TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
051/2013
Expediente:
Nº
470
-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante(s):
Mariano
Parra
Ramírez,
en
representación
de
Marciano
Albares
Pérez
y
Nicolás
Álvarez
Pérez
Demandado(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
23
vta.,
interpuesta
por
Mariano
Parra
Ramírez,
en
representación
de
Marciano
Albares
Pérez
y
Nicolás
Alvarez
Pérez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2012,
respondes
de
fs.
79
a
83
vta.
y
de
fs.
108
a
110
vta.,
réplicas
de
fs.
114
a
116
vta.
y
de
fs.
126
vta.,
dúplica
de
fs.
137
a
138
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Mariano
Parra
Ramírez,
en
representación
de
Marciano
Álbares
Pérez
y
Nicolás
Álvarez
Pérez,
por
memorial
de
fs.
18
a
23
vta.,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2012,
dirigiéndola
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Respecto
de
los
antecedentes
del
predio
"Quehuinillas"
ubicado
en
el
Cantón
y
Provincia
Azurduy
del
Departamento
de
Chuquisaca,
refiere
que
fue
sometido
al
procedimiento
de
consolidación
en
cumplimiento
y
observancia
al
D.L.
N°
03464
de
2
agosto
de
1953
y
D.L.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
a
instancia
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
y
José
Gonzáles,
concluyendo
con
la
sentencia
dictada
en
8
de
noviembre
de
1971,
declarando
al
fundo
"Quehuinillas"
pequeña
propiedad
ganadera,
consolidándose
el
derecho
propietario
en
favor
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
disponiendo
que
los
campesinos
permanecerán
provisionalmente
en
el
predio.
Que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
grado
de
revisión,
por
Auto
de
Vista
de
21
de
agosto
de
1973
revocó
la
sentencia
y
declaró
la
dotación
total
del
fundo
en
favor
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
y
Timoteo
Alvarez
Mejía
en
propiedad
común,
manteniéndose
el
asentamiento
provisional
de
los
otros
campesinos
Demetrio
Garnica
e
Isidora
Gonzáles,
extendiéndose
los
títulos
ejecutoriales
proindivisos
Nos.
PT0043993
y
PT0043994
en
18
de
octubre
de
1991.
Señala
que
para
la
Ley
de
1953,
la
dotación
es
una
institución
por
la
que
el
Estado
concede
a
una
persona
natural
o
jurídica
el
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
tierras
rústicas,
sobre
las
que
no
se
tenía
ningún
derecho
de
propiedad
antes
de
dictarse
el
D.L.
03464
de
Reforma
Agraria;
que
la
inafectabilidad
denominada
también
consolidación,
es
la
institución
por
la
que
se
reconoce
a
una
persona
natural
o
jurídica
el
derecho
de
conservar
el
uso
y
goce
de
una
propiedad
rústica
de
la
que
antes
de
dictarse
el
D.L.
N°
03464
de
Reforma
Agraria
era
su
titular
de
acuerdo
a
las
leyes
civiles
y
que
el
título
civil
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
de
30
de
octubre
de
1950
fue
desconocido
por
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
tiempo,
por
lo
que
no
se
le
otorgó
ninguna
fuerza
probatoria
ni
se
le
reconoció
ningún
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Quehuinillas",
siendo
que
ella
es
una
beneficiaría
más
de
las
tierras
rústicas;
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
que
el
Estado
como
dueño
originario
de
la
tierra
concede,
bajo
la
condición
suspensiva
del
cumplimiento
de
la
función
social.
Asimismo,
a
manera
de
preámbulo,
realiza
una
relación
y
resumen
del
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
en
sus
diferentes
etapas
señalando
que
en
aplicación
del
art.
291
del
D.S.
N°
29215
se
dio
inicio
al
mismo,
identificándose
el
predio
"Quehuinillas"
con
el
de
expediente
N°
29154
con
una
extensión
de
132.6047
ha.,
dentro
del
Polígono
N°
028
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
La
Marca
sito
en
el
Cantón
y
Provincia
Azurduy
del
Departamento
de
Chuquisaca;
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
entre
otros
se
presentó
una
fotocopia
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0043993,
que
indica
que
se
"dota"
en
lo
proindiviso
a
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
y
a
"otros"
la
extensión
de
132.4400
has.,
que
corresponde
a
la
propiedad
de
"Quehuinillas",
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera;
habiendo
transferido
a
favor
de
su
hijo
José
Gonzáles
los
fundos
rústicos,
La
Marca,
Quehuinillas,
Thola
Pampa,
El
Platanal
y
otros,
en
22
de
noviembre
de
1983;
pero
que
el
predio
"Quehuinillas"
no
era
de
propiedad
de
la
transferente
sino
que
este
terreno
de
pastoreo
era
del
Estado
y
sólo
podía
transferirse
una
vez
extendido
el
Título
Ejecutorial,
por
tanto
al
haber
transferido
el
predio
antes
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
la
venta
no
tiene
ninguna
relevancia
jurídica;
el
documento
privado
convertido
en
instrumento
público,
donde
el
co-beneficiario
Timoteo
Álvarez
Mejía,
padre
de
sus
mandantes
renunció
y
reconoció
derecho
propietario
a
favor
de
José
Gonzáles
está
viciado
de
nulidad,
porque
no
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
y
menos
conocía
que
José
Gonzáles
Rendón
no
tenía
derecho
propietario;
relaciona
también
respecto
del
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
indicando
que
se
divide
la
pequeña
propiedad
ganadera
"Quehuinillas"
y
se
asigna
el
N°
168
a
nombre
de
Lyliam
Virginia
Gonzáles
Osio,
teniendo
como
colindantes
a
Eduarda
Batallanos
de
Villalba
parcela
N°
109
quien
no
firma
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
tampoco
firma
la
Comunidad
de
Pomabambillo,
que
se
encuentra
entre
los
vértices
10282003,10271066
y
10282004;
asimismo
hace
referencia
a
las
Cartas
de
representación,
citación
y
notificación
a
propietarios
o
poseedores
del
predio
"Los
Warquis"
y
del
predio
"Laja
Estancia";
y
por
último
al
Informe
en
Conclusiones
con
el
cual
se
realiza
la
socialización
y
aclara
que
informados
sus
mandantes
del
fraude
y
las
aberraciones
cometidas
en
el
procedimiento
del
saneamiento
no
firmaron
el
acta
de
socialización.
Por
otra
parte,
con
relación
a
la
vulneración
a
la
normativa
civil
y
agraria,
Leyes
N°
1715
y
3545,
D.S.
N°
29215,
señala
que
en
cuanto
a
las
escrituras
privadas
que
cursan
de
fs.
121
a
126,
la
circular
1/66
de
1
de
abril
de
1966
en
el
inc.l)
expresa
que
queda
terminantemente
prohibido
la
venta
de
tierras
que
no
han
sido
sometidas
a
proceso
agrario
o
que
habiendo
sido
sometidas
han
sido
afectadas
y/o
dotadas
por
la
Reforma
Agraria
en
beneficio
de
los
campesinos,
pero
que
de
los
antecedentes
del
procedimiento
de
saneamiento,
y
los
que
cursan
en
el
proceso
de
consolidación,
expediente
N°
29154,
"Quehuinillas"
era
tierra
fiscal,
porque
las
escrituras
presentadas
por
la
supuesta
propietaria
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles
que
cursan
de
fs.
121
a
126
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
fue
considerada
en
el
proceso
de
inafectabilidad,
por
tanto
no
merece
eficacia
probatoria
alguna
y
que
al
haber
sido
valoradas
en
el
procedimiento
de
saneamiento
se
ha
vulnerado
los
arts.
1289
y
1289
del
Cód.
Civ.
Manifiesta
que,
con
referencia
al
testimonio
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
suscrito
por
el
co-dotado
Timoteo
Álvarez
Mejía
a
favor
de
José
Gonzáles
Rendón,
de
la
relación
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
él
fue
co-dotado
en
lo
proindiviso
con
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzáles,
o
sea
que
la
co-dotada
no
tenía
ninguna
derecho
propietario,
por
lo
que
a
José
Gonzáles
Rendón
no
se
puede
hacer
ningún
reconocimiento
de
derecho
propietario,
toda
vez
que
su
madre
no
fue
propietaria
del
predio
"Quehuinillas";
agrega
que
para
poder
suscribirse
la
escritura
pública
de
anticipo
de
legítima
con
referencia
a
la
dotación
del
terreno
conocido
como
"Quehuinillas",
al
haberse
ya
titulado
para
ese
año
correspondía
al
cedente
tramitar
su
declaratoria
de
herederos
e
inscribir
la
sucesión
hereditaria
en
el
registro
de
DD.RR
y
recién
efectuar
dicha
cesión
de
derechos,
no
habiéndose
aplicado
los
arts.
642
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1059
y
sgts.
del
Cód.
Civ.,
consecuentemente
el
documento
de
cesión
de
derechos
no
puede
ser
valorado
por
no
contar
con
ningún
valor
jurídico.
Expresa
en
cuanto
al
fraccionamiento
o
división
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
la
C.P.E.
de
1994
en
su
art.
169
prescribía
que
el
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declara
indivisible,
constituyen
el
mínimo
vital
y
tienen
el
carácter
de
patrimonio
familiar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inembargable
de
acuerdo
a
ley,
haciendo
referencia
al
art.
41-I-num.2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
48
de
la
L.
N°
3545;
indica
que
sin
tomar
en
cuenta
la
normativa
agraria,
el
predio
"Quehuinillas"
fue
dividido
en
cuatro
parcelas,
"Quehuinillas",
"Quewiñas",
"
Los
Warquis"
y
"Laja
Estancia",
en
flagrante
violación
a
los
arts.
41-1-
num.
2)
y
48
de
la
L.
N°
3545.
Con
relación
al
incumplimiento
de
la
verificación
de
la
función
social,
señala
que
la
brigada
de
saneamiento
que
realizó
el
trabajo
de
campo,
primero
hizo
la
reunión
en
la
comunidad
de
"La
Marca",
donde
se
tomaron
los
datos
técnicos
del
predio
"Quehuinillas",
posteriormente
se
trasladaron
al
pueblo
de
Azurduy
a
la
casa
comunal
donde
se
sometieron
al
capricho
de
la
supuesta
subadquirente
Lyliam
Virginia
Gonzáles,
quien
por
ser
abogada
e
interesada
impuso
su
capricho
y
prepotencia,
haciendo
que
el
predio
se
divida
en
cuatro
partes
a
través
de
imagen
satelital
y
los
supuestos
beneficiarios
inventándose
las
imaginarias
cabezas
de
ganado
bovino,
declarando
tener
40
cabezas
de
ganado
bovino
de
raza
criollas
sin
acreditar
su
marca;
los
supuestos
subadquirentes
de
la
parcela
"Quewiñas",
manifestaron
tener
30
cabezas
de
ganado
bovino
sin
justificar
el
registro
de
marcas
en
una
superficie
de
32.3544
has.;
en
la
parcela
denominada
"Los
Warquis"
declararon
tener
40
cabezas
de
ganado
bovino
en
una
superficie
de
apenas
15.2972
ha.
y
los
subadquirentes
de
la
parcela
de
terreno
"Laja
Estancia"
manifiestan
tener
50
cabezas
de
ganado
en
una
superficie
de
27.6218
ha.,
sumadas
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio
"Quehuinillas"
dentro
de
los
que
están
los
lugares
conocidos
como
"Quewiñas",
"Los
Warquis"
y
"Laja
Estancia",
resultó
tener
160
cabezas
de
ganado
bovino
en
el
predio
que
solo
tiene
156.7861
has.,
no
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
señalando
que
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
respecto
a
la
carga
animal
dispone
que
para
predios
con
actividad
ganadera
se
tomará
en
cuenta
la
relación
de
cinco
(5)
ha.
de
superficie
por
cabeza
de
ganado
mayor,
por
lo
que,
en
atención
a
lo
expuesto
indica
que
no
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
como
manda
el
art.
165
parágrafo
I
inc.
a)
de
la
L.
N°
3545.
Respecto
a
la
falta
de
citación
a
colindantes
de
las
parcelas
fraccionadas
o
divididas
del
predio
"Quehuiñas",
expresa
que
no
se
notificó
al
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Pomabambillo
a
efectos
de
que
se
presente
al
recorrido
de
los
linderos
y
la
firma
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
tampoco
se
le
notificó
al
colindante
de
la
parcela
N°
039
de
Ernesto
Flores
Ortiz,
no
se
notificó
a
la
colindante
Eduarda
Batallanos
de
Villalba,
por
lo
que
no
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
Que,
en
el
caso
de
la
parcela
"Quewiñas",
no
se
notificó
a
la
comunidad
de
Pomabambillo,
tampoco
firmaron
el
acta
de
conformidad
de
linderos;
en
la
parcela
denominada
"Los
Warquis",
no
se
notificó
a
los
colindantes
Juanita
Mariel
Vasquez,
Eduarda
Batallanos
de
Villalba,
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Pomabambillo,
lógicamente
no
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos;
por
último
en
la
parcela
de
"Laja
Estancia"
no
se
notificó
a
los
colindantes
la
Comunidad
de
Pomabambillo,
consecuentemente
la
falta
de
notificación
a
los
colindantes
en
vigencia
del
trabajo
de
campo,
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art,
24
de
la
C.P.E.
y
vicia
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento.
Por
último,
refiere
que
Resolución
Suprema
N°
08228
de
30
de
agosto
de
2012
no
cumplió
con
su
obligación
del
control
de
calidad
que
le
impone
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
transcribiendo
el
contenido
del
mismo,
indicando
que
la
Resolución
Suprema
convalida
todas
estas
vulneraciones
a
la
normativa
agraria,
cometiendo
errores
de
hecho
y
derecho,
por
lo
que
obliga
a
interponer
la
presente
acción.
Concluye,
interponiendo
demanda
contenciosa
administrativa,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2012,
debiendo
cumplirse
en
forma
fidedigna
con
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
25
vta.
y
citados
que
fueron
los
demandados
y
terceros
interesados
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
79
a
83
vta.,
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
argumento
de
que
el
antecedente
legal
(Expediente
Agrario
N°
29154)
que
supuestamente
resguardaría
el
derecho
propietario
que
asiste
a
la
señora
Gonzales
adolece
de
incongruencias,
al
haber
cedido
en
calidad
de
compra-venta
el
fundo
rústico
"Quehuinillas"
a
favor
de
su
hijo
José
Gonzales
y
éste
a
su
vez
a
través
de
un
anticipo
de
legitima
a
favor
de
su
hija
Lyliam
Gonzales
Osio,
siendo
que
el
primer
documento
de
transferencia
se
encontraba
viciado
y
no
tenía
relevancia
jurídica
y
que
la
otra
cesión
de
derechos
efectuada
a
favor
de
José
Gonzáles
por
el
extinto
padre
de
los
ahora
accionantes
(Timoteo
Álvarez
Mejía)
quien
también
fue
favorecido
con
una
superficie
en
lo
proindiviso
a
través
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PT0043994,
se
encuentra
a
la
vez
viciado
de
nulidad,
en
consideración
a
que
éste
tampoco
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
y
menos
aún
conocía
que
José
Gonzales
Rendón
no
tenía
derecho
propietario
sobre
esta
pequeña
propiedad
que
era
de
dominio
originario
del
Estado,
manifiesta
que
la
parte
recurrente
de
manera
contradictoria
y
haciendo
interpretaciones
forzadas
de
la
norma,
pretendiendo
desconocer
documentos
de
orden
público
que
traducen
objetivamente
la
tradición
civil
del
ex-fundo
rústico
denominado
"Quehuinillas"
a
favor
de
Lyliam
Gonzales
Osio,
que
hacen
plena
fe
probatoria
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
En
todo
caso
y
frente
a
la
duda
razonable,
correspondía
que
los
ahora
demandantes
acudan
ante
la
instancia
ordinaria
para
pretender
desvirtuar
y
restarle
validez
jurídica
a
dicha
documentación,
aspecto
que
no
sucedió
y
que
con
la
interposición
del
presente
recurso
procura
infundadamente
consolidarlo.
Manifiesta
que,
el
antecedente
legal
(Expediente
Agrario
N°
29154)
respalda
el
derecho
propietario
de
Lyliam
Gonzales,
sustanciado
ante
el
Ex-C.N.R.A.
conforme
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
contando
entre
sus
actuados
más
importantes:
la
Sentencia
de
8
de
noviembre
de
1971
emitida
por
el
Juez
de
Brigada
Agraria
Móvil
de
las
provincias
Hernando
Siles
y
Azurduy
que
resolvió
declarar
al
fundo
"Quehuinillas"
propiedad
ganadera
pequeña
consolidándose
el
derecho
propietario
a
favor
de
Apolínaria
Rendón
Vda.
de
Gonzales
y
el
Auto
de
Vista
de
21
de
agosto
de
1973
emitido
por
la
Sala
Segunda
del
ex
C.N.R.A.,
revocó
la
referida
sentencia
y
declaró
la
dotación
del
total
del
fundo
a
favor
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzales
y
Timoteo
Álvarez
Mejía
en
propiedad
común,
manteniendo
el
asentamiento
provisional
de
los
otros
campesinos
(Demetrio
Garnica
e
Isidora
Gonzales)
en
la
forma
dispuesta
por
la
sentencia.
Agrega
que,
por
Informe
Jurídico
de
13
de
mayo
de
1991
elaborado
por
el
Proyecto
de
Titulación
del
ex
C.N.R.A.
y
en
observancia
de
los
arts.
66
y
67
del
D.S.
N°
22407
de
11
de
enero
de
1990,
se
sugirió,
previo
deslinde,
expedirse
los
Títulos
Ejecutoriales
correspondientes
a
favor
de
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzales
y
Timoteo
Álvarez
Mejia,
por
lo
que
en
consideración
a
tales
extremos
y
al
Auto
de
Vista
que
reconoció
en
segunda
instancia
un
derecho
propietario
conjunto
a
favor
de
Apolinaria
Rendón
y
Timoteo
Álvarez,
no
existía
ninguna
norma
legal
prohibitiva
que
impida
a
estos
beneficiarios
el
disponer
del
bien,
con
la
única
condición
de
no
vulnerar
las
disposiciones
establecidas
por
el
D.L.
N°
03464,
consecuentemente,
no
se
puede
hablar
de
documentos
públicos
viciados
de
nulidad,
cuando
esta
no
es
la
instancia
para
dirimir
tal
aspecto,
correspondiendo
limitarnos
a
determinar
si
arma
o
no
la
tradición
civil;
aspecto
dilucidado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
el
cual
luego
de
una
valoración
integral
de
antecedentes
como
la
documentación
aparejada
por
Lyliam
Gonzalez
se
determina
su
calidad
de
subadquírente,
otorgándole
la
fe
probatoria
necesaria
a
la
prueba
literal
acompañada
bajo
el
principio
de
presunción
de
buena
fe.
Respecto
del
documento
de
renuncia
y
cesión
de
derechos
realizada
por
Timoteo
Álvarez
Mejía
(padre
de
los
accionantes)
de
su
alícuota
parte
a
favor
de
José
Gonzales
Rendón
(padre
de
Lyliam
Gonzales),
el
mismo
tiene
plena
validez
legal
al
haber
sido
elevado
a
la
calidad
de
instrumento
público
mediante
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
no
pudiendo
ser
desvirtuado
sino
con
un
proceso
ordinario
de
nulidad.
Con
relación
a
que
se
fraccionó
la
pequeña
propiedad
ganadera
denominada
"Quehuinillas"
en
cuatro
(4)
predios
(Quehuinillas,
Quewiñas,
Los
Warquis
y
Laja
Estancia),
expresa
que
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
y
supuesta
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
169
del
anterior
texto
constitucional
así
como
a
lo
previsto
por
los
arts.
41
parágrafo
I
numeral
2
y
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
no
ingresa
en
tela
de
juicio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
vez
que
dichas
disposiciones
legales
buscan
precautelar
el
patrimonio
familiar
llamado
pequeña
propiedad
otorgándole
todas
las
garantías
necesarias
para
su
perdurabilidad
en
el
tiempo,
sin
embargo
no
por
la
sustanciación
del
saneamiento,
como
erróneamente
lo
pretende
hacer
ver
el
accionante,
más
al
contrario,
una
vez
regularizado
y
perfeccionado
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
vía
saneamiento,
se
gozan
de
todas
las
garantías
previstas
por
ley
para
resguardar
dicha
propiedad,
transcribe
el
contenido
del
art.
27
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
la
redacción
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
considerando
que
las
áreas
en
conflicto
del
Sindicato
Agrario
La
Marca
fueron
excluidas
del
saneamiento
interno
inicialmente
sustanciado
y
se
sujetaron
al
saneamiento
común,
los
fraccionamientos
que
se
dieron
al
interior
del
ex-fundo
rústico
"Quehuinillas"
menores
al
límite
de
la
superficie
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
eran
permisibles
al
ser
resultado
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
en
aras
de
solucionar
los
conflictos
existentes
sobre
derechos
de
propiedad
que
recaían
en
la
superficie
titulada
del
Expediente
Agrario
N°
29154
bajo
el
régimen
de
pro-indivisibilidad
(132.4400
ha.),
consecuentemente,
no
hubo
vulneración
a
ninguna
disposición
legal
al
haberse
realizado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho
y
que
fue
reflejada
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
exenta
de
vicios
de
nulidad.
Refiere
que,
las
apreciaciones
vertidas
por
el
recurrente
son
subjetivas
y
faltan
a
la
verdad
material
y
objetiva
cursante
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento.
No
se
puede
efectuar
denuncias
sin
contar
con
la
debida
prueba
para
afirmar
temerarios
hechos
respecto
a
que
no
se
habría
efectuado
el
relevamiento
de
información
en
campo
por
parte
de
la
Brigada
del
INRA
y
que
simplemente
se
llenó
las
Fichas
Catastrales
y
toda
la
documentación
y
datos
emergentes
de
las
pericias
de
campo
en
la
Sede
del
Sindicato
sin
verificar
efectivamente
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
cada
parcela
de
las
áreas
en
conflicto
correspondientes
al
Sindicato
Agrario
La
Marca;
de
ser
evidente
tales
extremos
existirían
una
serie
de
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
e
infinidad
de
demandas
contencioso
administrativas
correspondientes
al
Sindicato
Agrario
La
Marca.
El
proceso
se
sujetó
conforme
a
derecho
y
contó
con
el
aval
de
las
autoridades
comunales
y
el
control
social
que
verificó
la
transparencia
y
el
apego
a
las
normas
en
el
trabajo
efectuado
por
el
INRA
Chuquisaca,
no
se
debe
olvidar
que
la
carga
de
la
prueba
procesal
corresponde
al
beneficiario,
y
no
se
puede
argüir
como
lo
hace
tan
infundadamente
el
recurrente,
que
por
el
hecho
que
no
se
les
pidió
la
misma
estos
no
aportaron
mayores
elementos
de
convicción
para
justificar
el
derecho
propietario
que
les
asistía
sobre
el
ex
fundo
rústico
denominado
"Quehuinillas".
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
no
es
evidente,
puesto
que
si
se
observa
los
distintos
memorándums
de
notificación
a
los
colindantes,
se
precisa
que
los
mismos
no
fueron
habidos
en
sus
domicilios
y
por
ende
fueron
notificados
mediante
diligencias
cedularías,
respaldando
tal
accionar
en
la
previsión
del
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
Reglamentario
N°
29215.
En
lo
que
se
refiere
a
la
supuesta
inobservancia
a
la
previsión
del
art.
266
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia,
manifiesta
que
esta
disposición
legal
llega
a
ser
facultativa
y
no
imperativa,
en
el
entendido
que
para
la
aplicación
del
mismo
corresponde
que
exista
una
denuncia
fundada
o
duda
razonable
para
efectuar
el
control
de
calidad
correspondiente;
esto
en
atención
a
que
dicho
artículo
va
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
citado
Reglamento,
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
a
la
normativa
vigente
sobre
la
materia
y
habiéndose
determinado
su
correcta
aplicación,
es
que
el
INRA
dio
prosecución
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
impugnada,
precautelando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
les
asiste
a
las
partes.
Expresa
que,
el
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Sindicato
Agrario
La
Marca
-
áreas
en
conflicto
(parcelas
Quehuinillas,
Quewiñas,
Laja
Estancia
y
Los
Warquis)",
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
y
ubicado
geográficamente
en
el
Municipio
Azurduy,
de
la
Provincia
Azurduy
del
Departamento
de
Chuquisaca,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
pues
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
el
apoderado
legal
de
Marciano
Álbares
Pérez
y
Nicolás
Álvarez
Pérez;
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2012,
con
costas.
Asimismo,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
haciendo
una
relación
de
los
puntos
demandados,
responde
negativamente
a
la
demanda
señalando
que
de
los
antecedentes
de
la
Resolución
Suprema
N°
08228
de
30
de
agosto
de
2007
y
de
la
compulsa
del
saneamiento,
se
tiene
que
los
puntos
cuestionados
carecen
de
razón
fáctica
y
legal,
toda
vez
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Mariano
Parra
Ramírez
en
representación
de
Marciano
Albares
Pérez
y
Nicolás
Álvarez
Pérez,
manteniendo
totalmente
inmutable
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2011,
de
conformidad
con
lo
determinado
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
su
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado,
Lyliam
Virginia
Gonzalez
Osio
,
en
calidad
de
tercero
interesado,
responde
la
demanda
en
los
términos
del
memorial
cursante
de
fs.
30
a
31
vta.
refutando
los
fundamentos
de
la
demanda
conforme
el
argumento
señalado
en
el
memorial
de
responde,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
ha
sido
realizado
por
el
INRA
en
estricto
apego
a
las
normas
que
regulan
este
procedimiento
y
ser
fiel
reflejo
de
lo
verificado
in
situ
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
referidos
predios,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
en
su
mérito
mantener
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada
y
sea
con
costas.
Por
otra
parte,
Skarlyn
Mariely
Palma
Verduguez
,
en
representación
de
Digno
Melendres
Alvarez,
Benito
Melendres
Albares,
Fermín
Melendres
Álvarez,
Segundino
Ortiz
Álvarez,
Emiliana
Melendres
Álvarez
y
Lucinda
Ortiz
Albarez
de
Cava,
asumiendo
defensa
por
sus
poderdantes
como
terceros
interesados,
responde
la
demanda
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
cursante
de
fs.
119
a
fs.
121
y
vta.,
señalando
que
los
mismos
desvirtúan
totalmente
los
fundamentos
de
la
demanda,
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
dictada
en
estricto
apego
a
las
disposiciones
legales
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
por
ser
fiel
reflejo
de
lo
verificado
in
situ
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
referidos
predios,
conforme
se
establece
en
el
informe
en
conclusiones,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
su
merito
mantener
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
replica
y
duplica
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
de
fs.
123
a
124
vta.
cursa
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
protocolizada
de
transferencia
de
inmuebles
urbanos
y
rústicos
de
15
de
noviembre
de
1983
por
el
que
Apolinaria
Rendón
Vda.
de
Gonzales
transfiere
a
favor
de
José
Gonzales
acciones
y
derechos
en
lo
proindiviso
del
terreno
denominado
Quehuinillas;
asimismo
de
fs.
130
a
131
vta.
cursa
testimonio
de
declaración
y
reconocimiento
del
derecho
propietario
del
fundo
rústico
denominado
Quehuinillas
por
el
que
Timoteo
Álvarez
Mejía
(co
propietario
del
predio
Quehuinillas
según
certificación
de
emisión
de
títulos
de
fs.
238)
indica:
"declaro
y
reconozco
en
forma
expresa
y
definitiva
que
el
doctor
José
Gonzales
Rendón
es
el
único
y
legitimo
propietario
de
la
totalidad
del
pequeño
fundo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rustico
de
pastoreo
denominado
quehuinillas,
en
cuyo
favor
renuncio
cualesquier
acción
o
derecho
que
pudiera
corresponderme...,
por
este
reconocimiento
y
renuncia
de
derechos,
el
doctor
José
Gonzales,
me
cancela
la
suma
de
trescientos
bolivianos
a
mi
entera
satisfacción
y
conformidad."
(textual);
por
último
de
fs.
132
a
141
vta.
cursa
documento
de
anticipo
de
legítima
que
realiza
José
Gonzales
Rendón
a
favor
de
su
hija
Lyliam
Virginia
Gonzales
Osio,
del
fundo
rustico
Quehuinillas;
de
todo
lo
antes
anotado
se
tiene
que
si
bien
el
apoderado
de
los
demandantes
indica
que
estos
documentos
son
nulos
y
que
así
deberían
ser
declarados
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
respecto
se
tiene
que
el
art.
546
del
Cod.
Civ.
establece:
"(Verificación
judicial
de
la
nulidad
y
la
anulabilidad).
La
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente
.
(las
negrillas
son
nuestras)
artículo
que
determina
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
deben
ser
pronunciadas
judicialmente,
esto
es,
no
producen
efectos
ipso
iure,
de
pleno
derecho,
sino
que
necesariamente
debe
existir
una
sentencia
pronunciada
por
autoridad
competente
que
tenga
la
calidad
de
cosa
juzgada
para
ser
considerados
nulos
los
documentos
ahora
cuestionados.
De
la
revisión
de
antecedentes,
así
como
de
la
prueba
acompañada
al
presente
proceso
se
tiene
que
no
cursa
resolución
judicial
que
declare
la
nulidad
de
los
documentos
cuestionados
como
tales,
por
lo
que
el
INRA
ha
valorado
de
forma
correcta
los
documentos
presentados,
por
la
beneficiaria
de
la
parcela
N°
168
denominada
Quehuinillas,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
no
siendo
evidente
que
se
hayan
vulnerado
las
disposiciones
legales
citadas
por
los
demandantes,
quedando
desvirtuado
lo
acusado
en
esta
parte
al
no
haber
sido
acreditada
su
pretensión
conforme
a
derecho.
2.-
Con
relación
al
fraccionamiento
o
división
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
acusada
por
la
parte
demandante,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
93
a
95
cursa
resolución
administrativa
RES-ADM
DDCH
N°
013/2011
de
24
de
agosto
de
2011
que
en
la
parte
resolutiva
punto
primero
dispone
reaperturar
y
ampliar
el
plazo
(del
27
al
31
de
agosto
de
2011)
de
ejecución
de
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
denominado
Quehuinillas,
con
una
extensión
superficial
aproximada
de
148.0000
ha.;
en
su
punto
segundo
inc.
a)
intima
a
propietarios
o
sub
adquirentes
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
de
lo
que
se
tiene
que
durante
el
plazo
fijado
para
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
INRA
identificó
al
interior
del
área
sujeto
a
saneamiento
cuatro
parcelas
denominadas
"Quehuinillas"
de
Lyliam
Virginia
Gonzales
Osio,
"Quewiñas"
de
Lucinda
Ortiz
Albarez
de
Cava
y
Otros,
"Laja
Estancia"
de
Emiliana
Melendres
Alvarez
y
Otros
y
"Los
Warquis"
de
Fausta
Alvarez
Perez,
Marciano
Albarez
Pérez
y
Nicolás
Álvarez
Pérez,
que
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
consta
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
101
a
222
de
antecedentes,
para
el
efecto
debe
tomarse
en
cuenta
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria..."
asimismo
el
art.
65
del
mismo
cuerpo
legal
establece:
"El
INRA,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria...",
es
decir
que
la
identificación
y
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
las
cuatro
parcelas
a
favor
de
sus
beneficiarios
fue
producto
de
un
proceso
de
saneamiento,
de
la
misma
forma
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
dispone:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
"
(las
negrillas
son
nuestras),
por
lo
que
todo
lo
actuado
por
el
ente
administrador
ingresa
en
el
ámbito
de
la
salvedad
dispuesta
en
la
última
parte
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
esta
parte
en
cuanto
a
la
división
de
la
pequeña
propiedad
y
vulneración
de
normas
legales
citadas
por
este,
ya
que
el
accionar
del
INRA
se
encuentra
adecuado
conforme
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
agraria
antes
descrita.
3.-
Asimismo,
respecto
a
que
los
formularios
de
notificación
y
actas
de
conformidad
de
linderos
no
fueron
firmados,
incumplimiento
a
la
verificación
de
la
función
social
y
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citación
a
colindantes
de
las
parcelas
fraccionadas
o
divididas
del
predio
Quehuiñas,
en
el
caso
de
autos,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
parágrafos
IV
y
XI
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone:
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
En
ese
entendido
de
fs.
101
a
222
de
antecedentes
cursan
datos
de
los
beneficiarios
identificados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
del
27
al
31
de
agosto
de
2011,
identificándose
formularios
de
notificación
de
fs.
106
a
112
(predio
Quehuinillas),
de
fs.
151
a
156
(predio
Quewiñas);
de
fs
172
a
182
(predio
Los
Warquis)
y
de
fs.
199
a
205
(predio
Laja
Estancia),
convocándose
a
los
notificados
para
constituirse
en
su
predio
a
efectos
de
realizar
el
recorrido
del
lindero
y
la
firma
del
acta
de
conformidad
de
linderos
entre
su
predio
y
el
predio
denominado
Quehuinillas,
de
la
revisión
de
los
mismos
se
tiene
que
unos
fueron
notificados
en
forma
personal
(entre
ellos
Marciano
Albarez
Perez,
ahora
demandante
representante
del
predio
Los
Warquis)
y
otros
mediante
cédula
con
firma
de
testigo,
de
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
72
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
cuanto
se
refiere
a
las
notificaciones
antes
mencionadas,
no
siendo
evidente
que
la
falta
de
notificación
a
los
colindantes
vulnere
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.
viciando
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
quedando
desvirtuado
lo
acusado
por
esta
parte,
siendo
menester
aclarar
que
el
art.
24
de
la
C.P.E.
invocado
por
los
demandantes,
hace
referencia
al
derecho
de
petición,
siendo
el
art.
115
parágrafo
II
del
mismo
cuerpo
legal
el
que
establece
el
derecho
a
la
defensa.
Por
otro
lado,
respecto
a
que
algunas
actas
de
conformidad
de
linderos
no
se
encuentran
firmadas
por
los
colindantes,
en
el
caso
de
autos
cursan
en
antecedentes
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
143
a
148
(predio
Quehuinillas),
de
fs.
167
a
169
(predio
Quewiñas),
de
fs.
192
a
196
(predio
Los
Warquis),
de
fs.
219
a
222
(predio
Laja
Estancia);
concluyéndose
que
varias
de
estas
actas
se
encuentran
firmadas
por
los
colindantes
personalmente,
entre
ellos
las
colindancias
entre
la
parcela
Quehuinillas
de
Lyliam
Virginia
Gonzales
Osio
y
parcela
Los
Warquis
de
los
ahora
demandantes
y
en
algunas
actas
se
procedió
a
la
firma
de
colindancia
unilateralmente,
al
respecto
se
tiene
que
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
084/2008
de
2
de
abril
de
2008
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
su
art.
70
establece
que:
"...
las
actas
de
conformidad
de
linderos
también
podrán
ser
firmadas
en
forma
unilateral,
cuando
el
predio
colinda
con
tierras
fiscales,
áreas
de
dominio
público
y
también
cuando
el
colindante
no
se
apersona
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo."
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
lo
que
se
infiere
que
los
mismos
habiendo
sido
debidamente
notificados
conforme
se
tiene
de
las
consideraciones
antes
mencionadas,
estos
no
se
hicieron
presentes
para
la
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
habiendo
aplicado
el
INRA
en
forma
correcta
lo
dispuesto
en
el
artículo
antes
mencionado,
quedando
desvirtuado
lo
acusado
por
esta
parte.
En
cuanto
al
incumplimiento
a
la
verificación
de
la
función
social
acusado
por
esta
parte,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
respecto
al
predio
"Quehuinillas",
a
fs.
113,
cursa
ficha
catastral
de
29
de
agosto
de
2011,
en
la
que
se
consigna
en
el
punto
I
como
datos
de
la
propietaria
a
Lyliam
Virginia
Gonzales
Osio,
punto
II
datos
del
predio
Quehuinillas,
Punto
IV
forma
de
tenencia
Subadquirente,
punto
XI
verificación
de
la
función
social,
ganado
bovino,
cantidad
40
variedad
criollo,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
clasificación,
pequeña
propiedad,
actividad
ganadera,
superficie
85.0000
ha.,
a
fs.
114
cursa
acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(cedula
de
identidad,
titulo
ejecutorial,
registro
de
la
propiedad
inmueble,
plano
referencial,
testimonio
de
la
escritura
privada
protocolizada
(3),
a
fs.
115
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
la
que
Lyliam
Viriginia
Gonzales
Osio
declara
que
está
en
posesión
del
predio
desde
19
de
junio
de
1985,
formulario
que
se
encuentra
con
el
visto
bueno
del
dirigente
de
la
Comunidad,
a
fs.
116
cursa
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
a
favor
de
la
antes
nombrada.
Asimismo
en
relación
al
predio
"Quewiñas"
a
fs.
157,
cursa
ficha
catastral
de
29
de
agosto
de
2011,
en
la
que
se
consigna,
punto
I
como
datos
del
propietario
a
Rafael
Ortiz
Alvarez,
punto
II
datos
del
predio
Quewiñas,
Punto
IV
forma
de
tenencia
Subadquirente,
punto
V
observaciones,
los
beneficiarios
manifiestan
que
el
bien
es
adquirido,
punto
XI
verificación
de
la
función
social,
ganado
bovino,
cantidad
30
variedad
criollo,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
clasificación,
pequeña
propiedad,
actividad
ganadera,
superficie
15.0000
ha.,
a
fs.
158
cursa
anexo
de
beneficiarios
que
consigna
a
Lucinda
Ortiz
Albarez
de
Cava
y
Segundino
Ortiz
Alvarez;
a
fs.
159
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(cédula
de
identidad,
certificado
de
posesión,
documento
privado
de
transferencia);
a
fs.
160
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
el
que
Rafael
Ortiz
Alvarez
declara
que
está
en
posesión
del
predio
desde
10
de
mayo
de
1994,
formulario
que
se
encuentra
con
el
visto
bueno
del
dirigente
de
la
Comunidad,
a
fs.
161
cursa
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
a
favor
del
antes
nombrado.
Respecto
al
predio
"Los
Warquis
",
a
fs.
183
cursa
ficha
catastral
de
29
de
agosto
de
2011,
en
la
que
se
consigna
en
el
punto
I
como
datos
del
propietario
a
Marciano
Albarez
Perez,
punto
II
Documentos
presentados
certificado
de
posesión,
punto
III
datos
del
predio
Los
Warquis,
punto
IV
forma
de
tenencia
posesión,
punto
V
observaciones,
los
beneficiarios
manifiestan
que
el
bien
es
propio,
punto
XI
verificación
de
la
función
social,
ganado
bovino,
cantidad
40,
variedad
criollo,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
clasificación,
pequeña
propiedad,
actividad
ganadera,
superficie
15.0000
ha.
la
misma
se
encuentra
suscrita
por
Marciano
Albarez
Perez;
a
fs.
184
cursa
anexo
de
beneficiarios
que
consigna
a
Fausta
Alvarez
Perez
y
Nicolas
Alvarez
Perez,
en
el
que
digita
la
primera
y
suscribe
el
segundo;
a
fs.
185
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(cedula
de
identidad,
registro
único
nacional,
certificado
de
posesión);
a
fs.
186
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
el
que
Marciano
Albarez
Perez
declara
que
está
en
posesión
del
predio
desde
20
de
agosto
de
1990,
formulario
que
se
encuentra
con
el
visto
bueno
del
dirigente
de
la
Comunidad,
a
fs.
187
cursa
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
a
favor
del
antes
nombrado.
Por
último
en
referencia
al
predio
"Laja
Estancia",
a
fs.
206
cursa
ficha
catastral
de
29
de
agosto
de
2011,
en
la
que
se
consigna
en
el
punto
I,
datos
del
propietario,
a
Benito
Melendres
Albares,
punto
III
datos
del
predio
Laja
Estancia,
punto
IV
forma
de
tenencia
Subadquirente,
punto
XI
verificación
de
la
función
social,
ganado
bovino,
cantidad
50
variedad
criollo,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
clasificación,
pequeña
propiedad,
actividad
ganadera,
superficie
15.0000
ha.,
a
fs.
207
cursa
anexo
de
beneficiarios
que
consigna
a
Emeliana,
Fermín
y
Digno
todos
de
apellido
Melendres
Alvarez;
a
fs.
208
cursa
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
(cedula
de
identidad,
registro
único
nacional,
certificado
de
posesión,
documento
privado
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas);
a
fs.
209
cursa
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
en
el
que
Benito
Melendres
Alvarez
declara
que
está
en
posesión
del
predio
desde
10
de
mayo
de
1996,
formulario
que
se
encuentra
con
el
visto
bueno
del
dirigente
de
la
Comunidad,
a
fs.
210
cursa
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
a
favor
del
antes
nombrado.
Para
el
caso
de
autos
es
necesario
hacer
referencia
a
las
siguientes
disposiciones
legales:
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215
dispone.-
(ENCUESTA
CATASTRAL).
La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio
;
y
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
que
intentare
valerse
el
interesado
,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
(las
negrillas
nos
corresponden),
asimismo
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
5
de
mayo
de
2004,
en
su
punto
7.1
inc.
e)
dispone:
"La
ficha
catastral
constituye
una
declaración
jurada
por
las
aseveraciones
suscritas
por
el
interesado
o
su
representante,
en
tanto
no
fueran
refutadas
por
los
contenidos
de
los
documentos
presentados,
los
resultados
de
verificación
en
campo
o
por
registros
públicos
en
poder
del
INRA;
en
cuyo
caso
primarán
éstos
últimos
sobre
el
primero.
De
todo
lo
antes
considerado
se
evidencia
que
el
INRA
realizó
el
trabajo
en
campo,
verificando
in
situ
lo
plasmado
en
las
mencionadas
fichas
catastrales
y
demás
actuados,
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
155
y
159
del
D.S.
Nº
29215,
asimismo
la
guía
para
la
verificación
de
la
F.S.
y
de
la
F.E.S.,
en
su
punto
2.5
Procedimiento
de
verificación
de
F.S.
y
de
la
FES,
punto
2.3.2.
ACTIVIDAD
GANADERA
establece:
"En
el
caso
de
las
pequeñas
propiedades
ganaderas
es
importante
comprobar
cuando
menos
la
existencia
de
ganado
de
manera
que
permita,
al
propietario
o
poseedor
lograr
el
bienestar
suyo
y
el
de
su
familia,
de
existir
pasto
sembrado
e
infraestructura
ganadera,
se
verificará
la
misma...",
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
para
pequeñas
propiedades
con
actividad
ganadera
se
debe
verificar
lo
dispuesto
por
el
art.
165
del
D.S.N°
29215
y
lo
dispuesto
por
la
Guía
antes
mencionada,
no
siendo
necesaria
la
verificación
de
registro
de
marca,
el
mismo
que
sólo
se
exige
en
saneamiento
de
medianas
y
empresas
ganaderas
tal
cual
lo
dispone
el
art.
167
parágrafo
I,
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
antes
mencionado.
En
referencia
a
que
los
documentos
de
transferencia
presentados
por
el
beneficiario
del
predio
Quewiña
son
nulos,
el
tema
relativo
a
la
nulidad
de
un
documento,
fue
considerado
en
el
punto
1
de
la
presente
resolución,
remitiéndonos
por
lo
mismo
a
las
consideraciones
efectuadas
y
conclusiones
arribadas.
en
cuanto
a
que
Lyliam
Virginia
Gonzales
hizo
que
el
predio
Quehuinillas
se
divida
en
cuatro
partes
a
través
de
la
imagen
satelital,
para
el
caso
de
autos
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
trabajo
de
campo
fue
realizado
por
la
brigada
del
INRA
conforme
establece
el
procedimiento
verificando
in
situ
todo
lo
consignado
en
las
fichas
catastrales,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
demás
actuados
correspondientes,
los
cuales
se
encuentra
debidamente
firmados
por
los
interesados
identificados
en
el
saneamiento,
en
los
que
no
consta
observación
o
reclamo
alguno
por
lo
tanto
se
tiene
como
válidos
todos
los
datos
recabados
en
campo,
sin
embargo
de
no
constar
en
antecedentes
se
tiene
que
el
INRA
se
encuentra
facultado
para
realizar
la
mensura
indirecta
de
los
predios
que
implica
realizar
la
foto
identificación
de
vértices
prediales
que
permiten
establecer
la
forma
y
el
tamaño
de
la
propiedad
agraria,
mediante
el
uso
de
derivados
fotogramétricos
y/o
imágenes
satelitales,
conforme
disponen
los
arts.
60
y
63
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Por
otro
lado,
respecto
a
los
demandantes
(beneficiarios
del
predio
Los
Warquis),
no
acompañaron
la
documentación
correspondiente,
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
mismo
se
indica
que
son
herederos
legales,
que
los
mandantes
delegan
representación
a
su
hermano
Marciano
Albares
Pérez
y
no
en
favor
de
Marcelino,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que
los
mismos
presentan
cédula
de
identidad,
registro
único
nacional
y
certificado
de
posesión
tal
cual
consta
del
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
cursante
a
fs.
185,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
o
los
interesados
son
quienes
en
definitiva
tienen
el
deber
de
presentar
ante
los
funcionarios
públicos
encargados,
la
documentación
que
respalde
su
derecho,
dentro
del
plazo
fijado
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
quedando
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
y
no
pretender
suplir
su
omisión
o
dejadez
mediante
un
proceso
contencioso
administrativo,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
su
caso
el
antecedente
agrario
sirve
para
identificar
la
calidad
del
beneficiario
(titulado,
subadquirente
o
poseedor),
aspecto
que
será
valorado
conforme
disponen
los
arts.
306
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
para
posteriormente
emitirse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
resolución
que
corresponda
conforme
mandan
los
arts.
331
y
siguientes
del
mismo
cuerpo
legal,
debiendo
aclararse
que
respecto
a
la
superficie,
el
INRA
mediante
el
proceso
de
saneamiento
reconocerá
la
superficie
mensurada
en
campo
siempre
y
cuando
sus
beneficiarios
cumplan
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
pudiendo
ser
esta
menor,
igual
o
mayor
a
la
superficie
consignada
en
el
antecedente
agrario,
por
último,
respecto
a
la
representación
que
se
alega
fue
otorgada
a
Marciano
y
no
a
Marcelino,
se
tiene
que
el
actor
no
impugna
este
documento
(carta
de
representación),
menos
demanda
su
nulidad,
limitándose
a
mencionarla,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
el
formulario
de
fs.
170,
si
bien
consigna
el
nombre
del
representante
como
Marcelino
Albarez
Pérez,
en
los
demás
actuados
del
saneamiento
figura
como
Marciano
Albarez
Pérez,
situación
que
no
fue
observada
hasta
ahora,
sin
embargo
de
la
revisión
de
todos
los
actuados
se
tiene
que
en
todas
se
encuentra
la
misma
firma,
es
decir
la
que
corresponde
a
Marciano
Albarez
Pérez,
de
lo
que
se
infiere
que
se
trata
de
la
misma
persona;
consiguientemente,
el
saneamiento
tiene
como
finalidad
regularizar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
para
lo
cual
deben
cumplirse
las
etapas
y
actividades
establecida
en
el
D.S.
N°
29215,
de
donde
se
evidencia
que
el
INRA
ha
dado
cabal
y
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
aplicable,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
actuados,
se
evidencia
que
el
informe
en
conclusiones
cursante
de
fs.
239
a
248
de
antecedentes,
ha
sido
elaborado
conforme
previene
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215.
4.-
Por
último
con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2011
no
cumplió
con
su
obligación
de
ejercer
el
control
de
calidad
dispuesto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
cabe
aclarar
que
de
fs.
264
a
267
de
antecedentes
cursa
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2011,
que
consigna
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
respecto
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
N°
028
de
la
propiedad
denominada
Sindicato
Agrario
La
Marca
(en
cuyo
interior
se
identificaron
las
parcelas
Quehuinillas,
Quewiñas,
Los
Warquis
y
Laja
Estancia),
con
respecto
a
la
aplicación
del
control
de
calidad
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que
la
misma
es
una
disposición
facultativa
y
no
imperativa
para
el
ente
administrador,
concluyéndose
que
en
el
caso
de
autos
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
realizado
en
el
marco
de
la
normativa
aplicable
al
caso,
considerando
y
resolviendo
en
su
oportunidad
las
observaciones
realizadas
por
los
ahora
demandantes,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
hubiese
vulnerado
lo
establecido
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
Consecuentemente,
quien
solicita
una
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
por
lo
que,
tratar
de
sustentar
lo
acusado
a
través
de
simples
afirmaciones
impide
a
éste
tribunal
ingresar
a
considerar
la
vulneración
de
derechos,
aspecto
que
no
puede
ser
discutido
por
éste
tribunal
sin
la
existencia
de
prueba
que
desvirtué
lo
actuado
por
el
administrador
y
nos
permita
concluir
que
el
INRA
no
procedió
conforme
establece
la
normativa
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
23
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Mariano
Parra
Ramírez,
en
representación
de
Marciano
Albares
Pérez
y
Nicolás
Alvarez
Pérez
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
08228
de
30
de
agosto
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
respecto
al
polígono
N°
028
de
la
propiedad
actualmente
denominada
Sindicato
Agrario
La
Marca,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022