Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2013

Fecha: 22-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2013
Expediente : Nº 3257-DCA-2011
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Pedro Quinteros Padilla por sí en representación
de Cristian Quinteros Céspedes
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en la persona de Juanito Félix Tapia
García.
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 25 a 26 de obrados,
interpuesta por Pedro Quinteros Padilla, por sí y en representación de su hijo Cristian
Quinteros Céspedes contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo
de 2011, la contestación a la demanda cursante de fs. 55 a 57 de obrados, así como los
demás antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N°
143 de la propiedad denominada "LA TORMENTA" y;
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12
de mayo de 2011, que determina Adjudicar el predio denominado "LA TORMENTA" a favor de
Pedro Quinteros Padilla y Cristian Quinteros Céspedes en la superficie de 50.0000 has.,
clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y determina declarar Tierra Fiscal
la superficie de 613.2598 has., ubicados en el departamento de Beni, provincia Itenez del
municipio de Baures. Por consiguiente el demandante impugnando la citada Resolución Final
de Saneamiento señala que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve declarar de manera irregular Tierras Fiscales
de su mediana propiedad en una extensión superficial de 613.2598 has., transgrediendo
flagrantemente sus derechos constitucionales, argumentando para el efecto:
1.Transgresión a la C.P.E., Legislación Agroambiental, Ley N° 3545 y su D.S.
Reglamentario N° 29215 en cuanto a la consideración y valoración de la Función
Económica Social ; señala que los funcionarios del INRA-BENI, en el Informe en
Conclusiones, punto 3.2 de Valoración de la Función Social han cometido las siguientes
violaciones:
a.Que, en su predio "LA TORMENTA" existirían 30 cabezas de ganado bovino de raza mestiza,
justificadas con documentación que acredita la adquisición de las mismas a través de
compraventa y estar todas quemadas con la marca que acredita su derecho propietario.
b.Que, se acredita una casa de vivienda, cocina, gallinero y Noria de 15 mts., de profundidad.
c.Que, se identifica también actividad agrícola, como ser sembradíos de plantas frutales,
cítricos, cocos, piñas etc.
d.Que, también se habría identificado infraestructura propia para la actividad ganadera,
consistente en corral de madera de 10 x 15 mts., 3 potreros de pasto cultivado que alcanza a
60 has. Señala que los funcionarios del INRA por error u omisión no dibujaron en la casilla la
forma del fierro de su marca, pese a haber acreditado la propiedad de su ganado. Finalmente
en éste punto manifiesta haber presentado formulario de Vacunación asistida contra la fiebre
aftosa, realizada por el Gobierno del Estado de Rondonia del país vecino del Brasil, toda esta
documentación presentada inicialmente en copia simple y posteriormente presentada en
original el 24 de octubre de 2010, cuya prueba no fue considerada.
Que la falta de valoración de estos elementos originó que no consideraran la superficie
mensurada con carga animal ni valorada como área efectivamente aprovechada y con
cumplimiento de la FES, dando lugar a que la propiedad sea calificada erróneamente con
actividad netamente agrícola y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12 de
mayo de 2011 emitida, consecuentemente transgrediera los art. 393, 397-III de la CPE., art.
2-II de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215.

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2.Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0567/2011 de 12 de mayo de 2011 es
contradictoria por haber adjudicado solamente 50 has., cuando se ha demostrado la legalidad
de la posesión,
sin embargo de manera inadecuada la clasifica como una propiedad
netamente agrícola cuando se evidenciaría la existencia de ganado vacuno bovino e
infraestructura netamente para la actividad ganadera y en consecuencia se debió haber
adjudicado 500 has.
3.Que también de manera contradictoria declara la ilegalidad de la posesión respecto de la
superficie de 613.2598 has., precisamente donde se encontraría su residencia y todos los
trabajos agropecuarios realizados con su esfuerzo de toda la vida, adjudicándole 50 has., al
fondo de la propiedad donde no existe ninguna infraestructura, solamente monte alto, esto
pese a las observaciones realizadas de manera oportuna por su persona.
4.Que,
estas contradicciones y valoraciones técnicas legales erróneas,
violarían
flagrantemente normas de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidas en el art.
393, 394 y 397 de la CPE., art. 2 de la L. N° 3545, concordante con los art. 155, 159, 161 y
166 en adelante del D.S. N° 29215, así como el Instructivo Interno emitido por el Director
Nacional del INRA en atención a un acuerdo realizado entre la Ministra de Desarrollo Rural y
Medio Ambiente y Federación de Ganaderos de Beni y Pando respecto a la aplicación del
PLUS.
Que, en razón a lo argumentado, concluye solicitando se declare probada la demanda
contencioso administrativa, debiendo instruir su rectificatoria disponiendo se clasifique el
predio con actividad agrícola ganadera como pequeña propiedad con actividad mixta
conforme lo establece el
art.
169 del
D.S.
N°29215 y se le adjudique la superficie de
500,0000 has., como superficie establecida la ley.
CONSIDERANDO : Que, corrida en traslado la presente demanda, el Director Nacional a.i.
del INRA contesta la misma en los siguientes términos:
Que, es cierto y evidente que en la Ficha Catastral y en la Ficha F.E.S., ambas levantadas
durante el Relevamiento de Información de Campo, no se encuentran dibujadas marca alguna
de ganado, aspecto que no sería error ni omisión de la brigada, sino que la realidad de los
hechos es que el beneficiario no declaró tenerlos a efecto de que se consigne en las fichas,
dando su plena conformidad a los demás datos levantados, constituyéndose dichos actuados
bajo los alcances de una confesión judicial.
Que, si bien es cierto que en el predio "LA TORMENTA", se contó ganado, éste no fue en la
cantidad de 30 cabezas, sino que fueron 7, tal cual consta en la Ficha de Verificación de la
Función Económico Social, mismo que no fue considerado en el momento de su valoración
como cálculo para la Función Económico Social, en virtud a la información contenida en el
CITE/JDB-009/2011 de 30 de enero de 2011 y su anexo emitido por el SENASAG, en el cual se
evidencia que en ninguno de los ciclos ejecutados de vacunación anti aftosa se encontraría el
predio denominado "LA TORMENTA".
Que, el beneficiario en ningún momento demostró la actividad ganadera en su predio ni
menos demostró tener trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y el empleo de
medios técnico-mecánicos y que su producción se destine al mercado, por lo que no cumplió
con lo determinado en los arts. 167 y 179 del D.S. N° 29215.
Que, respecto a la solicitud de 500 has., el INRA señala que el beneficiario no demostró
actividad ganadera en la propiedad denominada "LA TORMENTA", correspondiendo aclarar
que el PLUS identificado sobre la superficie mensurada de 663.2598 has., del predio "LA
TORMENTA", 502.9452 ha., recae sobre el área consignada con el Código 4.2 Uso Forestal
Múltiple y la superficie restante de 160.3146 has., se encuentra en el área consignada con el
Código 2.1 Uso Ganadero Extensivo, según lo establecido en el D.S. N° 26732; aspecto del
cual concluye el INRA que el predio "LA TORMENTA", clasificada como mediana propiedad se
encuentra sobrepuesta en un área signada con el Código 4.2 Uso Forestal Múltiple, en
consecuencia esto significaría el incumplimiento absoluto de la Función Económica Social.
Por lo expuesto solicita el INRA se declare IMPROBADA la demanda contencioso

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administrativa manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de
12 de mayo de 2011, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso es relevante referir los principales actuados tanto
del proceso de Saneamiento del predio "LA TORMENTA" así como los relativos al expediente
de la demanda contencioso administrativa:
Antecedentes Expediente N° 3257-DCA-2011, Contencioso Administrativo.
-De fs. 25 a 27 cursa la demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0576/2011 de 12 de mayo de 2011, pronunciada dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio SAM SIM del predio denominado "LA TORMENTA" de Pedro
Quinteros Padilla y Cristian Quinteros Céspedes, emitida por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
-A fs. 29 cursa el Auto de Admisión de 4 de noviembre de 2011, emitido por los Vocales del
extinto Tribunal Agrario Nacional.
-A fs. 45, con fecha 05 de enero de 2012, se identifica la devolución de la Orden Instruida a
través de la cual se notifica al Director Nacional a.i del INRA (Julio Urapotina Aguararupa), con
la demanda anteriormente señalada.
-De fs. 55 a 57 se apersona en fecha 17 de enero de 2012 Juanito Félix Tapia García en su
condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestado la
demanda Contencioso Administrativa.
-El 15 de febrero de 2012 conforme consta a fs. 58, se procede a decretar el memorial de
contestación del INRA.
-A fs. 61 cursa memorial de apersonamiento de los señores Adolfo Chávez Dorado y Betzabet
Flores Valverde en calidad de apoderados legales del demandante presentado el 1° de marzo
de 2012, determinándose en virtud del Testimonio de Poder Notariado N° 238/2012 de 27 de
febrero de 2012 su apersonamiento a través del decreto de 8 de marzo de 2012 cursante a
fs. 62.
-A fs. 64 de obrados se identifica el Informe emitido por el Secretario de Sala Primera
Liquidadora, de 19 de diciembre de 2012, a través del cual hace conocer que en el caso, no
se ha ejercido el derecho a la dúplica y en consecuencia tampoco a la réplica, siendo el
último actuado de marzo de 2012.
-En razón al informe emitido, a fs. 65 se emite decreto de 21 de diciembre de 2012, por el
que se decreta autos para sentencia.
-Finalmente en fecha 16 de septiembre de 2013, se señala como fecha de sorteo el 19 de
septiembre del citado año.
Antecedentes del proceso de Saneamiento del Predio "LA TORMENTA ".
-Cursa de fs. 1 a 15 de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal UDSABN N°
262/2010 de 20 de septiembre de 2010, el que consigna como referencia el Área de
Intervención denominada "Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez", donde se
identifica entre otros aspectos:
a)
5-2.-
Que el
sobrevuelo realizado en la zona de
intervención, el 19 de julio de 2010 en el área del polígono 143 aproximadamente al centro
evidenció actividad ganadera,
b)
Que se ha identificado en el
citado polígono 143
apersonamiento y priorizaciones, entre las que figura en el anexo 1, a fs. 17 al predio "La
Tormenta" de propiedad en ese entonces de Guido Camacho Yabeta, sobre una superficie de
498.6568 has.
-A fs. 37 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°070/2010 de 24 de
septiembre de 2010, a través de la cual se intima a las personas que se hubieran apersonado
ante el INRA para que presenten documentación, entre estos se identifica al predio "La
Tormenta"
con su titular
Guido Camacho Yabeta,
sobre una superficie de 498.6568,
disponiendo también la citada Resolución que el Relevamiento de Información en Campo se

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realice del 5 al 24 de octubre de 2010.
-A fs. 52 cursa memorial de Guido Camacho Yabeta, presentado ante el INRA-BENI en fecha 5
de octubre de 2010, signado con la hoja de seguimiento N° 5543, quién se apersona en
representación de Pedro Quinteros Padilla, a objeto de demostrar el derecho que le asiste
sobre el predio denominado "La Tormenta". Adjuntando al memorial Poder de representación,
Certificados de posesión y declaración Jurada de Posesión entre otros; mereciendo el decreto
simple de 6 de octubre de 2006, determinando que se remita al Responsable de la Unidad de
Asuntos Jurídicos para cumplimiento del art. 164 del D.S. 25763.
-A fs. 77 cursa el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos suscrita el 9 de
octubre de 2010 donde se consigna que Pedro Quinteros Padilla, presenta documentación
relativa al predio denominado "La Tormenta".
-A fs. 80 se identifica el Registro N°03/09 Acta de Marca de Propiedad de Pedro Quinteros
Padilla, documento a través del cual la Sub Alcaldía Municipal de Remanso de la provincia
Itenez el 10 de octubre de 2009 registra la marca de hierro del ganado vacuno y caballar de
la propiedad "La Tormenta" de propiedad de Pedro Quinteros Padilla, señalando dicha
certificación que la ocupación de la familia Quinteros es ganadera.
-A fs. 81 cursa memorial presentado ante el INRA-Beni el 28 de octubre de 2010 por parte de
Pedro Quinteros Padilla, a través del cual presenta documentación original consistente en:
Certificado de Vacunación,
correspondiente al
ciclo ejecutado el
26 de junio de 2009;
documento de compra venta de ganado vacuno suscrito entre Laida Lino Churupá de 28 de
junio de 2006; Minuta de Transferencia de la posesión de tierras, así como la compraventa de
mejoras y ganado vacuno, suscrito entre Guido Camacho Yabeta y Pedro Quinteros Padilla
con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2006.
-A fs. 96 cursa la Ficha Catastral de 9 de octubre de 2010 respecto a los datos de la
propiedad "La Tormenta", documento del que se extracta la siguiente observación "Según
manifiesta el Control Social el Sr. Germán Yver Pedraza (de la Organización Territorial de
Base OTB Puerto Villazón), que la propiedad anteriormente contaba con bastante actividad
ganadera y agrícola pero en la actualidad no cuenta con mejoras debido a los fenómenos
naturales (fuego y lluvias)"(sic), la misma ficha catastral en el punto referido a la verificación
de la función social, no consigna dato alguno, sólo en la casilla de observaciones menciona
"dentro de lo observado se verificó pasto en crecimiento debido a que el fuego anteriormente
lo destrozó"(sic), suscrito el citado documento por 3 funcionarios del INRA-BENI.
-Por su parte en la Ficha de Verificación de FES de Campo de la misma fecha, que cursa a fs.
98, en el subtitulo Actividades y áreas efectivamente aprovechadas, (AGRÍCOLA) no se
consigna dato alguno, describiendo en la casilla que corresponde a GANADERA la existencia
de 7 cabezas de ganado bovino; sin embargo, no se identifica el tipo de marca con el que
estuviera marcado el ganado y sólo se consignaría "S/M"; también se identifica a fs. 99 la
continuidad de la referida ficha hasta fs. 101, que contiene como único dato sobre la casilla
de mejoras, en Sup. Ha., el inc. j) Otros la superficie de 16,505 "dieciséis quinientos cinco"
(sic).
-A fs. 104 cursa el Registro de Mejoras - Croquis, que contempla 7 mejoras identificadas en el
predio de referencia, mismas que se encuentran detalladas a fs. 105 con la siguiente
descripción: Casa, Pasto 10 has., Noria, Gallinero, Cocina, Pasto 5 has., y finalmente pasto 1,5
has., (que corresponde a pasto sembrado).
- A fs. 132, el responsable de Archivo del INRA - BENI con cite ARCH-DDBEN 45/2011 de fecha
21 de enero de 2011, certifica que en Base del Sistema de Información de Saneamiento y
Titulación SIST., el predio "La Tormenta" no cursa proceso agrario de dotación, dentro de la
jurisdicción del departamento de Beni a nombre de Pedro Quinteros Padilla.
-A fs. 133 cursa la nota CITE/JDB-009/2011 de fecha 30 de enero de 2011, por la cual el
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG-BOLIVIA,
certifica que entre las propiedades que se registraron en los ciclos de vacunación anti aftosa,
se identificó el registro de Laida Lino Charupa de la propiedad El Puente (fs. 134).

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-De fs. 135 a 138 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAM SIM)-
Posesión de 02 de febrero de 2011, correspondiente al predio "La Tormenta", identificando
entre lo relevante, lo siguiente: a) Superficie mensurada 663.2598 has; b) Clasificación como
Empresa Agrícola con cumplimiento de FES 50.0000 has.; c) Que se ha acreditado la posesión
anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; d) Que respecto a la
valoración de la FES concluye "se pudo constatar que el ganado producto del conteo durante
la ejecución del relevamiento de información en campo, no es de propiedad de los
interesados del predio La Tormenta; toda vez que en la ficha catastral no se registró ningún
tipo de marca de ganado, tal como lo aclara la observación establecida en la ficha catastral,
asimismo que se solicito información al SENASAG sobre los ciclos de vacunación (...) entidad
que informa que no se cuenta con registro de vacunación anti aftosa respecto al predio La
Tormenta...en mérito a lo manifestado las cabezas de ganado identificados (....) no deberán
ser registradas como carga animal, por lo tanto no se valorará como área efectivamente
aprovechada." (sic). Determina también el citado Informe que: "En aplicación a los artículos
167 y 168 del D.S. N° 29215 se deberá reconocer al predio "La Tormenta" la actividad
agrícola y no así la ganadera. Esto de conformidad a lo establecido en la Guía de Verificación
del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social (....) en propiedades
carentes de cabezas de ganado".(sic). Concluye el referido informe sugiriendo la adjudicación
de 50.0000 has., como límite de la pequeña propiedad agrícola para el mismo.
-Que, a fs. 152 cursa el Informe UDSA-BN N° 212/2011 de 14 de marzo de 2011, el que
resuelve la representación y observación realizada a los resultados del proceso de
saneamiento del predio "La Tormenta", objetándose que no se habría considerado la
documentación presentada, la cual acreditaría el cumplimiento de la función económico
social; que las 50.0000 has., concedidas se les estaría otorgando al margen de las mejoras
identificadas en el predio, es más ajeno incluso al camino que los poseedores ayudaron a
construir a más de 8 km., de distancia del mismo. El informe citado concluye sugiriendo que
se dé por aceptada la solicitud de subsanación respecto al área a consolidar del predio "La
Tormenta", que se mantenga la superficie consignada en el informe en conclusiones y que se
haga conocer el informe a la parte interesada.
-A fs. 155 y vta., cursa el memorial a través del cual Pedro Quinteros Padilla hace conocer al
INRA-BENI de los graves errores producidos en la valoración de la FES en el predio
denominado "La Tormenta" y concluye solicitando la rectificación de los citados errores y se
pronuncien en base a la documentación presentada como prueba en el proceso de referencia.
CONSIDERANDO: Que, analizados los argumentos expuestos en la demanda contencioso
administrativa así como los antecedentes del proceso de Saneamiento y la respuesta del
INRA, se tienen las siguientes conclusiones:
1.A fs. 90 y vta., cursa ficha catastral, de fs. 98 a 101, cursa verificación de la FES en campo;
de un análisis a estos actuados, se verifica que ambas han sido realizadas en fecha 09 de
septiembre de 2010 y resulta extraño que en la ficha catastral,
en el
punto XI,
que
corresponde a la verificación de la función social, se consigne cero datos sobre actividad
ganadera y en la verificación de la FES en campo se establezca ganado bovino en la cantidad
de (7), estas contradicciones en ambos formularios, vulneran el art 299-a) del D.S. N° 29215
de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, que señala "El registro de datos
fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios
que correspondan de acuerdo a las características de cada predio".
Por su parte el art. 155 del D.S. N° 29215 establece que a efectos de la verificación del
cumplimiento de la función social o función económica social, además de la clasificación de la
propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud del uso
de suelo. Por su parte el art. 159 del citado Reglamento determina que el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, verificará de forma directa en cada predio la función social o económica
social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
Asimismo el art. 161 del mismo Decreto Supremo establece que el interesado podrá probar a
través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o

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función económica social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada
procedimiento agrario y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda la
prueba aportada . De igual forma se tiene que el art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente
modificada por la L. N° 3545 establece que los predios con actividad ganadera, además de la
carga animal, se tomará en cuenta como área efectivamente aprovechada las áreas
silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en la Ficha de Verificación de Campo,
que cursa a fs. 98, se habría identificado 7 cabezas de ganado bovino; sin embargo, en la
referida ficha no se menciona el tipo de marca que consignaría dicho ganado, lo que hace
presumir que no hay certeza entre que si el ganado identificado tendría marca o sí al no
haber el interesado presentado registro de marca se pudiera concluir que ese ganado no le
pertenece, es decir no hay certeza de que esas cabezas de ganado fueran o no del
demandante Pedro Quinteros Padilla. También es importante señalar que la citada Ficha
Catastral registró como dato S/M en la casilla de marca de ganado (que podría presumirse
como sin marca); asimismo el Informe en Conclusiones señala a fs. 136 "que en la ficha
catastral no se registró ningún tipo de marca de ganado" (sic).
Así también se tiene que Pedro Quinteros Padilla, en fecha 28 de octubre de 2010 por ante la
Dirección Departamental del INRA-BENI presenta documentación original que consiste en
Documento de Compra Venta de Ganado vacuno suscrito con Laida Lino Charupa el 28 de
junio de 2006, donde se puede evidenciar la transferencia de 13 cabezas de ganado, sobre
éste documento el INRA no habría realizado valoración alguna y menos aún se habría
pronunciado sobre éste documento.
De otra parte, se tiene que a fs. 89 cursa copia simple del documento de transferencia
suscrito entre Pedro Quinteros Padilla y Guido Camacho Yabeta, éste último habría
transferido 10 cabezas de ganado, esta prueba tampoco fue analizada ni considerada por el
INRA a momento de la valoración de la FES.
También es evidente que conforme lo señala el demandante se identificó en campo la
existencia de una casa de vivienda, cocina, gallinero y noria, así como actividad agrícola,
sembradíos de plantas frutales, cítricos y otros, aspecto que denotaría el trabajo realizado por
el demandante en el predio denominado "La Tormenta".
De lo descrito es evidente que el INRA no se pronunció en nada sobre las literales cursantes a
fs. 80 (Registro de marca de ganado N° 39/2009) de fecha 10 de octubre de 2009 del predio
"La Tormenta", emitido por el municipio de Baures; acta de vacunación antiaftosa y
compromiso de pago de trece (13) cabezas de ganado cursante a fs. 83 expedido por el
SENASAG el 26 de junio de 2009; compras de cabezas de ganado cursante a fs. 84 a 85 y a
fs. 90.
2.Respecto a la contradicción de la calificación de la propiedad como agrícola y no ganadera
pese a haberse demostrado la infraestructura para la actividad ganadera se tiene que este
argumento se constituye en el punto principal de análisis del caso en cuestión, dado que de
la calificación de la propiedad dependerá el
destino de la misma,
y particularmente la
correcta valoración de la Función Social o Función Económica Social, señalando que la
brigada de campo identificó en el lugar denominado "La Tormenta" 7 cabezas de ganado, así
como infraestructura propia para esta actividad, consistente en corral de madera, potreros de
paso entre otros, estos dos elementos así como que el suelo de la propiedad de referencia
permite el uso para ésta actividad pudiera haber determinado que la calificación de la
propiedad correspondía a una actividad ganadera, más aún si se considera la declaración del
representante de la Organización Territorial de Base Sr. Germán Yver Pedraza, que participó
del proceso de saneamiento (fs. 96) cuando señala "la propiedad anteriormente contaba con
bastante actividad ganadera y agrícola pero en la actualidad no cuenta con mejoras debido a
los fenómenos naturales (fuego y lluvias)" (sic). Consiguientemente de lo descrito, así como
de las pruebas documentales presentadas y por lo señalado por el "control social", se tiene
que el predio "La Tormenta" hasta el año 2009, sí tenía actividad ganadera y agrícola, sobre
todo se acredita que sí desarrollaba actividad ganadera, aspectos que al no ser valorados por

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el INRA vulneran el art. 161 del D.S. N°29215, en razón a que el actor sí cumplió con la carga
de la prueba.
De igual forma se tiene que a fs. 96 vta., el mismo Técnico II Jurídico del INRA-BENI en la
casilla de observaciones señaló "...se verifico pasto en crecimiento debido a que el fuego
anteriormente lo destrozo", Consecuentemente no queda duda que en el predio existía
actividad ganadera y que el INRA debió considerar una calificación mixta y no así sólo de
actividad agrícola, dado que incluso para la identificación de las áreas agrícolas, se consideró
la extensión de pastos sembrados.
3.Es importante señalar que como se mencionó en los puntos precedentes, el demandante en
fecha 28 de octubre 2010, es decir, en el periodo de recepción de prueba del proceso de
saneamiento, hizo presente ante el INRA- BENI documentos originales de: Certificación de
Vacunación emitida por el SENASAG correspondiente al ciclo ejecutado el 26 de junio de
2009, mismo que fue extendido a favor de Guido Camacho Yabeta, por la vacunación de 13
cabezas de ganado; sobre éste documento no se identifica en el proceso, así como en el
Informe de Conclusiones pronunciamiento alguno. Por otra parte se identifica de igual manera
que a fs. 80 de la carpeta de saneamiento cursa el Registro N° 03/09 correspondiente al Acta
de Marca de Propiedad del Señor Pedro Quinteros Padilla, donde se consigna la marca que
distingue la propiedad del ganado del demandante, así como la denominación para el predio
certificación que es emitida por la H. Sub Alcaldía Municipal de Remanzo, sobre esta prueba
tampoco habría valoración ni pronunciamiento por parte del INRA.
Es importante considerar que en el contexto general, la prueba en todo tipo de proceso
particularmente por el carácter social de la propiedad agraria es fundamental en el caso de
trámites que tienen como finalidad el reconocimiento del derecho de propiedad, ya que no
existiría proceso que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia,
que en el presente caso equivale a la Resolución Final de Saneamiento, en razón a que el
fundamento de la adecuada valoración de la prueba radica en que éste aspecto determina la
fundamentación del fallo, en el cual se debe de manera clara y objetiva, veraz y a todas luces
convencer sobre la decisión asumida; en el presente caso no se ha cumplido tal presupuesto,
dado que el INRA sustancia la decisión de la calificación de la propiedad, de la falta de
cumplimiento de la Función Económico Social y la determinación de otorgar 50.0000 has.,
sólo en consideración a la verificación en campo extractada en la Ficha Catastral y de
Valoración de FES, que si bien la verificación en campo se constituye en la reina de las
pruebas, no es menos evidente que la información obtenida en este importante acto, debe
reunir la mayor precisión y no como se evidenciaría de los documentos (fichas catastrales e
informes) elaborados productos de tal valoración.
Al margen de lo señalado el INRA no ha considerado favorable o desfavorablemente la prueba
presentada por el demandante, lo que constituye una violación al debido proceso y en
consecuencia al derecho de legítimo derecho a la defensa.
4.Que, con relación a lo argumentando por el demandante respecto a que siendo su
propiedad de actividad ganadera le correspondía la superficie máxima de 500 has., se tiene
que el artículo 397 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala que: "La función
social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los
pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares...", entendiéndose que en superficies menores a las clasificadas
como pequeñas propiedades, la subsistencia de los integrantes de la familia se pone en
riesgo ocasionando la disgregación o dispersión de la familia, impidiéndose de esta manera
su bienestar y desarrollo sociocultural. Es uniforme la norma al señalar también en el art. 41-I
numeral 2 de la L.Nº 1715 que "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de
subsistencia del titular y su familia, determinando al mismo tiempo que la misma es
indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con el art. 394-
II de la C.P.E. De lo descrito precedentemente, se infiere que tanto la Constitución Política del
Estado, como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 1996, modificada por la Ley
de Reconducción Comunitaria de 2006, entienden que la superficie reconocida como límite de

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la pequeña propiedad ganadera es de 500 hectáreas (clasificación de la propiedad agraria y
de sus extensiones máximas establecidas en la Ley de 29 de octubre de 1956, conforme la
Disposición Transitoria Decima de la L.N° 1715).
Sin embargo para tal conclusión es fundamental que el INRA determine clara y de manera
fundamentada una adecuada calificación de la propiedad denominada "La Tormenta".
5.Con relación a que la superficie adjudicada de 50.0000 has., estarían al margen de las
mejoras identificas en el predio, se tiene que de la revisión de los planos que acompañan al
Informe en Conclusiones, que dentro de la superficie total mensurada del predio, se otorga
las 50.0000 has., en el extremo de la propiedad, evidenciándose que estarían al margen de
las mejoras realizadas por el demandante, que si bien ante la objeción presentada por el
demandante en el proceso de saneamiento y que cursa a fs. 155 y vta., donde éste reclama
de manera oportuna ante el INRA la inadecuada valoración de FES, así como la superficie
otorgada entre otros y particularmente el área otorgada, el INRA a través del Informe UDSA-
BN N° 212/2011 de 14 de marzo de 2011 sin emitir mayor pronunciamiento concluye
señalando que se dé por aceptada la solicitud de subsanación respecto al área a consolidar
en el predio "La Tormenta"; sin embargo, no se identifica mayores modificaciones en los
planos subsiguientes, salvo una pequeña superficie en cuanto corresponde a una de las
mejoras con un pasaje desde ese punto hasta el área mayor que conforma las 50.0000 has.,
otorgadas en la parte extrema del predio: éste aspecto constituye una clara vulneración a los
derechos del demandado en cuanto corresponde al derecho de posesión y las mejoras
introducidas que han sido reconocidas por INRA como una posesión legal.
6.Finalmente con relación al D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002 a través del cual se
aprueba el Plan de Uso del Suelo para el departamento de Beni, en el art. 4 establece que son
seis las categorías de Uso de Suelo que establece el PLUS- BENI siendo éstas a) Tierras de
uso agropecuario intensivo; b) Tierras de uso agropecuario extensivo; c) Tierras de uso
Agrosilvopastoril; d) Tierras de uso forestal; e) Tierras de uso restringido y f) Aéreas naturales
protegidas. Al respecto concluye el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0576/2011 de 12 de mayo de 2011 que la posesión sobre las 613.2598 has., ejercida por
Pedro Quinteros Padilla, es ilegal porque vulnera el art. 397-II de la C.P.E., por incumplimiento
del Plan de Uso de Suelo aprobado para el departamento de Beni, dado que la citada
superficie se encontraría dentro del área 4.2 denominada Uso Forestal Múltiple, zona donde
no se podría realizar actividades agrarias, por la naturaleza del suelo. Esta conclusión sería
acertada si evidentemente el predio realizaría solo actividades de uso agrícola, sin embargo
esta categoría permite tener actividades ganaderas y en consecuencia al no haber sido
valorado en su integralidad,
determinó que por
la calificación realizada no permita
evidentemente actividades de agricultura, resultando que el punto citado es relevante sí se
determina con claridad que la propiedad es ganadera y no como en el presente caso cuando
se cuestiona la misma por la falta de valoración de la prueba que podría determinar una
calificación diferente del predio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, art. 17 de la L N° 025 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa
administrativa de fs. 25 a 27 y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA- SS N°
0576/2011 de 12 de mayo de 2011 dictada respecto al predio denominado "La Tormenta"
debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración y alcance de la prueba
presentada a objeto de determinar cabalmente el cumplimiento de la Función Económica
Social para lo cual deberá proceder a efectuar un nuevo Informe en Conclusiones del
Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM en base a los antecedentes y demás datos recabados
durante el proceso de saneamiento, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria
vigente y normas conexas, que regulan sus actos.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

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Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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