TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2013
Expediente:
Nº
216/2012
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Casimiro
Rojas
Terceros
Demandados:
Comunidad
Campesina
"Tako
Tako
Bajo"
representado
por
Waldo
Hinojosa
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
del
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
18
a
22
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
27
y
vta.
y
32
interpuesta
por
Casimiro
Rojas
Terceros,
contestación
a
la
demanda
que
cursa
de
fs.
41
a
42
y
vta.
de
obrados,
memoriales
de
réplica
y
duplica,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Casimiro
Rojas
Terceros
interpone
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-004585
de
27
de
septiembre
del
2010,
argumentando
en
lo
principal
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal:
Que,
su
derecho
propietario
del
predio
denominado
"Churo"
sobre
una
extensión
de
31.6237
ha.
corresponde
a
la
comunidad
de
"Tako
Tako"
de
la
provincia
mizque
del
departamento
de
cochabamba,
está
plenamente
consolidado
a
su
favor
a
través
de
un
documento
privado
de
4
de
agosto
de
1984
adquirido
de
su
anterior
propietario
José
Valdivia
Muñoz;
habiendo
sido
posteriormente
transferido
16.1237
ha.
a
favor
de
Raúl
Narváez,
Carmen
Acuña
de
Narváez,
Nicanor
Caero
y
Martha
Zubieta
de
Caero
y
3
ha.
a
favor
de
Bertha
Rosado
de
Mollinedo
quedando
una
superficie
de
21,8767
ha.
misma
que
se
encuentra
registrada
debidamente
en
DD.R.R.
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
desde
el
momento
de
haberlo
adquirido.
Con
relación
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
N°
TCM-NAL-004585
a
favor
de
la
comunidad
"TaKo
Tako
Bajo"
sobre
una
extensión
de
43.7087
ha.,
manifiesta
que
la
referida
comunidad
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
parcela
de
su
propiedad;
asimismo
hace
referencia
a
disposiciones
constitucionales
anteriores
y
actuales
relativas
a
las
formas
de
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
con
referencia
al
proceso
de
saneamiento,
puntualiza
los
siguientes
aspectos.
1.-
El
acta
de
inicio
de
proceso
de
saneamiento
interno
menciona
que
dará
inicio
al
saneamiento
únicamente
de
las
parcelas
individuales
de
los
afiliados
de
la
comunidad
y
no
así
de
las
colectivas.
2.-
Las
certificaciones
de
legalidad
y
antigüedad
de
las
posesiones
realizadas
corresponde
a
las
parcelas
individuales
y
no
así
a
las
colectivas.
3.-
En
el
acta
de
clausura
de
saneamiento
interno,
dan
su
conformidad
con
el
resultado
del
saneamiento
sobre
los
predios
individuales
mas
no
así
de
las
colectivas.
4.-
En
el
acta
de
validación
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
solicitan
la
extensión
de
los
títulos
de
propiedad
de
las
parcelas
individuales
y
no
mencionan
las
áreas
colectivas.
Con
relación
a
los
puntos
señalados,
el
demandante
fundamenta
su
demanda
manifestando
que
el
trámite
administrativo
de
saneamiento,
fue
llevado
únicamente
a
las
parcelas
individuales
y
no
así
a
las
colectivas,
sin
embargo
de
forma
oficiosa
en
el
Informe
de
Campo
y
en
el
de
conclusiones
se
había
incluido
a
parcelas
supuestamente
colectivas
entre
ellos
su
parcela
signada
con
el
N°
126
y
reitera
que
desde
que
adquirió
en
el
año
1984
está
en
posesión
y
es
ilógico
que
se
diga
que
los
comunarios
hubieren
estado
en
posesión
desde
el
año
1980;
siendo
totalmente
arbitraria
la
titulación
de
su
parcela
como
propiedad
colectiva
a
favor
de
la
comunidad,
de
la
misma
manera,
refiere
que
no
existe
una
delimitación
definida
entre
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
y
la
comunidad
"Buena
Vista"
ya
que
la
primera
comunidad
nombrada
no
define
hasta
donde
abarca
la
extensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
señala
que
al
haberse
titulado
colectivamente
la
parcela
de
su
propiedad
a
favor
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
que
nunca
estuvo
en
posesión,
se
ha
viciado
dicha
titulación
por
existir
error
esencial,
de
la
misma
manera
habría
existido
simulación
absoluta
en
cuanto
al
asentamiento
de
la
parcela,
finalmente
aduce
la
carencia
de
la
causa,
ya
que
sería
completamente
falsos
los
hechos
y
derechos
invocados
por
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo",
por
lo
que
se
habría
otorgado
títulos
con
vicios
de
nulidad,
por
lo
que
en
definitiva
solita
se
declare
probada
la
demanda
y
declarar
nulo
y
sin
efecto
legal
el
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
N°
TCL-NAL-004585
respecto
a
la
parcela
126
denominado
"Rojas".
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
41
a
42
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
de
los
demandados
a
través
de
representante
legal,
conforme
dispone
los
arts.
345
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
manifiesta
que
la
larga
relación
de
hechos
desarrollados
por
el
demandante
tiene
el
único
objetivo
de
cuestionar
la
titulación
colectiva
a
favor
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo",
y
se
pregunta
¿si
el
demandante
aduce
estar
en
posesión
continua
del
predio,
porque
no
hizo
uso
de
los
recursos
administrativos
durante
el
proceso
de
saneamiento?;
y
vuelve
a
preguntarse,
si
el
demandado
está
convencido
que
el
proceso
de
saneamiento
está
plagado
de
irregularidades,
con
ausencia
de
causa
y
violaciones
de
leyes
aplicables
y
otras
arbitrariedades
cometidas,
distorsionando
la
finalidad
del
saneamiento,
entonces
¿Por
qué
no
ejerció
oportunamente
su
derecho
a
la
impugnación
de
la
resolución
final
de
saneamiento
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa?;
asimismo
acota
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
judicial
para
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
los
actos
administrativos.
En
cuanto
a
la
causal
de
nulidad
y
disposiciones
legales
vulneradas
,
refiere
que,
pretender
atribuir
un
error
esencial
al
INRA
no
corresponde,
toda
vez
que
ésta
instancia
no
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
sino
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
con
las
facultades
conferidas
por
el
art.
172-27
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
a
la
simulación
absoluta,
todos
los
actos
del
INRA
se
han
sujetado
a
la
normativa
que
regula
sus
actividades,
llegando
a
la
conclusión
que
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
15
en
cuestión,
fue
transparente
haciendo
participe
a
todas
las
personas
que
creían
tener
derecho
sobre
sus
propiedades
previa
acreditación;
en
cuanto
a
la
ausencia
de
la
causa
,
manifiesta
que
el
INRA
ha
cumplido
con
el
proceso
de
saneamiento,
entendiéndose
éste
como
la
forma
de
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario,
habiendo
concluido
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema,
presupuesto
esencial
para
la
extensión
del
Titulo
Ejecutorial,
por
lo
que
impetra
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
76
a
77
y
vta.
cursa
memorial
de
réplica
del
demandante
Casimiro
Rojas
Terceros
teniéndose
por
ejercido
dicho
derecho
en
los
términos
de
su
redacción.
Que,
para
la
interposición
de
una
demanda
de
nulidad,
no
existe
ninguna
disposición
legal
que
establezca
como
condición
insoslayable
la
de
interponer
previamente
una
acción
contenciosa
administrativa
agraria,
por
otro
lado
manifiesta
que
el
Titulo
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
fue
emitida
como
resultado
de
un
irregular
proceso
de
saneamiento
ya
que
había
culminado
con
la
resolución
final
de
saneamiento
y
no
apareció
de
la
noche
a
la
mañana,
por
lo
que
estaría
claro
que
para
la
interposición
de
una
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento
no
sería
condición
ineludible
para
interponer
la
presente
acción.
Con
relación
al
punto
2
del
memorial
de
responde
,
refiere
que
efectivamente
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
fue
quien
emitió
el
titulo
ejecutorial
sin
embargo
lo
hizo
en
base
a
la
irregular
ejecución
de
saneamiento
del
INRA,
por
lo
que
sería
una
aberración
pretender
atribuir
dicha
responsabilidad
al
Presidente
del
Estado,
por
otro
lado,
enfatiza
que
es
falso
que
no
causa
estado
las
resoluciones
pronunciadas
por
el
INRA
ya
que
las
mismas
si
causan
estado
en
el
ámbito
administrativo.
Finalmente,
respecto
a
los
inc.
b)
y
c)
se
pegunta,
¿por
que
defiende
el
demandado
al
INRA
manifestando
que
sus
actuaciones
son
legales?,
además
refiere
que
el
demandado
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
respondido
menos
desvirtuado
con
argumentos
de
fondo
los
fundamentos
de
la
demanda,
por
lo
que
reitera
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
86
a
87,
Walter
Hinojosa
presenta
duplica
y
se
ratifica
en
los
términos
de
su
respuesta
a
la
demanda
y
amplia
manifestando
que
los
argumentos
esgrimidos
por
el
actor
son
totalmente
impropios
para
justificar
una
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
correspondiendo
mas
al
contrario
a
un
proceso
contencioso
administrativo.
Asimismo,
refiere
que
no
es
leal
el
demandante
cuando
manifiesta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
habría
existido
simulación
absoluta
sobre
la
posesión
de
los
terrenos,
por
lo
que
se
ratifica
en
su
petitorio
para
que
se
declare
improbada
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
dieron
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
la
réplica
y
dúplica,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
interno
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso,
absolviendo
los
mismos,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
En
cuanto
al
acta
de
inicio
de
saneamiento
interno,
se
menciona
que
se
dará
inicio
al
saneamiento
únicamente
de
las
parcelas
individuales
de
los
afiliados
de
la
comunidad,
mas
no
de
las
imaginarias
áreas
colectivas
.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
revisada
el
acta
cursante
a
fs.
30
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
se
evidencia
que
en
ninguna
parte
refiere
de
manera
expresa
lo
manifestado
por
el
demandante
que
solo
se
saneará
las
parcelas
individuales,
es
más,
establece
que
el
saneamiento
interno
se
procederá
en
estricta
observancia
del
art.
351-I-II-IV-
V-VII-VIII
del
D.S.
29215
de
lo
que
se
sustraye
que
dicho
proceso
administrativo
de
saneamiento,
se
regirá
conforme
al
ámbito
de
aplicación
contenido
en
dicho
artículo,
toda
vez
que
el
inicio
del
saneamiento
interno
es
de
carácter
general
(parcelas
individuales
y
colectivas),
al
respecto
el
art.
351-II
del
D.S.
29215
señala
"Para
fines
de
este
reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos
,
basados
en
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
campesina
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento",
revisado
el
libro
de
actas
de
saneamiento
cursantes
de
fs.
29
a
43
del
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
no
se
identificó
las
misma,
evidenciándose
únicamente
un
listado
de
afiliados
y
actas
de
conformidad
de
linderos
a
nivel
comunal
y
no
así
a
nivel
individual,
asimismo
se
verifica
la
no
existencia
de
certificaciones
de
posesión
tanto
individual
y/o
comunal.
2.-
Con
relación
a
las
actas
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
fechas
de
posesión
y
que
la
misma
habría
sido
emitido
certificación
únicamente
para
parcelas
individuales
mas
no
así
para
los
colectivos.
A
fs.
41
del
legado
de
saneamiento
cursa
Acta
de
Certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión,
siendo
que
en
la
misma
se
evidencia
una
serie
de
irregularidades,
debido
a
que
dicha
certificación
de
legalidad
de
posesiones
no
contempla
la
fecha
exacta
de
antigüedad
de
posesión
legal,
determinación
de
linderos,
documentación
respaldatorio
de
los
comunarios
de
la
Comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
ya
sea
de
manera
individual
o
colectiva,
sí
bien
hacen
referencia
a
la
conformidad
de
linderos
y
registro
de
datos
y
al
relevamiento
de
información
de
campo,
lo
hacen
de
manera
ambigua
y
confusa
sin
que
la
misma
tenga
un
sustento
y
respaldo
legal,
con
lo
que
se
demuestran
que
no
cumplieron
con
el
deber
establecido
en
el
art.
351-V
del
D.S.
29215,
toda
vez
que
la
misma
debe
ser
verificada
y
confrontada
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Con
referencia
al
acta
de
clausura
de
saneamiento
interno
y
que
cada
uno
de
los
afiliados
han
expresado
su
conformidad
con
el
resultado
del
saneamiento
individual
sin
mencionar
el
saneamiento
colectivo.
Cursa
a
fs.
42
del
legajo
saneamiento
interno,
acta
de
clausura
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo";
siendo
que
los
dirigentes
así
como
el
comité
de
saneamiento
expresan
su
conformidad
con
la
mensura
realizada
y
los
vértices
de
linderos
que
conforman
en
cada
una
de
las
parcelas,
sin
embargo,
si
bien
dicha
acta
menciona
"parcelas"
mas
no
especifica
si
son
parcelas
individuales,
colectivas
o
ambas,
así
como
no
firman
dicha
acta
todos
los
afiliados
de
la
comunidad
en
señal
de
conformidad,
por
lo
que
el
INRA
al
validar
actos
viciados
de
nulidad,
debió
observar,
que
por
su
trascendencia
reviste
una
importancia
mayor,
para
la
legalidad
de
un
proceso
justo
y
legal,
habiéndose
en
el
presente
caso
vulnerado
principios
constitucionales
que
hacen
al
debido
proceso,
por
lo
que
corresponder
realizar
de
manera
responsable
y
legal
el
trabajo
de
campo
in
situ,
sin
vicios
de
nulidad.
4.-
En
cuanto
a
la
solicitud
de
validación
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
interno
respecto
únicamente
a
las
parcelas
individuales
sin
mencionar
a
las
áreas
colectivas
así
como
al
informe
de
campo
e
informe
en
conclusiones
se
tiene
lo
siguiente:
Con
relación
a
la
validación
del
proceso
de
saneamiento
interno,
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
001/2010
de
25
de
enero
2010,
determina
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
entre
otros
la
"Comunidad
Tako
Tako
Alto";
por
otro
lado
se
dispone
que
la
recepción
de
la
documentación,
registro
de
las
parcelas
y
demás
trabajos
de
campo,
se
realizará
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
con
la
participación
activa
del
comité
de
saneamiento
interno
nombrado
por
los
beneficiarios,
lo
que
significa
que
efectivamente
el
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento,
determinó
como
áreas
de
saneamiento
las
propiedades
individuales
y
las
colectivas,
ahora
bien,
el
INRA
ha
momento
de
la
verificación
de
la
función
social
o
función
económico
social
no
cumplió
a
cabalidad
con
dicho
extremo
señalado,
así
como
no
verificó
si
la
parcela
126
cumplía
o
no
con
dicho
deber
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
tampoco
verificó
de
manera
clara
y
objetiva
si
la
referida
parcela
evidentemente
estuviera
en
posesión
de
la
comunidad
desde
antes
del
18
de
octubre
del
año
1996,
siendo
que
ante
dicha
omisión
se
constata
que
el
INRA
no
cumplió
a
cabalidad
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
previsto
en
los
arts.
298
(Mensura)
del
D.S
29215
que
consiste
en
determinar
de
manera
precisa
la
ubicación
y
posesión
geográfica,
superficie
y
limites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones;
asimismo
se
extraña
la
existencia
de
documentación
referente
a
la
encuentra
catastral
contemplado
en
el
art.
299
del
D.S.
29215
que
establece
el
registro
de
cada
parcela
en
fichas
catastrales
y
otros
formularios
de
acuerdo
a
las
características,
debiendo
ser
la
misma
por
cada
predio
sobre
datos
reales
referentes
al
objeto
y
sujeto
del
derecho,
finalmente,
revisado
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
saneamiento
interno
se
evidencia
la
no
existencia
de
datos
relativos
a
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
tal
cual
establece
el
art.
300
concordante
con
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
entendiéndose
por
FES
que
los
propietarios
o
poseedores
deben
desarrollar
actividad
agropecuaria,
forestal
u
otras
actividades
productivas,
en
cuanto
a
la
Función
Social,
se
debe
demostrar
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
y
el
INRA
al
haber
procedido
a
sanear
a
favor
de
la
comunidad
siendo
una
propiedad
individual
y
validando
actos
realizados
dentro
el
saneamiento
interno
sin
cumplir
con
los
actos
administrativos
citados
supra,
vulneró
el
debido
proceso
consagrado
constitucionalmente
en
la
norma
suprema,
toda
vez
que
la
misma
se
constituye
en
una
garantía
de
legalidad
procesal
tanto
judicial
y/o
administrativa.
5.-
En
relación
al
informe
en
conclusiones
del
saneamiento
a
pedido
de
parte
(SAM
SIM).
Cursa
de
fs.
246
a
264
informe
en
conclusiones
de
saneamiento
y
a
fs.
252
del
mismo
informe,
figura
la
parcela
126
donde
se
consigna
"Cédula
de
Identidad,
Libro
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interno
y
Personalidad
Jurídica";
sin
embargo
verificado
el
libro
de
saneamiento
interno
que
cursa
de
fs.
29
a
43
del
legajo
de
saneamiento,
no
registra
dato
alguno
referente
a
la
parcela
126;
por
otro
lado,
dicho
informe
en
el
punto
2
referente
al
relevamiento
de
información
en
campo,
refiere
haberse
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
296
del
D.S.
N°
29215,
revisado
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento
se
tiene
certeza
que
no
se
cumplió
con
dicho
deber,
conforme
se
detalló
en
el
punto
que
antecede;
finalmente
dicho
informe
en
conclusiones
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
en
favor
de
la
Comunidad
"Tako
tako
Bajo"
ya
que
la
comunidad
referida
había
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
art.
165
del
D.S.
N°
29215
con
relación
al
predio
N°
126;
sin
embargo
de
la
revisión
prolija
de
las
tantas
veces
mencionado
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
nuevamente
que
no
se
encuentra
aparejado
documento
alguno
que
demuestre
este
extremo,
toda
vez
que
en
la
documentación
que
corresponde
al
predio
N°
126
cursante
de
fs.
222
a
223
se
encuentra
aparejado
únicamente
copia
legalizada
de
la
Personería
Jurídica
de
la
Comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
mas
una
fotocopia
de
carnet
de
identidad
de
Jorge
Gutiérrez
Siles
como
ya
se
mencionó,
extrañándose
los
demás
antecedentes
relativos
a
la
etapa
de
campo
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
296,
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215,
evidenciándose
que
el
INRA
al
no
haber
dado
estricto
cumplimiento
a
lo
precedentemente
señalado
ha
vulnerado
el
debido
proceso.
6.-
Falta
de
delimitación
entre
las
propiedades
"Tako
Tako
Bajo"
y
Buena
Vista.
Si
bien
cursa
a
fs.
4
del
presente
caso
de
autos,
acta
de
entendimiento
comunal
de
21
de
noviembre
2011,
suscrito
entre
los
representantes
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
representado
por
Teodolindo
Flores
y
la
comunidad
de
"Buena
Vista"
representado
por
Elmer
Emilio
Escobar
Terrazas
y
Sebastián
Cardozo
Andia,
donde
suscriben
acta
de
entendimiento
para
tratar
el
conflicto
de
limites
inter
comunal
del
lugar
llamado
"Churo"
ubicado
entre
ambas
comunidades,
la
misma
no
corresponde
considerar,
toda
vez
que
dicha
acta
es
posterior
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial.
7.-
Causal
de
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
impugnado,
previsto
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
El
demandante,
refiere
que
el
INRA
al
haber
titulado
colectivamente
una
parcela
individual
a
instancia
de
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo",
indujo
a
un
error
esencial
,
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
como
es
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
corresponde
referir
que
durante
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
interno
y
de
la
revisión
minuciosa
de
los
antecedentes
del
legajo
referido
y
conforme
lo
detallado
en
el
punto
4
del
presente
considerando
se
tiene
que
el
INRA
no
verifico
in
situ
la
Función
Económico
Social,
así
como
tampoco
verifico
si
la
comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
estuviera
en
posesión
actual
de
la
parcela
126
desde
antes
del
18
de
octubre
del
1996,
ya
que
dichos
actuados
no
cursan
en
los
antecedentes,
lo
que
significa
que
el
INRA
al
no
haber
realizado
su
labor
correspondiente
y
al
haber
emitido
una
Resolución
Administrativa
como
es
la
RA-SS
N°
0429/2010
de
fecha
2
de
junio
del
2010,
vició
de
nulidad,
incurriendo
en
un
error
esencial
que
ilegitima
dicha
resolución
que
hace
al
debido
proceso;
en
cuanto
a
la
simulación
absoluta
,
se
debe
tener
presente
que
dicho
precepto
consiste
en
un
acto
simulado,
destinados
a
crear
una
apariencia
probatoria
sin
contenido
real,
en
el
presente
caso
al
haber
saneado
una
propiedad
individual
a
favor
de
la
"Comunidad
Tako
Tako
Bajo"
sin
haber
demostrado
los
beneficiarios
cumplir
con
los
requisitos
preestablecidos
haciendo
creer
de
esta
manera
cumplir
con
lo
extrañado,
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
una
simulación
absoluta
que
hace
al
debido
proceso,
viciando
de
esta
manera
el
presente
caso,
finalmente,
con
relación
a
la
ausencia
de
causa
,
el
INRA
al
haber
beneficiado
a
la
Comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
con
una
dotación
de
una
parcela
individual
convirtiéndola
en
propiedad
colectiva
sin
que
hayan
cumplido
con
los
elementos
esenciales
para
ser
beneficiado,
favoreció
injustificadamente
a
los
mismos,
en
consecuencia
el
INRA
actuó
sin
causa
licita
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0429/2010,
viciando
en
consecuencia
de
nulidad
absoluta
dicha
resolución,
finalmente,
en
cuanto
a
la
violación
de
leyes
aplicables
,
corresponde
referir
que
por
violación
se
entiende
al
quebrantamiento
o
transgresión
que
vulnera
o
socava
los
derechos
de
otra
persona
reconocido
por
un
precepto
legal,
en
el
presente
caso,
revisado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
interno
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-004585,
se
observa
omisiones
e
ilegalidades
durante
el
desarrollo
del
mismo,
conforme
se
puntualizó
en
los
diferentes
puntos
citados
precedentes,
por
lo
que
el
INRA
al
haber
validado
actos
viciados
de
nulidad
y
no
verificar
dichas
omisiones
e
ilegalidades
conforme
era
su
deber
y
obligación,
ha
vulnerado
preceptos
Constitucionales
y
legales
que
vician
de
nulidad
absoluta
dicha
emisión
de
Titulo
Ejecutorial.
8.-
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
397-I
de
la
C.P.E.
corresponde
señalar
que
el
demandante
Casimiro
Rojas
Terceros
a
momento
de
la
interposición
de
la
presente
demanda,
presenta
documentación
a
fs.
1
certificado
de
emisión
de
titulo
colectivo
de
fecha
27
de
septiembre
del
2010,
objeto
de
nulidad
en
el
presente
proceso,
a
fs.
2
y
vta.
presenta
documento
privado
de
compraventa
de
propiedad
ubicada
en
el
lugar
denominado
"EL
CHURO"
de
la
Comunidad
"Tako
Tako
Bajo"
de
la
jurisdicción
Mizque
sobre
una
extensión
de
31.6237
ha.,
a
fs.
3
certificado
treintañal
de
propiedad
a
nombre
de
Casimiro
Rojas
Terceros
e
Isabel
Álvarez
de
Rojas
de
la
misma
propiedad
referida
supra,
con
lo
que
demostró
tener
derecho
propietario
desde
el
4
de
agosto
de
1984
y
el
INRA
al
no
haber
demostrado
que
el
ahora
demandante
Casimiro
Rojas
Terceros
sí
cumplía
o
no
con
la
función
social
o
función
económico
social
en
dicho
predio
así
como
tampoco
se
verificó
que
los
comunarios
de
la
Comunidad
de
"Tako
Tako
Bajo"
demostraron
estar
en
posesión
legal
en
dicha
propiedad
desde
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
296
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
es
decir
proceder
a
la
mensura
del
predio,
verificar
la
función
económico
social,
realizar
la
encuesta
catastral
y
todos
los
demás
actuados
relativos
al
proceso
de
saneamiento
interno,
a
los
fines
de
determinar
la
situación
legal
de
dicho
predio.
Por
otra
parte
se
puede
verificar
que
el
presente
proceso
de
saneamiento,
se
lo
efectuó
de
manera
conjunta
entre
la
comunidad
y
el
INRA,
extrañándose
que
sobre
el
mismo
no
se
haya
realizado
un
convenio
y
no
se
haya
establecido
los
contenidos
del
saneamiento
interno,
conforme
lo
establece
el
art.
351-IV-V
del
D.S.
N°
29215,
hecho
que
incidió
a
que
no
se
haya
cumplido
sobre
todo
con
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
parcela
N°
126
objeto
de
nulidad.
En
ese
contexto,
habiéndose
verificado
que
en
el
presente
proceso
la
voluntad
del
administrador
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
las
causales
previstas
en
los
50-I-1-a-c-2-b-
c
de
la
L.
N°
1715,
invocado
en
la
demanda
cursante
de
fs.
18
a
22
y
vta.,
y
en
apego
a
la
vulneración
de
las
normas
legales
citadas,
la
presente
resolución
se
pronuncia
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
al
evidenciar
las
irregularidades
y
omisiones
cometidas
por
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
ejecutado
en
la
Comunidad
de
"Tako
Tako
Bajo"
en
razón
de
que
el
presente
fallo
se
pronuncia
mas
por
errores
y
omisiones
cometidas
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
interno
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
TCN-NAL-004585
cuya
nulidad
se
demanda.
.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-2
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-
I-1-c-2-b-c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
118
a
122
vta.,
interpuesta
por
Casimiro
Rojas
Terceros;
en
consecuencia
se
dispone
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-004585,
adjudicado
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0429/2010
de
2
de
junio
de
2010,
con
una
superficie
de
43.7087
Has.,
respecto
de
la
parcela
N°
126
otorgada
a
favor
de
la
Comunidad
de
"Tako
Tako
Bajo"
ubicado
en
el
cantón
mizque,
primera
sección,
provincia
mizque
del
departamento
de
Cochabamba,
y
del
proceso
agrario
N°
I-17413
que
emergió
la
misma.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
a
la
parte
actora.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma,
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022