TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
30/2013
Expediente:
N°
3286-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
representando
por
Paul
Alberto
Cortez
Giralde
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
22
de
octubre
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
41
a
46,
memorial
de
respuesta
de
fs.
164
a
168
y
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
183
a
184
y
duplica
de
fs.
188
a
190
de
obrados,
Resolución
Administrativa
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
Notarial
N°
580/2011
de
11
de
agosto
de
2011,
se
apersona
Paul
Alberto
Cortez
Giralde
en
representación
legal
de
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0355/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0355/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
es
resultado
de
la
infracción
de
normas
agrarias
como
ser
la
L.
N°
1715,
la
L.
N°
3545,
el
D.S.
29215
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
ya
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
en
oportunidad
de
haberse
procedido
al
llenado
de
la
ficha
catastral
de
9
de
diciembre
de
2002,
se
registró
actividad
ganadera
en
el
predio
"San
Gabriel",
asi
como
corrales
y
galpones
que
existirían
en
el
mismo,
habiendo
sido
calificado
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
por
el
funcionario
de
KAMPSAX
S.A.,
quien
maliciosamente
habría
omitido
registrar
el
ganado
existente
en
el
lugar.
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
15
de
julio
de
2003,
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
asentado
no
adjunta
documentación
que
acredite
la
antigüedad
de
su
posesión
y
resalta
la
importancia
de
considerar
que
no
existe
acta
de
declaración
pacífica
de
posesión
del
predio,
por
lo
que
no
puede
sustentarse
la
supuesta
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
de
su
mandante,
por
falta
de
firma
de
autoridad
administrativa
y/o
dirigente
de
alguna
organización
agraria.
Asimismo,
manifiesta
su
extrañeza
por
el
hecho
de
que
el
referido
informe
no
hace
referencia
a
la
documentación
presentada
por
su
mandante,
misma
que
cursaría
a
fs.
10
y
consistiría
en
un
documento
privado
de
compraventa
del
predio
"San
Gabriel"
celebrado
entre
el
Sr.
Eduardo
Escalante
Vásquez
y
su
mandante,
que
cuenta
con
el
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
tiene
el
sello
de
la
empresa
que
realizó
el
saneamiento
del
predio
que
motiva
la
litis.
En
lo
que
respecta
a
la
observación
inserta
en
la
ficha
catastral
en
sentido
de
que
el
Subprefecto
se
hubiese
negado
a
firmar
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
señala
que
en
ningún
actuado
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
constata
la
intervención
del
Subprefecto
como
control
social.
Que
en
la
parte
de
conclusión
y
sugerencias
los
personeros
de
la
Empresa
"Kampsax
S.A.",
sugieren
se
declare
la
superficie
del
predio
"San
Gabriel"
como
tierra
fiscal,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
carpeta
carece
de
datos
de
gabinete,
además
de
haber
obviado
efectuar
la
valoración
de
datos,
ya
que
en
el
Informe
de
Campo
000003
de
24
de
enero
de
2003
existían
18
cabezas
de
ganado
vacuno.
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
15
de
julio
de
2003
incurre
en
error
en
la
valoración
de
la
documentación
aportada
al
indicar
que
la
misma
no
acredita
derecho
propietario
ni
de
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
cuando
en
realidad
su
mandante
presentó
documentación
que
respalda
el
asentamiento
legal
existente
sobre
la
propiedad
"San
Gabriel".
Fundamenta
también
que
el
domicilio
de
su
mandante
es
el
predio
"San
Gabriel",
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debió
notificárselo
con
la
exposición
pública
de
resultados,
sin
embargo,
en
forma
irregular
se
lo
notifica
mediante
cédula
en
"Reyes"
sin
que
hubiese
señalado
domicilio
procesal
en
ese
lugar,
dejándolo
en
indefensión,
señala
también
que
su
mandante
se
apersono
al
INRA
Beni
para
preguntar
por
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
sin
obtener
noticias
sobre
el
mismo,
además
de
que
el
10
de
agosto
y
02
de
septiembre
de
2010
solicitó
certificación
del
estado
de
saneamiento
sin
haber
obtenido
dato
alguno
sobre
el
predio
"San
Gabriel".
Asimismo
manifiesta
que
el
hecho
de
no
haber
sido
notificado
su
mandante
en
el
domicilio
correspondiente,
es
decir
en
el
predio
"San
Gabriel",
lo
habilita
para
presentar
certificación
de
posesión
sobre
el
predio
"San
Gabriel"
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
certificado
de
marca
de
ganado
de
Rodolfo
Justiniano
Montenegro,
con
lo
cual
demuestra
la
posesión
legal
sobre
el
referido
predio
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
dando
así
cumplimiento
al
art.
159-I,
que
dispone
la
verificación
directa
en
cada
predio
de
la
FS
o
FES
en
su
caso,
como
medio
principal
de
prueba
frente
a
cualquier
otro
que
vendría
a
ser
complementario.
Señala
que
es
inaudito
que
no
se
recurriere
a
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2001,
etc.,
para
verificar
actividad
antrópica
en
el
área
identificada
en
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
al
estar
sustentada
la
Resolución
Administrativa
N°
0355/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Posesión
Individual
de
15
de
julio
de
2003,
que
se
encuentra
afectado
de
errores
no
subsanados
y
en
franca
infracción
de
normas
procesales,
la
misma
estaría
afectada
de
nulidad,
además
de
no
haber
sido
observado
lo
dispuesto
por
el
art.
341
par.
II
núm.
2.
Manifiesta
también
que
las
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
al
no
ejecutarse
de
manera
material
y
objetiva
alguna
de
las
etapas
que
se
detallan,
conforme
manda
el
ordenamiento
jurídico,
el
procedimiento
ejecutado
carece
de
eficacia
jurídica
afectando
con
ello
los
alcances
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Por
los
argumento
expuestos
líneas
arriba
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0355/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN,
Polígono
025,
Provincia
Ballivian
del
Dpto.
del
Beni.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
68
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
164
a
168
vta.,
contesta
la
misma
señalando
que
la
parte
demandante
no
efectuó
una
correcta
lectura
de
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados,
ya
que
la
ficha
catastral
que
cursa
de
fs.
6
a
7
de
obrados,
anota
como
superficie
declara
del
predio
que
motiva
la
litis,
450.000
y
la
clasifica
como
pequeña
propiedad
sin
señalar
si
es
agrícola,
ganadera
u
otros,
y
en
el
punto
XVIII
de
Observaciones
señala
que
el
Subprefecto
se
negó
a
firmar
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
"San
Gabriel",
manifestando
que
el
asentamiento
en
el
mismo,
no
correspondía
a
la
fecha
declarada
y
que
a
fs.
8
cursa
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
firmada
por
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
sin
la
firma
del
dirigente.
Que
el
documento
de
compra
venta
efectuado
entre
Ernesto
Escalante
Vásquez
y
Rodolfo
Justiniano
permite
establecer
que
el
mismo
fue
celebrado
el
10
de
mayo
de
2002
y
reconocido
en
formas
y
rubricas
el
11
de
mayo
de
2002,
pero
el
papel
sellado
es
de
23
de
agosto
de
2002,
por
lo
que
debería
solicitarse
la
exhibición
del
documento
original
a
fin
de
verificar
lo
manifestado,
así
como
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
la
inexistencia
de
afiliación
a
organizaciones
sociales
del
lugar,
implicando
ello
que
su
posesión
no
estaría
enmarcada
dentro
de
los
usos,
costumbres
y
normativa
agraria
vigente
en
aquel
momento,
evidenciándose
además
la
falta
de
mejoras
y
cultivos.
Señala
que
la
prueba
irrefutable
del
incumplimiento
de
la
función
social
es
lo
expresado
por
el
demandante
en
la
ficha
catastral
cuando
señala
que
las
mejoras
del
predio
son
recientes,
pero
no
existen
fotografías
ni
croquis
de
mejoras,
así
como
tampoco
existen
fichas
de
FS
o
FES
que
permitan
establecer
esos
extremos
y
termina
señalando
que
la
ficha
catastral
está
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
firmada
por
el
demandante.
Con
relación
al
Acta
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
"San
Gabriel"
firmada
por
el
demandante,
señala
que
el
punto
XVIII
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
subprefecto
se
negó
a
firmar
la
misma,
manifestando
que
el
asentamiento
del
predio
no
correspondía
a
la
fecha
declarada
por
el
interesado
y
enfatiza
que
los
resultados
obtenidos
como
producto
del
relevamiento
de
información
efectuado
en
gabinete
y
en
campo,
están
debidamente
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
ahora
Informe
en
Conclusiones
que
corresponden
a
lo
expresado
por
el
demandante,
quien
en
el
punto
XVIII
de
Observaciones
consigna
el
hecho
de
que
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
señaló
estar
en
posesión
del
predio
desde
el
año
1994,
confundiendo
así
los
datos
como
si
se
hubiera
consignado
la
fecha
de
15
de
julio
de
2003
sin
considerar
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
realizó
el
9
de
diciembre
de
2002,
por
lo
que
no
podía
anotarse
como
fecha
de
posesión
la
que
se
señala,
datos
que
además
no
llegan
a
ser
definitivos
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
cual
conlleva
a
establecer
que
los
datos
pueden
ser
motivo
de
modificación
parcial
y/o
total
siempre
y
cuando
se
hallen
debidamente
fundamentados
y
respaldados
por
actuados
procesales
que
justifiquen
tal
accionar;
a
efectos
de
respaldar
lo
señalado
líneas
arriba,
menciona
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03
de
01
de
febrero
de
2005.
Con
relación
al
fundamento
de
la
falta
de
valoración
de
los
datos
que
cursan
en
la
carpeta
ya
que
en
el
Informe
de
Campo
que
cursa
a
fs.
3,
de
24
de
enero
de
2003,
se
evidencia
que
en
el
predio
existían
18
cabezas
de
ganado,
manifiesta
que
en
el
número
18
del
orden
correlativo
de
datos
que
contiene
el
mismo,
relativo
al
registro
de
ganado
y
marca
se
puede
verificar
que
ambos
campos
están
vacios
por
el
hecho
de
que
no
existía
ganado
ni
marca
alguna.
Por
lo
demás
señala
que
la
C.P.E.
en
su
art.
56.I
establece
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
cumpla
una
función
social,
además
de
señalar
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Con
relación
a
la
infracción
acusada
en
la
demanda
en
sentido
de
que
el
interesado
no
fue
notificado
con
la
exposición
pública
de
resultados,
dejándolo
en
indefensión,
argumenta
que
el
memorándum
de
fs.
27
publicado
en
la
radio
local,
lo
notifica
para
participar
en
la
exposición
pública
de
resultados,
lo
cual
permite
establecer
que
no
es
nulo.
Por
último,
con
relación
al
extremo
de
que
la
resolución
mediante
la
cual
se
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"San
Gabriel",
no
observa
lo
dispuesto
por
el
art.
341,
parágrafo
II
numeral
2
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
señala
que
el
mismo
es
impertinente
ya
que
la
Resolución
impugnada
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
310
y
341
par.
II
punto
2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215,
sujetando
sus
actos
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
sin
que
se
halle
vulneración
alguna
de
las
normas
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora.
Que
una
vez
corridos
los
traslados
por
su
orden,
se
evidencia
que
fueron
ejercidos
oportunamente
los
derechos
a
la
réplica
y
duplica
conforme
a
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
189-3)
de
la
C.P.E.
y
68
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
impugnan
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
determinación
del
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
a
fs.
01,
02
y
03
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Informe
de
Campo
Legal:
6-025-026-000/03
de
24
de
enero
de
2003
que
permite
establecer
la
posesión
de
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
y
en
el
acápite
que
corresponde
a
las
observaciones
registradas
el
09
de
diciembre
de
2002,
anota
lo
manifestado
por
el
interesado
en
sentido
de
que
sus
mejoras
son
de
reciente
construcción
así
como
el
hecho
de
que
adquirió
la
posesión
de
Eduardo
Escalante
el
05
de
mayo
del
año
2002,
quien
a
su
vez
se
encontraba
en
posesión
desde
el
año
1994.
Anota
también
que
el
corralón
y
el
galpón
existentes
en
el
lugar
eran
de
reciente
construcción
así
como
la
calificación
del
predio
como
mediana
propiedad
ganadera
por
el
uso
mayor
del
suelo;
de
igual
manera
hace
referencia
a
la
ausencia
de
mejoras
y
al
hecho
de
que
el
subprefecto
se
negó
a
firmar
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
señalando
que
el
asentamiento
no
era
de
la
fecha
señalada.
De
fs.
04
a
05
del
cuadernillo
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
la
carta
de
citación
de
04
de
diciembre
de
2002
mediante
la
cual
se
cita
a
Rodolfo
Justiniano
para
el
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio;
a
fs.
06
cursa
la
ficha
catastral
del
predio
"San
Gabriel"
de
09
de
diciembre
de
2002
con
una
superficie
de
450.0000
has.,
y
en
la
parte
de
observaciones
ratifica
lo
señalado
en
el
Informe
de
Campo
Legal:
6-025-026-000/03
de
24
de
enero
de
2003;
a
fs.
08
cursa
formulario
de
Declaración
Jurada
de
posesión
Pacifica
del
predio,
también
firmada
por
el
interesado,
a
fs.
10
y
vta.,
cursa
fotocopia
legalizada
del
Documento
Privado
de
Compraventa
del
predio
"San
Gabriel"
efectuado
entre
Eduardo
Escalante
Vásquez
y
Rodolfo
Justiniano
Montenegro;
a
fs.
14
y
15
cursa
croquis
predial,
a
fs.
16
actas
de
conformidad
de
linderos
y
a
fs.
17
y
18
memorándums
de
notificación.
De
fs.
22
a
24
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
luego
del
análisis
de
datos
cursantes
en
la
carpeta
predial,
concluye
sugiriendo
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
840.8396
has.,
correspondiente
al
predio
"San
Gabriel";
a
fs.
27
cursa
memorándum
de
notificación
para
la
exposición
pública
de
resultados
que
lleva
la
firma
del
testigo
de
actuación,
más
no
así
la
del
interesado;
por
su
parte,
el
Informe
de
Adecuación
DGS-JRLL
N°
1303/2009
de
18
de
septiembre
de
2009
que
cursa
de
fs.
29
a
30,
en
la
parte
final
de
conclusiones
y
sugerencias,
da
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
y
sugiere
emitir
resolución
administrativa
de
ilegalidad
de
posesión
del
predio
"San
Gabriel".
De
fs.
43
a
44
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
14
de
octubre
de
1999,
que
determina
el
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
CAT
SAN
del
departamento
del
Beni;
de
fs.
45
a
46
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
RCS-0002/2002
de
04
de
junio
de
2002
que
aprueba
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
de
31
de
mayo
de
2002,
de
fs.
47
a
49
cursa
la
Resolución
Modificatoria
y
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
31
de
mayo
de
2002
que
modifica
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT
SAN,
de
fs.
50
a
52
cursa
la
Resolución
Instructoria
RCS
N°
0006/2002
de
08
de
noviembre
de
2002;
a
fs.
54
cursa
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
y
de
fs.
56
a
59
cursa
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
N°
168/2013
de
26
de
marzo
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Las
pericias
de
campo,
conforme
señala
el
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
CAT
SAN
del
predio
"San
Gabriel"
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
de
identificar
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas,
así
como
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
donde
ejercen
posesión,
que
constituye
un
acto
público
y
transparente
al
garantizar
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
procedimiento
administrativo;
para
ello,
tratándose
de
personas
naturales
o
jurídicas
cuyo
derecho
propietario
o
posesorio
está
siendo
sometido
a
proceso
administrativo
de
saneamiento
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
dichos
derechos,
se
procede
imprescindiblemente
a
hacerle
conocer
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
su
predio
garantizando
de
este
modo
su
participación
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
el
caso
sub
lite,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
interesado
fue
directa
y
personalmente
citado
para
participar
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo
de
su
predio,
como
consta
de
la
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
4
y
5
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
efectiva
participación
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
6
y
7,
misma
que
está
debidamente
firmada
en
señal
de
conformidad
con
las
actuaciones
de
la
entidad
administrativa
encargada
del
proceso
de
saneamiento;
ficha
catastral
que
permite
constatar
además,
la
inexistencia
de
mejoras
y
ganado,
adecuando
sus
alcances
a
lo
dispuesto
por
el
art.
199
par.
I
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
que
establece
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social;
por
su
parte
el
par.
II
del
mismo
artículo
señala
que
se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
cuando:
"a)
No
den
mérito
a
la
dotación
o
adjudicación
y
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra
o
por
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
al
efecto";
consiguientemente,
lo
anotado
precedentemente
permite
concluir
que
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Gabriel"
se
enmarca
a
los
postulados
de
las
normas
citadas
supra.
2.-
Con
relación
a
la
supuesta
consignación
de
18
cabezas
de
ganado
en
el
Informe
de
Campo
Legal:
6-025-026-000/03
se
tiene
que
el
mencionado
informe
cursante
de
fs.
2
a
3
del
legajo
de
saneamiento,
establece
el
orden
numérico
de
los
aspectos
que
contiene
y
dentro
de
ellos
el
N°
18
corresponde
al
ganado
que
debe
consignarse
en
el
mismo,
evidenciándose
que
la
casilla
mencionada
quedó
vacía,
lo
cual
permite
corroborar
la
inexistencia
de
ganado
y
el
hecho
de
que
los
demandantes
no
cumplieron
lo
establecido
por
los
artículos
238,
239
y
240
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
que
taxativamente
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
donde
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio,
siendo
por
demás
irrelevante
la
presentación
de
marca
de
ganado
cuando
resulta
evidente
la
manifiesta
inexistencia
de
ganado
en
el
predio
que
motiva
la
litis.
3.-
En
cuanto
se
refiere
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
15
de
julio
de
2003,
mismo
que
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
actor
no
acreditó
la
antigüedad
de
su
posesión
en
el
predio
"San
Gabriel",
es
menester
considerar
que
la
posesión
está
indefectiblemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
FES,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
el
actor
durante
el
saneamiento
del
predio
"San
Gabriel";
lo
cual
permite
ser
corroborado
por
el
documento
privado
de
compraventa
del
predio
que
motiva
la
litis,
cursante
a
fs.
10
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
el
cual
permite
inferir
que
el
predio
no
cumplía
la
FES,
siendo
por
demás
irrelevante
la
no
intervención
del
subprefecto
en
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión.
4.-
Con
relación
a
la
supuesta
indefensión
que
acusa
el
actor
en
cuanto
se
refiere
a
la
notificación
con
la
exposición
pública
de
resultados
en
un
domicilio
distinto
al
que
correspondía,
se
tiene
que
el
lugar
en
que
fue
notificado
personalmente
el
actor
con
la
Carta
de
Citación
cursante
a
fs.
4
del
expediente
de
saneamiento,
que
permitió
su
participación
efectiva
en
el
proceso
de
saneamiento,
coincide
con
el
lugar
en
que
fue
notificado
para
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
27
del
legajo
de
saneamiento,
extremo
que
permite
aseverar
que
no
existió
indefensión
alguna,
más
aun
cuando
el
impetrante
participó
plena
y
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
hubiese
efectuado
reclamo
o
cuestionamiento
alguno
sobre
el
particular
en
su
oportunidad.
5.-
De
conformidad
a
los
datos
que
contiene
el
cuadernillo
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
a
fs.
54
cursa
el
Informe
con
Análisis
Multitemporal
del
predio
"San
Gabriel",
el
cual
en
lo
principal
concluye
señalando
que
no
se
aprecian
formas
que
puedan
interpretarse
como
actividad,
consignando
para
ello,
imágenes
desde
el
24
de
abril
del
año
1996
hasta
el
08
de
noviembre
del
año
2011,
por
lo
que
no
es
evidente
la
observación
efectuada
por
el
demandante,
en
sentido
de
que
el
INRA
habría
obviado
el
análisis
de
referéncialo
cual
acredita
aún
más
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Gabriel".
CONSIDERANDO:
Que
la
determinación
asumida
en
la
resolución
impugnada,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ésa
oportunidad
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
tomando
en
cuenta
que
el
predio
"San
Gabriel"
fue
sometido
a
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
CAT
SAN,
la
decisión
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
es
el
resultado
de
la
información
recabada
en
las
etapas
anteriores
guardando
la
misma
coherencia
y
legalidad,
como
se
analizó
en
los
numerales
anteriores.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
41
a
46,
interpuesta
por
Rodolfo
Justiniano
Montenegro
representado
por
Paul
Alberto
Cortez
Giralde
contra
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma;
y,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0355/2009
de
14
de
octubre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022