TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
29/2013
Expediente:
Nº
309/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Monserrat
Masanés
De
Chazal
Demandado:
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
08
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
proceso
administrativo
sancionador
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
mediante
memorial
de
fs.
30
a
40,
y
subsanación
de
fs.
382
y
vta.,
del
expediente,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Ministerial
(Forestal)
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
resolución
administrativa
que
resuelve
Confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
de
08
de
noviembre
de
2011
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
dentro
del
proceso
sumario
administrativo
sancionador
seguido
contra
Monserrat
Masanés
De
Chazal
titular
del
predio
denominado
"Jalisco
Tomasec
II".
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
memorial
de
demanda
contencioso
administrativa,
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
de
manera
previa
a
sustentar
su
recurso,
realiza
una
relación
de
los
antecedentes,
para
luego
hacer
mención
a
las
normas
legales
en
las
que
respalda
su
pretensión
y
acusar
las
infracciones
a
la
norma
en
que
habría
incurrido
la
resolución
impugnada;
bajo
la
siguiente
síntesis:
I.
Antecedentes
Que,
mediante
Auto
Administrativo
de
16
de
julio
de
2009,
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra,
decide
iniciarle
un
proceso
administrativo
sancionador,
por
supuesto
desmonte
ilegal
dentro
de
su
predio
denominado
"Jalisco
Tomasec
II",
proceso
que
es
iniciado
después
de
más
de
quince
años
de
que
el
titular
del
predio
habría
gestionado
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
de
29
de
agosto
de
1996,
por
ante
la
Dirección
Forestal
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
que
pese
a
la
presentación
de
dicha
Autorización
de
Desmonte
y
de
la
documentación
respaldatoria,
así
como
la
exposición
de
fundamentos
legales,
doctrinarios
y
jurisprudenciales,
la
ABT
decidió
continuar
con
el
proceso
administrativo
sancionador,
bajo
el
argumento
de
que
la
indicada
Autorización
de
Desmonte
fue
otorgada
por
un
órgano
de
la
administración
que
al
momento
del
otorgamiento
era
incompetente,
toda
vez
que
para
ese
entonces
se
encontraba
vigente
la
L.
N°
1700
de
11
de
julio
de
1996.
Que,
contra
dicha
resolución
interpone
recurso
de
revocatoria
que
es
resuelto
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
de
08
de
noviembre
de
2011,
en
la
cual
la
autoridad
decide
anular
todo
el
proceso
en
cuestión
-según
la
demandante-
no
con
la
intención
de
archivar
obrados
sino
por
el
contrario,
con
la
intención
de
agravar
su
situación
jurídica,
pues
pretendería
incrementar
la
valoración
forestal
y
el
cálculo
de
multas,
hasta
la
astronómica
cifra
de
$US
323.371,12.
Que,
contra
dicha
resolución
interpone
recurso
jerárquico,
el
cual
es
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
mediante
Resolución
Ministerial
(Forestal)
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
cursante
de
fs.
344
a
349
del
expediente
administrativo,
misma
que
decide
confirmar
la
resolución
administrativa
impugnada
dictada
por
la
ABT,
sin
considerar
para
nada
sus
fundamentos
legales,
doctrinarios
y
jurisprudenciales
esgrimidos
en
el
recurso;
por
lo
que
considera
que
la
vía
administrativa
ha
quedado
agotada
y
por
ende
expedita
la
vía
contenciosa
administrativa.
II.
Fundamentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
1.
Que,
el
proceso
administrativo
sancionador
que
se
le
sigue
así
como
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
se
fundan
en
que
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29
de
agosto
de
1996,
sería
inválida
debido
a
que
hubiese
sido
otorgada
por
-
supuestamente-
una
autoridad
que
no
era
competente,
debido
a
que
por
entonces
ya
se
encontraba
vigente
la
L.
N°
1700
promulgada
en
11
de
julio
de
1996,
la
cual
establecía
que
mientras
se
designaba
al
Superintendente
Forestal,
la
autoridad
competente
para
este
tipo
de
trámites
era
el
Secretario
Nacional
de
Recursos
Naturales
y
Medio
Ambiente;
y
que
concluye
esta
resolución
-siguiendo
el
dictamen
jurídico
que
le
precede-
que
el
desmonte
efectuado
al
amparo
de
dicha
autorización,
termina
siendo
un
desmonte
"Sin
Autorización",
pasible
de
sanciones
y
multas
establecidas
por
Ley.
2.-
Que
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
igual
que
la
ABT,
en
sus
determinaciones
habrían
ignorado
por
completo
los
fundamentos
legales
esgrimidos
en
el
recurso
jerárquico,
obviando
los
aspectos
que
regulan
la
autorización
de
desmonte.
3.-
Que,
la
autoridad
administrativa
no
se
habría
referido
a
todos
y
cada
uno
de
sus
fundamentos
y
que
es
inadmisible
que
una
resolución
ignore
un
cúmulo
de
aspectos
legales,
doctrinarios
y
jurisprudenciales
esgrimidos
por
el
interesado.
4.-
Que,
la
autorización
de
desmonte
con
que
cuenta,
es
un
acto
administrativo
que
concede
una
autorización,
licencia
o
permiso
para
el
ejercicio
de
un
derecho
reconocido
por
Ley
y
que
no
puede
ser
invalidada
en
forma
arbitraria
y
discrecional.
5.-
Que,
se
habría
vulnerado
la
"Teoría
de
los
Derechos
Adquiridos",
mediante
la
cual
una
autorización
administrativa
de
desmonte,
goza
de
efectos
permanentes
y
por
tanto
cualquier
futura
invalidación
sólo
tiene
carácter
ex-nunc,
es
decir
sin
efecto
retroactivo,
máxime
si
no
es
posible
para
el
administrado
restituir
la
vegetación
al
estado
anterior
del
desmonte.
6.-
Que,
no
puede
atribuírsele
al
administrado
algún
tipo
de
responsabilidad
respecto
a
las
actuaciones
indebidas
de
la
administración,
que
se
encuentran
bajo
su
tuición.
7.-
Que,
sólo
procede
dejar
sin
efecto
y
con
carácter
retroactivo
actos
administrativos,
en
vía
de
revocación
y
derogación
y
no
así
en
el
caso
de
"invalidación".
8.-
Que,
el
art.
4-g)
de
la
L.
N°
2341
establece
el
principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad
de
la
actividad
administrativa,
mientras
que
el
art.
28-e)
de
la
misma
Ley,
establece
que
uno
de
los
elementos
esenciales
del
acto
administrativo
es
que
debe
estar
debidamente
fundamentado,
ello
en
concordancia
con
el
art.
30
de
la
L.
N°
2341
que
dispone
que
los
actos
administrativos
cuando
resuelven
recursos
deberán
ser
motivados,
con
referencia
a
los
arts.
28
y
31
del
D.S.
N°
27113;
extremo
inexistente
en
las
resoluciones
dictadas
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
la
ABT,
puesto
que
carecerían
de
fundamentación
y
motivación.
9.-
Que,
los
arts.
34
y
48
del
D.S.
N°
27113
determinan
que
el
acto
administrativo
surte
sus
efectos
y
se
presume
válido
mientras
la
nulidad
del
mismo
no
sea
declarada
en
sede
administrativa
o
judicial;
por
lo
que
el
acto
de
Autorización
de
Desmonte
otorgado
a
su
favor
el
año
1996,
no
ha
sido
declarado
nulo
en
sede
administrativa
ni
en
sede
judicial,
por
lo
que
-
a
criterio
de
la
demandante-
el
mismo
sigue
gozando
de
la
presunción
de
validez,
legitimidad
y
eficacia
administrativa.
Asimismo,
un
acto
administrativo
individual
que
otorga
o
reconoce
un
derecho
al
administrado,
una
vez
notificado
no
podrá
ser
revocado
en
sede
administrativa,
conforme
lo
determina
el
art.
51
del
mismo
Decreto
Supremo;
así
en
el
presente
caso
no
cursa
impugnación
alguna
del
acto
administrativo
por
parte
de
la
administración,
sino
mas
bien
se
desconoce
el
mismo
declarándolo
inválido
de
forma
arbitraria
e
ilegal.
10.-
Que,
no
corresponde
que
el
error
de
la
administración
lo
tenga
que
pagar
el
administrado,
cuando
es
la
misma
administración
la
responsable
de
los
efectos
del
otorgamiento
de
una
autorización,
supuestamente
dada
sin
competencia.
11.-
Que,
las
autoridades
administrativas
han
ignorado
o
sencillamente
han
pasado
por
alto
el
hecho
de
que
la
Autorización
de
Desmonte
abusivamente
invalidada,
se
presume
legal,
legítima
y
de
buena
fe
como
todo
acto
administrativo,
que
generaría
en
su
persona
el
derecho
subjetivo
que
le
permitió
en
su
momento,
proceder
al
desmonte
y
que
la
estabilidad
de
dicho
acto
administrativo
no
puede
ahora
ser
afectada
por
la
extemporánea
invalidación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
después
de
más
de
15
años
de
su
otorgamiento,
peor
aún
aplicando
sanciones
y
multa
de
forma
retroactiva,
como
si
la
demandante
fuese
la
responsable
del
error
incurrido
por
la
propia
administración.
12.-
Que,
la
autoridad
demandada
no
habría
aplicado
el
art.
4-g)
de
la
L.
N°
2341,
que
dispone
que
todo
acto
administrativo,
como
el
caso
de
la
Autorización
de
Desmonte,
está
basado
en
el
Principio
de
Buena
Fe,
por
lo
que
no
puede
ser
invalidado
con
efectos
retroactivos
totalmente
perjudiciales
para
la
accionante,
para
lo
cual
invoca
como
precedente
la
Sentencia
Constitucional
0998/2002-R.
13.-
Que,
la
autoridad
no
habría
considerado
que
la
supuesta
actuación
ilegal
del
Estado
en
el
otorgamiento
de
la
Autorización
de
Desmonte,
ha
sido
cometida
por
el
funcionario
en
el
desempeño
de
sus
funciones
como
"órgano-persona"
de
la
Administración;
quedando
claro
que
la
responsabilidad
es
del
propio
Estado
y
no
del
administrado,
quien
acudió
a
la
administración
de
buena
fe
y
confiando
en
el
adecuado
manejo
de
la
misma.
14.-
Que,
citando
diferentes
Sentencias
Constitucionales,
no
hace
mención
a
cómo
cada
una
de
ellas
se
relacionan
con
el
caso
concreto
o
cómo
pueden
ser
considerados
sus
razonamientos
jurídicos
dentro
de
la
presente
demanda.
15.-
Manifiesta
que
en
todo
caso,
si
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
es
ilegal,
lo
sería
la
autorización
como
tal,
pero
de
modo
alguno
lo
será
la
ejecución
de
dicha
autorización
plasmada
en
el
desmonte
realizado,
toda
vez
que
la
Administración
le
autorizó
a
hacerlo,
por
consiguiente
dicha
ilegalidad
sería
responsabilidad
de
la
misma
Administración.
16.-
Que
el
art.
87
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
dispone
que
los
procesos
de
desmonte
y
quema
controlada
se
sujetarían
al
reglamento
especial
sobre
la
materia,
a
aprobarse
dentro
de
los
90
días
de
promulgado
este
Reglamento,
por
lo
que
en
el
momento
en
que
la
Prefectura
le
extendió
la
Autorización
de
Desmonte
(29
de
agosto
de
1996),
aun
no
existía
el
Reglamento
Especial
de
Desmonte
y
Quema
que
refiere
la
L.
N°
1700,
infiriendo
que
por
entonces
se
seguirían
aplicando
los
Reglamentos
de
la
anterior
Ley
General
Forestal,
que
disponía
que
el
órgano
competente
para
extender
estas
autorizaciones
era
precisamente
la
Prefectura.
17.-
Que,
al
ser
la
responsabilidad
del
desmonte
totalmente
atribuible
a
la
propia
Administración,
los
funcionarios
responsables
que
otorgaron
la
mencionada
Autorización
de
Desmonte,
no
serían
pasibles
de
ser
sancionados
toda
vez
que
tales
infracciones
se
encontrarían
prescritas
por
el
transcurso
del
tiempo.
Como
también
se
encontraría
prescrita
en
dos
años,
la
contravención
y/o
infracción
administrativa
por
parte
del
administrado,
conforme
lo
determina
el
art.
79
de
la
L.
N°
2341.
Por
todo
lo
expuesto,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
(Forestal)
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
dictada
por
el
señor
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
y
consiguiente
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
de
08
de
noviembre
de
2011,
dictada
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
y
también
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SJC-DDSC-030/2010,
de
27
de
julio
de
2010,
dictada
por
el
Responsable
de
la
UOBT-San
José
de
Chiquitos-ABT,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
del
cuaderno
administrativo
por
no
existir
ningún
desmonte
ilegal.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
384
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
autoridad
que
fue
debidamente
notificada
con
la
presente
acción.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
444
a
447
vta.,
Carlos
Gómez
García
Dalenz,
acreditando
representación
legal
por
el
señor
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
104/2013
conferido
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
49
de
la
ciudad
de
La
Paz,
responde
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que,
la
Resolución
Forestal
N°
055/2012
ahora
impugnada,
decide
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
298/2011
donde
se
anula
obrados
hasta
el
dictamen
jurídico
de
16
de
julio
de
2009,
es
decir
hasta
el
inicio
mismo
del
proceso
sancionador
contra
Monserrat
Masanés
De
Chazal;
por
lo
que
en
ninguna
disposición
administrativa
se
ha
puesto
en
tela
de
juicio
la
legalidad
o
ilegalidad
del
Permiso
de
Desmonte
78/96
emitido
por
la
ex
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
ya
que
al
anularse
obrados
y
reiniciarse
el
proceso,
se
permite
a
la
demandante
reiterar
todas
las
actuaciones
procesales
y
probar
lo
aseverado;
actuando
la
Administración
en
respeto
al
debido
proceso,
salvaguardando
con
sus
decisiones
el
interés
público
y
también
el
privado.
-
Que
la
ABT,
al
emitir
la
Resolución
298/2011,
confirmada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
no
ingresa
a
tratar
el
tema
de
fondo,
advirtiendo
más
bien
esta
resolución,
que
no
se
habría
efectuado
una
correcta
valoración
forestal
y
que
las
planillas
de
campo
no
coinciden
con
el
volumen
reportado
en
el
Informe
Técnico
SJC-TEC
084-2009,
diferencia
que
conlleva
un
vicio
de
nulidad
insubsanable,
que
debe
ser
corregido
por
la
propia
Administración
conforme
con
el
art.
55
del
D.S.
N°
27113,
reglamentario
de
la
L.
N°
2341.
-
Que,
en
cuanto
al
reclamo
de
falta
de
motivación
y
ausencia
de
argumentos
legales,
jurisprudenciales
y
doctrinales
en
que
habría
incurrido
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
dictar
la
resolución
ahora
impugnada;
señala
que
tal
aseveración
no
es
evidente
porque
en
la
indicada
Resolución
055/2012
no
se
habría
analizado
la
problemática
de
fondo,
al
haberse
dispuesto
la
nulidad
de
obrados
y
el
reinicio
del
proceso
administrativo
sancionador.
-
Que,
se
constituye
en
un
razonamiento
subjetivo
que
no
refleja
la
resolución
impugnada,
el
argumento
de
que
la
ABT,
mediante
la
Resolución
N°
298/2011
tendría
la
intencionalidad
de
agravar
la
situación
del
administrado,
toda
vez
que
más
bien
se
evita
que
el
mismo
se
encuentre
en
estado
de
indefensión
y
se
proteja
el
interés
público.
-
Que,
la
enumeración
de
los
arts.,
de
la
L.
N°
2341
y
su
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
27113,
efectuado
por
la
demandante,
no
esclarece
cuál
es
la
relación
entre
dicha
normativa
y
las
violaciones
en
que
habría
incurrido
el
Ministerio
del
Medio
Ambiente
y
Agua
al
dictar
la
Resolución
Forestal
N°
055/2012.
-
Que
dicho
Ministerio,
al
emitir
la
Resolución
Forestal
N°
055/2012,
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
a
objeto
de
que
se
reinicie
el
proceso
desde
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
procederse
a
una
revisión
técnica
exhaustiva,
rectificándose
que
"la
valoración
forestal
para
las
2839,32
has.,
desmontadas
ilegalmente
asciende
a
un
total
de
85.841,45
m3.
Realizando
el
cálculo
de
patentes
y
multas,
de
acuerdo
al
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/2008,
la
multa
total
sería
de
$US
323.371,12",
y
no
como
inicialmente
se
había
calculado
en
un
monto
inferior.
Que,
la
autoridad
en
el
presente
caso,
se
limitó
al
cumplimiento
del
art.
35
de
la
L.
N°
2341
y
en
concreto
al
art.
55
del
D.S.
N°
27113,
ya
que
la
nulidad
es
consecuencia
de
un
vicio
en
los
elementos
constitutivos
del
acto
administrativo,
dado
que
los
mismos
deben
precautelar
el
cumplimiento
del
interés
público.
Finalmente,
transcribiendo
diferentes
Sentencias
Constitucionales
sin
formular
la
subsunción
al
caso
presente,
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
dicte
Sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
en
todos
sus
extremos;
consecuentemente
confirme
la
Resolución
Forestal
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012
y
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
de
08
de
noviembre
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
como
tampoco
la
autoridad
demandada
formuló
dúplica
alguna,
que
sean
objeto
de
consideración.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional,
se
refiere
a
un
proceso
administrativo
sancionador
iniciado
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-DDSC-
UOBT-SJC-0005/2009
de
16
de
julio
de
2009,
cursante
de
fs.
22
a
25
del
expediente
administrativo,
mediante
el
cual
el
Responsable
a.i.
UOBT
de
San
José
de
Chiquitos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dependiente
de
la
ABT,
resuelve
iniciar
dicho
proceso
contra
José
Masanés
por
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
previsto
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
y
arts.
96-I,
86
y
87
del
D.S.
N°
24453,
concordante
con
la
señalada
L.
N°
1700,
por
haberse
producido
un
desmonte
en
una
superficie
de
2892
Has.,
dentro
del
predio
"Jalisco
Tomasec
II"
de
propiedad
de
la
infractora,
basando
dicha
resolución
en
un
previo
Dictamen
Jurídico,
que
determina
la
existencia
de
indicios
de
la
comisión
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
ilegal,
además
del
Informe
Técnico
de
los
Desmontes
Identificados
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
y
el
Informe
Técnico
ABT-SJC-TEC-084-2009
respecto
a
la
inspección
de
desmonte
supuestamente
ilegal
en
el
predio
"Jalisco";
según
los
cuales,
por
medio
de
teledetección
en
base
a
imágenes
satelitales
de
1996,
2000,
2007,
2008
y
2009
y
en
base
a
los
datos
obtenidos
en
la
inspección,
se
habría
determinado
una
superficie
desmontada
de
3632
Has.,
y
haciendo
una
diferencia
con
las
cortinas
rompevientos
y
desmontes
antiguos
se
alcanzaría
a
una
superficie
de
2862
Has.,
debiendo
por
tal
motivo
cancelar
el
supuesto
infractor,
la
patente
por
superficie
de
desmonte
más
la
patente
por
volumen
por
deterioro
de
la
masa
boscosa.
Que,
posteriormente,
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
se
apersona
a
la
Oficina
de
la
ABT
de
San
José
de
Chiquitos,
señalando
que
ella
es
la
actual
titular
del
predio
"Jalisco
Tomasec
II"
en
la
superficie
de
3760,2321
Has.,
adquirido
de
su
anterior
propietario
José
Masanés
Solé,
quien
cuando
el
predio
era
uno
solo,
denominado
"Jalisco
Tomasec"
obtuvo
de
la
Dirección
de
Recursos
Naturales
de
la
Prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
de
29
de
agosto
de
1996,
para
desmontar
6000
Has.,
en
dicho
predio;
habiendo
cancelado
para
ello
la
correspondiente
patente
forestal
y
regalías
madereras,
por
lo
que
dicho
desmonte
contaría
con
la
debida
autorización;
para
tal
efecto
adjunta
documentación
referida
a
su
derecho
propietario
con
antecedente
de
dotación
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitud
de
autorización
de
raleo
para
habilitación
de
barbechos
dirigida
a
la
Dirección
Forestal
de
la
Prefectura
de
Santa
Cruz
de
27
de
agosto
de
1996,
especificaciones
técnicas,
certificado
de
asignación
de
uso
de
suelo,
proyecto
de
raleo,
así
como
el
original
de
la
señalada
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
de
29
de
agosto
de
1996,
cursante
a
fs.
46
del
expediente
administrativo.
Que,
mediante
Informe
Técnico
ABT-SJC-TEC-326-2009
se
establece
que
existe
sobreposición
del
área
desmontada
de
2862
Has.,
con
la
poligonal
del
predio
"Jalisco
Tomasec
II"
de
3631,99
Has.;
constando
posteriormente
Auto
Administrativo
AU-ABT-DDSC-UOBT-
SJC-06/2010
de
fs.
166
a
172
del
expediente
administrativo,
que
en
vía
de
saneamiento
procesal
determina
que
el
proceso
sumario
administrativo
sancionador
ya
no
sea
seguido
contra
José
Masanés
Solé,
sino
más
bien
contra
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
titular
del
predio
denominado
"Jalisco
Tomasec
II"
por
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
dentro
de
dicho
predio,
disponiendo
la
apertura
de
un
nuevo
término
probatorio.
Luego
dicha
titular,
ratificando
la
documentación
aparejada,
reitera
sus
fundamentos
de
defensa,
invocando
la
prescripción
de
las
infracciones
administrativas
en
el
término
de
dos
años,
habiendo
en
el
caso
presente
transcurrido
más
de
diez
años,
conforme
con
el
art.
79
de
la
L.
N°
2341,
tal
como
se
evidencia
de
fs.
185
a
186
del
expediente
administrativo.
Que,
previo
dictamen
técnico
y
jurídico,
se
resuelve
el
proceso
administrativo
sancionador,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SJC-DDSC-030/2010,
dictada
por
el
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
de
San
José
de
Chiquitos
de
la
ABT,
declarando
responsable
a
Monserrat
Masanés
De
Chazal
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
de
una
superficie
de
2862
Has.,
en
el
predio
"Jalisco
Tomasec",
intimándola
a
pagar
la
suma
de
$US
196.918,07,
por
concepto
de
patente
por
superficie
desmontada,
patente
por
valor
forestal
y
multas,
así
como
a
presentar
un
plan
de
conservación
de
bosques,
incluyendo
la
reforestación
para
una
superficie
de
2862
Has.,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Santa
Cruz,
categoría
(GE-B1)
Uso
ganadero
extensivo
con
manejo
de
bosques,
toda
vez
que
no
cuenta
con
POP
dicho
predio.
Fundándose
esta
resolución
en
que
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
emitida
por
la
Dirección
Forestal
de
la
Prefectura
del
Departamento,
no
puede
ser
considerada
al
haber
sido
dictada
por
una
autoridad
usurpando
funciones
que
no
le
competían,
conforme
prevé
el
art.
122
de
la
CPE,
siendo
por
tanto
nula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
autorización;
y
que
respecto
a
la
prescripción
de
la
infracción
alega
que
corre
la
misma
desde
el
momento
en
que
se
identifica
dicha
infracción
y
no
desde
el
momento
de
la
comisión
de
la
infracción.
Que,
contra
dicha
Resolución,
de
fs.
212
a
215
vta.,
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
interpone
recurso
de
revocatoria,
en
cuyas
partes
principales
alega
no
haber
tenido
conocimiento
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2007,
2008,
puesto
que
no
cursan
en
obrados
y
que
habrían
servido
de
base
para
determinar
la
existencia
de
desmonte
en
el
predio;
asimismo
acusa
una
inadecuada
valoración
de
las
prueba
documental
aportada,
principalmente
la
referida
a
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96,
sobre
6000
Has.,
de
fecha
29
de
agosto
de
1996,
otorgada
por
la
Dirección
Forestal
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
que
hubiese
sido
realizado
tal
desmonte
en
forma
inmediata
después
de
obtenida
la
autorización;
reitera
asimismo
la
prescripción
de
la
infracción
administrativa
que
se
opera
en
dos
años,
siendo
que
habrían
pasado
más
de
diez
años,
desde
que
ésta
se
habría
producido.
Que
dicho
recurso
de
revocatoria
es
resuelto
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
del
Director
de
la
ABT,
cursante
de
fs.
272
a
276
del
expediente
administrativo,
la
cual
dispone
anular
el
proceso
administrativo
seguido
contra
Monserrat
Masanés
De
Chazal
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal,
hasta
el
dictamen
jurídico
de
16
de
julio
de
2009
inclusive,
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
35-c)
de
la
L.
N°
2341,
instruyendo
efectuar
un
nuevo
análisis
de
las
planillas
de
campo
emitiendo
un
nuevo
informe
técnico
que
refleje
el
potencial
real
dando
continuidad
al
proceso
de
desmonte
ilegal
contra
la
señalada
infractora;
siguiendo
así
el
dictamen
jurídico
de
fs.
267
a
271
e
informes
técnicos
de
fs.
223
a
233
y
de
fs.
240
a
243,
en
los
cuales,
adjuntando
imágenes
satelitales
Landsadt
5
TM
de
1996
y
de
2009,
respectivamente,
dan
cuenta
que
también
se
habría
desmontado
en
el
predio
1028,29
Has.,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal
N°
1700;
y
que
se
rectifica
la
valoración
forestal
y
el
cálculo
de
patentes
y
multas
por
la
contravención
forestal,
estableciendo
que
en
la
misma
superficie
de
2839,32
Has.,
el
volumen
desmontado
ascendería
más
bien
a
85.841,45
m3,
por
consiguiente
el
monto
total
a
pagar
por
la
contraventora
sería
de
$US
323.371,12.
Que,
contra
dicha
resolución,
Monserrat
Masanés
de
Chazal,
de
fs.
279
a
287
del
expediente
administrativo
interpone
recurso
jerárquico,
reiterando
los
mismos
argumentos
legales,
el
cual
es
admitido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
conforme
consta
de
la
resolución
de
fs.
307
a
309
del
expediente
administrativo,
disponiéndose
la
apertura
de
un
periodo
probatorio
de
15
días,
donde
la
ABT
debería
certificar
sobre
la
validez
de
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
alegada
por
la
parte
recurrente,
mientras
que
la
parte
interesada
debería
presentar
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
su
predio.
En
dicho
término
las
partes
no
produjeron
la
prueba
solicitada,
aún
cuando
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
solicitó
expresamente
y
por
escrito
a
la
ABT,
un
informe
sobre
las
Memorias
de
Cálculo
y
Metodología
adoptada
para
la
valoración
forestal
y
cálculo
de
multa,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
elemento
de
juicio
que
fue
extrañado
y
sugerida
su
presentación,
mediante
informe
técnico,
previo
a
la
resolución
de
apertura
de
término
probatorio.
Que,
mediante
Resolución
Forestal
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
resuelve
el
recurso
jerárquico
planteado,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298
de
08
de
noviembre
de
2011,
emitida
por
la
ABT,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
49-a)
del
D.S.
N°
26389,
modificado
por
el
art.
4
del
D.S.
N°
27171;
fundando
su
decisión
en
que
efectivamente
la
resolución
confutada,
no
ingresa
a
tratar
el
fondo
y
procede
a
hacer
una
revisión
técnica
exhaustiva
del
proceso
administrativo
por
posible
desmonte
ilegal,
mediante
el
cual
se
identifica
una
incorrecta
valoración
forestal
y
las
planillas
de
campo
no
coinciden
con
el
volumen
reportado,
motivo
por
el
cual
se
dispone
la
nulidad
de
obrados;
siendo
esta
resolución
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cuanto
a
la
gestión
de
los
recursos
naturales,
el
art.
311
de
la
CPE,
expresa
que
éstos
son
de
propiedad
del
pueblo
boliviano
y
que
serán
administrados
por
el
Estado;
a
este
respecto
el
art.
386
de
la
misma
CPE
agrega
que
los
bosques
naturales
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suelos
forestales
son
de
carácter
estratégico
para
el
desarrollo
del
pueblo
boliviano,
que
el
Estado
reconocerá
derechos
de
aprovechamiento
forestal
a
favor
de
comunidades
y
operadores
particulares,
que
asimismo
promoverá
las
actividades
de
conservación
y
aprovechamiento
sustentable,
la
rehabilitación
y
reforestación
de
áreas
degradadas,
actividades
éstas
que
necesariamente
deben
ser
reguladas
y
fiscalizadas
por
un
ente
regulatorio.
Que,
el
art.
3-c)
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009
crea
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
y
el
art.
27
de
dicho
decreto
establece
que
las
actividades
de
fiscalización
control,
supervisión
y
regulación
de
los
sectores
forestal
y
agrario,
anteriormente
ejercidas
por
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
se
realizarán
considerando
la
L.
N°
1700,
la
L.
N°
1715,
la
L.
N°
3545
y
la
L.
N°
3501.
Que,
los
arts.
28
y
35
de
la
L.
N°
1700,
establecen
el
Permiso
de
Desmonte
como
un
derecho
de
utilización
forestal,
y
que
se
otorgará
directamente
por
la
instancia
local
de
la
Superintendencia
forestal
(Actualmente
ABT),
mientras
que
su
art.
41
dispone
que
las
sanciones
administrativas
por
infracciones
al
régimen
forestal
dan
lugar
a
la
imposición
de
multas,
entre
otras
sanciones.
Que,
el
art.
6-II
del
D.S.
N°
0429
dispone
que
el
Ministro
o
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
tiene
actualmente
bajo
su
dependencia
o
tuición
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
Que,
la
Administración
Pública,
de
conformidad
con
el
art.
232
de
la
CPE,
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad,
imparcialidad,
publicidad,
compromiso
e
interés
social,
ética,
transparencia,
igualdad,
competencia,
eficiencia,
calidad,
calidez,
honestidad,
responsabilidad
y
resultados.
Que,
el
art.
55
del
D.S.
N°
27113,
que
reglamenta
la
L.
N°
2341,
dispone
que
será
procedente
la
revocación
de
un
acto
anulable
por
vicios
de
procedimiento,
únicamente
cuando
el
vicio
ocasione
indefensión
de
los
administrados
o
lesione
el
interés
público.
La
autoridad
administrativa,
para
evitar
nulidades
de
actos
administrativos
definitivos
o
actos
equivalentes,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
en
cualquier
estado
del
procedimiento,
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
adoptará
las
medidas
más
convenientes
para
corregir
los
defectos
u
omisiones
observadas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
los
siguientes
fundamentos:
-
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
administrativos,
se
evidencia
que
la
Resolución
Forestal
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
objeto
de
impugnación;
no
ingresa
a
pronunciarse
sobre
todos
y
cada
uno
de
los
fundamentos
legales
esgrimidos
por
la
ahora
demandante,
precisamente
porque
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
298/2011
del
Director
de
la
ABT,
que
resuelve
anular
los
obrados
del
proceso
administrativo
sancionador
seguido
contra
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
hasta
el
Dictamen
Jurídico
de
fecha
16
de
julio
de
2009,
es
decir
hasta
el
inicio
del
proceso
mismo,
momento
que
es
anterior
a
la
emisión
de
cualquier
resolución
que
disponga
alguna
sanción
contra
la
señalada
persona.
-
Que,
al
disponerse
dicha
nulidad
de
obrados
en
el
proceso
administrativo
sancionador,
la
autoridad
administrativa
ha
dejado
sin
efecto
todo
pronunciamiento
sobre
los
argumentos
jurídicos
deducidos
en
su
momento
por
la
entonces
recurrente
Monserrat
Masanés
De
Chazal,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
disponiendo
su
reinicio
en
vía
de
saneamiento
procesal;
mediante
el
cual
podrá
nuevamente
la
ahora
demandante,
probar
sus
aseveraciones,
solicitando
con
todas
las
prerrogativas
legales,
se
dé
estricto
cumplimiento
a
las
observaciones
y
errores
identificados
tanto
por
la
ABT
como
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
dieron
origen
a
la
nulidad
de
obrados;
así
como
de
todas
aquellas
de
índole
técnico
o
jurídico
que
vea
por
conveniente
observar
dicha
interesada.
-
Que,
el
argumento
jurídico
de
la
demandante
para
sostener
que
no
existiría
desmonte
ilegal,
pues
cuenta
con
la
Autorización
de
Desmonte
N°
78/96
de
29
de
agosto
de
1996
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgada
por
la
Dirección
Forestal
de
la
Prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz;
deberá
ser
dilucidado
técnica
y
legalmente
por
la
decisión
que
resuelva
el
proceso
administrativo
sancionador,
no
correspondiendo
al
Tribunal
Agroambiental
ingresar
al
fondo
del
análisis
de
dicha
controversia
jurídica
porque
la
misma
no
se
encuentra
aun
resuelta
por
la
autoridad
administrativa,
pues
no
consta
que
haya
sido
determinada
por
la
resolución
objeto
ahora
de
impugnación
en
la
vía
contencioso
administrativa.
-
Que,
respecto
a
la
prescripción
de
la
infracción
administrativa
que
alega
la
parte
demandante,
fundada
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
2341,
tampoco
corresponde
su
análisis
por
este
Tribunal,
pues
la
misma
no
ha
sido
resuelta
todavía
por
la
autoridad
administrativa.
-
Si
bien
el
Tribunal
Agroambiental,
como
se
tiene
señalado,
no
podría
ingresar
al
análisis
de
fondo
de
las
controversias
jurídicas
aun
no
resueltas
por
la
autoridad
administrativa
dentro
del
presente
caso;
en
virtud
a
las
facultades
de
control
jurisdiccional
sobre
las
actuaciones
de
la
administración
pública,
previsto
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
art.
189-3
de
la
CPE
y
art.
144-1-6
de
la
L.
N°
025;
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
ABT
así
como
toda
instancia
administrativa,
al
momento
de
iniciar
todo
proceso
sancionador
debe
actuar
con
la
debida
ecuanimidad,
cuidando
de
respetar
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
considerando
todos
los
aspectos
alegados
por
los
particulares
en
su
defensa,
verificando
que
sus
decisiones
estén
sustentadas
en
dictámenes
jurídicos
y
técnicos
exhaustivos
que
consideren
todos
los
aspectos
relativos
al
caso
en
concreto;
garantía
que
se
traduce
en
una
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
traducida
en
los
principios
de
Legalidad
y
de
Responsabilidad
previstos
por
los
arts.
72
y
78
de
la
L.
N°
2341.
-
Que
en
ese
orden,
como
se
tiene
señalado,
no
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
entrar
a
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
las
cuestiones
planteadas
por
la
demandante,
toda
vez
que
sobre
las
mismas
no
existe
pronunciamiento
expreso
de
la
autoridad
administrativa
que
conoce
el
procedimiento
administrativo
sancionador;
en
el
caso
que
nos
ocupa
al
disponerse
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
inicio
del
procedimiento
administrativo,
es
decir
hasta
antes
de
dictarse
cualquier
disposición
sancionatoria,
evidencia
que
no
existe
pronunciamiento
manifiesto
de
la
autoridad
sobre
las
cuestiones
de
fondo
alegadas
en
su
momento
por
la
interesada,
tanto
en
sus
recursos
administrativos
como
ahora
en
su
demanda;
y
además
no
podría
referirse
ahora
la
autoridad
jurisdiccional
sobre
dichos
cuestionamientos,
sin
incurrir
en
prejuzgamiento;
en
la
eventualidad
de
que
los
mismos
puedan
en
un
futuro
ser
objeto
de
control
jurisdiccional
vía
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
6
del
art.
144-1
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
40,
subsanada
a
fs.
382
y
vta.,
del
expediente;
manteniendo
subsistente
y
con
todos
sus
efectos
legales,
la
Resolución
Ministerial
(Forestal)
N°
055/2012
de
30
de
agosto
de
2012,
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022