TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
34/2013
Expediente:
Nº
433/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez,
representado
por
Sandro
Remberto
Millán
Villa
Gómez
Demandado:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
30
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Sandro
Remberto
Millán
Villa
Gómez
en
representación
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez,
en
virtud
del
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
0511/2012
cursante
a
fs.
3
y
vta,
interpone
mediante
memorial
de
fs.
19
a
25
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
727/2012
de
fecha
07
de
agosto
de
2012
cursante
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
04
a
07
del
expediente,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA);
resolución
que
resuelve
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
respecto
al
polígono
N°
186
correspondiente
a
la
propiedad
actualmente
denominada
"Irlanda",
ubicada
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
que
dispone
adjudicar
el
predio
denominado
"Irlanda"
a
favor
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez,
con
la
superficie
de
50.0000
Has.,
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
2211.2516
Has.,
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
funda
su
acción
señalando
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Irlanda",
se
habrían
cometido
serios
errores
e
irregularidades,
que
vulnerarían
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
56,
349-II,
393,
394-
I,
397-I-III
de
la
CPE;
arts.
2,
3,
66
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
su
Reglamento;
así
como
lo
previsto
en
la
Guía
de
Verificación
de
FES
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
del
INRA;
precisando
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
que
sustentan
su
acción:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
727/2012
declara
como
tierra
fiscal
la
extensión
de
2211.2516
Has,
reconociéndole
al
ahora
demandante
sólo
50.0000
Has,
constituyendo
tal
hecho
abusivo
y
con
vicios
de
nulidad,
dentro
de
la
etapa
de
campo
y
posterior
emisión
de
resolución
final
de
saneamiento.
Que,
el
demandante
se
encuentra
en
pacífica
posesión
del
predio
denominado
"Irlanda"
desde
el
año
1995,
tal
como
lo
evidenciaría
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
emitida
por
el
INRA
en
fecha
09
de
agosto
de
1995
cursante
a
fs.
76
de
la
carpeta
predial,
corroborada
por
el
certificado
de
asentamiento
y
no
sobreposición
de
derechos
de
09
de
junio
de
2006,
de
fs.
60
de
los
mismos
actuados;
que
asimismo
los
funcionarios
del
INRA
cuando
ingresaron
a
la
propiedad
"Irlanda"
en
las
pericias
de
campo
en
el
mes
de
agosto
de
2011
(fs.
78
a
92
de
la
carpeta
predial),
encontraron
actividad
ganadera
en
la
misma,
señalando
y
constatándose
574
cabezas
de
ganado
bovino
y
11
equinos
con
la
marca
"Y",
quedando
demostrado
que
se
dedica
a
la
actividad
ganadera
y
cumple
la
función
económica
social;
pero
que
inexplicablemente
entre
las
observaciones
de
la
ficha
de
verificación
de
campo
se
señala
que
el
conteo
de
ganado
se
habría
realizado
en
otra
propiedad
denominada
"La
Estancita"
porque
contaba
con
corral
y
brete.
Que
el
Informe
en
Conclusiones,
en
la
valoración
de
la
FES
del
predio
"Irlanda"
señalaría
que
este
predio
no
cuenta
con
infraestructura
ganadera
porque
el
ganado
registrado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
contó
en
el
predio
colindante
denominado
"La
Estancita";
y
que
por
ello
sugiere
emitirse
la
injusta
e
ilegal
resolución
administrativa
que
determinaría
adjudicarle
sólo
50.0000
Has.,
además
cambiando
indebidamente
la
clasificación
de
la
propiedad
de
ganadera
a
agrícola;
declarando
el
resto
tierra
fiscal.
Que,
posteriormente
el
Informe
en
Conclusiones
fue
socializado
emitiéndose
el
Informe
de
Cierre
donde
nuevamente
se
señala
como
superficie
consolidada
a
su
favor
sólo
la
cantidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
50.0000
Has.,
respecto
al
cual
presentó
sus
observaciones
el
anterior
apoderado
del
demandante
indicando
que
mediante
guías
de
movimiento
de
ganado,
con
certificado
de
marca,
se
demostraría
que
el
ganado
fue
sacado
del
predio
"La
Estancita"
al
predio
"Irlanda";
y
que
el
Informe
en
conclusiones
hizo
una
mala
valoración
integral,
sin
considerar
que
el
ahora
accionante
tiene
la
calidad
de
poseedor
legal
que
desarrolla
actividad
ganadera
en
el
predio
"Irlanda",
en
conformidad
con
el
PLUS
adjuntando
también
como
prueba
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
dicho
predio;
que
respecto
a
estas
observaciones
el
INRA
responde
señalando
que
dentro
del
predio
no
existiría
infraestructura,
conforme
con
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215,
y
que
no
correspondería
dar
el
tratamiento
de
unidades
productivas
a
los
predios
"Irlanda
y
"La
Estancita",
y
que
las
guías
de
movimiento
de
ganado
emitidos
por
el
SENASAG
constituirían
sólo
instrumentos
complementarios
de
conformidad
a
los
arts.
167
y
159
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
consecuencia
se
habría
emitido
la
injusta
y
arbitraria
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
727/2012,
ahora
objeto
de
impugnación,
donde
se
señalan
todas
las
actuaciones
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso,
pero
extrañamente,
no
se
realiza
un
análisis
del
por
qué
se
le
recorta
la
superficie
en
el
predio
"Irlanda",
existiendo
contradicciones
evidentes
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva
de
dicha
resolución.
Que,
los
derechos
vulnerados
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
se
refieren
a
que
los
funcionarios
de
INRA
verificaron
la
FES
y
constataron
la
existencia
de
574
cabezas
de
ganado
y
11
equinos
con
marca
"Y",
conforme
se
evidencia
a
fs.
79
de
la
carpeta
predial,
sin
embargo
consideraron
que
no
existiría
cumplimiento
de
la
FES,
no
dando
así
cabal
aplicación
a
la
guía
del
encuestador
jurídico
del
mismo
INRA,
obviando
también
la
aplicación
del
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
fijado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
toda
vez
que
los
encuestadores
del
INRA
asentaron
de
mala
fe
en
las
observaciones,
que
se
trasladó
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio
"Irlanda"
al
predio
"La
Estancita"
para
supuestamente
realizar
el
conteo
de
ganado,
hecho
perjudicial
a
los
intereses
del
demandante
porque
en
base
a
esta
anotación
se
declararía
tierra
fiscal
la
mayor
parte
de
su
predio.
Que,
el
demandante
habría
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
y
su
Reglamento
D.S.
N°
29251,
respecto
al
registro
de
marca,
carimbo
o
señal
para
el
ganado
y
que
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario;
es
decir
que
el
ganado
que
estaba
en
la
propiedad
"Irlanda"
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez,
acredita
la
titularidad
de
su
ganado
evidenciado
en
campo.
Que,
respecto
a
la
guía
de
movimiento
de
ganado
presentada,
el
accionante
expresa
que
resulta
irrelevante
si
el
ganado
fue
trasladado
del
predio
"Irlanda"
al
predio
"La
Estancita"
o
viceversa,
y
que
ese
documento
(guía
de
movimiento
de
fs.
66)
que
tanto
se
consideró
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Irlanda",
acusándolo
de
errado,
es
complementario
y
no
sustituye
a
lo
verificado
en
campo;
y
que
el
mismo
demostraría
de
manera
contundente
que
su
ganado
sí
se
encontraba
en
su
predio
"Irlanda"
al
momento
de
la
verificación
en
campo
por
parte
del
INRA,
puesto
que
dicha
autorización
de
movimiento
de
ganado
tenía
vigencia
sólo
del
07
de
julio
de
2011
a
19
de
julio
de
2011,
fechas
anteriores
a
la
verificación
en
campo
del
predio
"Irlanda"
en
virtud
del
saneamiento
ocurrido
los
días
08,
09
y
10
de
agosto
de
2011;
habiendo
cumplido
así
el
ahora
demandante,
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
verificada
en
campo
y
acreditada
con
pruebas
por
el
interesado.
Que,
respecto
a
la
falta
de
infraestructura
cuestionada
por
el
INRA,
el
accionante
señala
que
en
la
etapa
de
campo
mencionó
que
el
predio
"La
Estancita"
pertenece
a
su
esposa
María
Mirela
Pereira
Salas
y
que
debido
a
la
topografía
del
departamento
del
Beni
y
las
inundaciones
de
los
últimos
años,
su
ganado
en
época
de
inundación
se
traslada
al
predio
"La
Estancita"
y
cuando
en
éste
existe
inundaciones,
el
ganado
es
trasladado
al
predio
"Irlanda";
que
también
debido
a
estos
fenómenos
naturales
fue
destruida
la
infraestructura
del
predio
"Irlanda".
Que,
el
INRA
no
habría
considerado
además
que
el
art.
2-X
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
la
FES
en
actividades
ganaderas,
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existente,
es
decir
que
con
sus
574
cabezas
de
ganado
y
11
equinos
cumple
superabundantemente
la
FES;
de
igual
manera
cumpliría
con
el
art.
167
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
su
ganado
se
verificó
y
contó
en
su
predio
"Irlanda"
constatándose
la
marca
y
registro
respectivo.
Que,
el
INRA
no
habría
dado
aplicación
a
las
disposiciones
de
su
Manual
Interno
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
respecto
a
la
valoración
de
las
unidades
productivas
toda
vez
que
dicho
Manual
señala
que
las
unidades
productivas
ganaderas
por
regla
general
estarán
asociadas
a
un
predio,
pero
que
por
las
características
de
rotación
de
ganado
mayor
y/o
menor
(sustentado
y
verificado)
podrán
estar
compuestas
por
dos
predios
a
favor
del
mismo
beneficiario;
que
en
los
hechos
"Irlanda"
y
"La
Estancita"
son
colindantes
y
pertenecen
a
la
misma
familia
ya
que
los
dueños
son
esposos,
conforme
al
certificado
de
matrimonio
adjunto
en
la
carpeta
predial;
que
al
respecto
dicho
Manual,
continua
señalando
que
en
esos
casos
los
predios
serán
clasificados
de
manera
integral,
acumulándose
los
datos
de
FES
obtenidos
cuyo
resultado
afectará
a
la
unidad
productiva
en
su
conjunto;
que
en
el
caso
de
"Irlanda"
y
"La
Estancita",
si
se
cuenta
el
total
de
ganado
de
ambos
585
en
el
uno
y
567
en
el
otro,
se
tiene
que
ambos
cumplen
por
su
lado
superabundantemente
la
FES.
Que,
los
funcionarios
del
INRA
habrían
actuado
de
mala
fe,
ya
que
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
del
predio
colindante
"La
Estancita"
revisados
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
del
mismo,
en
la
ficha
de
verificación
de
FES,
se
constata
la
existencia
de
557
cabezas
de
ganado
bovino
y
10
equinos
de
la
marca
"2H",
pertenecientes
a
la
señora
María
Mirela
Pereira
Salas;
no
mencionándose
en
parte
alguna
de
las
observaciones
de
la
ficha
FES
de
"La
Estancita"
al
ganado
que
supuestamente
se
habría
contabilizado
en
éste
predio
y
que
pertenecerían
al
predio
"Irlanda";
de
igual
manera
dentro
del
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"La
Estancita",
en
parte
alguna
se
hace
mención
al
ganado
del
predio
"Irlanda"
supuestamente
contabilizado
en
"La
Estancita";
concluyendo
con
ello
el
apoderado
del
accionante
que
el
ganado
de
su
mandante
nunca
habría
sido
contabilizado
en
el
predio
"La
Estancita"
como
refiere
el
INRA,
debiendo
dicho
ganado
ser
valorado
como
cumplimiento
de
la
FES
en
la
propiedad
de
su
poderdante,
denominada
"Irlanda".
Finalmente
acusa
que
la
resolución
impugnada
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
727/2012,
en
ninguna
parte
establecería
el
por
qué
se
declara
tierra
fiscal
en
casi
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
"Irlanda",
careciendo
dicha
resolución
de
la
relación
de
hechos
y
la
fundamentación
de
derecho
para
disponer
en
ese
sentido,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
existirían
en
la
resolución
impugnada,
graves
e
ilegales
contradicciones
en
la
parte
considerativa
como
resolutiva,
al
no
existir
fundamentación
legal
sobre
el
por
qué
no
se
le
valoró
el
ganado
que
se
encontraba
en
el
predio.
Con
tales
argumentos,
pide
finalmente
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
final
de
saneamiento
RA-SS
N°
727/2012,
ante
la
evidencia
de
irregularidades,
así
como
la
incorrecta
e
ilegal
valoración
de
la
FES
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Irlanda",
reponiéndose
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
campo,
ordenando
se
subsanen
todas
las
irregularidades
anotadas
y
se
proceda
a
una
correcta
valoración
de
la
FES.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
35
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
acreditando
personería
por
memorial
de
fs.
83
a
89
vta.,
responde
negativamente
a
la
misma;
expresando
los
siguientes
antecedentes:
Dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
186
denominado
"Exaltación
2-A",
se
identificó
al
interior
del
área
de
trabajo,
entre
otras,
a
la
propiedad
denominada
"Irlanda"
la
cual
se
encontraba
en
posesión
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez,
con
una
superficie
mensurada
de
2261.2516
Has.;
que
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones
de
dicho
predio
en
fecha
27
de
octubre
de
2011
y
no
habiéndose
evidenciado
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
ni
infraestructura
ganadera
que
justifiquen
el
cumplimiento
de
la
FES,
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
y
sólo
algunos
árboles
frutales;
se
sugirió
que
se
proceda
a
declarar
la
improcedencia
de
titulación
de
la
Sentencia
Agraria
de
18
de
diciembre
de
1990
y
el
Expediente
de
Dotación
N°
56790
que
beneficiaba
a
Esther
Terrazas
de
Cuéllar
con
una
superficie
de
1000.4280
Has.,
al
estar
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
no
armar
tradición
civil
con
el
actual
poseedor;
por
otro
lado
sugiere
reconocer
la
posesión
legal
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez
adjudicándole
una
superficie
de
50
has,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
declarar
finalmente
tierra
fiscal
la
superficie
restante
de
2211.2516
Has.
Que
luego,
dentro
la
socialización
con
el
Informe
de
Cierre,
el
representante
del
Juan
Francisco
Parrado
Villagomez,
habría
presentado
observaciones
a
los
resultados
del
saneamiento
del
predio
"Irlanda",
las
cuales
fueron
rechazados
por
el
INRA
porque
carecerían
de
fundamentos
legales
para
su
consideración,
asimismo
se
desestimó
la
prueba
acompañada
(Plan
de
Ordenamiento
Predial)
por
ser
su
presentación
extemporánea
y
fuera
de
la
etapa
de
verificación.
Que,
luego
se
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0727/2012,
ahora
objeto
de
impugnación,
disponiendo
de
acuerdo
con
lo
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
es
decir
declarando
la
improcedencia
de
titulación
de
la
sentencia
y
expediente
agrario
N°
56790;
la
adjudicación
de
50.0000
Has.,
a
favor
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola;
y
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
2211.2516
Has.,
por
incumplimiento
de
la
FES.
Que,
con
referencia
a
los
fundamentos
jurídicos
que
sustentan
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
autos,
el
INRA
señala
que
en
ningún
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
se
negó
la
titularidad
del
ganado
y
la
existencia
del
mismo,
y
que
lo
que
finalmente
determinó
el
incumplimiento
de
la
FES
sobre
gran
parte
del
área
mensurada
perteneciente
al
predio
"Irlanda",
es
el
hecho
de
que
el
ganado
no
se
encontraba
en
el
predio
al
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo;
y
que
el
fundo
no
contaba
con
infraestructura
ni
mejoras
que
permitan
acreditar
la
actividad
ganadera
sobre
el
mismo.
Que,
para
respaldar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
no
sólo
basta
con
contar
con
ganado
en
el
predio
sino
también
con
la
infraestructura
necesaria
que
respalde
tal
actividad,
siendo
la
FES
un
concepto
integral,
conforme
lo
dispone
el
art.
397-II
de
la
CPE;
y
que
el
art.
2-VII
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
señalaría
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriales
y
las
áreas
con
pasto
cultivado,
extremos
que
no
se
habrían
dado
en
el
predio
"Irlanda".
Que,
respecto
al
conteo
de
ganado,
sobre
si
se
realizó
en
el
predio
"Irlanda"
o
en
el
predio
"La
Estancita",
el
INRA
señala
que
toda
la
documentación
generada
en
las
pericias
de
campo
fue
refrendada
y
suscrita
por
el
apoderado
legal
del
señor
Parrado,
quien
habría
dado
su
conformidad
y
aceptación
plena
a
la
información
contenida
en
la
misma,
no
habiendo
planteado
en
ese
momento
observaciones
sobre
los
datos
descritos
al
funcionario
dependiente
del
INRA
Beni.
Que,
el
registro
de
marca
de
ganado
presentado
por
el
apoderado
legal
del
señor
Parrado
al
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
se
encontraba
conforme
a
derecho
y
cumplía
a
cabalidad
las
disposiciones
legales
vigentes;
el
hecho
se
encontraría
que
al
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
predio,
no
se
identificó
infraestructura
ganadera
ni
ganado
que
se
encuentre
al
interior
de
la
propiedad,
es
decir
ausencia
de
infraestructura
ganadera,
ausencia
de
sistemas
silvopastoriles,
ganado
con
registro
de
marca
existente
pero
identificado
y
contado
en
otra
propiedad;
y
que
todos
esos
extremos
habrían
llevado
a
reconocer
sólo
una
posesión
legal
dentro
del
límite
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
Que,
en
cuanto
a
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
señala
que
el
ahora
accionante,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
siempre
habría
manifestado
que
existiría
una
errónea
consignación
de
datos
en
la
misma,
en
cuanto
al
predio
de
origen
(La
Estancita)
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
de
destino
(Irlanda)
y
que
existiría
contradicción,
toda
vez
que
dicha
guía,
ahora
sería
considerada
por
el
accionante
como
prueba
contundente
para
demostrar
que
el
ganado
se
encontraba
en
el
predio
"Irlanda",
al
momento
de
la
verificación
en
campo.
Que,
el
accionante,
no
habría
sabido
justificar
la
ausencia
de
infraestructura,
puesto
que
haría
alusión
a
inundaciones
en
el
área
y
luego
contradictoriamente
a
la
quema
de
los
corrales
y
bretes.
Que
respecto
a
considerar
los
predios
denominados
"Irlanda"
y
"La
Estancita"
como
una
sola
unidad
productiva
aplicando
lo
dispuesto
por
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
señala
el
demandado
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
interesado,
y
que
los
esposos
Parrado,
titulares
de
dichos
predios,
nunca
manifestaron
su
voluntad
expresa
de
ser
considerados
como
una
sola
unidad
productiva,
siendo
tal
apreciación,
luego
del
saneamiento,
extemporánea
y
fuera
del
marco
legal.
Que,
el
ganado
del
señor
Parrado,
titular
del
predio
"Irlanda",
contabilizado
en
el
predio
"La
Estancita",
no
fue
valorado
en
éste
predio,
conforme
sugeriría
el
demandante,
porque
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215,
dispone
que
el
ganado
que
no
esté
registrado
como
carga
animal
del
predio,
no
será
valorado;
que
en
consecuencia
resultaría
inaplicable
que
se
valore
el
ganado
que
no
pertenecía
al
predio
"La
Estancita",
puesto
que
nunca
se
respaldó
la
titularidad
del
mismo
por
parte
de
María
Pereira
de
Parrado.
Que,
las
cabezas
de
ganado
(574
bovinos
y
11
equinos)
del
actor,
no
fueron
valoradas
porque
las
mismas
por
sí
solas
no
hacían
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
predio,
al
no
contar
con
infraestructura
ganadera
y
al
haberse
advertido
que
las
mismas
se
encontraban
en
otra
propiedad
distinta
a
la
que
venía
siendo
objeto
de
regularización
de
derecho
propietario;
que
no
sólo
basta
la
existencia
de
ganado
para
respaldar
la
FES
y
acreditar
actividad
ganadera
sobre
determinado
predio,
sino
también
la
existencia
de
infraestructura,
pastizales
cultivados
y
áreas
de
sistemas
silvopastoriles,
considerando
lo
previsto
en
el
ya
mencionado
art.
167-I
del
Reglamento
agrario
vigente.
Que,
no
es
evidente
que
la
resolución
administrativa
ahora
confutada
no
tenga
una
debida
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
o
sea
contradictoria
en
una
de
sus
partes,
cumpliendo
más
bien
a
cabalidad
con
el
art.
66
del
D.S.
Nº
29215,
puesto
que
una
resolución
final
de
saneamiento
es
una
síntesis
de
los
argumentos
ampliamente
descritos
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
de
los
distintos
actuados
emergentes
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Irlanda",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
jurídicas
agrarias
vigentes.
Pide
finalmente
se
declare
Improbada
la
acción
contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
resolución
administrativa
RA-SS
Nº
0727/2012,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
94
a
97,
el
representante
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez
presenta
réplica
ratificando
los
fundamentos
de
su
demanda,
mientras
que
a
fs.
106
a
107,
la
institución
demandada
presenta
la
dúplica
ratificándose
en
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales:
Que
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
la
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Que,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
dispone
que
la
Función
Económico-Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
esta
norma
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
el
mismo
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parágrafo
VII,
dispone
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Mientras
que
su
parágrafo
X
establece
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
Que,
por
su
parte
el
D.S.
N°
29215,
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
en
su
art.
166,
determina
que
se
cumple
la
FES
en
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo.
Que
para
determinar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
-
social,
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
las
áreas
en
descanso,
sólo
en
predios
con
actividad
agrícola;
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológico
legales,
cuando
estén
bajo
manejo
y
regularmente
autorizadas.
Siempre
que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo.
Que,
el
art.
167
del
mismo
Reglamento,
regula
que
para
determinar
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
ganaderas,
se
verificará:
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
y
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
Que
para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
INRA
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
Que
el
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Que
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
Que,
la
L.
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado,
estableciendo
que
la
contramarca
se
coloca
en
caso
de
transferencia
de
ganado
a
otro
u
otros
propietarios,
de
igual
manera
establece
la
obligatoriedad
de
la
guía
de
conducción
o
certificado
de
transferencia,
en
caso
de
venta
o
transferencia
de
ganado.
Al
respecto,
el
D.S.
N°
29251,
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
Asimismo
este
decreto
dispone
que
la
autoridad
competente
para
la
emisión
de
las
guías
de
movimiento
de
ganado
es
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
-
SENASAG;
la
emisión
de
estas
guías
es
de
carácter
obligatorio
y
gratuito
en
todo
el
territorio
nacional.
Que,
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251
ordena
que
en
caso
de
compraventa
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recría
o
engorde,
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
la
marca.
Que,
la
extinción
institucional
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
sido
dispuesta
por
el
art.
2-I
de
la
L.
212,
para
dar
aplicación
a
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
025,
referente
a
que
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
son
ahora
las
competentes
para
conocer
y
resolver
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
contencioso
administrativos
de
la
materia;
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
la
atribución
3
del
artículo
189
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
los
siguientes
fundamentos
de
la
Sentencia
a
ser
emitida:
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
se
verifica
que
a
fs.
64
del
expediente
de
saneamiento
cursa
certificación
de
fecha
20
de
mayo
de
2011,
sobre
marca
y
señales
de
ganado
del
predio
"Irlanda"
consignando
la
marca
"Y",
la
cual
es
expedida
por
la
Honorable
alcaldía
Municipal
de
Exaltación
de
la
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni;
asimismo
en
la
etapa
de
campo
del
saneamiento
simple
de
oficio
realizados
en
el
predio
"Irlanda",
referidos
a
la
presente
demanda,
se
constata
que
la
verificación
de
la
FES
en
campo
de
fs.
79
a
80
de
la
carpeta
predial,
muestra
que
los
funcionarios
del
INRA
encontraron
en
dicha
propiedad
574
cabezas
de
ganado
bovino
y
11
equinos
con
la
marca
"Y";
sin
embargo
de
manera
confusa
consignan
en
sus
observaciones
que
el
ganado
fue
contado
en
el
predio
"La
Estancita",
entendiéndose
con
ello
que
el
indicado
ganado
no
fue
contado
en
el
predio
"Irlanda"
que
en
ese
momento
estaba
siendo
objeto
de
verificación
en
campo;
al
respecto
es
importante
precisar
que
de
acuerdo
con
el
art.
167-a)
del
D.S.
Nº
29251
la
verificación
del
ganado
del
interesado
debe
ser
contado
en
el
predio
mismo
,
es
decir
que
el
ganado
de
existir
en
el
predio
"Irlanda"
debió
ser
contado
en
el
mismo,
teniendo
los
funcionarios
del
INRA
todos
los
recursos
técnicos
para
determinar
el
lugar
donde
procedieron
a
contar
el
ganado;
de
igual
manera,
si
es
que
el
ganado
no
hubiese
sido
contado
en
el
predio
"Irlanda"
no
correspondería
entonces
que
se
consigne
en
la
ficha
FES
a
fs.
79,
que
este
predio
cuenta
con
574
cabezas
de
ganado
bovino
y
11
equinos;
extremos
éstos
que
tornan
dudoso
el
determinar
qué
es
lo
que
efectivamente
ocurrió
al
momento
de
la
verificación
de
la
FES
en
campo
del
predio
"Irlanda"
y
que
hacen
ver
que
los
funcionarios
del
INRA,
durante
dicho
actuado
no
observaron
la
normativa
aplicable
al
caso,
vulnerando
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
al
no
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Irlanda"
de
manera
"directa"
en
el
predio
mismo
tal
como
indica
éste
artículo,
siendo
muy
transcendental
la
vulneración
a
esta
norma
en
la
medida
que
dicha
verificación
en
campo
se
constituye
en
el
principal
medio
de
prueba,
siendo
los
otros
medios
probatorios,
complementarios.
La
observación
en
la
ficha
FES
a
fs.
79
vta.,
consignando
que
el
representante
del
interesado
habría
manifestado
que
la
guía
de
movimiento
de
ganado
(fs.
66)
está
con
equivocación,
ha
sido
tomada
por
los
funcionarios
del
INRA
como
fundamento
para
sustentar
que
el
conteo
se
habría
realizado
en
el
predio
"La
Estancita"
corroborando
más
bien
de
esta
forma
que
la
Ficha
FES
del
predio
"Irlanda"
fue
deficientemente
llenada,
dejando
muchas
dudas
que
debieron
ser
subsanadas
en
su
momento
por
el
Informe
en
Conclusiones
que
explique
por
qué
esta
Ficha
FES
consigna
el
conteo
de
ganado
en
el
predio
"Irlanda",
sin
embargo
señala
que
dicho
conteo
se
realizó
en
otro
predio.
A
este
respecto,
se
constata
que
la
guía
de
movimiento
de
ganado,
de
fs.
66
de
la
carpeta
predial,
resulta
irrelevante
para
determinar
el
lugar
del
conteo
del
ganado,
asimismo
expiró
en
19
de
julio
de
2011,
es
decir
antes
del
ingreso
de
la
brigada
del
INRA
al
predio
"Irlanda"
que
de
acuerdo
a
la
ficha
FES
mencionada,
data
de
09
de
agosto
de
2011.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
111
a
118,
señala
que
el
predio
"Irlanda"
incumple
con
la
FES
porque
"se
pudo
constatar
que
el
predio
no
cuenta
con
infraestructura
ganadera,
porque
el
ganado
registrado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
contó
en
el
predio
colindante
denominado
"LA
ESTANCITA"
y
en
la
Guía
FES
en
el
punto
4.7
expresa
que:
En
los
casos
de
un
predio
con
infraestructura
y/o
mejoras
ganaderas
que
no
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
se
valorarán
los
datos
en
función
de
los
límites
de
propiedad
de
la
actividad
agrícola.";
al
respecto,
cabe
precisar
que
éste
enunciado
encierra
una
contradicción
evidente
puesto
que
del
mismo
Informe
se
desprende
que
se
hace
referencia
a
ganado
registrado
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
de
predio
"Irlanda"
y
que
lo
que
no
existiría
sería
la
infraestructura
ganadera,
sin
embargo
contradictoriamente
aplica
el
Informe
el
"punto
4.7
de
la
Guía
FES"
cuyos
presupuestos
son
todo
lo
contrario
-es
decir
prevé
existencia
de
infraestructura
y
mejoras
ganaderas
y
no
existencia
de
ganado-
constatación
que
se
hace
más
evidente
cuando
el
mismo
INRA,
señala
categóricamente
que
jamás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desconoció
la
existencia
del
mencionado
ganado
cuya
marca
y
registro
pertenecían
al
titular
del
predio
"Irlanda",
sólo
que
"se
contó
en
otro
predio".
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
misma
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
evidencia
una
posición
ambivalente
respecto
a
la
valoración
de
la
FES
dentro
del
predio
"Irlanda",
pues
aun
cuando
dice
reconocer
la
existencia
de
ganado
aunque
se
haya
contado
en
otro
predio;
no
le
confiere
el
valor
que
le
otorga
a
dicha
verificación
en
campo
el
art.
167-IV
del
D.S.
Nº
29215,
norma
que
determina
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
FES,
se
realiza
sumando
las
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor
(5
hectáreas
por
cada
cabeza),
más
áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura
.
Es
decir
que
las
cabezas
de
ganado
se
cuentan
y
"suman"
con
la
infraestructura
existente,
operación
que
no
fue
realizada
y
concluye
más
bien
el
INRA
que
al
no
existir
infraestructura,
no
se
considera
el
ganado
contabilizado,
fundando
erróneamente
tal
decisión
en
el
"punto
4.7
de
la
Guía
FES"
que
para
nada
hace
referencia
a
este
supuesto,
pues
el
mismo
prevé
el
caso
de
infraestructura
y/o
mejoras
ganaderas
sin
contar
con
cabezas
de
ganado
y
que
dispone
que
en
tales
casos
se
valoren
los
datos
en
función
de
los
límites
de
propiedad
de
la
actividad
agrícola;
como
indebidamente
se
realizó
en
el
predio
"Irlanda".
Que,
la
integralidad
del
concepto
de
FES,
fue
erróneamente
interpretado
por
el
INRA,
puesto
que
si
bien
es
necesario
infraestructura
para
una
actividad
ganadera,
no
es
menos
cierto
que
resulta
en
mayor
medida
fundamental
el
contar
con
cabezas
de
ganado;
a
ello
se
suman
otros
parámetros
previstos
por
la
norma,
como
el
art.
155
del
D.S.
Nº
29215
que
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta,
entre
otros
la
actividad
desarrollada
y
las
características
del
tipo
de
propiedad;
en
el
caso
presente,
la
verificación
en
campo
debió
ser
contrastada
y
analizada
en
conjunto
con
la
documental
y
antecedentes
existentes,
así
en
la
evaluación
de
la
FES
del
predio
"Irlanda",
no
se
ha
considerado
integralmente
que
el
certificado
de
marca
y
señales
registrado
en
el
municipio
respectivo
de
fs.
64
de
la
carpeta
predial,
evidencia
que
dicho
registro
a
nombre
de
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez
está
asociado
al
predio
"Irlanda"
y
que
data
de
la
gestión
2007,
el
cual
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
que
señala
que
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,...
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños.";
que
asimismo
el
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215
establece
que
para
corroborar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatado
la
marca
y
registro
respectivo,
el
INRA
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registro
de
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarcas,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas;
lo
propio
puede
decirse
del
formulario
del
pago
de
Impuestos
del
Régimen
Agropecuario
Unificado
de
la
gestión
2009,
de
fs.
62
del
expediente
agrario,
que
demuestra
la
existencia
de
actividades
pecuarias
dentro
del
predio
"Irlanda";
aspectos
que
debieron
ser
valorados
en
su
integralidad
con
aquellos
verificados
en
campo,
para
determinar
con
equidad
el
grado
de
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Irlanda".
Que,
no
cursa
evidencia
que
demuestre
que
se
haya
solicitado
al
INRA
la
valoración
como
unidad
productiva
a
los
predios
contiguos
"Irlanda"
y
"La
Estancita",
sin
embargo
es
claro
que
los
titulares
de
los
mismos
son
los
esposos
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez
y
María
Mirela
Pereira
Salas
de
Parrado
respectivamente,
existiendo
indicios
de
que
ambas
propiedades
se
manejan
de
manera
conjunta,
así
se
puede
concluir
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
84,
86
y
87
de
la
carpeta
predial,
donde
suscribe
como
representante
tanto
de
"Irlanda"
como
de
"La
Estancita"
la
misma
persona
Fabián
Pinto
Mory,
constatándose
que
éste
trabaja
en
ambas
propiedades;
de
igual
manera
se
encuentran
indicios
de
que
ambos
predios
cuentan
con
sus
respectivos
ganados,
no
evidenciándose
que
exista
un
movimiento
fraudulento
de
ganado
de
un
predio
a
otro,
con
el
objeto
de
aparentar
un
cumplimiento
individual
de
la
FES,
ello
en
función
a
lo
consignado
en
la
ficha
FES
del
predio
"Irlanda"
de
fs.
79
a
80
de
la
carpeta
predial
y
copia
de
la
ficha
FES
e
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"La
Estancita"
de
fs.
09
a
17
del
expediente,
donde
no
consta
observación
alguna
a
algún
otro
ganado
no
perteneciente
al
predio
"La
Estancita"
pero
que
se
encuentre
en
este
predio;
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
que
el
INRA
si
bien
no
podría
valorar
como
pertenecientes
a
una
sola
unidad
productiva
a
los
predios
colindantes
mencionados,
si
es
que
no
han
sido
presentados
como
tales;
debió
en
todo
caso
considerar
todos
las
aspectos
de
hecho
advertidos,
incluida
la
valoración
de
FES
realizada
en
el
predio
colindante
"La
Estancita"
cuyo
saneamiento
se
ejecutó
al
mismo
tiempo
por
pertenecer
también
al
área
de
trabajo
Exaltación
2-A
polígono
186,
ello
en
función
a
la
búsqueda
de
la
verdad
material
en
el
proceso,
evitando
incurrir
en
una
inadecuada
e
incompleta
valoración
de
la
FES,
dentro
del
saneamiento
legal
del
predio
"Irlanda".
Que
asimismo
se
observa
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-SS
N°
727/2012
de
fecha
07
de
agosto
de
2013,
no
realiza
una
relación
de
los
principales
hechos
suscitados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Irlanda",
al
no
referirse
al
porcentaje
de
cumplimiento
de
la
FES
en
el
mismo
sobre
la
superficie
mensurada,
toda
vez
que
tal
dato
se
constituye
en
la
base
para
determinar
la
cantidad
de
tierra
fiscal
a
ser
declarada,
limitándose
escuetamente
a
señalar
una
superficie
a
adjudicar
y
otra
a
declarar
tierra
fiscal;
mostrando
ello
una
vulneración
del
art.
66
del
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
la
síntesis
que
realiza
es
incompleta
pues
no
señala
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
para
el
reconocimiento
sólo
parcial
de
los
derechos
alegados
por
el
interesado
Juan
Francisco
Parrado
Villagómez;
no
pudiendo
remitirse
los
mismos
a
un
actuado
anterior
como
lo
es
el
Informe
en
Conclusiones,
si
se
considera
que
una
resolución
final
de
saneamiento
resuelve
y
pone
fin
a
todo
un
proceso
administrativo
y
debe
contener
el
discernimiento
que
sustenta
sus
decisiones.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
se
puede
apreciar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Irlanda"
no
se
han
consignado
adecuadamente
los
datos
obtenidos
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
en
el
predio
mismo,
cuyos
datos
deben
ser
evaluados
de
manera
conjunta
con
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación,
tal
como
lo
prevé
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
de
igual
manera
se
advierte
una
inadecuada
e
incompleta
valoración
de
la
documentación
aparejada
complementaria
a
lo
verificado
en
campo,
incurriendo
en
una
errónea
interpretación
de
la
norma
respecto
a
la
valoración
de
la
FES
en
su
conjunto,
conforme
a
lo
desarrollado
precedentemente;
extremos
que
llevaron
también
a
que
se
dicte
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
727/2012
de
fecha
07
de
agosto
de
2012,
sin
que
ésta
sintetice
todos
los
elementos
esenciales
para
fundamentar
sus
decisiones
en
el
caso
concreto,
incumpliendo
así
el
INRA
la
correcta
sustanciación
y
resolución
de
los
procesos
de
saneamiento
legal
de
tierras,
atribución
encomendada
por
el
art.
45-c)
del
D.S.
Nº
29215,
en
concordancia
con
el
art.
18-1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
19
a
25
del
expediente,
consiguientemente
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
727/2012
de
fecha
07
de
agosto
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Irlanda";
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
momento
de
realizarse
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
completo
y
ajustado
a
derecho
que
explique,
entre
otros
aspectos
relevantes,
por
qué
en
la
ficha
FES
se
registró
ganado
en
el
predio
y
al
mismo
tiempo
señalan
que
se
contó
el
ganado
en
otro
predio,
además
de
realizar
una
correcta
valoración
de
la
FES,
considerando
adecuadamente
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
y
toda
la
documentación
pertinente;
aplicando
al
respecto
apropiadamente
la
normativa
agraria
referida
al
caso
concreto;
para
en
definitiva
dictar
una
resolución
final
de
saneamiento
correctamente
fundamentada.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022