TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
050/2013
Expediente:
Nº
3274-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por:
Delfín
Mendoza
Alanes,
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez.
Demandados:
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
107
a
116
vta.,
subsanación
de
fs.
123
y
vta.
y
de
126
a
127,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
la
respuesta
cursante
de
fs.
166
a
172
vta.,
memorial
presentado
por
terceros
interesados
de
fs.
191
a
195,
réplica
de
fs.
201
y
vta.;
y
demás
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
procesal
y
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
dirigiéndola
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
argumentando
que
las
autoridades
demandadas
lesionaron
su
"derecho"
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
bajo
los
siguientes
términos:
Como
antecedentes
de
la
tradición
de
su
derecho
propietario,
expresan
que
al
haberse
declarado
probadas
las
demandas
de
"inafectabilidad
y
consolidación"
y
de
"consolidación"
de
las
tierras
denominadas
"Candelaria
Suyo"
con
extensión
superficial
de
31.5000
ha.
y
de
31.6500
ha.,
relativas
a
los
expedientes:
N°
5323
y
N°
37153,
en
favor
de
los
demandantes
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno
respectivamente,
(a
éste
último
con
la
denominación
de
Combuyo
o
Anocaraire);
confirmadas
en
grado
de
revisión,
en
cuyo
antecedente
se
dictan
las
Resoluciones
Supremas
N°
108418
y
N°
18683,
extendiéndoles
Títulos
Ejecutoriales
en
10
de
noviembre
de
1961
y
30
de
agosto
de
1978,
con
número
de
identificación
127316
y
710721,
respetivamente,
las
que
son
consideradas
como
pequeña
propiedad
agraria
y
a
su
vez
les
son
transferidas
22
de
junio
de
1981
en
la
superficie
de
63.2500
has.,
de
las
que
se
les
ministra
posesión
judicial
como
representantes
de
la
Organización
Nacional
de
Funcionarios
Públicos
ONAF,
persona
jurídica
que
posteriormente,
cambia
de
razón
social
a
la
denominada:
"Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo".
Mencionan
que
el
13
de
octubre
de
2000,
Carmen
Antezana
Quiroga,
en
representación
de
María
Salazar
de
Revuelta
y
otros,
en
la
modalidad
SAN-SIM,
impetra
el
saneamiento
del
predio
rural
"Combuyo",
con
una
superficie
(inexistente)
de
"139.9475"
ha.,
procedimiento
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002,
de
20
de
julio
de
2002,
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
instancia
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
la
nulidad
de
la
citada
Resolución
Final.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamentan
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
suscitaron
los
siguientes
vicios:
Incumplimiento
del
art.
163
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
merced
a
que
la
demanda
de
saneamiento
no
señala
domicilio;
realiza
errónea
invocación
de
reglas
del
anterior
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
el
D.S.
N°
24784,
presenta
simplemente
una
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
no
hace
mención
a
la
fecha
de
posesión;
no
acredita
la
calidad
de
poseedora,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
asimismo,
indica
que
el
INRA
no
observó
la
diferencia
de
76
ha.,ya
que
en
la
fase
de
pericia
de
campo
se
consideró
una
extensión
de
63.3390
ha.
Que
el
Informe
Técnico
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000,
hace
mención
a
la
extensión
de
139,9475
ha.
(superficie
no
comprobada
ni
ubicada
en
sito);
consigna
a
5
personas
como
demandantes
(cuando
en
realidad
es
una);
obteniéndose
coordenadas
mediante
GPS
navegador
y
no
estático,
sin
identificar
la
sobreposición
ni
a
los
actuales
propietarios
que
tienen
calidad
de
sub
adquirentes,
determinando,
la
existencia
de
sobreposición
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
sobreposición
que
la
Evaluación
Técnica
jurídica
no
resuelve;
que
el
Informe
Legal
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000,
no
toma
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos,
ni
la
invalidez
de
la
declaración
jurada
respecto
a
la
posesión;
tampoco
resuelve
el
supuesto
trámite
de
posesión
o
de
beneficiario
en
trámite,
simplemente
menciona
las
fotocopias
de
7
de
febrero
de
1991
y
sin
tomar
en
cuenta
las
conclusiones
del
informe
determina
la
calidad
de
los
poseedores,
sugiriéndose
que
admita
la
solicitud,
asimismo
señala
que
el
Informe
de
Inspección
ocular
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
es
copia
fiel
del
primer
informe
técnico,
porque
no
identifica
la
superficie
y
menos
referencias
o
accidentes
naturales
del
lugar
y
es
contradictorio
cuando
indica
que
el
rechazo
o
aceptación
debe
ser
analizado
y
a
la
vez
sugiere
continúe
el
saneamiento,
habiéndose
dictado
el
Auto
de
Admisión
de
1
de
diciembre
de
diciembre
de
2000,
pese
a
las
irregularidades
señaladas;
y
que,
la
Resolución
Determinativa
RSSPP
0454/2000
de
1
de
diciembre
de
2000,
fue
dictada
sin
que
se
hubiere
realizado
un
Informe
de
Gabinete,
sin
identificar
los
expedientes
N°
5323
y
N°
37153,
vulnerando
el
art.
169
-I
-a)
del
Reglamento
de
La
L.
N°
1715;
resolviendo
inicialmente
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
extensión
superficial
de
139.9475
ha.,
cuando
esa
cantidad
de
terreno
es
inexistente,
además
que
la
resolución
no
fue
dictada
dentro
de
término
de
10
días
conforme
dispone
el
art.
43
parágrafo
I
inc.
b)
y
parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
que
la
Dirección
de
Titulación
del
INRA,
no
realiza
informe
identificando
su
predio.
Señalan
que
a
pesar
de
haber
acreditado
su
derecho
propietario,
el
saneamiento
siguió
su
curso
y
la
Empresa
SANEA
SRL
en
el
mes
de
septiembre
de
2001
recién
identificó
sobreposición
en
más
del
80%
existente
en
sus
predios,
hecho
ignorado
por
el
INRA.
Refieren
que
el
Informe
de
Evaluación
de
6
de
diciembre
de
2007,
vulnera
el
debido
proceso
porque
no
ha
denominado
como
"Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica",
conforme
dispone
el
art
169
inc.
b)
y
el
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715;
consigna
a
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
y
Hugo
Rojas
Zenteno
como
"poseedores"
y
no
beneficiarios;
no
considera
la
transferencia
de
los
predios
a
nombre
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
y
la
calidad
de
sub
adquirentes;
la
Evaluación
Jurídica,
en
la
relación
de
hechos,
no
cita
a
los
subadquirentes,
el
INRA
nunca
realizó
pericias
de
campo
para
ver
si
el
predio
cumple
o
no
la
función
económica
social
y/o
función
social,
tampoco
realiza
un
análisis
de
la
tradición
del
derecho
propietario
del
predio;
en
cuanto
a
la
sobreposición
del
predio
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
citando
el
D.S.
N°
6045,
L.
N°
253,
L.
N°
443,
D.S.
N°
8835,
D.S.
N°
9105,
D.S.
N°15872,
D.L.
N°16574,
RM
N°
158/88
y
la
L.
N°
1262,
la
Evaluación
Técnica
no
realiza
análisis
jurídico,
no
menciona
si
el
derecho
que
les
asiste
es
anterior
o
posterior
a
la
declaración
del
Parque
Tunari,
aclarando
que
no
existe
documentación
de
la
sobreposición
con
el
Parque;
que
la
documentación
acompañada
por
Carmen
Antezana
es
falsificada
y
que
al
no
haberse
analizado
la
documentación
presentada,
el
proceso
de
saneamiento
resulta
ser
incompleto,
inconcluso
y
observado;
que
no
hay
relación
de
pericias
de
campo;
observaciones,
que
no
fueron
subsanadas
ni
convalidadas
en
apego
a
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
el
Reglamento
vigente
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
Manifiestan
que
el
Informe
de
Readecuación
prescrito
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
no
se
cumplió
al
expedir
la
Resolución
Suprema
N°
00997,
pese
a
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
dispuso
-la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002-.
Por
otra
parte
señalan
que
el
Informe
de
Diagnóstico,
no
cursa
en
antecedentes,
limitándose
el
INRA
Nacional
a
dictar
una
nueva
Resolución
Suprema
con
la
firma
del
Presidente,
violando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003,
cuya
parte
resolutiva
dispone
se
regularice
el
trámite
y
se
dicte
nueva
resolución
de
saneamiento;
no
adecuándose
a
la
nueva
normativa
agraria
prescrita
por
la
L.
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario,
ignorando
el
art.
4
incs.
a)
y
d)
del
D.S.
N°
29215,
sin
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
por
sus
actuales
ocupantes
y/o
poseedores;
haciendo
sólo
mención
a
una
sobreposición
con
la
demanda
de
saneamiento
de
la
supuesta
poseedora,
sin
verificación
en
gabinete
ni
en
campo.
Respecto
del
Informe
en
Conclusiones
prescrito
por
el
art.
303
y
sgts.,
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
el
mismo,
no
existe
ni
cursa
en
obrados,
aspecto
que
viola
la
Resolución
Suprema
(que
ilegalmente
dispone
su
propiedad
como
tierra
fiscal,
sin
siquiera
habérseles
identificado
como
subadquirentes).
Que
el
Informe
de
Cierre,
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
tampoco
existe
en
obrados,
viola
los
pasos
de
saneamiento,
ya
que
no
se
hizo
público
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
Indican
que
la
Función
Social,
es
la
única
que
debe
cumplirse,
porque
los
fundos
"Combuyo
o
Anocaraire"
y
"Candelaria
Suyo",
con
capacidad
cultivable
de
3
y
2
has.,
total
de
5
ha.,
son
considerados
como
pequeñas
propiedades,
protegidas
por
los
arts.
56,
393
y
394
de
la
C.P.E.
y
la
L.
N°
1715,
mas
no
la
función
económica
social.
Refieren
que
el
INRA
identificó
nulidades
relativas
inexistentes
en
los
expedientes
N°
5323
y
N°
37153,
basado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002,
indicando
que
el
Título
Ejecutorial
y
el
proceso,
están
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
al
no
cumplir
con
el
requisito
establecido
en
los
arts.
26
y
33
del
D.S.
N°
3471;
que
en
el
expediente
cursa
la
designación,
aceptación
y
juramento
del
perito;
que
no
se
trata
de
proceso
de
afectación
sino
de
"inafectabilidad
y
consolidación"
y
que
no
se
puede
declarar
área
fiscal
a
una
propiedad
privada
que
cumple
la
función
social
y
es
considerada
pequeña
propiedad.
Asimismo,
señala
que
no
se
realizó
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
la
empresa
"SANEA"
tiene
irregularidades
y
anormalidades,
no
coincidiendo
siquiera
el
plano
de
su
propiedad.
Que
en
la
pericia
de
campo
debió
identificarse
la
invasión
y
sobreposición
a
su
propiedad
por
parte
de
la
familia
Anibal
Corro
en
una
superficie
de
4.5000
ha.
De
igual
manera,
expresan
que
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
noviembre
de
2011,
tiene
los
siguientes
vicios
procesales:
1.
No
establece
el
número
del
Polígono,
únicamente
refiere
como
dato
técnico
erróneo
Polígono
000,
que
afecta
y
vicia
la
Resolución
Suprema
recurrida;
2.
Identifica
como
tierras
fiscales
a
una
propiedad
privada;
3.
Señala
erróneamente
la
superficie
de
139.9475
ha.
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
o
Combuyo,
siendo
lo
correcto
63.2500
ha.;
4.
Refiere
sobreposición
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
o
Combuyo
Anocaraire
con
el
Parque
Nacional
Tunari;
sin
analizar
el
D.S.
N°
06045
que
declara
Parque
Nacional
Tunari,
sin
identificar
la
superficie
que
se
encuentra
en
sobreposición;
5.
Falta
de
notificación
a
los
propietarios
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
informe
de
adecuación
DGS-JRV-CBBA
N°
0205/2009,
violando
su
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso;
6.
No
se
notificó
a
los
propietarios
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2002,
pese
a
haberse
apersonado
al
INRA
Nacional
y
departamental
de
Cochabamba;
7.
No
se
notificó
a
los
propietarios
actuales
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo
con
el
Auto
de
Aprobación
de
informe
de
11
de
mayo
de
2009;
8.
No
se
consideró
que
las
superficies
de
la
Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo,
son
pequeñas
propiedades
y
consiguientemente
inafectables,
indivisibles
e
intransferibles,
según
el
art.
394
de
la
C.P.E.;
9.
Ni
el
proceso
de
saneamiento
ni
la
Resolución
Suprema
N°
05938
establecen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidades
absolutas
para
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
de
sus
pequeñas
propiedades
que
detentan,
violando
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715;
10.
Se
afirma
falta
de
apersonamiento
cuando
sí
se
apersonaron
al
INRA;
11.
Que
el
num.
4
de
la
parte
Resolutiva
no
establece
a
qué
norma
legal
pertenecen
los
arts.
453
y
454
utilizados
como
base
legal,
cuando
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
no
es
considerada
titular;
12.
La
contradicción
existente
en
los
num.
3,
6
y
7
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
alterando
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
recurrida;
13.
La
Resolución
no
cita
el
Cantón
Anocaraire
en
la
que
se
identifica
el
inmueble,
ni
en
la
resolutiva;
14.
La
Resolución
establece
que
no
se
dictó
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento;
15.
No
anulan
las
Resoluciones
Supremas
base
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
la
propiedad
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
Anocaraire",
instrumentos
son
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
N°
710721;
16.
No
identifica
ni
establece
la
existencia
de
sub
adquirentes
reconocidos,
como
la
Comunidad
Villa
Combuyo,
no
se
les
identifica
como
compradores
ni
poseedores
y
17.
El
certificado
de
Derechos
Reales
Quillacollo-Cochabamba
de
1
de
marzo
de
2002
establece
el
registro
y
derecho
propietario
de
la
Asociación
Candelaria
Suyo,
registro
que
identifica
a
los
legales
propietarios.
Refieren
que
la
transferencia
de
parte
de
la
propiedad
rural
"Candelaria
Suyo
o
Combuyo"
con
una
extensión
superficial
de
63.2500
ha.,
está
inscrita
en
Derechos
Reales,
en
fs.
1450,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
a
nombre
de
la
extinguida
ONAF;
propiedad
que
fue
transferida
a
favor
de
la
"Comunidad
de
Combuyo
o
Villa
Combuyo",
representada
por
Felipe
Cáceres
Guzmán,
Rocío
Carolín
Guzmán
y
José
Wilfredo
Andrade
Barrionuevo
quienes
representan
a
más
de
120
familias
o
comunarios
compradores,
suscribiéndose
contrato
en
10
de
julio
de
2009,
desde
la
cual
ingresan
en
posesión,
asentamiento
legal
y
cumplimiento
de
la
FES,
documento
que
fue
dejado
sin
efecto
por
el
documento
de
22
de
octubre
de
2009,
que
fue
elevado
a
instrumento
público
mereciendo
la
fe
probatoria
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
posteriormente
suscrito
el
adendum
a
la
transferencia,
en
8
de
septiembre
de
2011,
que
acredita
que
la
"Comunidad
de
Combuyo
o
Villa
Combuyo"
y
la
"Asociación
Agrícola
Candelaria
Suyo",
es
propietaria
de
40
ha.
y
titular
de
23.2500
ha.,
en
las
que
se
cumple
la
FES,
ya
que
ambas
son
consideradas
pequeñas
propiedades
al
efecto,.
Respecto
al
derecho
propietario
que
les
asiste,
señalan
que
está
protegido
por
el
art.
56
de
la
CPE
y
arts.
87,
88,
93,
105,
106,
111,
1538
y
1540
num.
7
del
Cód.
Civ.,
derecho
que
la
Resolución
Suprema
viola
y
desconoce;
argumenta
que
conforme
al
art.
394
parágrafo
II
de
la
C.P.E.,
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos.
Por
último,
refieren
que
en
cuanto
a
la
protección
de
derechos
de
los
sub
adquirentes,
el
INRA
no
hace
diferencia
entre
calidad
de
propietarios
y
sub
adquirentes,
aplicando
en
forma
general
un
régimen
de
afectaciones
en
forma
indiscriminada
sin
tomar
en
cuenta
que
erogaron
gastos
para
adquirir
el
derecho
propietario
agrario,
resultando
una
incongruencia
jurídica
que
mediante
un
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
se
desconozca
y
viole
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
derechos
que
fueron
adquiridos
mediante
fallos
de
autoridad
jurisdiccional.
Concluyen
solicitando
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
declarando
probado
el
recurso
contencioso
administrativo
y
se
revoque
la
resolución
impugnada,
convalidando
su
derecho
propietario,
se
restablezca
el
proceso
de
saneamiento
y
se
emita
Resolución
Suprema
confirmatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721,
de
acuerdo
a
los
artículos
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
y
218
del
Reglamento.
Por
memoriales
de
fs.
123
y
vta.
y
126
a
127,
subsanan
su
pretensión
conforme
a
las
observaciones
realizadas
a
fs.
118
y
124,
señalando
que
el
demandado
es
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
el
INRA,
aclarando
que
la
cosa
demandada
es
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
por
haber
afectado
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
128
y
vta.,
citado
que
fue
el
demandado;
por
memorial
de
fs.
166
a
172
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Sr.
Juanito
Félix
Tapia
García,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
procedimiento
de
saneamiento,
señala
que:
Por
memorial
de
13
de
octubre
de
2000,
Carmen
Antezana
Quiroga
y
otros,
solicitan
saneamiento
simple
del
predio
denominado
"Combuyo"
ubicado
en
el
Departamento
de
Cochabamba
en
una
superficie
aproximada
de
139.9475
ha.;
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
0454/00
de
1
de
diciembre
de
2000
se
inicia
el
proceso
de
saneamiento;
por
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
0003/01
de
15
de
enero
de
2001,
publicada,
observando
el
art.
190,
parágrafo
II
y
art.
191
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
intima
a
los
beneficiarios
propietarios
o
sub
adquirentes
a
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento
para
que
acrediten
el
derecho
que
les
asiste;
en
28
de
noviembre
de
2001
se
emite
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
concluyendo
que
el
Título
Ejecutorial
N°
127316
y
el
expediente
que
le
sirviera
de
antecedente
se
hallan
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
referente
al
incumplimiento
del
requisito
establecido
en
el
art.
26
del
D.L.
N°
3471
elevado
a
rango
de
Ley
en
29
de
octubre
de
1956;
y
asimismo
el
Título
Ejecutorial
N°
710721
junto
al
expediente
que
le
sirviera
de
antecedente,
también
se
hallan
afectados
de
nulidad
relativa
referente
al
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
del
D.L.
N°
3471
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Por
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
127316
y
proceso
agrario
N°
5323
correspondiente
a
la
propiedad
"Candelaria
Suyo",
ubicada
en
el
Cantón
Anocaraire,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
consolidada
a
favor
de
Hugo
Rojas
Zenteno
con
una
superficie
de
31.6500
ha.,
por
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
en
cumplimiento
al
art.
166
de
la
C.P.E.
y
de
los
arts.
2,
64,
65,
66
y
67
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
arts.
218,
inc.
d)
y
art.
222
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
la
misma
que
fue
impugnada,
mereciendo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
07
de
agosto
de
2003,
que
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Juan
Justo
Arano
López,
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
disponiendo
la
dictación
de
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Indica
que
mediante
Informe
Legal
DGS-JRV
CBBA
N°
0205/2009
se
adecuan
actuados
al
nuevo
Reglamento
Agrario,
dando
por
válidas
las
actividades
cumplidas
por
D.S.
N°
25763,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
N°
127316
y
N°
710721,
al
haber
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social,
así
como
la
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
iniciales;
resolución
que
también
es
impugnada
y
que
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
03/2011
se
declara
nula,
ordenando
la
emisión
de
nueva
Resolución
Suprema,
en
la
que
se
corrija
el
error
numérico
en
el
antecedente
del
Título
Ejecutorial
N°
127316.
En
7
de
septiembre
de
2011,
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
05938
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha.,
y
se
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
los
trámites
agrarios
N°
5323
y
N°
37153
de
los
predios
denominados
Candelaria
Suyo
y
Combuyo.
Por
otra
parte
opone
excepción
de
cosa
juzgada,
y
responde
a
la
demanda,
señalando
respecto
a
la
afirmación
de
que:
-"la
supuesta
poseedora
del
predio
Combuyo
no
acreditó
su
calidad
de
poseedora
ni
su
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715"-,
es
errada
porque
Carmen
Antezana
quiroga
incumplió
la
función
social
y
no
demostró
actividad
productiva
agrícola
ni
ganadera,
por
ello,
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
63.3390
ha.,
sin
reconocérsele
ningún
derecho;
aclara
que
la
valoración
de
la
posesión
dentro
del
proceso
de
saneamiento
corresponde
a
la
conjunción
de
la
antigüedad
con
el
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
establece
el
D.S.
N°
25763
en
sus
arts.
197,
198
y
199,
actualmente
en
los
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Que
la
falta
de
señalamiento
de
domicilio
y
consiguiente
incumplimiento
del
art.
163
c)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento
25763
de
la
Ley
1715,
es
intrascendente,
porque
la
solicitante
tuvo
conocimiento
de
las
actuaciones
del
proceso;
aclarando
que
cuando
no
se
señala
domicilio,
se
practican
notificaciones
en
secretaría
u
oficina
que
señala
la
autoridad
del
órgano
o
entidad
administrativa;
que
a
la
solicitante
no
se
le
reconoció
derecho
por
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social.
Respecto
a
la
afirmación
de
que
el
Informe
Técnico
1203/478
de
17
de
noviembre
de
2000
no
fue
comprobado
en
campo;
no
se
utilizó
GPS
estático
sino
equipo
navegador;
no
se
identificó
la
sobreposición
con
la
propiedad
Candelaria
Suyo,
son
observaciones
fuera
de
lugar
porque
no
toman
en
cuenta
el
D.S.
N°
25763
arts.
162,
163,
164
y
165;
ya
que
el
Informe
permitió
establecer:
la
ubicación
del
predio,
dentro
de
área
protegida
y
la
superficie
aproximada,
informe
referencial.
para
fines
de
admisión
de
la
solicitud;
que
según
el
art.
169
del
cuerpo
legal
precitado
se
utiliza
los
equipos
GPS
posicionadores,
etapa
donde
se
determina
la
superficie
exacta
del
predio
realizando
la
encuesta
catastral
e
identificando
a
los
beneficiarios
del
predio,
se
encuentra
en
área
protegida,
así
como
también
se
identifica
conflictos
de
sobreposición
dentro
del
área
solicitada;
finalmente
aclara
que
en
materia
agraria
rige
el
principio
de
eventualidad
conforme
establece
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
En
cuanto
a
la
observación
a
los
informes
0497/2000
de
24
de
noviembre,
de
inspección
ocular
N°
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
auto
de
admisión
de
1
de
diciembre
de
2000
y
Resolución
determinativa
RSSPP
N°
0454/2000
de
1°
de
diciembre
de
2000;
expresa
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
se
identificó
el
área
de
saneamiento
vinculada
a
los
dos
antecedentes
agrarios
N°
5323
y
N°
37153,
que
fueron
valorados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
710721.
Que
el
Informe
Técnico
1203/478
establece
que
se
llevó
a
cabo
la
inspección
ocular,
ya
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
determinó
la
existencia
de
conflictos
ya
que
por
memorial
de
fs.
73
a
74
se
apersona
José
María
Cabrera
Tapia
planteando
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
por
otra
parte
menciona
que
una
Resolución
determinativa
contiene
datos
preliminares
determinando
la
superficie
del
Polígono
a
ser
intervenido,
aclarando
que
a
momento
de
la
mensura
del
predio
y
la
firma
de
conformidad
de
linderos
recién
se
conoce
la
verdadera
superficie,
que
no
constituye
un
vicio
que
pueda
enervar
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo
se
verificó,
in
situ,
la
inexistencia
de
trabajo
o
posesión
alguna
de
los
demandantes
del
predio
Candelaria
Suyo,
consecuentemente
el
saneamiento
se
realizó
conforme
a
procedimiento,
de
donde
se
tienen
los
Informes
N°
0497/2000
de
24
de
noviembre
de
2000,
Informe
de
Inspección
Ocular
N°
1203/478
de
28
de
noviembre
de
2000,
habiéndose
recabado
los
antecedentes
agrarios
para
su
valoración
según
se
evidencia
de
los
informes
emitidos
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
cursantes
a
fs.
372,
373
y
374.
En
cuanto
a
la
afirmación
de
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
apersonaron
ante
el
INRA,
manifestando
que
el
saneamiento
atentaba
y
violaba
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirentes;
que
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
tiene
errores
desde
su
denominación;
que
no
se
tomó
en
cuenta
su
calidad
de
subadquirentes
ni
se
efectuó
análisis
de
la
tradición
del
predio,
evaluándose
de
manera
incorrecta
la
identificación
de
los
vicios
de
los
antecedentes
agrarios
y
aclara
que
a
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
no
se
conocía
a
la
parte
opositora
sino
hasta
la
presentación
del
memorial
de
fs.
73
y
74,
momento
a
partir
del
cual
se
les
consideró
en
las
siguientes
actuaciones,
habiéndose
identificado
el
conflicto
de
sobreposición
de
ambos
predios
conforme
establece
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
no
siendo
evidente
que
no
se
consideró
el
apersonamiento
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
que
se
tomaron
en
cuenta
los
trámites
agrarios
existentes.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
el
demandante
no
demostró
actividad
productiva
alguna
y
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
a
fs.
397
toma
en
cuenta
los
antecedentes
presentados,
la
calidad
de
sub
adquirentes
y
otros
aspectos;
el
incumplimiento
de
la
FS
y
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
según
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
los
informes
fotografías,
actas
de
conformidad
de
linderos,
identificación
de
mejoras
y
otros
efectuados
por
la
Empresa
SANEA
en
el
marco
del
D.S.
N°
25763,
los
que
fueron
analizados
y
valorados,
agregando
que
dicho
informe,
en
cumplimiento
de
los
arts.
169
inc.
b),
176
y
297
del
Reglamento
N°
25763
analizó
todo
lo
obrado,
realizó
relación
de
los
expedientes
N°
5323
y
37153
referidos
a
la
inafectabilidad
y
consolidación
de
la
propiedad
Candelaria
Suyo
y
de
la
demanda
de
consolidación
de
una
fracción
de
los
terrenos
de
Combuyo,
identificando
vicios
de
nulidad
relativa,
ya
que
el
predio
Candelaria
Suyo
no
acreditó
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social,
lo
que
implica
que
en
aplicación
de
los
arts.
397
de
la
CPE,
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
164,
165
y
166
del
Reglamento,
se
realizó
valoración
legal
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
también
dicho
informe
así
como
informes
técnicos
mencionan
que
el
predio
se
halla
sobrepuesto
al
Parque
Nacional
Tunari,
aspecto
que
no
puede
ser
considerado
ante
el
evidente
incumplimiento
de
la
función
social
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
el
área
Manifiesta
que
no
es
evidente
la
afirmación
que
no
se
haya
efectuado
el
informe
de
readecuación
conforme
dispone
el
D.S.
N°
29215,
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
y
se
habría
violado
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
que
el
INRA
no
efectuó
informe
de
diagnóstico,
limitándose
a
emitir
la
nueva
Resolución
Final
Suprema;
que
no
se
realizó
el
informe
de
cierre,
porque
la
sentencia
sólo
dispuso
la
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
no
de
los
actuados
anteriores,
que
en
tal
sentido
sólo
correspondía
emitirse
el
informe
de
readecuación
al
D.S.
N°
29215,
actuado
que
se
dio
cumplimiento
a
través
del
Informe
Legal
DGS-JRV
CBBA
N°
0205/2009
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
464
de
obrados
en
aplicación
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215;
que
como
consecuencia
de
ésta
disposición
se
emite
la
Resolución
Final
y
de
acuerdo
a
la
Sentencia
Agraria
026/2003
de
07
de
agosto,
estableciendo
que
el
INRA
actuó
conforme
a
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
hasta
dictar
la
resolución
final;
que
la
parte
actora
confunde
los
alcances
de
la
sentencia,
merced
a
que
su
texto
no
determina
la
anulación
de
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sino
respalda
las
actuaciones
realizadas
en
campo
por
el
INRA,
que
en
situ
determina
ausencia
de
actividad
productiva,
agregando
que
no
se
podían
haber
retrotraído
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
el
marco
de
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215
como
ser
el
Informe
de
Diagnóstico,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
ya
que
la
sentencia
mencionada
ut
supra
no
determina
la
nulidad
de
actuaciones
realizadas
bajo
las
disposiciones
del
Reglamento
Agrario
N°
25763
vigente
en
su
momento,
no
ameritando
la
aplicación
del
art
266
al
no
haberse
identificado
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo
en
la
tramitación
del
saneamiento
dentro
de
las
normas
del
Reglamento
N°
25763.
En
cuanto
a
que
el
predio
"Candelaria
Suyo"
sólo
debe
cumplir
la
función
social
y
no
la
económico
social;
mala
identificación
de
vicios
de
nulidad
de
los
expedientes
5323
y
37153;
que
el
INRA
debió
haber
dispuesto
nuevamente
se
verifique
la
F.S.
o
F.E.S.
de
los
predios
a
través
de
un
control
de
calidad
y
vicios
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938.
Indica
que
la
parte
actora
confunde
los
conceptos
de
F.S.
y
F.E.S.
en
el
predio
"Candelaria
Suyo";
ya
que
la
superficie
de
163.0000
ha.
es
el
resultado
de
la
Resolución
Determinativa,
que
es
referencial,
siendo
en
la
etapa
de
campo
que
se
determina
la
superficie
real
del
predio,
pretendiendo
la
parte
actora
hacer
valer
sus
derechos
amparada
en
documentos
de
compra
venta,
empero
también
debe
acreditarse
el
cumplimiento
de
la
F.S.;
que
ante
la
ausencia
de
actividad
productiva
se
analizaron
documentos
de
compraventa
identificando
vicios
de
nulidad
relativa
en
los
antecedentes
agrarios;
citando
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
establecida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
002
de
25
de
enero
de
2005,
art.
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
164,
165
y
166
del
Reglamento
Agrario.
En
lo
referente
a
los
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
agrario
N°
5323,
aclara
que
se
identificó
inexistencia
de
juramento
de
aceptación
del
topógrafo,
requisito
establecido
por
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471
y
en
el
expediente
N°
37153
la
vulneración
del
art.
33
del
D.S.
3471.
Respecto
al
control
de
calidad,
señala
que
los
argumentos
observados
y
falta
de
cumplimiento
de
actividades
que
hacen
a
las
etapas
del
saneamiento
contenidas
en
el
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
29215
y
la
L.
N°
1715
resultan
impertinentes,
siendo
innecesario
aplicar
el
art.
266
del
Reglamento
Agrario.
Por
último
refiere,
que
la
parte
demandante
confunde
los
vicios
procesales
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
en
sentido
de
que
son
los
mismos
que
identificó
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
añadiendo
que
el
actor
realiza
el
análisis
de
la
documentación
de
compraventa,
cuando
la
comunidad
Combuyo
no
demostró
la
función
social
de
manera
efectiva
en
el
área,
por
no
haber
demostrado
trabajo
como
elemento
principal
para
adquirir
el
derecho
propietario.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
o
en
su
caso
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2013.
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
191
a
195,
Felipe
Cáceres
Guzmán
y
Adelaida
Claros
Peñarrieta,
Presidente
y
Vicepresidenta
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Combuyo",
en
su
condición
de
terceros
interesados,
se
apersonan
señalando,
que
adquirieron
40.0000
has.,
de
la
Asociación
Agrícola
y
Ganadera
Candelaria
Suyo
y
que
son
propietarios
subadquirentes
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
que
la
fracción
adquirida
no
tenía
carácter
de
tierra
fiscal,
de
modo
que
se
encuentran
en
actual
posesión
legal;
asimismo,
indican
que
la
petición
de
saneamiento
simple
a
solicitud
de
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar,
vulnera
el
art.
162
parágrafo
I
y
art.
163
incs.
a)
y
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
porque
no
acompañó
poder
para
actuar
a
nombre
de
los
co
peticionantes:
Marcia
Salazar
de
Revuelta,
Jorge
Revuelta
Santa
Cruz,
Verónica
Salazar
de
Mercadp
y
Reynaldo
Mercado,
ni
señaló
domicilio
procesal;
que
Edwin
Valencia
Loayza
se
apersonó
en
representación
de
Carmen
Antezana
más
no
de
los
otros
solicitantes,
demostrándose
ese
vicio
de
nulidad,
pero
que
sin
embargo
fueron
considerados
como
solicitantes
en
el
informe
de
relevamiento,
señalando
además
que
no
puede
extenderse
un
informe
antes
de
ser
emitido
y
que
se
pidió
inspección
el
mismo
día
que
se
evacuó
el
Informe;
agregan
que
con
relación
al
certificado
de
posesión
emitido
por
Tito
Cárdenas
Martínez
e
Isidro
Ascuy
Tapiz,
el
primero
es
dirigente
de
la
OTB
Anocaraire
y
el
segundo
nunca
fue
dirigente
de
la
OTB
Combuyo,
quien
afirma
no
haber
suscrito,
la
certificación
de
fs.
24
de
antecedentes
y
conforme
se
desprende
del
certificado
de
fs.
24
y
la
declaración
jurada
que
adjuntan;
que
el
Informe
refiere
que
los
solicitantes
señalan
como
domicilio
procesal
la
Dirección
del
INRA
cuando
en
ninguno
de
los
memoriales
fue
señalado.
Manifiestan
que
la
solicitud
de
saneamiento
efectuada
por
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar
y
otros,
fue
admitida
sin
que
los
otros
hubiesen
firmado
solicitud
u
otorgado
poder;
dictando
el
Director
del
INRA
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
reconociendo
la
solicitud
de
Carmen
Antezana
y
otros;
siendo
que
la
única
que
firmó
el
contrato
para
efectuar
la
pericia
fue
Carmen
Antezana;
informe
que
el
INRA
dio
por
bien
hecho.
Indican
que
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0003/2001
de
15
de
enero
de
2001,
reduce
el
trámite
de
saneamiento
únicamente
a
nombre
de
Carmen
Antezana,
excluyendo
a
los
otros
peticionantes,
sin
dictarse
resolución
fundada
y
que
los
solicitantes
no
fueron
notificados
y
si
bien
consta
la
notificación
al
apoderado
de
la
Asociación
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
efectuada
el
24
de
septiembre
de
2001,
ésta
se
la
realizó
casi
40
días
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa,
debido
proceso
y
transparencia
y
el
art.
44
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763;
que
de
la
revisión
de
la
carta
de
citación
que
corre
a
fs.
232,
falta
la
notificación
a
los
subadquirentes;
que
las
pericias
de
campo
del
19
al
28
de
febrero
de
2001
no
fueron
realizadas
dentro
del
cronograma
programado,
infiriéndose
del
informe
complementario
realizado
por
la
Empresa
SANEA
que
las
pericias
iniciales
se
realizaron
el
20
de
marzo
de
2001,
viciando
de
nulidad
el
trámite.
Por
otra
parte,
señalan
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
ficha
catastral
solo
fueron
suscritas
por
Carmen
Antezana,
realizándose
de
manera
tardía
y
errónea
un
anexo
de
beneficiarios
donde
figuran
los
supuestos
otros
poseedores;
ocurriendo
lo
propio
con
las
responsables
del
Informe
de
apersonamiento
de
Rodrigo
Navarro
Contreras,
refiriendo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
la
realización
de
pericias
de
campo
los
propietarios
iniciales
y
colindantes
(de
63
has.)
no
fueron
citados,
tal
cual
se
desprende
del
informe
de
medición
de
septiembre
de
2001,
cursante
a
fs.
340
y
plano
de
fs.
341,
elaborados
por
la
empresa
SANEA,
en
los
que
se
reconoce
una
sobreposición
entre
ambas
propiedades
en
una
extensión
de
44.7724
ha.,
dejándo
en
completa
indefensión
a
los
miembros
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
ya
que
no
se
les
convocó
para
suscribir
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
206
pese
a
haber
aceptado
su
apersonamiento,
conforme
consta
de
la
providencia
de
21
de
marzo
de
2001
de
fs.
74,
que
se
evidencia
de
los
anexos
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
corren
de
fs.
235
a
237,
habiéndose
aprobado
el
informe
de
la
Empresa
SANEA
mediante
decreto
de
26
de
noviembre
de
2001
a
fs.
396,
sin
observar
las
irregularidades,
ni
notificarles
y
que
con
la
providencia
de
aprobación
del
Informe
de
Evaluación
no
se
notificó
a
la
Asociación,
no
existiendo
providencia
alguna
que
disponga
la
notificación
al
interesado,
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso,
sino
únicamente
a
las
partes,
conforme
regla
el
art.
214
-V
del
Reglamento
vigente.
A
fs.
409
corre
aviso
público
de
6
de
diciembre
de
2001,
cursante,
mediante
el
cual
se
comunica
el
inicio
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
la
misma
tendrá
duración
de
15
días,
pero
que
dicha
notificación
se
la
efectuó
recién
el
14
de
diciembre
de
2002.
Por
último
denotan
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
subsanó
algunas
observaciones
mas
no
la
falta
de
firmas
de
los
otros
solicitantes,
la
inexistencia
del
decreto
que
cumpla
con
el
art.
214
V
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
la
firma
del
contrato
suscrita
sólo
por
Carmen
Antezana,
que
las
diligencias
de
notificación
no
concretizan
con
qué
actuado,
haciendo
mención
que
corren
a
fs.
442
a
444,
cuando
en
dichas
fojas
cursan
otros
documentos.
Concluyen
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
07
de
septiembre
de
2011.
A
fs.
201
cursa
la
réplica
presentada
en
forma
extemporánea
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189
num.
3),
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
de
la
Ley
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
los
procesos
contencioso
administrativos,
en
tal
antecedente
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
asume
competencia
para
conocer
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
Revisados
los
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
procesal,
se
tienen
los
siguientes
antecedentes
relevantes:
Mediante
memorial
de
demanda
presentado
en
13
de
octubre
de
2000,
cursante
a
fs.
27,
Carmen
Antezana
Quiroga
por
sí
y
a
nombre
de
otros,
aduciendo
tener
la
propiedad
de
139,9475
has.,
solicita
saneamiento
simple
de
las
tierras
denominadas
"Combuyo",
ubicadas
en
la
jurisdicción
del
Cantón
Anocaraire,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
adjuntando
documentos
cursantes
de
fs.
19
a
26,
tramitada
en
observancia
a
los
arts.
163
y
sgtes.,
del
D.S.
N°
25763,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
fs.
429
a
431,
consta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002,
de
20
de
junio
de
2002,
que
resuelve:
Anular
el
Título
Ejecutorial
N°
127316
y
el
proceso
agrario
N°
5323
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Candelaria
Suyo",
ubicada
en
el
cantón
Anocaraire,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
consolidada
a
favor
de
Gertrudis
Olmos
de
Rojas
con
una
superficie
de
31.5000
ha.
y
el
Título
Ejecutorial
N°
710721,
proceso
agrario
N°
37153,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Combuyo
o
Anocaraire",
ubicada
en
el
cantón
Anocaraire,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
emitido
a
favor
de
Hugo
Rojas
Zenteno,
con
una
superficie
de
31.6500
ha.;
ambos
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social,
declarando
tierras
fiscales,
la
superficie
de
63.3390
ha.
con
código
catastral
03090402000001,
solicitada
por
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar.
De
fs.
437
a
441
vta.
cursa
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
junio
de
2003,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictada
dentro
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco,
impugnando
la
Resolución
0050/2002
de
2
de
junio
de
2002
(descrita
ut
supra)
y
el
procedimiento;
sentencia,
que
al
realizar
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
señala
que
"el
INRA
actuó
conforme
a
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)
hasta
la
etapa
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento,
habiendo
incurrido
en
actuación
ilegal
al
dictar
la
referida
resolución,
por
lo
que
corresponde
dictarse
nueva
resolución
final
de
saneamiento
teniendo
presente
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003",
por
lo
que
falla
declarando
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002
de
20
de
junio.
De
fs.
464
a
465,
consta
el
Informe
Legal
DGS-JRV-CBBA
N°
0205/2009
evacuado
por
el
Profesional
Jurídico
IV
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
que
realiza
adecuación
al
nuevo
reglamento
agrario,
estableciendo
la
validez
a
las
actividades
cumplidas
con
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
considerar
adecuaciones
para
la
prosecución
del
saneamiento
y
Resolución
Final
de
saneamiento.
A
fs.
468,
cursa
Control
de
la
Información
Geográfica,
que
refiere
la
superficie
de
63.3390
ha.,
del
predio
objeto
de
la
litis.
De
fs.
483
a
486,
se
tiene
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
por
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Julia
Ramos
Sánchez,
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible,
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
SAN-SIM,
respecto
al
Polígono
N°
000
de
la
propiedad
denominada
"Tierras
Fiscales
Combuyo",
ubicada
en
el
cantón
Anocaraire,
sección
cuarta,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
cuyos
expedientes
se
encuentran
signados
con
el
N°
5323
y
N°
37153;
que
resuelve:
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
con
antecedente
en
las
Resoluciones
Supremas
N°
1048
18
y
186831
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978
del
trámite
de
consolidación
N°
5323
y
N°
37153
respectivamente,
de
los
predios
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
Anocaraire",
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa,
incumplimiento
de
la
función
social
así
como
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
iniciales
de
los
predios
ubicados
en
los
cantones
Ancoraime
y
Anocaraire
(la
negrilla
es
nuestra).
De
fs.
508
a
513,
cursa
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
dictada
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Delfín
Mendoza
Alanez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Tierras
Fiscales-Combuyo";
realizando
un
segundo
control
de
legalidad
al
saneamiento
y
en
el
Considerando
último
numerales
5
y
6
expresa
que
"la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
fecha
7
de
agosto
de
2003,
estableció
que
el
INRA
ha
incurrido
en
actuación
ilegal
únicamente
en
la
emisión
final
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
hasta
la
etapa
de
dictar
dicha
resolución,
de
la
que
los
argumentos
relativos
a
la
falta
de
cumplimiento
de
actividades
que
hacen
a
las
etapas
de
saneamiento
contenidas
en
el
D.S.
29215,
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
resultan
impertinentes
(...)
que
en
el
caso
presente
únicamente
correspondía
emitir
el
informe
de
Adecuación,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
mismo
que
se
encuentra
de
fs.
464
a
465
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA".
"Que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ha
adecuado
su
accionar
a
la
normativa
agraria
vigente,
a
tiempo
de
ejecutar
las
diferentes
etapas
(...)
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009
objeto
de
la
presente
impugnación,
específicamente
en
la
Resolución
Suprema,
objeto
de
la
presente
impugnación,
en
la
parte
resolutiva
punto
1°,
se
anulan
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
con
antecedentes
en
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
104818
y
186831,
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978,
correspondientes
a
los
trámites
de
consolidación
N°
5323
y
37153,
respectivamente,
se
advierte
consignado
erróneamente
el
dato
referido
al
número
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primera
Resolución
Suprema,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
área,
la
Resolución
Suprema
N°
1084
18
y
no
la
104818,
por
lo
que
corresponde
al
demandado
enmendar
el
error"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
declarando
la
parte
Resolutiva
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Tierras
Fiscales
-
Combuyo",
ordenándose
la
emisión
de
una
nueva
Resolución
Suprema
modificándola
únicamente
en
relación
al
número
de
la
Resolución
Suprema
que
constituye
antecedente
del
Título
Ejecutorial
N°
127316.
De
fs.
544
a
545,
cursa
el
Informe
Técnico
de
Adecuación
INF-DGS-JRV-CBBA
N°
020/2011,
cuyo
texto
refiere
que
el
predio
denominado
Tierra
Fiscal
(Combuyo)
está
ubicado
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Código
03,
Provincia
Quillacollo,
Código
09,
Municipio
Vinto,
Código
04;
Polígono
000
y
Parcela
001.
De
fs.
626
a
628
consta
el
Informe
Legal
DGS-JRV
N°
134/2012
de
19
de
marzo
de
2012,
en
cuya
parte
conclusiva
sugiere
"desestimar
la
solicitud
de
paralización
y
anulación
del
Trámite
agrario
de
Saneamiento
del
predio
TIERRAS
FISCALES
COMBUYO,
en
razón
a
que
los
documentos
de
compromiso
de
venta
y
documento
de
compra-venta,
suscritos
carecen
de
legalidad
siendo
que
los
vendedores
no
tienen
derecho
propietario
alguno
sobre
dicho
predio,
más
aún,
si
el
mismo
estaría
siendo
declarado
Tierra
Fiscal
al
no
haber
acreditado
legitimidad
jurídica,
ni
posesión,
ni
cumplimiento
de
la
Función
social
al
momento
en
que
el
INRA
ingresó
a
sanear
dicha
predio"
sic.
Asimismo,
de
fs.
562
a
565,
se
tiene
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03/2011,
subsanando
el
número
de
la
Resolución
Suprema,
cuando
resuelve:
"1°.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
con
antecedente
en
la
Resoluciones
Supremas
N°
108418
y
186831
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978
de
los
trámites
de
Consolidación
N°
5323
y
37153
respectivamente,
de
los
predios
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire
(...)".
Analizados
los
antecedentes
descritos
a
la
luz
de
la
Constitución
y
reglas
de
la
materia,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
fáctico
y
legal:
1.Que
los
fundos
"Candelaria
Suyo"
y
"Combuyo
o
Anocaraire",
ubicados
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Provincia
Quillacollo,
Sección
Cuarta,
Cantón
Anocaraire,
fueron
dotados
mediante
Resoluciones
Supremas
N°
108418
y
N°
186831,
en
cuyo
mérito
se
extendieron
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
de
10
de
noviembre
de
1961
y
N°
710721
de
30
de
agosto
de
1978
en
favor
de
Gertrudis
Olmos
Rojas
y
Hugo
Zenteno,
respectivamente.
2.A
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga,
se
inicia
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
simple,
de
las
tierras
denominadas
"Combuyo"
con
139,9475
has.,
ubicada
en
la
jurisdicción
del
Cantón
Anocaraire,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
tramitada
en
observancia
del
art.
161
y
sgtes.
del
D.S.
N°
25763,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002,
de
20
de
junio
de
2002
que
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales:
N°
127316
y
proceso
agrario
N°
5323
correspondiente
a
la
propiedad
Candelaria
Suyo,
con
superficie
de
31.5000
ha.;
y
N°
710721
y
proceso
agrario
N°
37153,
correspondiente
a
la
propiedad
"Combuyo
o
Anocaraire",
con
una
superficie
de
31.6500
ha.,
por
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
los
art.
166
de
la
C.P.E.,
2,
64,
65,
66
y
67
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
arts.
218
inc.
d)
y
222
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
3.En
mérito
a
la
Resolución
citada,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
representada
por
Juan
Justo
Arano
López
y
Gustavo
Ponce
Carrasco,
instaura
proceso
contencioso
administrativo
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0050/2002
de
20
de
junio
de
2002,
y
el
procedimiento
de
saneamiento
iniciado
a
solicitud
de
Carmen
Antezana;
en
cuyo
antecedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
dicta
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
que
en
su
parte
considerativa,
al
realizar
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
Combuyo
ejecutado
a
pedido
de
parte,
concluye
que
:
el
INRA
actuó
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
hasta
la
etapa
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento
,
habiendo
incurrido
en
actuación
ilegal
al
dictar
la
referida
resolución,
por
lo
que
declara
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
se
ordena
dictar
nueva
Resolución
Final,
teniendo
presente
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003.
La
conclusión
a
la
que
arriba
la
sentencia
respecto
a
que
el
-INRA
actuó
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
hasta
la
etapa
de
dictar
la
resolución
final
de
saneamiento-
tiene
fuerza
vinculante
no
sólo
en
relación
al
procedimiento
administrativo
sino
también
en
otros
procesos
contenciosos,
respecto
a
su
contenido
y
consiguientemente
constituye
cosa
juzgada
material
con
efecto
positivo
prejudicial
y
efecto
negativo
excluyente
condensado
en
el
tradicional
aforismo
no
bis
in
idem,
para
que
un
segundo
órgano
jurisdiccional
no
pueda
entrar
a
conocer
de
un
asunto
que
le
es
planteado
por
entenderse
que
ya
ha
sido
objeto
de
enjuiciamiento
en
un
pleito
anterior,
y
un
efecto
positivo
o
prejudicial
que
implica
el
deber
de
ajustarse
a
lo
juzgado
cuando
haya
que
decidirse
sobre
una
relación
de
la
que
la
sentencia
anterior
es
condicionante
o
prejudicial;
pues,
un
razonamiento
contrario
implicaría
vulnerar
el
principio
de
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
permitiendo
que
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
se
efectúe
de
manera
indefinida;
si
bien,
la
sentencia
en
su
parte
resolutiva
declara
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
empero
lo
hace
respecto
a
la
autoridad
que
emitió
la
Resolución
Final,
bajo
el
fundamento
de
que
ésta
no
tenía
competencia
para
anular
una
Resolución
Suprema,
por
lo
que
de
manera
precisa
se
ordena
se
dicte
nueva
Resolución
observando
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
entendiendo
éste
Tribunal
que
el
control
de
legalidad
efectuado
en
la
sentencia
que
se
analiza
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
material,
vinculante
para
ésta
Sala.
4.Previo
Informe
Legal
de
Adecuación
al
Nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado,
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
descrita
ut
supra,
el
Presidente
del
Estado
boliviano,
emite
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
y
Anula
:
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
con
antecedente
en
las
Resoluciones
Supremas
N°
104818
y
N°186831
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978,
respecto
del
trámite
de
consolidación
N°
5323
y
N°
37153.
La
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
1999,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
obedece
precisamente
a
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
que
declara
Nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
ordena
dictarse
nueva
resolución,
conforme
prevé
el
art
67
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715;
merced
a
que
la
misma
sentencia
concluye
que
"el
INRA
actuó
conforme
a
las
normas
establecidas
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento",
por
lo
que
no
podía
ejecutarse
un
nuevo
saneamiento.
5.En
el
antecedente
de
que
por
segunda
vez
,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
Delfín
Mendoza
Alanes,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
00997
de
17
de
julio
de
2009
y
reclamando
vicios
en
la
tramitación
del
saneamiento
inciado
a
solicitud
de
Carmen
Antezana;
se
emite
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
03/2011,
que
en
los
numerales
5
y
6
del
último
Considerando,
realiza
juicio
comparativo
entre
el
objeto
del
primer
proceso
contencioso
administrativo
-control
de
legalidad
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
sobre
el
que
recayó
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003
y
el
objeto
del
segundo
proceso
contencioso
administrativo,
que
es
precisamente
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento,
susceptible
de
ser
alcanzado
por
los
efectos
de
la
cosa
juzgada
sobre
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carmen
Antezana
Quiroga,
señalando:
"la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
fecha
7
de
agosto
de
2003,
estableció
que
el
INRA
ha
incurrido
en
actuación
ilegal
únicamente
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
por
el
contrario
actuado
correctamente
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
hasta
la
etapa
de
dictar
dicha
resolución,
los
argumentos
observando
la
falta
de
cumplimiento
de
actividades
que
hacen
a
las
etapas
de
saneamiento
contenidas
en
el
DS
N°
29215
actual
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
resultan
impertinentes
a
menos
que
se
hubiesen
anulado
obrados
y
etapas
ya
ejecutadas
en
base
a
fundamentos
respaldados
legalmente,
lo
que
no
ha
sucedido
en
el
caso
presente
en
el
que
únicamente
correspondía
el
Informe
de
Adecuación,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
DS
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
mismo
que
se
encuentra
de
fs.
464
a
465
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA";
"(...)
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
ha
adecuado
su
accionar
a
la
normativa
agraria
a
tiempo
de
ejecutar
las
diferentes
etapas,
dentro
de
este
proceso
de
regulación
agraria
,
(...).
que
la
Resolución
Suprema
N°
997
de
17
de
julio
de
2009
en
su
parte
resolutiva,
en
el
punto
1°
se
anula
los
títulos
ejecutoriales
individuales,
con
antecedentes
en
las
Resoluciones
Supremas
104818
y
186831
(...)";
y
al
advertir
que
el
número
de
la
primera
Resolución
Suprema
es
108418
y
no
104818,
declara
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009,
ordenando
la
emisión
de
una
nueva,
modificando
únicamente
el
número
de
la
Resolución
Suprema
que
constituye
el
antecedente
del
título
Ejecutorial
N°
127316"
(el
subrayado
y
negrilla
son
nuestros).
6.En
mérito
a
lo
anotado,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
emite
la
Resolución
Suprema
N°
05938
en
fecha
7
de
septiembre
de
2011,
cumpliendo
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
descrita
ut
supra,
en
tal
antecedente
Resuelve:
1°
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
de
las
Resoluciones
Supremas
N°
108418
y
N°
186831
de
fecha
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978,
respectivamente,
de
los
trámites
de
Consolidación
N°
5323
y
N°
37153,
respectivamente
de
los
predios
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire",
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
así
como
la
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
de
los
predios
(...)"
es
decir
subsana
el
error
numérico
advertido.
7.Con
los
argumentos
de
la
fundamentación
descriptiva
de
la
demanda
contencioso
administrativa
efectuada
en
el
primer
Considerando,
de
la
presente
sentencia,
por
vez
tercera,
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
representada
esta
vez,
por
Gustavo
Ponce
Carrrasco,
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
formula
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Director
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
alegando
vicios
en
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento
inciado
a
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga
y
en
la
Resolución
Suprema
N°
05938
en
fecha
7
de
septiembre
de
2011.
Sobre
los
vicios
del
procedimiento
de
saneamiento
alegados
por
la
parte
demandante;
el
art.
117
-I
de
la
C.P.E.,
prescribe
la
garantía
de
que
"nadie
será
procesado
más
de
una
vez
por
un
mismo
hecho".
Como
se
tiene
referido,
en
la
litis
existen
dos
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003
y
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03/2011
de
18
de
febrero
de
2011;
la
primera
al
realizar
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
a
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga
concluye
que:
el
INRA
obró
de
manera
correcta,
observando
las
disposiciones
de
la
materia
en
el
proceso
de
saneamiento,
conclusión
precisa,
que
tiene
fuerza
de
vinculante
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
03/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
que
en
los
numerales
5
y
6
del
último
considerando,
realiza
juicio
comparativo
entre
el
objeto
del
primer
proceso
contencioso
administrativo:
los
vicios
de
nulidad
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
a
solicitud
de
Carmen
Antezana
Quiroga,
que
fueron
declarados
inexistentes
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
en
cuyo
mérito
la
segunda
Sentencia
concluye
que
la
alegación
de
la
parte
demandante
resulta
ser
impertinente,
infiriendo
éste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
que
se
advirtió
la
existencia
de
cosa
juzgada
material
(respecto
al
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
saneamiento
tantas
veces
cuestionado),
con
efecto
positivo
prejudicial
o
efecto
negativo-excluyente,
que
impiden
a
éste
Tribunal
volver
a
realizar
el
control
de
legalidad
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
que
ya
fue
objeto
de
este
tipo
de
control.
Debe
tenerse
presente
que
de
acuerdo
a
la
doctrina
el
fundamento
de
la
institución
de
cosa
juzgada
es
triple:
1)
Evitar
que
en
procesos
paralelos
recaigan
resoluciones
contradictorias;
2)
Que
el
demandado
no
pueda
ser
nuevamente
enjuiciado
de
algo
de
lo
que
ya
fue
en
su
momento
(ne
bis
in
idem)
y
3)
Preservar
la
seguridad
jurídica,
otorgando
confianza
a
los
operadores
jurídicos
al
evitar
que
se
prolonguen
indefinidamente
las
controversias,
generándose
sucesivas
resoluciones
sobre
idéntica
problemática.
Por
lo
expuesto
y
existiendo
un
pronunciamiento
de
control
de
legalidad
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
026/2003
de
7
de
agosto
de
2003,
que
establece
que
el
INRA
actuó
conforme
a
las
normas
establecidas
para
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
a
solicitud
de
Carmen
Antezana,
mismo
que
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
material;
pues,
la
parte
demandante
no
utilizó
los
mecanismos
extraordinarios
para
su
modificación,
por
lo
que
éste
Tribunal
se
ve
impedido
de
realizar
un
nuevo
control
de
legalidad
del
tantas
veces
cuestionado
proceso
de
saneamiento
simple
a
solicitud
de
parte,
ello
a
objeto
de
preservar
la
seguridad
jurídica
y
a
efectos
de
que
no
se
prolongue
indefinidamente
la
presente
controversia
ya
resuelta.
En
cuanto
a
los
vicios
acusados
en
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011;
debe
tenerse
presente
que
el
texto
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
guarda
relación
con
el
texto
de
la
Resolución
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009
y
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03/2011,
dispuso
su
nulidad
y
la
consiguiente
emisión
de
una
nueva,
modificándola
únicamente
en
relación
al
número
de
la
Resolución
Suprema
que
constituye
antecedente
del
Título
Ejecutorial
N°
127316
,
de
donde
se
tiene
que
su
contenido
también
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada
material,
salvando
el
error
numérico
advertido,
que
fue
subsanado;
sin
embargo
de
ello,
sobre
los
puntos
cuestionados
se
concluye
que:
Al
punto
1,
si
bien
la
Resolución
Suprema
N°
00997
consigna
otros
datos,
como
el
número
del
Polígono
000,
predio
denominado
Tierra
Fiscal
(Combuyo),
éstos
fueron
extractados
del
Informe
Técnico
de
Adecuación
INF-DGS-JRV-CBBA
N°
020/2011
de
fs.
544
a
545,
consiguientemente
el
N°
000
del
Polígono
no
es
un
dato
erróneo
y
no
vicia
de
nulidad
la
Resolución
impugnada.
En
cuanto
al
punto
2,
como
lógica
consecuencia
de
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
las
Resoluciones
Supremas
Nos
108418
y
186831
de
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978
de
los
trámites
de
consolidación
N°
5323
y
37153
respectivamente,
de
los
predios
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire",
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
,
en
el
num.
3°
de
la
Resolución
Suprema
cuestionada,
se
resuelve:
"Declarar
como
tierra
fiscal,
la
superficie
de
63.3390
ha.
(...)
ubicada
en
el
municipio
Vinto,
sección
cuarta,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba"
(las
negrillas
son
nuestras),
declaración
establecida
en
la
Resolución
Suprema
N°
00997
de
17
de
julio
de
2009
y
mantenida
en
el
texto
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011,
merced
a
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
03/2011
ordenó
únicamente
la
subsanación
de
un
error
numérico,
por
lo
que
el
texto
descrito
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
material.
Sobre
los
puntos
4,
8
y
9
referidos
a
la
sobreposición
del
predio
con
el
Parque
Nacional
Tunari,
que
las
propiedad
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
son
consideradas
pequeñas
propiedades,
nulidades
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
como
se
ha
fundamentado,
ya
fueron
objeto
de
control
de
legalidad
en
la
Sentencia
N°
026/2003,
teniendo
la
calidad
de
cosa
juzgada
material.
En
cuanto
a
los
puntos
5,
6
y
7,
relativos
a
falta
de
notificaciones
de
2002
y
2009,
etc.
que
se
alega,
al
no
estar
estos
aspectos
contenidos
en
la
Resolución
que
se
cuestiona,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
ingresar
en
consideraciones
de
orden
legal.
Con
relación
al
punto
11,
la
Resolución
Suprema
N°
05938
hace
referencia
a
un
incumplimiento
de
la
F.S.,
que
sirve
de
base
para
declarar
tierra
fiscal;
el
num.
4
de
la
Resolución
dispone
el
Desalojo
de
Carmen
Altagracia
Antezana
de
Salazar,
merced
a
que
la
misma
no
tiene
derecho
de
estar
en
posesión
en
tierras
que
son
de
propiedad
y
dominio
del
Estado,
haciendo
mención
a
los
arts.
453
y
454
del
Reglamento,
disposición
señalada
en
el
num.
3°.
Sobre
el
punto
12,
los
nums.
3,
6
y
7
de
la
Resolución
Suprema
de
ninguna
manera
son
contradictorios,
a
contrario
sensu,
son
congruentes
porque
el
num.
3°
declara
como
tierra
Fiscal
la
superficie
63.3390
ha.,
ubicada
en
el
Municipio
Vinto,
sección
Cuarta,
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba...;
el
num.
6°
dispone
que
ejecutoriada
la
Resolución
Suprema,
se
proceda
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad
(...)
que
recaigan
sobre
superficies
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Anulados
en
la
presente
Resolución;
entendiéndose
que
corresponden
a
los
predios
denominados
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire"
y
el
7°
finalmente
señala
como
efecto
de
que
una
vez
ejecutoriada
la
Resolución,
se
proceda
al
registro
de
las
tierras
fiscales.
En
relación
a
los
puntos
13
y
14,
el
párrafo
quinto
de
la
primera
parte
de
la
Resolución
hace
referencia
al
ex
Cantón
Anocaraire,
sección
Cuarta
(Vinto),
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba
y
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
0454/2000
de
fecha
01
de
diciembre
de
2000;
debe
tenerse
presente
que
la
nueva
C.P.E,
no
reconoce
a
los
cantones
en
la
División
Política
Administrativa.
Al
margen
de
las
consideraciones
que
se
realiza
en
el
primera
parte
de
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
ésta
tiene
sustento
en
el
Informe
de
Adecuación
DGS-JRV-CBBA
N°
0205/2009
de
fecha
11
de
mayo
de
2009.
En
cuanto
al
punto
15,
la
Resolución
Suprema
N°
05938,
en
su
parte
Resolutiva
"1°.-
Anula
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales,
con
antecedente
en
las
Resoluciones
Supremas
Nos
108418
y
186831
de
fechas
09
de
octubre
de
1961
y
14
de
abril
de
1978
de
los
Trámites
de
consolidación
N°
5323
y
N°
37153",
se
entiende
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
127316
y
N°
710721,
pues
son
los
datos
consignados
en
el
texto
del
num.
1°
de
la
parte
Resolutiva.
Al
disponerse
el
archivo
de
obrados
implícitamente
se
hace
referencia
a
la
totalidad
de
los
procesos
base
de
la
emisión
de
los
Título
Ejecutoriales
anulados
a
mas
de
citar
las
normas
legales
en
que
se
sustenta
la
declaratoria
de
nulidad
de
Tierras
fiscales
y
sus
antecedentes
agrarios.
Respecto
al
punto
16,
siendo
que
lo
acusado
corresponde
al
procedimiento
de
saneamiento
y
no
a
las
formas
que
debe
contener
una
resolución,
hace
impertinente
su
análisis
correspondiente.
En
relación
al
punto
17,
como
ya
se
tiene
mencionado
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
litis
fue
realizado
conforme
a
normativa
agraria
vigente
a
momento
de
su
ejecución,
el
que
como
se
tiene
dicho
fue
objeto
de
control
de
legalidad
y
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
material.
Sobre
los
puntos
6,
6.1
y
6.3,
relativos
a
la
transferencia
de
parte
de
una
fracción
de
la
propiedad
rural
y
el
documento
de
transferencia,
no
habiendo
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
y
siendo
posterior
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
N°
26/2003
de
7
de
agosto
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis,
ni
consideración.
En
cuanto
a
la
protección
al
Derecho
Propietario,
protección
a
la
pequeña
propiedad
y
protección
a
los
subadquirentes,
la
Resolución
Suprema
refiere
que
se
estableció
incumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
Anocaraire";
debiendo
tenerse
presente
que
la
propiedad
agraria
a
diferencia
de
la
propiedad
civil
no
precisamente
requiere
título,
para
tenerla
y
conservarla
se
tiene
que
poseer
y
cumplir
la
función
social
en
la
pequeña
propiedad,
pues
por
mandato
constitucional
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económico
social,
según
corresponda",
art.
393,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
art.
397
de
la
C.P.E.;
es
decir
que
para
salvaguardar
el
derecho
se
debe
cumplir
la
función
social
o
función
económico
social
que
corresponda.
Finalmente,
debe
tenerse
presente
que
el
tercero
interesado
no
tiene
la
legitimidad
para
adherirse
a
la
acción,
y
toda
vez
que
reclama
los
mismos
aspectos
que
la
parte
demandante,
se
tienen
por
resueltos
los
argumentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
fs.
191
a
195.
En
consecuencia,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
litis
se
evidencia
que
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
acusado
por
los
demandantes
no
tiene
sustento
legal
correspondiente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
3)
de
la
CPE,
art.
36
num.
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
arts.
2
numerales
1
y
4
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
107
a
116
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
123
y
vta.
y
de
126
a
127,
interpuesta
por
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
representada
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes
y
Reinaldo
Tomás
Limachi
Torrez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
05938
de
7
de
septiembre
de
2011;
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
de
la
propiedad
denominada
"Candelaria
Suyo
y
Combuyo
o
Anocaraire",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
hágase
conocer.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022