TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.L.
Nº
047/2012
Expediente:
Nº
3111-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Vargas
Mercado
y
Magda
Sussy
Kerdy
Gonzáles
Representados
por
Nelly
Arias
Tanwing
Demandado:
Director
Nacional
ai.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
Distrito:
Pando
Fecha:
20
de
septiembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
38
y
vta.,
interpuesta
por
Nelly
Arias
Tanwing
en
representación
de
Víctor
Vargas
Mercado
y
Magda
Sussy
Kerdy
Gonzales,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1335/2008
de
25
de
junio
de
2008,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Minerito",
ampliación
de
demanda
de
fs.
72
a
77
y
vta.,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
107
a
112,
réplica
de
fs.
115
a
116
y
vta.,
dúplica
a
fs.
156
a
157,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nelly
Arias
Tanwing
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
789/2011
de
6
de
mayo
de
2011
en
representación
de
Víctor
Vargas
Mercado
y
Magda
Sussy
Kerdy
Gonzales,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1335/2008
de
25
de
junio
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Minerito",
ubicada
en
el
cantón
Santa
Cruz,
sección
Capital,
provincia
Nicolás
Suárez
del
departamento
de
Pando,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Julio
Urapotina
Aguararupa,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Irregularidad
en
pericias
de
campo.
1.-
El
demandante
manifiesta
que,
el
trabajo
de
Pericias
de
Campo
llamado
actualmente
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
es
una
de
las
etapas
más
importantes
del
trámite
de
saneamiento,
debiendo
ser
ejecutada
de
manera
directa
en
campo
y
verificando
en
el
terreno
todos
los
aspectos
materiales
existentes,
lo
que
en
el
presente
trámite
no
se
hizo
de
manera
correcta,
sólo
se
hizo
un
recorrido
del
perímetro
y
una
parte
de
la
propiedad,
sin
efectuar
la
verificación
de
todas
las
mejoras
y
animales
existentes
al
interior
de
la
misma,
no
se
verificó
el
número
de
cabezas
de
ganado,
tampoco
la
existencia
de
pasto
sembrado
que
sirve
para
el
alimento
del
ganado,
el
no
haber
hecho
constar
en
la
ficha
catastral
tal
como
consta
en
el
formulario
de
fotografía
de
mejoras
y/o
actividad
productiva
cursante
a
fs.
142,
fue
incumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
así
como
el
Manual
de
Proceso
de
Saneamiento
y
del
Encuestador
Jurídico,
viciando
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
2.-
Señala
que
se
ha
efectuado
un
recorte
a
la
propiedad
de
sus
mandantes,
reconociéndoles
apenas
la
superficie
de
50
has.
de
las
122.7338
has.,
que
arrojó
el
trabajo
de
mensura,
recorte
que
se
realizó
sin
respaldo
alguno,
pues
no
se
levantó
una
Ficha
de
Cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
ya
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
verificar
la
inexistencia
de
la
Ficha
FES,
vulnerando
así
el
procedimiento
y
viciando
el
trámite
de
saneamiento.
3.-
Asimismo
manifiesta
que,
la
Ficha
Catastral
es
incompleta
y
llenada
de
manera
deficiente,
con
errores
y
fallas,
dando
a
entender
que
se
hubiese
efectuado
en
gabinete,
puesto
que
algunos
rubros
no
se
encuentran
llenados,
entre
ellos
los
números
65
y
67
correspondientes
a
la
Clase
de
Propiedad
y
la
Superficie
Explotada,
en
la
parte
de
observaciones
no
se
consigna
nada
con
referencia
a
las
mejoras,
la
posesión
o
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sólo
se
hace
constar
que
los
representó
el
Sr.
Edwin
Alves,
por
otra
parte
señala
también
que
la
Ficha
Catastral
lleva
fecha
de
18
de
diciembre
de
2006
y
sin
embargo
en
el
numeral
2
inc.
i)
del
Informe
en
Conclusiones
IC-04
N°
029/2008
de
11
de
abril
de
2008,
se
establece
como
fecha
en
que
se
levantó
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
el
5
de
julio
de
2005,
fechas
que
no
coinciden
con
las
de
elaboración
de
las
Fotografía
de
Mejoras
de
Actividad
Productiva
donde
se
consigna
el
8
de
diciembre
de
2006,
lo
que
demuestra
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irregularidades
cometidas
dentro
del
trámite
de
saneamiento.
En
el
numeral
16
de
la
Ficha
Catastral
se
consigna
como
fecha
de
realización
el
18
de
diciembre
de
2006
y
la
fecha
de
aprobación
con
fecha
de
12
de
abril
de
2008,
dos
años
después
de
haberse
elaborado
y
no
se
consigna
el
nombre
del
funcionario
que
aprueba
la
ficha
catastral.
Recalca
que,
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES
son
los
documentos
base
para
determinar
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
para
en
base
a
ello
determinar
la
superficie
a
ser
reconocida
o
recortada,
por
lo
que
su
existencia,
realización
y
llenado
debe
ser
completo,
sin
errores
y
contradicciones,
por
lo
que
al
no
existir
la
Ficha
FES
y
ser
la
Ficha
Catastral
incompleta
y
contener
deficiencias
y
errores
no
reúne
los
requisitos
para
su
validez,
vulnerando
los
arts.
173
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Cita
como
jurisprudencia
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ra.
N°
004
de
28
de
abril
de
2001,
S1ra.
N°
011
de
10
de
mayo
de
2005,
S2da.
N°
8
de
16
de
febrero
de
2004,
S2da.
N°
5
de
12
de
febrero
de
2004,
S1ra.
N°
14
de
16
de
julio
de
2004.
Acusa
por
otra
parte,
la
indefensión
causada
a
sus
mandantes
en
algunas
actuaciones
importantes
del
proceso,
como
ser
la
campaña
pública
y
la
exposición
pública
de
resultados,
donde
no
se
respetaron
plazos
ni
términos
vulnerando
así
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
los
arts.
16
y
19
de
la
C.P.E.
Por
los
fundamentos
expuestos,
manifiesta
que
los
errores
en
el
trámite
de
saneamiento
no
pueden
ser
convalidados,
es
así
que
demanda
en
Contencioso
Administrativo
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1335/2008
de
25
de
junio
de
2008,
solicitando
se
declare
PROBADA
la
demanda,
revocando
la
resolución
impugnada
y
anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Amplía
la
demanda
Contencioso
Administrativa
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a.-
Derecho
propietario.-
Manifiesta
que
el
Sr.
Víctor
Vargas
ha
adquirido
en
calidad
de
compra
el
fundo
rústico
denominado
"Jackeline",
a
través
del
documento
privado
reconocido
el
7
de
octubre
de
1987,
obtenido
por
el
esposo
de
la
vendedora
mediante
un
trámite
de
dotación
realizado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
otra
parte,
el
Testimonio
de
la
Sentencia
de
16
de
febrero
de
1990
dentro
del
trámite
de
dotación
del
ex
fundo
"Machu
Pichu",
así
como
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
318/99
y
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
397/2004
de
16
de
septiembre
de
2004,
acreditan
que
su
mandante
Víctor
Vargas
Mercado
ha
adquirido
en
calidad
de
compra
la
propiedad
denominada
"Machu
Pichu",
en
una
extensión
superficial
de
51.4800
has.
del
Sr.
Erland
Godofredo
Soruco
Valderrama,
quien
a
su
vez
la
adquirió
del
Sr.
Jorge
Nakasima
que
la
obtuvo
mediante
Sentencia
Agraria
de
Dotación.
Aclara
que,
la
propiedad
agraria
"Jackeline"
y
"Machu
Pichu",
son
propiedades
diferentes,
con
antecedente
agrario
diferente,
lo
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
porque
las
consideró
como
una
sola
propiedad,
como
una
sola
unidad,
levantando
una
sola
ficha
catastral,
clasificándolas
como
un
solo
predio,
cuando
en
los
hechos
y
por
sus
antecedentes
son
propiedades
distintas,
debiendo
el
INRA
darles
un
tratamiento
por
separado
y
armando
carpetas
para
cada
una
de
ellas.
Asimismo
acusa
que,
el
INRA
tampoco
hizo
una
correcta
valoración
del
antecedente
agrario
de
estas
propiedades,
puesto
que
al
haber
identificado
el
Expediente
N°
49297
que
corresponde
al
predio
"Jackeline"
en
el
numeral
4
inc.
c)
del
Informe
en
Conclusiones,
en
base
a
un
certificado
cursante
a
fs.
162
que
da
cuenta
de
la
inexistencia
física
de
dicho
expediente,
se
determina
que
dichos
expedientes
no
serán
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
se
debió
proceder
a
la
reposición,
como
establece
el
art.
179-I
del
D.S.
N°
25763,
porque
en
el
caso
de
la
propiedad
"Jackeline",
existe
registro
fehaciente
de
su
tramitación
ante
el
ex
CNRA,
lo
que
significa
que
puede
ser
repuesto
en
cualquier
momento.
No
habiéndose
considerado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
puede
dar
lugar
a
que
en
un
determinado
momento
concurran
dos
expediente
agrarios
sobre
la
misma
propiedad,
uno
con
el
N°
49297
tramitado
ante
el
ex
CNRA
y
el
otro
producto
del
saneamiento,
ya
que
al
no
haberse
resuelto
la
vigencia
o
anulación
del
expediente
N°
49297,
abre
la
posibilidad
de
su
reposición.
b.-
Sobre
las
Pericias
de
Campo.-
Manifiesta
que
si
se
hubiese
efectuado
el
recorrido
al
interior
de
las
propiedades
se
habría
identificado
la
existencia
de
pasto
y
ganado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
"Machu
Pichu"
y
la
actividad
agrícola
en
el
predio
"Jackeline"
y
se
las
abría
calificado
como
pequeña
ganadera
a
la
primera
y
pequeña
agrícola
a
la
segunda.
El
no
haber
hecho
constar
en
la
Ficha
Catastral
fue
incumplir
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763,
así
como
el
Manual
de
Procedimiento
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
viciando
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento,
dando
lugar
al
ilegal
recorte
de
las
propiedades
de
sus
mandantes.
Asimismo
acusa
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
hizo
constar
la
existencia
de
ganado
y
el
pasto
sembrado,
demostrando
su
existencia
por
las
pruebas
que
cursan
a
fs.
109,
112
y
142
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
como
por
la
Certificación
de
3
de
junio
de
2011,
el
registro
de
marca
y
contramarca
existente
con
el
N°
181/05
folio
10
en
el
Libro
3,
también
acompaña
fotocopia
legalizada
de
una
Ficha
FES
levantada
por
los
funcionarios
del
INRA
en
sus
propiedades
en
marzo
de
2011,
demostrando
con
ello
que
en
las
Pericias
de
Campo
no
se
efectuó
el
recorrido
de
toda
la
propiedad,
ni
se
hizo
el
levantamiento
del
ganado
existente.
Acusa
también
que,
la
declaración
jurada
de
posesión
cursante
a
fs.
92,
fue
realizada
recién
el
18
de
diciembre
de
2007,
es
decir
un
año
después
de
efectuada
la
pericia
de
campo,
por
otra
parte
el
memorando
de
notificación
para
la
ejecución
del
trabajo
de
pericias
de
campo,
tiene
fecha
de
18
de
diciembre
de
2007,
es
decir
un
año
después
de
efectuada
la
pericia
de
campo.
Una
vez
más
hace
hincapié
en
que
la
Ficha
Catastral
es
el
documento
base
para
establecer
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
para
que
en
base
a
ella
se
determine
la
superficie
a
ser
reconocida
dentro
del
saneamiento,
su
realización
y
llenado
debe
ser
sin
errores
ni
contradicciones,
cosa
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
vulnerando
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763.
Por
otra
parte,
acusa
la
inexistencia
de
actas
de
inicio
y
cierre
de
Pericias
de
Campo,
las
que
debían
elaborarse
porque
la
modalidad
del
Saneamiento
Simple
ejecutado
es
de
Oficio,
si
no
se
hizo
así
es
porque
no
existe
una
fecha
cierta
de
su
inicio
y
de
su
cierre,
al
haberse
cometido
esta
omisión,
se
ha
vulnerado
el
Manual
de
Procedimiento
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
c.-
Incumplimiento
del
plazo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848.-
Esta
Disposición
determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
entre
otros
al
departamento
de
Pando,
disponiendo
su
ejecución
en
el
plazo
de
un
año,
el
mismo
que
no
ha
sido
cumplido
pues
el
D.S.
fue
promulgado
el
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
impugnada
ha
sido
emitida
el
25
de
junio
de
2008,
con
un
retraso
de
más
de
7
años,
vulnerando
así
la
referida
Disposición
Transitoria.
Tampoco
se
ha
cumplido
con
el
plazo
de
30
días
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa,
plazos
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
bajo
pena
de
nulidad.
d.-
Vulneración
del
art.
151
del
D.S.
N°
25763.-
Se
evidencia
el
Informe
Técnico
PDO
SSO
N°
001/2000
de
15
de
agosto
de
2000
que
identifica
una
sobreposición
del
Área
de
SAN-SIM
de
Oficio
con
las
Áreas
de
las
TCOs
Yaminahua-Machineri,
Multiétnico
II
y
con
las
Áreas
de
los
SAN-SIM
a
Pedido
de
Parte
de
los
predios
Honduras
Galego
y
Don
Carlos.
En
el
numeral
7
de
dicho
Informe
se
establece
que
además
existirían
26
Resoluciones
Determinativas
de
SAN-
SIM
a
Pedido
de
Parte
a
las
que
también
se
sobrepone
el
SAN-SIM
de
Oficio,
sugiriendo
el
cambio
de
modalidad
en
dichos
predios,
lo
que
no
se
hizo.
De
la
misma
manera
mediante
Informe
Legal
U.SAN.SIM
N°
001/2000
de
16
de
agosto
de
2000,
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
esas
26
Resoluciones
Determinativas,
indicando
que
hubiesen
abandonado
su
acción
y
están
para
archivo.
En
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
solo
se
dispone
la
exclusión
de
las
superficies
establecidas
en
las
Resoluciones
Determinativas
de
las
TCOs
y
de
los
predios
Honduras
Galego
y
Don
Carlos,
olvidándose
de
las
26
Resoluciones
Determinativas
emitidas
bajo
la
modalidad
SAN-SIM,
a
las
cuales
también
se
sobrepone
el
Área
de
SAN-SIM
de
Oficio,
vulnerando
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763.
e.-
Deficiencias
en
la
ejecución
de
la
Campaña
Pública.-
Mediante
Resolución
Instructoria
SAN-SIM
OF
N°
RI-DP
001/2003
de
21
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
13
a
14,
se
dispone
la
publicación
de
dicha
resolución
mediante
edictos
en
un
órgano
de
circulación
nacional,
así
como
su
difusión
por
una
radioemisora
local
como
dispone
el
art.
44
del
D.S.
N°
25763.
Acusa
que
tal
situación
no
se
cumplió,
vulnerando
el
art.
79
del
citado
D.S.,
pues
a
fs.
18
cursa
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sola
publicación
por
un
medio
de
comunicación
escrito
y
que
no
es
de
alcance
nacional
y
tampoco
por
radioemisora
local,
vulnerando
el
debido
proceso
y
los
principios
de
publicidad,
transparencia
y
defensa.
Además
que
el
Informe
de
Campaña
Pública
que
cursa
a
fs.
80
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
numeral
5
se
reconoce
que
la
misma
no
se
efectivizó
en
un
100%.
Añade
que,
mediante
Resolución
Instructoria
de
fs.
13
a
14
se
establece
como
inicio
de
pericias
de
campo
desde
el
18
de
mayo
de
2003
hasta
el
30
de
noviembre
de
2003,
dentro
de
la
fase
de
campaña
pública
no
fue
debidamente
socializada
o
publicada
como
lo
establecen
los
arts.
44
y
79
del
D.S.
N°
29215.
Sin
embargo
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RAP-001/2003
de
28
de
septiembre
de
2003,
se
modifica
la
Resolución
Instructoria,
ampliándose
el
término
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
La
ampliación
de
un
plazo
solo
procede
cuando
el
trabajo
que
se
tenía
que
realizar
no
se
terminará
dentro
del
plazo
establecido
para
su
ejecución,
en
este
caso
las
pericias
de
campo
ni
siquiera
se
habían
iniciado.
Que
ninguna
de
las
Resoluciones
que
amplían
el
plazo
de
ejecución
de
pericias
de
campo,
fue
socializado
como
mandan
los
arts.
44
y
79
del
D.S.
N°
25763.
Reitera
que
por
todos
estos
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
se
evidencian
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
procedimental,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
presente
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1335/2008
de
25
de
junio
de
2008.
CONSIDERANDO
:
Citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
107
a
112,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Mediante
Resolución
Administrativa
N°
001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
se
resolvió
determinar
cómo
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
Superficie
de
5912995.3916
has.
ubicadas
en
el
departamento
de
Pando,
con
exclusión
de
las
demandas
y
territorios
indígenas
que
vengan
siendo
sustanciadas
bajo
la
modalidad
SAN-TCO
y
las
superficies
determinadas
como
SAN-SIM.
Producto
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
se
identificó
entre
otras
a
la
propiedad
denominada
"Minerito"
que
fue
reconocida
vía
adjudicación
a
favor
de
Susy
Kerdy
de
Varga
y
Víctor
Vargas
Mercado,
sobre
una
superficie
de
50
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
procediendo
a
declarar
tierra
fiscal
el
área
de
72.7338
has.,
considerando
los
alcances
de
lo
previsto
por
los
arts.
333
y
345
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
las
acusaciones
realizadas
por
la
parte
demandada
con
relación
a
que
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
no
fue
valorado
correctamente
dentro
del
saneamiento,
la
falta
de
valoración
de
la
FES
por
separado,
armando
carpetas
para
cada
una
de
las
propiedades
y
que
debió
procederse
a
la
reposición
de
oficio
del
Expediente
Agrario
N°
49297.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
manifiesta
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
los
interesados
acompañaron
prueba
documental
de
dos
propiedades
"Jackeline"
y
"Machu
Pichu",
antecedentes
y
documentación
que
fue
valorada,
considerando
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
029/2008
de
11
de
abril
de
2008,
es
así
que
con
relación
al
predio
"Machu
Pichu"
la
certificación
de
referencia
determina
que
si
cursan
datos
que
acreditan
la
existencia
del
trámite
social
agrario
N°
49297,
sin
embargo
en
el
reporte
sobre
actualización
de
expedientes
extractado
del
sistema
integrado,
no
llegaba
a
consignar
datos
suficientes
que
permitan
procesar
su
reposición,
considerando
los
alcances
del
art.
455
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
motivó
que
se
desestimaran
dichos
antecedentes
por
carecer
de
las
piezas
principales
suficientes
que
permitan
viabilizar
su
reposición
en
los
registros
que
cursan
en
la
institución;
cita
actuados
procesales
cursante
a
fs.
95
la
solicitud
de
modalidad
de
titulación
de
tierras,
fs.
96
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
y
fs.
97
Ficha
Catastral,
en
los
cuales
el
Sr.
Carlos
Vargas
Mercado
no
manifiesta
tener
respaldo
legal
alguno
sobre
ningún
trámite
agrario
sustanciado
ante
el
ex
CNRA.
Respecto
de
que
las
pericias
de
campo
fueron
llevadas
a
cabo
de
manera
irregular
y
con
muchas
falencias,
que
no
se
recogió
datos
del
número
de
cabezas
de
ganado
ni
del
pasto
sembrado
y
que
al
no
haberlas
hecho
constar
en
la
Ficha
Catastral
se
vulneró
el
art.
173
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
N°
25763.
El
INRA
cuestiona
porqué
los
demandantes
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
plantearon
observación
alguna,
todas
esas
actuaciones
procesales
contaron
con
la
aceptación
y
conformidad
expresa
de
los
beneficiarios
y
no
merecieron
observación
alguna
inclusive
hasta
después
de
haber
sido
notificados
con
la
Resolución
ahora
impugnada,
ya
que
a
fs.
189
de
obrados
cursa
la
boleta
de
pago
del
valor
de
adjudicación
de
la
tierra,
lo
que
demuestra
conformidad
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Respecto
a
la
falta
de
verificación
de
las
mejoras
y
las
supuestas
cabezas
de
ganado
existentes
al
interior
de
la
propiedad,
remite
a
la
ficha
catastral
en
la
cual
en
los
acápites
VIII
y
IX
se
precisa
la
producción
y
marca
de
ganado
al
margen
de
la
infraestructura
y
equinos
verificados,
donde
no
se
evidencia
cabezas
de
ganado
vacuno
y
menos
infraestructura
que
haga
pensar
que
es
propiedad
con
actividad
ganadera,
recalca
que
la
ficha
catastral
es
una
declaración
jurada
que
efectúa
el
beneficiario
con
relación
a
su
propiedad
y
cita
el
art.
238-III-
c)
del
D.S.
N°
25763.
Respecto
de
las
observaciones
a
la
Ficha
Catastral
y
las
diferentes
fechas
que
no
coinciden
unas
con
otras,
el
demandado
manifiesta
que
son
observaciones
de
forma,
pretendiendo
ingresar
en
aspectos
subjetivos
que
no
condicen
con
la
realidad
y
datos
cursantes
en
la
carpeta
predial,
pues
los
demandantes
no
efectuaron
una
correcta
lectura
de
los
datos
existentes
en
la
carpeta
predial,
donde
se
establece
que
la
fecha
de
verificación
fue
efectuada
el
18
de
enero
de
2008
y
que
el
funcionario
que
firmó
la
Ficha
Catastral
fue
el
Lic.
René
Monroy
Villalba.
Con
relación
a
que
no
cursan
las
actas
de
inicio
y
cierre
de
pericias
de
campo,
señalan
que
si
bien
las
mismas
no
cursan
en
la
carpeta
predial,
protesta
que
acompañará
en
un
futuro
memorial,
pues
se
encuentran
en
la
carpeta
poligonal.
Sobre
el
argumento
de
que
se
incumplió
el
plazo
de
un
año
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
del
Decreto
Supremo
N°
25848
para
la
sustanciación
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
departamento
de
Pando,
al
respecto
el
INRA
cita
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
Sentencia
S2da.
N°
7
de
7
de
marzo
de
2003,
a
través
de
la
que
se
establece
que
considerando
la
poca
accesibilidad
que
se
tiene
a
ciertas
regiones
en
nuestro
país,
como
es
el
caso
del
departamento
de
Pando,
determina
que
los
plazos
previstos
para
la
ejecución
del
saneamiento
puedan
sufrir
modificaciones
y
retrasos
comprensibles
y
justificados,
por
lo
que
no
se
considera
vulnerada
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
citado
D.S.,
por
otra
parte
manifiesta
que
la
Resolución
Determinativa
fue
pronunciada
un
día
después
de
transcurridos
los
30
días
señalados
en
el
art.
5
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
tal
situación
no
puede
considerarse
como
vicio
de
nulidad,
por
cuanto
no
causó
perjuicio
ni
indefensión
al
demandante.
Respecto
de
la
vulneración
a
la
previsión
del
art.
151
del
D.S.
N°
25763,
al
haber
sobrepuesto
el
área
determinativa
de
trabajo
con
26
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
el
INRA
manifiesta
que
este
extremo
es
salvado
con
la
emisión
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
22
de
diciembre
de
2004
que
cursa
de
fs.
19
a
79
de
la
carpeta
predial,
ya
que
los
procesos
fueron
instaurados
a
solicitud
de
parte,
correspondía
desestimarlos
por
no
haberse
efectuado
las
pericias
de
campo
y
menos
dado
prosecución
a
las
etapas
procesales
previstas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763.
Sobre
las
deficiencias
acusadas
en
la
ejecución
de
la
campaña
pública,
respecto
de
las
publicaciones
en
medios
de
prensa
y
que
las
dos
resoluciones
administrativas
que
motivaron
la
ampliación
de
las
pericias
de
campo
no
fueron
debidamente
socializadas,
vulnerando
los
principios
de
publicidad,
transparencia
y
defensa.
El
demandado
aclara
que,
las
publicaciones
y
avisos
radiales
cursan
en
la
carpeta
poligonal
correspondiente
al
Polígono
Catastral
N°
004,
el
cual
abarca
no
sólo
el
presente
predio,
sino
también
otros
y
protesta
que
acompañará
en
un
futuro
memorial.
Señala
que
de
lo
descrito
precedentemente,
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Minerito",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Nelly
Arias
Tanwing
en
representación
de
Víctor
Vargas
Mercado
y
Magda
Sussy
Kerdy
Gonzales.
Sea
con
costas.
CONSIDERANDO
:
De
fs.
115
a
116
y
vta.
de
obrados,
presentó
memorial
de
réplica,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta
y
haciendo
algunas
otras
puntualizaciones
a
lo
argumentado
en
la
demanda:
Con
referencia
al
derecho
propietario
de
sus
mandantes,
manifiesta
que
el
INRA
reconoce
que
el
predio
está
constituido
por
dos
propiedades
diferentes,
sin
embargo
de
manera
contradictoria
defiende
el
hecho
de
considerarlas
como
una
sola
propiedad,
situación
absurda
puesto
que
las
propiedades
"Machu
Pichu"
y
"Jackeline"
incluso
tienen
antecedente
agrario
diferente,
expediente
que
de
no
ser
ubicado,
debió
proceder
a
su
reposición.
Por
otra
parte
vuelve
a
reiterar
que
el
INRA
no
ha
considerado
el
ganado
y
el
pasto
sembrado,
aspecto
que
se
encuentra
respaldado
por
el
Acta
de
Conciliación
y
el
Acta
de
Inspección
del
Juzgado
Agrario
de
Cobija
cursante
a
fs.
104
y
112
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Asimismo
señala
que
el
demandado
reconoce
que
la
Ficha
Catastral
se
encuentra
incompleta
en
su
llenado
y
manifiesta
que
ello
no
es
importante
porque
son
observaciones
de
forma,
siendo
que
la
Ficha
Catastral
es
el
documento
base
para
establecer
la
posesión
y
cumplimiento
de
FES.
Hace
notar
también,
que
el
demandado
reconoce
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursan
las
actas
de
inicio
y
cierre
de
las
pericias
de
campo,
así
como
las
publicaciones
y
avisos
radiales,
lo
que
significa
una
confesión
espontánea
y
voluntaria
sobre
las
irregularidades
y
vicios
en
el
trámite
de
saneamiento.
Concluye
manifestando
que
el
trámite
de
saneamiento
es
un
cúmulo
de
errores
de
fondo
que
desembocan
en
vicios
de
nulidad
que
no
pueden
ser
convalidados.
Que,
de
fs.
156
a
157
cursa
memorial
de
dúplica
en
el
que
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
y
adjunta
prueba
documental.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Pericias
de
Campo
irregulares
y
llenado
deficiente
de
la
Ficha
Catastral.
El
demandante,
acusa
que
las
Pericias
de
Campo
hubiesen
sido
efectuadas
con
muchas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irregularidades
y
falencias,
levantando
una
Ficha
Catastral
defectuosa
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763.
Que,
por
medio
de
las
Resoluciones
Administrativas
N°
RAP-001/2003
y
RAP-SS
N°
006/2006,
de
28
de
septiembre
de
2003
y
19
de
octubre
de
2006
respectivamente,
se
resuelve
ampliar
la
ejecución
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
polígono
004
hasta
el
31
de
mayo
de
2007.
A
fs.
97
y
vta.
cursa
la
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
denominado
"Minerito",
la
misma
que
lleva
la
firma
del
Sr.
Víctor
Várgas
Mercado,
dando
su
conformidad
expresa
con
todo
lo
consignado
en
la
misma.
Respecto
a
la
falta
de
verificación
de
mejoras
y
cabezas
de
ganado,
se
evidencia
que
no
cursan
observaciones
sobre
esos
puntos
en
la
ficha
catastral,
únicamente
en
esa
casilla
el
propietario
expresa
que
en
el
tema
de
mejoras
lo
representará
el
Sr.
Erwin
Ávalos.
La
Ficha
Catastral
constituye
una
declaración
jurada
que
efectúa
el
beneficiario
con
relación
a
su
propiedad
y
no
puede
ser
posible
que
pretenda
posteriormente
querer
dejar
sin
efecto
lo
registrado
en
ese
momento,
o
sea
lo
verificado
en
campo.
Tomando
en
cuenta
que
dicho
documento
lleva
la
firma
del
propietario
o
representante
del
predio.
Las
pericias
de
campo
se
constituyen
en
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
de
conformidad
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
concordante
con
el
punto
4,
2
y
3
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
pues
los
datos
levantados
deben
ser
objetivos,
imparciales
y
responder
únicamente
a
la
realidad,
ya
que
tiene
como
finalidad,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
de
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir
directa
y
objetivamente
en
el
predio,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
Por
otra
parte,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
actor
asevera
que
su
propiedad
debió
ser
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
hecho
que
no
se
dio
debido
al
mal
trabajo
realizado
por
los
funcionarios
del
INRA,
al
respecto
debemos
precisar
que
la
norma
aplicable
a
la
materia
como
es
el
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763,
expresamente
señala
que
es
necesaria
la
existencia
de
ganado
para
calificar
a
un
predio
como
ganadero,
o
que
en
definitiva
se
compruebe
mediante
cualquier
indicio
que
el
pasto
cultivado
existe
en
virtud
de
un
ganado
real,
así
también
corrales,
pastizales,
instalaciones
en
general
o
incluso
de
manera
excepcional,
que
se
hubiera
demostrado
alguna
situación
fortuita
para
que
el
ganado
no
esté
en
el
lugar,
extremo
que
en
caso
de
autos
jamás
ocurrió,
asimismo
el
respectivo
registro
de
marca,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
del
predio
"Minerito",
pues
dentro
de
dicho
predio
no
se
identificaron
cabezas
de
ganado
vacuno
y
menos
su
registro
de
marca.
De
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763.
2.-
Respecto
de
la
acusación
vertida
en
la
presente
demanda
con
relación
a
la
inexistencia
de
Ficha
FES.
Que,
de
fs.
130
a
131
del
cuaderno
de
antecedentes
cursa
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
que
se
consignan
los
siguientes
datos:
10
has.
para
actividad
ganadera,
5
has.
para
agricultura
y
2
has.
con
árboles
frutales,
sumando
una
superficie
utilizada
de
17,0000
has.,
respecto
de
la
producción
pecuaria
en
cuanto
a
ganado
bovino,
no
consigna
ni
una
sola
cabeza
de
ganado,
ni
tampoco
registro
de
marca,
se
consigna
solamente
54
porcinos
y
80
aves
de
corral
y
plantaciones
de
pacay,
mango,
yuca,
arroz,
maíz,
palta,
etc.,
ficha
FES
que
lleva
la
firma
del
propietario
como
la
del
funcionario
que
realizó
el
levantamiento
de
la
información,
por
lo
que
no
es
evidente,
lo
acusado
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante.
3.-
Acusa
indefensión
en
la
Campaña
Pública
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
donde
no
se
respetaron
plazos
ni
términos
consagrados
en
la
norma
.
En
esta
fase
se
informa,
comunica
y
socializa
por
medios
de
comunicación
orales,
escritos
y
televisivos,
sobre
la
determinación
de
ejecutar
saneamiento
en
un
área
determinada,
especificando
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
los
alcances,
beneficios,
plazos
y
contenidos
de
la
L.
N°
1715
y
del
proceso
de
saneamiento;
se
absuelven
dudas,
se
planifica
y
organiza
la
realización
de
pericias
de
campo
y
se
determina
claramente
la
participación
de
beneficiarios.
De
fs.
13
a
14
de
antecedentes
cursa
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP
0001/2003
de
21
de
abril
de
2003,
a
través
de
la
que
se
resuelve
iniciar
la
Campaña
Pública
desde
el
21
de
abril
hasta
el
5
de
mayo
de
2003.
De
fs.
15
a
18
cursa
contenido
del
Edicto,
Aviso
y
una
fotocopia
del
Edicto
publicado
en
el
Semanario
Expresión
Amazónica.
De
fs.
80
a
85
cursa
el
Informe
de
Campaña
Pública
CP-PO
04.001/2003
de
15
de
mayo
de
2003,
a
través
del
que
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
con
la
debida
publicidad
a
través
de
los
instrumentos
que
la
ley
le
faculta,
invitando
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
a
los
funcionarios
encargados
para
el
procedimiento
de
saneamiento.
Asimismo
de
fs.
86
a
89
cursan
las
Resoluciones
Administrativas
N°
RAP-001/2003
y
RAP-SS
N°
0006/2006
de
28
de
septiembre
de
2003
y
19
de
octubre
de
2006
respectivamente,
ambas
amplían
el
término
de
ejecución
de
Pericias
de
Campo.
A
fs.
90
y
vta.
cursa
carta
de
citación
al
Sr.
Víctor
Vargas
Mercado,
para
participar
del
trabajo
de
pericias
de
campo
de
su
predio.
Estableciéndose
así
que
la
Campaña
Pública
siendo
una
etapa
fundamental
en
la
sustanciación
del
saneamiento,
ha
sido
desarrollada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
estricto
apego
a
lo
previsto
en
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763,
pues
se
logró
la
participación
activa
del
propietario
del
predio
"Minerito",
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
avalando
todo
lo
actuado,
mediante
la
suscripción
de
los
diferentes
documentos
que
hacen
a
este
procedimiento,
sin
argumentar
ninguna
observación
a
los
mismos.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento,
obró
conforme
a
la
normativa
en
vigencia,
dictando
las
Resoluciones
correspondientes,
así
como
cumpliendo
las
etapas
procesales,
asimismo
en
obrados
se
evidencia
que
se
realizó
la
Campaña
Pública,
como
establece
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP
0001/2003
de
21
de
abril
de
2003
de
fs.
13
y
14,
tomando
en
cuenta
la
participación
del
demandante
y
otros
interesados
en
el
saneamiento
del
Polígono
N°
4
que
habrían
participado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
así
como
en
las
demás
etapas
previstas
por
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
vigente
durante
el
saneamiento.
De
ahí
que
queda
demostrado
que
el
Sr.
Víctor
Vargas
Mercado,
participó
activamente
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
durante
todo
el
proceso,
en
cuya
Ficha
Catastral
figura
su
firma,
sin
observaciones
respecto
de
la
inexistencia
de
ganado
y
registro
de
marca,
lo
que
coincide
con
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
como
se
evidencia
de
la
carpeta
predial,
con
lo
que
el
demandante
estuvo
de
acuerdo
de
ahí
que
firmó
los
actuados
correspondientes
a
esa
etapa.
Es
así
que
el
INRA
obró
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
167,
169
y
173
del
D.S.
Nº
25763.
4.-
Acusa
incumplimiento
del
plazos
establecidos
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848,
dispone
que:
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendido
los
Departamentos
de
Pando...a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
tres
(3)
años".
"...La
Resolución
será
dictada
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
de
promulgación
del
presente
Decreto"
Resulta
esencial
citar
el
principio
de
trascendencia,
ampliamente
desarrollado
por
la
doctrina,
según
el
cual
sólo
debe
declararse
y
sancionarse
la
nulidad
en
caso
de
que
se
haya
afectado
el
derecho
de
una
de
las
partes,
se
exige
un
agravio
real:
"no
hay
nulidad
sin
agravio",
este
principio
conectado
con
el
principio
de
finalidad
(instrumentalidad
de
las
formas)
con
arreglo
al
cual,
es
más
importante
que
el
agravio
a
la
forma
que
la
finalidad
del
acto
se
cumpla,
si
ésta
se
concreta,
no
hay
nulidad,
así
lo
ha
interpretado
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Constitucional
a
través
de
sus
Sentencias
Constitucionales
SC
731/2010-R
de
26
de
julio
y
Sentencia
Constitucional
0444/2011-R
de
18
de
abril
de
2011.
El
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
de
ninguna
manera
se
ha
causado
perjuicio
ni
indefensión
al
demandante;
en
ese
sentido
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
se
ha
pronunciado
manifestando
que:
"...si
bien
se
advierte
que
el
saneamiento
simple
de
oficio
que
nos
ocupa,
concluyó
después
del
plazo
de
1
año
que
fue
fijado
al
efecto,
el
mismo
no
puede
considerarse
como
incumplimiento
al
debido
proceso,
tal
cual
expresa
el
demandante
en
su
demanda;
en
efecto,
considerando
la
poca
accesibilidad
que
se
tiene
a
ciertas
regiones
en
nuestro
país,
como
es
el
caso
del
departamento
de
Pando
y
particularmente
al
predio
del
actor,
determina
indudablemente
que
los
plazos
previstos
para
la
ejecución
del
saneamiento
puedan
sufrir
modificaciones
y
retrasos
comprensibles
y
justificados,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
donde
precisamente
por
dichas
circunstancias,
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa...,
dispuso
la
ampliación
del
plazo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
lo
cual
implica,
que
el
retraso
en
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
se
debió
a
razones
de
fuerza
mayor
no
imputables
al
funcionario
público
que
ejecutó
el
mismo;
por
lo
que
no
es
evidente
vulneración
alguna
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
N°
25848....POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional...FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda..."
(Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
7
de
7
de
marzo
de
2003).
"...se
afirma
que
la
Resolución
Determinativa
N°
...
fue
pronunciada
un
día
después
de
haber
transcurrido
los
30
días
que
señala
el
art.
5
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
debiendo
analizarse
si
el
retraso
en
la
dictación
de
la
misma
se
reputa
como
vicio
de
nulidad;
entendiéndose
que
éste
no
puede
ser
considerado
como
tal,
por
cuanto
no
causó
perjuicio...POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional...FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda..."
(SAN
S2da.
N°
14
de
22
de
abril
de
2003).
De
lo
que
se
puede
colegir
que,
no
hay
nulidad
de
forma
si
la
alteración
procesal
no
tiene
trascendencia,
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio,
es
decir
la
nulidad
se
impone
para
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudiera
surgir
de
algún
vicio
procesal
que
suponga
restricción
a
las
garantías
de
los
litigantes,
responde
a
la
máxima
jurídica
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio"
es
decir
que
no
puede
hacerse
valer
la
nulidad
cuando
la
parte
mediante
una
infracción
procesal
no
haya
sufrido
un
gravamen.
5.-
Vulneración
del
art.
151
del
D.S.
N°
25763,
al
haber
sobrepuesto
el
área
de
SAN-SIM
con
las
áreas
de
las
TCOs
Yaminahua
Machineri
y
TCO
Multiétnico
II
y
con
las
Áreas
de
los
SAN-SIM
a
pedido
de
parte
.
Al
respecto
debemos
remitirnos
al
Informe
Técnico
PDO
SSO
N°
001/2000
de
15
de
agosto
de
2000,
que
en
el
punto
7
de
observaciones
señala
que
en
las
26
Resoluciones
Determinativas
de
SAN-SIM
a
pedido
de
parte,
los
impetrantes
no
tienen
el
interés
para
la
realización
de
pericias
de
campo
y
concluye
señalando
que
el
área
de
SAN-SIM
de
Oficio
de
Pando
descontando
las
áreas
predeterminadas
de
SAN-SIM
a
pedido
de
parte
y
TCOs
resulta
una
superficie
total
de
5.912.995,3916
has.,
por
lo
que
sugiere
que
el
área
se
divida
en
polígonos
.
Que,
el
Informe
Legal
U.SAN.SIM
N°
001/2000
de
16
de
agosto
de
2000
señala
que
se
procedió
a
la
revisión
de
expedientes
con
solicitud
de
Saneamiento
a
pedido
de
Parte,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
evidenciado
que
exceptuando
los
predios
Don
Carlos,
Honduras
y
Galego,
todos
abandonaron
su
acción,
quedando
para
archivo.
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
9
a
10
de
antecedentes,
establece
que,
existiendo
en
el
departamento
de
Pando
los
Pueblos
Indígenas
Yaminagua,
Machineri
y
Multiétnico
II
(Esse,
Ejja,
Tacana,
Cavineño),
sobre
los
que
se
estaban
ejecutando
el
saneamiento
en
su
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
corresponde
excluir
las
superficies
establecidas
por
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento
N°
R-ADM-
TCO-001-98
de
25
de
febrero
de
1998
y
N°
R-ADM-TCO-0002-98
de
27
de
febrero
de
1998,
respectivamente.
Asimismo
se
excluyen
las
superficies
consignadas
en
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
N
001/2000,
002/2000
y
0025/2000
correspondientes
a
procesos
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
de
los
predios
denominados
"Honduras",
"Galego"
y
"Don
Carlos".
De
esta
manera
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
ha
vulnerado
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763,
además
con
el
posterior
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
22
de
diciembre
de
2004,
se
tiene
absuelta
la
observación
realizada
por
la
parte
demandante.
6.-
Inexistencia
de
actas
de
inicio
y
cierre
de
pericias
de
campo
.
Que,
de
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
dúplica,
se
puede
evidenciar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
dado
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
que
hace
al
proceso
de
saneamiento,
asimismo
ha
dado
la
debida
publicidad
al
saneamiento
efectuado
al
interior
del
Polígono
N°
004,
proceso
en
el
que
la
parte
ahora
demandante
ha
tenido
una
amplia
participación,
sin
haber
objetado
actuación
alguna
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
dando
por
bien
hechos
todos
los
actuados
realizados.
7.-
Derecho
propietario
con
antecedente
agrario
no
valorado
correctamente
y
la
no
reposición
del
Expediente
Agrario
N°
49297
vulnerando
el
parágrafo
I
del
art.
179
del
D.S.
N°
25763
.
Es
preciso
puntualizar
que,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico,
jurídico,
transitorio,
obligatorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
y
entre
sus
finalidades
están
,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
por
lo
menos
2
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos;
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social.
Con
esa
puntualización
previa,
pasamos
a
aclarar
algunos
aspectos
que
la
parte
observa
como
infringidos.
A
fs.
106
de
antecedentes,
cursa
documento
privado
de
venta
real
y
definitiva
del
predio
denominado
"Jackeline",
que
otorga
la
Sra.
María
Olivera
de
Contreras
en
favor
del
Sr.
Víctor
Vargas.
A
fs.
107
cursa
testimonio
de
la
Sentencia
dictada
dentro
del
proceso
de
dotación
del
proceso
social
agrario
seguido
por
el
Sr.
Jorge
Nakashima
Villamar,
sobre
dotación
de
tierras
fiscales
denominadas
"Machu
Pichu".
De
fs.
116
a
117
cursa
Escritura
Pública
N°
318/99
de
transferencia
de
una
propiedad
agraria
que
suscribe
por
una
parte
el
Sr.
Jorge
Nakashima
y
el
Sr.
Erland
Godofredo
Soruco
Balderrama.
De
fs.
124
a
125
cursa
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
327/2004
de
Transferencia
del
predio
denominado
"Machu
Pichu"
otorgado
por
el
Sr.
Erland
Godofredo
Soruco
Balderrama
a
favor
de
Víctor
Vargas
Mercado.
Documentos
estos
que
acompañan
los
demandantes
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
de
la
propiedad
denominada
"Jackeline",
el
Certificado
de
2
de
octubre
de
2007,
señala
que
se
evidencia
la
existencia
de
un
trámite
agrario
correspondiente
al
mismo
que
cuenta
con
el
Expediente
N°
49297
y
que
este
que
no
se
encuentra
físicamente
en
la
Departamental.
El
art.
179-I
del
D.S.
N°
25763
acusado
por
la
parte
demandante
como
vulnerado,
no
es
pertinente
en
el
caso
de
autos,
pues
en
este
artículo
se
establece
que:
"I.
Estarán
afectado
de
nulidad
relativa
por
falta
de
forma,
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fueran
presentados,
o
cursen
en
poder
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
no
existan
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente,
pero
cursen
registros
fehacientes
de
su
tramitación
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex-Instituto
Nacional
de
Colonización.
En
este
caso,
si
correspondiere,
se
procederá
a
la
reposición
de
obrados".
De
ninguna
manera
establece
que
por
tratarse
de
un
Saneamiento
Simple
de
Oficio
se
debe
proceder
a
su
reposición,
es
más
en
la
parte
in
fine
del
parágrafo
I
dice
si
correspondiere
,
se
procederá
a
la
reposición
de
obrados,
en
el
presente
caso
el
expediente
extractado
del
Sistema
no
consignaba
datos
suficientes
que
permitan
procesar
su
reposición,
además
como
se
tiene
señalado
ut
supra
la
documentación
aportada
por
los
demandantes,
no
arrojaba
datos
que
permitan
tener
mayores
elementos.
Asimismo,
en
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
029/2008
de
11
abril
de
2008,
la
documentación
presentada
fue
sujeto
de
análisis
y
comprobación,
concluyendo
que
se
desestime
dichos
antecedentes
por
carecer
de
las
piezas
principales
suficientes
que
permitan
viabilizar
su
reposición.
Con
relación
al
predio
denominado
"Machu
Pichu",
señala
que
se
ha
podido
evidenciar
la
no
existencia
de
trámite
agrario
correspondiente
a
dicho
predio.
Por
todo
lo
expuesto
se
determina
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante,
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
y
por
otra
parte
cabe
hacer
hincapié
en
que
el
demandante,
participó
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
avalando
todo
lo
actuado
por
su
propia
voluntad,
como
se
puede
evidenciar
de
los
documentos
suscritos
por
su
persona.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
38
y
vta.
y
la
ampliación
de
demanda
de
fs.
72
a
77
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
interpuesta
por
Nelly
Arias
Tanwing
en
representación
de
Víctor
Vargas
Mercado
y
Magda
Sussy
Kerdy
Gonzales;
en
consecuencia,
subsistente
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1335/2008
de
25
de
junio
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022