TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
01/2013
Expediente:
Nº
77-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rene
Dario
Morales
Molina
en
representación
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
y
Jaqueline
Tolaba
Serrano,
Coordinador
Jurídico
Beni
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
21
de
enero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
22
vta.,
interpuesta
por
Rene
Dario
Morales
Molina
en
representación
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
y
Jaqueline
Tolaba
Serrano,
Coordinador
Jurídico
Beni
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
130
de
la
propiedad
denominada
"MONTE
SION
II",
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
103
a
108
vta.
de
obrados,
no
consta
en
obrados
la
réplica
y
dúplica
y
todos
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Rene
Dario
Morales
Molina
en
representación
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
en
mérito
a
los
Testimonios
de
Poder
N°
218/2012
de
27
de
marzo
de
2012
y
N°
0361
de
23
de
mayo
de
2012,
presenta
demanda
contencioso
administrativo
contra
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Jaqueline
Tolaba
Serrano,
Coordinador
Jurídico
Beni
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
130
de
la
propiedad
denominada
"MONTE
SION
II",
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Javier,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Beni,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
el
apoderado
que,
como
consta
en
obrados
su
poderdante,
inició
tramite
de
saneamiento
cumpliendo
los
requisitos
de
ley,
sin
embargo
el
INRA
departamental
del
Beni,
cometió
errores
fundamentales,
viciando
de
nulidad
el
mismo,
que
fueron
pasados
por
alto
por
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
que
deben
ser
subsanados
por
el
Tribunal
Agroambiental.
1.-
Incumplimiento
de
normas
procesales
Indica
que
la
Resolución
Instructoria
y
Resoluciones
Administrativas
están
firmadas
por
el
Director
Departamental
y
el
Director
de
Saneamiento,
sin
embargo
estas
deben
cumplir
ciertos
requisitos
que
son
imprescindibles,
que
era
el
encargado
de
la
Unidad
Legal
quien
debía
firmar
junto
al
Director,
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
esa
fecha),
dejando
en
claro
que
quien
debe
firmar
es
el
asesor
legal,
que
al
ser
normas
procedimentales
que
afectan
al
orden
público
constituyen
causal
de
nulidad.
2.-
Defectos
y
errores
cometidos
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1991/2011
de
fecha
28
de
diciembre
de
2011.
Manifiesta
que,
según
el
informe
de
control
topológico
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
a
tierras
de
producción
forestal
permanente
y
que
en
el
informe
en
conclusiones
de
31
de
agosto
de
2011,
en
el
punto
3,
3.1
en
la
casilla
correspondiente
a
la
sobreposición
con
área
protegidas
y
con
otros
predios
consigna
"NINGUNA",
entonces
de
dónde
sacan
esta
supuesta
sobre
posición
ya
que
jamás
ingresaron
a
verificar
en
campo,
si
no
que
se
basaron
solo
en
imágenes
satelitales
de
las
que
recabaron
datos
sobre
la
producción
forestal
nuestra,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivamente
existen
bosques,
pero
no
son
espontáneos
ni
naturales,
si
no
que
fueron
sembrados
por
su
representado
con
más
de
20.000
especies
forestales,
incongruencias
y
contradicciones
que
son
causales
de
nulidad
ya
que
hacen
presumir
que
todo
el
procedimiento
se
ha
efectuado
en
gabinete.
Que,
en
caso
de
sospechar
inexistencia
de
cumplimiento
de
función
social
o
económico
social
el
INRA
debió
proceder
conforme
al
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
de
2
de
agosto
de
2007,
transcribe
el
art.
160
y
268
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
que
si
se
hubiese
realizado
la
mencionada
verificación,
hubiéran
demostrado
in
situ
que
cumplens
con
la
función
social
y
económico
social,
con
la
antigüedad
suficiente,
haciendo
de
esta
posesión
totalmente
legal
y
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
pero
se
han
incumplido
con
las
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
que
reiteran
marcan
nulidad
de
obrados.
3.-
Irregularidades
y
causales
de
nulidad
en
la
tramitación
del
saneamiento
Señala
que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Felix
Tapia
Garcia,
fue
designado
hace
más
de
un
año
como
Director
Interino,
por
tanto
sus
actos
están
viciados
de
nulidad
por
actuar
sin
jurisdicción
y
competencia
toda
vez
que
según
el
art.
5
de
la
L.
N°
2027,
Estatuto
del
Funcionario
Público,
todo
funcionario
interino
solamente
puede
actuar
válidamente
por
90
días,
por
lo
que
el
Director
Nacional
ha
emitido
una
resolución
ilegal
por
vulneración
a
la
norma
indicada,
afirmando
que
todos
los
actos
del
Director
Nacional
son
nulos.
4.-
Falta
de
notificación
e
indefensión
Menciona
que
el
informe
en
conclusiones
es
susceptible
de
impugnación
y
observaciones
y
que
debía
ser
socializado
conforme
a
procedimiento
en
el
terreno
y
que
debió
procederse
a
la
citación
de
las
partes
y
en
su
caso
de
terceros
interesados,
mediante
todos
los
medios
posibles
y
el
INRA
se
ha
limitado
a
publicar
un
aviso
en
un
diario
local
por
una
sola
vez,
circunstancia
que
ha
provocado
indefensión
de
su
poder
conferente
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
la
debe
realizar
en
el
lugar
de
los
hechos
en
campo
y
no
en
las
oficinas
del
INRA.
Agrega
que
en
obrados
se
evidencia
la
existencia
de
un
escueto
acta
de
socialización
o
exposición
pública
de
resultados
donde
no
aparecen
los
nombres
del
demandante,
ya
que
jamás
fueron
notificados,
provocándo
de
esta
manera
indefensión,
consecuentemente
la
nulidad
de
obrados,
en
definitiva
jamás
se
notificó
con
el
Informe
en
Conclusiones,
realizado
a
espaldas
de
su
poderdante,
dejándolo
en
estado
de
indefensión
vulnerando
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso,
restringiendo
su
amplio
derecho
a
la
defensa
marcando
con
todas
estas
ilegalidades
la
nulidad
de
obrados
ipso
jure.
Asimismo,
refiere
que
las
pericias
de
campo
fueron
fijadas
para
fechas
determinadas,
conforme
a
publicaciones,
posteriormente
estas
fechas
fueron
modificadas
para
fechas
posteriores
sin
realizarse
nuevas
citaciones
vulnerando
el
procedimiento
ocasionando
indefensión.
También
indica,
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
actas
de
verificación
de
la
FES
y
las
fichas
catastrales
fueron
elaboradas
y
verificadas
por
el
Dr.
Eduardo
Yabeta
Mercado
(juez
y
parte)
pero
los
mismos
no
fueron
aprobados
por
parte
del
INRA.
5.-
Legalidad
de
las
certificaciones
Manifiesta
que
si
bien
existe
contradicción
en
las
certificaciones
de
posesión,
sin
embargo
se
trata
de
un
error
de
transcripción,
hecho
que
debía
verificar
in
situ
el
INRA
pero
en
caso
de
tomar
como
punto
de
partida
la
fecha
menor
1995,
sigue
siendo
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
por
tanto
la
posesión
es
legal.
Por
lo
que
corresponde
dar
el
valor,
que
la
ley
le
asigna
a
las
certificaciones,
de
no
hacerlo
se
estaría
creando
una
gran
inseguridad
jurídica.
6.-
Vulneración
del
debido
proceso
administrativo.
Señala
que
es
obligación
de
toda
autoridad
a
tiempo
de
sustanciar
un
determinado
procedimiento
otorgar
a
las
partes
el
beneficio
de
un
proceso
justo
e
imparcial
es
decir
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
Pequeña
propiedad
inafectable
Refiere
que
su
poderdante
solicitó
una
pequeña
propiedad,
por
lo
que
se
le
debió
titular
con
el
mínimo
de
la
pequeña
propiedad
de
500
ha.
Hace
referencia
al
art.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715.
La
valoración
de
los
personeros
del
INRA
Beni,
y
que
fue
cohonestada
por
la
Dirección
Nacional
para
afectar
las
pequeñas
propiedades
de
su
poderdante
fue
una
aberración
jurídica
por
cuanto
sería
en
el
único
departamento
de
Bolivia
que
se
pretende
dividir
pequeñas
propiedades
por
falta
de
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social.
8.-
Garantía
Constitucional
de
Igualdad
y
Vulneración
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
Manifiesta
que
sin
hacer
verificaciones
en
campo,
los
funcionarios
del
INRA,
determinaron
incumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
violando
sus
derechos
dándoles
un
trato
discriminatorio
y
desigual
en
relación
a
otros
ciudadanos
a
quienes
se
les
ha
otorgado
grandes
superficies
sin
siquiera
conozcan
sus
predios,
este
trato
desigual
vulnera
el
art.
8.I
y
14.II
de
la
C.P.E.,
al
respecto
hace
referencia
a
distintas
sentencias
constitucionales.
Prosigue
indicado
que
el
trato
igualitario
de
todos
los
ciudadanos
es
un
imperativo
categórico,
como
el
valor
más
elevado
en
materia
legal,
este
acerto
hace
que
se
eleve
el
presente
recurso
ante
el
Tribunal
en
busca
de
tutela
jurisdiccional
para
el
resguardo
de
sus
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
irregularidades
estas
que
vulneran
los
principios
del
debido
proceso.
Indica
que
conforme
a
lo
argumentado
y
estando
debidamente
probada
las
irregularidades
señaladas
se
tiene
que,
se
ha
vulnerado
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad
y
el
principio
de
celeridad,
como
también
de
justicia
previstos
en
los
arts.
115
al
117
y
119
de
la
C.P.E.,
que
deja
en
claro
que
lo
que
está
ocurriendo
en
este
caso
es
la
vulneración
del
debido
proceso,
igualdad
de
partes,
provocando
indefensión,
vulnerando
además
tratados
internacionales,
los
que
son
de
aplicación
preferente;
transcribe
los
arts.
256
al
258
y
410
de
la
C.P.E.
y
aclara
que
de
no
atender
su
petición
también
se
vulnera
su
derecho
a
la
petición.
Atentas
las
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
art.
68,
36
inc.
3
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art,
78
de
la
L.
N°
1715
interponen
proceso
contencioso
administrativo
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
solicitando
que
en
resolución
se
declare
probada
la
demanda,
debiendo
en
consecuencia
revocar
la
resolución
recurrida,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
estado
de
pericias
de
campo
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
50
y
vta.,
y
citado
que
fueron
los
demandados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
103
a
108
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
apersonan
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
y
Leonor
Sonia
Flores
Gómez,
Coordinadora
Jurídica
(Supervisora
Responsable
de
Area)
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011
el
primero
y
la
comunicación
interna
de
4
de
octubre
de
2012
,
la
segunda,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Señalan
que,
la
resolución
Instructoria
y
las
distintas
Resoluciones
operativas
efectuadas
al
interior
del
polígono
denominado
"Caumol
Ribera"
se
encuentran
firmadas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
el
Responsable
de
Saneamiento
o
en
su
caso
el
Director
de
Saneamiento,
lo
que
no
vicia
de
nulidad
todo
un
procedimiento
agrario
que
fue
llevado
a
cabo
en
estricta
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento
y
que
no
motivó
ninguna
observación
al
mismo
si
no
hasta
la
presente
fecha,
que
este
aspecto
no
vicia
de
nulidad
al
proceso
de
saneamiento
al
ser
un
aspecto
meramente
formal,
ya
que
el
Director
de
Saneamiento
es
el
encargado
y
responsable
legal
del
proceso
por
lo
que
las
resoluciones
Administrativas
no
se
encuentran
viciadas
de
nulidad
por
el
contrario
estuvieron
investidas
de
publicidad
y
legalidad,
por
consiguiente
no
hubo
transgresión
al
art.
40
del
anterior
reglamento
agrario,
más
aún
si
el
interesado
a
través
de
su
representante
estuvo
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
firmando
todos
los
actuados,
sin
efectuar
reclamo
ni
observaciones
al
trabajo
de
la
empresa
habilitada,
aspecto
que
denota
su
participación
activa.
2.-
Asimismo
refiere,
que
de
la
verificación
de
obrados
el
representante
del
señor
Caumol
ingresa
en
evidentes
contradicciones
porque
hace
consideraciones
y
observaciones
respecto
a
los
datos
cursantes
en
la
carpeta
predial
denominada
MONTE
SION
de
propiedad
de
Angel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
Ortiz
de
Caumol,
sin
embargo
corresponde
tener
presente
que
el
informe
en
conclusiones
es
de
29
de
agosto
de
2011
y
que
en
el
punto
de
variables
técnicas
señala
que
el
predio
Monte
Sion
II,
se
encuentra
ubicado
en
el
área
consignada
con
el
código
4.1
de
USO
FORESTAL
MADERABLE,
lo
que
significa
que
en
el
área
se
puede
extraer
madera
con
fines
comerciales
conforme
a
normas
establecidas.
Por
otro
lado
sostienen
que
en
la
propiedad
habrían
más
de
20.000
especies
forestales
que
fueron
sembrados
por
la
familia
Caumol
Ribera,
sin
embargo,
que
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
el
representante
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
que
en
este
caso
constituía
su
padre,
no
hizo
constar
ningún
tipo
de
actividad
productiva
ni
agrícola
ni
ganadera
menos
aun
la
existencia
y
aprovechamiento
forestal.
Por
lo
descrito
lo
único
que
pretende
la
parte
accionante
con
este
tipo
de
argumentaciones
confusas
y
sin
el
fundamento
legal
necesario,
es
justificar
vanamente
el
cumplimiento
de
la
función
social
sumada
a
su
posesión
ilegal
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°1715.
Respecto
al
uso
de
imágenes
satelitales,
la
utilización
de
las
mismas
se
encuentran
respaldadas
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
que
fueron
empleadas
considerando
que
no
existía
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
y
era
menester
contar
con
datos
para
determinar
desde
cuando
ingresó
en
posesión
Vik
Ray
Caumol
Ribera
en
la
propiedad
denominada
Monte
Sion
II.
Tales
aspectos
se
encuentran
descritos
en
el
informe
en
conclusiones
cursante
a
fs.
133-138
de
obrados.
Estas
apreciaciones
demuestran
que
el
INRA
actuó
a
cabalidad
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
por
ello
mal
podrían
afirmar
que
todo
el
procedimiento
se
efectuó
en
gabinete
cuando
es
evidente
que
después
de
las
pericias
de
campo
realizadas
por
la
empresa
habilitada
denominada
"Tijamuchi"
S.R.L.,
existían
algunas
etapas
a
ser
efectuadas
en
gabinete
como
el
control
de
calidad
técnico
jurídico,
informe
en
conclusiones
y
de
cierre
para
la
correspondiente
socialización
de
resultados.
3.-
Asimismo,
cita
la
Disposición
Transitoria
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
señalan
que
la
norma
no
establece
tiempo
de
duración
para
el
nombramiento
que
realiza
el
Presidente
de
la
Republica
en
cuanto
a
la
designación
del
Director
Nacional
interino,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
actos
administrativos
viciados
de
nulidad
cuando
la
norma
es
clara
y
específica
sobre
el
caso,
correspondiendo
señalar
que
los
actos
realizados
por
el
Director
Nacional
Interino
del
INRA,
fueron
acordes
a
las
atribuciones
conferidas
en
el
art.
47
del
reglamento
agrario
vigente
emitiendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
misma
que
cuenta
con
plena
validez
y
eficacia.
4.-
De
la
misma
manera
indica
que
el
informe
en
conclusiones
y
la
resolución
final
de
saneamiento
ahora
impugnada
se
elaboraron
en
base
a
la
documentación
presentada
y
recabada
en
campo,
de
donde
se
tiene
que
analizada
la
posesión
de
Caumol
Ribera
no
cumplía
con
los
requisitos
previstos
en
la
normativa
agraria
para
ser
considerada
legal,
al
margen
de
determinarse
que
las
mejoras
son
recientes
y
que
el
ganado
identificado
no
contaba
con
el
registro
de
marca
que
respalde
su
titularidad
contraviniendo
disposiciones
legales,
verificándose
la
inexistencia
de
trabajos
y
actividad
productiva
al
interior
del
predio
Monte
Sion
II.
Indica
que
la
socialización
de
resultados
fue
un
acto
público
y
transparente,
reflejado
en
el
aviso
agrario
difundido
en
el
matutino
La
Palabra
del
Beni
y
el
acta
de
socialización
de
fs.
144
y
145
de
obrados,
donde
se
demuestra
participación
activa
de
los
propietarios
que
fueron
parte
del
proceso
de
saneamiento.
En
el
caso
particular
del
recurrente
se
establece
que
el
mismo
no
se
apersonó
y
menos
aún
se
planteó
reclamo
alguno
debido
a
la
negligencia
de
este
y
de
su
familia
ya
que
el
mismo
no
iba
estar
presente
en
la
socialización
ya
que
reside
en
Cochabamba,
razón
por
la
que
sus
padres
podían
anoticiarle
del
acto
público
a
efectuarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
días
26
y
27
de
septiembre
de
2011
o
bien
apersonarse
estos
en
su
representación.
Por
lo
que
no
se
podría
traer
a
colación
transgresiones
a
normas
constitucionales,
cuando
se
nota
impericia
y
negligencia
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera
al
no
efectuar
un
adecuado
seguimiento
a
su
proceso
y
menos
aún
demostrar
cumplimiento
de
la
función
social.
Sobre
el
criterio
que
el
acta
de
socialización
es
escueto,
manifiesta
que
es
muy
subjetivo
que
no
incide
en
lo
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
ya
que
la
misma
solo
refleja
el
día,
hora
y
la
ubicación
de
los
predios
objeto
de
socialización,
cuyos
datos
y
resultados
del
saneamiento
se
encuentran
consignados
en
el
informe
de
cierre
cursante
a
fs.
142
de
obrados.
5.-
Asimismo
refiere
en
cuanto
a
que
las
pericias
de
campo
fueron
fijadas
para
distintas
fechas
sin
realizarse
nuevas
citaciones,
indica
que
las
distintas
suspensiones
del
trabajo
de
campo
del
polígono
130
denominado
CAUMOL
RIBERA,
obedecieron
no
al
capricho
y
antojo
del
INRA
sino
a
los
requerimientos
realizados
por
Angel
Caumol,
representante
de
Vik
Caumol
así
como
Bertha
Ribera
Caumol
cursante
a
fs.
31
y
37
de
obrados,
continua
indicando
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
a
dichas
actuaciones
se
dieron
la
necesaria
publicidad,
más
aun
si
fueron
estos
quienes
solicitaron
se
posterguen
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
estado
de
indefensión
ya
que
Vik
Ray
Caumol
Ribera
tuvo
participación
activa
a
través
de
su
representante
Angel
Caumol
Malues,
quien
no
hizo
observación
alguna
al
trabajo
realizado
por
la
empresa
y
suscribió
todas
las
fichas
y
actas
elaboradas
para
el
efecto.
6.-
En
cuanto
a
lo
denunciado
por
la
parte
demandante
respecto
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
acta
de
verificación
de
la
FES
y
la
ficha
catastral,
indican
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
conforme
al
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
y
adecuados
al
nuevo
reglamento
agrario
D.S.
N°
29215,
aclarando
que
la
ficha
catastral,
la
ficha
FES,
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
realizadas
por
personal
autorizado
y
habilitado
para
el
efecto
fueron
suscritas
por
Angel
Caumol
Malues
representante
de
la
demandante,
lo
que
hace
que
tengan
plena
validez
y
eficacia
dentro
el
saneamiento,
que
las
pericias
de
campo
se
adecuo
a
lo
previsto
por
el
art.
173
parágrafo
I,
inc.
c)
del
Reglamento
D.S.
N°
25763,
consiguientemente
el
INRA
no
infringió
normativa
alguna
contrariamente
se
dio
cumplimiento
al
art.
239
parágrafo
II
del
anterior
reglamento
el
que
disponía
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
disposición
legal
concordante
con
el
art.
2
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
que
si
bien
es
cierto
que
los
documentos
señalados
por
el
demandante
no
cuentan
con
la
aprobación
respectiva,
quedaron
subsanados
con
la
emisión
del
informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011,
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
las
observaciones
de
la
parte
demandante
no
pueden
considerarse
como
nulidades
ya
que
el
ahora
accionante
estuvo
presente
a
través
de
su
representante
en
todas
y
cada
una
de
las
actuaciones
del
proceso.
7.-
De
la
misma
forma
tiene
a
bien
indicar
que
en
relación
a
la
observación
referida
las
certificaciones
de
posesión,
y
que
al
tratarse
de
un
simple
error
de
transcripción,
el
INRA
debió
advertir
y
corregir
este
aspecto
debiendo
tomar
como
punto
de
partida
la
fecha
menor
vale
decir
el
año
1995,
en
tal
sentido
la
posesión
sigue
siendo
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
por
tanto
legal.
Al
respecto
indica
que
la
observación
no
hace
al
presente
proceso
pues
la
misma
obedece
y
refiere
al
predio
MONTE
SION,
por
lo
que
corresponde
desestimarla
ya
que
la
fundamentación
no
aplica
al
caso
de
autos,
de
la
misma
manera
indica
que
no
cursa
certificación
que
establezca
la
legalidad
de
la
posesión
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
razón
por
la
que
se
acudió
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales
para
determinar
la
data
de
su
posesión.
Por
lo
que
no
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
los
arts.
397
de
la
C.P.E.
y
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
función
social.
8.-
Finalmente
el
demandante
argumenta
aberraciones
jurídicas
al
momento
de
desconocer
el
derecho
propietario
que
le
asiste
y
que
por
fundamento
de
la
demanda
y
actuados
cursantes
en
obrados,
la
propiedad
MONTE
SION
II
cumplía
plenamente
la
función
social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
referencia
a
esta
observación
se
tiene
que
el
demandante
evidencia
un
claro
desconocimiento
de
la
normativa
agraria,
procurando
justificar
una
función
social
inexistente
en
el
predio
al
haberse
identificado
mejoras
de
reciente
data
y
no
haber
acreditado
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
relevamiento
de
información
en
campo.
Por
ello
mal
se
puede
manifestar
la
existencia
de
aberraciones
jurídicas,
ya
que
los
datos
recogidos
en
campo
son
categóricos
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
finalmente
fueron
complementados
con
el
uso
de
imagines
satelitales,
que
demuestran
claramente
y
sin
duda
razonable
la
posesión
ilegal
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera
sobre
el
predio
MONTE
SION
II.
De
lo
descrito,
analizado
y
fundamentado
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
MONTE
SION
II,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Javier,
de
la
Provincia
Cercado,
del
Departamento
del
Beni
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normatividad
jurídica
existente
y
se
tiene
que
el
recurrente
pretende,
con
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
con
argumentos
imprecisos
y
confusos
ya
que
no
plasman
de
manera
tangible
transgresión
alguna
de
la
norma
agraria
por
parte
del
INRA,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
consecuentemente
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
98
a
99
cursa
memorial
de
dúplica
que
fue
presentado
antes
de
la
contestación
a
la
demanda.
Asimismo,
a
fs.
112
del
proceso,
cursa
el
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Cámara
de
Sala
Segunda
en
el
que
se
señala
que
la
parte
demandante
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
réplica
que
le
fue
concedido
por
proveído
de
15
de
octubre
de
2012.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"MONTE
SION
II".-
Por
proveído
de
22
de
agosto
de
2012,
cursante
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
dispone
la
refoliación
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
Monte
Sion
II,
por
lo
que
a
efectos
de
la
presente
resolución
se
considerara
la
foliación
realizada
al
lado
inferior
derecho,
aclarando
que
el
mismo
debe
tenerse
en
cuenta
para
futuras
actuaciones
y
determinaciones.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"MONTE
SION
II",
se
tiene
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados:
Cursa
a
fs.
1
memorial
de
solicitud
de
priorización
de
saneamiento
de
oficio,
solicitado
por
Ángel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
de
Caumol;
de
fs.
12
a
13
informe
legal
N°
USJ
1158/2004,
que
sugiere
se
acepte
la
solicitud
de
priorización;
de
fs.
15
a
17
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
por
el
que
se
declara
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Departamento
de
Beni
en
la
superficie
aproximada
de
13.396.641,3985
ha.,
comprendidas
en
sus
8
provincias;
de
fs.
18
a
19
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
dispone
la
modificación
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000;
de
fs.
20
a
22,
Resolución
Administrativa
N°
RES-
ADM-0109/2004
de
10
de
diciembre
de
2004,
que
prioriza
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
correspondiente
al
polígono
denominado
CAUMOL-RIBERA
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Cercado,
Cantón
San
Andrés,
con
una
superficie
de
1.147.2199
ha.;
de
fs.
23
a
25
Resolución
Instructoria
N°
R.I.SSO-BE-003/2005
de
15
de
marzo
de
2005,
disponiendo
la
realización
de
la
campaña
pública
así
como
las
pericias
de
campo
a
realizarse
partir
del
14
de
abril
de
2005;
de
fs.
26
a
27
cursa
edicto
agrario;
a
fs.
28
publicación
en
prensa
escrita
del
edicto
agrario;
de
fs.
30,
36,
38
y
39
cursa
solicitudes
de
postergación
y
nueva
fecha
para
ingreso
a
pericias
de
campo
presentadas
por
Edmundo
Gutiérrez
Cruz,
Gerente
General
de
la
Empresa
TIJAMUCHI
S.R.L.,
a
solicitud
escrita
de
Ángel
Caumol
y
Bertha
Ribera
de
Caumol,
respectivamente,
siendo
atendidas
favorablemente,
mediante
auto
de
6
de
septiembre
de
2005
cursante
a
fs.
40
de
antencedentes,
disponiéndose
el
reingreso
a
pericias
de
campo
a
partir
del
22
de
septiembre
de
2005;
a
fs.
41
cursa
publicación
del
edicto
agrario;
de
fs.
43
a
107
cursan
los
datos
y
documentación
recabados
en
pericias
de
campo
entre
los
más
importantes
ficha
catastral,
ficha
FES,
actas
de
conformidad
de
linderos,
etc.;
de
fs.
108
a
118
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
Circunstanciado
INF.TEC.
0004.3/2005
de
20
de
diciembre
de
2005;
así
mismo
de
fs.
128
a
132
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011
de
adecuación
al
Decreto
Supremo
N°
29215,
control
de
calidad
e
informe
complementario
del
polígono
130
del
predio
"CAUMOL
RIBERA";
de
fs.
133
a
138
se
encuentra
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
agosto
de
2011;
a
fs.
139
se
tiene
el
análisis
multitemporal
predio
Monte
Sion
II;
a
fs.
142
Informe
de
Cierre
de
31
de
agosto
de
2011;
a
fs.
143
aviso
agrario,
que
fija
las
fechas
26
y
27
de
septiembre
de
2011
para
la
socialización
de
resultados;
a
fs.
144
certificado
emitido
por
La
Palabra
del
Beni
Decano
de
la
prensa
beniana;
a
fs.
145
acta
de
inicio
de
socialización
de
26
de
septiembre
de
2011;
por
último
de
fs.
155
a
156
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
que
resuelve,
en
el
punto
primero,
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
respecto
del
predio
MONTE
SION
II
,
en
la
superficie
de
244.4575
ha.
y
en
el
punto
Segundo
declara
la
calidad
de
Tierra
Fiscal
de
la
superficie
arriba
mencionada.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
la
demanda,
memorial
de
respuesta
y
antecedentes,
se
concluye:
1.-
Incumplimiento
de
normas
procesales;
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
15
a
17
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
se
encuentra
firmada
por
Ing.
Miguel
A.
Orsi
Añez,
Director
Departamental
INRA
Beni
y
por
el
Dr.
Miguel
Gonzales
Bonilla,
Responsable
Saneamiento
Simple
INRA
Beni;
de
fs.
18
a
19
la
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-CTF
0041/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
dispone
la
modificar
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
suscrita
por
el
Dr.
Victor
Teran
Civera,
Coordinador
Jurídico
SAN
SIM
y
CTF
y
Lic.
Rene
Salomon
Vargas,
Director
Nacional
INRA;
de
fs.
20
a
22.
Resolución
Administrativa
N°
RES-
ADM-0109/2004
de
10
de
diciembre
de
2004
y
de
fs.
23
a
25
Resolución
Instructoria
N°
R.I.SSO-BE-003/2005
de
15
de
marzo
de
2005,
estas
dos
últimas
firmadas
por
el
Lic.
Gonzalo
Ruiz
Gutierrez,
Director
Departamental
INRA
Beni
y
Jose
Antonio
Pardo
Alvarez,
Director
de
Saneamiento
INRA
Beni;
por
lo
que,
compulsados
los
antecedentes
se
tiene
que
si
bien
en
las
mencionadas
resoluciones
no
se
observaron
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
pero
no
es
menos
cierto
que
las
mencionadas
resoluciones,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definen
ni
afectan
derechos
por
lo
que
los
mismos
podían
haber
sido
impugnados
en
su
momento
mediante
los
recursos
establecidos
por
ley
tal
cual
dispone
el
art.
50
del
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
su
momento),
en
consecuencia
mal
puede
el
apoderado
del
demandante
argüir
que
dicha
omisión
constituye
causal
de
nulidad,
operándose
de
esta
manera
el
principio
de
preclusión,
además
que
los
mismos
participaron
activamente
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
invocar
esta
parte
como
vicio
de
nulidad
lo
antes
anotado,
por
la
dejadez
u
omisión
por
causa
propia.
2.-
Defectos
y
errores
cometidos
en
la
resolución
administrativa
RA-SS
N°
1991/2011
de
fecha
28
de
diciembre
de
2011.
Al
respecto,
cabe
manifestar
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
por
memorial
de
21
de
mayo
de
2012,
el
apoderado
demandante
realiza
la
aclaración
indicando
que
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
sin
embargo
cabe
aclarar
que
revisados
los
antecedentes
se
tiene
que
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
133
a
138,
es
de
29
de
agosto
de
2011
y
no
como
refiere
el
apoderado
de
31
de
agosto
de
2011,
realizadas
las
consideraciones
y
compulsados
los
antecedentes
del
proceso
se
tiene
que
no
existe
sobreposición
del
predio
Monte
Sion
II
con
un
área
protegida,
si
no
por
el
contrario
indica
que
de
acuerdo
al
D.
S.
N°
26732
de
30
de
julio
de
2002,
se
establece
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
área
consignada
con
el
código
4.1
Uso
Forestal
Maderable
en
la
superficie
de
244.4575
ha.,
lo
que
equivale
a
decir
que
los
propietarios
comprendidos
dentro
de
esa
área
deben
observar
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
para
dicha
zona
de
acuerdo
a
la
vocación
del
uso
de
suelo
y
empleo
sostenible,
dentro
de
los
parámetros
establecidos
por
los
arts.
3
inc.
n)
y
156
del
D.S.
N°
29215
que
hace
referencia
al
otorgamiento
y
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria;
por
otro
lado
se
encuentra
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
76
y
77,
así
como
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
de
fs.78,
se
evidencia
que
en
los
mismos
se
encuentra
consignado
el
predio
con
actividad
ganadera,
sin
hacer
constar
que
se
esté
realizando
actividad
forestal,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
lo
denunciado
por
esta
parte
respecto
de
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
las
plantaciones
de
20.0000
especies
forestales
siendo
que
el
interesado
no
adecuó
su
conducta
a
lo
normado
por
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763
al
no
presentar
autorizar
que
acredite
el
desarrollo
de
actividades
forestales.
Asimismo,
base
a
los
datos
consignados
durante
las
pericias
de
campo
realizadas
por
la
empresa
habilitada
TIJAMUCHI
S.R.L.,
como
los
medios
complementarios
permitidos
por
ley
utilizados
por
el
INRA
para
la
evaluación,
han
sido
suficientes
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
del
Predio
Monte
Sion
II,
asimismo
y
respecto
a
lo
reclamado
por
el
apoderado,
que
si
el
INRA
sospechaba
inexistencia
de
cumplimiento
de
función
social
debió
proceder
conforme
dispone
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
N°
29215,
aclarándole
a
esta
parte
que
los
artículos
mencionados
son
impertinentes
al
caso
de
autos,
ya
que
no
se
trata
de
establecer
si
hubo
o
no
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
en
la
antigüedad
de
la
posesión
por
parte
del
interesado,
toda
vez
que
de
obrados
se
evidencia
que
no
cursa
documentación
alguna
que
acredite
que
la
fecha
de
posesión
de
su
mandante
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Consecuentemente,
se
tiene
que
no
existe
causal
de
nulidad
conforme
lo
invocado
por
el
apoderado
y
corresponde
desestimar
los
puntos
demandados
en
este
acápite.
3.-
Irregularidades
y
causales
de
nulidad
en
la
tramitación
del
saneamiento
En
relación
a
que,
a
lo
aseverado
por
el
demandante
respecto
a
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia,
corresponde
transcribir
la
normativa
aplicable
al
caso
concreto;
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
233
dispone
que:
"Son
servidoras
y
servidores
públicos
las
personas
que
desempeñan
funciones
públicas.
Las
servidoras
y
los
servidores
públicos
forman
parte
de
la
carrera
administrativa,
excepto
aquellas
personas
que
desempeñan
cargos
electivos,
las
designadas
y
los
designados
,
y
quienes
ejerzan
funciones
de
libre
nombramiento",
(las
negrillas
y
subrayados
son
nuestros),
asimismo
el
art.
5
de
la
L.
N°
2027
de
27
de
octubre
de
1999,
establece
las
clases
de
servidores
públicos
y
los
clasifica
en
inc.
b)
Funcionarios
designados
:
Son
aquellas
personas
cuya
función
pública
emerge
de
un
nombramiento
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
público,
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
disposición
legal
o
Sistema
de
Organización
Administrativa
aplicable.
Estos
funcionarios
no
están
sujetos
a
las
disposiciones
relativas
a
la
Carrera
Administrativa
del
presente
Estatuto.
Inc.
d)
Funcionarios
de
carrera
:
Son
aquellos
que
forman
parte
de
la
administración
pública,
cuya
incorporación
y
permanencia
se
ajusta
a
las
disposiciones
de
la
Carrera
Administrativa
que
se
establecen
en
el
presente
Estatuto.
Inc.
e)
Funcionarios
interinos
:
Son
aquellos
que,
de
manera
provisional
y
por
un
plazo
máximo
e
improrrogable
de
90
días,
ocupan
cargos
públicos
previstos
para
la
carrera
administrativa
,
en
tanto
no
sea
posible
su
desempeño
por
funcionarios
de
carrera
conforme
al
presente
Estatuto
y
disposiciones
reglamentarias.(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Así
mismo,
la
L.
N°
1715
en
su
art.
20
parágrafo
II,
establece:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
será
designado
por
el
Presidente
de
la
República,
de
terna
aprobada
por
la
Honorable
Cámara
de
Diputados
por
dos
tercios
de
votos
de
sus
miembros
presentes...sic",
de
la
misma
forma
la
Disposición
Transitoria
Cuarta
del
mismo
cuerpo
legal
establece:
"En
tanto
se
designe
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
como
lo
dispone
esta
ley,
el
presidente
de
la
República
podrá
designar
un
Director
Nacional
Interino".
A
fs.
101
del
proceso
contencioso
administrativo
cursa
Resolución
Suprema
N°
06451
de
18
de
octubre
de
2011,
mediante
el
cual
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
designa
a
Juanito
Felix
Tapia
García,
como
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
lo
que
se
evidencia
que
el
mismo
es
un
funcionario
designado
,
por
lo
que
no
correspondería
considerarlo
como
funcionario
de
carrera
es
decir
no
se
encuentra
comprendido
en
los
alcances
de
lo
establecido
por
el
inc.
e)
del
art.
5
de
la
L.
N°
2027.
Es
así
que
Juanito
Felix
Tapia
García
en
su
condición
de
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
designado
conforme
a
derecho,
en
mérito
a
las
facultades
conferidas
por
el
art.
47
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
cursante
de
fs.
155
a
156
de
antecedentes,
por
el
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
respecto
del
predio
denominado
Monte
Sion
II
en
la
superficie
de
244.4575
ha.,
ubicado
en
el
Municipio
San
Javier,
Provincia
Cercado
del
Departamento
del
Beni.
Respecto
a
la
cita
de
la
sentencia
Agraria
nacional
S2
N°
7/2008,
se
tiene
que
la
misma
no
es
aplicable
al
caso
que
nos
ocupa,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
denunciado
por
el
apoderado
del
demandado.
4.-
Falta
de
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
indefensión.
Respecto
a
este
punto,
de
obrados
se
evidencia
la
existencia
de
un
escueto
acta
de
socialización
o
exposición
pública
de
resultados
donde
no
aparecen
nuestros
nombres,
ya
que
jamás
fuimos
notificados,
provocándose
de
esta
manera
nuestra
indefensión
y
consecuentemente
la
nulidad
de
obrados
en
definitiva
jamás
se
notificó
con
el
Informe
en
Conclusiones,
realizado
a
espaldas
de
nuestros
poderdantes
constituyéndose
en
la
principal
causal
de
nulidad
conforme
a
la
jurisprudencia
constitucional,
dejándolos
en
estado
de
indefensión
vulnerando
su
derecho
fundamental
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso,
restringiendo
nuestro
amplio
derecho
a
la
defensa
marcando
con
todas
estas
ilegalidades
la
nulidad
de
obrados
Ipso
Jure.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
128
a
132
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011
de
adecuación
al
Decreto
Supremo
N°
29215,
es
decir
que
a
partir
de
dicho
actuado
la
norma
aplicable
al
proceso
de
saneamiento
es
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007
actual
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
no
así
el
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
que
se
encuentra
abrogado
por
mandato
de
las
disposiciones
abrogatorias
y
derogatorias
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Realizadas
las
consideraciones
correspondientes
se
tiene
que
el
apoderado
demandante,
realiza
observaciones
confundiendo
actividades
que
estaban
previstas
en
el
D.S.
N°
25763
(abrogado)
donde
las
mismas
eran
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
mal
puede
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
denunciar
incumplimiento
de
actividades
amparado
en
una
norma
abrogada.
Cabe
indicar
que
el
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
en
actual
vigencia,
en
su
art.
303
regula
el
alcance
del
informe
en
conclusiones
y
art.
304
el
contenido
del
mismo,
y
no
dispone
que
se
deba
realizar
la
notificación
a
las
partes
con
este
actuado
o
que
pueda
ser
impugnado.
Es
así
que
el
INRA
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
mismo
cuerpo
legal
emite
el
Aviso
Agrario
cursante
a
fs.
143
de
antecedentes,
por
medio
del
cual
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
comunica
a
los
beneficiarios,
poseedores,
representantes,
delegados
de
trabajo,
delegados
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales
e
interesados
de
la
zona
de
trabajo,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
MONTE
SION
II,
a
que
se
apersonen
a
objeto
de
socializar
los
resultados
preliminares
de
saneamiento
así
como
presentar
observaciones
y
denuncias
con
relación
al
proceso
de
saneamiento,
en
las
fechas
y
lugares
de
reunión
mencionados
en
dicho
aviso,
el
mismo
fue
publicado
en
el
periódico
La
Palabra
del
Beni,
según
se
desprende
la
certificación
cursante
a
fs.
144
de
antecedentes;
habiéndose
en
consecuencia
socializado
los
resultados
del
saneamiento,
plasmados
en
el
Informe
de
Cierre,
con
la
publicidad
necesaria
para
que
los
beneficiarios
se
apersonen
durante
los
días
señalados,
o
en
su
caso
teniendo
la
alternativa
de
apersonarse
al
INRA
departamental,
asimismo
a
fs.
145
de
antecedentes
se
encuentra
el
acta
de
inicio
de
socialización
en
la
que
se
hace
constar
el
día,
hora,
lugar
de
la
realización
de
la
socialización
de
resultados,
haciendo
constar
de
la
misma
forma
quienes
se
hicieron
presentes,
además
dicho
acta
se
encuentra
firmado
por
un
funcionario
del
INRA
departamental
del
Beni
quien
llevó
a
cabo
dicha
actuación,
cabe
aclarar
que
la
finalidad
de
ese
tipo
de
actas
es
hacer
constar
esos
hechos,
de
lo
que
se
colige
que
de
ninguna
manera
el
demandante
puede
acusar
indefensión
o
que
se
haya
vulnerado
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso
y
su
derecho
a
la
defensa.
Respecto
a
lo
aseverado
por
el
demandante,
cuando
refiere
que
las
pericias
de
campo
fueron
fijadas
para
fechas
determinadas,
conforme
a
publicaciones
y
que
posteriormente
las
mismas
fueron
modificadas
para
fechas
posteriores
sin
realizar
nuevas
citaciones
vulnerando
el
procedimiento
ocasionando
indefensión.
Revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
de
fs.
23
a
25
cursa
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.SSO-
BE-003/2005
de
15
de
marzo
de
2005,
que
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
así
como
las
pericias
de
campo
a
realizarse
a
partir
del
14
de
abril
de
2005;
a
fs.
26
a
27
cursa
el
edicto
agrario;
a
fs.
28
la
publicación
en
prensa
escrita
del
edicto
agrario;
a
fs.
30,
36,
38
y
39
cursan
solicitudes
de
postergación
y
nueva
fecha
para
ingreso
a
pericias
de
campo
presentada
por
Edmundo
Gutierrez
Cruz,
Gerente
General
de
la
Empresa
Tijamuchi
S.R.L.
a
solicitud
escrita
de
Ángel
Caumol
y
Bertha
Ribera
de
Caumol,
respectivamente,
siendo
atendidos
favorablemente,
por
mediante
auto
de
6
de
septiembre
de
2005,
el
reingreso
a
pericias
de
campo
a
partir
del
22
de
septiembre
de
2005;
a
fs.
40
cursa
publicación
de
edicto
agrario,
por
lo
que
se
establece
que
su
poderdante
así
como
su
representante,
tenían
pleno
conocimiento
respecto
de
la
fecha
de
pericias
de
campo
ya
que
no
fue
el
INRA-Beni
quien
arbitrariamente
dispuso
la
modificación
de
las
fechas
para
la
realización
de
pericias
de
campo
en
el
predio,
si
no
que
fue
a
pedido
de
las
partes
que
solicitaron
la
priorización
del
saneamiento
del
predio
Monte
Sion
II,
así
mismo,
se
tiene
que
la
parte
demandante
ha
tenido
pleno
conocimiento
de
la
referida
fecha,
es
por
eso
que
tiene
una
activa
participación
en
las
pericias
de
campo
tal
como
se
evidencia
por
la
firma
de
todos
los
actuados
elaborados
en
dicha
actividad,
por
lo
que
mal
puede
acusar
esta
parte
que
se
le
causo
indefensión.
Asimismo
y
en
relación
a
la
falta
de
firmas
de
aprobación
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
actas
de
verificación
de
la
FES,
fichas
catastrales,
cabe
señalar
que
dicho
aspecto
por
sí
mismo
no
constituye
un
error
de
fondo
ya
que
no
afecta
el
resultado
del
saneamiento
por
lo
que
y
no
constituye
causal
de
nulidad,
correspondiendo
hacer
notar
que
de
fs.
128
a
132
de
obrados
cursa
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
Nº
1083/2011
de
29
de
agosto
de
2011,
en
el
cual
fueron
validados
y
adecuados
todos
los
actuados
procedimentales
al
D.S.
N°
29215,
y
la
providencia
de
aprobación
de
fecha
29
de
agosto
de
2011,
firmado
por
la
Directora
Departamental
del
Beni.
5.-
Legalidad
de
las
certificaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
en
la
legalidad
de
las
certificaciones
de
posesión,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
en
la
resolución
administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
no
existe
consideración
de
certificaciones
de
posesión
a
la
que
hace
referencia
el
apoderado,
sin
embargo
se
tiene
que
a
fs.
46
y
47
de
antecedentes
cursan
certificaciones
de
posesión
emitidas
a
favor
de
Angel
Caumol
Malues
y
Bertha
Ribera
Ortiz,
no
cursando
en
antecedentes
certificación
de
posesión
u
otra
a
favor
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
lo
acusado
por
el
apoderado
respecto
a
esta
situación.
6.-
y
9.-
Vulneración
del
debido
proceso
administrativo.-
Vulneración
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
La
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
se
entiende
como
la
obligación
de
toda
autoridad
a
tiempo
de
sustanciar
un
determinado
procedimiento
debe
otorgar
a
las
partes
el
beneficio
de
un
proceso
justo
e
imparcial
es
decir
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo".
Se
tiene
que
el
recurrente
esta
parte
bajo
la
denominación
de
vulneración
del
debido
proceso
administrativo,
hace
consideraciones
respecto
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
no
acusa
de
qué
forma
se
habría
infringido
el
debido
proceso
administrativo,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
MONTE
SION
II,
se
ha
llevado
a
cabo
conforme
dispone
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
su
momento),
así
como
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
Reglamento
de
las
L.
N°
1715
y
N°
3545
en
actual
vigencia.
De
la
misma
forma,
respecto
de
la
vulneración
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
que
acusa
el
demandante
se
tiene
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
MONTE
SION
II,
se
ha
llevado
acabo
conforme
dispone
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
las
L.
N°
1715,
L.
N°
3545,
D.S.
N°
25763
reglamento
de
la
L.
N°
1715
(vigente
en
su
momento)
y
el
D.S
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
Reglamento
en
actual
vigencia
de
las
leyes
antes
mencionadas,
estando
evidenciada
la
participación
plena
y
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
demandante
a
través
de
su
representante
(su
padre)
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
o
conculcado
los
principios
y
derechos
invocados
por
esta
parte.
7
y
8.-
Pequeña
propiedad
inafectable.-
Garantía
Constitucional
de
Igualdad
En
cuanto
a
la
solicitud
de
saneamiento
de
una
pequeña
propiedad
inafectable,
conforme
previene
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
"
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
en
ese
entendido
durante
las
pericias
de
campo
se
ha
identificado
a
Vik
Ray
Caumol
Ribera
como
beneficiario
del
predio
denominado
MONTE
SION
II,
en
calidad
de
poseedor
,
debiendo
el
mismo
acreditar
fehacientemente
lo
dispuesto
por
el
art.
2
parágrafo
IV
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
art.
155
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
así
como
lo
dispuesto
por
los
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
su
poderdante
debió
acreditar
lo
señalado
por
la
normativa
previamente
detallada
para
que
producto
del
saneamiento
se
determine
lo
que
corresponda
en
derecho
y
a
partir
de
ese
reconocimiento
puede
acusar,
el
demandante,
su
condición
de
pequeña
propiedad
y
poder
invocar
el
cumplimiento
de
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715
que
no
aplicables
al
caso,
ya
que
a
su
poderdante
se
identificó
como
poseedor,
por
no
contar
con
antecedente
agrario
que
respalde
su
potencial
derecho
y
en
definitiva
de
afirmar
que
la
pequeña
propiedad
es
inafectable.
De
la
misma
forma
respecto
a
la
garantía
constitucional
de
la
igualdad,
se
tiene
que
no
se
ha
infringido
lo
dispuesto
por
los
arts.
8
parágrafo
I
y
14
parágrafo
II
de
la
C.P.E.,
ya
que
la
parte
demandante
ha
participado
activamente
a
través
de
su
representante
en
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
este,
dar
cumplimiento
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
referida
líneas
arriba
para
la
tutela
efectiva
de
sus
derechos
así
como
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
en
la
superficie
que
corresponda,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
en
esta
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto
se
llega
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
22
vta.
de
obrados
interpuesta
por
René
Darío
Morales
Molina,
en
representación
de
Vik
Ray
Caumol
Ribera
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
y
Jaqueline
Tolaba
Serrano,
Coordinadora
Jurídico
del
Beni
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0009/2012
de
10
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
"MONTE
SION
II",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022