Sentencia Agraria Nacional S2/0047/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0047/2012L

Fecha: 20-Sep-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 047/2012
Expediente: Nº 3111-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Vargas Mercado y Magda Sussy Kerdy
Gonzáles Representados por Nelly Arias Tanwing
Demandado: Director Nacional ai. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria Sr. Julio Urapotina Aguararupa
Distrito: Pando
Fecha: 20 de septiembre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 38 y vta., interpuesta por Nelly
Arias Tanwing en representación de Víctor Vargas Mercado y Magda Sussy Kerdy Gonzales,
contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Sr. Julio Urapotina
Aguararupa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1335/2008 de 25 de junio de
2008, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Minerito",
ampliación de demanda de fs. 72 a 77 y vta., contestación a la demanda de fs. 107 a 112,
réplica de fs. 115 a 116 y vta., dúplica a fs. 156 a 157, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nelly Arias Tanwing en mérito al Testimonio de Poder N° 789/2011 de
6 de mayo de 2011 en representación de Víctor Vargas Mercado y Magda Sussy Kerdy
Gonzales, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1335/2008 de 25 de junio de 2008, dictada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad agraria denominada "Minerito", ubicada en el
cantón Santa Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando,
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Julio Urapotina
Aguararupa, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Irregularidad en pericias de campo.
1.- El demandante manifiesta que, el trabajo de Pericias de Campo llamado actualmente
Relevamiento de Información en Campo, es una de las etapas más importantes del trámite de
saneamiento, debiendo ser ejecutada de manera directa en campo y verificando en el terreno
todos los aspectos materiales existentes, lo que en el presente trámite no se hizo de manera
correcta, sólo se hizo un recorrido del perímetro y una parte de la propiedad, sin efectuar la
verificación de todas las mejoras y animales existentes al interior de la misma, no se verificó
el número de cabezas de ganado, tampoco la existencia de pasto sembrado que sirve para el
alimento del ganado, el no haber hecho constar en la ficha catastral tal como consta en el
formulario de fotografía de mejoras y/o actividad productiva cursante a fs. 142, fue incumplir
con lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763, así como el Manual de Proceso de
Saneamiento y del Encuestador Jurídico, viciando de nulidad el trámite de saneamiento.
2.- Señala que se ha efectuado un recorte a la propiedad de sus mandantes, reconociéndoles
apenas la superficie de 50 has. de las 122.7338 has., que arrojó el trabajo de mensura,
recorte que se realizó sin respaldo alguno, pues no se levantó una Ficha de Cumplimiento o
no de la Función Económico Social, ya que de la revisión de antecedentes se puede verificar
la inexistencia de la Ficha FES, vulnerando así el procedimiento y viciando el trámite de
saneamiento.
3.- Asimismo manifiesta que, la Ficha Catastral es incompleta y llenada de manera deficiente,
con errores y fallas, dando a entender que se hubiese efectuado en gabinete, puesto que
algunos rubros no se encuentran llenados, entre ellos los números 65 y 67 correspondientes
a la Clase de Propiedad y la Superficie Explotada, en la parte de observaciones no se
consigna nada con referencia a las mejoras, la posesión o al cumplimiento de la función social
o económico social, sólo se hace constar que los representó el Sr. Edwin Alves, por otra parte
señala también que la Ficha Catastral lleva fecha de 18 de diciembre de 2006 y sin embargo
en el numeral 2 inc. i) del Informe en Conclusiones IC-04 N° 029/2008 de 11 de abril de 2008,
se establece como fecha en que se levantó los datos de la Ficha Catastral el 5 de julio de
2005, fechas que no coinciden con las de elaboración de las Fotografía de Mejoras de
Actividad Productiva donde se consigna el 8 de diciembre de 2006, lo que demuestra las

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irregularidades cometidas dentro del trámite de saneamiento. En el numeral 16 de la Ficha
Catastral se consigna como fecha de realización el 18 de diciembre de 2006 y la fecha de
aprobación con fecha de 12 de abril de 2008, dos años después de haberse elaborado y no se
consigna el nombre del funcionario que aprueba la ficha catastral.
Recalca que, la Ficha Catastral y la Ficha FES son los documentos base para determinar la
posesión y cumplimiento de la función social o económico social, para en base a ello
determinar la superficie a ser reconocida o recortada, por lo que su existencia, realización y
llenado debe ser completo, sin errores y contradicciones, por lo que al no existir la Ficha FES
y ser la Ficha Catastral incompleta y contener deficiencias y errores no reúne los requisitos
para su validez, vulnerando los arts. 173 y siguientes del Reglamento de la L. N° 1715. Cita
como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S1ra. N° 004 de 28 de abril de 2001,
S1ra. N° 011 de 10 de mayo de 2005, S2da. N° 8 de 16 de febrero de 2004, S2da. N° 5 de 12
de febrero de 2004, S1ra. N° 14 de 16 de julio de 2004.
Acusa por otra parte, la indefensión causada a sus mandantes en algunas actuaciones
importantes del proceso, como ser la campaña pública y la exposición pública de resultados,
donde no se respetaron plazos ni términos vulnerando así su derecho a la defensa
consagrado en los arts. 16 y 19 de la C.P.E.
Por los fundamentos expuestos, manifiesta que los errores en el trámite de saneamiento no
pueden ser convalidados, es así que demanda en Contencioso Administrativo la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1335/2008 de 25 de junio de 2008, solicitando se declare PROBADA
la demanda, revocando la resolución impugnada y anulando hasta el vicio más antiguo.
Amplía la demanda Contencioso Administrativa bajo los siguientes fundamentos:
a.- Derecho propietario.- Manifiesta que el Sr. Víctor Vargas ha adquirido en calidad de
compra el fundo rústico denominado "Jackeline", a través del documento privado reconocido
el 7 de octubre de 1987, obtenido por el esposo de la vendedora mediante un trámite de
dotación realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Por otra parte, el
Testimonio de la Sentencia de 16 de febrero de 1990 dentro del trámite de dotación del ex
fundo "Machu Pichu", así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 318/99 y el Testimonio
de la Escritura Pública N° 397/2004 de 16 de septiembre de 2004, acreditan que su
mandante Víctor Vargas Mercado ha adquirido en calidad de compra la propiedad
denominada "Machu Pichu", en una extensión superficial de 51.4800 has. del Sr. Erland
Godofredo Soruco Valderrama, quien a su vez la adquirió del Sr. Jorge Nakasima que la
obtuvo mediante Sentencia Agraria de Dotación. Aclara que, la propiedad agraria "Jackeline"
y "Machu Pichu", son propiedades diferentes, con antecedente agrario diferente, lo que el
INRA no tomó en cuenta dentro del trámite de saneamiento, porque las consideró como una
sola propiedad, como una sola unidad, levantando una sola ficha catastral, clasificándolas
como un solo predio, cuando en los hechos y por sus antecedentes son propiedades distintas,
debiendo el INRA darles un tratamiento por separado y armando carpetas para cada una de
ellas. Asimismo acusa que, el INRA tampoco hizo una correcta valoración del antecedente
agrario de estas propiedades, puesto que al haber identificado el Expediente N° 49297 que
corresponde al predio "Jackeline" en el numeral 4 inc. c) del Informe en Conclusiones, en base
a un certificado cursante a fs.
162 que da cuenta de la inexistencia física de dicho
expediente, se determina que dichos expedientes no serán considerados en el proceso de
saneamiento, cuando se debió proceder a la reposición, como establece el art. 179-I del D.S.
N° 25763, porque en el caso de la propiedad "Jackeline", existe registro fehaciente de su
tramitación ante el ex CNRA, lo que significa que puede ser repuesto en cualquier momento.
No habiéndose considerado en la Resolución Final de Saneamiento, puede dar lugar a que en
un determinado momento concurran dos expediente agrarios sobre la misma propiedad, uno
con el N° 49297 tramitado ante el ex CNRA y el otro producto del saneamiento, ya que al no
haberse resuelto la vigencia o anulación del expediente N° 49297, abre la posibilidad de su
reposición.
b.- Sobre las Pericias de Campo.- Manifiesta que si se hubiese efectuado el recorrido al
interior de las propiedades se habría identificado la existencia de pasto y ganado en la

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propiedad "Machu Pichu" y la actividad agrícola en el predio "Jackeline" y se las abría
calificado como pequeña ganadera a la primera y pequeña agrícola a la segunda. El no haber
hecho constar en la Ficha Catastral fue incumplir el art. 173 del D.S. N° 25763, así como el
Manual de Procedimiento de Saneamiento de la Propiedad Agraria y la Guía del Encuestador
Jurídico, viciando de nulidad el trámite de saneamiento, dando lugar al ilegal recorte de las
propiedades de sus mandantes. Asimismo acusa que, en el Informe en Conclusiones no se
hizo constar la existencia de ganado y el pasto sembrado, demostrando su existencia por las
pruebas que cursan a fs. 109, 112 y 142 de la carpeta de saneamiento, así como por la
Certificación de 3 de junio de 2011, el registro de marca y contramarca existente con el N°
181/05 folio 10 en el Libro 3, también acompaña fotocopia legalizada de una Ficha FES
levantada por los funcionarios del INRA en sus propiedades en marzo de 2011, demostrando
con ello que en las Pericias de Campo no se efectuó el recorrido de toda la propiedad, ni se
hizo el levantamiento del ganado existente. Acusa también que, la declaración jurada de
posesión cursante a fs. 92, fue realizada recién el 18 de diciembre de 2007, es decir un año
después de efectuada la pericia de campo, por otra parte el memorando de notificación para
la ejecución del trabajo de pericias de campo, tiene fecha de 18 de diciembre de 2007, es
decir un año después de efectuada la pericia de campo. Una vez más hace hincapié en que la
Ficha Catastral es el documento base para establecer la posesión y cumplimiento de la FS o
FES y para que en base a ella se determine la superficie a ser reconocida dentro del
saneamiento, su realización y llenado debe ser sin errores ni contradicciones, cosa que no
ocurre en el presente caso, vulnerando el art. 173 del D.S. N° 25763.
Por otra parte, acusa la inexistencia de actas de inicio y cierre de Pericias de Campo, las que
debían elaborarse porque la modalidad del Saneamiento Simple ejecutado es de Oficio, si no
se hizo así es porque no existe una fecha cierta de su inicio y de su cierre, al haberse
cometido esta omisión, se ha vulnerado el Manual de Procedimiento de Saneamiento de la
Propiedad Agraria.
c.- Incumplimiento del plazo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°
25848.- Esta Disposición determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otros
al departamento de Pando, disponiendo su ejecución en el plazo de un año, el mismo que no
ha sido cumplido pues el D.S. fue promulgado el 18 de julio de 2000 y la Resolución
impugnada ha sido emitida el 25 de junio de 2008, con un retraso de más de 7 años,
vulnerando así la referida Disposición Transitoria. Tampoco se ha cumplido con el plazo de 30
días para la emisión de la Resolución Determinativa, plazos que son de orden público y de
cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad.
d.- Vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763.- Se evidencia el Informe Técnico PDO SSO N°
001/2000 de 15 de agosto de 2000 que identifica una sobreposición del Área de SAN-SIM de
Oficio con las Áreas de las TCOs Yaminahua-Machineri, Multiétnico II y con las Áreas de los
SAN-SIM a Pedido de Parte de los predios Honduras Galego y Don Carlos. En el numeral 7 de
dicho Informe se establece que además existirían 26 Resoluciones Determinativas de SAN-
SIM a Pedido de Parte a las que también se sobrepone el SAN-SIM de Oficio, sugiriendo el
cambio de modalidad en dichos predios, lo que no se hizo. De la misma manera mediante
Informe Legal U.SAN.SIM N° 001/2000 de 16 de agosto de 2000, se hace referencia a la
existencia de esas 26 Resoluciones Determinativas, indicando que hubiesen abandonado su
acción y están para archivo. En la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, solo se dispone la exclusión de las
superficies establecidas en las Resoluciones Determinativas de las TCOs y de los predios
Honduras Galego y Don Carlos, olvidándose de las 26 Resoluciones Determinativas emitidas
bajo la modalidad SAN-SIM, a las cuales también se sobrepone el Área de SAN-SIM de Oficio,
vulnerando el art. 151 del D.S. N° 25763.
e.- Deficiencias en la ejecución de la Campaña Pública.- Mediante Resolución Instructoria
SAN-SIM OF N° RI-DP 001/2003 de 21 de abril de 2003 cursante de fs. 13 a 14, se dispone la
publicación de dicha resolución mediante edictos en un órgano de circulación nacional, así
como su difusión por una radioemisora local como dispone el art. 44 del D.S. N° 25763. Acusa
que tal situación no se cumplió, vulnerando el art. 79 del citado D.S., pues a fs. 18 cursa una

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sola publicación por un medio de comunicación escrito y que no es de alcance nacional y
tampoco por radioemisora local, vulnerando el debido proceso y los principios de publicidad,
transparencia y defensa. Además que el Informe de Campaña Pública que cursa a fs. 80 de la
carpeta de saneamiento, en su numeral 5 se reconoce que la misma no se efectivizó en un
100%. Añade que, mediante Resolución Instructoria de fs. 13 a 14 se establece como inicio
de pericias de campo desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003,
dentro de la fase de campaña pública no fue debidamente socializada o publicada como lo
establecen los arts. 44 y 79 del D.S. N° 29215. Sin embargo mediante Resolución
Administrativa N° RAP-001/2003 de 28 de septiembre de 2003, se modifica la Resolución
Instructoria, ampliándose el término de ejecución de las pericias de campo. La ampliación de
un plazo solo procede cuando el trabajo que se tenía que realizar no se terminará dentro del
plazo establecido para su ejecución, en este caso las pericias de campo ni siquiera se habían
iniciado. Que ninguna de las Resoluciones que amplían el plazo de ejecución de pericias de
campo, fue socializado como mandan los arts. 44 y 79 del D.S. N° 25763.
Reitera que por todos estos argumentos de hecho y de derecho expuestos, se evidencian
vulneraciones a la normativa agraria procedimental, por lo que solicita se declare probada la
presente demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N°
1335/2008 de 25 de junio de 2008.
CONSIDERANDO : Citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante
memorial de fs. 107 a 112, dentro del término, se apersona el Sr. Julio Urapotina Aguararupa
en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Mediante Resolución Administrativa N° 001/2000 de 18 de agosto de 2000, se resolvió
determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio la Superficie de 5912995.3916 has.
ubicadas en el departamento de Pando, con exclusión de las demandas y territorios indígenas
que vengan siendo sustanciadas bajo la modalidad SAN-TCO y las superficies determinadas
como SAN-SIM. Producto de la ejecución de las pericias de campo, se identificó entre otras a
la propiedad denominada "Minerito" que fue reconocida vía adjudicación a favor de Susy
Kerdy de Varga y Víctor Vargas Mercado, sobre una superficie de 50 has. clasificada como
pequeña propiedad con actividad agrícola, procediendo a declarar tierra fiscal el área de
72.7338 has., considerando los alcances de lo previsto por los arts. 333 y 345 del D.S. N°
29215.
Sobre las acusaciones realizadas por la parte demandada con relación a que el derecho
propietario de los demandantes no fue valorado correctamente dentro del saneamiento, la
falta de valoración de la FES por separado, armando carpetas para cada una de las
propiedades y que debió procederse a la reposición de oficio del Expediente Agrario N°
49297. El Instituto Nacional de Reforma Agraria manifiesta que, durante la sustanciación del
proceso de saneamiento los interesados acompañaron prueba documental de dos
propiedades "Jackeline" y "Machu Pichu", antecedentes y documentación que fue valorada,
considerando el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 029/2008 de 11
de abril de 2008, es así que con relación al predio "Machu Pichu" la certificación de referencia
determina que si cursan datos que acreditan la existencia del trámite social agrario N°
49297, sin embargo en el reporte sobre actualización de expedientes extractado del sistema
integrado, no llegaba a consignar datos suficientes que permitan procesar su reposición,
considerando los alcances del art. 455 del D.S. N° 29215, lo que motivó que se desestimaran
dichos antecedentes por carecer de las piezas principales suficientes que permitan viabilizar
su reposición en los registros que cursan en la institución; cita actuados procesales cursante
a fs. 95 la solicitud de modalidad de titulación de tierras, fs. 96 declaración jurada de
posesión pacífica del predio y fs. 97 Ficha Catastral, en los cuales el Sr. Carlos Vargas
Mercado no manifiesta tener respaldo legal alguno sobre ningún trámite agrario sustanciado
ante el ex CNRA.
Respecto de que las pericias de campo fueron llevadas a cabo de manera irregular y con
muchas falencias, que no se recogió datos del número de cabezas de ganado ni del pasto
sembrado y que al no haberlas hecho constar en la Ficha Catastral se vulneró el art. 173 del

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D.S. N° 25763. El INRA cuestiona porqué los demandantes en ningún momento del proceso
de saneamiento plantearon observación alguna, todas esas actuaciones procesales contaron
con la aceptación y conformidad expresa de los beneficiarios y no merecieron observación
alguna inclusive hasta después de haber sido notificados con la Resolución ahora impugnada,
ya que a fs. 189 de obrados cursa la boleta de pago del valor de adjudicación de la tierra, lo
que demuestra conformidad con la Resolución Final de Saneamiento.
Respecto a la falta de verificación de las mejoras y las supuestas cabezas de ganado
existentes al interior de la propiedad, remite a la ficha catastral en la cual en los acápites VIII
y IX se precisa la producción y marca de ganado al margen de la infraestructura y equinos
verificados, donde no se evidencia cabezas de ganado vacuno y menos infraestructura que
haga pensar que es propiedad con actividad ganadera, recalca que la ficha catastral es una
declaración jurada que efectúa el beneficiario con relación a su propiedad y cita el art. 238-III-
c) del D.S. N° 25763.
Respecto de las observaciones a la Ficha Catastral y las diferentes fechas que no coinciden
unas con otras, el demandado manifiesta que son observaciones de forma, pretendiendo
ingresar en aspectos subjetivos que no condicen con la realidad y datos cursantes en la
carpeta predial, pues los demandantes no efectuaron una correcta lectura de los datos
existentes en la carpeta predial,
donde se establece que la fecha de verificación fue
efectuada el 18 de enero de 2008 y que el funcionario que firmó la Ficha Catastral fue el Lic.
René Monroy Villalba.
Con relación a que no cursan las actas de inicio y cierre de pericias de campo, señalan que si
bien las mismas no cursan en la carpeta predial, protesta que acompañará en un futuro
memorial, pues se encuentran en la carpeta poligonal.
Sobre el argumento de que se incumplió el plazo de un año establecido por la Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N° 25848 para la sustanciación del Saneamiento Simple de
Oficio en el departamento de Pando, al respecto el INRA cita la jurisprudencia del Tribunal
Agrario Nacional en su Sentencia S2da. N° 7 de 7 de marzo de 2003, a través de la que se
establece que considerando la poca accesibilidad que se tiene a ciertas regiones en nuestro
país, como es el caso del departamento de Pando, determina que los plazos previstos para la
ejecución del
saneamiento puedan sufrir
modificaciones
y retrasos
comprensibles
y
justificados, por lo que no se considera vulnerada la Disposición Transitoria Primera del citado
D.S., por otra parte manifiesta que la Resolución Determinativa fue pronunciada un día
después de transcurridos los 30 días señalados en el art. 5 de la Disposición Transitoria
Primera del D.S. N° 25848, tal situación no puede considerarse como vicio de nulidad, por
cuanto no causó perjuicio ni indefensión al demandante.
Respecto de la vulneración a la previsión del art. 151 del D.S. N° 25763, al haber sobrepuesto
el área determinativa de trabajo con 26 Resoluciones Determinativas de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el INRA manifiesta que este extremo es salvado con
la emisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 22 de diciembre de
2004 que cursa de fs. 19 a 79 de la carpeta predial, ya que los procesos fueron instaurados a
solicitud de parte, correspondía desestimarlos por no haberse efectuado las pericias de
campo y menos dado prosecución a las etapas procesales previstas en el art. 169 del D.S. N°
25763.
Sobre las deficiencias acusadas en la ejecución de la campaña pública, respecto de las
publicaciones en medios de prensa y que las dos resoluciones administrativas que motivaron
la ampliación de las pericias de campo no fueron debidamente socializadas, vulnerando los
principios de publicidad, transparencia y defensa. El demandado aclara que, las publicaciones
y avisos radiales cursan en la carpeta poligonal correspondiente al Polígono Catastral N° 004,
el cual abarca no sólo el presente predio, sino también otros y protesta que acompañará en
un futuro memorial.
Señala que de lo descrito precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento
efectuado al interior del predio denominado "Minerito", fue ejecutado en resguardo de las
disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, por lo que solicita se declare improbada la

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demanda contencioso administrativa interpuesta por Nelly Arias Tanwing en representación
de Víctor Vargas Mercado y Magda Sussy Kerdy Gonzales. Sea con costas.
CONSIDERANDO : De fs. 115 a 116 y vta. de obrados, presentó memorial de réplica,
ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta y haciendo algunas otras
puntualizaciones a lo argumentado en la demanda:
Con referencia al derecho propietario de sus mandantes, manifiesta que el INRA reconoce
que el predio está constituido por dos propiedades diferentes, sin embargo de manera
contradictoria defiende el hecho de considerarlas como una sola propiedad, situación absurda
puesto que las propiedades "Machu Pichu" y "Jackeline" incluso tienen antecedente agrario
diferente, expediente que de no ser ubicado, debió proceder a su reposición. Por otra parte
vuelve a reiterar que el INRA no ha considerado el ganado y el pasto sembrado, aspecto que
se encuentra respaldado por el Acta de Conciliación y el Acta de Inspección del Juzgado
Agrario de Cobija cursante a fs. 104 y 112 de la carpeta de saneamiento. Asimismo señala
que el demandado reconoce que la Ficha Catastral se encuentra incompleta en su llenado y
manifiesta que ello no es importante porque son observaciones de forma, siendo que la Ficha
Catastral es el documento base para establecer la posesión y cumplimiento de FES.
Hace notar también, que el demandado reconoce que en la carpeta de saneamiento no
cursan las actas de inicio y cierre de las pericias de campo, así como las publicaciones y
avisos
radiales,
lo
que
significa
una
confesión
espontánea
y
voluntaria
sobre
las
irregularidades y vicios en el trámite de saneamiento. Concluye manifestando que el trámite
de saneamiento es un cúmulo de errores de fondo que desembocan en vicios de nulidad que
no pueden ser convalidados.
Que, de fs. 156 a 157 cursa memorial de dúplica en el que se ratifica in extenso en el
memorial de contestación y adjunta prueba documental.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Pericias de Campo irregulares y llenado deficiente de la Ficha Catastral.
El demandante, acusa que las Pericias de Campo hubiesen sido efectuadas con muchas

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irregularidades y falencias, levantando una Ficha Catastral defectuosa vulnerando lo previsto
por el art. 173 del D.S. N° 25763.
Que, por medio de las Resoluciones Administrativas N° RAP-001/2003 y RAP-SS N° 006/2006,
de 28 de septiembre de 2003 y 19 de octubre de 2006 respectivamente, se resuelve ampliar
la ejecución de los trabajos de pericias de campo en el polígono 004 hasta el 31 de mayo de
2007.
A fs. 97 y vta. cursa la Ficha Catastral correspondiente al predio denominado "Minerito", la
misma que lleva la firma del Sr. Víctor Várgas Mercado, dando su conformidad expresa con
todo lo consignado en la misma. Respecto a la falta de verificación de mejoras y cabezas de
ganado, se evidencia que no cursan observaciones sobre esos puntos en la ficha catastral,
únicamente en esa casilla el propietario expresa que en el tema de mejoras lo representará el
Sr. Erwin Ávalos. La Ficha Catastral constituye una declaración jurada que efectúa el
beneficiario con relación a su propiedad y no puede ser posible que pretenda posteriormente
querer dejar sin efecto lo registrado en ese momento, o sea lo verificado en campo. Tomando
en cuenta que dicho documento lleva la firma del propietario o representante del predio.
Las pericias de campo se constituyen en el principal medio para la comprobación de la
función económico social, de conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en su
oportunidad, concordante con el punto 4, 2 y 3 de la Guía para la verificación de la FES, pues
los datos levantados deben ser objetivos, imparciales y responder únicamente a la realidad,
ya que tiene como finalidad, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico
social de la tierra objeto de saneamiento, discriminando las superficies que se encuentran y
las que no se encuentran cumpliendo la FES, constituyendo el mismo un acto público y
transparente garantizando la participación de toda persona interesada en dicho proceso
administrativo, considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital
importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los
obtiene in situ, es decir directa y objetivamente en el predio, por lo que siendo una de las
finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o
Función Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor
responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos
a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa el actor asevera que su propiedad debió ser
clasificada como pequeña propiedad ganadera, hecho que no se dio debido al mal trabajo
realizado por los funcionarios del INRA, al respecto debemos precisar que la norma aplicable
a la materia como es el art. 238-c) del D.S. N° 25763, expresamente señala que es necesaria
la existencia de ganado para calificar a un predio como ganadero, o que en definitiva se
compruebe mediante cualquier indicio que el pasto cultivado existe en virtud de un ganado
real, así también corrales, pastizales, instalaciones en general o incluso de manera
excepcional, que se hubiera demostrado alguna situación fortuita para que el ganado no esté
en el lugar, extremo que en caso de autos jamás ocurrió, asimismo el respectivo registro de
marca, lo que no ocurre en el caso del predio "Minerito", pues dentro de dicho predio no se
identificaron cabezas de ganado vacuno y menos su registro de marca. De lo que se puede
evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a lo establecido en
el art. 173 del D.S. N° 25763.
2.- Respecto de la acusación vertida en la presente demanda con relación a la
inexistencia de Ficha FES.
Que, de fs. 130 a 131 del cuaderno de antecedentes cursa la Ficha de Registro de la Función
Económica Social, en la que se consignan los siguientes datos: 10 has. para actividad
ganadera, 5 has. para agricultura y 2 has. con árboles frutales, sumando una superficie
utilizada de 17,0000 has., respecto de la producción pecuaria en cuanto a ganado bovino, no
consigna ni una sola cabeza de ganado, ni tampoco registro de marca, se consigna solamente
54 porcinos y 80 aves de corral y plantaciones de pacay, mango, yuca, arroz, maíz, palta,
etc., ficha FES que lleva la firma del propietario como la del funcionario que realizó el
levantamiento de la información, por lo que no es evidente, lo acusado por la parte

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demandante.
3.- Acusa indefensión en la Campaña Pública y la Exposición Pública de Resultados,
donde no se respetaron plazos ni términos consagrados en la norma .
En esta fase se informa, comunica y socializa por medios de comunicación orales, escritos y
televisivos, sobre la determinación de ejecutar saneamiento en un área determinada,
especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, los alcances, beneficios, plazos y
contenidos de la L. N° 1715 y del proceso de saneamiento; se absuelven dudas, se planifica y
organiza la realización de pericias de campo y se determina claramente la participación de
beneficiarios.
De fs. 13 a 14 de antecedentes cursa la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP
0001/2003 de 21 de abril de 2003, a través de la que se resuelve iniciar la Campaña Pública
desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo de 2003. De fs. 15 a 18 cursa contenido del Edicto,
Aviso y una fotocopia del Edicto publicado en el Semanario Expresión Amazónica.
De fs. 80 a 85 cursa el Informe de Campaña Pública CP-PO 04.001/2003 de 15 de mayo de
2003, a través del que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió con
la debida publicidad a través de los instrumentos que la ley le faculta, invitando a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar
la
documentación correspondiente a los funcionarios encargados para el procedimiento de
saneamiento.
Asimismo de fs. 86 a 89 cursan las Resoluciones Administrativas N° RAP-001/2003 y RAP-SS
N° 0006/2006 de 28 de septiembre de 2003 y 19 de octubre de 2006 respectivamente,
ambas amplían el término de ejecución de Pericias de Campo. A fs. 90 y vta. cursa carta de
citación al Sr. Víctor Vargas Mercado, para participar del trabajo de pericias de campo de su
predio.
Estableciéndose así que la Campaña Pública siendo una etapa fundamental en la
sustanciación del saneamiento, ha sido desarrollada por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria en estricto apego a lo previsto en el art. 172 del D.S. N° 25763, pues se logró la
participación activa del propietario del predio "Minerito", durante la ejecución del proceso de
saneamiento avalando todo lo actuado, mediante la suscripción de los diferentes documentos
que hacen a este procedimiento, sin argumentar ninguna observación a los mismos.
En el caso de autos se evidencia que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, obró
conforme a la normativa en vigencia, dictando las Resoluciones correspondientes, así como
cumpliendo las etapas procesales, asimismo en obrados se evidencia que se realizó la
Campaña Pública, como establece la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP 0001/2003
de 21 de abril de 2003 de fs. 13 y 14, tomando en cuenta la participación del demandante y
otros interesados en el saneamiento del Polígono N° 4 que habrían participado en el
Relevamiento de Información en Campo, así como en las demás etapas previstas por el art.
169 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley No. 1715 vigente durante el saneamiento. De
ahí que queda demostrado que el Sr. Víctor Vargas Mercado, participó activamente en la
etapa de Pericias de Campo y durante todo el proceso, en cuya Ficha Catastral figura su
firma, sin observaciones respecto de la inexistencia de ganado y registro de marca, lo que
coincide con el Registro de la Función Económico Social como se evidencia de la carpeta
predial,
con lo que el
demandante estuvo de acuerdo de ahí
que firmó los actuados
correspondientes a esa etapa. Es así que el INRA obró conforme a lo previsto en los arts. 167,
169 y 173 del D.S. Nº 25763.
4.- Acusa incumplimiento del plazos establecidos por la Disposición Transitoria
Primera del D.S. N° 25848 .
Que, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, dispone que: "Por única vez y por
vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del
país, comprendido los Departamentos de Pando...a ser ejecutado en un plazo de un (1) año;
el resto del Departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3)
años". "...La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la

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fecha de promulgación del presente Decreto"
Resulta esencial citar el principio de trascendencia, ampliamente desarrollado por la doctrina,
según el cual sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de que se haya afectado
el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este
principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo
al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si
ésta se concreta, no hay nulidad, así lo ha interpretado la jurisprudencia uniforme del
Tribunal Constitucional a través de sus Sentencias Constitucionales SC 731/2010-R de 26 de
julio y Sentencia Constitucional 0444/2011-R de 18 de abril de 2011.
El principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene
gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando
dicha nulidad cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este
principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, de
ninguna manera se ha causado perjuicio ni indefensión al demandante; en ese sentido el ex
Tribunal Agrario Nacional se ha pronunciado manifestando que: "...si bien se advierte que el
saneamiento simple de oficio que nos ocupa, concluyó después del plazo de 1 año que fue
fijado al efecto, el mismo no puede considerarse como incumplimiento al debido proceso, tal
cual expresa el demandante en su demanda; en efecto, considerando la poca accesibilidad
que se tiene a ciertas regiones en nuestro país, como es el caso del departamento de Pando y
particularmente al predio del actor, determina indudablemente que los plazos previstos para
la ejecución del
saneamiento puedan sufrir modificaciones y retrasos comprensibles y
justificados, como ocurrió en el caso de autos, donde precisamente por dichas circunstancias,
el INRA mediante Resolución Administrativa..., dispuso la ampliación del plazo en la etapa de
pericias de campo, lo cual implica, que el retraso en la conclusión del proceso de
saneamiento se debió a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que
ejecutó el mismo; por lo que no es evidente vulneración alguna a la Disposición Transitoria
Primera del Decreto Supremo N° 25848....POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional...FALLA declarando IMPROBADA la demanda..." (Sentencia Agraria Nacional S2da. N°
7 de 7 de marzo de 2003).
"...se afirma que la Resolución Determinativa N° ... fue pronunciada un día después de haber
transcurrido los 30 días que señala el art. 5 Disposición Transitoria Primera del Decreto
Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, debiendo analizarse si el retraso en la dictación de
la misma se reputa como vicio de nulidad; entendiéndose que éste no puede ser considerado
como tal, por cuanto no causó perjuicio...POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional...FALLA declarando IMPROBADA la demanda..." (SAN S2da. N° 14 de 22 de abril de
2003).
De lo que se puede colegir que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene
trascendencia, sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir la nulidad se
impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudiera surgir de algún vicio procesal que
suponga restricción a las garantías de los litigantes, responde a la máxima jurídica "no hay
nulidad sin perjuicio" es decir que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte
mediante una infracción procesal no haya sufrido un gravamen.
5.- Vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763, al haber sobrepuesto el área de
SAN-SIM con las áreas de las TCOs Yaminahua Machineri y TCO Multiétnico II y con
las Áreas de los SAN-SIM a pedido de parte .
Al respecto debemos remitirnos al Informe Técnico PDO SSO N° 001/2000 de 15 de agosto de
2000, que en el punto 7 de observaciones señala que en las 26 Resoluciones Determinativas
de SAN-SIM a pedido de parte, los impetrantes no tienen el interés para la realización de
pericias de campo y concluye señalando que el
área de SAN-SIM de Oficio de Pando
descontando las áreas predeterminadas de SAN-SIM a pedido de parte y TCOs resulta una
superficie total de 5.912.995,3916 has., por lo que sugiere que el área se divida en polígonos
. Que, el Informe Legal U.SAN.SIM N° 001/2000 de 16 de agosto de 2000 señala que se
procedió a la revisión de expedientes con solicitud de Saneamiento a pedido de Parte,

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habiéndose evidenciado que exceptuando los predios Don Carlos, Honduras y Galego, todos
abandonaron su acción, quedando para archivo.
Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0001/2000 de
18 de agosto de 2000 cursante de fs. 9 a 10 de antecedentes, establece que, existiendo en el
departamento de Pando los Pueblos Indígenas Yaminagua, Machineri y Multiétnico II (Esse,
Ejja, Tacana, Cavineño), sobre los que se estaban ejecutando el saneamiento en su
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
corresponde
excluir
las
superficies
establecidas por las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento N° R-ADM-
TCO-001-98 de 25 de febrero de 1998 y N° R-ADM-TCO-0002-98 de 27 de febrero de 1998,
respectivamente.
Asimismo se excluyen las superficies consignadas en las Resoluciones
Determinativas de Área N 001/2000, 002/2000 y 0025/2000 correspondientes a procesos de
Saneamiento Simple a pedido de parte de los predios denominados "Honduras", "Galego" y
"Don Carlos". De esta manera se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no
ha vulnerado el art. 151 del D.S. N° 25763, además con el posterior Informe de Relevamiento
de Información en Gabinete de 22 de diciembre de 2004, se tiene absuelta la observación
realizada por la parte demandante.
6.- Inexistencia de actas de inicio y cierre de pericias de campo .
Que, de la documentación adjunta al memorial de dúplica, se puede evidenciar que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha dado cumplimiento a la normativa agraria que hace
al proceso de saneamiento, asimismo ha dado la debida publicidad al saneamiento efectuado
al interior del Polígono N° 004, proceso en el que la parte ahora demandante ha tenido una
amplia participación, sin haber objetado actuación alguna durante el desarrollo del proceso
de saneamiento, dando por bien hechos todos los actuados realizados.
7.- Derecho propietario con antecedente agrario no valorado correctamente y la no
reposición del Expediente Agrario N° 49297 vulnerando el parágrafo I del art. 179
del D.S. N° 25763 .
Es preciso puntualizar que, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio,
obligatorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades están , la titulación de tierras
que se encuentran cumpliendo la Función Social y la Función Económica Social por lo menos
2 años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos; la titulación de procesos
agrarios en trámite o la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra
cumpla la función económica social.
Con esa puntualización previa, pasamos a aclarar algunos aspectos que la parte observa
como infringidos. A fs. 106 de antecedentes, cursa documento privado de venta real y
definitiva del predio denominado "Jackeline", que otorga la Sra. María Olivera de Contreras en
favor del Sr. Víctor Vargas. A fs. 107 cursa testimonio de la Sentencia dictada dentro del
proceso de dotación del proceso social agrario seguido por el Sr. Jorge Nakashima Villamar,
sobre dotación de tierras fiscales denominadas "Machu Pichu".
De fs.
116 a 117 cursa
Escritura Pública N° 318/99 de transferencia de una propiedad agraria que suscribe por una
parte el Sr. Jorge Nakashima y el Sr. Erland Godofredo Soruco Balderrama. De fs. 124 a 125
cursa Testimonio de Escritura Pública N° 327/2004 de Transferencia del predio denominado
"Machu Pichu" otorgado por el Sr. Erland Godofredo Soruco Balderrama a favor de Víctor
Vargas Mercado. Documentos estos que acompañan los demandantes durante el proceso de
saneamiento.
Respecto de la propiedad denominada "Jackeline", el Certificado de 2 de octubre de 2007,
señala que se evidencia la existencia de un trámite agrario correspondiente al mismo que
cuenta con el Expediente N° 49297 y que este que no se encuentra físicamente en la
Departamental. El art. 179-I del D.S. N° 25763 acusado por la parte demandante como
vulnerado, no es pertinente en el caso de autos, pues en este artículo se establece que: "I.
Estarán afectado de nulidad relativa por falta de forma, los Títulos Ejecutoriales otorgados,

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que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando
no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros
fehacientes de su tramitación ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex-Instituto
Nacional de Colonización. En este caso, si correspondiere, se procederá a la reposición de
obrados". De ninguna manera establece que por tratarse de un Saneamiento Simple de Oficio
se debe proceder a su reposición,
es más en la parte in fine del
parágrafo I
dice si
correspondiere , se procederá a la reposición de obrados, en el presente caso el expediente
extractado del Sistema no consignaba datos suficientes que permitan procesar su reposición,
además como se tiene señalado ut supra la documentación aportada por los demandantes,
no arrojaba datos que permitan tener mayores elementos.
Asimismo, en el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 029/2008 de 11 abril de 2008, la
documentación presentada fue sujeto de análisis y comprobación, concluyendo que se
desestime dichos antecedentes por carecer de las piezas principales suficientes que permitan
viabilizar su reposición.
Con relación al predio denominado "Machu Pichu", señala que se ha podido evidenciar la no
existencia de trámite agrario correspondiente a dicho predio.
Por todo lo expuesto se determina que lo afirmado por la parte demandante, no tiene el
sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha
efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, y
por otra parte cabe hacer hincapié en que el demandante, participó activamente del proceso
de saneamiento, avalando todo lo actuado por su propia voluntad, como se puede evidenciar
de los documentos suscritos por su persona.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 38 y vta. y la ampliación de
demanda de fs. 72 a 77 y vta. de obrados interpuesta por interpuesta por Nelly Arias Tanwing
en representación de Víctor Vargas Mercado y Magda Sussy Kerdy Gonzales; en
consecuencia, subsistente Resolución Administrativa RA-SS N° 1335/2008 de 25 de junio de
2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

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