Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2012L

Fecha: 13-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 44/2012
Expediente: Nº 2940-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Daniel Coca Hurtado en representación de Hugo Gonzalo Contreras Llanos
Comandante de la Armada Boliviana
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Beni
Fecha: 13 de septiembre de 2012
Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 16, su aclaración de fs. 20 y
vta., y fs., 26 y vta., presentada por Daniel Coca Hurtado, en representación por mandato de
Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana, contra el Presidente de
la República Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de
agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, dentro del procedimiento
administrativo de saneamiento del predio General Rodríguez, ejecutado bajo la modalidad de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 2A, respecto
al Polígono 511, con Código Predial No. 006-005-008, cuyos expedientes se encuentran
signados con los números 53091, 24149 y 33164, ubicados en los Cantones Magdalena y
Orobayaya, Sección Municipal Primera, Provincia Itenez del Departamento del Beni. Las
contestaciones de fs. 111 a 115 y de fs. 149 a 152, la Resolución Suprema impugnada de fs.
1 a 4, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el
demandante, arguye lo siguiente:
1).- Que, el predio denominado Gral. Rodríguez, con una extensión de 11.965.8000 has., fue
adquirido mediante dotación realizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 22
de junio de 1981, empero que la Fuerza Naval Boliviana ya se encontraba en posesión de
dicho predio, puesto que el mismo dada su ubicación es de vital importancia para defender
los intereses del Estado desarrollando actividades militares, institucionales y productivas.
2.- Que, en la referida propiedad militar se viene desarrollando actividades ganaderas y
militares, empero en el momento de las pericias de campo, su personal no recibió la debida
orientación por parte de los personeros del INRA, sobre la importancia de los procedimientos,
para el levantamiento de las fichas catastrales, al no haberlo hecho el INRA les privó de su
derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que su personal no pudo mostrar las
importantes instalaciones militares que desde antes de 1980 existen al interior del predio
"General Rodríguez", en el entendimiento que el INRA, nada tenía que ver con la parte Militar,
máxime si esas áreas son espacios restringidos para particulares ajenos a las Fuerzas
Armadas, en las que se desarrolla actividades ganaderas e institucionales propias de las
FF.AA. asignadas por la Constitución Política del Estado, habiendo en los más de 30 años de
posesión estructurado importantes mejoras consistentes en casas de vivienda, corrales,
alambrados potreros, galpones herramientas agrícolas, tractores, pistas de aterrizaje,
embarcaciones de uso militar, se tiene construido un puerto, galpones de almacenamiento de
parques militares etc. Es decir que lo más significativo que posee la Armada Boliviana, no se
encuentra consignado dentro de la Ficha Catastral, debido a que el INRA no informó cual el
procedimiento ni la importancia para mostrar las mejoras.
3.- Que, de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 03603 de 20 de agosto de 2010,
que pretende dejar a la Armada Boliviana con 6.782.1401 has., de las 11.965,80000 has que
posee y constituyen el predio Gral. Rodríguez, que es un área geoestratégica de enorme valía

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a los efectos de asegurar la soberanía nacional presente y futura, que necesariamente debe
ser consolidado en su superficie original, dado que cumple con la función económica social,
de conformidad a lo normado con el art. 56 y 244, 263 y 393 de la Constitución Política del
Estado. Concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715.
4.- Arguye que el saneamiento de los predios "General Rodríguez", "La Codicia", "La
Esperanza", y "Las Pampitas", tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el
trámite de saneamiento y emitido la Resolución Suprema No. 03606, de 20 de agosto de
2010 vulnerando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Constitución Política
del Estado, incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del propio
Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la Armada Boliviana al ser una Institución de derecho
Público creada por el art. 243 de la Constitución Política del Estado. Que la Resolución
Suprema impugnada, viola los arts., 261 al 264 de la Constitución Política del Estado, toda
vez que con el exagerado recorte que se le hace a la Armada Boliviana no se le permite
ejercer a plenitud sus objetivos y misión encomendadas e infringe la disposición final novena
de la Ley No. 3545.
Continúa refiriendo que durante la ejecución de las pericias de campo existió dolo, con la
única finalidad de perjudicar a las Fuerzas Armadas, dado que durante la ejecución de las
pericias de campo en los predios "La Codicia· y "La Esperanza", las casillas de la Ficha
Catastral del predio "La Codicia" se encuentra en blanco no consta la existencia de ganado
vacuno ni caballar, por lo que es completamente falso lo aseverado el 17 de agosto de 2000
que se hubiera verificado el cumplimiento de la FES, no obstante a que se refiere que ambos
predios poseen antecedentes de tramitación agraria diferente, los funcionarios del INRA
procedieron de manera directa a mensurar ambos predios. Que la superficie que se tiene
consignada para el predio "La Codicia" en los hechos pertenece al predio "General
Rodríguez". Que los funcionarios del INRA no tomaron las fotografías para constatar la
veracidad o no de las mejoras que supuestamente existen en los predios "La Codicia" y "La
Esperanza", sin embargo sobre el predio "General Rodríguez" sí se tomaron las fotografías, de
algunas mejoras existentes. Que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista de 19 de
septiembre de 1974 en su parte resolutiva in fine se determina de manera textual que los
terrenos otorgados en la vía de dotación no pueden ser susceptibles de transferencia o venta
a ningún título dentro de ese mismo marco legal se tiene la Resolución Suprema No. 182365
de 1º., de noviembre de 1976 relativo al trámite de dotación del predio "La Esperanza" en el
que se prohíbe la transferencia bajo pena de reversión al Estado, sin embargo Bruno Dorado
Dorado y Melvi Palacios de Dorado, proceden a transferir la totalidad del predio "La
Esperanza" a Antonio Gilbert Flores Barrón, incurriendo en la violación de la prohibición
referida.
Que tampoco se tomó en cuenta que en los planos de los predios "La Esperanza" y "La
Codicia" no existe colindancia entre ellos, pero que a los efectos del saneamiento se hizo
aparecer como si fueran colindantes.
Que el Informe Jurídico INF-JRLL No. 1357/2008 aprobado mediante Resolución de 26 de
agosto de 2008 por la Directora del INRA Nacional, determina sólo tener como válido a los
fines de derecho la Evaluación Técnico Jurídica signada con la fecha 30 de septiembre de
2004, cuando en realidad en este Informe se tenía que haber considerado y tenido presente
lo dispuesto por la disposición final novena de la Ley No. 3545 , al momento que se hace
referencia al predio "General Rodríguez", ante esa flagrante omisión, se tiene que todo lo
actuado a partir de ese informe es nulo de pleno derecho, ya que se violaron las normas
legales antes referidas.
Señala que además el INRA en el Informe de 25 de agosto de 2008, se tenía que pronunciar
sobre todas las irregularidades que existen en la tramitación de los procesos de dotación y de
saneamiento de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica, No. 03-04-06/2004 de 30 de septiembre de 2004 suscrito por el asistente
jurídico del INRA Beni Rolando Mercado Ortiz es otro acto procesal que dolosamente omite
pronunciarse sobre todo el fraude procesal que se montó antes y después de la ejecución de
las pericias de campo, omisión tendiente a favorecer a Flores Barrón.

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Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y la anulación de la Resolución
Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada y que el INRA de cumplimiento
estricto a lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre
de 2006.
II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 28 a 29 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras, responden en forma negativa el primero por intermedio de su apoderado Julio
Urapotina Aguararupa, mediante memorial de fs. 111 a 115, con los siguientes fundamentos:
Que Revisado el saneamiento de la TCO Itonoma Pol. 2A (511) se puede constatar que no
cursa ningún antecedente referente a la dotación que expone la parte demandante y
tampoco presentaron ante el INRA durante el proceso de saneamiento la documentación
necesaria que avale el derecho propietario que alega la Fuerza Naval. Por lo que el INRA la
consideró como simple poseedora, puesto que a pesar de haber tratado de realizar el trámite
de reposición se procedió a su rechazo por no contar en la Institución con ningún
antecedente que motive su reposición.
En cuanto a la superficie, señala que el INRA procedió a reconocer a favor de la Fuerza Naval,
la superficie que correspondía según los datos del relevamiento de información efectuado en
campo para comprobar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) así como la
información obtenida en Gabinete.
En relación a que los funcionarios de la Fuerza Naval no hubieran recibido la debida
orientación para realizar las pericias de campo, se tiene la emisión de los siguientes
actuados: La Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO 0013 de 15 de julio de 1997 y la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-
ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998, donde se encuentra inmerso el predio General
Rodríguez, la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2000 de 20 de marzo de 2000, que
intima a los propietarios, sub-adquirentes y poseedores legales a apersonarse al proceso de
saneamiento y participar activamente en el mismo, contó con su debida publicidad conforme
consta del Edicto Agrario de fs. 168 de obrados. Lo que demuestra que estas actuaciones se
llevaron a cabo con la debida anticipación con la finalidad de poner en conocimiento el
proceso de saneamiento que se llevaría a cabo en los diferentes predios, tomando en cuenta
que las pericias de campo se llevaron a cabo en agosto de 2000 y tomando en cuenta que la
primera Resolución de Inmovilización fue en 1997, el ahora demandante tenía más de tres
años para recurrir al asesoramiento respectivo, a fin de contar con la información necesaria,
por lo que queda desvirtuado ese aspecto. Más aún cuando no se planteó observación alguna
a los trabajos de pericias de campo, participó y avaló las distintas actuaciones sustanciadas
con la suscripción de los documentos obtenidos producto del Relevamiento de Información en
Campo. Tomando en cuenta que la información que se consigna en la Ficha Catastral y que
se halla suscrita por el interesado, tiene carácter de declaración jurada. En ese sentido, la
verificación del encuestador sobre las actividades que se llevaban a cabo, las mejoras y el
ganado existente en el predio, fueron avaladas y contaban con la aprobación del
representante legal del predio (Teniente de Fragata Miguel Ángel Fernández Pinto).
En cuanto a que el INRA no hubiera aplicado el Reglamento Especial que exige la Ley No.
3545 sobre el saneamiento a propiedades de las Fuerzas Armadas, inobservando lo dispuesto
por la Disposición Final Novena de la referida Ley, hace notar que la Reglamentación referida
se promulgó el 7 de agosto de 2009, mediante Decreto Supremo No. 0243 y que durante las
pericias de campo que se llevaron a cabo en la gestión 2000 no se encontraba aún vigente, lo
que dió lugar a la Resolución Suprema Impugnada que data de 20 de agosto de 2010, dado
que las distintas actividades en el predio General Rodríguez fueron tomadas en cuenta.
Que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, señalada fue tomada en cuenta, para la
exención del pago de la tasa de saneamiento y adjudicación de la que gozan las Fuerzas
Armadas, como consta de la Resolución ABT-JGUSFP No. 0397/2010 de 18 de noviembre de
fs. 738 a 739 del saneamiento, en relación al parágrafo I de la citada disposición, a las

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propiedades agrarias pertenecientes a las Fuerzas Armadas que no cumplan una función
social o económico social en los términos establecidos en la Ley Nº 1715, el predio General
Rodríguez cumple una Función Económico Social conforme demuestra en la Ficha Catastral,
contrariamente a las actividades que deberían realizar en los predios destinados para fines
específicos consagrados en la Constitución Política del
Estado que tienen las Fuerzas
Armadas. Por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada se encuentra acorde a la
normativa agraria.
En relación a los predios "La Codicia" y "La Esperanza", en lo relativo a que no se hubiera
realizado las pericias de campo en cada uno de ellos y que no existiría colindancias entre los
mismos, señala que los predios citados no tienen relación con las pericias de campo que se
levantaron en el predio "General Rodríguez", más que de colindancias, puesto que a la fecha
no se tiene conocimiento que el propietario de ambos predios haya interpuesto la demanda
contencioso administrativo que en derecho corresponda, por lo tanto existe conformidad con
las pericias de campo levantadas en ambos predios, conforme al acta de linderos levantados
en su momento que cursan a fs. 221, aclarando que además el propietario solicitó al INRA en
su momento que ambas propiedades sean consideradas como una sola unidad productiva.
Que a fs. 212 y 217 cursan las Fichas Catastrales que se levantaron a tiempo de verificar el
cumplimiento de la FES sobre ambos predios por separado, que además del Cróquis predial
de fs. 220. Plano Catastral de fs. 641 se evidencia que ambos predios tienen colindancias
desvirtuando lo manifestado por la parte demandante.
En cuanto a la prohibición de transferencia sobre el predio "La Esperanza" de Bruno Dorado
Dorado,
bajo conminatoria de reversión,
refiere que a fs.
55 se puede verificar
la
condicionante de la Resolución Suprema respecto del predio "La Esperanza", que va en
relación a la ampliación de la superficie del predio en consideración a la cantidad de cabezas
de ganado existentes en el predio y no así con la superficie con la que se dota al beneficiario
inicial, la misma que ha sido modificada con la Resolución Suprema motivo de la presente
impugnación, pues dada la jerarquía normativa sólo una norma igual o de mayor jerarquía
puede anular o modificar otra disposición normativa, por lo que la prohibición de transferir la
propiedad queda fuera de lugar al momento de emitir la referida resolución.
Reiterando en relación a las supuestas irregularidades que existirían en los predios "La
Codicia" y "La Esperanza", refiere que a lo largo de todo el proceso de saneamiento se obró
en base a la reposición de los expedientes de los predios mencionados, y que el propietario
actual Antonio Gilbert Flores Barrón, acreditó debidamente su derecho propietario sobre
ambos predios y no se identificaron irregularidades e ilegalidades en la documentación que
no hayan sido subsanadas en su oportunidad, que el demandante no expone con claridad las
irregularidades e ilegalidades a las que hace referencia.
Finalmente refiere que el saneamiento del predio "Gral. Rodríguez" se llevó a cabo conforme
a Ley, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa como se
evidencia de la Resolución Suprema impugnada.
Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente y
firme la Resolución Suprema impugnada, con condenación en costas.
Por otra parte a fs. 118 y vuelta se apersonó como tercero interesado Williams Sosa Paz,
Secretario Ejecutivo de la TCO-ITONOMA, que en partes salientes señala que no es evidente
que el INRA hubiera incurrido en errores ni omisiones ni en nulidades, dado que la Institución
Militar demandante, no ha estado en posesión del predio "General Rodríguez" en la superficie
de 11.966 has., por tanto no ha cumplido la Función Económico Social ni tampoco la Función
Social, que es justo y equitativo que la Fuerza Naval quede tan sólo con 6.783 has., puesto
que en las fichas catastrales no se evidenciaron mejoras, por lo que es falso, que se hubiera
vulnerado la nueva Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 ni la Ley de Reconducción
Comunitaria, ni que existió dolo mucho menos ilegalidades cometidas por Antonio Gilbert
Flores ni fraude procesal.
Asimismo de fs. 149 a 152 cursa la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, en la que realizó una amplia exposición de

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los antecedentes del saneamiento citó las Resoluciones de Inmovilización, Determinativa e
Instructoria en lo relevante arguye que:
a)Mediante declaración jurada de posesión pacífica de 10 de octubre de 2000, se acredita
que la Fuerza Naval Boliviana tiene la posesión pacífica pública y continuada del predio de
referencia desde la gestión de 1972 y sin afectar derechos legalmente adquiridos por
terceros.
b)Que, es cierto que mediante Ficha Catastral de 14 de agosto de 2000 se evidencian las
características in situ del predio "General Rodríguez". Estableciendo en el Polígono No. 2-A,
evidenciándose la existencia de ganado, la infraestructura y equipos, los datos del predio.
c)Señala que es cierto que mediante Anexo del Acta de Conformidad de Linderos de fecha 15
de agosto de 2000 se efectuó la ubicación y delimitación del predio en presencia del señor
Miguel Ángel Fernández por el predio "General Rodríguez", determinándose los vértices por lo
cual las partes manifiestan su conformidad con las colindancias y firman los anexos.
d)Que, es cierto que mediante Evaluación Técnico Jurídica No. 004/2001, de 28 de febrero de
2000" (sic), se concluye en el numeral 4) que el predio "General Rodríguez", cumple la
Función Económico Social
en la superficie de 6916.5775 has.,
entre el
predio "General
Rodríguez", el predio "La Codicia" y "La Esperanza", por lo que en cumplimiento del art. 176,
en sus parágrafos II y III del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante Decreto
Supremo No. 25763, se consideró mejor derecho propietario sobre la propiedad "La Codicia".
e)Que, es evidente que por memorial se solicitó la reposición del expediente No. 45482 del
predio "General Rodríguez", por lo que luego de haberse emitido los respectivos informes se
rechazó lo solicitado mediante Resolución Administrativa No. 007/2002, de 16 de enero de
2002, por incumplimiento con el art. 368 y 371, inciso b) del Reglamento de la Ley Nº 1715
aprobado por el Decreto Supremo No. 25763, que fue impugnado mediante el recurso de
revocatoria y fue confirmado por la Resolución Administrativa No. 080/2002 de 30 de abril,
contra el
que se presentó el
recurso jerárquico que fue confirmada por la Resolución
Ministerial No. 118 de 22 de junio de 2002.
f)Que, es cierto que mediante la evaluación Técnico Jurídica No. 03-04 -06/2004, de 30 de
septiembre de 2004 se concluyó indicando que al no existir documento idóneo que acredite
la titularidad del predio "General Rodríguez" corresponde considerarlo como posesión legal al
tenor del art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo
No. 25848, cumpliendo la función económico social, sobre una superficie de 6.916.5775 has.,
sugiriendo se otorgue la adjudicación simple del predio "General Rodríguez"
g)Arguye que es cierto que mediante Informe Legal INF- JRLL No. 1357/2008 (Informe de
Adecuación Procedimental) de 25 de agosto de 2008 se sugirió se emita Título Ejecutorial
Individual a favor de las Fuerzas Armadas.
h)Señala finalmente reiterando en parte los argumentos que no cursa en el expediente
solicitud de información o aclaración o recurso de impugnación por lo que con su silencio se
dio conformidad, que tampoco hicieron uso de los medios de prueba para demostrar su
pretensión.
i)Que el demandante no utilizó ningún recurso dentro del plazo establecido para impugnar las
evaluaciones periciales, no cursa nota ni carta que impugne con la elaboración de las fichas
catastrales, por el contrario se evidencian actas de conformidad de linderos, suscrita por el
personal del predio "General Rodríguez"
Lo que evidencia las Fichas Catastrales de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que
corresponde a la verdad objetiva y no así a una pretendida ambición personal. Que se aplicó
lo previsto en el art. 176-II del Decreto Supremo Nº 25763.
Por todo lo expuesto piden se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la
Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, con costas.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente

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compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
1.- Que por Resolución de inmovilización No. RAI-TCO-00-0013 de 15 de julio de 1997,
dictada dentro del trámite social agrario No. TCO-0808-0001, seguido por el Pueblo Indígena
ITONAMA sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, se inmovilizó el área
de 1.227.362,9514 has.(un millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos
hectáreas con nueve mil quinientos catorce metros cuadrados ) solicitado por el pueblo
Indígena ITONAMA, ubicada en el departamento del Beni, Provincia Itenez, Sección Primera,
Cantones Magdalena, Versalles, Orobaya y Sección Segunda Cantón Mategua; de acuerdo a
los límites definidos por las coordenadas del plano de 8 de julio de 1997,salvando áreas
urbanas y derechos de terceros (fs, 158 a 161).
2.- Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
No. R-ADM -TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998. Dictada dentro del trámite social agrario No.
TCO-0808-0001 seguido por el Pueblo Indígena ITONAMA representado por la Subcentral de
Pueblos Indígenas ITONAMAS sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen,
declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.227.362,9514 has. (un
millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos hectáreas con nueve mil
quinientos catorce metros cuadrados ), conforme a los datos de la Resolución de
inmovilización de área referida precedentemente (fs.162 a 164).
3.- El 20 de marzo de 2000, se dictó la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO 009/2000, por
la que se intimó a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área del
SAN TCO ITONAMA Polígono 2 -A ubicada en el departamento del Beni Provincia Itenez
Sección primera, Cantones Versalles Magdalena, particularmente a beneficiarios de trámites
que cuenten con sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes
del 24 de noviembre de 1992. A Subadquirentes de predios que cuenten con sentencias
ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes del 24 de noviembre de 1992.
Para que se apersonen a las Oficinas de la Dirección Departamental del INRA, dispuso la
notificación mediante edictos invocando los arts. 50 y 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715
(fs. 165 a 167).
4.- Mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-010/2000 de 20 de (no lleva el mes)
de 2000, se inició la campaña pública del San TCO ITONAMA POLÍGONO- A (169).
5.- El Informe de 01 de junio de 2000 señala entre otros, que la Resolución Administrativa No.
006/2000 de 14 de marzo de 2000, priorizó como polígono 2 -A de la TCO ITONAMA la
superficie de 412.466,4465 ubicada en la sección Primera Cantones Versalles, Orobayaya y
Magdalena de la provincia ITENEZ del Departamento del Beni y que como producto de la
campaña pública se identificaron al interior de la TCO ITONAMA, entre otros predios "General
Rodríguez", "la Codicia", "la Pampita" (fs. 172 a 175). Posteriormente se presentó Antonio
Gilbert Flores Barrón, presentando su documentación de los predios "La Esperanza" y "La
Codicia" (fs. 178 a 201).
6.- Durante las Pericias de Campo, efectuadas del 17 al 19 de agosto de 2000, se evidencia
que en los predios "La Esperanza", "La Codicia" "Las Panpitas" y "General Rodríguez", si bien
se levantaron las Fichas Catastrales de fs. 212 a 217 de 17 de agosto de 2000, de fs. 326 a
328 de19 de agosto de 2000 y de fs. 409 a 411 de 14 de agosto de 2000, no constan las
Fichas FES, que por mandato del art.173- inc. c) del Decreto Supremo Nº 25763 Reglamento
de la Ley Nº 1715 vigente desde el 5 de mayo de 2000, es el principal medio para verificar el
cumplimiento de la Función Económico Social in situ, en relación con el art. 239 del mismo
Decreto Supremo. Tomando en cuenta que las pericias de campo se realizaron durante su
vigencia. Lo que demuestra un levantamiento de la FES incompleto que no puede ser suplido
únicamente con el levantamiento Catastral tomando en cuenta las normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, en su
art. 46 y 47 que se refieren a las actividades de verificación de la Función Social (FS) y
Función Económica Social (FES) en campo, que exige que el mismo sea realizado en el
Formulario F-13 y F 14 tomando en cuenta los parámetros que se describen en la Guía para la

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verificación de la Función Social y Función Económico Social en vigencia, lo que no cursa en
obrados.
7.- Es preciso también aclarar que el Informe de 7 de marzo de 2001 (fs. 229 a 231) en sus
conclusiones señaló que las pericias de campo efectuadas sobre los predios "La Codicia", "La
Esperanza" y "Las Pampitas realizadas en el mes de abril 2000 fueron declaradas nulas por
Auto de 6 de mayo de 2000, y que se recomendó se realicen nuevas pericias en el Polígono
-2A de la TCO ITONAMA cuando el área priorizada se encuentre en buenas condiciones para
realizar la mensura.
8.- Por los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de los predios referidos cursantes a fs. 291
a 300, 377 a 385, 471 a 478 y fs. 558 a 572, se evidencia que la posesión del predio "General
Rodríguez es anterior a la posesión trámite y titulación de los otros predios colindantes como
"La Codicia" "La Esperanza" y " Las Pampitas", más aún si se toma en cuenta la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del referido Predio de fs. 406 que señala su posesión desde 1972.
9.- De la documental cursante de fs. 388 a 395 se evidencia que dentro de la demanda de
dotación del predio "General Rodríguez se dictó la Sentencia de 22 de junio de 1981, por la
que se le concede a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del
Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la
provincia Iténez del
departamento del
Beni,
con una superficie de 11.965.8000 has.,
clasificada como propiedad ganadera, la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario Móvil del
departamento del Beni. Que según el Informe No. 286/2001 de 14 de diciembre de 2001 de
fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe Cas/INF.69/01 de 22 de agosto de 2001 (fs. 513),
emitido por el funcionario Carlos Aparicio S. Encargado de Informaciones y Entrega de
Documentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que de las fichas de kardex se
evidenció el ingreso de la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482
sala "A" del departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha
de ingreso 14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de
trámite de Dotación, lo que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000
cursante a fs., 521 de la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de
expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la
provincia Iténez, el proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el
expediente No. 45482, a nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al
Consejo Nacional de Reforma Agraria es del 14 de agosto de 1981. De lo que se tiene que es
evidente que la Fuerza Naval Boliviana, siguió un proceso de dotación, sobre el predio
"General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., cuyo Auto de Vista y Título no
fueron hallados en la base de datos, registros, archivos y libros del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, por causas desconocidas, como se puede ver de la documental cursante de
fs. 504 a 552, motivo por el que se rechazó la reposición del expediente mediante Resolución
Administrativa No. 007/2002 que fue confirmada por Resolución Ministerial No. 118 de junio
de 2002 que resolvió el recurso jerárquico. Empero de todo lo obrado se tiene que dicha
Institución Naval, tiene la posesión efectiva y real del predio.
10.- Que mediante Informe US No. 052/06 de fs. 629 a 633, se refiere la existencia de
sobreposición entre los predios "La Codicia" "La Esperanza" con el predio "General Rodriguez"
y "La Esperanza" con el predio "Las Pampitas", se establece en dicho Informe que el mejor
derecho propietario sobre el
área en conflicto corresponde al
predio "La Codicia -"La
Esperanza" (que fue unificado), invocando lo previsto en el art. 176 parágrafo II y III del D.S.
Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, que señalan que: II.-"En caso de existencia de
sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos
agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y
resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico
social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del reglamento" y III.- "Que en
todos los casos en los que existiere conflicto, para efectos de resolución se considerará
prioritariamente el siguiente orden; procesos titulados, procesos agrarios en trámite y
posesiones legales", en ese sentido se determinó que la Fuerza Naval Boliviana detenta el
predio General Rodríguez en calidad de poseedor citando lo previsto en el art. 198 del

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referido Reglamento de la Ley Nº 1715; aprobado por Auto de 03 de noviembre de 2006 (fs.
634).
11.- El Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), hace referencia a la
promulgación de la Ley No. 3501 el 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de
saneamiento de tierras. Asimismo sugiere se aplique en la Resolución Final de Saneamiento
la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, en
consideración a que los beneficiarios del
predio "General
Rodríguez" son las Fuerzas
Armadas, Informe que fue aprobado por el decreto de 05 de diciembre de 2006 emitido por el
Director Departamental del INRA Beni a. i. (fs. 639).
12.- Por Decreto de fs. 186 y recomendación del Informe Legal Complementario INF- JRLL No.
0013/2010 de 25 de enero de 2010, (fs. 684 a 685), se dejó sin efecto la Resolución I-TEC No.
8031/2005 de 22 de junio de 2005 que fijó en Bs. 104.377,14 como precio de adjudicación del
predio "General Rodríguez" a las Fuerzas Armadas de la Nación, quedando exentas del pago
del precio del valor de adjudicación y de las tasas de saneamiento, aplicando la Disposición
Final Novena en su parágrafo III. Todo fue tomado en cuenta a tiempo de dictarse la
Resolución Suprema 03606 de 20 de agosto de 2010 (fs. 695 a 699).
IV CONSIDERANDO: Que del
análisis de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Empero frente a esa normativa se tiene el art. 243 de la Constitución Política del Estado, que
dispone que las Fuerzas Armadas del Estado, están orgánicamente constituidas por el
Comando en Jefe, Ejercito, la Fuerza Área y la Armada Boliviana, concordante con el art. 244
y 261 de la misma Constitución, que señalan textual y respectivamente que "Las Fuerzas
Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia,
seguridad y estabilidad del Estado, honor y la soberanía del país; asegurar el
imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituido y participar en el desarrollo integral del país ". "Que la integridad
territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un
deber del Estado" . En relación con el art. 263 de la misma norma Fundamental, que
dispone que "Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y
control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participaran en
las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizaran su
presencia física permanente en ellas" .
Por otra parte el Código Civil en su art. 52 considera entre otras al Estado boliviano y las
instituciones Públicas con personalidad reconocida por la Constitución Política del Estado,
como personas colectivas, las mismas que por mandato del art. 54 del referido Código Civil,
tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que
determinaron su constitución. En ese sentido el fin que determina la existencia de las Fuerzas
Armadas se encuentra claramente señalado en los arts. 244 y 263 de la Constitución que
establece como misión y deber fundamental defender y conservar la independencia,
seguridad, estabilidad y control de las zonas de seguridad fronteriza del Estado, por una
parte y por otra dichas normas disponen su participación en las políticas de desarrollo
integral y sostenible de esas zonas, donde deben garantizar su presencia física permanente
en ellas. Por consiguiente las Fuerzas Armadas tienen una doble finalidad impuesta por la
Carta Magna, preservar fundamentalmente la seguridad estatal y participar en el desarrollo
integral de la zona. Desde esa óptica jurídica, se hizo necesaria la promulgación de una Ley
que reglamente la posesión de los predios de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación
y se dictó la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 que
señala textualmente:
I.- "Durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las

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Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan una función Social o Función
Económico Social en los Términos establecidos en la Ley No. 1715, modificada por
la presente Ley, pero que tengan finalidades Especificas relativas a su mandato
constitucional fundamental de defender y conservar independencia, seguridad,
estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán
reconocidas en la superficie que corresponda , conforme a las normas generales del
proceso de saneamiento como propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación, salvando
los derechos legalmente adquiridos por terceros".
"II
El
Reglamento regulará las condiciones y características de la verificación de éstas
actividades".
"III.- Las propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación que durante el saneamiento
requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del
valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del
pago de las tasas de saneamiento".
"IV.- Una vez desaparecida la necesidad de destinar un predio a las finalidades específicas
descritas precedentemente, las tierras retornarán a dominio del Estado, para su
redistribución".
En ese marco normativo, es preciso reiterar que mediante Sentencia de 22 de junio de 1981,
se le concedió a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del
Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la
provincia Iténez del departamento del Beni, con una superficie de 11.965.8000 has.,
clasificada como propiedad ganadera , la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario
Móvil del departamento del Beni. Tomando en cuenta el Informe No. 286/2001 de 14 de
diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe CAS/INF.69/01 de 22 de
agosto de 2001 (fs. 513), que señalan que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de
la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482 a la sala "A" del
departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso
14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de trámite de
Dotación, que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de
la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de expedientes remitidos
desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la provincia Iténez, el
proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a
nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma
Agraria es del 14 de agosto de 1981, de tales datos, se tiene que la Fuerza Naval Boliviana,
ahora denominada como Fuerzas Armadas del Estado, siguió un proceso de dotación, sobre el
predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., sin que el hecho de no
haberse encontrado el Auto de Vista y Título en archivos del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, sea un impedimento para determinar su posesión en el predio desde 1972, como
consta de su declaración de posesión y de la propia sentencia.
Se evidencia del cuaderno de saneamiento que el INRA durante las pericias de campo
únicamente se abocó a valorar en la Ficha Catastral las mejoras en el predio, la cantidad de
cabezas de ganado existentes, determinando con esos datos, el cumplimiento de la FES en
una superficie de 6782.1401 has., sin haber levantado la Ficha FES y sin tomar en cuenta que
la Ficha Catastral es meramente declarativa sobre la existencia de las mejoras en el predio
que debe ser verificadas y comprobada mediante la Ficha FES que se debe levantar en los
Formularios F-13 y F-14 que al efecto tiene el INRA. Por otra parte durante las pericias de
campo no se valoró la misión y el deber fundamental que tienen las Fuerzas Armadas por
mandato de los arts. 244 y 263 de la Constitución, que se encuentran por encima de las
mejoras y cabezas de ganado que pudiera contar el predio, pues si bien es cierto que las
pericias de campo se llevaron a cabo antes de la vigencia de la Ley 3545 de 28 de noviembre
de 2006, no es menos evidente que antes de la emisión de la Resolución Suprema de
Saneamiento es posible subsanar el mismo, como manda la Disposición Transitoria Primera,
en relación con la Disposición Transitoria Segunda ambas del Decreto Supremo Nº 29215
Reglamento de la Ley Nº 1715, que disponen que en los procesos en curso es posible realizar

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la revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se evidencie duda o
indicios de duda sobre los resultados del saneamiento de un predio, como acontece en el
caso de autos en lo que corresponde al derecho propietario del predio "General Rodríguez"
cuya posesión la detentan las Fuerzas Armadas.
Caso en el cual se debió tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545
sobre posesiones legales, en relación con el art. 309 del referido D.S. Nº 29215 que señala:
"Se consideran posesiones legales aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea
anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades
indígena,campesinas originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas
amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del
área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley 1715". En el caso analizado, no se tomó en cuenta la posesión de
las Fuerzas Armadas en el predio "General Rodríguez", como persona jurídica que representa
al Estado y que tiene finalidades especificas de seguridad del Estado que resulta ser un fin
intangible,
imperceptible e inverificable a simple vista pero que tiene en los hechos
existencia real y que deben ser valorados cuando se encuentran en juego los intereses del
Estado, por mandato de la Carta Fundamental, en el caso de litis contrariamente se antepuso
los intereses de los particulares a los intereses del Estado, valorando la FES en el predio
"General Rodríguez" únicamente como propiedad ganadera, haciendo a un lado y olvidando
el fin y la función fundamental de las Fuerzas Armadas que es la seguridad del Estado en las
zonas froterizas, sin tomar en cuenta que el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente
en la época del saneamiento, rige los intereses entre particulares y debe ser interpretado
tomando en cuenta el mandato Constitucional cuando una Institución Estatal como las
Fuerzas Armadas tiene una finalidad específica que atañe a la seguridad misma del Estado y
que circunstancialmente se encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el
cual es preciso aplicar con prioridad la Constitución Política del Estado y tomar en cuenta los
fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas.
Más aún cuando el propio Estado promulga la Ley No 3545 en cuya Disposición Final Novena
que regula la propiedad agraria de las Fuerzas Armadas, norma que no fue interpretada en su
real dimensión por el INRA, tomando en cuenta que si bien las pericias de campo del
saneamiento en cuestión se llevaron a cabo antes de su vigencia de la Disposición Final
Novena de la Ley Nº 3545, como se tiene dicho, empero aplicando el Decreto Supremo Nº
29215 en su Disposición Transitoria Primera que faculta al INRA realizar los controles de
calidad, se pudo aplicar el mandato de la referida Ley Nº 3545 respecto a la propiedad de las
Fuerzas Armadas pues la principal finalidad y deber de dicha Institución no es la ganadera,
sino la seguridad del Estado que no ha sido evaluada por el INRA a tiempo de realizar el
saneamiento, bajo el subjetivo entendimiento de no contar el predio con Títulos Ejecutoriales,
olvidando la posesión y que los intereses de las Fuerzas Armadas son los propios intereses
del Estado.
En ese sentido cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares,
TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de
las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y
TCOs., tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y
263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos
fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos
colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento
donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y
TCOs.
Al respecto la doctrina Constitucional señala que la ponderación consiste en dilucidar hasta
qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que
deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios
constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos
fundamentales, considerando lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre que señala que "Los derechos de cada hombre están

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limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, "los derechos
fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los
derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los
factores de seguridad del Estado, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio
arbitrario o limitativo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos
fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 004/2001-R, de 5 de
enero).
De lo expresado se concluye que en una situación de saneamiento en la que se produzca una
colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos
fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, con interés
colectivo, en el caso la seguridad del Estado, resulta absolutamente conforme a la
Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los
derechos de la seguridad del Estado. Pues la doctrina supone que todos los derechos ceden
ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá
de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir,
en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial.
En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e
intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que
ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la
disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la
Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos
establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su
mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad,
estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la
superficie que corresponda.
En obrados si
bien el
predio General
Rodríguez"
cuenta
únicamente con una sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has., a favor de las
actuales Fuerzas Armadas, su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715,
por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecerr sobre el interés particular y de las
TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la
Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545,
se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el
fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y
soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social
exigida por las normas agrarias.
En ese sentido más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar
lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en
su integridad, pues al haberla aplicado parcialmente únicamente en lo relativo a la exención
del pago sobre el valor de la adjudicación, ha vulnerado el mandato de dicha norma así como
los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada al tener
por base los informes referidos precedentemente incurrió en las mismas irregularidades y
omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haber valorado oportunamente los
intereses del Estado frente al de los particulares y otros. Más aún cuando no se realizó
adecuadamente el levantamiento de las Fichas FES, debido a que cuando el error es grave y
de fondo resulta insubsanable por lo que se debe anular obrados como ocurre en autos.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12

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prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 de obrados, en consecuencia declara
NULA la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 y su proceso de
saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de
pericias de campo concretamente hasta que se levante debidamente las Fichas FES inclusive,
debiendo el INRA cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor
y sin vicios de nulidad, tomando en cuenta que las Fuerzas Armadas no requieren del
cumplimiento de la FS o FES en los términos de la Ley Nº 1715, sino el mandato
Constitucional, conforme a los arts. 244 y 265 de la Constitución Política del Estado y lo
previsto en la disposición Final Novena de la Ley Nº 3545.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
© Tribunal Agroambiental 2022

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