TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
33/2013
Expediente:
No
390/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes:
Elsa
Apaza
Choque,
Beneranda
Apaza
Choque,
Rosario
Apaza
Choque,
María
Leonor
Apaza
Choque
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque.
Demandado:
Juanito
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
29
de
octubre
del
2013.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
36,
memorial
que
subsana
la
demanda
de
fs.
254
a
263
y
vta.,
memorial
de
respuesta
de
fs.
299
a
307,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
019/2012
de
fs.
42
a
46
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO.-
Que,
Beneranda
Apaza
Choque,
Elsa
Apaza
Choque,
María
Leonor
Apaza
Choque,
Rosario
Apaza
Choque
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV.N°
019/2012
de
26
de
noviembre
del
2012,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
la
"Propiedad
Lago
Grande"
fue
titulado
bajo
el
régimen
de
copropiedad
a
nombre
de
los
cinco
hermanos,
y
durante
la
verificación
de
la
FES
estuvieron
dos
de
los
cinco
hermanos
es
decir
Cristóbal
y
Elsa
Apaza
Choque,
y
se
dejó
claro
que
la
marca
de
ganado
significa
"Familia
Apaza"
y
corresponde
a
cada
uno
de
los
copropietarios
conforme
se
evidencia
del
acta
que
cursa
a
fs.
69,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
por
el
INRA
cuando
indica
que
únicamente
estuvo
presente
Cristóbal
Apaza
Choque;
siguen
manifestando
que
a
fs.
108
cursa
registro
de
marca
y
actualización
ante
la
Intendencia
Municipal
de
Ixiamas
de
fecha
26
de
enero
del
2012,
de
ganado
vacuno
y
caballar
a
nombre
de
los
cinco
copropietarios;
por
otro
lado,
hacen
referencia
a
la
certificación
de
fecha
10
de
mayo
del
2011
emanado
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ixiamas
y
señala
que
la
"Propiedad
Lago
Grande"
del
señor
Cristóbal
Apaza
Choque
y
familia
se
encuentra
afiliada
a
la
institución;
con
referencia
al
pago
de
sueldos
y
salarios
refieren
que
la
misma
se
cubre
con
la
venta
del
ganado
que
pertenece
a
todos
los
copropietarios
haciendo
entrega
de
dicho
dinero
a
uno
de
los
hermanos
que
es
Cristóbal
Apaza
Choque;
asimismo
enfatizan
que
es
falso
cuando
el
INRA
refiere
que
únicamente
el
señor
Cristóbal
Apaza
Choque
seria
quien
cumple
con
la
FES
en
la
cuota
parte
del
20%,
ya
que
las
1.868
cabezas
de
ganado
y
las
107
cabezas
de
ganado
caballar
pertenecen
a
todos
los
copropietarios
de
la
"Propiedad
Lago
Grande"
y
de
conformidad
al
art.
167-IV-a)
del
D.S.
29215
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor
se
reconocerá
5
has
y
según
el
acta
de
fecha
1°
de
octubre
del
2012,
se
tiene
un
total
de
1.975
cabezas
de
ganado
mayor
sin
contar
las
que
no
fueron
marcadas
por
la
edad
que
llegan
a
más
de
600,
haciendo
un
total
de
2.575
por
lo
que
incluso
necesitan
12875
has.
y
que
el
INRA
no
habría
hecho
una
correcta
valoración
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2012,
pidiendo
en
consecuencia
quede
sin
efecto
el
proceso
de
reversión.
Que,
de
fs.
254
a
263
y
vta.
los
accionantes
a
tiempo
de
subsanar
su
demanda
amplían
la
misma
manifestando
que
el
INRA
se
avocó
para
sí
el
proceso
de
reversión
suspendiendo
de
esta
manera
la
competencia
del
INRA
departamental
de
La
Paz;
al
respecto,
manifiestan
que
dicha
demanda
debió
ser
puesta
en
conocimiento
de
los
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
según
el
caso
así
como
se
debió
notificar
a
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ixiamas
donde
son
miembros
de
dicha
organización;
por
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lado
reiteran
que
en
ningún
momento
habrían
manifestado
que
el
único
dueño
de
la
"Propiedad
Lago
Grande"
era
Cristóbal
Apaza
Choque,
mas
al
contrario
se
acompaña
al
memorial
de
impugnación
un
oficio
donde
Cristóbal
Apaza
Choque
señala
que
los
gastos
erogados
es
en
conjunto
y
en
partes
iguales;
con
relación
a
que
el
INRA
observó
que
los
copropietarios
no
habrían
presentado
documento
idóneo
que
faculte
al
señor
Cristóbal
Apaza
Choque
para
representar
a
sus
socios,
los
demandantes
manifiestan
que
en
ningún
momento,
antes,
durante
o
después
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
el
señor
Cristóbal
Apaza
Choque
se
ha
presentado
como
representante,
por
lo
que
mal
puede
observar
el
INRA
este
extremo
ya
que
incluso
durante
dicha
audiencia
se
presentó
la
señora
Elsa
Apaza
Choque,
además,
acotan
que
el
art.
14-III
de
la
C.P.E.
dispone
que
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
o
las
leyes
no
manden
así
como
ninguna
disposición
legal
menos
la
constitución
prohíbe
el
trabajo
familiar,
con
estos
argumentos
rechazan
los
fundamentos
del
INRA;
en
cuanto
al
registro
de
marca
hacen
referencia
al
art.
2
de
la
L.
N°
80
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
la
HH
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
y
Asociaciones
de
Ganaderías
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños";
de
la
misma
manera,
hacen
referencia
a
los
arts.
3
y
4
del
D.S.
29251
donde
se
autoriza
a
los
municipios
al
levantamiento
y
actualización
de
las
marcas,
carimbos
o
señales
y
registros
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción,
por
lo
que
los
demandantes
enfatizan
que
tienen
debidamente
registrada
la
marca
de
ganado
tal
cual
consta
de
las
actas
de
registro
que
cursan
de
fs.
108
a
110
de
la
carpeta
de
reversión,
por
lo
que
en
definitiva
a
tiempo
de
interponer
la
presente
demanda
solicitan
se
revoque
la
resolución
impugnada
y
se
deje
sin
efecto
la
misma,
por
existir
incongruencia
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
parte
del
INRA
ya
que
durante
la
verificación
de
la
FES
habrían
cumplido
con
dicha
función.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
299
a
307
de
obrados
responde
argumentando
lo
siguiente:
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
restituirla
al
dominio
originario
del
Estado
sin
indemnización
alguna
por
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
y
este
procedimiento
se
puede
aplicar
de
manera
periódica
cada
2
años
a
partir
de
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento;
sigue
manifestando
que
este
procedimiento
se
puede
iniciar
de
oficio
o
a
denuncia,
en
ese
entendido
el
INRA
habría
emitido
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
del
predio
Lago
Grande,
procediendo
a
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
habiendo
para
ello
notificado
a
los
propietarios
del
predio
referido;
asimismo
refiere
que
el
INRA
cuando
verificó
la
FES
contabilizó
1.868
cabezas
de
ganado
bovino
mayor
y
107
cabezas
de
ganado
equino
así
como
se
habría
evidenciado
infraestructura
ganadera,
tres
viviendas,
pasto
natural
en
una
superficie
de
3,450
has.
y
otros
mejoras;
sin
embargo
refiere
que
durante
la
verificación
in
situ,
solo
el
señor
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque
habría
demostrado
cumplir
con
la
FES
y
no
así
los
otros
copropietarios
ya
que
no
contarían
con
el
registro
de
marca
de
ganado,
movimiento
de
ganado,
ni
vacunas
del
SENASAG,
lo
que
habría
motivado
a
proceder
a
la
reversión
mediante
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
8134.3474
ha;
con
referencia
a
la
marca
de
ganado,
puntualizan
que
las
demandantes
Elsa,
Beneranda,
María
Leonor
y
Rosario
Apaza
Choque
habrían
vulnerado
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215
al
no
contar
con
el
registro
de
marca
propia
así
como
no
habrían
demostrado
la
FES;
en
relación
a
la
avocación,
el
Director
del
INRA
manifiesta
que
para
este
fin
se
ha
dictado
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
002/2012
de
fecha
13
de
abril
del
2012
donde
se
avocan
para
sí
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
el
proceso
de
reversión,
y
que
la
misma
fue
debidamente
puesto
en
conocimiento
del
INRA
La
Paz,
comisión
agraria
departamental,
al
Prefecto
(actualmente
Gobernador
de
La
Paz)
con
lo
que
habrían
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
asimismo,
en
cuanto
a
los
demandantes
cuando
afirman
que
el
INRA
no
hizo
una
correcta
valoración
de
la
FES
dentro
el
procedimiento
administrativo
de
reversión,
el
Director
del
INRA
responde
que
el
señor
Cristóbal
Apaza
Choque
en
ningún
momento
se
presentó
como
representante
legal
de
sus
hermanas
y
si
bien
la
señora
Elsa
Apaza
Choque
se
apersonó
pasado
el
conteo
del
ganado
señalando
que
la
marca
de
ganado
significaba
familia
Apaza
así
como
el
registro
de
marca
patentado
en
el
Municipio
de
Ixiamas,
también
les
correspondían
a
todos
los
copropietarios,
al
respecto,
en
ninguno
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
referidos
se
consigna
los
nombres
de
los
demás
copropietarios
nombrados;
de
la
misma
manera,
en
relación
a
los
gastos
efectuados
y
que
serian
compartidos
en
partes
iguales
entre
todos
los
copropietarios,
el
señor
Director
de
INRA
afirma,
que
son
falsos,
ya
que
en
la
producción
de
la
prueba
no
habían
presentado
la
documentación
correspondiente
y
que
el
INRA
en
ningún
momento
vulneró
la
seguridad
jurídica;
en
cuanto
a
la
no
notificación
a
la
Asociación
de
Ganaderos
no
causa
indefensión
a
las
partes
puesto
que
la
publicación
de
los
edictos
implica
la
notificación
a
todas
las
personas
interesadas
en
el
proceso
de
reversión
de
la
"Propiedad
Lago
Grande";
con
estos
argumentos,
el
Director
de
INRA
Nacional
responde
a
la
demanda
principal
e
impetra
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
debiendo
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
019/2012
de
26
de
noviembre
del
2012,
con
costas.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
reversión,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
o
no
de
un
debido
proceso.
Que,
el
art.
56-II
de
la
C.P.E.,
expresa
que
se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
entendiéndose
ese
interés
colectivo
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
de
la
propiedad
privada
sobre
la
tierra,
según
el
tipo
de
propiedad
que
se
trate.
Que,
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
determina
que
la
Función
Económica
Social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Precisando
asimismo
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
reversión
de
acuerdo
a
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Que,
el
art.
401-I
Constitucional
dispone
que
"El
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
Boliviano";
por
su
parte,
el
art.
52
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
dispone
como
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
su
artículo
2,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo;
asimismo
precisa
que
la
reversión
parcial
afectará
solo
aquella
parte
del
predio
que
no
cumpla
la
indicada
Función
Económica
Social.
Que,
el
art.
2
de
la
ley
citada,
dispone
que
la
Función
Económica
Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
que
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
181-II
dispone,
que
son
susceptibles
del
procedimiento
de
reversión
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
de
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentre
dentro
de
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria.
Que,
de
acuerdo
al
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
el
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
de
oficio,
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
cuyo
procedimiento
determina
expresamente
que
las
pruebas
aportadas
por
parte
de
los
titulares
de
los
predios
podrán
ser
presentados
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
y
compulsadas
debidamente
con
los
antecedentes
del
legajo
del
proceso
administrativo
de
reversión,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
revisión
prolija
y
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
se
tiene
que
cursa
de
fs.
13
a
15,
resolución
administrativa
de
avocación
RES-DGAT
N°
002/2012
de
fecha
13
de
abril
del
2012;
asimismo,
el
INRA
a
través
del
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-
FES-INF
N°
005/2012
de
fecha
21
de
septiembre
del
2012
que
cursa
a
fs.
42
de
los
antecedentes,
haciendo
referencia
a
la
"propiedad
Lago
Grande"
manifiesta
"En
fecha
20
de
diciembre
de
2002
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
0447/2002
en
su
parte
resolutiva
modifica
el
auto
de
vista
de
fecha
26
de
abril
de
1991,
correspondiente
al
trámite
agrario
N°
55862,
al
existir
vicios
de
nulidad
relativa
y
por
haberse
constatado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
asocial,
sobre
una
superficie
de
10167.9342
hectáreas
emítase
Titulo
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Beneranda
Apaza
Choque,
Elsa
Apaza
Choque,
María
Leonor
Apaza
Choque,
Rosario
Apaza
Choque
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque
con
código
catastral
02150101013001,
clasificado
como
empresa
ganadera...Correspondiente
a
la
propiedad
LAGO
GRANDE...",
lo
que
significa
que
el
INRA
previo
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000777
de
la
"Propiedad
Lago
Grande"
a
favor
de
los
cinco
copropietarios,
procedió
a
verificar
la
función
económico
social,
y
en
base
a
este
documento
y
demás
antecedentes
del
legajo
de
reversión,
emite
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
que
cursa
de
fs.
54
a
57
del
trámite
administrativo,
habiéndose
puesto
legalmente
en
conocimiento
a
los
interesados
de
la
referida
propiedad,
y
en
estricta
observancia
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
conforme
sale
del
acta
de
fs.
355
a
358,
los
funcionarios
del
INRA
llegaron
a
constatar
y
verificar
en
la
"Propiedad
Lago
Grande"
la
existencia
de
1.868
cabezas
de
ganado
mayor
bovino
de
raza
Brahman
y
mestizo,
107
cabezas
de
ganado
equino
todos
con
la
marca
,
además
la
propiedad
se
encuentra
dividida
en
ocho
campos
donde
existe
un
corral
con
siete
divisiones,
embudos,
brete,
cepo
y
cargadero,
doce
atajadores,
tres
rodeos
de
1.1371
ha.
también
se
evidencia
una
área
de
vivienda,
tres
viviendas
destinadas
para
los
trabajadores
cada
uno
de
4
habitaciones,
una
letrina,
un
depósito
de
sal,
un
deposito
de
herramientas,
una
cocina,
un
comedor,
una
caballeriza,
un
pozo
de
agua,
un
pozo
sumergible
de
65
metros
de
profundidad,
un
panel
solar,
un
refrigerador
a
gas,
un
equipo
de
radio
comunicación
HF
con
antena,
un
horno
de
barro
deteriorado
y
material
de
construcción
compuestos
por
postes
de
cuchi;
en
cuanto
a
maquinaria
los
funcionarios
del
INRA
evidenciaron
la
existencia
de
un
tractor
john
deere
de
80
HP,
un
camión
marca
Toyota,
asimismo
refieren
"En
los
límites
de
la
propiedad
cuenta
con
camino
interno
realizado
por
el
propietario
en
0.9898
ha.
todas
las
mejoras
han
sido
debidamente
georeferenciadas
y
fotografiadas";
de
la
misma
manera
en
el
formulario
respectivo
en
el
lugar
reservado
para
el
llenado
del
nombre
del
propietario,
poseedor
o
razón
social,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque
y
otros
;
por
otro
lado,
cursa
a
fs.
359
del
legajo
administrativo,
ficha
catastral
donde
se
consigna
los
datos
del
predio
como
ser
verificación
de
la
FES,
marca
en
los
ganados,
infraestructura,
equipo,
así
como
en
el
casillero
de
las
observaciones
se
encuentra
asentado
lo
siguiente
"A
requerimiento
del
copropietario
y
en
consenso
con
el
control
social
los
documentos
de
la
propiedad
serán
entregados
a
la
comisión
del
INRA
en
fecha
04
de
octubre
del
presente",
al
consignar
"OTROS"
tanto
en
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo
y
ficha
catastral
se
demuestra
que
dicho
predio
no
es
únicamente
del
señor
Santiago
Cristóbal
Apaza
sino
de
otros
más
y
cuando
el
informe
circunstanciado
DGAT-USC
FS-FES-INF-CIRC-N°
020/2012
de
23
de
noviembre
del
2012
que
cursa
de
fs.
378
a
394
en
el
punto
VIII.
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
en
su
última
parte
del
inc
b)
refiere
"Que
a
objeto
de
demostrar
la
propiedad
del
ganado
el
Sr.
Cristóbal
Apaza
presentó
actas
de
registro
de
marca
los
cuales
cursan
a
fs.
108,
109,
110
de
obrados
las
cuales
certifican
que
el
ganado
contado
en
la
"PROPIEDAD
LAGO
GRANDE"
es
de
propiedad
únicamente
del
Sr.
Cristóbal
Apaza
,
así
mismo
es
importante
dejar
claramente
establecido
que
en
los
mencionados
certificados
no
se
menciona
nada
sobre
los
otros
copropietarios
quienes
no
cuentan
con
ganado
en
la
PROPIEDAD
LAGO
GRANDE,
las
mencionadas
actas
detallan
los
siguientes
datos
relevantes",
dicho
informe
no
se
adecua
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
verdad
material,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
la
prueba
referida
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
108
del
legajo
de
reversión,
se
evidencia
la
existencia
de
un
acta
de
registro
de
marca
y
actualización
en
el
municipio
de
Ixiamas
donde
se
consigna
-
textual
"...a
hrs.
10:00
del
día
jueves
26
de
enero
de
2012,
se
hizo
presente
el
señor
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque
con
C.I.
2344625
L.P.
con
el
objeto
de
registrar
la
marca
de
ganado
vacuno
y
caballar
de
propiedad
de
los
hermanos
Apaza
Choque,
Santiago,
Elsa,
Rosario,
María
y
Beneranda
que
pastan
en
su
propiedad
"Lago
Grande"...";
al
respecto
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961
establece
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
artículo
concordante
con
el
art.
2
del
D.S.
29251
de
29
de
agosto
del
2007
(Registro
de
marcas,
carimbos
y
señales)
que
refiere
"
Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción,
a
efecto
de
constituir
catastros
municipales
de
marcas,
carimbos
y
señales...".
"Posteriores
actualizaciones
del
catastro,
producto
de
las
transferencias
del
derecho
propietario
de
las
marcas,
carimbos
o
señales
a
un
nuevo
propietario,
deberán
realizarse
previo
trámite
en
el
Municipio
respectivo
con
la
constancia
de
no
duplicidad
de
derechos
del
catastro
nacional";
asimismo
el
Art.
3
(Obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal)
de
la
misma
norma
legal
citada
supra
establece
"
Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
";
en
ese
contexto
en
el
caso
de
autos,
los
demandantes
al
haber
registrado
en
el
Municipio
de
Ixiamas
la
marca
de
ganado
vacuno
y
caballar
a
nombre
de
los
hermanos
Santiago
Cristóbal,
Elsa,
Rosario,
María
y
Beneranda
Apaza
Choque,
cumplieron
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
las
normas
legales
referidas,
en
consecuencia
han
demostrado
documentalmente
que
todos
los
ganados
marcados
con
tanto
bovino
y
equino
son
de
propiedad
de
los
cinco
hermanos
en
calidad
de
copropietarios,
toda
vez
que
este
registro
es
el
único
válido
y
oponible
a
terceros,
prueba
que
además
acredita
el
derecho
propietario
de
los
ganados
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
corroborándose
dicho
extremo
con
la
certificación
extendida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Ixiamas
del
Norte
Paceño
que
cursa
a
fs.
111
que
se
establece
"La
Asociación
de
Ganaderos
de
Ixiamas,
con
Personería
Jurídica
N°
81-13,
certifica
que
la
propiedad
"LAGO
GRANDE"
del
señor
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque
y
familia
,
ubicada
en
el
Municipio
de
Ixiamas,
Provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
Las
Paz,
se
encuentran
afiliada
a
nuestra
institución
legalmente...";
por
lo
que
el
INRA
al
emitir
la
resolución
administrativa
de
reversión,
no
ha
valorado
ni
dio
correcta
lectura
a
las
pruebas
presentadas
durante
la
verificación
de
la
función
económico
social,
no
siendo
evidente
cuando
el
INRA
afirma
que
el
registro
sea
únicamente
a
nombre
de
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque,
ya
que
en
la
misma
acta
de
audiencia
de
la
"Propiedad
Lago
Grande"
que
cursa
de
fs.
68
a
72
del
cuaderno
de
reversión,
el
mismo
INRA
reconoce
de
manera
expresa
"...
se
procedió
al
conteo
de
ganado
contándose
un
total
de
1.868
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
marca
,
es
importante
aclarar
que
durante
el
conteo
de
ganado
a
hrs.
12:15
llegaron
los
Sres.
Cristóbal
Apaza
y
Elsa
Apaza
quienes
en
su
calidad
de
copropietarios,
manifestaron
que
la
marca
significa
Familia
Apaza
y
que
corresponde
a
cada
uno
de
los
copropietarios
ya
que
el
manejo
es
familiar
aspectos
que
fueron
puesto
en
conocimiento
del
INRA
durante
el
saneamiento...",
con
lo
que
está
ampliamente
demostrado
que
el
INRA
desconoció
sus
propias
afirmaciones
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
019/2012
de
26
de
noviembre
del
2012
que
cursa
de
fs.
414
a
418
del
legajo
de
reversión,
que
es
motivo
de
impugnación
en
el
presente
caso
de
autos,
además,
acotar
conforme
la
disposición
transitoria
séptima
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
167-IV
del
D.S.
29215
se
reconoce
por
cada
cabeza
de
ganado
mayor,
cinco
(5)
has.
y
diez
cabezas
de
ganado
menor
equivale
a
una
cabeza
de
ganado
mayor
considerando
la
misma
norma
legal
ganado
mayor
a
las
siguientes
especies:
bovino,
equino,
acémilas
y
camélidos;
en
el
caso
presente
según
el
mismo
INRA
contabilizó
in
situ
1.868
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
bovino
y
107
cabezas
de
ganado
equino
haciendo
un
total
de
1.975
cabezas
de
ganado
sin
contar
los
ganados
no
marcados,
lo
que
significa
que
la
familia
Apaza
Choque
al
demostrar
dicha
cantidad
de
cabezas
de
ganado
tienen
derecho
a
una
extensión
de
9875.000
has.
más
el
derecho
a
la
proyección
de
crecimiento;
y
el
INRA
a
través
de
la
resolución
administrativa
de
reversión,
procedió
a
recortar
una
extensión
de
8134.3474
de
los
10167.9342
has.
que
se
les
otorgó
según
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL-00777
registrado
a
nombre
de
Beneranda
Apaza
Choque
y
otros,
y
al
haber
reconocido
únicamente
2033.5868
has.
para
más
de
1.975
de
cabezas
de
ganado,
el
INRA
a
través
de
las
tantas
veces
referida
resolución
administrativa
de
reversión,
ha
inobservado
la
disposición
transitoria
séptima
de
la
L.
N°
1715,
el
art.
167-IV
del
D.S.
29215,
así
como
el
art.
393
de
la
C.P.E.
que
dice
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económico
social,
según
corresponda",
toda
vez
que
el
INRA
a
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
respectiva,
debió
realizar
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas
producidas
durante
el
proceso
administrativo,
otorgándoles
el
valor
que
la
ley
les
asigna
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara
y
precisa,
por
lo
que
esta
institución
al
basar
su
decisión
tomando
en
cuenta
la
cantidad
de
copropietarios
y
no
lo
principal
que
es
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
aplicó
incorrectamente
la
norma
legal
al
fundamentar
su
decisión
con
el
siguiente
argumento
"Que
del
análisis
para
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social
se
realiza
en
base
a
la
superficie
equivalente
a
las
cuotas
partes
de
cada
uno
de
los
hermanos
Apaza
Choque,
correspondiendo
a
cada
uno
de
ellos
una
cuota
parte
equivalente
al
20%
del
total
de
la
superficie
titulada
es
decir
2033.5868
hs.";
sin
tener
incluso
presente
que
las
cuotas
de
los
copropietarios
se
presumen
iguales,
salvo
prueba
contrario
conforme
previene
el
art.
159-I
de
la
norma
civil
sustantiva
que
define
dicho
extremo,
sin
que
exista
en
el
caso
presente
prueba
documental
fehaciente
e
idónea
de
que
los
copropietarios
tengan
definido
de
manera
individual
y
especifica
cada
uno
de
sus
propiedades,
toda
vez
que
la
copropiedad
implica
una
pluralidad
de
sujetos
con
un
derecho
común
sobre
el
objeto
pudiéndose
ser
producto
de
un
acto
voluntario
fruto
de
un
negocio
jurídico
o
por
sucesión
por
causa
de
muerte;
asimismo,
la
copropiedad
tiene
tres
elementos
o
requisitos,
a)
Pluralidad
de
personas,
b)
Indivisión
de
la
cosa
o
derecho,
c)
Relación
jurídica
de
propiedad
entre
varias
personas
sobre
un
objeto
caracterizado
por
la
proindivisión,
por
ello
cuando
hay
copropiedad,
la
cosa
o
el
derecho
pertenece,
a
varias
personas,
por
lo
que
no
se
puede
decir
cual
parte
específica
corresponde
a
cada
uno,
como
erróneamente
afirma
el
INRA
al
no
tener
capacidad
legal
menos
competencia
para
determinar
y
especificar
el
lugar
preciso
de
cada
uno,
toda
vez
que
los
demandantes
al
haber
presentado
durante
el
proceso
administrativa
de
reversión,
Titulo
Ejecutorial
de
copropiedad,
registro
de
marca
de
ganado
a
nombre
de
los
cinco
hermanos,
Beneranda
Apaza
Choque,
Elsa
Apaza
Choque,
María
Leonor
Apaza
Choque,
Rosario
Apaza
Choque
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque,
así
al
haber
contabilizado
in
situ
el
propio
INRA
las
cabezas
ganado
en
la
"Propiedad
Lago
Grande"
en
un
total
de
1.975,
ha
demostrado
estar
cumpliendo
con
la
función
económico
social,
y
al
haberles
recortado
la
extensión
de
su
propiedad
sin
tomar
en
cuenta
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
la
proyección
de
crecimiento
que
corresponde
por
ley
y
sin
haber
aplicado
correctamente
el
concepto
de
copropiedad,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
de
reversión,
ha
vulnerado
el
principio
de
función
social
y
económico
social
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
2.-
Los
demandantes
refieren
que
el
INRA
Nacional
se
avocó
para
sí,
el
inicio
y
la
prosecución
hasta
su
conclusión
del
proceso
administrativo
de
reversión
y
según
el
art.
51-II
del
D.S.
29215
debe
ser
puesto
en
conocimiento
de
la
comisión
agraria
nacional
o
de
la
comisión
agraria
departamental,
sin
embargo
se
extrañaría
las
notificaciones
a
la
asociación
de
ganaderos
de
Ixiamas;
al
respecto
corresponde
señalar
que
cursa
a
fs.
9
a
11
del
legajo
del
proceso
de
reversión,
Informe
Legal
DGAT-USCFES-FS-INF
N°
46/2012
de
11
de
abril
del
2012,
donde
previa
valoración
y
fundamentación
concluye
y
sugiere
se
proceda
a
la
avocación
al
INRA
Nacional
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
del
proceso
administrativo
de
reversión
por
motivos
que
el
INRA
La
Paz
no
cuenta
con
personal
necesario
y
tampoco
con
los
recursos
económicos
suficientes
para
asumir
el
control
y
seguimiento
del
cumplimiento
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
51
(Avocación)
del
D.S.
29215
establece
que
el
INRA
Nacional
puede
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
por
insuficiencia
personal
y/o
equipo
técnico,
en
el
presente
caso
de
autos
se
ha
evidenciado
que
el
informe
solicitado
que
cursa
de
fs.
4
a
5
e
informe
legal
de
fs.
6
a
8
es
claro
al
informar
que
el
INRA
departamental
de
La
Paz
no
cuenta
con
el
personal
ni
los
recursos
necesarios
para
asumir
dicha
tarea,
por
lo
que
el
INRA
Nacional
al
avocar
para
si
dicha
atribución
y
al
haber
puesto
en
conocimiento
de
forma
legal
al
Director
Departamental
de
La
Paz
esta
decisión
conforme
consta
a
fs.
16,
ha
actuado
correctamente
conforme
establece
el
art.
51
del
Decreto
Supremo
citado;
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
a
la
asociación
de
ganaderos
de
Ixiamas,
el
art.
51-II
del
D.S.
29215
establece
"La
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales..."
la
misma
que
ha
sido
cumplida
a
cabalidad
conforme
consta
de
fs.
19
a
26
del
expediente
de
reversión,
habiéndose
notificado
a
los
miembros
de
la
CAD,
no
existiendo
obligación
legal
alguna
para
notificar
a
la
asociación
de
ganaderos
de
manera
particular
con
la
resolución
administrativa
de
avocación,
el
INRA
al
haber
procedido
a
notificar
a
otras
instituciones
y
federaciones
lo
hizo
de
manera
voluntaria
lo
que
no
obliga
a
notificar
a
la
asociación
de
ganaderos,
por
lo
que
el
INRA
Nacional
en
cuanto
a
la
avocación
se
refiere,
al
haber
puesto
en
conocimiento
de
la
comisión
correspondiente
así
como
al
INRA
departamental,
actuó
correctamente
no
habiendo
vulnerado
ninguna
disposición
ni
principio
legal
en
contra
de
los
ahora
demandantes.
3.-
Los
demandantes
manifiestan
que
en
el
auto
de
inicio
de
proceso
de
reversión
así
como
en
la
resolución
de
avocación,
el
INRA
consignó
al
predio
únicamente
como
"Lago
Grande"
y
no
lo
correcto
que
es
"Propiedad
Lago
Grande"
lo
que
les
habría
causado
indefensión;
revisado
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
reversión
se
evidencia
que
la
resolución
administrativa
de
avocación
de
fecha
13
de
abril
del
2012
es
para
toda
la
gestión
2012
sin
especificar
los
predios,
siendo
falso
lo
manifestado
por
los
demandantes;
en
cuanto
al
auto
de
inicio
de
proceso
de
reversión
que
cursa
de
fs.
54
a
58
del
legajo
de
reversión,
efectivamente
el
nombre
del
predio
está
consignado
como
"Lago
Grande"
y
no
como
"Propiedad
lago
Grande",
figurando
como
sus
titulares
Beneranda,
Elsa,
María
Leonor,
Rosario
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque,
sin
embargo
este
aspecto
llega
a
ser
de
forma
que
no
atañe
al
fondo;
por
lo
que
a
fin
de
precautelar
el
debido
proceso
que
debe
primar
en
todas
las
instancias
judiciales
y
administrativas,
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
informe
y
resolución
correspondiente
aclare
y
subsane
dicha
deficiencia
formal
respecto
al
nombre
correcto
del
fundo.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados
en
los
numerales
1)
y
3)
del
tercer
considerando
de
la
presente
sentencia,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
019/2012
de
fecha
26
de
noviembre
del
2012
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Nacional,
fue
dictada
inobservando
normas
legal
que
hacen
al
debido
proceso
y
la
defensa,
con
relación
al
predio
denominado
"
Propiedad
Lago
Grande",
en
la
que
se
ha
advertido
la
violación
a
las
normas
y
principios
aludidos
de
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
32
a
36
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
254
a
263
y
vta.
e
interpuesta
por
Elsa
Apaza
Choque,
Beneranda
Apaza
Choque,
María
Leonor
Apaza
Choque,
Rosario
Apaza
Choque
y
Santiago
Cristóbal
Apaza
Choque,
en
consecuencia
se
ANULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
019/2012
de
fecha
26
de
noviembre
del
2012,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
realizando
conforme
a
derecho
una
correcta
verificación
de
la
FES
valorando
los
medios
probatorios
y
pronunciar
resolución
observando
las
normas
legales
vigente
para
el
presente
caso.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA
Nacional.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022