Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2013

Fecha: 27-Nov-2013

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2013
Expediente: Nº 216/2012
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Casimiro Rojas Terceros
Demandados: Comunidad Campesina "Tako Tako Bajo"
representado por Waldo Hinojosa
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 27 de noviembre del 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 18 a 22 y vta.,
memoriales de subsanación de demanda cursante a fs. 27 y vta. y 32 interpuesta por
Casimiro Rojas Terceros, contestación a la demanda que cursa de fs. 41 a 42 y vta. de
obrados, memoriales de réplica y duplica, antecedentes del proceso, todo cuanto ver
convino; y,
CONSIDERANDO: Que, Casimiro Rojas Terceros interpone demanda de nulidad de Título
Ejecutorial N° TCM-NAL-004585 de 27 de septiembre del 2010, argumentando en lo principal
los siguientes aspectos de orden jurídico legal:
Que, su derecho propietario del predio denominado "Churo" sobre una extensión de 31.6237
ha. corresponde a la comunidad de "Tako Tako" de la provincia mizque del departamento de
cochabamba, está plenamente consolidado a su favor a través de un documento privado de 4
de agosto de 1984 adquirido de su anterior propietario José Valdivia Muñoz; habiendo sido
posteriormente transferido 16.1237 ha. a favor de Raúl Narváez, Carmen Acuña de Narváez,
Nicanor Caero y Martha Zubieta de Caero y 3 ha. a favor de Bertha Rosado de Mollinedo
quedando una superficie de 21,8767 ha. misma que se encuentra registrada debidamente en
DD.R.R. y que a la fecha se encuentra en posesión real y efectiva desde el momento de
haberlo adquirido.
Con relación a la emisión del Titulo Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-004585 a favor de la
comunidad "TaKo Tako Bajo" sobre una extensión de 43.7087 ha., manifiesta que la referida
comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela de su propiedad; asimismo hace
referencia a disposiciones constitucionales anteriores y actuales relativas a las formas de
adquirir y conservar la propiedad agraria y con referencia al proceso de saneamiento,
puntualiza los siguientes aspectos.
1.- El acta de inicio de proceso de saneamiento interno menciona que dará inicio al
saneamiento únicamente de las parcelas individuales de los afiliados de la comunidad y no
así de las colectivas.
2.- Las certificaciones de legalidad y antigüedad de las posesiones realizadas corresponde a
las parcelas individuales y no así a las colectivas.
3.- En el acta de clausura de saneamiento interno, dan su conformidad con el resultado del
saneamiento sobre los predios individuales mas no así de las colectivas.
4.- En el acta de validación del proceso de saneamiento interno de la comunidad "Tako Tako
Bajo" solicitan la extensión de los títulos de propiedad de las parcelas individuales y no
mencionan las áreas colectivas.
Con relación a los puntos señalados, el demandante fundamenta su demanda manifestando
que el trámite administrativo de saneamiento, fue llevado únicamente a las parcelas
individuales y no así a las colectivas, sin embargo de forma oficiosa en el Informe de Campo y
en el de conclusiones se había incluido a parcelas supuestamente colectivas entre ellos su
parcela signada con el N° 126 y reitera que desde que adquirió en el año 1984 está en
posesión y es ilógico que se diga que los comunarios hubieren estado en posesión desde el
año 1980; siendo totalmente arbitraria la titulación de su parcela como propiedad colectiva a
favor de la comunidad, de la misma manera, refiere que no existe una delimitación definida
entre la comunidad "Tako Tako Bajo" y la comunidad "Buena Vista" ya que la primera
comunidad nombrada no define hasta donde abarca la extensión.

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Por otro lado, señala que al haberse titulado colectivamente la parcela de su propiedad a
favor de la comunidad "Tako Tako Bajo" que nunca estuvo en posesión, se ha viciado dicha
titulación por existir error esencial, de la misma manera habría existido simulación absoluta
en cuanto al asentamiento de la parcela, finalmente aduce la carencia de la causa, ya que
sería completamente falsos los hechos y derechos invocados por la comunidad "Tako Tako
Bajo", por lo que se habría otorgado títulos con vicios de nulidad, por lo que en definitiva
solita se declare probada la demanda y declarar nulo y sin efecto legal el Titulo Ejecutorial
Colectivo N° TCL-NAL-004585 respecto a la parcela 126 denominado "Rojas".
CONSIDERANDO: Que, de fs. 41 a 42 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta de los
demandados a través de representante legal, conforme dispone los arts. 345 y 346 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y manifiesta
que la larga relación de hechos desarrollados por el demandante tiene el único objetivo de
cuestionar la titulación colectiva a favor de la comunidad "Tako Tako Bajo", y se pregunta ¿si
el demandante aduce estar en posesión continua del predio, porque no hizo uso de los
recursos administrativos durante el proceso de saneamiento?; y vuelve a preguntarse, si el
demandado está convencido que el proceso de saneamiento está plagado de irregularidades,
con ausencia de causa y violaciones de leyes aplicables y otras arbitrariedades cometidas,
distorsionando la finalidad del saneamiento, entonces ¿Por qué no ejerció oportunamente su
derecho a la impugnación de la resolución final de saneamiento a través de una demanda
contenciosa administrativa?; asimismo acota que el proceso contencioso administrativo es un
mecanismo de control judicial para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de los actos administrativos.
En cuanto a la causal de nulidad y disposiciones legales vulneradas , refiere que,
pretender atribuir un error esencial al INRA no corresponde, toda vez que ésta instancia no
emitió el Titulo Ejecutorial sino el señor Presidente del Estado Plurinacional con las facultades
conferidas por el art. 172-27 de la C.P.E., en cuanto a la simulación absoluta, todos los actos
del INRA se han sujetado a la normativa que regula sus actividades, llegando a la conclusión
que el proceso de saneamiento del polígono N° 15 en cuestión, fue transparente haciendo
participe a todas las personas que creían tener derecho sobre sus propiedades previa
acreditación; en cuanto a la ausencia de la causa , manifiesta que el INRA ha cumplido
con el proceso de saneamiento, entendiéndose éste como la forma de perfeccionar el
derecho propietario agrario, habiendo concluido con la emisión de la Resolución Suprema,
presupuesto esencial para la extensión del Titulo Ejecutorial, por lo que impetra se declare
improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 76 a 77 y vta. cursa memorial de réplica del demandante
Casimiro Rojas Terceros teniéndose por ejercido dicho derecho en los términos de su
redacción.
Que, para la interposición de una demanda de nulidad, no existe ninguna disposición legal
que establezca como condición insoslayable la de interponer previamente una acción
contenciosa administrativa agraria, por otro lado manifiesta que el Titulo Ejecutorial cuya
nulidad se demanda fue emitida como resultado de un irregular proceso de saneamiento ya
que había culminado con la resolución final de saneamiento y no apareció de la noche a la
mañana, por lo que estaría claro que para la interposición de una nulidad de Titulo Ejecutorial
emergente de un proceso de saneamiento no sería condición ineludible para interponer la
presente acción.
Con relación al punto 2 del memorial de responde , refiere que efectivamente el señor
Presidente del Estado Plurinacional fue quien emitió el titulo ejecutorial sin embargo lo hizo
en base a la irregular ejecución de saneamiento del INRA, por lo que sería una aberración
pretender atribuir dicha responsabilidad al Presidente del Estado, por otro lado, enfatiza que
es falso que no causa estado las resoluciones pronunciadas por el INRA ya que las mismas si
causan estado en el ámbito administrativo.
Finalmente, respecto a los inc. b) y c) se pegunta, ¿por que defiende el demandado al
INRA manifestando que sus actuaciones son legales?, además refiere que el demandado no

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ha respondido menos desvirtuado con argumentos de fondo los fundamentos de la demanda,
por lo que reitera se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 86 a 87, Walter Hinojosa presenta duplica
y se ratifica en los términos de su respuesta a la demanda y amplia manifestando que los
argumentos esgrimidos por el actor son totalmente impropios para justificar una demanda de
nulidad de titulo ejecutorial correspondiendo mas al contrario a un proceso contencioso
administrativo.
Asimismo, refiere que no es leal el demandante cuando manifiesta que durante el proceso de
saneamiento habría existido simulación absoluta sobre la posesión de los terrenos, por lo que
se ratifica en su petitorio para que se declare improbada la misma.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de
este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de
Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este
Tribunal, previa revisión de los antecedentes que dieron origen a la emisión del Título
Ejecutorial cuestionado, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad
acusadas, los de la contestación, la réplica y dúplica, los que debidamente compulsados,
basados en los antecedentes del proceso de saneamiento simple interno de la comunidad
"Tako Tako Bajo" y los aportados en el curso del proceso, absolviendo los mismos, se llega a
las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto al acta de inicio de saneamiento interno, se menciona que se dará
inicio al saneamiento únicamente de las parcelas individuales de los afiliados de la
comunidad, mas no de las imaginarias áreas colectivas .
Al respecto corresponde señalar que revisada el acta cursante a fs. 30 de los antecedentes
de saneamiento,
se evidencia que en ninguna parte refiere de manera expresa lo
manifestado por el demandante que solo se saneará las parcelas individuales, es más,
establece que el saneamiento interno se procederá en estricta observancia del art. 351-I-II-IV-
V-VII-VIII del D.S. 29215 de lo que se sustraye que dicho proceso administrativo de
saneamiento, se regirá conforme al ámbito de aplicación contenido en dicho artículo, toda
vez que el inicio del saneamiento interno es de carácter general (parcelas individuales y
colectivas), al respecto el art. 351-II del D.S. 29215 señala "Para fines de este reglamento se
entenderá por
saneamiento interno el
instrumento de conciliación de conflictos,
y la
delimitación de linderos , basados en usos y costumbres de la comunidad campesina y
colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del
procedimiento común de saneamiento", revisado el libro de actas de saneamiento cursantes
de fs. 29 a 43 del legajo de saneamiento, se evidencia que no se identificó las misma,
evidenciándose únicamente un listado de afiliados y actas de conformidad de linderos a nivel
comunal y no así a nivel individual, asimismo se verifica la no existencia de certificaciones de
posesión tanto individual y/o comunal.
2.- Con relación a las actas de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de
posesión y que la misma habría sido emitido certificación únicamente para
parcelas individuales mas no así para los colectivos.
A fs. 41 del legado de saneamiento cursa Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de
las fechas de posesión, siendo que en la misma se evidencia una serie de irregularidades,
debido a que dicha certificación de legalidad de posesiones no contempla la fecha exacta de
antigüedad de posesión legal, determinación de linderos, documentación respaldatorio de los
comunarios de la Comunidad "Tako Tako Bajo" ya sea de manera individual o colectiva, sí
bien hacen referencia a la conformidad de linderos y registro de datos y al relevamiento de
información de campo, lo hacen de manera ambigua y confusa sin que la misma tenga un
sustento y respaldo legal, con lo que se demuestran que no cumplieron con el deber
establecido en el art. 351-V del D.S. 29215, toda vez que la misma debe ser verificada y
confrontada por el INRA.

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3.- Con referencia al acta de clausura de saneamiento interno y que cada uno de
los afiliados han expresado su conformidad con el
resultado del
saneamiento
individual sin mencionar el saneamiento colectivo.
Cursa a fs. 42 del legajo saneamiento interno, acta de clausura del proceso de saneamiento
interno de la comunidad "Tako Tako Bajo"; siendo que los dirigentes así como el comité de
saneamiento expresan su conformidad con la mensura realizada y los vértices de linderos
que conforman en cada una de las parcelas, sin embargo, si bien dicha acta menciona
"parcelas" mas no especifica si son parcelas individuales, colectivas o ambas, así como no
firman dicha acta todos los afiliados de la comunidad en señal de conformidad, por lo que el
INRA al validar actos viciados de nulidad, debió observar, que por su trascendencia reviste
una importancia mayor, para la legalidad de un proceso justo y legal, habiéndose en el
presente caso vulnerado principios constitucionales que hacen al debido proceso, por lo que
corresponder realizar de manera responsable y legal el trabajo de campo in situ, sin vicios de
nulidad.
4.- En cuanto a la solicitud de validación de los resultados del proceso de
saneamiento interno respecto únicamente a las parcelas individuales sin
mencionar a las áreas colectivas así como al informe de campo e informe en
conclusiones se tiene lo siguiente:
Con relación a la validación del proceso de saneamiento interno, el INRA a través de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N°
001/2010 de 25 de enero 2010, determina como área de saneamiento simple a pedido de
parte entre otros la "Comunidad Tako Tako Alto"; por otro lado se dispone que la recepción
de la documentación, registro de las parcelas y demás trabajos de campo, se realizará
durante la etapa de relevamiento de información en campo con la participación activa del
comité de saneamiento interno nombrado por
los beneficiarios,
lo que significa que
efectivamente el inicio de procedimiento de saneamiento, determinó como áreas de
saneamiento las propiedades individuales y las colectivas, ahora bien, el INRA ha momento
de la verificación de la función social o función económico social no cumplió a cabalidad con
dicho extremo señalado, así como no verificó si la parcela 126 cumplía o no con dicho deber
del cumplimiento de la FS o FES, tampoco verificó de manera clara y objetiva si la referida
parcela evidentemente estuviera en posesión de la comunidad desde antes del 18 de octubre
del año 1996, siendo que ante dicha omisión se constata que el INRA no cumplió a cabalidad
con el procedimiento administrativo de saneamiento previsto en los arts. 298 (Mensura) del
D.S 29215 que consiste en determinar de manera precisa la ubicación y posesión geográfica,
superficie y limites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales,
procesos agrarios en trámite y de las posesiones; asimismo se extraña la existencia de
documentación referente a la encuentra catastral contemplado en el art. 299 del D.S. 29215
que establece el registro de cada parcela en fichas catastrales y otros formularios de acuerdo
a las características, debiendo ser la misma por cada predio sobre datos reales referentes al
objeto y sujeto del
derecho,
finalmente,
revisado los antecedentes del
cuadernillo de
saneamiento interno se evidencia la no existencia de datos relativos a la Verificación de la
Función Económico Social o Función Social tal cual establece el art. 300 concordante con el
art. 155 del D.S. N° 29215 entendiéndose por FES que los propietarios o poseedores deben
desarrollar actividad agropecuaria, forestal u otras actividades productivas, en cuanto a la
Función Social, se debe demostrar la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la
tierra y sus recursos naturales, y el INRA al haber procedido a sanear a favor de la comunidad
siendo una propiedad individual y validando actos realizados dentro el saneamiento interno
sin cumplir con los actos administrativos citados supra, vulneró el debido proceso consagrado
constitucionalmente en la norma suprema, toda vez que la misma se constituye en una
garantía de legalidad procesal tanto judicial y/o administrativa.
5.- En relación al informe en conclusiones del saneamiento a pedido de parte (SAM
SIM).
Cursa de fs. 246 a 264 informe en conclusiones de saneamiento y a fs. 252 del mismo
informe, figura la parcela 126 donde se consigna "Cédula de Identidad, Libro de Saneamiento

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Interno y Personalidad Jurídica"; sin embargo verificado el libro de saneamiento interno que
cursa de fs. 29 a 43 del legajo de saneamiento, no registra dato alguno referente a la parcela
126; por otro lado, dicho informe en el punto 2 referente al relevamiento de información en
campo, refiere haberse cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N°
29215, revisado los antecedentes del legajo de saneamiento se tiene certeza que no se
cumplió con dicho deber, conforme se detalló en el punto que antecede; finalmente dicho
informe en conclusiones sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación en
favor de la Comunidad "Tako tako Bajo" ya que la comunidad referida había cumplido con lo
dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215 con relación al predio N° 126; sin embargo de la
revisión prolija de las tantas veces mencionado legajo de saneamiento, se evidencia
nuevamente que no se encuentra aparejado documento alguno que demuestre este extremo,
toda vez que en la documentación que corresponde al predio N° 126 cursante de fs. 222 a
223 se encuentra aparejado únicamente copia legalizada de la Personería Jurídica de la
Comunidad "Tako Tako Bajo" mas una fotocopia de carnet de identidad de Jorge Gutiérrez
Siles como ya se mencionó, extrañándose los demás antecedentes relativos a la etapa de
campo conforme lo establecido en los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215,
evidenciándose que el INRA al no haber dado estricto cumplimiento a lo precedentemente
señalado ha vulnerado el debido proceso.
6.- Falta de delimitación entre las propiedades "Tako Tako Bajo" y Buena Vista.
Si bien cursa a fs. 4 del presente caso de autos, acta de entendimiento comunal de 21 de
noviembre 2011, suscrito entre los representantes de la comunidad "Tako Tako Bajo"
representado por Teodolindo Flores y la comunidad de "Buena Vista" representado por Elmer
Emilio Escobar Terrazas y Sebastián Cardozo Andia, donde suscriben acta de entendimiento
para tratar el conflicto de limites inter comunal del lugar llamado "Churo" ubicado entre
ambas comunidades, la misma no corresponde considerar, toda vez que dicha acta es
posterior a la emisión del Titulo Ejecutorial.
7.- Causal de nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial impugnado, previsto en el art.
50 de la L. N° 1715.
El demandante, refiere que el INRA al haber titulado colectivamente una parcela individual a
instancia de la comunidad "Tako Tako Bajo", indujo a un error esencial , que destruyó la
voluntad del administrador como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria; corresponde
referir que durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento interno y de la
revisión minuciosa de los antecedentes del legajo referido y conforme lo detallado en el
punto 4 del
presente considerando se tiene que el
INRA no verifico in situ la Función
Económico Social, así como tampoco verifico si la comunidad "Tako Tako Bajo" estuviera en
posesión actual de la parcela 126 desde antes del 18 de octubre del 1996, ya que dichos
actuados no cursan en los antecedentes, lo que significa que el INRA al no haber realizado su
labor correspondiente y al haber emitido una Resolución Administrativa como es la RA-SS N°
0429/2010 de fecha 2 de junio del 2010, vició de nulidad, incurriendo en un error esencial
que ilegitima dicha resolución que hace al debido proceso; en cuanto a la simulación
absoluta , se debe tener presente que dicho precepto consiste en un acto simulado,
destinados a crear una apariencia probatoria sin contenido real, en el presente caso al haber
saneado una propiedad individual a favor de la "Comunidad Tako Tako Bajo" sin haber
demostrado los beneficiarios cumplir con los requisitos preestablecidos haciendo creer de
esta manera cumplir con lo extrañado, se ha evidenciado la existencia de una simulación
absoluta que hace al debido proceso, viciando de esta manera el presente caso, finalmente,
con relación a la ausencia de causa , el INRA al haber beneficiado a la Comunidad "Tako
Tako Bajo" con una dotación de una parcela individual convirtiéndola en propiedad colectiva
sin que hayan cumplido con los elementos esenciales para ser
beneficiado,
favoreció
injustificadamente a los mismos, en consecuencia el INRA actuó sin causa licita a través de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010, viciando en consecuencia de nulidad absoluta
dicha resolución, finalmente, en cuanto a la violación de leyes aplicables , corresponde
referir que por violación se entiende al quebrantamiento o transgresión que vulnera o socava
los derechos de otra persona reconocido por un precepto legal, en el presente caso, revisado

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los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del
Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, se observa omisiones e ilegalidades durante el
desarrollo del mismo, conforme se puntualizó en los diferentes puntos citados precedentes,
por lo que el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones
e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y
legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.
8.- En cuanto a la vulneración del art. 397-I de la C.P.E. corresponde señalar que el
demandante Casimiro Rojas Terceros a momento de la interposición de la presente demanda,
presenta documentación a fs. 1 certificado de emisión de titulo colectivo de fecha 27 de
septiembre del 2010, objeto de nulidad en el presente proceso, a fs. 2 y vta. presenta
documento privado de compraventa de propiedad ubicada en el lugar denominado "EL
CHURO" de la Comunidad "Tako Tako Bajo" de la jurisdicción Mizque sobre una extensión de
31.6237 ha., a fs. 3 certificado treintañal de propiedad a nombre de Casimiro Rojas Terceros
e Isabel Álvarez de Rojas de la misma propiedad referida supra, con lo que demostró tener
derecho propietario desde el 4 de agosto de 1984 y el INRA al no haber demostrado que el
ahora demandante Casimiro Rojas Terceros sí cumplía o no con la función social o función
económico social en dicho predio así como tampoco se verificó que los comunarios de la
Comunidad de "Tako Tako Bajo" demostraron estar en posesión legal en dicha propiedad
desde antes del 18 de octubre de 1996, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria
dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 es
decir proceder a la mensura del predio, verificar la función económico social, realizar la
encuesta catastral y todos los demás actuados relativos al proceso de saneamiento interno, a
los fines de determinar la situación legal de dicho predio.
Por otra parte se puede verificar que el presente proceso de saneamiento, se lo efectuó de
manera conjunta entre la comunidad y el INRA, extrañándose que sobre el mismo no se haya
realizado un convenio y no se haya establecido los contenidos del saneamiento interno,
conforme lo establece el art. 351-IV-V del D.S. N° 29215, hecho que incidió a que no se haya
cumplido sobre todo con la actividad de relevamiento de información en campo de la parcela
N° 126 objeto de nulidad.
En ese contexto,
habiéndose verificado que en el
presente proceso la voluntad del
administrador se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en los 50-I-1-a-c-2-b-
c de la L. N° 1715, invocado en la demanda cursante de fs. 18 a 22 y vta., y en apego a la
vulneración de las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo
del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar las irregularidades y omisiones
cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento interno ejecutado en la Comunidad de
"Tako Tako Bajo" en razón de que el presente fallo se pronuncia mas por errores y omisiones
cometidas en el procedimiento administrativo de saneamiento interno que dio origen a la
emisión del Titulo Ejecutorial N° TCN-NAL-004585 cuya nulidad se demanda. .
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
189-2 de la C.P.E. concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en
única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-
I-1-c-2-b-c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 118
a 122 vta., interpuesta por Casimiro Rojas Terceros; en consecuencia se dispone la nulidad
del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, adjudicado mediante Resolución Administrativa
RA-SS N° 0429/2010 de 2 de junio de 2010, con una superficie de 43.7087 Has., respecto de
la parcela N° 126 otorgada a favor de la Comunidad de "Tako Tako Bajo" ubicado en el
cantón mizque, primera sección, provincia mizque del departamento de Cochabamba, y del
proceso agrario N° I-17413 que emergió la misma.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias
simples, con cargo a la parte actora.
Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines
legales consiguientes.

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No firma, la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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