TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N
37/2013
Expediente
:
N°
2991-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Industria
Forestal
Paragua
Ltda.,
representado
por
Guillermo
Roig
Justiniano
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
representado
por
Julieta
Mabel
Monje
Villa
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
06
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Guillermo
Roig
Justiniano,
representante
legal
de
la
Industria
Forestal
"Paragua"
Ltda.,
mediante
memorial
de
fs.
17
a
23
y
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
133,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
impugnando
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
señalando
en
calidad
de
antecedentes,
que
a
través
de
una
Resolución
Administrativa
N°
098/97
de
31
de
julio
de
1997
y
Resoluciones
Rectificatorias
N°
129/97
de
25
de
agosto
de
1997
y
N°
142/98
de
30
de
septiembre
de
1998,
la
Superintendencia
Forestal
otorgó
a
la
Industria
Forestal
"Paraguá"
Ltda.,
una
concesión
forestal
por
la
cantidad
de
112.953,
53
Has.,
de
tierras
fiscales,
ubicadas
en
la
provincia
Velasco
y
Baures
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
respectivamente,
estableciéndose
en
dichas
resoluciones
que
la
misma
está
sujeta
a
las
condiciones
señaladas
en
la
L.
N°
1700
y
el
D.S
N°
24453.
Refiere
que
la
empresa
Industria
Forestal
"Paraguá"
Ltda.
desde
finales
del
año
de
1998
solicitó
a
las
autoridades
políticas,
administrativas
y
policiales
le
otorguen
garantías
para
ejercer
su
derecho
forestal,
toda
vez
que
fueron
perturbados
de
forma
violenta
por
los
comunarios
de
la
TCO
del
Bajo
Paraguá,
a
la
que
está
sobrepuesta
la
concesión,
sin
que
posteriormente
se
pueda
restablecer
el
trabajo
por
parte
de
la
empresa;
que
estos
extremos
se
evidencian
a
través
de
la
documentación
que
cursa
en
obrados,
citando
entre
ellos:
-
Informe
técnico
de
19
de
agosto
de
1998,
emitido
por
el
Ing.
Juan
Carlos
Cenzano,
relativo
a
la
verificación
de
avasallamiento
de
áreas
(fs.
49).
-
Comunicación
presentada
a
la
Superintendencia
Forestal
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
de
7
de
octubre
de
1998,
solicitándose
garantías
y
la
aplicación
de
la
Ley
Forestal
para
resguardar
sus
derechos.
-
Informe
de
13
de
octubre
de
1998,
a
través
de
la
cual
el
administrador
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.,
informa
que
un
grupo
de
comunarios
se
constituyeron
en
el
aserradero
y
dejaron
en
libertad
a
5
trabajadores
que
fueron
secuestrados,
indicando
que
no
liberarían
las
maquinarias,
mientras
la
empresa
no
proceda
al
abandono
(Fs.
46
y
vta.
del
expediente).
-
Cite
N°
001/98
de
14
de
octubre
de
1998
de
la
oficina
local
Santa
Cruz
de
la
Superintendencia
Forestal
dirigida
al
Prefecto
del
departamento
de
Santa
Cruz,
solicitándose
el
auxilio
de
la
fuerza
pública,
ante
la
denuncia
de
avasallamiento
de
áreas
forestales
y
sustracción
de
maquinarias.
(fs.
45
de
obrados).
-
Carta
de
fecha
19
de
octubre
de
1998,
enviada
por
el
Prefecto
de
Santa
Cruz
al
Comandante
Departamental
de
la
Policía.
(fs.
43
del
expediente).
-
Comunicación
de
20
de
febrero
de
2003,
enviada
por
la
Central
Indígena
de
Bajo
Paraguá
CIBAPA,
al
Sr.
Guillermo
Roig
Justiniano
y
a
la
Superintendencia
Forestal,
la
cual
señala
que
al
no
haberse
resuelto
los
problemas
de
sobreposición
del
área
de
la
empresa
y
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidades
de
Cachuela,
Piso
Firme
y
El
Porvenir,
propone
entre
otras
"que
la
empresa
ceda
sus
derechos
del
área
de
concesión
sobrepuesta
con
la
demanda
de
la
TCO
del
Bajo
Paragua"...."Garantía
absoluta
de
seguridad
jurídica
y
social
en
el
área,
resguardada
de
invasiones
y
otros
problemas"...."La
Superintendencia
Forestal
identifique
un
área
de
igual
o
mayor
extensión
a
las
sobrepuestas
a
las
comunidades,
para
que
sea
entregada
en
compensación
por
la
sobreposición".
-
La
empresa
Industrial
"Paraguá"
Ltda.
luego
de
reuniones
de
conciliación
suscribió
el
16
de
junio
de
2003,
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
correspondiente
a
las
anualidades
2000
a
2003,
pagos
que
no
fueron
realizados
debido
a
que
en
esas
gestiones
la
empresa
no
realizo
ningún
actividad
de
aprovechamiento
en
el
área.
-
Nota
enviada
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
el
3
de
febrero
de
2004
a
la
Superintendencia
Forestal
con
copia
a
la
Prefectura,
a
la
CIDOB
y
la
CFB,
denunciando
al
Dirigente
de
CIBAPA
Ivar
Vaca
por
perturbar
actividades
de
inventario
y
de
censo
(fs.
32-33).
-
Auto
Administrativo
IJU
N°
41/2005
de
9
de
junio
de
2005,
por
la
cual
la
Superintendencia
Forestal
constituye
en
MORA
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
INTIMANDO
apagar
el
monto
adeudado
de
patente
de
aprovechamiento
forestal
de
concesión
de
las
gestiones
2000
a
2004.
-
Recurso
de
revocatoria
de
fecha
28
de
septiembre
de
2005
presentada
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
contra
el
Auto
Intimatorio
de
9
de
junio
de
2005,
argumentando
que
la
comunidad
indígena
CIBAPA
perturbó,
avasallo
y
despojó,
señalando
que
no
puede
exigirse
pago
de
patentes
por
tal
situación.
-
Auto
IJU
N°
68/2006
de
11
de
abril
de
2006,
mediante
la
cual
la
Superintendencia
Forestal
confirma
el
Auto
Intimatorio,
bajo
el
argumento
esgrimido
de
que
no
corresponde
su
análisis
en
esta
etapa
del
procedimiento
administrativo,
el
pago
de
patente
reclamado
por
la
parte
recurrente.
-
Carta
de
11
de
junio
de
2006,
presentada
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
a
la
Superintendencia
Forestal,
justificando
la
exoneración
de
deuda,
adjuntando
todos
los
antecedentes
que
hicieron
imposible
el
ingreso
de
la
empresa
al
área
desde
el
año
de
1999
señalando,
que
la
prefectura,
el
INRA,
la
Superintendencia
Forestal
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
no
han
cumplido
con
sus
atribuciones;
que
el
INRA
consolidó
parte
del
área
forestal
a
favor
de
la
TCO
Bajo
Paragua.
-
Informe
Técnico
INF-TEC-IDF
087/2006,
emitido
por
el
Intendente
de
Desarrollo
Institucional
de
la
Superintendencia
Forestal,
sobre
la
solicitud
de
exoneración
de
deuda
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.,
el
cual
señala
lo
siguiente:
Se
constata
que
no
ha
existido
ningún
movimiento
de
aprovechamiento
forestal
al
interior
de
la
concesión
en
la
gestiones
2000,
2001,
2002,
2003,
2004
y
2005.
Por
la
documentación
acompañada,
se
videncia
que
la
empresa
efectivamente
no
ha
podido
ingresar
a
su
concesión
por
conflictos
en
el
área.
Refiere
que
se
constata
que
se
solicitó
garantías
para
ejercer
sus
derechos
en
la
concesión.
Concluye
que
la
empresa
no
ha
podido
ingresar
al
área
de
la
concesión
durante
las
gestiones
2000
a
2005,
por
lo
que
recomienda
atender
positivamente
la
solicitud
de
exoneración
de
pago
de
pago
de
patente
forestal.
-
Informe
Jurídico
IJU
N°
44/2006
de
10
de
octubre
de
2006,
emitido
por
el
Responsable
de
Nacional
de
Fiscalización
Jurídica,
el
cual
señala
que
"la
solicitud
de
exoneración
de
deuda
no
procede
por
no
corresponder
de
acuerdo
a
ley".
-Carta
de
26
de
octubre
de
2006,
dirigida
a
la
Superintendencia
Forestal
a
través
de
la
cual
la
Central
Indígena
del
Bajo
Paraguá,
solicita
la
reducción
de
áreas
de
concesiones
sobrepuestas
con
la
TCO
Bajo
Paraguá,
señalando
que
las
mismas
han
sido
paralizadas
y
que
ninguna
de
estas
empresas
ha
trabajado
en
la
zona
por
más
de
cinco
años.
-
Nota
de
01
de
febrero
de
2006
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.,
absolviendo
al
traslado
del
Auto
Administrativo
IJU
N°
169/2006
emitido
dentro
de
la
solicitud
de
la
Central
Indígena
Paraguá,
referente
a
la
reducción
de
área
de
la
concesión
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
cual
indica
que
no
objeta
el
recorte
de
su
concesión,
porque
se
le
comprometió
atender
positivamente
la
solicitud
de
exoneración
de
deuda
y
compensación
de
áreas
de
la
empresa.
-
Resolución
Administrativa
N°
28/2007
de
26
de
marzo
de
2007,
en
la
cual
la
Superintendencia
Forestal
resuelve
reducir
el
área
de
la
concesión
forestal
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
a
54.756,
88
Has.,
por
afectación
del
saneamiento
legal,
en
la
cual
se
toma
como
"confesión
de
parte"
la
carta
presentada
por
la
empresa
de
01
de
febrero
de
2006.
-
Carta
de
reiteración
de
solicitud
de
exoneración
de
12
de
marzo
de
2008
y
compensación
de
área
forestal
recortada.
Refiere
que
ante
estas
solicitudes
cursa
Resolución
Administrativa
074/2009
de
6
de
abril
de
2009,
emitida
por
el
Superintendente
Forestal
que
resuelve:
PRIMERO
denegar
la
solicitud
de
exoneración
de
deuda
por
concepto
de
patente
forestal
de
las
gestiones
2000
a
2004,
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
SEGUNDO:
Declarar
la
caducidad
de
la
concesión
forestal
otorgada
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
a
través
de
las
Resoluciones
Administrativas
N°
129/97
de
25
de
agosto
de
1997
y
N°
142/98
de
30
de
septiembre
de
1998
en
la
superficie
de
112.953,53
Has.,
de
tierras
fiscales,
ubicadas
en
la
provincia
Velasco
y
Baures
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Beni,
respectivamente,
quedando
revertidos
a
favor
del
Estado
Boliviano.
OCTAVO:
Ordenar
a
la
Intendencia
Jurídica
inicie
la
acción
coactiva
del
monto
adeudado
que
asciende
a
la
suma
de
$US.
362.846,28.
Que,
ante
esta
situación
refiere
que
planteó
recurso
de
revocatoria
de
la
Resolución
Administrativa
074/2009
de
6
de
abril
de
2009,
argumentando
que
la
administración
pública
al
no
haber
tomado
en
cuenta
toda
la
prueba
documental
emitida
tanto
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
así
como
del
Pueblo
Indígena
del
Bajo
Paraguá,
viola
su
derecho
a
la
defensa,
que
la
misma
carece
de
motivación,
que
solo
efectúa
un
relato
de
los
hechos
e
indicación
de
normas
sin
hacer
subsunción
de
los
hechos,
sin
explicar
las
razones
que
motivaron
la
denegación
de
la
solicitud
de
exoneración,
que
no
se
habría
observado
los
elementos
esenciales
del
acto
administrativo
establecidos
en
el
art.
28
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo.
Que,
el
indicado
recurso
señala
que
fue
resuelto
a
través
de
la
ilegal
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009
que
ratifica
la
resolución
impugnada,
señalando
que
la
empresa
"Paragua"
ha
suscrito
un
compromiso
de
pago
de
patentes
por
las
gestiones
pasadas
adeudadas,
lo
que
significa
que
la
empresa
realizó
el
aprovechamiento
forestal,
caso
contrario
esta
no
debió
haber
firmado
el
compromiso
de
pago
por
gestiones
donde
supuestamente
no
se
ha
realizado
el
aprovechamiento.
Refiere
que
respecto
a
la
falta
de
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
74/09
de
6
de
abril
de
2009,
señala
que
la
misma
es
el
incumplimiento
de
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
adeudado.
Que
toda
la
prueba
presentada
no
fue
valorada,
que
los
firmantes
en
esa
oportunidad
tenían
pleno
conocimiento
de
la
situación
del
área
de
concesión
y
en
esas
condiciones
asumieron
la
responsabilidad
de
pagar
las
patentes
por
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003.
Que,
ante
esta
situación
señala
que
interpusieron
recurso
jerárquico
solicitando
se
revoque
la
ilegal
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009,
la
misma
que
fue
resuelta
a
través
de
la
Resolución
Ministerial/RJForestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
en
la
cual
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
resuelve
CONFIRMAR
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009,
señalando
que
el
documento
de
compromiso
de
pago
de
la
patente
adeudada,
ninguna
de
las
cláusulas
menciona
que
no
estaba
haciendo
uso
de
su
concesión,
por
lo
que
implícitamente
reconoce
el
uso
de
su
concesión
y
el
aprovechamiento
forestal
de
la
misma.
Que
el
art.
29-III-f)
de
la
L.
N°
1700
establece
la
obligatoriedad
del
pago
en
efectivo
de
la
patente
forestal
y
el
inciso
i)
del
mismo
artículo
permite
la
renuncia
a
la
concesión,
opción
que
nunca
fue
considerada
ni
planteada
por
el
recurrente.
Que
con
relación
a
la
falta
de
motivación
en
la
resolución
recurrida,
la
motivación
radica
en
el
incumplimiento
inicial
del
pago
de
la
patente
forestal
seguida
del
incumplimiento
del
compromiso
de
pago
de
la
misma
suscrito
el
16
de
junio
de
2003
que
se
firmo
voluntariamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
parte
actora
fundamenta
su
demanda
bajo
los
siguientes
puntos:
Formulación
de
argumentos
que
demuestran
la
ilegalidad
de
la
Resolución
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico.
Infracciones
a
formas
esenciales
del
proceso
que
violan
derechos
fundamentales.
Violación
al
debido
proceso
y
falta
de
motivación
en
la
Resolución
de
tercera
instancia.
Señala
que
la
Resolución
Ministerial/RJForestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
los
argumentos
y
elementos
demandados
en
el
recurso
interpuesto;
que
asimismo
refiere
que
la
misma
carece
de
motivación
absoluta
o
sustentación
porque
el
fallo
versa
sobre
los
siguientes
aspectos:
1.-
Que
el
documento
de
compromiso
de
pago
de
la
patente
adeudada,
no
menciona
en
ninguna
de
las
cláusulas
que
estaba
haciendo
uso
de
su
concesión,
por
lo
que
implícitamente
reconoce
el
uso
de
la
concesión
otorgada
y
el
aprovechamiento
forestal
de
la
misma.
Que,
esta
afirmación,
refiere,
no
hace
más
que
confirmar
que
no
se
ha
valorado
la
prueba
de
manera
integral
y
en
su
conjunto
que
corre
en
el
expediente,
pruebas
que
evidencian
que
fue
imposible
para
la
empresa
realizar
el
aprovechamiento
del
área
debido
a
que
la
autoridad
forestal
no
otorgó
las
garantías
para
el
ejercicio
de
su
derecho;
refiere
que
el
hecho
de
señalar
que
implícitamente
el
administrado
ha
reconocido
el
uso
de
la
concesión
al
firmar
el
compromiso
de
pago,
viola
el
principio
de
valoración
y
el
carácter
de
fuerza
probatoria
establecido
por
el
art.
1289
del
Código
Civil,
siendo
estos
los
informes
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
actuales
autoridades
de
la
ABT,
que
señalan
de
manera
material,
objetiva
e
inequívoca
que
al
interior
de
la
concesión
forestal
de
la
empresa,
no
se
realizó
aprovechamiento
forestal
en
el
área
desde
el
año
de
1999
en
adelante,
por
lo
que
mal
se
puede
valorar
y
arribar
sobre
un
solo
documento
de
pago,
cuando
existe
superabundante
prueba
que
establece
lo
contrario.
2.-
La
Resolución
como
segundo
argumento
refiere
que
el
art.
29-III-f)
de
la
L.
N°
1700,
establece
la
obligatoriedad
del
pago
en
efectivo
de
la
patente
forestal
y
el
inciso
i)
permite
la
renuncia
a
la
concesión,
opción
que
nunca
fue
considerada
ni
planteada
por
el
recurrente.
Sobre
el
respecto
el
demandante
señala
que
es
evidente
lo
que
señala
el
artículo
referido,
pero
sin
embargo
señala
que
también
el
art.
36-I)
de
la
L.
N°
1700
señala
que
"la
patente
de
aprovechamiento
forestal
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales"
y
refiere
que
en
el
presente
caso
no
se
tiene
demostrado
que
se
realizó
aprovechamiento
alguno.
3.-
Dicha
resolución
indica
y
reitera
ante
la
falta
de
motivación
de
la
resolución
recurrida,
que
la
misma
radica
en
el
incumplimiento
del
compromiso
de
pago
inicial
de
pago
de
patente
forestal
seguidas
del
incumplimiento
de
pago
de
la
misma
suscrito
el
16
de
junio
de
2003,
firmado
voluntariamente.
Al
respecto
el
demandante
señala
que
es
totalmente
atentatorio
a
su
derecho
que
la
resolución
impugnada
fundamente
su
decisión
en
el
supuesto
incumplimiento
de
un
compromiso
de
pago,
cuando
esta
debió
ser
valorado
como
verdad
material,
la
decisión
del
cobro
por
utilización
del
recurso
forestal,
tal
como
lo
prevé
el
art.
36-I)
de
la
L.
N°
1700.
Que,
esta
ausencia
de
motivación
señala
que
contraviene
el
art.
28-e)
de
la
L.
N°
2341
que
establece
de
manera
ineludible
la
fundamentación.
Ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
expediente
.
Sobre
el
punto
señala
que
toda
la
prueba
señalada
precedentemente,
no
fue
valorada
ni
ponderada
tanto
en
la
resolución
de
primera
instancia
que
resuelve
el
recurso
de
revocatoria
y
mucho
menos
la
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
jerárquico.
Señala
que
por
otra
parte
el
art.
4
de
la
L.
N°
2341,
establece
que
la
actividad
administrativa
se
rige
bajo
el
principio
de
sometimiento
a
la
ley;
que
el
art.
28
de
la
citada
ley,
establece
los
siguientes
elementos:
a)
Competencia,
b)
Causa,
c)
Objeto,
d)
Procedimiento,
e)
Fundamento
y
f)
Finalidad,
señalando
que
la
Resolución
impugnada
no
ha
observado
los
elementos
esenciales
citados.
De
las
violaciones
de
fondo
de
la
resolución
apelada.
Que,
el
art.
36
de
la
L.
N°
1700
señala
"que
se
establece
a
favor
del
Estado
las
siguientes
patentes,
por
utilización
de
recursos
forestales,
que
no
constituyen
impuesto,
tomando
la
hectárea
como
unidad
de
superficie.
I.
La
patente
de
aprovechamiento
forestal
que
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales,
calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
por
el
plan
de
manejo.
Que,
de
la
documentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descrita,
refiere
que
se
evidencia
que
su
representado
no
hizo
uso,
no
aprovechó
recurso
forestal
alguno
durante
las
gestiones
2000
a
2005;
que
asimismo
refiere
que
se
evidencia
que
la
misma
Superintendencia
Forestal
hubiere
admitido
a
través
del
informe
técnico
INF-
TEC-IDF
087/2006
que
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
no
ha
podido
ingresar
a
su
concesión
por
los
conflictos
sociales
en
el
área
y
que
solicitó
garantías
sin
que
la
institución
haya
atendido
su
pedido.
Que,
la
suscripción
del
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
correspondiente
a
las
gestiones
2000
a
2003,
refiere
que
no
puede
tomarse
como
un
reconocimiento
de
deuda,
porque
esta
firma
fue
inducida
por
la
misma
Superintendencia
Forestal
y
la
Central
Indígena
CIBAPA,
bajo
la
promesa
de
compensación
de
la
extensión
del
área
de
la
concesión
sobrepuesta
a
la
TCO
CIBAPA
y
la
garantía
de
esta
de
un
pacífico
trabajo
de
la
empresa;
por
lo
que
con
dichos
argumentos,
solicita
se
declare
Probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
auto
de
fs.
34
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
toda
vez
que
fue
planteada
dentro
del
plazo
probatorio
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
y
al
tercer
interesado.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
a
fs.
34
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Ministerio
demandado
y
a
la
ABT.
Que,
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
mediante
memorial
de
fs.
69
a
70,
contesta
negativamente
a
la
misma;
expresando
que
la
Resolución
Ministerial/RJForestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2009,
la
cual
confirma
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009,
ha
sido
pronunciada
respondiendo
a
cada
uno
de
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
jerárquico
presentado
por
la
empresa
"Paragua"
conforme
se
tiene
explicado
en
el
tercer
considerando
de
la
citada
Resolución
Ministerial,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica.
Señala
que
la
Resolución
Ministerial
impugnada
se
basa
principalmente
en
el
documento
de
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
adeudado,
el
cual
fue
suscrito
en
fecha
16
de
junio
de
2003
entre
la
Gerente
de
Administración
y
Finanzas
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
y
la
empresa
"Paragua",
donde
la
concesionaria
se
obliga
a
pagar
la
suma
adeudada
de
$US.
366.009,22
por
concepto
de
patente
forestal
anual
correspondientes
a
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003,
en
un
plazo
de
10
años,
divididos
en
cuotas
mensuales,
que
al
incumplimiento
en
el
pago
de
una
cuota
dicho
documento
señala
que
se
constituirá
en
mora
y
que
arrastraría
también
todas
las
obligaciones
que
se
encuentren
pendientes
de
vencimiento,
reputándose
desde
ese
momento
la
obligación
y
obligaciones
como
líquidas
y
exigibles
para
su
ejecución
en
la
vía
coactiva
fiscal.
Que
asimismo
refiere
que
el
art.
29-f)
de
la
L.
N°
1700,
señala
que
el
derecho
del
concesionario
recae
en
la
obligación
del
pago
en
efectivo
de
la
patente
forestal
anual
y
si
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
se
vio
imposibilitada
de
realizar
el
aprovechamiento
forestal,
refiere
que
esta
tenia
la
facultad
de
renunciar
a
la
concesión
conforme
lo
prevé
el
art.
29-III-i)
de
la
L.N°
1700,
por
lo
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
30
de
la
L.
N°
2341
y
art.
31
del
D.S.
N°
27113.
Que,
en
referencia
a
la
ausencia
de
valoración
de
pruebas
que
cursan
el
expediente,
señala
que
las
mismas
fueron
valoradas
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009,
conforme
lo
señala
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal
N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
al
mencionar
que
el
alcance
legal
de
la
prueba
aportada
por
el
demandante
no
sustenta
el
incumplimiento
del
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
suscrito
el
16
de
de
junio
de
2003,
toda
vez
que
al
momento
de
firmar
el
citado
compromiso,
el
recurrente
tenía
pleno
conocimiento
de
la
situación
del
área
de
concesión.
Que,
en
lo
referente
a
la
transgresión
de
fondo
de
la
Resolución,
señala
que
no
existe
tal
vulneración
porque
el
demandante
tenia
la
facultad
de
hacer
uso
de
lo
previsto
en
el
art.
29-
III-i)
de
la
L.
N°
1700,
de
renunciar
a
la
concesión,
el
hecho
de
hacer
uso
o
no
de
dicha
facultad,
señala
que
no
lo
libera
al
pago
obligatorio
que
debe
realizar
por
esa
concesión,
conforme
lo
prevé
el
art.
29-III-f)
de
la
citada
ley,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
impetrada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
73
a
74
cursa
memorial
de
réplica,
a
fs.
79
y
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
fs.
129
a
133
cursa
memorial
del
tercer
interesado
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
"ABT"
contestando
la
demanda,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
en
lo
que
respecta
a
lo
aducido
por
la
parte
actora
que
indica
que
la
Resolución
Ministerial/RJForestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
los
argumentos
y
elementos
demandados
en
el
recurso
planteado,
violando
el
derecho
a
la
defensa,
el
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
haciendo
cita
de
la
Sentencia
Constitucional
584/2006
R.,
señala
que
el
debido
proceso
como
instituto
jurídico
de
mecanismo
de
protección
de
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
dentro
de
un
proceso
administrativo
o
judicial;
debe
garantizar
un
proceso
justo,
la
cual
está
sujeto
a
normas
prescritas
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
como
un
medio
de
protección
de
los
derechos
fundamentales;
señala
que
en
el
presente
caso
los
derechos
del
administrado
nunca
fueron
conculcados,
prueba
clara
de
ello
es
el
expediente
del
propio
proceso
administrativo
que
con
sus
etapas
y
plazos,
resguardan
el
derecho
a
la
defensa,
efectuando
un
debido
control
de
los
actos
del
administrador
público.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
motivación
de
la
resolución
impugnada,
refiere
que
la
motivación
no
implica
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo,
que
la
resolución
impugnada
si
la
tiene.
Refiere
que
existe
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica
(art.
450
C.C.);
que
en
virtud
al
D.S.
N°
27024
de
06/06/
03
se
aprueba
el
programa
Transitorio
de
Regularización
de
la
deuda
por
concepto
de
patentes
forestales;
así
señala
que
con
pleno
conocimiento
del
objeto
del
mismo,
suscribe
el
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
adeudada
en
fecha
16/06/03
firmando
el
señor
Roig.
Que,
en
tal
sentido
refiere
que
la
firma
del
contrato
tiene
por
objeto
el
reconocimiento
de
deuda
y
compromiso
de
pago
de
$US.
366.009,22
correspondientes
a
las
gestiones
2000
a
2003
y
resulta
ilógico
que
posteriormente
a
la
firma,
el
señor
Roig
alegue
que
desde
1999
no
existe
aprovechamiento
forestal
de
su
concesión,
que
dentro
del
ámbito
legal,
señala
que
basta
remitirnos
al
art.
450
y
sgts.
del
Cód.
Civ.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
patente
de
aprovechamiento
forestal,
señala
que
el
demandante
funda
su
pretensión
en
una
media
lectura
del
art.
36-I
de
la
L.
N°
1700,
que
a
fs.
21
señala
que
"la
patente
de
aprovechamiento
forestal
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales",
sin
embargo
refiere
que
la
redacción
del
artículo
citado
continúa
señalando
"calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
en
el
plan
de
manejo".
Refiere
que
conforme
el
art.
3
del
D.S.
N°
27024,
reglamenta
el
artículo,
señalando
"A
los
efectos
del
art.
36-I
de
la
L.
N°
1700,
el
área
aprovechable
es
aquella
extensión
definida
en
el
Plan
General
de
manejo
Forestal
para
la
intervención
anual
y
constituye
la
base
de
cobro
de
la
patente
forestal
de
aprovechamiento,
señalando
que
de
la
lectura
completa
del
art
36-I
citado,
se
establece
que
el
monto
que
se
calcula
sobre
el
área
aprovechable
es
el
determinado
en
el
plan
de
manejo
forestal
que
presenta
la
persona
al
momento
de
solicitar
la
concesión
forestal
en
tierras
fiscales.
Que,
en
lo
que
se
refiere
a
la
caducidad
de
la
concesión
forestal,
el
art.
34
de
la
L.
N°
1700
establece
las
causales
para
la
caducidad
de
la
concesión
forestal,
entre
las
cuales
refiere
que
está
el
inciso
e)
la
falta
de
pago
de
patente
forestal
,
deuda
que
refiere
se
encuentra
aceptado
y
reconocido
por
la
empresa
"Paragua",
mediante
el
contrato
de
compromiso
de
pago
y
reconocimiento
de
deuda
suscrito
en
junio
de
2003.
Que,
asimismo
señala
que
en
lo
que
respecta
al
tercer
interesado,
existe
dilación
sobre
el
mismo
debido
a
que
se
le
cito
con
la
presente
demanda
después
de
17
meses,
habiéndose
dispuesto
la
citación
el
18
de
abril
de
2011
y
que
se
le
notificó
el
25
de
septiembre
de
2012,
mucho
después
de
haberse
cumplido
con
la
réplica
y
con
la
dúplica
en
el
presente
proceso;
solicitando
en
sentencia
en
definitiva
se
declare
Improbada
la
demanda
impetrada.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
28-a)
L.
N°
1700
señala
"que
la
concesión
forestal
es
un
derecho
en
tierras
fiscales".
Que,
el
art.
29-III-f)
"establece
la
obligatoriedad
del
pago
efectivo
de
la
patente
forestal
anual
en
tres
cuotas
pagaderas
de
la
siguiente
manera.....",
que
el
inciso
i)
del
art.
29-III
de
la
ley
citada
"permite
la
renuncia
a
la
concesión,
previa
auditoría
forestal
externa
calificada
e
independientemente
para
determinar
la
existencia
o
no
de
incumplimiento
del
Plan
de
Manejo
debiendo
asumir
el
renunciante
el
costo
de
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
auditoria
y
en
su
caso,
las
obligaciones
emergentes"
Que,
el
art.
31
de
citada
ley,
"permite
la
concesión
forestal
a
agrupaciones
sociales
del
lugar".
Que,
el
art.
34-e)
de
la
L.
N°
1700
establece
como
causal
de
caducidad
la
"falta
de
pago
de
patente
forestal".
Que,
el
art.
36-I
de
la
citada
ley,
señala
"que
la
patente
de
aprovechamiento
forestal,
que
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales,
calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
en
el
plan
de
manejo".
Que,
el
art.
519
del
Cód.
Civ.
establece
"que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley,
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
y
por
causas
autorizadas
por
ley".
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
caducidad
de
la
empresa
"Paragua",
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
corresponde
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
expediente
de
concesión
forestal,
se
verifica
los
siguientes
aspectos:
De
fs.
1
a
5
cursa
Resolución
N°
098/97
expedido
por
la
Superintendencia
Forestal
de
31
de
julio
de
1997,
en
la
cual
se
otorga
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
una
concesión
forestal
de
113.277
Has.,
de
tierras
fiscales,
de
fs.
7
a
8
cursa
Resolución
N°
129/97
de
25
de
agosto
de
1997,
en
la
cual
se
rectifica
la
Resolución
Administrativa
N°
098/97,
determinando
una
concesión
forestal
de
113.017
Has.,
de
tierras
fiscales,
de
fs.
9
a
10
cursa
Resolución
N°
135/97
de
10
de
septiembre
de
1007,
por
la
cual
se
confirma
las
concesión
forestal
otorgada
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
de
113.017
Has.
De
fs.
11
a
12
cursa
Resolución
N°
142/98
de
30
de
septiembre
de
1998,
la
cual
rectifica
las
Resoluciones
N°
98/97
de
31
de
julio
de
1997
y
el
art.
1ro
de
la
Resolución
N°
129/97
de
25
de
agosto
de
1997,
que
otorga
a
la
empresa
"Paragua"
Ltda.
una
concesión
forestal,
modificando
la
extensión
en
la
cantidad
de
112.953,
53
Has.,
de
tierras
fiscales
y
ratificar
las
Resoluciones
N°
98/97
y
N°
129/97.
De
fs.
13
a
16
cursa
Compromiso
de
Pago
de
Patente
Forestal
Adeudada
de
16
de
junio
de
2003
suscrito
entre
la
Superintendencia
Forestal
y
la
concesionaria
"Paragua",
mediante
la
cual
en
la
cláusula
segunda
se
acredita
que
la
referida
empresa
es
titular
de
una
concesión
de
112.953,
53
Has.,
que
a
la
fecha
adeuda
$US
366.00922,
correspondientes
a
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003.
"Que
ante
la
grave
situación
económica
que
atraviesa
el
país,
basados
en
el
art.
33
de
la
L.
1178-SAFCO
y
63
del
Reglamento
de
la
Responsabilidad
por
la
Función
Pública,
aprobado
por
D.S.
N°
23318-A
de
3
de
noviembre
de
1992,
además
el
art.
2
del
D.S.
N°
27024
de
6
de
mayo
de
2003,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
38/2003
de
11
de
abril
de
2003
y
mediante
Resolución
Administrativa
55/2003
de
15
de
mayo
de
2003,
se
tomó
una
decisión
gerencial,
donde
se
aprueba
el
Programa
Transitorio
de
Regularización
de
la
Deuda
que
por
concepto
de
patentes
forestales
tienen
los
titulares
de
concesiones
(Empresas
y
ASL),
hasta
la
primera
cuota
de
la
gestión
2003
inclusive,
otorgándoles
un
plazo
hasta
el
16
de
junio
de
2003,
para
que
presenten
su
solicitud
y
suscriban
el
compromiso
de
pago
respectivo.......".
Que
la
concesionaria
"Paraguá"
Ltda.
mediante
oficio
de
16
de
mayo
de
2003,
solicitó
acogerse
al
Programa
Transitorio
de
Regularización
de
adeudos.
Que
la
Gerencia
de
Administración
y
Finanzas,
le
otorgó
un
plazo
de
10
años,
el
que
en
aplicación
del
art.
2
del
D.S.
N°
27024
de
6
de
mayo
de
2003,
es
enviado
a
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
para
su
ratificación,
instancia
que
a
través
del
oficio
CITE
SIRENARE/IJU/151/2003
de
10
de
junio
de
2003
expresa
su
conformidad
con
el
mencionado
plazo.
Que
de
fs.
19
a
20
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
41/2005
de
Constitución
en
mora
e
intimación
de
pago
de
9
de
junio
de
2005,
por
la
cual
se
constituye
en
mora
a
la
empresa
"Paragua"
intimándolo
a
pagar
en
un
plazo
de
5
días,
el
monto
adeudado
de
$US.
362.846,28
correspondientes
a
las
gestiones
2000,
2001,
2002,
2003
y
2004
(en
cuotas)
de
su
concesión
forestal,
obtenida
mediante
Resolución
Administrativa
N°
098/97
de
31
de
julio
de
1997,
rectificada
por
Resolución
Administrativa
N°
129/07
de
25
de
agosto
de
1997,
con
una
superficie
de
113.017
Has.,
de
tierras
fiscales,
Que,
en
caso
de
incumplimiento
se
iniciaría
la
acción
coactiva.
Que
de
fs.
22
a
24
cursa
nota
de
19
de
agosto
de
2005
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
a
la
Superintendencia
Forestal,
solicitándole
dejar
sin
efecto
no
solo
el
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativo
de
cobro,
sino
también
el
cobro
de
patente,
argumentando
que
el
Estado
a
través
de
la
Superintendencia,
el
INRA,
la
Prefectura,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
otros,
no
han
cumplido
con
la
ley,
ante
reiteradas
solicitudes
de
perturbación
y
avasallamiento,
que
sufrió
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
por
parte
de
una
supuesta
comunidad
indígena,
al
extremo
de
no
haber
ingresado
al
área
de
concesión
desde
hace
más
de
5
años.
Que
de
fs.
26
a
28
cursa
Dictamen
Jurídico
de
1
de
septiembre
de
2005
en
la
cual
se
dictamina
otorgarle
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
un
plazo
de
5
días
hábiles,
para
que
presente
el
recurso
correspondiente,
acompañando
pruebas,
mas
fundamentación
legal,
etc.,
bajo
apercibimiento
de
rechazar
su
solicitud
conforme
lo
previsto
por
el
art.
17-II
del
D.S.
N°
26389,
modificado
por
el
D.S.
N°
27171
de
23
de
abril
de
2002.
Que,
de
fs.
29
a
30
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
80/2005
de
1
de
septiembre
de
2005,
donde
se
otorga
el
plazo
de
5
días
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
conforme
al
dictamen
jurídico.
Que,
de
fs.
62
a
65
cursa
Recurso
de
Revocatoria
contra
el
auto
IJU
N°
41/2005,
donde
se
constituye
en
mora
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
intimándole
al
pago
de
$US
362.846,28,
reclamando
en
dicho
recurso,
el
cumplimiento
de
la
ley
por
parte
del
Estado,
citando
entre
ellos
a
la
Superintendencia,
el
INRA,
la
Prefectura,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
entre
otros,
refiere
que
se
hubiere
violado
los
arts.
1,2-a)-
d)
y
29-III-h
y
el
art.
7-d
de
la
C.P.E.
Que
ante
la
perturbación,
avasallamiento
y
hasta
despojos
por
la
comunidad
indígena,
en
reiteradas
oportunidades
refiere
que
presentaron
solicitudes
de
amparo
y
protección
de
su
derecho,
los
que
no
fueron
atendidas
por
parte
del
Estado,
señala
que
la
Superintendencia
Forestal
no
tiene
derecho
a
exigirles
el
pago
de
patente,
mientras
no
cumpla
la
ley.
De
fs.
67
a
68
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
56/2006
de
27
de
marzo
de
2006
por
la
cual
se
admite
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
el
Auto
Administrativo
IJU
N°
41/2005
de
9
de
junio
de
2005.
De
fs.
70
a
73
cursa
Dictamen
Jurídico
de
11
de
abril
de
2006
en
la
cual
se
dictamina
porque
se
confirme
el
Auto
Administrativo
IJU
41/2005
de
9
de
junio
de
2005.
De
fs.
74
a
78
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
68/2006
de
11
de
abril
de
2006
la
cual
confirma
el
Auto
Administrativo
IJU
41/2005
de
9
de
junio
de
2005.
De
fs.
99
a
101
cursa
nota
de
11
de
julio
de
2011
dirigido
al
Intendente
de
Desarrollo
Forestal
de
la
Superintendencia
Forestal,
solicitando
exoneración
de
deuda,
bajo
el
argumento
de
que
el
INRA
mediante
Resolución
N°
RAD-ST
N°
0209/2006,
les
afectó
58.196
Has.
(52%)
de
su
área
de
concesión
forestal,
otorgándolo
a
favor
de
la
TCO
Bajo
Paragua,
bajo
el
argumento
de
que
las
instituciones
del
Estado
ya
señaladas,
no
han
cumplido
con
la
ley,
por
la
que
solicita
la
exoneración
total
de
la
deuda
establecida
por
la
Superintendencia
Forestal
y
compensación
con
una
superficie
de
tierra
forestal,
similar
a
la
cantidad
perdida.
A
fs.
103
cursa
Informe
Técnico
del
Superintendente
Forestal
INF-TEC-IDF
08/2006
de
18
de
julio
de
2006,
en
la
que
informa
que
la
empresa
"Paragua"
conforme
archivos
tiene
aprobado
Planes
Operativos
Anuales
para
aprovechamiento
de
productos
maderables
13%
y
aprovechamiento
de
productos
no
maderables
(palmito)
en
un
87%
durante
las
gestiones
1998,
1999
y
2000.
Que,
asimismo
señala
que
se
constató
que
no
ha
existido
ningún
movimiento
de
aprovechamiento
forestal
al
interior
de
la
concesión
durante
las
gestiones
2000,
2001,
2002,
2003,
2004
y
2005.
Que
por
la
documentación
acompañada
a
la
presente
solicitud
y
la
información
interna,
se
evidencia
que
la
empresa
no
ha
podido
ingresar
a
su
concesión
debido
a
los
conflictos
sociales
con
los
comunarios
de
CIBAPA,
sin
que
la
institución
haya
podido
atender
su
pedido.
Concluyendo
dicho
informe
con
la
recomendación
de
que
se
atienda
positivamente
la
solicitud
de
exoneración
de
pago
de
patentes
forestales
de
los
años
2000
a
2005,
así
como
la
compensación
de
área.
De
fs.
117
a
121
cursa
Informe
Jurídico
IJU
N°
44/2006
de
10
de
octubre
de
2006,
el
cual
dictamina
que
se
continúe
con
el
proceso
de
caducidad
y
reversión
del
derecho
forestal,
procediéndose
a
dictar
Resolución
Administrativa
de
caducidad
y
reversión
del
derecho
forestal
otorgado
a
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
098/97
de
31
de
julio
de
2007,
rectificado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
129/97
de
25
de
agosto
de
2005,
ordenando
el
inicio
de
la
acción
coactiva
de
pago,
por
lo
que
la
solicitud
de
exoneración
de
deuda
no
procede.
A
fs.
122
cursa
nota
de
aprobación
de
POAF
de
la
empresa
comunal
Las
Palmas
de
la
TCO
Bajo
Paraguá,
dirigida
a
la
Superintendencia
Forestal,
señalando
que
en
lo
que
se
refiere
al
área
Paragua,
esta
ya
había
sido
dotada
a
favor
de
la
TCO
Bajo
Paragua,
mediante
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
0209/2006
de
26
de
mayo
de
2006
y
de
que
tuvieren
conocimiento
de
que
la
empresa
concesionaria
no
hubiera
impugnada
la
misma.
A
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
124
cursa
solicitud
de
certificación
sobre
si
existe
recurso
de
impugnación
sobre
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
la
TCO
Bajo
Paraguá,
dirigida
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
parte
de
la
Central
Indígena
Bajo
Paraguá.
A
fs.
125
cursa
certificación
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
N°
209/2006
de
4
de
octubre
de
2006,
en
la
cual
se
informa
que
no
se
ha
formalizado
demanda
alguna
en
relación
a
lo
solicitado
por
la
TCO
Bajo
Paraguá.
De
fs.
126
a
128
cursa
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
TCO
RADT-ST
N°
0209/2006
a
favor
de
la
TCO
Bajo
Paraguá.
A
fs.
132
cursa
nota
solicitando
reducción
de
áreas
de
concesiones
sobrepuestas
con
la
TCO
Bajo
Paraguá,
señalando
que
en
las
concesiones
forestales
de
Taruma,
Ichilo
y
Paraguá
NINGUNA
de
estas
empresas
se
encuentra
trabajando
desde
hace
mas
de
5
años.
De
fs.
147
a
150
cursa
Dictamen
Jurídico
de
12
de
octubre
de
2006
respecto
a
la
solicitud
de
viabilización
de
aprobación
de
POAF
de
la
empresa
comunal
Las
Palmas
de
la
TCO
Bajo
Paragua,
en
la
cual
se
dictamina
que
previamente
se
subsane
el
cumplimiento
de
requisitos
formales.
De
fs.
151
a
154
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
151/2006
de
12
de
octubre
de
2006
en
la
cual
se
solicita
a
la
empresa
comunal
Las
Palmas
de
la
TCO
Bajo
Paraguá,
cumpla
los
requisitos
exigidos.
De
fs.
156
a
160
cursa
Dictamen
Jurídico
de
15
de
noviembre
de
2006
sobre
solicitud
de
reducción
de
área
de
concesión
forestal
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
por
afectación
del
saneamiento
legal,
dicho
dictamen
señala
que
se
debe
admitir
la
solicitud.
De
fs.
161
a
165
cursa
Auto
Administrativo
IJU
N°
169/2006
de
15
de
noviembre
de
2006,
en
la
cual
admite
el
trámite
solicitado
por
Central
Indígena
de
Bajo
Paraguá.
A
fs.
174
cursa
nota
emitido
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
de
01
de
febrero
de
2006
en
la
cual
se
adhiere
y
solicita
se
emita
Resolución
Administrativa
a
favor
de
la
TCO
Bajo
Paraguá,
señalando
de
que
en
la
práctica
desde
el
año
2000
(hace
5
años)
ya
se
encontraba
en
manos
de
dicha
TCO
y
de
que
fueron
impedidos
de
realizar
el
aprovechamiento
forestal.,
refiriendo
que
no
objetan
y
que
se
continúe
con
el
procedimiento
de
recorte.
De
fs.
197
a
202
cursa
Dictamen
Jurídico
de
26
de
marzo
de
2007
en
la
cual
se
dictamina
a
que
se
proceda
a
la
reducción
del
área
otorgada
a
la
empresa
"Paragua".
De
fs.
203
a
211
cursa
Resolución
N°
28/2007
de
26
de
marzo
de
2007
en
la
cual
se
resuelve
reducir
el
área
de
concesión
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
A
fs.
214
cursa
solicitud
de
Resolución
Administrativa
de
exoneración
de
deuda
de
las
gestiones
2000
a
2007
y
compensación
de
áreas,
por
parte
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
De
fs.
217
a
220
cursa
Dictamen
Jurídico
de
6
de
abril
de
2009
en
la
cual
se
rechaza
la
solicitud
de
exoneración
de
deuda,
refiriendo
que
no
se
concluyó
con
el
proceso
de
caducidad
y
reversión,
sugiriendo
que
se
dictamine
el
mismo
y
se
inicie
la
acción
coactiva
de
pago.
De
fs.
221
a
225
cursa
Resolución
N°
074/2009
de
6
de
abril
de
2009
la
cual
resuelve
denegar
la
solicitud
de
exoneración
de
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
de
las
gestiones
2000
a
2004,
declarar
la
caducidad
de
la
concesión
forestal
de
la
empresa
"Paragua"
en
la
superficie
de
112.953,53
Has.
De
fs.
237
a
243
cursa
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
la
empresa
"Paragua".
De
fs.
244
245
cursa
Auto
Administrativo
DGGJ
N°
065/2009
de
6
de
octubre
de
2009,
en
la
cual
se
admite
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
la
mencionada
empresa.
De
fs.
247
a
249
cursa
Dictamen
Jurídico
de
15
de
octubre
de
2009,
la
cual
sugiere
confirmar
la
Resolución
Administrativa
N°
074/2009
de
6
de
abril
de
2009.
De
fs.
250
a
252
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009
confirmando
la
Resolución
Administrativa
N°
074/2009
de
6
de
abril
de
2009.
De
fs.
255
a
260
y
vta.,
cursa
recurso
jerárquico
interpuesto
por
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
De
fs.
263
a
264
cursa
Auto
Administrativo
DGAJ
N°
024/2009
de
2
de
diciembre
de
2009,
admitiendo
el
recurso
de
jerárquico
interpuesto
por
la
indicada
empresa.
De
fs.
274
a
278
cursa
Resolución
Ministerial/RJForestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
192/2009
de
16
de
octubre
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
efectuando
un
análisis
a
estos
actuados
administrativos
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
lo
que
respecta
a
la
formulación
de
argumentos
que
demuestran
la
ilegalidad
de
la
Resolución
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico.
Infracciones
a
formas
esenciales
del
proceso
que
violan
derechos
fundamentales.
Violación
al
debido
proceso
y
falta
de
motivación
en
la
Resolución
de
tercera
instancia.
De
un
análisis
efectuado
a
la
literal
de
"compromiso
de
pago
de
patente"
de
fs.
13
a
16,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
16
de
junio
de
2006,
las
partes
suscribientes
de
la
misma
son
la
Concesionaria
empresa
"Paragua"
y
la
Superintendencia
Forestal,
la
cláusula
segunda
claramente
estipula
que
la
empresa
"Paragua"
titular
de
una
concesión
de
112.953,
53
Has.,
a
la
fecha
del
documento
adeuda
la
suma
de
$US
366.00922,
de
las
gestiones
2000,
2001,
2002
y
2003,
al
consignar:
"que
ante
la
grave
situación
económica
que
atraviesa
el
país,
basados
en
el
art.
33
de
la
L.
1178-SAFCO
y
63
del
Reglamento
de
la
Responsabilidad
por
la
Función
Pública,
aprobado
por
D.S.
N°
23318-A
de
3
de
noviembre
de
1992,
además
de
lo
dispuesto
por
el
art.
2
del
D.S.
N°
27024
de
6
de
mayo
de
2003,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
38/2003
de
11
de
abril
de
2003,
modificada
por
Resolución
Administrativa
55/2003
de
15
de
mayo
de
2003,
se
tomó
una
decisión
gerencial,
en
la
que
se
aprueba
el
Programa
Transitorio
de
Regularización
de
la
Deuda
que
por
concepto
de
patentes
forestales
que
tienen
los
titulares
de
concesiones
(Empresas
y
ASL)
hasta
la
primera
cuota
de
la
gestión
2003
inclusive,
a
ejecutarse
en
un
plazo
a
definirse
de
acuerdo
al
monto
de
la
deuda
del
titular,
con
un
interés
equivalente
al
valor
del
costo
de
la
emisión
de
bonos
del
Tesoro
en
subasta
pública
efectuada
a
través
del
Banco
Central
de
Bolivia,
otorgándoles
a
las
empresas
concesionarias
hasta
el
16
de
junio
de
2003,
para
que
presenten
su
solicitud
y
suscriban
el
compromiso
de
pago
respectivo.......".
Dicha
cláusula
también
señala
"que
la
concesionaria
mediante
oficio
de
16
de
mayo
de
2003
solicita
acogerse
al
Programa
Transitorio
de
Regularización
de
adeudos
de
acuerdo
a
lo
anteriormente
previsto".
De
la
misma
forma
la
referida
cláusula
señala
que
"la
Gerencia
de
Administración
y
Finanzas
le
otorga
un
plazo
de
10
años,
el
que
en
aplicación
del
art.
2
del
D.S.
N°
27024
de
6
de
mayo
de
2003,
es
enviado
a
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
para
su
ratificación,
instancia
que
a
través
del
oficio
CITE
SIRENARE/IJU/151/2003
de
10
de
junio
de
2003
expresa
su
conformidad
con
el
mencionado
plazo".
Que
asimismo
por
la
cláusula
tercera
,
se
acredita
que
"la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
expresa
su
conformidad
con
la
cláusula
segunda,
obligándose
a
pagar
el
total
adeudado
de
$US
366.009.22
en
un
plazo
de
10
años
en
cuotas
iniciales".
Que,
de
la
misma
forma
la
cláusula
sexta
señala
"que
el
incumplimiento
en
el
pago
oportuno
de
una
cuota
se
constituirá
en
mora,
reputándose
desde
ese
momento
la
obligación
como
líquidas
y
exigibles
para
su
ejecución
por
la
vía
coactiva
fiscal".
Que
por
otra
parte
dicha
cláusula
también
estipula
que
"la
Superintendencia
forestal
podrá
declarar
la
caducidad
y
consecuente
reversión
del
área
otorgada
en
concesión,
sin
reclamo
alguno
de
la
concesionaria".
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
de
lo
que
se
infiere
que
el
documento
de
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
adeudado,
es
un
reconocimiento
de
la
deuda
que
el
actor
de
cancelar
el
monto
adeudado
por
concepto
de
patentes
forestales.
En
tal
sentido
no
pueden
ser
considerados
como
argumentos
legales,
sustentables
los
esgrimidos
por
la
parte
actora,
cuando
señala
que
la
Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010,
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
los
argumentos
y
elementos
demandados
en
el
recurso
interpuesto;
tampoco
es
viable
el
argumento
señalado
de
que
la
resolución
careciera
de
motivación
absoluta
o
sustentación,
porque
el
"documento
de
compromiso
de
pago"
de
la
patente
adeudada,
claramente
no
detalla
en
ninguna
de
sus
cláusulas,
si
se
hace
uso
o
no
de
los
recursos
forestales
de
la
concesión,
ya
que
el
hecho
de
que
no
se
realizó
aprovechamiento
forestal
alguno
desde
el
año
de
1999
en
adelante,
de
ningún
modo
puede
entenderse
como
exoneración
del
pago
de
la
patente
forestal
establecida
en
la
L.
N°
1700.
Que,
es
necesario
entender
en
su
real
dimensión
y
naturaleza
jurídica
el
uso
y
aprovechamiento
de
la
concesión
forestal
y
la
obligación
que
ella
conlleva,
cual
es
el
pago
de
patente
forestal
de
acuerdo
al
área
fiscal
asignada
para
el
aprovechamiento.
En
ese
entendido
la
"concesión
forestal"
de
conformidad
con
el
arto
28-a)
de
la
L.
N°
1700
es
un
derecho
de
utilización
forestal,
es
decir
que
de
acuerdo
al
marco
constitucional
anterior
y
el
actual
con
la
CPE
de
2009,
los
recursos
naturales
renovables,
a
los
cuales
corresponden
los
recursos
forestales
maderables,
son
de
dominio
originario
del
pueblo
boliviano,
y
en
ese
entendido
es
que
el
Estado
a
través
de
sus
instituciones
confiere
sobre
los
mismos
no
la
propiedad,
sino
un
derecho
de
uso
y
aprovechamiento,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
349
de
la
actual
CPE;
es
así
como
una
concesión
forestal
maderable
es
en
esencia
un
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
a
ejercer
sobre
un
área
determinada,
derecho
que
hace
nacer
para
su
titular
determinadas
obligaciones
como
concesionario,
siendo
una
de
éstas
el
pago
de
una
patente
anual,
conforme
lo
previene
el
art.
29-III-f)
de
la
L.
N°
1700.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
sentido,
una
patente
forestal,
conforme
con
el
arto
36
de
la
L.
N°
1700,
se
paga
en
favor
del
Estado
quien
confiere
el
derecho
de
aprovechamiento
o
concesión,
NO
constituye
impuesto,
y
para
su
cálculo
se
toma
en
cuenta
la
hectárea
como
unidad
de
superficie,
es
decir
que
por
cada
hectárea
de
concesión
que
se
obtiene,
se
paga
un
monto
determinado,
en
este
caso
1
dólar
por
hectárea
(art.
37-1
de
la
L.
N°
1700);
es
decir
que
el
monto
de
la
patente
forestal
se
paga
en
función
al
área
o
superficie
aprovechable
que
corresponda
a
la
concesión,
independientemente
del
mayor
o
menor
uso
que
pueda
hacer
el
concesionario
de
ese
derecho
en
su
área
concesional.
Siendo
esta
superficie
aprovechable,
según
el
mencionado
arto
36,
la
establecida
por
el
Plan
de
Manejo,
ya
partir
del
D.S.
27024
de
06
de
mayo
de
2003,
la
establecida
por
el
Plan
de
Manejo
para
la
intervención
anual,
es
decir
el
área
planificada
de
aprovechamiento
en
el
Plan
Operativo
Anual
(POA)
correspondiente;
habida
cuenta
que
el
Plan
de
Manejo
Forestal
así
como
sus
POAs
anuales,
son
obligatorios
y
requisito
para
la
obtención
y
mantenimiento
de
una
concesión.
Que,
cuando
el
art.
36
de
la
L.
N°
1700
dispone
que
la
patente
de
aprovechamiento
forestal
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales,
calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
por
el
plan
de
manejo;
se
está
refiriendo
a
que
el
pago
de
la
patente
no
se
calcula
en
función
al
volumen
de
recursos
maderables
"efectivamente
aprovechados",
sino
en
función
a
la
superficie
"aprovechable",
siendo
esa
superficie
aprovechable
aquella
que
es
susceptible
de
aprovechamiento,
es
decir
que
potencialmente
puede
ser
aprovechada,
aun
cuando
lo
fuere
o
no
en
los
hechos;
siendo
el
pago
de
dicha
patente
forestal,
conforme
con
el
arto
29-III-f)
de
la
L.
N°
1700,
obligatorio
e
inexcusable
para
el
concesionario.
Que
en
el
caso
concreto,
la
obligación
del
pago
de
patente
forestal
por
concesión,
a
que
está
obligada
la
empresa
Paraguá
Ltda.,
no
es
que
haya
nacido
recién
con
la
suscripción
del
compromiso
de
pago
de
patente
forestal
adeudada,
suscrita
entre
la
ABT
y
la
empresa
concesionaria,
en
fecha
16
de
junio
de
2003
(fs.
13
a
17
de
los
antecedentes)
cuya
relevancia
va
más
a
conferir
un
plan
de
pagos
a
lo
adeudado;
sino
que
esa
obligación
de
pago
de
patentes
forestales
nace
y
estuvo
vigente
desde
el
momento
en
que
se
otorgó
la
concesión
forestal
a
esta
empresa,
con
cuyos
pagos
anuales
mantenía
su
derecho
de
concesión,
no
ajustándose
a
derecho
el
argumento
de
la
empresa
demandante
de
pretender
sustraerse
al
pago
aduciendo
que
no
habría
efectivamente
aprovechado
los
recursos
naturales
existentes
en
su
concesión,
siendo
que
la
obligación
de
pago
no
está
sujeta
a
que
se
extraiga
el
recurso
o
no;
un
razonamiento
en
contraria
daría
lugar
a
que
cualquier
concesionario
pueda
solicitar
grandes
extensiones
de
tierra
fiscal
a
título
de
concesión
y
luego
sustraerse
al
pago
de
la
patente
correspondiente,
alegando
que
no
habría
efectuado
el
aprovechamiento
efectivo
en
el
área
solicitada;
razonamiento
totalmente
errado
toda
vez
que
en
parte
alguna
de
la
normativa
forestal
establece
que
el
pago
de
la
patente
por
concesión
forestal
esté
condicionado
o
supeditado
a
la
extracción
efectiva
y
material
del
recurso.
Que,
los
argumentos
de
la
demanda
contenciosa
van
en
sentido
de
impugnar
la
falta
de
motivación
de
la
resolución
dictada
en
sede
administrativa
y
la
ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
expediente;
argumentos
que
no
destruyen
lo
esencial
del
presente
caso,
que
es
la
constatación
del
No
pago
de
las
patentes
forestales
debidas
por
la
empresa
Paragua
Ltda.,
al
Estado;
toda
vez
que
todo
lo
alegado
referido
a
los
incumplimientos.de
acuerdos
o
desinteligencias
entre
la
concesionaria
y
las
autoridades
administrativas
y
la
TCO
Bajo
Paragua,
y
la
supuesta
inacción
de
la
autoridad
administrativa
para
amparar
a
la
concesionaria
en
el
ejercicio
de
sus
derechos,
no
podrían
dilucidarse
en
el
presente
proceso
por
ser
otros
los
sujetos
que
deberían
intervenir.
Que,
la
empresa
Paragua
Ltda.,
al,
obtener
su
concesión,
consintió
en
el
monto
que
debía
pagar
a
título
de
patente
forestal,
incluso
vino
pagando
las
primeras
anualidades,
constando
también
el
pago
a
cuenta
según
el
plan
de
pagos
y
acuerdo
de
fs.
13
a
17
de
antecedentes,
conforme
se
evidencia
a
fs.
107
de
los
mismos
antecedentes.
Y
si
es
que
fue
perturbada
por
terceros
en
el
ejercicio
de
sus
derechos,
bien
pudo
hacer
valer
y
exigir
sus
prerrogativas
ante
las
instancias
administrativas
correspondientes,
diferentes
a
la
ABT,
e
incluso
optar
por
la
renuncia
a
la
concesión,
si
es
que
su
mantenimiento
no
le
estaba
redituando
de
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguna.
Por
lo
que
se
evidencia
que
el
no
pago
de
las
patentes
forestales
debidas,
no
podría
sujetarse
a
condición
alguna,
dando
lugar
más
bien
a
la
reversión
de
la
concesión,
conforme
lo
determina
el
arto
34-e)
de
la
L.
N°
1700.
En
lo
que
respecta
a
la
ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
expediente
y
violaciones
de
fondo
de
la
resolución
apelada.
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
actuados
y
toda
la
prueba
especificada,
la
misma
no
puede
ser
valorada,
ni
ponderada
como
prueba
contundente,
toda
vez
que
la
obligación
de
pago
de
patente
nace
desde
el
momento
de
la
existencia
de
la
concesión
y
su
pago
es
ineludible
a
favor
del
Estado
como
administrador
de
los
recursos
naturales
de
propiedad
del
pueblo
boliviano,
y
los
alcances
del
compromiso
de
pago
suscrito
entre
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
y
la
ABT,
tenía
por
finalidad
conceder
una
gracia
en
el
plazo
del
pago
de
las
patentes
adeudas,
patentes
forestales
que
se
pagan
conforme
al
área
aprovechable
de
la
concesión,
según
el
plan
de
manejo,
pago
de
patentes
que
no
está
condicionado
a
que
efectivamente
se
hayan
extraído
o
no
recursos
del
área
concesional,
como
interpreta
erróneamente
la
parte
actora.
Que,
en
ese
sentido
al
ser
el
"compromiso
de
pago
de
patente
forestal"
de
16
de
junio
de
2003,
una
obligación
que
debe
cumplirse,
mal
puede
arguirse
como
pretexto
el
hecho
de
que
su
representado,
no
hizo
uso,
no
aprovechó
recurso
forestal
alguno
durante
las
gestiones
2000
a
2005.
Que
asimismo
tampoco
puede
pretender
usar
como
un
argumento
válido
la
parte
actora
al
señalar
que
la
misma
Superintendencia
Forestal
hubiese
admitido
a
través
del
informe
técnico
INF-TEC-IDF
087/2006,
que
la
empresa
"Paraguá"
Ltda.
no
ha
podido
ingresar
a
su
concesión
por
los
conflictos
sociales
en
el
área
y
que
hubiere
solicitado
garantías,
sin
que
la
institución
haya
atendido
su
pedido;
debido
a
que
este
informe
técnico
como
su
nombre
lo
indica,
es
solo
un
informe,
que
si
bien
hace
una
sugerencia,
no
es
una
resolución
y
no
enerva
en
modo
alguno
la
existencia
de
la
obligación
de
pago
de
patentes;
por
lo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
violación
al
debido
proceso,
ni
se
transgredió
el
derecho
a
la
defensa
ni
a
la
seguridad
jurídica,
así
como
tampoco
existe
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
resolución
impugnada,
como
afirma
el
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
23
vta.,
y
subsanación
de
fs.
33,
interpuesto
por
la
Industria
Forestal
"Paragua"
Ltda.,
representado
por
Guillermo
Roig
Justiniano,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Ministerial/RJFORESTAL/N°
045
de
5
de
noviembre
de
2010.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
bosques
y
Tierras
del
proceso
de
Caducidad
de
la
Industria
Forestal
"Paragua"
Ltda.,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022