TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
40/2013
Expediente
:Nº
260/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Simón
Huanca
Machaca
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
21
a
24
y
vta.,
de
obrados,
así
como
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
44,
interpuesta
por
Simón
Huanca
Machaca,
en
contra
de
la
RESOLUCIÓN
JERARQUICA
FORESTAL/N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
dentro
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
pronunciada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
el
memorial
de
contestación
del
demandado,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
y
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
RESOLUCIÓN
JERARQUICA
FORESTAL/N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
a
través
de
la
cual
se
determina
CONFIRMAR
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
acción
que
la
dirige
contra
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
como
entidad
emisora
de
la
resolución
ministerial
impugnada,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
1.Que,
en
el
año
2009
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
-
ABT,
con
jurisdicción
en
la
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
Informe
Técnico
No.
UOBT-GRY-0288/2009
establece
que
la
madera
existente
en
el
aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
en
un
volumen
de
1069,07
metros
cúbicos
de
madera,
y
pese
a
haberse
presentado
documentos
de
respaldo
(38
Certificados
Forestales
de
Origen
-
CFO´s)
la
ABT
habría
encontrado
diferencia
de
centímetros
entre
los
CFO´s
y
las
trozas
de
madera,
pero
que
las
especies
eran
coincidentes,
habiendo
determinado
la
ABT
una
vez
realizado
el
proceso
correspondiente
emitir
la
Resolución
Administrativa
No.
ABT-GRY-
PAS-027/2010
ordenando
en
la
misma,
el
decomiso
de
casi
la
totalidad
del
producto
forestal
y
el
plago
del
30%
del
valor
comercial
de
la
madera
en
troza,
que
corresponde
al
monteo
de
Bs.
68.035,50
(Sesenta
y
ocho
mil
treinta
y
cinco
50/100
bolivianos).
Contra
la
citada
Resolución
Administrativa
se
interpuso
el
Recurso
de
Revocatoria,
solicitando
se
consideren
los
Certificados
Forestales
de
Origen
CFO´s
y
se
proceda
a
la
devolución
del
producto
forestal.
En
tal
circunstancia
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
ABT
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
a
través
de
la
cual
resuelve
ANULAR
el
proceso
administrativo
seguido
en
su
contra
hasta
el
Dictamen
Jurídico
N°
DICT-
ABT-GRY-015-2012,
siendo
los
argumentos
de
la
anulación:
a.Que,
la
Resolución
Administrativa
No.
RU-ABT
GRY-PAS
027/2010
no
aplicó
el
art.
96-V
del
D.S.
24453,
por
lo
que
en
virtud
del
art.
36
de
la
L.
N°
2341
y
55
de
su
Reglamento,
sugiere
anular
el
proceso
administrativo
seguido
en
contra
de
Simón
Huanca
Machaca
por
la
infracción
de
Almacenamiento
Ilegal,
hasta
el
Dictamen
Técnico
DICT-ABT-GRY-015-2010,
debiendo
realizarse
el
cálculo
de
la
multa
conforme
dispone
el
art.
96-I
y
V
del
D.S.
N°
24453.
b.Que,
lo
gravoso
de
la
Resolución
Administrativa
No.
ABT
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
es
la
intención
de
anular
el
proceso
iniciado
en
el
año
2009,
pretendiendo
aplicar
una
sanción
mayor
que
la
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
No.
RU-ABT
GRY-PAS
027/2010,
imponiendo
el
criterio
errado
de
que
se
aplicar
el
D.S.
N°
24453
sobre
la
L.
N°
1700,
contradiciendo
lo
dispuesto
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.
2.La
resolución
impugnada
RESOLUCIÓN
JERARQUICA
FORESTAL/
N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
emitida
por
el
Ministerio
no
ha
compulsado
de
manera
correcta
los
argumentos
expuestos,
lo
que
constituiría
una
franca
violación
al
derecho
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso,
argumentando
al
respecto:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a.Que
la
actuación
del
responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
Guarayos
habría
sido
en
representación
de
la
ABT,
suponiendo
en
consecuencia
que
todos
sus
actos
están
enmarcados
en
la
ley.
b.Que,
en
mérito
al
principio
de
jerarquía
normativa
no
es
posible
aplicar
un
decreto
reglamentario
por
encima
de
una
ley
especial,
esto
en
cuanto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700,
con
relación
al
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
y
que
en
el
presente
caso
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Guarayos
ha
aplicado
el
30%
como
multa
y
además
ha
ordenado
el
decomiso
del
producto
forestal.
c.Que,
respecto
a
la
justificación
de
la
determinación
de
nulidad,
el
demandante
señala
el
alcance
del
art.
35°
de
la
L.
N°
2341,
señalando
que
las
causales
establecidas
en
la
citada
disposición
no
identifica
la
pretensión
de
los
argumentos
de
la
hoy
recurrida
Resolución
Administrativa
N°66/2012
confirmando
la
Resolución
Ministerial
N°
39/2012
de
23
de
julio
de
2012.
d.Que,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
63°
(Alcance
de
la
Resolución)
de
la
L.
N°
2341,
la
resolución
se
debe
referir
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso,
como
se
pretende
hacer
en
el
presente
caso.
3.Señala
el
demandante
que,
el
98%
del
producto
decomisado
corresponde
a
especies
de
fácil
deterioro,
cuyo
procedimiento
aplicable
al
presente
hecho
no
fue
asumido
por
la
ABT,
entidad
que
incumplió
la
Directriz
IJU
N°
1/2006,
en
razón
a
que
debió
monetizar
el
producto
a
fin
de
precautelar
un
bien
del
Estado,
y
no
que
después
de
cuatro
años
de
la
intervención
pretender
verificar
el
estado
del
proceso.
4.Argumenta
que
la
Resolución
Ministerial
39/2012
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
N°
066/2012
de
la
ABT,
pretende
incrementar
la
sanción
impuesta
al
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
mediante
la
Resolución
Administrativa
No.
27/2010
dictada
por
la
UOBT
-
Guarayos,
resultando
en
consecuencia
que
la
Resolución
del
Ministerio
simplemente
hace
una
valoración
subjetiva
de
los
hechos,
denegándole
el
derecho
a
ser
sancionado
en
juicio
justo,
al
permitir
que
se
le
apliquen
varias
sanciones
para
un
mismo
hecho
y
establece
como
obligación
de
pagar
el
200%
del
valor
de
la
madera
respecto
al
valor
comercial.
5.Que
la
ABT
pretende
aplicar
en
el
este
proceso
lo
dispuesto
en
la
Directriz
IJU
N°
11/2008
cual
es
ilegal
e
inaplicable
por
ser
contradictoria
a
la
L.
N°
1700,
peor
aún
cuando
la
misma
hubiera
sido
dictada
por
una
autoridad
incompetente.
En
mérito
a
los
argumentos
señalados
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Ministerial
N°
39/2012
y
en
ejecución
de
Sentencia
se
instruya
a
la
ABT
se
inicie
proceso
administrativo
enmarcado
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
en
resguardo
a
la
proporcionalidad
del
hecho.
CONSIDERANDO:
Que,
notificado
que
fue
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
con
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
62
de
obrados,
a
través
de
memorial
de
fs.
77
a
80,
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
-Respecto
a
la
supuesta
valoración
subjetiva
de
los
hechos,
denegándose
el
derecho
a
ser
sancionado
en
juicio
justo
al
permitir
que
se
apliquen
varias
sanciones
por
un
mismo
hecho,
por
parte
de
la
Resolución
Jerárquica
Forestal
N°039
de
23
de
julio
de
2012,
se
tendría
que
el
Dictamen
Jurídico
N°
063/2009
de
27
de
noviembre
de
2009,
dictamina
porque
la
autoridad
competente
vuelva
a
iniciar
proceso
administrativo
sancionador
contra
Simón
Huanca
Machaca,
propietario
del
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO",
por
la
presunta
comisión
de
Almacenamiento
Ilegal,
conforme
estaría
regulado
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
con
relación
a
los
art.
95
y
96
de
su
Reglamento
General.
-Que,
al
haberse
verificado
que
no
existe
el
producto
forestal
intervenido
Simón
Huanca
Machaca
se
constituye
en
depositario
alzado,
incurriendo
de
ésta
manera
su
conducta
en
lo
previsto
en
el
art.
96
parágrafo
I
y
V
del
D.S.
N°
24453,
y
que
resultando
su
conducta
lesiva
al
interés
público,
en
aplicación
del
art.
55
del
Reglamento
de
la
Ley
de
Procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativo
D.S.
N°
27113,
sugiere
anular
el
proceso
administrativo
por
Almacenamiento
Ilegal
hasta
el
Dictamen
Técnico
DICT-ABT-GRY-015-2010,
debiéndose
realizar
el
cálculo
de
la
multa
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
96
parágrafo
I
y
V
del
D.S.
N°
24453.
Señala
también
la
autoridad
demandada
que
la
proporcionalidad
implica
el
correcto
equilibrio
entre
la
sanción
impuesta
y
el
daño
ocasionado,
en
esa
realidad
el
cálculo
impuesto
como
multa
no
fue
aplicado
de
manera
discrecional
como
lo
manifiesta
el
demandante
sino
en
estricta
aplicación
de
lo
que
establece
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento.
-Respecto
a
la
supuesta
inaplicabilidad
de
la
Directriz
SF-IJU-11-2008
versus
la
Ley
Forestal,
aduciendo
el
demandante
que
la
misma
es
ilegal
e
inaplicable
y
contraria
a
la
L.
N°
1700,
señala
también
este
instrumento
no
establece
nuevas
sanciones
por
desmonte
ilegal,
únicamente
uniforma
el
procedimiento
para
la
aplicación
de
las
multas
y
sanciones;
que
la
base
normativa
establecida
en
la
citada
Directriz
se
encuentra
regulada
en
los
art.
16-III,
37-
III,
41-II
de
la
Ley
Forestal
y
el
art.
43-I
del
D.S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996.
-Que
respecto
a
que
hubiera
sido
emitida
la
referida
Directriz
por
autoridad
incompetente,
es
necesario
tener
presente
que
el
art.
11
del
D.S.
N°
24453
de
10
de
abril
de
1997
reconoce
la
facultad
de
la
Intendencia
Jurídica
de
verificar
y
controlar
la
legalidad
de
las
operaciones
forestales
en
todo
el
territorio
nacional
a
su
efecto
podrá
disponer
directrices,
en
consecuencia
se
demuestra
la
validez
del
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/2008.
Concluye
solicitando
la
autoridad
demandada
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
y
en
consecuencia
confirmar
la
Resolución
Jerárquica
Forestal
N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
los
antecedentes
más
relevantes
del
proceso,
siendo
éstos:
Expediente
ABT
-DDSC
-
GRY
-
N°055/2009
de
"Almacenamiento
Ilegal":
-El
24
de
noviembre
de
2009,
el
Responsable
de
la
UOBT-GRY
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
procede
a
realizar
la
inspección
de
oficio
al
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO".
-De
fs.
10
a
11
cursa
el
Acta
de
Decomiso
Provisional
UOBT-GRY
No.
018,
estableciéndose
en
la
misma
que
el
producto
intervenido
consiste
en
350
piezas
de
varias
especies.
De
igual
forma
a
fs.
12
cursa
el
Acta
de
Deposito
Provisional
UOBT-GRY
N°
18,
estableciendo
el
citado
documento
que
el
producto
forestal
consistente
en
350
piezas
de
madera
en
troza
se
entrega
en
calidad
de
depositario
a
Simón
Huanca
Machaca.
-A
fs.
21
cursa
Auto
Administrativo
AU-ABT-GRY-PAS-066-2009
de
27
de
noviembre
de
2009
que
determina
iniciar
proceso
Administrativo
Sancionador
en
contra
de
Simón
Huanca
Machaca
como
propietario
del
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
en
calidad
de
responsable
por
la
presunta
comisión
de
"ALMACENAMIENTO
ILEGAL"
de
especies
maderables,
conforme
se
encuentra
regulado
en
el
art.
41°
de
la
Ley
Forestal
N°
1700
con
relación
a
los
artículos
95°
y
96°
de
su
Reglamento
General
(D.S.
N°
24453).
-A
fs.
96
cursa
Certificación
CERT-DDSC-GRY
N°
010/2010
de
12
de
febrero
de
2010,
emitido
por
la
Dirección
Departamental
Santa
Cruz
de
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra,
a
través
del
cual
se
certifica
que
Simón
Huanca
Machaca
del
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
no
tiene
antecedentes
por
la
comisión
de
infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación.
-De
fs.
104
a
109
cursa
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-027-2010
de
17
de
febrero
de
2009,
que
declara
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
Forestal
de
Almacenamiento
Ilegal
de
342
trozas
con
un
volumen
total
de
1046,24
m3r
de
varias
especies
maderables,
a
Simón
Huanca
Machaca
propietario
del
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
en
razón
a
que
ese
producto
no
cuenta
con
el
respaldo
de
los
CFO´s.
Se
intima
a
Simón
Huanca
Machaca
a
cancelar
la
multa
de
Bs.
68035,5
(Sesenta
y
Ocho
mil
Treinta
y
Cinco
5/100
Bolivianos)
equivalente
al
30%
del
valor
comercial
del
producto,
conforme
al
art.
95
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
D.S.24453.
-De
fs.
112
a
116
y
vta.
de
obrados,
cursa
la
interposición
del
Recurso
de
Revocatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
por
Simón
Huanca
Machaca
en
fecha
24
de
marzo
de
2010,
solicitando
la
devolución
del
producto
forestal,
ratificando
las
pruebas
de
descargo
presentadas
y
conciliación
por
volumen,
argumentando
en
los
siguientes
términos:
a)
Que,
el
Informe
Técnico
que
motiva
la
Resolución
Administrativa
no
menciona
que
el
90%
del
volumen
del
producto
intervenido
mediante
el
Acta
de
Decomiso
N°
18
corresponde
a
madera
de
fácil
deterioro,
con
la
consecuente
pérdida
de
su
valor
comercial,
por
lo
que
se
debió
aplicar
la
Resolución
Administrativa
N°
101/99;
b)
Que,
no
existe
un
pronunciamiento
respecto
a
la
actividad
que
realiza
el
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO"
que
es
la
transformación
de
madera
en
troza
a
madera
en
tabla,
por
lo
que
se
adquiere
la
madera
con
CFO´s,
tal
como
se
ha
demostrado;
c)
Que,
la
Resolución
Administrativa
es
desproporcionada
en
la
aplicación
de
sanciones
como
ser
la
multa,
decomiso,
remate,
registro
de
antecedentes
y
baja
de
CFO´s;
d)
Que,
ni
los
informes
técnicos
ni
la
resolución
impugnada
establecen
que
el
producto
forestal
es
de
fácil
deterioro,
más
cuando
han
transcurrido
4
meses
desde
la
intervención;
e)
Que,
la
Resolución
Administrativa
No.
101/99
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
determina
que
"cada
vez
que
se
intervengan
productos
forestales
de
fácil
deterioro
(...)
se
deberá
emitir
una
resolución
que
resuelva
el
caso
efectuando
el
cobro
de
la
patente
por
volumen
y
aplicando
a
los
infractores
una
multa
equivalente
al
30%
del
valor
comercial
del
producto
forestal
(...)
dicho
trámite
no
deberá
durar
más
de
4
días
hábiles
desde
que
se
efectúo
la
intervención",
señala
también
que
en
caso
de
que
el
infractor
se
niegue
o
rehuse
pagar
los
derechos
forestales
y
la
multa
prevista,
se
deberá
solicitar
inmediatamente
al
Juez
competente
el
remate
de
dicho
producto
forestal;
concluye
solicitando
en
el
recurso
de
revocatoria
que
en
aplicación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
101/99
se
ordene
la
devolución
de
la
totalidad
del
producto
forestal
de
las
especies
blandas
y
de
fácil
deterioro.
-De
fs.
118
a
119
cursa
el
Auto
Administrativo
DGGJ
No.
113/2010
de
21
de
abril
de
2010,
emitido
por
ABT,
a
través
del
cual
se
resuelve
Admitir
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Simón
Huanca
Machaca
contra
la
R.A.
RD-ABT-GRY-PAS-027-2010
de
17
de
febrero
de
2010,
de
igual
forma
se
instruye
que
la
Dirección
General
de
Gestión
Técnica
de
Bosques
y
Tierra
elabore
un
Informe
respecto
a
los
argumentos
técnicos
en
el
plazo
de
10
días
hábiles
administrativos.
-De
fs.
122
a
127
cursa
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT-867-2010
de
fecha
27
de
octubre
de
2010
y
sello
de
recepción
de
17
de
diciembre
de
2010,
señalando
que,
en
consideración
a
que
la
información
contenida
en
los
CFO´s
vs.
los
datos
de
las
planillas
del
levantamiento
de
datos
de
la
inspección
no
guardan
relación
alguna
y
generan
"dudas"
respecto
a
la
procedencia
del
producto,
se
sugiere
que
a
la
brevedad
posible
la
UOBT
Guarayos
se
realice
la
inspección
in
situ
(el
subrayado
es
nuestro)
a
los
derechos
otorgados
clasificados
por
orden
de
prioridad.
-De
fs.
129
a
130
cursa
el
Auto
Administrativo
DGGJ
No.
065/2011
de
28
de
febrero
de
2011,
que
en
cumplimiento
a
la
Directriz
Jurídica
IJU/2006
instruye
a
la
Dirección
Departamental
Santa
Cruz
monetizar
el
producto
decomisado
de
fácil
deterioro,
así
como
realizar
la
inspección
in
situ
a
los
derechos
otorgados.
Este
acto
administrativo
es
notificado
al
recurrente
el
29
de
marzo
de
2011.
-A
fs.
133
se
notifica
con
la
Comunicación
Externa
CE-UOBT-GRY-264-2011
al
representante
del
Aserradero
"EL
REY
DEL
OCHOO",
para
que
exhiba
el
producto
forestal
decomisado
el
día
miércoles
24
de
agosto
de
2011.
-A
fs.
134
cursa
el
Informe
Técnico
TEC-UOBT-GRY-352-2011
de
24
de
agosto
de
2011,
el
cual
concluye
señalando
que
no
existe
el
producto
forestal
intervenido
el
24
de
noviembre
de
2009.
-A
fs.
139
cursa
el
Dictamen
Jurídico
de
23
de
febrero
de
2012
el
cual
determina
en
los
puntos
sobresalientes:
Que,
al
haberse
constituido
Simón
Huanca
Machaca
en
depositario
alzado,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
96-V
del
D.S.
N°
24453
corresponde
aplicarle
el
decuplo
de
la
multa;
Que,
el
art.
55
del
D.S.
N°
27113
prescribe
que
procede
la
revocación
por
lesión
al
interés
público,
por
oficio
y
en
cualquier
estado
del
procedimiento
(el
subrayado
es
nuestro),
dispondrá
la
nulidad
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
Que,
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-027-2010
no
aplicó
el
art.
96-V
del
D.S.
N°
24453
lesionando
el
interés
público
y
afectando
la
validez
de
la
misma,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
36
de
la
L.
N°
2341
y
art.
55
de
su
Reglamento,
sugiere
anular
el
proceso
administrativo
seguido
en
contra
de
Simón
Huanca
Machaca
(...)
hasta
el
Dictamen
Técnico
DICT-ABT-GRY-015-2010
inclusive
debiendo
realizarse
el
cálculo
de
la
multa
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
96
parágrafo
I
y
V
del
D.S.
N°
24453.
-De
fs.
145
a
fs.
150
cursa
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
a
través
de
la
cual
se
resuelve
Anular
el
proceso
administrativo
seguido
en
contra
de
Simón
Huanca
Machaca
por
la
infracción
de
Almacenamiento
Ilegal
(...)
debiendo
realizarse
el
cálculo
de
la
multa
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
96
parágrafo
I
y
V
del
D.S.
N°
24453.
-De
fs.
153
a
154
cursa
memorial
a
través
del
cual
Simón
Huanca
Machaca
interpone
Recurso
Jerárquico;
argumentando:
Que
no
se
puede
aplicar
un
Decreto
Supremo
por
encima
de
una
Ley
Especial,
en
cuanto
a
la
aplicación
de
las
multas
con
relación
al
monto
de
las
patentes;
Que
el
art.
32
de
la
L.
N°
2341
establece
que
los
actos
de
la
Administración
Pública
se
presumen
validos
y
producen
efectos
desde
la
fecha
de
su
notificación
o
publicación,
en
ese
sentido
el
art.
35
de
la
citada
ley
establece
las
causas
por
las
que
se
puede
anular
un
acto,
no
identificándose
en
éstos
la
pretensión
de
los
argumentos
de
la
recurrida
Resolución
Administrativa
N°
66/2012;
Que
el
art.
63
de
la
L.
N°
2341
establece
que
las
resoluciones
se
referirán
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso.
-Que
de
fs.
181
a
192
cursa
la
Resolución
Jerárquica
Forestal
N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
determinando
la
misma
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012
emitida
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
CONSIDERANDO:
Que
para
el
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas
y
analizadas
conforme
a
derecho:
Ley
Forestal
-Art.
22-I-e)
Es
atribución
de
la
Superintendencia
Forestal
(actual
ABT),
efectuar
decomisos
de
productos
ilegales
y
medios
de
perpetración,
detentar
su
depósito,
expedir
su
remate
por
el
juez
competente
de
acuerdo
a
reglamentación
de
la
materia
y
destinar
el
saldo
líquido
resultante
conforme
a
la
presente
ley.
-Art.
33.
El
parágrafo
I
,
señala,
que
la
Superintendencia
Forestal
(actual
ABT),
efectuará
en
cualquier
momento
de
oficio,
a
solicitud
de
parte
o
por
denuncia
de
terceros
inspecciones
para
verificar
el
cabal
cumplimiento
de
las
obligaciones
legales
y
contractuales,
incluyendo
la
debida
implementación
y
aplicación
del
Plan
de
Manejo.
-Art.
41°
(Contravenciones
y
sanciones
administrativas)
I
.
Las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escrita,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
su
gravedad
o
grado
de
reincidencia.
II.
El
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas.
La
escala
de
multa
se
basará
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte,
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva.
-El
art.
43°
de
la
citada
Ley
,
dispone
que
el
Superintendente
Forestal
(actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra)
deberá
pronunciarse
en
el
plazo
de
15
días
de
presentado
el
recurso
de
revocatoria.
Decreto
Supremo
N°
24453
-El
art.
3,
señala
que
las
normas
del
presente
reglamento
general
y
de
sus
reglamentos
subsidiarios
serán
interpretadas
y
aplicadas
de
acuerdo
al
espíritu
de
la
Ley
Forestal,
a
los
principios
generales
del
derecho
y
en
particular
a
los
principios
del
derecho
ambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-El
art.
43-V.
Determina
que
si
tras
la
aplicación
de
diez
multas
progresivas
y
acumulativas,
el
obligado
no
cumpliera
con
las
prestaciones
que
le
correspondan,
la
autoridad
competente
lo
conminará,
expresamente
y
mediante
resolución
motivada
a
satisfacerlas
dentro
de
un
plazo
perentorio,
bajo
apercibimiento
de
reversión
o
expropiación
según
corresponda
conforme
a
ley.
La
efectivización
de
una
nueva
multa
por
el
décuplo
de
las
multas
acumuladas,
que
en
caso
de
expropiación
se
reputarán
como
montos
líquidos
para
los
efectos
compensatorios
de
la
indemnización
justipreciada.
Por
su
parte
el
parágrafo
VI
.
Señala
que
las
citadas
disposiciones
son
aplicables
a
las
contravenciones
cometidas
contra
las
reservas
ecológicas
en
concesiones
forestales
u
otras
infracciones
al
plan
de
manejo
en
cuyo
caso
la
unidad
de
referencia
es
el
valor
incremental
del
1%
al
10%
sobre
el
importe
de
la
respectiva
patente,
según
la
gravedad
de
la
contravención
de
manera
progresiva
y
acumulativa
no
pudiendo
exceder
el
100%
conforme
al
parágrafo
II
del
art.
41
de
la
Ley.
-El
art.
95-IV
.
Establece
que
se
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
la
autoridad
competente
(...)
bajo
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura
según
corresponda.
-El
art.
96
señala
que
rige
para
lo
dispuesto
por
el
inciso
e)
del
parágrafo
I.
del
art.
22
de
la
ley
las
siguientes
normas:
I.
Procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegales
de
productos
forestales
.
En
el
caso
de
los
productos,
se
aplicará
además
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial
en
el
estado
de
procesamiento
y
lugar
de
decomiso,
importe
que
se
duplicará
en
cada
nuevo
acto
de
reincidencia.
V.
Cuando
por
la
naturaleza,
cantidad,
tamaño
o
ubicación
de
los
bienes
decomisados
será
difícil
su
traslado
o
custodia,
el
decomiso
podrá
ejecutarse
mediante
su
radicación
en
el
sitio,
pudiéndose
designar
depositario
a
un
tercero
o
al
propio
infractor,
bajo
apercibimiento
de
decuplicarse
la
multa
aplicable
para
el
caso
de
que
se
constituyere
en
depositario
alzado,
sin
perjuicio
de
la
correspondiente
acción
penal.
VII.
Contra
las
sanciones
a
que
se
refieren
los
parágrafos
anteriores
proceden
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquicos.
VIII.
Los
recursos
serán
resueltos
en
el
término
de
10
días
hábiles.
La
instancia
de
fallo
podrá
atenuar
fundamentada
mente
la
sanción
en
los
casos
en
que
existan
razones
consistentes
y
atendibles.
-Art.
97.
Para
efectos
del
art.
41
de
la
Ley
rigen
las
siguientes
normas
reglamentarias:
II.
Son
contravenciones
que
dan
lugar
a
la
aplicación
del
sistema
progresivo
y
acumulativo
de
multas,
decomisos
o
clausuras
,
según
corresponda
a)
Las
consideradas
y
sancionadas
como
tales
en
el
presente
reglamento.
La
unidad
de
referencia
para
el
valor
incremental
de
las
patentes
es
la
misma
fijada
por
el
presente
reglamento
para
las
contravenciones
en
el
caso
de
las
reservas
ecológicas
(las
negrillas
son
nuestras).
Decreto
Supremo
N°
26389
.
-Art.
23°
.-
(Informes
legales
y
dictámenes
técnicos)
Los
plazos
máximos
para
emitir
informes
legales
o
dictámenes
técnicos
serán
de
diez
(10)
días
hábiles
administrativos
en
el
recurso
de
revocatoria
y
veinte
(20)
días
hábiles
administrativos
en
el
recurso
jerárquico.
-Art.
36°.-
(Plazo
para
resolver
el
recurso
de
revocatoria)
I.
El
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
contra
resoluciones
administrativas
emitidas
por
autoridades
del
SIRENARE
será
resuelto
por
el
Superintendente
Sectorial
en
un
plazo
de
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
siguientes
a
su
formal
admisión.
II.
El
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
contra
autos
y
providencias
administrativas
será
resuelto
en
un
plazo
de
cinco
(5)
días
hábiles
administrativos
siguientes
a
su
formal
admisión.
Ley
Nº
2341
ley
de
23
de
abril
de
2002
-Art.
4°
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa),
j)
Principio
de
eficacia:
Todo
procedimiento
administrativo
debe
lograr
su
finalidad,
evitando
dilaciones
indebidas;
n)
Principio
de
impulso
de
oficio:
La
Administración
Pública
está
obligada
a
impulsar
el
procedimiento
en
todos
los
trámites
en
los
que
medie
el
interés
público.
-
Art.
17°
(Obligación
de
Resolver
y
Silencio
Administrativo)
II.
El
plazo
máximo
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictar
la
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto.
II.
El
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto
establecido
conforme
a
reglamentación
especial
para
cada
sistema
de
organización
administrativa
aplicable
a
los
órganos
de
la
Administración
Pública
comprendidos
en
el
Artículo
2º
de
la
presente
Ley
.IV.
La
autoridad
o
servidor
público
que
en
el
plazo
determinado
para
el
efecto,
no
dictare
resolución
expresa
que
resuelva
los
procedimientos
regulados
por
la
presente
Ley,
podrá
ser
objeto
de
la
aplicación
del
régimen
de
responsabilidad
por
la
función
pública,
conforme
a
lo
previsto
en
la
Ley
Nº
1178
de
Administración
y
Control
Gubernamentales
y
disposiciones
reglamentarias.
-Art.
21º
(Términos
y
Plazos).
I.
Los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados.
II.
Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquél
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento.
-Art.
30º
(Actos
Motivados).
Los
actos
administrativos
serán
motivados
con
referencia
a
hechos
y
fundamentos
de
derecho
cuando:
a)
Resuelvan
recursos
administrativos.
-
Art.
31º
(Correcciones
de
Errores).
Las
entidades
públicas
corregirán
en
cualquier
momento,
de
oficio
o
a
instancia
de
los
interesados,
los
errores
materiales,
de
hecho
o
aritméticos
que
existan
en
sus
actos,
sin
alterar
sustancialmente
la
Resolución.
-
Art.
35º
(Nulidad
del
Acto).
I.
Son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
en
los
casos
siguientes:
a)
Los
que
hubiesen
sido
dictados
por
autoridad
administrativa
sin
competencia
por
razón
de
la
materia
o
del
territorio;
b)
Los
que
carezcan
de
objeto
o
el
mismo
sea
ilícito
o
imposible;
c)
Los
que
hubiesen
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido;
d)
Los
que
sean
contrarios
a
la
Constitución
Política
del
Estado;
y,
c)
Cualquier
otro
establecido
expresamente
por
ley.
II.
Las
nulidades
podrán
invocarse
únicamente
mediante
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
la
presente
Ley.
-Art.
63º
(Alcance
de
la
Resolución).
I.
Dentro
del
término
establecido
en
disposiciones
reglamentarias
especiales
para
resolver
recursos
administrativos,
deberá
dictarse
la
correspondiente
resolución,
que
expondrá
en
forma
motivada
los
aspectos
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
se
fundare.
II.
La
resolución
se
referirá
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso
(el
subrayado
es
nuestro).
Decreto
Supremo
N°
27113
-Art.
55.-
(Nulidad
de
procedimientos).
Será
procedente
la
revocación
de
un
acto
anulable
por
vicios
de
procedimiento,
únicamente
cuando
el
vicio
ocasione
indefensión
de
los
administrados
o
lesione
el
interés
público
(el
subrayado
es
nuestro).
La
autoridad
administrativa,
para
evitar
nulidades
de
actos
administrativos
definitivos
o
actos
equivalentes,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
en
cualquier
estado
del
procedimiento,
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
adoptará
las
medidas
más
convenientes
para
corregir
los
defectos
u
omisiones
observadas
Decreto
Supremo
N°
071
de
Creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
-El
art.
3°,
de
la
referida
norma
crea
entre
otras
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT.
-El
art.
4°,
por
su
parte
dispone
que
las
atribuciones,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
Sectoriales
serán
asumidas
por
las
Autoridades
de
Fiscalización
y
Control
Social,
en
lo
que
no
contravenga
lo
dispuesto
por
la
C.P.E.,
así
como
también
que
respecto
a
las
atribuciones,
facultades,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
General
serán
asumidas
por
los
Ministros
cabezas
de
sector.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
la
C.P.E.
en
su
art.
189
inc.
3,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
N°
025
en
su
art.
144
par.
I
núm.
4;
así
como
el
art.
21
la
L.
Nº
3545,
que
sustituye
el
numeral
3
del
art.
36
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
competente
para
el
conocimiento
de
los
procesos
Contencioso
Administrativos
en
materia
forestal
.
Resulta
conveniente
recurrir
a
la
doctrina
a
efectos
de
precisar
que
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo,
así
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere
que
es:
"Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso
administrativo..."
En
opinión
de
Bielsa,
"cuando
se
dice
proceso
contencioso
administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones,
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente.
En
esta
lógica
resulta
fundamental
que
en
este
tipo
de
recurso,
se
exponga
y
fundamente
con
claridad
aspectos
tales
como:
que
en
el
proceso
administrativo
se
haya
obviado
o
eliminado
una
instancia
o
formalidad
esencial
en
la
defensa
del
administrado,
que
la
resolución
haya
desconocido
o
infringido
una
disposición
legal
en
vigencia,
la
interpretación
sea
errónea,
la
identificación
de
disposiciones
contradictorias
o
que
la
apreciación
de
la
prueba
sea
incorrecta
a
los
hechos
o
derechos
apreciados.
Así
también
se
tiene
que,
éste
tipo
de
proceso
es
de
"puro
derecho",
limitándose
a
revisar
los
antecedentes
del
caso
y
el
accionar
del
administrador
con
relación
a
éstos,
teniendo
como
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
para
el
presente
caso
corresponde
a
esta
instancia
revisar
si
los
actos
administrativos
realizados
en
el
Proceso
Sancionador
por
la
contravención
de
Almacenamiento
Ilegal
de
Madera
así
como
su
fase
impugnatoria
en
sede
administrativa
En
el
marco
jurídico
expuesto,
corresponde
pronunciarse
respecto
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
siendo
éstos:
Que
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
que
anuló
el
proceso
sancionatorio
argumentando
erróneamente
que
no
se
aplicó
el
art.
96
I
y
V
del
D.S.
N°
24453,
agrava
su
situación
original
al
pretender
imponer
una
sanción
mayor
a
la
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-
PAS-027/2010
porque
ordena
realizar
el
cálculo
de
la
multa
conforme
dispone
el
señalado
art.
96-I
y
V
del
D.S.
N°
24453
.
Que
para
la
resolución
del
presente
caso
corresponde
señalar
los
aspectos
más
determinantes
que
motivaron
a
la
decisión
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT
66/2012
de
24
de
febrero
de
2012,
la
cual
fue
confirmada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
a
través
de
la
RESOLUCIÓN
JERARQUICA
FORESTAL/
N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
teniendo
así
los
siguientes
presupuestos:
-En
el
año
2009,
se
instaura
contra
Simón
Huanca
Machaca
un
proceso
administrativo
sancionador,
por
supuesto
Almacenamiento
Ilegal
de
producto
forestal,
al
haberse
identificado
en
el
"Aserradero
Rey
del
Ochoo",
madera
sin
el
correspondiente
respaldo
legal.
Es
pertinente
señalar
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-GRY-PAS-066-2009,
con
el
que
se
da
inicio
al
proceso
sancionador,
establece
claramente
que
es
por
la
"presunta
comisión
de
Almacenamiento
Ilegal
y
bajo
la
normativa
establecida
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
con
relación
a
los
art.
95°
y
96°
del
D.S.
N°
24453.
Este
proceso
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010,
que
declara
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
Forestal
de
Almacenamiento
Ilegal
de
342
trozas
con
un
volumen
total
de
1046,24
m3r
de
varias
especies
maderables
a
Simón
Huanca
Machaca
propietario
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aserradero
del
"Rey
del
Ochoo"
en
razón
a
que
ese
producto
no
cuenta
con
el
respaldo
de
los
CFO´s,
intimándose
a
Simón
Huanca
Machaca
a
cancelar
la
multa
de
Bs.
68035,5
(Sesenta
y
Ocho
mil
Treinta
y
Cinco
5/100
Bolivianos)
equivalente
al
30%
del
valor
comercial
del
producto,
conforme
al
art.
95
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
D.S.
N°
24453.
Ahora
bien,
se
tiene
que
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
Guarayos
(UOBT-GRY),
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
desde
el
inicio
del
proceso
sancionador
tuvo
conocimiento
cierto
a
cerca
de
la
normativa
con
la
cual
se
tramitaría
el
referido
proceso,
en
consecuencia,
la
sanción
impuesta
en
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
tuvo
que
considerar
y
compulsar
las
disposiciones
normativas
con
las
cuales
se
instauró
el
proceso
sancionador,
identificándose
entre
éstas
al
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
por
consiguiente
no
es
válido
el
argumento
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT
al
objetar
que
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
no
contempló
la
aplicación
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
cuando
en
realidad
si
lo
hizo,
pero
no
en
los
parámetros
que
actualmente
observa
la
ABT.
Que,
la
resolución
impugnada
RESOLUCIÓN
JERARQUICA
FORESTAL/
N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
emitida
por
el
Ministerio
no
ha
compulsado
de
manera
correcta
los
argumentos
expuestos,
lo
que
constituiría
una
franca
violación
al
derecho
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso,
señalando
entre
ellas
las
iguientes:
a)La
actuación
del
responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
de
Guarayos
habría
sido
en
representación
de
la
ABT,
suponiendo
en
consecuencia
que
todos
sus
actos
están
enmarcados
en
la
ley.
Al
respecto
se
tiene
que
la
institucionalidad
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
se
encuentra
determinada
en
la
L.
N°
1700,
en
su
momento
correspondió
a
la
Superintendencia
Forestal,
donde
se
puede
identificar
que
para
su
mejor
funcionamiento
cuenta
con
las
actuales
Unidades
Operativas
de
Bosques
y
Tierra
(UOBT),
que
son
las
encargadas
de
la
realización
los
procesos
sancionatorios
que
ameriten
instaurarse,
precautelando
los
intereses
del
Estado;
consecuentemente,
estas
Unidades
al
ser
parte
de
la
misma
entidad
se
encuentran
debidamente
habilitadas
para
actuar
en
representación
de
ésta
institución,
lo
que
no
significa
que
la
entidad
central
que
se
halla
representada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
no
ejerza
control
y
fiscalización
del
funcionamiento
de
dichas
unidades,
este
control
particularmente
se
lo
realiza
a
través
del
conocimiento
y
resolución
de
los
recursos
de
revocatoria
que
son
de
competencia
de
la
citada
autoridad.
Ahora
bien,
este
control
de
legalidad
no
implica
el
desconocimiento
de
los
hechos
y
actos
realizados
por
estas
Unidades
desconcentradas
así
como
tampoco
que
todos
los
actos
de
estas
Unidades
se
encuentren
enmarcados
en
la
ley,
presumiéndose
que
tal
circunstancia
es
así
en
tanto
se
pruebe
lo
contrario.
b)
Que,
de
acuerdo
a
la
jerarquía
normativa,
no
es
posible
aplicar
un
decreto
reglamentario
por
encima
de
una
ley
especial,
esto
en
cuanto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
con
relación
al
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
y
que
en
el
presente
caso
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
de
Guarayos
ha
aplicado
el
30%
como
multa
y
además
ha
ordenado
el
decomiso
del
productos
forestal
.
Se
tiene
que
la
misma
norma
adjetiva
en
varias
de
sus
disposiciones
legales
establece
puntualmente
los
aspectos
que
serán
sujetos
de
reglamentación,
así
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
determina
en
su
parágrafo
II
que
"el
reglamento
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas".
Ahora
bien
el
D.S.
N°
24453
que
reglamenta
a
la
citada
Ley,
en
su
art.
97
establece
que
para
efectos
del
art.
41
rigen
las
disposiciones
señaladas
en
el
referido
artículo,
por
lo
que
no
existe
contradicción
entre
lo
determinado
en
el
art.
41
y
el
art.
96,
dado
que
su
reglamentación
para
la
aplicación
del
art.
41
se
encuentra
referida
en
el
art.
97,
cumpliéndose
por
consiguiente
con
el
principio
de
Jerarquía
normativa
dispuesto
por
el
art.
410
de
la
C.P.E.
c)
Respecto
a
la
justificación
de
la
determinación
de
nulidad,
el
demandante
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
alcance
del
art.
35°
de
la
L.
N°
2341,
señalando
que
las
causales
establecidas
en
la
citada
disposición
no
se
ajusta
a
la
pretensión
de
los
argumentos
de
la
hoy
recurrida
Resolución
Jerárquica
Forestal
N
39/2012
del
23
de
julio
de
2012,
que
confirma
la
Resolución
Administrativa
N°
66/2012.
Corresponde
en
el
punto
de
referencia
acudir
a
la
doctrina
del
Derecho
Administrativo
para
identificar
el
alcance
de
la
nulidad
establecida
por
la
ABT
en
la
fase
de
revisión
del
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
la
parte
actora,
así
se
tiene
que
de
manera
uniforme
la
doctrina
en
cuanto
a
las
nulidades
comienza
realizando
una
diferencia
entre
nulidad
en
el
derecho
civil
y
el
derecho
administrativo.
En
el
derecho
civil,
a
criterio
de
García
de
Entrerría,
Eduardo
y
Fernández,
en
su
obra
"Curso
de
Derecho
Administrativo"
señala,
que
es
una
sanción
por
la
ausencia
o
la
alternación
de
un
elemento
constitutivo
del
acto;
en
cambio,
en
el
derecho
administrativo
la
nulidad
deriva
de
la
imposibilidad
del
acto
de
integrarse
en
un
ordenamiento
jurídico
dado,
de
su
violación
objetiva
de
principios
jurídicos,
antes
que
de
un
elemento
suyo
viciado
o
faltante;
es
decir,
en
derecho
administrativo
las
nulidades
administrativas
no
dependen
de
cuál
es
el
elemento
del
acto
viciado,
sino
de
la
importancia
de
la
infracción
al
orden
jurídico.
Agustin
Gordillo,
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Administrativo
señala
también
que
la
nulidad
puede
ser
declarada
por
un
órgano
administrativo,
aunque
esto
es
excepcional,
"...cada
vez
se
afirma
en
nuestro
derecho
la
tendencia
contraria
a
que
la
administración
invoque
su
propia
torpeza
argumentando
de
diversas
y
persuasivas
manera.
En
ese
sentido,
lo
que
fue
normal
en
el
pasado,
admitirle
a
la
administración
invocar
su
propia
torpeza
y
no
volver
sobre
sus
propios
actos,
parece
cada
vez
menos
admisible
en
el
Estado
contemporáneo".
Agustín
Gordillo,
Tratado
de
Derecho
Administrativo,
Tomo
IV,
pág.
XI-4
Esta
misma
línea
se
encuentra
definida
en
la
L.
N°
2341
en
su
art.
35
cuando
define
las
causales
de
nulidad,
donde
evidentemente
la
causal
que
motiva
a
que
la
ABT
determine
la
Nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
por
no
haber
contemplado
la
aplicación
del
art.
96
del
D.S.
N°
24453,
no
se
enmarca
a
ninguna
de
las
citadas
causales,
dado
que
no
se
puede
modificar
la
estabilidad
de
un
acto
administrativo
por
la
torpeza
de
la
propia
administración
pública,
más
aún
cuando
esta
estabilidad
se
confiere
y
reconoce
a
favor
del
administrado
y
no
de
la
administración,
siendo
la
excepción
para
el
caso
de
que
la
revocación
beneficie
al
interesado.
Situación
que
no
es
la
del
presente
caso,
en
razón
a
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
de
Tierras
identifica
las
supuestos
vicios
de
nulidad
en
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-
PAS-027/2010
en
el
momento
que
el
administrado
Simón
Huanca
Machaca
propietario
del
"Aserradero
del
Rey
del
Ochoo"
impugna
vía
recurso
de
revocatoria
la
decisión
asumida
por
la
instancia
inferior.
Por
lo
tanto,
no
podía
en
esta
instancia
la
ABT,
haber
invocado
como
causal
de
nulidad
el
hecho
de
que
la
autoridad
jerárquicamente
inferior
no
aplicó
el
art.
96
parágrafo
V
del
D.S.
N°
24453
con
lo
que
a
criterio
de
la
ABT
se
estuviera
lesionando
el
interés
público,
lo
que
motivaría
la
aplicación
del
art.
55
del
D.S.
N°
27113,
cuando
en
realidad
lo
que
se
pretende
es
suplir
una
torpeza
de
la
administración
identificada
en
la
fase
de
impugnación
y
no
por
que
la
propia
administración
se
hubiera
dado
cuenta
oportunamente
de
los
hechos
que
actualmente
pretende
revocar.
d)Que,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
63°
(Alcance
de
la
Resolución)
de
la
L.
N°
2341,
la
resolución
se
debe
referir
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso,
como
se
pretende
hacer
en
el
presente
caso
.
La
doctrina
del
derecho
administrativo
es
uniforme
al
señalar
la
prohibición
de
la
"REFORMATIO
IN
PEIUS",
como
una
garantía
del
debido
proceso,
la
cual
implica
que
la
consecuencia
jurídica
de
una
persona
no
puede
ser
aumentada
por
la
solicitud
de
revisión
de
la
sanción
que
le
ha
sido
impuesta.
Así
Eduardo
J.
Couture
al
respecto
dice
"La
reforma
en
perjuicio
(reformatio
en
peius)
consiste
en
la
prohibición
al
juez
superior
de
empeorar
la
situación
del
apelante,
en
los
casos
en
que
no
ha
mediado
recurso
del
adversario.
El
principio
de
la
reforma
en
perjuicio
es,
en
cierto
modo
un
principio
negativo:
consiste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentalmente
en
una
prohibición.
No
es
posible
reformar
la
sentencia
apelada
en
perjuicio
del
único
apelante".
Por
su
parte
Juan
Monroy
Gálvez,
en
su
obra
"Medios
Impugnatorios",
concibe
"...si
una
parte
recurre
en
apelación
de
una
resolución,
el
superior
sólo
podrá
reformar
la
resolución
a
su
favor,
jamás
en
su
contra".
El
razonamiento
de
estos
postulados
se
materializa
en
que
el
recurrente
en
razón
de
su
propio
recurso
ve
empeorada
o
agravada
su
situación
declarada
en
la
resolución
impugnada,
resultando
en
consecuencia
que
la
resolución
que
decide
el
recurso
es
un
efecto
contrario
al
perseguido
por
el
recurrente,
que
era
precisamente
eliminar
o
aminorar
el
gravamen
sufrido
con
la
resolución
objeto
de
la
impugnación.
Su
fundamento
jurídico
radica
en
que
doctrina
ha
establecido
que
la
vulneración
a
esta
garantía
del
debido
proceso
vulnera
frontalmente
al
debido
proceso
propiamente
dicho,
derecho
a
la
defensa
así
como
el
derecho
a
interponer
recursos
impugnatorios.
De
igual
forma
Marco
Antonio
Cárdenas
Ruíz
en
su
obra
"Reformatio
in
peius"
Revista
Electrónica
Jurídica
Cajamarca.
2004,
dice
"...el
superior
encuentra
condicionada
su
competencia
respecto
a
la
materia
en
grado
o
la
impugnado,
debiendo
a
lo
sumo
confirmar
la
sentencia
pero
no
reformarla
en
contra
del
procesado
(tantum
devolutum
quantum
apellatum-
conoce
el
superior
sólo
lo
que
se
le
apela)".
En
el
presente
caso
se
tiene
claro
que
la
ABT
determina
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
en
la
fase
impugnatoria
del
recurso
de
revocatoria
presentando
por
Simón
Huanca
Machaca,
identificándose
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
66/2012
los
siguientes
aspectos
a
tener
presente:
1)
Que
Simón
Huanca
Machaca
se
ha
constituido
en
depositario
alzado
por
lo
que
corresponde
aplicarle
el
decuplo
de
la
multa;
2)
Que
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
no
aplicó
el
art.
96
parágrafo
V
del
D.
S.
N°
24453,
debiendo
realizarse
el
cálculo
de
la
multa
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
96
-I
y
V
del
D.S.
N°
24453.
Estos
dos
aspectos
precedentemente
citados
constituyen
agravante
a
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010,
la
cual
originalmente
establece
a
Simón
Huanca
Machaca
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Almacenamiento
Ilegal,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1700
concordante
con
el
art.
95
del
D.S.
N°
24453,
intimándole
al
infractor
a
cancelar
la
multa
de
Bs.
68035,5
(Sesenta
y
Ocho
mil
treinta
y
Cinto
5/100
Bolivianos)
equivalente
al
30%
del
valor
comercial
de
la
madera
decomisada,
esto
frente
a
la
intención
definida
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
66/2012
que
instruye
la
aplicación
del
art.
96-I
y
V,
del
D.S.
N°
24453
donde
se
establece
entre
otros
aspectos
"
en
el
caso
de
los
productos
se
aplicará,
además
una
multa
por
el
doble
de
su
valor
comercial..."
De
igual
forma
determina
constituir
en
depositario
alzado
a
Simón
Huanca
Machaca
para
el
establecimiento
del
decuplo
de
la
multa.
Este
incremento
de
la
sanción
se
encuentra
claramente
prohibida
por
la
normativa
nacional
en
su
L.
N°
2341
cuando
determina
el
alcance
de
las
Resoluciones
emitidas
por
la
Administración
Pública
al
señalar
en
el
art.
63
-
"II.
La
resolución
se
referirá
siempre
a
las
pretensiones
formuladas
por
el
recurrente,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
agravarse
su
situación
inicial
como
consecuencia
exclusiva
de
su
propio
recurso.",
garantía
jurídica
que
es
coherente
con
la
doctrina
internacional
que
prohíbe
tal
circunstancia.
e)Respecto
al
tratamiento
que
se
dio
a
las
especies
de
fácil
deterioro
y
que
fueron
otorgadas
en
custodia
al
propio
infractor,
sin
que
la
ABT
hubiera
aplicado
los
recaudos
pertinentes
que
la
ley
le
faculta
al
efecto.
De
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
sancionatorio
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
con
la
que
se
concluye
el
proceso
sancionatorio
y
se
establece
la
sanción
a
Simón
Huanca
Machaca
data
de
17
de
febrero
de
2009,
habiéndose
determinado
en
la
citada
Resolución
en
su
Artículo
Segundo,
"Ordenar
el
decomiso
definitivo
y
posterior
remate
ante
Juez
competente
del
producto
forestal,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
95-IV
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
art.
96
parágrafo
I
del
D.S.
N°
24453".
Notificado
que
fue
Simón
Huanca
Machaca
con
la
citada
Resolución,
el
24
de
marzo
de
2010,
en
el
plazo
establecido
por
ley,
interpone
Recurso
de
Revocatoria,
argumentando
entre
otros
aspectos
"que
el
producto
forestal
es
de
fácil
deterioro
y
el
peligro
que
corre
un
producto
de
esa
calidad
expuesto
a
las
inclemencias
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiempo,
debe
ser
objeto
de
la
aplicación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
101/99
a
los
fines
de
preveer
o
evitar
la
pérdida
del
valor
comercial
del
producto
forestal".
El
citado
recurso
revocatorio
es
admitido
por
la
ABT
en
fecha
21
de
abril
de
2010,
instruyendo
la
emisión
de
un
informe
detallado
respecto
a
los
argumentos
técnicos
planteados
en
el
recurso.
El
informe
requerido
es
remitido
a
la
ABT
en
fecha
17
de
diciembre
de
2010
es
decir
a
más
de
7
meses
de
la
solicitud
del
mismo
sin
que
exista
en
los
antecedentes
remitidos
acto
administrativo
que
justifique
la
demora
en
la
tramitación
del
recurso
de
revocatoria
interpuesto,
vulnerando
de
esta
forma
las
disposiciones
normativas
de
la
L.
N°
1700,
el
D.S.
N°
26389
y
la
L.
N°
2341
que
determinan
en
primera
instancia
que
los
Recursos
de
Revocatoria
deben
ser
resueltos
en
el
plazo
de
15
días
hábiles
administrativos
y
en
el
peor
de
los
casos
de
acuerdo
a
la
L.
N°
2341
en
plazo
máximo
de
6
meses.
Sin
duda
el
accionar
de
la
ABT
al
haber
dilatado
injustificadamente
la
resolución
del
recurso
de
revocatoria
y
no
haber
dado
cumplimiento
a
lo
que
inicialmente
se
determinó
en
la
Resolución
Administrativa
N°
ABT-GRY-PAS-027/2010
respecto
al
remate
de
la
madera
y
correspondiente
monetización
del
producto
intervenido
ha
actuado
en
contravención
de
las
disposiciones
legales
que
le
faculta
la
ley
para
precautelar
los
intereses
del
Estado
actuando
de
manera
oportuna
y
eficiente
sin
dilaciones
indebidas.
f)Con
relación
a
que
la
Resolución
Ministerial
N°
39/2012
objeto
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
al
confirmar
la
Resolución
Administrativa
N°
66/2012
emitida
por
la
ABT
hace
una
valoración
subjetiva
de
los
hechos
denegándole
el
derecho
a
ser
sancionado
en
juicio
justo,
permitiendo
la
aplicación
de
varias
sanciones
por
un
mismo
hecho
e
imponer
una
sanción
del
200%
del
valor
de
la
madera
respecto
al
valor
comercial.
Una
Resolución
carente
de
motivación
y
fundamentación
es
una
vulneración
clara
al
debido
proceso,
garantizado
particularmente
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115-II
y
así
lo
ha
reconocido
de
manera
uniforme
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
diferentes
fallos
emitidos
a
la
fecha,
con
lo
que
se
garantiza
que
el
administrado
reciba
por
parte
de
la
Administración
Pública
la
contestación
a
todas
sus
pretensiones,
esto
de
manera
fundamentada
y
motivada
con
lo
cual
se
cumple
el
principio
de
congruencia
que
debe
existir
en
los
recurso
de
impugnación,
para
el
presente
caso,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
resolvió
de
manera
fundamentada
respecto
a
la
aplicación
del
art.
63
de
la
N°
2341,
así
como
tampoco
en
cuanto
al
discernimiento
de
la
aplicación
del
art.
96
-I
y
V
del
D.S.
N°
24453
con
relación
al
art.
41
de
la
L.
N°
1700,
limitándose
su
decisión
al
hecho
de
la
conducta
de
Simón
Huanca
Machaca
respecto
a
la
disposición
del
producto
forestal
que
le
fue
encomendado
como
depositario,
lo
que
le
convierte
en
depositario
alzado,
con
lo
cual
habría
agravado
su
situación
originaría
en
el
proceso,
aún
cuando
esta
circunstancia
hubiera
sido
identificada
a
casi
tres
años
de
haberse
realizado
la
intervención
al
Aserradero
"El
Rey
del
Ochoo"
y
como
producto
del
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Simón
Huanca
Machaca,
sin
que
la
entidad
Jerárquica
que
tiene
como
finalidad
la
revisión
y
control
de
legalidad
de
los
actos
ejecutados
por
el
inferior
en
grado
hubiera
observado
la
tramitación
del
proceso
administrativo
sancionador,
el
plazo
para
su
tramitación
y
los
resultados
emergentes
de
su
falta
de
accionar
oportuna,
habiéndose
en
consecuencia
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica,
debido
a
la
mala
aplicación
de
los
artículos
citados.
Finalmente
es
necesario
tener
presente
que
todo
acto
administrativo
es
válido
cuando
el
órgano
administrativo
ejerce
sus
funciones
dentro
de
los
linderos
de
la
competencia
asignada
por
las
disposiciones
legales,
en
consecuencia
queda
demostrado
la
validez
del
Instructivo
Jurídico
SF-IJU-011/08
no
siendo
evidente
las
forzadas
interpretaciones
realizadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal,
así
el
art.
21-II
de
la
L.
N°3545
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
21
a
24
de
obrados,
interpuesta
por
Simón
Huanca
Machaca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Aserradero
"El
Rey
del
Ochoo",
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Ministerial
Jerárquica
Forestal/N°
039/2012
de
23
de
julio
de
2012,
así
como
también
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
66/2012
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
de
24
de
febrero
de
2012,
manteniéndose
por
tal
vigente
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-GRY-PAS-027-2010
de
17
de
febrero
de
2009
emitida
por
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierra
de
Guarayo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
con
cargo
a
la
referida
institución.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022