Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2013

Fecha: 01-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0022-2015
https://bit.ly/3A1uSWK
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 35/2013
Expediente: N°113/2012 Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rolando Arando Villagra Demandado: Juan Evo
Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Potosí Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2013
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema pugnada, respuesta de
la parte demandada, los antecedentes procesales, y; CONSIDERANDO : Que, mediante
memorial cursante a fs. 217 a 220 Rolando Arando Villagra, interpone proceso contencioso
administrativo impugnando la Resolución Suprema Nº 07000, dictada por el Presidente del
Estado Plurinacional en fecha 16 de enero de 2012, a la conclusión del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM),
respecto al
polígono Nº 1 de la propiedad
actualmente denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA ", ubicada en el Municipio de
Potosí, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí y acompañando documentación en
fs. 216 manifiesta.
Que, tiene legitimación activa para incoar la presente acción en mérito a haber sido
notificado con la Resolución Suprema que ahora impugna, en su calidad de subadquiriente de
un lote de terreno con Titulo Ejecutorial Individual Nº 392020 de 29 de agosto de 2012,
ubicado al interior de la Comunidad Karachipampa, misma que se encontraba en proceso de
saneamiento a Pedido de Parte e interpuso oposición; trámite que además concluyó con la
anulación del título ejecutorial referido que le fue trasmitido de acuerdo a la relación dominial
siguiente: - Dionicio Mamani Orcko, comunario de Karachipampa fue titular inicial del predio
con el
Titulo Ejecutorial
Nº 392020,
con una superficie de 19,4000 has.
en base a la
Resolución Suprema Nº 92231 de 21 de abril de 1960, inscrito en Derechos Reales bajo folio
real 5.01.1.04.000023.
- Juan Mamani Julián, Juana Mamani Julián, Leandro Mamani Julián y Renato Mamani Ruiz en
calidad de herederos forzosos al fallecimiento de su padre Dionicio Mamani Orcko, inscriben
su derecho propietario bajo la misma partida.
- Posteriormente los hermanos Mamani Julián, transfieren su derecho propietario a Marcelino
Choquehuanca Ibarra. - Asimismo Marcelino Choquehuanca Ibarra, transfiere la totalidad del
predio a Manuel Augusto Torrez Campuzano en su calidad de representante de la empresa
unipersonal "INCOAR". - Este último, mediante un documento de venta con pacto de rescate
otorga la referida parcela a favor de Nancy Tohara Flores y al actual demandante Rolando
Arando Villagra.
Continúa manifestando que antes de que se emitiera la resolución final de saneamiento de la
Comunidad Karachipampa (donde se ubica su predio) el INRA no le otorgó el trato legal que le
correspondía como opositor al mismo, por lo que la emisión de la resolución que ahora
impugna vulneraría el debido proceso, en cuanto a: 1.- Que, se plantea cuarto
intermedio al proceso de saneamiento y no se comunica fecha de reanudación del
mismo , durante el relevamiento de información en campo y planteada su oposición, acredito
derecho propietario sobre su predio reconocido por el responsable de la brigada del INRA
Potosí comunicando que los terrenos adquiridos se encontraban en predio urbano, extremo
que fue de conocimiento de las autoridades de Karachipampa ahí presentes, llegándose a
efectuar un cuarto intermedio a objeto de demostrar físicamente su predio sin embargo
después no se le notificó con la reanudación de la mensura sobre su predio, advirtiéndose un
silencio administrativo a su favor, de ahí que le sorprendió la emisión de la Resolución
Suprema ahora impugnada. 2.- Que no existe notificación con la planilla de cierre ,
señala que no fue notificado con el informe de cierre con Cite: DDP-USAN-INF Nº 0042/2011
de 04 de abril de 2011, no obstante haber acreditado legitimidad sobre su predio a sanearse
aspecto que le causa indefensión por cuanto el referido informe fue puesto a conocimiento de
las autoridades de la Comunidad de Karachipampa, a otros particulares y sus abogados.

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3.- Que, existe incompetencia en razón de materia y usurpación de funciones por
determinación de derechos de predios en área urbana, el cual correspondería a
autoridades municipales , señala que en una actuación ultra petita el INRA prosiguió con el
saneamiento de tierras en la Comunidad de Karachipampa y en total desconocimiento de sus
propios limites anuló títulos que no están en área rural incluido el suyo, no obstante haberse
demostrado físicamente la ubicación de su predio en área urbana, sin considerar asimismo la
existencia de la Ordenanza Municipal Nº 047/2005 del Municipio de Potosí, señalando
jurisprudencia la Sentencia Nacional Nº 13/2008 que ratificaría dicho extremo; aspecto que
fue corroborado por la Certificación de 01 de diciembre de 2009 emitida por el INRA Potosí a
solicitud de Rolando Aranda Villagra, que estableció que el 35% del predio se encontraba en
área urbana y 65% en área rural, ocasionando que sus actos sean nulos por usurpación de
funciones, cuando además dice: "existe una actuación oficiosa sobre predios urbanos que
avasalla derechos municipales" (sic) en franca contravención de los arts. 11 del D.S. Nº
29215 y 122 de la C.P.E. 4.- Señala inexistencia de medición del predio del
opocionista y determinación de pertenecer al área rural , porque en ninguna parte del
Informe en Conclusiones emitido bajo CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011 se estableció el
saneamiento de su predio, aun mas no sugirió la anulación de su título primigenio que diera
lugar a su derecho propietario; sin embargo en una actitud ultra petita en dicho informe se
determinó la nulidad de su Título Ejecutorial, aspecto que acarrea nulidad de actuados,
vulnerando los arts. 283-II del D.S. Nº 29215 y 56 de la C.P.E.
Finalmente solicita que el Tribunal Agroambiental considere, examine y evalúe la Resolución
Suprema Nº 07000 de fecha 16 de enero de 2012, dentro del expediente 691 de la
comunidad Karachipampa, ubicada en el cantón Chulchucani, Provincia Tomas Frías del
departamento de Potosí, en virtud de haberse vulnerado los arts. 11 y 283-II del D.S. 29215
así como disposiciones de orden público y declare NULA la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 222 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo
Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y disponiéndose la citación de los terceros interesados,
asimismo, por memorial de fs. 464 a 466 el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García en representación del Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de
2011, responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos: 1º Respecto a
que no fue notificado con la reanudación, cuando durante el relevamiento de información en
campo el actor habría acreditado derecho propietario sobre su predio y fue establecido un
cuarto intermedio a objeto de demostrar físicamente el mismo, señala que se tiene
demostrado que dentro del proceso de saneamiento del predio comunidad Karachipampa,
ubicada en el municipio de Potosí, Provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, fueron
notificados en forma personal tanto los solicitantes del saneamiento como los colindantes y
terceros interesados, emitiéndose al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento de 09 de
Abril de 2010 y puesto en conocimiento general mediante edicto agrario, publicado por el
periódico "El Potosí" en fecha 10 de Abril de 2012 y en una emisora radial conforme consta de
la certificación de fs. 880 y 881; de igual forma señala que Rolando Arando Villagra al
presentarse el ultimo día del relevamiento de información de campo (fecha 12 de mayo de
2010) solicito la mensura de su predio, oportunidad en la que con la presencia de las
autoridades de la comunidad y funcionarios del INRA, "no se pudo conocer a ciencia cierta" la
ubicación del mismo, el actor señalo que "podría estar en la sección de Quepu Mayu"
impidiendo la aplicación del art. 298-III del D.S. Nº 29215; manifiesta además que la falta de
notificación que reclama el demandante no se encuentra acorde con los resultados del
proceso por cuanto el mismo no fue objeto de suspensión o paralización alguna, resultando
inconsistente su afirmación y aclara que el mismo no tiene posesión ni residencia en el área
de saneamiento y menos cumplimiento de la FS o la FES.
2º Respecto a que no se le notificó con el Informe de Cierre a pesar de haber sido reconocida
su legitimidad, señala que el Informe Técnico Legal de Socialización de Resultados de fecha
13 de abril de 2011, fue objeto de una amplia publicidad a objeto de socializar sus resultados,

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contenidos en el informe de cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. Nº 29215, por lo que
no puede el demandante acusar falta de notificación y por ende indefensión.
3º Con relación a que el predio del demandante con antecedente en el Título Ejecutorial
Individual Nº 392020 se encontraría en área urbana conforme Ordenanza Municipal 047/2005
y Certificado de 01 de diciembre de 2009 emitido por el INRA, usurpando funciones que no le
compete, en contravención del art. 122 de la C.P.E., manifiesta que la Institución a la cual
representa (I.N.R.A.) tiene competencia para efectuar los procedimientos agrarios
administrativos en todo el área rural conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215
concordante con los arts. 393 al 404 de la C.P.E., y conforme a los informes técnicos jurídicos
con CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF Nº 0043/2009, establecen que el área de trabajo
comprendido como "Comunidad Karachipampa", se encuentra en área rural, con dicha
competencia se ejecutó el saneamiento respecto a los predios identificados en su interior,
excluyendo los predios que se encontraban en el área urbana, no habiendo por lo mismo
vulnerado norma constitucional alguna, toda vez que los resultados finales fueron plasmados
en la Resolución Suprema que ahora se impugna, disponiendo la nulidad, entre otros, del
Título Ejecutorial Individual Nº 392020 correspondiente a Dionicio Mamani Orko (antecedente
del cual deriva el derecho propietario del actor) por encontrarse sobrepuesto al área de
saneamiento, es decir al área rural, máxime si el demandante no supo identificar su predio
durante el relevamiento de información en campo.
4º En cuanto a que el informe en Conclusiones no habría sugerido la inclusión de su predio al
saneamiento y la anulación del Título Ejecutorial que diera lugar a su derecho propietario,
pero que de manera ultra petita el INRA determinó anular el mismo; señala que de la revisión
del Informe en Conclusiones con CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011, por una parte en el
punto 5 se sugiere la Anulatoria del Título Ejecutorial individual Nº 392020 por haberse
verificado el incumplimiento de la función social y haberse transgredido los arts. 393 y 397 de
la C.P.E., 2 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y 164 del D.S. Nº 29215, no siendo
evidente lo aseverado por el demandante, por otra parte sobre la vulneración del art. 283 - II
del D.S. Nº 29215 manifiesta que desde la admisión de la solicitud de saneamiento de la
Comunidad de Karachipampa no existió duda de que dicha Comunidad sea colindante con el
municipio de Potosí, habiendo el INRA Potosí puesto a conocimiento del municipio la ejecución
del saneamiento en dicha área, no existiendo obstáculo al respecto, aclarando que el INRA
cuenta con los elementos necesarios para determinar su radio de acción para ejecutar el
saneamiento en el área de su competencia con consignación de coordenadas perimetrales de
los cuales, los vértices 31, 35, 45, 32, 30 y 42 correspondían a la delimitación del área urbana
del municipio de Potosí.
Por lo argumentado, solicita que se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa, con costas. Que, por memorial de fs. 664 a 666, remitido previamente vía fax
de fs. 470 a 474 se apersona la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia
Achacollo Tola; sin embargo, al haber contestado fuera del plazo de ley incluido el plazo de la
distancia, por auto de fs. 667 se dispuso no haber lugar a la admisión y consideración de la
respuesta por extemporánea.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cod. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la ley Nº
1715, se dio lugar a la réplica del actor cursante de fs. 654 a 658 y vta., y la dúplica del
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director
Nacional a.i. del INRA cursante de fs. 675 a 676. Asimismo, por memorial de fs. 428 a 434
acompañando documentación de fs. 240 a 424 de obrados, Félix Mamani Marca y Cristhel
Mireyba Palma Veruguez se apersonan el primero por sí y ambos en representación de los
señores Clemente Cristóbal Vedia, Esteban Clemente Condori, Pascual Ckacka Pinto, Camilo
Pumari Choque, Sixto Mamani Manrriquez, Mario Ckackas Chavarría, Nicolás Ckacka
Manrrique, Manuel Chavarría Chávez, Pedro Pumari Quispe, Severo Quispe Calla, Luciano
Pablo Quispe Calla, Santiago Mamani Marca, Esteban Calla Rojas, Nicolás Arriaga Quispe,
Gregorio Pumari Ruiz, Simón Clemente Manrrique, Genaro Javier Choque, Henrry Héctor
Pumari Callapa, Juana Garnica Canaza de Sánchez y Pantaleón Julián Bautista en mérito al

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Testimonio Poder Nº 0642/2012 de 30 de junio de 2012, manifestando en lo principal que
tienen interés legítimo para intervenir como terceros, en razón de que la Resolución Suprema
que se impugna afecta sus intereses por ser propietarios y poseedores de terrenos ubicados
al interior de la comunidad de Karachipampa, que habría sido sometida a un proceso de
saneamiento irregular y fraudulento al extremo de haber anulado Títulos Ejecutoriales que se
encuentran ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, por tanto sus actos
fueron viciados de nulidad al actuar sin competencia, por lo que solicita se declare probada a
demanda.
Que, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez esta vez por memorial de fs.
640 a 646, en mérito a los Testimonios de Poder Nº 0912/2012, 0926/2012 y 699/2012 y
acompañando documentación de fs. 481 a 639 se apersonan en representación de los
terceros interesados, Valentina Garnica Armijo de Díaz, Luis Pumari Quispe, Francisco Catari
Quentasi, Ángel Javier Choque, Valeriana Chavarría Chávez de Gómez, Rafael Ckacka Julián,
Ponciano Bautista Machaca, Ambrosio Chavarría Chávez, Bárbara Chavarría Chávez de Taco,
Sixto Calla Chávez, Bonifacio Condori Bautista, Basilio Condori Bautista, Luis Garnica
Clemente e Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Fausto Maita Canasa y Salvador Vedia
Bobarin, exponiendo similares argumentos demandan también la nulidad de la referida
resolución final administrativa en razón de las graves e insalvables irregularidades cometidas
en el saneamiento de la comunidad Karachipampa.
De igual manera por memorial de fs. 726 y vta., Evaristo Julián, Francisco Ckacka, Santiago
Mamani, Fidel Nicasio Bautista, Ángel Javier Choque y Alberto Quentasi Sánchez, en calidad
de autoridades de la comunidad de Karachipampa se apersonan señalando que durante la
ejecución del proceso de saneamiento de la referida comunidad se habrían cometido
gravísimas irregularidades, los cuales atentan al legítimo derecho a la propiedad privada y
solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes para que el INRA realice un
nuevo saneamiento a nivel individual.
Que, de la revisión de antecedentes del presente proceso y ante la necesidad de contar con
mayores elementos de juicio en mérito al art. 396 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la ley Nº 1715, por auto de fecha 02 de julio de 2013 cursante a fs.
713, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, estableciendo que en principio
el Geodesta del Tribunal Agroambiental y después el INRA Potosí elaboren informes con el
objetivo de identificar físicamente el predio del actor, determinando su sobreposicion total o
parcial con el perímetro que comprende al radio urbano de la ciudad de Potosí; habiendo sido
remitido los informes solicitados, los cuales cursan de fs. 745 a 749, 754 a 756, 770 a 779 y
785 a 790 de obrados respectivamente y por auto de fs. 819 se da reinicio al plazo.
CONSIDERANDO : Que, el proceso administrativo objeto de control jurisdiccional,
corresponde a una solicitud de saneamiento a nivel de comunidad, proceso tramitado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que previa a la emisión de la resolución
final de saneamiento y en mérito al Informe de fs. 2250 de la carpeta de saneamiento y auto
de 17 de mayo de 2011 que dispone la modificación de modalidad por Saneamiento Simple
de Oficio, en atención a lo previsto en el art. 278-III del D.S.Nº 29215 respecto a la propiedad
denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA", ubicada en el municipio Potosí, provincia Tomas
Frías del departamento de Potosí.
Que, conforme lo previsto por los arts. 186 y 189 - 3) de la C.P.E. y 144 - 3 de la L. Nº 212 de
23 de diciembre de 2011 y art. 36 - 3 de la ley 1715 corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento administrativo de saneamiento que dio lugar a la emisión de la
Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, que ahora se impugna en
consecuencia, revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se evidencia
que.
A fs. 689 cursa la solicitud de "Saneamiento Simple de Tierra Comunitaria" presentada por las
autoridades de la comunidad Karachipampa, Corregidor, Curaca, Cacique y Alcalde comunal
en representación de toda la comunidad, acompañando entre otras, documentación referida
al Acta de Reunión General de fecha 19 de julio de 2009 en la que las bases resuelven "hacer

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saneamiento a nivel de la comunidad (colectivo)" (sic), la misma que fue recepcionada por el
INRA-Potosí el 04 de agosto de 2009.
- De fs. 727 a 730 cursa Informe Técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF Nº 033/2009 de 07 de
agosto de 2009, cuya parte conclusiva referente a la colindancia del área de solicitud de
saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, determinada en los vértices 29, 31,
35, 45, 32, 30, 42 y 48, en referencia a la Ordenanza Municipal 047/2005 de 28 de julio de
2005 y la mención de sobreposicion del área de saneamiento con el expediente agrario Nº
691 denominado "Karachipampa" en un 100% que abarca un 12.53% respecto al
antecedente agrario citado.
- A fs. 766 a 768 cursa el auto de admisión de la solicitud de saneamiento simple a pedido de
parte de 29 de septiembre de 2009, señalando una superficie admitida de 2460.2955 Has.
- De fs. 787 cursa el Convenio Interinstitucional, suscrito el 29 de julio de 2009 con el objetivo
de priorizar el saneamiento de la Comunidad de Karachipampa, con la exención del pago de
tasa de saneamiento y catastro, por tratarse de comunidad campesina.
- Que en mérito al Informe de Diagnóstico de Área de 05 de abril de 2010, de fs. 868 a 870 se
emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-
SIM - DDP-RES. DET Nº 004/2010 de 07 de abril de 2010, determinando como área de
saneamiento la superficie de 2466.8953 Has.,
ubicados
en los
cantones
de Potosí-
Chulchucani, sección capital, provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, notificada a
Teodoro Cruz Ramos (Sindicato Agrario de karachipampa).
- Determinada el área de saneamiento, por Resolución Administrativa de Inicio de
Procedimiento SAN SIM-DDP-RES.INC.PDTO. Nº 004/2010 de fecha 09 de abril de 2010 de fs.
874 a 876, se instruye la ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo
del 13 de abril al 12 de mayo de 2010, debidamente publicitado el Edicto Agrario de 10 de
Abril de 2010 por un medio de comunicación de circulación nacional escrito "El Potosí" y oral
"Fundación Acción Cultural Loyola Radio Aclo Potosí" y de forma personal a representantes de
la Comunidad Karachipampa, conforme consta de la documentación que cursa a fs. 879, 881,
882 y siguientes. - A fs. 891 se adjunta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en
Campo de fecha 13 de abril de 2010 y de fs. 893 a 1105 cursa documentación relativa al
desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo de la Comunidad
Karachipampa y de fs. 1106 a 1696, respecto a los terceros identificados al interior del área
de saneamiento. Asimismo por Acta de 12 de mayo de 2010 se establece el cierre de la
actividad de relevamiento de información en campo a fs. 1920 de obrados, cuyo registro en
el libro de actas cursa a fs. 1921. - A fs. 1987 se adjunta una nota dirigida al Director del
INRA-Potosí, por parte del Honorable Alcalde Municipal de Potosí, quien le hace saber que
habría tomado conocimiento informalmente del saneamiento de TCOs de la comunidad en
área rural, correspondiente al Municipio de Potosí-Distrito Nº 14 Chulchucani, en esa virtud le
solicita coordinación, toda vez que la Ordenanza Municipal Nº 047/2005 del Municipio de
Potosí, que fue homologada por Resolución Suprema Nº 226005 "será objeto de ampliación".
- A fs. 2002 y vta., con fecha 12 de mayo de 2010, cursa memorial de apersonamiento de
Rolando Arando Villagra, señalando haber tomado conocimiento del proceso de saneamiento
de la Comunidad Karachipampa quien acreditando derecho propietario con antecedente
dominial en Títulos Ejecutoriales Nº 392020 (individual) y Nº 392111 (colectivo), presenta
oposición al saneamiento sobre el área que comprende a su propiedad señalando su
ubicación en área urbana del Municipio de Potosí, (adjuntando documentación en fotocopia
simple de: Testimonio de Transferencia Nº 678/2008 de 11 de septiembre de 2008 (a fs. 2003
- 2005); Declaración Jurada de Propiedad realizada ante Notario de Fe Pública de 01 de
febrero de 2010 (a fs. 2006); carnet de identidad de Manuel Augusto Torrez Campuzano,
representante de INCOAR y de los compradores Rolando Arando y Nancy Tohara cursante a
fs. 2009, Minuta de Venta de una parcela de terreno con pacto de rescate de fecha 19 de
agosto de 2008 (a fs. 2010 y vta.) cursa memorial que consigna como domicilio el Despacho
del Director Nacional del INRA Potosí.
- A fs. 2011 y vta., cursa acta de reunión efectuada entre el demandante, autoridades de la

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Comunidad Karachipampa y funcionarios del INRA de fecha 12 de mayo de 2010, por el que
Rolando Arando Villagra hace conocer su calidad de "dueño" de un predio con una superficie
de 19.4000 Has. con tradición y antecedente en el Título Ejecutorial Nº 392020 cuyo titular
inicial fue Dionicio Mamani Orcko, en esa calidad solicita: " mensura y exclusión de la
demanda de la comunidad Karachipampa" (las negrillas son nuestras), las autoridades
sorprendidas recuerdan que el titular inicial habría sido expulsado de la comunidad por no
respetar sus usos y costumbres, por lo que acordaron un cuarto intermedio hasta el 17 del
mismo mes y año para responder, previa reunión con la sección Quepu Mayu donde se
encontraría el referido predio e indagar mas sobre el caso. - A fs. 2047 cursa el segundo
memorial presentado por Rolando Arando Villagra, de 18 de junio de 2010 solicitando punto
uno,
se
certifique
la
existencia
de
un proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Karachipampa, dentro de la cual el demandante habría planteado la oposición y sin embargo
el trámite continuó. - En respuesta el INRA Potosí, elabora informe cursante de fs. 2049 a
2050, que refiere el apersonamiento del demandante en el último día de la actividad de
relevamiento de información en campo de la Comunidad Karachipampa, solicitando mensura
de su predio parcialmente en la referida comunidad y en conversación con las autoridades
presentes en esa oportunidad, manifiestan desconocer la transferencia así como la ubicación
exacta del predio, por cuanto no se habría verificado actividad, mejora o residencia en el
predio, solicitando un cuarto intermedio hasta el 17 de mayo de 2010 para poder informarse
sobre el mismo, aclarando que después del INRA no conoció acuerdo al respecto. - De fs.
2142 a 2144 cursa Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el INRA respecto
al expediente Nº 691, con razón social "KARACHIPAMPA" y con antecedente en Resolución
Suprema Nº 92231 de 21/04/1960 y titulación de fecha 28/08/1969, que identifica a Dionicio
Mamani Orcko con los Títulos Ejecutoriales Nos. 392020 y 392111, el primero individual y
colectivo el segundo en las superficies de 19.4000 Has. y 682.3700 respectivamente. - De fs.
2147 a 2179 cursa Informe en Conclusiones CITE: DDP- USAN-INF Nº 0036/2011 de 30 de
marzo de 2011, donde se identifica que dentro de la relación de tramites agrarios y datos de
Títulos Ejecutoriales identificados dentro de la comunidad, cursa el antecedente del Título
Ejecutorial Nº 392020, perteneciente a Dionicio Mamani Orcko de quien deviene el derecho
de propiedad del actual demandante Rolando Arando Villagra; respecto a los terceros
apersonados y de los casos en conflicto, el citado Informe hace referencia en el numeral 3 a
la oposición realizada por Rolando Arando Villagra, señalando como antecedente la reunión
de conciliación con las autoridades de Karachipampa y que el INRA deberá medir el predio,
medición que no se llegó a realizar.
- A fs. 2193, mediante aviso público de 04 de abril de 2011, se dispuso la socialización de
resultados del proceso de saneamiento de la comunidad Karachipampa, publicándose en
Fundación Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" (fs. 21094).
_ A fs. 2206 cursa el acta de socialización de resultados correspondiente al proceso de
saneamiento de la comunidad Karachipampa el día domingo 10 de abril de 2012, donde no se
hace alusión a la oposición del Sr. Arando, tampoco cursa una notificación personal a este, sin
embargo se tiene dicho que Rolando Arando Villagra fijó como domicilio procesal,
la
Secretaria de despacho del Director Departamental del INRA Potosí.
- A fs. 2253 cursa proyecto de Resolución Suprema y que conjuntamente la carpeta de
saneamiento fue remitido en fecha 30 de marzo de 2012 a la Dirección Nacional del INRA.
Posteriormente a este actuado no existe constancia de memoriales presentados por el actual
demandante.
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas.
Que, la Constitución Política del Estado en su art. 232, dispone que: "La Administración
Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad e Imparcialidad... (sic).
Que, la ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 15 determina: "I. El Órgano Judicial sustenta
sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos,
respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la

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Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra
disposición legal o reglamentaria. La ley especial sea aplicada con preferencia a la ley
general".." (sic).
Que, la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en su art. 68 señala: "Las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el
Tribunal Agrario Nacional, en proceso contenciosa administrativo en el plazo perentorio de
treinta (30) computables a partir de su notificación" y que conforme al parágrafo I, del art. 2
de la ley Nº 212, son la Salas del actual Tribunal Agroambiental competentes para dar
aplicación al art. 144 -4 de la L. N° 025, respecto a conocer y resolver los procesos
contencioso administrativos en materia agraria, dándose cumplimiento de esta manera a lo
establecido por el art. 189-3 de la C.P.E.
Que, el art. 3 de la ley 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, sobre las garantías
constitucionales, señala en su parágrafo I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes. La Constitución Política del Estado, establece en su art. 393
como derecho fundamental de toda persona que: "El estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o una función económica social, según corresponda"; asimismo el art. 397 señalaba que: I. "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." (sic).
Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone que: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por otro lado el art. 65 de la misma norma
legal faculta la Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la
propiedad agraria y el art. 2 de la ley Nº 1715 modificada por la ley 3545 dispone en su
parágrafo IV señala "La función social o la función económica social, necesariamente será
verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos.
La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso":
Que el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 fija un régimen de
supletoriedad por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esta ley, en
lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Cód. Pdto. Civ.
Que respecto a las facultades especiales el art. 4 del Cod. Pdto. Civ., señala que los jueces y
tribunales tendrán la facultad de "...emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor
esclarecimiento del proceso".
CONSIDERANDO : Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable
al caso y en el marco de lo demandado; se tiene los siguientes fundamentos del fallo:
Respecto a que se plantea cuarto intermedio en el proceso de saneamiento y no se
comunica fecha de reanudación del mismo e Inexistencia de medición del predio
del oposicionista.
A fs. 10, del expediente contencioso administrativo cursa informe CITE DDP-USAN-INF-N°
0124/2010 de 25 de junio de 2010, que señala "que es cierto que el actor en fecha 12 de
mayo de 2012 suscitó oposición al saneamiento sobre el área que corresponde a su
propiedad, más propiamente en el porcentaje que se encuentra en el área rural, esto de
acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del INRA Potosí de fecha 01 de
diciembre de 2009. Que en fecha 12 de mayo de 2010, cuando la brigada se encontraba
ejecutando la actividad de relevamiento de información en campo, el Sr. Rolando Arando
Villagra y su abogada se hicieron presentes, solicitando la mensura de su predio, extremos
que fueron puestos en conocimiento del INRA y también de las autoridades de la Comunidad

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de Karachipampa, quienes en franco desconocimiento del actual propietario y la ubicación del
predio del actor, solicitaron un cuarto intermedio para buscar dentro de la comunidad mayor
información sobre el caso, en el entendido que Rolando Arando Villagra no sabía dónde
estaba el predio adquirido, estableciéndose como fecha de reunión el 17 de mayo de 2010,
para reconocerles o no como comunarios de la comunidad de Karachipampa", dicho informe
también señala se aclara que las partes no hicieron llegar ninguna nota, memorial,
sobre el acuerdo arribado en fecha 17 de mayo de 2010, ya que a la fecha se cerró
la actividad de relevamiento de información en campo en la comunidad de
Karachipampa" . (La cursiva, negrillas y subrayado son nuestros).
Que, asimismo y relacionando este informe técnico emitido por el INRA; a fs. 2011 y vta.,
cursa acta de reunión de fecha 12 de mayo de 2010, realizado entre el demandante,
autoridades de Karachipampa y funcionarios del INRA, por el que acuerdan que las
autoridades se reunirían con el sector de Quepu Mayu donde se encuentra el predio objeto de
mensura para recabar información y así dar una respuesta; y por parte del interesado hacer
entrega de la documentación pertinente para que demuestre su derecho propietario,
suspendiéndose la mensura a realizarse en el predio, sujeto a una futura conciliación.
Infiriéndose de dicho acuerdo que la mensura del predio del actor quedó en una especie de
statu quo, sin que se hubiere dado cumplimiento posteriormente a dicha mensura, para
finalmente el INRA en el informe en conclusiones de fs. 2147 a 2179, en el numeral 3, señalar
simple y lacónicamente que la conciliación no se dio y que tampoco se llegó a medir el
predio, sin fundamentar los motivos o razones del porque no se cumplió con lo acordado y si
el mismo es causal suficiente, valedera y legal para determinar el incumplimiento de la
función social o económica social. Evidenciándose que el INRA incurrió en omisiones
administrativas, porque por una parte no procedió a mensurar técnicamente el predio en
conflicto y por otra parte tampoco procedió a verificar si el predio del actor cumple con la
función social o no.
Que, en base a lo señalado precedentemente, se verifica que el INRA, no cumplió a cabalidad
en el predio del actor, en lo que se refiere a la etapa de Relevamiento de Información en
Campo, sobre todo con el art. 298-I-a y b) (Mensura) de la Etapa de Relevamiento de
información en campo, que señala a) "Determinación de la ubicación y posición geográfica,
superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales,........" y
b) "Obtención de actas de conformidad de linderos", así como se evidencia que tampoco
cumplió con el art. 300 (Verificación de la FS y la FES), concordante con el art. 159 del D.S. N°
29215 que señala que "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o
económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria", no habiendo obrado el INRA de tal manera, pues haciendo un análisis al
proceso de saneamiento ejecutado, no existe ficha catastral o documentación que evidencie
tales situaciones denotadas, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función
social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual
subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotándose con ello la incongruencia y
contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia ni responder a
los antecedentes del proceso de saneamiento. Que, todos estos aspectos debieron haber sido
subsanados y aclarados por el INRA inclusive en la etapa posterior al relevamiento de
información en campo, es decir que el INRA, pudo haber subsanado los mismos, mediante un
informe técnico tal como lo prevé el art. 267-I (Errores u omisiones del proceso) del D.S. N°
29215 que señala "A solicitud de parte o de oficio , los errores u omisiones de forma,
técnicos o jurídicos,
identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de
saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", no habiendo en consecuencia
el INRA hecho uso de dicha facultad que le otorgaba la normativa citada.
En lo que respecta a que existe incompetencia en razón de materia y usurpación de
funciones por determinación de derechos de predios en área urbana, el cual
correspondería a autoridades municipales.
A fs. 2002 del expediente de saneamiento cursa memorial presentado al INRA de Potosí en
fecha 12 de mayo de 2010, en la cual Rolando Arando Villagra suscita oposición al

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saneamiento del predio, señalando que gran parte de su propiedad se encuentra dentro del
radio urbano de la ciudad de Potosí. A fs. 12 del expediente contencioso administrativo cursa
CITE-DDP- CA-N° 069/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009 que informa que el predio del
actor SI se encuentra sobrepuesto a la comunidad de Karachipampa en un 65% y el restante
de la superficie se encuentra sobrepuesta al área urbana del municipio de Potosí. De fs. 2147
a 2179 cursa informe en conclusiones, a fs. 2161 en el punto 3° CASO señala que el actor
suscitó oposición al saneamiento y que el predio del actor conforme a certificación emitida
por el INRA, se encuentra sobrepuesto en un 65% al saneamiento de la comunidad de
Karichapampa.
Que efectuando una revisión prolija a los antecedentes del expediente de saneamiento y al
expediente del proceso contencioso administrativo, el certificado emitido por el INRA de
Potosí de fecha 01 de diciembre de 2009, menciona que en cumplimiento a la hoja de ruta
3747 y proveído de fecha 27 de noviembre de 2009, a solicitud formulada por el señor
Rolando Arando Villagra en fecha 27 de noviembre de 2009, respecto al punto ÚNICO, sobre
si el predio se encuentra en proceso de saneamiento en la Comunidad de Karachipampa;
señala (...sic) "De la revisión y de acuerdo a la Base de Datos de la Departamental INRA
Potosí se pudo verificar que el predio ubicado en la localidad de Karachipampa de la provincia
Tomas Frias, SI se encuentra sobrepuesta a la demanda admitida por la comunidad de de
Karachipampa en un 65% y el restante de la superficie se encuentra sobrepuesta al Área
Urbana del municipio de Potosí", esta certificación es valorada de la misma forma, en el
Informe en Conclusiones del expediente del saneamiento, cursante de fs. 2147 a 2179; a fs.
2161, en el 3° CASO textual (..sic) señala "En fecha 12 de mayo de 2010 Rolando Arando
Villagra presenta oposición al saneamiento sobre el área que comprende su propiedad
alegando encontrarse gran parte de la misma en el área urbana de Potosí, al efecto adjuntó
documentos avalados con los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 adquirido de su
anterior propietario Manuel Augusto Torrez Campuzano, mismo que compró del titular inicial
Dionicio Mamani Orcko, la superficie de 19.400 Has. Conforme a certificación del INRA el
predio se encontraría 65% dentro del proceso de saneamiento de la comunidad de
Karachipampa, ........................toda vez que se solicitó un cuarto intermedio por parte de las
autoridades para definir la situación del
Sr.
Arando dentro de la comunidad y el
INRA
proceder a medir el predio como tercero". (Las cursivas y negrillas son nuestras).
Que, ante la duda generada respecto a la forma física del predio en conflicto, con la facultad
conferida por el art. 478 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal
Agroambiental, quien al observar que el plano presentado por Rolando Arando Villagra dentro
del proceso contencioso administrativo, es diferente tanto en la forma física, como en las
colindancias, así como en la superficie, con relación al plano presentado el año 2009 a objeto
de obtener la certificación del INRA donde se establece la sobreposición con el área urbana
de Potosí (ver fs. 778 del expediente), Informe Técnico TA-DTE-G 016/2013 de 12 de abril de
2013 cursante de fs. 785 a 790 de obrados, concluye señalando: 1.- Que el plano presentado
por el actor de fs. 214 de la demanda, no cuenta con información técnica. 2.- Que revisado el
expediente 691-57667-5312, se identifica a fs. 458 y 465, los planos de la propiedad de
Karachipampa, en los que figura Dionicio Mamani Orcko, al que le habría correspondido la
parcela N° 89, cuyas colindancias y forma geométrica no son coincidentes con las del plano
presentado por el actor cursante a fs. 214 del proceso contencioso. 3.- Que realizada la
sobreposición de los planos de fs. 458 y 465 del expediente 691-57667-5312, la parcela N°
89 se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Potosí. 4.- Que realizada la
sobreposición del plano cursante a fs. 778 del expediente N° 113/2002, conforme a datos
técnicos que cursan en el mismo se concluye que el predio se sobrepone en un 5% al radio
urbano del municipio de la ciudad de Potosí y en un 95% se encuentra fuera del mismo. 5.
Que no se toma en cuenta la información cursante de los Títulos Ejecutoriales N° 392020 Y
392111 por no haberse adjuntado los mismos a la demanda ni cursar los mismos en
antecedentes, por lo que se deduce no ser ciertas las afirmaciones vertidas por el actor de
que su predio se encontraría en el área urbana, por ende no acredita plena y
fehacientemente que el INRA hubiere actuado sin competencia, no siendo evidente la

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violación del art. 11 del D.S. N° 29215 y 112 de la C.P.E., como acusa el demandante.
Respecto a que no fue notificado con la planilla de cierre.
A fs. 2193 cursa Aviso Público en la cual se dispone la socialización de resultados para fechas
10 y 11 de abril de 2011. A fs. 2194 cursa certificación de la publicación de resultados,
emitido por la "Fundación Acción Cultural Loyola Radio Aclo Potosí", realizados en la
Comunidad de Karachipampa. De fs. 2195 a 2240 cursa diligencias de notificación, actas de
socialización y aceptación de resultados de socialización con el informe de cierre CITE: DDP-
USAN-INF N° 042/2011.
Del análisis a estos actuados administrativos realizados por el INRA, se verifica que si bien el
actor suscitó oposición al saneamiento del predio en fecha 12 de mayo de 2010, señalando
domicilio las oficinas del INRA Potosí, tal como se acredita por el memorial de oposición al
saneamiento cursante a fs. 2002 y vta., sin embargo por el Informe de Cierre CITE: DDP -
USAN - INF Nº 042/2011, se acredita que la misma fue puesta en conocimiento de los
propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados a través del Aviso Público de
carácter general, la misma que da cuenta de la debida publicidad por el medio de
comunicación radial, Fundación Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" cursante de fs.
2193 a 2194, verificándose que el INRA obró conforme lo determina el art. 70-c) del D.S. N°
29215, de lo que se infiere que el INRA procedió a socializar los resultados del referido
proceso de saneamiento a cabalidad conforme lo determina el art. 305- I del D.S. Nº 29215.
Que al haber señalado domicilio el actor en el INRA, tenía acceso directo al informe de cierre,
apersonándose ante la entidad administrativa referida.
Que, en base a los fundamentos legales expuestos, se tiene como conclusión, que al no
haberse procedido a mensurar y verificar el cumplimiento de la FS del predio del actor
conforme a derecho, se evidencia que el INRA en el presente caso no observó las reglas del
debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, pues la Jurisprudencia
Constitucional ha establecido que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo,
en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir que debe
comprender el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias administrativas
y procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier
tipo de acto emanado por el Estado.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189 - 3 de la Constitución Política del Estado, 36 - 3 de la ley
1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, 11 y 12 de la L. 025 del Órgano Judicial y
144 - 3 de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 217 a 220, interpuesta por Rolando Arando Villagra en
contra de la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, disponiéndose que el
INRA efectúe el relevamiento de información en campo respecto al predio del actor con
relación al Título Ejecutorial con N° 392020 y elaborar un nuevo informe en conclusiones que
contenga toda la información necesaria y pertinente, así como las conclusiones y sugerencias
dentro del marco de la legalidad y congruencia.
Se hace constar que no firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de
criterio distinto y por ende de voto disidente a la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

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DISIDENCIA COMO PRIMERA RELATORA
Expediente: Nº 113/2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Rolando Arando Villagra
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
de la parte demandada, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 217 a 220, Rolando Arando
Villagra, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema Nº
07000, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional en fecha 16 de enero de 2012, a la
conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 1
de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA", ubicada en el
Municipio de Potosí, Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí y acompañando
documentación en fs. 216, manifiesta:
Que, tiene legitimación activa para incoar la presente acción en merito a haber sido
notificado con la resolución suprema que ahora impugna, en su calidad de subadquierente de
un lote de terreno con Titulo Ejecutorial Individual N° 392020 de 29 de agosto de 2012,
ubicado al interior de la Comunidad Karachipampa, misma que se encontraba en proceso de
Saneamiento a Pedido de Parte e interpuso oposición; trámite que además concluyó con la
anulación del título ejecutorial referido que le fue transmitido de acuerdo a la relación
dominial siguiente:
-Dionicio Mamani Orcko, comunario de Karachipampa fue titular inicial del predio con el Título
Ejecutorial N° 392020, con una superficie de 19,4000 ha, en base a la Resolución Suprema N°
92231 de 21 abril de 1960, inscrito en Derechos Reales bajo folio real 5.01.1.04.000023.
-Juan Mamani Julián, Juana Mamani Julián, Leandro Mamani Julián y Renato Mamani Ruiz en
calidad de herederos forzosos al fallecimiento de su padre Dionicio Mamani Orcko, inscriben
su derecho propietario bajo la misma partida.
-Posteriormente los hermanos Mamani Julián, transfieren su derecho propietario a Marcelino
Choquehuanca Ibarra.
-Asimismo Marcelino Choquehuanca Ibarra,
transfiere la totalidad del
predio a Manuel
Augusto Torrez Campuzano en su calidad de representante de la empresa unipersonal
"INCOAR".
-Este último, mediante un documento de venta con pacto de rescate otorga la referida
parcela a favor de Nancy Tohara Flores y el actual demandante ROLANDO ARANDO
VILLAGRA.
Continúa manifestando que antes de que se emitiera la resolución final de saneamiento de la
Comunidad Karachipampa (donde se ubica su predio) el INRA no le otorgó el trato legal que le
correspondía como opositor al mismo, por lo que la emisión de la resolución que ahora
impugna vulneraria el debido proceso, en cuanto a:
1.- Que, se plantea cuarto intermedio al proceso de saneamiento y no se comunica
fecha de reanudación del mismo, durante el relevamiento de información en campo y
planteada su oposición, acreditó derecho propietario sobre su predio reconocido por el

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responsable de la brigada del INRA Potosí comunicando que los terrenos adquiridos se
encontraban en predio urbano, extremo que fue de conocimiento de las autoridades de
Karachipampa ahí presentes, llegándose a efectuar un cuarto intermedio a objeto de
demostrar físicamente su predio sin embargo después no se le notificó la reanudación de la
mensura sobre su predio, advirtiéndose un silencio administrativo a su favor, de ahí que le
sorprendió la emisión de la resolución suprema ahora impugnada.
2.- Que no existe notificación con la planilla de Cierre, señala que no fue notificado con
el informe de cierre con Cite: DDP-USAN-INF N° 0042/2011 de 04 de abril de 2011, no
obstante haber acreditado legitimidad sobre su predio a sanearse, aspecto que le causa
indefensión por cuanto el referido informe fue puesto a conocimiento de las autoridades de la
comunidad de Karachipampa, otros particulares y sus abogados.
3.- Que, existe incompetencia en razón de materia y usurpación de funciones por
determinación de derechos de predios en área urbana, el cual correspondería a
autoridades municipales, señala que en una actuación ultra petita el INRA prosiguió con el
saneamiento de tierras de la Comunidad Karachipampa y en total desconocimiento de sus
propios límites anuló títulos que no están en área rural incluido el suyo, no obstante haberse
demostrado físicamente la ubicación de su predio en área urbana, sin considerar asimismo la
existencia de la Ordenanza Municipal N° 047/2005 del Municipio de Potosí, señalando
jurisprudencia en Sentencia Nacional N° 13/2008 que ratificaría dicho extremo; aspecto que
fue corroborado por la Certificación de 01 de diciembre de 2009 emitida por el INRA Potosí a
solicitud de Rolando Arando Villagra, que estableció que el 35 % del predio se encontraba en
área urbana y 65% en área rural, ocasionando que sus actos sean nulos por usurpación de
funciones, cuando además dice: "existe una actuación oficiosa sobre predios urbanos que
avasalla derechos municipales"(sic) en franca contravención de los arts. 11 del D.S. N° 29215
y 122 de la C.P.E.
4.- Señala inexistencia de medición del predio del oposicionista y determinación de
pertenecer al área rural; porque en ninguna parte del Informe en Conclusiones emitido
bajo CITE: DDP-USAN -INF N° 0036/2011se estableció el saneamiento de su predio, aun mas
no sugirió la anulación de su titulo primigenio que diera lugar a su derecho propietario; sin
embargo en una actitud ultra petita en dicho informe se determinó la nulidad de su título
ejecutorial, aspecto que acarrea nulidad de actuados, vulnerando los arts. 283-II del D.S. N°
29215 y 56 de la C.P.E.
Finalmente solicita que el Tribunal Agroambiental considere, examine y evalué la Resolución
Suprema N° 07000 de fecha 16 de enero de 2012, dentro del expediente 691 de la
Comunidad Karachipampa, ubicada en el cantón Chulchucani, Provincia Tomas Frías del
departamento de Potosí, en virtud de haberse vulnerado los arts. 11 y 283-II del D. S N°
29215 así como disposiciones de orden público y declare NULA la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 222 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo
Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y disponiéndose la citación de los terceros interesados;
asimismo, por memorial de fs. 464 a 466, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, en representación del Presidente Plurinacional de
Bolivia, en merito al Testimonio de Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, responde
negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
1° Respecto a que no fue notificado con la reanudación, cuando durante el relevamiento de
información en campo el actor habría acreditado derecho propietario sobre su predio y fue
establecido un cuarto intermedio a objeto de demostrar físicamente el mismo, señala que se
tiene demostrado que dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad
Karachipampa, ubicada en el municipio Potosí, Provincia Tomas Frías del departamento de
Potosí, fueron notificados en forma personal tanto los solicitantes del saneamiento como los
colindantes y terceros interesados, emitiéndose al efecto la Resolución de Inicio de
Procedimiento de 09 de abril de 2010 y puesto a conocimiento general mediante edicto

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agrario, publicado por el periódico "El Potosí" en fecha 10 de abril de 2012 y en una emisora
radial conforme consta de la certificación de fs. 880 y 881; de igual forma señala que Rolando
Arando Villagra al presentarse el último día del relevamiento de información en campo (fecha
12 de mayo de 2010), solicitó la mensura de su predio, oportunidad en la que con presencia
de las autoridades de la comunidad y funcionarios del INRA, "no se pudo conocer a ciencia
cierta" la ubicación del mismo, el actor señaló que "podría estar en la sección de Quepu
Mayu", impidiendo la aplicación del art. 298-III del D.S.N° 29215; manifiesta además que la
falta de notificación que reclama el demandante no se encuentra acorde con los resultados
del proceso por cuanto el mismo no fue objeto de suspensión o paralización alguna,
resultando inconsistente su afirmación y aclara que el mismo no tiene posesión ni residencia
en el área de saneamiento y menos cumplimiento de la función social o económico social.
2° Respecto a que no se le notificó con el Informe de Cierre a pesar de haber sido reconocida
su legitimidad, señala que el Informe Técnico Legal de Socialización de Resultados de fecha
13 de abril de 2011, fue objeto de una amplia publicidad a objeto de socializar sus resultados,
contenidos en el informe de cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S.N° 29215, por lo que
no puede el demandante acusar falta de notificación y por ende indefensión.
3° Con relación a que el predio del demandante con antecedente en el Titulo Ejecutorial
Individual N° 392020 se encontraría en área urbana conforme Ordenanza Municipal 047/2005
y Certificado de 01 de diciembre de 2009 emitido por el INRA, usurpando funciones que no le
compete en contravención del art. 122 de la C.P.E.; manifiesta que la Institución a la cual
representa (I.N.R.A.), tiene competencia para efectuar los procedimientos agrarios
administrativos en toda el área rural conforme lo establece el art. 11 del D.S. N° 29215
concordante con los arts. 393 al 404 de la C.P.E., y conforme a los Informes técnicos jurídicos
con CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 003/2009, CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 0035/2009 y
CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 0043/2009, establecen que el área de trabajo comprendido
como "Comunidad Karachipampa" se encuentra en área rural, con dicha competencia se
ejecutó el saneamiento respecto a los predios identificados en su interior, excluyendo los
predios que se encontraban en área urbana, no habiendo por lo mismo vulnerado norma
constitucional alguna, toda vez que los resultados finales fueron plasmados en la resolución
suprema que ahora se impugna, disponiendo la nulidad, entre otros, del Título Ejecutorial
Individual N° 392020 correspondiente a Dionicio Mamani Orko (antecedente del cual deriva el
derecho propietario del actor), por encontrarse sobrepuesto al área de saneamiento; es decir
al área rural, máxime si el demandante no supo identificar su predio durante el relevamiento
de información en campo.
4° En cuanto a que el Informe en Conclusiones no habría sugerido la inclusión de su predio al
saneamiento y la anulación del título ejecutorial que diera lugar a su derecho propietario,
pero que de manera ultra petita el INRA determinó anular el mismo; señala que de la revisión
del Informe en Conclusiones con CITE: DDP-USAN-INF. N° 0036/2011, por una parte en el
punto 5 se sugiere la Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 392020 por haberse
verificado el incumplimiento de la función social y haberse trasgredido los arts. 393 y 397 de
la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 164 del DS N° 29215, no siendo
evidente lo aseverado por el demandante; por otra parte sobre la vulneración del art. 283-II
del D.S. N° 29215 manifiesta que desde la admisión de la solicitud de saneamiento de la
Comunidad Karachipampa no existió duda de que dicha Comunidad sea colindante con el
Municipio de Potosí, habiendo el INRA Potosí puesto a conocimiento del municipio la ejecución
del saneamiento en dicha área, no existiendo obstáculo al respecto; aclarando que el INRA
cuenta con los elementos necesarios para determinar su radio de acción para ejecutar el
saneamiento en el área de su competencia con consignación de coordenadas perimetrales de
los cuales, los vértices 31, 35, 45, 32, 30 y 42 correspondían a la delimitación del Área
Urbana del Municipio de Potosí.
Por lo argumentado, solicita que se declare improbada la demanda contencioso
administrativa, con costas.
Que, por memorial de fs. 664 a 666, remitido previamente vía fax de fs. 470 a 474 se
apersona la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola; sin

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embargo, al haber contestado fuera del plazo de ley incluido el plazo de la distancia, por auto
de fs. 667 se dispuso no haber lugar a la admisión y consideración de la respuesta, por
extemporánea.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354
parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715, se dio lugar a la réplica del actor de fs. 654 a 658 y vta., y la dúplica del codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director Nacional a.i. del
INRA de fs. 675 a 676. Asimismo, por memorial de fs. 428 a 434 acompañando
documentación de fs. 240 a 424 de obrados, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma
Veruguez se apersonan el primero por sí y ambos en representación de los señores Clemente
Cristóbal Vedia, Esteban Clemente Condori, Pascual Ckacka Pinto, Camilo Pumari Choque,
Sixto Mamani Manrriquez, Mario Ckackas Chavarria, Nicolás Ckacka Manrrique, Manuel
Chavarría Chávez, Pedro Pumari Quispe, Severo Quispe Calla, Luciano Pablo Quispe Calla,
Santiago Mamani Marca, Esteban Calla Rojas, Nicolás Arriaga Quispe, Gregorio Pumari Ruiz,
Simón Clemente Manrrique, Genaro Javier Choque, Henrry Hector Pumari Callapa, Juana
Garnica Canaza de Sánchez y Pantaleón Julián Bautista en merito al Testimonio Poder N°
0642/2012 de 30 de junio de 2012, manifestando en lo principal que tienen interés legitimo
para intervenir como terceros, en razón de que la resolución suprema que se impugna afecta
sus intereses por ser propietarios y poseedores de terrenos ubicados al interior de la
Comunidad de Karachipampa, que habría sido sometida a un proceso de saneamiento
irregular y fraudulento al extremo de haber anulado títulos ejecutoriales que se encuentran
ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, por tanto sus actos fueron viciados
de nulidad al actuar sin competencia, por lo que solicita se declare probada la demanda.
Que, Félix Mamani Marca y Cristhel Mireyba Palma Verduguez esta vez por memorial de fs.
640 a 646, en merito a los Testimonios de Poder Nos. 0912/2012, 0926/2012 y 699/2012 y
acompañando documentación de fs. 481 a 639 se apersonan en representación de los
terceros interesados, Valentina Garnica Armijo de Díaz, Luis Pumari Quispe, Francisco Catari
Quentasi, Ángel Javier Choque, Valeriana Chavarría Chávez de Gómez, Rafael Ckacka Julián,
Ponciano Bautista Machaca, Ambrosio Chavarría Chávez, Bárbara Chavarría Chávez de Taco,
Sixto Calla Chávez, Bonifacio Condori Bautista, Basilio Condori Bautista, Luis Garnica
Clemente e Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Fausto Maita Canasa y Salvador Vedia
Bobarin, exponiendo similares argumentos demandan también la nulidad de la referida
resolución final administrativa en razón de las graves e insalvables irregularidades cometidas
en el saneamiento de la Comunidad de Karachipampa.
De igual manera por memorial de fs. 726 y vta., Evaristo Julián, Francisco Kaka, Santiago
Mamani, Fidel Nicasio Bautista, Ángel Javier Choque y Alberto Quentasi Sánchez, en calidad
de autoridades de la Comunidad de Karachipampa se apersonan señalando que durante la
ejecución del proceso de saneamiento de la referida comunidad se habrían cometido
gravísimas irregularidades, las cuales atentan al legitimo derecho a la propiedad privada y
solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes para que el INRA realice un
nuevo saneamiento a nivel individual.
Que, de la revisión de antecedentes del presente proceso y ante la necesidad de contar con
mayores elementos de juicio en merito al art. 396 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, por auto de fecha 02 de julio de 2013 cursante a fs.
713, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, estableciendo que en principio
el Geodesta del Tribunal Agroambiental y después el INRA Potosí elaboren informes con el
objetivo de identificar físicamente el predio del actor, determinando su sobreposición total o
parcial con el perímetro que comprende al radio urbano de la ciudad de Potosí; habiendo sido
remitido los informes solicitados, los cuales cursan de fs. 745 a 749, 754 a 756, 770 a 779 y
785 a 790 de obrados respectivamente y por auto de fs. 819, se da reinicio al plazo.
CONSIDERANDO: Que, el proceso administrativo objeto de control jurisdiccional,
corresponde a una solicitud de saneamiento a nivel de comunidad, proceso tramitado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que previa a la emisión de la resolución
final de saneamiento y en merito al Informe de fs. 2250 de la carpeta de saneamiento y auto

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de 17 de mayo de 2011 que dispone la modificación de modalidad por Saneamiento Simple
de Oficio, en atención a lo previsto en el art. 278-III del D.S. N° 29215 respecto a la propiedad
denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA" ubicada en el municipio Potosí, provincia Tomas
Frías del departamento de Potosí.
Que, conforme lo previsto por los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E. y 144 -3 de la L. N° 212 de 23
de diciembre de 2011 y art. 36-3 de la L. N° 1715 corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del procedimiento administrativo de saneamiento que dio lugar a la emisión de la
Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012, que ahora se impugna en
consecuencia, revisados los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se evidencia
que:
-A fs. 689 cursa la solicitud de "Saneamiento Simple de Tierra Comunitaria", presentada por
las autoridades de la Comunidad Karachipampa, Corregidor, Curaca, Cacique y Alcalde
Comunal en representación de toda la comunidad, acompañando entre otras, documentación
referida al Acta de Reunión General de fecha 19 de julio de 2009 en la que las bases
resuelven "hacer saneamiento a nivel de la comunidad (colectivo)" (sic), que fue
recepcionada por el INRA-Potosí el 04 agosto de 2009.
-De fs. 727 a 730 cursa informe técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 033/2009 de 07 de
agosto de 2009, cuya parte conclusiva referente a la colindancia del área de solicitud de
saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, determinada en los vértices 29, 31,
35, 45, 32, 30, 42 y 48, en referencia a la Ordenanza Municipal 047/2005 de 28 de julio de
2005 y la mención de sobreposición del área de saneamiento con el expediente agrario Nº
691 denominado "Carachipampa" en un 100%, que abarca un 12.53% respecto al
antecedente agrario citado.
-A fs. 766 a 768 cursa el auto de admisión de la solicitud de saneamiento simple a pedido de
parte de 29 de septiembre de 2009, señalando una superficie admitida de 2460.2955 ha.
-De fs. 787 cursa el Convenio Interinstitucional, suscrito el 29 de julio de 2009 con el objetivo
de priorizar el saneamiento de la Comunidad de Karachipampa, con la exención del pago de
tasa de saneamiento y catastro, por tratarse de comunidad campesina.
-Que en merito al Informe de Diagnostico de Área de 05 de abril de 2010, de fs. 868 a 870 se
emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN
SIM DDP-RES.DET N° 004/2010 de 07 de abril de 2010, determinando como área de
saneamiento la superficie de 2466.8953 ha., ubicados en los cantones Potosí - Chulchucani,
sección capital, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, notificada a Teodoro Cruz
Ramos (Sindicato Agrario de Karachipampa).
-Determinada el área de saneamiento, por Resolución Administrativa de Inicio de
Procedimiento SAN SIM-DDP-RES. INC. PDTO. N° 004/2010 de fecha 09 de abril de 2010 de fs.
874 a 876, se instruye la ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo
del 13 de abril al 12 de mayo de 2010, debidamente publicitado el Edicto Agrario de 10 de
abril de 2010 por un medio de comunicación de circulación nacional escrito "El Potosí" y oral
"Fundación Acción Cultural Loyola Radio Aclo Potosí" y de forma personal a representantes de
la Comunidad Karachipampa, conforme consta de la documentación que cursa a fs. 879, 881,
882 y siguientes.
-A fs. 891 se adjunta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fecha 13
de abril de 2010 y de fs. 893 a 1105 cursa documentación relativa al desarrollo de los
trabajos de relevamiento de información en campo de la Comunidad de Karachipampa y de
fs. 1106 a 1696, respecto a los terceros identificados al interior del área de saneamiento.
Asimismo por Acta de 12 de mayo de 2010 se establece el cierre de la actividad de
relevamiento de información en campo a fs. 1920 de obrados, cuyo registro en el libro de
actas cursa a fs. 1921.
-A fs. 1987 se adjunta una nota dirigida al Director del INRA-Potosí, por parte del Honorable
Alcalde Municipal de Potosí, quien le hace saber que habría tomado conocimiento
informalmente del saneamiento de TCO´s de la Comunidad en área rural, correspondiente al

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Municipio de Potosí - Distrito N° 14 Chulchucani, en esa virtud le solicita coordinación, toda
vez que la Ordenanza Municipal No. 047/2005 del Municipio de Potosí, que fue homologada
por Resolución Suprema N° 226005 "será objeto de ampliación".
-A fs. 2002 y vta., con fecha 12 de mayo de 2010, cursa memorial de apersonamiento de
Rolando Arando Villagra, señalando haber tomado conocimiento del proceso de saneamiento
de la Comunidad Karachipampa quién acreditando derecho propietario con antecedente
dominial en títulos ejecutoriales N° 392020 (individual) y N° 392111 (colectivo), presenta
oposición al saneamiento sobre el área que comprende a su propiedad señalando su
ubicación en área urbana del Municipio de Potosí, (adjuntando documentación en fotocopia
simple de: Testimonio de Transferencia N° 678/2008 de 11 de septiembre de 2008 (a fs.
2003-2005); Declaración Jurada de Propiedad realizada ante Notario de Fe Pública de 01 de
febrero de 2010 (a fs. 2006); Carnet de identidad de Manuel Augusto Torrez Campuzano (a fs.
2007), Certificación del INRA de fecha 01 de diciembre de 2009 (a fs. 2008), reconocimiento
de firmas de documento privado del vendedor Manuel Torrez Campuzano, representante de
INCOAR y de los compradores Rolando Arando y Nancy Tohara cursante a fs. 2009; Minuta de
Venta de una parcela de terreno con pacto de rescate de fecha 19 de agosto de 2008 (a fs.
2010) memorial que consigna como domicilio Despacho del Director del INRA Potosí.
-A fs. 2011 y vta., cursa acta de reunión efectuada entre el demandante, autoridades de la
Comunidad Karachipampa y funcionarios del INRA de fecha 12 de mayo de 2010, por el que
Rolando Arando Villagra hace conocer su calidad de "dueño" de un predio con superficie de
19.4000 ha., con tradición y antecedente en el Titulo Ejecutorial N° 392020 cuyo titular inicial
fue Dionicio Mamani Orcko, en esa calidad solicita: "mensura y exclusión de la demanda
de la comunidad Karachipampa " (las negrillas son nuestras), las autoridades
sorprendidas recuerdan que el titular inicial habría sido expulsado de su comunidad por no
respetar sus usos y costumbres, por lo que acordaron un cuarto intermedio hasta el 17 del
mismo mes y año para responder, previa reunión con la sección Quepu Mayu donde se
encontraría el referido predio e indagar mas sobre el caso.
-A fs. 2047 cursa el segundo memorial presentado por Rolando Arando Villagra, de 18 de
junio de 2010 solicitando que sobre un punto único se certifique la existencia de un proceso
de saneamiento de la Comunidad Karachipampa en curso, dentro del cual el demandante
habría planteado la oposición, sin embargo el trámite continúo.
-En respuesta el INRA Potosí, elabora informe cursante de fs. 2049 a 2050, que refiere el
apersonamiento del demandante en el último día de la actividad de relevamiento de
información en campo de la Comunidad Karachipampa, solicitando mensura de su predio
parcialmente en la referida comunidad y en conversación con la autoridades presentes en
esa oportunidad, manifiestan desconocer la transferencia así como la ubicación exacta del
predio,
por cuanto no se habría verificado actividad,
mejora o residencia en el
predio,
solicitando un cuarto intermedio hasta el 17 de mayo de 2010 para poder informarse sobre el
mismo, aclarando que después el INRA no conoció acuerdo alguno al respecto.
-De fs. 2142 a 2144 cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial emitido por el INRA
respecto al expediente N° 691, con razón social "CARACHIPAMPA" y con antecedente en
Resolución Suprema N° 92231 de 21/04/1960 y titulación de fecha 28/08/1969, que identifica
a Dionicio Mamani Orcko con los Títulos Ejecutoriales Nos. 392020 y 392111, el primero
individual
y
colectivo
el
segundo
en
las
superficies
de
19.4000
ha
y
682.3700
respectivamente.
-De fs. 2147 a 2179 cursa Informe en Conclusiones CITE: DDP-USAN-INF N° 0036/2011 de 30
de marzo de 2011, donde se identifica que dentro de la relación de tramites agrarios y datos
de títulos ejecutoriales identificados dentro de la Comunidad, cursa el antecedente del Título
ejecutorial N° 392020, perteneciente a Dionicio Mamaní Orcko de quien deviene el derecho
de propiedad de el actual demandante Rolando Arando Villagra; respecto a los terceros
apersonados y casos en conflicto el citado Informe, hace referencia en el numeral 3 a la
oposición realizada por Rolando Arando Villagra, señalando como antecedente la reunión de
conciliación con las autoridades de Karachipampa,
conciliación que no se dio,

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estableciéndose un cuarto intermedio para definir la situación del Sr. Arando al interior de la
Comunidad Karachipampa y el INRA medir el predio, medición que no se llegó a realizar.
-A fs. 2193 y mediante aviso publico de 04 de abril de 2011, se dispuso la socialización de
resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa, publicándose en
Fundación Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" (fs. 2194).
-A fs. 2206 cursa el acta de socialización de resultados correspondiente al proceso de
saneamiento de la Comunidad Karachipampa el día domingo 10 de abril de 2012, donde no
se hace alusión a la oposición del Sr. Arando, tampoco cursa una notificación personal a éste
en esta etapa del proceso. (sin embargo se tiene dicho que Rolando Arando Villagra fijó como
domicilio procesal en la Secretaría de Despacho del Director Departamental del INRA Potosí.
-A fs. 2253 cursa proyecto de resolución suprema y que conjuntamente las carpeta de
saneamiento fue remitido en fecha 30 de marzo de 2012 a la Dirección Nacional del INRA.
Posteriormente a este actuado no existe constancia de memoriales presentados por el actual
demandante.
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas:
Que, la Constitución Política del Estado en su art. 232, dispone que: "la Administración
Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad..."(sic).
Que, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 15 determina: "I. El Órgano Judicial sustenta
sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos,
respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la
Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra
disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley
general." (sic)
Que, la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 en su art. 68 señala: "Las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el
Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de
treinta días (30) computables a partir de su notificación". Y que conforme el parágrafo I, del
art. 2 de la L. N° 212, son las Salas del actual Tribunal Agroambiental competentes para dar
aplicación al art. 144-4 de la L. N° 025, respecto a conocer y resolver los procesos
contencioso administrativos en materia agraria; dándose cumplimiento de esta manera a lo
establecido por el artículo 189-3 de la C.P.E.
Que, el art. 3 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, sobre las garantías
constitucionales, señala en su parágrafo I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada en favor de personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
de acuerdo a las leyes.
La Constitución Política del Estado, establece en su art. 393 como derecho fundamental de
toda persona que: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda"; asimismo el art. 397 señalaba que: I. "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". (sic).
Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone que: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; por otro lado el art. 65 de la misma norma
legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la
propiedad agraria y el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone en su
parágrafo IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada
en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la

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administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos.
La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso".
Que el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 fija un régimen de
supletoriedad por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esta Ley, en
lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Que respecto a las facultades especiales el art. 4 del Cód. Pdto. Civ., señala que los jueces y
tribunales tendrán la facultad de "...emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor
esclarecimiento del proceso".
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable
al caso y en el marco de lo demandado; se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser
emitido:
1.Respecto a que se plantea cuarto intermedio al proceso de saneamiento y no se comunica
fecha de reanudación del mismo, se tiene que iniciado el proceso de saneamiento simple a
pedido de parte en la COMUNIDAD KARACHIPAMPA, en merito a las resoluciones operativas
que se encuentran descritas en la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada y
en los demás actuados principales del proceso de saneamiento, es que durante la ejecución
de la etapa de relevamiento de información en campo, más propiamente el ultimo día de
dicha actividad, se presenta Rolando Arando Villagra, mediante memorial de 12 de mayo de
2010, adjuntando documentación relativa al derecho propietario que le asiste con
antecedente dominial en Títulos Ejecutoriales individual y colectivo Nos. 392020 y 392111 a
nombre de Dionicio Mamani Orcko (titular inicial del expediente agrario de dotación N° 691) y
actualmente registrado a su nombre en oficina de DD.RR.; que en esa oportunidad manifestó
oposición respecto a los terrenos adquiridos cuya correspondencia se establecería en área
urbana del Municipio de Potosí, extremos que fueron puestos a conocimiento del INRA y
también de las autoridades de la Comunidad Karachipampa, quienes en franco
desconocimiento del actual propietario y la ubicación del predio del actor, solicitaron un
cuarto intermedio para buscar dentro de la comunidad mayor información sobre el caso, en el
entendido que Rolando Arando Villagra a momento de pretender demostrar físicamente su
ubicación "...no sabía a ciencia cierta dónde estaba el predio adquirido", estableciéndose
como fecha de reunión el 17 de mayo de 2010, conforme acta de reunión cursante a fs. 2011
de la carpeta de saneamiento, para que con mayores elementos de juicio se determine una
conciliación para la mensura del predio que no se dio; así lo habría entendido el INRA al emitir
el informe de 25 de junio de 2010 cursante a fs. 10 y 11 del expediente, al responder el
memorial del actor de fs. 2047, en punto único pide se le certifique: "Que actualmente existe
un proceso de saneamiento a solicitud de la Comunidad Karachipampa donde su persona
resulta ser quien se opuso dentro del trámite en curso y que actualmente dicho proceso de
saneamiento sigue su trámite" (sic), informe que concluye en señalar que las partes no
hicieron conocer sobre algún acuerdo arribado el 17 de mayo de 2010 estando a la fecha del
referido informe, concluida la etapa de relevamiento de información en campo.
Consecuentemente, no es evidente lo afirmado por el actor, por cuanto no se produjo dentro
de la etapa de relevamiento de información en campo una suspensión al proceso de
saneamiento de dicha comunidad, por lo tanto no correspondía reanudar el mismo; máxime
si el mismo actor desconociendo su actuación de 12 de mayo de 2010, con total falta de
seriedad por inactividad guarda un silencio desestimatorio no atribuible a la administración
pública, para luego en fecha 18 de junio de 2010 solicitar la certificación que referimos el
mismo acredite que el proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa continua en
curso, ingresando en una evidente contradicción con lo demandado. De lo que se colige que
el "cuarto intermedio " (las negrillas son nuestras) no fue al proceso de saneamiento de la
Comunidad Karachipampa, se dio en el marco de conversación con las autoridades de la
referida comunidad a objeto de ubicar físicamente el predio del actor.
2° Respecto a que no fue notificado con la planilla de cierre, cabe señalar que emitido, el
Informe de Cierre con CITE: DDP-USAN-INF N° 0042/2011, el mismo se puso a conocimiento
de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo el aviso público

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de carácter general, tal cual se desprende de las diligencias de notificación de fs. 2189 a
2224, que da cuenta de la debida publicidad por el medio de comunicación radial, Fundación
Acción Cultural Loyola "Radio Aclo Potosí" cursante de fs. 2193 a 2194, respectivamente; de
fs. 2206 a 2210 cursa Acta de Socialización de Resultados del Proceso de Saneamiento de la
Comunidad Karachipampa;
de lo que se infiere que el
INRA cumplió con socializar los
resultados del referido proceso de saneamiento en aplicación de lo previsto por el art. 305-I
del D.S. N° 29215, no siendo por tal evidente la indefensión que alega el actor, por cuanto
tenía conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad
Karachipampa desde su apersonamiento al mismo, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2010 al
epílogo de la etapa de relevamiento de información en campo, la más importante dentro del
proceso de saneamiento, por cuanto en ella se verificará el cumplimiento de la función social
o económico social del predio, como principal medio de comprobación; también en fecha 27
de noviembre de 2009 presentó memorial de solicitud de certificación de saneamiento de
tierras cursante a fs. 772 del proceso contencioso administrativo; con el conocimiento que
tenía el actor dada la publicidad que reviste el proceso de saneamiento donde propietarios,
poseedores y terceros interesados tienen la libertad, la facultad y el derecho de presentar sus
observaciones durante el desarrollo del mismo, sin embargo de los antecedentes se colige
que la parte actora a mas de señalar la Secretaria de Despacho del Director del INRA Potosí
como domicilio, no hizo uso de tales facultades en su debida oportunidad.
3° Respecto a la incompetencia en razón de materia y usurpación de funciones por derecho
de predio en área urbana, se establece que el derecho propietario de Rolando Arando Villagra
deviene del documento de venta con pacto de rescate de fecha 18 de septiembre de 2008,
protocolizado por Testimonio de Escritura N° 92/2010 de 22 de mayo de 2010, suscrito por el
actual demandante y la empresa unipersonal INCOAR representa por Manuel Augusto Torrez
Campuzano quien habría transferido su derecho propietario sobre un terreno ubicado al
interior de la Comunidad Karachipampa, con una superficie de 19.4000 ha, con antecedente
en Títulos Ejecutoriales individual y colectivo N° 392020 y Nº 392111 respectivamente, con
antecedente en el Expediente N° 691 y otorgado por su titular inicial Dionicio Mamani Orcko,
con cuyo antecedente dominial asevera el actor se encontraría además en predio urbano
según la Ordenanza Municipal 047/2005 del Municipio de Potosí, extremo que lo tiene
demostrado a través de la certificación emitida por el INRA (a fs. 12 del expediente), misma
que señala: "verificado el predio ubicado en la localidad de Karachipampa SI se encuentra
sobrepuesta a la demanda de dicha comunidad en un 65% y el restante de la superficie se
encuentra sobrepuesta al Área Urbana del Municipio de Potosí"; del mismo, dentro de la
demanda contencioso administrativa, adjunta un plano individual (a fs. 214) y un plano
general de la Comunidad Karachipampa con antecedente en el expediente de dotación Nº
961 y que con estas evidencias afirma el
actor
que el
INRA habría desconocido su
competencia limitada al área rural para proceder a anular su titulo ejecutorial individual
dentro del área urbana de Potosí.
De lo precedentemente citado, se evidencia la inconsistencia de los argumentos del actor en
el presente proceso, cuyos elementos permiten demostrar lo siguiente: a) Respecto al
antecedente dominial evidentemente fue detallado en las sucesivas transferencias
efectuadas respecto al predio objeto de la litis mediante Testimonios N° 197/2006 de 18 de
noviembre de 2006 y Nº 678/2008 de 1° de septiembre de 2008 respectivamente cuya
superficie, colindancias y derecho propietario individual y colectivo fueron transferidos bajo
datos uniformes; sin embargo, no sucede lo mismo con la transferencia bajo pacto de rescate
de fecha 22 de mayo de 2010 y Testimonio Nº 92/2010 por cuanto la empresa INCOAR otorga
la titularidad del
predio en la superficie de 19.4000 ha,
incluyendo obras civiles y
construcciones al actual demandante Rolando Arando, sin especificación de numero de titulo
ejecutorial ni colindancias del predio, extremo que impidió precisar la ubicación exacta del
predio, cuando el demandante se presenta al saneamiento de la Comunidad Karachipampa y
solicitar la mensura del mismo, por tal permite aseverar que no existe construcciones en el
predio porque de ser así fácilmente se habría identificado y demostrado por parte del actor.
b) Respecto a la ubicación del terreno objeto de la litis, también tiene una notable
contradicción cuando señala el demandante que estaría dentro del área de Quepu Mayu en

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merito a las aseveraciones de las autoridades de la comunidad, sin embargo de los
antecedentes del Expediente N° 691 dentro la lista de beneficiarios se consigna la parcela 89
(ver plano a fs. 215) a favor de Dionicio Mamani Orcko, este número es asignado en el plano
general y por secciones del mismo expediente, resultando entonces que el mismo
corresponde al "Arriendo 13" denominado "Canllipampa" y no Ckepu Mayu, máxime si de los
mismo datos se evidencia que en dicho sector consigna únicamente las parcelas 10, 11 y 12
del referido expediente, mientras que en las listas generales de la Comunidad Karachipampa
adjuntada a la solicitud de saneamiento no se reconoce a Rolando Arando Villagra como parte
de la comunidad, ni su predio se encuentra registrado en la referida comunidad; como
corolario de imprecisiones, el plano de propiedad que adjunta a fs. 214 del antecedente de
saneamiento, señala entre sus datos: Zona: Lecherias , Área según levantamiento: 6.1426
ha , superficie que se repite cuando señala como área libre y cuyas colindancias difieren de
las consignadas en lo documentos de trasferencia y datos del Expediente N° 691, al margen
de estas observaciones, el plano que se analiza no tiene elementos técnicos susceptibles de
verificación, aspecto que impidió por ello, que pueda ser confrontado con los datos técnicos
del Área Urbana del Municipio de Potosí.
c) Respecto a la forma física del predio es evidente que el plano que presentó Rolando
Arando Villagra dentro del proceso contencioso administrativo, es completamente diferente
tanto en la forma física, en las colindancias como en la superficie; con relación al plano
presentado en el año 2009 a objeto de obtener la certificación del INRA donde se establece la
sobreposición de éste con el área urbana de Potosí (ver fs. 778 del expediente), certificación
que contaría con información técnica necesaria para obtener la precisión de lo aseverado.,
además de lo señalado estos extremos son corroborados con el plano de sobreposición e
Informe Técnico TA-DTE-G 016/2013 de 12 de abril de 2013 cursante de fs. 785 a 790 de
obrados, que fue elaborado por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en mérito a
la solicitud de éste órgano jurisdiccional para contar con mayores elementos de juicio al
amparo de la previsión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., en el que de manera clara
y contundente concluye que: 1.- La documentación presentada por el actor no cuenta con
información técnica suficiente (coordenadas UTM e identificación de vértices);
2.-
Que
respecto al antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 392020 del titular inicial Dionicio
Mamani Orckoal que le habría sido dotada la "Parcela 89" respecto a las colindancias y forma
geométrica no son coincidentes; 3.- Que sobrepuesto el plano del Expediente N° 691, la
"Parcela 89" se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Potosí y no se encuentra
sobrepuesto al radio urbano del Gobierno Municipal de Potosí y 4.- Que sobrepuesto el plano
de propiedad adjunto al expediente 113/2012 del proceso contencioso administrativo, el
mismo se sobrepone en 5% al radio urbano de Potosí, lo cual en este contexto no es
relevante, cuyas colindancias al lado norte, sur y este no coindicen con el plano del
antecedente agrario N° 691; consecuentemente, considerando tanto la Ordenanza Municipal
homologada, el plano del área urbana del Municipio de Potosí, así como el plano de
sobreposición e Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental de referencia, en
merito a la competencia, principios científicos en que se fundan los informes técnicos y la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y al provenir los mismos de
funcionarios públicos que merecen entera fe, se llega al convencimiento de que el predio del
actor no está dentro del radio urbano del Gobierno Municipal de Potosí y que el actor
evidentemente,
no conocía la ubicación ni
identifico su parcela dentro del
área de
saneamiento, resultando en consecuencia que el demandante no probó los extremos de su
demanda que permita tener certeza respecto al derecho invocado por el actor, siendo que la
carga de la prueba le correspondía, por lo tanto fue correcto el accionar del INRA al anular el
titulo ejecutorial N° 392020 en razón a que Rolando Arando Villagra no ha demostrado los
fundamentos de su demanda referidos principalmente a que la autoridad ejecutora del
saneamiento habría actuado al margen de lo establecido en el art. 11 del D.S.Nº 29215
respecto al derecho propietario que le asiste.
4.- En realción a que el Informe en Conclusiones no habría sugerido la inclusión de su predio
al saneamiento pero que de manera ultra petita el INRA determinó anular el título ejecutorial
que diera lugar a su derecho propietario; corresponde analizar este argumento desde los

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siguientes alcances: a) Falta de consideración en el Informe de Conclusiones, no hay que
desconocer que el demandante Rolando Arando Villagra, se apersona al proceso de
saneamiento de la Comunidad Karachipampa en la etapa de Relevamiento de Información en
Campo, oportunidad en la cual pudo el citado demandado hacer valer todos los derechos que
amparaban su objeción al citado proceso de saneamiento; sin embargo, se tiene que Rolando
Arando Villagra, no sólo deja de intervenir en el proceso, sino que no presenta prueba que
reafirme los motivos de su oposición al saneamiento con la agravante de que ni siquiera
puede identificar en la etapa de relevamiento de información en campo la ubicación exacta
del predio, lo que impidió el levantamiento técnico por parte del INRA del predio de propiedad
del demandante, en consecuencia mal podía la autoridad ejecutora del saneamiento incluir
dentro del Informe en Conclusiones mayores datos técnicos de una parcela que no fue
mensurada ni identificada al interior de la Comunidad Karachipampa, pero tampoco se debe
desconocer que el citado Informe de Conclusiones hace mención a la oposición planteada por
Rolando Arando Villagra, como un antecedente dentro del proceso, el cual no culminó en los
términos planteados por el demandante en razón a que éste no fue consecuente y no dio
continuidad al procedimiento que la Ley le facultaba para hacer prevalecer su derecho.
b) Ahora bien con relación a que el INRA hubiera obrado ultra petita al haber determinado en
la Resolución Suprema impugnada la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, se tiene que la L. N°
1715 art.
66 - 5 establece como una de las finalidades del
saneamiento,
"declarar la
anulación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta", así como también
la "convalidación de los mismos de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y
cuando la tierra cumpla la función económica-social". En mérito a lo señalado se tiene en
primera instancia que no hay lugar a dudas que siendo esta una atribución clara y
específicamente regulada por la citada L. N° 1715, la autoridad ejecutora del saneamiento no
sólo tenía la competencia para determinar la nulidad o convalidación de títulos, sino que esta
es una obligación que responde al proceso de saneamiento cuyo objeto es el de regular y
perfeccionar el
derecho de propiedad agraria.
De manera específica debe considerarse
también que el proceso de Saneamiento de la Comunidad Karachipampa se estableció sobre
un área comunal, circunstancia que obligó al INRA a considerar y evaluar todos los
expedientes y títulos ejecutoriales identificados y sobrepuestos al área de saneamiento,
motivo por el cual se identificó entre estos al Expediente N° 691 del cual emergen los títulos
ejecutoriales individual y colectivo N° 392020 y 392111 respectivamente, los cuales
analizados que fueron y habiéndose determinado vicios de nulidad en los mismos y al no
existir cumplimiento de la función social ni residencia en el predio de Rolando Arando
Villagra, en ese sentido la autoridad administrativa ejecutora del saneamiento, no podía
mensurar un predio esconocido por el mismo propietario; en ese entendido fue correcto el
análisis efectuado en el informe en conclusiones, por lo que no se evidencia la vulneración al
art. 305-I del D.S. N° 29215 como acusa la parte demandante.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA cumplió con la normativa que regula
su competencia al haber anulado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad
Karachipampa el Título Ejecutorial Individual N° 392020 al estar ubicado fuera el área urbana
del Municipio de Potosí.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la L. Nº
1715, modificada parcialmente por L. Nº 3545, 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y
144-3 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando IMPROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 217 a 220, interpuesta por Rolando Arando
Villagra en contra de la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012
manteniéndose subsistente la misma en todas sus partes con costas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Sucre, 05 de noviembre de 2013.

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