TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N
38/2013
Expediente:
N°
295/2012
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Félix
Guzmán
Montaño,
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño
representados
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verdugez
Demandado:
José
Gabriel
Salinas
Castro
Distrito
:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
07
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Félix
Guzmán
Montaño,
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
mediante
memorial
de
fs.
42
a
49
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nros.
SPP-NAL-040409
parcela
N°
62
con
una
superficie
de
0.2018
Has.,
SPP-NAL-039566
parcela
N°
16
con
una
superficie
de
8.5200
Has.
y
SPP-NAL-03947
parcela
N°
597
con
una
superficie
de
2.4312
Has.,
todos
respecto
de
las
parcelas
denominadas
Kewiña
Pampa,
realizados
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN),
polígonos
017
y
067,
respecto
del
predio
OTB
Kewiña
Pampa
ubicado
en
el
cantón
Huayapacha,
sección
Tercera
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
la
apoderada
de
los
actores,
señala
que
los
Títulos
Ejecutoriales
demandados
son
resultado
de
un
irregular
y
fraudulento
proceso
de
saneamiento,
realizado
bajo
la
modalidad
CAT
-
SAN,
en
los
polígonos
017
y
067,
respecto
del
predio
OTB
Kewiña
Pampa,
fundando
su
acción
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Derecho
propietario,
cumplimiento
de
la
función
social
e
interés
legítimo
para
accionar.
Señala,
que
el
derecho
propietario
de
sus
representados
Félix,
Nicolás
y
Víctor
Guzmán
Montaño
sobre
las
parcelas
N°
16
de
8.5200
Has.,
N°
597
de
2.4312
Has.
y
N°
062
de
0.2018
Has.,
denominadas
Kewiña
Pampa,
se
sustenta
en
la
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
sus
padres
Guillermo
Guzmán
Zeballos
y
Mercedes
Montaño
Aranibar,
quienes
eran
los
legítimos
propietarios
de
las
indicadas
parcelas
de
terreno,
sobre
las
cuales
se
encuentran
en
posesión
continua
e
ininterrumpida,
desde
hace
más
de
cincuenta
años
atrás,
en
principio
juntamente
con
sus
padres
y
al
fallecimiento
de
ellos
continúan
con
la
misma,
conforme
el
art.
92
del
Código
Civil,
realizando
actividad
productiva,
tanto
para
consumo
familiar
como
para
centros
de
abasto,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
función
social
prevista
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.
Elementos
probatorios
que
acreditan
fehacientemente
la
posesión
de
sus
mandantes.
Que,
la
posesión
de
sus
representados
se
encuentra
plenamente
comprobado
por
las
declaraciones
juradas
de
testigos
realizadas
ante
Notario
de
Fe
Pública,
por
las
certificaciones
emitidas
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Kewiña
Pampa
y
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
así
como
por
la
Sentencia
Agraria
N°
04/2009
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Campero,
Carrasco
y
Mizque
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
siguieron
contra
el
ahora
demandado,
respecto
a
las
tres
mismas
parcelas,
sentencia
que
declara
probada
la
demanda,
la
misma
que
señala
que
los
comunarios
de
Kewiña
Pampa
no
conocen
a
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
no
vive
en
el
lugar,
menos
que
haya
trabajado
o
ejercido
posesión
sobre
las
parcelas
en
litigio,
mas
por
el
contrario
dicha
sentencia
refiere
que
son
los
actores
quienes
desde
sus
padres
ejercen
posesión
sobre
los
tres
predios;
continua
señalando
que
los
funcionarios
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
ningún
momento
se
habrían
constituido
en
los
terrenos
para
verificar
a
su
titular,
que
el
demandado
más
bien
amenazó
a
la
familia
y
a
los
dirigentes
del
lugar,
siendo
favorecido
en
el
saneamiento,
porque
ofreció
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos
para
la
escuela,
que
no
era
afiliado
y
que
incluso
el
dirigente
de
entonces
Marcian
Rojas
reclamo
ante
el
INRA,
señalando
que
esto
iba
atraer
problemas.
Que,
ratificando
la
sentencia
agraria,
refiere
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S
2a
N°
62/2010
declaró
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
ahora
demandado.
Que
estas
resoluciones
agrarias,
son
la
prueba
más
contundente
que
evidencia
que
sus
mandantes,
son
los
únicos
que
estuvieron
y
están
en
posesión
de
las
indicadas
parcelas,
antes
y
después
del
amañado
proceso
de
saneamiento,
señala
que
existiría
la
sospecha
de
que
José
Gabriel
Salinas
Castro
en
ese
entonces
era
funcionario
del
INRA
de
Cochabamba.
Señalan,
que
conforme
lo
establece
la
L.
N°
1715,
los
Títulos
Ejecutoriales
deben
emitirse
a
favor
de
quienes
cumplan
con
la
función
social
y
que
tengan
una
posesión
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
ley
citada,
conforme
lo
dispone
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
las
finalidades
establecidas
en
el
art.
66-I-1)
de
la
referida
ley
agraria
y
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
por
consiguiente
no
puede
titularse
la
tierra
si
el
beneficiario
no
cumple
con
estas
condiciones
establecidas
por
la
ley,
como
lamentablemente
ocurrió
en
el
presente
caso,
debido
a
que
se
tituló
a
una
persona
que
ni
por
asomo
cumplía
con
estas
condiciones
establecidas
por
ley,
por
lo
que
los
títulos
demandados
deben
anularse,
caso
contrario
refiere
que
se
estaría
avalando
actos
fraudulentos
cometidos
por
el
INRA
y
a
la
vez
contradecir
al
Auto
Nacional
dictado
por
la
S
2a
N°
62/2010
el
24
de
septiembre
de
2010.
Antecedentes
que
motivan
la
acción
de
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
e
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento.
Señala
que
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos
SPP-NAL-039566,
SPP-NAL-039647
y
SPP-
NAL-040409,
todos
expedidos
a
favor
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
fueron
obtenidos
por
el
demandado
con
error
sustancial,
tanto
en
la
ejecución
misma,
como
en
el
resultado
de
dicho
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
base
a
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
397-I
de
la
actual
C.P.E.,
la
apoderada
de
los
demandantes
refiere
que
José
Gabriel
Salinas
Castro,
ni
por
asomo
cumplió
con
dichas
disposiciones
legales,
pues
si
una
de
las
condiciones
ineludibles
para
acceder
a
la
tierra
en
un
proceso
de
saneamiento,
es
haber
estado
en
posesión
legal
de
la
tierra,
el
demandado
nunca
estuvo
en
posesión
de
las
parcelas
tituladas,
tampoco
realizó
ninguna
actividad
productiva;
refiere
que
las
mismas
no
constan
ni
en
las
fichas
catastrales,
ni
en
ningún
otro
documento,
que
en
el
punto
3,
referido
a
las
pericias
de
campo,
de
la
misma
evaluación
técnica
Jurídica,
en
lo
concerniente
a
José
Gabriel
Salinas
Castro,
señala
que
solo
presentó
su
cédula
de
identidad,
"Información
verbal"
y
libro
de
saneamiento
de
saneamiento
interno,
realizando
la
siguiente
interrogante
la
apoderada
de
los
actores
¿será
posible
que
únicamente
con
la
presentación
de
la
cédula
de
identidad
e
"información
verbal"
se
tenga
cumplida
la
función
social
o
función
económica
social
en
un
predio?,
continua
interrogándose
¿en
qué
queda
entonces
lo
dispuesto
por
el
art.
173-c)
del
D.
S
N°
25763,
la
cual
establece
que
en
las
pericias
de
campo
se
verificará
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social?.
Señala,
que
está
demostrado
que
el
demandado
jamás
estuvo
en
posesión
de
las
referidas
parcelas
y
que
sus
mandantes
sí
estuvieron
en
posesión
de
las
mismas,
por
lo
que
se
violó
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
y
los
arts.
2-I
y
3-I
de
la
L.
N°
1715.
Causales
de
nulidad
.
Error
esencial
que
destruyo
la
voluntad
del
legislador.
Que,
estando
demostrado
lo
señalado
precedentemente,
refiere
que
al
titularse
las
tres
parcelas
denominadas
"Kewiña
Pampa"
sin
que
el
demandado
estuviere
en
posesión,
señala
que
estas
son
causa
de
nulidad,
porque
la
voluntad
del
administrador,
en
este
caso
del
INRA,
resultó
absolutamente
viciado
por
mediar
error
esencial
que
destruyó
su
voluntad,
error
que
indujo
al
INRA
a
una
ilegal
y
fraudulenta
titulación,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715.
Simulación
absoluta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
al
no
tener
posesión
legal
el
demandado,
este
no
reuniría
los
requisitos
fundamentales
para
ser
beneficiario
con
dichas
titulaciones
sobre
las
parcelas
de
terreno,
porque
hubo
simulación
absoluta
en
la
supuesta
posesión
ejercida
por
el
demandado,
haciendo
aparecer
como
verdadero
un
acto
que
es
falso,
el
cual
contradice
a
la
realidad,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
causal
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
Ausencia
de
causa.
Que,
en
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cuya
nulidad
se
demanda,
señala
también
que
hubo
ausencia
de
causa
por
ser
completamente
falsos
los
hechos
y
los
derechos
invocados
por
José
Gabriel
Salinas
Castro,
porque
se
tergiversó
la
información,
demostrándose
una
imaginaria
posesión
y
utilizando
información
alejada
de
la
verdad,
debido
a
que
no
hubo
posesión,
ni
trabajo
por
parte
del
demandado,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
Violación
de
leyes
aplicables
y
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Señala
que
al
titularse
las
indicadas
parcelas
de
terreno,
beneficiando
a
una
persona
sin
asentamiento,
ni
posesión
alguna,
se
distorsionó
totalmente
las
finalidades
de
su
otorgamiento,
incumpliendo
con
las
condiciones
previstas
por
la
C.P.E.
y
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento,
cayendo
los
actos
del
administrador
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Disposiciones
legales
vulneradas
.
Art.
397-I
de
la
C.P.E.
e
ineficacia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
.
Que,
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
condiciones
de
irregularidad,
señala
que
estos
resultan
ser
jurídicamente
ineficaces,
por
cuanto
el
demandado
aún
no
asume
posesión,
ni
lo
asumirá.
Que
sobre
esta
improcedencia
de
la
posesión
a
favor
de
una
determinada
persona
sobre
una
parcela
poseída
por
otros,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
sentó
las
siguientes
jurisprudencias
al
respecto:
S1a
N°
42
de
17
de
agosto
de
2001;
S2a
N°
14
de
25
de
febrero
de
2003
y
S2a
N°
67
de
24
de
octubre
de
2003,
señala
que
por
consiguiente
se
violó
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.
Arts.
2,3
y
66
de
la
L.
N°
1715.
Que,
al
conseguir
la
ilegal
titulación
José
Gabriel
Salinas
Castro,
sobre
las
parcelas
poseídas
y
trabajadas
por
sus
mandantes,
señala
que
se
desconoció
la
función
social
que
ellos
sí
cumplían
en
la
totalidad
de
los
tres
predios
"Kewiña
Pampa",
violándose
los
arts.
2-I
y
3-I
de
la
L.
N°
1715,
vulnerándose
también
el
art.
66
de
la
referida
ley
citada,
por
lo
cual
demanda
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos
SPP-NAL-040409,
SPP-NAL-039566
y
SPPP-
NAL-039647
de
las
parcelas
denominadas
"Kewiña
Pampa"
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
impetrada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
117
a
122
cursa
respuesta
del
demandado,
a
través
de
sus
representantes
Constantina
Espinoza
Rojas
y
Víctor
Camacho
Gonzales,
haciendo
referencia
al
punto
2
de
la
demanda,
señalan
que
su
mandante
José
Gabriel
Salinas
Castro
es
propietario
único
y
absoluto
de
las
tres
parcelas
objetos
de
la
demanda,
los
que
fueron
otorgados
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
Evo
Morales
Ayma.
Que,
estos
Títulos
Ejecutoriales
obtenidos,
son
resultado
de
un
acto
administrativo
ejecutado
por
autoridad
competente
basado
en
la
C.P.E.,
Ley
INRA,
su
reglamento
y
normas
técnicas
de
saneamiento,
los
mismos
que
dan
fe
pública
del
derecho
real
vigente.
Que
en
ese
efecto
el
Estado
le
reconoce,
protege
y
garantiza
el
ejercicio
a
su
derecho
de
propiedad
y
la
legalidad
de
sus
títulos,
que
los
demandantes
fuera
de
todo
sustento
legal,
demandan
la
nulidad
absoluta
de
dichos
Títulos
Ejecutoriales,
en
base
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
son
falsas
las
afirmaciones
de
los
demandantes
al
señalar
que
"ejercen
posesión
legal
y
efectiva
sobre
las
indicadas
parcelas
".
Refiere
que
la
posesión
legal
y
contínua
de
su
mandante,
fue
verificada
a
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
CAT-SAN,
en
beneficio
de
todos
los
habitantes
de
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa.
,
con
una
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
86.673
has.,
Que,
la
Resolución
Suprema
226570
de
agosto
de
2006,
indica
que
esta
es
un
reflejo
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
realizado,
los
que
se
constituyen
en
plena
prueba
y
de
legalidad
de
los
títulos
obtenidos
por
su
mandante,
que
junto
a
mas
de
900
beneficiarios
se
adjudicaron
parcelas
de
terreno.
Señala
que
una
vez
ya
entregados
los
Títulos
Ejecutoriales
a
su
mandante,
el
año
2008
los
demandantes
comenzaron
con
sus
actos
de
despojo
y
en
defensa
inmediata
indican
que
presentaron
una
Querella
criminal
por
despojo
contra
los
demandantes,
ante
el
Juzgado
Mixto
y
de
Sentencia
de
Tiraque,
que
producto
de
dicho
juicio
se
dictó
sentencia
condenatoria
en
contra
de
los
demandantes.
Continúan
señalando,
que
si
bien
los
demandantes
se
amparan
en
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
las
acciones
interdictas
o
posesorias,
simplemente
se
discute
el
hecho
de
la
posesión
y
NO
se
discute
ni
se
resuelve
el
derecho
propietario
(que
es
un
derecho
real
por
excelencia),
que
las
acciones
interdictas
no
constituyen
cosa
juzgada,
de
modo
que
las
pendientes
deberán
dirimirse
en
un
proceso
de
conocimiento
posterior.
Refiere
que
conforme
señala
la
doctrina,
la
posesión
de
los
demandantes
es
de
mala
fe,
que
no
tienen
derecho,
que
pueden
poseer
el
corpus
pero
les
falta
el
animus.
Que,
ante
esta
imposibilidad
de
cumplir
con
la
ley,
que
ante
estos
actos
reñidos,
señala
que
los
demandantes
ahora
intentan
una
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Títulos
Ejecutoriales.
Que,
en
lo
referente
a
los
puntos
3,4
y
5,
indican
los
apoderados
del
demandado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
se
sustentan
en
un
proceso
de
saneamiento
que
se
hubiere
realizado
con
transparencia
conforme
el
art.
146
del
D.S.
N°
25763
ahora
abrogado,
habiéndose
ejecutado
el
mismo
sin
que
exista
error
esencial,
violencia
física
o
moral,
mucho
menos
simulación,
incompetencia,
ausencia
de
causa
o
violación
de
la
ley,
como
lo
quieren
hacer
ver
los
demandantes.
Que,
este
proceso
de
saneamiento,
realizado
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN,
respecto
a
los
polígonos
017
y
067,
señala
que
se
inicia
mediante
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
001/2002
de
28
de
mayo
de
2002,
que
por
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
094/04
de
18
fe
junio
de
2004;
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
sub
adquirientes
y
poseedores
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste,
que
la
misma
fue
publicada
conforme
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces.
Indican
que
este
proceso
fue
sustentado
desde
su
inicio
por
el
control
social
ejercido
por
su
sindicato
y
con
la
participación
activa
de
la
comunidad,
de
ahí
que
el
9
de
junio
de
2004,
se
procedió
con
el
acto
de
apertura
del
saneamiento
interno,
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
CAT-SAN.
Señala
que
en
dicha
acta
de
inicio
de
saneamiento,
se
identifica
la
nómina
de
afiliados
donde
se
encuentra
su
mandante
José
Gabriel
Salinas
Castro,
así
como
en
los
actuados
de
acta
de
clausura,
los
mismos
que
traslucen
la
legalidad
del
proceso
y
la
ausencia
de
cualquier
acto
de
violencia,
física,
moral,
error
o
simulación.
Refiere
que
este
proceso
culmina
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
226570
de
agosto
de
2006,
emitiéndose
Títulos
Ejecutoriales
a
mas
de
1000
beneficiarios
de
la
comunidad,
entre
los
cuales
se
encuentra
su
mandante,
no
siendo
evidente
que
el
proceso
de
saneamiento
se
haya
tramitado
"plagado
de
irregularidades",
habiéndose
cumplido
a
cabalidad
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
25763
vigente
entonces,
que
dispone
que
se
debe
verificar
en
forma
directa
por
predio
la
función
social
o
económico
social,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Que,
por
otra
parte
señala
en
ningún
momento
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
los
ahora
demandantes
se
aparecieron
y
peor
aún
no
interpusieron
oposición
o
contencioso
administrativo
alguno.
Que,
si
bien
los
demandantes
indican
que
tienen
una
posesión
legal
de
más
de
50
años,
sin
embargo
refiere
que
estos
nunca
lo
demostraron.
Refiere
también
que
corre
en
antecedentes,
que
representantes
de
organizaciones
sociales,
verificaron
fehacientemente
las
acciones
de
despojo
de
los
demandantes,
habiéndose
emitido
instructivos
tanto
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
así
como
por
Central
Campesina
de
Pocona
3ra
sección
y
por
el
Vicepresidente
del
Concejo
Municipal
de
Pocona,
quienes
como
autoridades
ratificaron
la
posesión
de
su
mandante
y
de
que
constataron
el
despojo
e
ilegal
posesión
de
los
demandantes.
Finalmente
señalan
que
como
antecedente
del
derecho
propietario
y
de
su
posesión
se
tiene
la
existencia
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
su
oportunidad
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reforma
agraria
a
favor
de
sus
progenitores
Senobia
y
Walter
Salinas
con
Nos.
318819,
318820
y
318832
otorgados
en
Kewiña
Pampa,
sobre
los
cuales
se
pronunció
la
Resolución
Suprema
226570
de
agosto
de
2006,
declarándolos
nulos
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
reconociendo
su
posesión
legal,
debido
al
fallecimiento
de
sus
padres
y
que
continúan
trabajando
las
tierras
referidas,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
impetrada
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
133
a
136,
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
la
apoderada
de
los
demandantes,
teniéndose
por
ejercida
la
misma,
corriéndose
en
traslado.
De
fs.
138
a
140,
cursa
memorial
de
respuesta
a
la
réplica,
teniéndose
por
ejercido
el
derecho
de
dúplica
en
los
términos
de
su
redacción.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
absolver
los
mismos,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
la
réplica
y
dúplica,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
CAT-SAN
de
las
tres
parcelas
ubicadas
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
En
lo
que
respecta
al
derecho
propietario,
posesión
real
y
efectiva,
cumplimiento
de
la
Función
Social,
interés
legítimo
para
accionar,
elementos
que
acreditan
la
posesión
de
los
actores
y
antecedentes
que
motivan
la
acción
de
Nulidad
Absoluta
de
los
títulos
Ejecutoriales.
De
fs.
5
a
24
del
expediente
de
nulidad
cursa
declaraciones
juradas
que
justifican
la
posesión
y
el
trabajo
agrícola
de
los
demandantes.
A
fs.
26
cursa
informe
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
de
fecha
15
de
julio
de
2009,
que
certifica
que
la
familia
Guzmán
desde
el
año
de
1943,
desde
sus
padres
han
trabajo
los
tres
terrenos
en
conflicto.
A
fs.
28
cursa
certificación
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
de
11
de
noviembre
de
2010,
en
la
cual
informa
que
en
la
gestión
anterior
del
Dirigente
Marcián
Rojas
Jaldín,
se
ha
llevado
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa,
para
ese
cometido
informa
que
dicho
dirigente
en
esa
gestión
en
ningún
momento
ha
certificado
la
posesión
a
favor
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
no
es
afiliado
a
la
Comunidad,
que
no
es
conocido
en
la
zona,
que
las
tres
parcelas
de
terreno
los
obtuvo
mediante
el
INRA,
los
cuales
son
de
propiedad
de
la
familia
Guzmán
desde
antes
de
la
reforma
agraria.
A
fs.
30
cursa
certificación
del
dirigente
de
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
de
fecha
08
de
noviembre
de
2010,
que
certifica
que
la
familia
Guzmán
Montaño
son
legítimos
propietarios
y
poseedores
de
las
tres
parcelas
de
terreno
en
conflicto.
A
fs.
31
cursa
certificación
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
de
fecha
01
de
septiembre
de
2012,
que
certifica
que
la
familia
Guzmán
Montaño
es
propietaria
de
8
Has.
de
terreno,
que
está
en
posesión
desde
hace
80
años,
que
tienen
su
casa
y
sembradíos
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa.
De
fs.
32
a
40
cursa
Testimonio
del
proceso
Interdicto
de
retener
la
posesión,
que
franquea
el
juzgado
Agroambiental
de
las
provincias
de
Campero,
Carrasco
y
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba
de
la
Sentencia
Agraria
N°
04/2009
y
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
62/2010,
las
cuales
declaran
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
e
Infundado
el
Recurso
de
Casación,
a
favor
de
los
demandantes
en
el
presente
proceso
y
en
contra
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
en
HECHOS
PROBADOS
dicha
sentencia
en
el
punto
1.-
señala
que
la
familia
Guzmán
Montaño
es
poseedora
de
las
tres
parcelas
de
terreno
en
conflicto,
que
en
el
predio
existen
dos
viviendas
de
data
antigua,
una
de
ellas
en
deterioro,
en
su
interior
hay
forraje
de
avena
guardado
y
la
otra
vivienda
consta
de
dos
habitaciones
grandes,
en
su
interior
hay
camas,
bancas,
sillas,
mesas,
cocinas
a
gas,
una
cocina
con
todos
sus
implementos,
un
patio,
un
corredor
con
cantaros,
y
virques,
un
perol
que
era
para
elaborar
chicha
de
data
antigua
y
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
una
pequeña
huerta
con
un
árbol
de
manzano;
las
viviendas
han
sido
construidos
por
Guillermo
Guzmán
y
Mercedes
Montaño
juntamente
a
los
hijos
de
los
actores.
Extremos
que
han
sido
demostrados
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
y
fundamentalmente
por
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
463
a
468
de
obrados.
En
el
punto
2.-
señala
que
las
dos
fracciones
de
terreno
son
agrícolas
y
que
la
tercera
fracción
tiene
construido
dos
viviendas
(con
forraje
y
avena
en
su
interior),
que
existen
muchos
árboles
de
eucalipto
que
fueron
plantados
por
los
demandantes,
que
los
actores
tiene
posesión
de
las
tres
parcelas
desde
hace
mas
de
50
años,
desde
sus
padres,
extremos
que
fueron
corroborados
tanto
por
las
declaraciones
testificales,
como
por
la
certificación
del
dirigente
de
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa
y
confirmados
por
la
inspección
judicial.
En
el
punto
3.-
dicha
sentencia
señala
que
los
terrenos
en
disputa
fueron
poseídos
primero
por
los
padres
de
los
actores
y
luego
por
los
hijos,
hasta
que
José
Gabriel
Salinas
Castro
apareció
con
Títulos
Ejecutoriales,
acudiendo
a
la
Federación
de
campesinos
de
Cochabamba
y
con
procesos
penales.
Al
punto
4.-
dicha
sentencia
refiere
que
los
comunarios
no
conocen
a
José
Gabriel
Salinas
Castro,
que
no
vive
en
el
lugar
.
Al
punto
5.-
la
sentencia
señala
que
los
funcionarios
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
ningún
momento
se
han
constituido
en
el
lugar
de
los
terrenos,
habiendo
realizado
su
trabajo
en
la
capilla
de
la
comunidad,
mostrando
un
plano
general
de
la
comunidad
para
identificar
la
parcela.
Al
punto
6.-
señala
que
el
demandado
José
Gabriel
Salinas
Castro,
comenzó
a
reclamar
dichos
terrenos,
acudiendo
a
la
Federación
de
Campesinos
de
Cochabamba,
quien
delego
al
dirigente
de
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa
para
solucionar
el
mismo,
quien
no
solucionó
el
problema
porque
las
partes
no
se
encuentran
afiliadas
y
a
causa
de
ello
inició
procesos
penales.
Al
punto
8.-
señala
que
el
saneamiento
era
únicamente
para
los
afiliados
al
sindicato
y
si
bien
entro
el
nombre
de
José
Salinas
Castro
era
porque
les
habría
ofrecido
regalarles
dos
(2)
Has.,
de
terreno
y
de
que
cuando
se
enteró
de
que
había
saneado
los
terrenos
de
la
familia
Guzmán
Montaño,
señalo
que
iba
a
entenderse
con
los
actores,
inclusive
el
Dirigente
de
entonces
Marcian
Rojas
señaló
que
esto
iba
a
traer
problemas.
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras)
Con
relación
a
la
parte
demandada,
de
fs.
75
a
86,
cursa
fotocopias
simples
de
los
Títulos
Ejecutoriales
demandados.
De
fs.
87
a
89
cursa
fotocopias
simples
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
a
nombre
de
Senobia
y
Walter
Salinas
C.
De
fs.
90
a
91
cursa
acta
de
posesión
de
la
propiedad
Kewiña
Pampa
del
año
1964.
A
fs.
92
cursa
fotocopia
de
la
Central
Campesina
"Pocona".
A
fs.
93
cursa
voto
resolutivo
de
la
Central
Campesina
Regional
"Pocona"
de
19
de
enero
de
2013,
donde
se
reconoce
como
único
y
absoluto
propietario
al
señor
José
Gabriel
Salinas
Castro
amparados
en
la
C.P.E
y
la
Ley
del
Deslinde
Jurisdiccional.
A
fs.
94
cursa
fotocopia
simple
de
la
Federación
Sindical
única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
de
03
de
noviembre
de
2010,
la
cual
respondiendo
a
la
nota
del
demandado,
señala
que
habiéndose
demostrado
a
través
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
conflicto
su
derecho
propietario
y
en
base
al
juicio
penal
de
despojo
contra
los
ahora
demandantes,
le
garantiza
la
eficacia
de
su
derecho
propietario.
A
fs.
95
cursa
memorándum
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
de
23
de
mayo
de
2011,
donde
instruye
al
dirigente
de
la
Sub
Central,
para
que
proceda
con
el
desalojo
de
la
familia
Guzmán
Montaño.
A
fs.
97
cursa
actuación
policial
de
29
de
septiembre
de
2011,
en
la
cual
la
autoridad
policial
se
constituyó
en
el
lugar
a
objeto
de
que
otorgar
seguridad
al
acto
de
posesión
de
los
terrenos
a
favor
del
señor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
realizada
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
y
otras
autoridades
sindicales.
De
fs.
98
a101
y
vta.,
cursa
acta
de
posesión
de
fecha
25
de
junio
de
2011,
donde
se
posesiona
a
José
Gabriel
Salinas
Castro
por
las
autoridades
sindicales
incluido
el
dirigente
de
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa.
A
fs.
102
cursa
informe
de
inspección
de
terreno
de
fecha
25
de
marzo
de
2011
a
cargo
del
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
y
del
Secretario
de
Relaciones
Internacionales
de
la
F.S.U.T.C.C.
A
fs.
103
cursa
fotocopia
simple
de
17
de
marzo
de
2011
de
la
Central
Campesina
"Pocona"
donde
se
informa
a
la
F.S.U.T.C.C.
sobre
el
conflicto
de
tierras
de
las
tres
parcelas
de
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa.
A
fs.
104
cursa
fotocopia
simple
de
la
"Central
Campesina
de
Pocona"
de
19
de
enero
de
2011
en
la
cual
se
informa
sobre
el
conflicto
a
la
F.S.U.T.C.C.
A
fs.
105
cursa
acta
de
posesión
a
favor
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
de
fecha
25
de
junio
de
2011
a
cargo
de
la
Central
Campesina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Pocona".
A
fs.
106
cursa
certificación
del
INRA
de
Cochabamba
donde
se
informa
la
posesión
legal
de
los
predios
en
conflicto,
que
las
mismas
fueron
tituladas
y
que
no
hubo
oposición
en
el
saneamiento
ejecutado.
A
fs.
107
cursa
certificación
de
20
de
octubre
de
2009
de
parte
del
INRA,
donde
informa
que
el
señor
José
Gabriel
Salinas
castro,
no
es
funcionario
del
INRA
en
la
presente
gestión
ni
en
las
gestiones
anteriores.
De
fs.
108
111
cursa
Sentencia
dentro
del
proceso
penal
seguido
por
José
Gabriel
Salinas
Castro
contra
los
ahora
demandantes,
declarándolos
culpables
y
con
sentencia
condenatoria.
A
fs.
112
cursa
certificación
de
la
Central
Campesina
"Pocona"
de
diciembre
de
2012,
donde
informa
que
el
señor
José
Gabriel
Salinas
Castro
ha
sido
avasallado
por
lo
ahora
demandantes.
De
fs.
113
a
114
cursa
solicitud
de
cumplimiento
de
la
C.P.E.,
y
de
los
memorándums
de
30
de
junio
y
29
de
agosto
de
2011,
dirigido
a
la
Central
Regional
"Pocona".
A
fs.
115
cursa
solicitud
a
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
donde
el
ahora
demandado
y
su
esposa
solicitan
que
se
notifique
a
la
familia
Marzana,
quienes
no
son
parte
en
el
presente
proceso.
A
fs.
116
cursa
la
misma
actuación
policial
que
cursa
a
fs.
97,
de
29
de
septiembre
de
2011,
en
la
cual
la
autoridad
policial
se
constituyó
en
el
lugar
a
objeto
de
que
otorgar
seguridad
al
acto
de
posesión
de
los
terrenos
a
favor
del
señor
José
Gabriel
Salinas
Castro
a
cargo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
y
otras
autoridades
sindicales.
De
un
análisis
a
estos
medios
de
prueba
señalados
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
se
evidencia
que
los
señores
Félix,
Nicolás
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
efectivamente
se
encuentran
en
posesión
de
las
tres
parcelas
en
conflicto
desde
hace
50
años
atrás,
es
decir
desde
sus
padres,
extremos
plenamente
comprobados
a
través
de
las
certificaciones
de
la
propia
Comunidad
de
Kewiña
Pampa,
por
intermedio
de
su
dirigente
y
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
quienes
conforme
sus
usos
y
costumbres
certifican
dicha
situación,
teniéndose
como
prueba
principal
preconstituida
que
avala
dicha
posesión
el
Testimonio
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
de
fs.
32
a
40
del
expediente
de
nulidad
donde
se
acredita
la
posesión
efectiva
y
continua
de
la
familia
Guzmán
Montaño
sobre
las
tres
parcelas
en
conflicto,
literal
que
merece
toda
la
fe
probatoria
para
el
presente
caso,
en
virtud
a
los
principios
de
especialidad
y
competencia
que
rige
la
materia,
las
mismas
que
están
reconocidas
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
(Principio
de
especialidad),
que
señala
"En
virtud
del
cual
se
aplica
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
judicatura
agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria"
(Principio
de
competencia)
que
señala
"Toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
que
es
el
designado
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
esta
ley",
de
la
misma
esta
especialidad
y
competencia
se
encuentra
reconocida
por
el
art.
4-2)
de
la
L.
N°
025
que
señala
"la
Jurisdicción
Agroambiental
se
ejerce,
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
los
Juzgados
Agroambientales",
medio
de
prueba
que
a
la
vez
tiene
relación
y
concordancia
con
las
certificaciones
expedidas
a
nivel
sindical.
No
sucediendo
lo
mismo
con
los
medios
de
prueba
aportados
por
el
demandado
José
Gabriel
Salinas
Castro,
quien
en
calidad
de
prueba
de
descargo
adjunta
Sentencia
tramitada
en
materia
penal
y
no
en
materia
agraria
que
es
lo
que
corresponde
por
ley,
debido
a
que
esta
medio
de
prueba,
no
condice
y
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
(Principios
de
especialidad
y
competencia)
así
como
contraviene
lo
dispuesto
en
el
art.
4-2)
de
la
L.
N°
025
citados.
Que
asimismo
tampoco
puede
considerarse
como
medios
prueba
las
certificaciones
a
nivel
sindical
adjuntadas
al
proceso
por
la
parte
demandada,
debido
a
que
estos
informes,
no
certifican
la
posesión
anterior
del
demandado
señor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
sino
que
por
el
contrario
se
vislumbra
que
dichas
autoridades
sindicales,
intentaron
ministrar
posesión
a
José
Gabriel
Salinas
Castro,
en
la
creencia
de
que
el
demandado,
tenía
derecho,
al
verificar
los
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa.
Que,
asimismo
se
evidencia
que
las
posesiones
realizadas
por
parte
de
las
autoridades
sindicales,
se
las
realizaron
sin
tener
la
competencia
material
debida,
vulnerando
el
art.
10-III-c)
de
la
L.
N°
073
y
el
art.
191-II-2)
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
se
trata
de
terrenos
individuales
(privados)
y
no
de
terrenos
colectivos,
por
lo
que
no
pueden
ser
consideradas
como
pruebas
fehacientes
en
el
presente
proceso
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales.
En
lo
que
respecta
a
las
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
168
a
298
del
informe
circunstanciado
de
campo,
cursa
datos
técnicos
de
la
parcelas
objetos
de
la
demanda,
a
fs.
174
se
registra
a
la
parcela
N°
016
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
a
fs.
180
registra
la
parcela
062
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo
(la
negrilla
es
nuestra),
a
fs.
240
registra
la
parcela
N°
597
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro.
A
fs.
303
vta.
(010
del
libro
de
actas
de
saneamiento),
cursa
el
nombre
del
afiliado
José
Gabriel
Salinas
Castro.
A
fs.
360
del
expediente
(fs.
123
del
libro
de
actas
de
saneamiento),
cursa
datos
registrados
de
las
parcelas
016,
062
y
597,
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
señalando
que
las
mismas
fueron
adquiridas
en
fecha
17
de
marzo
de
1994,
tenencia
posesión,
clase
pequeña
propiedad
agrícola,
en
observaciones
señala
que
cumple
la
FS
y
que
las
parcelas
constituyen
un
bien
propio.
De
fs.
408
a
2817
cursa
fichas
catastrales,
ninguna
se
encuentra
debidamente
llenada
en
todas
sus
casillas
.
(la
negrilla
son
nuestras).
De
fs.
2838
a
3040
cursa
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
a
fs.
2845
cursa
informe
de
la
parcela
N°
016
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN,
a
fs.
2849
cursa
informe
de
la
parcela
062
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
,
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno,
a
fs.
2895
cursa
información
de
la
parcela
N°
597
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN.
(las
negrillas
son
nuestras).
De
fs.
3080
a
3110
cursa
exposición
pública
de
resultados,
a
fs.
3081
cursa
la
parcela
016
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
a
fs.
3083
cursa
parcela
062
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo
(las
negrillas
son
nuestras),
a
fs.
3105
cursa
la
parcela
597
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro.
De
una
revisión
prolija
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
CAT-SAN,
del
informe
circunstanciado
de
campo
del
expediente
de
saneamiento,
a
fs.
174,
se
verifica
que
la
parcela
016,
se
encuentra
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
a
fs.
180,
la
parcela
062,
se
verifica
que
se
encuentra
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo
(la
negrilla
son
nuestras),
a
fs.
240,
la
parcela
N°
597,
se
encuentra
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
los
cuales
señalan
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN.
A
fs.
303
vta.
(fs.
010
del
libro
de
actas
de
saneamiento
interno),
cursa
el
nombre
del
afiliado
José
Gabriel
Salinas
Castro.
A
fs.
360
del
expediente,
(fs.
123
del
libro
de
actas
de
saneamiento),
cursa
datos
registrados
de
las
parcelas
016,
062
y
597,
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
señalando
que
las
mismas
fueron
adquiridas
en
fecha
17
de
marzo
de
1994
por
tenencia-
posesión,
clase
pequeña
propiedad
agrícola,
en
observaciones
señala
que
cumple
la
FS
y
que
las
parcelas
constituyen
un
bien
propio.
De
fs.
2838
a
3040
cursa
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
a
fs.
2845
cursa
informe
de
la
parcela
N°
016
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN.,
a
fs.
2849
cursa
informe
de
la
parcela
062
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
(las
negrillas
son
nuestras),
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN,
a
fs.
2895
cursa
información
de
la
parcela
N°
597
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
la
cual
señala
que
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN.
De
fs.
3080
a
3110
cursa
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
a
fs.
3081
cursa
la
parcela
016,
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
a
fs.
3083
cursa
parcela
062
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo
(las
negrillas
son
nuestras),
a
fs.
3105
cursa
la
parcela
597
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro.
De
fs.
3113
a
3129
cursa
registro
de
reclamos.
De
fs.
3171
a
3175
cursa
informe
en
conclusiones,
donde
se
realiza
corrección
de
linderos.
De
fs.
3176
a
3178
cursa
aprobación
de
la
corrección
de
linderos
realizadas
en
el
informe
en
conclusiones.
De
fs.
3183
a
3203
cursa
exposición
pública
de
resultados,
a
fs.
3184
cursa
la
parcela
016
a
nombre
de
Primitivo
Herrera
(las
negrillas
son
nuestras),
a
fs.
3186
cursa
la
parcela
062
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro.
De
fs.
3204
a
3210.
Cursa
registro
de
reclamos,
De
fs.
3204
a
3210
cursa
informe
en
conclusiones
de
exposición
pública
de
resultados,
donde
se
realiza
algunas
correcciones
reclamadas.
De
fs.
3214
a
3215
cursa
aprobación
de
las
correcciones
realizadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Efectuando
un
análisis
a
estos
actuados
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
017
y
067
realizado
en
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa,
se
verifica
que
el
INRA,
incurrió
en
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
CAT-SAN
ejecutado,
verificándose
que
no
cumplió
conforme
a
derecho
con
las
etapas
establecidas
en
el
art.
169
(etapas
del
saneamiento)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
evidenciándose
contradicciones,
sobre
todo
con
los
nombres
de
los
poseedores
o
propietarios
de
las
parcelas
016
y
62,
pues
el
informe
circunstanciado
de
campo
del
expediente
de
saneamiento,
a
fs.
180,
señala
que
la
parcela
062,
objeto
de
la
demanda,
se
encuentra
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo.
El
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
a
fs.
2845
señala
que
la
parcela
062,
objeto
de
la
demanda
está
a
nombre
de
Alfredo
Orellana;
que
asimismo
dicho
informe
de
la
ETJ
señala
que
en
las
parcelas
016
y
597,
se
recogió
1.-
Cédula
de
Identidad,
2.-
Información
verbal
y
3.-
Libro
de
Saneamiento
Interno
y
RUN.
Que
asimismo
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
a
fs.
3083
señala
que
la
parcela
062
se
encuentra
a
nombre
de
Alfredo
Orellana
Peredo
y
no
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro.
Que,
asimismo
por
el
registro
de
reclamos
de
fs.
3113
a
3129,
se
evidencia
que
no
existe
ningún
reclamo
o
observación
sobre
el
nombre
del
poseedor
de
la
parcela
062,
a
nombre
de
Alfredo
Orellana,
verificándose
que
no
se
realizó
ninguna
corrección
en
dicho
informe
en
conclusiones
por
la
de
fs.
3171
a
3175.
Que,
por
otra
parte
se
verifica
otro
error,
en
la
exposición
pública
de
resultados,
a
fs.
3184
la
parcela
016,
objeto
de
la
presente
demanda,
se
encuentra
a
nombre
de
Primitivo
Herrera
y
por
la
de
fs.
3186,
la
parcela
062
que
estaba
a
nombre
de
Alfredo
Orellana,
aparece
con
el
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro;
no
habiéndose
subsanado
las
mismas,
ni
en
el
registro
de
reclamos
de
fs.
3204
a
3210,
ni
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
3204
a
3210,
concluyendo
la
EPR
con
la
aprobación
de
las
correcciones
realizadas,
pero
en
relación
a
otras
parcelas,
evidenciándose
que
no
se
realizó
ninguna
subsanación
o
corrección
de
las
parcelas
señaladas
(016
y
062),
por
lo
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
no
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
216
(Subsanación
de
errores
u
omisiones)
de
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados.
Que,
si
bien
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa
realizó
un
saneamiento
interno,
el
INRA
debió
efectuar
el
control
de
calidad
de
las
mismas,
cumpliendo
debidamente
con
las
formalidades
previstas
en
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763,
porque
el
saneamiento
interno
aún
no
estaba
reconocido
en
la
L.
N°
1715,
ni
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
siendo
recién
reconocido
mediante
la
L.
N°
3545
y
por
el
D.S.
N°
29215,
el
2
de
agosto
de
2007,
evidenciándose
que
el
INRA
(al
basarse
en
un
informe
verbal)
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
función
social,
no
cumplió
conforme
ley
con
el
art.
170-II
(pericias
de
campo)
y
con
el
173-b-c)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
extremo
que
se
evidencia
más
aun
al
analizar
las
fichas
catastrales
del
expediente
de
saneamiento
CAT-SAN,
al
advertir
que
todas
las
fichas
solo
tienen
firmas
y
los
casilleros
se
encuentran
vacios
sin
registro
alguno,
habiéndose
basado
el
INRA
dicha
valoración
en
lo
registrado
a
fs.
360
del
expediente
de
saneamiento
(fs.
123
del
libro
de
actas
de
saneamiento
interno),
que
informa
que
las
parcelas
016,
062
y
597,
a
nombre
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
cumplen
con
la
función
social,
aspectos
que
concuerdan
plenamente
con
lo
valorado
en
hechos
probados
de
la
sentencia
agraria
antes
referida,
que
en
el
punto
5.-
señala
que
los
funcionarios
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
ningún
momento
se
han
constituido
en
el
lugar
de
los
terrenos,
habiendo
realizado
su
trabajo
en
la
capilla
de
la
comunidad,
mostrando
un
plano
general
de
la
comunidad
para
identificar
la
parcelas.
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
Que,
en
tal
sentido,
habiéndose
verificado
que
en
el
presente
proceso
la
voluntad
del
administrador
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
las
causales
previstas
en
los
arts.
50-I-1-a-
c)
y
50-I-2-b-c)
de
la
L.
N°
1715,
en
apego
a
la
vulneración
de
las
normas
legales
citadas,
la
presente
resolución
se
pronuncia
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
al
evidenciar
las
irregularidades
y
omisiones
cometidas
por
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
rural
legal
ejecutado
en
la
Comunidad
de
Kewiña
Pampa,
en
razón
de
que
el
presente
fallo,
se
pronuncia
por
los
errores
y
omisiones
cometidos
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
cuya
nulidad
se
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
42
a
49
interpuesta
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Rodríguez
en
representación
de
Félix,
Nicolás
y
Víctor
Guzmán
Montaño;
en
consecuencia
se
dispone
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPP-NAL-040409
de
22
de
octubre
de
2007,
SPP-NAL-039566
de
28
de
septiembre
de
2007
y
SPP-NAL-039647
de
28
de
septiembre
de
2007,
adjudicado
mediante
Resolución
Suprema
226576
de
1o
de
agosto
de
2006,
con
una
superficie
de
0.2018,
8.5200
y
2.4312
Has.,
respectivamente,
a
favor
de
José
Gabriel
Salinas
Castro,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
de
los
títulos
anulados
con
N°
de
matrícula
3123030004679,
asiento
A-1
de
11
de
marzo
de
2008,
N°
de
matrícula
3123030004038,
asiento
A-1
de
04
de
marzo
de
2008
y
N°
de
matrícula
3123030004111,
asiento
A-1
de
05
de
marzo
de
2008
en
Derechos
Reales
del
departamento
de
Cochabamba.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
firma
la
Magistrada
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022