Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2013
Expediente: Nº 315/2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Ramos Peixoto Vaca y Marcelina Aponte de
Peixoto
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2013
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21 vta. de obrados,
Ramos Peixoto Vaca y Marcelina Aponte de Peixoto, interponen demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1821/2011 de 23 de
noviembre de 2011, argumentando:
Que en fecha 23 de agosto de 2011 les franquearon fotocopias legalizadas de la carpeta de
saneamiento, las que contienen una serie de falencias como ser la omisión del fotocopiado
del reverso, la falta de legalización o la omisión de fotocopiado de algunas fojas, hechos que
demuestran la mala fe y mala voluntad de parte de la administración.
En cuanto a los actos administrativos dentro del proceso de saneamiento los demandantes
indican:
1.Que las Actas de conformidad de Linderos de los vértices 71230043 a 71230022 y
71230031 y 71230043 fueron realizados en fecha 21 de julio de 2010, sin embargo la
referenciación de los Vértices prediales del vértice 71230043 se mensuró en fecha 6 de
agosto de 2010, es decir 16 días después de la firma de conformidad de linderos, aspecto que
vulnera el art. 12 del D.S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de
la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución
Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008; que en el Acta de Conformidad de
Linderos con el predio "Guayacan I" firma como propietario de este predio el Sr. Olvis Hernán
Ardaya Durán en completa contradicción al
memorándum de notificación del
predio
simplemente "Guayacan" en el que figura como propietaria la Sra. Silvana Hurtado Pinto, en
este caso la conformidad de linderos definido por los vértices 71230022 y 71230021
igualmente fueron firmados antes de la Referenciación de vértices.
2.Continúan indicando los demandantes que la Ficha de Cálculo de la Función Económico
Social de fecha 15 de junio de 2011 consigna como superficie aprovechada 280.0564 ha. y
como proyección de crecimiento 140.0282 ha. haciendo un total de 420.0846 ha. sugiriendo
el cambio de tipo de propiedad a pequeña propiedad con una superficie de 500.000 ha., y
que contrariamente en el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011 señala como
actividad productiva la superficie de 265.2720 ha., proyección de crecimiento de 132.6360
ha. obteniendo un total de superficie de 397.9080 ha. manteniendo la sugerencia de la
adjudicación y titulación sobre la superficie de 500.000 ha.
3.Que el Informe de Cierre fue realizado el 2 y 3 de julio de 2011 en el que se consignó la
superficie de 500.0000 ha., pero no existe en la carpeta de saneamiento este Informe de
Cierre, sin embargo existe una nueva Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 14
de julio de 2011 acompañado de un Informe Técnico e Informe legal COM-BID 1512 N°
216/2011 de 15 de julio de 2011, mediante el cual se modifica la superficie reconocida a
favor de los actores, reduciéndola a 390.0846 ha., con esta modificación los demandantes
indican no haber sido notificados habiendo sido dejados en indefensión, posteriormente de
manera misteriosa se incorpora un formulario de Informe de Cierre que contiene la superficie
modificada sin consignación de fecha de realización, que estos actos vulneran los arts. 12 y
305 del D.S. N° 29215.
4.Que cuando se realizó la verificación de la FES durante el relevamiento de información de

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campo, lamentablemente recayó en temporada seca, por lo que la mayor parte de su ganado
se encontraba en otra zona por necesidad de agua, por lo que resulta que el ganado contado
y registrado en los formularios correspondientes no es la totalidad de la carga animal del
predio,
este extremo se puede corroborar por el
Certificado del
Sub Corregidor de la
Comunidad Indígena "Naranjos" de 18 de agosto de 2011 y el Acta de vacunación contra la
fiebre aftosa de 3 de noviembre de 2011,
esta prueba que tiene el
carácter
de
complementaria de acuerdo a los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 fueron presentadas en su
oportunidad dentro del proceso de saneamiento, pero no cursan en la carpeta de
Saneamiento y tampoco fueron consideradas para establecer el cumplimiento de la FES en
aplicación del
principio del
carácter social
del
derecho agrario y de las finalidades del
Reglamento N° 29215 en sus arts. 3-o) y 4-a), b) y c).
Indican los demandantes, que todos los actos antes descritos constituyen vicio procedimental
es que debieron ser oportunamente subsanados de acuerdo a los arts. 266 y 267 del D.S. N°
29215, por consiguiente la Resolución Administrativa impugnada nace de un procedimiento
viciado, y por tanto se han vulnerado los arts. 3-o), 4-a), b) y c), 12, 266, 267 y 305 del D.S.
N° 29215, art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria,
Formación del Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa N°
084/2008 de 2 de abril de 2008 y el art. 115 in fine de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1821/2011 de 23 de noviembre de 2011, anulando todo lo actuado
dentro del procedimiento de saneamiento del polígono 123 en relación al predio "San
Francisco".
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 31 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 65 a 68 de obrados,
adjuntando antecedentes del
proceso de saneamiento,
se apersona y responde
argumentando:
Respecto a las observaciones de las fotocopias legalizadas, el demandante indica que los
demandantes debieron revisar la documentación al momento de recoger y hacer su reclamo
correspondiente en su oportunidad, siendo responsable de esta tarea un funcionario y no la
Institución, por consiguiente esto no es un acto de irregularidad.
Con referencia a las observaciones al proceso de saneamiento indica; que en muchos casos
la señal de los instrumentos GPS no registra los puntos a que hacen referencia por lo que se
debe repetir el punto; que no se firman actas en blanco; con referencia a que la hora del
formulario de conformidad de linderos y la referenciación de los vértices 71230022 y
71230021 no concuerdan, resulta subjetivo, ya que en campo se realiza la medición con
aparatos que dan datos crudos Rinex los que tienen que ser transformados, por lo que no se
puede considerar contradictorios dichos actos; indica el demandado que la nueva Ficha de
Cálculo de la Función Económico Social
que modifica la superficie final
del
predio,
fue
realizado en mérito al control de calidad al haberse evidenciado error en la valoración del
cumplimiento de la FES; lo argüido en la demanda referente a que al no haber sido
notificados los demandantes con el cambio de superficie, se lo dejo en indefensión, este
argumento indica el demandado es falso, puesto que los actores ahora están ejerciendo su
derecho de impugnación al no estar de acuerdo con la Resolución Final de Saneamiento; en
cuanto a la supuesta errónea cuantificación de la carga animal, el hecho de que su ganado
generalmente asciende a 120 cabezas y que el ganado de los demandantes en el momento
de las pericias de campo se encontraba en otra zona por la necesidad de agua, indica el
demandado que esta verificación de la Función Económico Social fue realizada en campo y
plasmada en el formulario correspondiente que fue firmado por el demandante, el "control
social" y el funcionario del INRA, por lo que no puede hablarse de una errónea valoración y
cuantificación de la carga animal
con documentos que no cursan en obrados,
siendo
infundados los argumentos del demandante; la argumentación de la demanda respecto a la

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violación al derecho constitucional el demandado indica que en ningún momento se actuó en
contra de estos derechos y que el proceso de saneamiento fue objeto de la debida publicidad
y contó con la participación activa de todos los involucrados en el área de trabajo y la
participación del control social y que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las
normas que regulan la materia agraria y de acuerdo a las normas constitucionales que
tutelan el debido proceso y la legítima defensa.
Con los citados argumentos la parte demandada niega los extremos señalados por los
demandantes, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa,
manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1821/2011 de 23 de
noviembre de 2011.
Que el derecho de réplica de los demandantes fue ejercido mediante memorial cursante de
fs. 80 a 81 vta. de obrados; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante
memorial cursante de fs. 84 a 85 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial,
labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales,
particularmente el relativo al relevamiento de información en campo, así como el Informe de
Cierre, previstos por los Arts. 295 y 305 del D.S. N° 29215, normativa procesal administrativa
que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, siendo que el
objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la titulación de
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, la
titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social, conforme
señalan los Arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad
facultada para ejecutar dicho proceso, le corresponde sujetar sus actuaciones dentro de lo
establecido por la normativa agraria.
Que los datos cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de
Cierre, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital
importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y
conclusiones a las que arriban, vienen a constituir la base principal a efectos de que el
órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la
Resolución Final de Saneamiento que corresponda en derecho; por ende, la valoración y
análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia,
debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en
campo y gabinete respecto del predio que fue sometido al proceso de saneamiento.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento, se establece lo siguiente:
Al punto 1) de la relación de demanda; al respecto, de la revisión de antecedentes se
tiene que de fs. 8 a 12 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0594/2010 de 15 de julio de 2010, que en la parte
resolutiva, punto sexto, dispone el Relevamiento de Información en Campo de 16 de julio al
16 de agosto, así mismo de fs. 15 a 16 de antecedentes cursa la Resolución de Ampliación de
Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0721/2010 de 16 de

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agosto de 2010, que amplía el plazo de Relevamiento de Información en Campo, hasta el 15
de septiembre de 2010; desprendiéndose de los mismos que si bien efectivamente el
formulario de referenciación del vértice 71230043 cursante a fs. 78 de los antecedentes fue
realizado en fecha 08 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la firma de las actas
de conformidad de linderos cursantes a fs. 71 y 74 de los antecedentes, empero se
encuentran dentro del plazo establecido para la realización del Relevamiento de Información
en Campo, y no se evidencia que se haya realizado denuncia u observación en la vía
administrativa respecto a estos actuados, por otro lado los demandantes no refieren de qué
forma les habría causado agravio, conculcado algún derecho o que dicha situación haya sido
uno de los fundamentos para establecer la superficie a consolidar a favor de los actores, por
lo que mal pueden acusar que los mencionados actos son nulos de pleno derecho, por
consiguiente, no se evidencia la vulneración del art. 12 del D.S. N° 29215 y 70 de las Normas
Técnicas que aducen los demandantes.
Al punto 2) de la relación de demanda; se puede evidenciar que a fs. 123 de los
antecedentes cursa Ficha de Cálculo de la Función Económico Social en la que se establece la
superficie de 500.0000 ha. a adjudicar clasificándola como pequeña propiedad ganadera; a
fs. 129 de los antecedentes cursa nueva Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que
modifica la superficie a adjudicar a 390.0846 ha.,
este nuevo cálculo se realiza con el
fundamento de que en el primer formulario de cálculo de la FES se tomo en cuenta a los
terneros siendo que estos no cuentan como ganado mayor de acuerdo a la Guía para la
Verificación de la Función Social y Económico Social, sin embargo se debe establecer que el
art. 400 de la Constitución Política del Estado señala "Por afectar a su aprovechamiento
sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las
propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña
propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las
características de las zonas geográficas; El Estado establecerá mecanismos legales para
evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad"(las negrillas son nuestras). En ese
contexto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al aplicar la Guía Para la Verificación de la
Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa Nº
083/2008 de 24 de abril de 2008 vigente en el momento de realizarse el nuevo cálculo de la
Función Social en el presente caso, para el reconocimiento de la superficie de 390.0846 ha. a
favor de los ahora demandantes, por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, no
ha observado lo establecido en los puntos 1.3 y 3 de la citada Guía que establece la
superficie máxima de 500 has. para la pequeña propiedad, y ha obrado en contraposición de
lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, promulgada el 7 de febrero
de 2009, la misma que es de aplicación preferente respecto a leyes, normas y guías que no
se encuentren adecuados a la norma constitucional vigente.
De la misma forma se tiene que, en el caso de autos y conforme se establece en la Ficha de
Cálculo de la Función Económico Social cursante a fs. 123 de antecedentes, el predio "San
Francisco" es clasificado como pequeña propiedad ganadera,
lo que es ratificado en la
evaluación realizada en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 124 a 126 de
antecedentes; en consecuencia, precautelando siempre por la supremacía constitucional se
debió observar lo dispuesto por los arts. 394-(II) y 400 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional que es aplicable al caso concreto, artículos concordantes con la Disposición
Final Sexta de la Ley N° 3545 que indica: "Cuando la posesión legal tenga por objeto una
superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad
agrícola,
se otorgará al
poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña
propiedad según la zona geográfica,
siempre que existan tierras disponibles,( las
negrillas son nuestras) que en el presente caso de acuerdo a la Ficha Catastral cursante a fs.
42 de los antecedentes los demandantes declaran 1.209,0000 has.
la superficie de su
propiedad, que de acuerdo al cumplimiento de la FES el predio es recortado en su extensión,
por consiguiente, se evidencia la existencia de tierras disponibles requisito establecido en la
precitada Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545 a objeto de reconocerle la superficie
máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera de acuerdo a la zona geográfica en
aplicación de la supremacía constitucional, aplicando la superficie máxima de la pequeña

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propiedad establecida en la Guía para la Verificación de la FS y FES de 24 de abril de 2008
vigente en su momento. Por lo descrito se evidencia vulneraciones a las garantías y principios
constitucionales establecidas en los arts. 178-I y 410 de la C.P.E.
Al punto 3) de la relación de demanda; con referencia al Informe de Cierre a fs. 128 de
los antecedentes cursa constancia del comunicado realizado mediante Radio Azul Blanco y
Verde de Roboré, por el cual se hace conocer a los propietarios de la Zona de Aguas
Calientes, Polígonos 123 y 124 que el sábado 02 y domingo 03 de junio de 2011 se realizará
el Informe de Cierre, acto a realizarse en instalaciones de la Asociación de Ganaderos de
Roboré; a fs. 136 de los antecedentes cursa Informe de Cierre, el mismo que no contempla
fecha alguna, pero que de acuerdo al comunicado radial antes descrito, se infiere que el
Informe de Cierre fue realizado en fecha 02 y 03 de junio de 2011; en éste Informe de Cierre
se puede apreciar que la superficie a reconocer es de 390.0846 ha., existiendo incoherencia
entre el dato de superficie a reconocer en el Informe de Cierre, el Informe en Conclusiones
cursante de fs 124 a 126 y la Ficha de Cálculo de Función Social cursante a fs. 123 de los
antecedentes que sugiere la superficie de 500.0000 ha. para consolidar, pues mal podría este
Informe de Cierre reflejar la superficie modificada al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215
mediante Ficha de Cálculo de la Función Social cursante a fs. 129 de los antecedentes, ya
que éste nuevo cálculo fue realizado en fecha 14 de julio de 2011, es decir con posterioridad
al Informe de Cierre socializado cursante en la carpeta de antecedentes, por consiguiente, no
existe correlación de fechas, actos y coherencia en el actuar del INRA, vulnerándose de esta
manera el debido proceso y la transparencia amparados por el art. 115-II del la Constitución
Política del Estado y art. 305 del D.S. N° 29215.
Al punto 4) de la relación de demanda; con referencia a que el ganado de los
demandantes se encontraba en otro lugar por la sequía que se tenía en ese momento en la
zona, el art. 159 del D.S. N° 29215 establece de manera clara que la verificación de la
función social o económico social será realizada de manera directa en cada predio, siendo
ésta el principal medio de prueba; asimismo el art. 167 del Reglamento indica que la
actividad ganadera se verificará mediante el conteo en el predio y constatando la marca y
registro respectivo; que en el caso de autos se evidencia que el INRA ha procedido conforme
a la normativa agraria; no existe la documentación a que hacen referencia los demandantes y
que según ellos fue presentada dentro del proceso de saneamiento; por consiguiente este
argumento carece de veracidad y fundamento jurídico, cuando señalan que el INRA no
consideró dicha documentación a fin de establecer el cumplimiento de la FES y menos
corresponde al
órgano jurisdiccional
verificar dicho aspecto,
dado la inexistencia de la
referida documentación, por lo que, respecto a este punto demandado no se evidencia
vulneración de principios ni derechos establecidos en la normativa agraria aplicable al caso.
Por los extremos referidos y desglosados en los puntos 2) y 3) supra, se establece en forma
clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "San Francisco" que concluye
con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1821/2011 de 23 de noviembre de
2011, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y la primacía Constitucional,
contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115-II, 119-II, 178-I, 394, 400 y 410 de la C.P.E., y
vulneración a la normativa agraria, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia
de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 19 a 21, interpuesta por Ramos Peixoto Vaca y Marcelina Aponte de
Peixoto, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1821/2011 de
23 de noviembre de 2011, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que
incurrió, emitiendo nuevo Informe de Cierre coherente y congruente a los datos recabados
durante el proceso de saneamiento y acorde a la normativa Constitucional y a los principios y
normas agrarias que la regulan.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma

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Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con
cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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