TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0022-2015
https://bit.ly/3A1uSWK
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1º
Nº
35/2013
Expediente:
N°113/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rolando
Arando
Villagra
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
1
de
noviembre
de
2013
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
pugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
217
a
220
Rolando
Arando
Villagra,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
07000,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
en
fecha
16
de
enero
de
2012,
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
-
SIM),
respecto
al
polígono
Nº
1
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA
",
ubicada
en
el
Municipio
de
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
Departamento
de
Potosí
y
acompañando
documentación
en
fs.
216
manifiesta.
Que,
tiene
legitimación
activa
para
incoar
la
presente
acción
en
mérito
a
haber
sido
notificado
con
la
Resolución
Suprema
que
ahora
impugna,
en
su
calidad
de
subadquiriente
de
un
lote
de
terreno
con
Titulo
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
de
29
de
agosto
de
2012,
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
misma
que
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
a
Pedido
de
Parte
e
interpuso
oposición;
trámite
que
además
concluyó
con
la
anulación
del
título
ejecutorial
referido
que
le
fue
trasmitido
de
acuerdo
a
la
relación
dominial
siguiente:
-
Dionicio
Mamani
Orcko,
comunario
de
Karachipampa
fue
titular
inicial
del
predio
con
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
392020,
con
una
superficie
de
19,4000
has.
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
92231
de
21
de
abril
de
1960,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
folio
real
5.01.1.04.000023.
-
Juan
Mamani
Julián,
Juana
Mamani
Julián,
Leandro
Mamani
Julián
y
Renato
Mamani
Ruiz
en
calidad
de
herederos
forzosos
al
fallecimiento
de
su
padre
Dionicio
Mamani
Orcko,
inscriben
su
derecho
propietario
bajo
la
misma
partida.
-
Posteriormente
los
hermanos
Mamani
Julián,
transfieren
su
derecho
propietario
a
Marcelino
Choquehuanca
Ibarra.
-
Asimismo
Marcelino
Choquehuanca
Ibarra,
transfiere
la
totalidad
del
predio
a
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano
en
su
calidad
de
representante
de
la
empresa
unipersonal
"INCOAR".
-
Este
último,
mediante
un
documento
de
venta
con
pacto
de
rescate
otorga
la
referida
parcela
a
favor
de
Nancy
Tohara
Flores
y
al
actual
demandante
Rolando
Arando
Villagra.
Continúa
manifestando
que
antes
de
que
se
emitiera
la
resolución
final
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
(donde
se
ubica
su
predio)
el
INRA
no
le
otorgó
el
trato
legal
que
le
correspondía
como
opositor
al
mismo,
por
lo
que
la
emisión
de
la
resolución
que
ahora
impugna
vulneraría
el
debido
proceso,
en
cuanto
a:
1.-
Que,
se
plantea
cuarto
intermedio
al
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunica
fecha
de
reanudación
del
mismo
,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
planteada
su
oposición,
acredito
derecho
propietario
sobre
su
predio
reconocido
por
el
responsable
de
la
brigada
del
INRA
Potosí
comunicando
que
los
terrenos
adquiridos
se
encontraban
en
predio
urbano,
extremo
que
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
Karachipampa
ahí
presentes,
llegándose
a
efectuar
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
su
predio
sin
embargo
después
no
se
le
notificó
con
la
reanudación
de
la
mensura
sobre
su
predio,
advirtiéndose
un
silencio
administrativo
a
su
favor,
de
ahí
que
le
sorprendió
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
2.-
Que
no
existe
notificación
con
la
planilla
de
cierre
,
señala
que
no
fue
notificado
con
el
informe
de
cierre
con
Cite:
DDP-USAN-INF
Nº
0042/2011
de
04
de
abril
de
2011,
no
obstante
haber
acreditado
legitimidad
sobre
su
predio
a
sanearse
aspecto
que
le
causa
indefensión
por
cuanto
el
referido
informe
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
a
otros
particulares
y
sus
abogados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Que,
existe
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
determinación
de
derechos
de
predios
en
área
urbana,
el
cual
correspondería
a
autoridades
municipales
,
señala
que
en
una
actuación
ultra
petita
el
INRA
prosiguió
con
el
saneamiento
de
tierras
en
la
Comunidad
de
Karachipampa
y
en
total
desconocimiento
de
sus
propios
limites
anuló
títulos
que
no
están
en
área
rural
incluido
el
suyo,
no
obstante
haberse
demostrado
físicamente
la
ubicación
de
su
predio
en
área
urbana,
sin
considerar
asimismo
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
señalando
jurisprudencia
la
Sentencia
Nacional
Nº
13/2008
que
ratificaría
dicho
extremo;
aspecto
que
fue
corroborado
por
la
Certificación
de
01
de
diciembre
de
2009
emitida
por
el
INRA
Potosí
a
solicitud
de
Rolando
Aranda
Villagra,
que
estableció
que
el
35%
del
predio
se
encontraba
en
área
urbana
y
65%
en
área
rural,
ocasionando
que
sus
actos
sean
nulos
por
usurpación
de
funciones,
cuando
además
dice:
"existe
una
actuación
oficiosa
sobre
predios
urbanos
que
avasalla
derechos
municipales"
(sic)
en
franca
contravención
de
los
arts.
11
del
D.S.
Nº
29215
y
122
de
la
C.P.E.
4.-
Señala
inexistencia
de
medición
del
predio
del
opocionista
y
determinación
de
pertenecer
al
área
rural
,
porque
en
ninguna
parte
del
Informe
en
Conclusiones
emitido
bajo
CITE:
DDP-USAN-INF
Nº
0036/2011
se
estableció
el
saneamiento
de
su
predio,
aun
mas
no
sugirió
la
anulación
de
su
título
primigenio
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario;
sin
embargo
en
una
actitud
ultra
petita
en
dicho
informe
se
determinó
la
nulidad
de
su
Título
Ejecutorial,
aspecto
que
acarrea
nulidad
de
actuados,
vulnerando
los
arts.
283-II
del
D.S.
Nº
29215
y
56
de
la
C.P.E.
Finalmente
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
considere,
examine
y
evalúe
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
fecha
16
de
enero
de
2012,
dentro
del
expediente
691
de
la
comunidad
Karachipampa,
ubicada
en
el
cantón
Chulchucani,
Provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
en
virtud
de
haberse
vulnerado
los
arts.
11
y
283-II
del
D.S.
29215
así
como
disposiciones
de
orden
público
y
declare
NULA
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
fs.
222
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
disponiéndose
la
citación
de
los
terceros
interesados,
asimismo,
por
memorial
de
fs.
464
a
466
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1º
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
reanudación,
cuando
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
el
actor
habría
acreditado
derecho
propietario
sobre
su
predio
y
fue
establecido
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
el
mismo,
señala
que
se
tiene
demostrado
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
comunidad
Karachipampa,
ubicada
en
el
municipio
de
Potosí,
Provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
fueron
notificados
en
forma
personal
tanto
los
solicitantes
del
saneamiento
como
los
colindantes
y
terceros
interesados,
emitiéndose
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
09
de
Abril
de
2010
y
puesto
en
conocimiento
general
mediante
edicto
agrario,
publicado
por
el
periódico
"El
Potosí"
en
fecha
10
de
Abril
de
2012
y
en
una
emisora
radial
conforme
consta
de
la
certificación
de
fs.
880
y
881;
de
igual
forma
señala
que
Rolando
Arando
Villagra
al
presentarse
el
ultimo
día
del
relevamiento
de
información
de
campo
(fecha
12
de
mayo
de
2010)
solicito
la
mensura
de
su
predio,
oportunidad
en
la
que
con
la
presencia
de
las
autoridades
de
la
comunidad
y
funcionarios
del
INRA,
"no
se
pudo
conocer
a
ciencia
cierta"
la
ubicación
del
mismo,
el
actor
señalo
que
"podría
estar
en
la
sección
de
Quepu
Mayu"
impidiendo
la
aplicación
del
art.
298-III
del
D.S.
Nº
29215;
manifiesta
además
que
la
falta
de
notificación
que
reclama
el
demandante
no
se
encuentra
acorde
con
los
resultados
del
proceso
por
cuanto
el
mismo
no
fue
objeto
de
suspensión
o
paralización
alguna,
resultando
inconsistente
su
afirmación
y
aclara
que
el
mismo
no
tiene
posesión
ni
residencia
en
el
área
de
saneamiento
y
menos
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES.
2º
Respecto
a
que
no
se
le
notificó
con
el
Informe
de
Cierre
a
pesar
de
haber
sido
reconocida
su
legitimidad,
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
13
de
abril
de
2011,
fue
objeto
de
una
amplia
publicidad
a
objeto
de
socializar
sus
resultados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenidos
en
el
informe
de
cierre
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
no
puede
el
demandante
acusar
falta
de
notificación
y
por
ende
indefensión.
3º
Con
relación
a
que
el
predio
del
demandante
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
se
encontraría
en
área
urbana
conforme
Ordenanza
Municipal
047/2005
y
Certificado
de
01
de
diciembre
de
2009
emitido
por
el
INRA,
usurpando
funciones
que
no
le
compete,
en
contravención
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
manifiesta
que
la
Institución
a
la
cual
representa
(I.N.R.A.)
tiene
competencia
para
efectuar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
todo
el
área
rural
conforme
lo
establece
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
los
arts.
393
al
404
de
la
C.P.E.,
y
conforme
a
los
informes
técnicos
jurídicos
con
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
Nº
0043/2009,
establecen
que
el
área
de
trabajo
comprendido
como
"Comunidad
Karachipampa",
se
encuentra
en
área
rural,
con
dicha
competencia
se
ejecutó
el
saneamiento
respecto
a
los
predios
identificados
en
su
interior,
excluyendo
los
predios
que
se
encontraban
en
el
área
urbana,
no
habiendo
por
lo
mismo
vulnerado
norma
constitucional
alguna,
toda
vez
que
los
resultados
finales
fueron
plasmados
en
la
Resolución
Suprema
que
ahora
se
impugna,
disponiendo
la
nulidad,
entre
otros,
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
392020
correspondiente
a
Dionicio
Mamani
Orko
(antecedente
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
del
actor)
por
encontrarse
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento,
es
decir
al
área
rural,
máxime
si
el
demandante
no
supo
identificar
su
predio
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
4º
En
cuanto
a
que
el
informe
en
Conclusiones
no
habría
sugerido
la
inclusión
de
su
predio
al
saneamiento
y
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario,
pero
que
de
manera
ultra
petita
el
INRA
determinó
anular
el
mismo;
señala
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
con
CITE:
DDP-USAN-INF
Nº
0036/2011,
por
una
parte
en
el
punto
5
se
sugiere
la
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
individual
Nº
392020
por
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
haberse
transgredido
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
3545
y
164
del
D.S.
Nº
29215,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante,
por
otra
parte
sobre
la
vulneración
del
art.
283
-
II
del
D.S.
Nº
29215
manifiesta
que
desde
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
de
Karachipampa
no
existió
duda
de
que
dicha
Comunidad
sea
colindante
con
el
municipio
de
Potosí,
habiendo
el
INRA
Potosí
puesto
a
conocimiento
del
municipio
la
ejecución
del
saneamiento
en
dicha
área,
no
existiendo
obstáculo
al
respecto,
aclarando
que
el
INRA
cuenta
con
los
elementos
necesarios
para
determinar
su
radio
de
acción
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
de
su
competencia
con
consignación
de
coordenadas
perimetrales
de
los
cuales,
los
vértices
31,
35,
45,
32,
30
y
42
correspondían
a
la
delimitación
del
área
urbana
del
municipio
de
Potosí.
Por
lo
argumentado,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
664
a
666,
remitido
previamente
vía
fax
de
fs.
470
a
474
se
apersona
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola;
sin
embargo,
al
haber
contestado
fuera
del
plazo
de
ley
incluido
el
plazo
de
la
distancia,
por
auto
de
fs.
667
se
dispuso
no
haber
lugar
a
la
admisión
y
consideración
de
la
respuesta
por
extemporánea.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cod.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
del
actor
cursante
de
fs.
654
a
658
y
vta.,
y
la
dúplica
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
cursante
de
fs.
675
a
676.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
428
a
434
acompañando
documentación
de
fs.
240
a
424
de
obrados,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Veruguez
se
apersonan
el
primero
por
sí
y
ambos
en
representación
de
los
señores
Clemente
Cristóbal
Vedia,
Esteban
Clemente
Condori,
Pascual
Ckacka
Pinto,
Camilo
Pumari
Choque,
Sixto
Mamani
Manrriquez,
Mario
Ckackas
Chavarría,
Nicolás
Ckacka
Manrrique,
Manuel
Chavarría
Chávez,
Pedro
Pumari
Quispe,
Severo
Quispe
Calla,
Luciano
Pablo
Quispe
Calla,
Santiago
Mamani
Marca,
Esteban
Calla
Rojas,
Nicolás
Arriaga
Quispe,
Gregorio
Pumari
Ruiz,
Simón
Clemente
Manrrique,
Genaro
Javier
Choque,
Henrry
Héctor
Pumari
Callapa,
Juana
Garnica
Canaza
de
Sánchez
y
Pantaleón
Julián
Bautista
en
mérito
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Testimonio
Poder
Nº
0642/2012
de
30
de
junio
de
2012,
manifestando
en
lo
principal
que
tienen
interés
legítimo
para
intervenir
como
terceros,
en
razón
de
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
afecta
sus
intereses
por
ser
propietarios
y
poseedores
de
terrenos
ubicados
al
interior
de
la
comunidad
de
Karachipampa,
que
habría
sido
sometida
a
un
proceso
de
saneamiento
irregular
y
fraudulento
al
extremo
de
haber
anulado
Títulos
Ejecutoriales
que
se
encuentran
ubicados
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
por
tanto
sus
actos
fueron
viciados
de
nulidad
al
actuar
sin
competencia,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
a
demanda.
Que,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
esta
vez
por
memorial
de
fs.
640
a
646,
en
mérito
a
los
Testimonios
de
Poder
Nº
0912/2012,
0926/2012
y
699/2012
y
acompañando
documentación
de
fs.
481
a
639
se
apersonan
en
representación
de
los
terceros
interesados,
Valentina
Garnica
Armijo
de
Díaz,
Luis
Pumari
Quispe,
Francisco
Catari
Quentasi,
Ángel
Javier
Choque,
Valeriana
Chavarría
Chávez
de
Gómez,
Rafael
Ckacka
Julián,
Ponciano
Bautista
Machaca,
Ambrosio
Chavarría
Chávez,
Bárbara
Chavarría
Chávez
de
Taco,
Sixto
Calla
Chávez,
Bonifacio
Condori
Bautista,
Basilio
Condori
Bautista,
Luis
Garnica
Clemente
e
Isabel
Chavarría
Chávez
de
Ckacka,
Fausto
Maita
Canasa
y
Salvador
Vedia
Bobarin,
exponiendo
similares
argumentos
demandan
también
la
nulidad
de
la
referida
resolución
final
administrativa
en
razón
de
las
graves
e
insalvables
irregularidades
cometidas
en
el
saneamiento
de
la
comunidad
Karachipampa.
De
igual
manera
por
memorial
de
fs.
726
y
vta.,
Evaristo
Julián,
Francisco
Ckacka,
Santiago
Mamani,
Fidel
Nicasio
Bautista,
Ángel
Javier
Choque
y
Alberto
Quentasi
Sánchez,
en
calidad
de
autoridades
de
la
comunidad
de
Karachipampa
se
apersonan
señalando
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
comunidad
se
habrían
cometido
gravísimas
irregularidades,
los
cuales
atentan
al
legítimo
derecho
a
la
propiedad
privada
y
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
para
que
el
INRA
realice
un
nuevo
saneamiento
a
nivel
individual.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
presente
proceso
y
ante
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
en
mérito
al
art.
396
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
Nº
1715,
por
auto
de
fecha
02
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
713,
se
dispuso
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia,
estableciendo
que
en
principio
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
y
después
el
INRA
Potosí
elaboren
informes
con
el
objetivo
de
identificar
físicamente
el
predio
del
actor,
determinando
su
sobreposicion
total
o
parcial
con
el
perímetro
que
comprende
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí;
habiendo
sido
remitido
los
informes
solicitados,
los
cuales
cursan
de
fs.
745
a
749,
754
a
756,
770
a
779
y
785
a
790
de
obrados
respectivamente
y
por
auto
de
fs.
819
se
da
reinicio
al
plazo.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional,
corresponde
a
una
solicitud
de
saneamiento
a
nivel
de
comunidad,
proceso
tramitado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
que
previa
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
en
mérito
al
Informe
de
fs.
2250
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
auto
de
17
de
mayo
de
2011
que
dispone
la
modificación
de
modalidad
por
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
atención
a
lo
previsto
en
el
art.
278-III
del
D.S.Nº
29215
respecto
a
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA",
ubicada
en
el
municipio
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí.
Que,
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189
-
3)
de
la
C.P.E.
y
144
-
3
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
36
-
3
de
la
ley
1715
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
16
de
enero
de
2012,
que
ahora
se
impugna
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que.
A
fs.
689
cursa
la
solicitud
de
"Saneamiento
Simple
de
Tierra
Comunitaria"
presentada
por
las
autoridades
de
la
comunidad
Karachipampa,
Corregidor,
Curaca,
Cacique
y
Alcalde
comunal
en
representación
de
toda
la
comunidad,
acompañando
entre
otras,
documentación
referida
al
Acta
de
Reunión
General
de
fecha
19
de
julio
de
2009
en
la
que
las
bases
resuelven
"hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
a
nivel
de
la
comunidad
(colectivo)"
(sic),
la
misma
que
fue
recepcionada
por
el
INRA-Potosí
el
04
de
agosto
de
2009.
-
De
fs.
727
a
730
cursa
Informe
Técnico
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
Nº
033/2009
de
07
de
agosto
de
2009,
cuya
parte
conclusiva
referente
a
la
colindancia
del
área
de
solicitud
de
saneamiento
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
determinada
en
los
vértices
29,
31,
35,
45,
32,
30,
42
y
48,
en
referencia
a
la
Ordenanza
Municipal
047/2005
de
28
de
julio
de
2005
y
la
mención
de
sobreposicion
del
área
de
saneamiento
con
el
expediente
agrario
Nº
691
denominado
"Karachipampa"
en
un
100%
que
abarca
un
12.53%
respecto
al
antecedente
agrario
citado.
-
A
fs.
766
a
768
cursa
el
auto
de
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
29
de
septiembre
de
2009,
señalando
una
superficie
admitida
de
2460.2955
Has.
-
De
fs.
787
cursa
el
Convenio
Interinstitucional,
suscrito
el
29
de
julio
de
2009
con
el
objetivo
de
priorizar
el
saneamiento
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
con
la
exención
del
pago
de
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
por
tratarse
de
comunidad
campesina.
-
Que
en
mérito
al
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
de
05
de
abril
de
2010,
de
fs.
868
a
870
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
SAN-
SIM
-
DDP-RES.
DET
Nº
004/2010
de
07
de
abril
de
2010,
determinando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2466.8953
Has.,
ubicados
en
los
cantones
de
Potosí-
Chulchucani,
sección
capital,
provincia
Tomas
Frías
del
Departamento
de
Potosí,
notificada
a
Teodoro
Cruz
Ramos
(Sindicato
Agrario
de
karachipampa).
-
Determinada
el
área
de
saneamiento,
por
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-DDP-RES.INC.PDTO.
Nº
004/2010
de
fecha
09
de
abril
de
2010
de
fs.
874
a
876,
se
instruye
la
ejecución
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
13
de
abril
al
12
de
mayo
de
2010,
debidamente
publicitado
el
Edicto
Agrario
de
10
de
Abril
de
2010
por
un
medio
de
comunicación
de
circulación
nacional
escrito
"El
Potosí"
y
oral
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí"
y
de
forma
personal
a
representantes
de
la
Comunidad
Karachipampa,
conforme
consta
de
la
documentación
que
cursa
a
fs.
879,
881,
882
y
siguientes.
-
A
fs.
891
se
adjunta
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
fecha
13
de
abril
de
2010
y
de
fs.
893
a
1105
cursa
documentación
relativa
al
desarrollo
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
de
fs.
1106
a
1696,
respecto
a
los
terceros
identificados
al
interior
del
área
de
saneamiento.
Asimismo
por
Acta
de
12
de
mayo
de
2010
se
establece
el
cierre
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
fs.
1920
de
obrados,
cuyo
registro
en
el
libro
de
actas
cursa
a
fs.
1921.
-
A
fs.
1987
se
adjunta
una
nota
dirigida
al
Director
del
INRA-Potosí,
por
parte
del
Honorable
Alcalde
Municipal
de
Potosí,
quien
le
hace
saber
que
habría
tomado
conocimiento
informalmente
del
saneamiento
de
TCOs
de
la
comunidad
en
área
rural,
correspondiente
al
Municipio
de
Potosí-Distrito
Nº
14
Chulchucani,
en
esa
virtud
le
solicita
coordinación,
toda
vez
que
la
Ordenanza
Municipal
Nº
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
que
fue
homologada
por
Resolución
Suprema
Nº
226005
"será
objeto
de
ampliación".
-
A
fs.
2002
y
vta.,
con
fecha
12
de
mayo
de
2010,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
haber
tomado
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
quien
acreditando
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
Títulos
Ejecutoriales
Nº
392020
(individual)
y
Nº
392111
(colectivo),
presenta
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
comprende
a
su
propiedad
señalando
su
ubicación
en
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
(adjuntando
documentación
en
fotocopia
simple
de:
Testimonio
de
Transferencia
Nº
678/2008
de
11
de
septiembre
de
2008
(a
fs.
2003
-
2005);
Declaración
Jurada
de
Propiedad
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
01
de
febrero
de
2010
(a
fs.
2006);
carnet
de
identidad
de
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano,
representante
de
INCOAR
y
de
los
compradores
Rolando
Arando
y
Nancy
Tohara
cursante
a
fs.
2009,
Minuta
de
Venta
de
una
parcela
de
terreno
con
pacto
de
rescate
de
fecha
19
de
agosto
de
2008
(a
fs.
2010
y
vta.)
cursa
memorial
que
consigna
como
domicilio
el
Despacho
del
Director
Nacional
del
INRA
Potosí.
-
A
fs.
2011
y
vta.,
cursa
acta
de
reunión
efectuada
entre
el
demandante,
autoridades
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
Karachipampa
y
funcionarios
del
INRA
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
por
el
que
Rolando
Arando
Villagra
hace
conocer
su
calidad
de
"dueño"
de
un
predio
con
una
superficie
de
19.4000
Has.
con
tradición
y
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
392020
cuyo
titular
inicial
fue
Dionicio
Mamani
Orcko,
en
esa
calidad
solicita:
"
mensura
y
exclusión
de
la
demanda
de
la
comunidad
Karachipampa"
(las
negrillas
son
nuestras),
las
autoridades
sorprendidas
recuerdan
que
el
titular
inicial
habría
sido
expulsado
de
la
comunidad
por
no
respetar
sus
usos
y
costumbres,
por
lo
que
acordaron
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
del
mismo
mes
y
año
para
responder,
previa
reunión
con
la
sección
Quepu
Mayu
donde
se
encontraría
el
referido
predio
e
indagar
mas
sobre
el
caso.
-
A
fs.
2047
cursa
el
segundo
memorial
presentado
por
Rolando
Arando
Villagra,
de
18
de
junio
de
2010
solicitando
punto
uno,
se
certifique
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
dentro
de
la
cual
el
demandante
habría
planteado
la
oposición
y
sin
embargo
el
trámite
continuó.
-
En
respuesta
el
INRA
Potosí,
elabora
informe
cursante
de
fs.
2049
a
2050,
que
refiere
el
apersonamiento
del
demandante
en
el
último
día
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
Karachipampa,
solicitando
mensura
de
su
predio
parcialmente
en
la
referida
comunidad
y
en
conversación
con
las
autoridades
presentes
en
esa
oportunidad,
manifiestan
desconocer
la
transferencia
así
como
la
ubicación
exacta
del
predio,
por
cuanto
no
se
habría
verificado
actividad,
mejora
o
residencia
en
el
predio,
solicitando
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
de
mayo
de
2010
para
poder
informarse
sobre
el
mismo,
aclarando
que
después
del
INRA
no
conoció
acuerdo
al
respecto.
-
De
fs.
2142
a
2144
cursa
Certificación
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
respecto
al
expediente
Nº
691,
con
razón
social
"KARACHIPAMPA"
y
con
antecedente
en
Resolución
Suprema
Nº
92231
de
21/04/1960
y
titulación
de
fecha
28/08/1969,
que
identifica
a
Dionicio
Mamani
Orcko
con
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
392020
y
392111,
el
primero
individual
y
colectivo
el
segundo
en
las
superficies
de
19.4000
Has.
y
682.3700
respectivamente.
-
De
fs.
2147
a
2179
cursa
Informe
en
Conclusiones
CITE:
DDP-
USAN-INF
Nº
0036/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
donde
se
identifica
que
dentro
de
la
relación
de
tramites
agrarios
y
datos
de
Títulos
Ejecutoriales
identificados
dentro
de
la
comunidad,
cursa
el
antecedente
del
Título
Ejecutorial
Nº
392020,
perteneciente
a
Dionicio
Mamani
Orcko
de
quien
deviene
el
derecho
de
propiedad
del
actual
demandante
Rolando
Arando
Villagra;
respecto
a
los
terceros
apersonados
y
de
los
casos
en
conflicto,
el
citado
Informe
hace
referencia
en
el
numeral
3
a
la
oposición
realizada
por
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
como
antecedente
la
reunión
de
conciliación
con
las
autoridades
de
Karachipampa
y
que
el
INRA
deberá
medir
el
predio,
medición
que
no
se
llegó
a
realizar.
-
A
fs.
2193,
mediante
aviso
público
de
04
de
abril
de
2011,
se
dispuso
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Karachipampa,
publicándose
en
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
(fs.
21094).
_
A
fs.
2206
cursa
el
acta
de
socialización
de
resultados
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Karachipampa
el
día
domingo
10
de
abril
de
2012,
donde
no
se
hace
alusión
a
la
oposición
del
Sr.
Arando,
tampoco
cursa
una
notificación
personal
a
este,
sin
embargo
se
tiene
dicho
que
Rolando
Arando
Villagra
fijó
como
domicilio
procesal,
la
Secretaria
de
despacho
del
Director
Departamental
del
INRA
Potosí.
-
A
fs.
2253
cursa
proyecto
de
Resolución
Suprema
y
que
conjuntamente
la
carpeta
de
saneamiento
fue
remitido
en
fecha
30
de
marzo
de
2012
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Posteriormente
a
este
actuado
no
existe
constancia
de
memoriales
presentados
por
el
actual
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
232,
dispone
que:
"La
Administración
Pública
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad
e
Imparcialidad...
(sic).
Que,
la
ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
en
su
art.
15
determina:
"I.
El
Órgano
Judicial
sustenta
sus
actos
y
decisiones
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
Reglamentos,
respetando
la
jerarquía
normativa
y
distribución
de
competencias
establecidas
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución.
En
materia
judicial
la
Constitución
se
aplicará
con
preferencia
a
cualquier
otra
disposición
legal
o
reglamentaria.
La
ley
especial
sea
aplicada
con
preferencia
a
la
ley
general".."
(sic).
Que,
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
en
su
art.
68
señala:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contenciosa
administrativo
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación"
y
que
conforme
al
parágrafo
I,
del
art.
2
de
la
ley
Nº
212,
son
la
Salas
del
actual
Tribunal
Agroambiental
competentes
para
dar
aplicación
al
art.
144
-4
de
la
L.
N°
025,
respecto
a
conocer
y
resolver
los
procesos
contencioso
administrativos
en
materia
agraria,
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
Que,
el
art.
3
de
la
ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
Nº
3545,
sobre
las
garantías
constitucionales,
señala
en
su
parágrafo
I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
La
Constitución
Política
del
Estado,
establece
en
su
art.
393
como
derecho
fundamental
de
toda
persona
que:
"El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda";
asimismo
el
art.
397
señalaba
que:
I.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad."
(sic).
Asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
la
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
de
la
ley
Nº
1715
modificada
por
la
ley
3545
dispone
en
su
parágrafo
IV
señala
"La
función
social
o
la
función
económica
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso":
Que
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
fija
un
régimen
de
supletoriedad
por
el
cual
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
esta
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
respecto
a
las
facultades
especiales
el
art.
4
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
los
jueces
y
tribunales
tendrán
la
facultad
de
"...emplear
cuantos
medios
fueren
conducentes
al
mayor
esclarecimiento
del
proceso".
CONSIDERANDO
:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
y
en
el
marco
de
lo
demandado;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo:
Respecto
a
que
se
plantea
cuarto
intermedio
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunica
fecha
de
reanudación
del
mismo
e
Inexistencia
de
medición
del
predio
del
oposicionista.
A
fs.
10,
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
informe
CITE
DDP-USAN-INF-N°
0124/2010
de
25
de
junio
de
2010,
que
señala
"que
es
cierto
que
el
actor
en
fecha
12
de
mayo
de
2012
suscitó
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
corresponde
a
su
propiedad,
más
propiamente
en
el
porcentaje
que
se
encuentra
en
el
área
rural,
esto
de
acuerdo
a
la
certificación
emitida
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Potosí
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009.
Que
en
fecha
12
de
mayo
de
2010,
cuando
la
brigada
se
encontraba
ejecutando
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
Sr.
Rolando
Arando
Villagra
y
su
abogada
se
hicieron
presentes,
solicitando
la
mensura
de
su
predio,
extremos
que
fueron
puestos
en
conocimiento
del
INRA
y
también
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Karachipampa,
quienes
en
franco
desconocimiento
del
actual
propietario
y
la
ubicación
del
predio
del
actor,
solicitaron
un
cuarto
intermedio
para
buscar
dentro
de
la
comunidad
mayor
información
sobre
el
caso,
en
el
entendido
que
Rolando
Arando
Villagra
no
sabía
dónde
estaba
el
predio
adquirido,
estableciéndose
como
fecha
de
reunión
el
17
de
mayo
de
2010,
para
reconocerles
o
no
como
comunarios
de
la
comunidad
de
Karachipampa",
dicho
informe
también
señala
se
aclara
que
las
partes
no
hicieron
llegar
ninguna
nota,
memorial,
sobre
el
acuerdo
arribado
en
fecha
17
de
mayo
de
2010,
ya
que
a
la
fecha
se
cerró
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
la
comunidad
de
Karachipampa"
.
(La
cursiva,
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Que,
asimismo
y
relacionando
este
informe
técnico
emitido
por
el
INRA;
a
fs.
2011
y
vta.,
cursa
acta
de
reunión
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
realizado
entre
el
demandante,
autoridades
de
Karachipampa
y
funcionarios
del
INRA,
por
el
que
acuerdan
que
las
autoridades
se
reunirían
con
el
sector
de
Quepu
Mayu
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
de
mensura
para
recabar
información
y
así
dar
una
respuesta;
y
por
parte
del
interesado
hacer
entrega
de
la
documentación
pertinente
para
que
demuestre
su
derecho
propietario,
suspendiéndose
la
mensura
a
realizarse
en
el
predio,
sujeto
a
una
futura
conciliación.
Infiriéndose
de
dicho
acuerdo
que
la
mensura
del
predio
del
actor
quedó
en
una
especie
de
statu
quo,
sin
que
se
hubiere
dado
cumplimiento
posteriormente
a
dicha
mensura,
para
finalmente
el
INRA
en
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
2147
a
2179,
en
el
numeral
3,
señalar
simple
y
lacónicamente
que
la
conciliación
no
se
dio
y
que
tampoco
se
llegó
a
medir
el
predio,
sin
fundamentar
los
motivos
o
razones
del
porque
no
se
cumplió
con
lo
acordado
y
si
el
mismo
es
causal
suficiente,
valedera
y
legal
para
determinar
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
Evidenciándose
que
el
INRA
incurrió
en
omisiones
administrativas,
porque
por
una
parte
no
procedió
a
mensurar
técnicamente
el
predio
en
conflicto
y
por
otra
parte
tampoco
procedió
a
verificar
si
el
predio
del
actor
cumple
con
la
función
social
o
no.
Que,
en
base
a
lo
señalado
precedentemente,
se
verifica
que
el
INRA,
no
cumplió
a
cabalidad
en
el
predio
del
actor,
en
lo
que
se
refiere
a
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sobre
todo
con
el
art.
298-I-a
y
b)
(Mensura)
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
información
en
campo,
que
señala
a)
"Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,........"
y
b)
"Obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos",
así
como
se
evidencia
que
tampoco
cumplió
con
el
art.
300
(Verificación
de
la
FS
y
la
FES),
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
señala
que
"El
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
no
habiendo
obrado
el
INRA
de
tal
manera,
pues
haciendo
un
análisis
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
no
existe
ficha
catastral
o
documentación
que
evidencie
tales
situaciones
denotadas,
limitándose
tan
solo
a
señalar,
el
incumplimiento
de
la
función
social,
haciendo
referencia
al
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orcko
y
no
así
al
actual
subadquiriente
Rolando
Arando
Villagra,
denotándose
con
ello
la
incongruencia
y
contradicción
que
presenta
el
informe
en
conclusiones
al
no
tener
coherencia
ni
responder
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
todos
estos
aspectos
debieron
haber
sido
subsanados
y
aclarados
por
el
INRA
inclusive
en
la
etapa
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo,
es
decir
que
el
INRA,
pudo
haber
subsanado
los
mismos,
mediante
un
informe
técnico
tal
como
lo
prevé
el
art.
267-I
(Errores
u
omisiones
del
proceso)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"A
solicitud
de
parte
o
de
oficio
,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe",
no
habiendo
en
consecuencia
el
INRA
hecho
uso
de
dicha
facultad
que
le
otorgaba
la
normativa
citada.
En
lo
que
respecta
a
que
existe
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
determinación
de
derechos
de
predios
en
área
urbana,
el
cual
correspondería
a
autoridades
municipales.
A
fs.
2002
del
expediente
de
saneamiento
cursa
memorial
presentado
al
INRA
de
Potosí
en
fecha
12
de
mayo
de
2010,
en
la
cual
Rolando
Arando
Villagra
suscita
oposición
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
del
predio,
señalando
que
gran
parte
de
su
propiedad
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí.
A
fs.
12
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
CITE-DDP-
CA-N°
069/2009
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009
que
informa
que
el
predio
del
actor
SI
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
comunidad
de
Karachipampa
en
un
65%
y
el
restante
de
la
superficie
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
urbana
del
municipio
de
Potosí.
De
fs.
2147
a
2179
cursa
informe
en
conclusiones,
a
fs.
2161
en
el
punto
3°
CASO
señala
que
el
actor
suscitó
oposición
al
saneamiento
y
que
el
predio
del
actor
conforme
a
certificación
emitida
por
el
INRA,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
65%
al
saneamiento
de
la
comunidad
de
Karichapampa.
Que
efectuando
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
y
al
expediente
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
certificado
emitido
por
el
INRA
de
Potosí
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009,
menciona
que
en
cumplimiento
a
la
hoja
de
ruta
3747
y
proveído
de
fecha
27
de
noviembre
de
2009,
a
solicitud
formulada
por
el
señor
Rolando
Arando
Villagra
en
fecha
27
de
noviembre
de
2009,
respecto
al
punto
ÚNICO,
sobre
si
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
en
la
Comunidad
de
Karachipampa;
señala
(...sic)
"De
la
revisión
y
de
acuerdo
a
la
Base
de
Datos
de
la
Departamental
INRA
Potosí
se
pudo
verificar
que
el
predio
ubicado
en
la
localidad
de
Karachipampa
de
la
provincia
Tomas
Frias,
SI
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
demanda
admitida
por
la
comunidad
de
de
Karachipampa
en
un
65%
y
el
restante
de
la
superficie
se
encuentra
sobrepuesta
al
Área
Urbana
del
municipio
de
Potosí",
esta
certificación
es
valorada
de
la
misma
forma,
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
expediente
del
saneamiento,
cursante
de
fs.
2147
a
2179;
a
fs.
2161,
en
el
3°
CASO
textual
(..sic)
señala
"En
fecha
12
de
mayo
de
2010
Rolando
Arando
Villagra
presenta
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
comprende
su
propiedad
alegando
encontrarse
gran
parte
de
la
misma
en
el
área
urbana
de
Potosí,
al
efecto
adjuntó
documentos
avalados
con
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
392020
y
392111
adquirido
de
su
anterior
propietario
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano,
mismo
que
compró
del
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orcko,
la
superficie
de
19.400
Has.
Conforme
a
certificación
del
INRA
el
predio
se
encontraría
65%
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
de
Karachipampa,
........................toda
vez
que
se
solicitó
un
cuarto
intermedio
por
parte
de
las
autoridades
para
definir
la
situación
del
Sr.
Arando
dentro
de
la
comunidad
y
el
INRA
proceder
a
medir
el
predio
como
tercero".
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras).
Que,
ante
la
duda
generada
respecto
a
la
forma
física
del
predio
en
conflicto,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
478
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
solicitó
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
quien
al
observar
que
el
plano
presentado
por
Rolando
Arando
Villagra
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
es
diferente
tanto
en
la
forma
física,
como
en
las
colindancias,
así
como
en
la
superficie,
con
relación
al
plano
presentado
el
año
2009
a
objeto
de
obtener
la
certificación
del
INRA
donde
se
establece
la
sobreposición
con
el
área
urbana
de
Potosí
(ver
fs.
778
del
expediente),
Informe
Técnico
TA-DTE-G
016/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
785
a
790
de
obrados,
concluye
señalando:
1.-
Que
el
plano
presentado
por
el
actor
de
fs.
214
de
la
demanda,
no
cuenta
con
información
técnica.
2.-
Que
revisado
el
expediente
691-57667-5312,
se
identifica
a
fs.
458
y
465,
los
planos
de
la
propiedad
de
Karachipampa,
en
los
que
figura
Dionicio
Mamani
Orcko,
al
que
le
habría
correspondido
la
parcela
N°
89,
cuyas
colindancias
y
forma
geométrica
no
son
coincidentes
con
las
del
plano
presentado
por
el
actor
cursante
a
fs.
214
del
proceso
contencioso.
3.-
Que
realizada
la
sobreposición
de
los
planos
de
fs.
458
y
465
del
expediente
691-57667-5312,
la
parcela
N°
89
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí.
4.-
Que
realizada
la
sobreposición
del
plano
cursante
a
fs.
778
del
expediente
N°
113/2002,
conforme
a
datos
técnicos
que
cursan
en
el
mismo
se
concluye
que
el
predio
se
sobrepone
en
un
5%
al
radio
urbano
del
municipio
de
la
ciudad
de
Potosí
y
en
un
95%
se
encuentra
fuera
del
mismo.
5.
Que
no
se
toma
en
cuenta
la
información
cursante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
392020
Y
392111
por
no
haberse
adjuntado
los
mismos
a
la
demanda
ni
cursar
los
mismos
en
antecedentes,
por
lo
que
se
deduce
no
ser
ciertas
las
afirmaciones
vertidas
por
el
actor
de
que
su
predio
se
encontraría
en
el
área
urbana,
por
ende
no
acredita
plena
y
fehacientemente
que
el
INRA
hubiere
actuado
sin
competencia,
no
siendo
evidente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215
y
112
de
la
C.P.E.,
como
acusa
el
demandante.
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
planilla
de
cierre.
A
fs.
2193
cursa
Aviso
Público
en
la
cual
se
dispone
la
socialización
de
resultados
para
fechas
10
y
11
de
abril
de
2011.
A
fs.
2194
cursa
certificación
de
la
publicación
de
resultados,
emitido
por
la
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí",
realizados
en
la
Comunidad
de
Karachipampa.
De
fs.
2195
a
2240
cursa
diligencias
de
notificación,
actas
de
socialización
y
aceptación
de
resultados
de
socialización
con
el
informe
de
cierre
CITE:
DDP-
USAN-INF
N°
042/2011.
Del
análisis
a
estos
actuados
administrativos
realizados
por
el
INRA,
se
verifica
que
si
bien
el
actor
suscitó
oposición
al
saneamiento
del
predio
en
fecha
12
de
mayo
de
2010,
señalando
domicilio
las
oficinas
del
INRA
Potosí,
tal
como
se
acredita
por
el
memorial
de
oposición
al
saneamiento
cursante
a
fs.
2002
y
vta.,
sin
embargo
por
el
Informe
de
Cierre
CITE:
DDP
-
USAN
-
INF
Nº
042/2011,
se
acredita
que
la
misma
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
propietarios,
beneficiaros,
poseedores
y
terceros
interesados
a
través
del
Aviso
Público
de
carácter
general,
la
misma
que
da
cuenta
de
la
debida
publicidad
por
el
medio
de
comunicación
radial,
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
cursante
de
fs.
2193
a
2194,
verificándose
que
el
INRA
obró
conforme
lo
determina
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215,
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
procedió
a
socializar
los
resultados
del
referido
proceso
de
saneamiento
a
cabalidad
conforme
lo
determina
el
art.
305-
I
del
D.S.
Nº
29215.
Que
al
haber
señalado
domicilio
el
actor
en
el
INRA,
tenía
acceso
directo
al
informe
de
cierre,
apersonándose
ante
la
entidad
administrativa
referida.
Que,
en
base
a
los
fundamentos
legales
expuestos,
se
tiene
como
conclusión,
que
al
no
haberse
procedido
a
mensurar
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
del
predio
del
actor
conforme
a
derecho,
se
evidencia
que
el
INRA
en
el
presente
caso
no
observó
las
reglas
del
debido
proceso,
del
derecho
a
la
defensa
y
de
la
seguridad
jurídica,
pues
la
Jurisprudencia
Constitucional
ha
establecido
que
toda
persona
tiene
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
es
decir
que
debe
comprender
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
administrativas
y
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
por
el
Estado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189
-
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
-
3
de
la
ley
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545,
11
y
12
de
la
L.
025
del
Órgano
Judicial
y
144
-
3
de
la
ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
217
a
220,
interpuesta
por
Rolando
Arando
Villagra
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
Nº
07000
de
16
de
enero
de
2012,
disponiéndose
que
el
INRA
efectúe
el
relevamiento
de
información
en
campo
respecto
al
predio
del
actor
con
relación
al
Título
Ejecutorial
con
N°
392020
y
elaborar
un
nuevo
informe
en
conclusiones
que
contenga
toda
la
información
necesaria
y
pertinente,
así
como
las
conclusiones
y
sugerencias
dentro
del
marco
de
la
legalidad
y
congruencia.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
criterio
distinto
y
por
ende
de
voto
disidente
a
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DISIDENCIA
COMO
PRIMERA
RELATORA
Expediente:
Nº
113/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Rolando
Arando
Villagra
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
02
de
octubre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
217
a
220,
Rolando
Arando
Villagra,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
07000,
dictada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
en
fecha
16
de
enero
de
2012,
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
Polígono
Nº
1
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA",
ubicada
en
el
Municipio
de
Potosí,
Provincia
Tomas
Frías
del
Departamento
de
Potosí
y
acompañando
documentación
en
fs.
216,
manifiesta:
Que,
tiene
legitimación
activa
para
incoar
la
presente
acción
en
merito
a
haber
sido
notificado
con
la
resolución
suprema
que
ahora
impugna,
en
su
calidad
de
subadquierente
de
un
lote
de
terreno
con
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
392020
de
29
de
agosto
de
2012,
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
misma
que
se
encontraba
en
proceso
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
e
interpuso
oposición;
trámite
que
además
concluyó
con
la
anulación
del
título
ejecutorial
referido
que
le
fue
transmitido
de
acuerdo
a
la
relación
dominial
siguiente:
-Dionicio
Mamani
Orcko,
comunario
de
Karachipampa
fue
titular
inicial
del
predio
con
el
Título
Ejecutorial
N°
392020,
con
una
superficie
de
19,4000
ha,
en
base
a
la
Resolución
Suprema
N°
92231
de
21
abril
de
1960,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
folio
real
5.01.1.04.000023.
-Juan
Mamani
Julián,
Juana
Mamani
Julián,
Leandro
Mamani
Julián
y
Renato
Mamani
Ruiz
en
calidad
de
herederos
forzosos
al
fallecimiento
de
su
padre
Dionicio
Mamani
Orcko,
inscriben
su
derecho
propietario
bajo
la
misma
partida.
-Posteriormente
los
hermanos
Mamani
Julián,
transfieren
su
derecho
propietario
a
Marcelino
Choquehuanca
Ibarra.
-Asimismo
Marcelino
Choquehuanca
Ibarra,
transfiere
la
totalidad
del
predio
a
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano
en
su
calidad
de
representante
de
la
empresa
unipersonal
"INCOAR".
-Este
último,
mediante
un
documento
de
venta
con
pacto
de
rescate
otorga
la
referida
parcela
a
favor
de
Nancy
Tohara
Flores
y
el
actual
demandante
ROLANDO
ARANDO
VILLAGRA.
Continúa
manifestando
que
antes
de
que
se
emitiera
la
resolución
final
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
(donde
se
ubica
su
predio)
el
INRA
no
le
otorgó
el
trato
legal
que
le
correspondía
como
opositor
al
mismo,
por
lo
que
la
emisión
de
la
resolución
que
ahora
impugna
vulneraria
el
debido
proceso,
en
cuanto
a:
1.-
Que,
se
plantea
cuarto
intermedio
al
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunica
fecha
de
reanudación
del
mismo,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
planteada
su
oposición,
acreditó
derecho
propietario
sobre
su
predio
reconocido
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsable
de
la
brigada
del
INRA
Potosí
comunicando
que
los
terrenos
adquiridos
se
encontraban
en
predio
urbano,
extremo
que
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
Karachipampa
ahí
presentes,
llegándose
a
efectuar
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
su
predio
sin
embargo
después
no
se
le
notificó
la
reanudación
de
la
mensura
sobre
su
predio,
advirtiéndose
un
silencio
administrativo
a
su
favor,
de
ahí
que
le
sorprendió
la
emisión
de
la
resolución
suprema
ahora
impugnada.
2.-
Que
no
existe
notificación
con
la
planilla
de
Cierre,
señala
que
no
fue
notificado
con
el
informe
de
cierre
con
Cite:
DDP-USAN-INF
N°
0042/2011
de
04
de
abril
de
2011,
no
obstante
haber
acreditado
legitimidad
sobre
su
predio
a
sanearse,
aspecto
que
le
causa
indefensión
por
cuanto
el
referido
informe
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Karachipampa,
otros
particulares
y
sus
abogados.
3.-
Que,
existe
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
determinación
de
derechos
de
predios
en
área
urbana,
el
cual
correspondería
a
autoridades
municipales,
señala
que
en
una
actuación
ultra
petita
el
INRA
prosiguió
con
el
saneamiento
de
tierras
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
en
total
desconocimiento
de
sus
propios
límites
anuló
títulos
que
no
están
en
área
rural
incluido
el
suyo,
no
obstante
haberse
demostrado
físicamente
la
ubicación
de
su
predio
en
área
urbana,
sin
considerar
asimismo
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
señalando
jurisprudencia
en
Sentencia
Nacional
N°
13/2008
que
ratificaría
dicho
extremo;
aspecto
que
fue
corroborado
por
la
Certificación
de
01
de
diciembre
de
2009
emitida
por
el
INRA
Potosí
a
solicitud
de
Rolando
Arando
Villagra,
que
estableció
que
el
35
%
del
predio
se
encontraba
en
área
urbana
y
65%
en
área
rural,
ocasionando
que
sus
actos
sean
nulos
por
usurpación
de
funciones,
cuando
además
dice:
"existe
una
actuación
oficiosa
sobre
predios
urbanos
que
avasalla
derechos
municipales"(sic)
en
franca
contravención
de
los
arts.
11
del
D.S.
N°
29215
y
122
de
la
C.P.E.
4.-
Señala
inexistencia
de
medición
del
predio
del
oposicionista
y
determinación
de
pertenecer
al
área
rural;
porque
en
ninguna
parte
del
Informe
en
Conclusiones
emitido
bajo
CITE:
DDP-USAN
-INF
N°
0036/2011se
estableció
el
saneamiento
de
su
predio,
aun
mas
no
sugirió
la
anulación
de
su
titulo
primigenio
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario;
sin
embargo
en
una
actitud
ultra
petita
en
dicho
informe
se
determinó
la
nulidad
de
su
título
ejecutorial,
aspecto
que
acarrea
nulidad
de
actuados,
vulnerando
los
arts.
283-II
del
D.S.
N°
29215
y
56
de
la
C.P.E.
Finalmente
solicita
que
el
Tribunal
Agroambiental
considere,
examine
y
evalué
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
fecha
16
de
enero
de
2012,
dentro
del
expediente
691
de
la
Comunidad
Karachipampa,
ubicada
en
el
cantón
Chulchucani,
Provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
en
virtud
de
haberse
vulnerado
los
arts.
11
y
283-II
del
D.
S
N°
29215
así
como
disposiciones
de
orden
público
y
declare
NULA
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
222
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
disponiéndose
la
citación
de
los
terceros
interesados;
asimismo,
por
memorial
de
fs.
464
a
466,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
representación
del
Presidente
Plurinacional
de
Bolivia,
en
merito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
1°
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
reanudación,
cuando
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
el
actor
habría
acreditado
derecho
propietario
sobre
su
predio
y
fue
establecido
un
cuarto
intermedio
a
objeto
de
demostrar
físicamente
el
mismo,
señala
que
se
tiene
demostrado
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Karachipampa,
ubicada
en
el
municipio
Potosí,
Provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
fueron
notificados
en
forma
personal
tanto
los
solicitantes
del
saneamiento
como
los
colindantes
y
terceros
interesados,
emitiéndose
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
09
de
abril
de
2010
y
puesto
a
conocimiento
general
mediante
edicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario,
publicado
por
el
periódico
"El
Potosí"
en
fecha
10
de
abril
de
2012
y
en
una
emisora
radial
conforme
consta
de
la
certificación
de
fs.
880
y
881;
de
igual
forma
señala
que
Rolando
Arando
Villagra
al
presentarse
el
último
día
del
relevamiento
de
información
en
campo
(fecha
12
de
mayo
de
2010),
solicitó
la
mensura
de
su
predio,
oportunidad
en
la
que
con
presencia
de
las
autoridades
de
la
comunidad
y
funcionarios
del
INRA,
"no
se
pudo
conocer
a
ciencia
cierta"
la
ubicación
del
mismo,
el
actor
señaló
que
"podría
estar
en
la
sección
de
Quepu
Mayu",
impidiendo
la
aplicación
del
art.
298-III
del
D.S.N°
29215;
manifiesta
además
que
la
falta
de
notificación
que
reclama
el
demandante
no
se
encuentra
acorde
con
los
resultados
del
proceso
por
cuanto
el
mismo
no
fue
objeto
de
suspensión
o
paralización
alguna,
resultando
inconsistente
su
afirmación
y
aclara
que
el
mismo
no
tiene
posesión
ni
residencia
en
el
área
de
saneamiento
y
menos
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social.
2°
Respecto
a
que
no
se
le
notificó
con
el
Informe
de
Cierre
a
pesar
de
haber
sido
reconocida
su
legitimidad,
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Socialización
de
Resultados
de
fecha
13
de
abril
de
2011,
fue
objeto
de
una
amplia
publicidad
a
objeto
de
socializar
sus
resultados,
contenidos
en
el
informe
de
cierre
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.N°
29215,
por
lo
que
no
puede
el
demandante
acusar
falta
de
notificación
y
por
ende
indefensión.
3°
Con
relación
a
que
el
predio
del
demandante
con
antecedente
en
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
392020
se
encontraría
en
área
urbana
conforme
Ordenanza
Municipal
047/2005
y
Certificado
de
01
de
diciembre
de
2009
emitido
por
el
INRA,
usurpando
funciones
que
no
le
compete
en
contravención
del
art.
122
de
la
C.P.E.;
manifiesta
que
la
Institución
a
la
cual
representa
(I.N.R.A.),
tiene
competencia
para
efectuar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
toda
el
área
rural
conforme
lo
establece
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
los
arts.
393
al
404
de
la
C.P.E.,
y
conforme
a
los
Informes
técnicos
jurídicos
con
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
003/2009,
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
0035/2009
y
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
0043/2009,
establecen
que
el
área
de
trabajo
comprendido
como
"Comunidad
Karachipampa"
se
encuentra
en
área
rural,
con
dicha
competencia
se
ejecutó
el
saneamiento
respecto
a
los
predios
identificados
en
su
interior,
excluyendo
los
predios
que
se
encontraban
en
área
urbana,
no
habiendo
por
lo
mismo
vulnerado
norma
constitucional
alguna,
toda
vez
que
los
resultados
finales
fueron
plasmados
en
la
resolución
suprema
que
ahora
se
impugna,
disponiendo
la
nulidad,
entre
otros,
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
392020
correspondiente
a
Dionicio
Mamani
Orko
(antecedente
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
del
actor),
por
encontrarse
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento;
es
decir
al
área
rural,
máxime
si
el
demandante
no
supo
identificar
su
predio
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo.
4°
En
cuanto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
habría
sugerido
la
inclusión
de
su
predio
al
saneamiento
y
la
anulación
del
título
ejecutorial
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario,
pero
que
de
manera
ultra
petita
el
INRA
determinó
anular
el
mismo;
señala
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
con
CITE:
DDP-USAN-INF.
N°
0036/2011,
por
una
parte
en
el
punto
5
se
sugiere
la
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
392020
por
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
haberse
trasgredido
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
164
del
DS
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante;
por
otra
parte
sobre
la
vulneración
del
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215
manifiesta
que
desde
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
no
existió
duda
de
que
dicha
Comunidad
sea
colindante
con
el
Municipio
de
Potosí,
habiendo
el
INRA
Potosí
puesto
a
conocimiento
del
municipio
la
ejecución
del
saneamiento
en
dicha
área,
no
existiendo
obstáculo
al
respecto;
aclarando
que
el
INRA
cuenta
con
los
elementos
necesarios
para
determinar
su
radio
de
acción
para
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
de
su
competencia
con
consignación
de
coordenadas
perimetrales
de
los
cuales,
los
vértices
31,
35,
45,
32,
30
y
42
correspondían
a
la
delimitación
del
Área
Urbana
del
Municipio
de
Potosí.
Por
lo
argumentado,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
664
a
666,
remitido
previamente
vía
fax
de
fs.
470
a
474
se
apersona
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola;
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
al
haber
contestado
fuera
del
plazo
de
ley
incluido
el
plazo
de
la
distancia,
por
auto
de
fs.
667
se
dispuso
no
haber
lugar
a
la
admisión
y
consideración
de
la
respuesta,
por
extemporánea.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
del
actor
de
fs.
654
a
658
y
vta.,
y
la
dúplica
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
fs.
675
a
676.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
428
a
434
acompañando
documentación
de
fs.
240
a
424
de
obrados,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Veruguez
se
apersonan
el
primero
por
sí
y
ambos
en
representación
de
los
señores
Clemente
Cristóbal
Vedia,
Esteban
Clemente
Condori,
Pascual
Ckacka
Pinto,
Camilo
Pumari
Choque,
Sixto
Mamani
Manrriquez,
Mario
Ckackas
Chavarria,
Nicolás
Ckacka
Manrrique,
Manuel
Chavarría
Chávez,
Pedro
Pumari
Quispe,
Severo
Quispe
Calla,
Luciano
Pablo
Quispe
Calla,
Santiago
Mamani
Marca,
Esteban
Calla
Rojas,
Nicolás
Arriaga
Quispe,
Gregorio
Pumari
Ruiz,
Simón
Clemente
Manrrique,
Genaro
Javier
Choque,
Henrry
Hector
Pumari
Callapa,
Juana
Garnica
Canaza
de
Sánchez
y
Pantaleón
Julián
Bautista
en
merito
al
Testimonio
Poder
N°
0642/2012
de
30
de
junio
de
2012,
manifestando
en
lo
principal
que
tienen
interés
legitimo
para
intervenir
como
terceros,
en
razón
de
que
la
resolución
suprema
que
se
impugna
afecta
sus
intereses
por
ser
propietarios
y
poseedores
de
terrenos
ubicados
al
interior
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
que
habría
sido
sometida
a
un
proceso
de
saneamiento
irregular
y
fraudulento
al
extremo
de
haber
anulado
títulos
ejecutoriales
que
se
encuentran
ubicados
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Potosí,
por
tanto
sus
actos
fueron
viciados
de
nulidad
al
actuar
sin
competencia,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda.
Que,
Félix
Mamani
Marca
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
esta
vez
por
memorial
de
fs.
640
a
646,
en
merito
a
los
Testimonios
de
Poder
Nos.
0912/2012,
0926/2012
y
699/2012
y
acompañando
documentación
de
fs.
481
a
639
se
apersonan
en
representación
de
los
terceros
interesados,
Valentina
Garnica
Armijo
de
Díaz,
Luis
Pumari
Quispe,
Francisco
Catari
Quentasi,
Ángel
Javier
Choque,
Valeriana
Chavarría
Chávez
de
Gómez,
Rafael
Ckacka
Julián,
Ponciano
Bautista
Machaca,
Ambrosio
Chavarría
Chávez,
Bárbara
Chavarría
Chávez
de
Taco,
Sixto
Calla
Chávez,
Bonifacio
Condori
Bautista,
Basilio
Condori
Bautista,
Luis
Garnica
Clemente
e
Isabel
Chavarría
Chávez
de
Ckacka,
Fausto
Maita
Canasa
y
Salvador
Vedia
Bobarin,
exponiendo
similares
argumentos
demandan
también
la
nulidad
de
la
referida
resolución
final
administrativa
en
razón
de
las
graves
e
insalvables
irregularidades
cometidas
en
el
saneamiento
de
la
Comunidad
de
Karachipampa.
De
igual
manera
por
memorial
de
fs.
726
y
vta.,
Evaristo
Julián,
Francisco
Kaka,
Santiago
Mamani,
Fidel
Nicasio
Bautista,
Ángel
Javier
Choque
y
Alberto
Quentasi
Sánchez,
en
calidad
de
autoridades
de
la
Comunidad
de
Karachipampa
se
apersonan
señalando
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
comunidad
se
habrían
cometido
gravísimas
irregularidades,
las
cuales
atentan
al
legitimo
derecho
a
la
propiedad
privada
y
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
para
que
el
INRA
realice
un
nuevo
saneamiento
a
nivel
individual.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
presente
proceso
y
ante
la
necesidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
en
merito
al
art.
396
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
auto
de
fecha
02
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
713,
se
dispuso
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia,
estableciendo
que
en
principio
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
y
después
el
INRA
Potosí
elaboren
informes
con
el
objetivo
de
identificar
físicamente
el
predio
del
actor,
determinando
su
sobreposición
total
o
parcial
con
el
perímetro
que
comprende
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí;
habiendo
sido
remitido
los
informes
solicitados,
los
cuales
cursan
de
fs.
745
a
749,
754
a
756,
770
a
779
y
785
a
790
de
obrados
respectivamente
y
por
auto
de
fs.
819,
se
da
reinicio
al
plazo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
administrativo
objeto
de
control
jurisdiccional,
corresponde
a
una
solicitud
de
saneamiento
a
nivel
de
comunidad,
proceso
tramitado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
que
previa
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
en
merito
al
Informe
de
fs.
2250
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
17
de
mayo
de
2011
que
dispone
la
modificación
de
modalidad
por
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
atención
a
lo
previsto
en
el
art.
278-III
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
KARACHIPAMPA"
ubicada
en
el
municipio
Potosí,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí.
Que,
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
144
-3
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012,
que
ahora
se
impugna
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que:
-A
fs.
689
cursa
la
solicitud
de
"Saneamiento
Simple
de
Tierra
Comunitaria",
presentada
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa,
Corregidor,
Curaca,
Cacique
y
Alcalde
Comunal
en
representación
de
toda
la
comunidad,
acompañando
entre
otras,
documentación
referida
al
Acta
de
Reunión
General
de
fecha
19
de
julio
de
2009
en
la
que
las
bases
resuelven
"hacer
saneamiento
a
nivel
de
la
comunidad
(colectivo)"
(sic),
que
fue
recepcionada
por
el
INRA-Potosí
el
04
agosto
de
2009.
-De
fs.
727
a
730
cursa
informe
técnico
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF
N°
033/2009
de
07
de
agosto
de
2009,
cuya
parte
conclusiva
referente
a
la
colindancia
del
área
de
solicitud
de
saneamiento
con
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
determinada
en
los
vértices
29,
31,
35,
45,
32,
30,
42
y
48,
en
referencia
a
la
Ordenanza
Municipal
047/2005
de
28
de
julio
de
2005
y
la
mención
de
sobreposición
del
área
de
saneamiento
con
el
expediente
agrario
Nº
691
denominado
"Carachipampa"
en
un
100%,
que
abarca
un
12.53%
respecto
al
antecedente
agrario
citado.
-A
fs.
766
a
768
cursa
el
auto
de
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
29
de
septiembre
de
2009,
señalando
una
superficie
admitida
de
2460.2955
ha.
-De
fs.
787
cursa
el
Convenio
Interinstitucional,
suscrito
el
29
de
julio
de
2009
con
el
objetivo
de
priorizar
el
saneamiento
de
la
Comunidad
de
Karachipampa,
con
la
exención
del
pago
de
tasa
de
saneamiento
y
catastro,
por
tratarse
de
comunidad
campesina.
-Que
en
merito
al
Informe
de
Diagnostico
de
Área
de
05
de
abril
de
2010,
de
fs.
868
a
870
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
SAN
SIM
DDP-RES.DET
N°
004/2010
de
07
de
abril
de
2010,
determinando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2466.8953
ha.,
ubicados
en
los
cantones
Potosí
-
Chulchucani,
sección
capital,
provincia
Tomas
Frías
del
departamento
de
Potosí,
notificada
a
Teodoro
Cruz
Ramos
(Sindicato
Agrario
de
Karachipampa).
-Determinada
el
área
de
saneamiento,
por
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-DDP-RES.
INC.
PDTO.
N°
004/2010
de
fecha
09
de
abril
de
2010
de
fs.
874
a
876,
se
instruye
la
ejecución
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
13
de
abril
al
12
de
mayo
de
2010,
debidamente
publicitado
el
Edicto
Agrario
de
10
de
abril
de
2010
por
un
medio
de
comunicación
de
circulación
nacional
escrito
"El
Potosí"
y
oral
"Fundación
Acción
Cultural
Loyola
Radio
Aclo
Potosí"
y
de
forma
personal
a
representantes
de
la
Comunidad
Karachipampa,
conforme
consta
de
la
documentación
que
cursa
a
fs.
879,
881,
882
y
siguientes.
-A
fs.
891
se
adjunta
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
fecha
13
de
abril
de
2010
y
de
fs.
893
a
1105
cursa
documentación
relativa
al
desarrollo
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
de
Karachipampa
y
de
fs.
1106
a
1696,
respecto
a
los
terceros
identificados
al
interior
del
área
de
saneamiento.
Asimismo
por
Acta
de
12
de
mayo
de
2010
se
establece
el
cierre
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
fs.
1920
de
obrados,
cuyo
registro
en
el
libro
de
actas
cursa
a
fs.
1921.
-A
fs.
1987
se
adjunta
una
nota
dirigida
al
Director
del
INRA-Potosí,
por
parte
del
Honorable
Alcalde
Municipal
de
Potosí,
quien
le
hace
saber
que
habría
tomado
conocimiento
informalmente
del
saneamiento
de
TCO´s
de
la
Comunidad
en
área
rural,
correspondiente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipio
de
Potosí
-
Distrito
N°
14
Chulchucani,
en
esa
virtud
le
solicita
coordinación,
toda
vez
que
la
Ordenanza
Municipal
No.
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
que
fue
homologada
por
Resolución
Suprema
N°
226005
"será
objeto
de
ampliación".
-A
fs.
2002
y
vta.,
con
fecha
12
de
mayo
de
2010,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
haber
tomado
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
quién
acreditando
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
títulos
ejecutoriales
N°
392020
(individual)
y
N°
392111
(colectivo),
presenta
oposición
al
saneamiento
sobre
el
área
que
comprende
a
su
propiedad
señalando
su
ubicación
en
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
(adjuntando
documentación
en
fotocopia
simple
de:
Testimonio
de
Transferencia
N°
678/2008
de
11
de
septiembre
de
2008
(a
fs.
2003-2005);
Declaración
Jurada
de
Propiedad
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
01
de
febrero
de
2010
(a
fs.
2006);
Carnet
de
identidad
de
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano
(a
fs.
2007),
Certificación
del
INRA
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009
(a
fs.
2008),
reconocimiento
de
firmas
de
documento
privado
del
vendedor
Manuel
Torrez
Campuzano,
representante
de
INCOAR
y
de
los
compradores
Rolando
Arando
y
Nancy
Tohara
cursante
a
fs.
2009;
Minuta
de
Venta
de
una
parcela
de
terreno
con
pacto
de
rescate
de
fecha
19
de
agosto
de
2008
(a
fs.
2010)
memorial
que
consigna
como
domicilio
Despacho
del
Director
del
INRA
Potosí.
-A
fs.
2011
y
vta.,
cursa
acta
de
reunión
efectuada
entre
el
demandante,
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
funcionarios
del
INRA
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
por
el
que
Rolando
Arando
Villagra
hace
conocer
su
calidad
de
"dueño"
de
un
predio
con
superficie
de
19.4000
ha.,
con
tradición
y
antecedente
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
392020
cuyo
titular
inicial
fue
Dionicio
Mamani
Orcko,
en
esa
calidad
solicita:
"mensura
y
exclusión
de
la
demanda
de
la
comunidad
Karachipampa
"
(las
negrillas
son
nuestras),
las
autoridades
sorprendidas
recuerdan
que
el
titular
inicial
habría
sido
expulsado
de
su
comunidad
por
no
respetar
sus
usos
y
costumbres,
por
lo
que
acordaron
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
del
mismo
mes
y
año
para
responder,
previa
reunión
con
la
sección
Quepu
Mayu
donde
se
encontraría
el
referido
predio
e
indagar
mas
sobre
el
caso.
-A
fs.
2047
cursa
el
segundo
memorial
presentado
por
Rolando
Arando
Villagra,
de
18
de
junio
de
2010
solicitando
que
sobre
un
punto
único
se
certifique
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
en
curso,
dentro
del
cual
el
demandante
habría
planteado
la
oposición,
sin
embargo
el
trámite
continúo.
-En
respuesta
el
INRA
Potosí,
elabora
informe
cursante
de
fs.
2049
a
2050,
que
refiere
el
apersonamiento
del
demandante
en
el
último
día
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
Comunidad
Karachipampa,
solicitando
mensura
de
su
predio
parcialmente
en
la
referida
comunidad
y
en
conversación
con
la
autoridades
presentes
en
esa
oportunidad,
manifiestan
desconocer
la
transferencia
así
como
la
ubicación
exacta
del
predio,
por
cuanto
no
se
habría
verificado
actividad,
mejora
o
residencia
en
el
predio,
solicitando
un
cuarto
intermedio
hasta
el
17
de
mayo
de
2010
para
poder
informarse
sobre
el
mismo,
aclarando
que
después
el
INRA
no
conoció
acuerdo
alguno
al
respecto.
-De
fs.
2142
a
2144
cursa
Certificación
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
respecto
al
expediente
N°
691,
con
razón
social
"CARACHIPAMPA"
y
con
antecedente
en
Resolución
Suprema
N°
92231
de
21/04/1960
y
titulación
de
fecha
28/08/1969,
que
identifica
a
Dionicio
Mamani
Orcko
con
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
392020
y
392111,
el
primero
individual
y
colectivo
el
segundo
en
las
superficies
de
19.4000
ha
y
682.3700
respectivamente.
-De
fs.
2147
a
2179
cursa
Informe
en
Conclusiones
CITE:
DDP-USAN-INF
N°
0036/2011
de
30
de
marzo
de
2011,
donde
se
identifica
que
dentro
de
la
relación
de
tramites
agrarios
y
datos
de
títulos
ejecutoriales
identificados
dentro
de
la
Comunidad,
cursa
el
antecedente
del
Título
ejecutorial
N°
392020,
perteneciente
a
Dionicio
Mamaní
Orcko
de
quien
deviene
el
derecho
de
propiedad
de
el
actual
demandante
Rolando
Arando
Villagra;
respecto
a
los
terceros
apersonados
y
casos
en
conflicto
el
citado
Informe,
hace
referencia
en
el
numeral
3
a
la
oposición
realizada
por
Rolando
Arando
Villagra,
señalando
como
antecedente
la
reunión
de
conciliación
con
las
autoridades
de
Karachipampa,
conciliación
que
no
se
dio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableciéndose
un
cuarto
intermedio
para
definir
la
situación
del
Sr.
Arando
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
el
INRA
medir
el
predio,
medición
que
no
se
llegó
a
realizar.
-A
fs.
2193
y
mediante
aviso
publico
de
04
de
abril
de
2011,
se
dispuso
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
publicándose
en
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
(fs.
2194).
-A
fs.
2206
cursa
el
acta
de
socialización
de
resultados
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
el
día
domingo
10
de
abril
de
2012,
donde
no
se
hace
alusión
a
la
oposición
del
Sr.
Arando,
tampoco
cursa
una
notificación
personal
a
éste
en
esta
etapa
del
proceso.
(sin
embargo
se
tiene
dicho
que
Rolando
Arando
Villagra
fijó
como
domicilio
procesal
en
la
Secretaría
de
Despacho
del
Director
Departamental
del
INRA
Potosí.
-A
fs.
2253
cursa
proyecto
de
resolución
suprema
y
que
conjuntamente
las
carpeta
de
saneamiento
fue
remitido
en
fecha
30
de
marzo
de
2012
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Posteriormente
a
este
actuado
no
existe
constancia
de
memoriales
presentados
por
el
actual
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
232,
dispone
que:
"la
Administración
Pública
se
rige
por
los
principios
de
legitimidad,
legalidad
e
imparcialidad..."(sic).
Que,
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
en
su
art.
15
determina:
"I.
El
Órgano
Judicial
sustenta
sus
actos
y
decisiones
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Leyes
y
Reglamentos,
respetando
la
jerarquía
normativa
y
distribución
de
competencias
establecidas
en
la
Constitución.
En
materia
judicial
la
Constitución
se
aplicará
con
preferencia
a
cualquier
otra
disposición
legal
o
reglamentaria.
La
ley
especial
será
aplicada
con
preferencia
a
la
ley
general."
(sic)
Que,
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
en
su
art.
68
señala:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación".
Y
que
conforme
el
parágrafo
I,
del
art.
2
de
la
L.
N°
212,
son
las
Salas
del
actual
Tribunal
Agroambiental
competentes
para
dar
aplicación
al
art.
144-4
de
la
L.
N°
025,
respecto
a
conocer
y
resolver
los
procesos
contencioso
administrativos
en
materia
agraria;
dándose
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
el
artículo
189-3
de
la
C.P.E.
Que,
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
sobre
las
garantías
constitucionales,
señala
en
su
parágrafo
I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
La
Constitución
Política
del
Estado,
establece
en
su
art.
393
como
derecho
fundamental
de
toda
persona
que:
"El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda";
asimismo
el
art.
397
señalaba
que:
I.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
(sic).
Asimismo
la
L.
N°
1715
en
su
art.
64
dispone
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
por
otro
lado
el
art.
65
de
la
misma
norma
legal
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
dispone
en
su
parágrafo
IV.
"La
función
social
o
la
función
económico
social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
Que
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
fija
un
régimen
de
supletoriedad
por
el
cual
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
esta
Ley,
en
lo
aplicable,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
respecto
a
las
facultades
especiales
el
art.
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
los
jueces
y
tribunales
tendrán
la
facultad
de
"...emplear
cuantos
medios
fueren
conducentes
al
mayor
esclarecimiento
del
proceso".
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
y
en
el
marco
de
lo
demandado;
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
1.Respecto
a
que
se
plantea
cuarto
intermedio
al
proceso
de
saneamiento
y
no
se
comunica
fecha
de
reanudación
del
mismo,
se
tiene
que
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
en
la
COMUNIDAD
KARACHIPAMPA,
en
merito
a
las
resoluciones
operativas
que
se
encuentran
descritas
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
en
los
demás
actuados
principales
del
proceso
de
saneamiento,
es
que
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
más
propiamente
el
ultimo
día
de
dicha
actividad,
se
presenta
Rolando
Arando
Villagra,
mediante
memorial
de
12
de
mayo
de
2010,
adjuntando
documentación
relativa
al
derecho
propietario
que
le
asiste
con
antecedente
dominial
en
Títulos
Ejecutoriales
individual
y
colectivo
Nos.
392020
y
392111
a
nombre
de
Dionicio
Mamani
Orcko
(titular
inicial
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
691)
y
actualmente
registrado
a
su
nombre
en
oficina
de
DD.RR.;
que
en
esa
oportunidad
manifestó
oposición
respecto
a
los
terrenos
adquiridos
cuya
correspondencia
se
establecería
en
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
extremos
que
fueron
puestos
a
conocimiento
del
INRA
y
también
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
Karachipampa,
quienes
en
franco
desconocimiento
del
actual
propietario
y
la
ubicación
del
predio
del
actor,
solicitaron
un
cuarto
intermedio
para
buscar
dentro
de
la
comunidad
mayor
información
sobre
el
caso,
en
el
entendido
que
Rolando
Arando
Villagra
a
momento
de
pretender
demostrar
físicamente
su
ubicación
"...no
sabía
a
ciencia
cierta
dónde
estaba
el
predio
adquirido",
estableciéndose
como
fecha
de
reunión
el
17
de
mayo
de
2010,
conforme
acta
de
reunión
cursante
a
fs.
2011
de
la
carpeta
de
saneamiento,
para
que
con
mayores
elementos
de
juicio
se
determine
una
conciliación
para
la
mensura
del
predio
que
no
se
dio;
así
lo
habría
entendido
el
INRA
al
emitir
el
informe
de
25
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
10
y
11
del
expediente,
al
responder
el
memorial
del
actor
de
fs.
2047,
en
punto
único
pide
se
le
certifique:
"Que
actualmente
existe
un
proceso
de
saneamiento
a
solicitud
de
la
Comunidad
Karachipampa
donde
su
persona
resulta
ser
quien
se
opuso
dentro
del
trámite
en
curso
y
que
actualmente
dicho
proceso
de
saneamiento
sigue
su
trámite"
(sic),
informe
que
concluye
en
señalar
que
las
partes
no
hicieron
conocer
sobre
algún
acuerdo
arribado
el
17
de
mayo
de
2010
estando
a
la
fecha
del
referido
informe,
concluida
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Consecuentemente,
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
actor,
por
cuanto
no
se
produjo
dentro
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
una
suspensión
al
proceso
de
saneamiento
de
dicha
comunidad,
por
lo
tanto
no
correspondía
reanudar
el
mismo;
máxime
si
el
mismo
actor
desconociendo
su
actuación
de
12
de
mayo
de
2010,
con
total
falta
de
seriedad
por
inactividad
guarda
un
silencio
desestimatorio
no
atribuible
a
la
administración
pública,
para
luego
en
fecha
18
de
junio
de
2010
solicitar
la
certificación
que
referimos
el
mismo
acredite
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
continua
en
curso,
ingresando
en
una
evidente
contradicción
con
lo
demandado.
De
lo
que
se
colige
que
el
"cuarto
intermedio
"
(las
negrillas
son
nuestras)
no
fue
al
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa,
se
dio
en
el
marco
de
conversación
con
las
autoridades
de
la
referida
comunidad
a
objeto
de
ubicar
físicamente
el
predio
del
actor.
2°
Respecto
a
que
no
fue
notificado
con
la
planilla
de
cierre,
cabe
señalar
que
emitido,
el
Informe
de
Cierre
con
CITE:
DDP-USAN-INF
N°
0042/2011,
el
mismo
se
puso
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo
el
aviso
público
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
carácter
general,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
2189
a
2224,
que
da
cuenta
de
la
debida
publicidad
por
el
medio
de
comunicación
radial,
Fundación
Acción
Cultural
Loyola
"Radio
Aclo
Potosí"
cursante
de
fs.
2193
a
2194,
respectivamente;
de
fs.
2206
a
2210
cursa
Acta
de
Socialización
de
Resultados
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa;
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
cumplió
con
socializar
los
resultados
del
referido
proceso
de
saneamiento
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
por
tal
evidente
la
indefensión
que
alega
el
actor,
por
cuanto
tenía
conocimiento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
desde
su
apersonamiento
al
mismo,
ocurrido
en
fecha
12
de
mayo
de
2010
al
epílogo
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
más
importante
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
en
ella
se
verificará
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
del
predio,
como
principal
medio
de
comprobación;
también
en
fecha
27
de
noviembre
de
2009
presentó
memorial
de
solicitud
de
certificación
de
saneamiento
de
tierras
cursante
a
fs.
772
del
proceso
contencioso
administrativo;
con
el
conocimiento
que
tenía
el
actor
dada
la
publicidad
que
reviste
el
proceso
de
saneamiento
donde
propietarios,
poseedores
y
terceros
interesados
tienen
la
libertad,
la
facultad
y
el
derecho
de
presentar
sus
observaciones
durante
el
desarrollo
del
mismo,
sin
embargo
de
los
antecedentes
se
colige
que
la
parte
actora
a
mas
de
señalar
la
Secretaria
de
Despacho
del
Director
del
INRA
Potosí
como
domicilio,
no
hizo
uso
de
tales
facultades
en
su
debida
oportunidad.
3°
Respecto
a
la
incompetencia
en
razón
de
materia
y
usurpación
de
funciones
por
derecho
de
predio
en
área
urbana,
se
establece
que
el
derecho
propietario
de
Rolando
Arando
Villagra
deviene
del
documento
de
venta
con
pacto
de
rescate
de
fecha
18
de
septiembre
de
2008,
protocolizado
por
Testimonio
de
Escritura
N°
92/2010
de
22
de
mayo
de
2010,
suscrito
por
el
actual
demandante
y
la
empresa
unipersonal
INCOAR
representa
por
Manuel
Augusto
Torrez
Campuzano
quien
habría
transferido
su
derecho
propietario
sobre
un
terreno
ubicado
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
con
una
superficie
de
19.4000
ha,
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
individual
y
colectivo
N°
392020
y
Nº
392111
respectivamente,
con
antecedente
en
el
Expediente
N°
691
y
otorgado
por
su
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orcko,
con
cuyo
antecedente
dominial
asevera
el
actor
se
encontraría
además
en
predio
urbano
según
la
Ordenanza
Municipal
047/2005
del
Municipio
de
Potosí,
extremo
que
lo
tiene
demostrado
a
través
de
la
certificación
emitida
por
el
INRA
(a
fs.
12
del
expediente),
misma
que
señala:
"verificado
el
predio
ubicado
en
la
localidad
de
Karachipampa
SI
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
demanda
de
dicha
comunidad
en
un
65%
y
el
restante
de
la
superficie
se
encuentra
sobrepuesta
al
Área
Urbana
del
Municipio
de
Potosí";
del
mismo,
dentro
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
adjunta
un
plano
individual
(a
fs.
214)
y
un
plano
general
de
la
Comunidad
Karachipampa
con
antecedente
en
el
expediente
de
dotación
Nº
961
y
que
con
estas
evidencias
afirma
el
actor
que
el
INRA
habría
desconocido
su
competencia
limitada
al
área
rural
para
proceder
a
anular
su
titulo
ejecutorial
individual
dentro
del
área
urbana
de
Potosí.
De
lo
precedentemente
citado,
se
evidencia
la
inconsistencia
de
los
argumentos
del
actor
en
el
presente
proceso,
cuyos
elementos
permiten
demostrar
lo
siguiente:
a)
Respecto
al
antecedente
dominial
evidentemente
fue
detallado
en
las
sucesivas
transferencias
efectuadas
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis
mediante
Testimonios
N°
197/2006
de
18
de
noviembre
de
2006
y
Nº
678/2008
de
1°
de
septiembre
de
2008
respectivamente
cuya
superficie,
colindancias
y
derecho
propietario
individual
y
colectivo
fueron
transferidos
bajo
datos
uniformes;
sin
embargo,
no
sucede
lo
mismo
con
la
transferencia
bajo
pacto
de
rescate
de
fecha
22
de
mayo
de
2010
y
Testimonio
Nº
92/2010
por
cuanto
la
empresa
INCOAR
otorga
la
titularidad
del
predio
en
la
superficie
de
19.4000
ha,
incluyendo
obras
civiles
y
construcciones
al
actual
demandante
Rolando
Arando,
sin
especificación
de
numero
de
titulo
ejecutorial
ni
colindancias
del
predio,
extremo
que
impidió
precisar
la
ubicación
exacta
del
predio,
cuando
el
demandante
se
presenta
al
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
y
solicitar
la
mensura
del
mismo,
por
tal
permite
aseverar
que
no
existe
construcciones
en
el
predio
porque
de
ser
así
fácilmente
se
habría
identificado
y
demostrado
por
parte
del
actor.
b)
Respecto
a
la
ubicación
del
terreno
objeto
de
la
litis,
también
tiene
una
notable
contradicción
cuando
señala
el
demandante
que
estaría
dentro
del
área
de
Quepu
Mayu
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
merito
a
las
aseveraciones
de
las
autoridades
de
la
comunidad,
sin
embargo
de
los
antecedentes
del
Expediente
N°
691
dentro
la
lista
de
beneficiarios
se
consigna
la
parcela
89
(ver
plano
a
fs.
215)
a
favor
de
Dionicio
Mamani
Orcko,
este
número
es
asignado
en
el
plano
general
y
por
secciones
del
mismo
expediente,
resultando
entonces
que
el
mismo
corresponde
al
"Arriendo
13"
denominado
"Canllipampa"
y
no
Ckepu
Mayu,
máxime
si
de
los
mismo
datos
se
evidencia
que
en
dicho
sector
consigna
únicamente
las
parcelas
10,
11
y
12
del
referido
expediente,
mientras
que
en
las
listas
generales
de
la
Comunidad
Karachipampa
adjuntada
a
la
solicitud
de
saneamiento
no
se
reconoce
a
Rolando
Arando
Villagra
como
parte
de
la
comunidad,
ni
su
predio
se
encuentra
registrado
en
la
referida
comunidad;
como
corolario
de
imprecisiones,
el
plano
de
propiedad
que
adjunta
a
fs.
214
del
antecedente
de
saneamiento,
señala
entre
sus
datos:
Zona:
Lecherias
,
Área
según
levantamiento:
6.1426
ha
,
superficie
que
se
repite
cuando
señala
como
área
libre
y
cuyas
colindancias
difieren
de
las
consignadas
en
lo
documentos
de
trasferencia
y
datos
del
Expediente
N°
691,
al
margen
de
estas
observaciones,
el
plano
que
se
analiza
no
tiene
elementos
técnicos
susceptibles
de
verificación,
aspecto
que
impidió
por
ello,
que
pueda
ser
confrontado
con
los
datos
técnicos
del
Área
Urbana
del
Municipio
de
Potosí.
c)
Respecto
a
la
forma
física
del
predio
es
evidente
que
el
plano
que
presentó
Rolando
Arando
Villagra
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
es
completamente
diferente
tanto
en
la
forma
física,
en
las
colindancias
como
en
la
superficie;
con
relación
al
plano
presentado
en
el
año
2009
a
objeto
de
obtener
la
certificación
del
INRA
donde
se
establece
la
sobreposición
de
éste
con
el
área
urbana
de
Potosí
(ver
fs.
778
del
expediente),
certificación
que
contaría
con
información
técnica
necesaria
para
obtener
la
precisión
de
lo
aseverado.,
además
de
lo
señalado
estos
extremos
son
corroborados
con
el
plano
de
sobreposición
e
Informe
Técnico
TA-DTE-G
016/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
785
a
790
de
obrados,
que
fue
elaborado
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
mérito
a
la
solicitud
de
éste
órgano
jurisdiccional
para
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
al
amparo
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
que
de
manera
clara
y
contundente
concluye
que:
1.-
La
documentación
presentada
por
el
actor
no
cuenta
con
información
técnica
suficiente
(coordenadas
UTM
e
identificación
de
vértices);
2.-
Que
respecto
al
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
392020
del
titular
inicial
Dionicio
Mamani
Orckoal
que
le
habría
sido
dotada
la
"Parcela
89"
respecto
a
las
colindancias
y
forma
geométrica
no
son
coincidentes;
3.-
Que
sobrepuesto
el
plano
del
Expediente
N°
691,
la
"Parcela
89"
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí
y
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
radio
urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Potosí
y
4.-
Que
sobrepuesto
el
plano
de
propiedad
adjunto
al
expediente
113/2012
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
mismo
se
sobrepone
en
5%
al
radio
urbano
de
Potosí,
lo
cual
en
este
contexto
no
es
relevante,
cuyas
colindancias
al
lado
norte,
sur
y
este
no
coindicen
con
el
plano
del
antecedente
agrario
N°
691;
consecuentemente,
considerando
tanto
la
Ordenanza
Municipal
homologada,
el
plano
del
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí,
así
como
el
plano
de
sobreposición
e
Informe
Técnico
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
de
referencia,
en
merito
a
la
competencia,
principios
científicos
en
que
se
fundan
los
informes
técnicos
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
se
llega
al
convencimiento
de
que
el
predio
del
actor
no
está
dentro
del
radio
urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Potosí
y
que
el
actor
evidentemente,
no
conocía
la
ubicación
ni
identifico
su
parcela
dentro
del
área
de
saneamiento,
resultando
en
consecuencia
que
el
demandante
no
probó
los
extremos
de
su
demanda
que
permita
tener
certeza
respecto
al
derecho
invocado
por
el
actor,
siendo
que
la
carga
de
la
prueba
le
correspondía,
por
lo
tanto
fue
correcto
el
accionar
del
INRA
al
anular
el
titulo
ejecutorial
N°
392020
en
razón
a
que
Rolando
Arando
Villagra
no
ha
demostrado
los
fundamentos
de
su
demanda
referidos
principalmente
a
que
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
habría
actuado
al
margen
de
lo
establecido
en
el
art.
11
del
D.S.Nº
29215
respecto
al
derecho
propietario
que
le
asiste.
4.-
En
realción
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
habría
sugerido
la
inclusión
de
su
predio
al
saneamiento
pero
que
de
manera
ultra
petita
el
INRA
determinó
anular
el
título
ejecutorial
que
diera
lugar
a
su
derecho
propietario;
corresponde
analizar
este
argumento
desde
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguientes
alcances:
a)
Falta
de
consideración
en
el
Informe
de
Conclusiones,
no
hay
que
desconocer
que
el
demandante
Rolando
Arando
Villagra,
se
apersona
al
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
oportunidad
en
la
cual
pudo
el
citado
demandado
hacer
valer
todos
los
derechos
que
amparaban
su
objeción
al
citado
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
se
tiene
que
Rolando
Arando
Villagra,
no
sólo
deja
de
intervenir
en
el
proceso,
sino
que
no
presenta
prueba
que
reafirme
los
motivos
de
su
oposición
al
saneamiento
con
la
agravante
de
que
ni
siquiera
puede
identificar
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
la
ubicación
exacta
del
predio,
lo
que
impidió
el
levantamiento
técnico
por
parte
del
INRA
del
predio
de
propiedad
del
demandante,
en
consecuencia
mal
podía
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
incluir
dentro
del
Informe
en
Conclusiones
mayores
datos
técnicos
de
una
parcela
que
no
fue
mensurada
ni
identificada
al
interior
de
la
Comunidad
Karachipampa,
pero
tampoco
se
debe
desconocer
que
el
citado
Informe
de
Conclusiones
hace
mención
a
la
oposición
planteada
por
Rolando
Arando
Villagra,
como
un
antecedente
dentro
del
proceso,
el
cual
no
culminó
en
los
términos
planteados
por
el
demandante
en
razón
a
que
éste
no
fue
consecuente
y
no
dio
continuidad
al
procedimiento
que
la
Ley
le
facultaba
para
hacer
prevalecer
su
derecho.
b)
Ahora
bien
con
relación
a
que
el
INRA
hubiera
obrado
ultra
petita
al
haber
determinado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
se
tiene
que
la
L.
N°
1715
art.
66
-
5
establece
como
una
de
las
finalidades
del
saneamiento,
"declarar
la
anulación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta",
así
como
también
la
"convalidación
de
los
mismos
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica-social".
En
mérito
a
lo
señalado
se
tiene
en
primera
instancia
que
no
hay
lugar
a
dudas
que
siendo
esta
una
atribución
clara
y
específicamente
regulada
por
la
citada
L.
N°
1715,
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
no
sólo
tenía
la
competencia
para
determinar
la
nulidad
o
convalidación
de
títulos,
sino
que
esta
es
una
obligación
que
responde
al
proceso
de
saneamiento
cuyo
objeto
es
el
de
regular
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
De
manera
específica
debe
considerarse
también
que
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
se
estableció
sobre
un
área
comunal,
circunstancia
que
obligó
al
INRA
a
considerar
y
evaluar
todos
los
expedientes
y
títulos
ejecutoriales
identificados
y
sobrepuestos
al
área
de
saneamiento,
motivo
por
el
cual
se
identificó
entre
estos
al
Expediente
N°
691
del
cual
emergen
los
títulos
ejecutoriales
individual
y
colectivo
N°
392020
y
392111
respectivamente,
los
cuales
analizados
que
fueron
y
habiéndose
determinado
vicios
de
nulidad
en
los
mismos
y
al
no
existir
cumplimiento
de
la
función
social
ni
residencia
en
el
predio
de
Rolando
Arando
Villagra,
en
ese
sentido
la
autoridad
administrativa
ejecutora
del
saneamiento,
no
podía
mensurar
un
predio
esconocido
por
el
mismo
propietario;
en
ese
entendido
fue
correcto
el
análisis
efectuado
en
el
informe
en
conclusiones,
por
lo
que
no
se
evidencia
la
vulneración
al
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215
como
acusa
la
parte
demandante.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
cumplió
con
la
normativa
que
regula
su
competencia
al
haber
anulado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
392020
al
estar
ubicado
fuera
el
área
urbana
del
Municipio
de
Potosí.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
de
sus
atribuciones
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
Nº
3545,
11
y
12
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
144-3
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
217
a
220,
interpuesta
por
Rolando
Arando
Villagra
en
contra
de
la
Resolución
Suprema
N°
07000
de
16
de
enero
de
2012
manteniéndose
subsistente
la
misma
en
todas
sus
partes
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Sucre,
05
de
noviembre
de
2013.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022