TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
49/2013
Expediente
:
Nº
3162-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
representada
por
Shiomara
Pérez
Sotomayor
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
octubre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
representada
por
Shiomara
Pérez
Sotomayor,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1444/2010
de
21
de
diciembre
de
2010,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
26
vta.
subsanado
por
memoriales
de
fs.
34
y
vta.,
38
vta.
y
modificado
por
memorial
de
fs.
43
y
vta.
de
obrados,
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
representada
por
Shiomara
Pérez
Sotomayor,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1444/2010
de
21
de
diciembre
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
(punto
2.1
)
se
ha
efectuado
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
de
su
predio
"Paragua
",
ubicado
en
el
Cantón
San
Ignacio,
Sección
Primera,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
419.9475
ha.,
realizando
actividades
de
relevamiento
de
información
de
campo,
informe
en
conclusiones
y
proyecto
de
resolución
dentro
la
etapa
de
campo
en
cumplimiento
del
D.S.
N°
29215.
En
el
punto
2.2
,
refiere
que
su
predio
"Paragua
"
inicialmente
formaba
parte
del
predio
San
Pedro,
adquirido
por
compra
el
4
de
agosto
de
2006
de
Aurelio
Algarañaz,
quien
tenía
posesión
a
partir
del
10
de
julio
de
1985
es
decir
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
consecuentemente
considerada
como
poseedora
legal
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
del
D.S.
N°
29215.
También
acusa
en
el
punto
2.3
,
que
la
verificación
de
la
función
social
se
ha
efectuado
conforme
al
Título
V
del
D.S.
N°
29215,
y
que
comprobaron
en
el
predio
"Paragua
"
la
existencia
de
Guapajales,
pastizales
sembrados,
alambrados
de
aproximadamente
4
km.,
entre
tanto
el
ganado
debido
a
la
sequia
existente
en
la
región,
se
encontraba
en
el
predio
"Medio
Monte
"
también
de
su
propiedad,
constituyéndose
ambos
predios
como
una
unidad
productiva.
Hace
referencia
a
un
conflicto
de
delimites
con
el
predio
San
Pedro,
en
el
punto
2.4
,
mismo
que
con
la
intervención
del
INRA
se
logró
superar
mediante
una
conciliación
con
Aurelio
Algarañaz.
Acusa
en
el
punto
2.5
que
a
consecuencia
de
la
realización
de
la
etapa
de
campo
se
emitió
el
informe
en
conclusiones
de
23
de
septiembre
de
2010,
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
sobre
el
predio
"Paragua
"
de
419,9475
ha.
declarándolo
tierra
fiscal,
de
la
misma
forma
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
de
2010,
pese
a
efectuarse
varios
reclamos
respecto
a
los
errores
del
informe
en
conclusiones
y
no
pudo
tomar
conocimiento
de
las
subsanaciones
que
lo
corresponde
porque
los
antecedentes
se
encontraban
en
La
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
punto
2.6
,
acusa
que
el
informe
en
conclusiones
de
23
de
septiembre
de
2010,
en
el
punto
2,
identifica
a
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
como
poseedora
del
predio
"Paragua
"
con
asentamiento
desde
el
10
de
julio
de
2010
como
resultado
de
la
transferencia
de
una
parte
del
predio
"San
Pedro"
(conjunción
de
posesiones),
prevista
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
verificado
en
forma
directa
el
cumplimiento
de
la
FES,
considerado
principal
medio
de
prueba
conforme
el
art.
2
-
IV
de
la
Ley
1715;
por
lo
que
resulta
curioso
que
luego
de
verificarse
actividad
ganadera,
así
como
la
existencia
de
ganado
vacuno
que
se
encontraba
en
el
predio
colindante
"Medio
Monte",
siendo
ambos
una
sola
unidad
productiva,
debiendo
darse
una
correcta
aplicación
del
art.
41
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
correspondiente
a
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
ganadera.
Continua
acusando,
que
el
informe
complementario
multitemporal
DDSC-SAMS-IM-V.A.S.INF.
N°
425/2010
de
9
de
septiembre
de
2010,
indica
que
dentro
del
predio
en
los
años
1996,
2000
y
2009
no
existen
mejoras,
lo
que
indica
que
las
mejoras
identificadas
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
son
recientes,
aspecto
que
resulta
ser
lesivo
a
sus
intereses
al
clasificarlo
como
mediana
agrícola
transgrediendo
de
esta
forma
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
siendo
su
predio
una
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
razonamiento
errado
además
de
contradictorio
con
los
datos
verificados
en
el
relevamiento
de
información
de
campo.
También
refiere,
en
el
punto
2.7
,
que
la
resolución
administrativa
impugnada
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
señala
que
conforme
a
la
sugerencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
septiembre
de
2010
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Miriam
Paola
Ardaya
Mejia
respecto
del
predio
"Paragua
"
en
la
superficie
de
419.9475
ha,
disponiendo
su
desalojo
en
3
días,
lo
que
constituye
una
acción
irregular
y
un
hecho
flagrante
de
la
normativa
agraria
vigente.
En
el
punto
3
de
su
demanda,
hace
referencia
a
la
contravención
del
principio
del
procedimiento
administrativo
y
puesta
en
peligro
de
derechos
constitucionales,
acusando
que
no
se
aplicó
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
que
se
rige
por
los
principios
de
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil
y
el
principió
de
la
buena
fe
contempladas
en
el
art.
4
incs.
d)
y
e)
de
la
referida
ley,
al
haberse
circunscrito
al
informe
complementario
multitemporal
DD
SC-SAMS-IM-V.A.S.INF.
N°
425/2010
de
9
de
septiembre
de
2010,
anteponiéndolo
a
la
prueba
de
verificación
en
el
predio,
refiriéndose
además
a
la
existencia
de
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
que
permiten
identificar
posibles
violaciones
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
que
pueden
ser
reparados
oportunamente
(Sentencias
Constitucionales
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003,
418/2000-R,
1276/2001-R
y
1748/2003-R),
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
vulnerados
por
la
irregular
actuación
del
INRA.
En
conclusión
-punto
4
-,
manifiesta
que
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
asisten
cualquier
administrado
cuando
están
en
peligro
de
ser
vulneradas.
Concluye,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
debiendo
ser
reconocida
su
posesión
legal
sobre
las
419.9475
ha.
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
ganadera.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
40
y
vta.,
se
admite
la
demanda
modificada
mediante
memorial
de
fs.
43
y
vta.
y
auto
de
fs.
44
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.
CONSIDERANDO
:
Que,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
de
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
83
a
87
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
argumentos
siguientes:
Manifiesta,
en
el
punto
2.1,
que
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
observa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
de
2010
de
manera
equivocada
y
sin
fundamento
considerando:
a)
Que
referente
a
la
información
de
campo
arguye
datos
imprecisos
alejados
de
la
realidad
material,
tomando
en
cuenta
que
se
llegó
a
verificar
postes
alambrados
y
un
atajado
que
no
hacen
a
la
actividad
ganadera,
y
del
análisis
de
la
Ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Catastral
de
fs.
42
y
vta.
y
registro
de
mejoras
de
fs.
49
a
50
de
obrados,
tampoco
se
han
identificado
los
guapujales
ni
pastizales
sembrados,
datos
que
demuestran
la
poca
sustentabilidad
de
la
demanda.
Respecto
al
ganado,
manifiesta
que
el
mismo
se
encontraba
en
el
predio
colindante
"Medio
Monte"
que
a
decir
de
la
demandante
conforma
una
sola
unidad
productiva
con
la
propiedad
"Paragua
",
que
sin
embargo
en
ningún
momento
acompaña
el
registro
de
marca,
registro
de
movimiento
de
ganado
o
certificado
de
vacuna
que
demuestre
la
titularidad
de
cabezas
de
ganado,
mucho
menos
que
se
trato
de
una
unidad
productiva.
En
el
inc.
b)
manifiesta,
que
respecto
al
conflicto
de
linderos
entre
las
propiedades
"Paragua"
y
"San
Pedro"
debe
ser
considerado
a
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
punto
4.6
de
la
"guía
de
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo"
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999;
por
lo
que
no
cursa
memorándums
de
notificación
ni
acta
de
conciliación
alguna,
por
lo
que
mal
podría
argüir
que
el
conflicto
en
el
área
pueda
viciar
de
nulidad
la
resolución
impugnada.
Con
referencia
al
Informe
en
Conclusiones
de
23
de
septiembre
de
2010
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión,
en
el
inc.
c)
del
memorial
de
responde,
manifiesta
que
las
únicas
mejoras
existentes
son
un
atajado
y
alambrados
que
no
evidencian
un
cumplimiento
de
la
F.S.
de
una
propiedad
ganadera
tal
como
dispone
el
art
165
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
hace
referencia
a
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2°
1,
24
y
002
de
14
de
enero
de
2004,
25
de
octubre
de
2004
y
25
de
enero
de
2005;
por
lo
que
no
se
podría
decir
que
el
Informe
en
Conclusiones
se
aparto
de
lo
recogido
en
las
pericias
de
campo.
Con
relación
a
los
reclamos
de
las
irregularidades
(inc.
d)
),
no
cuenta
con
prueba
documental
que
demuestre
haber
accionado
los
mecanismos
legales
que
resguarden
derechos
vulnerados;
al
efecto
la
declaración
jurada
de
posesión
suscrita
por
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
de
24
de
junio
de
2010
(año
de
posesión
2002),
ratificado
por
el
análisis
multitemporal.
Referente
al
Informe
en
Conclusiones
que
se
refiere
al
análisis
multitemporal,
en
el
inc.
e)
,
indica
que
los
años
1996,
2000
y
2009
no
existieron
mejoras
en
el
predio
"Paragua",
lo
cual
confirma
que
las
mejoras
identificadas
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
(atajado
y
postes
alambrados)
son
de
reciente
data,
enmarcándose
a
corroborar
datos
sobre
la
posesión
legal
del
predio,
dando
lugar
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
de
2010
que
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
las
419.9475
ha.
por
no
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
"Paragua
",
aplicando
expresamente
la
normativa
agraria.
Respecto
a
que
la
socialización
de
resultados
nunca
fue
de
conocimiento
de
la
demandante,
el
Director
del
INRA
en
el
inc.
f)
,
manifiesta
que
de
la
actuación
procesal
de
fs.
133
de
obrados,
demuestra
que
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
tenía
conocimiento
expreso
de
acuerdo
a
la
notificación
personal
de
15
de
octubre
de
2010,
conforme
establece
el
art.
305
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
por
lo
tanto
no
hubo
comisión
de
situaciones
irregulares
como
mal
intencionadamente
señala
la
actora.
El
inc.
g)
del
memorial
de
responde
se
refiere
a
la
transgresión
de
principios
de
la
verdad
material
y
la
buena
fe,
manifestando
que
el
informe
complementario
de
análisis
multitemporal
no
transgrede
normativa
alguna,
por
ende
no
existe
vulneración
de
principios
administrativos
de
verdad
material
y
de
buena
fe,
pues
la
documentación
establece
que
el
predio
"Paragua
"
incumplía
la
F.S.
y
que
la
posesión
de
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
era
ilegal
por
ser
sus
mejoras
recientes
y
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
el
punto
2.2
,
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Paragua
",
enfatizando
que
se
ha
llevado
a
cabo
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
vigentes,
consecuentemente
el
INRA
realizo
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa.
CONSIDERANDO
.
Que,
haciendo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
el
demandante
ratifica
los
argumentos
de
la
demanda,
manifestando
que
cumple
la
función
económica
social
como
pequeña
propiedad
ganadera.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
I.N.R.A.,
haciendo
uso
del
derecho
a
la
dúplica
se
ratifica
en
el
responde
y
aclara
que
en
el
predio
"Paragua"
no
se
verifico
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
que
hacen
a
la
actividad
ganadera.
CONSIDERANDO
:
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente,
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
pasamos
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Respecto
al
punto
2.1
de
la
demanda,
no
existe
necesidad
de
realizar
análisis
alguno,
tomando
en
cuenta
que
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Paragua
",
ubicado
en
el
Cantón
San
Ignacio,
Sección
Primera,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
419.9475
ha.
mismo
que
se
ha
efectuado
dentro
de
los
alcances
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
en
cumplimiento
del
D.
S.
N°
29215,
al
no
existir
denuncia
de
vulneración
alguna
pasamos
al
punto
2.2
;
que
a
decir
de
la
demandante,
la
posesión
tiene
un
antecedente
similar
al
del
predio
"San
Pedro
",
que
siendo
un
desprendimiento
de
este,
la
posesión
se
remonta
al
10
de
julio
de
1985,
es
decir
mucho
antes
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
es
objeto
de
prueba
dentro
un
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
la
"la
posesión
"
es
una
figura
jurídica
a
través
de
la
cual
se
ejerce
ánimo
de
señor
y
dueño
sobre
una
cosa
con
la
finalidad
de
adquirir
la
propiedad,
que
tratándose
de
un
predio
agrario,
la
misma
debe
ser
tutelada
por
la
vía
del
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
cuyos
alcances
son
diferentes
a
la
prescripción
adquisitiva
establecida
en
el
ordenamiento
civil,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
para
ser
considerado
poseedor
en
materia
agraria
tiene
que
justificarse
o
demostrarse
el
desarrollo
propio
de
la
actividad
actual
que
cumple
en
el
predio,
es
decir,
realizar
todos
los
actos
propios
siembra,
construcción
de
infraestructura
propia
de
la
actividad
agrícola
y/o
ganadera
y
otros;
solo
de
esta
forma
una
persona
que
posea
un
terreno
puede
demostrar
el
animus
de
ser
dueño,
posesión
que
debe
remontarse
hasta
antes
de
octubre
de
1996,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
demostrado
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Sobre
el
mismo
punto,
nos
remitimos
al
informe
complementario
DDSC-AREA-IM-V.A.S.INF.
N°
425/2010
de
9
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
122
a
125
de
antecedentes,
mencionado
también
por
la
demandante
en
el
punto
2.6
de
la
demanda,
informe
relativo
al
estudio
multitemporal
con
imágenes
del
predio
de
los
años
1996,
2000
y
2009,
de
los
que
se
concluyen
que
en
el
mismo
"no
se
observa
trabajo
"
dentro
el
predio
"Paragua
",
prueba
reconocida
por
la
Jurisdicción
Agroambiental
en
merito
a
lo
normado
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
a
más
de
que
el
informe
de
referencia
no
se
limita
a
mostrar
las
imágenes
satelitales,
sino
que
también
lleva
un
informe
técnico
interpretativo
del
mismo
lo
que
le
otorga
valor
probatorio
pericial,
que
nace
de
la
imágenes
que
en
el
caso,
se
constituyen
en
un
instrumento
para
facilitar
la
explicación
de
los
datos
obtenidos
a
través
de
la
tecnología
satelital
y
su
posterior
procesamiento
informático,
el
cual
es
considerado
por
nuestra
económica
jurídica
como
prueba
pericial
cuyo
valor
está
determinado
por
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia
no
existe
una
vulneración
de
la
Disposiciones
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
contribuye
a
destruir
la
presunción
en
la
cual
la
poseedora
era
considerada
poseedora
legal
por
la
irregularidad
de
la
misma
al
no
existir
mejoras
en
el
predio
"Paragua
",
por
carecer
de
un
requisito
esencial,
el
"trabajo".
Respecto
al
punto
2.3
de
la
demanda,
que
hace
referencia
a
la
verificación
de
la
función
social
,
tomando
en
cuenta
que
en
la
propiedad
inmueble
rural,
el
predio
está
destinado
a
la
producción
agrícola
y/o
ganadera,
que
tiene
importancia
económica
para
el
productor
pero
que
a
su
vez
interesa
a
la
comunidad
en
general;
es
precisamente
por
ello
que
el
INRA
no
considera
como
único
medio
de
prueba
las
imágenes
satelitales,
sino
que,
para
determinar
el
cumplimiento
de
F.S.
realiza
la
Verificación
de
Campo,
en
apego
al
art.
159
del
D.S.
29215,
que
la
considera
como
principal
medio
de
prueba,
trasuntado
la
elaboración
de
documentos
como
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
42
y
vta,
además
de
la
fotografía
de
mejoras
de
fs.
51
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
antecedentes,
que
acreditan
la
existencia
de:
"postes
alambrados
y
un
atajado
",
mas
no
el
pasto
cultivado
al
cual
se
hace
referencia
y
mucho
menos
la
existencia
de
ganado;
que
sin
embargo
de
ello,
a
decir
de
la
demandante
el
ganado
se
encontraba
en
el
predio
"Medio
Monte
",
que
al
estar
junto
al
predio
"Paragua
"
también
de
su
propiedad,
funciona
como
una
unidad
productiva,
aspecto
que
se
hace
notar
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
42
y
vta.
de
antecedentes,
que
sin
embargo
de
ello,
se
tiene
que
la
titularidad
del
ganado
no
fue
acreditada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
a
decir
del
art.
161
de
D.S.
N°
29215
el
onus
probandi
corresponde
a
la
interesada
y
no
al
INRA,
que
bien
podía
haberlo
efectuado
mostrando
el
ganado
y
el
registro
de
marca;
datos
que
necesariamente
tienen
que
formar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
a
efectos
de
ser
considerados
como
medios
probatorios
que
permiten
concluir
que
el
predio
pertenece
a
una
sola
unidad
de
explotación
ganadera,
administrada
ya
sea
por
la
misma
persona
o
un
tercero
pero
bajo
el
mando
de
la
titular.
Con
relación
a
la
sequia,
que
denuncia
la
demandante,
está
claro
que
esta
tiene
que
ser
el
resultado
de
una
declaratoria
de
emergencia
o
zona
de
desastre,
mismo
que
se
traduce
en
disposiciones
legales,
llámense
leyes,
decretos
supremos
u
otros
emitidos
por
autoridades
competentes;
solo
bajo
esa
circunstancia
puede
ser
considerada
como
excepción
para
la
consideración
de
la
F.S.
Por
lo
que,
lo
observado
en
el
punto
2.5
de
la
demanda,
guarda
estrecha
relación
con
el
punto
2.3,
considerando
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
es
otra
cosa
que
la
exposición
de
información
práctica
y
útil,
de
datos
y
hechos
recogidos
en
campo
durante
la
verificación
de
F.S.
sobre
el
cumplimiento
o
no
de
la
misma,
efectuado
conforme
señala
el
art.
296
del
D.S.
N°
29215,
que
determinara
las
acciones
a
seguir
dentro
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
por
lo
tanto,
el
informe
en
principio
analiza
el
documento
de
transferencia
de
2
de
agosto
de
2006
cursante
a
fs.
39
y
vta,
documento
que
no
da
mayores
luces
respecto
a
la
data
de
la
posesión
del
verdadero
a
objeto
de
establecer
la
conjunción
de
posesión
alegada
por
la
demandante,
por
lo
que
se
recurre
al
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
y
las
pericias
de
campo,
de
donde
concluye
el
INRA
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
sobre
el
predio
"Paragua
"
de
419,9475
ha.
Frente
a
la
cual,
no
se
puede
hablar
de
una
sola
"unidad
productiva
"
como
pretende
hacer
pensar
en
el
punto
2.6
de
su
demanda,
o
de
que
esta
haya
estado
cumpliendo
la
FS,
ni
siquiera
en
calidad
de
pequeña
propiedad
ganadera,
aspecto
que
contradice
a
sus
propias
afirmaciones,
en
sentido
de
que
esta
es
parte
de
otra
propiedad
dedicada
a
la
actividad
ganadera
como
el
predio
"Medio
Monte
",
desvirtuando
de
esta
forma
los
alcances
del
art.
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
N°
1715;
de
la
misma
forma,
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215
exige
el
cumplimiento
de
condiciones
mínimas
en
caso
de
que
se
tratase
una
pequeña
propiedad
ganadera,
que
son:
"...
la
existencia
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad",
lo
que
implica
la
existencia
cabezas
de
ganado
atreves
de
la
verificación
directa
del
cumplimiento
de
la
F.S.
que
se
tiene
que
demostrar
este
extremo,
por
ende
no
existe
conjunción
de
posesión
mucho
menos
trabajo,
por
lo
que
el
INRA
ha
considerado
y
valorado
todas
las
pruebas
existentes
en
antecedentes
en
función
a
la
verificación
in
situ
del
predio
"Paragua
",
y
no
una
valoración
sesgada
mucho
menos
contradictoria,
sino
por
el
contrario,
la
Resolución
impugnada
es
el
resultado
del
apego
a
los
resultados
de
campo,
amparado
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
Ahora
bien,
antes
de
proseguir
es
necesario
retomar
el
punto
2.4
de
la
demanda,
misma
que
hace
alusión
a
la
solución
de
un
conflicto
de
limites
existente
con
el
predio
"San
Pedro
"
del
cual
se
desprende
el
predio
"Paragua
",
aspecto
solo
de
interés
privado,
en
el
caso
de
autos,
con
la
finalidad
de
poder
identificar
el
predio
sujeto
al
saneamiento,
lo
que
implica
un
acto
procesal
más
que
no
resuelve
ningún
derecho
propietario,
los
cuales,
en
el
caso
de
saneamiento
formara
parte
de
la
Resolución
que
determina
el
derecho
a
favor
de
una
persona,
siempre
y
cuando
se
haya
demostrado
el
cumplimiento
de
la
F.S.
Con
relación
al
punto
2.7
del
memorial
de
demanda,
referente
a
la
resolución
administrativa,
que
a
decir
de
la
demandante
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Paragua
"
en
la
superficie
de
419.9475
ha,
disponiendo
su
desalojo
en
3
días;
empero,
esta
Resolución
en
su
parte
considerativa
se
refiere
al
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
23
de
septiembre
de
2010,
instrumento
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analiza
y
desarrolla
los
alcances
de
las
diferentes
etapas
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
la
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
una
consecuencia
lógica
de
los
resultados
obtenidos
fundamentalmente
en
la
pericias
de
campo.
Referente
al
punto
3
y
4
de
su
demanda,
en
la
cual
hace
referencia
a
la
contravención
del
principio
del
procedimiento
administrativo
derivada
de
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
cuya
aplicación
tiene
una
excepción
establecida
en
el
art.
3
parágrafo
II
inc.
d),
lo
que
excluye
cualquier
análisis
respecto
de
esta
normativa,
en
este
entendido
el
saneamiento
cuenta
con
su
propio
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
N°
29215,
al
cual
se
ha
sujetado
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Paragua",
realizando
actuados
de
notificación
a
la
demandante
tal
como
lo
demuestra
los
actuados
cursantes
en
antecedentes
de
fs.
22
a
23-
edicto-,
28
a
29
-carta
de
citación,
así
como
el
permitir
participar
ampliamente
durante
el
proceso
de
saneamiento
a
la
demandante
conforme
es
evidencia
de
los
actuados
de
fs.
34
al
36,
42
y
vta.,
45
al
48
y
51
de
antecedentes,
demostrando
el
legitimo
ejercicio
del
derecho
al
debido
proceso
,
piedra
angular
para
asegurar
la
solución
justa,
en
este
caso
el
derecho
a
la
titularidad
de
un
terreno
agropecuario,
traducido
el
mismo
en
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
los
arts.
115
-
II
y
120
-
I
de
la
C.P.E.
y
el
art.
8
numeral
1
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
aplicable
por
imperio
del
art.
13
parágrafo
IV
de
la
misma
Carta
Magna,
del
cual
la
demandante
ha
gozado
plenamente,
aspecto
corroborado
por
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
existe
vulneración
mucho
menos
violación
a
este
derecho
fundamental
del
debido
proceso.
De
la
misma
forma,
es
importante
hacer
notar
que
la
"seguridad
jurídica"
es
un
principio
del
derecho
universalmente
reconocido,
que
se
basa
en
la
certeza
del
derecho
en
el
ámbito
de
su
publicidad
y
de
su
aplicación,
lo
que
descarta
la
incertidumbre
en
el
que
en
un
Estado
de
Derecho
la
autoridad
está
obligada
a
asegurar
al
individuo
que
su
persona,
sus
bienes
y
sus
instituciones
no
serán
objeto
de
arbitrariedades,
principio
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia
emanada
del
pueblo
y
como
articuladora
de
la
económica
plural,
conforme
establecen
los
arts.
178
y
306
-
III
de
la
C.P.E.;
por
su
parte
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
N°
07939/2003
de
4
de
junio
de
2003,
considera
la
"seguridad
jurídica"
como
"la
garantía
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley
,
de
tal
modo
que
los
individuos
saben
en
cada
momento
cuáles
son
sus
derechos
y
sus
obligaciones";
de
esta
forma
se
concluye
que
el
INRA
al
momento
de
aplicar
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
29215
ha
garantizado
la
seguridad
jurídica,
tomando
en
cuenta
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
del
2010
no
es
el
resultado
de
la
apreciación
subjetiva
cuya
base
única
es
el
informe
complementario
multitemporal
SAMS-IM-V.A.S.INF.
N°425/2010
de
9
de
septiembre
de
2010,
sino
de
objetividad
resultante
de
la
verificación
in
situ
de
la
FS
y
la
documentación
adjuntada
por
la
misma
demandante
al
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
es
la
ejecución
de
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
siempre
y
cuándo
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económica
-
social,
desde
antes
de
la
publicación
de
la
ley,
criterio
que
rige
por
imperio
de
los
arts.
64,
66
parágrafo
I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
y
toda
vez
que
la
función
social
no
es
otra
cosa
que
el
desarrollo
económico
de
su
propietario
que
se
traduce
en
el
trabajo
efectivo
sobre
la
tierra,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
y
397
de
la
C.
P.
E.,
que
necesariamente
tiene
que
ser
verificada
en
el
terreno,
aspecto
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
la
existencia
de
un
alambrado
y
un
atajado
no
es
suficiente
para
ser
considerada
como
una
propiedad
con
actividad
ganadera
ya
que
al
mismo
falta
el
elemento
fundamental
que
hace
a
esta
actividad,
las
cabezas
de
ganado.
Por
los
antecedentes
referidos
se
establece
en
forma
clara
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
No
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
del
2010
emitida
por
el
INRA,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
con
relación
al
predio
denominado
"Paragua
",
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos,
evidenciándose
que
la
demandante
Mirian
Paola
Ardaya
Mejia
tuvo
participación
activa
y
directa
durante
el
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
26
vta.
interpuesta
por
Miriam
Paola
Ardaya
Mejía
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
subsistente
en
su
integridad
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1444/2010
de
21
de
diciembre
del
2010,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022