TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
44/2012
Expediente:
Nº
2940-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Daniel
Coca
Hurtado
en
representación
de
Hugo
Gonzalo
Contreras
Llanos
Comandante
de
la
Armada
Boliviana
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
13
de
septiembre
de
2012
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
11
a
16,
su
aclaración
de
fs.
20
y
vta.,
y
fs.,
26
y
vta.,
presentada
por
Daniel
Coca
Hurtado,
en
representación
por
mandato
de
Hugo
Gonzalo
Contreras
Llanos
Comandante
de
la
Armada
Boliviana,
contra
el
Presidente
de
la
República
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
03606
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
por
las
autoridades
demandadas,
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
del
predio
General
Rodríguez,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO-ITONAMA
POLÍGONO
2A,
respecto
al
Polígono
511,
con
Código
Predial
No.
006-005-008,
cuyos
expedientes
se
encuentran
signados
con
los
números
53091,
24149
y
33164,
ubicados
en
los
Cantones
Magdalena
y
Orobayaya,
Sección
Municipal
Primera,
Provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni.
Las
contestaciones
de
fs.
111
a
115
y
de
fs.
149
a
152,
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
1
a
4,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
el
demandante,
arguye
lo
siguiente:
1).-
Que,
el
predio
denominado
Gral.
Rodríguez,
con
una
extensión
de
11.965.8000
has.,
fue
adquirido
mediante
dotación
realizada
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
22
de
junio
de
1981,
empero
que
la
Fuerza
Naval
Boliviana
ya
se
encontraba
en
posesión
de
dicho
predio,
puesto
que
el
mismo
dada
su
ubicación
es
de
vital
importancia
para
defender
los
intereses
del
Estado
desarrollando
actividades
militares,
institucionales
y
productivas.
2.-
Que,
en
la
referida
propiedad
militar
se
viene
desarrollando
actividades
ganaderas
y
militares,
empero
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
su
personal
no
recibió
la
debida
orientación
por
parte
de
los
personeros
del
INRA,
sobre
la
importancia
de
los
procedimientos,
para
el
levantamiento
de
las
fichas
catastrales,
al
no
haberlo
hecho
el
INRA
les
privó
de
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
debido
a
que
su
personal
no
pudo
mostrar
las
importantes
instalaciones
militares
que
desde
antes
de
1980
existen
al
interior
del
predio
"General
Rodríguez",
en
el
entendimiento
que
el
INRA,
nada
tenía
que
ver
con
la
parte
Militar,
máxime
si
esas
áreas
son
espacios
restringidos
para
particulares
ajenos
a
las
Fuerzas
Armadas,
en
las
que
se
desarrolla
actividades
ganaderas
e
institucionales
propias
de
las
FF.AA.
asignadas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
habiendo
en
los
más
de
30
años
de
posesión
estructurado
importantes
mejoras
consistentes
en
casas
de
vivienda,
corrales,
alambrados
potreros,
galpones
herramientas
agrícolas,
tractores,
pistas
de
aterrizaje,
embarcaciones
de
uso
militar,
se
tiene
construido
un
puerto,
galpones
de
almacenamiento
de
parques
militares
etc.
Es
decir
que
lo
más
significativo
que
posee
la
Armada
Boliviana,
no
se
encuentra
consignado
dentro
de
la
Ficha
Catastral,
debido
a
que
el
INRA
no
informó
cual
el
procedimiento
ni
la
importancia
para
mostrar
las
mejoras.
3.-
Que,
de
ese
modo
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
03603
de
20
de
agosto
de
2010,
que
pretende
dejar
a
la
Armada
Boliviana
con
6.782.1401
has.,
de
las
11.965,80000
has
que
posee
y
constituyen
el
predio
Gral.
Rodríguez,
que
es
un
área
geoestratégica
de
enorme
valía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
efectos
de
asegurar
la
soberanía
nacional
presente
y
futura,
que
necesariamente
debe
ser
consolidado
en
su
superficie
original,
dado
que
cumple
con
la
función
económica
social,
de
conformidad
a
lo
normado
con
el
art.
56
y
244,
263
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Concordante
con
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
Nº
1715.
4.-
Arguye
que
el
saneamiento
de
los
predios
"General
Rodríguez",
"La
Codicia",
"La
Esperanza",
y
"Las
Pampitas",
tienen
vicios
de
nulidad
absoluta
por
haberse
efectuado
el
trámite
de
saneamiento
y
emitido
la
Resolución
Suprema
No.
03606,
de
20
de
agosto
de
2010
vulnerando
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
incurriendo
en
actos
ilegales
que
restringen
y
suprimen
los
derechos
del
propio
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ya
que
la
Armada
Boliviana
al
ser
una
Institución
de
derecho
Público
creada
por
el
art.
243
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
viola
los
arts.,
261
al
264
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
toda
vez
que
con
el
exagerado
recorte
que
se
le
hace
a
la
Armada
Boliviana
no
se
le
permite
ejercer
a
plenitud
sus
objetivos
y
misión
encomendadas
e
infringe
la
disposición
final
novena
de
la
Ley
No.
3545.
Continúa
refiriendo
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
existió
dolo,
con
la
única
finalidad
de
perjudicar
a
las
Fuerzas
Armadas,
dado
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
los
predios
"La
Codicia·
y
"La
Esperanza",
las
casillas
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
"La
Codicia"
se
encuentra
en
blanco
no
consta
la
existencia
de
ganado
vacuno
ni
caballar,
por
lo
que
es
completamente
falso
lo
aseverado
el
17
de
agosto
de
2000
que
se
hubiera
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
obstante
a
que
se
refiere
que
ambos
predios
poseen
antecedentes
de
tramitación
agraria
diferente,
los
funcionarios
del
INRA
procedieron
de
manera
directa
a
mensurar
ambos
predios.
Que
la
superficie
que
se
tiene
consignada
para
el
predio
"La
Codicia"
en
los
hechos
pertenece
al
predio
"General
Rodríguez".
Que
los
funcionarios
del
INRA
no
tomaron
las
fotografías
para
constatar
la
veracidad
o
no
de
las
mejoras
que
supuestamente
existen
en
los
predios
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza",
sin
embargo
sobre
el
predio
"General
Rodríguez"
sí
se
tomaron
las
fotografías,
de
algunas
mejoras
existentes.
Que
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
Auto
de
Vista
de
19
de
septiembre
de
1974
en
su
parte
resolutiva
in
fine
se
determina
de
manera
textual
que
los
terrenos
otorgados
en
la
vía
de
dotación
no
pueden
ser
susceptibles
de
transferencia
o
venta
a
ningún
título
dentro
de
ese
mismo
marco
legal
se
tiene
la
Resolución
Suprema
No.
182365
de
1º.,
de
noviembre
de
1976
relativo
al
trámite
de
dotación
del
predio
"La
Esperanza"
en
el
que
se
prohíbe
la
transferencia
bajo
pena
de
reversión
al
Estado,
sin
embargo
Bruno
Dorado
Dorado
y
Melvi
Palacios
de
Dorado,
proceden
a
transferir
la
totalidad
del
predio
"La
Esperanza"
a
Antonio
Gilbert
Flores
Barrón,
incurriendo
en
la
violación
de
la
prohibición
referida.
Que
tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
en
los
planos
de
los
predios
"La
Esperanza"
y
"La
Codicia"
no
existe
colindancia
entre
ellos,
pero
que
a
los
efectos
del
saneamiento
se
hizo
aparecer
como
si
fueran
colindantes.
Que
el
Informe
Jurídico
INF-JRLL
No.
1357/2008
aprobado
mediante
Resolución
de
26
de
agosto
de
2008
por
la
Directora
del
INRA
Nacional,
determina
sólo
tener
como
válido
a
los
fines
de
derecho
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
signada
con
la
fecha
30
de
septiembre
de
2004,
cuando
en
realidad
en
este
Informe
se
tenía
que
haber
considerado
y
tenido
presente
lo
dispuesto
por
la
disposición
final
novena
de
la
Ley
No.
3545
,
al
momento
que
se
hace
referencia
al
predio
"General
Rodríguez",
ante
esa
flagrante
omisión,
se
tiene
que
todo
lo
actuado
a
partir
de
ese
informe
es
nulo
de
pleno
derecho,
ya
que
se
violaron
las
normas
legales
antes
referidas.
Señala
que
además
el
INRA
en
el
Informe
de
25
de
agosto
de
2008,
se
tenía
que
pronunciar
sobre
todas
las
irregularidades
que
existen
en
la
tramitación
de
los
procesos
de
dotación
y
de
saneamiento
de
los
predios
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza".
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
No.
03-04-06/2004
de
30
de
septiembre
de
2004
suscrito
por
el
asistente
jurídico
del
INRA
Beni
Rolando
Mercado
Ortiz
es
otro
acto
procesal
que
dolosamente
omite
pronunciarse
sobre
todo
el
fraude
procesal
que
se
montó
antes
y
después
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
omisión
tendiente
a
favorecer
a
Flores
Barrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
No.
03606
de
20
de
agosto
de
2010
impugnada
y
que
el
INRA
de
cumplimiento
estricto
a
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
28
a
29
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responden
en
forma
negativa
el
primero
por
intermedio
de
su
apoderado
Julio
Urapotina
Aguararupa,
mediante
memorial
de
fs.
111
a
115,
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
Revisado
el
saneamiento
de
la
TCO
Itonoma
Pol.
2A
(511)
se
puede
constatar
que
no
cursa
ningún
antecedente
referente
a
la
dotación
que
expone
la
parte
demandante
y
tampoco
presentaron
ante
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
la
documentación
necesaria
que
avale
el
derecho
propietario
que
alega
la
Fuerza
Naval.
Por
lo
que
el
INRA
la
consideró
como
simple
poseedora,
puesto
que
a
pesar
de
haber
tratado
de
realizar
el
trámite
de
reposición
se
procedió
a
su
rechazo
por
no
contar
en
la
Institución
con
ningún
antecedente
que
motive
su
reposición.
En
cuanto
a
la
superficie,
señala
que
el
INRA
procedió
a
reconocer
a
favor
de
la
Fuerza
Naval,
la
superficie
que
correspondía
según
los
datos
del
relevamiento
de
información
efectuado
en
campo
para
comprobar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
así
como
la
información
obtenida
en
Gabinete.
En
relación
a
que
los
funcionarios
de
la
Fuerza
Naval
no
hubieran
recibido
la
debida
orientación
para
realizar
las
pericias
de
campo,
se
tiene
la
emisión
de
los
siguientes
actuados:
La
Resolución
de
Inmovilización
No.
RAI-TCO
0013
de
15
de
julio
de
1997
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-
ADM-TCO-0014-98
de
14
de
abril
de
1998,
donde
se
encuentra
inmerso
el
predio
General
Rodríguez,
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO-009/2000
de
20
de
marzo
de
2000,
que
intima
a
los
propietarios,
sub-adquirentes
y
poseedores
legales
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
y
participar
activamente
en
el
mismo,
contó
con
su
debida
publicidad
conforme
consta
del
Edicto
Agrario
de
fs.
168
de
obrados.
Lo
que
demuestra
que
estas
actuaciones
se
llevaron
a
cabo
con
la
debida
anticipación
con
la
finalidad
de
poner
en
conocimiento
el
proceso
de
saneamiento
que
se
llevaría
a
cabo
en
los
diferentes
predios,
tomando
en
cuenta
que
las
pericias
de
campo
se
llevaron
a
cabo
en
agosto
de
2000
y
tomando
en
cuenta
que
la
primera
Resolución
de
Inmovilización
fue
en
1997,
el
ahora
demandante
tenía
más
de
tres
años
para
recurrir
al
asesoramiento
respectivo,
a
fin
de
contar
con
la
información
necesaria,
por
lo
que
queda
desvirtuado
ese
aspecto.
Más
aún
cuando
no
se
planteó
observación
alguna
a
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
participó
y
avaló
las
distintas
actuaciones
sustanciadas
con
la
suscripción
de
los
documentos
obtenidos
producto
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Tomando
en
cuenta
que
la
información
que
se
consigna
en
la
Ficha
Catastral
y
que
se
halla
suscrita
por
el
interesado,
tiene
carácter
de
declaración
jurada.
En
ese
sentido,
la
verificación
del
encuestador
sobre
las
actividades
que
se
llevaban
a
cabo,
las
mejoras
y
el
ganado
existente
en
el
predio,
fueron
avaladas
y
contaban
con
la
aprobación
del
representante
legal
del
predio
(Teniente
de
Fragata
Miguel
Ángel
Fernández
Pinto).
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
hubiera
aplicado
el
Reglamento
Especial
que
exige
la
Ley
No.
3545
sobre
el
saneamiento
a
propiedades
de
las
Fuerzas
Armadas,
inobservando
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Novena
de
la
referida
Ley,
hace
notar
que
la
Reglamentación
referida
se
promulgó
el
7
de
agosto
de
2009,
mediante
Decreto
Supremo
No.
0243
y
que
durante
las
pericias
de
campo
que
se
llevaron
a
cabo
en
la
gestión
2000
no
se
encontraba
aún
vigente,
lo
que
dió
lugar
a
la
Resolución
Suprema
Impugnada
que
data
de
20
de
agosto
de
2010,
dado
que
las
distintas
actividades
en
el
predio
General
Rodríguez
fueron
tomadas
en
cuenta.
Que
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
Nº
3545,
señalada
fue
tomada
en
cuenta,
para
la
exención
del
pago
de
la
tasa
de
saneamiento
y
adjudicación
de
la
que
gozan
las
Fuerzas
Armadas,
como
consta
de
la
Resolución
ABT-JGUSFP
No.
0397/2010
de
18
de
noviembre
de
fs.
738
a
739
del
saneamiento,
en
relación
al
parágrafo
I
de
la
citada
disposición,
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedades
agrarias
pertenecientes
a
las
Fuerzas
Armadas
que
no
cumplan
una
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715,
el
predio
General
Rodríguez
cumple
una
Función
Económico
Social
conforme
demuestra
en
la
Ficha
Catastral,
contrariamente
a
las
actividades
que
deberían
realizar
en
los
predios
destinados
para
fines
específicos
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
que
tienen
las
Fuerzas
Armadas.
Por
lo
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
se
encuentra
acorde
a
la
normativa
agraria.
En
relación
a
los
predios
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza",
en
lo
relativo
a
que
no
se
hubiera
realizado
las
pericias
de
campo
en
cada
uno
de
ellos
y
que
no
existiría
colindancias
entre
los
mismos,
señala
que
los
predios
citados
no
tienen
relación
con
las
pericias
de
campo
que
se
levantaron
en
el
predio
"General
Rodríguez",
más
que
de
colindancias,
puesto
que
a
la
fecha
no
se
tiene
conocimiento
que
el
propietario
de
ambos
predios
haya
interpuesto
la
demanda
contencioso
administrativo
que
en
derecho
corresponda,
por
lo
tanto
existe
conformidad
con
las
pericias
de
campo
levantadas
en
ambos
predios,
conforme
al
acta
de
linderos
levantados
en
su
momento
que
cursan
a
fs.
221,
aclarando
que
además
el
propietario
solicitó
al
INRA
en
su
momento
que
ambas
propiedades
sean
consideradas
como
una
sola
unidad
productiva.
Que
a
fs.
212
y
217
cursan
las
Fichas
Catastrales
que
se
levantaron
a
tiempo
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
ambos
predios
por
separado,
que
además
del
Cróquis
predial
de
fs.
220.
Plano
Catastral
de
fs.
641
se
evidencia
que
ambos
predios
tienen
colindancias
desvirtuando
lo
manifestado
por
la
parte
demandante.
En
cuanto
a
la
prohibición
de
transferencia
sobre
el
predio
"La
Esperanza"
de
Bruno
Dorado
Dorado,
bajo
conminatoria
de
reversión,
refiere
que
a
fs.
55
se
puede
verificar
la
condicionante
de
la
Resolución
Suprema
respecto
del
predio
"La
Esperanza",
que
va
en
relación
a
la
ampliación
de
la
superficie
del
predio
en
consideración
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
existentes
en
el
predio
y
no
así
con
la
superficie
con
la
que
se
dota
al
beneficiario
inicial,
la
misma
que
ha
sido
modificada
con
la
Resolución
Suprema
motivo
de
la
presente
impugnación,
pues
dada
la
jerarquía
normativa
sólo
una
norma
igual
o
de
mayor
jerarquía
puede
anular
o
modificar
otra
disposición
normativa,
por
lo
que
la
prohibición
de
transferir
la
propiedad
queda
fuera
de
lugar
al
momento
de
emitir
la
referida
resolución.
Reiterando
en
relación
a
las
supuestas
irregularidades
que
existirían
en
los
predios
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza",
refiere
que
a
lo
largo
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
obró
en
base
a
la
reposición
de
los
expedientes
de
los
predios
mencionados,
y
que
el
propietario
actual
Antonio
Gilbert
Flores
Barrón,
acreditó
debidamente
su
derecho
propietario
sobre
ambos
predios
y
no
se
identificaron
irregularidades
e
ilegalidades
en
la
documentación
que
no
hayan
sido
subsanadas
en
su
oportunidad,
que
el
demandante
no
expone
con
claridad
las
irregularidades
e
ilegalidades
a
las
que
hace
referencia.
Finalmente
refiere
que
el
saneamiento
del
predio
"Gral.
Rodríguez"
se
llevó
a
cabo
conforme
a
Ley,
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
como
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
en
consecuencia
subsistente
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
condenación
en
costas.
Por
otra
parte
a
fs.
118
y
vuelta
se
apersonó
como
tercero
interesado
Williams
Sosa
Paz,
Secretario
Ejecutivo
de
la
TCO-ITONOMA,
que
en
partes
salientes
señala
que
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiera
incurrido
en
errores
ni
omisiones
ni
en
nulidades,
dado
que
la
Institución
Militar
demandante,
no
ha
estado
en
posesión
del
predio
"General
Rodríguez"
en
la
superficie
de
11.966
has.,
por
tanto
no
ha
cumplido
la
Función
Económico
Social
ni
tampoco
la
Función
Social,
que
es
justo
y
equitativo
que
la
Fuerza
Naval
quede
tan
sólo
con
6.783
has.,
puesto
que
en
las
fichas
catastrales
no
se
evidenciaron
mejoras,
por
lo
que
es
falso,
que
se
hubiera
vulnerado
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
Nº
1715
ni
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria,
ni
que
existió
dolo
mucho
menos
ilegalidades
cometidas
por
Antonio
Gilbert
Flores
ni
fraude
procesal.
Asimismo
de
fs.
149
a
152
cursa
la
respuesta
a
la
demanda
por
parte
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
la
que
realizó
una
amplia
exposición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
del
saneamiento
citó
las
Resoluciones
de
Inmovilización,
Determinativa
e
Instructoria
en
lo
relevante
arguye
que:
a)Mediante
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
de
10
de
octubre
de
2000,
se
acredita
que
la
Fuerza
Naval
Boliviana
tiene
la
posesión
pacífica
pública
y
continuada
del
predio
de
referencia
desde
la
gestión
de
1972
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
b)Que,
es
cierto
que
mediante
Ficha
Catastral
de
14
de
agosto
de
2000
se
evidencian
las
características
in
situ
del
predio
"General
Rodríguez".
Estableciendo
en
el
Polígono
No.
2-A,
evidenciándose
la
existencia
de
ganado,
la
infraestructura
y
equipos,
los
datos
del
predio.
c)Señala
que
es
cierto
que
mediante
Anexo
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fecha
15
de
agosto
de
2000
se
efectuó
la
ubicación
y
delimitación
del
predio
en
presencia
del
señor
Miguel
Ángel
Fernández
por
el
predio
"General
Rodríguez",
determinándose
los
vértices
por
lo
cual
las
partes
manifiestan
su
conformidad
con
las
colindancias
y
firman
los
anexos.
d)Que,
es
cierto
que
mediante
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
004/2001,
de
28
de
febrero
de
2000"
(sic),
se
concluye
en
el
numeral
4)
que
el
predio
"General
Rodríguez",
cumple
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
6916.5775
has.,
entre
el
predio
"General
Rodríguez",
el
predio
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza",
por
lo
que
en
cumplimiento
del
art.
176,
en
sus
parágrafos
II
y
III
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763,
se
consideró
mejor
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
"La
Codicia".
e)Que,
es
evidente
que
por
memorial
se
solicitó
la
reposición
del
expediente
No.
45482
del
predio
"General
Rodríguez",
por
lo
que
luego
de
haberse
emitido
los
respectivos
informes
se
rechazó
lo
solicitado
mediante
Resolución
Administrativa
No.
007/2002,
de
16
de
enero
de
2002,
por
incumplimiento
con
el
art.
368
y
371,
inciso
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
No.
25763,
que
fue
impugnado
mediante
el
recurso
de
revocatoria
y
fue
confirmado
por
la
Resolución
Administrativa
No.
080/2002
de
30
de
abril,
contra
el
que
se
presentó
el
recurso
jerárquico
que
fue
confirmada
por
la
Resolución
Ministerial
No.
118
de
22
de
junio
de
2002.
f)Que,
es
cierto
que
mediante
la
evaluación
Técnico
Jurídica
No.
03-04
-06/2004,
de
30
de
septiembre
de
2004
se
concluyó
indicando
que
al
no
existir
documento
idóneo
que
acredite
la
titularidad
del
predio
"General
Rodríguez"
corresponde
considerarlo
como
posesión
legal
al
tenor
del
art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
No.
25848,
cumpliendo
la
función
económico
social,
sobre
una
superficie
de
6.916.5775
has.,
sugiriendo
se
otorgue
la
adjudicación
simple
del
predio
"General
Rodríguez"
g)Arguye
que
es
cierto
que
mediante
Informe
Legal
INF-
JRLL
No.
1357/2008
(Informe
de
Adecuación
Procedimental)
de
25
de
agosto
de
2008
se
sugirió
se
emita
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
las
Fuerzas
Armadas.
h)Señala
finalmente
reiterando
en
parte
los
argumentos
que
no
cursa
en
el
expediente
solicitud
de
información
o
aclaración
o
recurso
de
impugnación
por
lo
que
con
su
silencio
se
dio
conformidad,
que
tampoco
hicieron
uso
de
los
medios
de
prueba
para
demostrar
su
pretensión.
i)Que
el
demandante
no
utilizó
ningún
recurso
dentro
del
plazo
establecido
para
impugnar
las
evaluaciones
periciales,
no
cursa
nota
ni
carta
que
impugne
con
la
elaboración
de
las
fichas
catastrales,
por
el
contrario
se
evidencian
actas
de
conformidad
de
linderos,
suscrita
por
el
personal
del
predio
"General
Rodríguez"
Lo
que
evidencia
las
Fichas
Catastrales
de
los
predios
"La
Codicia"
y
"La
Esperanza".
Que
corresponde
a
la
verdad
objetiva
y
no
así
a
una
pretendida
ambición
personal.
Que
se
aplicó
lo
previsto
en
el
art.
176-II
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Por
todo
lo
expuesto
piden
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
inmutable
la
Resolución
Suprema
No.
03606
de
20
de
agosto
de
2010,
con
costas.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
por
Resolución
de
inmovilización
No.
RAI-TCO-00-0013
de
15
de
julio
de
1997,
dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
No.
TCO-0808-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
ITONAMA
sobre
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
se
inmovilizó
el
área
de
1.227.362,9514
has.(un
millón
doscientas
veintisiete
mil
trescientas
sesenta
y
dos
hectáreas
con
nueve
mil
quinientos
catorce
metros
cuadrados
)
solicitado
por
el
pueblo
Indígena
ITONAMA,
ubicada
en
el
departamento
del
Beni,
Provincia
Itenez,
Sección
Primera,
Cantones
Magdalena,
Versalles,
Orobaya
y
Sección
Segunda
Cantón
Mategua;
de
acuerdo
a
los
límites
definidos
por
las
coordenadas
del
plano
de
8
de
julio
de
1997,salvando
áreas
urbanas
y
derechos
de
terceros
(fs,
158
a
161).
2.-
Por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-ADM
-TCO-0014-98
de
14
de
abril
de
1998.
Dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
No.
TCO-0808-0001
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
ITONAMA
representado
por
la
Subcentral
de
Pueblos
Indígenas
ITONAMAS
sobre
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
1.227.362,9514
has.
(un
millón
doscientas
veintisiete
mil
trescientas
sesenta
y
dos
hectáreas
con
nueve
mil
quinientos
catorce
metros
cuadrados
),
conforme
a
los
datos
de
la
Resolución
de
inmovilización
de
área
referida
precedentemente
(fs.162
a
164).
3.-
El
20
de
marzo
de
2000,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
No.
R-ADM-TCO
009/2000,
por
la
que
se
intimó
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
del
SAN
TCO
ITONAMA
Polígono
2
-A
ubicada
en
el
departamento
del
Beni
Provincia
Itenez
Sección
primera,
Cantones
Versalles
Magdalena,
particularmente
a
beneficiarios
de
trámites
que
cuenten
con
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta
protocolizadas
antes
del
24
de
noviembre
de
1992.
A
Subadquirentes
de
predios
que
cuenten
con
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta
protocolizadas
antes
del
24
de
noviembre
de
1992.
Para
que
se
apersonen
a
las
Oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
dispuso
la
notificación
mediante
edictos
invocando
los
arts.
50
y
190
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
(fs.
165
a
167).
4.-
Mediante
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-010/2000
de
20
de
(no
lleva
el
mes)
de
2000,
se
inició
la
campaña
pública
del
San
TCO
ITONAMA
POLÍGONO-
A
(169).
5.-
El
Informe
de
01
de
junio
de
2000
señala
entre
otros,
que
la
Resolución
Administrativa
No.
006/2000
de
14
de
marzo
de
2000,
priorizó
como
polígono
2
-A
de
la
TCO
ITONAMA
la
superficie
de
412.466,4465
ubicada
en
la
sección
Primera
Cantones
Versalles,
Orobayaya
y
Magdalena
de
la
provincia
ITENEZ
del
Departamento
del
Beni
y
que
como
producto
de
la
campaña
pública
se
identificaron
al
interior
de
la
TCO
ITONAMA,
entre
otros
predios
"General
Rodríguez",
"la
Codicia",
"la
Pampita"
(fs.
172
a
175).
Posteriormente
se
presentó
Antonio
Gilbert
Flores
Barrón,
presentando
su
documentación
de
los
predios
"La
Esperanza"
y
"La
Codicia"
(fs.
178
a
201).
6.-
Durante
las
Pericias
de
Campo,
efectuadas
del
17
al
19
de
agosto
de
2000,
se
evidencia
que
en
los
predios
"La
Esperanza",
"La
Codicia"
"Las
Panpitas"
y
"General
Rodríguez",
si
bien
se
levantaron
las
Fichas
Catastrales
de
fs.
212
a
217
de
17
de
agosto
de
2000,
de
fs.
326
a
328
de19
de
agosto
de
2000
y
de
fs.
409
a
411
de
14
de
agosto
de
2000,
no
constan
las
Fichas
FES,
que
por
mandato
del
art.173-
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente
desde
el
5
de
mayo
de
2000,
es
el
principal
medio
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
in
situ,
en
relación
con
el
art.
239
del
mismo
Decreto
Supremo.
Tomando
en
cuenta
que
las
pericias
de
campo
se
realizaron
durante
su
vigencia.
Lo
que
demuestra
un
levantamiento
de
la
FES
incompleto
que
no
puede
ser
suplido
únicamente
con
el
levantamiento
Catastral
tomando
en
cuenta
las
normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras,
en
su
art.
46
y
47
que
se
refieren
a
las
actividades
de
verificación
de
la
Función
Social
(FS)
y
Función
Económica
Social
(FES)
en
campo,
que
exige
que
el
mismo
sea
realizado
en
el
Formulario
F-13
y
F
14
tomando
en
cuenta
los
parámetros
que
se
describen
en
la
Guía
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
en
vigencia,
lo
que
no
cursa
en
obrados.
7.-
Es
preciso
también
aclarar
que
el
Informe
de
7
de
marzo
de
2001
(fs.
229
a
231)
en
sus
conclusiones
señaló
que
las
pericias
de
campo
efectuadas
sobre
los
predios
"La
Codicia",
"La
Esperanza"
y
"Las
Pampitas
realizadas
en
el
mes
de
abril
2000
fueron
declaradas
nulas
por
Auto
de
6
de
mayo
de
2000,
y
que
se
recomendó
se
realicen
nuevas
pericias
en
el
Polígono
-2A
de
la
TCO
ITONAMA
cuando
el
área
priorizada
se
encuentre
en
buenas
condiciones
para
realizar
la
mensura.
8.-
Por
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
los
predios
referidos
cursantes
a
fs.
291
a
300,
377
a
385,
471
a
478
y
fs.
558
a
572,
se
evidencia
que
la
posesión
del
predio
"General
Rodríguez
es
anterior
a
la
posesión
trámite
y
titulación
de
los
otros
predios
colindantes
como
"La
Codicia"
"La
Esperanza"
y
"
Las
Pampitas",
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
referido
Predio
de
fs.
406
que
señala
su
posesión
desde
1972.
9.-
De
la
documental
cursante
de
fs.
388
a
395
se
evidencia
que
dentro
de
la
demanda
de
dotación
del
predio
"General
Rodríguez
se
dictó
la
Sentencia
de
22
de
junio
de
1981,
por
la
que
se
le
concede
a
la
Fuerza
Naval
Boliviana
la
dotación
de
tierras
baldías
de
propiedad
del
Estado
con
el
nombre
de
"General
Rodríguez",
ubicado
en
el
cantón
La
Orquilla
de
la
provincia
Iténez
del
departamento
del
Beni,
con
una
superficie
de
11.965.8000
has.,
clasificada
como
propiedad
ganadera,
la
Sentencia
fue
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
departamento
del
Beni.
Que
según
el
Informe
No.
286/2001
de
14
de
diciembre
de
2001
de
fs.
508
a
510,
que
a
su
vez
cita
el
Informe
Cas/INF.69/01
de
22
de
agosto
de
2001
(fs.
513),
emitido
por
el
funcionario
Carlos
Aparicio
S.
Encargado
de
Informaciones
y
Entrega
de
Documentos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
señala
que
de
las
fichas
de
kardex
se
evidenció
el
ingreso
de
la
propiedad
General
Rodríguez
con
número
de
expediente
45482
sala
"A"
del
departamento
del
Beni,
de
la
provincia
Itenez
del
Cantón
Bella
Vista,
con
fecha
de
ingreso
14/08/81,
teniendo
como
representante
a
la
Fuerza
Naval
Boliviana
con
clase
de
trámite
de
Dotación,
lo
que
guarda
relación
con
el
Informe
de
16
de
octubre
de
2000
cursante
a
fs.,
521
de
la
Encargada
de
Archivo
INRA
Beni
que
informó
que
en
la
nómina
de
expedientes
remitidos
desde
la
ciudad
de
La
Paz,
antes
de
la
desconcentración,
figura
en
la
provincia
Iténez,
el
proceso
agrario
denominado
"General
Rodríguez"
signado
con
el
expediente
No.
45482,
a
nombre
de
la
Fuerza
Naval
Boliviana,
cuyo
ingreso
de
trámite
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
del
14
de
agosto
de
1981.
De
lo
que
se
tiene
que
es
evidente
que
la
Fuerza
Naval
Boliviana,
siguió
un
proceso
de
dotación,
sobre
el
predio
"General
Rodríguez"
con
una
superficie
de
11.965.8000
has.,
cuyo
Auto
de
Vista
y
Título
no
fueron
hallados
en
la
base
de
datos,
registros,
archivos
y
libros
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
causas
desconocidas,
como
se
puede
ver
de
la
documental
cursante
de
fs.
504
a
552,
motivo
por
el
que
se
rechazó
la
reposición
del
expediente
mediante
Resolución
Administrativa
No.
007/2002
que
fue
confirmada
por
Resolución
Ministerial
No.
118
de
junio
de
2002
que
resolvió
el
recurso
jerárquico.
Empero
de
todo
lo
obrado
se
tiene
que
dicha
Institución
Naval,
tiene
la
posesión
efectiva
y
real
del
predio.
10.-
Que
mediante
Informe
US
No.
052/06
de
fs.
629
a
633,
se
refiere
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
predios
"La
Codicia"
"La
Esperanza"
con
el
predio
"General
Rodriguez"
y
"La
Esperanza"
con
el
predio
"Las
Pampitas",
se
establece
en
dicho
Informe
que
el
mejor
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto
corresponde
al
predio
"La
Codicia
-"La
Esperanza"
(que
fue
unificado),
invocando
lo
previsto
en
el
art.
176
parágrafo
II
y
III
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
señalan
que:
II.-"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularan
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
del
reglamento"
y
III.-
"Que
en
todos
los
casos
en
los
que
existiere
conflicto,
para
efectos
de
resolución
se
considerará
prioritariamente
el
siguiente
orden;
procesos
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
legales",
en
ese
sentido
se
determinó
que
la
Fuerza
Naval
Boliviana
detenta
el
predio
General
Rodríguez
en
calidad
de
poseedor
citando
lo
previsto
en
el
art.
198
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715;
aprobado
por
Auto
de
03
de
noviembre
de
2006
(fs.
634).
11.-
El
Informe
No.
097/06
de
5
de
diciembre
de
2006
(fs.
637
a
638),
hace
referencia
a
la
promulgación
de
la
Ley
No.
3501
el
19
de
octubre
de
2006,
que
amplía
el
plazo
de
saneamiento
de
tierras.
Asimismo
sugiere
se
aplique
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
en
consideración
a
que
los
beneficiarios
del
predio
"General
Rodríguez"
son
las
Fuerzas
Armadas,
Informe
que
fue
aprobado
por
el
decreto
de
05
de
diciembre
de
2006
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
a.
i.
(fs.
639).
12.-
Por
Decreto
de
fs.
186
y
recomendación
del
Informe
Legal
Complementario
INF-
JRLL
No.
0013/2010
de
25
de
enero
de
2010,
(fs.
684
a
685),
se
dejó
sin
efecto
la
Resolución
I-TEC
No.
8031/2005
de
22
de
junio
de
2005
que
fijó
en
Bs.
104.377,14
como
precio
de
adjudicación
del
predio
"General
Rodríguez"
a
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
quedando
exentas
del
pago
del
precio
del
valor
de
adjudicación
y
de
las
tasas
de
saneamiento,
aplicando
la
Disposición
Final
Novena
en
su
parágrafo
III.
Todo
fue
tomado
en
cuenta
a
tiempo
de
dictarse
la
Resolución
Suprema
03606
de
20
de
agosto
de
2010
(fs.
695
a
699).
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Empero
frente
a
esa
normativa
se
tiene
el
art.
243
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
dispone
que
las
Fuerzas
Armadas
del
Estado,
están
orgánicamente
constituidas
por
el
Comando
en
Jefe,
Ejercito,
la
Fuerza
Área
y
la
Armada
Boliviana,
concordante
con
el
art.
244
y
261
de
la
misma
Constitución,
que
señalan
textual
y
respectivamente
que
"Las
Fuerzas
Armadas
tienen
por
misión
fundamental
defender
y
conservar
la
independencia,
seguridad
y
estabilidad
del
Estado,
honor
y
la
soberanía
del
país;
asegurar
el
imperio
de
la
Constitución,
garantizar
la
estabilidad
del
Gobierno
legalmente
constituido
y
participar
en
el
desarrollo
integral
del
país
".
"Que
la
integridad
territorial,
la
preservación
y
el
desarrollo
de
zonas
fronterizas
constituyen
un
deber
del
Estado"
.
En
relación
con
el
art.
263
de
la
misma
norma
Fundamental,
que
dispone
que
"Es
deber
fundamental
de
las
Fuerzas
Armadas
la
defensa,
seguridad
y
control
de
las
zonas
de
seguridad
fronteriza.
Las
Fuerzas
Armadas
participaran
en
las
políticas
de
desarrollo
integral
y
sostenible
de
estas
zonas,
y
garantizaran
su
presencia
física
permanente
en
ellas"
.
Por
otra
parte
el
Código
Civil
en
su
art.
52
considera
entre
otras
al
Estado
boliviano
y
las
instituciones
Públicas
con
personalidad
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
personas
colectivas,
las
mismas
que
por
mandato
del
art.
54
del
referido
Código
Civil,
tienen
capacidad
jurídica
y
capacidad
de
obrar
dentro
de
los
límites
fijados
por
los
fines
que
determinaron
su
constitución.
En
ese
sentido
el
fin
que
determina
la
existencia
de
las
Fuerzas
Armadas
se
encuentra
claramente
señalado
en
los
arts.
244
y
263
de
la
Constitución
que
establece
como
misión
y
deber
fundamental
defender
y
conservar
la
independencia,
seguridad,
estabilidad
y
control
de
las
zonas
de
seguridad
fronteriza
del
Estado,
por
una
parte
y
por
otra
dichas
normas
disponen
su
participación
en
las
políticas
de
desarrollo
integral
y
sostenible
de
esas
zonas,
donde
deben
garantizar
su
presencia
física
permanente
en
ellas.
Por
consiguiente
las
Fuerzas
Armadas
tienen
una
doble
finalidad
impuesta
por
la
Carta
Magna,
preservar
fundamentalmente
la
seguridad
estatal
y
participar
en
el
desarrollo
integral
de
la
zona.
Desde
esa
óptica
jurídica,
se
hizo
necesaria
la
promulgación
de
una
Ley
que
reglamente
la
posesión
de
los
predios
de
propiedad
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
y
se
dictó
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
que
señala
textualmente:
I.-
"Durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
predios
agrarios
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
que
no
cumplan
una
función
Social
o
Función
Económico
Social
en
los
Términos
establecidos
en
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
la
presente
Ley,
pero
que
tengan
finalidades
Especificas
relativas
a
su
mandato
constitucional
fundamental
de
defender
y
conservar
independencia,
seguridad,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacionales
debidamente
acreditadas,
serán
reconocidas
en
la
superficie
que
corresponda
,
conforme
a
las
normas
generales
del
proceso
de
saneamiento
como
propiedades
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
salvando
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros".
"II
El
Reglamento
regulará
las
condiciones
y
características
de
la
verificación
de
éstas
actividades".
"III.-
Las
propiedades
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
que
durante
el
saneamiento
requieran
consolidarse
a
través
de
la
adjudicación,
quedan
exentas
del
pago
del
precio
del
valor
de
adjudicación.
Asimismo,
las
propiedades
de
las
Fuerzas
Armadas
quedan
exentas
del
pago
de
las
tasas
de
saneamiento".
"IV.-
Una
vez
desaparecida
la
necesidad
de
destinar
un
predio
a
las
finalidades
específicas
descritas
precedentemente,
las
tierras
retornarán
a
dominio
del
Estado,
para
su
redistribución".
En
ese
marco
normativo,
es
preciso
reiterar
que
mediante
Sentencia
de
22
de
junio
de
1981,
se
le
concedió
a
la
Fuerza
Naval
Boliviana
la
dotación
de
tierras
baldías
de
propiedad
del
Estado
con
el
nombre
de
"General
Rodríguez",
ubicado
en
el
cantón
La
Orquilla
de
la
provincia
Iténez
del
departamento
del
Beni,
con
una
superficie
de
11.965.8000
has.,
clasificada
como
propiedad
ganadera
,
la
Sentencia
fue
emitida
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
departamento
del
Beni.
Tomando
en
cuenta
el
Informe
No.
286/2001
de
14
de
diciembre
de
2001
de
fs.
508
a
510,
que
a
su
vez
cita
el
Informe
CAS/INF.69/01
de
22
de
agosto
de
2001
(fs.
513),
que
señalan
que
de
las
fichas
de
kardex
se
evidenció
el
ingreso
de
la
propiedad
General
Rodríguez
con
número
de
expediente
45482
a
la
sala
"A"
del
departamento
del
Beni,
de
la
provincia
Itenez
del
Cantón
Bella
Vista,
con
fecha
de
ingreso
14/08/81,
teniendo
como
representante
a
la
Fuerza
Naval
Boliviana
con
clase
de
trámite
de
Dotación,
que
guarda
relación
con
el
Informe
de
16
de
octubre
de
2000
cursante
a
fs.,
521
de
la
Encargada
de
Archivo
INRA
Beni
que
informó
que
en
la
nómina
de
expedientes
remitidos
desde
la
ciudad
de
La
Paz,
antes
de
la
desconcentración,
figura
en
la
provincia
Iténez,
el
proceso
agrario
denominado
"General
Rodríguez"
signado
con
el
expediente
No.
45482,
a
nombre
de
la
Fuerza
Naval
Boliviana,
cuyo
ingreso
de
trámite
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
del
14
de
agosto
de
1981,
de
tales
datos,
se
tiene
que
la
Fuerza
Naval
Boliviana,
ahora
denominada
como
Fuerzas
Armadas
del
Estado,
siguió
un
proceso
de
dotación,
sobre
el
predio
"General
Rodríguez"
con
una
superficie
de
11.965.8000
has.,
sin
que
el
hecho
de
no
haberse
encontrado
el
Auto
de
Vista
y
Título
en
archivos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sea
un
impedimento
para
determinar
su
posesión
en
el
predio
desde
1972,
como
consta
de
su
declaración
de
posesión
y
de
la
propia
sentencia.
Se
evidencia
del
cuaderno
de
saneamiento
que
el
INRA
durante
las
pericias
de
campo
únicamente
se
abocó
a
valorar
en
la
Ficha
Catastral
las
mejoras
en
el
predio,
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
existentes,
determinando
con
esos
datos,
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
6782.1401
has.,
sin
haber
levantado
la
Ficha
FES
y
sin
tomar
en
cuenta
que
la
Ficha
Catastral
es
meramente
declarativa
sobre
la
existencia
de
las
mejoras
en
el
predio
que
debe
ser
verificadas
y
comprobada
mediante
la
Ficha
FES
que
se
debe
levantar
en
los
Formularios
F-13
y
F-14
que
al
efecto
tiene
el
INRA.
Por
otra
parte
durante
las
pericias
de
campo
no
se
valoró
la
misión
y
el
deber
fundamental
que
tienen
las
Fuerzas
Armadas
por
mandato
de
los
arts.
244
y
263
de
la
Constitución,
que
se
encuentran
por
encima
de
las
mejoras
y
cabezas
de
ganado
que
pudiera
contar
el
predio,
pues
si
bien
es
cierto
que
las
pericias
de
campo
se
llevaron
a
cabo
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
no
es
menos
evidente
que
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
de
Saneamiento
es
posible
subsanar
el
mismo,
como
manda
la
Disposición
Transitoria
Primera,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Segunda
ambas
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
disponen
que
en
los
procesos
en
curso
es
posible
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
se
evidencie
duda
o
indicios
de
duda
sobre
los
resultados
del
saneamiento
de
un
predio,
como
acontece
en
el
caso
de
autos
en
lo
que
corresponde
al
derecho
propietario
del
predio
"General
Rodríguez"
cuya
posesión
la
detentan
las
Fuerzas
Armadas.
Caso
en
el
cual
se
debió
tomar
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
sobre
posesiones
legales,
en
relación
con
el
art.
309
del
referido
D.S.
Nº
29215
que
señala:
"Se
consideran
posesiones
legales
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
o
la
ejercida
por
pueblos
o
comunidades
indígena,campesinas
originarias,
pequeñas
propiedades,
solares
campesinos
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
1715".
En
el
caso
analizado,
no
se
tomó
en
cuenta
la
posesión
de
las
Fuerzas
Armadas
en
el
predio
"General
Rodríguez",
como
persona
jurídica
que
representa
al
Estado
y
que
tiene
finalidades
especificas
de
seguridad
del
Estado
que
resulta
ser
un
fin
intangible,
imperceptible
e
inverificable
a
simple
vista
pero
que
tiene
en
los
hechos
existencia
real
y
que
deben
ser
valorados
cuando
se
encuentran
en
juego
los
intereses
del
Estado,
por
mandato
de
la
Carta
Fundamental,
en
el
caso
de
litis
contrariamente
se
antepuso
los
intereses
de
los
particulares
a
los
intereses
del
Estado,
valorando
la
FES
en
el
predio
"General
Rodríguez"
únicamente
como
propiedad
ganadera,
haciendo
a
un
lado
y
olvidando
el
fin
y
la
función
fundamental
de
las
Fuerzas
Armadas
que
es
la
seguridad
del
Estado
en
las
zonas
froterizas,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
vigente
en
la
época
del
saneamiento,
rige
los
intereses
entre
particulares
y
debe
ser
interpretado
tomando
en
cuenta
el
mandato
Constitucional
cuando
una
Institución
Estatal
como
las
Fuerzas
Armadas
tiene
una
finalidad
específica
que
atañe
a
la
seguridad
misma
del
Estado
y
que
circunstancialmente
se
encuentra
como
parte
del
conflicto
de
saneamiento,
caso
en
el
cual
es
preciso
aplicar
con
prioridad
la
Constitución
Política
del
Estado
y
tomar
en
cuenta
los
fines
y
deberes
fundamentales
de
las
Fuerzas
Armadas.
Más
aún
cuando
el
propio
Estado
promulga
la
Ley
No
3545
en
cuya
Disposición
Final
Novena
que
regula
la
propiedad
agraria
de
las
Fuerzas
Armadas,
norma
que
no
fue
interpretada
en
su
real
dimensión
por
el
INRA,
tomando
en
cuenta
que
si
bien
las
pericias
de
campo
del
saneamiento
en
cuestión
se
llevaron
a
cabo
antes
de
su
vigencia
de
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
Nº
3545,
como
se
tiene
dicho,
empero
aplicando
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
que
faculta
al
INRA
realizar
los
controles
de
calidad,
se
pudo
aplicar
el
mandato
de
la
referida
Ley
Nº
3545
respecto
a
la
propiedad
de
las
Fuerzas
Armadas
pues
la
principal
finalidad
y
deber
de
dicha
Institución
no
es
la
ganadera,
sino
la
seguridad
del
Estado
que
no
ha
sido
evaluada
por
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento,
bajo
el
subjetivo
entendimiento
de
no
contar
el
predio
con
Títulos
Ejecutoriales,
olvidando
la
posesión
y
que
los
intereses
de
las
Fuerzas
Armadas
son
los
propios
intereses
del
Estado.
En
ese
sentido
cuando
en
un
saneamiento
se
enfrentan
los
intereses
de
los
particulares,
TCOs,
y
los
del
Estado,
es
preciso
realizar
una
ponderación
de
los
derechos
fundamentales
de
las
Fuerzas
Armadas,
otorgando
prioridad
a
estos
frente
a
los
intereses
de
los
particulares
y
TCOs.,
tomando
en
cuenta
el
mandato
constitucional
previsto
para
el
caso
en
los
arts.
244
y
263
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
consideración
a
que
los
derechos
fundamentales
no
son
absolutos
sino
que
pueden
ser
limitados
frente
a
los
derechos
colectivos
en
los
casos
en
los
que
existe
un
vacío
jurídico
en
los
procesos
de
saneamiento
donde
se
presenta
coalición
de
derechos
en
propiedades
agrarias
del
Estado,
particulares
y
TCOs.
Al
respecto
la
doctrina
Constitucional
señala
que
la
ponderación
consiste
en
dilucidar
hasta
qué
punto
está
justificado
respetar
un
derecho
fundamental
cuando
hay
otros
intereses
que
deben
ser
atendidos.
La
ponderación
debe
entenderse
como
la
armonización
de
principios
constitucionales,
guiada
por
las
ideas
de
unidad
de
la
Constitución
y
primacía
de
los
derechos
fundamentales,
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
28
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
que
señala
que
"Los
derechos
de
cada
hombre
están
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
limitados
por
los
derechos
de
los
demás,
por
la
seguridad
de
todos
y
por
las
justas
exigencias
del
bienestar
general
y
el
desenvolvimiento
democrático".
En
el
marco
de
la
norma
citada
y
la
doctrina
del
Derecho
Constitucional,
"los
derechos
fundamentales
no
son
absolutos
-en
su
ejercicio-
,
encuentran
límites
y
restricciones
en
los
derechos
de
los
demás,
la
prevalencia
del
interés
general,
la
primacía
del
orden
jurídico
y
los
factores
de
seguridad
del
Estado,
que
no
pueden
verse
sacrificados
en
aras
de
un
ejercicio
arbitrario
o
limitativo
de
las
prerrogativas
individuales,
es
decir,
que
los
derechos
fundamentales
pueden
ser
limitados
en
función
al
interés
social"
(SC
004/2001-R,
de
5
de
enero).
De
lo
expresado
se
concluye
que
en
una
situación
de
saneamiento
en
la
que
se
produzca
una
colisión
entre
los
derechos
fundamentales
de
una
persona
particular,
TCOs,
con
los
derechos
fundamentales
de
una
Institución
Estatal
como
son
las
Fuerzas
Armadas,
con
interés
colectivo,
en
el
caso
la
seguridad
del
Estado,
resulta
absolutamente
conforme
a
la
Constitución,
el
restringir
el
ejercicio
de
los
derechos
de
los
primeros
en
resguardo
de
los
derechos
de
la
seguridad
del
Estado.
Pues
la
doctrina
supone
que
todos
los
derechos
ceden
ante
la
exigencia
de
mayor
valor,
de
modo
que
el
Juez
que
es
el
intérprete
en
general,
habrá
de
sopesar
el
valor
respectivo
del
derecho
y
de
los
argumentos
para
sacrificarlo,
para
decidir,
en
consecuencia,
a
favor
del
derecho
o
de
su
sacrificio
total
o
parcial.
En
ese
orden
este
Tribunal
concluye
que
deben
resguardarse
los
valores,
derechos
e
intereses
del
Estado
representados
por
la
Fuerzas
Armadas
durante
el
saneamiento
sin
que
ello
implique
un
desconocimiento
total
del
derecho
de
los
demás.
Más
aún
cuando
la
disposición
Final
Novena
de
la
Ley
No.
3545,
señala
textualmente
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
predios
agrarios
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
que
no
cumplan
la
función
social
o
función
económico
social,
en
los
términos
establecidos
por
la
Ley
Nº
1715,
pero
que
tengan
finalidades
específicas
relativas
a
su
mandato
constitucional
fundamental
de
defender
y
conservar
la
independencia,
seguridad,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacionales
debidamente
acreditadas,
serán
reconocidas
en
la
superficie
que
corresponda.
En
obrados
si
bien
el
predio
General
Rodríguez"
cuenta
únicamente
con
una
sentencia
agraria
de
dotación
de
de
11.965.8000
has.,
a
favor
de
las
actuales
Fuerzas
Armadas,
su
posesión
data
desde
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
su
derecho
sobre
el
predio
debe
prevalecerr
sobre
el
interés
particular
y
de
las
TCOs.
No
siendo
necesario
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
establecida
en
la
Ley
Nº
1715,
sino
que
por
mandato
de
la
referida
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
Nº
3545,
se
antepone
a
ella
las
finalidades
específicas
que
por
mandato
Constitucional
le
atribuyen
el
fin
específico
de
defender
y
conservar
la
independencia,
seguridad,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacionales,
aun
cuando
no
cumplan
la
Función
Social
o
función
Económico
Social
exigida
por
las
normas
agrarias.
En
ese
sentido
más
allá
de
las
etapas
procesales
el
INRA
vía
control
de
calidad
debió
aplicar
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Novena
de
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
en
su
integridad,
pues
al
haberla
aplicado
parcialmente
únicamente
en
lo
relativo
a
la
exención
del
pago
sobre
el
valor
de
la
adjudicación,
ha
vulnerado
el
mandato
de
dicha
norma
así
como
los
arts.
244
y
263
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
la
Resolución
Suprema
No.
03606
de
20
de
agosto
de
2010
impugnada
al
tener
por
base
los
informes
referidos
precedentemente
incurrió
en
las
mismas
irregularidades
y
omisiones
que
desnaturalizan
el
saneamiento,
al
no
haber
valorado
oportunamente
los
intereses
del
Estado
frente
al
de
los
particulares
y
otros.
Más
aún
cuando
no
se
realizó
adecuadamente
el
levantamiento
de
las
Fichas
FES,
debido
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo
resulta
insubsanable
por
lo
que
se
debe
anular
obrados
como
ocurre
en
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
16
de
obrados,
en
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
03606
de
20
de
agosto
de
2010
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base,
hasta
el
vicio
más
antiguo
identificado
como
la
etapa
de
pericias
de
campo
concretamente
hasta
que
se
levante
debidamente
las
Fichas
FES
inclusive,
debiendo
el
INRA
cumplir
las
etapas
procesales
de
saneamiento
con
las
formalidades
de
rigor
y
sin
vicios
de
nulidad,
tomando
en
cuenta
que
las
Fuerzas
Armadas
no
requieren
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
los
términos
de
la
Ley
Nº
1715,
sino
el
mandato
Constitucional,
conforme
a
los
arts.
244
y
265
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
lo
previsto
en
la
disposición
Final
Novena
de
la
Ley
Nº
3545.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022