Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2012L

Fecha: 13-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 45/2012
Expediente: N° 2744-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ramón Zabala Jare representado legalmente por
Ademírzon Algarañaz Algarañaz
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia
Distrito: Beni
Fecha: 13 de septiembre de 2012
Magistrada Relatora: Katia Lilia López Arrueta
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de Fs. 33 a 34
y Vta. interpuesta por Ramón Zabala Jare representado
legalmente por Ademírzon Algarañaz Algarañaz, quien en fecha
26 de mayo del 2010 impugna la Resolución Suprema Nº 02759
de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el
Territorio Indígena Multiétnico TCO-TIM Polígono Nº607
correspondiente al predio "El Cerrito" , ubicado en el cantón San
Lorenzo, Sección Primera, Provincia Moxos del Departamento de
Beni, contestación de 28 de abril de 2011, de Fs. 79 a 81, demás
antecedentes cursante en el proceso; y
I.- CONSIDERANDO: Que, Ademírzon Algarañaz Algarañaz acreditado por testimonio de
Poder N° 926/2008 de fecha 22 de agosto de 2008, otorgado ante la Dra. Cinthia Gumucio de
Villavicencio Notaria de Fe Pública de Primera Clase N°8 de Trinidad-Beni en representación
de Ramón Zabala Jare interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la
Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio
denominado "El Cerrito", emitida dentro del Proceso Agrario de Saneamiento del Territorio
Indígena Multiétnico (TCO-TIM.), ubicado en el Cantón San Lorenzo, Provincia Moxos del
Departamento de Beni, contra Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, argumentando lo siguiente:
1.- El apoderado del demandante afirma, que de conformidad a lo dispuesto en el Art.7 de la
Ley N° 1715, impugna la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, emitida
dentro del Proceso Agrario de Saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico (TCO-TIM),
Polígono Nº 607, correspondiente a la propiedad "El Cerrito", ubicada en el cantón San
Lorenzo, sección Primera de la provincia Moxos, del departamento del Beni, por vulneración
de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en los artículos:
1.1 .- 115-II: "El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
1.2.- 393: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una
Función Económica Social, según corresponda"
1.3.- 394-I: "Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios
particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios
indígenas ordinarios campesinos"
2.- El apoderado del actor a nombre de su representado afirma en el punto 1 de la demanda,
con r especto al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, la autoridad demandada a
tiempo de dictar la Resolución Suprema Nº 02759, no se percato de la existencia del Informe
signado INF.JRLL Nº 0703/2009 de 15 de abril de 2009, donde señala que mediante memorial
de fecha 2 de abril de 2009, su persona como representante legal de Ramón Zabala Jare,
solícito ser notificado con la respuesta al recurso de reposición de 21 de abril de 2008 y su
complementación de 25 de abril de 2008, a cuyo efecto fue notificado como apoderado con
este ultimo informe, el 23 de junio de 2009, indicando que el memorial de 25 de abril de
2008, complementario al recurso de reposición no fue arrimado al expediente del fundo "El
Cerrito" y con relación al recurso de 21 de abril de 2008, cursa a fs. 230 informe y auto de
13 de mayo de 2008, "sin embargo no consta en obrados ninguna diligencia de
notificación", hecho que vicia de nulidad el proceso y especialmente la R.S. Nº 02759,

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dejando, en completo estado de indefensión a su representado.
3.- El
apoderado del
demandante,
afirma con relación al
punto 2 de la demanda,
la
vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado, conforme consta en la ficha
catastral levantada en las pericias de campo del predio "El Cerrito", cursante a fs. 84 del
expediente de antecedentes, donde fue constatada la cantidad de 322 vacunos mayores y 5
caballar, además en las Fichas de Registro de Mejoras, cursantes a Fs. 87 y 90, se estableció
la existencia de : Alambradas, corrales, potreros de pasto cultivado, casa y otros trabajos de
consideración por tanto se dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 397-I de la CPE
que prevé: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria", sin embargo la Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de
marzo de 2010, desconoció el cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito" , dando por
bien hecho el trabajo del INRA, quienes en primera instancia, obedeciendo al capricho
indígena y desconociendo el derecho del propietario a presentar los mojones que conforman
sus vértices de la superficie ocupada y titulada, suspenden la mensura, llegando a cercenar
por falta de mensura 1.243,1801 has., posteriormente por supuesto incumplimiento de FES
recortan 316,2221 has., haciendo un total 1559,4022 has., revertidas injustamente a favor
del Estado, en ese sentido, el cálculo de la carga animal para el presente caso es: 322
vacunos, 5 equinos, un total de 327 cabezas , que según, la Disposición Transitoria Séptima
de la Ley Nº 3545, corresponde 5 Has., por cabeza de ganado y agregando el área de
crecimiento previsto por el art. 2 de la Ley Nº 3545, que para el presente caso, es del 50%
del área efectivamente aprovechada, o sea el 50 % de 1.635,0000 has., son 817,2000 has.,
haciendo un total de 2.252,2000 has., con el cumplimiento de la FES en el fundo ganadero
"El Cerrito", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera.
4.- En el punto 3 de la demanda, acusa la violación a lo previsto en el art. 394-I de la
Constitución Política del Estado, en razón, que el proceso agrario de la propiedad ganadera
"El Cerrito", se funda en el antecedente agrario del Titulo Ejecutorial Individual Nº
PT0010523 de 13 de noviembre de 1990 a favor del Señor ÁNGEL ICHU MOYE , la cantidad
de 2.218,8395 Has. quien el 06 de mayo de 1997 transfiere dicho derecho, con todas sus
mejoras, usos y costumbres a favor de RAMON ZABALA JARE, registrado en las Oficinas de
Derechos Reales, como se observa en la documentación aparejada a la demanda, de donde
fácilmente se colige que este derecho está protegido por la ley y solo podrá ser modificado
mediante la expropiación de conformidad al art. 399 parágrafo II, en relación al art. 401
parágrafo II de la Constitución Políticas del Estado, situación omitida por la autoridad
demandada, viciando de nulidad el proceso agrario, en razón, que las normas vulneradas son
de orden público y de cumplimiento obligatorio.
5.- Acusa que la Resolución Suprema, en la fundamentación de derecho hace citas de
artículos de Constitución Política del Estado abrogada, institutos que no tienen validez,
viciando de nulidad a esta Resolución Suprema.; por tanto, al amparo del art. 24 de la C.P.E.
y las normas citadas, solicita se admita la demanda, le imprima el trámite de rigor y
finalmente se dicte sentencia declarando probada la demanda, dejando nula la Resolución
Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, disponiendo se resuelva y notifique con los
resultados del recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución.
II.- CONSIDERANDO: Que mediante auto de Fs. 42 y Vta. de 22 de junio de 2010 se admite
la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma que corrida en
traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la contesta negativamente mediante memorial de
28 de marzo de 2011 de Fs.79 a 81, adjuntando los antecedentes del proceso SAN TCO,
correspondiente al predio "El Cerrito" , Polígono 607, en dos cuerpos en fojas 274,
argumentando los siguientes extremos:
1.- Con relación a lo acusado por el actor en el punto 1 de la demanda, el Director Nacional
del INRA , afirma:
1.1.- El argumento expuesto por el demandante carece de sustento legal por ser
contradictorio y confuso, en razón, que no expresa la transgresión normativa en la que

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hubiese incurrido el INRA durante la sustanciación del proceso.
1.2.- En el régimen legal agrario vigente no figura el Recurso de Reposición conforme lo
prevé la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo en su art. 3
(Exclusiones y Salvedades), parágrafo II Inciso d), en ese sentido, el régimen agrario no está
sujeto al ámbito de su aplicación, en virtud, que se rige por una legislación especial
establecida en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y sus Reglamentos.
1.3.- De la revisión del informe citado por el demandante se evidenció que se efectuaron las
aclaraciones de orden legal a sus pretensiones, por lo que no corresponde mayor
consideración a lo expuesto, resultando en consecuencia, incongruente que desconozca un
procedimiento realizado dentro del ámbito y jurisdicción que corresponde en materia agraria.
1.4.- Fue evidente que no existió indefensión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y
porque al
presentar
la demanda Contenciosa Administrativa quedo manifiestamente
demostrado que conocía del citado informe y su contenido.
2.- Con relación a lo acusado por el demandante en el punto 2, el demandado afirma:
2.1.- En aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215 se procedió a realizar el control de calidad
en el predio de referencia con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales,
obteniéndose así el informe jurídico de control de calidad DGS/UCC Nº 003/2008 de 04 de
febrero de 2008 (cursante a Fs.181 a 184), concluyendo: a) No realizaron ninguna valoración
del Plan de Uso de Suelos de la zona, b) No cursa comprobante o certificación de la difusión
de la campaña pública mediante la emisión de radio y la publicación de prensa conforme lo
prevé los arts. 44 parágrafo II, 47, 79 y 173 del D. S. Nº 25763, c) No presento el registro de
marca correspondiente a la propiedad "El Cerrito" y d) la ficha catastral refiere que el
ganado tendría distintas marcas, en ese sentido, no se cumplió con lo establecido en el art.
238 parágrafo II inciso c) y parágrafo IV del D.S. Nº 25763, por esas razones, fue emitido de
manera legal y congruente la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 001/08 de 25 de febrero
de 2008, disponiendo la NULIDAD de obrados del trámite de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo incluyendo el Informe Técnico Jurídico Nº
052/2003 de 19 de diciembre del 2003, determinando además, la elaboración dentro del
proceso de saneamiento de la TCO TIM POL 2, del informe en conclusiones.
2.2.- En cumplimiento a ese instrumento legal, fue emitido el Informe en Conclusiones
(Fs.204 a 213), de 14 de marzo de 2008 e Informe de Cierre de 09 de abril de 2008, (cursante
de Fs. 214 a 218), efectuándose la valoración legal y técnica de los datos levantados durante
la ejecución de las pericias de campo en cumplimiento a la normativa legal vigente,
evidenciándose que el INRA no actuó de oficio, sin fundamentación de hecho y derecho, en
ese sentido, en aplicación del art. 266 del citado cuerpo normativo, realizo de manera
acertada las consideraciones respectivas resguardando el debido proceso y el derecho a la
legitima defensa, como consta en la publicidad de las actuaciones realizadas conforme se
tiene del aviso agrario publicado en un medio de difusión de alcance general (cursante a Fs.
221).
3.- Con referencia a lo acusado por el actor, en el punto 3, el demandado afirmo:
3.1.- El demandante desconoció el alcance y competencia del INRA, en razón, que la
regulación del derecho propietario se efectúa a través de la ejecución del proceso de
saneamiento que comprende etapas y actividades a realizarse conforme lo estipulado en el
art. 263 del D.S. Nº 29215.
3.2.- El recurrente al someterse al proceso de saneamiento debe cumplir con los preceptos
legales que rigen la materia agraria de donde se tiene que la valoración legal de los títulos
ejecutoriales identificados deberán ser considerados de acuerdo a la previsión contenida en
la Disposición Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 en su art. 42,
dentro de la actividad pertinente del proceso de saneamiento, traducida en el Informe en
Conclusiones, misma que deberá cumplir con lo estipulado en los arts. 303 y 304 del D. S. Nº
29215

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3.3. - El Art. 304 inciso a) del D.S. Nº 29215, establece: "Identificación de antecedentes
del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la
existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", por lo tanto, no
tuvo asidero legal lo expuesto por el recurrente, en razón, que los resultados de saneamiento
reflejan la valoración legal
del
Titulo Ejecutorial
de referencia y la realización de las
actividades de saneamiento conforme a procedimiento, las que fueron puestas a
conocimiento del recurrente, evidenciándose en consecuencia, el cumplimiento del principio
de PUBLICIDAD en las actuaciones del INRA, conforme se constató del Aviso Agrario, de Fs.
221 y certificaciones de emisiones radiales y televisivas de Fs. 222.
3.4.- De lo expuesto se tiene que, los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen
sustento legal y no guardan relación con la ejecución del proceso de saneamiento que fue
efectuado conforme a las normas legales y vigentes
4.- Por último, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa
interpuesta por Ramón Zabala Jare representado por Ademírzon Algarañaz Algarañaz,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010,
con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del Art. 198 del
Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº
1715.
Cumplido como fue con lo previsto en el Art. 354, parágrafo II del Código de Procedimiento
Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la
Ley Nº 1715, no fueron formuladas la réplica ni la dúplica.
III.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución Nº R-TIT-00-000004, emitida por la Directora Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 11 de abril de 1997, se determinó reconocer el
derecho de titulación al Territorio Indígena Multiétnico, en la superficie de 343.262,4479 Has.,
ubicadas en las provincias Yacuma, Sección Primera, Ballivián, Sección Segunda y Moxos,
Sección Primera del Departamento del Beni cursante de Fs. 39 a 40 del cuaderno predial.
2. - Por Resolución Determinativa Nº R-ADM- TCO032/2000 de 18 de julio del 2000, dictada
dentro del Tramite Social Agrario TIM, el INRA-BENI , declara como área de saneamiento e
inmovilización la superficie de 343.262, 4479 Has., ubicadas en el Departamento del Beni,
provincias Yacuma, Sección Primera y Moxos Sección Primera, Cantones José A. Palacios y
San Ignacio respectivamente Fs. 41 a 42 del cuaderno de antecedentes.
3. - En la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-BN-001/2002 de 15 de febrero de 2002
cursante de Fs. 49 a 50, emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria del Beni, que en la parte resolutiva determina, priorizar como Polígono 2, el
área de 167.112,1480 Has., aproximadamente, ubicadas en el Departamento del Beni,
Provincia Moxos y Yacuma, Sección Primera, cantones San Ignacio, San Lorenzo de Moxos y
José Agustín Palacios.
4.- Mediante Resolución Instructoría Nº R-ADM-TCO-BN-002/2002, de 18 de febrero de 2002,
de Fs. 43 a 45, de los citados antecedentes emitida por el Director Departamental del INRA-
BENI , dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del
Pueblo Indígena TERRITORIO INDIGENA MULTIÉTNICO (TIM), se determina la iniciación del
proceso de saneamiento, en el área denominada como Polígono 2 de la TCO-TIM, en la
superficie de 167.112,1480 Has., ubicadas en el departamento del Beni, provincia Moxos y
Yacuma, Sección Primera, Cantones San Ignacio, San Lorenzo de Moxos y José Agustín
Palacios e intimando a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derecho de
propiedad dentro del área priorizada del SAN-TCO-TIM, apersonarse a efectos del proceso de
saneamiento, acreditando su personalidad jurídica o identidad, presentando documentos
legales que acrediten el derecho propietario, ordenando a su vez la publicación de esa
Resolución, mediante Edictos en órganos de prensa de circulación nacional y local de

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conformidad con los arts. 47 y 49 del Reglamento de la Ley Nº 1715, disponiendo el inicio de
la etapa de Campaña Pública a partir del 27 de octubre de 2001, debiendo ejecutarse en el
plazo de 11 días, o sea hasta 06 de noviembre de 2001, indicando que para el efecto se
realizarán dos reuniones, la primera en la localidad de San Ignacio de Moxos y la segunda en
la Comunidad de Santa Ana de Moseruna, fijando la ejecución de las pericias de campo a
partir del 8 de noviembre de 2001.
5.- Con la publicación de los Edictos Agrarios, cursante de Fs. 46 a 48 del citado cuaderno
predial la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-BENI , dio
por iniciada la Campaña Pública de Tierras Comunitarias de Origen del Territorio Indígena
(TCO TIM), Polígono 2.
6.- Por Informe Jurídico de 06 de marzo de 2002 de Fs. 54 a Fs. 58 del citado cuaderno, con
relación a la Campaña Pública TCO TIM, Polígono 2, se sugiere dar por concluida la fase de
Campaña Pública conforme lo establecido por el art. 172 Parágrafo III del D.S. 25763 e instruir
se proceda con las medidas preparatorias para el inicio de las Pericias de Campo, mediante
providencia de 6 de marzo de 2002 de Fs. 59, el Director Departamental del INRA-BENI,
aprobó el informe jurídico, dando por concluida la etapa de Campaña Pública, disponiendo la
realización de las medidas preparatorias para la ejecución de las pericias de campo a partir
del 11 de marzo del 2002.
7.- De acuerdo a Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-BN-003/2002, de 08 de marzo de
2002 cursante de Fs.60 a 61, pronunciada por el Director Departamental del INRA-BENI , se
dispone la postergación del inicio de Pericias de Campo, hasta que existan recursos
correspondientes a ser desembolsados por los organismos y entidades correspondientes.
8.- De conformidad a Resolución Administrativa NºR-ADM-TCO-BN-004/2002, de 26 de marzo
de 2002, cursante de Fs.62 a 63, emitida por el Director Departamental del INRA-BENI, en el
artículo PRIMERO , de la parte resolutiva se determina reiniciar la ejecución de pericias de
campo a partir del 3 de abril de 2002.
9.- A Fs. 64 cursa el acta de inició de Pericias de Campo de 3 de abril de 2002.
10.- Durante el desarrollo de las Pericias de Campo, el 14 de noviembre de 2002, se
apersona Ramón Zabala Jare, acompañando documentación Fs. 66 a 76, correspondiente a la
propiedad "El Cerrito", en fotocopias simples, consistentes en el Trámite Agrario iniciado
ante el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, el 20 de diciembre de 1979, expediente Nº
44240B, de la propiedad "El Cerrito", Título Ejecutorial Nº PT0010523, individual, de 13 de
noviembre de 1990, ubicado en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del departamento
de Beni, otorgado a favor de Ángel Ichu Moye, con una superficie de 2.218, 8395 Has., predio
transferido por Ángel Ichu Moye y Victoria Saavedra Lobo a favor de Ramón Zabala Jare el 06
de mayo de 1997, en calidad de venta real y enajenación perpetua, en la superficie de
2.221,6420 Has.
11. - De Fs. 84 a 85 del citado cuaderno predial, cursa la Ficha Catastral, de fecha 20 de
noviembre de 2002, que clasifica al predio "El Cerrito", como Mediana Propiedad Agraria,
reconociendo a Ramón Zabala Jare como propietario sub adquirente, estableciéndose la
existencia 322 ganados vacunos criollos, 5 equinos criollos y 36 aves de corral.
12.- En el Registro de Función Económica Social de Fs. 86 a 110 de la carpeta predial se
constata la existencia de una casa compuesta de 3 habitaciones, un atajado, una noria, 10
kilómetros de alambrado de púas, tres potreros, un corral, un brete y una cocina, como la
existencia de 322 ganados vacunos de 4 marcas distintas,
que según afirmaciones del
propietario 312 cabezas de ganado que tiene son pago de una deuda; se constata, el número
total de 4 trabajadores 3 asalariados y un eventual, croquis y fotografías de mejoras, croquis
predial, Acta de conformidad de linderos, anexos y Plano de la Propiedad Agraria "El Cerrito"
con la superficie mensurada de 975,6594 Has.
13 .- El Informe Técnico Jurídico de las Pericias de Campo, cursante de Fs.111 a 117 señala
que Ramón Zabala Jare, es propietario sub adquirente del predio "El Cerrito", en el punto 6.
Relación de Superficie, indica que conforme expediente es de 2.218,8395 Has, y de acuerdo a

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pericias de campo de 975,6594 Has. Predio destinado a la ganadería, sin consignarse
sobreposición con áreas clasificadas y otras propiedades.
14 .- De acuerdo al Informe DDS-B Nº 185/2005 de 16 de marzo de 2005 de Fs. 118 a 119 del
sobre el Estado Actual del Predio "El Cerrito", se encuentra en la etapa de Evaluación
Técnico Jurídica y de conformidad a lo que dispone el Art. 213 del Reglamento de la Ley Nº
1715,
durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados,
el
INRA-BENI ,
notificará
legalmente a los interesados con el resultado del saneamiento, este informe fue aprobado
por el Director Departamental del INRA-BENI, mediante decreto de Fs.119 en fecha 16 de
marzo de 2005.
15 .-El Informe de la Evaluación Técnico Jurídica Nº 0052/2003 de 19 de diciembre de 2003,
de fs. 130 a 137, con relación al predio "El Cerrito", en el punto 4.- CONCLUSIONES Y
SUGERENCIAS, inciso 4.- especifica que en el predio "El Cerrito" se desarrollan actividades
ganaderas, cumpliendo con la Función Económica Social en la superficie de 975,6594 Has,
por tal razón, en aplicación de lo que establecen los Arts. 66 parágrafo I. numeral 1. y 67
parágrafo II numeral 1. de la Ley Nº 1715, Art 218 inciso e) y 223 del D.S. Nº 25763, y sugiere
dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT0010523, signado con el
expediente Nº44240B, otorgado inicialmente a favor de Ángel Ichu Moye, con relación a la
propiedad denominada "El Cerrito", debiendo subsanar los vicios de nulidad relativa y Vía
Conversión emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor del subadquirente, Ramón Zabala Jare
sobre la superficie de 975.6594 Has. en las que cumple la Función Económica Social, d
ebiendo clasificarse al
predio "El
Cerrito", de acuerdo a lo que establece el
art.
41,
parágrafo I, numeral 3.de la Ley Nº 1715 en relación con el art. 21 inciso b) del D.L.Nº 3464
como Mediana Propiedad Ganadera.
16 .- Este Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 0052/2003 de 19 de diciembre de 2003,
es aprobado por el Director Departamental del INRA-BENI, mediante providencia de 22 de
diciembre de 2003, cursante a fs. 138, disponiendo se eleven antecedentes a la Dirección
Nacional del INRA, a objeto de que sean remitidos a la Presidencia de la República para la
emisión de la Resolución Suprema correspondiente.
17.- El Informe USJ Nº 455/05 de 25 de abril de 2005, sobre análisis del Acuerdo suscrito por
la representación del INRA y de la TCO-TIM, mediante acta de 27 de mayo de 2004, con
relación al predio "El Cerrito", en el punto 1.4.- inciso 1.- establece: "Que según
observaciones de la ficha FES, correspondiente al presente predio, durante las pericias de
campo, la Comunidad Monte Grande del Apere, como parte de la TCO TIM, manifestó su
desconocimiento, con relación al asentamiento del interesado, del predio "El Cerrito", en base
a los siguientes términos:
Que su limite por el lado oeste siempre fue el Rio Apere, no existiendo en consecuencia el
predio "El Cerrito". Sin embargo, revisado el trámite agrario TITULADO del predio "El Cerrito",
en el plano del expediente consta la colindancia del citado predio con la Comunidad Monte
Grande de Apere por el lado este y el Río Apere por el lado Oeste, cursando incluso
notificaciones a la Comunidad como parte de la tramitación del expediente del predio "El
Cerrito".
Asimismo en la misma ficha FES, la parte indígena observa que la entrada del ganado
registrado en el predio "El Cerrito", se realizó un mes y medio antes de las pericias de campo,
a lo que corresponde presumir la buena fe del interesado a efectos de la ETJ, de acuerdo a
procedimiento, además de lo dispuesto por el Art. 239, P-II del Reglamento dela Ley 1715,
sobre verificación de la FES.
En la misma ficha FES, la parte indígena observa que el asentamiento del interesado en el
predio "El Cerrito" se realizó el año 1998, a lo que se debe considerar el documento de fecha
06/05/1997, sobre transferencia del predio "El Cerrito" asignado entre el Señor Ramón Zabala
Jare (comprador) y el Señor Ángel Ichu Moye (vendedor) y actualmente comunario de Monte
Grande del Apere, documento en el cual se menciona la existencia de mejoras e
infraestructura para ganadería implementada de parte del citado vendedor, las cuales datan
de dos años a la fecha de suscripción del documento de transferencia, es decir 1995,

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indicando que desde entonces el Señor Ramón Zabala Jare pasó a ocupar pacíficamente la
totalidad del indicado predio rústico "El Cerrito" y en punto 1.5.- Conclusión y
Sugerencia.- de Fs. 149 a 151 de la carpeta predial, especifica: "En consecuencia, a los
fines que corresponda dentro del presente proceso de saneamiento, se sugiere
considerar los argumentos antes expuestos, toda vez que coinciden con el Informe
de Evaluación Técnico Jurídica, ya existente y no amerita ningún cambio", este
informe es aprobado por el Director Departamental del INRA-BENI, el 25 de abril de 2005
conformes se evidencia a Fs.151.
18.- El Informe DGIG Nº 140/2005 de 21 de septiembre de 2005 de Fs.155 a 163 del
cuaderno de antecedentes, relacionado a las demandas de la CPEM-B sobre Auditorias
Jurídicas a 17 carpetas ubicadas al interior de la TCO-TIM, con relación al predio "El Cerrito" ,
en ANTECEDENTES, señalaron la existencia de sobreposición con la comunidad
"Montegrande" este informe es aprobado por la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante
Auto de Fs.164 de fecha 21 de septiembre de 2005, disponiendo asimismo sea puesto a
conocimiento de la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B).
19. - De Fs.165 a 166 del citado cuaderno de antecedentes, cursa la Revisión Extraordinaria
SAN-TCO TIM Polígono 2, predio "El Cerrito", con relación al Acta 24/05/04 y plataforma de
demandas en el numeral 3.- especifica: "Finalmente subsanada la Evaluación Técnico Jurídica
en el marco de la Ley Nº 1715 y su Reglamento vía informe Complementario, debe darse por
cerrada la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica e iniciarse la siguiente fase referida a la
Exposición Pública de Resultados regulada por el artículo 213 y siguientes del Reglamento de
la Ley Nº 1715"
20 .- El Director Departamental del INRA-BENI, mediante Auto de 04 de octubre de 2005, de
Fs. 167, dispuso cerrar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica del predio "El Cerrito" ,
dejando sin efecto el auto de 22 de diciembre de 2003, que omitió la realización de la
Exposición Pública de Resultados y en aplicación de los artículos 213 y 214 del reglamento de
la Ley Nº 1715 determinó la ejecución de esa etapa de saneamiento.
21.- En el Informe Técnica Jurídica TCO 607-052/2007 de 9 de mayo de 2007,
Complementario de Evaluación, del predio cursante a Fs.172 a 176 en el punto 5.-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES se afirma que,
la Central
de Pueblos Étnicos
Mojeños del Beni (CPEM-B) observo la Evaluación Técnico Jurídica adjuntando Título
Ejecutorial TCO NAL Nº 000004 por la existencia de sobreposición del predio "El Cerrito" con
la comunidad de Monte Grande, sin embargo, ese predio cuenta con Título Ejecutorial Nº PT
0010523, según expediente con la superficie de 2.218,8395 Has. y mensura 975,6594 Has.
cumpliendo en la actualidad la Función Económica Social en la superficie mensurada, además
que la Dirección Nacional del INRA, realizó una Auditoria Jurídica al citado predio el cual se
encuentra ubicado dentro de la TCO TIM POLIGONO 2, con el objeto de dar respuesta a la
solicitud y observaciones realizadas por la CPEM-B, concluyendo que la Evaluación Técnico
Jurídica, considero la tradición del predio y lo estipulado en el art. 239-II del Reglamento a la
Ley Nº 1715, sin vulnerar ningún derecho de propiedad, pretensión legal o interés alguno de
nadie.
Por otra parte, estando cerrada la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, sugieren al Director
Departamental del INRA-BENI, determine el inició a la etapa de Exposición Pública de
Resultados, de acuerdo a Fs.172 a 176, informe que es aprobado por el Director del INRA-
BENI mediante resolución de Fs. 177 de 10 de mayo de 2007, disponiendo la ejecución de la
etapa de Exposición Pública de Resultados.
22.- A Fs.180 de los antecedentes cursa Acta de Audiencia de Conciliación entre la TCO TIM y
el predio "El Cerrito", de 24 de octubre de 2007, donde consta que no se llego a ningún
acuerdo entre partes y que el representante del predio "el cerrito" indica que se tiene
pendiente la culminación de la mensura que en la etapa de pericias de campo no fueron
terminadas por oposición, que falta la mensura de dos puntos.
23.- De Fs.181 a 184 cursa El Informe Jurídico DGS/UCC Nº 003/2008 de 04 de febrero de
2008, emitido por la Lic. Marlene G. Montaño Claros en su calidad de Profesional Jurídico II de

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Seguimiento Control y Fiscalización Agraria, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con
relación al Predio "El Cerrito", en el parágrafo VI. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS., expresa
"Por todo lo expuesto sugiero : 1.- Se emita informe de adecuación del procedimiento de
conformidad a la Disposición Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 2 de agosto
de 2007; 2.- En mérito al artículo 266, parágrafo IV inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215,
se emita Resolución Administrativa disponiendo la nulidad de obrados del trámite de
saneamiento de tierras comunitarias de origen, hasta el vicio más antiguo que incluye la
Evaluación Técnica Jurídica de 19 de diciembre de 2003 a efectos de reencausar el
procedimiento en aplicación de la norma agraria; 3.- Se adjunte a la carpeta el certificado de
emisión radial y publicación en prensa correspondiente a la campaña pública. 4.- Se emita el
Informe en Conclusiones, considerando el Plan de Uso de Suelos de la zona y el efectivo
cumplimiento de la Función Económica Social, a momento de la valoración legal y 5.- De
conformidad al artículo 266 parágrafo IV inciso d) del Decreto Supremo Nº 29215, se inicie
procesos administrativos en contra los funcionarios que resultaren implicados en la
vulneración en la tramitación del presente proceso de saneamiento.", este informe es
aprobado por la Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante resolución de Fs.185 de 4 de febrero de 2008.
24.- Informe Legal US BN Nº 052/2008 de Adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº
29215 (Reglamento Agrario) de Fs. 187 a 188, de 20 de febrero de 2008, en el parágrafo
III.-
ADECUACIONES AL
NUEVO REGLAMENTO.,
especifica:"
De
la
revisión
de
antecedentes del predio denominado "El Cerrito", identificado como tercero al interior de la
TCO TIM, se evidencia la necesidad de adecuar los actuados procesales del saneamiento con
relación al Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Ley de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria), el mismo que debe circunscribirse a las siguientes
puntuaciones: Mantener todos los actuados y obrados levantados en la etapa de
relevamiento de información en gabinete y campo, cambiando solamente de base legal
conforme a las previsiones dispuestas en los Arts. 291 incisos a), b), c) y 295 inciso a) del
Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007...". (...) "...Mantener las sugerencias
establecidas en el informe de Control de Calidad DGS/UCC Nº 003/2008 de fecha 04 de
febrero de 2008, emitido por la Unidad de Control de Calidad de la Dirección Nacional del
INRA, debiendo aplicarse los criterios del Nuevo Decreto Reglamentario a efecto de dar
cumplimiento con las sugerencias dadas en el mismo..." y en el parágrafo IV.- Conclusión
y Sugerencia .- dice: "...Como resultado de la revisión y análisis realizado y siendo el deber
de la autoridad administrativa velar por la correcta aplicación de las normas agrarias
vigentes, se puede concluir y sugerir lo siguiente:
Dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el
alcance del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo
de 2000, debiendo estar sujetas a los alcances del Informe de Control de Calidad emitido por
la Dirección Nacional del INRA" este fue aprobado, por el Director Departamental del INRA-
BENI mediante providencia de Fs.189 de 21 de febrero de 2008.
25.- Resolución Administrativa RES-ADM-BN-Nº 001/08 de 25 de febrero de 2008, en la parte
resolutiva, determino en el artículo PRIMERO: "En cumplimiento a las facultades otorgadas
por el Art. 48 Párrafo I) numeral 1, inc. a) y Art. 266 parágrafo IV-inciso a) y la Disposición
Transitoria Primera del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545 se dispone la
NULIDAD de obrados del trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, hasta el
vicio más antiguo que incluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 052/2003 de 19 de
diciembre de 2003, el cual corresponde al Proceso de Saneamiento del predio "El Cerrito" ,
ubicado al interior de la TCO TIM, POL. 2, ubicado en la provincia Moxos, Sección Primera,
Cantón, San Lorenzo del departamento del Beni, por las irregularidades y errores DGS UCC Nº
003/2008 de fecha 04 del mes y año en curso", en el artículo SEGUNDO: "Elabórese dentro
del proceso de saneamiento de la TCO-TIM, Pol. 2, el Informe de Conclusiones del predio "El
Cerrito", en el cual serán revisados y tomados en cuenta los informes y antecedentes que
originan la presente Resolución, en atención de los Arts. 303 y 304 de la citada Norma
Agraria Reglamentaria", en artículo TERCERO : "Al cursar en obrados el informe DGIG Nº
140/2005 de fecha 21 de septiembre de 2005, se establece la salvedad y vigencia del mismo,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ya que dicho informe no es parte de los actuados del predio "El Cerrito", sino más bien
corresponde al informe de plataforma de demanda de la CPE-B sobre auditoria Jurídica
realizada por el INRA Nacional", y en el artículo CUARTO :" La Unidad de Saneamiento
dependiente de la Dirección Departamental del INRA-BENI, queda encargada de la ejecución
y cumplimiento de la presente Resolución Administrativa" .
26.- A Fs.194 del cuaderno predial consta que el Director Departamental del INRA-BENI ,
mediante oficio CITEUS-BN Nº 005/2008 de 06 de febrero de 2008, solicita al SENASAG BENI
, otorgue en fotocopia legalizada los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, o
certificados desde la primera vacunación efectuadas al interior del predio "El Cerrito" hasta
el año 2003 de propiedad de Ramón Zabala Jare.
A Fs. 195 mediante Oficio CITE/CE/PNFA-B-014/08 de 03 de marzo de 2008, el Director
Distrital de SENASAG-BENI, certifica que: en el segundo ciclo del 2001, con Nº de
Certificado 1210, se vacuno 200 animales vacunos, en fecha 28/12/2001 y en el
quinto ciclo mediante Certificado 26343, se vacuno a 160 animales vacunos el 25
de junio de 2003, en la Unidad Productiva "El Cerrito", ubicado en el Cantón San
Lorenzo, Sección Primera, de la Provincia Moxos, del Departamento del Beni, cuyo
propietario figura en la base de datos como Ramón Zabala Jare.
27.- A Fs. 196 del cuaderno predial cursa Oficio CITE Nº 029/2008 de 03 de marzo de 2008,
que remite la Superintendencia Forestal al Director Departamental a.i. del INRA -Beni en el
que expresa " En atención a su solicitud enviada en fecha 27 de febrero del presente año
solicitando información sobre la autorización de planes de Manejo Forestal en la provincia
Moxos,(...) hacemos conocer que revisada la base de datos (...)también a propiedad "El
Cerrito" no se autorizo ningún derecho forestal ubicado en la provincia Moxos, del
departamento del Beni o a propietario Ramón Zabala Jare".
28.- A Fs. 197, cursa Oficio SUP.AGRA.I-TEC Nº181/2008 de 5 de marzo de 2008, remitido por
la Superintendencia Agraria en el que expresa: "En virtud a su solicitud de fecha 25 de
febrero de 2008(...) remito a usted copia del informe IT-ASIG.HVZ Nº 010/2008 donde se
indica que los predios "San José" y "El Cerrito", no cuentan con planes de Ordenamiento
Predial presentados a esta Superintendencia (...).
29.- De Fs. 204 a 213 del cuaderno predial cursa el Informe en Conclusiones del
Saneamiento de Oficio (SAN-TCO),
de fecha 14 de marzo de 2008,
en el
punto 5.
-
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala en virtud del análisis del Titulo Ejecutorial y
Proceso Agrario, confrontados que fueron los datos de Gabinete con los obtenidos en campo,
se establecen las siguientes conclusiones:" a) Que el predio "El Cerrito", se encuentra
comprendido dentro del área de SAN TCO TIM Polígono 607; b) El Título Ejecutorial Nº PT
0010523 emergente del trámite agrario de dotación substanciado ante el ex SNRA, signado
con el expediente Nº 44340, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa de acuerdo a
los artículos 320-I y 332 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, quedando
subsanados por el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en la superficie de
659, 4373 hs., en relación al subadquirente; c) Se verifico el cumplimiento parcial de la
Función Económica Social, conforme lo dispuesto en los Arts. 166 y 169 de la Constitución
Política del Estado, Art. 2, parágrafo II de la Ley Nº 1715 y Art.166 de su Reglamento, por tal
razón, en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67 parágrafos I y II numeral I de la Ley Nº
1715 modificada por
la Ley Nº 3545,
artículos 331 parágrafo I
inciso b),
333 de su
Reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando
subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial
PT0010523, del titular inicial Ángel Ichu Moye, en la superficie de 2.218,8395 Has., y vía
Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Ramón Zabala Jare, en la superficie de
659,4373 Has. clasificada como Mediana Propiedad Ganadera; d) (...) En consideración a la
superficie que cumple la FES de 656, 4373 Has, se clasifica como una Mediana Propiedad
Ganadera de acuerdo a lo establecido por el artículo 41, parágrafo I, numeral 3) de la Ley Nº
1715, en relación al Art. 21 inciso b) del Decreto Ley Nº 3464; en el inciso e) La superficie sin
el cumplimiento de la Función Económica Social, de 316,2221, se reconoce a favor de la TCO
demandante, debiendo realizarse en campo, la materialización de los vértices levantados en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
gabinete, a momento de ejecutarse los replanteos al interior de la demanda; f) N o cursa el
certificado de registro de marca de ganado de las signadas en el Registro de FES de fecha
20/11/2002, documento indispensable para probar la propiedad del ganado conforme lo
señala el Art. 1 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961,asimismo este certificado es requisito
para la verificación de la Función Económica Social, en razón, que el predio fue clasificado
como Mediana Propiedad Ganadera,(...)Asimismo se le intima a que presente en la
socialización de resultados originales o fotocopias legalizadas del documento de transferencia
de 06 de mayo de 1997 o testimonio de DD.RR. de la Partida 07 del libro de anotaciones
preventivas, de la Provincia de Moxos de fecha 07 de abril de 1998, a efecto de acreditar la
traslación del derecho propietario del predio "El Cerrito". Este informe en conclusiones es
aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI , mediante resolución de 17 de
marzo de 2008 de Fs. 214, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento de la
Dirección Nacional del INRA, a objeto de elevar al Presidente de la República para que emita
la Resolución Suprema correspondiente, previa socialización del Informe de Cierre de
Resultados de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes de Decreto
Supremo Nº 29215.
30.- A Fs. 218 cursa el Informe Complementario de Cierre SAN-TCO TIM POLIGONO 2, de 9 de
abril de 2008 y a Fs. 219 la aprobación de este informe por el Director Departamental a.i. del
INRA-BENI, el 10 de abril de 2008.
31.- De Fs. 223 a 226 cursa el Informe de Socialización de Resultados TCO TIM Polígono 2, de
24 de abril de 2008, que en el parágrafo IV., ERRORES Y/O OMISIONES FORMULADOS ,
en el numeral 1.- señala que en el Predio "El Cerrito", Ramón Zabala Jare, como beneficiario
dio a conocer errores y omisiones, solicitando sean subsanados, acusando que no fueron
terminadas las pericias de campo por oposición de los representantes de la TCO, solicita la
conclusión de las mismas con los vértices pendientes, este informe es aprobado por el
Director Departamental a.i. del INRA-BENI, el 25 de abril de 2008.
32 .- De Fs. 227 a 229, cursa memorial de Recurso de Reposición de 21 de abril de 2008,
interpuesto por Ramón Zabala Jare, efectuando observaciones al informe en Conclusiones,
Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento.
33.- De Fs.230 a 233 cursa el INFORME US-BN/232/2008 de 12 de mayo de 2008, de
respuesta a memorial de observaciones de errores y omisiones, con relación al predio "El
Cerrito" TCO TIM Polígono 2, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI,
mediante decreto de 13 de mayo de 2008 fs. 234.
34.- De Fs. 238 a 240 del cuaderno predial cursa el informe JRLL Nº 0703/2009 de fecha 15
de abril del 2009, de respuesta a Memorial presentado por Ademirzon Algañaraz Algañaraz,
respecto al predio "El Cerrito" que en el parágrafo IV, Conclusiones y Sugerencias , en el
punto 2.expresa:"Respecto a la ausencia de notificación con el informe US-BN/232/2008 de
fecha 12 de mayo de 2008 y la documentación que el solicitante protesta haber presentado
en fecha 25 de abril de 2008 mediante memorial de la misma fecha, que lleva cargo de
recepción en la Dirección Departamental del INRA BENI, en fecha 25 de abril de 2008 a horas
15:10 a fs. 7 conforme se desprende de la fotocopia simple adjunta al memorial de fecha 02
de abril de 2008, se sugiere solicitar a la Dirección Departamental del INRA-BENI un informe
pormenorizado" 35.- Finalmente de Fs.258 a 261 cursa la Resolución Suprema 02759 de 19
de marzo de 2010 que dispone la anulación del Título Ejecutorial individual PT 0010523 con
antecedente en el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 1981, correspondiente al
expediente de dotación Nº 44240B, emitido a favor de Ángel Moye Ichu, subsanando los
vicios de nulidad relativa, y vía Conversión dispone se otorgue nuevo Título Ejecutorial
Individual a favor de Ramón Zabala Jare sobre el predio denominado "El Cerrito", con la
superficie de 659,4373 Has. clasificada como Mediana Propiedad, con actividad ganadera,
ubicado en el cantón San Lorenzo, sección Primera, provincia Moxos del Departamento del
Beni. Asimismo en la parte resolutiva del punto 4 dispone que la superficie de 316.2221
identificada como tierra fiscal deberá ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO
demandante.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
IV.- CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecer la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en
sus derechos y garantías.
Que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, precautelando que los actuados
administrativos se desarrollen de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, reglas y principios jurídicos que rigen la materia, de tal manera, que estén exentos
de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art.778 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, Art.189-3.de la Constitución Política del Estado,
Disposición transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y Art. 12 parágrafo I
de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este
Tribunal para la revisión del procedimiento administrativo, tanto en sus aspectos formales
como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente:
1.- A lo argumentado por el demandante en el punto 1 de la demanda referido a la violación
del Art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, con relación al Informe INF-
JRLL Nº 0703/2009 de 15 de abril de 2009 y notificación con el recurso de reposición, se
estableció:
Que, Miguel Peña Guaji, Secretario de Tierra y Territorio Sub Central TIM, mediante memorial
de19 de mayo de 2004 Fs. 141 a 144, dirigido al Director Departamental del INRA-BENI ,
acuso que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, del predio "El Cerrito" , no consideró ni
analizó las observaciones realizadas por los representantes indígenas fs. 42 y siguientes, por
la existencia de mojones rojos, apropiándose indebidamente de superficies de la Comunidad
de Monte Grande, de Fs. 55 a 58, consolidándose a favor de terceros; frente a esas
observaciones, el Director Departamental del INRA-BENI, mediante providencia de 20 de
mayo de 2004, dispuso que unidad de SAN TCO , elabore informe sobre las observaciones
efectuadas, sin embargo, no observó que Miguel Peña Guaji, no acreditó su personería como
representante legal del Territorio Indígena Multiétnico, en su condición de Secretario de
Tierra y Territorio de la Sub-Central TIM, violando lo dispuesto por el artículo 58 inciso d) del
D.S. Nº 29215, que especifica textualmente: Los escritos deberán contar con "(...)firma del
interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería(...)" , en
el caso de autos, no consta ningún documento idóneo que acredite la calidad de
representante legal, por tal razón debió ser observado, hasta que de cumplimiento a dicha
normativa.
2.- Que, el recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, el 21 de abril de 2008,
observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de
Saneamiento Fs. 227 a 229 y complementación de 25 de abril de 2008 de Fs. 245 a 246, si
bien fue considerado en el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008, cursante de Fs.
230 a 233, aprobado a Fs.234, empero se constata que no fue notificado el recurrente Ramón
Zabale Jare, con ese actuado judicial, evidenciándose que solo existe la notificación con el
Informe Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 02759 de Fs. 266 de 26 de abril de
2010, a horas 20:00. El demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director
Nacional a.i. del INRA de Fs.79 a 81, al contestar negativamente la demanda expresa:"por
otra parte, es necesario ilustrar al demandante que dentro del régimen legal agrario vigente
no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la ley nº 2341 de fecha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su Art. 3ro. (exclusiones y
salvedades) parágrafo II, inciso d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su
aplicación debido a que el mismo se rige por una legislación especial relativa a la temática
agraria,
tal
es la Ley Nº
1715 modificada por
la Ley Nº
3545 y su Reglamento.",
argumentación que no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante,
violándose en consecuencia el derecho a la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política
del Estado abrogada, Art.24 de la actual Constitución Política del Estado que textualmente
expresa:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva,
sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (...), que admita o
deniegue lo solicitado, lo que debe ser puesto en conocimiento del impetrante.
Que, el Director del INRA conoce que en todo proceso de saneamiento de tierras por
constituir un trámite administrativo, no se aplica lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715
que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de
reposición, sin recurso ulterior. si estas resoluciones fueren dictadas en audiencia
deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el
juez(...)", normativa aplicable en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental,
entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y
autos interlocutorios simples, que causen un daño irreparable, a fin que el Juez o Tribunal que
las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento
anterior y reparar el agravio producido por encontrarse contraria a derecho, con la finalidad
de evitar dilaciones respondiendo a los principios de celeridad y de economía procesal, en
consecuencia, al haber planteado Ramón Zabala Jare, el Recurso de Reposición, si bien no fue
conforme a la normativa agraria, en razón, que el Recurso procede exclusivamente en
procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras, con el informe que
responde, debió notificarse al propietario del predio en forma personal, situación que no
consta en obrados, violándose derechos y garantías constitucionales del demandante
cortando el derecho de interponer dentro de los plazos establecidos por ley, los recursos
ordinarios o extraordinarios, entrando en consecuencia el demandante en un estado
completo de indefensión consagrado en el Art.115-II y 119-II de la indicada Constitución
Política del Estado Plurinacional.
3.- Con relación a los argumentos expuestos en el punto 2, de la demanda violación al Art.
393 de la C.P.E. con referencia a las pericias de campo, se establecen las siguientes
conclusiones: Que, en el Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídica TCO
607-052/2007 de 9 de mayo de 2007 de Fs.172 a 176 del cuaderno predial, en el punto 2, de
Antecedentes, en el párrafo décimo señala textualmente: "En fecha 20 de septiembre de
2006 en las oficinas del INRA departamental del Beni, con la finalidad de dar viabilidad a la
prosecución de la Exposición Pública de Resultados, en forma conjunta el INRA con el CEJIS y
comunarios de la TCO-TIM y TIMI, se procedió a la revisión de las carpetas correspondientes a
los predios mensurados dentro del Polígono "2" de la TCO TERRITORIO INDIGENA
MULTIÉTNICO (TIM), producto de esta revisión Pedro Nuny Calty, Presidente de la CPEM-B y la
Dra. Rocío Vásquez, Asesora del CEJIS, presentaron memoriales observando que en la
Evaluación Técnico-Jurídica las superficies que presentan conflictos de sobreposición con la
TCO Territorio Indígena Multiétnico (TIM), han sido consolidadas a favor de terceros debido al
cumplimiento de la Función Económica Social de los mismos, sin considerar que en las
superficies de referencias se encuentran ubicadas Comunidades Indígenas,
por
lo que
solicitan la mensura de los mismos a objeto de que estas sean excluidas de la superficies de
los predios", sin embargo, no cursa en obrados ese acuerdo, ni memoriales u otro documento
con las observaciones efectuadas por Pedro Nuny Caity, en su condición de Presidente de la
CPEM-B, tampoco de la Dra. Rocío Vásquez, como Asesora del CEJIS, revisión que se llevo a
cabo sin conocimiento ni presencia del propietario, violando derechos y garantías
constitucionales a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, del recurrente y sin
tomar en cuenta que la FES se determina en campo in situ.
Que, en cumplimiento de ese acuerdo, el INRA procedió en fecha 04 de noviembre de
2006 al inició de los trabajos de registro de mejoras de las Comunidades
solicitantes dentro de la TCO TIM, Polígono "2", TIMI y MOVINA II POLÍGONO 2C,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
concluyéndose las mismas el 21 de noviembre de 2006. (Fs. 174), curiosamente en el
referido informe se hace referencia al informe técnico jurídico US/128/2006 de fecha 4 de
octubre de 2006 en el que se señala que los integrantes de la comunidad Monte Grande de
Apere se opusieron a la ejecución del trabajo de identificación sus registros de mejoras, no
permitiendo que la brigada del INRA realice su trabajo, informe que pese a ser citado
referencialmente en Fs.174 el mismo no consta en la carpeta predial, solamente cursa un
acta referida a esta circunstancia en fotocopia simple (Fs. 178), generando dudas sobre la
veracidad de la existencia de mejoras por parte de los integrantes de la TCO-TIM y TIMI.
El INRA al haber acordado nueva mensura a favor de comunidades indígenas, en el predio
denominado "El Cerrito" que con anterioridad ya se habían ejecutado pericias de campo y
registro de mejoras, donde además en base a la Ficha Catastral y Registro de la FES
elaboradas durante la ejecución de estas pericias Fs. 84 a 88, se la clasifico como Mediana
Propiedad Ganadera, otorgándole la superficie de 975,6594 Has. a favor de Ramón Sabala
Jare por el cumplimiento de la Función Económica Social en esa superficie.
Sin embargo en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN TCO) (fs. 204 a
213), respecto al Territorio Indígena Multiétnico I, Polígono 607, del Predio "El Cerrito" en el
punto 5.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso e) especifica de manera Textual: "La
superficie sin cumplimiento de la Función Económica Social de 316, 2221 Has. se
reconoce a favor de la TCO demandante, debiendo realizarse en campo la
materialización de los vértices levantados en gabinete, a momento de ejecutarse
los replanteos al interior de la demanda" , informe aprobado por el Director
Departamental a.i. del INRA-BENI, mediante auto de 17 de marzo de 2008 (fs. 214), en ese
sentido, durante las Pericias de Campo se tiene que el total de la superficie según titulo
ejecutorial del predio "El Cerrito" era de 2.218,8395 Has. De acuerdo a mensura en pericias
de campo la superficie de 975,6594 Has. que cumplen con la Función Económica Social de
acuerdo a Informe Técnico-Jurídico de Pericias de Campo de (Fs. 112 a 117).
Contradictoriamente en el Informe en Conclusiones se expresa que por incumplimiento de la
Función Económica Social se les reduce la superficie de otras 316,2221 Has. dejando a favor
del propietario del predio "El Cerrito", la superficie de 659,4373, en base a la incorporación de
nuevos documentos consistentes en informes parcializados como: a) Informe de Calidad
DGS/UCC Nº003/2008 de 4 de febrero de 2008, emanado de la Dirección Nacional del INRA.
b) CITE Nº 029/2008 de fecha 03 de mazo de 2008 emitido por la Superintendencia Forestal
del Beni certificación de autorización de Plan de Manejo Forestal y c) Informe IT-ASDG-HVZ Nº
010/2008 de fecha 04 de marzo de 2008, emitido por la Superintendencia Agraria, con
respecto al
PLUS del
predio "El
Cerrito" y certificación de POP y Plan de Manejo
Forestal, todos emitidos a solicitud del INRA, asimismo la institución demandada ha
generado duda sobre la certeza y veracidad de sus propios informes que son entre sí
contradictorios y que no tienen otro objeto que justificar la ,violación de derechos y garantías
constitucionales del actor.
4.- Con relación a los argumentos expuestos en el punto 3, de la demanda, referidos a la
Violación del Art. 394 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, se arriba a las
siguientes conclusiones:
Durante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Cerrito" , fue constatado que Ramón
Zabala Jare, es sub adquirente, en razón que mediante trámite agrario iniciado en fecha 20
de diciembre de 1979 con el expediente Nº 44240B del Ex Servicio Nacional de Reforma
Agraria, se emitió el Título Ejecutorial Nº PT0010523 individual de dotación del predio ubicado
en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del Departamento del Beni con una superficie de
2.218, 8395 Has . a favor de Ángel Ichu Moye, en fecha 13 de noviembre de 1990, , por lo
que en su condición de legitimo propietario el 06 de mayo de 1997, transfiere en calidad de
venta y enajenación perpetua a favor de Ramón Zabala Jare, este derecho propietario con
una superficie de 2.220,6420 Has., situación que es reconocida por el Director Departamental
a.i. del INRA-BENI , mediante providencia de 17 de marzo de 2008 cursante a Fs.214 del
cuaderno predial especificando textualmente: "Se aprueba el informe en Conclusiones
que antecede, del predio denominado "El Cerrito", con antecedente agrario en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Título Ejecutorial Nº PT0010523 emergente del Proceso Agrario signado con el
expediente Nº 44240B, ubicado en el Cantón San Lorenzo, Sección Primera,
Provincia Moxos del Departamento del Beni, dentro del proceso de Saneamiento
TCO TIM POL ." 2."
Paradójicamente, el INRA-BENI , en el proceso de saneamiento ha desconocido la calidad de
sub adquirente al demandante, violando la disposición contenida en el Art. 394 parágrafo I de
la Constitución Política del Estado Plurinacional que textualmente expresa "(...) Se
garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos
predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas originario
campesinos".
5.- Al encontrarse contradicciones en la ficha catastral, evaluación de la FES, con los informes
de evaluación técnico jurídicos,
cursante en obrados y con la finalidad de verificar la
veracidad de los documentos levantados en las pericias de campo, constituye elementos
fundamentales para la resolución y establecer con precisión si el propietario del predio "El
Cerrito" cumplió la FES.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 inciso 3. de la Ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I) de la Ley Nº 212 de
23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025
de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa
Administrativa interpuesta por Ramón Zabala Jare representado por Ademirzon Algañaraz
Algañaraz de fs. 33 a 34 y Vta.), subsanación de Fs.41, en consecuencia NULA la Resolución
Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, que cursa de Fs.258 a 261 de la carpeta predial,
disponiéndose la nulidad de obrados hasta Fs.64 inclusive hasta la elaboración de una nueva
pericia de campo, por infracción a la normativa Constitucional y Agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma la presente Sentencia Agroambiental el Magistrado Dr. Javier Aramayo Caballero,
por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
DISIDENCIA
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia
Agroambiental Plurinacional dentro de la demanda contencioso administrativa cursante de de
fs. 33 a 34 y vta., interpuesta por Ademírzon Algarañaz Algarañaz en representación legal del
Sr. Ramón Zabala Jare, contra el Sr. Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de
2010, dictada dentro del proceso agrario de saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico
TCO.TIM. POLIGONO N° 607, donde se encuentra ubicada la propiedad denominada "El
Cerrito", con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, el suscrito Magistrado
formula disidencia a la misma en base a los siguientes argumentos de orden legal.
CONSIDERANDO: Que Ademírzon Algarañaz Algarañaz en representación Ramón Zabala
Jare por Testimonio de Poder N° 926/2008 de 22 de agosto de 2008, presenta demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de
2010, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" ubicado dentro del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cantón San Lorenzo, Sección Primera, provincia Moxos del departamento del Beni, contra el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
1.- Acusa que la Resolución impugnada vulneraría los derechos reconocidos por los arts. 115-
II, 393, 394-I parte final, todos de la Constitución Política del Estado. A tiempo de dictar la
Resolución Suprema N° 02759 no se habrían percatado de la existencia del Informe signado
INF.JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009, donde señala que mediante memorial de 2 de
abril de 2009, su persona solicita ser notificado con la respuesta al recurso de reposición
presentado el 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 del mismo mes y año, a cuyo
efecto se le notifica con este último informe el 23 de junio de 2009 y en el mismo se indica
que el memorial de 25 de abril de 2008, complementario al recurso de reposición no fue
arrimado al expediente del fundo "El Cerrito" y respecto al recurso de 21 de abril a fs. 230 del
expediente cursa un informe y auto de 13 de mayo de 2008, sin embargo no cursa en
obrados ninguna diligencia de notificación, por lo que no se tendría subsanada esa diligencia,
hecho que vicia de nulidad el proceso.
2.- Sobre la vulneración del art. 393 de la C.P. E. manifiesta que conforme consta en la ficha
catastral levantada en pericias de campo del predio "El Cerrito" que cursa a fs. 84, se pudo
constatar la existencia de 322 vacunos mayores y 5 caballar, además en la ficha de registro
de mejoras de fs. 87 y 90 se establece que existen alambradas, corrales, potreros de pasto
cultivado, casas y otros trabajos, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 397-I de la
C.P.E., sin embargo la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010, desconoce el
cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito", dando por bien hecho el trabajo del INRA,
quien hace caso omiso al reclamo llegando a cercenar por falta de mensura 1.243,1801 has.
y luego por un supuesto incumplimiento de FES recorta 316,2221 has. Manifiesta se tenga en
cuenta el cálculo de la carga animal que para el presente caso es 322 vacunos más 5
equinos, que hacen un total de 327 cabezas que según la Disposición Transitoria Sétima de la
Ley N° 3545 corresponde 5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor, resultando de
esta manera que con estos animales correspondería 1635 has. de manera efectiva, a ello
debemos agregar el área de crecimiento previsto pro el art. 2 de la L. N° 3545, que para el
presente caso es del 50% del área efectivamente aprovechada, haciendo un total de
2.252,2000 has. con cumplimiento de FES en el fundo ganadero "El Cerrito", clasificado como
mediana propiedad ganadera.
3.- Por otra parte acusa la violación a la previsión del art. 394-I de la C.P.E., el proceso agrario
del fundo ganadero "El Cerrito", se funda en el antecedente agrario del Título Ejecutorial
Individual N°pt0010523 de 13 de noviembre de 1990, mismo que consolida a favor de Angel
Ichu Moye la cantidad de 2.218,8395 has., quien el 6 de mayo de 2007 transfiere dicho
derecho con todas sus mejoras y usos a favor de Ramón Zabala Jare y este derecho se
encuentra registrado en Derechos Reales,
derecho que solo puede ser modificado por
expropiación de conformidad al parágrafo II del art. 399, en relación al parágrafo II del art.
401 ambos de la C.P.E., observancia que fue omitida por la autoridad demandada, viciando
de nulidad el proceso agrario.
Por otra parte acusa que la Resolución Suprema impugnada, en su fundamentación hace
citas de artículos de la Constitución abrogada, por tanto al amparo del art. 24 de la C.P.E. y
las normas citadas se dicte sentencia declarando probada la demanda y dejando nula la
Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 42 y vta., y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 79 a 81, dentro del
término, se apersona el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo
los siguientes argumentos:
Con relación a la observación realizada por la parte demandante de que la autoridad
demandada a tiempo de emitir la Resolución Suprema impugnada no se hubiese percatado
de la existencia del Informe INF-JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009, que hace

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referencia a la notificación que debía realizarse con la respuesta de un recurso de reposición
presentado el 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 de abril de 2008.
El INRA manifiesta que el argumento expuesto carece de sustento legal, a la vez de ser
contradictorio y confuso, ya que no expresa claramente la transgresión a la normativa. Por
otra parte menciona que, dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de
reposición conforme la previsión contenida en la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 de
Procedimiento Administrativo que en su art. 3-II-d), el régimen agrario no está sujeto al
ámbito de su aplicación. Sin embargo de la revisión del informe citado por el demandante se
evidencia que se realizaron las consideraciones de orden legal a sus pretensiones, por lo que
no corresponde mayores consideraciones a lo expuesto. Asimismo manifiesta que no existió
indefensión.
Sobre la vulneración al art. 393, lo verificado en pericias de campo y la no consideración de la
carga animal.
El INRA manifiesta que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 se procedió a realizar el
control de calidad en el predio "El Cerrito", con el objeto de precautelar el cumplimiento de
las normas legales, obteniéndose así el Informe Jurídico Control de Calidad DGS/UCC N°
003/2008 de 4 de febrero de 2008, de donde se concluye que no se realizó ninguna
valoración del plan de uso de suelo de la zona; no cursa comprobante o certificación de la
difusión de la campaña pública mediante la emisión de radio y la publicación de prensa
conforme prevén los arts. 144-II, 47, 79 y 173 del D.S. N° 25763; no se presenta el registro de
marca correspondiente a la propiedad "El Cerrito" y la ficha catastral refiere que el ganado
tendría distintas marcas, en tal sentido no se cumplió con el art. 238-III-c)-IV del D.S. N°
25763, por lo que se emite la Resolución Administrativa RES ADM N° 001/08 de 25 de febrero
de 2008 que dispone la nulidad de obrados del trámite de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo que incluye el Informe de ETJ y se dispone
la elaboración del Informe en Conclusiones donde se realiza la valoración legal y técnica de
los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, por lo que reiteran que el
INRA no actuó de oficio y sin fundamentación de hecho y derecho, sino más bien asegurando
el debido proceso y el derecho a la defensa ya que se evidencia la publicidad en las
actuaciones realizadas.
Sobre la acusación de vulneración del art. 394-I de la C.P.E. Al respecto el INRA manifiesta
que la regularización del derecho propietario se realiza a través de la ejecución del proceso
de saneamiento conforme el art. 263 del D.S. N° 29215. De donde se tiene que la valoración
de los Títulos Ejecutoriales identificados deberán ser considerados conforme la previsión
contenida en la Disposición Décimo Cuarte de la L. N° 1715, por lo que no tiene asidero legal
lo expuesto por el recurrente ya que los resultados del saneamiento reflejan la valoración
legal del título ejecutorial Individual N° PT0010523.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Ramón Zabala Jare, representado por Ademírzon Algarañaz Algarañaz,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado,
con relación a la existencia del Informe INF.JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009 y la
notificación con el recurso de reposición.
Con relación al recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, observando el
Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento,
corresponde señalar que, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimientos
Administrativos, en su art. 3 de exclusiones y salvedades, textualmente expresa que: "La
presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción
contenida en ley expresa (...) No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: d.
Los Regímenes agrarios, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por
su propio procedimiento". Sin embargo, no obstante de que en el régimen legal agrario
vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en el la L. N° 2341,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 229 del cuaderno de saneamiento decreta un
proveído para que se proceda a un informe sobre la base de la solicitud que antecede,
posteriormente dentro del Informe US-BN/232/2008 de 12 de mayo de 2008 que cursa de fs.
230 a 233, se tiene pronunciamiento respecto del recurso de reposición, "del memorial
presentado por el Sr. Ramón Zabala Jare no ha aportado ninguna documentación legal o
prueba que pueda corroborar lo argumentado por el mismo, a objeto que induzca al INRA
para retomar y considerar una nueva valoración, como de la documentación intimada por lo
que el beneficiario se deberá sujetar a los resultados del saneamiento". Evidenciándose que
el INRA no ha dejado de pronunciarse sobre el memorial presentado por el demandante
dentro del proceso de saneamiento; asimismo a fs. 234 cursa Auto de 13 de mayo de 2008
que aprueba el informe que desestima la observación interpuesta por el Sr. Ramón Zabala
Jare del predio "El Cerrito", al no haber aportado prueba alguna, por lo que no es evidente de
ninguna manera que se hubiese vulnerado el art. 115-II de la Constitución Política del Estado,
más por el contrario en este caso el Estado está garantizando el derecho al debido proceso, a
la defensa y a la seguridad jurídica, pues aun siendo impertinente el recurso de reposición en
el caso de autos, ha merecido un pronunciamiento y la debida atención. Por otra parte es
preciso puntualizar que en todo proceso de saneamiento de tierras que es un trámite
netamente administrativo, no se aplica lo dispuesto en el art. 85 de la L. N° 1715 que
dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior. Si estas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas
en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", normativa esta, aplicable
únicamente en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que
el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios
simples, que causen daño irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las hubiere dictado
las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el
agravio producido. En consecuencia, no correspondía plantear recurso de reposición por
Ramón Zabala Jare, ante el Director Departamental del INRA-Beni, por observaciones al
Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento,
actuados que se dan dentro de un proceso de saneamiento y tal figura jurídica no se aplica al
presente caso, puesto que el recurso de reposición procede exclusivamente en procesos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras.
2.- Respecto de la acusación de vulneración del art. 393 de la C.P:E., en pericias de campo no
se considera la carga animal.
De fs. 84 a 85 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha catastral levantada en el predio
denominado "El Cerrito" de propiedad del Sr. Ramón Zabala Jare, en la misma se consignan
los siguientes datos: ganado vacuno 322 cabezas, caballar 5, aves de corral 36, clasificada
como mediana ganadera, en la Ficha de Registro de Función Económico Social que cursa de
fs. 86 a 88, se consigna pasto natural y cultivado, cultivo de yuca, ají y cebolla, casa,
alambradas, potreros, corrales, bretes, cocina, atajados. En la casilla de observaciones se
hace constar que del conteo de ganado realizado se verifican 4 marcas, 19 con un símbolo
que son del propietario, 3 con marca "Z" y el resto con las otras, asimismo que 312 cabezas
que tiene son en pago de una deuda que recibió hace menos de dos meses, sin embargo no
se ha presentado documento por pago de las 312 cabezas de ganado y tampoco el ganado
está contramarcado por el anterior dueño, ni marcado por el actual, señalan también que el
ganado no era del Sr. Zabala, documento este que se encuentra debidamente suscrito por el
funcionario del INRA, el Sr. Zabala y el Sr. Ignacio Pérez Presidente TIM.
Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital
importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los
obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, esta actividad debe efectuarse con la mayor
responsabilidad y veracidad; en el caso que nos ocupa los actuados que cursan de fs. 84 a 88
de la carpeta de saneamiento, nos permiten evidenciar que en campo se constató la
existencia de 322 cabezas de ganado vacuno las mismas que llevan diferentes marcas, que
son debidamente observadas en la casilla correspondiente. Por otra parte tampoco se puede
evidenciar el
Certificado de Registro de Marca perteneciente al
Sr.
Ramón Zabala Jaré,
apartándose de lo que claramente establece la L. N° 80 de 5 de enero de 1961. El
cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe
circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el
predio , debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, y
cuando se trata de ganado que es transferido a otro propietario el art. 5 de la citada norma,
establece que el ganado debe llevar una contramarca, para ser diferenciado del que se
encontraba con anterioridad en el hato.
Por otra parte cumpliendo con lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215 que a la letra
dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el
predio y constatando la marca y registro respectivo y;", pues la marca verificada en
campo no es acreditada por el Sr. Ramón Zabala como de su propiedad, siendo que en la
actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado y comprobar el
derecho propietario.
El Informe Jurídico de Control de Calidad DGS/UCC N° 003/2008, en el punto IV de
observación a la valoración de la función económico social, señala que no se realiza una
valoración del plan de uso de suelos de la zona y que no se hace la valoración de FES de
forma adecuada puesto que no se considera la falta de registro de marca del ganado,
asimismo en la parte de observaciones de la ficha catastral refiere que el ganado presentaba
distintos tipos de marca, dicho aspecto no es considerado en la evaluación técnica de la
función económico social, por lo que se evidencia que existe transgresión de la normativa
legal puesto que no se cumple con la L. N° 1715 y se sugiere se emita informe de adecuación
del procedimiento de conformidad a la Disposición Segunda del Decreto Supremo N° 29215.
Es así que el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, establece como resultado del control de calidad
realizado por la Dirección Nacional del INRA antes de la emisión de los proyectos de
Resolución Final de Saneamiento, se podrá disponer la anulación de actuados de
saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. Es en ese sentido que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RES-ADM N° 001/08
de 25 de febrero de 2008, que dispone la nulidad de obrados del trámite de saneamiento de
tierras Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo que incluye el Informe de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Evaluación Técnico Jurídica y se dispone la elaboración del Informe en Conclusiones, el mismo
que cursa de fs. 204 a 213 en el que se establece que del análisis técnico respecto a la
valoración del plan de uso de suelo, la actividad desarrollada en el predio "El Cerrito", es
netamente ganadera. Asimismo se constató que no presenta carpeta predial de plan de
manejo forestal, al encontrarse la superficie mensurada en pericias de campo según el PLUS,
ubicado en las áreas signadas con los Códigos 5.3 Uso Forestal Maderable Limitado, sugiere
proceder al recorte del área forestal, porque no se evidencia que la parte actora hubiese
presentado autorización de aprovechamiento forestal, ni a momento de la encuesta catastral
ni durante todo el proceso de saneamiento, siendo que de conformidad al PLUS la superficie
mensurada del predio cuenta con el 60.73% del Uso Forestal Maderable Limitado, por lo que
de ninguna manera el INRA ha vulnerado el art. 393 de la Constitutición Política del Estado,
sino más bien ha ejecutado el proceso de saneamiento en el marco de dicha normativa, que
reconoce la propiedad individual en cuanto cumpla una función económico social según
corresponda, en el caso de autos al no haber cumplido con la parte forestal dentro del predio
denominado "El Cerrito", el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha procedido al recorte
correspondiente, pues en campo solamente se verificó actividad ganadera y no así el uso
forestal sostenible del área correspondiente, considerando el art. 2 de la L. N° 1715 en
concordancia con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que implica un
entendimiento integral del derecho de propiedad agraria, es así que en el predio "El Cerrito"
se verificó el
cumplimiento parcial
de la FES,
clasificándola como mediana propiedad
ganadera con una superficie de 659.4373 has.
3.- Finalmente acusa la violación a la previsión del art. 394-I de la Constitución Política del
Estado.
Que, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio, obligatorio,
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta
de oficio o pedido de parte y entre sus finalidades están, la titulación de tierras que se
encuentran cumpliendo la Función Social y la Función Económica Social por lo menos 2 años
antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y
cuando no afecten derechos legalmente adquiridos; la titulación de procesos agrarios en
trámite o la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de
títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función
económica social. Este procedimiento es técnico, porque como resultado del proceso de
saneamiento, se genera información técnica referida a la ubicación geográfica, extensión
superficial, límites colindancias, el cumplimiento de la función social y económico social y
servidumbres ecológicas y públicas; es obligatorio, porque todos los propietarios de tierras
tienen la obligación de ingresar en el nuevo sistema de registro catastral de la propiedad
agraria. Esta información debe ser generada por el proceso de saneamiento; y es jurídico
porque establece la relación jurídica del titular del derecho con la tierra, para perfeccionar su
derecho propietario y otorgar seguridad jurídica.
Respecto de la valoración legal de los Títulos Ejecutoriales identificados, en el caso presente
estos fueron considerados conforme a la previsión contenida en la Disposición Décimo Cuarta
de la L. N° 1715.
Por otra parte es preciso puntualizar que, el art. 394 de la Constitución Política del Estado sí
es garantista de los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares, sin
embargo cuando un predio viene con un antecedente del ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, corresponde regularizar su derecho a través del proceso de saneamiento y su
verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, independientemente si éste se
encuentra o no registrado en la oficina de Derechos Reales.
De lo expuesto, se puede colegir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha verificado la
FES y valorado correctamente el antecedente agrario en el que el propietario del predio "El
Cerrito", respalda su derecho propietario, asimismo se puede evidenciar que todas sus
actuaciones han sido conforme a lo establecido en los arts. 115-II, 393, 394-I de la
Constitución Política del Estado y 166 del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715. Por lo que
de ninguna manera es evidente lo acusado por la parte demandante, ya que se evidenció el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cumplimiento del principio de publicidad, el debido proceso y la seguridad jurídica en las
actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, actuó conforme a la normativa agraria que rige la materia, motivo por el
que manifiesto mi DISIDENCIA al referido proyecto de sentencia que declara PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 34 y vta. de obrados, debiendo esta
disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N°
1715.
Sucre, 13 de septiembre de 2012
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
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