos
numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser
foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al
expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado .
Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento
de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente
foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir,
se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Así lo ha entendido también la
jurisprudencia del entonces Tribunal Agrario Nacional a través de su Sentencia Agraria
Nacional S1ra. N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, podemos colegir
que este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la
comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico
está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto
para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo
que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios,
fallos,
decisiones,
criterios o resoluciones,
deben ser,
por
imperativo lógico,
firmes y
armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.
Por otra parte, tampoco se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010
de 30 de agosto de 2010 de avocación, se haya puesto en conocimiento de la Comisión
Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, como lo manda el art. 51-II
del D.S. N° 29215, infracciones a la norma cometidas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, que no permiten que este procedimiento de reversión surta efectos legales, como ya
se señaló líneas arriba, al ser este un documento principal y establecido en la norma, debió
cursar en el cuaderno de reversión.
Por consiguiente el primer punto cuestionado por el demandante, queda demostrado en
cuanto a la ausencia de la citada comunicación al avocado, dentro de los actuados que
cursan en el cuaderno de reversión.
Respecto a la falta de notificación a terceros observada por la parte recurrente,
cabe
manifestar que el art. 73 del D.S. N° 29215 establece la notificación por edictos, a través de
un órgano de prensa de circulación nacional, a personas cuyo domicilio se ignora, en el
presente caso el INRA ha dado cumplimiento en parte al parágrafo I del citado artículo, pues
ha omitido cumplir con el segundo párrafo de la norma citada que establece, que el edicto
también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la
tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días,
asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el
entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del
lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto
retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las

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partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente
informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra
protegido por la Constitución Política del Estado, es así que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, debe dar estricto cumplimiento con lo establecido en la norma con relación a las
notificaciones, pues en el expediente de reversión que nos ocupa, no cursa un certificado de
que se haya procedido a la comunicación radial, conforme el parágrafo III) del art. 73 del D.S.
N° 29215.
b.- Que, la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como
condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que
"se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial
al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o función económica social, según corresponda".
Por otra parte,
en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera,
de
conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de
ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas,
pues la Función
Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral,
incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de
ganado y las áreas con infraestructura.
Que, el 30 de septiembre de 2010 se lleva adelante la Audiencia de Producción de Prueba,
como se puede evidenciar por Acta que cursa de fs. 30 a 31 de la carpeta de reversión, en la
que se hace constar que se verificó y contabilizó la existencia de 1374 cabezas de ganado
vacuno y 22 equinos, asimismo presentaron la documentación correspondiente entre la que
cursa en fotocopia el Registro de Marca extendido por la Intendencia Municipal de la ciudad
de Trinidad que cursa a fs. 42 de la misma carpeta, y consignaron toda la infraestructura que
hace al predio "Palmasola".
De fs. 32 a 35 cursa el formulario de verificación de FES en campo, en el que se registra la
cantidad de ganado contado en el predio "Palmasola", cuya suma asciende a 1374
cabezas de bovinos y 22 equinos, asimismo el registro de marca correspondiente y
400 has. de pastizales cultivados, en la casilla de mejoras se registran dos casas, seis
corrales, tres caminos, un brete, una noria y una pista de aterrizaje, en la casilla de
observaciones señala que además en la propiedad se evidencia la existencia de una cocina,
un comedor, tres bombas de agua, un tanque elevado de cemento, baño, bebedero de
cemento, generador eléctrico, tres corralones en refacción, panel solar, equipo de radio
comunicación,
cuatro potreros grandes,
seis atajados que fueron debidamente
georeferenciados, un salero, horno de barro, un tractor y una camioneta, documento que
lleva la firma de los funcionarios del INRA y del representante legal del Sr. Freddy Añez Vaca.
A fs. 36 cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación de 1.374 cabezas de
ganado vacuno de raza nelore y 22 equinos de raza criolla y se consigna la marca y su
correspondiente registro.
Que, el art. 192 del D.S. N° 29215 establece la realización de la Audiencia de Producción de
Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, para lo que nos remite al Título V
del citado Decreto Supremo que en su art. 159 taxativamente establece que: "El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función
social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria"; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los
actuados que cursan de fs. 30 a 36 de la carpeta de reversión, cuyos datos nos permiten
evidenciar que en campo se constató la existencia de 1.374 cabezas de ganado vacuno
nelore y 22 de equino, el mismo que se halla marcado con el símbolo registrado en el Acta de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el Formulario de Verificación de FES en
campo y la Ficha Catastral, que es la marca que se encuentra registrada a nombre del Sr.
Freddy Añez Vaca conforme se evidencia del documento de Registro de Marca cursante a fs.
42 del cuaderno de reversión, dando cumplimiento a lo establecido en la L. N° 80 de 5 de
enero de 1961.
Asimismo los funcionarios del INRA, tampoco observaron la existencia de otras marcas o
señalizaciones en el ganado contado en campo, sino hasta el informe circunstanciado donde
adjuntan fotografías en blanco y negro sólo de la parte que lleva la marca, o sea la parte
lateral
y superior del
ganado,
lo que no permite identificar en su totalidad al
ganado,
debiendo el INRA ser más preciso en el relevamiento de fotografías del área, mas aun si el
art. art. 159 del D.S. N° 29215 claramente establece que las fotografías y otros
instrumentos complementarios de verificación, no sustituyen la verificación directa
en campo.
Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la nota DGAT-UR-C-EXT N°
0022/2010, de 6 de octubre de 2010, solicita al SENASAG, información sobre si existen
certificado de vacunas y certificados de marcas de algunas propiedades, entre ellas del
predio "Palmasola", nota que mereció la respuesta que cursa a fs. 86, en la que únicamente
se habla de una revisión de los últimos seis ciclos de vacunación y que únicamente se
encuentra registrada la propiedad "Las Conchas", las demás propiedades no tiene registro de
vacunación.
Por otra parte, es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento
o reversión no pueden consignar datos contradictorios, sino más bien uniformes que
respondan a la realidad.
Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala
que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social
específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario
conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social o económico social
debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento
de campo . En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que se
identificó ganado marcado con el símbolo registrado a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca
dentro de la propiedad "Palmasola" y por otra que ese ganado no tenía la citada marca.
c.- Respecto de la inobservancia de los plazos legales establecidos.
La Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado
"Palmasola", conforme consta de Acta que cursa de fs. 30 a 31, se ha llevado adelante el 30
de septiembre de 2010. El Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010, se ha elaborado
el 25 de octubre de 2010, 25 días después de celebrada la Audiencia de Producción de
Prueba, cuando el art. 194 del D.S. N° 29215, claramente establece el plazo de cinco días
calendario para su elaboración, por consiguiente se puede evidenciar en el caso de autos que
el plazo establecido en la norma no ha sido correctamente cumplido por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
d.- Con relación al incumplimiento del inciso III del art. 192 del D.S. N° 29215.
De la revisión del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 30 a
31, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a la parte in fine del parágrafo III del art.
192, del citado Decreto Supremo, pues no se constata que el INRA haya señalado con
precisión la superficie mensurada que cumpla la función económico social y tampoco se
procedió al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a las normas
técnicas vigentes.
Por otra parte, el recurrente acusa que el plazo establecido en el inc. a) del art. 188 del D.S.
N° 29215, tampoco ha sido respetado por el INRA, pues el Auto de inicio del proceso de
reversión es de 17 de septiembre de 2010 y el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", es de 30 de septiembre de 2010,
lo que quiere decir que no se han cumplido los diez días establecidos en el D.S. N°

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29215, para la realización de tal actividad, norma que señala que debe ser dentro
de ese plazo indefectiblemente , lo que quiere decir que no puede dejar de ocurrir de esa
manera, salvo imposibilidad probada, que no se da en el presente caso. Una vez más se
puede evidenciar la vulneración al debido proceso y al cumplimiento de plazos establecidos
en la normativa que rige la materia.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art.
201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de
junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
119 a 121 y vta., interpuesta por Ruddy Carlos Simons Piotty en representación de Freddy
Añez Vaca; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
0015/2010 de 28 de octubre de 2010, disponiéndose la nulidad de obrados del proceso de
reversión hasta la comunicación con la Resolución de Avocación, debiendo el Instituto
Nacional de Reforma Agraria comunicar al avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010
de 30 de agosto de 2010 y aplicar el procedimiento especial de reversión de conformidad a lo
que dispone la normativa agraria que rige la materia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Rommy Colque Ballesteros, es de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
DISIDENCIA
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia
Agroambiental dentro de la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 119 a 121
de obrados, interpuesta por Ruddy Carlos Simons Patty, en representación de Freddy Añez
Vaca, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por
el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrado Relator,
la suscrita Magistrada formula disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de
orden legal:
CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se avoca el proceso de
reversión en el departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa N°
302/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, la misma que en su parte resolutiva Primera
dispone: avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión
los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz,
conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro las áreas
determinadas, por la causal señalada en el inciso a) Par. I.) del Art. 51 del D.S. N° 29215,
procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de administración de tierras,
a través de la unidad de reversión y expropiación de tierras; en mérito a ello, mediante Auto
Administrativo de fecha 23 de abril de 2010, esta institución inicia el procedimiento de
reversión en las propiedades: PALMASOLA, de propiedad de Freddy Añez Vaca; LAS
CONCHAS , de propiedad de Oscar Mario Justiniano Roda; MONTECRISTO , de propiedad de
Cornelio Friesen Peters, SANTA ROSA DE LOS YOMOMOS , de propiedad de Libero
Mantovani Rodríguez, EL PLAYON , de propiedad de José Céspedes Alvarez, SAN JOSE DE
FLORIDA , de propiedad Alcides Céspedes Rodríguez.

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Que, mediante demanda Contenciosa Administrativa de fecha 17 de mayo de 2011,
fundamenta su acción indicando:
1.- Que la Resolución Administrativa Nº 302/2010 no fue puesta en conocimiento de la
Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental, que existió negligencia por
parte de los funcionarios del INRA al sustanciar el presente proceso de reversión y violar la
norma inobservando los plazos dispuestos por el art. 188 inc. a) y el art. 194 del actual
reglamento agrario, con referencia principalmente a la fecha de sustanciación de la audiencia
de producción de pruebas y verificación del cumplimiento de la FES así como la data de la
elaboración del informe circunstanciado luego de llevarse a cabo dicha inspección ocular.
2.- Que no se le tomó en cuenta el ganado contabilizado durante la Audiencia de Producción
de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, en el predio PALMASOLA, mismo
que asciende a 1374 cabezas de ganado y 22 equinos.
3.- Que existió negligencia por parte del ente administrador al sustanciar el proceso de
reversión inobservando los plazos dispuestos en el art. 188 inc. a) y 194 del actual
reglamento agrario.
Que, el proceso contencioso administrativo constituye un medio de control judicial, que tiene
por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es
lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la
demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo
siguiente:
Que, el proceso de reversión establecido en el Título VI, Capítulo I Art. 181 del D.S. N° 29215,
establece que "El presente título tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de
reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económica
Social, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Son susceptibles del
procedimiento de Reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras
divisiones, como efecto de contrato o sucesión hereditaria así como las propiedades
fusionadas cuya superficie final se encuentra dentro los límites de la mediana propiedad o la
empresa agropecuaria. Se excluyen de este procedimiento las tierras tituladas como solares
campesinos, pequeñas propiedades, tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias
colectivas".
Que, revisados los antecedentes se tiene que la resolución final de reversión, el proceso de
reversión en sí, ha cumplido a cabalidad con las formalidades exigidas por ley; como ser el
cumplimiento de las etapas y actuaciones, citaciones, notificaciones, en suma se ha dado la
publicidad necesaria que exige la norma, velando el derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado por la Constitución Política del Estado en su Art. 115.
Respecto al primer punto cabe señalar que a fs. 21 de la Carpeta Poligonal cursa nota DGAT-
UR-C-EXT- Nº 0021/2010 de fecha 17 de septiembre de 2010 en la que el Director General de
Administración de Tierras, remite Informe Legal y Resolución Administrativa Nº 302/2010 de
Avocación dirigido al abogado Alejandro Ilich Cruz quien fungía como Director Departamental
Interino, el mismo es recibido en fecha 20 de septiembre de 2010 por la Dra. Erika María Arce
Cuéllar Asesora Legal del INRA Beni. Al haberse puesto en conocimiento del Director
Departamental del INRA Beni quien asume el cargo de Secretario Permanente de la Comisión
Agraria Departamental de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 Par. V del Reglamento Agrario
aprobado por D.S. 29215, por lo que se desvirtúa la falta de publicidad (falta de notificación a
la Comisión Agraria Nacional o a las Comisiones Agrarias Departamentales), planteados por el
recurrente, quedando demostrado que se imprimió la debida publicidad, en estricta
observancia a las disposiciones legales y los principios generales del procedimiento agrario
dispuestos en el Título Sexto de la Ley Nº 1715.
En cuanto al segundo punto queda demostrado que se evidenció la actividad ganadera en el
predio en cuestión y remitiéndonos a la ficha catastral se contabilizó 1374 cabezas de
ganado, 22 equinos y 400 Has. de pasto cultivado, que se evidenció que dichas cabezas de

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ganado llevan diferentes marcas a la registrada por el propietario señor Freddy Añez Vaca, de
acuerdo a la certificación sobre registro de marca emitido por el intendente municipal de la
policía urbana de Trinidad en fecha 26 de junio de 1995. Al respecto los arts. 4 y 5 de la Ley
80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, son una
forma de control obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en
casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte
demandante para la clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia
de 1374 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por
mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta
debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se
pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la
contramarca. Según nota CITE /JDB-718/2010 de 22 de octubre de 2010 emitida por el
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) cursante a fs.
86 de antecedentes se revela que en los últimos 6 ciclos de vacunación el predio
"PALMASOLA" no cuenta con registro de vacunación. Lo que confirma que la propiedad en los
últimos 3 años no existía ganado, ratificando de esta manera en forma integral, lo verificado
por los funcionarios del INRA a momento de valorar el cumplimiento de la Función Económico
Social en fecha 30 de septiembre, por lo cual se denota la vulneración el art. 5 del D.S. Nº
29251 de 29 de agosto de 2007, arts. 2 y 5 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 y el art.
167 parágrafo II del D.S. 29215.
Respecto al tercer punto, sobre el incumplimiento de los plazos establecidos alegado por la
parte recurrente, cabe mencionar que a fs. 16 a 18 cursa auto motivado de fecha 17 de
septiembre de 2010, que dispone el inicio del procedimiento de reversión de 6 predios y en
su artículo segundo textualmente menciona que las Audiencias de Producción de Prueba y
Verificación de la Función Económico Social, se efectuarán según el siguiente cronograma: "A
partir del día 23 de septiembre de 2010 en el predio LAS CONCHAS, a partir del día 25 de
septiembre de 2010 en el predio MONTECRISTO, a partir del día 27 de septiembre de 2010 en
el predio SANTA ROSA DE LOS YOMOMOS, a partir del día 29 de septiembre de 2010 en el
predio EL PLAYON, a partir del día 30 de septiembre de 2010 en el predio
PALMASOLA, A partir del día 01 de octubre de 2010 en el predio SAN JOSE DE FLORIDA."
Dichas audiencias serán llevadas adelante desde las 8:30 am; en los predios los días y fechas
nombradas precedentemente de conformidad a lo establecido en el art. 192 del D.S. 29215.
A fs.
20 de la carpeta de antecedentes cursa Notificación con el
auto de inicio de
procedimiento de Reversión,
a la señora María Vania Moreno Lozada identificada como
esposa del administrador, en fecha 20 de septiembre de 2010. Habiéndose emitido el auto de
inicio de procedimiento el 17 de septiembre de 2010 que en su artículo segundo fija el dia 30
de septiembre de 2010 Audiencia de Producción de Pruebas y del cumplimiento de FES
Verificación para el predio "PALMASOLA".
Considerando tales extremos, el Art. 188 inciso a) del D.S. 29215, dispone que la Audiencia
debe ser realizada dentro de los siguientes diez días calendario, y habiéndose procedido a la
notificación con la Resolución y el auto de inicio de reversión al propietario en fecha 20 de
septiembre de 2010 y en fecha 30 de septiembre se inicia la audiencia de Producción de
Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, por lo que se evidencia que no
pasaron mas de 10 días desde la notificación al propietario y la fijación de día y hora para
Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES, evidenciándose que no se
vulneró la norma legal vigente. Mas aún considerando lo dispuesto por el artículo 3 inciso g)
del D.S. 29215 el cual cita textualmente: "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la
autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimiento de su
conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma cuando
corresponda, de acuerdo a este Reglamento".
En relación al Informe Circunstanciado de Campo el art. 194 del D.S. 29215, menciona cinco
días calendario para realizar esta acción, cabe mencionar al respecto que, los plazos
establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento
de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios ; la misma no puede traducirse

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en el establecimiento de fechas tope, con plazos perentorios y fatales para la realización de
la etapa de saneamiento, es decir que, la no conclusión del proceso de saneamiento en las
fechas establecidas en el reglamento vigente, carece de completa relevancia jurídica al
efecto pretendido, entendimiento en contrario supondría determinar la incompetencia del
INRA en la ejecución de procesos de saneamiento, extremo que a todas luces resultaría
incongruente con el actual régimen de distribución de tierras. Este Tribunal determinó a
través de su uniforme jurisprudencia que los plazos establecidos para la realización de las
actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni
perentorios, la cual se encuentra contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 4,
de 17 de febrero de 2004, S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, S2ª Nº 14 de 22 de abril de 2003,
entre muchas otras. Ello supone entonces que no se evidenció incumplimiento de los plazos
establecidos. Al respecto debemos mencionar que el proceso administrativo es por naturaleza
flexible y exento de formalidades, conforme al Art. 3 inc. g) (OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL
DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES) del D.S. N° 29215 que a su letra sanciona: "En aplicación
de ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar
trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores
y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Así mismo,
implica la no exigencia de requisitos a parte de los legamente establecidos, que hagan
inviables las solicitudes o demandas.", disposición concordante con lo dispuesto por el Art. 4
inc. l) PRINCIPIO DE INFORMALISMO: La inobservancia de exigencias formales no esenciales
por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas
y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo", aplicable esta norma por imperio de
lo dispuesto por el Art. 2 Par, I.) del D.S. N° 29215. En fin esta afirmación fue entendida por
los Ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, en sentencia Agraria Nacional Sala 2da. N° 7, de
7 de marzo de 2003, emitido por el Magistrado Esteban Miranda Terán; en consecuencia el
demandante no puede aducir en su defensa u acción el incumplimiento de los plazos y
formalismos que constituyen simples omisiones que fueron subsanados con la inacción del
mismo sujeto del proceso administrativo al no haber hecho uso de los recursos
administrativos que la ley le franquea, esta inacción o falta de reacción en el administrado
convalidad estos actos u omisiones que no afectan al debido proceso.
Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in
situ,
valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta,
consiguientemente no se evidencia incumplimiento de plazos establecidos en reglamento, y
el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse
esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además
ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en casos de
transferencia de ganado.
Por lo que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-REV Nº 0015/2010, de 28 de
octubre de 2010, respecto al predio PALMASOLA de propiedad de Freddy Añez Vaca, obró
conforme a las normas en vigencia.
Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, actuó conforme a la normativa agraria vigente, motivo por el que manifiesto
mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara IMPROBADA la demanda
Contencioso-Administrativa, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, debiendo esta
disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód.
Pdto. Civ. Aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley
Nº 1715.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
© Tribunal Agroambiental 2022

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