Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0037/2013

Fecha: 06-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 37/2013
Expediente : N° 2991-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Forestal Paragua Ltda., representado por Guillermo Roig
Justiniano
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado por Julieta Mabel
Monje Villa
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Guillermo Roig Justiniano, representante legal de la Industria Forestal
"Paragua" Ltda., mediante memorial de fs. 17 a 23 y vta., memorial de subsanación de fs.
133, interpone proceso contencioso administrativo contra la Ministra de Medio Ambiente y
Agua, Julieta Mabel Monje Villa, impugnando la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/N° 045 de 5
de noviembre de 2010, señalando en calidad de antecedentes, que a través de una
Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de 1997 y Resoluciones Rectificatorias N°
129/97 de 25 de agosto de 1997 y N° 142/98 de 30 de septiembre de 1998, la
Superintendencia Forestal otorgó a la Industria Forestal "Paraguá" Ltda., una concesión
forestal por la cantidad de 112.953, 53 Has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia
Velasco y Baures de los departamentos de Santa Cruz y Beni, respectivamente,
estableciéndose en dichas resoluciones que la misma está sujeta a las condiciones señaladas
en la L. N° 1700 y el D.S N° 24453.
Refiere que la empresa Industria Forestal "Paraguá" Ltda. desde finales del año de 1998
solicitó a las autoridades políticas, administrativas y policiales le otorguen garantías para
ejercer su derecho forestal, toda vez que fueron perturbados de forma violenta por los
comunarios de la TCO del Bajo Paraguá, a la que está sobrepuesta la concesión, sin que
posteriormente se pueda restablecer el trabajo por parte de la empresa; que estos extremos
se evidencian a través de la documentación que cursa en obrados, citando entre ellos:
- Informe técnico de 19 de agosto de 1998, emitido por el Ing. Juan Carlos Cenzano, relativo a
la verificación de avasallamiento de áreas (fs. 49).
- Comunicación presentada a la Superintendencia Forestal por la empresa "Paraguá" Ltda. de
7 de octubre de 1998, solicitándose garantías y la aplicación de la Ley Forestal para
resguardar sus derechos.
- Informe de 13 de octubre de 1998, a través de la cual el administrador de la empresa
"Paraguá" Ltda., informa que un grupo de comunarios se constituyeron en el aserradero y
dejaron en libertad a 5 trabajadores que fueron secuestrados, indicando que no liberarían las
maquinarias, mientras la empresa no proceda al abandono (Fs. 46 y vta. del expediente).
-
Cite N° 001/98 de 14 de octubre de 1998 de la oficina local
Santa Cruz de la
Superintendencia Forestal dirigida al Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitándose
el auxilio de la fuerza pública, ante la denuncia de avasallamiento de áreas forestales y
sustracción de maquinarias. (fs. 45 de obrados).
- Carta de fecha 19 de octubre de 1998, enviada por el Prefecto de Santa Cruz al Comandante
Departamental de la Policía. (fs. 43 del expediente).
- Comunicación de 20 de febrero de 2003, enviada por la Central Indígena de Bajo Paraguá
CIBAPA, al Sr. Guillermo Roig Justiniano y a la Superintendencia Forestal, la cual señala que al
no haberse resuelto los problemas de sobreposición del área de la empresa y las

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comunidades de Cachuela, Piso Firme y El Porvenir, propone entre otras "que la empresa
ceda sus derechos del área de concesión sobrepuesta con la demanda de la TCO del Bajo
Paragua"...."Garantía absoluta de seguridad jurídica y social en el área, resguardada de
invasiones y otros problemas"...."La Superintendencia Forestal identifique un área de igual o
mayor extensión a las sobrepuestas a las comunidades, para que sea entregada en
compensación por la sobreposición".
- La empresa Industrial "Paraguá" Ltda. luego de reuniones de conciliación suscribió el 16 de
junio de 2003, compromiso de pago de patente forestal correspondiente a las anualidades
2000 a 2003, pagos que no fueron realizados debido a que en esas gestiones la empresa no
realizo ningún actividad de aprovechamiento en el área.
- Nota enviada por la empresa "Paraguá" Ltda. el 3 de febrero de 2004 a la Superintendencia
Forestal con copia a la Prefectura, a la CIDOB y la CFB, denunciando al Dirigente de CIBAPA
Ivar Vaca por perturbar actividades de inventario y de censo (fs. 32-33).
- Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de 9 de junio de 2005, por la cual la Superintendencia
Forestal constituye en MORA a la empresa "Paraguá" Ltda. INTIMANDO apagar el monto
adeudado de patente de aprovechamiento forestal de concesión de las gestiones 2000 a
2004.
- Recurso de revocatoria de fecha 28 de septiembre de 2005 presentada por la empresa
"Paraguá" Ltda. contra el Auto Intimatorio de 9 de junio de 2005, argumentando que la
comunidad indígena CIBAPA perturbó, avasallo y despojó, señalando que no puede exigirse
pago de patentes por tal situación.
- Auto IJU N° 68/2006 de 11 de abril de 2006, mediante la cual la Superintendencia Forestal
confirma el Auto Intimatorio, bajo el argumento esgrimido de que no corresponde su análisis
en esta etapa del procedimiento administrativo, el pago de patente reclamado por la parte
recurrente.
- Carta de 11 de junio de 2006, presentada por la empresa "Paraguá" Ltda. a la
Superintendencia Forestal,
justificando la exoneración de deuda,
adjuntando todos los
antecedentes que hicieron imposible el ingreso de la empresa al área desde el año de 1999
señalando, que la prefectura, el INRA, la Superintendencia Forestal y el Ministerio de
Desarrollo Sostenible, no han cumplido con sus atribuciones; que el INRA consolidó parte del
área forestal a favor de la TCO Bajo Paragua.
- Informe Técnico INF-TEC-IDF 087/2006, emitido por el Intendente de Desarrollo Institucional
de la Superintendencia Forestal, sobre la solicitud de exoneración de deuda de la empresa
"Paraguá" Ltda., el cual señala lo siguiente: Se constata que no ha existido ningún
movimiento de aprovechamiento forestal al interior de la concesión en la gestiones 2000,
2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Por la documentación acompañada, se videncia que la
empresa efectivamente no ha podido ingresar a su concesión por conflictos en el área.
Refiere que se constata que se solicitó garantías para ejercer sus derechos en la concesión.
Concluye que la empresa no ha podido ingresar al área de la concesión durante las gestiones
2000 a 2005, por lo que recomienda atender positivamente la solicitud de exoneración de
pago de pago de patente forestal.
- Informe Jurídico IJU N° 44/2006 de 10 de octubre de 2006, emitido por el Responsable de
Nacional de Fiscalización Jurídica, el cual señala que "la solicitud de exoneración de deuda no
procede por no corresponder de acuerdo a ley".
-Carta de 26 de octubre de 2006, dirigida a la Superintendencia Forestal a través
de la cual la Central Indígena del Bajo Paraguá, solicita la reducción de áreas de concesiones
sobrepuestas con la TCO Bajo Paraguá, señalando que las mismas han sido paralizadas y que
ninguna de estas empresas ha trabajado en la zona por más de cinco años.
- Nota de 01 de febrero de 2006 de la empresa "Paraguá" Ltda., absolviendo al traslado del
Auto Administrativo IJU N° 169/2006 emitido dentro de la solicitud de la Central Indígena
Paraguá, referente a la reducción de área de la concesión de la empresa "Paraguá" Ltda., en

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la cual indica que no objeta el recorte de su concesión, porque se le comprometió atender
positivamente la solicitud de exoneración de deuda y compensación de áreas de la empresa.
- Resolución Administrativa N° 28/2007 de 26 de marzo de 2007, en la cual la
Superintendencia Forestal resuelve reducir el área de la concesión forestal de la empresa
"Paraguá" Ltda. a 54.756, 88 Has., por afectación del saneamiento legal, en la cual se toma
como "confesión de parte" la carta presentada por la empresa de 01 de febrero de 2006.
- Carta de reiteración de solicitud de exoneración de 12 de marzo de 2008 y compensación
de área forestal recortada.
Refiere que ante estas solicitudes cursa Resolución Administrativa 074/2009 de 6 de abril de
2009, emitida por el Superintendente Forestal que resuelve: PRIMERO denegar la solicitud de
exoneración de deuda por concepto de patente forestal de las gestiones 2000 a 2004, de la
empresa "Paraguá" Ltda. SEGUNDO: Declarar la caducidad de la concesión forestal otorgada
a la empresa "Paraguá" Ltda. a través de las Resoluciones Administrativas N° 129/97 de 25
de agosto de 1997 y N° 142/98 de 30 de septiembre de 1998 en la superficie de 112.953,53
Has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Velasco y Baures de los departamentos de
Santa Cruz y Beni, respectivamente, quedando revertidos a favor del Estado Boliviano.
OCTAVO: Ordenar a la Intendencia Jurídica inicie la acción coactiva del monto adeudado que
asciende a la suma de $US. 362.846,28.
Que,
ante esta situación refiere que planteó recurso de revocatoria de la Resolución
Administrativa 074/2009 de 6 de abril de 2009, argumentando que la administración pública
al no haber tomado en cuenta toda la prueba documental emitida tanto por la
Superintendencia Forestal, la empresa "Paraguá" Ltda. así como del Pueblo Indígena del Bajo
Paraguá, viola su derecho a la defensa, que la misma carece de motivación, que solo efectúa
un relato de los hechos e indicación de normas sin hacer subsunción de los hechos, sin
explicar las razones que motivaron la denegación de la solicitud de exoneración, que no se
habría observado los elementos esenciales del acto administrativo establecidos en el art. 28
de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Que, el indicado recurso señala que fue resuelto a través de la ilegal Resolución
Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009 que ratifica la resolución
impugnada, señalando que la empresa "Paragua" ha suscrito un compromiso de pago de
patentes por las gestiones pasadas adeudadas, lo que significa que la empresa realizó el
aprovechamiento forestal, caso contrario esta no debió haber firmado el compromiso de pago
por gestiones donde supuestamente no se ha realizado el aprovechamiento.
Refiere que respecto a la falta de motivación de la Resolución Administrativa N° 74/09 de 6
de abril de 2009, señala que la misma es el incumplimiento de compromiso de pago de
patente forestal adeudado. Que toda la prueba presentada no fue valorada, que los firmantes
en esa oportunidad tenían pleno conocimiento de la situación del área de concesión y en esas
condiciones asumieron la responsabilidad de pagar las patentes por las gestiones 2000,
2001, 2002 y 2003.
Que, ante esta situación señala que interpusieron recurso jerárquico solicitando se revoque la
ilegal Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, la misma que
fue resuelta a través de la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de
2010, en la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelve CONFIRMAR la Resolución
Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, señalando que el documento de
compromiso de pago de la patente adeudada, ninguna de las cláusulas menciona que no
estaba haciendo uso de su concesión, por lo que implícitamente reconoce el uso de su
concesión y el aprovechamiento forestal de la misma. Que el art. 29-III-f) de la L. N° 1700
establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal y el inciso i) del mismo
artículo permite la renuncia a la concesión, opción que nunca fue considerada ni planteada
por el recurrente. Que con relación a la falta de motivación en la resolución recurrida, la
motivación radica en el incumplimiento inicial del pago de la patente forestal seguida del
incumplimiento del compromiso de pago de la misma suscrito el 16 de junio de 2003 que se
firmo voluntariamente.

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Que, la parte actora fundamenta su demanda bajo los siguientes puntos:
Formulación de argumentos que demuestran la ilegalidad de la Resolución que
resuelve el Recurso Jerárquico. Infracciones a formas esenciales del proceso que
violan derechos fundamentales. Violación al debido proceso y falta de motivación
en la Resolución de tercera instancia.
Señala que la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, no se
hubiere pronunciado sobre los argumentos y elementos demandados en el recurso
interpuesto;
que asimismo refiere que la misma carece de motivación absoluta o
sustentación porque el fallo versa sobre los siguientes aspectos: 1.- Que el documento de
compromiso de pago de la patente adeudada, no menciona en ninguna de las cláusulas que
estaba haciendo uso de su concesión, por lo que implícitamente reconoce el uso de la
concesión otorgada y el aprovechamiento forestal de la misma. Que, esta afirmación, refiere,
no hace más que confirmar que no se ha valorado la prueba de manera integral y en su
conjunto que corre en el expediente, pruebas que evidencian que fue imposible para la
empresa realizar el aprovechamiento del área debido a que la autoridad forestal no otorgó las
garantías para el ejercicio de su derecho; refiere que el hecho de señalar que implícitamente
el administrado ha reconocido el uso de la concesión al firmar el compromiso de pago, viola
el principio de valoración y el carácter de fuerza probatoria establecido por el art. 1289 del
Código Civil, siendo estos los informes de la ex Superintendencia Forestal, actuales
autoridades de la ABT, que señalan de manera material, objetiva e inequívoca que al interior
de la concesión forestal de la empresa, no se realizó aprovechamiento forestal en el área
desde el año de 1999 en adelante, por lo que mal se puede valorar y arribar sobre un solo
documento de pago, cuando existe superabundante prueba que establece lo contrario. 2.- La
Resolución como segundo argumento refiere que el art. 29-III-f) de la L. N° 1700, establece la
obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal y el inciso i) permite la renuncia a
la concesión, opción que nunca fue considerada ni planteada por el recurrente. Sobre el
respecto el demandante señala que es evidente lo que señala el artículo referido, pero sin
embargo señala que también el art. 36-I) de la L. N° 1700 señala que "la patente de
aprovechamiento forestal es el derecho que se paga por la utilización de los recursos
forestales" y refiere que en el
presente caso no se tiene demostrado que se realizó
aprovechamiento alguno. 3.- Dicha resolución indica y reitera ante la falta de motivación de
la resolución recurrida, que la misma radica en el incumplimiento del compromiso de pago
inicial de pago de patente forestal seguidas del incumplimiento de pago de la misma suscrito
el 16 de junio de 2003, firmado voluntariamente. Al respecto el demandante señala que es
totalmente atentatorio a su derecho que la resolución impugnada fundamente su decisión en
el supuesto incumplimiento de un compromiso de pago, cuando esta debió ser valorado como
verdad material, la decisión del cobro por utilización del recurso forestal, tal como lo prevé el
art. 36-I) de la L. N° 1700. Que, esta ausencia de motivación señala que contraviene el art.
28-e) de la L. N° 2341 que establece de manera ineludible la fundamentación.
Ausencia de valoración de las pruebas que cursan en el expediente .
Sobre el punto señala que toda la prueba señalada precedentemente, no fue valorada ni
ponderada tanto en la resolución de primera instancia que resuelve el recurso de revocatoria
y mucho menos la que resuelve el recurso jerárquico jerárquico. Señala que por otra parte el
art. 4 de la L. N° 2341, establece que la actividad administrativa se rige bajo el principio de
sometimiento a la ley; que el art. 28 de la citada ley, establece los siguientes elementos: a)
Competencia, b) Causa, c) Objeto, d) Procedimiento, e) Fundamento y f) Finalidad, señalando
que la Resolución impugnada no ha observado los elementos esenciales citados.
De las violaciones de fondo de la resolución apelada.
Que, el art. 36 de la L. N° 1700 señala "que se establece a favor del Estado las siguientes
patentes, por utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la
hectárea como unidad de superficie. I. La patente de aprovechamiento forestal que es el
derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área
aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo. Que, de la documentación

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descrita, refiere que se evidencia que su representado no hizo uso, no aprovechó recurso
forestal alguno durante las gestiones 2000 a 2005; que asimismo refiere que se evidencia
que la misma Superintendencia Forestal hubiere admitido a través del informe técnico INF-
TEC-IDF 087/2006 que la empresa "Paraguá" Ltda. no ha podido ingresar a su concesión por
los conflictos sociales en el área y que solicitó garantías sin que la institución haya atendido
su pedido. Que, la suscripción del compromiso de pago de patente forestal correspondiente a
las gestiones 2000 a 2003, refiere que no puede tomarse como un reconocimiento de deuda,
porque esta firma fue inducida por la misma Superintendencia Forestal y la Central Indígena
CIBAPA, bajo la promesa de compensación de la extensión del área de la concesión
sobrepuesta a la TCO CIBAPA y la garantía de esta de un pacífico trabajo de la empresa; por
lo que con dichos argumentos, solicita se declare Probada su demanda.
CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 34 y vta., se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo
probatorio señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado a los demandados
y al tercer interesado.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto a fs. 34 y vta. se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Ministerio
demandado y a la ABT. Que, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa,
mediante memorial de fs. 69 a 70, contesta negativamente a la misma; expresando que la
Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2009, la cual confirma la
Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, ha sido pronunciada
respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado
por la empresa "Paragua" conforme se tiene explicado en el tercer considerando de la citada
Resolución Ministerial, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la
defensa y la seguridad jurídica. Señala que la Resolución Ministerial impugnada se basa
principalmente en el documento de compromiso de pago de patente forestal adeudado, el
cual fue suscrito en fecha 16 de junio de 2003 entre la Gerente de Administración y Finanzas
de la ex Superintendencia Forestal y la empresa "Paragua", donde la concesionaria se obliga
a pagar la suma adeudada de $US. 366.009,22 por concepto de patente forestal anual
correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, en un plazo de 10 años, divididos
en cuotas mensuales, que al incumplimiento en el pago de una cuota dicho documento
señala que se constituirá en mora y que arrastraría también todas las obligaciones que se
encuentren pendientes de vencimiento, reputándose desde ese momento la obligación y
obligaciones como líquidas y exigibles para su ejecución en la vía coactiva fiscal.
Que
asimismo refiere que el art. 29-f) de la L. N° 1700, señala que el derecho del concesionario
recae en la obligación del pago en efectivo de la patente forestal anual y si la empresa
"Paraguá" Ltda. se vio imposibilitada de realizar el aprovechamiento forestal, refiere que esta
tenia la facultad de renunciar a la concesión conforme lo prevé el art. 29-III-i) de la L.N° 1700,
por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 30 de la L. N° 2341 y art. 31 del D.S.
N° 27113. Que, en referencia a la ausencia de valoración de pruebas que cursan el
expediente, señala que las mismas fueron valoradas en la Resolución Administrativa ABT N°
192/2009 de 16 de octubre de 2009, conforme lo señala la Resolución Ministerial/RJ/Forestal
N° 045 de 5 de noviembre de 2010, al mencionar que el alcance legal de la prueba aportada
por el demandante no sustenta el incumplimiento del compromiso de pago de patente
forestal suscrito el 16 de de junio de 2003, toda vez que al momento de firmar el citado
compromiso, el recurrente tenía pleno conocimiento de la situación del área de concesión.
Que, en lo referente a la transgresión de fondo de la Resolución, señala que no existe tal
vulneración porque el demandante tenia la facultad de hacer uso de lo previsto en el art. 29-
III-i) de la L. N° 1700, de renunciar a la concesión, el hecho de hacer uso o no de dicha
facultad, señala que no lo libera al pago obligatorio que debe realizar por esa concesión,
conforme lo prevé el art. 29-III-f) de la citada ley, solicitando se declare Improbada la
demanda impetrada.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 73 a 74 cursa memorial de réplica, a fs. 79 y vta., cursa
memorial de dúplica.

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Que de fs. 129 a 133 cursa memorial del tercer interesado Cliver Hugo Rocha Rojo Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT"
contestando la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
Que, en lo que respecta a lo aducido por la parte actora que indica que la Resolución
Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010 que resuelve el recurso jerárquico
no se hubiere pronunciado sobre los argumentos y elementos demandados en el recurso
planteado, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica,
haciendo cita de la Sentencia Constitucional 584/2006 R., señala que el debido proceso como
instituto jurídico de mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales dentro de un proceso administrativo o judicial; debe garantizar un proceso
justo, la cual está sujeto a normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico como un
medio de protección de los derechos fundamentales; señala que en el presente caso los
derechos del administrado nunca fueron conculcados, prueba clara de ello es el expediente
del propio proceso administrativo que con sus etapas y plazos, resguardan el derecho a la
defensa, efectuando un debido control de los actos del administrador público. Que, en lo que
respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, refiere que la motivación no
implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo, que la resolución impugnada si la tiene. Refiere que existe
contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o
extinguir entre sí una relación jurídica (art. 450 C.C.); que en virtud al D.S. N° 27024 de
06/06/ 03 se aprueba el programa Transitorio de Regularización de la deuda por concepto de
patentes forestales; así señala que con pleno conocimiento del objeto del mismo, suscribe el
compromiso de pago de patente forestal adeudada en fecha 16/06/03 firmando el señor Roig.
Que, en tal sentido refiere que la firma del contrato tiene por objeto el reconocimiento de
deuda y compromiso de pago de $US. 366.009,22 correspondientes a las gestiones 2000 a
2003 y resulta ilógico que posteriormente a la firma, el señor Roig alegue que desde 1999 no
existe aprovechamiento forestal de su concesión, que dentro del ámbito legal, señala que
basta remitirnos al art. 450 y sgts. del Cód. Civ. Que, en lo que respecta a la patente de
aprovechamiento forestal, señala que el demandante funda su pretensión en una media
lectura del art. 36-I de la L. N° 1700, que a fs. 21 señala que "la patente de aprovechamiento
forestal es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales", sin embargo
refiere que la redacción del artículo citado continúa señalando "calculado sobre el área
aprovechable de la concesión establecida en el plan de manejo". Refiere que conforme el art.
3 del D.S. N° 27024, reglamenta el artículo, señalando "A los efectos del art. 36-I de la L. N°
1700, el área aprovechable es aquella extensión definida en el Plan General de manejo
Forestal para la intervención anual y constituye la base de cobro de la patente forestal de
aprovechamiento, señalando que de la lectura completa del art 36-I citado, se establece que
el monto que se calcula sobre el área aprovechable es el determinado en el plan de manejo
forestal que presenta la persona al momento de solicitar la concesión forestal en tierras
fiscales. Que, en lo que se refiere a la caducidad de la concesión forestal, el art. 34 de la L. N°
1700 establece las causales para la caducidad de la concesión forestal, entre las cuales
refiere que está el inciso e) la falta de pago de patente forestal , deuda que refiere se
encuentra aceptado y reconocido por la empresa "Paragua", mediante el contrato de
compromiso de pago y reconocimiento de deuda suscrito en junio de 2003. Que, asimismo
señala que en lo que respecta al tercer interesado, existe dilación sobre el mismo debido a
que se le cito con la presente demanda después de 17 meses, habiéndose dispuesto la
citación el 18 de abril de 2011 y que se le notificó el 25 de septiembre de 2012, mucho
después de haberse cumplido con la réplica y con la dúplica en el presente proceso;
solicitando en sentencia en definitiva se declare Improbada la demanda impetrada.
CONSIDERANDO : Que, el art. 28-a) L. N° 1700 señala "que la concesión forestal es un
derecho en tierras fiscales". Que, el art. 29-III-f) "establece la obligatoriedad del pago efectivo
de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera.....", que el
inciso i) del art. 29-III de la ley citada "permite la renuncia a la concesión, previa auditoría
forestal externa calificada e independientemente para determinar la existencia o no de
incumplimiento del Plan de Manejo debiendo asumir el renunciante el costo de dicha

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auditoria y en su caso, las obligaciones emergentes" Que, el art. 31 de citada ley, "permite la
concesión forestal a agrupaciones sociales del lugar". Que, el art. 34-e) de la L. N° 1700
establece como causal de caducidad la "falta de pago de patente forestal". Que, el art. 36-I
de la citada ley, señala "que la patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que
se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de
la concesión establecida en el plan de manejo". Que, el art. 519 del Cód. Civ. establece "que
el contrato tiene fuerza de ley, entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por
consentimiento mutuo y por causas autorizadas por ley".
Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede
administrativa durante la sustanciación del proceso de caducidad de la empresa "Paragua",
que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija a los antecedentes del expediente de
concesión forestal, se verifica los siguientes aspectos:
De fs. 1 a 5 cursa Resolución N° 098/97 expedido por la Superintendencia Forestal de 31 de
julio de 1997, en la cual se otorga a la empresa "Paraguá" Ltda. una concesión forestal de
113.277 Has., de tierras fiscales, de fs. 7 a 8 cursa Resolución N° 129/97 de 25 de agosto de
1997, en la cual se rectifica la Resolución Administrativa N° 098/97, determinando una
concesión forestal de 113.017 Has., de tierras fiscales, de fs. 9 a 10 cursa Resolución N°
135/97 de 10 de septiembre de 1007, por la cual se confirma las concesión forestal otorgada
a la empresa "Paraguá" Ltda. de 113.017 Has. De fs. 11 a 12 cursa Resolución N° 142/98 de
30 de septiembre de 1998, la cual rectifica las Resoluciones N° 98/97 de 31 de julio de 1997 y
el art. 1ro de la Resolución N° 129/97 de 25 de agosto de 1997, que otorga a la empresa
"Paragua" Ltda. una concesión forestal, modificando la extensión en la cantidad de 112.953,
53 Has., de tierras fiscales y ratificar las Resoluciones N° 98/97 y N° 129/97. De fs. 13 a 16
cursa Compromiso de Pago de Patente Forestal Adeudada de 16 de junio de 2003 suscrito
entre la Superintendencia Forestal y la concesionaria "Paragua", mediante la cual en la
cláusula segunda se acredita que la referida empresa es titular de una concesión de 112.953,
53 Has., que a la fecha adeuda $US 366.00922, correspondientes a las gestiones 2000, 2001,
2002 y 2003. "Que ante la grave situación económica que atraviesa el país, basados en el art.
33 de la L. 1178-SAFCO y 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública,
aprobado por D.S. N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, además el art. 2 del D.S. N°
27024 de 6 de mayo de 2003, mediante Resolución Administrativa N° 38/2003 de 11 de abril
de 2003 y mediante Resolución Administrativa 55/2003 de 15 de mayo de 2003, se tomó una
decisión gerencial, donde se aprueba el Programa Transitorio de Regularización de la Deuda
que por concepto de patentes forestales tienen los titulares de concesiones (Empresas y
ASL), hasta la primera cuota de la gestión 2003 inclusive, otorgándoles un plazo hasta el 16
de junio de 2003, para que presenten su solicitud y suscriban el compromiso de pago
respectivo.......". Que la concesionaria "Paraguá" Ltda. mediante oficio de 16 de mayo de
2003, solicitó acogerse al Programa Transitorio de Regularización de adeudos. Que la
Gerencia de Administración y Finanzas, le otorgó un plazo de 10 años, el que en aplicación
del art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, es enviado a la Superintendencia General
del
SIRENARE
para
su
ratificación,
instancia
que
a
través
del
oficio
CITE
SIRENARE/IJU/151/2003 de 10 de junio de 2003 expresa su conformidad con el mencionado
plazo. Que de fs. 19 a 20 cursa Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de Constitución en mora e
intimación de pago de 9 de junio de 2005, por la cual se constituye en mora a la empresa
"Paragua" intimándolo a pagar en un plazo de 5 días, el monto adeudado de $US. 362.846,28
correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (en cuotas) de su concesión
forestal, obtenida mediante Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de 1997,
rectificada por Resolución Administrativa N° 129/07 de 25 de agosto de 1997, con una
superficie de 113.017 Has., de tierras fiscales, Que, en caso de incumplimiento se iniciaría la
acción coactiva. Que de fs. 22 a 24 cursa nota de 19 de agosto de 2005 de la empresa
"Paraguá" Ltda. a la Superintendencia Forestal, solicitándole dejar sin efecto no solo el Auto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Administrativo de cobro, sino también el cobro de patente, argumentando que el Estado a
través de la Superintendencia, el INRA, la Prefectura, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y
otros, no han cumplido con la ley, ante reiteradas solicitudes de perturbación y
avasallamiento, que sufrió la empresa "Paraguá" Ltda. por parte de una supuesta comunidad
indígena, al extremo de no haber ingresado al área de concesión desde hace más de 5 años.
Que de fs. 26 a 28 cursa Dictamen Jurídico de 1 de septiembre de 2005 en la cual se
dictamina otorgarle a la empresa "Paraguá" Ltda. un plazo de 5 días hábiles, para que
presente el recurso correspondiente, acompañando pruebas, mas fundamentación legal, etc.,
bajo apercibimiento de rechazar su solicitud conforme lo previsto por el art. 17-II del D.S. N°
26389, modificado por el D.S. N° 27171 de 23 de abril de 2002. Que, de fs. 29 a 30 cursa
Auto Administrativo IJU N° 80/2005 de 1 de septiembre de 2005, donde se otorga el plazo de
5 días a la empresa "Paraguá" Ltda. conforme al dictamen jurídico. Que, de fs. 62 a 65 cursa
Recurso de Revocatoria contra el auto IJU N° 41/2005, donde se constituye en mora a la
empresa "Paraguá" Ltda. intimándole al pago de $US 362.846,28, reclamando en dicho
recurso, el cumplimiento de la ley por parte del Estado, citando entre ellos a la
Superintendencia, el INRA, la Prefectura, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, entre otros,
refiere que se hubiere violado los arts. 1,2-a)- d) y 29-III-h y el art. 7-d de la C.P.E. Que ante la
perturbación, avasallamiento y hasta despojos por la comunidad indígena, en reiteradas
oportunidades refiere que presentaron solicitudes de amparo y protección de su derecho, los
que no fueron atendidas por parte del Estado, señala que la Superintendencia Forestal no
tiene derecho a exigirles el pago de patente, mientras no cumpla la ley. De fs. 67 a 68 cursa
Auto Administrativo IJU N° 56/2006 de 27 de marzo de 2006 por la cual se admite el Recurso
de Revocatoria contra el Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 70
a 73 cursa Dictamen Jurídico de 11 de abril de 2006 en la cual se dictamina porque se
confirme el Auto Administrativo IJU 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 74 a 78 cursa Auto
Administrativo IJU N° 68/2006 de 11 de abril de 2006 la cual confirma el Auto Administrativo
IJU 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 99 a 101 cursa nota de 11 de julio de 2011 dirigido
al Intendente de Desarrollo Forestal de la Superintendencia Forestal, solicitando exoneración
de deuda, bajo el argumento de que el INRA mediante Resolución N° RAD-ST N° 0209/2006,
les afectó 58.196 Has. (52%) de su área de concesión forestal, otorgándolo a favor de la TCO
Bajo Paragua, bajo el argumento de que las instituciones del Estado ya señaladas, no han
cumplido con la ley, por la que solicita la exoneración total de la deuda establecida por la
Superintendencia Forestal y compensación con una superficie de tierra forestal, similar a la
cantidad perdida. A fs. 103 cursa Informe Técnico del Superintendente Forestal INF-TEC-IDF
08/2006 de 18 de julio de 2006, en la que informa que la empresa "Paragua" conforme
archivos tiene aprobado Planes Operativos Anuales para aprovechamiento de productos
maderables 13% y aprovechamiento de productos no maderables (palmito) en un 87%
durante las gestiones 1998, 1999 y 2000. Que, asimismo señala que se constató que no ha
existido ningún movimiento de aprovechamiento forestal al interior de la concesión durante
las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Que por la documentación acompañada
a la presente solicitud y la información interna, se evidencia que la empresa no ha podido
ingresar a su concesión debido a los conflictos sociales con los comunarios de CIBAPA, sin
que la institución haya podido atender su pedido. Concluyendo dicho informe con la
recomendación de que se atienda positivamente la solicitud de exoneración de pago de
patentes forestales de los años 2000 a 2005, así como la compensación de área. De fs. 117 a
121 cursa Informe Jurídico IJU N° 44/2006 de 10 de octubre de 2006, el cual dictamina que se
continúe con el proceso de caducidad y reversión del derecho forestal, procediéndose a dictar
Resolución Administrativa de caducidad y reversión del derecho forestal otorgado a la
empresa "Paraguá" Ltda. a través de la Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de
2007, rectificado mediante Resolución Administrativa N° 129/97 de 25 de agosto de 2005,
ordenando el inicio de la acción coactiva de pago, por lo que la solicitud de exoneración de
deuda no procede. A fs. 122 cursa nota de aprobación de POAF de la empresa comunal Las
Palmas de la TCO Bajo Paraguá, dirigida a la Superintendencia Forestal, señalando que en lo
que se refiere al área Paragua, esta ya había sido dotada a favor de la TCO Bajo Paragua,
mediante Resolución de Dotación y Titulación 0209/2006 de 26 de mayo de 2006 y de que
tuvieren conocimiento de que la empresa concesionaria no hubiera impugnada la misma. A

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fs. 124 cursa solicitud de certificación sobre si existe recurso de impugnación sobre la
Resolución de Dotación y Titulación de la TCO Bajo Paraguá, dirigida al Tribunal Agrario
Nacional, por parte de la Central Indígena Bajo Paraguá. A fs. 125 cursa certificación de la
Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional N° 209/2006 de 4 de octubre de 2006, en la cual
se informa que no se ha formalizado demanda alguna en relación a lo solicitado por la TCO
Bajo Paraguá. De fs. 126 a 128 cursa Resolución de Dotación y Titulación de TCO RADT-ST N°
0209/2006 a favor de la TCO Bajo Paraguá. A fs. 132 cursa nota solicitando reducción de
áreas de concesiones sobrepuestas con la TCO Bajo Paraguá, señalando que en las
concesiones forestales de Taruma, Ichilo y Paraguá NINGUNA de estas empresas se
encuentra trabajando desde hace mas de 5 años. De fs. 147 a 150 cursa Dictamen Jurídico de
12 de octubre de 2006 respecto a la solicitud de viabilización de aprobación de POAF de la
empresa comunal Las Palmas de la TCO Bajo Paragua, en la cual se dictamina que
previamente se subsane el cumplimiento de requisitos formales. De fs. 151 a 154 cursa Auto
Administrativo IJU N° 151/2006 de 12 de octubre de 2006 en la cual se solicita a la empresa
comunal Las Palmas de la TCO Bajo Paraguá, cumpla los requisitos exigidos. De fs. 156 a 160
cursa Dictamen Jurídico de 15 de noviembre de 2006 sobre solicitud de reducción de área de
concesión forestal de la empresa "Paraguá" Ltda. por afectación del saneamiento legal, dicho
dictamen señala que se debe admitir la solicitud. De fs. 161 a 165 cursa Auto Administrativo
IJU N° 169/2006 de 15 de noviembre de 2006, en la cual admite el trámite solicitado por
Central Indígena de Bajo Paraguá. A fs. 174 cursa nota emitido por la empresa "Paraguá"
Ltda. de 01 de febrero de 2006 en la cual se adhiere y solicita se emita Resolución
Administrativa a favor de la TCO Bajo Paraguá, señalando de que en la práctica desde el año
2000 (hace 5 años) ya se encontraba en manos de dicha TCO y de que fueron impedidos de
realizar el aprovechamiento forestal., refiriendo que no objetan y que se continúe con el
procedimiento de recorte. De fs. 197 a 202 cursa Dictamen Jurídico de 26 de marzo de 2007
en la cual se dictamina a que se proceda a la reducción del área otorgada a la empresa
"Paragua". De fs. 203 a 211 cursa Resolución N° 28/2007 de 26 de marzo de 2007 en la cual
se resuelve reducir el área de concesión de la empresa "Paraguá" Ltda. A fs. 214 cursa
solicitud de Resolución Administrativa de exoneración de deuda de las gestiones 2000 a 2007
y compensación de áreas, por parte de la empresa "Paraguá" Ltda. De fs. 217 a 220 cursa
Dictamen Jurídico de 6 de abril de 2009 en la cual se rechaza la solicitud de exoneración de
deuda, refiriendo que no se concluyó con el proceso de caducidad y reversión, sugiriendo que
se dictamine el mismo y se inicie la acción coactiva de pago. De fs. 221 a 225 cursa
Resolución N° 074/2009 de 6 de abril de 2009 la cual resuelve denegar la solicitud de
exoneración de la empresa "Paraguá" Ltda. de las gestiones 2000 a 2004, declarar la
caducidad de la concesión forestal de la empresa "Paragua" en la superficie de 112.953,53
Has. De fs. 237 a 243 cursa recurso de revocatoria interpuesto por la empresa "Paragua". De
fs. 244 245 cursa Auto Administrativo DGGJ N° 065/2009 de 6 de octubre de 2009, en la cual
se admite el recurso de revocatoria interpuesto por la mencionada empresa. De fs. 247 a 249
cursa Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2009, la cual sugiere confirmar la Resolución
Administrativa N° 074/2009 de 6 de abril de 2009. De fs. 250 a 252 cursa Resolución
Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009 confirmando la Resolución
Administrativa N° 074/2009 de 6 de abril de 2009. De fs. 255 a 260 y vta., cursa recurso
jerárquico interpuesto por la empresa "Paraguá" Ltda. De fs. 263 a 264 cursa Auto
Administrativo DGAJ N° 024/2009 de 2 de diciembre de 2009, admitiendo el recurso de
jerárquico interpuesto por la indicada empresa. De fs. 274 a 278 cursa Resolución
Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010,
confirmando la Resolución
Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009.
CONSIDERANDO: Que, efectuando un análisis a estos actuados administrativos se llega a
las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la formulación de argumentos que demuestran la ilegalidad
de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico. Infracciones a formas
esenciales del proceso que violan derechos fundamentales. Violación al debido
proceso y falta de motivación en la Resolución de tercera instancia.
De un análisis efectuado a la literal de "compromiso de pago de patente" de fs. 13 a 16, de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fecha 16 de junio de 2006, las partes suscribientes de la misma son la Concesionaria
empresa "Paragua" y la Superintendencia Forestal, la cláusula segunda claramente estipula
que la empresa "Paragua" titular de una concesión de 112.953, 53 Has., a la fecha del
documento adeuda la suma de $US 366.00922, de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, al
consignar: "que ante la grave situación económica que atraviesa el país, basados en el art. 33
de la L. 1178-SAFCO y 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública,
aprobado por D.S. N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, además de lo dispuesto por el art.
2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, mediante Resolución Administrativa N° 38/2003
de 11 de abril de 2003, modificada por Resolución Administrativa 55/2003 de 15 de mayo de
2003, se tomó una decisión gerencial, en la que se aprueba el Programa Transitorio de
Regularización de la Deuda que por concepto de patentes forestales que tienen los titulares
de concesiones (Empresas y ASL) hasta la primera cuota de la gestión 2003 inclusive, a
ejecutarse en un plazo a definirse de acuerdo al monto de la deuda del titular, con un interés
equivalente al valor del costo de la emisión de bonos del Tesoro en subasta pública efectuada
a través del Banco Central de Bolivia, otorgándoles a las empresas concesionarias hasta el 16
de junio de 2003, para que presenten su solicitud y suscriban el compromiso de pago
respectivo.......". Dicha cláusula también señala "que la concesionaria mediante oficio de 16
de mayo de 2003 solicita acogerse al Programa Transitorio de Regularización de adeudos de
acuerdo a lo anteriormente previsto". De la misma forma la referida cláusula señala que "la
Gerencia de Administración y Finanzas le otorga un plazo de 10 años, el que en aplicación del
art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, es enviado a la Superintendencia General del
SIRENARE para su ratificación, instancia que a través del oficio CITE SIRENARE/IJU/151/2003
de 10 de junio de 2003 expresa su conformidad con el mencionado plazo". Que asimismo por
la cláusula tercera , se acredita que "la empresa "Paraguá" Ltda. expresa su conformidad
con la cláusula segunda, obligándose a pagar el total adeudado de $US 366.009.22 en un
plazo de 10 años en cuotas iniciales". Que, de la misma forma la cláusula sexta señala "que
el incumplimiento en el pago oportuno de una cuota se constituirá en mora, reputándose
desde ese momento la obligación como líquidas y exigibles para su ejecución por la vía
coactiva fiscal". Que por otra parte dicha cláusula también estipula que "la Superintendencia
forestal podrá declarar la caducidad y consecuente reversión del área otorgada en concesión,
sin reclamo alguno de la concesionaria". (Las negrillas y cursivas son nuestras); de lo que se
infiere que el documento de compromiso de pago de patente forestal adeudado, es un
reconocimiento de la deuda que el actor de cancelar el monto adeudado por concepto de
patentes forestales. En tal sentido no pueden ser considerados como argumentos legales,
sustentables los esgrimidos por la parte actora, cuando señala que la Resolución
Ministerial/RJ/Forestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, no se hubiere pronunciado sobre
los argumentos y elementos demandados en el recurso interpuesto; tampoco es viable el
argumento señalado de que la resolución careciera de motivación absoluta o sustentación,
porque el "documento de compromiso de pago" de la patente adeudada, claramente no
detalla en ninguna de sus cláusulas, si se hace uso o no de los recursos forestales de la
concesión, ya que el hecho de que no se realizó aprovechamiento forestal alguno desde el
año de 1999 en adelante, de ningún modo puede entenderse como exoneración del pago de
la patente forestal establecida en la L. N° 1700.
Que, es necesario entender en su real dimensión y naturaleza jurídica el uso y
aprovechamiento de la concesión forestal y la obligación que ella conlleva, cual es el pago de
patente forestal
de acuerdo al
área fiscal
asignada para el
aprovechamiento.
En ese
entendido la "concesión forestal" de conformidad con el arto 28-a) de la L. N° 1700 es un
derecho de utilización forestal, es decir que de acuerdo al marco constitucional anterior y el
actual con la CPE de 2009, los recursos naturales renovables, a los cuales corresponden los
recursos forestales maderables, son de dominio originario del pueblo boliviano, y en ese
entendido es que el Estado a través de sus instituciones confiere sobre los mismos no la
propiedad, sino un derecho de uso y aprovechamiento, conforme a lo previsto por el art. 349
de la actual CPE; es así como una concesión forestal maderable es en esencia un derecho de
uso y aprovechamiento a ejercer sobre un área determinada, derecho que hace nacer para su
titular determinadas obligaciones como concesionario, siendo una de éstas el pago de una
patente anual, conforme lo previene el art. 29-III-f) de la L. N° 1700.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, en ese sentido, una patente forestal, conforme con el arto 36 de la L. N° 1700, se paga
en favor
del
Estado quien confiere el
derecho de aprovechamiento o concesión,
NO
constituye impuesto, y para su cálculo se toma en cuenta la hectárea como unidad de
superficie, es decir que por cada hectárea de concesión que se obtiene, se paga un monto
determinado, en este caso 1 dólar por hectárea (art. 37-1 de la L. N° 1700); es decir que el
monto de la patente forestal se paga en función al área o superficie aprovechable que
corresponda a la concesión, independientemente del mayor o menor uso que pueda hacer el
concesionario de ese derecho en su área concesional. Siendo esta superficie aprovechable,
según el mencionado arto 36, la establecida por el Plan de Manejo, ya partir del D.S. 27024
de 06 de mayo de 2003, la establecida por el Plan de Manejo para la intervención anual, es
decir
el
área
planificada
de
aprovechamiento
en
el
Plan
Operativo
Anual
(POA)
correspondiente; habida cuenta que el Plan de Manejo Forestal así como sus POAs anuales,
son obligatorios y requisito para la obtención y mantenimiento de una concesión.
Que, cuando el art. 36 de la L. N° 1700 dispone que la patente de aprovechamiento forestal
es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área
aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo; se está refiriendo a que el
pago de la patente no se calcula en función al volumen de recursos maderables
"efectivamente aprovechados", sino en función a la superficie "aprovechable", siendo esa
superficie aprovechable aquella que es susceptible de aprovechamiento,
es decir
que
potencialmente puede ser aprovechada, aun cuando lo fuere o no en los hechos; siendo el
pago de dicha patente forestal, conforme con el arto 29-III-f) de la L. N° 1700, obligatorio e
inexcusable para el concesionario.
Que en el caso concreto, la obligación del pago de patente forestal por concesión, a que está
obligada la empresa Paraguá Ltda., no es que haya nacido recién con la suscripción del
compromiso de pago de patente forestal adeudada, suscrita entre la ABT y la empresa
concesionaria, en fecha 16 de junio de 2003 (fs. 13 a 17 de los antecedentes) cuya relevancia
va más a conferir un plan de pagos a lo adeudado; sino que esa obligación de pago de
patentes forestales nace y estuvo vigente desde el momento en que se otorgó la concesión
forestal a esta empresa, con cuyos pagos anuales mantenía su derecho de concesión, no
ajustándose a derecho el argumento de la empresa demandante de pretender sustraerse al
pago aduciendo que no habría efectivamente aprovechado los recursos naturales existentes
en su concesión, siendo que la obligación de pago no está sujeta a que se extraiga el recurso
o no; un razonamiento en contraria daría lugar a que cualquier concesionario pueda solicitar
grandes extensiones de tierra fiscal a título de concesión y luego sustraerse al pago de la
patente correspondiente, alegando que no habría efectuado el aprovechamiento efectivo en
el área solicitada; razonamiento totalmente errado toda vez que en parte alguna de la
normativa forestal establece que el pago de la patente por concesión forestal esté
condicionado o supeditado a la extracción efectiva y material del recurso.
Que, los argumentos de la demanda contenciosa van en sentido de impugnar la falta de
motivación de la resolución dictada en sede administrativa y la ausencia de valoración de las
pruebas que cursan en el expediente; argumentos que no destruyen lo esencial del presente
caso, que es la constatación del No pago de las patentes forestales debidas por la empresa
Paragua Ltda., al Estado; toda vez que todo lo alegado referido a los incumplimientos.de
acuerdos o desinteligencias entre la concesionaria y las autoridades administrativas y la TCO
Bajo Paragua, y la supuesta inacción de la autoridad administrativa para amparar a la
concesionaria en el ejercicio de sus derechos, no podrían dilucidarse en el presente proceso
por ser otros los sujetos que deberían intervenir.
Que, la empresa Paragua Ltda., al, obtener su concesión, consintió en el monto que debía
pagar a título de patente forestal, incluso vino pagando las primeras anualidades, constando
también el pago a cuenta según el plan de pagos y acuerdo de fs. 13 a 17 de antecedentes,
conforme se evidencia a fs. 107 de los mismos antecedentes. Y si es que fue perturbada por
terceros en el ejercicio de sus derechos, bien pudo hacer valer y exigir sus prerrogativas ante
las instancias administrativas correspondientes, diferentes a la ABT, e incluso optar por la
renuncia a la concesión, si es que su mantenimiento no le estaba redituando de forma

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
alguna. Por lo que se evidencia que el no pago de las patentes forestales debidas, no podría
sujetarse a condición alguna, dando lugar más bien a la reversión de la concesión, conforme
lo determina el arto 34-e) de la L. N° 1700.
En lo que respecta a la ausencia de valoración de las pruebas que cursan en el
expediente y violaciones de fondo de la resolución apelada.
Que, efectuando un análisis a los actuados y toda la prueba especificada, la misma no puede
ser valorada, ni ponderada como prueba contundente, toda vez que la obligación de pago de
patente nace desde el momento de la existencia de la concesión y su pago es ineludible a
favor del Estado como administrador de los recursos naturales de propiedad del pueblo
boliviano, y los alcances del compromiso de pago suscrito entre la empresa "Paraguá" Ltda. y
la ABT, tenía por finalidad conceder una gracia en el plazo del pago de las patentes adeudas,
patentes forestales que se pagan conforme al área aprovechable de la concesión, según el
plan de manejo, pago de patentes que no está condicionado a que efectivamente se hayan
extraído o no recursos del área concesional, como interpreta erróneamente la parte actora.
Que, en ese sentido al ser el "compromiso de pago de patente forestal" de 16 de junio de
2003, una obligación que debe cumplirse, mal puede arguirse como pretexto el hecho de que
su representado, no hizo uso, no aprovechó recurso forestal alguno durante las gestiones
2000 a 2005. Que asimismo tampoco puede pretender usar como un argumento válido la
parte actora al señalar que la misma Superintendencia Forestal hubiese admitido a través del
informe técnico INF-TEC-IDF 087/2006, que la empresa "Paraguá" Ltda. no ha podido ingresar
a su concesión por los conflictos sociales en el área y que hubiere solicitado garantías, sin
que la institución haya atendido su pedido; debido a que este informe técnico como su
nombre lo indica, es solo un informe, que si bien hace una sugerencia, no es una resolución y
no enerva en modo alguno la existencia de la obligación de pago de patentes; por lo que en
el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni se transgredió el derecho a la
defensa ni a la seguridad jurídica, así como tampoco existe falta de motivación y
fundamentación de la resolución impugnada, como afirma el demandante.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 17 a 23 vta., y subsanación de fs. 33, interpuesto por la
Industria Forestal "Paragua" Ltda., representado por Guillermo Roig Justiniano, contra la
Ministra de Medio Ambiente y Agua Julieta Mabel Monje Villa, en consecuencia se mantiene
subsistente la Resolución Ministerial/RJFORESTAL/N° 045 de 5 de noviembre de 2010.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de bosques y Tierras del proceso
de Caducidad de la Industria Forestal "Paragua" Ltda., en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte perdidosa.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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