TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
39/2013
Expediente:
Nº
315/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Ramos
Peixoto
Vaca
y
Marcelina
Aponte
de
Peixoto
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
05
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
19
a
21
vta.
de
obrados,
Ramos
Peixoto
Vaca
y
Marcelina
Aponte
de
Peixoto,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1821/2011
de
23
de
noviembre
de
2011,
argumentando:
Que
en
fecha
23
de
agosto
de
2011
les
franquearon
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
de
saneamiento,
las
que
contienen
una
serie
de
falencias
como
ser
la
omisión
del
fotocopiado
del
reverso,
la
falta
de
legalización
o
la
omisión
de
fotocopiado
de
algunas
fojas,
hechos
que
demuestran
la
mala
fe
y
mala
voluntad
de
parte
de
la
administración.
En
cuanto
a
los
actos
administrativos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
los
demandantes
indican:
1.Que
las
Actas
de
conformidad
de
Linderos
de
los
vértices
71230043
a
71230022
y
71230031
y
71230043
fueron
realizados
en
fecha
21
de
julio
de
2010,
sin
embargo
la
referenciación
de
los
Vértices
prediales
del
vértice
71230043
se
mensuró
en
fecha
6
de
agosto
de
2010,
es
decir
16
días
después
de
la
firma
de
conformidad
de
linderos,
aspecto
que
vulnera
el
art.
12
del
D.S.
N°
29215
y
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
de
Catastro
y
Registro
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
02
de
abril
de
2008;
que
en
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
con
el
predio
"Guayacan
I"
firma
como
propietario
de
este
predio
el
Sr.
Olvis
Hernán
Ardaya
Durán
en
completa
contradicción
al
memorándum
de
notificación
del
predio
simplemente
"Guayacan"
en
el
que
figura
como
propietaria
la
Sra.
Silvana
Hurtado
Pinto,
en
este
caso
la
conformidad
de
linderos
definido
por
los
vértices
71230022
y
71230021
igualmente
fueron
firmados
antes
de
la
Referenciación
de
vértices.
2.Continúan
indicando
los
demandantes
que
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
fecha
15
de
junio
de
2011
consigna
como
superficie
aprovechada
280.0564
ha.
y
como
proyección
de
crecimiento
140.0282
ha.
haciendo
un
total
de
420.0846
ha.
sugiriendo
el
cambio
de
tipo
de
propiedad
a
pequeña
propiedad
con
una
superficie
de
500.000
ha.,
y
que
contrariamente
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
junio
de
2011
señala
como
actividad
productiva
la
superficie
de
265.2720
ha.,
proyección
de
crecimiento
de
132.6360
ha.
obteniendo
un
total
de
superficie
de
397.9080
ha.
manteniendo
la
sugerencia
de
la
adjudicación
y
titulación
sobre
la
superficie
de
500.000
ha.
3.Que
el
Informe
de
Cierre
fue
realizado
el
2
y
3
de
julio
de
2011
en
el
que
se
consignó
la
superficie
de
500.0000
ha.,
pero
no
existe
en
la
carpeta
de
saneamiento
este
Informe
de
Cierre,
sin
embargo
existe
una
nueva
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
14
de
julio
de
2011
acompañado
de
un
Informe
Técnico
e
Informe
legal
COM-BID
1512
N°
216/2011
de
15
de
julio
de
2011,
mediante
el
cual
se
modifica
la
superficie
reconocida
a
favor
de
los
actores,
reduciéndola
a
390.0846
ha.,
con
esta
modificación
los
demandantes
indican
no
haber
sido
notificados
habiendo
sido
dejados
en
indefensión,
posteriormente
de
manera
misteriosa
se
incorpora
un
formulario
de
Informe
de
Cierre
que
contiene
la
superficie
modificada
sin
consignación
de
fecha
de
realización,
que
estos
actos
vulneran
los
arts.
12
y
305
del
D.S.
N°
29215.
4.Que
cuando
se
realizó
la
verificación
de
la
FES
durante
el
relevamiento
de
información
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo,
lamentablemente
recayó
en
temporada
seca,
por
lo
que
la
mayor
parte
de
su
ganado
se
encontraba
en
otra
zona
por
necesidad
de
agua,
por
lo
que
resulta
que
el
ganado
contado
y
registrado
en
los
formularios
correspondientes
no
es
la
totalidad
de
la
carga
animal
del
predio,
este
extremo
se
puede
corroborar
por
el
Certificado
del
Sub
Corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
"Naranjos"
de
18
de
agosto
de
2011
y
el
Acta
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
3
de
noviembre
de
2011,
esta
prueba
que
tiene
el
carácter
de
complementaria
de
acuerdo
a
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215
fueron
presentadas
en
su
oportunidad
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
pero
no
cursan
en
la
carpeta
de
Saneamiento
y
tampoco
fueron
consideradas
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
en
aplicación
del
principio
del
carácter
social
del
derecho
agrario
y
de
las
finalidades
del
Reglamento
N°
29215
en
sus
arts.
3-o)
y
4-a),
b)
y
c).
Indican
los
demandantes,
que
todos
los
actos
antes
descritos
constituyen
vicio
procedimental
es
que
debieron
ser
oportunamente
subsanados
de
acuerdo
a
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
por
consiguiente
la
Resolución
Administrativa
impugnada
nace
de
un
procedimiento
viciado,
y
por
tanto
se
han
vulnerado
los
arts.
3-o),
4-a),
b)
y
c),
12,
266,
267
y
305
del
D.S.
N°
29215,
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008
y
el
art.
115
in
fine
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1821/2011
de
23
de
noviembre
de
2011,
anulando
todo
lo
actuado
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
del
polígono
123
en
relación
al
predio
"San
Francisco".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
31
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
La
entidad
administrativa
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
65
a
68
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Respecto
a
las
observaciones
de
las
fotocopias
legalizadas,
el
demandante
indica
que
los
demandantes
debieron
revisar
la
documentación
al
momento
de
recoger
y
hacer
su
reclamo
correspondiente
en
su
oportunidad,
siendo
responsable
de
esta
tarea
un
funcionario
y
no
la
Institución,
por
consiguiente
esto
no
es
un
acto
de
irregularidad.
Con
referencia
a
las
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
indica;
que
en
muchos
casos
la
señal
de
los
instrumentos
GPS
no
registra
los
puntos
a
que
hacen
referencia
por
lo
que
se
debe
repetir
el
punto;
que
no
se
firman
actas
en
blanco;
con
referencia
a
que
la
hora
del
formulario
de
conformidad
de
linderos
y
la
referenciación
de
los
vértices
71230022
y
71230021
no
concuerdan,
resulta
subjetivo,
ya
que
en
campo
se
realiza
la
medición
con
aparatos
que
dan
datos
crudos
Rinex
los
que
tienen
que
ser
transformados,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
contradictorios
dichos
actos;
indica
el
demandado
que
la
nueva
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
que
modifica
la
superficie
final
del
predio,
fue
realizado
en
mérito
al
control
de
calidad
al
haberse
evidenciado
error
en
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES;
lo
argüido
en
la
demanda
referente
a
que
al
no
haber
sido
notificados
los
demandantes
con
el
cambio
de
superficie,
se
lo
dejo
en
indefensión,
este
argumento
indica
el
demandado
es
falso,
puesto
que
los
actores
ahora
están
ejerciendo
su
derecho
de
impugnación
al
no
estar
de
acuerdo
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
en
cuanto
a
la
supuesta
errónea
cuantificación
de
la
carga
animal,
el
hecho
de
que
su
ganado
generalmente
asciende
a
120
cabezas
y
que
el
ganado
de
los
demandantes
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
se
encontraba
en
otra
zona
por
la
necesidad
de
agua,
indica
el
demandado
que
esta
verificación
de
la
Función
Económico
Social
fue
realizada
en
campo
y
plasmada
en
el
formulario
correspondiente
que
fue
firmado
por
el
demandante,
el
"control
social"
y
el
funcionario
del
INRA,
por
lo
que
no
puede
hablarse
de
una
errónea
valoración
y
cuantificación
de
la
carga
animal
con
documentos
que
no
cursan
en
obrados,
siendo
infundados
los
argumentos
del
demandante;
la
argumentación
de
la
demanda
respecto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
al
derecho
constitucional
el
demandado
indica
que
en
ningún
momento
se
actuó
en
contra
de
estos
derechos
y
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
objeto
de
la
debida
publicidad
y
contó
con
la
participación
activa
de
todos
los
involucrados
en
el
área
de
trabajo
y
la
participación
del
control
social
y
que
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
la
materia
agraria
y
de
acuerdo
a
las
normas
constitucionales
que
tutelan
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa.
Con
los
citados
argumentos
la
parte
demandada
niega
los
extremos
señalados
por
los
demandantes,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1821/2011
de
23
de
noviembre
de
2011.
Que
el
derecho
de
réplica
de
los
demandantes
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
80
a
81
vta.
de
obrados;
asimismo
el
INRA
ejerció
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
de
fs.
84
a
85
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales,
particularmente
el
relativo
al
relevamiento
de
información
en
campo,
así
como
el
Informe
de
Cierre,
previstos
por
los
Arts.
295
y
305
del
D.S.
N°
29215,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
ese
sentido,
siendo
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuya
finalidad,
entre
otras
es
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social,
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social,
conforme
señalan
los
Arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
facultada
para
ejecutar
dicho
proceso,
le
corresponde
sujetar
sus
actuaciones
dentro
de
lo
establecido
por
la
normativa
agraria.
Que
los
datos
cursantes
en
el
Informe
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
arriban,
vienen
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
corresponda
en
derecho;
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Al
punto
1)
de
la
relación
de
demanda;
al
respecto,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
de
fs.
8
a
12
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0594/2010
de
15
de
julio
de
2010,
que
en
la
parte
resolutiva,
punto
sexto,
dispone
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
16
de
julio
al
16
de
agosto,
así
mismo
de
fs.
15
a
16
de
antecedentes
cursa
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0721/2010
de
16
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
2010,
que
amplía
el
plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
hasta
el
15
de
septiembre
de
2010;
desprendiéndose
de
los
mismos
que
si
bien
efectivamente
el
formulario
de
referenciación
del
vértice
71230043
cursante
a
fs.
78
de
los
antecedentes
fue
realizado
en
fecha
08
de
agosto
de
2010,
es
decir,
con
posterioridad
a
la
firma
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
a
fs.
71
y
74
de
los
antecedentes,
empero
se
encuentran
dentro
del
plazo
establecido
para
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
no
se
evidencia
que
se
haya
realizado
denuncia
u
observación
en
la
vía
administrativa
respecto
a
estos
actuados,
por
otro
lado
los
demandantes
no
refieren
de
qué
forma
les
habría
causado
agravio,
conculcado
algún
derecho
o
que
dicha
situación
haya
sido
uno
de
los
fundamentos
para
establecer
la
superficie
a
consolidar
a
favor
de
los
actores,
por
lo
que
mal
pueden
acusar
que
los
mencionados
actos
son
nulos
de
pleno
derecho,
por
consiguiente,
no
se
evidencia
la
vulneración
del
art.
12
del
D.S.
N°
29215
y
70
de
las
Normas
Técnicas
que
aducen
los
demandantes.
Al
punto
2)
de
la
relación
de
demanda;
se
puede
evidenciar
que
a
fs.
123
de
los
antecedentes
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
en
la
que
se
establece
la
superficie
de
500.0000
ha.
a
adjudicar
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera;
a
fs.
129
de
los
antecedentes
cursa
nueva
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
que
modifica
la
superficie
a
adjudicar
a
390.0846
ha.,
este
nuevo
cálculo
se
realiza
con
el
fundamento
de
que
en
el
primer
formulario
de
cálculo
de
la
FES
se
tomo
en
cuenta
a
los
terneros
siendo
que
estos
no
cuentan
como
ganado
mayor
de
acuerdo
a
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
sin
embargo
se
debe
establecer
que
el
art.
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
"Por
afectar
a
su
aprovechamiento
sustentable
y
por
ser
contrario
al
interés
colectivo,
se
prohíbe
la
división
de
las
propiedades
en
superficies
menores
a
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
reconocida
por
la
ley
que,
para
su
establecimiento,
tendrá
en
cuenta
las
características
de
las
zonas
geográficas;
El
Estado
establecerá
mecanismos
legales
para
evitar
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad"(las
negrillas
son
nuestras).
En
ese
contexto,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
aplicar
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
083/2008
de
24
de
abril
de
2008
vigente
en
el
momento
de
realizarse
el
nuevo
cálculo
de
la
Función
Social
en
el
presente
caso,
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
390.0846
ha.
a
favor
de
los
ahora
demandantes,
por
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
no
ha
observado
lo
establecido
en
los
puntos
1.3
y
3
de
la
citada
Guía
que
establece
la
superficie
máxima
de
500
has.
para
la
pequeña
propiedad,
y
ha
obrado
en
contraposición
de
lo
dispuesto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
la
misma
que
es
de
aplicación
preferente
respecto
a
leyes,
normas
y
guías
que
no
se
encuentren
adecuados
a
la
norma
constitucional
vigente.
De
la
misma
forma
se
tiene
que,
en
el
caso
de
autos
y
conforme
se
establece
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
123
de
antecedentes,
el
predio
"San
Francisco"
es
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
lo
que
es
ratificado
en
la
evaluación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
124
a
126
de
antecedentes;
en
consecuencia,
precautelando
siempre
por
la
supremacía
constitucional
se
debió
observar
lo
dispuesto
por
los
arts.
394-(II)
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
que
es
aplicable
al
caso
concreto,
artículos
concordantes
con
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545
que
indica:
"Cuando
la
posesión
legal
tenga
por
objeto
una
superficie
que
se
encuentre
dentro
del
margen
considerado
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
otorgará
al
poseedor
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica,
siempre
que
existan
tierras
disponibles,(
las
negrillas
son
nuestras)
que
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
42
de
los
antecedentes
los
demandantes
declaran
1.209,0000
has.
la
superficie
de
su
propiedad,
que
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
FES
el
predio
es
recortado
en
su
extensión,
por
consiguiente,
se
evidencia
la
existencia
de
tierras
disponibles
requisito
establecido
en
la
precitada
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545
a
objeto
de
reconocerle
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica
en
aplicación
de
la
supremacía
constitucional,
aplicando
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
establecida
en
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FS
y
FES
de
24
de
abril
de
2008
vigente
en
su
momento.
Por
lo
descrito
se
evidencia
vulneraciones
a
las
garantías
y
principios
constitucionales
establecidas
en
los
arts.
178-I
y
410
de
la
C.P.E.
Al
punto
3)
de
la
relación
de
demanda;
con
referencia
al
Informe
de
Cierre
a
fs.
128
de
los
antecedentes
cursa
constancia
del
comunicado
realizado
mediante
Radio
Azul
Blanco
y
Verde
de
Roboré,
por
el
cual
se
hace
conocer
a
los
propietarios
de
la
Zona
de
Aguas
Calientes,
Polígonos
123
y
124
que
el
sábado
02
y
domingo
03
de
junio
de
2011
se
realizará
el
Informe
de
Cierre,
acto
a
realizarse
en
instalaciones
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Roboré;
a
fs.
136
de
los
antecedentes
cursa
Informe
de
Cierre,
el
mismo
que
no
contempla
fecha
alguna,
pero
que
de
acuerdo
al
comunicado
radial
antes
descrito,
se
infiere
que
el
Informe
de
Cierre
fue
realizado
en
fecha
02
y
03
de
junio
de
2011;
en
éste
Informe
de
Cierre
se
puede
apreciar
que
la
superficie
a
reconocer
es
de
390.0846
ha.,
existiendo
incoherencia
entre
el
dato
de
superficie
a
reconocer
en
el
Informe
de
Cierre,
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs
124
a
126
y
la
Ficha
de
Cálculo
de
Función
Social
cursante
a
fs.
123
de
los
antecedentes
que
sugiere
la
superficie
de
500.0000
ha.
para
consolidar,
pues
mal
podría
este
Informe
de
Cierre
reflejar
la
superficie
modificada
al
amparo
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215
mediante
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Social
cursante
a
fs.
129
de
los
antecedentes,
ya
que
éste
nuevo
cálculo
fue
realizado
en
fecha
14
de
julio
de
2011,
es
decir
con
posterioridad
al
Informe
de
Cierre
socializado
cursante
en
la
carpeta
de
antecedentes,
por
consiguiente,
no
existe
correlación
de
fechas,
actos
y
coherencia
en
el
actuar
del
INRA,
vulnerándose
de
esta
manera
el
debido
proceso
y
la
transparencia
amparados
por
el
art.
115-II
del
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Al
punto
4)
de
la
relación
de
demanda;
con
referencia
a
que
el
ganado
de
los
demandantes
se
encontraba
en
otro
lugar
por
la
sequía
que
se
tenía
en
ese
momento
en
la
zona,
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece
de
manera
clara
que
la
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
será
realizada
de
manera
directa
en
cada
predio,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba;
asimismo
el
art.
167
del
Reglamento
indica
que
la
actividad
ganadera
se
verificará
mediante
el
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
que
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
INRA
ha
procedido
conforme
a
la
normativa
agraria;
no
existe
la
documentación
a
que
hacen
referencia
los
demandantes
y
que
según
ellos
fue
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
por
consiguiente
este
argumento
carece
de
veracidad
y
fundamento
jurídico,
cuando
señalan
que
el
INRA
no
consideró
dicha
documentación
a
fin
de
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
y
menos
corresponde
al
órgano
jurisdiccional
verificar
dicho
aspecto,
dado
la
inexistencia
de
la
referida
documentación,
por
lo
que,
respecto
a
este
punto
demandado
no
se
evidencia
vulneración
de
principios
ni
derechos
establecidos
en
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
los
puntos
2)
y
3)
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1821/2011
de
23
de
noviembre
de
2011,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso
y
la
primacía
Constitucional,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
115-II,
119-II,
178-I,
394,
400
y
410
de
la
C.P.E.,
y
vulneración
a
la
normativa
agraria,
lo
que
lleva
a
declarar
por
dichos
extremos
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
21,
interpuesta
por
Ramos
Peixoto
Vaca
y
Marcelina
Aponte
de
Peixoto,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1821/2011
de
23
de
noviembre
de
2011,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
de
Cierre
coherente
y
congruente
a
los
datos
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
acorde
a
la
normativa
Constitucional
y
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022