Sentencia Agraria Nacional S2/0050/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0050/2013

Fecha: 22-Oct-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 050/2013
Expediente: Nº 3274-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada
por: Delfín Mendoza Alanes, Gustavo Ponce Carrasco y Reinaldo
Tomás Limachi Torrez.
Demandados: Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria,
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanación de fs.
123 y vta. y de 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria
Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanez y Reinaldo Tomás
Limachi Torrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, la respuesta
cursante de fs. 166 a 172 vta., memorial presentado por terceros interesados de fs. 191 a
195, réplica de fs. 201 y vta.; y demás antecedentes que informan el cuaderno procesal y de
saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, representada por
Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, presenta
demanda contencioso administrativa dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de
septiembre de 2011, argumentando que las autoridades demandadas lesionaron su
"derecho" a la defensa y al debido proceso, bajo los siguientes términos:
Como antecedentes de la tradición de su derecho propietario, expresan que al haberse
declarado probadas las demandas de "inafectabilidad y consolidación" y de "consolidación"
de las tierras denominadas "Candelaria Suyo" con extensión superficial de 31.5000 ha. y de
31.6500 ha., relativas a los expedientes: N° 5323 y N° 37153, en favor de los demandantes
Gertrudis Olmos de Rojas y Hugo Rojas Zenteno respectivamente, (a éste último con la
denominación de Combuyo o Anocaraire);
confirmadas en grado de revisión,
en cuyo
antecedente se dictan las Resoluciones Supremas N° 108418 y N° 18683, extendiéndoles
Títulos Ejecutoriales en 10 de noviembre de 1961 y 30 de agosto de 1978, con número de
identificación 127316 y 710721, respetivamente, las que son consideradas como pequeña
propiedad agraria y a su vez les son transferidas 22 de junio de 1981 en la superficie de
63.2500 has., de las que se les ministra posesión judicial como representantes de la
Organización Nacional de Funcionarios Públicos ONAF, persona jurídica que posteriormente,
cambia de razón social a la denominada: "Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo".
Mencionan que el 13 de octubre de 2000, Carmen Antezana Quiroga, en representación de
María Salazar de Revuelta y otros, en la modalidad SAN-SIM, impetra el saneamiento del
predio rural "Combuyo", con una superficie (inexistente) de "139.9475" ha., procedimiento
que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002,
de 20 de julio de 2002, impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que declara
probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la citada
Resolución Final.

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Fundamentan que durante el proceso de saneamiento se suscitaron los siguientes vicios:
Incumplimiento del art. 163 inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N°
25763, merced a que la demanda de saneamiento no señala domicilio; realiza errónea
invocación de reglas del anterior Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784,
presenta simplemente una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, no hace mención a la
fecha de posesión; no acredita la calidad de poseedora, anterior a la vigencia de la L. N° 1715
de 18 de octubre de 1996; asimismo, indica que el INRA no observó la diferencia de 76 ha.,ya
que en la fase de pericia de campo se consideró una extensión de 63.3390 ha.
Que el Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000, hace mención a la extensión
de 139,9475 ha. (superficie no comprobada ni ubicada en sito); consigna a 5 personas como
demandantes (cuando en realidad es una); obteniéndose coordenadas mediante GPS
navegador y no estático, sin identificar la sobreposición ni a los actuales propietarios que
tienen calidad de sub adquirentes, determinando, la existencia de sobreposición con el
Parque Nacional Tunari, sobreposición que la Evaluación Técnica jurídica no resuelve; que el
Informe Legal 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, no toma en cuenta los antecedentes
jurídicos, ni la invalidez de la declaración jurada respecto a la posesión; tampoco resuelve el
supuesto trámite de posesión o de beneficiario en trámite,
simplemente menciona las
fotocopias de 7 de febrero de 1991 y sin tomar en cuenta las conclusiones del informe
determina la calidad de los poseedores, sugiriéndose que admita la solicitud, asimismo
señala que el Informe de Inspección ocular 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, es copia
fiel del primer informe técnico, porque no identifica la superficie y menos referencias o
accidentes naturales del lugar y es contradictorio cuando indica que el rechazo o aceptación
debe ser analizado y a la vez sugiere continúe el saneamiento, habiéndose dictado el Auto de
Admisión de 1 de diciembre de diciembre de 2000, pese a las irregularidades señaladas; y
que, la Resolución Determinativa RSSPP 0454/2000 de 1 de diciembre de 2000, fue dictada
sin que se hubiere realizado un Informe de Gabinete, sin identificar los expedientes N° 5323 y
N° 37153, vulnerando el art. 169 -I -a) del Reglamento de La L. N° 1715; resolviendo
inicialmente el área de saneamiento simple a pedido de parte en la extensión superficial de
139.9475 ha., cuando esa cantidad de terreno es inexistente, además que la resolución no
fue dictada dentro de término de 10 días conforme dispone el art. 43 parágrafo I inc. b) y
parágrafo II del Reglamento de la L. N° 1715 y que la Dirección de Titulación del INRA, no
realiza informe identificando su predio.
Señalan que a pesar de haber acreditado su derecho propietario, el saneamiento siguió su
curso y la Empresa SANEA SRL en el
mes de septiembre de 2001 recién identificó
sobreposición en más del 80% existente en sus predios, hecho ignorado por el INRA.
Refieren que el Informe de Evaluación de 6 de diciembre de 2007, vulnera el debido proceso
porque no ha denominado como "Informe de Evaluación Técnica Jurídica", conforme dispone
el art 169 inc. b) y el art. 176 del Reglamento de la L. N° 1715; consigna a Gertrudis Olmos
de Rojas y Hugo Rojas Zenteno como "poseedores" y no beneficiarios; no considera la
transferencia de los predios a nombre de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo"
y la calidad de sub adquirentes; la Evaluación Jurídica, en la relación de hechos, no cita a los
subadquirentes, el INRA nunca realizó pericias de campo para ver si el predio cumple o no la
función económica social y/o función social, tampoco realiza un análisis de la tradición del
derecho propietario del predio; en cuanto a la sobreposición del predio con el Parque Nacional
Tunari, citando el D.S. N° 6045, L. N° 253, L. N° 443, D.S. N° 8835, D.S. N° 9105, D.S.
N°15872, D.L. N°16574, RM N° 158/88 y la L. N° 1262, la Evaluación Técnica no realiza
análisis jurídico, no menciona si el derecho que les asiste es anterior o posterior a la
declaración del Parque Tunari, aclarando que no existe documentación de la sobreposición
con el Parque; que la documentación acompañada por Carmen Antezana es falsificada y que
al no haberse analizado la documentación presentada, el proceso de saneamiento resulta ser
incompleto, inconcluso y observado; que no hay relación de pericias de campo;
observaciones, que no fueron subsanadas ni convalidadas en apego a las Leyes N° 1715 y N°
3545 y el Reglamento vigente aprobado por D.S. N° 29215.
Manifiestan que el Informe de Readecuación prescrito en el Reglamento de la L. N° 1715,

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aprobado mediante D.S. N° 29215, no se cumplió al expedir la Resolución Suprema N° 00997,
pese a que la Sentencia Agraria Nacional dispuso -la nulidad de la Resolución Final de
saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002 de 20 de junio de 2002-.
Por otra parte señalan que el Informe de Diagnóstico, no cursa en antecedentes, limitándose
el INRA Nacional a dictar una nueva Resolución Suprema con la firma del Presidente, violando
la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003, cuya parte resolutiva dispone se regularice el
trámite y se dicte nueva resolución de saneamiento; no adecuándose a la nueva normativa
agraria prescrita por la L. N° 3545 y su Decreto Reglamentario, ignorando el art. 4 incs. a) y
d) del D.S. N° 29215, sin verificar el cumplimiento de la función social del predio por sus
actuales ocupantes y/o poseedores; haciendo sólo mención a una sobreposición con la
demanda de saneamiento de la supuesta poseedora, sin verificación en gabinete ni en
campo.
Respecto del Informe en Conclusiones prescrito por el art. 303 y sgts., del D.S. N° 29215,
señalan que el mismo, no existe ni cursa en obrados, aspecto que viola la Resolución
Suprema (que ilegalmente dispone su propiedad como tierra fiscal, sin siquiera habérseles
identificado como subadquirentes).
Que el Informe de Cierre, dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, tampoco existe en
obrados, viola los pasos de saneamiento, ya que no se hizo público el resultado del proceso
de saneamiento.
Indican que la Función Social, es la única que debe cumplirse, porque los fundos "Combuyo o
Anocaraire" y "Candelaria Suyo", con capacidad cultivable de 3 y 2 has., total de 5 ha., son
considerados como pequeñas propiedades, protegidas por los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E.
y la L. N° 1715, mas no la función económica social.
Refieren que el INRA identificó nulidades relativas inexistentes en los expedientes N° 5323 y
N° 37153, basado en la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución de Saneamiento RFS-CNS N°
0050/2002, indicando que el Título Ejecutorial y el proceso, están afectados por vicios de
nulidad relativa al no cumplir con el requisito establecido en los arts. 26 y 33 del D.S. N°
3471; que en el expediente cursa la designación, aceptación y juramento del perito; que no
se trata de proceso de afectación sino de "inafectabilidad y consolidación" y que no se puede
declarar área fiscal a una propiedad privada que cumple la función social y es considerada
pequeña propiedad.
Asimismo, señala que no se realizó control de calidad, supervisión y seguimiento, que el
proceso de saneamiento realizado por la empresa "SANEA" tiene irregularidades y
anormalidades, no coincidiendo siquiera el plano de su propiedad. Que en la pericia de campo
debió identificarse la invasión y sobreposición a su propiedad por parte de la familia Anibal
Corro en una superficie de 4.5000 ha.
De igual manera, expresan que la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de noviembre de 2011,
tiene los siguientes vicios procesales: 1. No establece el número del Polígono, únicamente
refiere como dato técnico erróneo Polígono 000, que afecta y vicia la Resolución Suprema
recurrida; 2. Identifica como tierras fiscales a una propiedad privada; 3. Señala erróneamente
la superficie de 139.9475 ha. de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo, siendo lo correcto
63.2500 ha.; 4. Refiere sobreposición de la propiedad Candelaria Suyo o Combuyo Anocaraire
con el Parque Nacional Tunari; sin analizar el D.S. N° 06045 que declara Parque Nacional
Tunari, sin identificar la superficie que se encuentra en sobreposición; 5. Falta de notificación
a los propietarios de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el informe de adecuación
DGS-JRV-CBBA N° 0205/2009, violando su derecho a la defensa y debido proceso; 6. No se
notificó a los propietarios de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo con el
Informe en
Conclusiones de 25 de marzo de 2002, pese a haberse apersonado al INRA Nacional y
departamental de Cochabamba; 7. No se notificó a los propietarios actuales de la Asociación
Agrícola Candelaria Suyo con el Auto de Aprobación de informe de 11 de mayo de 2009; 8. No
se consideró que las superficies de la Asociación Agrícola Candelaria Suyo, son pequeñas
propiedades y consiguientemente inafectables, indivisibles e intransferibles, según el art. 394
de la C.P.E.; 9. Ni el proceso de saneamiento ni la Resolución Suprema N° 05938 establecen

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nulidades absolutas para anular los Títulos Ejecutoriales de sus pequeñas propiedades que
detentan, violando el art. 50 de la L. N° 1715; 10. Se afirma falta de apersonamiento cuando
sí se apersonaron al INRA; 11. Que el num. 4 de la parte Resolutiva no establece a qué norma
legal pertenecen los arts. 453 y 454 utilizados como base legal, cuando Carmen Altagracia
Antezana de Salazar no es considerada titular; 12. La contradicción existente en los num. 3, 6
y 7 de la Resolución Suprema N° 05938, alterando la parte resolutiva de la Resolución
recurrida; 13. La Resolución no cita el Cantón Anocaraire en la que se identifica el inmueble,
ni en la resolutiva; 14. La Resolución establece que no se dictó la resolución determinativa de
área de saneamiento; 15. No anulan las Resoluciones Supremas base de los Títulos
Ejecutoriales de la propiedad "Candelaria Suyo y Combuyo Anocaraire", instrumentos son
base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y N° 710721; 16. No identifica ni
establece la existencia de sub adquirentes reconocidos, como la Comunidad Villa Combuyo,
no se les identifica como compradores ni poseedores y 17. El certificado de Derechos Reales
Quillacollo-Cochabamba de 1 de marzo de 2002 establece el registro y derecho propietario de
la Asociación Candelaria Suyo, registro que identifica a los legales propietarios.
Refieren que la transferencia de parte de la propiedad rural "Candelaria Suyo o Combuyo"
con una extensión superficial de 63.2500 ha., está inscrita en Derechos Reales, en fs. 1450,
del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo a nombre de la extinguida ONAF;
propiedad que fue transferida a favor de la "Comunidad de Combuyo o Villa Combuyo",
representada por Felipe Cáceres Guzmán, Rocío Carolín Guzmán y José Wilfredo Andrade
Barrionuevo quienes representan a más de 120 familias o comunarios compradores,
suscribiéndose contrato en 10 de julio de 2009, desde la cual ingresan en posesión,
asentamiento legal y cumplimiento de la FES, documento que fue dejado sin efecto por el
documento de 22 de octubre de 2009, que fue elevado a instrumento público mereciendo la
fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ., habiéndose posteriormente suscrito el adendum a la
transferencia, en 8 de septiembre de 2011, que acredita que la "Comunidad de Combuyo o
Villa Combuyo" y la "Asociación Agrícola Candelaria Suyo", es propietaria de 40 ha. y titular
de 23.2500 ha., en las que se cumple la FES, ya que ambas son consideradas pequeñas
propiedades al efecto,.
Respecto al derecho propietario que les asiste, señalan que está protegido por el art. 56 de la
CPE y arts. 87, 88, 93, 105, 106, 111, 1538 y 1540 num. 7 del Cód. Civ., derecho que la
Resolución Suprema viola y desconoce; argumenta que conforme al art. 394 parágrafo II de la
C.P.E., la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no
está sujeta al pago de impuestos.
Por último, refieren que en cuanto a la protección de derechos de los sub adquirentes, el INRA
no hace diferencia entre calidad de propietarios y sub adquirentes, aplicando en forma
general un régimen de afectaciones en forma indiscriminada sin tomar en cuenta que
erogaron gastos para adquirir el derecho propietario agrario, resultando una incongruencia
jurídica que mediante un procedimiento administrativo de saneamiento se desconozca y viole
su derecho a la propiedad privada, derechos que fueron adquiridos mediante fallos de
autoridad jurisdiccional.
Concluyen solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 05938, declarando
probado el recurso contencioso administrativo y se revoque la resolución impugnada,
convalidando su derecho propietario, se restablezca el proceso de saneamiento y se emita
Resolución Suprema confirmatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721,
de
acuerdo a los artículos 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. N° 1715 y 218 del Reglamento.
Por memoriales de fs. 123 y vta. y 126 a 127, subsanan su pretensión conforme a las
observaciones realizadas a fs. 118 y 124, señalando que el demandado es el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y el INRA, aclarando que la cosa
demandada es la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, por haber
afectado su derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 128 y vta., citado que fue
el demandado; por memorial de fs. 166 a 172 vta., dentro del plazo establecido por ley, se

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apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Sr. Juanito Félix
Tapia García, respondiendo negativamente a la demanda, haciendo una relación de
antecedentes del procedimiento de saneamiento, señala que:
Por memorial de 13 de octubre de 2000, Carmen Antezana Quiroga y otros, solicitan
saneamiento simple del predio denominado "Combuyo" ubicado en el Departamento de
Cochabamba en una superficie aproximada de 139.9475 ha.;
que mediante Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento N° 0454/00 de 1 de diciembre de 2000 se inicia el
proceso de saneamiento; por Resolución Instructoria N° R.I. 0003/01 de 15 de enero de 2001,
publicada, observando el art. 190, parágrafo II y art. 191 del Reglamento de la L. N° 1715, se
intima a los beneficiarios propietarios o sub adquirentes a apersonarse en el proceso de
saneamiento para que acrediten el derecho que les asiste; en 28 de noviembre de 2001 se
emite Informe de Evaluación Técnico Jurídica, concluyendo que el Título Ejecutorial N°
127316 y el expediente que le sirviera de antecedente se hallan afectados de vicios de
nulidad relativa referente al incumplimiento del requisito establecido en el art. 26 del D.L. N°
3471 elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956; y asimismo el Título Ejecutorial N°
710721 junto al expediente que le sirviera de antecedente, también se hallan afectados de
nulidad relativa referente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del
D.L. N° 3471 y Ley de 22 de diciembre de 1956.
Por Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002 de 20 de junio de 2002 se
resuelve anular el Título Ejecutorial N° 127316 y proceso agrario N° 5323 correspondiente a
la propiedad "Candelaria Suyo", ubicada en el Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba consolidada a favor de Hugo Rojas Zenteno con una
superficie de 31.6500 ha., por existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la
función social y función económico social en cumplimiento al art. 166 de la C.P.E. y de los
arts. 2, 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y arts. 218, inc. d) y art.
222 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la misma que fue
impugnada, mereciendo la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 07 de agosto de 2003,
que declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Justo Arano
López, y nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002 de 20 de junio de
2002, disponiendo la dictación de nueva Resolución Final de Saneamiento.
Indica que mediante Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 0205/2009 se adecuan actuados al
nuevo Reglamento Agrario, dando por válidas las actividades cumplidas por D.S. N° 25763,
emitiéndose la Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009, que anula los Títulos
Ejecutoriales individuales N° 127316 y N° 710721, al haber establecido vicios de nulidad
relativa e incumplimiento de la función social, así como la falta de apersonamiento de los
titulares iniciales; resolución que también es impugnada y que por Sentencia Agraria Nacional
S2 N° 03/2011 se declara nula, ordenando la emisión de nueva Resolución Suprema, en la
que se corrija el error numérico en el antecedente del Título Ejecutorial N° 127316.
En 7 de septiembre de 2011, se emite la Resolución Suprema N° 05938 declarando como
tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha., y se anula los Títulos Ejecutoriales emitidos en los
trámites agrarios N° 5323 y N° 37153 de los predios denominados Candelaria Suyo y
Combuyo.
Por otra parte opone excepción de cosa juzgada, y responde a la demanda, señalando
respecto a la afirmación de que: -"la supuesta poseedora del predio Combuyo no acreditó su
calidad de poseedora ni su posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715"-, es errada porque
Carmen Antezana quiroga incumplió la función social y no demostró actividad productiva
agrícola ni ganadera, por ello, la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011,
declara tierra fiscal la superficie de 63.3390 ha., sin reconocérsele ningún derecho; aclara
que la valoración de la posesión dentro del proceso de saneamiento corresponde a la
conjunción de la antigüedad con el cumplimiento de la función social, conforme establece el
D.S. N° 25763 en sus arts. 197, 198 y 199, actualmente en los arts. 164 y 165 del D.S. N°
29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.
Que la falta de señalamiento de domicilio y consiguiente incumplimiento del art. 163 c) del

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Reglamento 25763 de la Ley 1715, es intrascendente, porque la solicitante tuvo conocimiento
de las actuaciones del proceso; aclarando que cuando no se señala domicilio, se practican
notificaciones en secretaría u oficina que señala la autoridad del
órgano o entidad
administrativa; que a la solicitante no se le reconoció derecho por vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la función social.
Respecto a la afirmación de que el Informe Técnico 1203/478 de 17 de noviembre de 2000 no
fue comprobado en campo; no se utilizó GPS estático sino equipo navegador; no se identificó
la sobreposición con la propiedad Candelaria Suyo, son observaciones fuera de lugar porque
no toman en cuenta el D.S. N° 25763 arts. 162, 163, 164 y 165; ya que el Informe permitió
establecer: la ubicación del predio, dentro de área protegida y la superficie aproximada,
informe referencial. para fines de admisión de la solicitud; que según el art. 169 del cuerpo
legal precitado se utiliza los equipos GPS posicionadores, etapa donde se determina la
superficie exacta del predio realizando la encuesta catastral e identificando a los beneficiarios
del predio, se encuentra en área protegida, así como también se identifica conflictos de
sobreposición dentro del área solicitada; finalmente aclara que en materia agraria rige el
principio de eventualidad conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N°
3545.
En cuanto a la observación a los informes 0497/2000 de 24 de noviembre, de inspección
ocular N° 1203/478 de 28 de noviembre de 2000, auto de admisión de 1 de diciembre de
2000 y Resolución determinativa RSSPP N° 0454/2000 de 1° de diciembre de 2000; expresa
que en la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo se identificó el área de
saneamiento vinculada a los dos antecedentes agrarios N° 5323 y N° 37153, que fueron
valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y sirvieron de base para la emisión de
los Títulos Ejecutoriales N° 127316 y 710721.
Que el Informe Técnico 1203/478 establece que se llevó a cabo la inspección ocular, ya que
en la etapa de relevamiento de información en campo se determinó la existencia de
conflictos ya que por memorial
de fs.
73 a 74 se apersona José María Cabrera Tapia
planteando oposición al proceso de saneamiento, por otra parte menciona que una
Resolución determinativa contiene datos preliminares determinando la superficie del Polígono
a ser intervenido,
aclarando que a momento de la mensura del
predio y la firma de
conformidad de linderos recién se conoce la verdadera superficie, que no constituye un vicio
que pueda enervar el proceso de saneamiento; asimismo se verificó, in situ, la inexistencia
de trabajo o posesión alguna de los demandantes del predio Candelaria Suyo,
consecuentemente el saneamiento se realizó conforme a procedimiento, de donde se tienen
los Informes N° 0497/2000 de 24 de noviembre de 2000, Informe de Inspección Ocular N°
1203/478 de 28 de noviembre de 2000, habiéndose recabado los antecedentes agrarios para
su valoración según se evidencia de los informes emitidos de la Unidad de Titulación y
Certificaciones cursantes a fs. 372, 373 y 374.
En cuanto a la afirmación de que en la etapa de pericias de campo se apersonaron ante el
INRA, manifestando que el saneamiento atentaba y violaba su derecho propietario en calidad
de subadquirentes; que el informe de Evaluación Técnico Jurídica tiene errores desde su
denominación; que no se tomó en cuenta su calidad de subadquirentes ni se efectuó análisis
de la tradición del predio, evaluándose de manera incorrecta la identificación de los vicios de
los antecedentes agrarios y aclara que a momento de iniciarse el proceso de saneamiento no
se conocía a la parte opositora sino hasta la presentación del memorial de fs. 73 y 74,
momento a partir del cual se les consideró en las siguientes actuaciones, habiéndose
identificado el conflicto de sobreposición de ambos predios conforme establece el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica; no siendo evidente que no se consideró el apersonamiento de la
Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo y que se tomaron en cuenta los trámites
agrarios existentes.
Con relación al cumplimiento de la función social, el demandante no demostró actividad
productiva alguna y el informe de Evaluación Técnico Jurídica a fs. 397 toma en cuenta los
antecedentes presentados, la calidad de sub adquirentes y otros aspectos; el incumplimiento
de la FS y la existencia de vicios de nulidad relativa según el art. 26 del D.S. N° 3471,

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conforme a los informes fotografías, actas de conformidad de linderos, identificación de
mejoras y otros efectuados por la Empresa SANEA en el marco del D.S. N° 25763, los que
fueron analizados y valorados, agregando que dicho informe, en cumplimiento de los arts.
169 inc. b), 176 y 297 del Reglamento N° 25763 analizó todo lo obrado, realizó relación de los
expedientes N° 5323 y 37153 referidos a la inafectabilidad y consolidación de la propiedad
Candelaria Suyo y de la demanda de consolidación de una fracción de los terrenos de
Combuyo,
identificando vicios de nulidad relativa,
ya que el
predio Candelaria Suyo no
acreditó posesión ni cumplimiento de la función social y/o función económico social, lo que
implica que en aplicación de los arts. 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N°
3545, arts. 164, 165 y 166 del Reglamento, se realizó valoración legal dentro del proceso de
saneamiento, también dicho informe así como informes técnicos mencionan que el predio se
halla sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, aspecto que no puede ser considerado ante el
evidente incumplimiento de la función social e inexistencia de actividad productiva en el área
Manifiesta que no es evidente la afirmación que no se haya efectuado el
informe de
readecuación conforme dispone el D.S. N° 29215, que el Tribunal Agrario Nacional emitió la
Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 y se habría violado la parte resolutiva de la misma;
que el INRA no efectuó informe de diagnóstico, limitándose a emitir la nueva Resolución Final
Suprema; que no se realizó el informe de cierre, porque la sentencia sólo dispuso la nulidad
de la resolución final de saneamiento y no de los actuados anteriores, que en tal sentido sólo
correspondía emitirse el informe de readecuación al D.S. N° 29215, actuado que se dio
cumplimiento a través del Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 0205/2009 de 11 de mayo de
2009 cursante a fs. 464 de obrados en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del
D.S. N° 29215; que como consecuencia de ésta disposición se emite la Resolución Final y de
acuerdo a la Sentencia Agraria 026/2003 de 07 de agosto, estableciendo que el INRA actuó
conforme a procedimiento administrativo de saneamiento hasta dictar la resolución final; que
la parte actora confunde los alcances de la sentencia, merced a que su texto no determina la
anulación de etapas del proceso de saneamiento, sino respalda las actuaciones realizadas en
campo por el INRA, que en situ determina ausencia de actividad productiva, agregando que
no se podían haber retrotraído etapas del proceso de saneamiento en el marco de las
disposiciones del D.S. N° 29215 como ser el Informe de Diagnóstico, Informe en Conclusiones
e Informe de Cierre, ya que la sentencia mencionada ut supra no determina la nulidad de
actuaciones realizadas bajo las disposiciones del Reglamento Agrario N° 25763 vigente en su
momento, no ameritando la aplicación del art 266 al no haberse identificado irregularidades
graves, faltas o errores de fondo en la tramitación del saneamiento dentro de las normas del
Reglamento N° 25763.
En cuanto a que el predio "Candelaria Suyo" sólo debe cumplir la función social y no la
económico social; mala identificación de vicios de nulidad de los expedientes 5323 y 37153;
que el INRA debió haber dispuesto nuevamente se verifique la F.S. o F.E.S. de los predios a
través de un control de calidad y vicios de la Resolución Suprema N° 05938.
Indica que la parte actora confunde los conceptos de F.S. y F.E.S. en el predio "Candelaria
Suyo"; ya que la superficie de 163.0000 ha. es el resultado de la Resolución Determinativa,
que es referencial, siendo en la etapa de campo que se determina la superficie real del
predio, pretendiendo la parte actora hacer valer sus derechos amparada en documentos de
compra venta, empero también debe acreditarse el cumplimiento de la F.S.; que ante la
ausencia de actividad productiva se analizaron documentos de compraventa identificando
vicios de nulidad relativa en los antecedentes agrarios; citando jurisprudencia del Tribunal
Agrario establecida en la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 002 de 25 de enero de 2005, art.
397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164, 165 y 166
del Reglamento Agrario.
En lo referente a los vicios de nulidad relativa del expediente agrario N° 5323, aclara que se
identificó inexistencia de juramento de aceptación del topógrafo, requisito establecido por el
art. 26 del D.S. N° 3471 y en el expediente N° 37153 la vulneración del art. 33 del D.S. 3471.
Respecto al control de calidad, señala que los argumentos observados y falta de
cumplimiento de actividades que hacen a las etapas del saneamiento contenidas en el D.S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° 29215 y la L. N° 1715 resultan impertinentes, siendo innecesario aplicar el art. 266 del
Reglamento Agrario.
Por último refiere, que la parte demandante confunde los vicios procesales de la Resolución
Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, en sentido de que son los mismos que
identificó en la tramitación del proceso de saneamiento, añadiendo que el actor realiza el
análisis de la documentación de compraventa, cuando la comunidad Combuyo no demostró
la función social de manera efectiva en el área, por no haber demostrado trabajo como
elemento principal para adquirir el derecho propietario.
Concluye solicitando se declare probada la excepción de cosa juzgada o en su caso
improbada la demanda contencioso administrativa,
manteniendo firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2013.
CONSIDERANDO : Que por memorial cursante de fs. 191 a 195, Felipe Cáceres Guzmán y
Adelaida Claros Peñarrieta, Presidente y Vicepresidenta del Sindicato Agrario "Villa
Combuyo", en su condición de terceros interesados, se apersonan señalando, que adquirieron
40.0000 has., de la Asociación Agrícola y Ganadera Candelaria Suyo y que son propietarios
subadquirentes debidamente registrados en Derechos Reales, que la fracción adquirida no
tenía carácter
de tierra fiscal,
de modo que se encuentran en actual
posesión legal;
asimismo, indican que la petición de saneamiento simple a solicitud de Carmen Altagracia
Antezana de Salazar, vulnera el art. 162 parágrafo I y art. 163 incs. a) y c) del Reglamento de
la Ley INRA porque no acompañó poder para actuar a nombre de los co peticionantes: Marcia
Salazar de Revuelta, Jorge Revuelta Santa Cruz, Verónica Salazar de Mercadp y Reynaldo
Mercado, ni señaló domicilio procesal; que Edwin Valencia Loayza se apersonó en
representación de Carmen Antezana más no de los otros solicitantes, demostrándose ese
vicio de nulidad, pero que sin embargo fueron considerados como solicitantes en el informe
de relevamiento, señalando además que no puede extenderse un informe antes de ser
emitido y que se pidió inspección el mismo día que se evacuó el Informe; agregan que con
relación al certificado de posesión emitido por Tito Cárdenas Martínez e Isidro Ascuy Tapiz, el
primero es dirigente de la OTB Anocaraire y el segundo nunca fue dirigente de la OTB
Combuyo,
quien afirma no haber suscrito,
la certificación de fs.
24 de antecedentes y
conforme se desprende del certificado de fs. 24 y la declaración jurada que adjuntan; que el
Informe refiere que los solicitantes señalan como domicilio procesal la Dirección del INRA
cuando en ninguno de los memoriales fue señalado.
Manifiestan que la solicitud de saneamiento efectuada por Carmen Altagracia Antezana de
Salazar y otros, fue admitida sin que los otros hubiesen firmado solicitud u otorgado poder;
dictando el Director del INRA Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
pedido de parte reconociendo la solicitud de Carmen Antezana y otros; siendo que la única
que firmó el contrato para efectuar la pericia fue Carmen Antezana; informe que el INRA dio
por bien hecho.
Indican que la Resolución Instructoria R.I. N° 0003/2001 de 15 de enero de 2001, reduce el
trámite de saneamiento únicamente a nombre de Carmen Antezana, excluyendo a los otros
peticionantes, sin dictarse resolución fundada y que los solicitantes no fueron notificados y si
bien consta la notificación al
apoderado de la Asociación Ganadera "Candelaria Suyo",
efectuada el 24 de septiembre de 2001, ésta se la realizó casi 40 días después de haberse
realizado las pericias de campo, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y
transparencia y el art. 44 parágrafo II del D.S. N° 25763; que de la revisión de la carta de
citación que corre a fs. 232, falta la notificación a los subadquirentes; que las pericias de
campo del 19 al 28 de febrero de 2001 no fueron realizadas dentro del cronograma
programado, infiriéndose del informe complementario realizado por la Empresa SANEA que
las pericias iniciales se realizaron el 20 de marzo de 2001, viciando de nulidad el trámite.
Por otra parte, señalan que el acta de conformidad de linderos y ficha catastral solo fueron
suscritas por Carmen Antezana, realizándose de manera tardía y errónea un anexo de
beneficiarios donde figuran los supuestos otros poseedores; ocurriendo lo propio con las
responsables del Informe de apersonamiento de Rodrigo Navarro Contreras, refiriendo que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
para la realización de pericias de campo los propietarios iniciales y colindantes (de 63 has.)
no fueron citados, tal cual se desprende del informe de medición de septiembre de 2001,
cursante a fs. 340 y plano de fs. 341, elaborados por la empresa SANEA, en los que se
reconoce una sobreposición entre ambas propiedades en una extensión de 44.7724 ha.,
dejándo en completa indefensión a los miembros de la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo", ya que no se les convocó para suscribir el Acta de Conformidad de
Linderos de fs. 206 pese a haber aceptado su apersonamiento, conforme consta de la
providencia de 21 de marzo de 2001 de fs. 74, que se evidencia de los anexos del Acta de
Conformidad de Linderos que corren de fs. 235 a 237, habiéndose aprobado el informe de la
Empresa SANEA mediante decreto de 26 de noviembre de 2001 a fs. 396, sin observar las
irregularidades,
ni
notificarles y que con la providencia de aprobación del
Informe de
Evaluación no se notificó a la Asociación, no existiendo providencia alguna que disponga la
notificación al interesado, colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso, sino
únicamente a las partes, conforme regla el art. 214 -V del Reglamento vigente. A fs. 409
corre aviso público de 6 de diciembre de 2001, cursante, mediante el cual se comunica el
inicio de la exposición pública de resultados y que la misma tendrá duración de 15 días, pero
que dicha notificación se la efectuó recién el 14 de diciembre de 2002.
Por último denotan que en el Informe en Conclusiones se subsanó algunas observaciones mas
no la falta de firmas de los otros solicitantes, la inexistencia del decreto que cumpla con el
art. 214 V del Reglamento de la Ley INRA, la firma del contrato suscrita sólo por Carmen
Antezana,
que las diligencias de notificación no concretizan con qué actuado,
haciendo
mención que corren a fs. 442 a 444, cuando en dichas fojas cursan otros documentos.
Concluyen solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula
y sin efecto la Resolución Suprema N° 05938 de 07 de septiembre de 2011.
A fs. 201 cursa la réplica presentada en forma extemporánea
CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36 num. 3 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; arts.
7, 186 y 189 num. 3), de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley N° 372 de 13 de
mayo de 2013, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer los procesos
contencioso administrativos, en tal antecedente la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
asume competencia para conocer la presente demanda contencioso administrativa.
Revisados los antecedentes que informan el cuaderno de saneamiento simple a pedido de
parte y procesal, se tienen los siguientes antecedentes relevantes:
Mediante memorial de demanda presentado en 13 de octubre de 2000, cursante a fs. 27,
Carmen Antezana Quiroga por sí y a nombre de otros, aduciendo tener la propiedad de
139,9475 has., solicita saneamiento simple de las tierras denominadas "Combuyo", ubicadas
en la jurisdicción del Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo del Departamento de
Cochabamba, adjuntando documentos cursantes de fs. 19 a 26, tramitada en observancia a
los arts. 163 y sgtes., del D.S. N° 25763, hasta la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento.
De fs. 429 a 431, consta la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, de 20 de
junio de 2002, que resuelve: Anular el Título Ejecutorial N° 127316 y el proceso agrario N°
5323 correspondiente a la propiedad denominada "Candelaria Suyo", ubicada en el cantón
Anocaraire, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, consolidada a favor de
Gertrudis Olmos de Rojas con una superficie de 31.5000 ha. y el Título Ejecutorial N° 710721,
proceso agrario N° 37153, correspondiente a la propiedad denominada "Combuyo o
Anocaraire", ubicada en el cantón Anocaraire, provincia Quillacollo del Departamento de
Cochabamba emitido a favor de Hugo Rojas Zenteno, con una superficie de 31.6500 ha.;
ambos por la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y
función económico social, declarando tierras fiscales, la superficie de 63.3390 ha. con código
catastral 03090402000001, solicitada por Carmen Altagracia Antezana de Salazar.
De fs. 437 a 441 vta. cursa la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de junio de 2003,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dictada dentro la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Asociación Agrícola
Ganadera "Candelaria Suyo", representada por Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce
Carrasco, impugnando la Resolución 0050/2002 de 2 de junio de 2002 (descrita ut supra) y el
procedimiento; sentencia, que al realizar el control de legalidad del procedimiento de
saneamiento señala que "el INRA actuó conforme a normas establecidas para el
procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria (...) hasta la etapa de
dictar resolución final de saneamiento, habiendo incurrido en actuación ilegal al dictar la
referida resolución, por lo que corresponde dictarse nueva resolución final de saneamiento
teniendo presente la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003", por lo
que falla declarando probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS
N° 0050/2002 de 20 de junio.
De fs. 464 a 465, consta el Informe Legal DGS-JRV-CBBA N° 0205/2009 evacuado por el
Profesional Jurídico IV de la Dirección General de Saneamiento del INRA, que realiza
adecuación al nuevo reglamento agrario, estableciendo la validez a las actividades cumplidas
con el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y considerar adecuaciones para la prosecución
del saneamiento y Resolución Final de saneamiento.
A fs. 468, cursa Control de la Información Geográfica, que refiere la superficie de 63.3390 ha.,
del predio objeto de la litis.
De fs. 483 a 486, se tiene la Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009, emitida
por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Julia Ramos
Sánchez, Ministra de Desarrollo Sostenible, correspondiente al proceso de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, respecto al Polígono N° 000 de la propiedad denominada
"Tierras Fiscales Combuyo", ubicada en el cantón Anocaraire, sección cuarta, Provincia
Quillacollo del Departamento de Cochabamba, cuyos expedientes se encuentran signados
con el N° 5323 y N° 37153; que resuelve: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con
antecedente en las Resoluciones Supremas N° 1048 18 y 186831 de fechas 09 de octubre de
1961 y 14 de abril de 1978 del trámite de consolidación N° 5323 y N° 37153
respectivamente, de los predios denominados "Candelaria Suyo y Combuyo Anocaraire", al
haberse establecido vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la función social así como
falta de apersonamiento de los titulares iniciales de los predios ubicados en los cantones
Ancoraime y Anocaraire (la negrilla es nuestra).
De fs. 508 a 513, cursa la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 03/2011 de 18 de febrero de
2011, dictada dentro de la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Asociación
Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco y Delfín
Mendoza Alanez, impugnando la Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009,
emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad
denominada "Tierras Fiscales-Combuyo"; realizando un segundo control de legalidad al
saneamiento y en el Considerando último numerales 5 y 6 expresa que "la Sentencia Agraria
Nacional N° 026/2003 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que el INRA ha incurrido en
actuación ilegal únicamente en la emisión final de Saneamiento de la propiedad agraria,
hasta la etapa de dictar dicha resolución, de la que los argumentos relativos a la falta de
cumplimiento de actividades que hacen a las etapas de saneamiento contenidas en el D.S.
29215, actual Reglamento de la L. N° 1715 resultan impertinentes (...) que en el caso
presente únicamente correspondía emitir el informe de Adecuación, conforme a la
Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
mismo que se encuentra de fs. 464 a 465 de los antecedentes remitidos por el INRA". "Que el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria ha adecuado su accionar a la normativa
agraria vigente, a tiempo de ejecutar las diferentes etapas (...) en la emisión de la Resolución
Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009 objeto de la presente impugnación,
específicamente en la Resolución Suprema, objeto de la presente impugnación, en la parte
resolutiva punto 1°, se anulan los títulos ejecutoriales individuales, con antecedentes en las
Resoluciones Supremas Nos. 104818 y 186831, de fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de
abril de 1978, correspondientes a los trámites de consolidación N° 5323 y 37153,
respectivamente, se advierte consignado erróneamente el dato referido al número de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
primera Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de
saneamiento efectuado en el área, la Resolución Suprema N° 1084 18 y no la 104818, por lo
que corresponde al demandado enmendar el error" (las negrillas y subrayado son nuestros);
declarando la parte Resolutiva probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución
Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009, emitida a la conclusión del proceso de
saneamiento simple a pedido de parte de la propiedad denominada "Tierras Fiscales -
Combuyo",
ordenándose la emisión de una nueva Resolución Suprema modificándola
únicamente en relación al número de la Resolución Suprema que constituye antecedente del
Título Ejecutorial N° 127316.
De fs. 544 a 545, cursa el Informe Técnico de Adecuación INF-DGS-JRV-CBBA N° 020/2011,
cuyo texto refiere que el predio denominado Tierra Fiscal (Combuyo) está ubicado en el
Departamento de Cochabamba, Código 03, Provincia Quillacollo, Código 09, Municipio Vinto,
Código 04; Polígono 000 y Parcela 001.
De fs. 626 a 628 consta el Informe Legal DGS-JRV N° 134/2012 de 19 de marzo de 2012, en
cuya parte conclusiva sugiere "desestimar la solicitud de paralización y anulación del Trámite
agrario de Saneamiento del predio TIERRAS FISCALES COMBUYO, en razón a que los
documentos de compromiso de venta y documento de compra-venta, suscritos carecen de
legalidad siendo que los vendedores no tienen derecho propietario alguno sobre dicho predio,
más aún, si el mismo estaría siendo declarado Tierra Fiscal al no haber acreditado legitimidad
jurídica, ni posesión, ni cumplimiento de la Función social al momento en que el INRA ingresó
a sanear dicha predio" sic.
Asimismo, de fs. 562 a 565, se tiene la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de
2011 emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra
de Desarrollo Rural y Tierras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agraria
Nacional S2° N° 03/2011, subsanando el número de la Resolución Suprema, cuando resuelve:
"1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resoluciones
Supremas N° 108418 y 186831 de fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978 de
los trámites de Consolidación N° 5323 y 37153 respectivamente, de los predios denominados
"Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire (...)".
Analizados los antecedentes descritos a la luz de la Constitución y reglas de la materia, se
arriba a las siguientes conclusiones de orden fáctico y legal:
1.Que los fundos "Candelaria Suyo" y "Combuyo o Anocaraire", ubicados en el Departamento
de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Cuarta, Cantón Anocaraire, fueron dotados
mediante Resoluciones Supremas N° 108418 y N° 186831, en cuyo mérito se extendieron los
Títulos Ejecutoriales N° 127316 de 10 de noviembre de 1961 y N° 710721 de 30 de agosto de
1978 en favor de Gertrudis Olmos Rojas y Hugo Zenteno, respectivamente.
2.A solicitud de Carmen Antezana Quiroga, se inicia el procedimiento administrativo de
saneamiento simple, de las tierras denominadas "Combuyo" con 139,9475 has., ubicada en la
jurisdicción del Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba,
tramitada en observancia del art. 161 y sgtes. del D.S. N° 25763, hasta la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002, de 20 de junio de 2002 que
resuelve anular los Títulos Ejecutoriales: N° 127316 y proceso agrario N° 5323
correspondiente a la propiedad Candelaria Suyo, con superficie de 31.5000 ha.; y N° 710721
y proceso agrario N° 37153, correspondiente a la propiedad "Combuyo o Anocaraire", con
una superficie de 31.6500 ha., por existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento
de la función social y económico social, en virtud de lo dispuesto por los art. 166 de la C.P.E.,
2, 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y arts. 218 inc. d) y 222 del
Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
3.En mérito a la Resolución citada, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo,
representada por Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco, instaura proceso
contencioso administrativo en contra del Director Nacional del INRA, impugnando la
Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0050/2002 de 20 de junio de 2002, y el
procedimiento de saneamiento iniciado a solicitud de Carmen Antezana; en cuyo antecedente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se dicta la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003, que en su parte
considerativa, al realizar el control de legalidad del procedimiento técnico-jurídico transitorio
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria Combuyo ejecutado a
pedido de parte, concluye que : el INRA actuó conforme a las normas establecidas
para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria hasta la etapa de dictar la
resolución final de saneamiento , habiendo incurrido en actuación ilegal al dictar la
referida resolución, por lo que declara nula la Resolución Final de Saneamiento y se ordena
dictar nueva Resolución Final, teniendo presente la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de
14 de febrero de 2003.
La conclusión a la que arriba la sentencia respecto a que el -INRA actuó conforme a las
normas establecidas para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria hasta la etapa
de dictar la resolución final de saneamiento- tiene fuerza vinculante no sólo en relación al
procedimiento administrativo sino también en otros procesos contenciosos, respecto a su
contenido y consiguientemente constituye cosa juzgada material con efecto positivo
prejudicial y efecto negativo excluyente condensado en el tradicional aforismo no bis in idem,
para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es
planteado por entenderse que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, y un
efecto positivo o prejudicial que implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya que
decidirse sobre una relación de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial;
pues, un razonamiento contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica
consagrado en el art. 178 de la C.P.E., permitiendo que el control de legalidad del
procedimiento de saneamiento se efectúe de manera indefinida; si bien, la sentencia en su
parte resolutiva declara probada la demanda contencioso administrativa, empero lo hace
respecto a la autoridad que emitió la Resolución Final, bajo el fundamento de que ésta no
tenía competencia para anular una Resolución Suprema, por lo que de manera precisa se
ordena se dicte nueva Resolución observando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N°
13/2003 de 14 de febrero de 2003, entendiendo éste Tribunal que el control de legalidad
efectuado en la sentencia que se analiza tiene calidad de cosa juzgada material, vinculante
para ésta Sala.
4.Previo Informe Legal de Adecuación al Nuevo Reglamento Agrario aprobado, en
cumplimiento a la Sentencia descrita ut supra, el Presidente del Estado boliviano, emite la
Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009, y Anula : los Títulos Ejecutoriales
Individuales, con antecedente en las Resoluciones Supremas N° 104818 y N°186831 de
fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978, respecto del trámite de consolidación N°
5323 y N° 37153.
La Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 1999, dictada por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, obedece precisamente a la parte resolutiva de la Sentencia Agraria
Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003, que declara Nula la Resolución Final de
Saneamiento y ordena dictarse nueva resolución, conforme prevé el art 67 parágrafo II de la
L. N° 1715; merced a que la misma sentencia concluye que "el INRA actuó conforme a las
normas establecidas en el proceso de saneamiento hasta la etapa de dictar resolución final
de saneamiento", por lo que no podía ejecutarse un nuevo saneamiento.
5.En el antecedente de que por segunda vez , la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria
Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco y Delfín Mendoza Alanes, interpone proceso
contencioso administrativo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
impugnando la Resolución Suprema 00997 de 17 de julio de 2009 y reclamando vicios en la
tramitación del saneamiento inciado a solicitud de Carmen Antezana; se emite la Sentencia
Agraria Nacional N° 03/2011, que en los numerales 5 y 6 del último Considerando, realiza
juicio comparativo entre el objeto del primer proceso contencioso administrativo -control de
legalidad del procedimiento administrativo de saneamiento a pedido de parte, sobre el que
recayó la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003 y el objeto del
segundo proceso contencioso administrativo, que es precisamente el control de legalidad del
procedimiento de saneamiento, susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa
juzgada sobre el control de legalidad del procedimiento de saneamiento a pedido de parte

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Carmen Antezana Quiroga, señalando: "la Sentencia Agraria Nacional N° 026/2003 de fecha 7
de agosto de 2003, estableció que el INRA ha incurrido en actuación ilegal únicamente en la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, habiendo por el contrario actuado
correctamente en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria
hasta la etapa de dictar dicha resolución, los argumentos observando la falta de
cumplimiento de actividades que hacen a las etapas de saneamiento contenidas en
el DS N° 29215 actual Reglamento de la L. N° 1715, resultan impertinentes a menos que
se hubiesen anulado obrados y etapas ya ejecutadas en base a fundamentos
respaldados legalmente, lo que no ha sucedido en el caso presente en el que
únicamente correspondía el Informe de Adecuación, conforme a la Disposición Transitoria
Segunda del DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007, mismo que se encuentra de fs. 464 a 465
de los antecedentes remitidos por el INRA"; "(...) que la entidad ejecutora del proceso de
saneamiento ha adecuado su accionar a la normativa agraria a tiempo de ejecutar
las diferentes etapas, dentro de este proceso de regulación agraria , (...). que la
Resolución Suprema N° 997 de 17 de julio de 2009 en su parte resolutiva, en el punto
1° se anula los títulos ejecutoriales individuales, con antecedentes en las
Resoluciones Supremas 104818 y 186831 (...)"; y al advertir que el número de la primera
Resolución Suprema es 108418 y no 104818, declara Nula la Resolución Suprema N°
00997 de 17 de julio de 2009, ordenando la emisión de una nueva, modificando
únicamente el número de la Resolución Suprema que constituye el antecedente del
título Ejecutorial N° 127316" (el subrayado y negrilla son nuestros).
6.En mérito a lo anotado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, emite la
Resolución Suprema N° 05938 en fecha 7 de septiembre de 2011, cumpliendo lo dispuesto en
la Sentencia descrita ut supra, en tal antecedente Resuelve: 1° Anular los Títulos
Ejecutoriales individuales con antecedente de las Resoluciones Supremas N° 108418 y N°
186831 de fecha 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978, respectivamente, de los
trámites de Consolidación N° 5323 y N° 37153, respectivamente de los predios denominados
"Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire", al haberse establecido vicios de nulidad relativa
e incumplimiento de la función social así como la falta de apersonamiento de los titulares de
los predios (...)" es decir subsana el error numérico advertido.
7.Con los argumentos de la fundamentación descriptiva de la demanda contencioso
administrativa efectuada en el primer Considerando, de la presente sentencia, por vez
tercera, la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo, representada esta vez, por
Gustavo Ponce Carrrasco, Delfín Mendoza Alanez y Reinaldo Tomás Limachi Torrez, formula
demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma y el Director a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, impugnando la
Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, alegando vicios en la tramitación
del procedimiento de saneamiento inciado a solicitud de Carmen Antezana Quiroga y en la
Resolución Suprema N° 05938 en fecha 7 de septiembre de 2011.
Sobre los vicios del procedimiento de saneamiento alegados por la parte demandante; el art.
117 -I de la C.P.E., prescribe la garantía de que "nadie será procesado más de una vez por un
mismo hecho".
Como se tiene referido, en la litis existen dos Sentencias Agrarias Nacionales: la Sentencia
Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003 y la Sentencia Agraria Nacional S2° N°
03/2011 de 18 de febrero de 2011; la primera al realizar el control de legalidad del
procedimiento de saneamiento ejecutado a solicitud de Carmen Antezana Quiroga concluye
que: el INRA obró de manera correcta, observando las disposiciones de la materia en el
proceso de saneamiento, conclusión precisa, que tiene fuerza de vinculante en la Sentencia
Agraria Nacional N° 03/2011 de 18 de febrero de 2011, que en los numerales 5 y 6 del último
considerando, realiza juicio comparativo entre el objeto del primer proceso contencioso
administrativo: los vicios de nulidad del procedimiento administrativo de saneamiento a
solicitud de Carmen Antezana Quiroga, que fueron declarados inexistentes en la Sentencia
Agraria Nacional N° 026/2003 de 7 de agosto de 2003, en cuyo mérito la segunda Sentencia
concluye que la alegación de la parte demandante resulta ser impertinente, infiriendo éste

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Tribunal que se advirtió la existencia de cosa juzgada material (respecto al control de
legalidad del procedimiento de saneamiento tantas veces cuestionado), con efecto positivo
prejudicial o efecto negativo-excluyente, que impiden a éste Tribunal volver a realizar el
control de legalidad de un procedimiento de saneamiento, que ya fue objeto de este tipo de
control.
Debe tenerse presente que de acuerdo a la doctrina el fundamento de la institución de cosa
juzgada es triple: 1) Evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias;
2) Que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su
momento (ne bis in idem) y 3) Preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los
operadores
jurídicos
al
evitar
que se prolonguen indefinidamente las
controversias,
generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática. Por lo expuesto y
existiendo un pronunciamiento de control de legalidad en la Sentencia Agraria Nacional N°
026/2003 de 7 de agosto de 2003, que establece que el INRA actuó conforme a las normas
establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado a solicitud de
Carmen Antezana, mismo que tiene calidad de cosa juzgada material; pues, la parte
demandante no utilizó los mecanismos extraordinarios para su modificación, por lo que éste
Tribunal se ve impedido de realizar un nuevo control de legalidad del tantas veces
cuestionado proceso de saneamiento simple a solicitud de parte, ello a objeto de preservar la
seguridad jurídica y a efectos de que no se prolongue indefinidamente la presente
controversia ya resuelta.
En cuanto a los vicios acusados en la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de
2011; debe tenerse presente que el texto de la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de
septiembre de 2011, guarda relación con el texto de la Resolución N° 00997 de 17 de julio de
2009 y que la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 03/2011, dispuso su nulidad y la
consiguiente emisión de una nueva, modificándola únicamente en relación al número
de la Resolución Suprema que constituye antecedente del Título Ejecutorial N°
127316 , de donde se tiene que su contenido también tiene la calidad de cosa juzgada
material, salvando el error numérico advertido, que fue subsanado; sin embargo de ello,
sobre los puntos cuestionados se concluye que:
Al punto 1, si bien la Resolución Suprema N° 00997 consigna otros datos, como el número del
Polígono 000, predio denominado Tierra Fiscal (Combuyo), éstos fueron extractados del
Informe Técnico de Adecuación INF-DGS-JRV-CBBA N° 020/2011 de fs. 544 a 545,
consiguientemente el N° 000 del Polígono no es un dato erróneo y no vicia de nulidad la
Resolución impugnada.
En cuanto al punto 2, como lógica consecuencia de la anulación de los Títulos Ejecutoriales
Individuales con antecedente en las Resoluciones Supremas Nos 108418 y 186831 de 09 de
octubre de 1961 y 14 de abril de 1978 de los trámites de consolidación N° 5323 y 37153
respectivamente, de los predios denominados "Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire", al
haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social , en
el num. 3° de la Resolución Suprema cuestionada, se resuelve: "Declarar como tierra fiscal, la
superficie de 63.3390 ha.
(...) ubicada en el
municipio Vinto,
sección cuarta,
provincia
Quillacollo del Departamento de Cochabamba" (las negrillas son nuestras), declaración
establecida en la Resolución Suprema N° 00997 de 17 de julio de 2009 y mantenida en el
texto de la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011, merced a que la
Sentencia Agraria Nacional S2° N° 03/2011 ordenó únicamente la subsanación de un error
numérico, por lo que el texto descrito tiene calidad de cosa juzgada material.
Sobre los puntos 4, 8 y 9 referidos a la sobreposición del predio con el Parque Nacional
Tunari, que las propiedad de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo son
consideradas pequeñas propiedades, nulidades en el procedimiento de saneamiento, como
se ha fundamentado, ya fueron objeto de control de legalidad en la Sentencia N° 026/2003,
teniendo la calidad de cosa juzgada material.
En cuanto a los puntos 5, 6 y 7, relativos a falta de notificaciones de 2002 y 2009, etc. que se
alega, al no estar estos aspectos contenidos en la Resolución que se cuestiona, no

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corresponde ingresar en consideraciones de orden legal.
Con relación al punto 11, la Resolución Suprema N° 05938 hace referencia a un
incumplimiento de la F.S., que sirve de base para declarar tierra fiscal; el num. 4 de la
Resolución dispone el Desalojo de Carmen Altagracia Antezana de Salazar, merced a que la
misma no tiene derecho de estar en posesión en tierras que son de propiedad y dominio del
Estado, haciendo mención a los arts. 453 y 454 del Reglamento, disposición señalada en el
num. 3°.
Sobre el punto 12, los nums. 3, 6 y 7 de la Resolución Suprema de ninguna manera son
contradictorios, a contrario sensu, son congruentes porque el num. 3° declara como tierra
Fiscal la superficie 63.3390 ha., ubicada en el Municipio Vinto, sección Cuarta, Provincia
Quillacollo del Departamento de Cochabamba...; el num. 6° dispone que ejecutoriada la
Resolución Suprema, se proceda a la cancelación de partidas de propiedad (...) que recaigan
sobre
superficies
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Anulados
en
la
presente
Resolución;
entendiéndose que corresponden a los predios denominados "Candelaria Suyo y Combuyo o
Anocaraire" y el 7° finalmente señala como efecto de que una vez ejecutoriada la Resolución,
se proceda al registro de las tierras fiscales.
En relación a los puntos 13 y 14, el párrafo quinto de la primera parte de la Resolución hace
referencia al ex Cantón Anocaraire, sección Cuarta (Vinto), Provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba y a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0454/2000 de fecha 01 de diciembre de 2000; debe
tenerse presente que la nueva C.P.E, no reconoce a los cantones en la División Política
Administrativa.
Al margen de las consideraciones que se realiza en el primera parte de la Resolución
Suprema N° 05938, ésta tiene sustento en el Informe de Adecuación DGS-JRV-CBBA N°
0205/2009 de fecha 11 de mayo de 2009.
En cuanto al punto 15, la Resolución Suprema N° 05938, en su parte Resolutiva "1°.- Anula
los Títulos Ejecutoriales individuales, con antecedente en las Resoluciones Supremas Nos
108418 y 186831 de fechas 09 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978 de los Trámites de
consolidación N° 5323 y N° 37153", se entiende que anula los Títulos Ejecutoriales N° 127316
y N° 710721, pues son los datos consignados en el texto del num. 1° de la parte Resolutiva.
Al disponerse el archivo de obrados implícitamente se hace referencia a la totalidad de los
procesos base de la emisión de los Título Ejecutoriales anulados a mas de citar las normas
legales en que se sustenta la declaratoria de nulidad de Tierras fiscales y sus antecedentes
agrarios.
Respecto al punto 16, siendo que lo acusado corresponde al procedimiento de saneamiento y
no a las formas que debe contener una resolución, hace impertinente su análisis
correspondiente.
En relación al punto 17, como ya se tiene mencionado el proceso de saneamiento objeto de
litis fue realizado conforme a normativa agraria vigente a momento de su ejecución, el que
como se tiene dicho fue objeto de control de legalidad y tiene calidad de cosa juzgada
material.
Sobre los puntos 6, 6.1 y 6.3, relativos a la transferencia de parte de una fracción de la
propiedad rural y el documento de transferencia, no habiendo sido objeto del proceso de
saneamiento y siendo posterior a la Sentencia Agraria Nacional N° 26/2003 de 7 de agosto no
corresponde ingresar a su análisis, ni consideración.
En cuanto a la protección al Derecho Propietario, protección a la pequeña propiedad y
protección
a
los
subadquirentes,
la
Resolución
Suprema
refiere
que
se
estableció
incumplimiento de la función social en el predio "Candelaria Suyo y Combuyo Anocaraire";
debiendo tenerse presente que la propiedad agraria a diferencia de la propiedad civil no
precisamente requiere título, para tenerla y conservarla se tiene que poseer y cumplir la
función social en la pequeña propiedad, pues por mandato constitucional "El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,

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en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", art.
393, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, art. 397 de la C.P.E.; es decir que para salvaguardar el derecho se debe
cumplir la función social o función económico social que corresponda.
Finalmente, debe tenerse presente que el tercero interesado no tiene la legitimidad para
adherirse a la acción, y toda vez que reclama los mismos aspectos que la parte demandante,
se tienen por resueltos los argumentos esgrimidos en el memorial de fs. 191 a 195.
En consecuencia, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de litis se evidencia que
no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo acusado por los
demandantes no tiene sustento legal correspondiente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num.
3) de la CPE, art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de
la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de
2011 y arts. 2 numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 107 a 116 vta., subsanada por
memorial de fs. 123 y vta. y de 126 a 127, interpuesta por la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo", representada por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes y
Reinaldo Tomás Limachi Torrez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema N° 05938 de 7 de septiembre de 2011; emitida dentro del
proceso administrativo de Saneamiento Simple a pedido de parte de la propiedad
denominada "Candelaria Suyo y Combuyo o Anocaraire", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
Regístrese y hágase conocer.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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