TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
N°
42/2012
Expediente:
N°
2971-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Manuel
Pinto
Claure,
Viceministro
de
Tierras
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
Del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
3
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Katia
Lilia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
12,
memorial
de
subsanación
de
lo
observando
de
fs.,
24
a
25,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
del
Ministerio
de
Tierras
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contra
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO
GUARAYOS),
Polígono
"3"
(503),
correspondiente
al
predio
denominado
"SAN
JOAQUÍN
VI",
ubicado
en
el
cantón
El
Puente
,
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
50
a
51
y
vta.,
replica
de
fs.
55
y
vta.,
apersonamiento
y
contestación
de
terceros
interesados
Dionicio
Rodríguez
Flores,
Eulogio
Condori
Hilarión
y
Humberto
Pardo
Arispe
de
fs.
97
a
98
vta.,
dúplica
de
fs.
102,
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
1
a
3,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
I.-
CONSIDERANDO:
Que
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
N°
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"SAN
JOAQUÍN
VI"
ubicada
en
el
Cantón
"El
Puente",
Sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
la
citada
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
contraria
a
la
normativa
agraria
al
,
constituirse
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia,
por
tal
razón
determinó
la
improcedencia
de
Titulación
del
predio
"SAN
JOAQUIN
VI"
y
en
consecuencia
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación,
respecto
al
subadquirente
Anacleto
Condori
Chosco,
con
los
siguientes
antecedentes:
Que
el
11
de
julio
del
1997
se
emitió
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0009,
por
la
que
se
declaró
inmovilizada
el
área
de
2.205.369,
8945
ha.,
solicitada
por
el
pueblo
Indígena
Guarayos,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Guarayos,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Ascención
de
Guarayos,
San
Pablo,
Santa
María,
Urubichá,
Yaguarú,
El
Puente
y
Yotaú,
de
acuerdo
a
los
límites
definidos
por
las
coordenadas
del
plano
de
1997.
Que,
el
15
de
febrero
de
2000
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°R-ADM-TCO-05-00,
declarando
como
sub
área
priorizada
de
saneamiento
el
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
230.219,9794
has.,
ubicadas
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
provincia
Guarayos
y
Marban,
secciones
Tercera
y
Segunda,
cantones
El
Puente,
Yotaú
y
San
Andrés.
Que,
el
14
de
septiembre
de
2000
se
emite
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-
TCO-003/2000
a
través
de
la
cual
se
intima
a
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
del
SAN-TCO
-GUARAYOS
POLIGONO
"3",
apersonarse
a
efectos
de
acreditar
su
identidad
y
derechos
que
les
asisten,
presentando
la
documentación
correspondiente
para
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
Afirma
que
dentro
del
área
Determinada
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"San
Joaquín
VI"
,
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
declarada
de
500,0000
has.
de
superficie
mensurada
494.4649
has.
y
según
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°14/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
se
establece
que
el
Trámite
Agrario
asignado
con
el
N°
31030,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"San
Joaquín"
es
nulo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1
del
D.S.
N°12268
de
28
de
febrero
de
1975,
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ILEGALIDAD
de
la
posesión
y
se
disponga
el
desalojo
del
predio
denominado
"
San
Joaquín
VI",
en
aplicación
del
art.
199
parágrafos
I
y
II
inciso
a)
del
D.S.
N°25763
vigente
en
esa
oportunidad.
Señala,
de
la
etapa
de
Exposición
Publica
de
Resultados,
emerge
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004,
sugiriendo
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
la
Resolución
correspondiente
según
Evaluación
Técnico
Jurídica
Afirma,
previa
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
emitió
el
dictamen
DGS
Nº
0478/05
de
10
de
mayo
de
2005,
que
establece
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
declarando
la
Improcedencia
de
Titulación
del
predio
"San
Joaquín
VI",
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
224
inc.
e)
y
229
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
el
procedimiento
de
saneamiento
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005
que
determinó
la
improcedencia
de
Titulación
del
predio
"San
Joaquín
VI"
y
en
consecuencia
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación
respecto
al
subadquirente
Anacleto
Condori
Chosco
en
la
superficie
de
494.4649
has.
Posteriormente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
del
que
se
desprenden
irregularidades
e
ilegalidades
en
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII"
y
"Los
Maticos
I
al
XII",
entre
las
que
señala:
1.
-
En
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
afirma
que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Joaquín
VI",
se
evidencia
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
Expediente
Agrario
Nº
31030
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín",
que
no
correspondería
al
área
objeto
de
saneamiento,
encontrándose
en
otra
área,
en
consecuencia,
no
debió
ser
considerado
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
2.-
Durante
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
evidencia
que
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Croquis
de
Mejoras,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
e
Informe
de
Campo,
fueron
realizadas,
verificadas
y
aprobadas
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz,
con
estos
datos,
fue
elaborado
el
Informe
de
Campo
SAN-TCO
GUARAYOS
INFGUARA-TCO
059/02
de
fecha
26
junio
de
2002
cursante
a
fs.70
a
78
del
expediente
agrario,
mismo
que
concluye
indicando
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
494.4649
has.,
sin
sobreposiciones
con
otras
propiedades
identificadas.
3.-
Cursa
a
fs.
79
del
cuaderno
de
antecedentes,
solicitud
de
remisión
de
informes
del
Director
General
del
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
uno
de
los
documentos
solicitados
está
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
las
comunidades
Cerebo,
Arca
de
Noé,
1ro.
de
Octubre
y
Monte
Sinaí,
sobrepuestas
a
las
propiedades
"San
Joaquín"
y
"Los
Maticos",
dentro
del
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos.
En
consideración
a
la
observación
de
sobreposición
realizada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
INRA,
se
realizó
una
Inspección
Ocular
y
como
resultado
de
la
cual
se
elabora
el
informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
cursante
a
fs.
80
a
83
del
expediente
agrario,
realizado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
al
interior
de
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
I
al
XII",
señalando
que
en
el
recorrido
del
área
de
los
predios
"San
Joaquín",
después
de
machetear
todo
el
área
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
toda
el
área
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
llegaron
a
una
casa
de
motacu
destruida
y
abandonada,
solo
encontraron
el
mojón
717,
donde
el
representante
de
éstos
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestó
que
a
unos
200
metros,
se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo,
no
se
halló
la
casa,
por
lo
que
tuvieron
que
dar
por
terminado
el
recorrido,
además
en
el
área
de
los
predios
"Los
Maticos"
encontraron
un
lugar
abierto
con
barbecho
crecido
que
según
el
representante
de
la
COPNAG,
Florencio
Iraori,
era
un
camino
que
abrieron
para
su
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú,
reiterando
la
denuncia
efectuada
el
2001,
en
relación
a
la
sobreposición
del
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
con
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín"
.
En
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
en
su
parte
conclusiva
se
observa
que
de
la
revisión
de
la
información
enviada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
de
datos
crudos
y
rinex
de
los
años
2001,2002,
2003
y
2004
se
establece
inexistencia
de
dichos
datos
correspondientes
a
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII"
y
"Los
Maticos
I
al
XII",
concluyendo
que
esa
etapa
se
la
realizo
en
Gabinete.
4.-
Expresa,
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
de
2
de
agosto
de
2004,
cursante
de
fs.
87
a
94
del
cuaderno
de
antecedentes,
concluye
señalando
que
habiendo
sido
declarado
nulo
el
Expediente
Nº
31030
por
efecto
del
art.
1º
del
Decreto
Supremo
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
en
virtud
del
análisis
efectuado
y
confrontando
los
datos
del
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
así
como
la
Inspección
Ocular
correspondiente,
se
estable
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
del
predio
"San
Joaquín
VI".
5.
-
Argumenta,
aplicación
errónea
del
procedimiento
en
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
(ETJ),
al
no
pronunciarse
respecto
de
la
sobreposicion
identificada
por
el
Director
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
nota
DGS-Nº
1062
de
14
de
junio
de
2004
con
las
comunidades
Cerebo,
Arca
de
Noé,
1ro.
De
Octubre
y
Monte
Sinaí,
ni
haber
considerado
el
informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004.
Y
que
por
la
existencia
de
contradicciones
entre
la
verificación
de
campo
y
la
inspección
ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
pericias
de
campo,
por
tal
situación
fueron
vulnerados
los
arts.
176
parágrafo
II
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
esa
oportunidad.
6.-
Afirma
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
consideró
las
observaciones
expuestas
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
cursante
a
fs.
105-107
del
expediente
agrario,
sin
respaldo
Técnico
ni
Jurídico,
sobre
la
base
de
datos
de
pericias
de
campo
cuestionados
por
la
misma
institución
y
una
Inspección
Ocular
realizada
de
forma
parcial.
De
lo
anteriormente
expuesto,
afirma
que
el
INRA,
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulneró
lo
dispuesto
en
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
en
el
entendido
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
Las
TCOs
cumplen
la
Función
Social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestren
residencia
en
el
lugar
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
estableciéndose
que
el
predio
"San
Joaquín
VI",
en
ese
contexto,
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
las
TCOs
cumplen
la
función
social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demostraren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
efectuando
en
consecuencia,
una
errónea
valoración
y
aplicación
del
art.
173
inc.
c)
Nº
25763,
cuando
correspondía
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
el
predio
"San
Joaquín
VI",
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
fue
verificada
la
actividad
ganadera
y
mejoras,
pero
como
un
resultado
de
una
Inspección
Ocular
realizada
por
el
INRA,
fue
desvirtuada
la
misma,
frente
a
esa
irregularidad,
correspondía
que
el
INRA
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
Finalmente,
concluye
afirmando
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Joaquín
VI",
a
partir
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
fue
vulnerado,
en
razón,
que
fue
considerado
el
Expediente
Agraria
Nº
31030
correspondiente
a
la
propiedad
"San
Joaquín
VI",
cuando
se
evidencia
que
el
mismo,
no
se
encuentra
en
el
lugar
de
mensura,
encontrándose
el
Área
de
Saneamiento
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
situación
que
no
es
contemplada
en
el
presente
proceso.
De
la
información
generada
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
tiene
que
Anacleto
Condori
Chosco
acreditó
su
derecho
propietario
como
subadquirente
sobre
el
predio
"San
Joaquín
VI
",
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
se
observa
que
no
existen
datos
que
correspondan
a
ese
predio,
por
consiguiente
no
existe
certeza
de
la
mensura
efectuada
durante
las
pericias
de
campo.
Fuera
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
efectuadas
del
25
al
29
de
junio
de
2004,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
realizó
una
Inspección
Ocular
al
interior
de
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
del
I
al
XII",
cuyo
informe
INF-TCO-417/04,
expresa,
que
en
la
realización
de
la
inspección
no
se
identificaron
mejoras
registradas
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
según
los
representantes
de
los
predios
se
encontrarían
totalmente
abandonadas.
El
Informe
Legal
Nº
530/2004
de
26
de
julio
de
2004,
recomienda
se
instruya
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
ETJ,
considerando
los
resultados
obtenidos
de
la
Inspección
Ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
sugiriendo
la
improcedencia
de
la
titulación
y
desalojo
de
los
predios
de
referencia
y
considerar
a
favor
de
la
TCO
Guarayos
la
tierra
fiscal
identificada.
La
Evaluación
Técnico
Jurídica,
establece
que
es
importante
considerar
el
Informe
de
Inspección
Ocular
y
el
Informe
Legal
Nº
530/2004
aprobado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
Auto
de
27
de
julio
de
2004,
en
razón,
que
la
Inspección
Ocular
se
realizó
en
forma
parcial,
el
INRA
debió
emitir
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
nuevas
Pericias
de
Campo,
tomando
en
cuenta
la
contradicción
manifiesta
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO
417/04
de
30
de
enero
de
2004.
Como
resultado
de
estas
evidentes
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Joaquín
VI"
reflejadas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
fueron
vulnerados
los
arts.
64
y
66
parágrafo
I)
de
la
Ley
Nº
1715
y
arts.
169,
173,
175,
176
parágrafo
II)
y
art.
239
del
D.S.
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
Solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada.
Que
el
demandante,
mediante
memorial
de
19
de
enero
de
2011
de
fs.
24
a
25,
subsana
las
observaciones
efectuadas
adjuntando
Certificado
Original
emitido
por
el
INRA,
con
el
que
acredita
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Joaquín
VI
",
cuya
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SAT
Nº
1246/2010
de
12
de
mayo
de
2005,
está
pendiente
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento.
Y
asimismo
expresa
que
los
hechos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda
justifican
la
pretensión
del
Viceministerio
de
Tierras,
considerando
principalmente
que
son
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
fecha
27
de
enero
de
2010,
informe
del
cual
se
comprueban
irregularidades
e
ilegalidades
en
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII
"
y
"Los
Maticos
I
al
XII
",
efectuados
en
sobreposición
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
otras
reservas
en
menor
proporción,
evidenciándose
por
el
Informe
DGS-JRLL
Nº
019/2010,
la
vulneración
del
art.
76
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
25763,
sin
embargo
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
punto
Tercero
se
declara
tierra
fiscal
y
no
consideran
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
12268
que
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
no
debió
declararse
como
tierra
fiscal,
sino
declararse
tierra
no
disponible,
valorando
el
alcance
del
D.S.
Nº
12268,
situación
que
no
se
consideró
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
demostrando
de
esa
manera
el
interés
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legitimo
del
Viceministerio
en
representación
del
Estado.
y
no
así
en
beneficio
de
personas
particulares.
II.-CONSIDERANDO:
Que
mediante
Auto
de
fs.
26
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
afirmativamente
la
demanda,
efectuando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
memorial
de
14
de
marzo
de
2011
cursante
de
fs.
50
a
51
y
Vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
corresponde
reconocer
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
con
relación
al
predio
"San
Joaquín
VI"
son
evidentes,
asimismo
hace
constar
que
la
referida
resolución
no
fue
emitida
en
la
administración
del
suscrito
Director
Nacional
del
INRA.,
refiriéndose
a
las
diferentes
etapas
del
saneamiento:
a)
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
b)
Pericias
de
Campo;
c)
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico;
d)
Resolución
Final
de
Saneamiento;
indicando,
que
se
emitió
ésta
última
sin
considerar
las
observaciones
señaladas
en
las
diferentes
etapas
sobre
las
base
de
datos
de
Pericias
de
Campo,
cuestionadas
por
la
propia
institución
y
una
Inspección
Ocular
realizada
de
forma
parcial,
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
cursa
memorial
de
réplica
a
fs.
55
y
vta.
ratificándose
en
todos
los
extremos
de
la
demanda,
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
el
memorial
de
dúplica
a
fs.
102,
ratificando
in
extenso
lo
manifestado
en
la
contestación
a
la
demanda.
III.-
CONSIDERANDO:
De
fs.
97
a
98
y
vta.,
se
apersonan
como
terceros
interesados
Dionisio
Rodríguez
Flores
por
la
Comunidad
"El
Cerebo";
Eulogio
Condori
Hilarión
por
la
Comunidad
de
"Monte
Sinaí",
y
Humberto
Pardo
Arispe
representante
de
la
comunidad
"Arca
de
Noé",
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Las
comunidades
Cerebo,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí,
vienen
poseyendo
la
superficie
total
del
predio
"San
Joaquín
VI",
que
el
seudo
poseedor
Anacleto
Condori
Chosco
intentó
sanear
a
su
favor
en
total
violación
a
las
normas,
sin
respetar
la
posesión
de
dichas
comunidades,
haciendo
ver
como
suyas
las
mejoras
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
las
Comunidades,
omitidas
durante
las
Pericias
de
Campo,
evidenciando
sobreposición
de
las
Comunidades
Cerebó,
Arca
de
Noé
y
Monte
Sinaí
con
el
predio
"San
Joaquín
VI".
2.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Inspección
Ocular
e
Informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
evidenció
la
sobreposicion
de
las
citadas
Comunidades
con
el
predio
"San
Joaquín
VI",
indicando
además,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificó
en
campo
y
mucho
menos
estableció
la
situación
jurídica
de
sus
posesiones
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
dejándoles
en
total
estado
de
indefensión
e
igualdad
jurídica
consagrada
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Que
en
las
Pericias
de
Campo
correspondientes
al
predio
"San
Joaquín
VI",
en
las
que
supuestamente
se
verificó
actividad
ganadera
contienen
datos
contradictorios
a
los
evacuados
por
el
informe
de
inspección
del
área
de
saneamiento,
en
el
que
se
verificaron
mejoras
correspondientes
a
la
Comunidad
Cerebó,
las
supuestas
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
consignan
en
pericias
de
campo,
como
consta
del
informe
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
consigna
irregularidades
que
invalidan
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
citando
al
respecto
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
8
de
16
de
febrero
de
2004.
4.-
Que
las
actividades
de
mensura
que
se
efectuaron
en
el
predio
"San
Joaquín
VI"
debieron
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
así
en
Gabinete,
hecho
comprobado
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
ejecutándose
el
saneamiento
en
total
inobservancia
y
violación
de
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
concluyen
manifestando
que,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
las
etapas
de
saneamiento,
ni
la
finalidad
de
las
pericias
de
campo
en
relación
con
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
Art.173
inciso
c)
y
Art.
239
parágrafo
II
del
D.
S.
Nº
25763.
Solicitan
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
impugnando
la
Resolución
RA-ST
N°
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005.
IV.-
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.
-
Que
el
proceso
de
saneamiento
dentro
del
trámite
social
agrario
Nº
TCO
0715-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
GUARAYO,
sobre
la
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
tuvo
su
inicio
en
las
Resoluciones
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-009,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
4,
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
05/00
de
fs.
5
a
7,
declarando
sub
área
priorizada
el
Polígono
3-
Guarayos
la
superficie
de
230.219,9794
has,
y
la
Resolución
Instructoria
Nº.
R-ADM-
TCO-003/2000
de
14
de
septiembre
de
2000,
intimando
a
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
SAN-TCO-GUARAYO
POLÍGONO,
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
la
carpeta
predial.
La
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-004/2000
de
14
de
septiembre
del
2000
de
la
carpeta
predial,
determina
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO
Guarayos
Sub
Área
Polígono
"3",
señalando
que
fue
concluida
la
fase
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
fs.
13
a
16,
de
la
carpeta
predial,
sin
embargo,
no
se
evidencia
en
obrados
este
actuado
en
gabinete,
ni
actividades
descritas
en
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763,
Reglamento
de
la
Ley
1715.
2.-
Con
la
publicación
de
Edictos,
se
inició
la
Campaña
Pública
del
referido
Polígono
"3"
Guarayos
el
14
de
septiembre
del
2000,
concluyendo
el
1º
de
octubre
del
mismo
año,
fs.
17
a
18
del
referido
cuaderno
de
antecedentes
el
INRA,
llevándose
a
efecto
el
inicio
de
las
Pericias
de
Campo,
por
Auto
de
6
de
octubre
del
2000,
y
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
de
de
fs.23
y
24
apersonándose
Walter
Bruno
Banegas
Espinoza
y
Edith
Cirbian
de
Banegas
en
representación
de
Anacleto
Condori
Chosco,
presento
documentación
del
predio
"San
Joaquín
VI",
como
consta
de
fs.
25
a
36
del
cuaderno
de
antecedentes.
3.
-
La
ficha
Catastral
clasificó
al
predio
"San
Joaquín
VI",
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
consignando
a
Anacleto
Condori
Chosco,
como
propietario
o
poseedor
del
predio
de
fs.
41
a
42.
El
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
44
a
48,
y
croquis
de
Mejoras,
consignan
un
potrero
de
pasto
bracarion
0.3000
has
y
1
choza
de
motacú
de
4
por
6
mts.
fs.
44
a
50
de
la
carpeta
predial.
4.-
El
Informe
de
Campo
SAN-TCO
Guarayos
INFGUARA-TCO
059/02
de
fecha
26
de
junio
de
2002
señala
en
conclusiones
que
Anacleto
Condori
Chosco
propietario
del
predio
"San
Joaquín
VI",
es
sub
adquirente,
predio
destinado
a
la
ganadería,
con
una
superficie
mensurada
de
494,4649
has.
Destinadas
a
la
ganadería,
el
predio
no
tiene
conflictos
de
sobreposición
con
ningún
de
los
predios
colindantes.
En
recomendaciones
señala,
que
se
profundice
la
Campaña
Pública
enfatizando
las
obligaciones
de
terceros,
especialmente
en
la
limpieza
de
los
vértices
que
por
mala
limpieza
de
los
mismos,
se
tuvo
que
lamentar
la
pérdida
de
bastante
tiempo,
lo
que
incidió
en
el
retraso
del
saneamiento
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
fs.
70
a
76
de
la
carpeta
predial.
5.
-
El
Informe
signado
con
la
sigla
INF-TCO-417/04
de
30
de
junio
de
2004,
de
Inspección
Ocular
que
cursa
de
Fs.
80
a
85
del
cuaderno
de
antecedentes
con
referencia
a
los
predios
San
Joaquín
Fs.
82
textualmente
expresa
"después
de
machetear
toda
el
área
no
se
encontró
mejora
alguna
o
restos
de
lo
que
pudiera
haber
sido
o
existido
mejora,
que
todo
el
área
comprendida
se
componía
de
monte
de
difícil
acceso,
el
representante
de
estos
predios,
manifestó
que
a
unos
200
mts.,
se
encontraba
una
vivienda,
sin
embargo,
después
de
llegar
a
esa
zona,
tampoco
pudimos
hallar
dicha
casa.
Por
lo
que
tuvimos
que
dar
por
terminado
nuestro
recorrido(...)
Asimismo
expresa
"Se
hace
notar
que
la
inspección
que
debiera
realizarse
a
las
otras
mejoras
comprendidas
al
interior
de
los
predios
San
Joaquín
III,IV,IX,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
X,V;VI;VII;VIII(...)
no
se
pudo
llevar
a
cabo,
ya
que
según
sus
representantes
se
encontrarían
completamente
abandonadas
y
con
el
acceso
imposible(...)".
6.-
El
Informe
Legal
Nº
530/04
de
26
de
julio
de
2004,
cursante
de
fs.
84
a
85
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
establece:
En
el
punto
uno.-
Sobreposiciónes
en
el
área
mensura
de
los
predios
"San
Joaquín
I.
II,
XI
y
XII"
y
"Los
Maticos
I,
II,
XI
y
XII"
con
el
área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
asentamientos
de
la
Comunidad
Cerebó,
parcela
29.
En
el
punto
dos.-
En
las
áreas
identificadas
como
mejoras
no
se
evidencian
rastros
o
indicios
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
destruidas
en
los
predios
"San
Joaquín
I
y
XII"
y
"Los
Maticos
I
y
XII".
En
el
punto
tres.-
Por
declaraciones
del
propio
representante
de
los
predios
de
referencia,
no
se
llevó
a
cabo
la
Inspección
en
los
predios
faltantes,
toda
vez
que
los
mismos
se
encontrarían
en
las
mismas
condiciones
y
más
aún,
no
sería
factible
el
acceso
por
las
condiciones
del
monte.
En
el
punto
cuatro.-
No
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
trabajo
o
mejora
actual,
sólo
se
tienen
barbechos
abandonados,
chacos
de
la
Comunidad
Cerebó,
sendas
cubiertas
y
mejoras
abandonadas.
En
Conclusiones
y
Sugerencias,
recomienda
Instruir
a
la
Dirección
Departamental,
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnico
Jurídica
considerando
los
resultados
obtenidos
en
el
trabajo
de
Inspección
Ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
tomar
en
cuenta
la
sugerencia
de
Improcedencia
de
Titulación
y
desalojo
de
los
predios
de
referencia,
considerando
la
tierra
fiscal
identificada
de
los
predios
"San
Joaquín"
y
"Los
Maticos"
a
favor
de
la
TCO
Guarayos,
el
27
de
julio
de
2004
por
Resolución
de
Fs.
86
de
la
carpeta
predial
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
a
tiempo
de
aprobar
el
informe
instruye
que
la
Dirección
del
INRA-
Santa
Cruz,
proceda
a
la
modificación
de
los
Informes
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
de
acuerdo
a
los
términos
expresados
en
el
referido
informe.
7.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
Nº
14/2004
de
2
de
agosto
de
2004,
refiere
entre
otros
aspectos,
en
el
punto
4.-
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
,
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"San
Joaquín
VI",
con
áreas
clasificadas
a)
Reserva
Forestal
Guarayos
(creada
mediante
Decreto
Supremo
Nº
08660
de
109
de
febrero
de
1969),
en
un
100
%
de
la
superficie
del
predio
"San
Joaquín
VI"
y
b)
Concesión
Forestal
Frerking
S.R.L.,
otorgada
mediante
R.A.
043/97
de
fecha
31/07/97,
en
un
100
%
de
la
superficie
del
predio
"San
Joaquín
VI",
en
consecuencia,
la
sobreposición,
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
y
la
Concesión
Forestal
Frerking
S.R.L.,
quedó
subsanada
al
determinarse
la
posesión
ilegal
del
predio
"San
Joaquín
VI"
,
en
ese
sentido,
el
expediente
31030
fue
anulado
por
efecto
del
art.
1º
del
D.S.
Nº
12268
de
28
de
febrero
de
1975
y
el
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
sugirió
se
emita
Resolución
Administrativa,
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión,
y
una
vez
ejecutoriada
la
misma
se
disponga
el
desalojo
del
predio
"San
Joaquín
VI"
fs.87
a
fs.94
del
cuaderno
de
antecedentes,
cursante
de
fs.
87
a
94
de
la
carpeta
predial,
el
13
de
septiembre
de
2004,
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA,
aprobó
el
referido
informe,
cursante
a
fs.
95
de
los
antecedentes
del
saneamiento.
8.
-
El
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004,
que
cursa
de
Fs.
97
a
100
de
la
carpeta
predial
en
cuanto
al
predio
"San
Joaquín
VI"
,
señala
que
el
propietario
no
se
presentó
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
la
COPNAG
pidió
se
mantenga
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
sugiriendo
se
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
emita
la
Resolución
correspondiente.
9.
-
El
dictamen
DGS
Nº
0478/05
de
10
de
mayo
de
2005,
de
fs.
102
a
103
del
cuaderno
de
antecedentes
sugiere
en
el
parágrafo
III.
Conclusión
y
Sugerencia,
la
Improcedencia
de
la
Titulación,
entre
ellos
del
predio
"San
Joaquín
VI".
10.
-
En
fecha
12
de
mayo
de
2005,
se
dicto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0146/2005,
de
fs.
105
a
107
de
la
carpeta
predial
que
determina
la
improcedencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulación
del
predio
denominado
"San
Joaquín
VI",
respecto
al
subadquirente
Anacleto
Condori
Chosco,
en
la
superficie
494,4649
ha.,
predio
ubicado
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
de
Función
Económica
Social.
11.
-
En
el
Informe
Técnico-Legal
DGS-JRLL
Nº
019/2010
de
27
de
enero
de
2010,
de
fs.
122
a
fs.130,
se
evidencia
que
el
mismo
observó
el
saneamiento
efectuado
afirmando
que
entre
los
datos
Crudos
y
Rinex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004
se
verificó
que
no
existen
datos
de
mensura
que
correspondan
a
los
predios
"San
Joaquín
1
al
XII"
y
"Los
Maticos
I
al
XII",
en
la
parte
conclusiones
expresa
que
al
existir
contradicción
entre
la
verificación
en
campo
y
la
Inspección
Ocular
debió
procederse
a
la
anulación
de
las
Pericias
de
Campo,
que
se
aplicó
un
mal
procedimiento
en
la
elaboración
de
las
Evaluaciones
Técnico-Jurídicas
ya
que
debió
procederse
a
la
anulación
de
las
Pericias
de
Campo
y
posteriormente
elaborar
la
ETJ,
asimismo,
afirma
que
las
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas
no
se
realizaron
en
cumplimiento
a
la
normativa
vigente
en
su
oportunidad.
V.-
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
rigen
la
materia,
de
tal
manera,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
1.
-
En
relación
a
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
corresponde
puntualizar
que
la
Ley
Nº
1715,
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Ley
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que
el
art.
65
de
la
citada
Ley,
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
una
vez
dictadas
las
respectivas
Resoluciones
Determinativas
se
aplicara
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo;
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales;
revisión
de
procesos
en
trámite,
de
identificación
de
poseedores
legales;
Exposición
Pública
de
Resultados;
Resolución
Definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
declaración
de
área
saneada
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
en
contencioso
administrativo.
Así
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
contiene
las
actividades
descritas
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
171
del
D.S.
Nº
25763
entonces
vigente
y
la
oportunidad
para
su
realización
esta
descrita
en
la
parte
final
del
mismo
artículo.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
puede
evidenciar
la
falta
de
un
correcto
informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
identifique
correctamente
el
Expediente
Agrario
Nº
31030
bajo
la
denominación
de
"San
Joaquín",
el
mismo
fue
ubicado
en
un
lugar
que
no
corresponde,
la
identificación
errada
no
fue
debidamente
verificada
en
campo,
en
consecuencia,
no
fue
subsanada
la
equivocación
y
con
esa
falencia
fue
dictada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
lesionando
los
derechos
de
los
poseedores
y
beneficiarios
del
lugar,
vulnerando
los
alcances
de
los
art.
216
y
217
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
entonces.
2.-
Con
referencia
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
de
la
Función
Económica
Social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
los
mismos
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
con
relación
a
los
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
excluyendo
las
superficies
que
no
están
cumpliendo
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
constituyendo
en
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
de
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
eso
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria.
3.-
Las
Pericias
de
Campo,
previstas
en
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada,
en
ese
contexto,
considerando
que
las
Pericias
de
Campo
constituye
la
actividad
fundamental,
en
razón
que
los
datos
obtenidos
de
los
funcionarios
encargados
para
ello,
en
el
sitio,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
Pericias
de
Campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
los
datos
reales
y
objetivos
con
el
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
4.-
En
el
caso
de
autos,
la
errónea
calificación
de
la
propiedad
agraria
constituye
un
vicio
insubsanable,
por
no
especificar
lo
establecido
en
el
art.
41
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
en
razón,
que
para
clasificar
a
la
propiedad
como
ganadera,
se
requiere
la
concurrencia
necesaria
de
todos
los
componentes
que
hacen
a
la
propiedad
ganadera,
es
así
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
registro
de
marca
,
en
ese
sentido,
no
fue
verificada
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
durante
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
y
los
beneficiarios
no
acreditaron
oportunamente
los
documentos
que
certifiquen
el
registro
de
marca
del
ganado,
como
otros
documentos
que
demuestren
que
la
propiedad
era
ganadera
antes
y
durante
el
periodo
de
levantamiento
de
información
en
campo,
instrumentos
que
acreditan
la
actividad
ganadera
dentro
de
un
predio,
en
ese
sentido,
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vigente
en
ese
entonces,
incorporada
en
el
nuevo
texto
en
los
arts.
393,
397
parágrafo
III
y
401
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
bajo
las
condiciones
estipuladas
en
las
leyes
agrarias,
constituyendo
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
en
ese
contexto,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento,
no
fue
constatada
en
la
propiedad
agraria
"San
Joaquín
VI",
en
virtud,
que
no
fueron
ejecutadas
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
D.S.
Nº
25763,
debidamente
comprobado
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
resultando
totalmente
contradictoria
con
los
datos
evacuados
del
Informe
de
Inspección
Ocular,
de
ninguna
manera
el
predio
"San
Joaquín
VI"
cumple
con
las
características
de
una
propiedad
ganadera,
en
consecuencia,
la
información
contenida
en
la
documentación
levantada
en
campo,
no
es
confiable,
menos
podrá
ser
utilizada
como
prueba
para
la
valoración
de
Función
Económico
Social
durante
la
Evaluación
Técnico-Jurídica;
en
consecuencia,
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
la
finalidades
de
las
Pericias
de
Campo
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
establecidas
por
los
arts.
173
inciso
c)
y
239
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Que,
ante
las
observaciones
del
INRA
Nacional
y
a
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cursante
de
fs.
87
a
94,
con
relación
a
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
I
al
XII",
se
prevé
la
realización
de
una
Inspección
Ocular
y
verificación
de
FES
a
los
citados
predios,
en
ese
contexto,
en
el
Informe
de
Inspección
Ocular
INF-TCO-417/04,
cursante
de
fs.
80
a
83
de
la
carpeta
predial,
es
totalmente
contradictorio
a
las
Pericias
de
Campo.
Que,
El
Informe
Legal
Nº
530/04
de
26
de
julio
de
2004,
de
fs.
84
a
85
de
la
carpeta
de
saneamiento.
En
el
punto
uno
expresa
que
se
evidencia
sobreposición
en
el
área
mensura
de
los
predios
"San
Joaquín
I.
II,
XI
y
XII"
y
"Los
Maticos
I,
II,
XI
y
XII"
con
el
con
el
área
de
Plan
de
Manejo
Forestal
Yotaú
y
asentamientos
de
la
Comunidad
Cerebó,
parcela
29,
en
el
punto
dos
que
en
las
áreas
identificadas
de
mejoras
no
se
evidencian
rastros
o
indicios
de
que
las
mismas
hubieran
existido,
salvo
viviendas
destruidas
en
los
predios
"San
Joaquín
I
al
XII"
y
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
en
el
punto
tres
que
por
declaraciones
del
propio
representante
de
los
predios
de
referencia,
no
se
llevó
a
inspección
en
los
predios
faltantes,
toda
vez
que
los
mismos
se
encontrarían
en
las
mismas
condiciones
y,
mas
aún,
no
sería
factible
el
acceso
por
las
condiciones
del
monte
y
en
el
punto
cuatro
que
no
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
trabajo
o
mejora
actual,
sólo
se
tienen
barbechos
abandonados,
chacos
de
la
Comunidad
Cerebó,
sendas
cubiertas
y
mejoras
abandonadas,
recomendando
en
Conclusiones
y
Sugerencia,
Instruir
a
la
Dirección
Departamental,
proceda
a
la
elaboración
de
una
nueva
Evaluación
Técnica
Jurídica
considerando
los
resultados
obtenidos
en
el
trabajo
de
Inspección
Ocular
de
los
predios
"Los
Maticos"
y
"San
Joaquín",
como
consecuencia,
la
Improcedencia
de
Titulación
y
desalojo
de
los
predios
de
referencia
y
la
tierra
fiscal
identificada
de
los
predios
"San
Joaquín"
y
"Los
Maticos",
sea
a
favor
de
la
TCO
Guarayos.
Todos
estos
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
no
pueden
consignar
datos
contradictorios
sino
uniformes
que
respondan
a
la
realidad,
como
fue
claramente
establecido
en
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª.
Nº
8
de
16
de
febrero
de
2004,
en
ese
sentido,
la
referida
documentación
contradictoria
no
podrá
ser
valorada
para
llevar
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
base
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
asimismo,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
5
de
12
de
febrero
de
2004,
señala:
que
durante
el
levantamiento
de
campo,
es
preciso
señalar
con
claridad
la
Función
Social
especificando
el
cumplimiento
por
parte
del
poseedor
o
titular
del
predio
a
ser
saneado,
caso
contrario
significa
la
nulidad
de
obrados,
en
consecuencia,
la
Función
Social
deberá
ser
determinada
con
exactitud
como
uno
de
los
resultados
del
levantamiento
de
campo,
en
el
caso
de
autos,
resulta
contradictoria,
porque
de
una
parte
se
dice
que
la
propiedad
es
ganadera
y
por
otra
no
se
evidenció
esa
situación
en
la
Inspección
Ocular,
por
el
contrario
se
constató
la
inexistencia
de
actividades,
datos
totalmente
contradictorios
que
vician
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento,
considerando
que
esa
catalogación
debe
ser
el
resultado
de
la
valoración
de
la
FES,
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
comprueba
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social.
Debido
a
las
contradicciones
existentes
entre
la
verificación
en
campo
y
la
Inspección
Ocular,
debió
procederse
a
la
anulación
de
las
pericias
de
campo,
incluso
por
la
aceptación
del
INRA
respecto
de
esas
contradicciones
correspondía
la
anulación
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
considerando
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005,
no
cuenta
con
el
respaldo
de
datos
levantados
en
campo.
En
el
Informe
Legal
Nº
530/04
de
26
de
julio
de
2004
cursante
de
fs.
84
a
85,
se
evidencia
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
a
lo
que
el
INRA
debió
proceder
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
correspondiente,
conforme
disponen
los
arts.
169
parágrafo
I
inciso
a)
y
171
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
esa
oportunidad,
a
objeto
de
verificar
en
gabinete
la
sobreposicion
con
otras
propiedades
y
la
ubicación
exacta
de
dichos
antecedentes,
en
el
presente
caso
esta
etapa
fue
ejecutada
parcialmente,
de
manera
incompleta
pues
no
se
identificó
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
correspondientes
a
los
predios
"Los
Maticos
I
al
XII"
y
"San
Joaquín
I
al
XII",
con
relación
al
Expediente
Agrario
Nº
31030,
demostrando
el
incumplimiento
de
esta
fase
del
proceso,
invalidando
el
resto
de
las
etapas
del
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Instituto
Nacional
Reforma
Agraria
no
efectúo
un
correcto
levantamiento
de
Información
en
Gabinete
como
en
Campo,
con
referencia
al
predio
denominado
"San
Joaquín
VI",
elaborando
una
información
contradictoria
por
la
errónea
valoración,
considerando
que
de
la
revisión
de
los
datos
crudos
y
riñex
de
los
años
2001,
2002,
2003
y
2004,
no
se
observó
la
existencia
de
datos
de
mensura
que
correspondan
al
predio,
llegándose
a
concluir
que
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
fue
realizada
en
Gabinete.
Las
transgresiones
y
faltas
evidenciadas
por
el
demandante
en
el
curso
del
proceso,
debidamente
compulsadas
y
corroborado
por
la
contestación
a
la
demanda
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
50
a
51vta.,
reconociendo
los
hechos
expuestos,
constituye
una
confesión
judicial
del
demandado
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
347
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
especifica:
"si
el
demandado
contestare
clara
y
positivamente
la
demanda,
el
juez
pronunciara
sentencia
sin
necesidad
de
otra
prueba
ni
trámite...",
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad,
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
inciso
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo
I)
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
8
a
12,
subsanación
de
la
demanda
de
fs.
24
a
25,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
declarando
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0146/2005
de
12
de
mayo
de
2005
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"San
Joaquín
VI",
hasta
el
vicio
más
antiguo
,
es
decir,
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
debiendo
el
INRA
aplicar
la
normativa
agraria
vigente,
precautelando
la
participación
de
todos
los
actores
identificados.
Notificadas
que
sean
la
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
debidamente
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022