TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
No
48
/2012
Expediente:
Nº
2757-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Consuelo
Martínez
Vaca
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
del
INRA
a.i
Distrito:
Beni
Fecha:
24
de
septiembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
78
a
86.,
presentada
por,
Consuelo
Martínez
Vaca,
contra
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
del
INRA
a.i,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
No.
0152/2009
de
8
de
junio
emitida
por
la
autoridad
demandada,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
SAN
TCO
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TIM)
dentro
de
la
provincia
Moxos
y
Yacuma,
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
Predio
"La
Loma",
con
una
superficie
total
aprovechable
de
377.3680
has.,
ubicado
en
el
cantón
José
Agustín
Palacios,
provincia
Yacuma,
del
departamento
del
Beni.
La
contestación
de
fs.
137
a
141
y
vuelta,
la
réplica
de
fs.
146
a
149,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST.
No.
0152/2009
de
8
de
junio
de
fs.
2
a
3
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
la
demandante,
arguye
lo
siguiente:
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST.
No.
0152/2009
de
8
de
junio,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
resolvió
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión
respecto
al
predio
"La
Loma"
y
por
ende
la
declaró
tierra
fiscal
y
ordenó
sean
incluidas
en
el
área
de
dotación
a
favor
de
la
TCO
TIM
que
es
la
demandante.
Señala
que
su
predio
se
desprende
del
fundo
"El
Porvenir"
y
fue
adquirido
de
su
anterior
propietario
Pablo
Martínez
Cayo,
mediante
documento
privado
de
17
de
mayo
de
2002,
como
consta
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Aclara
que
el
predio
"El
Porvenir"
tenía
una
superficie
de
2500.0000
has.,
de
las
cuales
se
transfirieron
a
su
persona
la
mitad,
es
decir
1250.0000
has.,
pero
que
por
motivos
reales
del
campo
está
se
redujo
a
casi
700.0000
has.
Señala
como
vicios
de
nulidad
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-ADM-TCO
032/2000
de
18
de
julio
de
2000,
no
especificó
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esta
modalidad,
ni
tampoco
dispuso
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencia
Sectoriales
del
SIRENARE,
lo
que
violenta
lo
establecido
en
el
art.
258
del
Decreto
Supremo
No.
25763
que
aprueba
el
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715
en
vigencia
en
el
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
referida.
2.-
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Que
el
14
de
julio
de
2002,
se
procedió
a
realizar
las
pericias
de
campo
de
su
pequeña
parcela
denominada
"La
Loma",
etapa
en
la
que
demostró
su
derecho
propietario,
y
el
trabajo
cumplido
en
el
que
se
pudo
verificar
la
existencia
de
las
siguientes
mejoras
3
casas,
1
corral,
2
potreros,
pasto
cultivado,
1
trapiche,
25
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
equinos,
10
porcinos,
30
aves
de
corral
y
chacos
de
arroz
yuca,
plátano
y
caña.
Que
al
momento
de
levantar
la
ficha
catastral
declaró
que
contaba
con
una
superficie
aproximada
de
700.0000
has.,
que
estaba
siendo
trabajada
por
su
persona
al
haber
comprado
el
predio
de
Pablo
Martínez.
Que
el
INRA
procedió
al
levantado
del
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
conforme
al
formulario
adjunto,
en
el
que
se
determina
e
indican
que
la
superficie
con
uso
de
ganadería
es
de
694.9920
has.,
y
de
agricultura
5.008
has.,
haciendo
un
total
de
700.0000
has.,
se
registró
25
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
equinos,
así
como
pasto
cultivado
y
natural
y
otras
clases
de
mejoras
como
ser
casas,
potreros
y
corral
con
un
asalariado
permanente,
lo
que
se
encuentra
corroborado
por
las
fotografías
de
mejoras
del
lugar.
Que
durante
la
mensura
sólo
se
tomó
en
cuenta
cuatro
mojones
y
no
los
cinco
que
siempre
tuvo,
bajo
el
argumento
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacía
falta
la
mensura
de
un
mojón
intermedio
puesto
que
con
la
mensura
del
colindante
se
procedería
a
tomar
en
cuenta
al
momento
de
elaborar
los
planos
en
gabinete.
Sin
tomar
en
cuenta
que
inicialmente
existía
un
mojón
al
otro
lado
de
la
laguna,
es
decir
más
arriba
del
que
actualmente
se
está
considerando
como
nuevo
límite.
Que
por
el
intento
de
llegar
a
una
conciliación
los
mojones
fueron
reubicados,
que
estos
aspectos
no
se
mencionan
en
los
actuados
posteriores
y
tan
sólo
se
hace
referencia
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
3
de
diciembre
de
2003.
3.-
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Que
ésta
etapa
es
la
única
en
la
que
se
puede
realizar
la
valoración
de
la
FES
y
no
en
lo
posterior,
toda
vez
que
la
FES,
es
una
cuestión
que
afecta
al
fondo
del
derecho
y
del
proceso,
no
es
una
cuestión
de
mera
forma,
que
pueda
alegarse
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
176
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763,
concordante
con
la
guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social.
Que
en
ese
entendido
se
dictó
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
020/2003,
aprobado
mediante
Auto
de
04
del
mismo
mes
y
año.
Mediante
el
cual
se
le
reconoció
el
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
377,3680
has.,
que
estarían
sujetas
a
adjudicación
simple.
Que
en
la
parte
de
conciliación
se
refiere
al
punto
X02
vértice
en
conflicto
y
no
se
tomó
en
cuenta
el
mojón
Nº
7427
que
inicialmente
sería
su
límite
y
colindancia,
y
que
al
existir
esta
reubicación
y
la
no
mensura
del
otro
mojón
se
afectó
la
superficie
de
su
predio
y
sus
mejoras
quedaron
a
un
lado
de
la
parcela.
Que
lo
positivo
de
éste
Informe
es
que
reconoce
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
"La
Loma"
y
con
cumplimiento,
puesto
que
se
demostró
un
asentamiento
legal
con
cumplimiento
de
la
FES
y
que
existe
un
conflicto
en
el
punto
X02
lo
que
origina
que
desconozca
el
vértice
7427
y
con
la
desaparición
de
ese
mojón
se
afecta
también
la
ubicación
de
las
mejoras.
Informe
que
al
estar
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA.,
daría
lugar
a
la
siguiente
etapa
que
es
la
Exposición
Publica
de
Resultados
prevista
en
el
art.
214
del
D.S.
Nº
25763,
donde
es
posible
realizar
todas
las
observaciones,
sin
embargo
los
representantes
de
la
TCO,
sin
estar
en
dicha
etapa
de
observaciones,
procedieron
a
revisar
los
resultados
del
saneamiento
y
por
si
fuera
poco
presentaron
observaciones
indicando
que
sus
mejoras
se
encuentran
en
otra
propiedad
colindante
y
solicitan
que
se
corrijan
errores,
conforme
al
memorial
anexo
en
calidad
de
prueba,
que
de
ese
modo
se
pasó
por
alto
y
se
suprimió
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
que
luego
de
muchos
trámites
entre
otros
una
auditoría
interna
que
como
consecuencia
de
ello
se
emitió
el
Auto
de
04
de
octubre
de
2005
se
aprueba
el
Informe
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
3
de
diciembre
de
2003,
y
se
ordena
que
se
ejecute
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
la
cual
se
tendría
que
recepcionar
los
reclamos
y
observaciones.
Empero
las
observaciones
presentadas
por
los
representantes
de
la
TCO,
no
fueron
de
su
conocimiento,
debido
a
que
no
se
le
corrió
en
traslado
para
que
haga
uso
de
su
derecho
a
la
defensa,
es
así
como
se
vulneraron
sus
derechos
previstos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
causándole
enormes
perjuicios.
A
pesar
de
existir
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debidamente
aprobado
y
confirmado
por
el
INRA
Nacional,
el
2
de
mayo
de
2007
la
Departamental
del
INRA
Beni,
emitió
el
Informe
US-BN
No.
156/2007,
por
el
que
se
ordenó
la
anulación
de
obrados
y
como
producto
de
aquello
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN
No.
008/07
en
4
del
mismo
mes
y
año,
mediante
la
cual
se
dispuso
la
anulación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
020/2003
de
3
de
diciembre
de
2003,
pasando
por
alto
todo
lo
actuado
por
el
INRA
Nacional.
Alega
que
no
puede
ser
que
los
resultados
de
saneamiento
puedan
ser
cambiados
de
la
noche
a
la
mañana
y
que
sean
producto
de
observaciones
presentadas
dentro
de
una
etapa
que
no
corresponde,
cuando
los
Reglamentos
de
la
Ley
Nº
1715,
establecen
etapas
procesales
definidas
que
tienen
un
fin
específico,
amparándose
en
observaciones
hechas
por
representantes
de
las
TCO
TIM,
como
si
no
existieran
etapas
procesales.
Que
de
ese
modo
el
07
de
mayo
de
2007,
el
INRA
Departamental
emite
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
607/2007
contrario
al
primero,
mediante
el
cual
se
desconoce
su
derecho
propietario,
bajo
el
argumento
que
sus
mejoras
se
encuentran
fuera
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
y
cayendo
dentro
del
predio
el
Porvenir,
que
el
ganado
vacuno
registrado
también
se
encontraría
en
el
citado
predio
toda
vez
que
del
ploteado
de
las
coordenadas
UTM
que
cursan
en
la
fotografía
de
mejoras,
estas
cabezas
no
estarían
dentro
de
su
parcela,
argumentos
estos
totalmente
absurdos,
por
lo
que
desvirtúa
los
mismos
en
los
siguientes
términos:
a).-
Si
las
mejoras
se
encuentran
fuera
de
mi
perímetro,
es
por
la
sencilla
razón
que
su
persona
retrocedió
al
lado
de
la
laguna
(punto
7427)
por
la
predisposición
que
tuvo
para
conciliar
con
la
TCO,
así
como
también
por
la
no
mensura
de
un
punto
intermedio
entre
mojones
7141
y
7427,
error
éste
que
es
atribuible
al
INRA,
puesto
que
supuestamente
sería
tomado
en
cuenta
de
acuerdo
a
la
mensura
de
su
colindante
quien
a
su
vez
reconoce
éste
punto
intermedio
de
acuerdo
al
memorial
presentado
el
22
de
julio
de
2008
cursante
en
obrados.
Que
la
falta
de
superficie
por
mensurar
originó
que
sus
mejoras
y
ganado
aparezcan
en
el
predio
el
Porvenir.
b).-
Que
no
se
puede
argumentar
que
se
registraron
las
coordenadas
del
ganado
y
que
como
producto
de
este
registro
se
pueda
constatar
que
el
hato
ganadero
se
encuentra
fuera
de
su
propiedad,
puesto
que
el
ganado
vacuno
es
semoviente,
es
decir
que
no
está
estático
y
que
anda
de
un
lugar
a
otro,
por
lo
que
el
argumento
del
INRA
es
absurdo,
dado
que
su
ganado
se
esparcen
por
todo
el
predio
por
lo
que
se
cumplió
la
FES
en
un
100%.
c).-
Que
las
mejoras
registradas
en
las
pericias
de
campo
pertenecen
a
su
persona,
más
si
se
toman
en
cuenta
que
nadie
las
reclamó
como
suyas,
y
en
el
hipotético
caso
que
no
le
pertenezcan
sería
lógico
que
su
propietario
las
hubiera
mostrado
en
las
pericias
de
campo
o
por
lo
menos
las
hubiera
reclamado.
d).-
Que
el
predio
el
Porvenir
tiene
sus
propias
mejoras,
que
fueron
verificadas
y
registradas
durante
las
pericias
campo
y
son
totalmente
diferentes
a
las
suyas
y
con
ubicaciones
distintas.
e)
Que
su
propiedad
es
una
pequeña
propiedad
ganadera
que
se
demuestra
con
la
sola
existencia
del
ganado
o
pasto
con
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
para
la
actividad,
de
conformidad
con
el
art.
165
P.
I
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
pues
tan
sólo
con
las
25
vacas
y
dos
caballos
que
fueron
registrados
y
verificados
en
las
pericias
de
campo
puedo
cumplir
la
Función
Social
y
esto
al
margen
de
su
infraestructura
y
chacos.
f).-
Si
existía
duda
sobre
la
ubicación
de
sus
mejoras
y
el
lugar
de
pastoreo
de
su
ganado,
se
debió
ordenar
una
inspección
in
situ
a
objeto
de
saber
a
ciencia
cierta
la
realidad
del
campo
y
no
actuar
a
simple
capricho
de
los
dirigentes
de
la
TCO
y
es
más,
se
debió
haber
hecho
reuniones
con
ambas
partes
en
busca
de
una
conciliación
y
para
escuchar
sus
argumentos,
para
no
quedar
en
la
indefensión,
puesto
que
en
el
saneamiento
están
incluidos
no
sólo
los
pueblos
indígenas
sino
también
los
particulares
con
tierras
que
buscan
tener
la
seguridad
jurídica
y
la
protección
del
Estado.
g).-
Que
resulta
absurdo
tener
una
propiedad
y
realizar
mejoras
en
el
predio
vecino,
pues
no
se
puede
realizar
inversiones
a
favor
de
otras
personas.
4.-
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
en
esa
etapa
presentó
sus
observaciones
en
tiempo
hábil
alegando
que
falta
mensurar
un
punto
que
fue
puesto
en
gabinete,
cuando
lo
que
se
debió
haber
hecho
era
realizar
una
inspección
in
situ,
a
objeto
de
determinar
lo
que
fuere
de
Ley,
empero
rechazaron
lo
observado,
alegando
que
no
hubo
oposición
por
parte
de
su
persona,
que
no
podía
oponerse
a
la
mensura
del
predio
el
Porvenir
dado
que
sus
límites
están
bien
definidos
y
que
lo
que
ha
ocurrido
es
un
error
del
INRA
o
flojera
de
los
encargados
de
la
mensura
al
no
tomar
en
cuenta
un
mojón
más
que
existía
y
que
definía
los
límites
entre
ambos
predios,
lo
que
no
afecta
las
mejoras
del
predio,
puesto
que
estas
se
encuentran
fuera
de
mi
perímetro,
que
es
de
conocimiento
de
su
vecino.
Por
lo
que
insiste
en
que
se
debió
tomar
la
información
en
el
lugar
para
responder
a
sus
observaciones.
Que
a
los
encargados
de
mensurar,
se
les
indicó
que
existía
otro
vértice
más
por
mensurar
y
que
ellos
refirieron
que
con
las
pericias
de
campo
del
colindante
se
procedería
a
tomar
en
cuenta
al
momento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elaborar
los
planos.
Que
el
funcionario
que
respondió
a
sus
observaciones
no
estuvo
durante
las
pericias
de
campo
y
no
puede
afirmar
situaciones
de
las
cuales
no
tuvo
conocimiento.
Que
su
parcela
y
el
predio
el
Porvenir
fueron
mensurados
simultáneamente
por
diferentes
funcionarios
en
cada
predio,
lo
que
dio
lugar,
a
una
confusión
y
ha
determinado
que
se
produzcan
errores
en
el
saneamiento,
que
le
afecta
de
sobremanera
y
que
no
puede
ser
castigada
por
errores
del
INRA.
Arguye
que
posteriormente
en
vista
de
estos
errores
interpuso
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
el
Informe
Legal
US-BN
No.
027/2008
y
proveído
de
04
de
marzo
de
2008,
y
que
en
este
recurso
presentado,
Celinda
Vaca
Rea
de
Martínez
y
Pablo
Martínez
Cayo,
están
plenamente
de
acuerdo
que
ha
existido
un
error
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
conjuntamente
su
persona
firmaron
el
memorial
reconociendo
la
existencia
de
un
mojón
intermedio
que
delimita
sus
fundos,
empero
le
negaron
y
rechazaron
el
recurso
interpuesto.
Alega
que
interpuso
observaciones
dentro
la
etapa
correspondiente
y
respetando
el
procedimiento
agrario
que
sin
embargo
no
fue
escuchada
ni
atendida,
limitándose
a
dar
una
respuesta
sin
conocimiento
de
los
hechos.
Por
el
contrario
los
de
la
TCO
presentaron
observaciones
en
una
etapa
que
no
correspondía
y
fueron
atendidos
al
pie
de
la
letra,
realizando
un
sin
número
de
modificaciones
a
los
resultados
que
ya
estaban
aprobados
por
autoridades
superiores
por
favorecer
a
una
parte,
lo
que
hace
entender
que
existe
discriminación
como
si
existieran
ciudadanos
de
primera
y
de
segunda.
Que
su
parcela
cuenta
con
mejoras
y
que
al
ser
pequeña,
únicamente
debe
contar
con
ganado,
pasto
e
infraestructura
adecuada.
Que
sin
embargo,
se
la
está
tratando
como
si
fuera
una
gran
propiedad,
vulnerando
los
arts.
164,
165
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
así
como
lo
previsto
en
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
protegen
la
pequeña
propiedad.
5.-
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST-
No.
0152/2009
de
8
de
junio,
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
377.3680
has.,
que
corresponden
a
la
totalidad
de
su
pequeña
propiedad
y
que
sean
dotadas
a
favor
de
la
TCO
demandante
y
ordena
el
desalojo
de
su
persona
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
misma,
que
ello,
reconoce
que
si
existe
asentamiento
y
mejoras,
pues
caso
contrario
no
habría
a
quien
desalojar,
de
ese
modo
reconocen
que
tiene
asentamiento
y
que
sí
existe
producción
en
su
pequeña
propiedad
denomina
la
Loma.
Al
respecto
invocó
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
12,
de
19
de
marzo
de
2003.
Que
se
vulneró
el
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715,
puesto
que
se
debió
dotar
o
adjudicarle
la
superficie
correspondiente
a
la
pequeña
propiedad.
Invoca
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
22
de
16
de
julio
de
2003.
Asimismo
citó
las
siguientes
Sentencias
en
calidad
de
jurisprudencia:
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
14
de
22
de
abril
de
2003;
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
3
de
18
de
febrero
de
2003
y
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
27
de
29
de
noviembre
de
2004.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST-No.152/2009
y
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
se
verifique
el
real
y
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
debiendo
realizarse
nuevas
pericias
de
campo,
o
en
su
defecto
disponer
la
elaboración
de
un
informe
complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
mediante
el
cual
se
establezca
la
legalidad
de
su
posesión
con
el
respectivo
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
función
social
como
se
demostró
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
registrado
en
el
Formulario
de
verificación
de
la
FES.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
88
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
en
forma
negativa,
mediante
memorial
de
fs.137
a
141
y
vuelta,
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Loma"
fue
llevado
a
cabo
conforme
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
en
la
Ley
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
y
conforme
a
las
modificaciones
establecidas
en
el
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
vigentes
en
esa
época
y
adecuados
a
la
actual
normativa
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
que
tales
actos
respaldan
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
1.-
Que
a
fs.
3
y
4
de
los
antecedentes
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-ADM-TCO
032/2000
de
18
de
julio
de
2000
por
la
que
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
343.262,4479
has.
Titulada
a
favor
del
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TIM)
en
una
superficie
ubicada
en
el
departamento
del
Beni,
provincias
Moxos,
secciones
primera,
cantones
José
A.
de
Palacios
y
San
Ignacio
respectivamente
y
de
acuerdo
a
las
coordenadas
descritas
en
la
misma
se
tiene
demarcado
el
perímetro
de
la
TCO-Multiétnico,
con
sus
respectivos
límites
y
posiciones,
conforme
señala
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763.
En
cuanto
a
la
supuesta
falta
de
notificación
a
las
Superintendencias
Sectoriales
SIRENARE,
que
si
bien
no
consta
expresamente
en
la
Resolución,
se
encuentra
en
la
parte
pertinente
y
que
dicha
observación
no
afecta
al
fondo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Loma"
como
señala
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
8
de
6
de
mayo
de
2003,
que
refiere
que
el
incumplimiento
de
formalidades
no
es
causal
de
nulidad.
2.-
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
fs.
29
a
32,
33
y
35
a
36
(certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
registro
de
marca
y
documento
privado
de
compra
venta
de
la
mitad
del
predio
El
Porvenir
a
la
que
se
denominó
"La
Loma"),
desvirtúan
lo
aseverado
por
la
demandante
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
durante
las
Pericias
de
Campo,
dado
que
tales
mejoras
no
corresponden
al
predio
"La
Loma",
puesto
que
el
documento
privado
no
se
hace
mención
a
la
transferencia
de
mejora
alguna
a
favor
de
la
demandante.
Que
las
mejoras
registradas
en
el
formulario
de
la
Función
Económico
Social,
que
pretende
se
reconozcan
a
favor
de
la
demandante,
se
encuentran
al
interior
de
la
propiedad
El
Porvenir,
conforme
los
datos
técnicos
de
mensura
levantados
en
las
pericias
de
campo
y
respaldados
con
la
plena
participación
de
los
colindantes
que
firmaron
las
Actas
de
conformidad
de
linderos
conforme
se
tiene
a
fs.
76,
77,
78
y
79,
por
lo
que
los
argumentos
de
la
demandante
no
tienen
fundamento
alguno.
En
cuanto
a
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
es
la
única
etapa
procesal
en
la
que
se
realiza
la
valoración
de
la
FES,
y
no
en
lo
posterior,
señala
el
demandado
que
en
ésta
etapa
se
plasman
todos
los
datos
técnicos
y
jurídicos
del
predio
inclusive
la
sugerencia
de
la
superficie
a
consolidar
producto
del
cálculo
realizado
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
no
define
derechos,
pues
sólo
sugiere
y
recomienda,
por
lo
que
es
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
como
señala
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
12,
de
18
de
abril
de
2005,
y
no
así
como
asevera
la
demandante
que
la
valoración
de
la
FES
no
debería
realizarse
en
forma
posterior.
En
lo
relativo
a
las
observaciones
presentadas
por
la
TCO
TIM,
en
una
etapa
que
no
es
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
señala
que
la
recurrente
estaría
limitando
la
participación
de
los
interesados
para
presentar
cualquier
reclamo,
que
en
el
caso,
los
representantes
de
la
TCO,
hicieron
su
reclamo
en
forma
oportuna
y
antes
de
la
socialización
de
los
resultados,
por
lo
que
ese
actuar
está
enmarcado
a
la
norma
agraria.
Que
por
otra
parte
la
demandante
no
puede
alegar
que
no
tenía
conocimiento
de
las
observaciones
a
la
ETJ
ya
que
en
todo
momento
hizo
valer
los
recursos
que
la
Ley
le
franquea,
como
lo
hizo
al
plantear
el
recurso
de
revocatoria.
Alega
que
los
argumentos
expuestos
por
la
demandante,
resultan
contradictorios
y
confusos,
ya
que
no
expresa
la
transgresión
normativa
en
la
que
habría
incurrido
el
INRA
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
Que
sin
embargo
aclara
que
durante
las
pericias
de
campo
se
procedió
a
mensurar
los
vértices
que
el
propietario
muestra
a
los
técnicos
del
INRA
con
plena
participación
de
los
colindantes,
que
una
vez
amojonado
el
punto
las
partes
dan
su
conformidad
firmando
el
acta
de
linderos
respectivo,
es
así
que
se
obtuvieron
los
datos
técnicos
para
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
saneamiento,
evidenciándose
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
línea
recta
entre
el
punto
7427
y
7141
y
que
en
su
trayecto
no
hay
un
punto
intermedio
como
asevera
la
recurrente
y
que
so
pretexto
de
culpar
de
la
omisión
de
mensura
a
los
técnicos
del
INRA,
recién
realiza
el
reclamo
cuando
en
el
momento
de
la
mensura
no
hubo
reclamo
alguno
para
que
se
mensure
el
supuesto
punto
intermedio
entre
los
puntos
indicados.
En
cuanto
a
las
mejoras
señala
que
estas
se
encuentran
al
interior
del
predio
"El
Porvenir",
arguyendo
que
son
de
su
posesión,
como
se
dijo
anteriormente
en
la
transferencia
realizada
por
Pablo
Martínez
Cayo
a
favor
de
Consuelo
Martínez
Vaca,
no
se
especificó
mejora
alguna
en
el
documento,
en
consecuencia
las
mejoras
corresponden
al
predio
El
Porvenir,
y
no
a
la
recurrente.
Que
durante
las
pericias
de
campo
la
demandante
presentó
registro
de
marca,
y
certificados
de
vacunas
correspondientes
a
otras
personas,
después
de
muchos
años
de
las
pericias
de
campo
presentó
certificado
del
SENASAG,
de
2007
y
no
así
en
el
año
2002,
fecha
de
las
pericias
de
campo,
regulado
por
el
art.
2
de
la
Ley
No.
80
que
establece
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
registrar
las
marcas
que
usan
en
los
Municipios,
inspectorías
de
trabajo
agrario
y
Asociaciones
de
Ganaderos.
Que
respeto
a
los
demás
puntos
observados
son
más
de
carácter
subjetivo,
que
con
estos
antecedentes
la
recurrente
ha
transgredido
el
artículo
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
393
y
397
de
la
actual
Constitución,
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
que
por
su
parte
el
INRA
se
enmarcó
en
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
3545
y
la
guía
de
la
verificación
de
la
FS
y
FES
en
sus
puntos
3.1.1.
y
3.
2.
1
que
establece
que
la
actividad
productiva
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES.
Que
en
el
predio
"La
Loma"
no
se
desarrolla
ninguna
actividad
productiva
incumpliendo
la
función
social
que
exige
la
norma
para
adquirir
la
propiedad
agraria.
Que
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
respecto
al
punto
intermedio,
no
ha
sido
puesto
en
gabinete,
lo
que
se
refiere
la
demandante
debe
ser
que
para
dar
respuesta
a
sus
reclamos
se
ploteó
las
coordenadas
de
las
mejoras
que
fueron
identificadas
en
campo,
con
esos
antecedentes
no
correspondía
realizar
una
inspección,
pues
durante
las
pericias
se
mensuraron
todos
los
puntos
indicados
por
la
recurrente
que
dio
su
conformidad
firmando
todas
las
actas
de
linderos.
Reitera
que
durante
las
pericias
de
campo
la
recurrente
no
demostró
la
existencia
de
ganado
vacuno
registrado
en
la
Ficha
Catastral
ni
en
el
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social.
Por
lo
que
no
corresponde
considerar
las
aseveraciones
de
la
recurrente,
con
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST-No.
0152/2009
de
8
de
junio
de
2009,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante.
En
la
réplica
de
fs.
146
a
149
la
representante
de
la
demandante
ratificó
los
argumentos
de
la
demanda.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R-ADM
-TCO
032/2000
de
18
de
julio,
se
declaró
área
de
saneamiento
inmovilizada
la
superficie
titulada
del
Territorio
Indígena
Multiétnico
(TIM)
en
la
superficie
343.262.4479
has.,
(trescientos
cuarenta
y
tres
mil,
doscientos
sesenta
y
dos
hectáreas,
con
cuatro
mil
cuatrocientos
setenta
y
nueve
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
departamento
del
Beni,
provincias
Yacuma
y
Moxos,
Secciones
Primera
y
Primera,
Cantones
José
A.
de
Palacios
y
San
Ignacio
respectivamente,
de
acuerdo
a
las
coordenadas
establecidas
en
ella
(fs.
3
a
4).
2.-
Que
en
base
a
tales
coordenadas
se
dictaron
las
Resoluciones
siguientes:
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-BN-001/2002
de
15
de
febrero
de
2002,
de
priorización
de
polígonos,
Resolución
Instructoria
No.
R-ADEM-TCO-002/2002
de
18
de
febrero
de
2002,
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
Informe
de
Campaña
Pública,
debidamente
aprobada,
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-BN003/2002
de
8
de
marzo
de
2002,
que
postergó
las
pericias
de
campo
inicialmente
programadas
para
el
11
de
marzo
de
2002,
hasta
que
existan
los
recursos
correspondientes,
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
BN-004/2002,
de
26
de
marzo
de
2002,
que
reinició
la
ejecución
de
pericias
de
campo
de
la
TCO
TIM
Polígono
2
a
partir
del
3
de
abril
de
2002,
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo
y
Acta
de
cierre
de
las
mismas,
(fs.
5
a
27).
3.-
A
fs.
28
consta
el
Acta
de
la
documentación
presentada
por
Consuelo
Martínez
al
INRA,
sin
embargo
de
fs.
29
a
36
se
tiene
que
tanto
del
Registro
de
Marca,
como
el
Certificado
de
Vacunación
no
están
a
nombre
de
Consuelo
Martínez
Vaca,
asimismo
en
el
documento
privado
de
compra
de
17
de
mayo
de
2000,
no
se
especificó
la
transferencia
de
mejoras
(fs.
28
a
36).
El
7
de
julio
de
2002
Consuelo
Martínez
fue
citada
personalmente
como
consta
de
la
documental
de
fs.
37
y
38
en
la
que
firma.
Por
la
Carta
de
representación
de
fs.
42
se
evidencia
que
Consuelo
Martínez
Vaca
nombró
como
su
representante
a
Pablo
Martínez
Cayo,
para
fines
del
saneamiento
y
a
fs
44
declaró
que
posee
el
predio
"La
Loma"
desde
agosto
de
1990.
A
fs.
44
cursa
Declaración
Jurada
de
Consuelo
Martínez
de
posesión
pacífica
del
predio
"La
Loma",
desde
el
mes
de
agosto
de
1990,
con
el
visto
bueno
del
Dirigente
de
la
Organización
Agraria
o
Autoridad
Administrativa
Local
Presidente
Sub
Central
TIM.
La
Ficha
Catastral
de
17
de
julio
de
2002,
registra
una
producción
de
5.0080
has.,
con
25
cabezas
de
ganado
vacuno
2
caballos,
10
porcinos,
30
aves
de
corral
y
producción
agrícola
y
registro
de
una
marca,
3
casas,
corrales,
potreros
2,
1
trapiche
y
se
clasifica
al
predio
"La
Loma"
de
propiedad
de
Consuelo
Martínez
Vaca,
como
mediana
propiedad
ganadera
con
700
has.,
que
la
propietaria
reside
en
el
predio
mensurado
desde
agosto
de
1990.
Consta
que
la
parte
indígena
no
se
presentó
a
tiempo
del
levantamiento
de
la
referida
ficha,
(45
a
46).
Corroborado
por
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
47
a
49
que
añade
un
trabajador
asalariado
permanente.
4.-
El
croquis
de
registro
de
mejoras,
refiere
que
las
mejoras
se
encuentran
dentro
del
polígono
del
predio
"El
Porvenir"
(fs.
50
a
51).
5.-
Las
fotografías
muestran
el
área
de
vivienda,
cultivo
de
plátano,
de
arroz,
corral,
ganado,
aves
de
corral,
pasto,
un
trapiche
(fs
52
a
59).
6.-
El
Acta
de
conformidad
de
linderos
fue
firmado
por
la
propietaria
en
el
que
fueron
tomados
en
cuenta
los
siguientes
puntos
96607138,
96607137,
96607X02
y
96607141
(fs
61).
De
fs.
62
a
73
cursa
croquis
de
vértice
predial.
7.-
Por
el
Acta
de
conciliación
15
de
julio
de
2002
de
fs.
47,
se
evidencia
que
el
representante
indígena
de
la
TCO
indicó
que
el
mojón
que
divide
el
predio
"La
Loma"
y
el
Porvenir
con
la
TCO
TIM,
no
corresponde,
empero
la
propietaria
indicó
al
respecto
que
de
acuerdo
a
sus
documentos
y
planos
recorrió
hasta
el
otro
lado
de
la
laguna
para
poder
conciliar,
refiriéndose
al
punto
sobre
el
punto
No.
96607X02,
estando
de
acuerdo
con
el
mojón,
(fs.74
a
75).
Lo
que
demuestra
que
durante
las
pericias
de
campo
la
propietaria
estuvo
de
acuerdo
y
no
realizó
observación
alguna
sobre
la
existencia
del
supuesto
punto
intermedio.
Asimismo
de
fs.
76
y
78
fueron
firmados
por
la
demandante
los
anexos
del
Acta
cursantes
a
fs
76,
78
y
79
no
así
el
anexo
cursante
a
fs.
77
sobre
el
punto
96607X02
en
el
que
aparece
una
rúbrica
diferente
a
la
de
la
propietaria
del
predio
"La
Loma",
(empero
la
demandante
no
observó
este
punto),
asimismo
firmaron
todos
los
colindantes
excepto
el
representante
indígena
en
los
puntos
96607141
y
96607
X02
de
fs.
76
y
77.
Lo
que
demuestra
que
la
demandante
estaba
de
acuerdo
con
los
resultados,
evidenciándose
por
las
fotografías
que
las
partes
estuvieron
presentes
durante
las
pericias
de
campo.
Fs.
80
a
83.
8.-
De
la
documental
de
fs.
88
de
02
de
diciembre
de
2002,
correspondiente
al
plano
de
la
propiedad
"La
Loma",
se
evidencia
en
observaciones
que
los
vértices
96607427
y
96607428
se
determinaron
en
Gabinete
para
definir
la
servidumbre
de
la
laguna.
El
vértice
96607X02
no
se
tomó
en
cuenta
para
el
cálculo
de
superficie.
Con
una
superficie
de
383.6006
más
en
un
100%.
Se
señala
que
las
mejoras
caen
en
el
plano
de
la
propiedad
"El
Porvenir".
9.-
El
Informe
de
Campo
de
fs.
90
a
93,
que
lleva
fecha
y
firmas
de
los
funcionarios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsables
en
la
carátula,
describe
un
total
de
700.000
has,
de
mejoras
5.0080
has.,
de
agrícola
y
694.9920
has,
con
25
vacunos,
2
equinos
y
10
porcinos,
la
clasifica
como
pequeña
propiedad
ganadera,
señala
dicho
Informe
en
conclusiones
y
recomendaciones
que
las
mejoras
del
predio
"La
Loma",
se
encuentran
fuera
del
área
de
delimitación
de
acuerdo
al
levantamiento
de
datos
técnicos
que
fueron
determinados
con
GPS
de
navegación.
Que
por
otra
parte
existen
conflictos
con
la
TCO
TIM
por
el
cual
pintaron
un
mojón
de
rojo
el
96607X02,
sin
conciliación,
que
la
TCO,
no
puso
mojón
de
oposición
para
determinar
el
área
de
conflicto.
Que
el
vértice
96607X02
fue
mensurado
en
el
campo
pero
debido
a
la
actualización
cartográfica
se
lo
excluyó
por
encontrarse
afectado
por
la
franja
de
seguridad
de
la
laguna,
sugiere
que
la
situación
jurídica
de
Consuelo
Martínez
Vaca
sea
verificada
y
definida
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
176
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
De
lo
que
se
tiene
que
el
vértice
96607X02,
generó
conflictos
en
la
mensura
del
predio
"La
Loma"
desde
las
pericias
de
campo,
cuya
solución
no
consta
en
obrados.
10.-
El
Informe
Técnico
Jurídico,
No.
020/2003
de
3
de
diciembre
de
2003,
en
partes
salientes
señala
que
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
tiene
fuerza
probatoria
a
los
efectos
del
saneamiento
y
que
el
predio
"La
Loma",
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social
sobre
la
superficie
de
377.3680
has.
Hace
referencia
a
una
conciliación
con
los
propietarios
del
predio
El
Porvenir
en
lo
relativo
al
punto
X02,
sin
haber
llegado
a
un
acuerdo,
aspecto
contradictorio
con
los
datos
referidos
al
respecto
en
los
puntos
anteriores,
que
señalan
que
el
conflicto
se
suscito
con
la
TCO
y
no
con
el
predio
"El
Porvenir".
Señala
también
que
la
posesión
es
legal,
sugiere
que
sujetarse
a
la
modalidad
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
383.6006
has.,
como
pequeña
propiedad
ganadera
(fs.
96
a
121).
Mediante
Auto
de
4
de
diciembre
de
2003,
el
Director
Departamental
del
INRA-Beni,
determinó
como
modalidad
de
adquisición,
la
adjudicación
simple
del
predio
"La
Loma"
sobre
una
superficie
de
377.3680
has.,
a
favor
de
Consuelo
Martínez
Vaca
(fs.
102).
11.-
Por
memorial
de
fs.
106
Miguel
Peña
Guaji
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
Subcentral
TIM,
observó
el
Informe
Técnico
Jurídico,
alegando
que
dicho
Informe
sugiere
consolidar
la
propiedad
"La
Loma",
vía
adjudicación
simple
tomando
en
cuenta
las
mejoras
que
se
encuentran
en
otra
propiedad
colindante
denominada
El
Porvenir.
12.
-
El
Informe
No
USJ
483/2005
de
9
de
mayo
de
2005,
sugiere
no
dar
lugar
al
reclamo
de
la
TCO
TIM
por
no
existir
argumento
legal,
debido
a
que
realizada
la
mensura
y
unidos
sus
puntos
de
colindancia,
se
constató
que
las
mejoras
del
predio
"La
Loma"
resultaron
ubicadas
fuera
del
mismo
y
dentro
del
predio
"El
Porvenir",
que
cuenta
con
25
cabezas
de
ganado
vacuno
y
demuestra
actividad
ganadera,
que
el
predio
"El
Porvenir"
no
declaró
ni
reclamó
como
suyas
las
mejoras
y
no
se
tiene
registrado
conflicto
alguno
entre
ambos
(fs.
121
a
124).
Aprobado
por
el
Director
del
INRA-Beni
(Fs.124).
Lo
que
demuestra
que
el
mismo
resulta
contradictorio
en
sus
consideraciones.
13.-
Cursa
de
fs.
137
a
138
Revisión
extraordinaria
del
SAN-TCO
TIM
POLG
2,
del
predio
"La
Loma",
señala
en
observaciones
que
se
consignó
mal
la
superficie
en
el
Informe
de
fs.
91
que
no
se
encuentra
firmado,
superficie
mal
consignada
377.3680
has.,
no
refiere
cual
es
la
correcta.
Sugiere
que
en
el
plano
ETJ,
se
aclare
por
qué
no
se
consideró
el
vértice
96697X02,
que
la
superficie
en
el
plano
predial
no
coincide
con
el
plano
poligonal,
que
en
el
plano
predial
se
debe
definir
el
límite
hacia
el
norte
del
predio
Chevejure
Nuevo
y
la
TCO,
que
se
debe
fundamentar
de
manera
técnica
y
jurídica
la
definición
del
conflicto.
Que
en
el
anexo
de
conformidad
de
linderos
96607X02
la
firma
no
corresponde
a
la
propietaria
Consuelo
Martínez.
Que
en
la
parte
inferior
de
anexos
de
conformidad
de
linderos
96607137
y
96607138
se
indica
a
Consuelo
Martínez
como
representante
cuando
en
la
Ficha
Catastral
está
como
propietaria;
con
tales
observaciones
sugiere
se
subsane
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
se
de
por
cerrada
esa
etapa
y
se
pase
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
marco
de
la
Ley
Nº
1715.
El
4
de
octubre
de
2005,
se
subsana
lo
concerniente
a
la
superficie
y
señala
que
la
superficie
correcta
a
adjudicares
es
de
377.3680
has.,
14.-
Por
Informe
US-BN
No.
156/2007
de
fs.
142
de
02
de
mayo
de
2007,
aprobado
a
fs.
146,
se
sugiere
anular
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Por
lo
que
mediante
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RES-ADM
-BN
No.
008/07
de
4
de
mayo
de
2007
se
anula
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
(fs.147
a
149)
y
se
dicta
nuevo
Informe
Técnico
Jurídico
No.
607/020/2007
(fs.
150
a
154),
por
el
que
se
sugiere
se
dicte
la
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Adjudicación
de
la
propiedad
denominada
"La
Loma"
y
se
disponga
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación
y
se
proceda
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
arguyendo
que
en
dicho
predio
no
se
desarrolla
actividad
productiva,
que
la
posesión
es
ilegal
por
carecer
de
residencia
habitual
y
del
cumplimiento
de
la
FS
y
de
la
FES
entre
otros
aspectos.
Mediante
Auto
de
mayo
de
2007,
que
lleva
rubrica
ilegible
sin
aclaración
de
firma
del
funcionario
que
lo
emitió,
se
ordena
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
que
se
emita
la
Resolución
de
Improcedencia
de
la
Adjudicación
sugerida
(fs.
155).
15.-
Por
la
documental
de
fs.
156
a
158
se
realiza
la
adecuación
al
nuevo
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
Decreto
Supremo.
16.-
El
Informe
de
Cierre
(que
sustituye
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
art.
305
del
D.S.
29215)
(fs.
159
a
169),
fue
notificado
debidamente
a
la
demandante
(fs.
170),
señala
que
el
predio
"La
Loma"
fue
abandonado
y
que
existe
incumplimiento
total
de
la
FES.
17.-
El
Informe
de
Socialización
de
Resultados
de
3
de
diciembre
de
2007,
señala
que
la
propietaria
de
la
Loma
fue
notificada.
Dicho
Informe
se
aprobó
por
Auto
de
3
de
diciembre
de
2007
(fs.
171
a
176)
18.-
El
29
de
noviembre
de
2007,
Consuelo
Martínez,
remite
carta
al
Director
del
INRA
Beni,
por
la
que
en
partes
salientes
señala
que
no
fue
notificada
en
la
anterior
Exposición
de
Resultados,
nombra
como
su
representante
a
su
madre
Celinda
Vaca
de
Martínez
y
que
el
INRA
no
volvió
a
realizar
nuevo
saneamiento,
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
tomó
un
punto
al
medio
del
predio,
que
adquirió
la
propiedad
"La
Loma"
de
sus
padres
recién
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
que
su
ganado
de
cría
se
murió
en
la
época
de
lluvia
y
que
puso
a
nombre
de
sus
hijos,
que
dio
al
dobles
todo
su
ganado
hembra
(fs.
177
y
178).
Adjuntó
prueba
al
respecto
Testimonio
97/2005
fs.
180
a
181
vlta,
182
a
188
por
la
que
se
demuestra
que
puso
50
cabezas
de
ganado
vacuno,
a
nombre
de
sus
hijos
desde
el
30
de
marzo
de
2005,
el
certificado
de
vacunación
refiere
la
existencia
de
50
cabezas
de
ganado
vacuno
a
nombre
de
Consuelo
Martínez
en
el
predio
"La
Loma"
fs.
190
y
el
registro
de
marca
de
16
de
diciembre
de
2003
(fs.
191).
El
Informe
Legal
US-BN
No.
027/2008
de
3
de
marzo
de
2008,
sugiere
se
desestime
la
observación
realizada
por
Consuelo
Martínez
observando
la
existencia
de
ganado
vacuno,
el
documento
de
aparcería,
la
fecha
de
la
posesión,
(fs.
192
a
195)
Por
Decreto
de
4
de
marzo
de
2008
fue
desestimada
la
observación
(fs.
196).
19.-
El
22
de
julio
de
2008
Consuelo
Martínez,
Celinda
Vaca
Rea
de
Martínez
y
Pablo
Martínez
Cayo,
interponen
Recurso
de
Revocatoria
contra
el
"Auto
de
4
de
marzo
de
2008"
(Sic),
alegando
que
se
demostró
legalmente
su
posesión
en
el
predio
desde
el
año
1994,
que
deriva
de
sus
anteriores
poseedores,
en
el
que
introdujo
mejoras,
demostradas
durante
las
pericias
de
campo,
que
no
fue
notificada
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
realizando
una
amplia
relación
de
hechos,
refiriendo
especialmente,
que
no
se
tomó
en
cuenta
durante
las
pericias
de
campo
el
punto
P2.
Lo
que
da
lugar
a
que
sus
mejoras
recaigan
fuera
de
su
predio
(fs.
201
a
203).
Por
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN
No.
019/08
de
17
de
octubre
de
2008
(fs.
221
a
222)
se
rechazó
el
Recurso
de
Revocatoria.
Asimismo
mediante
Informe
Legal
DGAJ
0749/08
de
19
de
diciembre
de
2008,
se
sugiere
se
desestime
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Consuelo
Martínez
el
22
de
julio
de
2008,
alegando
que
dicho
Recurso
no
se
encuentra
previsto
en
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
que
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
No.
357/2008
de
18
de
diciembre
de
2008,
desestimando
el
Recurso
Jerárquico
(fs.
227
a
231).
20.-
Asimismo,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST-No.
0152/2009
de
8
de
junio
de
2009
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Consuelo
Martínez
Vaca,
respecto
al
predio
"La
Loma"
en
la
superficie
377,3680
has.,
y
se
declaró
tierra
fiscal
la
referida
superficie
(fs.
235
a
236).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
21.-
Para
mayor
información
y
análisis
del
caso,
se
solicitó
Informe
al
Geodesta
Institucional
quien
presentó
el
mismo,
el
16
de
julio
de
2012
que
cursa
de
fs.
167
a
169,
que
refiere
que
las
mejoras
descritas
a
fs.
51
del
expediente
2757-DCA-2010,
se
encuentran
fuera
del
área
de
saneamiento
del
predio
"LA
LOMA",
recayendo
estas
dentro
del
predio
"EL
PORVENIR".
22.-
Finalmente
se
solicitó
al
INRA,
documentos
respecto
al
SAM-TCO
Territorio
Indígena
(TIM)
y
del
predio
"El
Porvenir"
para
mejor
resolver
en
el
caso
presente,
motivo
por
el
que
se
amplió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
reanudado
el
mismo
el
10
de
septiembre
de
2012.
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
normas
agrarias.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
de
obrados
conforme
a
lo
descrito
precedentemente
que
a
fs.
44
cursa
declaración
jurada
de
Consuelo
Martínez
que
demuestra
su
posesión
en
el
predio
"La
Loma"
desde
el
año
1990,
la
misma
que
lleva
el
visto
bueno
del
Dirigente
de
la
Organización
Agraria,
que
resulta
ser
el
Presidente
de
la
Sub
Central
del
TIM,
reiterado
a
fs.
46
en
la
Ficha
Catastral,
asimismo
mediante
el
documento
privado
de
fs.
33
y
vuelta
demostró
su
adquisición
mediante
compra
venta
de
17
de
mayo
de
2002.
Sin
que
el
hecho
de
haber
incurrido
posteriormente
en
errores
o
contradicciones
sobre
la
fecha
de
su
posesión
y
adquisición
le
quite
el
valor
que
tienen
los
referidos
documentos.
Más
aún
cuando
la
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
27/2004
de
27
de
abril,
señala
que
una
vez
justificada
la
posesión
es
irrelevante
la
presentación
de
documentos
que
demuestran
la
adquisición
de
la
propiedad
con
posterioridad
a
su
posesión.
Sin
embargo,
los
documentos
presentados
por
Consuelo
Martínez
Vaca,
sobre
la
Marca
y
de
vacunación
cursantes
de
fs.
29
a
32
no
se
encuentran
registrados
a
su
nombre.
Lo
que
demuestra
la
inexistencia
de
ganado
vacuno
con
la
marca
de
la
propietaria
del
predio
"La
Loma".
Por
otra
parte
si
bien
las
fotografías
tomadas
durante
las
pericias
de
campo,
demuestran
la
existencia
de
viviendas
y
mejoras
en
el
predio,
así
como
ganado
vacuno,
caballar,
cerdos
y
aves
de
corral,
a
los
que
hace
referencia
el
Informe
de
Campo
y
el
Informe
Técnico
Jurídico,
que
enfatizan
en
que
el
vértice
96607X02
no
fue
tomado
en
cuenta
para
el
cálculo
de
la
superficie.
Sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
los
mismos
refieren
que
las
mejoras
se
encuentran
dentro
del
predio
"El
Porvenir"
y
no
en
el
predio
"La
Loma",
debido
a
que
no
existe
el
punto
intermedio
que
alega
la
recurrente,
toda
vez
que
la
misma
no
demostró
su
existencia.
Dado
que
en
el
documento
de
transferencia
cursante
a
fs.
33
y
vta.,
no
consignó
ese
extremo.
Aspectos
por
los
que
se
anuló
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM
-BN
No.
008/07
de
4
de
mayo
de
2007,
por
lo
que
se
dictó
el
nuevo
Informe
Técnico
Jurídico
No.
607/020/2007
de
07
de
mayo
de
2007
(fs.
150
a
154,
sugiriendo
se
dicte
la
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Adjudicación
de
la
propiedad
denominada
"La
Loma"
y
se
concluya
el
procedimiento
sin
derecho
a
titulación,
arguyendo
que
en
dicho
predio
no
se
desarrolla
actividad
productiva,
que
la
posesión
es
ilegal
por
carecer
de
residencia
habitual
y
del
cumplimiento
de
la
FS
y
de
la
FES
entre
otros.
Debido
a
que
durante
las
pericias
de
campo
y
de
los
datos
obtenidos
durante
esa
etapa
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenció
registro
de
marca
a
nombre
de
Consuelo
Martínez
Vaca
y
debido
a
que
los
Certificados
de
Vacunación
señala
a
otros
predios
y
propietarios
del
ganado
(fs.
29
a
32)
motivo
por
el
que
fue
anulado
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
El
INRA
al
detectar
contradicciones
en
los
Informes
y
etapas
del
saneamiento.
El
Decreto
de
08
mayo
de
2007,
que
lleva
la
rúbrica
del
funcionario
que
lo
emitió,
ordenó
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
que
se
emita
la
Resolución
de
Improcedencia
de
la
Adjudicación
sugerida
(fs.
155).
Tomando
en
cuenta
que
el
predio
no
cumple
la
Función
Social,
como
pequeña
propiedad
ganadera,
toda
vez
que
las
mejoras,
se
encuentran
desplazadas
en
el
predio
"El
Porvenir".
Lo
que
fue
subsanado
con
la
adecuación
al
nuevo
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215,
como
exige
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
Decreto
Supremo.
Por
consiguiente
en
el
caso
de
litis,
quedó
demostrado
el
incumplimiento
de
la
FES,
y
la
inexistencia
del
punto
quinto
durante
la
mensura,
al
que
hace
referencia
la
demandante.
Más
aún
cuando
lo
aseverado
por
ésta
en
el
sentido
que
no
se
hubiera
tomado
en
cuenta
por
el
INRA,
un
quinto
punto
que
define
la
delimitación
del
predio,
"La
Loma",
con
el
predio
"El
Porvenir",
respecto
a
los
linderos,
no
fue
cuestionado
durante
las
pericias
de
campo
por
la
actora
como
consta
de
fs.
74
en
cuya
Acta
únicamente
objetó
el
representante
indígena,
cuando
arguye
que
el
mojón
que
divide
el
predio
"La
Loma"
y
el
Porvenir
no
corresponde,
(ver
anexos
de
fs.,
76
y
77).
De
ahí
que
únicamente
se
anuló
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
para
evaluar
la
superficie
mensurada
y
el
relevamiento
de
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
FS
y
FES,
lo
que
se
adecua
a
lo
previsto
en
el
art.173-I
inciso
c)
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
se
debe
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
no
en
otra
etapa,
modificado
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
en
relación
con
los
art.
159,
161
y
296
del
D.S.
Nº
29215.
De
ese
modo
el
INRA
no
infringió
las
normas
al
respecto
ni
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
de
la
demandante,
prevista
en
el
art.
16
de
la
Constitución
derogada
y
119
prgfo.
II
de
la
Constitución
Política
vigente,
así
como
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
que
dispone
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
y
únicamente
de
forma
complementaria
los
funcionarios
pueden
utilizar
otros
medios
técnicos
de
alta
precisión,
en
concordancia
con
el
art.
2
prgfo.,
IV
de
la
Ley
Nº
1715,
que
señala
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
necesariamente
serán
verificadas
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación;
en
relación
con
el
art.
240
del
mismo
Decreto
Supremo
Reglamentario.
En
consecuencia
se
tiene
que
al
haberse
anulado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
formulado
uno
nuevo
que
valoró
la
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo,
se
subsanaron
las
omisiones
y
contradicciones
cometidas.
Por
otra
parte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
No.
R-ADM-TCO
032/2000
de
18
de
julio
de
2000,
que
fue
complementada
por
la
Resolución
que
priorizó
el
Polígono
2,
dio
lugar
al
saneamiento
del
predio
"La
Loma"
y
cumple
con
todas
las
formalidades
que
le
dan
valor.
Que
igualmente,
la
nulidad
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
jurídica,
no
afectó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
ni
las
pericias
de
campo
de
14
de
julio
de
2002,
sobre
el
predio
"La
Loma",
como
se
tiene
referido,
etapa
en
la
que
se
demostró
el
derecho
propietario,
y
el
trabajo
cumplido
en
el
que
se
pudo
verificar
la
existencia
de
las
siguientes
mejoras
3
casas,
1
corral,
2
potreros,
pasto
cultivado,
1
trapiche,
25
cabezas
de
ganado
vacuno
cuya
marca
no
está
registrada
a
nombre
de
la
propietaria
del
predio,
2
equinos,
10
porcinos,
30
aves
de
corral
y
chacos
de
arroz
yuca,
plátano
y
caña,
que
son
de
existencia
real
y
visibles
conforme
a
las
fotografías,
por
lo
que
su
existencia
es
cierta,
empero
esas
mejoras
no
fueron
ubicadas
dentro
del
predio
"La
Loma"
sino
que
se
encuentran
al
interior
del
predio
vecino
"El
Porvenir",
lo
que
no
se
puede
desconocer
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento.
La
referida
nulidad
tampoco
afectó
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
que
establece
la
existencia
de
mejoras
descritas.
Lo
único
que
hizo
fue
tomar
en
cuenta
todo
lo
aportado
en
aquella
época
,
considerar
y
valorar
que
las
mejoras
no
recaen
en
el
predio
"La
Loma"
sino
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
"El
Porvenir",
aspectos
que
la
propietaria
no
desvirtuó
durante
las
pericias
de
campo.
Que
uno
de
los
reclamos
de
la
parte
demandante,
supuesta
falta
de
consideración
durante
la
mensura
de
un
mojón
que
definiría
los
límites
entre
el
predio
El
Porvenir
y
"La
Loma",
lo
que
fue
plenamente
verificado
por
el
INRA
como
consta
a
fs.
61
Acta
de
conformidad
de
linderos,
en
el
que
consta
que
se
tomaron
en
cuenta
los
cuatro
vértices
y
cuyas
actas
se
encuentran
firmadas
por
la
propietaria
del
predio
"La
Loma",
que
no
hizo
observación
alguna
sobre
el
mojón
que
delimitaría
el
predio
"El
Porvenir"
y
"La
Loma".
En
cuanto
a
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
sería
la
única
etapa
en
la
que
se
puede
realizar
la
valoración
de
la
FES,
ese
entendimiento
resulta
errado
y
contrario
a
lo
previsto
en
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763
que
disponen
que
el
principal
medio
de
valoración
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
las
pericias
de
campo,
como
acontece
en
obrados.
Empero
la
FES,
evidentemente
al
ser
una
cuestión
que
afecta
al
fondo
del
derecho
y
del
proceso,
no
es
una
cuestión
de
mera
forma,
de
ahí
que
para
una
mejor
valoración
de
la
FES,
se
anuló
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
se
subsanaron
todas
las
contradicciones
en
las
que
se
incurrió.
De
lo
que
se
tiene
que
durante
las
pericias
de
campo
se
verificó
la
FES
y
durante
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
valoró.
Que,
asimismo,
resulta
necesario
considerar
que
si
bien
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
anulado,
reconoció
el
derecho
propietario
sobre
una
superficie
de
377.3680
has.,
dicha
Superficie
fue
considerada
por
el
INRA
en
el
nuevo
Informe
Técnico
Jurídico,
empero
al
no
haberse
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
ella,
se
dictó
la
Resolución
impugnada.
Por
otra
parte
las
observaciones
no
necesariamente
se
las
realiza
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
como
señala
la
actora,
sino
también
en
todas
las
etapas
del
saneamiento
cuando
así
lo
exige
el
caso,
incluida
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
ahora
denominada
Informe
de
Cierre
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215.
Como
se
tiene
dicho
no
es
evidente
que
al
haberse
anulado
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
jurídico
No
020/2003
de
3
de
diciembre
de
2003,
se
vulneró
garantías
y
derechos
de
la
demandante,
por
el
contrario
se
adecuó
el
proceso
de
saneamiento
a
los
datos
existentes
y
levantados
durante
las
pericias
de
campo,
tomando
en
cuenta
que
cada
etapa
del
saneamiento
tiene
un
fin
específico.
De
ese
modo
el
07
de
mayo
de
2007,
el
INRA
Departamental
emitió
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
No.
607/2007
contrario
al
primero,
señalando
concretamente
los
actos
evidenciados,
puesto
que
las
mejoras
registradas
en
las
pericias
de
campo
quedaron
al
interior
del
predio
"El
Porvenir"
y
si
bien
nadie
las
reclamó
ni
mostró
como
suyas
en
esa
etapa,
por
efectos
de
la
mensura
quedaron
fuera
del
predio
"La
Loma";
por
lo
que
no
se
tomó
en
cuenta
como
propias
del
referido
predio
"
El
Porvenir,
lo
que
se
ratificó
en
el
Informe
del
Geodesta
cursante
de
fs.
167
a
169.
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST-
No.
0152/2009
de
8
de
junio,
al
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
377.3680
has.,
que
corresponde
a
la
totalidad
del
predio
"La
Loma"
,
obró
conforme
a
los
datos
técnicos
levantados
durante
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
consideró
innecesaria
una
inspección
in
situ.
Por
otra
parte
el
INRA
adecuó
su
procedimiento
a
lo
previsto
en
el
D.S.
Nº
29215
de
ahí
que
no
suprimió
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
como
asevera
la
demandante
sino
que
como
se
dijo
anteriormente,
ella
fue
sustituida
por
mandato
del
art.
305
del
referido
Decreto
Supremo
por
el
Informe
de
Cierre
con
el
que
fue
notificada
personalmente.
Por
todo
lo
referido
es
preciso
tomar
en
cuenta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
27/2004
de
27
de
abril,
que
señala:
"Que
las
actuaciones
propias
de
las
pericias
de
campo,
al
constituir
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
en
conformidad
al
art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
25763,
reglamentario
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
punto
4,
2,
3
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
deben
ser
objetivas,
imparciales
y
responder
únicamente
a
la
realidad.
En
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concerniente
a
la
mensura
de
los
predios,
ésta
debe
reflejar,
necesariamente,
la
superficie
sobre
la
que
el
interesado
se
encuentra
efectivamente
en
posesión;
es
decir,
sobre
la
que
está
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
siempre
que
esa
posesión
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
198
del
referido
D.S.
No.
25763
(...).
Por
lo
que
corresponde
declarar
improbada
la
demanda.
Más
aún
cuando
se
realizó
adecuadamente
el
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
prgfo.
I,
IV
inciso
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
78
a
86
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
No.
0152/2009
de
8
de
junio
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022