TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
052/2013
Expediente:
Nº
424-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
AGROBOLIVIA
LTDA.
representada
por
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino
Demandado
(s):
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2013
Segunda
Relatora
Magistrada:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
87
a
98,
interpuesta
por
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino,
en
representación
de
la
Empresa
AGROBOLIVIA
LTDA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
129
a
135,
réplica
de
fs.
138
a
143
vta.,
dúplica
de
fs.
154
a
157,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino,
en
representación
de
la
Empresa
AGROBOLIVIA
LTDA.,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
emitida
en
el
proceso
de
reversión
sustanciado,
en
el
predio
denominada
PIEDRAS
BLANCAS
Y
LAS
MARIAS
ubicado
en
los
municipios
de
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Roboré,
Provincias,
Germán
Busch
y
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Manifiesta
que
dentro
el
plazo
previsto
por
el
art.
57
de
la
L.
N°
1715
(modificada
por
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545),
en
representación
de
su
poderdante
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
por
infracciones
e
irregularidades
insubsanables
cometidas
en
el
proceso
de
reversión
que
vulneran
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
349-II,
393,
394-I,
397-I
y
III,
401-I,
con
relación
al
art.
56
todos
de
la
C.P.E.;
arts.
2,
3,
57
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215,
así
como
los
previsto
en
las
normas
técnicas
del
INRA.
Refiere
que
los
predios
Piedras
Blancas
y
Las
Marías
tienen
como
antecedente
los
expedientes
N°
56472
de
30
de
enero
de
1991
y
N°
55192
de
28
de
septiembre
de
1989
respectivamente,
predios
adquiridos
por
la
sociedad
AGROBOLIVIA
LTDA.,
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes
en
esa
oportunidad
y
que
de
conformidad
a
los
arts.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
a
solicitud
de
parte
se
procedió
a
sanear
los
mismos
y
conforme
al
art.
66
del
mismo
cuerpo
legal
el
INRA
regularizó
el
derecho
propietario,
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada,
no
habiéndose
hecho
conocer
sobre
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento,
documento
que
jamás
fue
entregado
ni
fue
de
conocimiento
de
AGROBOLIVIA
LTDA.,
irregularidad
por
la
que
solicitaron
una
certificación
al
INRA
emitiéndose
el
certificado
TIT-CER
N°
0078/2013
de
15
de
febrero
de
2013,
que
señala
que
el
Título
Ejecutorial
(MPANAL001099)
no
fue
inscrito
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
y
que
no
ha
sido
entregado
al
beneficiario,
manifestando
que
el
predio
Piedras
Blancas
y
Las
Marías,
no
tiene
saneamiento
concluido
por
falta
de
registro
en
DDRR
y
entrega
física
del
título,
aclarando
que
la
actividad
principal
del
predio
fue
ganadera
y
forestal
y
que
al
momento
del
saneamiento
se
procedió
a
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES.
Acusa
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avoca
el
conocimiento
y
decisión
de
procesos
de
reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
resolución
que
no
se
encuentra
debidamente
firmada
y
notificada
y
que
sin
establecer
ningún
indicio
de
incumplimiento
de
FES,
se
emite
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
auto
de
inicio
de
9
de
noviembre
de
2012,
refiriendo
también
que
el
informe
circunstanciado
de
26
de
noviembre
de
2012
ha
sido
elaborado
fuera
de
plazo
y
contraviniendo
la
C.P.E.,
la
Ley
y
el
Reglamento
Agrario,
para
luego
dar
lugar
a
la
emisión
ilegal
de
la
resolución
de
reversión
parcial.
Continúa
refiriendo
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
reversión,
deben
merecer
especial
atención
las
actuaciones
de
campo
relativas
a
la
audiencia
y
formularios
de
verificación
de
la
FES
de
15
de
noviembre
de
2012
que
fueron
incorrectamente
valorados
(fs.
67
a
83)
siendo
que
la
Sociedad
AGROBOLIVIA
LTDA.,
presentó
un
memorial
explicativo
de
mejoras
(fs.
84
a
86),
indicando
que
el
área
de
trabajo
cuenta
con
PLUS
y
POPs,
observaciones
que
fueron
omitidas
por
el
INRA
al
momento
de
su
consideración
y
valoración
tanto
en
el
informe
Circunstanciado
como
en
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-
REV
N°
024/2012,
determinando
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
disponiendo
la
reversión
de
24.441
has
y
consolidando
la
superficie
de
4.583
has.
Manifiesta
que
el
Certificado
TIT-CER
N°
0078/2013,
de
15
de
febrero
de
2013
emitido
por
el
INRA
certifica
que
el
Título
Ejecutorial
(MPANAL001099)
no
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
por
encontrarse
la
carpeta
en
poder
del
Ministerio
de
Tierras
misma
que
no
fue
devuelta
hasta
la
fecha
y
que
el
mismo
no
ha
sido
entregado
al
beneficiario,
por
tanto
aún
no
es
un
documento
público
que
pueda
surtir
efectos
con
relación
a
los
titulares
y/o
terceros,
acusando
que
el
auto
de
inicio
de
9
de
noviembre
de
2012
(fs.
44)
se
encuentra
viciado
por
no
haberse
verificado
si
el
predio
cuenta
con
título
ejecutorial
que
tenga
valor
legal,
en
consecuencia,
el
presupuesto
procesal
para
que
se
dé
curso
al
proceso
de
reversión
no
ha
sido
cumplido
por
el
INRA,
motivo
por
el
que
debe
anularse
el
proceso
hasta
antes
de
la
emisión
del
auto
de
inicio
que
resultaría
ser
inejecutable
en
tanto
no
se
entregue
el
título
previo
registro
en
DD.RR.,
habiéndose
incumplido
el
art.
57
de
la
L.
N°
1715
sustituido
por
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545.
Continúa
manifestando
que
las
condiciones
o
presupuestos
procesales
que
habilitan
un
proceso
de
reversión
son:
a)
Saneamiento
concluido
y
b)
Haber
transcurrido
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial.
Refiere
que
respecto
a
la
etapa
de
resolución
y
titulación
del
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
al
art.
263
del
D.S.
N°
29215
contempla:
1)
Firma
de
resolución
y
plazo
de
impugnación;
2)
Titulación
y;
3)
Registro
en
Derechos
Reales,
es
decir
que
el
proceso
de
saneamiento
se
considera
concluido
cuando
se
ha
procedido
al
registro
de
los
títulos
ejecutoriales
en
DD.RR.
y
a
la
entrega
a
sus
beneficiarios,
como
así
establece
los
arts.
343-V,
393,
395-V
y
399
del
D.S.
29215
y
al
no
haberse
cumplido
con
estas
disposiciones
no
se
puede
considerar
el
proceso
de
saneamiento
como
concluido,
por
lo
tanto
mucho
menos
se
podría
haber
iniciado
un
proceso
de
reversión.
Manifiesta
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF-CIRC-N°
025/2012,
de
26
de
diciembre
de
2012
cursante
a
fs.
480
y
siguientes
de
obrados
y
la
Resolución
de
Reversión
no
efectúan
una
valoración
de
la
FES
de
acuerdo
a
los
datos
y
pruebas
presentadas,
siendo
más
bien
sesgados,
omitiendo
aspectos
que
se
hicieron
constar
en
el
acta
y
ficha
de
verificación
de
campo
con
la
presentación
del
memorial
cursante
de
fs.
84
a
86
de
obrados,
observaciones
oportunamente
planteadas
que
no
fueron
valoradas,
vulnerándose
los
arts.
194
y
192-IV
del
Decreto
Reglamentario.
Señala
que
de
acuerdo
a
la
ficha
de
cálculo
cursante
a
fs.
479
el
INRA
indica
que
el
predio
cumple
la
FES
y
luego
no
reconoce
éste
hecho,
contradicción
entre
el
formulario
o
ficha
de
cálculo
de
la
fes
(fs.
479)
con
el
informe
circunstanciado
(fs.
480
y
ss),
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
397-I
y
III
de
la
C.P.E.
Acto
seguido
señala
que
los
supuestos
argumentos
de
la
reversión;
se
basan
en
la
titulación
del
predio
y
su
actividad,
en
informes
extendidos
por
la
ABT
que
vulneran
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
la
contabilización
de
cabezas
de
ganado
bovino
y
una
irrita
valoración
del
PLUS,
todos
dentro
el
Informe
Circunstanciado
(págs.
26
a
30
cursante
de
fs.
505
a
509),
manifiesta
que
la
resolución
de
reversión
se
remite
al
informe
circunstanciado
y
comparten
las
mismas
conclusiones:
a)
Que
el
predio
fue
titulado
con
actividad
otros
y
que
por
ello
no
existe
aprovechamiento
forestal,
b)
Que
no
se
respetó
las
dimensiones
de
las
servidumbres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ecológicas,
c)
Incumplimiento
a
dimensiones
de
cortinas
rompevientos,
d)
Desmontes
no
autorizados,
e)
Que
en
el
área
POAF
2005
no
hubo
aprovechamiento
forestal
y
f)
Que
en
4583
hectáreas
se
cuenta
con
infraestructura
y
pasto
pero
existe
sobre
pastoreo.
Refiere
que
el
INRA
se
basa
en
los
informes
UOBT-PSZ-TEC-363-2012,
(FS.
374
y
ss.)
y
UOBT-
PSZ-TEC-364-2012,
ambos
de
23
de
noviembre
de
2012,
refiriendo
que
ninguno
de
estos
informes
señala
que
en
el
predio
no
se
cumple
la
FES
y
que
las
causales
citadas
únicamente
podrían
dar
lugar
a
un
proceso
sancionatorio
pero
jamás
a
la
reversión
del
predio,
como
así
refiere
la
comunicación
interna
ABT-DDSC-INT-1492/2012
de
7
de
diciembre
de
2012
emitida
por
el
ABT
que
no
fue
valorada
por
el
INRA
ya
que
en
la
misma
se
informa
que
los
predios
Piedras
Blancas
y
Las
Marías,
se
encuentran
en
el
marco
de
la
Ley
y
que
no
se
puede
determinar
el
incumplimiento
de
los
instrumentos
de
gestión
por
encontrarse
vigentes
a
más
de
no
haber
sido
objeto
de
procesos
sancionatorios,
por
lo
que
el
INRA
habría
realizado
una
errónea
e
indebida
interpretación
de
los
mismos,
incurriendo
en
nulidad
por
carecer
de
competencia
para
interpretar
informes
emitidos
por
la
ABT.
Argumenta
que
el
informe
circunstanciado
y
la
parte
considerativa
de
la
resolución
de
reversión
señalan
que
existiría
un
desmonte
no
autorizado
de
19
ha,
(informado
por
la
ABT),
siendo
este
uno
de
los
fundamentos
de
la
reversión
parcial
del
predio,
aclarando
que
el
mismo
resulta
ilegal
ya
que
no
se
cuenta
con
un
proceso
sancionatorio
y
menos
ejecutoriado,
sostiene
también
que
el
desmonte
cuenta
con
POP
y
con
el
Plan
de
Desmonte
debidamente
aprobado
como
señalan
los
informes
de
la
ABT.
Afirma
que
la
resolución
de
reversión
fue
emitida
sobre
la
base
de
un
informe
incompleto
de
la
ABT
y
que
el
desmonte
de
19
ha,
que
habría
sido
la
causa
para
la
reversión
de
24.441
has,
no
puede
ser
considerado
ilegal
ya
que
no
se
cuenta
con
un
proceso
concluido
y
que
a
más
de
ello
el
mismo
se
encuentra
previsto
en
el
plan
de
desmontes
por
lo
que
la
resolución
emitida
por
el
INRA
basada
en
un
informe
emitido
por
la
ABT
y
que
no
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
viola
las
reglas
de
debido
proceso
establecidas
en
el
art.
115-II
del
la
C.P.E.,
a
más
de
que
el
INRA
habría
omitido
su
propia
guía
de
verificación
de
cumplimiento
de
FES-FS.
Respecto
al
uso
contrario
al
plus
de
santa
cruz;
manifiesta
que
se
ha
demostrado
fehacientemente
que
la
aptitud
de
uso
del
suelo
en
el
predio
corresponde
a
uso
silvopastoril
y
zona
B-G
y
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
presentado
en
audiencia,
acredita
que
el
predio
no
corresponde
a
un
área
exclusivamente
forestal
por
lo
que
no
debería
aplicarse
exclusivamente
éstas
reglas,
estando
permitido
el
uso
ganadero,
aspecto
omitido
por
el
INRA,
por
lo
que
no
existiría
un
uso
contrario
al
PLUS.
En
relación
a
la
cantidad
de
ganado;
refiere
que
a
efectos
de
la
impresionante
reducción
de
cabezas
de
ganado
existente
en
el
predio,
se
argumenta
que
la
marca
en
1813
cabezas
se
encuentra
al
lado
derecho
del
ganado,
hecho
contrario
a
la
ley
N°
28
de
5
de
enero
de
1961
(inexistente
en
nuestro
ordenamiento
jurídico),
norma
citada
en
el
informe
circunstanciado
(pág.
30,
fs.
509),
transcribiendo
el
art.
1
incs.
a),
b),
c)
y
d)
refiere
que
se
debió
valorar
y
considerar
los
documentos
de
venta
que
oportunamente
se
acompañaron
y
presentaron
acreditándose
la
propiedad
de
1273
cabezas
de
ganado
que
hacen
una
superficie
de
6365
ha,
sostiene
también
que
se
debió
sumar
el
área
con
actividad,
infraestructura
y
mejoras
a
la
resultante
de
las
cabezas
de
ganado
aspecto
también
omitido
por
el
INRA,
vulnerándose
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
refiriendo
que
en
ningún
lugar
del
informe
circunstanciado
y
mucho
menos
en
la
resolución
final
se
explica
el
por
qué
no
se
ha
considerado
el
total
que
corresponde
al
área
efectivamente
aprovechada
y
por
qué
solo
se
consideran
4583
ha.
Acusa
que
existe
errónea
valoración
de
la
FES
con
la
misma
norma
con
la
que
el
predio
ya
fue
saneado
y
manifiesta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
el
proceso
de
reversión
el
INRA
verifico
la
FES
con
las
mismas
normas
legales
y
dentro
de
este
último
omitió
considerar
otras
normas
de
cumplimiento
obligatorio
que
mejoran
sustancialmente
el
cumplimiento
de
la
FES,
sosteniendo
que
lo
más
extraño
es
que
la
misma
entidad,
en
referencia
a
un
mismo
predio
con
mayor
cumplimiento
de
la
FES
que
en
el
proceso
de
saneamiento
ha
determinado
dos
cosas
diferentes.
Para
rebatir
los
informes
de
la
ABT
y
la
interpretación
realizada
por
el
INRA
transcribe
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
2-IV
y
57-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
sostiene
que
el
INRA,
al
emitir
la
Resolución
Final
de
Reversión,
ha
vulnerado
los
derechos
de
su
mandante,
violando
y
contraviniendo
los
precitados
artículos,
además
de
los
arts.
397,
349,
393,
394
y
401
de
la
C.P.E.
que
garantizan
la
propiedad
individual
en
tanto
se
la
trabaje
cumpliendo
la
FES.
Indica
que
con
la
reversión
se
afectó
el
derecho
al
debido
proceso,
toda
vez
que
el
INRA
para
disponer
la
reversión
actuó
únicamente
con
información
de
gabinete
de
carácter
confidencial
y
secreta
para
el
interesado
y
que
la
entidad
administrativa
no
habría
verificado
la
existencia
de
desmontes
directamente
o
el
supuesto
incumplimiento
de
los
PGMF
o
de
los
POPs.,
durante
la
audiencia
de
campo,
basándose
exclusivamente
en
información
de
gabinete
por
lo
que
además
de
violar
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrados
en
la
C.P.E.,
contravinieron
flagrantemente
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
vulnerando
así
también
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215.
Afirma
que
en
relación
al
informe
circunstanciado
y
a
la
resolución
de
reversión,
no
existe
una
fundamentación
debida
y
aclara
que
la
resolución
impugnada
no
contiene
una
valoración
ni
análisis
legal
y
que
el
informe
circunstanciado
se
limita
a
transcribir
artículos
de
la
constitución,
de
la
leyes
N°
1715
y
3545
y
del
Reglamento
Agrario,
además
de
copiar
e
interpretar
los
informes
de
la
ABT,
de
lo
que
esta
falta
de
fundamentación
legal
en
el
informe
circunstanciado
como
en
la
resolución
de
reversión,
determinarían
la
nulidad
de
estos
actuados,
conforme
a
lo
expresado
en
la
Sentencia
Constitucional
0459/2011-R
de
18
de
abril
de
2011.
Refiere
que
la
avocación
se
ha
establecido
para
uno
o
varios
casos,
pero
concretos
y
que
de
ninguna
manera
la
avocación
puede
sustraer
todas
las
atribuciones
y
competencias
del
avocado,
como
así
dispone
el
parágrafo
I
del
art.
51
del
reglamento,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
al
establecer
una
avocación
general
ha
vulnerado
el
citado
artículo.
Sostiene
asimismo
que
éste
tipo
de
resoluciones
surten
efectos
a
partir
del
momento
en
el
que
se
notifica
al
órgano
avocado
como
así
lo
dispone
el
art
51-II
del
reglamento
y
que
conforme
a
los
antecedentes,
fs.
16
y
21,
la
comunicación
al
Director
Departamental
de
Santa
Cruz
se
habría
realizado
el
31
de
enero
de
2012
a
hrs.
16
y
30,
fecha
y
hora
en
la
que
también
fue
notificada
la
Cámara
Agropecuaria
del
Oriente-CAO
y
por
la
misma
funcionaria,
por
lo
que
la
notificación
practicada
al
Director
Departamental
con
la
Resolución
de
Avocación
resultaría
nula,
viciándose
de
nulidad
los
actos
posteriores
y
sostiene
que
las
notificaciones
realizadas
por
el
Lic.
Marcos
Gonzalo
Lozano
Soza
no
solo
son
nulas
de
pleno
derecho
sino
que
también
se
incurre
en
actos
fraudulentos
que
afectan
el
fondo
del
proceso
remitiéndose
a
lo
señalado
por
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
haciendo
una
transcripción
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
40/2011
de
12
de
agosto
de
2011
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
056/2011
de
16
de
noviembre
de
2011.
Indica
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
lleva
la
firma
del
Director
Nacional
y
de
un
licenciado
con
el
cargo
de
Director
General
de
Administración
de
Tierras
remitiéndose
al
art.
65
del
D.S.
N°
29215
y
al
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
sostiene
que
la
firma
de
un
profesional
diferente
al
exigido
por
la
norma
resulta
nulo
por
corresponder
a
un
acto
en
el
que
usurpan
funciones
que
no
les
compete,
resultando
un
vicio
insubsanable
que
también
se
identificó
en
la
Resolución
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
misma
que
fue
firmada
por
un
ingeniero
correspondiendo
anular
el
proceso
reponiendo
obrados
hasta
la
indicada
resolución,
vicio
que
también
adolece
el
auto
de
inicio
de
fs.
44
a
46
de
antecedentes.
Sostiene
que
existe
alteración
de
fechas
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes,
el
auto
de
inicio
consigna
9
de
noviembre
de
2012
y
es
publicado
en
la
misma
fecha
no
obstante
que
tuvo
que
ser
enviado
a
la
prensa
un
día
antes
para
su
publicación,
por
lo
que
el
INRA,
evidenciando
su
irregularidad
procede
a
falsear
la
verdad
en
el
informe
circunstanciado
(pág.
6,
fs.
485),
señalando
que
el
edicto
habría
sido
publicado
el
15
de
noviembre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
continuación
acusa
incumplimiento
de
plazos
y
afirma
que
el
proceso
duro
aproximadamente
3
meses
vulnerándose
lo
previsto
por
el
art.
194
del
Reglamento
Agrario
afectando
la
seguridad
jurídica
cuando
decide
NO
notificar
las
resoluciones
en
el
plazo
de
5
días
conforme
lo
señalado
en
el
art.
71
de
la
precitada
norma
legal.
Finalmente
refiere
que
como
se
ha
podido
establecer
en
este
proceso
los
servidores
públicos
del
INRA
no
solo
pueden
estar
en
dos
lugares,
sino
también
pueden
estar
en
dos
ciudades
al
mismo
tiempo
(La
Paz
y
Santa
Cruz),
citando
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
L.
N°
041/2012
de
30
de
agosto
de
2012
y
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
584/2006
R.,
finalmente
refiere
que
el
art.
115-II
la
C.P.E.
regula
el
debido
proceso
entendido
como
el
sometimiento
de
todo
proceso
judicial
o
administrativo
al
principio
de
legalidad
señalado
en
el
art.
232
de
la
norma
suprema,
virtud
al
cual,
un
proceso
administrativo
como
el
que
llevo
adelante
el
INRA,
plagado
de
ilegalidades
de
fondo
y
procedimiento
ha
vulnerando
tanto
el
debido
proceso
como
el
principio
de
legalidad
violando
los
arts.
3-I
del
la
L.
N°
1715
y
4
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
refiriendo
así
también
que
en
la
actualidad
la
propiedad
cuenta
con
7376
cabezas
de
ganado,
cumpliendo
plenamente
la
FES
conforme
al
POP,
PGMF
y
plan
de
desmontes.
En
base
a
los
argumentos
señalados
y
las
disposiciones
constitucionales
contenidas
en
los
arts.
349-II,
393,
394-I,
397-I
y
III,
401-I,
con
relación
a
los
arts.
56,
115-II
y
311
núm.
5
todos
de
la
C.P.E.
y
arts.
2,
3,
57
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215,
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012
y
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
así
como
del
auto
de
inicio
de
9
de
noviembre
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
dentro
del
término
de
ley,
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
En
relación
a
que
no
se
habría
cumplido
con
los
presupuestos
para
que
se
dé
curso
al
proceso
de
reversión
toda
vez
que
no
se
le
habría
hecho
conocer
sobre
la
existencia
del
título
ejecutorial
ni
tampoco
haberse
registrado
en
Derechos
Reales;
hace
referencia
a
los
arts.
181
y
182
del
D.S.
N°
29215,
manifestando
que
la
normativa
agraria
no
establece
como
presupuesto
para
el
inicio
del
trámite
de
reversión
que
el
Título
Ejecutorial
se
encuentre
registrado
en
Derechos
Reales,
como
tampoco
que
el
mismo
haya
sido
entregado
a
los
beneficiarios,
en
consecuencia
lo
observado
por
la
parte
demandante
carece
de
fundamento
legal,
refiriendo
que
respecto
al
predio
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías"
se
concluye
que
el
8
de
enero
de
2010
se
ha
emitido
el
Título
Ejecutorial
MPANAL001099
a
favor
de
AGROBOLIVIA
LTDA.,
con
una
superficie
de
29204.2995
ha.,
clasificada
como
empresa
agropecuaria,
enmarcándose
en
los
parámetros
establecidos
por
los
arts.
181
y
182
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF-CIRC-N°
025/2012
de
26
de
diciembre
de
2012,
como
la
Resolución
de
Reversión
no
efectuaron
una
valoración
de
la
FES
de
acuerdo
a
los
datos
y
pruebas
presentadas
toda
vez
que
la
aptitud
de
uso
del
suelo
del
predio
permitirían
indistintamente
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
y
forestales
al
encontrarse
en
un
área
B-G,
aclara
que
el
PLUS
de
Santa
Cruz
fija
las
categorías
correspondientes
a
la
zona
en
la
que
se
encuentra
el
predio
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías",
sobrepuestas
las
mismas
se
tiene
las
sub-categorías
BG,
BC
y
RIN
6,
encontrándose
sobrepuesto
en
un
100%
a
áreas
clasificadas
como
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
y
en
las
que
se
establecen
reglas
de
intervención
para
cada
una
de
las
sub
categorías,
prohibiéndose
el
desbosque
para
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
desvirtuándose
por
consiguiente
lo
aseverado
por
la
parte
demandante
cuando
señala
que
en
el
área
B-G
se
permite
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
y
aclara
que
al
predio
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías"
se
encuentran
sobrepuestas
a
3
categorías
de
uso,
por
lo
que
en
el
proceso
de
reversión
no
se
hizo
un
análisis
exclusivo
de
la
actividad
forestal
y
por
el
contrario,
de
los
instrumentos
de
gestión
y
las
pruebas
presentadas
por
los
representantes
de
AGROBOLIVIA
Ltda.,
se
evidenció
que
en
el
predio
existen
2
áreas,
una
destinada
a
la
actividad
forestal
y
otra
destinada
a
la
actividad
ganadera,
determinándose
que
la
ABT
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
merito
al
trabajo
de
campo
realizado
evidenció
que
las
áreas
destinadas
a
la
actividad
forestal
se
encuentran
sin
intervención
que
constituye
latifundio
improductivo,
prohibido
y
sancionado
por
la
C.P.E.,
así
como
por
la
normativa
agraria
y
forestal
vigente,
asimismo
manifiesta
que
se
ha
identificado
otra
área
en
la
que
se
desarrolla
la
actividad
ganadera
evidenciándose
mejoras
por
lo
que
se
reconoce
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
4583.2421
ha,
basado
en
los
instrumentos
de
gestión
presentados
durante
la
producción
de
pruebas
que
evidenciaron
in
situ
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
ya
que
según
los
precitados
instrumentos
de
gestión
el
predio
se
encuentra
destinado
a
la
actividad
forestal
en
una
superficie
de
21000.0198
ha,
superficie
que
se
encuentra
sin
intervención
conforme
al
Informe
Técnico
UOBT-PSZ-TEC-363-2012
de
23
de
noviembre
de
2012,
por
lo
que
la
parte
demandante
no
puede
desde
ningún
punto
de
vista
cumplir
la
FES
solo
con
cabezas
de
ganado.
En
referencia
a
la
existencia
de
contradicción
entre
el
formulario
o
ficha
de
cálculo
de
la
FES
y
el
informe
circunstanciado;
aclara
que
los
datos
contenidos
en
la
ficha
FES
son
producto
de
un
ejercicio
matemático
que
no
siempre
refleja
el
análisis
final
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
es
decir
el
formulario
supuestamente
contradictorio
no
hace
otra
cosa
que
reflejar
lo
que
se
evidenció
en
campo
ya
que
en
el
predio
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías"
se
ha
identificado
dos
aéreas
destinadas
a
distintas
actividades
una
a
la
actividad
ganadera
y
la
otra
destinada
a
la
actividad
forestal
conforme
se
tiene
evidenciado
en
el
informe
circunstanciado,
resultado
de
la
verificación
in
situ
considerando
los
instrumentos
de
gestión
presentados
por
la
parte
demandante
al
momento
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
FES.
Respecto
a
que
nunca
se
le
entregó
el
título
que
consignaría
la
actividad
como
otros
lo
que
significaría
que
en
el
predio
además
de
la
actividad
ganadera
se
realizaba
actividades
forestales,
señala
que
corresponde
precisar
que
los
representantes
de
AGROBOLIVIA
LTDA.,
fueron
quienes
presentaron
los
instrumentos
de
gestión
del
predio
"PIEDRAS
BLANCAS
Y
LAS
MARIAS",
determinándose
a
través
de
los
mismos
la
existencia
de
una
superficie
de
21000.0198
ha,
que
equivale
a
que
el
72%
de
la
propiedad
se
encuentra
destinada
al
manejo
forestal
y
la
restante
destinada
a
la
actividad
ganadera,
superficies
e
instrumentos
se
encuentran
especificados
en
el
informe
circunstanciado.
En
relación
a
que
el
Informe
Circunstanciado
y
la
Resolución
de
Reversión
se
basan
únicamente
en
la
transcripción
de
informes
realizados
por
la
ABT
en
gabinete;
señala
que
el
informe
circunstanciado
no
solo
se
basa
en
informes
emitidos
por
el
ABT,
sino
también
en
la
documentación
producida
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
y
que
en
relación
a
que
los
informes
emitidos
por
la
ABT
fueron
realizados
en
gabinete,
éste
aspecto
queda
desvirtuado
por
lo
consignado
en
el
acta
de
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES
en
la
que
se
evidencia
la
participación
activa
de
los
representantes
de
AGROBOLIVIA
LTDA.,
como
de
personal
de
la
ABT
y
del
INRA
quienes
verificaron
el
cumplimiento
de
los
Planes
de
Desmontes
y
otros
instrumentos
de
gestión
que
tiene
la
propiedad,
cuyos
resultados
no
pueden
ser
negados
por
la
parte
demandante
toda
vez
que
los
informes
de
la
ABT
fueron
el
resultado
de
la
verificación
in
situ,
resultados
que
se
plasmaron
en
el
Informe
Circunstanciado
y
por
ende
en
la
Resolución
de
Reversión.
Respecto
a
que
1189
cabezas
de
ganado
no
fueron
valoradas,
aclara
que
las
1189
cabezas
de
ganado
que
el
INRA
no
habría
valorado
corresponden
a
terneros
que
al
momento
de
la
verificación
de
la
FES
no
se
encontraban
marcados
o
todavía
no
habían
sido
destetados
aspectos
regulados
por
la
guía
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
por
tanto
no
podrían
haber
sido
considerados
como
cabezas
de
ganado
mayor
de
lo
contrario
se
estaría
contraviniendo
la
normativa
legal
agraria
en
vigencia,
aspecto
corroborado
en
el
acta
de
de
verificación
de
la
FES.
En
relación
a
que
se
habría
realizado
una
irrita
valoración
del
PLUS
desconociendo
un
certificado
de
asignación
de
uso
de
suelo
elaborado
por
la
Unidad
Técnica
de
la
Gobernación
Santa
Cruz,
aclara
que
en
el
presente
proceso
el
sobrepastoreo
no
por
disposición
o
discrecionalidad
del
INRA,
sino
por
lo
dispuesto
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
aprobado
mediante
L.
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
que
el
Informe
Técnico
UOBT-PSZ-TEC-364-2012
y
el
Informe
Técnico
UOBT-PSZ-
TEC-363-2012,
ambos
del
23
de
noviembre
de
2012
fueron
realizados
fuera
de
la
fecha
de
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
que
la
comunicación
interna
ABT-DDSC-INT-1492/2012
emitida
por
la
ABT
el
7
de
diciembre
de
2012
no
fue
valorada
por
el
INRA;
señala
que
el
predio
denominado
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías",
se
encuentra
sobrepuesto
a
tierras
de
producción
forestal
permanente
además
de
las
áreas
especificadas
en
el
PLUS
y
con
carácter
de
notificación
se
remitió
a
la
ABT
copia
legalizada
del
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
con
ese
antecedente
al
momento
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
funcionarios
de
la
ABT,
iniciaron
el
trabajo
de
verificación
de
áreas
que
cuentan
con
instrumentos
de
gestión
forestal,
elaborándose
el
Informe
Técnico
UOBT-PSZ-
TEC-364-2012
y
el
Informe
Técnico
UOBT-PSZ-TEC-363-2012,
ambos
del
23
de
noviembre
de
2012,
por
lo
que
tienen
el
valor
necesario
por
ser
producto
del
trabajo
realizado
en
campo
en
compañía
de
los
representantes
del
predio.
Aclaran
también
que
el
predio
"Piedras
Blancas
y
La
Marías"
fueron
producto
de
una
fusión
al
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
que
de
acuerdo
a
los
documentos
presentados
durante
la
audiencia
permitieron
identificar
que
en
el
predio
se
debería
realizar
la
actividad
ganadera
y
la
actividad
forestal,
manifestando
así
que
el
Plan
de
Manejo
Forestal
como
instrumento
mediante
el
cual
se
realiza
la
planificación
racional,
como
resultado
del
trabajo
de
verificación
en
campo
realizado
por
la
ABT
se
determinó
que
estas
áreas
se
encuentran
sin
intervención
es
decir
no
están
siendo
utilizadas
refiriéndose
así
al
art.
398
del
C.P.E.
y
que
las
tierras
con
cobertura
boscosa
deben
enmarcarse
al
art.
16
de
la
L.
N°
1700,
aclarando
que
los
informes
presentados
por
la
ABT
en
los
que
se
identifican
áreas
sin
intervención
(latifundio
improductivo),
correspondientes
al
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
no
determinan
el
incumplimiento
de
la
FES
ya
que
ésta
es
atribución
exclusiva
del
INRA,
siendo
atribución
de
la
ABT
verificar
el
cumplimiento
de
los
instrumentos
de
gestión
presentados
por
la
parte
demandante,
remitiéndose
al
art.
175
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
a
que
la
certificación
de
asignación
de
uso
de
suelo
de
la
gobernación
de
Santa
Cruz
presentada
como
prueba
de
reciente
obtención
ratifica
los
espacios
de
USOS
FORESTAL
Y
GANADERO
(B-G),
por
lo
que
no
existiría
uso
contrario
al
PLUS;
se
remite
a
las
consideraciones
realizadas
en
el
punto
4.2.
del
memorial
de
contestación,
aclarando
que
el
predio
"Piedras
Blancas
y
Las
Marías"
se
encuentra
sobrepuesto
a
3
categorías
de
uso.
Respecto
a
que
el
INRA
no
habría
considerado
1813
cabezas
de
ganado
con
el
argumento
de
que
la
marca
se
encontraba
al
lado
derecho
del
ganado,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
28
de
5
de
enero
de
1961
(Ley
inexistente)
y
que
debió
considerarse
los
documentos
de
venta
que
oportunamente
se
acompañaron
y
que
acreditan
la
propiedad
de
1273
cabezas
de
ganado;
indica
que
existe
un
error
de
taipeo
el
citar
en
el
Informe
Circunstanciado
la
L.
N°
28
en
vez
de
la
L.
N°
80,
en
ese
entendido
no
es
menos
cierto
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
han
contado
5674
cabezas
de
ganado
mayor
de
las
cuales
1813
cabezas
de
ganado
cuentan
con
marca
al
lado
derecho
haciendo
un
total
de
3861
cabezas
de
ganado
que
cumplen
los
requisitos
establecidos
en
la
L.
N°
80,
el
D.S.
N°
29215
y
art.
7
inc.
a)
de
la
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010.
En
relación
a
que
no
existe,
ni
en
el
informe
Circunstanciado
ni
en
la
Resolución
de
Reversión,
explicación
técnica
ni
jurídica
que
justifique
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
es
de
4.583
ha.;
señala
que
la
razón
por
la
cual
se
reconoce
4583.2421
ha,
se
debe
a
que
en
la
propiedad
existen
dos
actividades
al
efecto
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
167
establece
que
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera
serán
las
resultantes
de
la
suma
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
las
áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura,
sin
embargo
no
hay
que
olvidar
que
la
propiedad
tiene
actividad
otros
desarrollándose
actividad
ganadera
y
forestal
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
por
representantes
de
AGROBOLIVIA
Ltda.,
citando
el
art.
170
del
D.S.
29215
aclara
que
funcionarios
de
la
ABT
concluyeron
que
las
áreas
forestales
se
encuentran
sin
intervención
ni
infraestructura
para
el
desarrollo
de
actividades
forestales.
Respecto
a
que
la
Resolución
de
Avocación
al
establecer
una
avocación
general
vulnera
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
y
que
la
notificación
al
avocado
resulta
nula;
refiere
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
avocación
de
los
procesos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
obedeció
a
que
se
ingreso
a
las
causales
previstas
en
el
art.
51-I
inc.
a)
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia
por
insuficiencia
de
personal
y
equipos
técnicos
en
las
direcciones
departamentales,
cumpliéndose
con
los
preceptos
legales
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación,
por
lo
que
las
aseveraciones
por
la
parte
demandante
no
tienen
sustento
legal
como
así
lo
entiende
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
001/2012
y
que
respecto
a
la
supuesta
nulidad
de
la
notificación
con
la
resolución
de
avocación
al
director
departamental
de
Santa
Cruz
se
establece
que
el
art.
754
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
otorga
a
las
partes
la
posibilidad
de
impugnar
los
actos
administrativos
que
afecten
y
lesionen
sus
derechos
subjetivos,
en
el
presente
caso
la
parte
demandante
al
haber
sido
notificada
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
y
participado
mediante
sus
representantes
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
convalidó
la
notificación
cuestionada,
a
más
de
que
la
observación
realizada
no
afecta
al
orden
público.
En
referencia
a
que
la
Resolución
de
Avocación
como
la
Resolución
de
Reversión
no
llevan
la
firma
de
un
responsable
jurídico;
manifiesta
que
tanto
la
resolución
de
avocación
como
la
de
reversión
se
encuentran
firmadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA
como
por
el
Director
General
de
Administración
de
tierras,
hecho
que
no
vicia
de
nulidad
al
proceso
de
reversión
al
ser
un
aspecto
meramente
formal,
a
más
de
que
los
recurrentes
le
dieron
validez
plena
al
proceso
a
través
de
su
participación
activa
durante
la
sustanciación
del
mismo
proceso.
Respecto
a
que
se
habría
vulnerado
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
toda
vez
que
concluida
la
audiencia
de
verificación
de
FES
el
INRA
tenía
5
días
calendario
para
la
elaboración
del
Informe
Circunstanciado,
habiéndose
tomado
un
mes
para
su
elaboración;
manifiesta
que
éste
hecho
no
implica
vulneración
de
derechos
de
la
parte
demandante
ya
que
a
efectos
de
hacer
uso
a
su
derecho
a
disentir
acude
a
la
instancia
administrativa,
como
se
evidencia
de
la
acción
contencioso
administrativo
incoada.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino,
en
representación
de
la
Empresa
AGROBOLIVIA
LTDA,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
corrido
el
traslado,
por
memorial
de
réplica
cursante
de
fs.
138
a
143
vta.,
la
parte
actora
se
realiza
consideraciones
respecto
a
lo
argumentado
en
el
memorial
de
responde,
ratificándose
en
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
154
a
157
de
obrados,
el
demandado
hace
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
contestando
a
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
el
memorial
de
responde.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012.
CONSIDERANDO
Que
en
ese
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino,
en
representación
de
AGROBOLIVIA
LTDA.,
en
los
términos
en
los
que
fue
presentada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos,
memoriales
de
responde,
réplica
y
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
administrativo
de
reversión
del
predio
"PIEDRAS
BLANCAS
Y
LAS
MARIAS",
se
desarrolló
en
el
marco
de
lo
previsto
por
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
L.
N°
3545,
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
en
este
sentido
se
tiene
que:
Con
referencia
a
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
pudo
avocarse
la
totalidad
de
atribuciones
y
competencias
del
órgano
avocado
como
se
dispuso
mediante
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012
vulnerándose
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215,
cabe
señalar
que,
si
bien
la
precitada
norma
legal
señala
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
éste
hecho
no
debe
ser
entendido
en
un
sentido
literal
restrictivo,
pues
no
integra
en
su
contenido
una
limitante
o
impedimento
para
que
la
máxima
instancia
del
ente
administrador
disponga,
de
forma
general,
la
avocación
de
una
o
más
atribuciones
y/o
competencias
propias
de
sus
órganos
inferiores,
más
cuando,
las
facultades
reconocidas
por
los
arts.
50
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
no
hacen
sino
coadyuvar
a
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
atendiendo
los
principios
constitucionales
de
compromiso,
eficiencia
y
resultados
que
rigen
a
la
administración
pública,
debiendo
asimismo,
entenderse
que
cualquier
nulidad
por
infracción
de
normas
procedimentales,
sea
en
la
vía
jurisdiccional
o
administrativa
debe,
necesariamente,
justificarse
en
los
principios
de
legalidad
o
especificidad
y
de
trascendencia,
es
decir
que,
la
norma
señalada
como
vulnerada,
apareje,
producto
de
su
omisión
y/o
vulneración,
daños
irreparables
que
devengan
en
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
administrados,
aspecto
que
no
acontece
en
el
punto
en
examen,
no
existiendo
vulneración
de
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
3545
ni
del
art.
57,
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715
(modificado
por
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545),
por
encontrarse
reconocida
la
figura
de
la
avocación
de
competencias
conforme
lo
normado
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
nulidad
de
la
notificación,
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
RES-DGAT
N°
001/2012
de
3
de
enero
de
2012,
por
cursar
similar
diligencia,
realizada
a
otro
ente,
por
la
misma
funcionaria,
a
la
misma
hora
y
fecha,
corresponde
señalar
que
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
la
avocación
surtirá
efectos
legales
desde
la
comunicación
escrita
al
avocado,
norma
que
constituye,
por
sí,
el
marco
que
fija
la
forma
en
la
cual
la
figura
jurídica
de
la
avocación
empieza
a
surtir
efectos
legales,
no
requiriéndose
cumplir,
necesariamente,
con
las
formalidades
previstas
para
los
actos
de
notificación,
bastando,
como
señala
la
norma
en
análisis,
que
la
resolución
que
dispone
la
avocación
de
una
o
más
competencias
del
órgano
avocado
haya
sido
puesta
en
conocimiento
de
éste,
exigencia
que
fue
cumplida
mediante
el
oficio
CITE
DGAT-EXT
No
012/2012
de
31
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
15
de
antecedentes
y
adicionalmente
mediante
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
16,
debiendo,
asimismo,
tenerse
en
cuenta
que
la
comunicación
dirigida
al
órgano
avocado
tiene
por
finalidad
que
éste,
en
conocimiento
de
la
decisión
asumida,
se
aparte
del
conocimiento
de
cualesquier
proceso
que
ingrese
en
la
categoría
de
las
competencias
sustraídas
por
el
órgano
superior,
a
fin
de
no
crear
dos
entes
con
igualdad
de
competencias,
por
lo
que,
lo
actuado
en
virtud
al
citado
artículo
no
ingresa
a
la
valoración
de
derechos
subjetivos
de
los
particulares
y
al
cursar
en
antecedentes
la
constancia
de
la
realización
del
acto,
cuya
nulidad
además
no
fue
planteada
oportunamente,
el
afirmarse
que
al
existir
similar
diligencia
(de
notificación)
realizada
por
la
misma
funcionaria,
en
idéntica
hora
y
fecha
el
acto
carecería
de
valor
jurídico
no
constituye
fundamento
para
anularse
lo
actuado
por
no
ser
potestativo
de
las
partes,
ante
dos
actos
jurídicos
de
similar
naturaleza,
decidir
cual
carece
de
valor
jurídico,
a
más
de
no
haberse
acreditado
que
el
acto,
por
sí
mismo,
haya
causado
vulneración
de
los
derechos
de
la
parte
actora
concluyéndose
que
los
argumentos
desarrollados
en
éste
punto,
carecen
de
trascendencia
y
consistencia
legal
suficiente
como
para
que
éste
tribunal
disponga
la
nulidad
de
actos
basado
en
la
supuesta
ineficacia
jurídica
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RES-DGAT
N°
001/2012,
de
3
enero
de
2012.
Con
relación
a
la
falta
de
firma
del
responsable
jurídico,
en
la
resolución
de
avocación,
cabe
hacer
referencia
al
principio
de
especificidad
o
legalidad
que
rige
la
teoría
de
las
nulidades
en
sentido
de
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
sino
que
la
nulidad
deberá
estar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresamente
determinada
por
ley,
por
lo
que,
al
no
existir
norma
expresa
que
disponga
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
por
las
razones
expuestas,
lo
acusado
no
genera
la
nulidad
del
acto,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
con
dicha
omisión,
no
se
demuestra
perjuicio
o
desmedro
de
los
derechos
de
la
parte
actora,
es
decir
que
los
argumentos
expuestos,
no
ingresan
en
la
esfera
del
principio
de
trascendencia,
careciendo
por
ello
de
consistencia
y
asidero
legal
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
no
existiendo
vulneración
del
art.
65
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
como
se
señala
en
el
memorial
de
demanda
no
correspondiendo
aplicar
al
caso
los
contenidos
del
art.
122
de
la
C.P.E.
por
haber
sido
emitida
por
autoridad
competente
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
a)
del
precitado
artículo,
es
decir
por
contener,
la
resolución
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA,
careciendo
de
relevancia
el
hecho
de
haberse
o
no
consignado
la
firma
de
un
profesional
del
área
jurídica.
En
relación
a
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
habría
concluido
por
no
haberse
entregado
el
título
ejecutorial
ni
habérselo
registrado
en
Derechos
Reales,
corresponde
a
éste
tribunal
ingresar
al
análisis
del
Título
IV,
Capítulo
I
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente,
fija
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
cuyo
art.
181
señala
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
procede
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
y
es
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
en
tanto
que
el
art.
182
del
mismo
cuerpo
legal
dispone
que
el
procedimiento
de
reversión
podrá
iniciarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
posteriores
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Ahora
bien
respecto
al
art.
182
del
D.S.
N°
29215
este
refiere
a
un
plazo
que
la
norma
otorga
de
dos
años
para
que
la
autoridad
administrativa
inicie
el
proceso
de
reversión
en
predios
debidamente
saneados,
en
los
cuales
conforme
al
art.
57
del
mismo
cuerpo
legal,
se
realiza
en
predios
en
los
cuales
se
ha
regularizado
el
derecho
propietario,
es
decir
que
este
proceso
tendrá
como
dos
componentes
por
una
parte
a
la
autoridad
legitimada
para
realizar
el
proceso
y
por
otro
a
la
persona
sea
natural
o
jurídica
propietaria
de
un
predio
en
el
cual
se
aplicará
el
proceso,
de
este
aspecto
básico
se
infiere
que
el
plazo
de
dos
años
dispuesto
por
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215
es
un
plazo
tanto
para
la
Administración
INRA,
como
para
el
administrado
propietario,
constituyéndose
en
un
plazo
que
debe
contemplar
de
forma
cierta
e
inequívoca
desde
qué
momento
se
lo
computa.
Que
la
autoridad
administrativa,
infiere
que
el
cómputo
es
realizado
desde
el
momento
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
en
estricta
aplicación
literal
del
art.
182
del
D.S.
29215,
sin
embargo
el
recurrente
refiere
que
la
condición
que
habilita
el
proceso
de
reversión
seria
que
el
saneamiento
este
concluido
en
todas
sus
etapas,
concluyendo
que
la
misma
operaria
desde
el
momento
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales,
señalando
además
que
conforme
a
la
certificación
de
fs.
55
a
56
de
obrados
el
Título
no
le
ha
sido
entregado
al
beneficiario
(demandante).
Que
conforme
ha
desarrollado
este
Tribunal
Agroambiental,
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
como
finalidad
el
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
en
estricta
observancia
de
la
normativa
aplicable
a
la
materia
al
igual
que
a
los
principios
constitucionales.
Así
el
art.
178
de
la
C.P.E.
a
insertado
la
seguridad
jurídica
como
un
principio
general,
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia,
definida
por
el
Tribunal
Constitucional
como:
"...principio
emergente
y
dentro
de
un
Estado
de
Derecho,
implica
la
protección
constitucional
de
la
actuación
arbitraria
estatal;
por
lo
tanto,
la
relación
Estado-ciudadano
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
en
especial
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
la
Ley
Fundamental,
es
decir,
que
sea
previsible
para
la
sociedad
la
actuación
estatal...".
Respecto
al
presente
caso,
si
bien
es
evidente
que
el
art.
182
del
D.S.
N°
29215
señala
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
2
años
se
computan
después
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
esta
norma
no
debe
ser
interpretada
de
forma
aislada,
sino
más
de
forma
contextual,
así
se
debe
determinar
que
al
tratarse
de
un
plazo
para
ambas
partes
(autoridad
administrativa
-
administrado)
el
cómputo
debe
estar
determinado
en
estricta
correspondencia
del
principio
de
seguridad
jurídica,
es
decir
a
reglas
claras
determinadas
en
la
ley,
que
permitan
al
administrado
conocer
con
anterioridad
la
actuación
estatal,
es
así
que
realizando
una
interpretación
contextual
se
advierte
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
establece
que:
"...el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico,
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
..."
(las
negrillas
nos
pertenecen)
conforme
a
las
etapas
y
actividades
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
previstas
en
los
arts.
263
y
326
del
D.S.
N°
29215,
que
una
vez
concluidas
derivan
en
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
el
que
conforme
al
art.
393
del
precitado
D.S.
en:
"un
documento
público
a
través
del
cual
el
estado
reconoce
el
Derecho
de
Propiedad
Agraria
a
favor
de
sus
titulares"
(las
negrillas
nos
pertenecen),
en
esa
misma
línea
y
respecto
a
la
reversión
su
art.
57
parágrafo
II
de
la
Ley
N°1715
señala:
"...
concluido
el
saneamiento
de
cada
propiedad
,
este
procedimiento
solo
podrá
aplicarse
de
manera
periódica,
después
de
dos
años
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial"
(las
negrillas
nos
pertenecen),
concluyendo
así
que
la
sola
emisión
del
Título
no
es
el
único
elemento
para
iniciar
el
cómputo
del
plazo,
pues
de
la
normativa
antes
descrita
se
evidencia
por
una
parte
que
debe
concluir
el
proceso
de
saneamiento
y
en
cumplimiento
a
dicho
proceso
se
perfecciona
el
derecho
propietario
con
el
título
ejecutorial
que
es
un
documento
público
y
para
que
adquiera
esa
publicidad
debe
tenerse
conocimiento
cierto
de
la
existencia
del
mismo
por
parte
del
administrado,
infiriéndose
que
a
partir
de
la
PUBLICIDAD
DEL
MISMO
se
deberá
computar
el
plazo
para
la
verificación
de
la
FES,
publicidad
que
está
relacionada
a
la
forma
cierta
y
efectiva
de
la
existencia
del
título
ejecutorial
por
parte
del
administrado,
sean
por
actos
idóneos
que
acrediten
de
forma
cierta
que
la
autoridad
administrativa
puso
en
conocimiento
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
al
Administrado
o
por
la
Inscripción
en
D.D.R.R.
del
mismo,
observándose
así
el
debido
proceso
y
el
principio
de
seguridad
jurídica
a
momento
de
iniciar
el
proceso
de
Reversión.
Asimismo
y
respecto
a
lo
fundamentado
líneas
arriba,
la
elaboración
de
informe
preliminar
el
parágrafo
II,
inc.
b)
del
art.
186
del
D.S.
N°
29215
dispone:
"II.
El
informe
preliminar
deberá
ser
elaborado
en
el
plazo
máximo
de
tres
(3)
días
calendario
y
contendrá:
"...b)
individualización
del
predio,
especificando
si
tiene
proceso
de
saneamiento
concluido
,
se
encuentra
en
trámite
o
no
ha
sido
objeto
de
saneamiento..."
(las
negrillas
son
nuestras);
de
la
misma
forma
en
el
parágrafo
III
del
citado
artículo
indica:
"...que
conforme
los
datos
descritos
(en
el
informe
preliminar)
se
establecerán
el
curso
a
seguir,
en
el
que
se
puede
sugerir
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión",
coligiéndose
que
se
constituye
en
un
actuado
de
suma
importancia
ya
que
el
mismo
constituye
la
base
para
la
emisión
del
auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión
debiendo
el
mismo.
Respecto
a
los
demás
puntos
demandados
y
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
resolución,
los
mismos
no
son
sujetos
a
pronunciamiento
y/o
consideración
por
no
haberse
ingresado
a
realizar
el
control
de
legalidad
del
proceso
de
reversión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
87
a
98,
interpuesta
por
Boris
Alfonso
Mercado
Ferrufino
en
representación
de
la
Empresa
AGROBOLIVIA
LTDA.,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
informe
preliminar
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
y
a
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022