Sentencia Agraria Nacional S2/0042/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0042/2012L

Fecha: 03-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 42/2012
Expediente: N° 2971-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i.
Del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 3 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Katia Lilia López Arrueta
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12, memorial de subsanación de
lo observando de fs., 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de
Viceministro de Tierras, del Ministerio de Tierras de Desarrollo Rural y Tierras, contra Juan
Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución final de Saneamiento RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005,
emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso
de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS), Polígono "3" (503),
correspondiente al predio denominado "SAN JOAQUÍN VI", ubicado en el cantón El Puente ,
Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación a la
demanda de fs. 50 a 51 y vta., replica de fs. 55 y vta., apersonamiento y contestación de
terceros interesados Dionicio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo
Arispe de fs. 97 a 98 vta., dúplica de fs. 102, Resolución Administrativa impugnada de fs. 1 a
3, demás antecedentes del proceso; y.
I.- CONSIDERANDO: Que José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de
Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final
Vigésima del D.S. Nº 29215, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la
Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada
dentro del proceso de Saneamiento del predio "SAN JOAQUÍN VI" ubicada en el Cantón "El
Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya ,
de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que la citada Resolución Administrativa impugnada, es contraria a la normativa agraria al ,
constituirse un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad
y justicia, por tal razón determinó la improcedencia de Titulación del predio "SAN JOAQUIN
VI" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, respecto al
subadquirente Anacleto Condori Chosco, con los siguientes antecedentes:
Que el 11 de julio del 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, por la
que se declaró inmovilizada el área de 2.205.369, 8945 ha., solicitada por el pueblo Indígena
Guarayos, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones Primera,
Segunda y Tercera, cantones Ascención de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá,
Yaguarú, El Puente y Yotaú, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano
de 1997.
Que, el 15 de febrero de 2000 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen N°R-ADM-TCO-05-00, declarando como sub área priorizada
de saneamiento el
polígono "3"
de la TCO Guarayos
la superficie inmovilizada de
230.219,9794 has., ubicadas en los departamentos de Santa Cruz y Beni, provincia Guarayos
y Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés.
Que, el 14 de septiembre de 2000 se emite la Resolución Instructoria N° R-ADM-
TCO-003/2000 a través de la cual se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten
con derechos en el área del SAN-TCO -GUARAYOS POLIGONO "3", apersonarse a efectos de
acreditar su identidad y derechos que les asisten, presentando la documentación
correspondiente para la sustanciación del proceso de saneamiento.
Afirma que dentro del área Determinada se encuentra ubicado el predio denominado "San
Joaquín VI" , en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento

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de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500,0000 has. de superficie mensurada
494.4649 has. y según el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N°14/2004 de 2 de agosto
de 2004, se establece que el Trámite Agrario asignado con el N° 31030, correspondiente a la
propiedad denominada "San Joaquín" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del
D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975, sugiere se dicte Resolución Administrativa
declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo del predio denominado "
San Joaquín VI", en aplicación del art. 199 parágrafos I y II inciso a) del D.S. N°25763
vigente en esa oportunidad.
Señala, de la etapa de Exposición Publica de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones
de 19 de noviembre de 2004, sugiriendo pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la
Resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica
Afirma, previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se emitió el dictamen DGS
Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, que establece la emisión de Resolución Administrativa
declarando la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín VI", de conformidad a lo
dispuesto en los arts. 224 inc. e) y 229 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
Que el procedimiento de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005 que determinó la improcedencia
de Titulación del predio "San Joaquín VI" y en consecuencia la conclusión del procedimiento
sin derecho a titulación respecto al subadquirente Anacleto Condori Chosco en la superficie
de 494.4649 has.
Posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Instituto Nacional de
Reforma Agraria emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de
2010, del que se desprenden irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento de
los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", entre las que señala:
1. - En la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, afirma que de la revisión de
antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI", se evidencia que no
se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario Nº 31030 bajo la
denominación de "San Joaquín", que no correspondería al área objeto de saneamiento,
encontrándose en otra área, en consecuencia, no debió ser considerado en el presente
proceso de saneamiento.
2.- Durante la Etapa de Pericias de Campo, se evidencia que la Ficha Catastral, Registro de la
Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos e Informe
de Campo,
fueron realizadas,
verificadas y aprobadas por funcionarios de la Dirección
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, con estos datos, fue
elaborado el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 059/02 de fecha 26
junio de 2002 cursante a fs.70 a 78 del expediente agrario, mismo que concluye indicando
que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada 494.4649 has., sin
sobreposiciones con otras propiedades identificadas.
3.- Cursa a fs. 79 del cuaderno de antecedentes, solicitud de remisión de informes del
Director General del Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los
documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las comunidades Cerebo,
Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades "San Joaquín" y
"Los Maticos", dentro del polígono "3" de la TCO Guarayos.
En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de
Saneamiento del INRA, se realizó una Inspección Ocular y como resultado de la cual se
elabora el informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 80 a 83 del
expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa
Cruz, al interior de "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", señalando que en el
recorrido del área de los predios "San Joaquín", después de machetear todo el área no se
encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área
se componía de monte de difícil acceso, llegaron a una casa de motacu destruida y
abandonada, solo encontraron el mojón 717, donde el representante de éstos predios

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manifestó que a unos 200 metros, se encontraba una vivienda, sin embargo, no se halló la
casa, por lo que tuvieron que dar por terminado el recorrido, además en el área de los
predios "Los Maticos" encontraron un lugar abierto con barbecho crecido que según el
representante de la COPNAG, Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de
Manejo Forestal Yotaú, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la
sobreposición del Plan de Manejo Forestal Yotaú con los predios "Los Maticos" y "San
Joaquín" .
En el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte
conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, de datos crudos y rinex de los años 2001,2002, 2003 y
2004 se establece inexistencia de dichos datos correspondientes a los predios "San Joaquín
I al XII" y "Los Maticos I al XII", concluyendo que esa etapa se la realizo en Gabinete.
4.- Expresa, que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha de 2 de agosto de 2004,
cursante de fs. 87 a 94 del cuaderno de antecedentes, concluye señalando que habiendo sido
declarado nulo el Expediente Nº 31030 por efecto del art. 1º del Decreto Supremo Nº 12268
de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontando los datos del
gabinete con los obtenidos en campo, así como la Inspección Ocular correspondiente, se
estable la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social,
sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y
disponga el desalojo del predio "San Joaquín VI".
5. - Argumenta, aplicación errónea del procedimiento en la elaboración de la Evaluación
Técnico Jurídico (ETJ), al no pronunciarse respecto de la sobreposicion identificada por el
Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota
DGS-Nº 1062 de 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. De
Octubre y Monte Sinaí, ni haber considerado el informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04
de 30 de junio de 2004. Y que por la existencia de contradicciones entre la verificación de
campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, por tal
situación fueron vulnerados los arts. 176 parágrafo II y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa
oportunidad.
6.- Afirma que la Resolución Final de Saneamiento, no consideró las observaciones expuestas
emitiendo la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005,
cursante a fs. 105-107 del expediente agrario, sin respaldo Técnico ni Jurídico, sobre la base
de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una Inspección Ocular
realizada de forma parcial.
De lo anteriormente expuesto,
afirma que el
INRA,
al
emitir
la Resolución Final
de
Saneamiento, vulneró lo dispuesto en el art. 237 del D.S. Nº 25763, vigente en su
oportunidad, en el entendido que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades
Comunitarias y Las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores
demuestren residencia en el lugar uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus
recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según
sea el caso, estableciéndose que el predio "San Joaquín VI", en ese contexto, el Solar
Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las TCOs cumplen la
función social cuando sus propietarios o poseedores demostraren residencia en el lugar, uso
o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos,
sociales o culturales, efectuando en consecuencia, una errónea valoración y aplicación del
art. 173 inc. c) Nº 25763, cuando correspondía verificar el cumplimiento de la FES, en el
predio "San Joaquín VI", que en la etapa de pericias de campo, fue verificada la actividad
ganadera y mejoras, pero como un resultado de una Inspección Ocular realizada por el INRA,
fue desvirtuada la misma, frente a esa irregularidad, correspondía que el INRA anule
actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información
en Gabinete.
Finalmente, concluye afirmando que:

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El proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI", a partir del Relevamiento de
Información en Gabinete fue vulnerado, en razón, que fue considerado el Expediente Agraria
Nº 31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín VI", cuando se evidencia que el
mismo, no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el Área de Saneamiento
sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no es contemplada en el presente
proceso.
De la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, se tiene
que Anacleto Condori Chosco acreditó su derecho propietario como subadquirente sobre el
predio "San Joaquín VI ", clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera, sin embargo, de la
revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observa que no
existen datos que correspondan a ese predio, por consiguiente no existe certeza de la
mensura efectuada durante las pericias de campo.
Fuera de la etapa de Pericias de Campo efectuadas del 25 al 29 de junio de 2004, la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una Inspección Ocular al interior de los predios
"Los Maticos I al XII" y "San Joaquín del I al XII", cuyo informe INF-TCO-417/04, expresa,
que en la realización de la inspección no se identificaron mejoras registradas en la etapa de
Pericias de Campo, según los representantes de los predios se encontrarían totalmente
abandonadas.
El Informe Legal Nº 530/2004 de 26 de julio de 2004, recomienda se instruya a la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando
los resultados obtenidos de la Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San
Joaquín", sugiriendo la improcedencia de la titulación y desalojo de los predios de referencia
y considerar a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada.
La Evaluación Técnico Jurídica, establece que es importante considerar el Informe de
Inspección Ocular y el Informe Legal Nº 530/2004 aprobado por el Director Nacional a.i. del
INRA, por Auto de 27 de julio de 2004, en razón, que la Inspección Ocular se realizó en forma
parcial, el INRA debió emitir Resolución Administrativa disponiendo la realización del
Relevamiento de Información en Gabinete y nuevas Pericias de Campo, tomando en cuenta la
contradicción manifiesta en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO 417/04 de 30 de enero
de 2004.
Como resultado de estas evidentes irregularidades en el proceso de saneamiento del predio
denominado "San Joaquín VI" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº
0146/2005 de 12 de mayo de 2005, fueron vulnerados los arts. 64 y 66 parágrafo I) de la Ley
Nº 1715 y arts. 169, 173, 175, 176 parágrafo II) y art. 239 del D.S. 25763 vigente en esa
oportunidad. Solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la
Resolución impugnada.
Que el demandante, mediante memorial de 19 de enero de 2011 de fs. 24 a 25, subsana las
observaciones efectuadas adjuntando Certificado Original emitido por el INRA, con el que
acredita que en el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI ", cuya Resolución
Final de Saneamiento RA-SAT Nº 1246/2010 de 12 de mayo de 2005, está pendiente de
emisión de Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento. Y asimismo expresa que los
hechos expuestos en el memorial de demanda justifican la pretensión del Viceministerio de
Tierras, considerando principalmente que son posteriores a la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico DGS-JRLL
Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se comprueban irregularidades
e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII " y "Los
Maticos I al XII ", efectuados en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras
reservas en menor proporción, evidenciándose por el Informe DGS-JRLL Nº 019/2010, la
vulneración del art. 76 parágrafo II del D.S. Nº 25763, sin embargo en la Resolución Final de
Saneamiento en el punto Tercero se declara tierra fiscal y no consideran lo establecido en el
D.S. Nº 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos, no debió declararse como tierra fiscal,
sino declararse tierra no disponible, valorando el alcance del D.S. Nº 12268, situación que no
se consideró en la Resolución Final de Saneamiento, demostrando de esa manera el interés

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legitimo del Viceministerio en representación del Estado. y no así en beneficio de personas
particulares.
II.-CONSIDERANDO: Que mediante Auto de fs. 26 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado, Juan
Carlos Rojas Calizaya, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
contesta afirmativamente la demanda,
efectuando una relación de
antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial de 14 de marzo de 2011
cursante de fs. 50 a 51 y Vta., bajo los siguientes argumentos:
Que corresponde reconocer que las observaciones efectuadas por el demandante
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, con
relación al predio "San Joaquín VI" son evidentes, asimismo hace constar que la referida
resolución no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA.,
refiriéndose a las diferentes etapas del saneamiento: a) Relevamiento de Información en
Gabinete; b) Pericias de Campo; c) Informe de Evaluación Técnico-Jurídico; d) Resolución
Final de Saneamiento; indicando, que se emitió ésta última sin considerar las observaciones
señaladas en las diferentes etapas sobre las base de datos de Pericias de Campo,
cuestionadas por la propia institución y una Inspección Ocular realizada de forma parcial,
vulnerando lo dispuesto en el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.
Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 354 parágrafo II) del Código de Procedimiento
Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; cursa memorial de
réplica a fs. 55 y vta. ratificándose en todos los extremos de la demanda, y corrido el traslado
correspondiente, cursa el memorial de dúplica a fs. 102, ratificando in extenso lo manifestado
en la contestación a la demanda.
III.- CONSIDERANDO: De fs. 97 a 98 y vta., se apersonan como terceros interesados
Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad "El Cerebo"; Eulogio Condori Hilarión por la
Comunidad de "Monte Sinaí", y Humberto Pardo Arispe representante de la comunidad "Arca
de Noé", con los siguientes argumentos:
1.- Las comunidades Cerebo, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total
del predio "San Joaquín VI", que el seudo poseedor Anacleto Condori Chosco intentó sanear
a su favor en total violación a las normas, sin respetar la posesión de dichas comunidades,
haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social de
las Comunidades, omitidas durante las Pericias de Campo, evidenciando sobreposición de las
Comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí con el predio "San Joaquín VI".
2.- Que, de la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
mediante Inspección Ocular e Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la
sobreposicion de las citadas Comunidades con el predio "San Joaquín VI", indicando
además, que durante el proceso de saneamiento no se identificó en campo y mucho menos
estableció la situación jurídica de sus posesiones en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica,
dejándoles en total estado de indefensión e igualdad jurídica consagrada por la Constitución
Política del Estado.
3.- Que en las Pericias de Campo correspondientes al predio "San Joaquín VI", en las que
supuestamente se verificó actividad ganadera contienen datos
contradictorios
a los
evacuados por el informe de inspección del área de saneamiento, en el que se verificaron
mejoras correspondientes a la Comunidad Cerebó, las supuestas mejoras y actividad
ganadera que se consignan en pericias de campo, como consta del informe INF-TCO-417/04
de 30 de junio de 2004, consigna irregularidades que invalidan el proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, citando al respecto a la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004.
4.- Que las actividades de mensura que se efectuaron en el predio "San Joaquín VI"
debieron realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no así en
Gabinete, hecho comprobado por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº019/2010 de 27 de
enero de 2010, ejecutándose el saneamiento en total inobservancia y violación de las normas

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establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, concluyen manifestando que, el
INRA no cumplió a cabalidad con las etapas de saneamiento, ni la finalidad de las pericias de
campo en relación con la verificación de la Función Económico Social (FES), Art.173 inciso c) y
Art. 239 parágrafo II del D. S. Nº 25763. Solicitan se declare probada la demanda interpuesta
por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución RA-ST N° 0146/2005 de 12 de
mayo de 2005.
IV.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos:
1. - Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario Nº TCO 0715-0001,
seguido por el Pueblo Indígena GUARAYO, sobre la Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen, tuvo su inicio en las Resoluciones de Inmovilización Nº RAI-TCO-009,
cursante de fs. 1 a fs. 4, Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº R-ADM-TCO 05/00 de fs. 5 a 7, declarando sub área priorizada el Polígono 3-
Guarayos la superficie de 230.219,9794 has,
y la Resolución Instructoria Nº.
R-ADM-
TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000, intimando a las personas naturales y jurídicas
que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO, propietarios,
beneficiarios, subadquirentes y poseedores, cursante de fs. 10 a 12 de la carpeta predial.
La Resolución Nº R-ADM-TCO-004/2000 de 14 de septiembre del 2000 de la carpeta predial,
determina dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono "3",
señalando que fue concluida la fase de Relevamiento de Información en Gabinete fs. 13 a 16,
de la carpeta predial, sin embargo, no se evidencia en obrados este actuado en gabinete, ni
actividades descritas en el art. 171 del D.S. Nº 25763, Reglamento de la Ley 1715.
2.- Con la publicación de Edictos, se inició la Campaña Pública del referido Polígono "3"
Guarayos el 14 de septiembre del 2000, concluyendo el 1º de octubre del mismo año, fs. 17 a
18 del referido cuaderno de antecedentes el INRA, llevándose a efecto el inicio de las Pericias
de Campo, por Auto de 6 de octubre del 2000, y acta de inicio de pericias de campo de de
fs.23 y 24 apersonándose Walter Bruno Banegas Espinoza y Edith Cirbian de Banegas en
representación de Anacleto Condori Chosco, presento documentación del predio "San
Joaquín VI", como consta de fs. 25 a 36 del cuaderno de antecedentes.
3. - La ficha Catastral
clasificó al
predio "San Joaquín VI", como Pequeña Propiedad
Ganadera, consignando a Anacleto Condori Chosco, como propietario o poseedor del predio
de fs. 41 a 42. El Registro de la Función Económica Social de fs. 44 a 48, y croquis de
Mejoras, consignan un potrero de pasto bracarion 0.3000 has y 1 choza de motacú de 4 por 6
mts. fs. 44 a 50 de la carpeta predial.
4.- El Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 059/02 de fecha 26 de junio de
2002 señala en conclusiones que Anacleto Condori Chosco propietario del predio "San
Joaquín VI",
es sub adquirente,
predio destinado a la ganadería,
con una superficie
mensurada de 494,4649 has. Destinadas a la ganadería, el predio no tiene conflictos de
sobreposición con ningún de los predios colindantes. En recomendaciones señala, que se
profundice la Campaña Pública enfatizando las obligaciones de terceros, especialmente en la
limpieza de los vértices que por mala limpieza de los mismos, se tuvo que lamentar la
pérdida de bastante tiempo, lo que incidió en el retraso del saneamiento de las Tierras
Comunitarias de Origen de fs. 70 a 76 de la carpeta predial.
5. - El Informe signado con la sigla INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, de Inspección
Ocular que cursa de Fs. 80 a 85 del cuaderno de antecedentes con referencia a los predios
San Joaquín Fs. 82 textualmente expresa "después de machetear toda el área no se encontró
mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, que todo el área
comprendida se componía de monte de difícil acceso, el representante de estos predios,
manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo, después de llegar
a esa zona, tampoco pudimos hallar dicha casa. Por lo que tuvimos que dar por terminado
nuestro recorrido(...) Asimismo expresa "Se hace notar que la inspección que debiera
realizarse a las otras mejoras comprendidas al interior de los predios San Joaquín III,IV,IX,

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X,V;VI;VII;VIII(...) no se pudo llevar a cabo, ya que según sus representantes se encontrarían
completamente abandonadas y con el acceso imposible(...)".
6.- El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004, cursante de fs. 84 a 85 del cuaderno de
antecedentes, se establece:
En el punto uno.- Sobreposiciónes en el área mensura de los predios "San Joaquín I. II, XI y
XII" y "Los Maticos I, II, XI y XII" con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y
asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29.
En el punto dos.- En las áreas identificadas como mejoras no se evidencian rastros o indicios
que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios "San Joaquín I y
XII" y "Los Maticos I y XII".
En el punto tres.- Por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no
se llevó a cabo la Inspección en los predios faltantes, toda vez que los mismos se
encontrarían en las mismas condiciones y más aún, no sería factible el acceso por las
condiciones del monte.
En el punto cuatro.- No se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se
tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras
abandonadas.
En Conclusiones y Sugerencias, recomienda Instruir a la Dirección Departamental, proceda a
la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica considerando los resultados
obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín",
tomar en cuenta la sugerencia de Improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de
referencia, considerando la tierra fiscal identificada de los predios "San Joaquín" y "Los
Maticos" a favor de la TCO Guarayos, el 27 de julio de 2004 por Resolución de Fs. 86 de la
carpeta predial el Director Nacional a.i. del INRA, a tiempo de aprobar el informe instruye que
la Dirección del INRA- Santa Cruz, proceda a la modificación de los Informes de Evaluación
Técnico-Jurídica de acuerdo a los términos expresados en el referido informe.
7.- El Informe de Evaluación Técnico-Jurídica Nº 14/2004 de 2 de agosto de 2004, refiere
entre otros aspectos, en el punto 4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , la existencia de
sobreposición del
predio "San Joaquín VI", con áreas clasificadas a) Reserva Forestal
Guarayos (creada mediante Decreto Supremo Nº 08660 de 109 de febrero de 1969), en un
100 % de la superficie del predio "San Joaquín VI" y b) Concesión Forestal Frerking S.R.L.,
otorgada mediante R.A. 043/97 de fecha 31/07/97, en un 100 % de la superficie del predio
"San Joaquín VI", en consecuencia, la sobreposición, con la Reserva Forestal de Guarayos y
la Concesión Forestal Frerking S.R.L., quedó subsanada al determinarse la posesión ilegal del
predio "San Joaquín VI" , en ese sentido, el expediente 31030 fue anulado por efecto del
art. 1º del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 y el incumplimiento de la FES, por lo
sugirió se emita Resolución Administrativa, declarando la ilegalidad de la posesión, y una vez
ejecutoriada la misma se disponga el desalojo del predio "San Joaquín VI" fs.87 a fs.94 del
cuaderno de antecedentes, cursante de fs. 87 a 94 de la carpeta predial, el 13 de septiembre
de 2004, el Director Departamental a.i. del INRA, aprobó el referido informe, cursante a fs. 95
de los antecedentes del saneamiento.
8. - El Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004, que cursa de Fs. 97 a 100 de la
carpeta predial en cuanto al predio "San Joaquín VI" , señala que el propietario no se
presentó a la Exposición Pública de Resultados, que la COPNAG pidió se mantenga el Informe
de Evaluación Técnico-Jurídica, sugiriendo se pase a la siguiente etapa del proceso y emita la
Resolución correspondiente.
9. - El dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, de fs. 102 a 103 del cuaderno de
antecedentes sugiere en el parágrafo III. Conclusión y Sugerencia, la Improcedencia de la
Titulación, entre ellos del predio "San Joaquín VI".
10. - En fecha 12 de mayo de 2005, se dicto la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0146/2005, de fs. 105 a 107 de la carpeta predial que determina la improcedencia de

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titulación del predio denominado "San Joaquín VI", respecto al subadquirente Anacleto
Condori Chosco, en la superficie 494,4649 ha., predio ubicado en el cantón El Puente, sección
Tercera, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la
Función Social o de Función Económica Social.
11. - En el Informe Técnico-Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, de fs. 122 a
fs.130, se evidencia que el mismo observó el saneamiento efectuado afirmando que entre los
datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se verificó que no existen datos
de mensura que correspondan a los predios "San Joaquín 1 al XII" y "Los Maticos I al
XII", en la parte conclusiones expresa que al existir contradicción entre la verificación en
campo y la Inspección Ocular debió procederse a la anulación de las Pericias de Campo, que
se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de las Evaluaciones Técnico-Jurídicas ya que
debió procederse a la anulación de las Pericias de Campo y posteriormente elaborar la ETJ,
asimismo, afirma que las Evaluaciones Técnico Jurídicas no se realizaron en cumplimiento a la
normativa vigente en su oportunidad.
V.- CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en
sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos que rigen la materia, de tal manera, que
estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art.778 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado,
Disposición Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12 parágrafo I de la L.
Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal
para la revisión del procedimiento administrativo, tanto en sus aspectos formales como
sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
1. - En relación a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, corresponde
puntualizar que la Ley Nº 1715, crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de
dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma
Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento
de la Propiedad Agraria, que de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1715 parcialmente
modificada por la Ley Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Que el art. 65 de la citada Ley, dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez
dictadas las respectivas Resoluciones Determinativas se aplicara un procedimiento común
que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y
Campo; Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos
de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos en trámite, de identificación de
poseedores legales; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del
procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies
objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.
Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art.

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171 del D.S. Nº 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización esta descrita en
la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un
correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente
el Expediente Agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", el mismo fue
ubicado en un lugar que no corresponde,
la identificación errada no fue debidamente
verificada en campo, en consecuencia, no fue subsanada la equivocación y con esa falencia
fue dictada la Resolución Final de Saneamiento impugnada, lesionando los derechos de los
poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los art. 216 y 217 del D.S. Nº
25763, vigente en ese entonces.
2.- Con referencia al Relevamiento de Información en Campo, que tiene como una de sus
finalidades, la verificación del cumplimiento de la Función Social o de la Función Económica
Social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, los mismos procesos agrarios en
trámite y posesiones,
con relación a los propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios de
procesos agrarios en trámite y poseedores,
excluyendo las superficies que no están
cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, constituyendo en un acto público y
transparente garantizando la participación de toda persona interesada en dicho proceso
administrativo, procediéndose para eso a su publicación por alguno de los medios que indica
la norma reglamentaria.
3.- Las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del D.S. Nº 25763 se efectuará en el área
o zona previamente determinada, en ese contexto, considerando que las Pericias de Campo
constituye la actividad fundamental, en razón que los datos obtenidos de los funcionarios
encargados para ello, en el sitio, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de
las finalidades de las Pericias de Campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o
Función Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor
responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con los datos reales y
objetivos con el fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.
4.- En el caso de autos, la errónea calificación de la propiedad agraria constituye un vicio
insubsanable, por no especificar lo establecido en el art. 41 de la Ley Nº 1715, modificada por
la Ley Nº 3545, en razón, que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la
concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así
que en las propiedades ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio
constatando su registro de marca , en ese sentido, no fue verificada la cantidad de
ganado existente en el predio, durante la ejecución de las Pericias de Campo y los
beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de
marca del ganado, como otros documentos que demuestren que la propiedad era ganadera
antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, instrumentos que
acreditan la actividad ganadera dentro de un predio, en ese sentido, la determinación del
cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts.
166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese entonces, incorporada en el
nuevo texto en los arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución Política del Estado,
bajo las condiciones estipuladas en las leyes agrarias, constituyendo el trabajo y el
cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances
previstos por el art. 2 de la Ley Nº1715 modificada por la L. Nº 3545, en ese contexto, de los
antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento, no fue constatada en la
propiedad agraria "San Joaquín VI", en virtud, que no fueron ejecutadas de conformidad a lo
previsto en el D.S. Nº 25763, debidamente comprobado de los actuados levantados en
oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando
totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular, de
ninguna manera el predio "San Joaquín VI" cumple con las características de una propiedad
ganadera, en consecuencia, la información contenida en la documentación levantada en
campo, no es confiable, menos podrá ser utilizada como prueba para la valoración de Función
Económico Social durante la Evaluación Técnico-Jurídica; en consecuencia, el INRA no cumplió
a cabalidad la finalidades de las Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES,
establecidas por los arts. 173 inciso c) y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763.

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5.- Que, ante las observaciones del INRA Nacional y a los resultados de la Evaluación Técnica
Jurídica, cursante de fs. 87 a 94, con relación a los predios "Los Maticos I al XII" y "San
Joaquín I al XII", se prevé la realización de una Inspección Ocular y verificación de FES a los
citados predios, en ese contexto, en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04,
cursante de fs. 80 a 83 de la carpeta predial, es totalmente contradictorio a las Pericias de
Campo.
Que, El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004, de fs. 84 a 85 de la carpeta de
saneamiento. En el punto uno expresa que se evidencia sobreposición en el área mensura de
los predios "San Joaquín I. II, XI y XII" y "Los Maticos I, II, XI y XII" con el con el área de
Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29, en el
punto dos que en las áreas identificadas de mejoras no se evidencian rastros o indicios de
que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios "San Joaquín I
al XII" y "Los Maticos I al XII" y en el punto tres que por declaraciones del propio
representante de los predios de referencia, no se llevó a inspección en los predios faltantes,
toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aún, no sería
factible el acceso por las condiciones del monte y en el punto cuatro que no se ha
evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados,
chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, recomendando en
Conclusiones y Sugerencia, Instruir a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de
una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de
Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", como consecuencia, la
Improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de referencia y la tierra fiscal
identificada de los predios "San Joaquín" y "Los Maticos", sea a favor de la TCO Guarayos.
Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos
contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, como fue claramente establecido
en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria
Nacional S2ª. Nº 8 de 16 de febrero de 2004, en ese sentido, la referida documentación
contradictoria no podrá ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la
Resolución Suprema impugnada, asimismo, la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 5 de 12 de
febrero de 2004, señala: que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar con
claridad la Función Social especificando el cumplimiento por parte del poseedor o titular del
predio a ser saneado, caso contrario significa la nulidad de obrados, en consecuencia, la
Función Social deberá ser determinada con exactitud como uno de los resultados del
levantamiento de campo, en el caso de autos, resulta contradictoria, porque de una parte se
dice que la propiedad es ganadera y por otra no se evidenció esa situación en la Inspección
Ocular, por el contrario se constató la inexistencia de actividades, datos totalmente
contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, considerando que esa
catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES, que durante las Pericias de
Campo se comprueba la Función Social o la Función Económico Social.
Debido a las contradicciones existentes entre la verificación en campo y la Inspección Ocular,
debió procederse a la anulación de las pericias de campo, incluso por la aceptación del INRA
respecto de esas contradicciones correspondía la anulación hasta la etapa de Relevamiento
de Información en Gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0146/2005 de 12 de mayo de 2005, no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.
En el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 84 a 85, se evidencia la
existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder de acuerdo a lo
establecido en la normativa agraria correspondiente, conforme disponen los arts. 169
parágrafo I inciso a) y 171 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, a objeto de
verificar en gabinete la sobreposicion con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos
antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera
incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a
los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", con relación al Expediente
Agrario Nº 31030, demostrando el incumplimiento de esta fase del proceso, invalidando el
resto de las etapas del saneamiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, el Instituto Nacional Reforma Agraria no efectúo un correcto levantamiento de
Información en Gabinete como en Campo, con referencia al predio denominado "San
Joaquín VI", elaborando una información contradictoria por la errónea valoración,
considerando que de la revisión de los datos crudos y riñex de los años 2001, 2002, 2003 y
2004, no se observó la existencia de datos de mensura que correspondan al predio,
llegándose a concluir que la etapa de Pericias de Campo fue realizada en Gabinete.
Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante en el curso del proceso,
debidamente compulsadas y corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 50 a 51vta., reconociendo los hechos expuestos,
constituye una confesión judicial del demandado que de conformidad a lo dispuesto por el
art. 347 del Código de Procedimiento Civil, especifica: "si el demandado contestare clara
y positivamente la demanda, el juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra
prueba ni trámite...", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, establecida
por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I) de la Ley Nº 212 de
23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025
de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa
administrativa de fs. 8 a 12, subsanación de la demanda de fs. 24 a 25, interpuesta por José
Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, declarando la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento Nº 0146/2005
de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio
denominado "San Joaquín VI", hasta el vicio más antiguo , es decir, hasta el Relevamiento
de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente,
precautelando la participación de todos los actores identificados. Notificadas que sean la
partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por ante el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
debidamente legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
© Tribunal Agroambiental 2022

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