Sentencia Agraria Nacional S2/0049/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0049/2013

Fecha: 22-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 49/2013
Expediente : Nº 3162-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Miriam Paola Ardaya Mejía representada por Shiomara Pérez
Sotomayor
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Miriam Paola Ardaya Mejía
representada por Shiomara Pérez Sotomayor, contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 26 vta. subsanado por
memoriales de fs. 34 y vta., 38 vta. y modificado por memorial de fs. 43 y vta. de obrados,
Miriam Paola Ardaya Mejía representada por Shiomara Pérez Sotomayor, interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1444/2010 de
21 de diciembre de 2010, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:
Que, el proceso de saneamiento (punto 2.1 ) se ha efectuado conforme lo dispuesto en el
art. 64 de la L. N° 1715 de su predio "Paragua ", ubicado en el Cantón San Ignacio, Sección
Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 419.9475
ha., realizando actividades de relevamiento de información de campo, informe en
conclusiones y proyecto de resolución dentro la etapa de campo en cumplimiento del D.S. N°
29215.
En el punto 2.2 , refiere que su predio "Paragua " inicialmente formaba parte del predio
San Pedro, adquirido por compra el 4 de agosto de 2006 de Aurelio Algarañaz, quien tenía
posesión a partir del 10 de julio de 1985 es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715,
consecuentemente considerada como poseedora legal en aplicación de la Disposición
Transitoria Octava del D.S. N° 29215.
También acusa en el punto 2.3 , que la verificación de la función social se ha efectuado
conforme al Título V del D.S. N° 29215, y que comprobaron en el predio "Paragua " la
existencia de Guapajales, pastizales sembrados, alambrados de aproximadamente 4 km.,
entre tanto el ganado debido a la sequia existente en la región, se encontraba en el predio
"Medio Monte " también de su propiedad, constituyéndose ambos predios como una unidad
productiva.
Hace referencia a un conflicto de delimites con el predio San Pedro, en el punto 2.4 , mismo
que con la intervención del INRA se logró superar mediante una conciliación con Aurelio
Algarañaz.
Acusa en el punto 2.5 que a consecuencia de la realización de la etapa de campo se emitió
el informe en conclusiones de 23 de septiembre de 2010, que declara la ilegalidad de la
posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía sobre el predio "Paragua " de 419,9475 ha.
declarándolo tierra fiscal,
de la misma forma la Resolución Administrativa RA-SS N°
1444/2010 de 21 de diciembre de 2010, pese a efectuarse varios reclamos respecto a los
errores del informe en conclusiones y no pudo tomar conocimiento de las subsanaciones que
lo corresponde porque los antecedentes se encontraban en La Paz.

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En el punto 2.6 , acusa que el informe en conclusiones de 23 de septiembre de 2010, en el
punto 2, identifica a Miriam Paola Ardaya Mejía como poseedora del predio "Paragua " con
asentamiento desde el 10 de julio de 2010 como resultado de la transferencia de una parte
del predio "San Pedro" (conjunción de posesiones), prevista por el art. 159 del D.S. N° 29215,
verificado en forma directa el cumplimiento de la FES, considerado principal medio de prueba
conforme el art. 2 - IV de la Ley 1715; por lo que resulta curioso que luego de verificarse
actividad ganadera, así como la existencia de ganado vacuno que se encontraba en el predio
colindante "Medio Monte", siendo ambos una sola unidad productiva, debiendo darse una
correcta aplicación del art. 41 de la L. N° 1715 y los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley de
29 de octubre de 1956, correspondiente a la clasificación de pequeña propiedad ganadera.
Continua acusando, que el informe complementario multitemporal DDSC-SAMS-IM-V.A.S.INF.
N° 425/2010 de 9 de septiembre de 2010, indica que dentro del predio en los años 1996,
2000 y 2009 no existen mejoras, lo que indica que las mejoras identificadas en la etapa de
relevamiento de información en campo son recientes, aspecto que resulta ser lesivo a sus
intereses al clasificarlo como mediana agrícola transgrediendo de esta forma el art. 397 de la
C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, siendo su predio una pequeña propiedad con actividad
ganadera, razonamiento errado además de contradictorio con los datos verificados en el
relevamiento de información de campo.
También refiere, en el punto 2.7 , que la resolución administrativa impugnada sin entrar en
mayores consideraciones de orden legal, señala que conforme a la sugerencia del Informe en
Conclusiones de 23 de septiembre de 2010 declara la ilegalidad de la posesión de Miriam
Paola Ardaya Mejia respecto del
predio "Paragua " en la superficie de 419.9475 ha,
disponiendo su desalojo en 3 días, lo que constituye una acción irregular y un hecho flagrante
de la normativa agraria vigente.
En el punto 3 de su demanda, hace referencia a la contravención del principio del
procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales, acusando que
no se aplicó la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, que se rige por los principios de la verdad
material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil y el principió de la
buena fe contempladas en el art. 4 incs. d) y e) de la referida ley, al haberse circunscrito al
informe complementario multitemporal DD SC-SAMS-IM-V.A.S.INF. N° 425/2010 de 9 de
septiembre de 2010, anteponiéndolo a la prueba de verificación en el predio, refiriéndose
además a la existencia de jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten identificar
posibles violaciones a la seguridad jurídica y el debido proceso que pueden ser reparados
oportunamente (Sentencias Constitucionales 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R,
1276/2001-R y 1748/2003-R), que actualmente están en peligro de ser vulnerados por la
irregular
actuación del
INRA.
En conclusión -punto 4 -,
manifiesta que las garantías
constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica asisten cualquier administrado
cuando están en peligro de ser vulneradas.
Concluye, solicitando se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada,
debiendo ser reconocida su posesión legal
sobre las 419.9475 ha.
y clasificarla como
pequeña propiedad ganadera.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 40 y vta., se admite la demanda modificada mediante
memorial de fs. 43 y vta. y auto de fs. 44 en todo lo que hubiere lugar en derecho,
corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director
Nacional a.i. de I.N.R.A.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de
I.N.R.A., por memorial de fs. 83 a 87 vta., previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:
Manifiesta,
en el
punto 2.1,
que Miriam Paola Ardaya Mejía observa la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010 de manera equivocada y sin
fundamento considerando: a) Que referente a la información de campo arguye datos
imprecisos alejados de la realidad material, tomando en cuenta que se llegó a verificar postes
alambrados y un atajado que no hacen a la actividad ganadera, y del análisis de la Ficha

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Catastral de fs. 42 y vta. y registro de mejoras de fs. 49 a 50 de obrados, tampoco se han
identificado los
guapujales
ni
pastizales
sembrados,
datos
que demuestran la poca
sustentabilidad de la demanda. Respecto al ganado, manifiesta que el mismo se encontraba
en el predio colindante "Medio Monte" que a decir de la demandante conforma una sola
unidad productiva con la propiedad "Paragua ", que sin embargo en ningún momento
acompaña el registro de marca, registro de movimiento de ganado o certificado de vacuna
que demuestre la titularidad de cabezas de ganado, mucho menos que se trato de una
unidad productiva.
En el inc. b) manifiesta, que respecto al conflicto de linderos entre las propiedades "Paragua"
y "San Pedro" debe ser considerado a efectos de lo dispuesto en el punto 4.6 de la "guía de
actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" aprobado mediante
Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999; por lo que no cursa
memorándums de notificación ni acta de conciliación alguna, por lo que mal podría argüir que
el conflicto en el área pueda viciar de nulidad la resolución impugnada.
Con referencia al Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2010 que declara la
ilegalidad de la posesión, en el inc. c) del memorial de responde, manifiesta que las únicas
mejoras existentes son un atajado y alambrados que no evidencian un cumplimiento de la
F.S. de una propiedad ganadera tal como dispone el art 165 parágrafo I inc. a) del D.S. N°
29215, al respecto hace referencia a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias
Agrarias Nacionales S2° 1, 24 y 002 de 14 de enero de 2004, 25 de octubre de 2004 y 25 de
enero de 2005; por lo que no se podría decir que el Informe en Conclusiones se aparto de lo
recogido en las pericias de campo. Con relación a los reclamos de las irregularidades (inc. d)
), no cuenta con prueba documental que demuestre haber accionado los mecanismos legales
que resguarden derechos vulnerados; al efecto la declaración jurada de posesión suscrita por
Miriam Paola Ardaya Mejía de 24 de junio de 2010 (año de posesión 2002), ratificado por el
análisis multitemporal.
Referente al Informe en Conclusiones que se refiere al análisis multitemporal, en el inc. e) ,
indica que los años 1996, 2000 y 2009 no existieron mejoras en el predio "Paragua", lo cual
confirma que las mejoras identificadas en el relevamiento de información de campo (atajado
y postes alambrados) son de reciente data, enmarcándose a corroborar datos sobre la
posesión legal del predio, dando lugar a emitir la Resolución Administrativa RA-SS N°
1444/2010 de 21 de diciembre de 2010 que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de
las 419.9475 ha. por no demostrar el cumplimiento de la F.E.S. del predio "Paragua ",
aplicando expresamente la normativa agraria.
Respecto a que la socialización de resultados nunca fue de conocimiento de la demandante,
el Director del INRA en el inc. f) , manifiesta que de la actuación procesal de fs. 133 de
obrados, demuestra que Miriam Paola Ardaya Mejía tenía conocimiento expreso de acuerdo a
la notificación personal
de 15 de octubre de 2010,
conforme establece el
art.
305 del
Reglamento de la Ley 1715, por lo tanto no hubo comisión de situaciones irregulares como
mal intencionadamente señala la actora.
El inc. g) del memorial de responde se refiere a la transgresión de principios de la verdad
material y la buena fe, manifestando que el informe complementario de análisis
multitemporal no transgrede normativa alguna, por ende no existe vulneración de principios
administrativos de verdad material y de buena fe, pues la documentación establece que el
predio "Paragua " incumplía la F.S. y que la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía era ilegal
por ser sus mejoras recientes y posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.
En el punto 2.2 , se refiere al proceso de saneamiento del predio "Paragua ", enfatizando
que se ha llevado a cabo bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio en resguardo de
las disposiciones legales vigentes, consecuentemente el INRA realizo la valoración jurídica y
técnica de manera correcta y justa.
CONSIDERANDO . Que, haciendo uso del derecho a la réplica, el demandante ratifica los
argumentos de la demanda, manifestando que cumple la función económica social como
pequeña propiedad ganadera.

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Que, el Director Nacional a.i. del I.N.R.A., haciendo uso del derecho a la dúplica se ratifica en
el responde y aclara que en el predio "Paragua" no se verifico la existencia de cabezas de
ganado que hacen a la actividad ganadera.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume
competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las
autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus
atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de
vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.
Consecuentemente pasamos a
efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las
siguientes consideraciones de derecho:
Respecto al punto 2.1 de la demanda, no existe necesidad de realizar análisis alguno,
tomando en cuenta que se refiere al proceso de saneamiento del predio "Paragua ", ubicado
en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa
Cruz, con una superficie de 419.9475 ha. mismo que se ha efectuado dentro de los alcances
del art. 64 de la L. N° 1715 y en cumplimiento del D. S. N° 29215, al no existir denuncia de
vulneración alguna pasamos al punto 2.2 ; que a decir de la demandante, la posesión tiene
un antecedente similar al del predio "San Pedro ", que siendo un desprendimiento de este,
la posesión se remonta al 10 de julio de 1985, es decir mucho antes a la promulgación de la
L. N° 1715, aspecto que es objeto de prueba dentro un proceso de saneamiento, tomando en
cuenta que la "la posesión " es una figura jurídica a través de la cual se ejerce ánimo de
señor y dueño sobre una cosa con la finalidad de adquirir la propiedad, que tratándose de un
predio agrario, la misma debe ser tutelada por la vía del saneamiento establecido en el art.
64 de la L. N° 1715, cuyos alcances son diferentes a la prescripción adquisitiva establecida en
el ordenamiento civil, debiendo tomarse en cuenta que para ser considerado poseedor en
materia agraria tiene que justificarse o demostrarse el desarrollo propio de la actividad actual
que cumple en el predio, es decir, realizar todos los actos propios siembra, construcción de
infraestructura propia de la actividad agrícola y/o ganadera y otros; solo de esta forma una
persona que posea un terreno puede demostrar el animus de ser dueño, posesión que debe
remontarse hasta antes de octubre de 1996, aspecto que en el caso de autos no fue
demostrado durante el proceso de saneamiento.
Sobre el mismo punto, nos remitimos al informe complementario DDSC-AREA-IM-V.A.S.INF. N°
425/2010 de 9 de septiembre de 2010 cursante de fs. 122 a 125 de antecedentes,
mencionado también por la demandante en el punto 2.6 de la demanda, informe relativo al
estudio multitemporal con imágenes del predio de los años 1996, 2000 y 2009, de los que se
concluyen que en el mismo "no se observa trabajo " dentro el predio "Paragua ", prueba
reconocida por la Jurisdicción Agroambiental en merito a lo normado por el art. 159 del D.S.
N° 29215, a más de que el informe de referencia no se limita a mostrar las imágenes
satelitales, sino que también lleva un informe técnico interpretativo del mismo lo que le
otorga valor probatorio pericial, que nace de la imágenes que en el caso, se constituyen en
un instrumento para facilitar la explicación de los datos obtenidos a través de la tecnología
satelital y su posterior procesamiento informático, el cual es considerado por nuestra
económica jurídica como prueba pericial cuyo valor está determinado por el art. 441 del Cód.
Pdto. Civ.; en consecuencia no existe una vulneración de la Disposiciones Transitoria Octava
de la L. N° 1715, ya que contribuye a destruir la presunción en la cual la poseedora era
considerada poseedora legal por la irregularidad de la misma al no existir mejoras en el
predio "Paragua ", por carecer de un requisito esencial, el "trabajo".
Respecto al punto 2.3 de la demanda, que hace referencia a la verificación de la función
social , tomando en cuenta que en la propiedad inmueble rural, el predio está destinado a la
producción agrícola y/o ganadera, que tiene importancia económica para el productor pero
que a su vez interesa a la comunidad en general; es precisamente por ello que el INRA no
considera como único medio de prueba las imágenes satelitales, sino que, para determinar el
cumplimiento de F.S. realiza la Verificación de Campo, en apego al art. 159 del D.S. 29215,
que la considera como principal medio de prueba, trasuntado la elaboración de documentos
como la Ficha Catastral cursante a fs. 42 y vta, además de la fotografía de mejoras de fs. 51

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de antecedentes, que acreditan la existencia de: "postes alambrados y un atajado ", mas
no el pasto cultivado al cual se hace referencia y mucho menos la existencia de ganado; que
sin embargo de ello, a decir de la demandante el ganado se encontraba en el predio "Medio
Monte ", que al estar junto al predio "Paragua " también de su propiedad, funciona como
una unidad productiva, aspecto que se hace notar en la ficha catastral cursante a fs. 42 y vta.
de antecedentes, que sin embargo de ello, se tiene que la titularidad del ganado no fue
acreditada durante el proceso de saneamiento, por lo que a decir del art. 161 de D.S. N°
29215 el onus probandi corresponde a la interesada y no al INRA, que bien podía haberlo
efectuado mostrando el ganado y el registro de marca; datos que necesariamente tienen que
formar parte de la carpeta de saneamiento a efectos de ser considerados como medios
probatorios que permiten concluir que el predio pertenece a una sola unidad de explotación
ganadera, administrada ya sea por la misma persona o un tercero pero bajo el mando de la
titular. Con relación a la sequia, que denuncia la demandante, está claro que esta tiene que
ser el resultado de una declaratoria de emergencia o zona de desastre, mismo que se traduce
en disposiciones legales, llámense leyes, decretos supremos u otros emitidos por autoridades
competentes; solo bajo esa circunstancia puede ser considerada como excepción para la
consideración de la F.S.
Por lo que, lo observado en el punto 2.5 de la demanda, guarda estrecha relación con el
punto 2.3, considerando que el Informe en Conclusiones no es otra cosa que la exposición de
información práctica y útil, de datos y hechos recogidos en campo durante la verificación de
F.S. sobre el cumplimiento o no de la misma, efectuado conforme señala el art. 296 del D.S.
N° 29215, que determinara las acciones a seguir dentro el proceso de saneamiento por parte
del INRA, por lo tanto, el informe en principio analiza el documento de transferencia de 2 de
agosto de 2006 cursante a fs. 39 y vta, documento que no da mayores luces respecto a la
data de la posesión del verdadero a objeto de establecer la conjunción de posesión alegada
por la demandante, por lo que se recurre al análisis multitemporal de imágenes satelitales y
las pericias de campo, de donde concluye el INRA la ilegalidad de la posesión de Miriam Paola
Ardaya Mejía sobre el predio "Paragua " de 419,9475 ha. Frente a la cual, no se puede
hablar de una sola "unidad productiva " como pretende hacer pensar en el punto 2.6 de su
demanda, o de que esta haya estado cumpliendo la FS, ni siquiera en calidad de pequeña
propiedad ganadera, aspecto que contradice a sus propias afirmaciones, en sentido de que
esta es parte de otra propiedad dedicada a la actividad ganadera como el predio "Medio
Monte ", desvirtuando de esta forma los alcances del art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L.
N° 1715; de la misma forma, el art. 165 del D.S. N° 29215 exige el cumplimiento de
condiciones mínimas en caso de que se tratase una pequeña propiedad ganadera, que son:
"... la existencia de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad",
lo que implica la existencia cabezas de ganado atreves de la verificación directa del
cumplimiento de la F.S. que se tiene que demostrar este extremo, por ende no existe
conjunción de posesión mucho menos trabajo, por lo que el INRA ha considerado y valorado
todas las pruebas existentes en antecedentes en función a la verificación in situ del predio
"Paragua ", y no una valoración sesgada mucho menos contradictoria, sino por el contrario,
la Resolución impugnada es el resultado del apego a los resultados de campo, amparado por
el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715.
Ahora bien, antes de proseguir es necesario retomar el punto 2.4 de la demanda, misma
que hace alusión a la solución de un conflicto de limites existente con el predio "San Pedro "
del cual se desprende el predio "Paragua ", aspecto solo de interés privado, en el caso de
autos, con la finalidad de poder identificar el predio sujeto al saneamiento, lo que implica un
acto procesal más que no resuelve ningún derecho propietario, los cuales, en el caso de
saneamiento formara parte de la Resolución que determina el derecho a favor de una
persona, siempre y cuando se haya demostrado el cumplimiento de la F.S.
Con relación al punto 2.7 del memorial de demanda, referente a la resolución
administrativa, que a decir de la demandante sin entrar en mayores consideraciones declara
la ilegalidad de la posesión del
predio "Paragua " en la superficie de 419.9475 ha,
disponiendo su desalojo en 3 días; empero, esta Resolución en su parte considerativa se
refiere al Informe en Conclusiones de fecha 23 de septiembre de 2010, instrumento que

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analiza y desarrolla los alcances de las diferentes etapas dentro el proceso de saneamiento,
siendo la declaración de ilegalidad de la posesión una consecuencia lógica de los resultados
obtenidos fundamentalmente en la pericias de campo.
Referente al punto 3 y 4 de su demanda, en la cual hace referencia a la contravención del
principio del procedimiento administrativo derivada de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002,
cuya aplicación tiene una excepción establecida en el art. 3 parágrafo II inc. d), lo que
excluye cualquier análisis respecto de esta normativa, en este entendido el saneamiento
cuenta con su propio procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, al cual se ha sujetado el
INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Paragua", realizando actuados de
notificación a la demandante tal como lo demuestra los actuados cursantes en antecedentes
de fs. 22 a 23- edicto-, 28 a 29 -carta de citación, así como el permitir participar ampliamente
durante el proceso de saneamiento a la demandante conforme es evidencia de los actuados
de fs. 34 al 36, 42 y vta., 45 al 48 y 51 de antecedentes, demostrando el legitimo ejercicio del
derecho al debido proceso , piedra angular para asegurar la solución justa, en este caso el
derecho a la titularidad de un terreno agropecuario, traducido el mismo en el derecho a la
defensa consagrado en los arts. 115 - II y 120 - I de la C.P.E. y el art. 8 numeral 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable por imperio del art. 13 parágrafo
IV de la misma Carta Magna, del cual la demandante ha gozado plenamente, aspecto
corroborado por los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, por lo que no
existe vulneración mucho menos violación a este derecho fundamental del debido proceso.
De la misma forma, es importante hacer notar que la "seguridad jurídica" es un principio
del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho en el ámbito
de su publicidad y de su aplicación, lo que descarta la incertidumbre en el que en un Estado
de Derecho la autoridad está obligada a asegurar al individuo que su persona, sus bienes y
sus instituciones no serán objeto de arbitrariedades, principio que sustenta la potestad de
impartir justicia emanada del pueblo y como articuladora de la económica plural, conforme
establecen los arts. 178 y 306 - III de la C.P.E.; por su parte el Tribunal Constitucional en la
Sentencia N° 07939/2003 de 4 de junio de 2003, considera la "seguridad jurídica" como "la
garantía de la aplicación objetiva de la ley , de tal modo que los individuos saben en cada
momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones"; de esta forma se concluye que el INRA
al momento de aplicar la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215 ha garantizado la seguridad jurídica,
tomando en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre
del 2010 no es el resultado de la apreciación subjetiva cuya base única es el informe
complementario multitemporal SAMS-IM-V.A.S.INF. N°425/2010 de 9 de septiembre de 2010,
sino de objetividad resultante de la verificación in situ de la FS y la documentación adjuntada
por la misma demandante al proceso de saneamiento.
Que, el proceso de saneamiento es la ejecución de procedimiento técnico jurídico destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre y cuándo se encuentre
cumpliendo la función económica - social, desde antes de la publicación de la ley, criterio que
rige por imperio de los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715 y toda vez que la
función social no es otra cosa que el desarrollo económico de su propietario que se traduce
en el trabajo efectivo sobre la tierra, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2 de la L. N°
1715 y 397 de la C. P. E., que necesariamente tiene que ser verificada en el terreno, aspecto
que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la existencia de un alambrado y un
atajado no es suficiente para ser considerada como una propiedad con actividad ganadera ya
que al mismo falta el elemento fundamental que hace a esta actividad, las cabezas de
ganado. Por los antecedentes referidos se establece en forma clara que la Resolución
Administrativa impugnada No RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre del 2010 emitida por
el INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio
denominado "Paragua ", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios
aludidos, evidenciándose que la demandante Mirian Paola Ardaya Mejia tuvo participación
activa y directa durante el proceso de saneamiento.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley

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del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal con la facultad conferida por el art. 2 de la L. N° 372 de 13 de mayo de
2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26
vta. interpuesta por Miriam Paola Ardaya Mejía contra el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente en su integridad la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre del 2010, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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