TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
36/2013
Expediente:
Nº
3065/2011
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Erwin
Federico
Rek
López,
representado
por
Rafael
Montaño
Cayola
Demandado:
Max
David
Panoso
Cuellar
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
05
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
39
a
49
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
54
de
obrados,
Erwin
Federico
Rek
Lopez,
representado
por
Rafael
Montaño
Cayola,
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-123690
de
19
de
marzo
de
2010,
argumentando:
1.El
demandante
realiza
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nuevo
Oriente"
de
propiedad
de
Max
David
Panozo
Cuellar
que
sirvió
de
antecedente
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
una
falta
de
transparencia
y
con
un
supuesto
poseedor
que
arregló
su
situación
acorde
con
sus
deseos
y
requerimientos
personales.
2.Que
el
Título
Ejecutorial
tiene
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
puesto
que
fue
emitido
en
base
a
un
proceso
de
saneamiento
amañado,
en
base
a
una
información
falsa
en
el
que
existió
una
simulación
absoluta,
habiéndose
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad,
toda
vez
que
se
hizo
creer
como
si
Max
David
Panozo
Cuellar
fuese
poseedor
legal
del
predio
"Nuevo
Oriente"
no
habiendo
demostrado
éste
su
posesión,
ni
la
legalidad
de
la
misma,
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
aspectos
que
se
encuentran
sancionados
de
nulidad
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715.
3.En
fecha
11
de
mayo
de
2009,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
dicta
la
Resolución
Suprema
N°
00409
en
mérito
a
la
cual,
se
adjudica
el
Predio
"Nuevo
Oriente"
a
favor
de
Max
David
Panozo,
con
la
que
no
se
notifica
al
demandante
pese
a
que
éste
se
encontraba
acreditado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
tener
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
"Nuevo
Oriente",
atentándose
los
derechos
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115-I
y
II
de
la
C.P.E.
El
incumplimiento
de
la
normativa
hace
que
el
título
ha
sido
otorgado
con
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
formas
esenciales
del
proceso
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
y
el
Título
Ejecutorial
emitido
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
previsto
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
inciso
c)
de
la
Ley
N°
1715.
Finaliza
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
09/2007
de
14
de
julio
de
2007
como
jurisprudencia.
En
mérito
a
lo
expuesto
solicita
se
declare
nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-123690
de
19
de
marzo
de
2010
y
nulo
el
expediente
agrario
de
saneamiento
N°
I-15936,
asimismo
solicita
se
disponga
la
anulación
de
la
matrícula
de
registro
del
predio
"Nuevo
Oriente"
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
56
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Max
David
Panozo
Cuellar,
disponiéndose
poner
en
conocimiento
del
Sr.
Félix
Fernando
Parada
Vaca
Diez
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
El
tercero
interesado
Félix
Fernando
Parada
Vaca
Diez
mediante
memorial
cursante
de
fs.
76
a
78
de
obrados
se
apersona
adjuntando
documental
que
acredita
su
derecho
propietario
en
una
superficie
de
659.9011
ha.
de
la
propiedad
denominada
"Aguacerito"
predio
que
se
desprende
del
predio
"Nelorek"
de
propiedad
del
demandante;
asimismo
indica
el
tercero
interesado
que
mediante
la
notificación
dentro
del
presente
proceso
pudo
enterarse
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
sobre
una
fracción
del
área
que
él
adquirió
y
dentro
del
cual
ejerce
posesión
desde
la
fecha
en
que
adquirió
la
propiedad
el
4
de
agosto
de
2004,
habiendo
regularizado
su
derecho
propietario
en
las
oficinas
públicas
correspondientes
como
indica
la
normativa
agraria
y
que
se
encuentra
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
área
adquirida.
En
mérito
a
lo
expuesto
solicita
se
valore
lo
argumentado
por
el
demandante
y
se
disponga
lo
que
corresponda
en
derecho
anulando
el
expediente
agrario
N°
I-15936
que
sirvió
de
antecedente
y
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-123690
de
19
de
marzo
de
2010.
El
demandado
Max
David
Panozo
Cuellar,
por
memorial
cursante
de
fs.
147
a
150,
responde
a
la
demanda,
el
mismo
que
en
atención
a
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
Liquidadora,
mediante
proveído
de
2
de
mayo
de
2012
cursante
a
fs.
154
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
la
respuesta
a
la
demanda
fue
presentada
fuera
de
plazo,
en
consecuencia
los
fundamentos
de
la
misma
no
son
considerados
en
la
presente
relación
de
hechos.
Al
no
haber
sido
admitida
la
contestación
las
partes
no
hicieron
uso
de
los
derechos
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
las
nulidades
(todas)
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50,
parágrafo
I.1.c)
y
2.c)
de
la
Ley
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por
simulación
absoluta
y
por
violación
a
la
Ley
aplicable
y
las
normas
esenciales.
1.Respecto
a
la
Simulación
Absoluta,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos.
2.Respecto
a
la
violación
de
la
Ley
Aplicable
y
de
las
formas
esenciales,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcialmente
mediante
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
de
2
de
agosto
de
2007
son
las
leyes
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
Ley
N°
2341
de
Procedimientos
Administrativos
regulan
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa
y
términos
del
memorial
de
responde,
se
concluye
que:
1.En
relación
a
la
causa
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°°
1715
argumentado
por
la
parte
actora
referente
a
la
simulación
absoluta
en
el
sentido
de
que
el
demandado
Max
David
Panozo
Cuellar
no
demostró
fehacientemente
su
posesión
legal
y
física
dentro
del
predio,
así
como
la
antigüedad
en
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social;
el
demandante,
al
margen
de
acusar
simple
y
llanamente
la
supuesta
falta
de
posesión,
no
demuestra
con
documentación
alguna
lo
aseverado
en
su
demanda,
es
decir
que
no
acredita
que
el
beneficiario
Max
David
Panozo
Cuellar
no
se
hallaba
en
posesión
del
predio
al
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento,
o
en
su
caso,
la
existencia
de
un
documento,
acto
oculto
o
aparente
que
acrediten
o
den
a
conocer
la
falsedad,
el
hecho
imaginario
o
la
simulación,
simplemente
acompaña
cuatro
fotografías
que
no
tienen
fecha
y
no
cubren
la
extensión
total
del
predio;
por
otro
lado
es
necesario
indicar
que
si
bien
el
actor
menciona
como
antecedente
de
su
demanda
irregularidades
que
se
hubieran
cometido
en
el
proceso
de
saneamiento
referidos
como
ser:
la
inexistencia
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
que
los
colindantes
no
reconocen
al
demandado
como
vecino
colindante,
que
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
publicación
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
el
demandado
no
ha
demostrado
ser
propietario
de
un
hato
de
ganado,
que
no
existe
fotografías
del
ganado,
que
no
presentó
registro
de
vacunas,
que
no
presento
declaración
Jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
y
que
la
existencia
de
registro
de
marca
de
ganado
vacuno
presentado
extemporáneamente
pertenece
a
otra
propiedad
ubicada
en
otra
provincia;
simplemente
se
limitan
a
mencionarlos,
sin
fundamentar
ni
acusar
expresamente
que
norma
fue
vulnerada
por
el
INRA
en
dichas
actuaciones,
si
las
mismas
se
encuadran
en
alguna
de
las
causales
de
nulidad
establecidas
en
la
Ley
N°
1715
y
de
qué
modo
fueron
transgredidos
por
el
administrador,
por
lo
que
difícilmente
este
Tribunal
puede
hacer
análisis
de
vicio
alguno,
confundiendo
el
actor
la
naturaleza
de
lo
que
es
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
con
lo
que
es
una
demanda
contencioso
administrativa,
que
si
bien
ambas
demandas
son
de
puro
derecho
y
constituyen
control
de
legalidad,
no
es
menos
evidente
que
existen
diferencias
entre
ellas
que
hacen
a
la
naturaleza
de
cada
una
de
dichas
acciones,
pues
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
está
afectado
de
nulidad
absoluta
o
relativa
por
vicios
graves
referidos
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto,
o
leves
respecto
a
defectos
formales
subsanables,
respectivamente;
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
actuados
que
conoce
éste
tribunal
en
proceso
contencioso
administrativo,
pero
no
en
uno
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
es
el
caso
de
autos.
De
lo
que
se
concluye
con
referencia
a
este
punto
demandado,
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
no
adecuarse
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715.
2.Con
relación
a
la
causa
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c)
argumentado
por
la
parte
actora
referente
a
la
Violación
de
la
Ley
Aplicable
y
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia;
que
el
Dictamen
Técnico
Legal
de
17
de
junio
de
2004
cursante
de
fs.
199
a
203
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
el
punto
III
de
Conclusiones
y
Sugerencias
acápite
3,
indica
que
se
deberá
notificar
al
demandante
Erwin
Federico
Reck
al
haber
acreditado
su
interés
legal,
pudiendo
acudir
a
la
vía
legal
correspondiente;
Asimismo
el
Informe
Técnico
Legal
DGIG
Nº
505/2006
de
12
de
julio
de
2006
cursante
de
fs.
220
a
226
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
en
el
punto
3
de
Análisis
luego
de
hacer
una
relación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Colectivos
existentes
dentro
del
Trámite
Agrario
de
Dotación
N°
26096
de
la
"Cooperativa
Integral
Los
Aceites
Ltda."
entre
los
que
se
encuentra
el
Título
Ejecutorial
N°
475206,
sugiere
que
los
procesos
de
saneamiento
que
tengan
relación
con
estos
Títulos
Ejecutoriares
Colectivos
se
acumulen
debido
a
la
sobreposición
entre
los
predios
"Nelorek"
y
"Nuevo
Oriente"
en
aplicación
del
art.
176-III
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
en
su
mérito
mediante
Informe
de
14
de
julio
de
2006
cursante
a
fs.
226
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
dispone
la
Acumulación
de
los
antecedentes;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
00409
de
11
de
mayo
de
2009
cursante
de
fs.
239
a
245
de
los
antecedentes,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nuevo
Oriente",
en
el
punto
2.
anula
el
Título
Ejecutorial
N°
475206
que
es
la
base
del
derecho
propietario
sobre
los
predios
"Nuevo
Oriente",
"Nelorek"
y
otros;
habiendo
sido
notificada
la
Resolución
Suprema
antes
citada
al
propietario
del
predio
"Nuevo
Oriente"
Sr.
Max
David
Panozo
Cuellar,
advirtiéndose
la
inexistencia
de
notificación
al
propietario
del
predio
"Nelorek"
Sr.
Erwin
Federico
Rek
López,
de
igual
manera
no
existe
publicación
de
la
Resolución
Suprema
emergente
del
proceso
de
saneamiento
por
algún
medio
de
comunicación
como
lo
establece
el
art.
70-b)
y
c)
del
D.S.
N°
29215,
esta
falta
de
notificación
al
demandado
además
de
incumplir
con
el
artículo
precedentemente
citado
que
vicia
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
correspondiente,
por
violar
una
forma
esencial
del
proceso,
como
es
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnera
las
garantías
constitucionales
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
del
demandante.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-123690
de
19
de
marzo
de
2010
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Nuevo
Oriente"
emerge
de
un
proceso
irregular
viciado
de
nulidad
absoluta
que
afectan
al
orden
público
y
en
perjuicio
de
un
tercero,
corresponde
deferir
favorablemente
a
la
demanda
de
la
parte
actora
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
dos
del
considerando
precedente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
39
a
49
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
54
de
obrados,
interpuesta
por
Erwin
Federico
Rek
Lopez,
representado
en
el
presente
proceso
por
Rafael
Montaño
Cayola;
en
consecuencia,
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-123690
de
19
de
marzo
de
2010,
correspondiente
al
predio
"Nuevo
Oriente",
emitido
en
favor
de
Max
David
Panozo
Padilla,
así
como
el
proceso
agrario
N°
I-15936
que
dio
origen
a
su
emisión,
disponiéndose,
en
ejecución
de
sentencia,
la
cancelación
de
la
partida
de
dicho
Título
Ejecutorial
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
donde
se
hallan
inscritas.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022