TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
N°
45/2012
Expediente:
N°
2744-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ramón
Zabala
Jare
representado
legalmente
por
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Beni
Fecha:
13
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Katia
Lilia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
Fs.
33
a
34
y
Vta.
interpuesta
por
Ramón
Zabala
Jare
representado
legalmente
por
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz,
quien
en
fecha
26
de
mayo
del
2010
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Territorio
Indígena
Multiétnico
TCO-TIM
Polígono
Nº607
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito"
,
ubicado
en
el
cantón
San
Lorenzo,
Sección
Primera,
Provincia
Moxos
del
Departamento
de
Beni,
contestación
de
28
de
abril
de
2011,
de
Fs.
79
a
81,
demás
antecedentes
cursante
en
el
proceso;
y
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz
acreditado
por
testimonio
de
Poder
N°
926/2008
de
fecha
22
de
agosto
de
2008,
otorgado
ante
la
Dra.
Cinthia
Gumucio
de
Villavicencio
Notaria
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
N°8
de
Trinidad-Beni
en
representación
de
Ramón
Zabala
Jare
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
fecha
19
de
marzo
de
2010,
correspondiente
al
predio
denominado
"El
Cerrito",
emitida
dentro
del
Proceso
Agrario
de
Saneamiento
del
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TCO-TIM.),
ubicado
en
el
Cantón
San
Lorenzo,
Provincia
Moxos
del
Departamento
de
Beni,
contra
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
El
apoderado
del
demandante
afirma,
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.7
de
la
Ley
N°
1715,
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
emitida
dentro
del
Proceso
Agrario
de
Saneamiento
del
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TCO-TIM),
Polígono
Nº
607,
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Cerrito",
ubicada
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Primera
de
la
provincia
Moxos,
del
departamento
del
Beni,
por
vulneración
de
los
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
los
artículos:
1.1
.-
115-II:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
1.2.-
393:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
Función
Social
o
una
Función
Económica
Social,
según
corresponda"
1.3.-
394-I:
"Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígenas
ordinarios
campesinos"
2.-
El
apoderado
del
actor
a
nombre
de
su
representado
afirma
en
el
punto
1
de
la
demanda,
con
r
especto
al
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
autoridad
demandada
a
tiempo
de
dictar
la
Resolución
Suprema
Nº
02759,
no
se
percato
de
la
existencia
del
Informe
signado
INF.JRLL
Nº
0703/2009
de
15
de
abril
de
2009,
donde
señala
que
mediante
memorial
de
fecha
2
de
abril
de
2009,
su
persona
como
representante
legal
de
Ramón
Zabala
Jare,
solícito
ser
notificado
con
la
respuesta
al
recurso
de
reposición
de
21
de
abril
de
2008
y
su
complementación
de
25
de
abril
de
2008,
a
cuyo
efecto
fue
notificado
como
apoderado
con
este
ultimo
informe,
el
23
de
junio
de
2009,
indicando
que
el
memorial
de
25
de
abril
de
2008,
complementario
al
recurso
de
reposición
no
fue
arrimado
al
expediente
del
fundo
"El
Cerrito"
y
con
relación
al
recurso
de
21
de
abril
de
2008,
cursa
a
fs.
230
informe
y
auto
de
13
de
mayo
de
2008,
"sin
embargo
no
consta
en
obrados
ninguna
diligencia
de
notificación",
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
y
especialmente
la
R.S.
Nº
02759,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dejando,
en
completo
estado
de
indefensión
a
su
representado.
3.-
El
apoderado
del
demandante,
afirma
con
relación
al
punto
2
de
la
demanda,
la
vulneración
del
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
consta
en
la
ficha
catastral
levantada
en
las
pericias
de
campo
del
predio
"El
Cerrito",
cursante
a
fs.
84
del
expediente
de
antecedentes,
donde
fue
constatada
la
cantidad
de
322
vacunos
mayores
y
5
caballar,
además
en
las
Fichas
de
Registro
de
Mejoras,
cursantes
a
Fs.
87
y
90,
se
estableció
la
existencia
de
:
Alambradas,
corrales,
potreros
de
pasto
cultivado,
casa
y
otros
trabajos
de
consideración
por
tanto
se
dio
cumplimiento
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
397-I
de
la
CPE
que
prevé:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria",
sin
embargo
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
fecha
19
de
marzo
de
2010,
desconoció
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"El
Cerrito"
,
dando
por
bien
hecho
el
trabajo
del
INRA,
quienes
en
primera
instancia,
obedeciendo
al
capricho
indígena
y
desconociendo
el
derecho
del
propietario
a
presentar
los
mojones
que
conforman
sus
vértices
de
la
superficie
ocupada
y
titulada,
suspenden
la
mensura,
llegando
a
cercenar
por
falta
de
mensura
1.243,1801
has.,
posteriormente
por
supuesto
incumplimiento
de
FES
recortan
316,2221
has.,
haciendo
un
total
1559,4022
has.,
revertidas
injustamente
a
favor
del
Estado,
en
ese
sentido,
el
cálculo
de
la
carga
animal
para
el
presente
caso
es:
322
vacunos,
5
equinos,
un
total
de
327
cabezas
,
que
según,
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
Nº
3545,
corresponde
5
Has.,
por
cabeza
de
ganado
y
agregando
el
área
de
crecimiento
previsto
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
que
para
el
presente
caso,
es
del
50%
del
área
efectivamente
aprovechada,
o
sea
el
50
%
de
1.635,0000
has.,
son
817,2000
has.,
haciendo
un
total
de
2.252,2000
has.,
con
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
fundo
ganadero
"El
Cerrito",
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera.
4.-
En
el
punto
3
de
la
demanda,
acusa
la
violación
a
lo
previsto
en
el
art.
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón,
que
el
proceso
agrario
de
la
propiedad
ganadera
"El
Cerrito",
se
funda
en
el
antecedente
agrario
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0010523
de
13
de
noviembre
de
1990
a
favor
del
Señor
ÁNGEL
ICHU
MOYE
,
la
cantidad
de
2.218,8395
Has.
quien
el
06
de
mayo
de
1997
transfiere
dicho
derecho,
con
todas
sus
mejoras,
usos
y
costumbres
a
favor
de
RAMON
ZABALA
JARE,
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales,
como
se
observa
en
la
documentación
aparejada
a
la
demanda,
de
donde
fácilmente
se
colige
que
este
derecho
está
protegido
por
la
ley
y
solo
podrá
ser
modificado
mediante
la
expropiación
de
conformidad
al
art.
399
parágrafo
II,
en
relación
al
art.
401
parágrafo
II
de
la
Constitución
Políticas
del
Estado,
situación
omitida
por
la
autoridad
demandada,
viciando
de
nulidad
el
proceso
agrario,
en
razón,
que
las
normas
vulneradas
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
5.-
Acusa
que
la
Resolución
Suprema,
en
la
fundamentación
de
derecho
hace
citas
de
artículos
de
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
institutos
que
no
tienen
validez,
viciando
de
nulidad
a
esta
Resolución
Suprema.;
por
tanto,
al
amparo
del
art.
24
de
la
C.P.E.
y
las
normas
citadas,
solicita
se
admita
la
demanda,
le
imprima
el
trámite
de
rigor
y
finalmente
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
dejando
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
disponiendo
se
resuelva
y
notifique
con
los
resultados
del
recurso
de
reposición
que
se
encuentra
pendiente
de
resolución.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
Fs.
42
y
Vta.
de
22
de
junio
de
2010
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
la
misma
que
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
contesta
negativamente
mediante
memorial
de
28
de
marzo
de
2011
de
Fs.79
a
81,
adjuntando
los
antecedentes
del
proceso
SAN
TCO,
correspondiente
al
predio
"El
Cerrito"
,
Polígono
607,
en
dos
cuerpos
en
fojas
274,
argumentando
los
siguientes
extremos:
1.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
el
actor
en
el
punto
1
de
la
demanda,
el
Director
Nacional
del
INRA
,
afirma:
1.1.-
El
argumento
expuesto
por
el
demandante
carece
de
sustento
legal
por
ser
contradictorio
y
confuso,
en
razón,
que
no
expresa
la
transgresión
normativa
en
la
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiese
incurrido
el
INRA
durante
la
sustanciación
del
proceso.
1.2.-
En
el
régimen
legal
agrario
vigente
no
figura
el
Recurso
de
Reposición
conforme
lo
prevé
la
Ley
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002
de
Procedimiento
Administrativo
en
su
art.
3
(Exclusiones
y
Salvedades),
parágrafo
II
Inciso
d),
en
ese
sentido,
el
régimen
agrario
no
está
sujeto
al
ámbito
de
su
aplicación,
en
virtud,
que
se
rige
por
una
legislación
especial
establecida
en
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
sus
Reglamentos.
1.3.-
De
la
revisión
del
informe
citado
por
el
demandante
se
evidenció
que
se
efectuaron
las
aclaraciones
de
orden
legal
a
sus
pretensiones,
por
lo
que
no
corresponde
mayor
consideración
a
lo
expuesto,
resultando
en
consecuencia,
incongruente
que
desconozca
un
procedimiento
realizado
dentro
del
ámbito
y
jurisdicción
que
corresponde
en
materia
agraria.
1.4.-
Fue
evidente
que
no
existió
indefensión,
de
acuerdo
a
lo
expuesto
anteriormente
y
porque
al
presentar
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
quedo
manifiestamente
demostrado
que
conocía
del
citado
informe
y
su
contenido.
2.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
el
demandante
en
el
punto
2,
el
demandado
afirma:
2.1.-
En
aplicación
del
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
se
procedió
a
realizar
el
control
de
calidad
en
el
predio
de
referencia
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
legales,
obteniéndose
así
el
informe
jurídico
de
control
de
calidad
DGS/UCC
Nº
003/2008
de
04
de
febrero
de
2008
(cursante
a
Fs.181
a
184),
concluyendo:
a)
No
realizaron
ninguna
valoración
del
Plan
de
Uso
de
Suelos
de
la
zona,
b)
No
cursa
comprobante
o
certificación
de
la
difusión
de
la
campaña
pública
mediante
la
emisión
de
radio
y
la
publicación
de
prensa
conforme
lo
prevé
los
arts.
44
parágrafo
II,
47,
79
y
173
del
D.
S.
Nº
25763,
c)
No
presento
el
registro
de
marca
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Cerrito"
y
d)
la
ficha
catastral
refiere
que
el
ganado
tendría
distintas
marcas,
en
ese
sentido,
no
se
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
238
parágrafo
II
inciso
c)
y
parágrafo
IV
del
D.S.
Nº
25763,
por
esas
razones,
fue
emitido
de
manera
legal
y
congruente
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
001/08
de
25
de
febrero
de
2008,
disponiendo
la
NULIDAD
de
obrados
del
trámite
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
hasta
el
vicio
más
antiguo
incluyendo
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
052/2003
de
19
de
diciembre
del
2003,
determinando
además,
la
elaboración
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
TIM
POL
2,
del
informe
en
conclusiones.
2.2.-
En
cumplimiento
a
ese
instrumento
legal,
fue
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
(Fs.204
a
213),
de
14
de
marzo
de
2008
e
Informe
de
Cierre
de
09
de
abril
de
2008,
(cursante
de
Fs.
214
a
218),
efectuándose
la
valoración
legal
y
técnica
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
cumplimiento
a
la
normativa
legal
vigente,
evidenciándose
que
el
INRA
no
actuó
de
oficio,
sin
fundamentación
de
hecho
y
derecho,
en
ese
sentido,
en
aplicación
del
art.
266
del
citado
cuerpo
normativo,
realizo
de
manera
acertada
las
consideraciones
respectivas
resguardando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
legitima
defensa,
como
consta
en
la
publicidad
de
las
actuaciones
realizadas
conforme
se
tiene
del
aviso
agrario
publicado
en
un
medio
de
difusión
de
alcance
general
(cursante
a
Fs.
221).
3.-
Con
referencia
a
lo
acusado
por
el
actor,
en
el
punto
3,
el
demandado
afirmo:
3.1.-
El
demandante
desconoció
el
alcance
y
competencia
del
INRA,
en
razón,
que
la
regulación
del
derecho
propietario
se
efectúa
a
través
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
comprende
etapas
y
actividades
a
realizarse
conforme
lo
estipulado
en
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215.
3.2.-
El
recurrente
al
someterse
al
proceso
de
saneamiento
debe
cumplir
con
los
preceptos
legales
que
rigen
la
materia
agraria
de
donde
se
tiene
que
la
valoración
legal
de
los
títulos
ejecutoriales
identificados
deberán
ser
considerados
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
en
su
art.
42,
dentro
de
la
actividad
pertinente
del
proceso
de
saneamiento,
traducida
en
el
Informe
en
Conclusiones,
misma
que
deberá
cumplir
con
lo
estipulado
en
los
arts.
303
y
304
del
D.
S.
Nº
29215
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.3.
-
El
Art.
304
inciso
a)
del
D.S.
Nº
29215,
establece:
"Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos",
por
lo
tanto,
no
tuvo
asidero
legal
lo
expuesto
por
el
recurrente,
en
razón,
que
los
resultados
de
saneamiento
reflejan
la
valoración
legal
del
Titulo
Ejecutorial
de
referencia
y
la
realización
de
las
actividades
de
saneamiento
conforme
a
procedimiento,
las
que
fueron
puestas
a
conocimiento
del
recurrente,
evidenciándose
en
consecuencia,
el
cumplimiento
del
principio
de
PUBLICIDAD
en
las
actuaciones
del
INRA,
conforme
se
constató
del
Aviso
Agrario,
de
Fs.
221
y
certificaciones
de
emisiones
radiales
y
televisivas
de
Fs.
222.
3.4.-
De
lo
expuesto
se
tiene
que,
los
argumentos
esgrimidos
por
el
recurrente
no
tienen
sustento
legal
y
no
guardan
relación
con
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
fue
efectuado
conforme
a
las
normas
legales
y
vigentes
4.-
Por
último,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Ramón
Zabala
Jare
representado
por
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
con
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
parágrafo
I
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Cumplido
como
fue
con
lo
previsto
en
el
Art.
354,
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
no
fueron
formuladas
la
réplica
ni
la
dúplica.
III.-
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos:
1.-
Mediante
Resolución
Nº
R-TIT-00-000004,
emitida
por
la
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
11
de
abril
de
1997,
se
determinó
reconocer
el
derecho
de
titulación
al
Territorio
Indígena
Multiétnico,
en
la
superficie
de
343.262,4479
Has.,
ubicadas
en
las
provincias
Yacuma,
Sección
Primera,
Ballivián,
Sección
Segunda
y
Moxos,
Sección
Primera
del
Departamento
del
Beni
cursante
de
Fs.
39
a
40
del
cuaderno
predial.
2.
-
Por
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-
TCO032/2000
de
18
de
julio
del
2000,
dictada
dentro
del
Tramite
Social
Agrario
TIM,
el
INRA-BENI
,
declara
como
área
de
saneamiento
e
inmovilización
la
superficie
de
343.262,
4479
Has.,
ubicadas
en
el
Departamento
del
Beni,
provincias
Yacuma,
Sección
Primera
y
Moxos
Sección
Primera,
Cantones
José
A.
Palacios
y
San
Ignacio
respectivamente
Fs.
41
a
42
del
cuaderno
de
antecedentes.
3.
-
En
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-BN-001/2002
de
15
de
febrero
de
2002
cursante
de
Fs.
49
a
50,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Beni,
que
en
la
parte
resolutiva
determina,
priorizar
como
Polígono
2,
el
área
de
167.112,1480
Has.,
aproximadamente,
ubicadas
en
el
Departamento
del
Beni,
Provincia
Moxos
y
Yacuma,
Sección
Primera,
cantones
San
Ignacio,
San
Lorenzo
de
Moxos
y
José
Agustín
Palacios.
4.-
Mediante
Resolución
Instructoría
Nº
R-ADM-TCO-BN-002/2002,
de
18
de
febrero
de
2002,
de
Fs.
43
a
45,
de
los
citados
antecedentes
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
BENI
,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
del
Pueblo
Indígena
TERRITORIO
INDIGENA
MULTIÉTNICO
(TIM),
se
determina
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
área
denominada
como
Polígono
2
de
la
TCO-TIM,
en
la
superficie
de
167.112,1480
Has.,
ubicadas
en
el
departamento
del
Beni,
provincia
Moxos
y
Yacuma,
Sección
Primera,
Cantones
San
Ignacio,
San
Lorenzo
de
Moxos
y
José
Agustín
Palacios
e
intimando
a
las
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
cuenten
con
derecho
de
propiedad
dentro
del
área
priorizada
del
SAN-TCO-TIM,
apersonarse
a
efectos
del
proceso
de
saneamiento,
acreditando
su
personalidad
jurídica
o
identidad,
presentando
documentos
legales
que
acrediten
el
derecho
propietario,
ordenando
a
su
vez
la
publicación
de
esa
Resolución,
mediante
Edictos
en
órganos
de
prensa
de
circulación
nacional
y
local
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
con
los
arts.
47
y
49
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
disponiendo
el
inicio
de
la
etapa
de
Campaña
Pública
a
partir
del
27
de
octubre
de
2001,
debiendo
ejecutarse
en
el
plazo
de
11
días,
o
sea
hasta
06
de
noviembre
de
2001,
indicando
que
para
el
efecto
se
realizarán
dos
reuniones,
la
primera
en
la
localidad
de
San
Ignacio
de
Moxos
y
la
segunda
en
la
Comunidad
de
Santa
Ana
de
Moseruna,
fijando
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
8
de
noviembre
de
2001.
5.-
Con
la
publicación
de
los
Edictos
Agrarios,
cursante
de
Fs.
46
a
48
del
citado
cuaderno
predial
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA-BENI
,
dio
por
iniciada
la
Campaña
Pública
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Territorio
Indígena
(TCO
TIM),
Polígono
2.
6.-
Por
Informe
Jurídico
de
06
de
marzo
de
2002
de
Fs.
54
a
Fs.
58
del
citado
cuaderno,
con
relación
a
la
Campaña
Pública
TCO
TIM,
Polígono
2,
se
sugiere
dar
por
concluida
la
fase
de
Campaña
Pública
conforme
lo
establecido
por
el
art.
172
Parágrafo
III
del
D.S.
25763
e
instruir
se
proceda
con
las
medidas
preparatorias
para
el
inicio
de
las
Pericias
de
Campo,
mediante
providencia
de
6
de
marzo
de
2002
de
Fs.
59,
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
aprobó
el
informe
jurídico,
dando
por
concluida
la
etapa
de
Campaña
Pública,
disponiendo
la
realización
de
las
medidas
preparatorias
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
11
de
marzo
del
2002.
7.-
De
acuerdo
a
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-BN-003/2002,
de
08
de
marzo
de
2002
cursante
de
Fs.60
a
61,
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
se
dispone
la
postergación
del
inicio
de
Pericias
de
Campo,
hasta
que
existan
recursos
correspondientes
a
ser
desembolsados
por
los
organismos
y
entidades
correspondientes.
8.-
De
conformidad
a
Resolución
Administrativa
NºR-ADM-TCO-BN-004/2002,
de
26
de
marzo
de
2002,
cursante
de
Fs.62
a
63,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
en
el
artículo
PRIMERO
,
de
la
parte
resolutiva
se
determina
reiniciar
la
ejecución
de
pericias
de
campo
a
partir
del
3
de
abril
de
2002.
9.-
A
Fs.
64
cursa
el
acta
de
inició
de
Pericias
de
Campo
de
3
de
abril
de
2002.
10.-
Durante
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo,
el
14
de
noviembre
de
2002,
se
apersona
Ramón
Zabala
Jare,
acompañando
documentación
Fs.
66
a
76,
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Cerrito",
en
fotocopias
simples,
consistentes
en
el
Trámite
Agrario
iniciado
ante
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
20
de
diciembre
de
1979,
expediente
Nº
44240B,
de
la
propiedad
"El
Cerrito",
Título
Ejecutorial
Nº
PT0010523,
individual,
de
13
de
noviembre
de
1990,
ubicado
en
el
Cantón
San
Lorenzo,
provincia
Moxos,
del
departamento
de
Beni,
otorgado
a
favor
de
Ángel
Ichu
Moye,
con
una
superficie
de
2.218,
8395
Has.,
predio
transferido
por
Ángel
Ichu
Moye
y
Victoria
Saavedra
Lobo
a
favor
de
Ramón
Zabala
Jare
el
06
de
mayo
de
1997,
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
en
la
superficie
de
2.221,6420
Has.
11.
-
De
Fs.
84
a
85
del
citado
cuaderno
predial,
cursa
la
Ficha
Catastral,
de
fecha
20
de
noviembre
de
2002,
que
clasifica
al
predio
"El
Cerrito",
como
Mediana
Propiedad
Agraria,
reconociendo
a
Ramón
Zabala
Jare
como
propietario
sub
adquirente,
estableciéndose
la
existencia
322
ganados
vacunos
criollos,
5
equinos
criollos
y
36
aves
de
corral.
12.-
En
el
Registro
de
Función
Económica
Social
de
Fs.
86
a
110
de
la
carpeta
predial
se
constata
la
existencia
de
una
casa
compuesta
de
3
habitaciones,
un
atajado,
una
noria,
10
kilómetros
de
alambrado
de
púas,
tres
potreros,
un
corral,
un
brete
y
una
cocina,
como
la
existencia
de
322
ganados
vacunos
de
4
marcas
distintas,
que
según
afirmaciones
del
propietario
312
cabezas
de
ganado
que
tiene
son
pago
de
una
deuda;
se
constata,
el
número
total
de
4
trabajadores
3
asalariados
y
un
eventual,
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
croquis
predial,
Acta
de
conformidad
de
linderos,
anexos
y
Plano
de
la
Propiedad
Agraria
"El
Cerrito"
con
la
superficie
mensurada
de
975,6594
Has.
13
.-
El
Informe
Técnico
Jurídico
de
las
Pericias
de
Campo,
cursante
de
Fs.111
a
117
señala
que
Ramón
Zabala
Jare,
es
propietario
sub
adquirente
del
predio
"El
Cerrito",
en
el
punto
6.
Relación
de
Superficie,
indica
que
conforme
expediente
es
de
2.218,8395
Has,
y
de
acuerdo
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo
de
975,6594
Has.
Predio
destinado
a
la
ganadería,
sin
consignarse
sobreposición
con
áreas
clasificadas
y
otras
propiedades.
14
.-
De
acuerdo
al
Informe
DDS-B
Nº
185/2005
de
16
de
marzo
de
2005
de
Fs.
118
a
119
del
sobre
el
Estado
Actual
del
Predio
"El
Cerrito",
se
encuentra
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
de
conformidad
a
lo
que
dispone
el
Art.
213
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
durante
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
INRA-BENI
,
notificará
legalmente
a
los
interesados
con
el
resultado
del
saneamiento,
este
informe
fue
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
mediante
decreto
de
Fs.119
en
fecha
16
de
marzo
de
2005.
15
.-El
Informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
0052/2003
de
19
de
diciembre
de
2003,
de
fs.
130
a
137,
con
relación
al
predio
"El
Cerrito",
en
el
punto
4.-
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
inciso
4.-
especifica
que
en
el
predio
"El
Cerrito"
se
desarrollan
actividades
ganaderas,
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
975,6594
Has,
por
tal
razón,
en
aplicación
de
lo
que
establecen
los
Arts.
66
parágrafo
I.
numeral
1.
y
67
parágrafo
II
numeral
1.
de
la
Ley
Nº
1715,
Art
218
inciso
e)
y
223
del
D.S.
Nº
25763,
y
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT0010523,
signado
con
el
expediente
Nº44240B,
otorgado
inicialmente
a
favor
de
Ángel
Ichu
Moye,
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"El
Cerrito",
debiendo
subsanar
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
Vía
Conversión
emitir
un
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
del
subadquirente,
Ramón
Zabala
Jare
sobre
la
superficie
de
975.6594
Has.
en
las
que
cumple
la
Función
Económica
Social,
d
ebiendo
clasificarse
al
predio
"El
Cerrito",
de
acuerdo
a
lo
que
establece
el
art.
41,
parágrafo
I,
numeral
3.de
la
Ley
Nº
1715
en
relación
con
el
art.
21
inciso
b)
del
D.L.Nº
3464
como
Mediana
Propiedad
Ganadera.
16
.-
Este
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
0052/2003
de
19
de
diciembre
de
2003,
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
mediante
providencia
de
22
de
diciembre
de
2003,
cursante
a
fs.
138,
disponiendo
se
eleven
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
que
sean
remitidos
a
la
Presidencia
de
la
República
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
correspondiente.
17.-
El
Informe
USJ
Nº
455/05
de
25
de
abril
de
2005,
sobre
análisis
del
Acuerdo
suscrito
por
la
representación
del
INRA
y
de
la
TCO-TIM,
mediante
acta
de
27
de
mayo
de
2004,
con
relación
al
predio
"El
Cerrito",
en
el
punto
1.4.-
inciso
1.-
establece:
"Que
según
observaciones
de
la
ficha
FES,
correspondiente
al
presente
predio,
durante
las
pericias
de
campo,
la
Comunidad
Monte
Grande
del
Apere,
como
parte
de
la
TCO
TIM,
manifestó
su
desconocimiento,
con
relación
al
asentamiento
del
interesado,
del
predio
"El
Cerrito",
en
base
a
los
siguientes
términos:
Que
su
limite
por
el
lado
oeste
siempre
fue
el
Rio
Apere,
no
existiendo
en
consecuencia
el
predio
"El
Cerrito".
Sin
embargo,
revisado
el
trámite
agrario
TITULADO
del
predio
"El
Cerrito",
en
el
plano
del
expediente
consta
la
colindancia
del
citado
predio
con
la
Comunidad
Monte
Grande
de
Apere
por
el
lado
este
y
el
Río
Apere
por
el
lado
Oeste,
cursando
incluso
notificaciones
a
la
Comunidad
como
parte
de
la
tramitación
del
expediente
del
predio
"El
Cerrito".
Asimismo
en
la
misma
ficha
FES,
la
parte
indígena
observa
que
la
entrada
del
ganado
registrado
en
el
predio
"El
Cerrito",
se
realizó
un
mes
y
medio
antes
de
las
pericias
de
campo,
a
lo
que
corresponde
presumir
la
buena
fe
del
interesado
a
efectos
de
la
ETJ,
de
acuerdo
a
procedimiento,
además
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
239,
P-II
del
Reglamento
dela
Ley
1715,
sobre
verificación
de
la
FES.
En
la
misma
ficha
FES,
la
parte
indígena
observa
que
el
asentamiento
del
interesado
en
el
predio
"El
Cerrito"
se
realizó
el
año
1998,
a
lo
que
se
debe
considerar
el
documento
de
fecha
06/05/1997,
sobre
transferencia
del
predio
"El
Cerrito"
asignado
entre
el
Señor
Ramón
Zabala
Jare
(comprador)
y
el
Señor
Ángel
Ichu
Moye
(vendedor)
y
actualmente
comunario
de
Monte
Grande
del
Apere,
documento
en
el
cual
se
menciona
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
para
ganadería
implementada
de
parte
del
citado
vendedor,
las
cuales
datan
de
dos
años
a
la
fecha
de
suscripción
del
documento
de
transferencia,
es
decir
1995,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicando
que
desde
entonces
el
Señor
Ramón
Zabala
Jare
pasó
a
ocupar
pacíficamente
la
totalidad
del
indicado
predio
rústico
"El
Cerrito"
y
en
punto
1.5.-
Conclusión
y
Sugerencia.-
de
Fs.
149
a
151
de
la
carpeta
predial,
especifica:
"En
consecuencia,
a
los
fines
que
corresponda
dentro
del
presente
proceso
de
saneamiento,
se
sugiere
considerar
los
argumentos
antes
expuestos,
toda
vez
que
coinciden
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
ya
existente
y
no
amerita
ningún
cambio",
este
informe
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
el
25
de
abril
de
2005
conformes
se
evidencia
a
Fs.151.
18.-
El
Informe
DGIG
Nº
140/2005
de
21
de
septiembre
de
2005
de
Fs.155
a
163
del
cuaderno
de
antecedentes,
relacionado
a
las
demandas
de
la
CPEM-B
sobre
Auditorias
Jurídicas
a
17
carpetas
ubicadas
al
interior
de
la
TCO-TIM,
con
relación
al
predio
"El
Cerrito"
,
en
ANTECEDENTES,
señalaron
la
existencia
de
sobreposición
con
la
comunidad
"Montegrande"
este
informe
es
aprobado
por
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
Auto
de
Fs.164
de
fecha
21
de
septiembre
de
2005,
disponiendo
asimismo
sea
puesto
a
conocimiento
de
la
Central
de
Pueblos
Étnicos
Mojeños
del
Beni
(CPEM-B).
19.
-
De
Fs.165
a
166
del
citado
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
la
Revisión
Extraordinaria
SAN-TCO
TIM
Polígono
2,
predio
"El
Cerrito",
con
relación
al
Acta
24/05/04
y
plataforma
de
demandas
en
el
numeral
3.-
especifica:
"Finalmente
subsanada
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
el
marco
de
la
Ley
Nº
1715
y
su
Reglamento
vía
informe
Complementario,
debe
darse
por
cerrada
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
e
iniciarse
la
siguiente
fase
referida
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
regulada
por
el
artículo
213
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715"
20
.-
El
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
mediante
Auto
de
04
de
octubre
de
2005,
de
Fs.
167,
dispuso
cerrar
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
"El
Cerrito"
,
dejando
sin
efecto
el
auto
de
22
de
diciembre
de
2003,
que
omitió
la
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
en
aplicación
de
los
artículos
213
y
214
del
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
determinó
la
ejecución
de
esa
etapa
de
saneamiento.
21.-
En
el
Informe
Técnica
Jurídica
TCO
607-052/2007
de
9
de
mayo
de
2007,
Complementario
de
Evaluación,
del
predio
cursante
a
Fs.172
a
176
en
el
punto
5.-
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES
se
afirma
que,
la
Central
de
Pueblos
Étnicos
Mojeños
del
Beni
(CPEM-B)
observo
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
adjuntando
Título
Ejecutorial
TCO
NAL
Nº
000004
por
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"El
Cerrito"
con
la
comunidad
de
Monte
Grande,
sin
embargo,
ese
predio
cuenta
con
Título
Ejecutorial
Nº
PT
0010523,
según
expediente
con
la
superficie
de
2.218,8395
Has.
y
mensura
975,6594
Has.
cumpliendo
en
la
actualidad
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
mensurada,
además
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
realizó
una
Auditoria
Jurídica
al
citado
predio
el
cual
se
encuentra
ubicado
dentro
de
la
TCO
TIM
POLIGONO
2,
con
el
objeto
de
dar
respuesta
a
la
solicitud
y
observaciones
realizadas
por
la
CPEM-B,
concluyendo
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
considero
la
tradición
del
predio
y
lo
estipulado
en
el
art.
239-II
del
Reglamento
a
la
Ley
Nº
1715,
sin
vulnerar
ningún
derecho
de
propiedad,
pretensión
legal
o
interés
alguno
de
nadie.
Por
otra
parte,
estando
cerrada
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sugieren
al
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
determine
el
inició
a
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
de
acuerdo
a
Fs.172
a
176,
informe
que
es
aprobado
por
el
Director
del
INRA-
BENI
mediante
resolución
de
Fs.
177
de
10
de
mayo
de
2007,
disponiendo
la
ejecución
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados.
22.-
A
Fs.180
de
los
antecedentes
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación
entre
la
TCO
TIM
y
el
predio
"El
Cerrito",
de
24
de
octubre
de
2007,
donde
consta
que
no
se
llego
a
ningún
acuerdo
entre
partes
y
que
el
representante
del
predio
"el
cerrito"
indica
que
se
tiene
pendiente
la
culminación
de
la
mensura
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
fueron
terminadas
por
oposición,
que
falta
la
mensura
de
dos
puntos.
23.-
De
Fs.181
a
184
cursa
El
Informe
Jurídico
DGS/UCC
Nº
003/2008
de
04
de
febrero
de
2008,
emitido
por
la
Lic.
Marlene
G.
Montaño
Claros
en
su
calidad
de
Profesional
Jurídico
II
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Seguimiento
Control
y
Fiscalización
Agraria,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
al
Predio
"El
Cerrito",
en
el
parágrafo
VI.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS.,
expresa
"Por
todo
lo
expuesto
sugiero
:
1.-
Se
emita
informe
de
adecuación
del
procedimiento
de
conformidad
a
la
Disposición
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007;
2.-
En
mérito
al
artículo
266,
parágrafo
IV
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
se
emita
Resolución
Administrativa
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
del
trámite
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
incluye
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
19
de
diciembre
de
2003
a
efectos
de
reencausar
el
procedimiento
en
aplicación
de
la
norma
agraria;
3.-
Se
adjunte
a
la
carpeta
el
certificado
de
emisión
radial
y
publicación
en
prensa
correspondiente
a
la
campaña
pública.
4.-
Se
emita
el
Informe
en
Conclusiones,
considerando
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
de
la
zona
y
el
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
a
momento
de
la
valoración
legal
y
5.-
De
conformidad
al
artículo
266
parágrafo
IV
inciso
d)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
se
inicie
procesos
administrativos
en
contra
los
funcionarios
que
resultaren
implicados
en
la
vulneración
en
la
tramitación
del
presente
proceso
de
saneamiento.",
este
informe
es
aprobado
por
la
Directora
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
resolución
de
Fs.185
de
4
de
febrero
de
2008.
24.-
Informe
Legal
US
BN
Nº
052/2008
de
Adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
Nº
29215
(Reglamento
Agrario)
de
Fs.
187
a
188,
de
20
de
febrero
de
2008,
en
el
parágrafo
III.-
ADECUACIONES
AL
NUEVO
REGLAMENTO.,
especifica:"
De
la
revisión
de
antecedentes
del
predio
denominado
"El
Cerrito",
identificado
como
tercero
al
interior
de
la
TCO
TIM,
se
evidencia
la
necesidad
de
adecuar
los
actuados
procesales
del
saneamiento
con
relación
al
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007
(Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria),
el
mismo
que
debe
circunscribirse
a
las
siguientes
puntuaciones:
Mantener
todos
los
actuados
y
obrados
levantados
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
cambiando
solamente
de
base
legal
conforme
a
las
previsiones
dispuestas
en
los
Arts.
291
incisos
a),
b),
c)
y
295
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007...".
(...)
"...Mantener
las
sugerencias
establecidas
en
el
informe
de
Control
de
Calidad
DGS/UCC
Nº
003/2008
de
fecha
04
de
febrero
de
2008,
emitido
por
la
Unidad
de
Control
de
Calidad
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
debiendo
aplicarse
los
criterios
del
Nuevo
Decreto
Reglamentario
a
efecto
de
dar
cumplimiento
con
las
sugerencias
dadas
en
el
mismo..."
y
en
el
parágrafo
IV.-
Conclusión
y
Sugerencia
.-
dice:
"...Como
resultado
de
la
revisión
y
análisis
realizado
y
siendo
el
deber
de
la
autoridad
administrativa
velar
por
la
correcta
aplicación
de
las
normas
agrarias
vigentes,
se
puede
concluir
y
sugerir
lo
siguiente:
Dar
por
válidos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento
cumplidos
bajo
el
alcance
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
debiendo
estar
sujetas
a
los
alcances
del
Informe
de
Control
de
Calidad
emitido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA"
este
fue
aprobado,
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
BENI
mediante
providencia
de
Fs.189
de
21
de
febrero
de
2008.
25.-
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN-Nº
001/08
de
25
de
febrero
de
2008,
en
la
parte
resolutiva,
determino
en
el
artículo
PRIMERO:
"En
cumplimiento
a
las
facultades
otorgadas
por
el
Art.
48
Párrafo
I)
numeral
1,
inc.
a)
y
Art.
266
parágrafo
IV-inciso
a)
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Reglamentario
de
las
Leyes
1715
y
3545
se
dispone
la
NULIDAD
de
obrados
del
trámite
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
incluye
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
052/2003
de
19
de
diciembre
de
2003,
el
cual
corresponde
al
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
,
ubicado
al
interior
de
la
TCO
TIM,
POL.
2,
ubicado
en
la
provincia
Moxos,
Sección
Primera,
Cantón,
San
Lorenzo
del
departamento
del
Beni,
por
las
irregularidades
y
errores
DGS
UCC
Nº
003/2008
de
fecha
04
del
mes
y
año
en
curso",
en
el
artículo
SEGUNDO:
"Elabórese
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO-TIM,
Pol.
2,
el
Informe
de
Conclusiones
del
predio
"El
Cerrito",
en
el
cual
serán
revisados
y
tomados
en
cuenta
los
informes
y
antecedentes
que
originan
la
presente
Resolución,
en
atención
de
los
Arts.
303
y
304
de
la
citada
Norma
Agraria
Reglamentaria",
en
artículo
TERCERO
:
"Al
cursar
en
obrados
el
informe
DGIG
Nº
140/2005
de
fecha
21
de
septiembre
de
2005,
se
establece
la
salvedad
y
vigencia
del
mismo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
dicho
informe
no
es
parte
de
los
actuados
del
predio
"El
Cerrito",
sino
más
bien
corresponde
al
informe
de
plataforma
de
demanda
de
la
CPE-B
sobre
auditoria
Jurídica
realizada
por
el
INRA
Nacional",
y
en
el
artículo
CUARTO
:"
La
Unidad
de
Saneamiento
dependiente
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI,
queda
encargada
de
la
ejecución
y
cumplimiento
de
la
presente
Resolución
Administrativa"
.
26.-
A
Fs.194
del
cuaderno
predial
consta
que
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
mediante
oficio
CITEUS-BN
Nº
005/2008
de
06
de
febrero
de
2008,
solicita
al
SENASAG
BENI
,
otorgue
en
fotocopia
legalizada
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
o
certificados
desde
la
primera
vacunación
efectuadas
al
interior
del
predio
"El
Cerrito"
hasta
el
año
2003
de
propiedad
de
Ramón
Zabala
Jare.
A
Fs.
195
mediante
Oficio
CITE/CE/PNFA-B-014/08
de
03
de
marzo
de
2008,
el
Director
Distrital
de
SENASAG-BENI,
certifica
que:
en
el
segundo
ciclo
del
2001,
con
Nº
de
Certificado
1210,
se
vacuno
200
animales
vacunos,
en
fecha
28/12/2001
y
en
el
quinto
ciclo
mediante
Certificado
26343,
se
vacuno
a
160
animales
vacunos
el
25
de
junio
de
2003,
en
la
Unidad
Productiva
"El
Cerrito",
ubicado
en
el
Cantón
San
Lorenzo,
Sección
Primera,
de
la
Provincia
Moxos,
del
Departamento
del
Beni,
cuyo
propietario
figura
en
la
base
de
datos
como
Ramón
Zabala
Jare.
27.-
A
Fs.
196
del
cuaderno
predial
cursa
Oficio
CITE
Nº
029/2008
de
03
de
marzo
de
2008,
que
remite
la
Superintendencia
Forestal
al
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
-Beni
en
el
que
expresa
"
En
atención
a
su
solicitud
enviada
en
fecha
27
de
febrero
del
presente
año
solicitando
información
sobre
la
autorización
de
planes
de
Manejo
Forestal
en
la
provincia
Moxos,(...)
hacemos
conocer
que
revisada
la
base
de
datos
(...)también
a
propiedad
"El
Cerrito"
no
se
autorizo
ningún
derecho
forestal
ubicado
en
la
provincia
Moxos,
del
departamento
del
Beni
o
a
propietario
Ramón
Zabala
Jare".
28.-
A
Fs.
197,
cursa
Oficio
SUP.AGRA.I-TEC
Nº181/2008
de
5
de
marzo
de
2008,
remitido
por
la
Superintendencia
Agraria
en
el
que
expresa:
"En
virtud
a
su
solicitud
de
fecha
25
de
febrero
de
2008(...)
remito
a
usted
copia
del
informe
IT-ASIG.HVZ
Nº
010/2008
donde
se
indica
que
los
predios
"San
José"
y
"El
Cerrito",
no
cuentan
con
planes
de
Ordenamiento
Predial
presentados
a
esta
Superintendencia
(...).
29.-
De
Fs.
204
a
213
del
cuaderno
predial
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO),
de
fecha
14
de
marzo
de
2008,
en
el
punto
5.
-
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
señala
en
virtud
del
análisis
del
Titulo
Ejecutorial
y
Proceso
Agrario,
confrontados
que
fueron
los
datos
de
Gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:"
a)
Que
el
predio
"El
Cerrito",
se
encuentra
comprendido
dentro
del
área
de
SAN
TCO
TIM
Polígono
607;
b)
El
Título
Ejecutorial
Nº
PT
0010523
emergente
del
trámite
agrario
de
dotación
substanciado
ante
el
ex
SNRA,
signado
con
el
expediente
Nº
44340,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
artículos
320-I
y
332
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
quedando
subsanados
por
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
659,
4373
hs.,
en
relación
al
subadquirente;
c)
Se
verifico
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
conforme
lo
dispuesto
en
los
Arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1715
y
Art.166
de
su
Reglamento,
por
tal
razón,
en
aplicación
a
lo
previsto
por
los
arts.
66
y
67
parágrafos
I
y
II
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
artículos
331
parágrafo
I
inciso
b),
333
de
su
Reglamento,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
citado,
en
consecuencia
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial
PT0010523,
del
titular
inicial
Ángel
Ichu
Moye,
en
la
superficie
de
2.218,8395
Has.,
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Ramón
Zabala
Jare,
en
la
superficie
de
659,4373
Has.
clasificada
como
Mediana
Propiedad
Ganadera;
d)
(...)
En
consideración
a
la
superficie
que
cumple
la
FES
de
656,
4373
Has,
se
clasifica
como
una
Mediana
Propiedad
Ganadera
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
artículo
41,
parágrafo
I,
numeral
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
al
Art.
21
inciso
b)
del
Decreto
Ley
Nº
3464;
en
el
inciso
e)
La
superficie
sin
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
de
316,2221,
se
reconoce
a
favor
de
la
TCO
demandante,
debiendo
realizarse
en
campo,
la
materialización
de
los
vértices
levantados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gabinete,
a
momento
de
ejecutarse
los
replanteos
al
interior
de
la
demanda;
f)
N
o
cursa
el
certificado
de
registro
de
marca
de
ganado
de
las
signadas
en
el
Registro
de
FES
de
fecha
20/11/2002,
documento
indispensable
para
probar
la
propiedad
del
ganado
conforme
lo
señala
el
Art.
1
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,asimismo
este
certificado
es
requisito
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
en
razón,
que
el
predio
fue
clasificado
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,(...)Asimismo
se
le
intima
a
que
presente
en
la
socialización
de
resultados
originales
o
fotocopias
legalizadas
del
documento
de
transferencia
de
06
de
mayo
de
1997
o
testimonio
de
DD.RR.
de
la
Partida
07
del
libro
de
anotaciones
preventivas,
de
la
Provincia
de
Moxos
de
fecha
07
de
abril
de
1998,
a
efecto
de
acreditar
la
traslación
del
derecho
propietario
del
predio
"El
Cerrito".
Este
informe
en
conclusiones
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI
,
mediante
resolución
de
17
de
marzo
de
2008
de
Fs.
214,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
objeto
de
elevar
al
Presidente
de
la
República
para
que
emita
la
Resolución
Suprema
correspondiente,
previa
socialización
del
Informe
de
Cierre
de
Resultados
de
conformidad
con
lo
establecido
en
los
artículos
305
y
siguientes
de
Decreto
Supremo
Nº
29215.
30.-
A
Fs.
218
cursa
el
Informe
Complementario
de
Cierre
SAN-TCO
TIM
POLIGONO
2,
de
9
de
abril
de
2008
y
a
Fs.
219
la
aprobación
de
este
informe
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI,
el
10
de
abril
de
2008.
31.-
De
Fs.
223
a
226
cursa
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
TCO
TIM
Polígono
2,
de
24
de
abril
de
2008,
que
en
el
parágrafo
IV.,
ERRORES
Y/O
OMISIONES
FORMULADOS
,
en
el
numeral
1.-
señala
que
en
el
Predio
"El
Cerrito",
Ramón
Zabala
Jare,
como
beneficiario
dio
a
conocer
errores
y
omisiones,
solicitando
sean
subsanados,
acusando
que
no
fueron
terminadas
las
pericias
de
campo
por
oposición
de
los
representantes
de
la
TCO,
solicita
la
conclusión
de
las
mismas
con
los
vértices
pendientes,
este
informe
es
aprobado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI,
el
25
de
abril
de
2008.
32
.-
De
Fs.
227
a
229,
cursa
memorial
de
Recurso
de
Reposición
de
21
de
abril
de
2008,
interpuesto
por
Ramón
Zabala
Jare,
efectuando
observaciones
al
informe
en
Conclusiones,
Informe
Complementario
de
Cierre
y
Tasa
de
Saneamiento.
33.-
De
Fs.230
a
233
cursa
el
INFORME
US-BN/232/2008
de
12
de
mayo
de
2008,
de
respuesta
a
memorial
de
observaciones
de
errores
y
omisiones,
con
relación
al
predio
"El
Cerrito"
TCO
TIM
Polígono
2,
aprobado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI,
mediante
decreto
de
13
de
mayo
de
2008
fs.
234.
34.-
De
Fs.
238
a
240
del
cuaderno
predial
cursa
el
informe
JRLL
Nº
0703/2009
de
fecha
15
de
abril
del
2009,
de
respuesta
a
Memorial
presentado
por
Ademirzon
Algañaraz
Algañaraz,
respecto
al
predio
"El
Cerrito"
que
en
el
parágrafo
IV,
Conclusiones
y
Sugerencias
,
en
el
punto
2.expresa:"Respecto
a
la
ausencia
de
notificación
con
el
informe
US-BN/232/2008
de
fecha
12
de
mayo
de
2008
y
la
documentación
que
el
solicitante
protesta
haber
presentado
en
fecha
25
de
abril
de
2008
mediante
memorial
de
la
misma
fecha,
que
lleva
cargo
de
recepción
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
BENI,
en
fecha
25
de
abril
de
2008
a
horas
15:10
a
fs.
7
conforme
se
desprende
de
la
fotocopia
simple
adjunta
al
memorial
de
fecha
02
de
abril
de
2008,
se
sugiere
solicitar
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI
un
informe
pormenorizado"
35.-
Finalmente
de
Fs.258
a
261
cursa
la
Resolución
Suprema
02759
de
19
de
marzo
de
2010
que
dispone
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
individual
PT
0010523
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
12
de
febrero
de
1981,
correspondiente
al
expediente
de
dotación
Nº
44240B,
emitido
a
favor
de
Ángel
Moye
Ichu,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
y
vía
Conversión
dispone
se
otorgue
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Ramón
Zabala
Jare
sobre
el
predio
denominado
"El
Cerrito",
con
la
superficie
de
659,4373
Has.
clasificada
como
Mediana
Propiedad,
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Primera,
provincia
Moxos
del
Departamento
del
Beni.
Asimismo
en
la
parte
resolutiva
del
punto
4
dispone
que
la
superficie
de
316.2221
identificada
como
tierra
fiscal
deberá
ser
incluida
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.-
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecer
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos
y
garantías.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
desarrollen
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
reglas
y
principios
jurídicos
que
rigen
la
materia,
de
tal
manera,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.189-3.de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010
y
Art.
12
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente:
1.-
A
lo
argumentado
por
el
demandante
en
el
punto
1
de
la
demanda
referido
a
la
violación
del
Art.
115,
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
relación
al
Informe
INF-
JRLL
Nº
0703/2009
de
15
de
abril
de
2009
y
notificación
con
el
recurso
de
reposición,
se
estableció:
Que,
Miguel
Peña
Guaji,
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
Sub
Central
TIM,
mediante
memorial
de19
de
mayo
de
2004
Fs.
141
a
144,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
acuso
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
del
predio
"El
Cerrito"
,
no
consideró
ni
analizó
las
observaciones
realizadas
por
los
representantes
indígenas
fs.
42
y
siguientes,
por
la
existencia
de
mojones
rojos,
apropiándose
indebidamente
de
superficies
de
la
Comunidad
de
Monte
Grande,
de
Fs.
55
a
58,
consolidándose
a
favor
de
terceros;
frente
a
esas
observaciones,
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
mediante
providencia
de
20
de
mayo
de
2004,
dispuso
que
unidad
de
SAN
TCO
,
elabore
informe
sobre
las
observaciones
efectuadas,
sin
embargo,
no
observó
que
Miguel
Peña
Guaji,
no
acreditó
su
personería
como
representante
legal
del
Territorio
Indígena
Multiétnico,
en
su
condición
de
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Sub-Central
TIM,
violando
lo
dispuesto
por
el
artículo
58
inciso
d)
del
D.S.
Nº
29215,
que
especifica
textualmente:
Los
escritos
deberán
contar
con
"(...)firma
del
interesado
o
del
representante
legal,
quien
deberá
acreditar
su
personería(...)"
,
en
el
caso
de
autos,
no
consta
ningún
documento
idóneo
que
acredite
la
calidad
de
representante
legal,
por
tal
razón
debió
ser
observado,
hasta
que
de
cumplimiento
a
dicha
normativa.
2.-
Que,
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
Ramón
Zabala
Jare,
el
21
de
abril
de
2008,
observando
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
Complementario
de
Cierre
y
Tasa
de
Saneamiento
Fs.
227
a
229
y
complementación
de
25
de
abril
de
2008
de
Fs.
245
a
246,
si
bien
fue
considerado
en
el
informe
US-BN
/232/2008
de
12
de
mayo
de
2008,
cursante
de
Fs.
230
a
233,
aprobado
a
Fs.234,
empero
se
constata
que
no
fue
notificado
el
recurrente
Ramón
Zabale
Jare,
con
ese
actuado
judicial,
evidenciándose
que
solo
existe
la
notificación
con
el
Informe
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
Fs.
266
de
26
de
abril
de
2010,
a
horas
20:00.
El
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
Fs.79
a
81,
al
contestar
negativamente
la
demanda
expresa:"por
otra
parte,
es
necesario
ilustrar
al
demandante
que
dentro
del
régimen
legal
agrario
vigente
no
figura
el
recurso
de
reposición
conforme
la
previsión
contenida
en
la
ley
nº
2341
de
fecha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
23
de
abril
de
2002
de
Procedimiento
Administrativo
que
en
su
Art.
3ro.
(exclusiones
y
salvedades)
parágrafo
II,
inciso
d),
el
régimen
agrario
no
está
sujeto
al
ámbito
de
su
aplicación
debido
a
que
el
mismo
se
rige
por
una
legislación
especial
relativa
a
la
temática
agraria,
tal
es
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
su
Reglamento.",
argumentación
que
no
justifica
la
falta
de
notificación
con
el
referido
informe
al
demandante,
violándose
en
consecuencia
el
derecho
a
la
petición
Art.7
inc.
h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
Art.24
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
que
textualmente
expresa:"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva,
sea
oral
o
escrita,
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta
(...),
que
admita
o
deniegue
lo
solicitado,
lo
que
debe
ser
puesto
en
conocimiento
del
impetrante.
Que,
el
Director
del
INRA
conoce
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
de
tierras
por
constituir
un
trámite
administrativo,
no
se
aplica
lo
dispuesto
en
el
Art.
85
de
la
Ley
Nº
1715
que
dispone:
"las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
si
estas
resoluciones
fueren
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez(...)",
normativa
aplicable
en
procesos
agrarios
dentro
de
la
Judicatura
Agroambiental,
entendiéndose
que
el
recurso
de
reposición
procederá
únicamente
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
que
causen
un
daño
irreparable,
a
fin
que
el
Juez
o
Tribunal
que
las
hubiere
dictado
las
revoque,
con
la
finalidad
de
sanear
o
subsanar,
el
pronunciamiento
anterior
y
reparar
el
agravio
producido
por
encontrarse
contraria
a
derecho,
con
la
finalidad
de
evitar
dilaciones
respondiendo
a
los
principios
de
celeridad
y
de
economía
procesal,
en
consecuencia,
al
haber
planteado
Ramón
Zabala
Jare,
el
Recurso
de
Reposición,
si
bien
no
fue
conforme
a
la
normativa
agraria,
en
razón,
que
el
Recurso
procede
exclusivamente
en
procesos
agrarios
y
no
en
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
con
el
informe
que
responde,
debió
notificarse
al
propietario
del
predio
en
forma
personal,
situación
que
no
consta
en
obrados,
violándose
derechos
y
garantías
constitucionales
del
demandante
cortando
el
derecho
de
interponer
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
los
recursos
ordinarios
o
extraordinarios,
entrando
en
consecuencia
el
demandante
en
un
estado
completo
de
indefensión
consagrado
en
el
Art.115-II
y
119-II
de
la
indicada
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
3.-
Con
relación
a
los
argumentos
expuestos
en
el
punto
2,
de
la
demanda
violación
al
Art.
393
de
la
C.P.E.
con
referencia
a
las
pericias
de
campo,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
Que,
en
el
Informe
Complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
TCO
607-052/2007
de
9
de
mayo
de
2007
de
Fs.172
a
176
del
cuaderno
predial,
en
el
punto
2,
de
Antecedentes,
en
el
párrafo
décimo
señala
textualmente:
"En
fecha
20
de
septiembre
de
2006
en
las
oficinas
del
INRA
departamental
del
Beni,
con
la
finalidad
de
dar
viabilidad
a
la
prosecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
forma
conjunta
el
INRA
con
el
CEJIS
y
comunarios
de
la
TCO-TIM
y
TIMI,
se
procedió
a
la
revisión
de
las
carpetas
correspondientes
a
los
predios
mensurados
dentro
del
Polígono
"2"
de
la
TCO
TERRITORIO
INDIGENA
MULTIÉTNICO
(TIM),
producto
de
esta
revisión
Pedro
Nuny
Calty,
Presidente
de
la
CPEM-B
y
la
Dra.
Rocío
Vásquez,
Asesora
del
CEJIS,
presentaron
memoriales
observando
que
en
la
Evaluación
Técnico-Jurídica
las
superficies
que
presentan
conflictos
de
sobreposición
con
la
TCO
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TIM),
han
sido
consolidadas
a
favor
de
terceros
debido
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
los
mismos,
sin
considerar
que
en
las
superficies
de
referencias
se
encuentran
ubicadas
Comunidades
Indígenas,
por
lo
que
solicitan
la
mensura
de
los
mismos
a
objeto
de
que
estas
sean
excluidas
de
la
superficies
de
los
predios",
sin
embargo,
no
cursa
en
obrados
ese
acuerdo,
ni
memoriales
u
otro
documento
con
las
observaciones
efectuadas
por
Pedro
Nuny
Caity,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
CPEM-B,
tampoco
de
la
Dra.
Rocío
Vásquez,
como
Asesora
del
CEJIS,
revisión
que
se
llevo
a
cabo
sin
conocimiento
ni
presencia
del
propietario,
violando
derechos
y
garantías
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
a
la
propiedad
y
a
la
defensa,
del
recurrente
y
sin
tomar
en
cuenta
que
la
FES
se
determina
en
campo
in
situ.
Que,
en
cumplimiento
de
ese
acuerdo,
el
INRA
procedió
en
fecha
04
de
noviembre
de
2006
al
inició
de
los
trabajos
de
registro
de
mejoras
de
las
Comunidades
solicitantes
dentro
de
la
TCO
TIM,
Polígono
"2",
TIMI
y
MOVINA
II
POLÍGONO
2C,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluyéndose
las
mismas
el
21
de
noviembre
de
2006.
(Fs.
174),
curiosamente
en
el
referido
informe
se
hace
referencia
al
informe
técnico
jurídico
US/128/2006
de
fecha
4
de
octubre
de
2006
en
el
que
se
señala
que
los
integrantes
de
la
comunidad
Monte
Grande
de
Apere
se
opusieron
a
la
ejecución
del
trabajo
de
identificación
sus
registros
de
mejoras,
no
permitiendo
que
la
brigada
del
INRA
realice
su
trabajo,
informe
que
pese
a
ser
citado
referencialmente
en
Fs.174
el
mismo
no
consta
en
la
carpeta
predial,
solamente
cursa
un
acta
referida
a
esta
circunstancia
en
fotocopia
simple
(Fs.
178),
generando
dudas
sobre
la
veracidad
de
la
existencia
de
mejoras
por
parte
de
los
integrantes
de
la
TCO-TIM
y
TIMI.
El
INRA
al
haber
acordado
nueva
mensura
a
favor
de
comunidades
indígenas,
en
el
predio
denominado
"El
Cerrito"
que
con
anterioridad
ya
se
habían
ejecutado
pericias
de
campo
y
registro
de
mejoras,
donde
además
en
base
a
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
FES
elaboradas
durante
la
ejecución
de
estas
pericias
Fs.
84
a
88,
se
la
clasifico
como
Mediana
Propiedad
Ganadera,
otorgándole
la
superficie
de
975,6594
Has.
a
favor
de
Ramón
Sabala
Jare
por
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
esa
superficie.
Sin
embargo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
TCO)
(fs.
204
a
213),
respecto
al
Territorio
Indígena
Multiétnico
I,
Polígono
607,
del
Predio
"El
Cerrito"
en
el
punto
5.-
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
inciso
e)
especifica
de
manera
Textual:
"La
superficie
sin
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
316,
2221
Has.
se
reconoce
a
favor
de
la
TCO
demandante,
debiendo
realizarse
en
campo
la
materialización
de
los
vértices
levantados
en
gabinete,
a
momento
de
ejecutarse
los
replanteos
al
interior
de
la
demanda"
,
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI,
mediante
auto
de
17
de
marzo
de
2008
(fs.
214),
en
ese
sentido,
durante
las
Pericias
de
Campo
se
tiene
que
el
total
de
la
superficie
según
titulo
ejecutorial
del
predio
"El
Cerrito"
era
de
2.218,8395
Has.
De
acuerdo
a
mensura
en
pericias
de
campo
la
superficie
de
975,6594
Has.
que
cumplen
con
la
Función
Económica
Social
de
acuerdo
a
Informe
Técnico-Jurídico
de
Pericias
de
Campo
de
(Fs.
112
a
117).
Contradictoriamente
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
expresa
que
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
se
les
reduce
la
superficie
de
otras
316,2221
Has.
dejando
a
favor
del
propietario
del
predio
"El
Cerrito",
la
superficie
de
659,4373,
en
base
a
la
incorporación
de
nuevos
documentos
consistentes
en
informes
parcializados
como:
a)
Informe
de
Calidad
DGS/UCC
Nº003/2008
de
4
de
febrero
de
2008,
emanado
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
b)
CITE
Nº
029/2008
de
fecha
03
de
mazo
de
2008
emitido
por
la
Superintendencia
Forestal
del
Beni
certificación
de
autorización
de
Plan
de
Manejo
Forestal
y
c)
Informe
IT-ASDG-HVZ
Nº
010/2008
de
fecha
04
de
marzo
de
2008,
emitido
por
la
Superintendencia
Agraria,
con
respecto
al
PLUS
del
predio
"El
Cerrito"
y
certificación
de
POP
y
Plan
de
Manejo
Forestal,
todos
emitidos
a
solicitud
del
INRA,
asimismo
la
institución
demandada
ha
generado
duda
sobre
la
certeza
y
veracidad
de
sus
propios
informes
que
son
entre
sí
contradictorios
y
que
no
tienen
otro
objeto
que
justificar
la
,violación
de
derechos
y
garantías
constitucionales
del
actor.
4.-
Con
relación
a
los
argumentos
expuestos
en
el
punto
3,
de
la
demanda,
referidos
a
la
Violación
del
Art.
394
parágrafo
I,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
Durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Cerrito"
,
fue
constatado
que
Ramón
Zabala
Jare,
es
sub
adquirente,
en
razón
que
mediante
trámite
agrario
iniciado
en
fecha
20
de
diciembre
de
1979
con
el
expediente
Nº
44240B
del
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT0010523
individual
de
dotación
del
predio
ubicado
en
el
Cantón
San
Lorenzo,
provincia
Moxos,
del
Departamento
del
Beni
con
una
superficie
de
2.218,
8395
Has
.
a
favor
de
Ángel
Ichu
Moye,
en
fecha
13
de
noviembre
de
1990,
,
por
lo
que
en
su
condición
de
legitimo
propietario
el
06
de
mayo
de
1997,
transfiere
en
calidad
de
venta
y
enajenación
perpetua
a
favor
de
Ramón
Zabala
Jare,
este
derecho
propietario
con
una
superficie
de
2.220,6420
Has.,
situación
que
es
reconocida
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-BENI
,
mediante
providencia
de
17
de
marzo
de
2008
cursante
a
Fs.214
del
cuaderno
predial
especificando
textualmente:
"Se
aprueba
el
informe
en
Conclusiones
que
antecede,
del
predio
denominado
"El
Cerrito",
con
antecedente
agrario
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Título
Ejecutorial
Nº
PT0010523
emergente
del
Proceso
Agrario
signado
con
el
expediente
Nº
44240B,
ubicado
en
el
Cantón
San
Lorenzo,
Sección
Primera,
Provincia
Moxos
del
Departamento
del
Beni,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
TCO
TIM
POL
."
2."
Paradójicamente,
el
INRA-BENI
,
en
el
proceso
de
saneamiento
ha
desconocido
la
calidad
de
sub
adquirente
al
demandante,
violando
la
disposición
contenida
en
el
Art.
394
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
que
textualmente
expresa
"(...)
Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígenas
originario
campesinos".
5.-
Al
encontrarse
contradicciones
en
la
ficha
catastral,
evaluación
de
la
FES,
con
los
informes
de
evaluación
técnico
jurídicos,
cursante
en
obrados
y
con
la
finalidad
de
verificar
la
veracidad
de
los
documentos
levantados
en
las
pericias
de
campo,
constituye
elementos
fundamentales
para
la
resolución
y
establecer
con
precisión
si
el
propietario
del
predio
"El
Cerrito"
cumplió
la
FES.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
Art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
inciso
3.
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
parágrafo
I)
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Ramón
Zabala
Jare
representado
por
Ademirzon
Algañaraz
Algañaraz
de
fs.
33
a
34
y
Vta.),
subsanación
de
Fs.41,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
que
cursa
de
Fs.258
a
261
de
la
carpeta
predial,
disponiéndose
la
nulidad
de
obrados
hasta
Fs.64
inclusive
hasta
la
elaboración
de
una
nueva
pericia
de
campo,
por
infracción
a
la
normativa
Constitucional
y
Agraria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
presente
Sentencia
Agroambiental
el
Magistrado
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
DISIDENCIA
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
los
razonamientos
expuestos
en
el
proyecto
de
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
de
fs.
33
a
34
y
vta.,
interpuesta
por
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz
en
representación
legal
del
Sr.
Ramón
Zabala
Jare,
contra
el
Sr.
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
agrario
de
saneamiento
del
Territorio
Indígena
Multiétnico
TCO.TIM.
POLIGONO
N°
607,
donde
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
denominada
"El
Cerrito",
con
el
mayor
respeto
a
la
opinión
de
la
Magistrada
Relatora,
el
suscrito
Magistrado
formula
disidencia
a
la
misma
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal.
CONSIDERANDO:
Que
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz
en
representación
Ramón
Zabala
Jare
por
Testimonio
de
Poder
N°
926/2008
de
22
de
agosto
de
2008,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cerrito"
ubicado
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cantón
San
Lorenzo,
Sección
Primera,
provincia
Moxos
del
departamento
del
Beni,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Acusa
que
la
Resolución
impugnada
vulneraría
los
derechos
reconocidos
por
los
arts.
115-
II,
393,
394-I
parte
final,
todos
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
tiempo
de
dictar
la
Resolución
Suprema
N°
02759
no
se
habrían
percatado
de
la
existencia
del
Informe
signado
INF.JRLL
N°
0703/2009
de
15
de
abril
de
2009,
donde
señala
que
mediante
memorial
de
2
de
abril
de
2009,
su
persona
solicita
ser
notificado
con
la
respuesta
al
recurso
de
reposición
presentado
el
21
de
abril
de
2008
y
su
complementación
de
25
del
mismo
mes
y
año,
a
cuyo
efecto
se
le
notifica
con
este
último
informe
el
23
de
junio
de
2009
y
en
el
mismo
se
indica
que
el
memorial
de
25
de
abril
de
2008,
complementario
al
recurso
de
reposición
no
fue
arrimado
al
expediente
del
fundo
"El
Cerrito"
y
respecto
al
recurso
de
21
de
abril
a
fs.
230
del
expediente
cursa
un
informe
y
auto
de
13
de
mayo
de
2008,
sin
embargo
no
cursa
en
obrados
ninguna
diligencia
de
notificación,
por
lo
que
no
se
tendría
subsanada
esa
diligencia,
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
proceso.
2.-
Sobre
la
vulneración
del
art.
393
de
la
C.P.
E.
manifiesta
que
conforme
consta
en
la
ficha
catastral
levantada
en
pericias
de
campo
del
predio
"El
Cerrito"
que
cursa
a
fs.
84,
se
pudo
constatar
la
existencia
de
322
vacunos
mayores
y
5
caballar,
además
en
la
ficha
de
registro
de
mejoras
de
fs.
87
y
90
se
establece
que
existen
alambradas,
corrales,
potreros
de
pasto
cultivado,
casas
y
otros
trabajos,
dando
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
sin
embargo
la
Resolución
Suprema
N°
02759
de
19
de
marzo
de
2010,
desconoce
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"El
Cerrito",
dando
por
bien
hecho
el
trabajo
del
INRA,
quien
hace
caso
omiso
al
reclamo
llegando
a
cercenar
por
falta
de
mensura
1.243,1801
has.
y
luego
por
un
supuesto
incumplimiento
de
FES
recorta
316,2221
has.
Manifiesta
se
tenga
en
cuenta
el
cálculo
de
la
carga
animal
que
para
el
presente
caso
es
322
vacunos
más
5
equinos,
que
hacen
un
total
de
327
cabezas
que
según
la
Disposición
Transitoria
Sétima
de
la
Ley
N°
3545
corresponde
5
has.
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor,
resultando
de
esta
manera
que
con
estos
animales
correspondería
1635
has.
de
manera
efectiva,
a
ello
debemos
agregar
el
área
de
crecimiento
previsto
pro
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
que
para
el
presente
caso
es
del
50%
del
área
efectivamente
aprovechada,
haciendo
un
total
de
2.252,2000
has.
con
cumplimiento
de
FES
en
el
fundo
ganadero
"El
Cerrito",
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera.
3.-
Por
otra
parte
acusa
la
violación
a
la
previsión
del
art.
394-I
de
la
C.P.E.,
el
proceso
agrario
del
fundo
ganadero
"El
Cerrito",
se
funda
en
el
antecedente
agrario
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°pt0010523
de
13
de
noviembre
de
1990,
mismo
que
consolida
a
favor
de
Angel
Ichu
Moye
la
cantidad
de
2.218,8395
has.,
quien
el
6
de
mayo
de
2007
transfiere
dicho
derecho
con
todas
sus
mejoras
y
usos
a
favor
de
Ramón
Zabala
Jare
y
este
derecho
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales,
derecho
que
solo
puede
ser
modificado
por
expropiación
de
conformidad
al
parágrafo
II
del
art.
399,
en
relación
al
parágrafo
II
del
art.
401
ambos
de
la
C.P.E.,
observancia
que
fue
omitida
por
la
autoridad
demandada,
viciando
de
nulidad
el
proceso
agrario.
Por
otra
parte
acusa
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
su
fundamentación
hace
citas
de
artículos
de
la
Constitución
abrogada,
por
tanto
al
amparo
del
art.
24
de
la
C.P.E.
y
las
normas
citadas
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
dejando
nula
la
Resolución
Suprema
N°
02759
de
19
de
marzo
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
42
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
79
a
81,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante
de
que
la
autoridad
demandada
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
se
hubiese
percatado
de
la
existencia
del
Informe
INF-JRLL
N°
0703/2009
de
15
de
abril
de
2009,
que
hace
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia
a
la
notificación
que
debía
realizarse
con
la
respuesta
de
un
recurso
de
reposición
presentado
el
21
de
abril
de
2008
y
su
complementación
de
25
de
abril
de
2008.
El
INRA
manifiesta
que
el
argumento
expuesto
carece
de
sustento
legal,
a
la
vez
de
ser
contradictorio
y
confuso,
ya
que
no
expresa
claramente
la
transgresión
a
la
normativa.
Por
otra
parte
menciona
que,
dentro
del
régimen
legal
agrario
vigente
no
figura
el
recurso
de
reposición
conforme
la
previsión
contenida
en
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
de
Procedimiento
Administrativo
que
en
su
art.
3-II-d),
el
régimen
agrario
no
está
sujeto
al
ámbito
de
su
aplicación.
Sin
embargo
de
la
revisión
del
informe
citado
por
el
demandante
se
evidencia
que
se
realizaron
las
consideraciones
de
orden
legal
a
sus
pretensiones,
por
lo
que
no
corresponde
mayores
consideraciones
a
lo
expuesto.
Asimismo
manifiesta
que
no
existió
indefensión.
Sobre
la
vulneración
al
art.
393,
lo
verificado
en
pericias
de
campo
y
la
no
consideración
de
la
carga
animal.
El
INRA
manifiesta
que
en
aplicación
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
realizar
el
control
de
calidad
en
el
predio
"El
Cerrito",
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
legales,
obteniéndose
así
el
Informe
Jurídico
Control
de
Calidad
DGS/UCC
N°
003/2008
de
4
de
febrero
de
2008,
de
donde
se
concluye
que
no
se
realizó
ninguna
valoración
del
plan
de
uso
de
suelo
de
la
zona;
no
cursa
comprobante
o
certificación
de
la
difusión
de
la
campaña
pública
mediante
la
emisión
de
radio
y
la
publicación
de
prensa
conforme
prevén
los
arts.
144-II,
47,
79
y
173
del
D.S.
N°
25763;
no
se
presenta
el
registro
de
marca
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Cerrito"
y
la
ficha
catastral
refiere
que
el
ganado
tendría
distintas
marcas,
en
tal
sentido
no
se
cumplió
con
el
art.
238-III-c)-IV
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
001/08
de
25
de
febrero
de
2008
que
dispone
la
nulidad
de
obrados
del
trámite
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
incluye
el
Informe
de
ETJ
y
se
dispone
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
donde
se
realiza
la
valoración
legal
y
técnica
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
reiteran
que
el
INRA
no
actuó
de
oficio
y
sin
fundamentación
de
hecho
y
derecho,
sino
más
bien
asegurando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
ya
que
se
evidencia
la
publicidad
en
las
actuaciones
realizadas.
Sobre
la
acusación
de
vulneración
del
art.
394-I
de
la
C.P.E.
Al
respecto
el
INRA
manifiesta
que
la
regularización
del
derecho
propietario
se
realiza
a
través
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
conforme
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215.
De
donde
se
tiene
que
la
valoración
de
los
Títulos
Ejecutoriales
identificados
deberán
ser
considerados
conforme
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Décimo
Cuarte
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
no
tiene
asidero
legal
lo
expuesto
por
el
recurrente
ya
que
los
resultados
del
saneamiento
reflejan
la
valoración
legal
del
título
ejecutorial
Individual
N°
PT0010523.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Ramón
Zabala
Jare,
representado
por
Ademírzon
Algarañaz
Algarañaz,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
02759
de
19
de
marzo
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
con
relación
a
la
existencia
del
Informe
INF.JRLL
N°
0703/2009
de
15
de
abril
de
2009
y
la
notificación
con
el
recurso
de
reposición.
Con
relación
al
recurso
de
reposición
interpuesto
por
Ramón
Zabala
Jare,
observando
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
Complementario
de
Cierre
y
Tasa
de
Saneamiento,
corresponde
señalar
que,
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
de
Procedimientos
Administrativos,
en
su
art.
3
de
exclusiones
y
salvedades,
textualmente
expresa
que:
"La
presente
Ley
se
aplica
a
todos
los
actos
de
la
Administración
Pública,
salvo
excepción
contenida
en
ley
expresa
(...)
No
están
sujetos
al
ámbito
de
aplicación
de
la
presente
Ley:
d.
Los
Regímenes
agrarios,
electoral
y
del
sistema
de
control
gubernamental,
que
se
regirán
por
su
propio
procedimiento".
Sin
embargo,
no
obstante
de
que
en
el
régimen
legal
agrario
vigente
no
figura
el
recurso
de
reposición
conforme
la
previsión
contenida
en
el
la
L.
N°
2341,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
fs.
229
del
cuaderno
de
saneamiento
decreta
un
proveído
para
que
se
proceda
a
un
informe
sobre
la
base
de
la
solicitud
que
antecede,
posteriormente
dentro
del
Informe
US-BN/232/2008
de
12
de
mayo
de
2008
que
cursa
de
fs.
230
a
233,
se
tiene
pronunciamiento
respecto
del
recurso
de
reposición,
"del
memorial
presentado
por
el
Sr.
Ramón
Zabala
Jare
no
ha
aportado
ninguna
documentación
legal
o
prueba
que
pueda
corroborar
lo
argumentado
por
el
mismo,
a
objeto
que
induzca
al
INRA
para
retomar
y
considerar
una
nueva
valoración,
como
de
la
documentación
intimada
por
lo
que
el
beneficiario
se
deberá
sujetar
a
los
resultados
del
saneamiento".
Evidenciándose
que
el
INRA
no
ha
dejado
de
pronunciarse
sobre
el
memorial
presentado
por
el
demandante
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
asimismo
a
fs.
234
cursa
Auto
de
13
de
mayo
de
2008
que
aprueba
el
informe
que
desestima
la
observación
interpuesta
por
el
Sr.
Ramón
Zabala
Jare
del
predio
"El
Cerrito",
al
no
haber
aportado
prueba
alguna,
por
lo
que
no
es
evidente
de
ninguna
manera
que
se
hubiese
vulnerado
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
más
por
el
contrario
en
este
caso
el
Estado
está
garantizando
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica,
pues
aun
siendo
impertinente
el
recurso
de
reposición
en
el
caso
de
autos,
ha
merecido
un
pronunciamiento
y
la
debida
atención.
Por
otra
parte
es
preciso
puntualizar
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
de
tierras
que
es
un
trámite
netamente
administrativo,
no
se
aplica
lo
dispuesto
en
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
que
dispone:
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
Si
estas
resoluciones
fueron
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez.",
normativa
esta,
aplicable
únicamente
en
procesos
agrarios
dentro
de
la
Judicatura
Agroambiental,
entendiéndose
que
el
recurso
de
reposición
procederá
únicamente
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
que
causen
daño
irreparable,
a
fin
de
que
el
juez
o
tribunal
que
las
hubiere
dictado
las
revoque,
con
la
finalidad
de
sanear
o
subsanar,
el
pronunciamiento
anterior
y
reparar
el
agravio
producido.
En
consecuencia,
no
correspondía
plantear
recurso
de
reposición
por
Ramón
Zabala
Jare,
ante
el
Director
Departamental
del
INRA-Beni,
por
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
Informe
Complementario
de
Cierre
y
Tasa
de
Saneamiento,
actuados
que
se
dan
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
y
tal
figura
jurídica
no
se
aplica
al
presente
caso,
puesto
que
el
recurso
de
reposición
procede
exclusivamente
en
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarios
y
no
en
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras.
2.-
Respecto
de
la
acusación
de
vulneración
del
art.
393
de
la
C.P:E.,
en
pericias
de
campo
no
se
considera
la
carga
animal.
De
fs.
84
a
85
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
la
ficha
catastral
levantada
en
el
predio
denominado
"El
Cerrito"
de
propiedad
del
Sr.
Ramón
Zabala
Jare,
en
la
misma
se
consignan
los
siguientes
datos:
ganado
vacuno
322
cabezas,
caballar
5,
aves
de
corral
36,
clasificada
como
mediana
ganadera,
en
la
Ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social
que
cursa
de
fs.
86
a
88,
se
consigna
pasto
natural
y
cultivado,
cultivo
de
yuca,
ají
y
cebolla,
casa,
alambradas,
potreros,
corrales,
bretes,
cocina,
atajados.
En
la
casilla
de
observaciones
se
hace
constar
que
del
conteo
de
ganado
realizado
se
verifican
4
marcas,
19
con
un
símbolo
que
son
del
propietario,
3
con
marca
"Z"
y
el
resto
con
las
otras,
asimismo
que
312
cabezas
que
tiene
son
en
pago
de
una
deuda
que
recibió
hace
menos
de
dos
meses,
sin
embargo
no
se
ha
presentado
documento
por
pago
de
las
312
cabezas
de
ganado
y
tampoco
el
ganado
está
contramarcado
por
el
anterior
dueño,
ni
marcado
por
el
actual,
señalan
también
que
el
ganado
no
era
del
Sr.
Zabala,
documento
este
que
se
encuentra
debidamente
suscrito
por
el
funcionario
del
INRA,
el
Sr.
Zabala
y
el
Sr.
Ignacio
Pérez
Presidente
TIM.
Considerándose
a
la
información
levantada
en
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello,
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
esta
actividad
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad
y
veracidad;
en
el
caso
que
nos
ocupa
los
actuados
que
cursan
de
fs.
84
a
88
de
la
carpeta
de
saneamiento,
nos
permiten
evidenciar
que
en
campo
se
constató
la
existencia
de
322
cabezas
de
ganado
vacuno
las
mismas
que
llevan
diferentes
marcas,
que
son
debidamente
observadas
en
la
casilla
correspondiente.
Por
otra
parte
tampoco
se
puede
evidenciar
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
perteneciente
al
Sr.
Ramón
Zabala
Jaré,
apartándose
de
lo
que
claramente
establece
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
El
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
actividad
ganadera,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
,
debiendo
además
ese
ganado
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
y
cuando
se
trata
de
ganado
que
es
transferido
a
otro
propietario
el
art.
5
de
la
citada
norma,
establece
que
el
ganado
debe
llevar
una
contramarca,
para
ser
diferenciado
del
que
se
encontraba
con
anterioridad
en
el
hato.
Por
otra
parte
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
que
a
la
letra
dice:
"I.
En
actividad
ganadera
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;",
pues
la
marca
verificada
en
campo
no
es
acreditada
por
el
Sr.
Ramón
Zabala
como
de
su
propiedad,
siendo
que
en
la
actividad
ganadera,
constituye
el
medio
para
la
identificación
del
ganado
y
comprobar
el
derecho
propietario.
El
Informe
Jurídico
de
Control
de
Calidad
DGS/UCC
N°
003/2008,
en
el
punto
IV
de
observación
a
la
valoración
de
la
función
económico
social,
señala
que
no
se
realiza
una
valoración
del
plan
de
uso
de
suelos
de
la
zona
y
que
no
se
hace
la
valoración
de
FES
de
forma
adecuada
puesto
que
no
se
considera
la
falta
de
registro
de
marca
del
ganado,
asimismo
en
la
parte
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
refiere
que
el
ganado
presentaba
distintos
tipos
de
marca,
dicho
aspecto
no
es
considerado
en
la
evaluación
técnica
de
la
función
económico
social,
por
lo
que
se
evidencia
que
existe
transgresión
de
la
normativa
legal
puesto
que
no
se
cumple
con
la
L.
N°
1715
y
se
sugiere
se
emita
informe
de
adecuación
del
procedimiento
de
conformidad
a
la
Disposición
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Es
así
que
el
art.
266-IV-a)
del
D.S.
N°
29215,
establece
como
resultado
del
control
de
calidad
realizado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
antes
de
la
emisión
de
los
proyectos
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
podrá
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo.
Es
en
ese
sentido
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
001/08
de
25
de
febrero
de
2008,
que
dispone
la
nulidad
de
obrados
del
trámite
de
saneamiento
de
tierras
Comunitarias
de
Origen,
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
incluye
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
se
dispone
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
204
a
213
en
el
que
se
establece
que
del
análisis
técnico
respecto
a
la
valoración
del
plan
de
uso
de
suelo,
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"El
Cerrito",
es
netamente
ganadera.
Asimismo
se
constató
que
no
presenta
carpeta
predial
de
plan
de
manejo
forestal,
al
encontrarse
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
según
el
PLUS,
ubicado
en
las
áreas
signadas
con
los
Códigos
5.3
Uso
Forestal
Maderable
Limitado,
sugiere
proceder
al
recorte
del
área
forestal,
porque
no
se
evidencia
que
la
parte
actora
hubiese
presentado
autorización
de
aprovechamiento
forestal,
ni
a
momento
de
la
encuesta
catastral
ni
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
de
conformidad
al
PLUS
la
superficie
mensurada
del
predio
cuenta
con
el
60.73%
del
Uso
Forestal
Maderable
Limitado,
por
lo
que
de
ninguna
manera
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
393
de
la
Constitutición
Política
del
Estado,
sino
más
bien
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
dicha
normativa,
que
reconoce
la
propiedad
individual
en
cuanto
cumpla
una
función
económico
social
según
corresponda,
en
el
caso
de
autos
al
no
haber
cumplido
con
la
parte
forestal
dentro
del
predio
denominado
"El
Cerrito",
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
procedido
al
recorte
correspondiente,
pues
en
campo
solamente
se
verificó
actividad
ganadera
y
no
así
el
uso
forestal
sostenible
del
área
correspondiente,
considerando
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
en
concordancia
con
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
implica
un
entendimiento
integral
del
derecho
de
propiedad
agraria,
es
así
que
en
el
predio
"El
Cerrito"
se
verificó
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
clasificándola
como
mediana
propiedad
ganadera
con
una
superficie
de
659.4373
has.
3.-
Finalmente
acusa
la
violación
a
la
previsión
del
art.
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico,
jurídico,
transitorio,
obligatorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
pedido
de
parte
y
entre
sus
finalidades
están,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
por
lo
menos
2
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos;
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social.
Este
procedimiento
es
técnico,
porque
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
genera
información
técnica
referida
a
la
ubicación
geográfica,
extensión
superficial,
límites
colindancias,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
y
servidumbres
ecológicas
y
públicas;
es
obligatorio,
porque
todos
los
propietarios
de
tierras
tienen
la
obligación
de
ingresar
en
el
nuevo
sistema
de
registro
catastral
de
la
propiedad
agraria.
Esta
información
debe
ser
generada
por
el
proceso
de
saneamiento;
y
es
jurídico
porque
establece
la
relación
jurídica
del
titular
del
derecho
con
la
tierra,
para
perfeccionar
su
derecho
propietario
y
otorgar
seguridad
jurídica.
Respecto
de
la
valoración
legal
de
los
Títulos
Ejecutoriales
identificados,
en
el
caso
presente
estos
fueron
considerados
conforme
a
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Por
otra
parte
es
preciso
puntualizar
que,
el
art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado
sí
es
garantista
de
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares,
sin
embargo
cuando
un
predio
viene
con
un
antecedente
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
regularizar
su
derecho
a
través
del
proceso
de
saneamiento
y
su
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
independientemente
si
éste
se
encuentra
o
no
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
De
lo
expuesto,
se
puede
colegir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
verificado
la
FES
y
valorado
correctamente
el
antecedente
agrario
en
el
que
el
propietario
del
predio
"El
Cerrito",
respalda
su
derecho
propietario,
asimismo
se
puede
evidenciar
que
todas
sus
actuaciones
han
sido
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
115-II,
393,
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
166
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715.
Por
lo
que
de
ninguna
manera
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
ya
que
se
evidenció
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
del
principio
de
publicidad,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
en
las
actuaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Con
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
considero
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
motivo
por
el
que
manifiesto
mi
DISIDENCIA
al
referido
proyecto
de
sentencia
que
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
33
a
34
y
vta.
de
obrados,
debiendo
esta
disidencia
ser
transcrita
y
publicada
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
280
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sucre,
13
de
septiembre
de
2012
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022