Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2013

Fecha: 29-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 33/2013
Expediente: No 390/2013
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandantes: Elsa Apaza Choque, Beneranda Apaza Choque, Rosario Apaza
Choque, María Leonor Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza
Choque.
Demandado: Juanito Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 29 de octubre del 2013.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36, memorial que subsana la
demanda de fs. 254 a 263 y vta., memorial de respuesta de fs. 299 a 307, Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de fs. 42 a 46 impugnada, demás
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO.- Que, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor Apaza
Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, interponen demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-
REV.N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012, al tenor de los siguientes fundamentos
legales:
Que, la "Propiedad Lago Grande" fue titulado bajo el régimen de copropiedad a nombre de los
cinco hermanos, y durante la verificación de la FES estuvieron dos de los cinco hermanos es
decir Cristóbal y Elsa Apaza Choque, y se dejó claro que la marca de ganado significa "Familia
Apaza" y corresponde a cada uno de los copropietarios conforme se evidencia del acta que
cursa a fs. 69, no siendo evidente lo manifestado por el INRA cuando indica que únicamente
estuvo presente Cristóbal Apaza Choque; siguen manifestando que a fs. 108 cursa registro de
marca y actualización ante la Intendencia Municipal de Ixiamas de fecha 26 de enero del
2012, de ganado vacuno y caballar a nombre de los cinco copropietarios; por otro lado, hacen
referencia a la certificación de fecha 10 de mayo del 2011 emanado por la Asociación de
Ganaderos de Ixiamas y señala que la "Propiedad Lago Grande" del señor Cristóbal Apaza
Choque y familia se encuentra afiliada a la institución; con referencia al pago de sueldos y
salarios refieren que la misma se cubre con la venta del ganado que pertenece a todos los
copropietarios haciendo entrega de dicho dinero a uno de los hermanos que es Cristóbal
Apaza Choque; asimismo enfatizan que es falso cuando el INRA refiere que únicamente el
señor Cristóbal Apaza Choque seria quien cumple con la FES en la cuota parte del 20%, ya
que las 1.868 cabezas de ganado y las 107 cabezas de ganado caballar pertenecen a todos
los copropietarios de la "Propiedad Lago Grande" y de conformidad al art. 167-IV-a) del D.S.
29215 por cada cabeza de ganado mayor se reconocerá 5 has y según el acta de fecha 1° de
octubre del 2012, se tiene un total de 1.975 cabezas de ganado mayor sin contar las que no
fueron marcadas por la edad que llegan a más de 600, haciendo un total de 2.575 por lo que
incluso necesitan 12875 has. y que el INRA no habría hecho una correcta valoración al
momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012,
pidiendo en consecuencia quede sin efecto el proceso de reversión.
Que, de fs. 254 a 263 y vta. los accionantes a tiempo de subsanar su demanda amplían la
misma manifestando que el INRA se avocó para sí el proceso de reversión suspendiendo de
esta manera la competencia del INRA departamental de La Paz; al respecto, manifiestan que
dicha demanda debió ser puesta en conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria
Nacional o de la Comisión Agraria Departamental según el caso así como se debió notificar a
la Asociación de Ganaderos de Ixiamas donde son miembros de dicha organización; por otro

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lado reiteran que en ningún momento habrían manifestado que el único dueño de la
"Propiedad Lago Grande" era Cristóbal Apaza Choque, mas al contrario se acompaña al
memorial de impugnación un oficio donde Cristóbal Apaza Choque señala que los gastos
erogados es en conjunto y en partes iguales; con relación a que el INRA observó que los
copropietarios no habrían presentado documento idóneo que faculte al señor Cristóbal Apaza
Choque para representar a sus socios, los demandantes manifiestan que en ningún momento,
antes, durante o después de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES el
señor Cristóbal Apaza Choque se ha presentado como representante, por lo que mal puede
observar el INRA este extremo ya que incluso durante dicha audiencia se presentó la señora
Elsa Apaza Choque, además, acotan que el art. 14-III de la C.P.E. dispone que nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución o las leyes no manden así como ninguna disposición
legal menos la constitución prohíbe el trabajo familiar, con estos argumentos rechazan los
fundamentos del INRA; en cuanto al registro de marca hacen referencia al art. 2 de la L. N°
80 "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH Alcaldías Municipales de
sus residencias, y Asociaciones de Ganaderías las marcas o señales que usa para la filiación
de sus rebaños"; de la misma manera, hacen referencia a los arts. 3 y 4 del D.S. 29251 donde
se autoriza a los municipios al levantamiento y actualización de las marcas, carimbos o
señales y registros correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que los
demandantes enfatizan que tienen debidamente registrada la marca de ganado tal cual
consta de las actas de registro que cursan de fs. 108 a 110 de la carpeta de reversión, por lo
que en definitiva a tiempo de interponer la presente demanda solicitan se revoque la
resolución impugnada y se deje sin efecto la misma, por existir incongruencia en la
apreciación de las pruebas de parte del INRA ya que durante la verificación de la FES habrían
cumplido con dicha función.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial cursante de fs. 299 a
307 de obrados responde argumentando lo siguiente: la reversión de la propiedad agraria
tiene por objeto restituirla al dominio originario del Estado sin indemnización alguna por el
incumplimiento total o parcial de la función económico social y este procedimiento se puede
aplicar de manera periódica cada 2 años a partir de la emisión del Titulo Ejecutorial o
Certificado de Saneamiento; sigue manifestando que este procedimiento se puede iniciar de
oficio o a denuncia, en ese entendido el INRA habría emitido auto de inicio de procedimiento
de reversión del predio Lago Grande, procediendo a la producción de prueba y verificación de
la FES habiendo para ello notificado a los propietarios del predio referido; asimismo refiere
que el INRA cuando verificó la FES contabilizó 1.868 cabezas de ganado bovino mayor y 107
cabezas de ganado equino así como se habría evidenciado infraestructura ganadera, tres
viviendas, pasto natural en una superficie de 3,450 has. y otros mejoras; sin embargo refiere
que durante la verificación in situ, solo el señor Santiago Cristóbal Apaza Choque habría
demostrado cumplir con la FES y no así los otros copropietarios ya que no contarían con el
registro de marca de ganado, movimiento de ganado, ni vacunas del SENASAG, lo que habría
motivado a proceder a la reversión mediante la emisión de Resolución Administrativa a favor
del
Estado en la superficie de 8134.3474 ha;
con referencia a la marca de ganado,
puntualizan que las demandantes Elsa, Beneranda, María Leonor y Rosario Apaza Choque
habrían vulnerado el art. 3 del D.S. N° 29215 al no contar con el registro de marca propia así
como no habrían demostrado la FES; en relación a la avocación, el Director del INRA
manifiesta que para este fin se ha dictado la Resolución Administrativa de Avocación N°
002/2012 de fecha 13 de abril del 2012 donde se avocan para sí la competencia para iniciar,
proseguir y tramitar hasta su conclusión el proceso de reversión, y que la misma fue
debidamente puesto en conocimiento del INRA La Paz, comisión agraria departamental, al
Prefecto (actualmente Gobernador de La Paz) con lo que habrían cumplido con lo establecido
por el art. 51-II del D.S. N° 29215, asimismo, en cuanto a los demandantes cuando afirman
que el INRA no hizo una correcta valoración de la FES dentro el procedimiento administrativo
de reversión, el Director del INRA responde que el señor Cristóbal Apaza Choque en ningún
momento se presentó como representante legal de sus hermanas y si bien la señora Elsa
Apaza Choque se apersonó pasado el conteo del ganado señalando que la marca de ganado
significaba familia Apaza así como el registro de marca patentado en el Municipio de Ixiamas,
también les correspondían a todos los copropietarios, al respecto, en ninguno de los

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documentos referidos se consigna los nombres de los demás copropietarios nombrados; de la
misma manera, en relación a los gastos efectuados y que serian compartidos en partes
iguales entre todos los copropietarios, el señor Director de INRA afirma, que son falsos, ya
que en la producción de la prueba no habían presentado la documentación correspondiente y
que el INRA en ningún momento vulneró la seguridad jurídica; en cuanto a la no notificación a
la Asociación de Ganaderos no causa indefensión a las partes puesto que la publicación de los
edictos implica la notificación a todas las personas interesadas en el proceso de reversión de
la "Propiedad Lago Grande"; con estos argumentos, el Director de INRA Nacional responde a
la demanda principal e impetra se declare improbada la demanda contencioso administrativa
debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 019/2012
de 26 de noviembre del 2012, con costas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del
Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de reversión, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge o no de
un debido proceso.
Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés
colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la
propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.
Que, el art. 397-III de la C.P.E., determina que la Función Económica Social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. Precisando asimismo que la propiedad empresarial está sujeta a reversión de
acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica Social.
Que, el art. 401-I Constitucional dispone que "El incumplimiento de la Función Económica
Social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a
dominio y propiedad del pueblo Boliviano"; por su parte, el art. 52 de la L. N° 1715
modificado parcialmente por
la L.

3545 dispone como causal
de reversión,
el
incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en su artículo 2,
por ser perjudicial al interés colectivo; asimismo precisa que la reversión parcial afectará solo
aquella parte del predio que no cumpla la indicada Función Económica Social.
Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es
principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función
Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal
medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos.
La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
Que, el D.S. N° 29215 en su art. 181-II dispone, que son susceptibles del procedimiento de
reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como
efecto de contratos de sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya
superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa
agropecuaria.
Que, de acuerdo al art. 183 del D.S. N° 29215, el procedimiento de reversión podrá iniciarse
de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económica
Social, cuyo procedimiento determina expresamente que las pruebas aportadas por parte de
los titulares de los predios podrán ser presentados hasta la audiencia de producción de
prueba y de verificación de la Función Económica Social.

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En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, y compulsadas
debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de reversión, así
como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- De la revisión prolija y compulsa de los antecedentes del proceso de reversión se tiene
que cursa de fs. 13 a 15, resolución administrativa de avocación RES-DGAT N° 002/2012 de
fecha 13 de abril del 2012; asimismo, el INRA a través del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-
FES-INF N° 005/2012 de fecha 21 de septiembre del 2012 que cursa a fs. 42 de los
antecedentes, haciendo referencia a la "propiedad Lago Grande" manifiesta "En fecha 20 de
diciembre de 2002 se emite la Resolución Administrativa RACS-LP 0447/2002 en su parte
resolutiva modifica el auto de vista de fecha 26 de abril de 1991, correspondiente al trámite
agrario N° 55862, al existir vicios de nulidad relativa y por haberse constatado el
cumplimiento de la función económico asocial, sobre una superficie de 10167.9342 hectáreas
emítase Titulo Ejecutorial en Copropiedad a favor de Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza
Choque, María Leonor Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza
Choque
con
código
catastral
02150101013001,
clasificado
como
empresa
ganadera...Correspondiente a la propiedad LAGO GRANDE...", lo que significa que el INRA
previo a la emisión del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000777 de la "Propiedad Lago Grande" a
favor de los cinco copropietarios, procedió a verificar la función económico social, y en base a
este documento y demás antecedentes del legajo de reversión, emite auto de inicio de
procedimiento de reversión que cursa de fs. 54 a 57 del trámite administrativo, habiéndose
puesto legalmente en conocimiento a los interesados de la referida propiedad, y en estricta
observancia del art. 159 del D.S. N° 29215 se procedió a la verificación de la Función
Económico Social y conforme sale del acta de fs. 355 a 358, los funcionarios del INRA llegaron
a constatar y verificar en la "Propiedad Lago Grande" la existencia de 1.868 cabezas de
ganado mayor bovino de raza Brahman y mestizo, 107 cabezas de ganado equino todos con
la marca , además la propiedad se encuentra dividida en ocho campos donde existe un corral
con siete divisiones, embudos, brete, cepo y cargadero, doce atajadores, tres rodeos de
1.1371 ha. también se evidencia una área de vivienda, tres viviendas destinadas para los
trabajadores cada uno de 4 habitaciones, una letrina, un depósito de sal, un deposito de
herramientas, una cocina, un comedor, una caballeriza, un pozo de agua, un pozo sumergible
de 65 metros de profundidad, un panel solar, un refrigerador a gas, un equipo de radio
comunicación HF con antena, un horno de barro deteriorado y material de construcción
compuestos por postes de cuchi; en cuanto a maquinaria los funcionarios del INRA
evidenciaron la existencia de un tractor john deere de 80 HP, un camión marca Toyota,
asimismo refieren "En los límites de la propiedad cuenta con camino interno realizado por el
propietario en 0.9898 ha. todas las mejoras han sido debidamente georeferenciadas y
fotografiadas"; de la misma manera en el formulario respectivo en el lugar reservado para el
llenado del nombre del propietario, poseedor o razón social, se encuentra registrado a
nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque y otros ; por otro lado, cursa a fs. 359 del legajo
administrativo, ficha catastral donde se consigna los datos del predio como ser verificación
de la FES, marca en los ganados, infraestructura, equipo, así como en el casillero de las
observaciones se encuentra asentado lo siguiente "A requerimiento del copropietario y en
consenso con el control social los documentos de la propiedad serán entregados a la
comisión del INRA en fecha 04 de octubre del presente", al consignar "OTROS" tanto en el
formulario de verificación FES de campo y ficha catastral se demuestra que dicho predio no
es únicamente del señor Santiago Cristóbal Apaza sino de otros más y cuando el informe
circunstanciado DGAT-USC FS-FES-INF-CIRC-N° 020/2012 de 23 de noviembre del 2012 que
cursa de fs. 378 a 394 en el punto VIII. de la valoración del cumplimiento de la FES en su
última parte del inc b) refiere "Que a objeto de demostrar la propiedad del ganado el Sr.
Cristóbal Apaza presentó actas de registro de marca los cuales cursan a fs. 108, 109, 110 de
obrados las cuales certifican que el ganado contado en la "PROPIEDAD LAGO GRANDE" es de
propiedad únicamente del Sr. Cristóbal Apaza , así mismo es importante dejar
claramente establecido que en los mencionados certificados no se menciona nada sobre los
otros copropietarios quienes no cuentan con ganado en la PROPIEDAD LAGO GRANDE,
las mencionadas actas detallan los siguientes datos relevantes", dicho informe no se adecua

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a la verdad material, toda vez que de la revisión de la prueba referida por el INRA que cursa a
fs. 108 del legajo de reversión, se evidencia la existencia de un acta de registro de marca y
actualización en el municipio de Ixiamas donde se consigna - textual "...a hrs. 10:00 del día
jueves 26 de enero de 2012, se hizo presente el señor Santiago Cristóbal Apaza Choque con
C.I. 2344625 L.P. con el objeto de registrar la marca de ganado vacuno y caballar de
propiedad de los hermanos Apaza Choque, Santiago, Elsa, Rosario, María y
Beneranda que pastan en su propiedad "Lago Grande"..."; al respecto el art. 2 de la L. N° 80
de fecha 5 de enero de 1961 establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer
registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario
y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños",
artículo concordante con el art. 2 del D.S. 29251 de 29 de agosto del 2007 (Registro de
marcas, carimbos y señales) que refiere " Se establece y autoriza a los Municipios del país, de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y
actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los
hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas,
carimbos y señales...".
"Posteriores actualizaciones del catastro, producto de las transferencias del derecho
propietario de las marcas, carimbos o señales a un nuevo propietario, deberán realizarse
previo trámite en el Municipio respectivo con la constancia de no duplicidad de derechos del
catastro nacional"; asimismo el Art. 3 (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal
en el catastro municipal) de la misma norma legal citada supra establece " Es obligatorio
para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que
identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional,
pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario "; en
ese contexto en el caso de autos, los demandantes al haber registrado en el Municipio de
Ixiamas la marca de ganado vacuno y caballar a nombre de los hermanos Santiago Cristóbal,
Elsa, Rosario, María y Beneranda Apaza Choque, cumplieron a cabalidad con lo estipulado en
las normas legales referidas, en consecuencia han demostrado documentalmente que todos
los ganados marcados con tanto bovino y equino son de propiedad de los cinco hermanos en
calidad de copropietarios, toda vez que este registro es el único válido y oponible a terceros,
prueba que además acredita el derecho propietario de los ganados y el cumplimiento de la
función económico social, corroborándose dicho extremo con la certificación extendida por la
Asociación de Ganaderos de Ixiamas del Norte Paceño que cursa a fs. 111 que se establece
"La Asociación de Ganaderos de Ixiamas, con Personería Jurídica N° 81-13, certifica que la
propiedad "LAGO GRANDE" del señor Santiago Cristóbal Apaza Choque y familia , ubicada en
el Municipio de Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del departamento de Las Paz, se encuentran
afiliada a nuestra institución legalmente...";
por lo que el
INRA al
emitir la resolución
administrativa de reversión, no ha valorado ni dio correcta lectura a las pruebas presentadas
durante la verificación de la función económico social, no siendo evidente cuando el INRA
afirma que el registro sea únicamente a nombre de Santiago Cristóbal Apaza Choque, ya que
en la misma acta de audiencia de la "Propiedad Lago Grande" que cursa de fs. 68 a 72 del
cuaderno de reversión, el mismo INRA reconoce de manera expresa "... se procedió al conteo
de ganado contándose un total de 1.868 cabezas de ganado mayor con la marca , es
importante aclarar que durante el conteo de ganado a hrs. 12:15 llegaron los Sres.
Cristóbal Apaza y Elsa Apaza quienes en su calidad de copropietarios, manifestaron
que la marca significa Familia Apaza y que corresponde a cada uno de los
copropietarios ya que el manejo es familiar aspectos que fueron puesto en conocimiento
del INRA durante el saneamiento...", con lo que está ampliamente demostrado que el INRA
desconoció
sus
propias
afirmaciones
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de 26 de noviembre del 2012 que cursa
de fs. 414 a 418 del legajo de reversión, que es motivo de impugnación en el presente caso
de autos, además, acotar conforme la disposición transitoria séptima de la L. N° 1715
concordante con el art. 167-IV del D.S. 29215 se reconoce por cada cabeza de ganado mayor,
cinco (5) has. y diez cabezas de ganado menor equivale a una cabeza de ganado mayor
considerando la misma norma legal ganado mayor a las siguientes especies: bovino, equino,
acémilas y camélidos; en el caso presente según el mismo INRA contabilizó in situ 1.868

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cabezas de ganado bovino y 107 cabezas de ganado equino haciendo un total de 1.975
cabezas de ganado sin contar los ganados no marcados, lo que significa que la familia Apaza
Choque al demostrar dicha cantidad de cabezas de ganado tienen derecho a una extensión
de 9875.000 has. más el derecho a la proyección de crecimiento; y el INRA a través de la
resolución administrativa de reversión, procedió a recortar una extensión de 8134.3474 de
los 10167.9342 has. que se les otorgó según Titulo Ejecutorial MPA-NAL-00777 registrado a
nombre de Beneranda Apaza Choque y otros, y al haber reconocido únicamente 2033.5868
has. para más de 1.975 de cabezas de ganado, el INRA a través de las tantas veces referida
resolución administrativa de reversión, ha inobservado la disposición transitoria séptima de la
L. N° 1715, el art. 167-IV del D.S. 29215, así como el art. 393 de la C.P.E. que dice "El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", toda
vez que el INRA a momento de la emisión de la resolución respectiva, debió realizar un
análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas producidas durante el
proceso administrativo, otorgándoles el valor que la ley les asigna que por su importancia
debe efectuarse de manera clara y precisa, por lo que esta institución al basar su decisión
tomando en cuenta la cantidad de copropietarios y no lo principal que es el cumplimiento de
la función económico social, aplicó incorrectamente la norma legal al fundamentar su
decisión con el siguiente argumento "Que del análisis para la determinación del cumplimiento
de la Función Económico - Social se realiza en base a la superficie equivalente a las cuotas
partes de cada uno de los hermanos Apaza Choque, correspondiendo a cada uno de ellos una
cuota parte equivalente al 20% del total de la superficie titulada es decir 2033.5868 hs."; sin
tener incluso presente que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo
prueba contrario conforme previene el art. 159-I de la norma civil sustantiva que define dicho
extremo, sin que exista en el caso presente prueba documental fehaciente e idónea de que
los copropietarios tengan definido de manera individual
y especifica cada uno de sus
propiedades, toda vez que la copropiedad implica una pluralidad de sujetos con un derecho
común sobre el objeto pudiéndose ser producto de un acto voluntario fruto de un negocio
jurídico o por sucesión por causa de muerte; asimismo, la copropiedad tiene tres elementos o
requisitos, a) Pluralidad de personas, b) Indivisión de la cosa o derecho, c) Relación jurídica
de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, por
ello cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece, a varias personas, por lo que no
se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, como erróneamente afirma el
INRA al no tener capacidad legal menos competencia para determinar y especificar el lugar
preciso de cada uno, toda vez que los demandantes al haber presentado durante el proceso
administrativa de reversión, Titulo Ejecutorial de copropiedad, registro de marca de ganado a
nombre de los cinco hermanos, Beneranda Apaza Choque, Elsa Apaza Choque, María Leonor
Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, así al haber
contabilizado in situ el propio INRA las cabezas ganado en la "Propiedad Lago Grande" en un
total de 1.975, ha demostrado estar cumpliendo con la función económico social, y al
haberles recortado la extensión de su propiedad sin tomar en cuenta la cantidad de cabezas
de ganado y la proyección de crecimiento que corresponde por ley y sin haber aplicado
correctamente el concepto de copropiedad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la
emisión de la resolución administrativa de reversión, ha vulnerado el principio de función
social y económico social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N°
3545, el debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 115-II de la C.P.E.
2.- Los demandantes refieren que el INRA Nacional se avocó para sí, el inicio y la prosecución
hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión y según el art. 51-II del D.S.
29215 debe ser puesto en conocimiento de la comisión agraria nacional o de la comisión
agraria departamental,
sin embargo se extrañaría las notificaciones a la asociación de
ganaderos de Ixiamas; al respecto corresponde señalar que cursa a fs. 9 a 11 del legajo del
proceso de reversión, Informe Legal DGAT-USCFES-FS-INF N° 46/2012 de 11 de abril del 2012,
donde previa valoración y fundamentación concluye y sugiere se proceda a la avocación al
INRA Nacional desde su inicio hasta su conclusión del proceso administrativo de reversión por
motivos que el INRA La Paz no cuenta con personal necesario y tampoco con los recursos
económicos suficientes para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la FES.

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El art. 51 (Avocación) del D.S. 29215 establece que el INRA Nacional puede asumir
atribuciones propias de sus órganos inferiores, por insuficiencia personal y/o equipo técnico,
en el presente caso de autos se ha evidenciado que el informe solicitado que cursa de fs. 4 a
5 e informe legal de fs. 6 a 8 es claro al informar que el INRA departamental de La Paz no
cuenta con el personal ni los recursos necesarios para asumir dicha tarea, por lo que el INRA
Nacional al avocar para si
dicha atribución y al haber puesto en conocimiento de forma legal al Director Departamental
de La Paz esta decisión conforme consta a fs. 16, ha actuado correctamente conforme
establece el art. 51 del Decreto Supremo citado; en cuanto a la falta de notificación a la
asociación de ganaderos de Ixiamas, el art. 51-II del D.S. 29215 establece "La avocación se
pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias
Departamentales..." la misma que ha sido cumplida a cabalidad conforme consta de fs. 19 a
26 del
expediente de reversión,
habiéndose notificado a los miembros de la CAD,
no
existiendo obligación legal alguna para notificar a la asociación de ganaderos de manera
particular con la resolución administrativa de avocación, el INRA al haber procedido a
notificar a otras instituciones y federaciones lo hizo de manera voluntaria lo que no obliga a
notificar a la asociación de ganaderos, por lo que el INRA Nacional en cuanto a la avocación
se refiere, al haber puesto en conocimiento de la comisión correspondiente así como al INRA
departamental, actuó correctamente no habiendo vulnerado ninguna disposición ni principio
legal en contra de los ahora demandantes.
3.- Los demandantes manifiestan que en el auto de inicio de proceso de reversión así como
en la resolución de avocación, el INRA consignó al predio únicamente como "Lago Grande" y
no lo correcto que es "Propiedad Lago Grande" lo que les habría causado indefensión;
revisado los antecedentes del cuadernillo de antecedentes del proceso administrativo de
reversión se evidencia que la resolución administrativa de avocación de fecha 13 de abril del
2012 es para toda la gestión 2012 sin especificar los predios, siendo falso lo manifestado por
los demandantes; en cuanto al auto de inicio de proceso de reversión que cursa de fs. 54 a
58 del legajo de reversión, efectivamente el nombre del predio está consignado como "Lago
Grande" y no como "Propiedad lago Grande", figurando como sus titulares Beneranda, Elsa,
María Leonor, Rosario y Santiago Cristóbal Apaza Choque, sin embargo este aspecto llega a
ser de forma que no atañe al fondo; por lo que a fin de precautelar el debido proceso que
debe primar en todas las instancias judiciales y administrativas, corresponde al Instituto
Nacional de Reforma Agraria mediante informe y resolución correspondiente aclare y subsane
dicha deficiencia formal respecto al nombre correcto del fundo.
Por los antecedentes referidos y desglosados en los numerales 1) y 3) del tercer
considerando de la presente sentencia, se establece en forma clara y fehaciente que la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 019/2012 de fecha 26 de noviembre del
2012 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas
legal que hacen al debido proceso y la defensa, con relación al predio denominado "
Propiedad Lago Grande", en la que se ha advertido la violación a las normas y principios
aludidos de parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la
demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 36 subsanada mediante memorial de fs. 254
a 263 y vta. e interpuesta por Elsa Apaza Choque, Beneranda Apaza Choque, María Leonor
Apaza Choque, Rosario Apaza Choque y Santiago Cristóbal Apaza Choque, en consecuencia
se ANULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 019/2012 de fecha 26 de
noviembre del 2012, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió,
realizando conforme a derecho una correcta verificación de la FES valorando los medios
probatorios y pronunciar resolución observando las normas legales vigente para el presente
caso.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA Nacional.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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