TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
31/2013
Expediente
:
Nº
3257-DCA-2011
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Pedro
Quinteros
Padilla
por
sí
en
representación
de
Cristian
Quinteros
Céspedes
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
persona
de
Juanito
Félix
Tapia
García.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
22
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
interpuesta
por
Pedro
Quinteros
Padilla,
por
sí
y
en
representación
de
su
hijo
Cristian
Quinteros
Céspedes
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0576/2011
de
12
de
mayo
de
2011,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
55
a
57
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
143
de
la
propiedad
denominada
"LA
TORMENTA"
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0567/2011
de
12
de
mayo
de
2011,
que
determina
Adjudicar
el
predio
denominado
"LA
TORMENTA"
a
favor
de
Pedro
Quinteros
Padilla
y
Cristian
Quinteros
Céspedes
en
la
superficie
de
50.0000
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
determina
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
613.2598
has.,
ubicados
en
el
departamento
de
Beni,
provincia
Itenez
del
municipio
de
Baures.
Por
consiguiente
el
demandante
impugnando
la
citada
Resolución
Final
de
Saneamiento
señala
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
resuelve
declarar
de
manera
irregular
Tierras
Fiscales
de
su
mediana
propiedad
en
una
extensión
superficial
de
613.2598
has.,
transgrediendo
flagrantemente
sus
derechos
constitucionales,
argumentando
para
el
efecto:
1.Transgresión
a
la
C.P.E.,
Legislación
Agroambiental,
Ley
N°
3545
y
su
D.S.
Reglamentario
N°
29215
en
cuanto
a
la
consideración
y
valoración
de
la
Función
Económica
Social
;
señala
que
los
funcionarios
del
INRA-BENI,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
punto
3.2
de
Valoración
de
la
Función
Social
han
cometido
las
siguientes
violaciones:
a.Que,
en
su
predio
"LA
TORMENTA"
existirían
30
cabezas
de
ganado
bovino
de
raza
mestiza,
justificadas
con
documentación
que
acredita
la
adquisición
de
las
mismas
a
través
de
compraventa
y
estar
todas
quemadas
con
la
marca
que
acredita
su
derecho
propietario.
b.Que,
se
acredita
una
casa
de
vivienda,
cocina,
gallinero
y
Noria
de
15
mts.,
de
profundidad.
c.Que,
se
identifica
también
actividad
agrícola,
como
ser
sembradíos
de
plantas
frutales,
cítricos,
cocos,
piñas
etc.
d.Que,
también
se
habría
identificado
infraestructura
propia
para
la
actividad
ganadera,
consistente
en
corral
de
madera
de
10
x
15
mts.,
3
potreros
de
pasto
cultivado
que
alcanza
a
60
has.
Señala
que
los
funcionarios
del
INRA
por
error
u
omisión
no
dibujaron
en
la
casilla
la
forma
del
fierro
de
su
marca,
pese
a
haber
acreditado
la
propiedad
de
su
ganado.
Finalmente
en
éste
punto
manifiesta
haber
presentado
formulario
de
Vacunación
asistida
contra
la
fiebre
aftosa,
realizada
por
el
Gobierno
del
Estado
de
Rondonia
del
país
vecino
del
Brasil,
toda
esta
documentación
presentada
inicialmente
en
copia
simple
y
posteriormente
presentada
en
original
el
24
de
octubre
de
2010,
cuya
prueba
no
fue
considerada.
Que
la
falta
de
valoración
de
estos
elementos
originó
que
no
consideraran
la
superficie
mensurada
con
carga
animal
ni
valorada
como
área
efectivamente
aprovechada
y
con
cumplimiento
de
la
FES,
dando
lugar
a
que
la
propiedad
sea
calificada
erróneamente
con
actividad
netamente
agrícola
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0567/2011
de
12
de
mayo
de
2011
emitida,
consecuentemente
transgrediera
los
art.
393,
397-III
de
la
CPE.,
art.
2-II
de
la
L.
N°
3545
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0567/2011
de
12
de
mayo
de
2011
es
contradictoria
por
haber
adjudicado
solamente
50
has.,
cuando
se
ha
demostrado
la
legalidad
de
la
posesión,
sin
embargo
de
manera
inadecuada
la
clasifica
como
una
propiedad
netamente
agrícola
cuando
se
evidenciaría
la
existencia
de
ganado
vacuno
bovino
e
infraestructura
netamente
para
la
actividad
ganadera
y
en
consecuencia
se
debió
haber
adjudicado
500
has.
3.Que
también
de
manera
contradictoria
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
de
la
superficie
de
613.2598
has.,
precisamente
donde
se
encontraría
su
residencia
y
todos
los
trabajos
agropecuarios
realizados
con
su
esfuerzo
de
toda
la
vida,
adjudicándole
50
has.,
al
fondo
de
la
propiedad
donde
no
existe
ninguna
infraestructura,
solamente
monte
alto,
esto
pese
a
las
observaciones
realizadas
de
manera
oportuna
por
su
persona.
4.Que,
estas
contradicciones
y
valoraciones
técnicas
legales
erróneas,
violarían
flagrantemente
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
establecidas
en
el
art.
393,
394
y
397
de
la
CPE.,
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
los
art.
155,
159,
161
y
166
en
adelante
del
D.S.
N°
29215,
así
como
el
Instructivo
Interno
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
atención
a
un
acuerdo
realizado
entre
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Medio
Ambiente
y
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando
respecto
a
la
aplicación
del
PLUS.
Que,
en
razón
a
lo
argumentado,
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
debiendo
instruir
su
rectificatoria
disponiendo
se
clasifique
el
predio
con
actividad
agrícola
ganadera
como
pequeña
propiedad
con
actividad
mixta
conforme
lo
establece
el
art.
169
del
D.S.
N°29215
y
se
le
adjudique
la
superficie
de
500,0000
has.,
como
superficie
establecida
la
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrida
en
traslado
la
presente
demanda,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
contesta
la
misma
en
los
siguientes
términos:
Que,
es
cierto
y
evidente
que
en
la
Ficha
Catastral
y
en
la
Ficha
F.E.S.,
ambas
levantadas
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
no
se
encuentran
dibujadas
marca
alguna
de
ganado,
aspecto
que
no
sería
error
ni
omisión
de
la
brigada,
sino
que
la
realidad
de
los
hechos
es
que
el
beneficiario
no
declaró
tenerlos
a
efecto
de
que
se
consigne
en
las
fichas,
dando
su
plena
conformidad
a
los
demás
datos
levantados,
constituyéndose
dichos
actuados
bajo
los
alcances
de
una
confesión
judicial.
Que,
si
bien
es
cierto
que
en
el
predio
"LA
TORMENTA",
se
contó
ganado,
éste
no
fue
en
la
cantidad
de
30
cabezas,
sino
que
fueron
7,
tal
cual
consta
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
mismo
que
no
fue
considerado
en
el
momento
de
su
valoración
como
cálculo
para
la
Función
Económico
Social,
en
virtud
a
la
información
contenida
en
el
CITE/JDB-009/2011
de
30
de
enero
de
2011
y
su
anexo
emitido
por
el
SENASAG,
en
el
cual
se
evidencia
que
en
ninguno
de
los
ciclos
ejecutados
de
vacunación
anti
aftosa
se
encontraría
el
predio
denominado
"LA
TORMENTA".
Que,
el
beneficiario
en
ningún
momento
demostró
la
actividad
ganadera
en
su
predio
ni
menos
demostró
tener
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
el
empleo
de
medios
técnico-mecánicos
y
que
su
producción
se
destine
al
mercado,
por
lo
que
no
cumplió
con
lo
determinado
en
los
arts.
167
y
179
del
D.S.
N°
29215.
Que,
respecto
a
la
solicitud
de
500
has.,
el
INRA
señala
que
el
beneficiario
no
demostró
actividad
ganadera
en
la
propiedad
denominada
"LA
TORMENTA",
correspondiendo
aclarar
que
el
PLUS
identificado
sobre
la
superficie
mensurada
de
663.2598
has.,
del
predio
"LA
TORMENTA",
502.9452
ha.,
recae
sobre
el
área
consignada
con
el
Código
4.2
Uso
Forestal
Múltiple
y
la
superficie
restante
de
160.3146
has.,
se
encuentra
en
el
área
consignada
con
el
Código
2.1
Uso
Ganadero
Extensivo,
según
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
26732;
aspecto
del
cual
concluye
el
INRA
que
el
predio
"LA
TORMENTA",
clasificada
como
mediana
propiedad
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
área
signada
con
el
Código
4.2
Uso
Forestal
Múltiple,
en
consecuencia
esto
significaría
el
incumplimiento
absoluto
de
la
Función
Económica
Social.
Por
lo
expuesto
solicita
el
INRA
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0576/2011
de
12
de
mayo
de
2011,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
caso
es
relevante
referir
los
principales
actuados
tanto
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"LA
TORMENTA"
así
como
los
relativos
al
expediente
de
la
demanda
contencioso
administrativa:
Antecedentes
Expediente
N°
3257-DCA-2011,
Contencioso
Administrativo.
-De
fs.
25
a
27
cursa
la
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0576/2011
de
12
de
mayo
de
2011,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAM
SIM
del
predio
denominado
"LA
TORMENTA"
de
Pedro
Quinteros
Padilla
y
Cristian
Quinteros
Céspedes,
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
-A
fs.
29
cursa
el
Auto
de
Admisión
de
4
de
noviembre
de
2011,
emitido
por
los
Vocales
del
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional.
-A
fs.
45,
con
fecha
05
de
enero
de
2012,
se
identifica
la
devolución
de
la
Orden
Instruida
a
través
de
la
cual
se
notifica
al
Director
Nacional
a.i
del
INRA
(Julio
Urapotina
Aguararupa),
con
la
demanda
anteriormente
señalada.
-De
fs.
55
a
57
se
apersona
en
fecha
17
de
enero
de
2012
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contestado
la
demanda
Contencioso
Administrativa.
-El
15
de
febrero
de
2012
conforme
consta
a
fs.
58,
se
procede
a
decretar
el
memorial
de
contestación
del
INRA.
-A
fs.
61
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
los
señores
Adolfo
Chávez
Dorado
y
Betzabet
Flores
Valverde
en
calidad
de
apoderados
legales
del
demandante
presentado
el
1°
de
marzo
de
2012,
determinándose
en
virtud
del
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
238/2012
de
27
de
febrero
de
2012
su
apersonamiento
a
través
del
decreto
de
8
de
marzo
de
2012
cursante
a
fs.
62.
-A
fs.
64
de
obrados
se
identifica
el
Informe
emitido
por
el
Secretario
de
Sala
Primera
Liquidadora,
de
19
de
diciembre
de
2012,
a
través
del
cual
hace
conocer
que
en
el
caso,
no
se
ha
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
y
en
consecuencia
tampoco
a
la
réplica,
siendo
el
último
actuado
de
marzo
de
2012.
-En
razón
al
informe
emitido,
a
fs.
65
se
emite
decreto
de
21
de
diciembre
de
2012,
por
el
que
se
decreta
autos
para
sentencia.
-Finalmente
en
fecha
16
de
septiembre
de
2013,
se
señala
como
fecha
de
sorteo
el
19
de
septiembre
del
citado
año.
Antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
Predio
"LA
TORMENTA
".
-Cursa
de
fs.
1
a
15
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
262/2010
de
20
de
septiembre
de
2010,
el
que
consigna
como
referencia
el
Área
de
Intervención
denominada
"Identificación
de
Tierras
Fiscales
y
Comunidades
Itenez",
donde
se
identifica
entre
otros
aspectos:
a)
5-2.-
Que
el
sobrevuelo
realizado
en
la
zona
de
intervención,
el
19
de
julio
de
2010
en
el
área
del
polígono
143
aproximadamente
al
centro
evidenció
actividad
ganadera,
b)
Que
se
ha
identificado
en
el
citado
polígono
143
apersonamiento
y
priorizaciones,
entre
las
que
figura
en
el
anexo
1,
a
fs.
17
al
predio
"La
Tormenta"
de
propiedad
en
ese
entonces
de
Guido
Camacho
Yabeta,
sobre
una
superficie
de
498.6568
has.
-A
fs.
37
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°070/2010
de
24
de
septiembre
de
2010,
a
través
de
la
cual
se
intima
a
las
personas
que
se
hubieran
apersonado
ante
el
INRA
para
que
presenten
documentación,
entre
estos
se
identifica
al
predio
"La
Tormenta"
con
su
titular
Guido
Camacho
Yabeta,
sobre
una
superficie
de
498.6568,
disponiendo
también
la
citada
Resolución
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realice
del
5
al
24
de
octubre
de
2010.
-A
fs.
52
cursa
memorial
de
Guido
Camacho
Yabeta,
presentado
ante
el
INRA-BENI
en
fecha
5
de
octubre
de
2010,
signado
con
la
hoja
de
seguimiento
N°
5543,
quién
se
apersona
en
representación
de
Pedro
Quinteros
Padilla,
a
objeto
de
demostrar
el
derecho
que
le
asiste
sobre
el
predio
denominado
"La
Tormenta".
Adjuntando
al
memorial
Poder
de
representación,
Certificados
de
posesión
y
declaración
Jurada
de
Posesión
entre
otros;
mereciendo
el
decreto
simple
de
6
de
octubre
de
2006,
determinando
que
se
remita
al
Responsable
de
la
Unidad
de
Asuntos
Jurídicos
para
cumplimiento
del
art.
164
del
D.S.
25763.
-A
fs.
77
cursa
el
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
documentos
suscrita
el
9
de
octubre
de
2010
donde
se
consigna
que
Pedro
Quinteros
Padilla,
presenta
documentación
relativa
al
predio
denominado
"La
Tormenta".
-A
fs.
80
se
identifica
el
Registro
N°03/09
Acta
de
Marca
de
Propiedad
de
Pedro
Quinteros
Padilla,
documento
a
través
del
cual
la
Sub
Alcaldía
Municipal
de
Remanso
de
la
provincia
Itenez
el
10
de
octubre
de
2009
registra
la
marca
de
hierro
del
ganado
vacuno
y
caballar
de
la
propiedad
"La
Tormenta"
de
propiedad
de
Pedro
Quinteros
Padilla,
señalando
dicha
certificación
que
la
ocupación
de
la
familia
Quinteros
es
ganadera.
-A
fs.
81
cursa
memorial
presentado
ante
el
INRA-Beni
el
28
de
octubre
de
2010
por
parte
de
Pedro
Quinteros
Padilla,
a
través
del
cual
presenta
documentación
original
consistente
en:
Certificado
de
Vacunación,
correspondiente
al
ciclo
ejecutado
el
26
de
junio
de
2009;
documento
de
compra
venta
de
ganado
vacuno
suscrito
entre
Laida
Lino
Churupá
de
28
de
junio
de
2006;
Minuta
de
Transferencia
de
la
posesión
de
tierras,
así
como
la
compraventa
de
mejoras
y
ganado
vacuno,
suscrito
entre
Guido
Camacho
Yabeta
y
Pedro
Quinteros
Padilla
con
reconocimiento
de
firmas
de
22
de
diciembre
de
2006.
-A
fs.
96
cursa
la
Ficha
Catastral
de
9
de
octubre
de
2010
respecto
a
los
datos
de
la
propiedad
"La
Tormenta",
documento
del
que
se
extracta
la
siguiente
observación
"Según
manifiesta
el
Control
Social
el
Sr.
Germán
Yver
Pedraza
(de
la
Organización
Territorial
de
Base
OTB
Puerto
Villazón),
que
la
propiedad
anteriormente
contaba
con
bastante
actividad
ganadera
y
agrícola
pero
en
la
actualidad
no
cuenta
con
mejoras
debido
a
los
fenómenos
naturales
(fuego
y
lluvias)"(sic),
la
misma
ficha
catastral
en
el
punto
referido
a
la
verificación
de
la
función
social,
no
consigna
dato
alguno,
sólo
en
la
casilla
de
observaciones
menciona
"dentro
de
lo
observado
se
verificó
pasto
en
crecimiento
debido
a
que
el
fuego
anteriormente
lo
destrozó"(sic),
suscrito
el
citado
documento
por
3
funcionarios
del
INRA-BENI.
-Por
su
parte
en
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
Campo
de
la
misma
fecha,
que
cursa
a
fs.
98,
en
el
subtitulo
Actividades
y
áreas
efectivamente
aprovechadas,
(AGRÍCOLA)
no
se
consigna
dato
alguno,
describiendo
en
la
casilla
que
corresponde
a
GANADERA
la
existencia
de
7
cabezas
de
ganado
bovino;
sin
embargo,
no
se
identifica
el
tipo
de
marca
con
el
que
estuviera
marcado
el
ganado
y
sólo
se
consignaría
"S/M";
también
se
identifica
a
fs.
99
la
continuidad
de
la
referida
ficha
hasta
fs.
101,
que
contiene
como
único
dato
sobre
la
casilla
de
mejoras,
en
Sup.
Ha.,
el
inc.
j)
Otros
la
superficie
de
16,505
"dieciséis
quinientos
cinco"
(sic).
-A
fs.
104
cursa
el
Registro
de
Mejoras
-
Croquis,
que
contempla
7
mejoras
identificadas
en
el
predio
de
referencia,
mismas
que
se
encuentran
detalladas
a
fs.
105
con
la
siguiente
descripción:
Casa,
Pasto
10
has.,
Noria,
Gallinero,
Cocina,
Pasto
5
has.,
y
finalmente
pasto
1,5
has.,
(que
corresponde
a
pasto
sembrado).
-
A
fs.
132,
el
responsable
de
Archivo
del
INRA
-
BENI
con
cite
ARCH-DDBEN
45/2011
de
fecha
21
de
enero
de
2011,
certifica
que
en
Base
del
Sistema
de
Información
de
Saneamiento
y
Titulación
SIST.,
el
predio
"La
Tormenta"
no
cursa
proceso
agrario
de
dotación,
dentro
de
la
jurisdicción
del
departamento
de
Beni
a
nombre
de
Pedro
Quinteros
Padilla.
-A
fs.
133
cursa
la
nota
CITE/JDB-009/2011
de
fecha
30
de
enero
de
2011,
por
la
cual
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
SENASAG-BOLIVIA,
certifica
que
entre
las
propiedades
que
se
registraron
en
los
ciclos
de
vacunación
anti
aftosa,
se
identificó
el
registro
de
Laida
Lino
Charupa
de
la
propiedad
El
Puente
(fs.
134).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-De
fs.
135
a
138
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAM
SIM)-
Posesión
de
02
de
febrero
de
2011,
correspondiente
al
predio
"La
Tormenta",
identificando
entre
lo
relevante,
lo
siguiente:
a)
Superficie
mensurada
663.2598
has;
b)
Clasificación
como
Empresa
Agrícola
con
cumplimiento
de
FES
50.0000
has.;
c)
Que
se
ha
acreditado
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
d)
Que
respecto
a
la
valoración
de
la
FES
concluye
"se
pudo
constatar
que
el
ganado
producto
del
conteo
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
es
de
propiedad
de
los
interesados
del
predio
La
Tormenta;
toda
vez
que
en
la
ficha
catastral
no
se
registró
ningún
tipo
de
marca
de
ganado,
tal
como
lo
aclara
la
observación
establecida
en
la
ficha
catastral,
asimismo
que
se
solicito
información
al
SENASAG
sobre
los
ciclos
de
vacunación
(...)
entidad
que
informa
que
no
se
cuenta
con
registro
de
vacunación
anti
aftosa
respecto
al
predio
La
Tormenta...en
mérito
a
lo
manifestado
las
cabezas
de
ganado
identificados
(....)
no
deberán
ser
registradas
como
carga
animal,
por
lo
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
aprovechada."
(sic).
Determina
también
el
citado
Informe
que:
"En
aplicación
a
los
artículos
167
y
168
del
D.S.
N°
29215
se
deberá
reconocer
al
predio
"La
Tormenta"
la
actividad
agrícola
y
no
así
la
ganadera.
Esto
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
Guía
de
Verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
(....)
en
propiedades
carentes
de
cabezas
de
ganado".(sic).
Concluye
el
referido
informe
sugiriendo
la
adjudicación
de
50.0000
has.,
como
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
para
el
mismo.
-Que,
a
fs.
152
cursa
el
Informe
UDSA-BN
N°
212/2011
de
14
de
marzo
de
2011,
el
que
resuelve
la
representación
y
observación
realizada
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Tormenta",
objetándose
que
no
se
habría
considerado
la
documentación
presentada,
la
cual
acreditaría
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
que
las
50.0000
has.,
concedidas
se
les
estaría
otorgando
al
margen
de
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
es
más
ajeno
incluso
al
camino
que
los
poseedores
ayudaron
a
construir
a
más
de
8
km.,
de
distancia
del
mismo.
El
informe
citado
concluye
sugiriendo
que
se
dé
por
aceptada
la
solicitud
de
subsanación
respecto
al
área
a
consolidar
del
predio
"La
Tormenta",
que
se
mantenga
la
superficie
consignada
en
el
informe
en
conclusiones
y
que
se
haga
conocer
el
informe
a
la
parte
interesada.
-A
fs.
155
y
vta.,
cursa
el
memorial
a
través
del
cual
Pedro
Quinteros
Padilla
hace
conocer
al
INRA-BENI
de
los
graves
errores
producidos
en
la
valoración
de
la
FES
en
el
predio
denominado
"La
Tormenta"
y
concluye
solicitando
la
rectificación
de
los
citados
errores
y
se
pronuncien
en
base
a
la
documentación
presentada
como
prueba
en
el
proceso
de
referencia.
CONSIDERANDO:
Que,
analizados
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
contencioso
administrativa
así
como
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
y
la
respuesta
del
INRA,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
1.A
fs.
90
y
vta.,
cursa
ficha
catastral,
de
fs.
98
a
101,
cursa
verificación
de
la
FES
en
campo;
de
un
análisis
a
estos
actuados,
se
verifica
que
ambas
han
sido
realizadas
en
fecha
09
de
septiembre
de
2010
y
resulta
extraño
que
en
la
ficha
catastral,
en
el
punto
XI,
que
corresponde
a
la
verificación
de
la
función
social,
se
consigne
cero
datos
sobre
actividad
ganadera
y
en
la
verificación
de
la
FES
en
campo
se
establezca
ganado
bovino
en
la
cantidad
de
(7),
estas
contradicciones
en
ambos
formularios,
vulneran
el
art
299-a)
del
D.S.
N°
29215
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
señala
"El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio".
Por
su
parte
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
de
suelo.
Por
su
parte
el
art.
159
del
citado
Reglamento
determina
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
función
social
o
económica
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Asimismo
el
art.
161
del
mismo
Decreto
Supremo
establece
que
el
interesado
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económica
social
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
y
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
la
prueba
aportada
.
De
igual
forma
se
tiene
que
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece
que
los
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta
como
área
efectivamente
aprovechada
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
en
la
Ficha
de
Verificación
de
Campo,
que
cursa
a
fs.
98,
se
habría
identificado
7
cabezas
de
ganado
bovino;
sin
embargo,
en
la
referida
ficha
no
se
menciona
el
tipo
de
marca
que
consignaría
dicho
ganado,
lo
que
hace
presumir
que
no
hay
certeza
entre
que
si
el
ganado
identificado
tendría
marca
o
sí
al
no
haber
el
interesado
presentado
registro
de
marca
se
pudiera
concluir
que
ese
ganado
no
le
pertenece,
es
decir
no
hay
certeza
de
que
esas
cabezas
de
ganado
fueran
o
no
del
demandante
Pedro
Quinteros
Padilla.
También
es
importante
señalar
que
la
citada
Ficha
Catastral
registró
como
dato
S/M
en
la
casilla
de
marca
de
ganado
(que
podría
presumirse
como
sin
marca);
asimismo
el
Informe
en
Conclusiones
señala
a
fs.
136
"que
en
la
ficha
catastral
no
se
registró
ningún
tipo
de
marca
de
ganado"
(sic).
Así
también
se
tiene
que
Pedro
Quinteros
Padilla,
en
fecha
28
de
octubre
de
2010
por
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA-BENI
presenta
documentación
original
que
consiste
en
Documento
de
Compra
Venta
de
Ganado
vacuno
suscrito
con
Laida
Lino
Charupa
el
28
de
junio
de
2006,
donde
se
puede
evidenciar
la
transferencia
de
13
cabezas
de
ganado,
sobre
éste
documento
el
INRA
no
habría
realizado
valoración
alguna
y
menos
aún
se
habría
pronunciado
sobre
éste
documento.
De
otra
parte,
se
tiene
que
a
fs.
89
cursa
copia
simple
del
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Pedro
Quinteros
Padilla
y
Guido
Camacho
Yabeta,
éste
último
habría
transferido
10
cabezas
de
ganado,
esta
prueba
tampoco
fue
analizada
ni
considerada
por
el
INRA
a
momento
de
la
valoración
de
la
FES.
También
es
evidente
que
conforme
lo
señala
el
demandante
se
identificó
en
campo
la
existencia
de
una
casa
de
vivienda,
cocina,
gallinero
y
noria,
así
como
actividad
agrícola,
sembradíos
de
plantas
frutales,
cítricos
y
otros,
aspecto
que
denotaría
el
trabajo
realizado
por
el
demandante
en
el
predio
denominado
"La
Tormenta".
De
lo
descrito
es
evidente
que
el
INRA
no
se
pronunció
en
nada
sobre
las
literales
cursantes
a
fs.
80
(Registro
de
marca
de
ganado
N°
39/2009)
de
fecha
10
de
octubre
de
2009
del
predio
"La
Tormenta",
emitido
por
el
municipio
de
Baures;
acta
de
vacunación
antiaftosa
y
compromiso
de
pago
de
trece
(13)
cabezas
de
ganado
cursante
a
fs.
83
expedido
por
el
SENASAG
el
26
de
junio
de
2009;
compras
de
cabezas
de
ganado
cursante
a
fs.
84
a
85
y
a
fs.
90.
2.Respecto
a
la
contradicción
de
la
calificación
de
la
propiedad
como
agrícola
y
no
ganadera
pese
a
haberse
demostrado
la
infraestructura
para
la
actividad
ganadera
se
tiene
que
este
argumento
se
constituye
en
el
punto
principal
de
análisis
del
caso
en
cuestión,
dado
que
de
la
calificación
de
la
propiedad
dependerá
el
destino
de
la
misma,
y
particularmente
la
correcta
valoración
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
señalando
que
la
brigada
de
campo
identificó
en
el
lugar
denominado
"La
Tormenta"
7
cabezas
de
ganado,
así
como
infraestructura
propia
para
esta
actividad,
consistente
en
corral
de
madera,
potreros
de
paso
entre
otros,
estos
dos
elementos
así
como
que
el
suelo
de
la
propiedad
de
referencia
permite
el
uso
para
ésta
actividad
pudiera
haber
determinado
que
la
calificación
de
la
propiedad
correspondía
a
una
actividad
ganadera,
más
aún
si
se
considera
la
declaración
del
representante
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Sr.
Germán
Yver
Pedraza,
que
participó
del
proceso
de
saneamiento
(fs.
96)
cuando
señala
"la
propiedad
anteriormente
contaba
con
bastante
actividad
ganadera
y
agrícola
pero
en
la
actualidad
no
cuenta
con
mejoras
debido
a
los
fenómenos
naturales
(fuego
y
lluvias)"
(sic).
Consiguientemente
de
lo
descrito,
así
como
de
las
pruebas
documentales
presentadas
y
por
lo
señalado
por
el
"control
social",
se
tiene
que
el
predio
"La
Tormenta"
hasta
el
año
2009,
sí
tenía
actividad
ganadera
y
agrícola,
sobre
todo
se
acredita
que
sí
desarrollaba
actividad
ganadera,
aspectos
que
al
no
ser
valorados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
vulneran
el
art.
161
del
D.S.
N°29215,
en
razón
a
que
el
actor
sí
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba.
De
igual
forma
se
tiene
que
a
fs.
96
vta.,
el
mismo
Técnico
II
Jurídico
del
INRA-BENI
en
la
casilla
de
observaciones
señaló
"...se
verifico
pasto
en
crecimiento
debido
a
que
el
fuego
anteriormente
lo
destrozo",
Consecuentemente
no
queda
duda
que
en
el
predio
existía
actividad
ganadera
y
que
el
INRA
debió
considerar
una
calificación
mixta
y
no
así
sólo
de
actividad
agrícola,
dado
que
incluso
para
la
identificación
de
las
áreas
agrícolas,
se
consideró
la
extensión
de
pastos
sembrados.
3.Es
importante
señalar
que
como
se
mencionó
en
los
puntos
precedentes,
el
demandante
en
fecha
28
de
octubre
2010,
es
decir,
en
el
periodo
de
recepción
de
prueba
del
proceso
de
saneamiento,
hizo
presente
ante
el
INRA-
BENI
documentos
originales
de:
Certificación
de
Vacunación
emitida
por
el
SENASAG
correspondiente
al
ciclo
ejecutado
el
26
de
junio
de
2009,
mismo
que
fue
extendido
a
favor
de
Guido
Camacho
Yabeta,
por
la
vacunación
de
13
cabezas
de
ganado;
sobre
éste
documento
no
se
identifica
en
el
proceso,
así
como
en
el
Informe
de
Conclusiones
pronunciamiento
alguno.
Por
otra
parte
se
identifica
de
igual
manera
que
a
fs.
80
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Registro
N°
03/09
correspondiente
al
Acta
de
Marca
de
Propiedad
del
Señor
Pedro
Quinteros
Padilla,
donde
se
consigna
la
marca
que
distingue
la
propiedad
del
ganado
del
demandante,
así
como
la
denominación
para
el
predio
certificación
que
es
emitida
por
la
H.
Sub
Alcaldía
Municipal
de
Remanzo,
sobre
esta
prueba
tampoco
habría
valoración
ni
pronunciamiento
por
parte
del
INRA.
Es
importante
considerar
que
en
el
contexto
general,
la
prueba
en
todo
tipo
de
proceso
particularmente
por
el
carácter
social
de
la
propiedad
agraria
es
fundamental
en
el
caso
de
trámites
que
tienen
como
finalidad
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
no
existiría
proceso
que
no
dependa
estrictamente
de
la
prueba,
ni
mucho
menos
una
sentencia,
que
en
el
presente
caso
equivale
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
razón
a
que
el
fundamento
de
la
adecuada
valoración
de
la
prueba
radica
en
que
éste
aspecto
determina
la
fundamentación
del
fallo,
en
el
cual
se
debe
de
manera
clara
y
objetiva,
veraz
y
a
todas
luces
convencer
sobre
la
decisión
asumida;
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
tal
presupuesto,
dado
que
el
INRA
sustancia
la
decisión
de
la
calificación
de
la
propiedad,
de
la
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
determinación
de
otorgar
50.0000
has.,
sólo
en
consideración
a
la
verificación
en
campo
extractada
en
la
Ficha
Catastral
y
de
Valoración
de
FES,
que
si
bien
la
verificación
en
campo
se
constituye
en
la
reina
de
las
pruebas,
no
es
menos
evidente
que
la
información
obtenida
en
este
importante
acto,
debe
reunir
la
mayor
precisión
y
no
como
se
evidenciaría
de
los
documentos
(fichas
catastrales
e
informes)
elaborados
productos
de
tal
valoración.
Al
margen
de
lo
señalado
el
INRA
no
ha
considerado
favorable
o
desfavorablemente
la
prueba
presentada
por
el
demandante,
lo
que
constituye
una
violación
al
debido
proceso
y
en
consecuencia
al
derecho
de
legítimo
derecho
a
la
defensa.
4.Que,
con
relación
a
lo
argumentando
por
el
demandante
respecto
a
que
siendo
su
propiedad
de
actividad
ganadera
le
correspondía
la
superficie
máxima
de
500
has.,
se
tiene
que
el
artículo
397
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
entendiéndose
que
en
superficies
menores
a
las
clasificadas
como
pequeñas
propiedades,
la
subsistencia
de
los
integrantes
de
la
familia
se
pone
en
riesgo
ocasionando
la
disgregación
o
dispersión
de
la
familia,
impidiéndose
de
esta
manera
su
bienestar
y
desarrollo
sociocultural.
Es
uniforme
la
norma
al
señalar
también
en
el
art.
41-I
numeral
2
de
la
L.Nº
1715
que
"la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
determinando
al
mismo
tiempo
que
la
misma
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
concordante
con
el
art.
394-
II
de
la
C.P.E.
De
lo
descrito
precedentemente,
se
infiere
que
tanto
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
1996,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
2006,
entienden
que
la
superficie
reconocida
como
límite
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
pequeña
propiedad
ganadera
es
de
500
hectáreas
(clasificación
de
la
propiedad
agraria
y
de
sus
extensiones
máximas
establecidas
en
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Decima
de
la
L.N°
1715).
Sin
embargo
para
tal
conclusión
es
fundamental
que
el
INRA
determine
clara
y
de
manera
fundamentada
una
adecuada
calificación
de
la
propiedad
denominada
"La
Tormenta".
5.Con
relación
a
que
la
superficie
adjudicada
de
50.0000
has.,
estarían
al
margen
de
las
mejoras
identificas
en
el
predio,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
planos
que
acompañan
al
Informe
en
Conclusiones,
que
dentro
de
la
superficie
total
mensurada
del
predio,
se
otorga
las
50.0000
has.,
en
el
extremo
de
la
propiedad,
evidenciándose
que
estarían
al
margen
de
las
mejoras
realizadas
por
el
demandante,
que
si
bien
ante
la
objeción
presentada
por
el
demandante
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
cursa
a
fs.
155
y
vta.,
donde
éste
reclama
de
manera
oportuna
ante
el
INRA
la
inadecuada
valoración
de
FES,
así
como
la
superficie
otorgada
entre
otros
y
particularmente
el
área
otorgada,
el
INRA
a
través
del
Informe
UDSA-
BN
N°
212/2011
de
14
de
marzo
de
2011
sin
emitir
mayor
pronunciamiento
concluye
señalando
que
se
dé
por
aceptada
la
solicitud
de
subsanación
respecto
al
área
a
consolidar
en
el
predio
"La
Tormenta";
sin
embargo,
no
se
identifica
mayores
modificaciones
en
los
planos
subsiguientes,
salvo
una
pequeña
superficie
en
cuanto
corresponde
a
una
de
las
mejoras
con
un
pasaje
desde
ese
punto
hasta
el
área
mayor
que
conforma
las
50.0000
has.,
otorgadas
en
la
parte
extrema
del
predio:
éste
aspecto
constituye
una
clara
vulneración
a
los
derechos
del
demandado
en
cuanto
corresponde
al
derecho
de
posesión
y
las
mejoras
introducidas
que
han
sido
reconocidas
por
INRA
como
una
posesión
legal.
6.Finalmente
con
relación
al
D.S.
N°
26732
de
30
de
julio
de
2002
a
través
del
cual
se
aprueba
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
para
el
departamento
de
Beni,
en
el
art.
4
establece
que
son
seis
las
categorías
de
Uso
de
Suelo
que
establece
el
PLUS-
BENI
siendo
éstas
a)
Tierras
de
uso
agropecuario
intensivo;
b)
Tierras
de
uso
agropecuario
extensivo;
c)
Tierras
de
uso
Agrosilvopastoril;
d)
Tierras
de
uso
forestal;
e)
Tierras
de
uso
restringido
y
f)
Aéreas
naturales
protegidas.
Al
respecto
concluye
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0576/2011
de
12
de
mayo
de
2011
que
la
posesión
sobre
las
613.2598
has.,
ejercida
por
Pedro
Quinteros
Padilla,
es
ilegal
porque
vulnera
el
art.
397-II
de
la
C.P.E.,
por
incumplimiento
del
Plan
de
Uso
de
Suelo
aprobado
para
el
departamento
de
Beni,
dado
que
la
citada
superficie
se
encontraría
dentro
del
área
4.2
denominada
Uso
Forestal
Múltiple,
zona
donde
no
se
podría
realizar
actividades
agrarias,
por
la
naturaleza
del
suelo.
Esta
conclusión
sería
acertada
si
evidentemente
el
predio
realizaría
solo
actividades
de
uso
agrícola,
sin
embargo
esta
categoría
permite
tener
actividades
ganaderas
y
en
consecuencia
al
no
haber
sido
valorado
en
su
integralidad,
determinó
que
por
la
calificación
realizada
no
permita
evidentemente
actividades
de
agricultura,
resultando
que
el
punto
citado
es
relevante
sí
se
determina
con
claridad
que
la
propiedad
es
ganadera
y
no
como
en
el
presente
caso
cuando
se
cuestiona
la
misma
por
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
que
podría
determinar
una
calificación
diferente
del
predio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
17
de
la
L
N°
025
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
25
a
27
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0576/2011
de
12
de
mayo
de
2011
dictada
respecto
al
predio
denominado
"La
Tormenta"
debiendo
la
entidad
ejecutora
realizar
una
adecuada
valoración
y
alcance
de
la
prueba
presentada
a
objeto
de
determinar
cabalmente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
lo
cual
deberá
proceder
a
efectuar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM
en
base
a
los
antecedentes
y
demás
datos
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
esto
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
normas
conexas,
que
regulan
sus
actos.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022