Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 36/2013
Expediente: Nº 3065/2011
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante: Erwin Federico Rek López, representado por
Rafael Montaño
Cayola
Demandado: Max David Panoso Cuellar
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 39 a 49 vta. de obrados y
memorial de subsanación cursante a fs. 54 de obrados, Erwin Federico Rek Lopez,
representado por Rafael Montaño Cayola, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, argumentando:
1.El demandante realiza una relación del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo
Oriente" de propiedad de Max David Panozo Cuellar que sirvió de antecedente para la
emisión del Título Ejecutorial impugnado indicando que el proceso de saneamiento se llevó a
cabo con una falta de transparencia y con un supuesto poseedor que arregló su situación
acorde con sus deseos y requerimientos personales.
2.Que el Título Ejecutorial tiene vicios manifiestos de nulidad absoluta puesto que fue emitido
en base a un proceso de saneamiento amañado, en base a una información falsa en el que
existió una simulación absoluta, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde a la
realidad, toda vez que se hizo creer como si Max David Panozo Cuellar fuese poseedor legal
del predio "Nuevo Oriente" no habiendo demostrado éste su posesión, ni la legalidad de la
misma, ni el cumplimiento de la Función Social, aspectos que se encuentran sancionados de
nulidad por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715.
3.En fecha 11 de mayo de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dicta la
Resolución Suprema N° 00409 en mérito a la cual, se adjudica el Predio "Nuevo Oriente" a
favor de Max David Panozo, con la que no se notifica al demandante pese a que éste se
encontraba acreditado dentro del proceso de saneamiento y tener conflicto de sobreposición
con el predio "Nuevo Oriente", atentándose los derechos al debido proceso y a la defensa
consagrados por el art. 115-I y II de la C.P.E. El incumplimiento de la normativa hace que el
título ha sido otorgado con violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales del
proceso por lo que el proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial emitido se encuentran
afectados de vicios de nulidad absoluta previsto por el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c)
de la Ley N° 1715.
Finaliza citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2007 de 14 de julio de 2007 como
jurisprudencia.
En mérito a lo expuesto solicita se declare nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19
de marzo de 2010 y nulo el expediente agrario de saneamiento N° I-15936, asimismo solicita
se disponga la anulación de la matrícula de registro del predio "Nuevo Oriente" en las oficinas
de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 56 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Max
David Panozo Cuellar, disponiéndose poner en conocimiento del Sr. Félix Fernando Parada
Vaca Diez para su intervención en calidad de tercero interesado.
El tercero interesado Félix Fernando Parada Vaca Diez mediante memorial cursante de fs. 76
a 78 de obrados se apersona adjuntando documental que acredita su derecho propietario en
una superficie de 659.9011 ha. de la propiedad denominada "Aguacerito" predio que se
desprende del predio "Nelorek" de propiedad del demandante; asimismo indica el tercero
interesado que mediante la notificación dentro del presente proceso pudo enterarse de la

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emisión de un Título Ejecutorial sobre una fracción del área que él adquirió y dentro del cual
ejerce posesión desde la fecha en que adquirió la propiedad el 4 de agosto de 2004, habiendo
regularizado su derecho propietario en las oficinas públicas correspondientes como indica la
normativa agraria y que se encuentra a los resultados del proceso de saneamiento del área
adquirida. En mérito a lo expuesto solicita se valore lo argumentado por el demandante y se
disponga lo que corresponda en derecho anulando el expediente agrario N° I-15936 que
sirvió de antecedente y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010.
El demandado Max David Panozo Cuellar, por memorial cursante de fs. 147 a 150, responde a
la demanda, el mismo que en atención a Informe de Secretaría de Sala Primera Liquidadora,
mediante proveído de 2 de mayo de 2012 cursante a fs. 154 vta. de obrados, se tiene que la
respuesta a la demanda fue presentada fuera de plazo, en consecuencia los fundamentos de
la misma no son considerados en la presente relación de hechos.
Al no haber sido admitida la contestación las partes no hicieron uso de los derechos de
réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715
y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única
instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los
procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional
de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en
materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N°
3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría
de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de
hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y
comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso
concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica
de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado
por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I.1.c) y 2.c) de
la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración,
cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la
realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de
forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que
hemos de entender por simulación absoluta y por violación a la Ley aplicable y las normas
esenciales.
1.Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley
N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación
absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado:
Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado,
debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de
hecho y de derecho de los segundos.
2.Respecto a la violación de la Ley Aplicable y de las formas esenciales, la
Constitución Política del
Estado,
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada

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parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos
de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de de 2 de agosto
de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el
saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N°
2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse
dentro de un proceso administrativo,
que en el
caso de autos se refiere al
proceso
administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la
demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y
términos del memorial de responde, se concluye que:
1.En relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N°° 1715
argumentado por la parte actora referente a la simulación absoluta en el sentido de que el
demandado Max David Panozo Cuellar no demostró fehacientemente su posesión legal y
física dentro del predio, así como la antigüedad en la posesión y el cumplimiento de la
función social; el demandante, al margen de acusar simple y llanamente la supuesta falta de
posesión, no demuestra con documentación alguna lo aseverado en su demanda, es decir
que no acredita que el beneficiario Max David Panozo Cuellar no se hallaba en posesión del
predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso, la existencia de
un documento, acto oculto o aparente que acrediten o den a conocer la falsedad, el hecho
imaginario o la simulación, simplemente acompaña cuatro fotografías que no tienen fecha y
no cubren la extensión total del predio; por otro lado es necesario indicar que si bien el actor
menciona como antecedente de su demanda irregularidades que se hubieran cometido en el
proceso de saneamiento referidos como ser: la inexistencia de Actas de Conformidad de
Linderos, que los colindantes no reconocen al demandado como vecino colindante, que no
cursa en la carpeta de saneamiento la publicación de la Exposición Pública de Resultados,
que el demandado no ha demostrado ser propietario de un hato de ganado, que no existe
fotografías del ganado, que no presentó registro de vacunas, que no presento declaración
Jurada de posesión pacífica del predio y que la existencia de registro de marca de ganado
vacuno presentado extemporáneamente pertenece a otra propiedad ubicada en otra
provincia; simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente
que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en
alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley N° 1715 y de qué modo fueron
transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis
de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de
Título Ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativa, que si bien ambas
demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que
existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones,
pues la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado de nulidad
absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos
constitutivos del acto, o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en
cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de
saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, actuados que conoce
éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de Título
Ejecutorial como es el caso de autos. De lo que se concluye con referencia a este punto
demandado, que no es evidente lo acusado por no adecuarse a las causales establecidas en
el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.
2.Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) argumentado por la parte
actora referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de
saneamiento se evidencia; que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 cursante de
fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias
acápite 3,
indica que se deberá notificar al
demandante Erwin Federico Reck al
haber
acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; Asimismo el
Informe Técnico Legal DGIG Nº 505/2006 de 12 de julio de 2006 cursante de fs. 220 a 226 de

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los antecedentes en el punto 3 de Análisis luego de hacer una relación de los Títulos
Ejecutoriales Colectivos existentes dentro del Trámite Agrario de Dotación N° 26096 de la
"Cooperativa Integral Los Aceites Ltda." entre los que se encuentra el Título Ejecutorial N°
475206, sugiere que los procesos de saneamiento que tengan relación con estos Títulos
Ejecutoriares Colectivos se acumulen debido a la sobreposición entre los predios "Nelorek" y
"Nuevo Oriente" en aplicación del art. 176-III del Reglamento de la Ley Nº 1715, en su mérito
mediante Informe de 14 de julio de 2006 cursante a fs. 226 de la carpeta de saneamiento se
dispone la Acumulación de los antecedentes; de la revisión de la Resolución Suprema N°
00409 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 239 a 245 de los antecedentes, emitida dentro
del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente", en el punto 2. anula el Título
Ejecutorial N° 475206 que es la base del derecho propietario sobre los predios "Nuevo
Oriente", "Nelorek" y otros; habiendo sido notificada la Resolución Suprema antes citada al
propietario del predio "Nuevo Oriente" Sr. Max David Panozo Cuellar, advirtiéndose la
inexistencia de notificación al propietario del predio "Nelorek" Sr. Erwin Federico Rek López,
de igual manera no existe publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de
saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S.
N° 29215, esta falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo
precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar
una forma esencial
del
proceso,
como es la notificación con la Resolución Final
de
Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la
seguridad jurídica del demandante.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010 emitido dentro del proceso de
saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" emerge de un proceso irregular viciado de
nulidad absoluta que afectan al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde
deferir favorablemente a la demanda de la parte actora por los fundamentos expuestos en el
punto dos del considerando precedente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 144-2 de la Ley N°
025, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 39 a 49
de obrados y subsanación de fs. 54 de obrados, interpuesta por Erwin Federico Rek Lopez,
representado en el presente proceso por Rafael Montaño Cayola; en consecuencia, se declara
NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010,
correspondiente al predio "Nuevo Oriente", emitido en favor de Max David Panozo Padilla, así
como el proceso agrario N° I-15936 que dio origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución
de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de
Derechos Reales donde se hallan inscritas.
Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines
legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz
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