Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2013

Fecha: 21-Ene-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 01/2013
Expediente: Nº 77-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rene Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol
Ribera
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba
Serrano, Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 21 de enero de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 22 vta., interpuesta por Rene
Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol Ribera, contra Juanito Félix Tapia
García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinador Jurídico Beni del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de
Oficio (SAN SIM), Polígono 130 de la propiedad denominada "MONTE SION II", respuesta a la
demanda de fs. 103 a 108 vta. de obrados, no consta en obrados la réplica y dúplica y todos
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Rene Dario Morales Molina en representación de Vik Ray Caumol
Ribera, en mérito a los Testimonios de Poder N° 218/2012 de 27 de marzo de 2012 y N° 0361
de 23 de mayo de 2012, presenta demanda contencioso administrativo contra Juanito Felix
Tapia Garcia, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline
Tolaba Serrano, Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012,
emitida dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 130 de la
propiedad denominada "MONTE SION II", ubicada en el Municipio de San Javier, Provincia
Cercado del Departamento de Beni, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala el apoderado que, como consta en obrados su poderdante, inició tramite de
saneamiento cumpliendo los requisitos de ley, sin embargo el INRA departamental del Beni,
cometió errores fundamentales, viciando de nulidad el mismo, que fueron pasados por alto
por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y que deben ser subsanados por el
Tribunal Agroambiental.
1.- Incumplimiento de normas procesales
Indica que la Resolución Instructoria y Resoluciones Administrativas están firmadas por el
Director Departamental y el Director de Saneamiento, sin embargo estas deben cumplir
ciertos requisitos que son imprescindibles, que era el encargado de la Unidad Legal quien
debía firmar junto al Director, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L.
N° 1715 (vigente en esa fecha), dejando en claro que quien debe firmar es el asesor legal,
que al ser normas procedimentales que afectan al orden público constituyen causal de
nulidad.
2.- Defectos y errores cometidos en la Resolución Administrativa RA-SS N°
1991/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011.
Manifiesta que, según el informe de control topológico el predio se encuentra sobrepuesto a
tierras de producción forestal permanente y que en el informe en conclusiones de 31 de
agosto de 2011, en el punto 3, 3.1 en la casilla correspondiente a la sobreposición con área
protegidas y con otros predios consigna "NINGUNA", entonces de dónde sacan esta supuesta
sobre posición ya que jamás ingresaron a verificar en campo, si no que se basaron solo en
imágenes satelitales de las que recabaron datos sobre la producción forestal nuestra, que

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efectivamente existen bosques, pero no son espontáneos ni naturales, si no que fueron
sembrados por su representado con más de 20.000 especies forestales, incongruencias y
contradicciones que son causales de nulidad ya que hacen presumir que todo el
procedimiento se ha efectuado en gabinete.
Que, en caso de sospechar inexistencia de cumplimiento de función social o económico social
el INRA debió proceder conforme al Reglamento de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545
de 2 de agosto de 2007, transcribe el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 Reglamento de la L.
N° 1715 y que si se hubiese realizado la mencionada verificación, hubiéran demostrado in
situ que cumplens con la función social y económico social, con la antigüedad suficiente,
haciendo de esta posesión totalmente legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715,
pero se han incumplido con las normas de cumplimiento obligatorio, que reiteran marcan
nulidad de obrados.
3.- Irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del saneamiento
Señala que, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Felix Tapia Garcia, fue designado hace
más de un año como Director Interino, por tanto sus actos están viciados de nulidad por
actuar sin jurisdicción y competencia toda vez que según el art. 5 de la L. N° 2027, Estatuto
del Funcionario Público, todo funcionario interino solamente puede actuar válidamente por 90
días, por lo que el Director Nacional ha emitido una resolución ilegal por vulneración a la
norma indicada, afirmando que todos los actos del Director Nacional son nulos.
4.- Falta de notificación e indefensión
Menciona que el informe en conclusiones es susceptible de impugnación y observaciones y
que debía ser socializado conforme a procedimiento en el terreno y que debió procederse a la
citación de las partes y en su caso de terceros interesados, mediante todos los medios
posibles y el INRA se ha limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez,
circunstancia que ha provocado indefensión de su poder conferente máxime si se toma en
cuenta que la Exposición Pública de Resultados se la debe realizar en el lugar de los hechos
en campo y no en las oficinas del INRA. Agrega que en obrados se evidencia la existencia de
un escueto acta de socialización o exposición pública de resultados donde no aparecen los
nombres del demandante, ya que jamás fueron notificados, provocándo de esta manera
indefensión, consecuentemente la nulidad de obrados, en definitiva jamás se notificó con el
Informe en Conclusiones, realizado a espaldas de su poderdante, dejándolo en estado de
indefensión vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo su
amplio derecho a la defensa marcando con todas estas ilegalidades la nulidad de obrados
ipso jure.
Asimismo,
refiere que las pericias de campo fueron fijadas para fechas determinadas,
conforme a publicaciones,
posteriormente estas fechas fueron modificadas para fechas
posteriores sin realizarse nuevas citaciones vulnerando el procedimiento ocasionando
indefensión.
También indica, que las actas de conformidad de linderos, actas de verificación de la FES y
las fichas catastrales fueron elaboradas y verificadas por el Dr. Eduardo Yabeta Mercado (juez
y parte) pero los mismos no fueron aprobados por parte del INRA.
5.- Legalidad de las certificaciones
Manifiesta que si bien existe contradicción en las certificaciones de posesión, sin embargo se
trata de un error de transcripción, hecho que debía verificar in situ el INRA pero en caso de
tomar como punto de partida la fecha menor 1995, sigue siendo anterior a la promulgación
de la L. N° 1715 por tanto la posesión es legal. Por lo que corresponde dar el valor, que la ley
le asigna a las certificaciones, de no hacerlo se estaría creando una gran inseguridad jurídica.
6.- Vulneración del debido proceso administrativo.
Señala que es obligación de toda autoridad a tiempo de sustanciar un determinado
procedimiento otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial es decir "el
derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo".

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7.- Pequeña propiedad inafectable
Refiere que su poderdante solicitó una pequeña propiedad, por lo que se le debió titular con
el mínimo de la pequeña propiedad de 500 ha. Hace referencia al art. 41 y 48 de la L. N°
1715. La valoración de los personeros del INRA Beni, y que fue cohonestada por la Dirección
Nacional para afectar las pequeñas propiedades de su poderdante fue una aberración jurídica
por cuanto sería en el único departamento de Bolivia que se pretende dividir pequeñas
propiedades por falta de cumplimiento parcial de la Función Económica Social.
8.- Garantía Constitucional de Igualdad y Vulneración de la garantía constitucional
del debido proceso
Manifiesta que sin hacer verificaciones en campo, los funcionarios del INRA, determinaron
incumplimiento de la función social y económico social, violando sus derechos dándoles un
trato discriminatorio y desigual en relación a otros ciudadanos a quienes se les ha otorgado
grandes superficies sin siquiera conozcan sus predios, este trato desigual vulnera el art. 8.I y
14.II de la C.P.E., al respecto hace referencia a distintas sentencias constitucionales. Prosigue
indicado que el trato igualitario de todos los ciudadanos es un imperativo categórico, como el
valor más elevado en materia legal, este acerto hace que se eleve el presente recurso ante el
Tribunal en busca de tutela jurisdiccional para el resguardo de sus derechos fundamentales y
garantías constitucionales, irregularidades estas que vulneran los principios del debido
proceso.
Indica que conforme a lo argumentado y estando debidamente probada las irregularidades
señaladas se tiene que, se ha vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio
de legalidad y el principio de celeridad, como también de justicia previstos en los arts. 115 al
117 y 119 de la C.P.E., que deja en claro que lo que está ocurriendo en este caso es la
vulneración del debido proceso, igualdad de partes, provocando indefensión, vulnerando
además tratados internacionales, los que son de aplicación preferente; transcribe los arts.
256 al 258 y 410 de la C.P.E. y aclara que de no atender su petición también se vulnera su
derecho a la petición.
Atentas las consideraciones de hecho y de derecho, al amparo de lo dispuesto por el art. 68,
36 inc. 3 de la L. N° 1715 y arts. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por
mandato del art, 78 de la L. N° 1715 interponen proceso contencioso administrativo contra la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, solicitando que en
resolución se declare probada la demanda, debiendo en consecuencia revocar la resolución
recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado de pericias
de campo y verificación del cumplimiento de la función social y económico social.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 50 y vta., y citado que
fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 103 a 108 vta.,
dentro del plazo establecido por ley, se apersonan Juanito Félix Tapia García, en calidad de
Director Nacional a.i. y Leonor Sonia Flores Gómez, Coordinadora Jurídica (Supervisora
Responsable de Area) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Resolución
Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011 el primero y la comunicación interna de 4 de
octubre de 2012 , la segunda, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes
argumentos:
1.- Señalan que, la resolución Instructoria y las distintas Resoluciones operativas efectuadas
al interior del polígono denominado "Caumol Ribera" se encuentran firmadas por el Director
Departamental del INRA Beni y el Responsable de Saneamiento o en su caso el Director de
Saneamiento, lo que no vicia de nulidad todo un procedimiento agrario que fue llevado a
cabo en estricta observancia a la normativa agraria vigente en ese momento y que no motivó
ninguna observación al mismo si no hasta la presente fecha, que este aspecto no vicia de
nulidad al proceso de saneamiento al ser un aspecto meramente formal, ya que el Director de
Saneamiento es el encargado y responsable legal del proceso por lo que las resoluciones
Administrativas no se encuentran viciadas de nulidad por el contrario estuvieron investidas
de publicidad y legalidad, por consiguiente no hubo transgresión al art. 40 del anterior
reglamento agrario, más aún si el interesado a través de su representante estuvo presente

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en la etapa de pericias de campo firmando todos los actuados, sin efectuar reclamo ni
observaciones al trabajo de la empresa habilitada, aspecto que denota su participación
activa.
2.- Asimismo refiere, que de la verificación de obrados el representante del señor Caumol
ingresa en evidentes contradicciones porque hace consideraciones y observaciones respecto
a los datos cursantes en la carpeta predial denominada MONTE SION de propiedad de Angel
Caumol Malues y Bertha Ribera Ortiz de Caumol, sin embargo corresponde tener presente
que el informe en conclusiones es de 29 de agosto de 2011 y que en el punto de variables
técnicas señala que el predio Monte Sion II, se encuentra ubicado en el área consignada con
el código 4.1 de USO FORESTAL MADERABLE, lo que significa que en el área se puede extraer
madera con fines comerciales conforme a normas establecidas.
Por otro lado sostienen que en la propiedad habrían más de 20.000 especies forestales que
fueron sembrados por la familia Caumol Ribera, sin embargo, que en la ficha catastral
cursante de fs. 76 a 77 de obrados, el representante de Vik Ray Caumol Ribera, que en este
caso constituía su padre, no hizo constar ningún tipo de actividad productiva ni agrícola ni
ganadera menos aun la existencia y aprovechamiento forestal. Por lo descrito lo único que
pretende la parte accionante con este tipo de argumentaciones confusas y sin el fundamento
legal necesario, es justificar vanamente el cumplimiento de la función social sumada a su
posesión ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N°1715.
Respecto al uso de imágenes satelitales, la utilización de las mismas se encuentran
respaldadas por el art. 159 del D.S. N° 29215, que fueron empleadas considerando que no
existía el formulario de declaración jurada de posesión pacifica y era menester contar con
datos para determinar desde cuando ingresó en posesión Vik Ray Caumol Ribera en la
propiedad denominada Monte Sion II. Tales aspectos se encuentran descritos en el informe en
conclusiones cursante a fs. 133-138 de obrados. Estas apreciaciones demuestran que el INRA
actuó a cabalidad conforme a la normativa agraria vigente, por ello mal podrían afirmar que
todo el procedimiento se efectuó en gabinete cuando es evidente que después de las pericias
de campo realizadas por la empresa habilitada denominada "Tijamuchi" S.R.L., existían
algunas etapas a ser efectuadas en gabinete como el control de calidad técnico jurídico,
informe en conclusiones y de cierre para la correspondiente socialización de resultados.
3.- Asimismo, cita la Disposición Transitoria Cuarta de la L. N° 1715 y señalan que la norma
no establece tiempo de duración para el nombramiento que realiza el Presidente de la
Republica en cuanto a la designación del Director Nacional interino, por lo que no se podría
hablar de actos administrativos viciados de nulidad cuando la norma es clara y específica
sobre el caso, correspondiendo señalar que los actos realizados por el Director Nacional
Interino del INRA, fueron acordes a las atribuciones conferidas en el art. 47 del reglamento
agrario vigente emitiendo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, misma que
cuenta con plena validez y eficacia.
4.- De la misma manera indica que el informe en conclusiones y la resolución final de
saneamiento ahora impugnada se elaboraron en base a la documentación presentada y
recabada en campo, de donde se tiene que analizada la posesión de Caumol Ribera no
cumplía con los requisitos previstos en la normativa agraria para ser considerada legal, al
margen de determinarse que las mejoras son recientes y que el ganado identificado no
contaba con el registro de marca que respalde su titularidad contraviniendo disposiciones
legales, verificándose la inexistencia de trabajos y actividad productiva al interior del predio
Monte Sion II.
Indica que la socialización de resultados fue un acto público y transparente, reflejado en el
aviso agrario difundido en el matutino La Palabra del Beni y el acta de socialización de fs. 144
y 145 de obrados, donde se demuestra participación activa de los propietarios que fueron
parte del proceso de saneamiento. En el caso particular del recurrente se establece que el
mismo no se apersonó y menos aún se planteó reclamo alguno debido a la negligencia de
este y de su familia ya que el mismo no iba estar presente en la socialización ya que reside
en Cochabamba, razón por la que sus padres podían anoticiarle del acto público a efectuarse

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los días 26 y 27 de septiembre de 2011 o bien apersonarse estos en su representación. Por lo
que no se podría traer a colación transgresiones a normas constitucionales, cuando se nota
impericia y negligencia de Vik Ray Caumol Ribera al no efectuar un adecuado seguimiento a
su proceso y menos aún demostrar cumplimiento de la función social.
Sobre el criterio que el acta de socialización es escueto, manifiesta que es muy subjetivo que
no incide en lo resuelto en la Resolución Administrativa ahora impugnada, ya que la misma
solo refleja el día, hora y la ubicación de los predios objeto de socialización, cuyos datos y
resultados del saneamiento se encuentran consignados en el informe de cierre cursante a fs.
142 de obrados.
5.- Asimismo refiere en cuanto a que las pericias de campo fueron fijadas para distintas
fechas sin realizarse nuevas citaciones, indica que las distintas suspensiones del trabajo de
campo del polígono 130 denominado CAUMOL RIBERA, obedecieron no al capricho y antojo
del INRA sino a los requerimientos realizados por Angel Caumol, representante de Vik Caumol
así como Bertha Ribera Caumol cursante a fs. 31 y 37 de obrados, continua indicando que de
la revisión de antecedentes se puede evidenciar que a dichas actuaciones se dieron la
necesaria publicidad, más aun si fueron estos quienes solicitaron se posterguen las pericias
de campo, por lo que no se podría hablar de estado de indefensión ya que Vik Ray Caumol
Ribera tuvo participación activa a través de su representante Angel Caumol Malues, quien no
hizo observación alguna al trabajo realizado por la empresa y suscribió todas las fichas y
actas elaboradas para el efecto.
6.- En cuanto a lo denunciado por la parte demandante respecto a las actas de conformidad
de linderos, acta de verificación de la FES y la ficha catastral, indican que el proceso de
saneamiento se llevó a cabo conforme al reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 25763
(vigente en su momento) y adecuados al nuevo reglamento agrario D.S. N° 29215, aclarando
que la ficha catastral, la ficha FES, y las actas de conformidad de linderos realizadas por
personal autorizado y habilitado para el efecto fueron suscritas por Angel Caumol Malues
representante de la demandante, lo que hace que tengan plena validez y eficacia dentro el
saneamiento, que las pericias de campo se adecuo a lo previsto por el art. 173 parágrafo I,
inc. c) del Reglamento D.S. N° 25763, consiguientemente el INRA no infringió normativa
alguna contrariamente se dio cumplimiento al art. 239 parágrafo II del anterior reglamento el
que disponía que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en
terreno, disposición legal concordante con el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715, que si bien
es cierto que los documentos señalados por el demandante no cuentan con la aprobación
respectiva, quedaron subsanados con la emisión del informe Técnico Legal UDSA BN N°
1083/2011 de 29 de agosto de 2011, de adecuación al D.S. N° 29215, por lo que las
observaciones de la parte demandante no pueden considerarse como nulidades ya que el
ahora accionante estuvo presente a través de su representante en todas y cada una de las
actuaciones del proceso.
7.- De la misma forma tiene a bien indicar que en relación a la observación referida las
certificaciones de posesión, y que al tratarse de un simple error de transcripción, el INRA
debió advertir y corregir este aspecto debiendo tomar como punto de partida la fecha menor
vale decir el año 1995, en tal sentido la posesión sigue siendo anterior a la promulgación de
la L. N° 1715 y por tanto legal. Al respecto indica que la observación no hace al presente
proceso pues la misma obedece y refiere al predio MONTE SION, por lo que corresponde
desestimarla ya que la fundamentación no aplica al caso de autos, de la misma manera
indica que no cursa certificación que establezca la legalidad de la posesión de Vik Ray
Caumol Ribera, razón por la que se acudió a la utilización de imágenes satelitales para
determinar la data de su posesión. Por lo que no dio cumplimiento a lo exigido por los arts.
397 de la C.P.E. y 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la función
social.
8.- Finalmente el demandante argumenta aberraciones jurídicas al momento de desconocer
el derecho propietario que le asiste y que por fundamento de la demanda y actuados
cursantes en obrados, la propiedad MONTE SION II cumplía plenamente la función social.

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Con referencia a esta observación se tiene que el demandante evidencia un claro
desconocimiento de la normativa agraria, procurando justificar una función social inexistente
en el predio al haberse identificado mejoras de reciente data y no haber acreditado la
titularidad del ganado identificado en relevamiento de información en campo. Por ello mal se
puede manifestar la existencia de aberraciones jurídicas, ya que los datos recogidos en
campo son categóricos sobre el
cumplimiento de la función social
y finalmente fueron
complementados con el uso de imagines satelitales, que demuestran claramente y sin duda
razonable la posesión ilegal de Vik Ray Caumol Ribera sobre el predio MONTE SION II.
De lo descrito, analizado y fundamentado se concluye que el proceso de saneamiento del
predio MONTE SION II, ubicado en el Municipio de San Javier, de la Provincia Cercado, del
Departamento del Beni fue sustanciado en resguardo a la normatividad jurídica existente y se
tiene que el recurrente pretende, con la interposición de la demanda contenciosa
administrativa, restarle validez a la ejecución del proceso con argumentos imprecisos y
confusos ya que no plasman de manera tangible transgresión alguna de la norma agraria por
parte del INRA, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesta, consecuentemente mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 98 a 99 cursa memorial de dúplica que fue presentado antes de
la contestación a la demanda. Asimismo, a fs. 112 del proceso, cursa el informe emitido por
la Secretaria de Cámara de Sala Segunda en el que se señala que la parte demandante no
hizo uso de su derecho a la réplica que le fue concedido por proveído de 15 de octubre de
2012.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "MONTE SION
II".- Por proveído de 22 de agosto de 2012, cursante en antecedentes del proceso de
saneamiento, se dispone la refoliación del proceso de saneamiento correspondiente al predio
denominado Monte Sion II, por lo que a efectos de la presente resolución se considerara la
foliación realizada al lado inferior derecho, aclarando que el mismo debe tenerse en cuenta
para futuras actuaciones y determinaciones. De la revisión de antecedentes del proceso de
saneamiento correspondiente al predio denominado "MONTE SION II", se tiene los siguientes

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actuados: Cursa a fs. 1 memorial de solicitud de priorización de saneamiento de oficio,
solicitado por Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol; de fs. 12 a 13 informe legal
N° USJ 1158/2004, que sugiere se acepte la solicitud de priorización; de fs. 15 a 17
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de
18 de agosto de 2000, por el que se declara área de Saneamiento Simple de Oficio al
Departamento de Beni en la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha., comprendidas en
sus 8 provincias; de fs. 18 a 19 Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF
0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificación de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de
agosto de 2000; de fs. 20 a 22, Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de
diciembre de 2004, que prioriza el área de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al
polígono denominado CAUMOL-RIBERA ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón
San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha.; de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N°
R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, disponiendo la realización de la campaña
pública así como las pericias de campo a realizarse partir del 14 de abril de 2005; de fs. 26 a
27 cursa edicto agrario; a fs. 28 publicación en prensa escrita del edicto agrario; de fs. 30, 36,
38 y 39 cursa solicitudes de postergación y nueva fecha para ingreso a pericias de campo
presentadas por Edmundo Gutiérrez Cruz, Gerente General de la Empresa TIJAMUCHI S.R.L., a
solicitud escrita de Ángel Caumol y Bertha Ribera de Caumol, respectivamente, siendo
atendidas favorablemente, mediante auto de 6 de septiembre de 2005 cursante a fs. 40 de
antencedentes, disponiéndose el reingreso a pericias de campo a partir del 22 de septiembre
de 2005; a fs. 41 cursa publicación del edicto agrario; de fs. 43 a 107 cursan los datos y
documentación recabados en pericias de campo entre los más importantes ficha catastral,
ficha FES, actas de conformidad de linderos, etc.; de fs. 108 a 118 cursa Informe Técnico
Jurídico Circunstanciado INF.TEC. 0004.3/2005 de 20 de diciembre de 2005; así mismo de fs.
128 a 132 cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 de
adecuación al Decreto Supremo N° 29215, control de calidad e informe complementario del
polígono 130 del predio "CAUMOL RIBERA"; de fs. 133 a 138 se encuentra el Informe en
Conclusiones de 29 de agosto de 2011; a fs. 139 se tiene el análisis multitemporal predio
Monte Sion II; a fs. 142 Informe de Cierre de 31 de agosto de 2011; a fs. 143 aviso agrario,
que fija las fechas 26 y 27 de septiembre de 2011 para la socialización de resultados; a fs.
144 certificado emitido por La Palabra del Beni Decano de la prensa beniana; a fs. 145 acta
de inicio de socialización de 26 de septiembre de 2011; por último de fs. 155 a 156 la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, que resuelve, en el
punto primero, declarar la ilegalidad de la posesión de Vik Ray Caumol Ribera, respecto del
predio MONTE SION II , en la superficie de 244.4575 ha. y en el punto Segundo declara la
calidad de Tierra Fiscal de la superficie arriba mencionada.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda, memorial de respuesta y antecedentes,
se concluye:
1.- Incumplimiento de normas procesales;
De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 15 a 17 cursa Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que
se encuentra firmada por Ing. Miguel A. Orsi Añez, Director Departamental INRA Beni y por el
Dr. Miguel Gonzales Bonilla, Responsable Saneamiento Simple INRA Beni; de fs. 18 a 19 la
Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N°
RSS-CTF 0041/2000 de 20 de
septiembre de 2000,
que dispone la modificar la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, suscrita por el
Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF y Lic. Rene Salomon Vargas,
Director Nacional INRA; de fs. 20 a 22. Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de
10 de diciembre de 2004 y de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de
15 de marzo de 2005, estas dos últimas firmadas por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director
Departamental INRA Beni y Jose Antonio Pardo Alvarez, Director de Saneamiento INRA Beni;
por lo que, compulsados los antecedentes se tiene que si bien en las mencionadas
resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763
Reglamento de la L. N° 1715, pero no es menos cierto que las mencionadas resoluciones, no

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definen ni afectan derechos por lo que los mismos podían haber sido impugnados en su
momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N°
25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), en consecuencia mal puede el
apoderado del demandante argüir que dicha omisión constituye causal de nulidad,
operándose de esta manera el principio de preclusión, además que los mismos participaron
activamente de todo el proceso de saneamiento, no pudiendo invocar esta parte como vicio
de nulidad lo antes anotado, por la dejadez u omisión por causa propia.
2.- Defectos y errores cometidos en la resolución administrativa RA-SS N°
1991/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011.
Al respecto, cabe manifestar que de la revisión de obrados se tiene que por memorial de 21
de mayo de 2012, el apoderado demandante realiza la aclaración indicando que se impugna
la Resolución Administrativa RA-SS N°0009/2012 de 10 de enero de 2012, sin embargo cabe
aclarar que revisados los antecedentes se tiene que el informe en conclusiones cursante de
fs. 133 a 138, es de 29 de agosto de 2011 y no como refiere el apoderado de 31 de agosto de
2011, realizadas las consideraciones y compulsados los antecedentes del proceso se tiene
que no existe sobreposición del predio Monte Sion II con un área protegida, si no por el
contrario indica que de acuerdo al D. S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, se establece que el
predio se encuentra ubicado en el área consignada con el código 4.1 Uso Forestal
Maderable en la superficie de 244.4575 ha., lo que equivale a decir que los propietarios
comprendidos dentro de esa área deben observar el Plan de Uso de Suelo para dicha zona de
acuerdo a la vocación del uso de suelo y empleo sostenible, dentro de los parámetros
establecidos por los arts. 3 inc. n) y 156 del D.S. N° 29215 que hace referencia al
otorgamiento y reconocimiento del derecho a la propiedad agraria; por otro lado se
encuentra la ficha catastral cursante a fs. 76 y 77, así como el formulario de verificación de la
FES, de fs.78, se evidencia que en los mismos se encuentra consignado el predio con
actividad ganadera, sin hacer constar que se esté realizando actividad forestal, por lo que no
corresponde considerar lo denunciado por esta parte respecto de que no se ha tomado en
cuenta las plantaciones de 20.0000 especies forestales siendo que el interesado no adecuó
su conducta a lo normado por el art. 238-IV del D.S. N° 25763 al no presentar autorizar que
acredite el desarrollo de actividades forestales. Asimismo, base a los datos consignados
durante las pericias de campo realizadas por la empresa habilitada TIJAMUCHI S.R.L., como
los medios complementarios permitidos por ley utilizados por el INRA para la evaluación, han
sido suficientes para determinar la ilegalidad de la posesión respecto del Predio Monte Sion II,
asimismo y respecto a lo reclamado por el apoderado, que si el INRA sospechaba inexistencia
de cumplimiento de función social debió proceder conforme dispone los arts. 160 y 268 del
D.S. N° 29215, aclarándole a esta parte que los artículos mencionados son impertinentes al
caso de autos, ya que no se trata de establecer si hubo o no fraude en el cumplimiento de la
función económica social o en la antigüedad de la posesión por parte del interesado, toda vez
que de obrados se evidencia que no cursa documentación alguna que acredite que la fecha
de posesión de su mandante sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996. Consecuentemente, se tiene que no existe causal de nulidad conforme lo
invocado por el apoderado y corresponde desestimar los puntos demandados en este
acápite.
3.- Irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del saneamiento
En relación a que, a lo aseverado por el demandante respecto a el Director Nacional a.i. del
INRA, Juanito Félix Tapia García actuó sin jurisdicción y competencia, corresponde transcribir
la normativa aplicable al caso concreto; la Constitución Política del Estado en su art. 233
dispone que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones
públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa,
excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los
designados , y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento", (las negrillas y
subrayados son nuestros), asimismo el art. 5 de la L. N° 2027 de 27 de octubre de 1999,
establece las clases de servidores públicos y los clasifica en inc.
b)
Funcionarios
designados : Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a

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cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de
Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las
disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. Inc. d)
Funcionarios de carrera : Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya
incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se
establecen en el presente Estatuto. Inc. e) Funcionarios interinos : Son aquellos que, de
manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos
públicos previstos para la carrera administrativa , en tanto no sea posible su
desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones
reglamentarias.(las negrillas y subrayado son nuestros).
Así mismo, la L. N° 1715 en su art. 20 parágrafo II, establece: "El Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de
terna aprobada por la Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus
miembros presentes...sic", de la misma forma la Disposición Transitoria Cuarta del mismo
cuerpo legal establece: "En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el presidente de la República podrá designar
un Director Nacional Interino".
A fs. 101 del proceso contencioso administrativo cursa Resolución Suprema N° 06451 de 18
de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, Evo Morales Ayma, designa a Juanito Felix Tapia García, como Director Nacional
Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de lo que se evidencia que el mismo es un
funcionario designado , por lo que no correspondería considerarlo como funcionario de
carrera es decir no se encuentra comprendido en los alcances de lo establecido por el inc. e)
del art. 5 de la L. N° 2027. Es así que Juanito Felix Tapia García en su condición de Director
Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, designado conforme a derecho,
en mérito a las facultades conferidas por el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, cursante de
fs. 155 a 156 de antecedentes, por el que declara la ilegalidad de la posesión de Vik Ray
Caumol Ribera, respecto del predio denominado Monte Sion II en la superficie de 244.4575
ha., ubicado en el Municipio San Javier, Provincia Cercado del Departamento del Beni.
Respecto a la cita de la sentencia Agraria nacional S2 N° 7/2008, se tiene que la misma no es
aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no es evidente lo denunciado por el apoderado
del demandado.
4.- Falta de notificación con el Informe en Conclusiones e indefensión.
Respecto a este punto, de obrados se evidencia la existencia de un escueto acta de
socialización o exposición pública de resultados donde no aparecen nuestros nombres, ya
que jamás
fuimos
notificados,
provocándose de esta manera nuestra indefensión y
consecuentemente la nulidad de obrados en definitiva jamás se notificó con el Informe en
Conclusiones, realizado a espaldas de nuestros poderdantes constituyéndose en la principal
causal de nulidad conforme a la jurisprudencia constitucional, dejándolos en estado de
indefensión vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso,
restringiendo nuestro amplio derecho a la defensa marcando con todas estas ilegalidades la
nulidad de obrados Ipso Jure.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 128 a 132
cursa el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1083/2011 de 29 de agosto de 2011 de
adecuación al Decreto Supremo N° 29215, es decir que a partir de dicho actuado la norma
aplicable al proceso de saneamiento es el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 2 de
agosto de 2007 actual reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545 y no así el Decreto
Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que se encuentra abrogado por mandato de las
disposiciones abrogatorias y derogatorias del Decreto Supremo N° 29215.
Realizadas las consideraciones correspondientes se tiene que el apoderado demandante,
realiza observaciones confundiendo actividades que estaban previstas en el D.S. N° 25763
(abrogado) donde las mismas eran de cumplimiento obligatorio, por lo que mal puede esta

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parte denunciar incumplimiento de actividades amparado en una norma abrogada. Cabe
indicar que el D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545 en actual vigencia,
en su art. 303 regula el alcance del informe en conclusiones y art. 304 el contenido del
mismo, y no dispone que se deba realizar la notificación a las partes con este actuado o que
pueda ser impugnado. Es así que el INRA a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 305 del mismo cuerpo legal emite el Aviso Agrario cursante a fs. 143 de antecedentes,
por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunica a los beneficiarios,
poseedores, representantes, delegados de trabajo, delegados de organizaciones sociales o
sectoriales e interesados de la zona de trabajo, entre los que se encuentra el predio MONTE
SION II, a que se apersonen a objeto de socializar los resultados preliminares de saneamiento
así como presentar observaciones y denuncias con relación al proceso de saneamiento, en
las fechas y lugares de reunión mencionados en dicho aviso, el mismo fue publicado en el
periódico La Palabra del Beni, según se desprende la certificación cursante a fs. 144 de
antecedentes; habiéndose en consecuencia socializado los resultados del saneamiento,
plasmados en el Informe de Cierre, con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se
apersonen durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al
INRA departamental, asimismo a fs. 145 de antecedentes se encuentra el acta de inicio de
socialización en la que se hace constar el día, hora, lugar de la realización de la socialización
de resultados, haciendo constar de la misma forma quienes se hicieron presentes, además
dicho acta se encuentra firmado por un funcionario del INRA departamental del Beni quien
llevó a cabo dicha actuación, cabe aclarar que la finalidad de ese tipo de actas es hacer
constar esos hechos, de lo que se colige que de ninguna manera el demandante puede
acusar indefensión o que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido
proceso y su derecho a la defensa.
Respecto a lo aseverado por el demandante, cuando refiere que las pericias de campo fueron
fijadas para fechas determinadas, conforme a publicaciones y que posteriormente las mismas
fueron modificadas para fechas posteriores sin realizar nuevas citaciones vulnerando el
procedimiento ocasionando indefensión. Revisados los antecedentes del proceso de
saneamiento se tiene que de fs. 23 a 25 cursa la Resolución Instructoria N° R.I.SSO-
BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, que dispone la realización de la campaña pública, así
como las pericias de campo a realizarse a partir del 14 de abril de 2005; a fs. 26 a 27 cursa el
edicto agrario; a fs. 28 la publicación en prensa escrita del edicto agrario; a fs. 30, 36, 38 y 39
cursan solicitudes de postergación y nueva fecha para ingreso a pericias de campo
presentada por Edmundo Gutierrez Cruz, Gerente General de la Empresa Tijamuchi S.R.L. a
solicitud escrita de Ángel Caumol y Bertha Ribera de Caumol, respectivamente, siendo
atendidos favorablemente, por mediante auto de 6 de septiembre de 2005, el reingreso a
pericias de campo a partir del 22 de septiembre de 2005; a fs. 40 cursa publicación de edicto
agrario, por lo que se establece que su poderdante así como su representante, tenían pleno
conocimiento respecto de la fecha de pericias de campo ya que no fue el INRA-Beni quien
arbitrariamente dispuso la modificación de las fechas para la realización de pericias de
campo en el predio, si no que fue a pedido de las partes que solicitaron la priorización del
saneamiento del predio Monte Sion II, así mismo, se tiene que la parte demandante ha tenido
pleno conocimiento de la referida fecha, es por eso que tiene una activa participación en las
pericias de campo tal como se evidencia por la firma de todos los actuados elaborados en
dicha actividad, por lo que mal puede acusar esta parte que se le causo indefensión.
Asimismo y en relación a la falta de firmas de aprobación en las actas de conformidad de
linderos, actas de verificación de la FES, fichas catastrales, cabe señalar que dicho aspecto
por sí mismo no constituye un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento
por lo que y no constituye causal de nulidad, correspondiendo hacer notar que de fs. 128 a
132 de obrados cursa Informe Técnico Legal UDSA BN Nº 1083/2011 de 29 de agosto de
2011, en el cual fueron validados y adecuados todos los actuados procedimentales al D.S.
N° 29215, y la providencia de aprobación de fecha 29 de agosto de 2011, firmado por la
Directora Departamental del Beni.
5.- Legalidad de las certificaciones

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En relación en la legalidad de las certificaciones de posesión, de la revisión de antecedentes
se tiene que en la resolución administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, no
existe consideración de certificaciones de posesión a la que hace referencia el apoderado, sin
embargo se tiene que a fs. 46 y 47 de antecedentes cursan certificaciones de posesión
emitidas a favor de Angel Caumol Malues y Bertha Ribera Ortiz, no cursando en antecedentes
certificación de posesión u otra a favor de Vik Ray Caumol Ribera, por lo que no corresponde
considerar lo acusado por el apoderado respecto a esta situación.
6.- y 9.- Vulneración del debido proceso administrativo.- Vulneración de la garantía
constitucional del debido proceso.
La garantía constitucional del debido proceso, se entiende como la obligación de toda
autoridad a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe otorgar a las partes el
beneficio de un proceso justo e imparcial es decir "el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo".
Se tiene que el recurrente esta parte bajo la denominación de vulneración del debido proceso
administrativo, hace consideraciones respecto de la garantía constitucional del debido
proceso, no acusa de qué forma se habría infringido el debido proceso administrativo, sin
embargo corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso de
saneamiento correspondiente al predio MONTE SION II, se ha llevado a cabo conforme
dispone la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 reglamento de la L. N° 1715
(vigente en su momento), así como el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento de
las L. N° 1715 y N° 3545 en actual vigencia.
De la misma forma, respecto de la vulneración de la garantía constitucional del debido
proceso que acusa el demandante se tiene que el proceso de Saneamiento del predio MONTE
SION II, se ha llevado acabo conforme dispone la Constitución Política del Estado así como las
L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento)
y el D.S N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento en actual vigencia de las leyes antes
mencionadas, estando evidenciada la participación plena y activa durante el proceso de
saneamiento del demandante a través de su representante (su padre) por lo que no es
evidente que se hayan vulnerado o conculcado los principios y derechos invocados por esta
parte.
7 y 8.- Pequeña propiedad inafectable.- Garantía Constitucional de Igualdad
En cuanto a la solicitud de saneamiento de una pequeña propiedad inafectable, conforme
previene el art. 64 de la L. N° 1715 " El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se
ejecuta de oficio o a pedido de parte", en ese entendido durante las pericias de campo se ha
identificado a Vik Ray Caumol Ribera como beneficiario del predio denominado MONTE SION
II, en calidad de poseedor , debiendo el mismo acreditar fehacientemente lo dispuesto por
el art. 2 parágrafo IV y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, art. 155 del D.S. N°
29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, así como lo dispuesto por los art. 393 y
397 de la C.P.E., para el reconocimiento de su derecho propietario, su poderdante debió
acreditar lo señalado por la normativa previamente detallada para que producto del
saneamiento se determine lo que corresponda en derecho y a partir de ese reconocimiento
puede acusar, el demandante, su condición de pequeña propiedad y poder invocar el
cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 que no aplicables al caso, ya que a su
poderdante se identificó como poseedor, por no contar con antecedente agrario que respalde
su potencial derecho y en definitiva de afirmar que la pequeña propiedad es inafectable.
De la misma forma respecto a la garantía constitucional de la igualdad, se tiene que no se ha
infringido lo dispuesto por los arts. 8 parágrafo I y 14 parágrafo II de la C.P.E., ya que la parte
demandante ha participado activamente a través de su representante en el proceso de
saneamiento, debiendo este, dar cumplimiento a la normativa constitucional y agraria
referida líneas arriba para la tutela efectiva de sus derechos así como el reconocimiento de
su derecho propietario en la superficie que corresponda, por lo que no es evidente lo acusado
en esta parte.

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Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene
el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha
efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la
C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art.
21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la
facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 22 vta. de
obrados interpuesta por René Darío Morales Molina, en representación de Vik Ray Caumol
Ribera contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano,
Coordinadora Jurídico del Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia,
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0009/2012 de 10 de enero de 2012,
emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad
denominada "MONTE SION II", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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