TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
43/2013
Expediente:
Nº
3019/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Bernardo
Friessen
y
Gilberto
José
Villani,
Representados
por
Ruddy
Carlos
Simons
P.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
149
a
152
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
160,
164,
167
y
170
de
obrados
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
246
a
253
vta.
de
obrados,
Bernardo
Friesen
y
Gilberto
Jose
Villani
mediante
su
abogado
apoderado
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
argumentando:
1.Que
el
INRA
Nacional
asumió
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
proceso
de
reversión,
esta
avocación
no
es
comunicada
al
Director
Departamental
del
INRA
Beni,
por
lo
que
todo
el
procedimiento
llevado
no
surten
efectos
jurídicos
y
se
constituyen
en
resoluciones
contrarias
a
la
ley
al
transgredir
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
35
-a)
de
la
Ley
N°
2341
que
establece
que
son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
que
hubiesen
sido
dictados
por
autoridad
administrativa
sin
competencia
por
razón
de
la
materia
o
del
territorio;
que
si
bien
cursa
en
el
expediente
notificaciones
al
gobernador
del
departamento
del
Beni
y
a
algunas
instituciones
sociales
e
incluso
una
publicación
en
un
matutino
de
la
capital
trinitaria,
estas
no
corresponden
a
la
Resolución
de
Avocación
sino
al
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
indican
que
igualmente
esta
Resolución
Administrativa
de
Avocación
no
les
fue
notificada,
ni
a
la
CAN.
2.Que
los
profesionales
responsables
no
notificaron
a
los
actuales
propietarios
de
"Montecristo",
limitándose
a
dejar
cédula
en
la
cual
se
notifica
al
Sr.
Cornelius
Friessen,
cuando
este
señor
no
es
propietario
de
ninguna
fracción
de
la
propiedad
"Montecristo"
y
radica
en
la
República
de
Canadá;
esta
falta
de
notificación
fue
observada
en
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES,
pero
la
comisión
presionó
y
amenazó
con
el
uso
de
la
fuerza
pública
si
no
se
llevaba
a
cabo
la
audiencia,
por
lo
que
ésta
se
realizó
en
contra
de
los
actuales
propietarios
de
la
propiedad
"Montecristo".
3.Asimismo
indica
el
demandante
que
a
lo
largo
del
procedimiento
se
han
incumplido
una
serie
de
plazos
y
términos,
pese
a
que
el
art.
21
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimientos
Administrativos
establece
que
los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
al
respecto
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215
establece
que
en
el
plazo
de
5
días
de
la
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
los
funcionarios
responsables
emitirán
informe
circunstanciado,
tomando
en
cuenta
que
la
referida
audiencia
se
llevó
a
cabo
el
25
de
septiembre
de
2010
y
el
Informe
Circunstanciado
es
emitido
el
25
de
octubre
de
2010,
es
decir
a
los
30
días
de
vencido
el
plazo,
por
lo
que
en
concordancia
al
art.
36
del
Procedimiento
Administrativo
son
anulables,
obsérvese
también
los
arts.
54
y
55
del
D:
S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003.
4.Asimismo
de
conformidad
al
art.
192
parágrafo
III
del
reglamento
agrario,
debió
mensurarse
la
superficie
que
cumple
la
FES
y
replantearse
provisionalmente
la
parte
objeto
de
reversión,
situación
que
como
se
acredita
por
las
actas
respectivas
no
se
dio,
pues
el
personal
que
se
constituyó
en
el
predio
"Montecristo"
pudo
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
FES,
y
extrañamente
30
días
después
se
emite
un
Informe
contradictorio
y
clandestino
recomendando
la
reversión
parcial
de
la
propiedad
cuando
en
la
audiencia
no
se
realizó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensura
y
replanteo.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
246
a
255
de
obrados,
el
co-demandante
Gilberto
José
Villani,
representado
mediante
testimonio
de
poder
Nº
1168/2011
por
Zulma
Santander
Castellon
y
German
Lacio
Rueda,
amplia
la
demanda,
argumentando:
1.Que
su
persona
y
el
predio
"Agropecuaria
Aparecida"
de
su
propiedad
no
fueron
incluidos
en
la
lista
de
los
propietarios
individuales,
por
lo
que
no
fueron
notificados
con
el
proceso
de
reversión,
aspecto
que
fue
observado
por
el
anterior
abogado
apoderado
al
momento
de
iniciarse
la
audiencia
de
inspección
y
verificación
de
la
FES,
solicitándose
la
suspensión
de
la
misma,
sin
embargo,
esta
audiencia
fue
realizada
vulnerando
un
requisito
esencial
del
Debido
Proceso
como
es
la
falta
de
notificación
expresa.
2.No
existe
un
diagnóstico
previo
referente
a
la
realidad
actual
de
los
predios
sometidos
a
proceso
de
reversión,
pues
al
omitirse
la
existencia
de
su
predio,
pese
a
que
esto
era
de
conocimiento
del
INRA
desde
el
30
de
julio
de
2009,
que
una
fracción
del
predio
"Montecristo"
fue
transferido
a
su
persona
el
19
de
enero
de
2007,
aspecto
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA
mediante
memoriales
de
solicitud
de
Certificación
de
Emisión
de
Título
y
fotocopia
legalizada
de
plano,
en
los
cuales
se
adjunta
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario,
el
que
fue
reconocido
por
el
INRA
de
manera
tácita
al
habérsele
otorgado
lo
solicitado,
pese
a
ello
el
INRA
no
lo
notifica
en
forma
personal
con
el
proceso
de
reversión.
3.El
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0054/2010
de
25
de
octubre
de
2010
que
da
origen
a
la
Resolución
de
Reversión
que
se
impugna,
hace
aseveraciones
que
confirman
la
irregularidad
del
procedimiento
realizado
en
el
predio
"Agropecuaria
Aparecida";
menciona
que
se
procedió
a
verificar
las
mejoras
existentes
en
la
parte
subadquirida
por
Gilberto
José
Villani
y
Eduardo
Marín
realizando
un
detalle
de
las
mejoras
identificadas
como
ser
un
corralón
"de
reciente
construcción";
de
igual
manera
indica
se
evidenciaron
a
3
trabajadores
permanente
"ninguno
de
ellos
era
vaquero",
con
lo
afirmado
se
constata
la
mala
fe
del
funcionario
que
elaboró
el
informe,
pues
cabe
cuestionar
en
que
parte
del
Reglamento
Agrario
se
establece
la
antigüedad
mínima
que
debería
tener
un
corral
o
brete,
cual
es
la
norma
que
establece
que
el
personal
que
trabaja
en
un
predio
debe
portar
una
acreditación
expresa
sobre
la
actividad
que
realiza,
o
que
debe
portar
credencial
de
vaquero,
pudiendo
ser
el
propietario
el
vaquero
de
su
propiedad,
esta
aseveración
del
funcionario
del
INRA
restringe
el
derecho
al
trabajo
del
mismo
propietario.
4.El
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0054/2010
contiene
un
plano
de
ubicación
general
de
Plan
de
Uso
de
Suelo
estableciendo
que
el
predio
"Agropecuaria
Aparecida"
tiene
el
54%
de
su
área
destinada
para
Uso
Forestal
Maderable
(F)
y
un
46%
apta
para
Uso
Ganadero
Extensivo
(GE-F);
que
el
predio
"Montecristo"
II
tiene
un
14%
destinada
a
Uso
Ganadero
Extensivo
(GE-F)
y
un
86%
a
Forestal
Maderable
(F);
que
"Montecristo"
de
"Agropecuaria
Crane"
tiene
un
100%
clasificada
como
Forestal
Maderable
(F);
sin
embargo
se
dispuso
que
sobre
sobre
uno
de
los
tres
predios
que
tiene
86%
de
uso
Forestal
Maderable
(F)
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
debido
a
su
actividad
agrícola,
clara
muestra
de
la
vulneración
del
PLUS
D.S.
Nº
26732,
reconociendo
una
actividad
prohibida
por
la
C.P.E.
que
en
el
art.
397-
III
que
establece
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
reconocida
mientras
se
esté
dando
uso
conforme
su
capacidad
de
uso
mayor;
que,
en
el
predio
"Agropecuaria
Aparecida"
se
realizan
actividades
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
el
mismo
que
ha
sido
ignorado
de
manera
forzada
y
maliciosa,
pues
en
este
predio
se
ha
cumplido
con
las
condiciones
para
conservar
la
propiedad
agraria
como
establece
el
art.
2-II
del
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
el
art.
2-VII
de
la
Ley
Nº
3545
que
indica:
"
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado";
igualmente
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
Nº
0054/2010
señala
"
que
en
el
predio
de
Gilberto
José
Villani
y
Eduardo
Marín,
se
evidenció
tablones
para
siembra
agrícola,
infraestructura
ganadera
en
construcción
y
ganado
al
interior"
luego
añade
"que
en
base
a
la
revisión
de
los
últimos
6
meses
de
vacunación,
esta
fracción
del
predio
no
tiene
registro
de
vacunación,
aspecto
que
confirma
que
en
el
predio
no
existe
actividad
ganadera
alguna";
la
Resolución
Administrativa
impugnada
tiene
como
sustento
el
Informe
Preliminar
y
el
Informe
Circunstanciado
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tergiversaron
la
realidad
del
predio
"Agropecuaria
Aparecida",
vulnerando
el
derecho
a
la
propiedad
art.
56-I
y
al
debido
proceso
art.
115
de
la
C.P.E.,
y
el
procedimiento
de
verificación
de
la
FES
establecido
en
el
Reglamento
Agrario.
5.El
Testimonio
de
Poder
N°
1053/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
presentado
por
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
para
representar
a
su
persona
fue
otorgado
para
que
actúe
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
dentro
del
proceso
de
reversión,
por
consiguiente
todo
lo
actuado
por
el
Sr.
Simons
Piotty
al
no
contar
con
mandato
legal
específico,
es
nulo
de
pleno
derecho;
indica
el
demandante
que
con
estas
actuaciones
el
INRA
ha
vulnerado
el
art.
115
de
la
C.P.E.
del
debido
proceso,
art.
56-I
de
la
C.P.E.
de
la
propiedad
privada
individual,
supremacía
de
la
ley
y
legalidad
administrativa.
Con
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
149
a
152
de
obrados
y
ampliación
de
demanda
que
precede
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
cursante
a
fs.
171
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
se
ponga
en
conocimiento
del
representante
legal
de
la
Agropecuaria
Crane
S.A.
como
tercero
interesado,
asimismo
mediante
Auto
cursante
a
fs.
255
de
obrados
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda.
La
entidad
administrativa
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
263
a
265
de
obrados,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
se
apersona
y
responde
argumentando:
1.Las
notificaciones
con
la
Resolución
de
Avocación
a
las
autoridades
establecidas
en
el
art.
50
y
51
del
D.S.
N°
29215
son
remitidas
en
fotocopias
legalizadas,
ya
que
los
originales
cursan
en
la
carpeta
poligonal.
2.De
acuerdo
al
Informe
UC
N°
58/10
y
reporte
de
registro
de
transferencia
de
medianas
y
empresas
agropecuarias,
no
se
consignan
ninguna
transferencia
con
relaciona
a
la
propiedad
"Montecristo",
por
lo
que
en
virtud
al
referido
informe
se
procedió
a
notificar
al
único
propietario
del
predio.
3.El
art.
194
del
D.S.
N°
29215
establece
5
días
desde
el
momento
desde
que
les
es
remitido
los
antecedentes,
por
lo
que
el
Informe
Circunstanciado
se
encuentra
dentro
de
plazo.
Por
lo
expuesto,
la
parte
demandada
niega
los
extremos
señalados
por
la
parte
actora,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010
con
imposición
de
costas.
Asimismo
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
303
a
306
de
obrados
responde
a
la
ampliación
de
demanda
reiterando
que
los
actuales
propietarios
individuales
no
fueron
notificados
por
ser
desconocidos
por
el
INRA
debido
a
que
sus
transferencias
no
se
encontraban
registradas
conforme
lo
dispone
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215;
el
testimonio
de
poder
N°
1053/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
que
observan
los
demandantes,
es
el
mismo
instrumento
público
por
el
cual
Ruddy
Carlos
Simons
Piotty
se
apersona
e
instaura
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
en
consecuencia
mal
podría
el
recurrente
aducir
que
el
señor
Carlos
Simons
Piorry
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
carecía
de
facultades
para
poder
representarlo.
Con
los
argumentos
expuestos
reitera
su
solicitud
de
declarar
improbada
la
demanda
y
su
ampliación
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010
con
imposición
de
costas.
Que
el
derecho
de
réplica
fue
ejercido
mediante
memorial
cursante
de
fs.
309
a
311
de
obrados;
la
dúplica
fue
ejercida
por
el
demandado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
319
a
320
vta.
de
obrados.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
338
y
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
346
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
349
vta.
"Agropecuaria
Crane
S.A."
se
apersona
como
tercero
interesado.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
359
a
360
de
obrados
y
subsanación
cursante
a
fs.
36
y
vta.
de
obrados,
Jhon
W.
Friessen
y
Jacobo
Friessen,
por
intermedio
de
sus
representantes
Bernardo
Friessen
y
Jacqueline
Estivariz
Bustillos,
se
apersonan
al
proceso
y
dan
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
por
Bernardo
Friessen.
Que
mediante
Auto
de
17
de
julio
de
2013
se
suspende
el
plazo
para
dictar
sentencia
a
fin
de
que
el
INRA
remita
ante
esta
instancia
jurisdiccional
las
notificaciones
en
original
o
fotocopias
legalizadas
legibles
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
por
decreto
de
5
de
septiembre
de
2013
ante
el
incumplimiento
de
lo
solicitado
se
reitera
bajo
conminatoria
al
INRA
a
que
remita
los
actuados
antes
señalados;
la
entidad
administrativa
remite
fotocopia
legalizada
del
oficio
DGAT-UR-CEXT
N°
0021/20101
de
17
de
septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
393
de
obrados.
Mediante
auto
de
28
de
octubre
de
2013
cursante
a
fs.
107
se
reinicia
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
El
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa,
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
procedimiento
que
contempla,
entre
otros
actos
administrativos,
el
relativo
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
el
Informe
Circunstanciado
previsto
por
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
vigente
en
el
momento
de
su
elaboración,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
consecuentemente,
siendo
que
el
objeto
del
proceso
de
reversión
es
la
de
revertir
las
tierras
de
forma
total
o
parcial
a
dominio
originario
de
la
Nación,
la
verificación
así
como
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
sujeto
a
dicho
procedimiento
constituye
elementos
primordiales
para
que
el
Estado
asuma
la
decisión
que
corresponda,
por
ende,
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituyen
ni
definen
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arriba
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
Del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
ampliación
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
establece:
1.El
acto
inicial
realizado
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Montecristo",
es
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
que
resuelve
la
avocación
de
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
de
la
departamental
del
Beni
y
Pando,
para
la
tramitación
del
proceso
de
reversión
hasta
su
conclusión;
la
normativa
agraria
vigente
prevé
la
avocación,
figura
que
le
permite
al
Director
Nacional
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
para
dicho
efecto
se
emitirá
resolución
expresa
que
suspenda
temporalmente
la
competencia
del
jerárquicamente
inferior
y
el
superior
asuma
dicha
responsabilidad;
el
parágrafo
II
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
la
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado
(las
negrillas
son
nuestras)
;
de
la
revisión
del
expediente
contencioso
administrativo
se
evidencia
que
el
INRA
a
fs.
261
de
obrados,
adjunta
al
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
el
oficio
original
de
31
de
agosto
de
2010
dirigido
al
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Secretario
permanente
de
la
CAN,
mediante
el
cual
se
le
hace
conocer
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010
de
avocación,
de
igual
manera
a
fs.
262
de
obrados,
adjunta
fotocopia
legalizada
del
oficio
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
septiembre
de
2010,
a
través
del
cual
se
pone
en
conocimiento
del
Responsable
Jurídico
del
INRA
Beni
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
302/2010;
oficios
que
por
segunda
vez
son
remitidos
en
fotocopias
legalizadas
con
el
memorial
de
respuesta
a
la
ampliación
de
la
demanda,
cursante
a
fs.
300
y
301
de
obrados;
que,
ante
la
solicitud
de
este
Tribunal,
el
INRA
remite
una
vez
más
el
oficio
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
septiembre
de
2010
indicando
que
se
hace
conocer
al
Dr.
Alejandro
Ilich
Cruz
porque
en
ese
momento
no
se
contaba
con
Director
Departamental
designado
en
el
INRA
Beni
y
que
el
mencionado
funcionario
fungía
como
Director
a.i.
del
INRA
Beni;
En
ese
contexto
se
establece
primero
la
inexistencia
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
302/2010
al
gobernador
del
Beni
en
calidad
de
presidente
de
la
Comisión
Agraria
Departamental;
en
cuanto
a
la
comunicación
al
Avocado
mediante
oficio
DGAT-UR-C-EXT
N°
0021/2010
de
17
de
septiembre
de
2010
dirigido
al
Dr.
Alejandro
Ilich
Cruz,
supuesto
Director
Departamental
a.i.
del
Beni,
cuyo
cargo
de
recepción
data
de
20
de
septiembre
de
2010,
que
confrontado
con
la
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
17
de
septiembre
de
2010,
se
establece
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
302/2010
no
fue
puesta
en
conocimiento
del
Avocado
como
establece
el
art.
51-II
del
D.S.
N°
29215,
por
consiguiente
el
INRA
actuó
sin
competencia,
a
mas
de
que
la
entidad
administrativa
no
acreditó
mediante
documentación
idónea,
que
el
Dr.
Alejandro
Ilich
Cruz
se
encontraba
fungiendo
como
Director
Departamental
a.i.
del
Beni.
Por
lo
expuesto
se
corrobora
la
inexistencia
de
documentación
alguna
que
cumpla
este
requisito
esencial,
sin
el
cual,
no
se
abre
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
Nacional
para
sustanciar
el
proceso
de
reversión,
vulnerándose
la
normativa
agraria
aplicable.
2.En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
a
los
actuales
propietarios
de
los
predios
"Montecristo"
y
"Agropecuaria
Aparecida",
aducido
tanto
en
la
demanda
como
en
la
ampliación
de
la
demanda,
al
no
haberse
realizado
el
registro
de
transferencias
de
derecho
propietario
dentro
del
predio
original
"Montecristo"
conforme
lo
dispone
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
desconocía
la
existencia
de
las
mismas,
en
consecuencia
al
respecto
no
se
evidencia
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso,
máxime
cuando
la
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento
de
Reversión
fue
publicitada
mediante
edicto
cursante
a
fs.
57
de
obrados,
por
consiguiente
el
conocimiento
del
mismo
fue
de
carácter
público
en
aplicación
del
art.
73
del
D.S.
N°
29215.
3.Con
referencia
al
incumplimiento
del
plazo
establecido
para
emitir
el
Informe
Circunstanciado
de
campo,
debemos
mencionar
que
el
proceso
administrativo
es
por
naturaleza
flexible
y
exenta
de
formalidades,
conforme
al
Art.
3
inc.
g)
(OBJETO,
CARÁCTER
SOCIAL
DEL
DERECHO
AGRARIO
Y
FINALIDADES)
del
D.S.
N°
29215
que
a
su
letra
sanciona:
"En
aplicación
de
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda,
de
acuerdo
a
este
reglamento.
Así
mismo,
implica
la
no
exigencia
de
requisitos
a
parte
de
los
legamente
establecidos,
que
hagan
inviables
las
solicitudes
o
demandas.";
asimismo
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
el
art.
36
de
la
Ley
N°
2341
citado
por
los
demandantes
en
el
parágrafo
IV
establece
que
"Las
anulabilidades
podrán
invocarse
únicamente
mediante
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
la
presente
Ley"
(las
negrillas
son
nuestras);
en
consecuencia
el
demandante
no
puede
aducir
el
incumplimiento
de
los
plazos
y
formalismos
que
constituyen
simples
omisiones
que
fueron
subsanados
con
la
inacción
del
mismo
sujeto
del
proceso
administrativo
al
no
haber
hecho
uso
de
los
recursos
administrativos
que
la
ley
le
franquea,
esta
inacción
o
falta
de
reacción
en
el
administrado
convalida
estos
actos
u
omisiones
que
no
afectan
al
debido
proceso,
máxime,
cuando
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
reversión
se
verifica
que
el
último
actuado
dentro
del
proceso
data
del
22
de
octubre
de
2010,
tomando
en
cuenta
que
el
Informe
Circunstanciado
de
fs.
275
a
304
de
los
antecedentes
de
reversión,
fue
emitido
el
25
de
octubre
de
2010,
se
evidencia
que
la
misma
fue
realizada
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
194
del
D.S.
N°
29215,
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
no
ha
vulnerado
los
derechos
del
administrado.
4.Con
referencia
a
la
inexistencia
de
mensura
y
replanteo
provisional
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
denunciada
por
los
demandantes,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
reversión,
de
fs.
57
a
59
y
de
fs.
80
a
82
cursan
las
actas
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
los
predios
de
los
demandantes,
se
evidencia
la
inexistencia
de
estos
actuados;
por
consiguiente
el
INRA
incumplió
lo
establecido
en
el
art.
192-III
del
D.S.
N°
29215.
5.Del
análisis
del
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
N°
0054/2010
de
25
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
275
a
304
de
la
carpeta
de
reversión,
en
relación
al
predio
"Agropecuaria
Aparecida"
de
Gilberto
José
Villani
y
Eduardo
Marín,
el
mismo
realiza
una
relación
de
datos
extraídos
del
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
80
a
82
de
los
antecedentes
que
omite
transcribir
la
existencia
de
10
trabajadores
eventuales;
de
igual
manera
en
el
punto
6.3
indica
que
de
lo
evidenciado
en
campo
se
tiene
la
inexistencia
de
ganado,
aspecto
que
contradice
con
la
parte
introductoria
del
Informe
respecto
al
predio
"Agropecuaria
Aparecida"
y
al
Acta
de
Verificación
de
la
FES;
que
en
el
punto
6.7.2
del
Informe
de
referencia,
el
INRA
realiza
un
análisis
subjetivo
referente
a
la
actividad
ganadera
verificada
en
el
predio,
como
ser:
que
en
el
área
donde
se
encuentra
el
ganado,
no
existe
trillo
ni
bosta
antigua,
que
evidencie
que
el
ganado
se
encuentra
hace
tiempo
en
el
predio;
que
la
infraestructura
ganadera
se
encuentra
en
etapa
de
implementación
cuya
data
es
de
días
antes
a
la
audiencia;
que
el
corral
está
en
construcción,
por
lo
que
los
personeros
del
INRA
se
preguntan
¿Dónde
se
marcó
el
ganado?;
que
el
personal
existente
en
el
predio
no
está
capacitado
para
el
manejo
de
ganado;
concluyendo
que
estos
elementos
demuestran
fehacientemente
la
inexistencia
de
actividad
ganadera
en
el
predio.
De
lo
relacionado
se
puede
evidenciar
que
el
INRA
extralimitó
su
accionar
al
establecer
de
manera
subjetiva
el
cumplimiento
de
la
normativa
agraria,
aspecto
no
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
176
del
D.S.
N°
29215
que
delimita
el
accionar
del
administrador
respecto
a
la
forma
de
verificación
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera
a
fin
de
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo,
al
margen
de
lo
acotado,
el
INRA
en
cumplimiento
al
art.
167-II
del
D.S.
N°
29215,
a
fin
de
valorar
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada,
procedió
a
solicitar
al
SENASAG
el
registro
correspondiente
a
la
carga
animal
identificada
en
el
predio
sujeto
a
reversión,
que
mereció
respuesta
mediante
CITE/JDB-618/2010
de
22
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
274
de
los
antecedentes
de
reversión,
que
establece
que
los
predios
"Montecristo"
y
"Agropecuaria
Aparecida"
no
cuentan
con
registro
de
vacunación
de
los
últimos
seis
ciclos.
De
lo
relacionado
se
evidencia
que
el
INRA
a
enmarcado
su
accionar
dentro
de
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso.
6.En
relación
a
la
observación
del
Testimonio
de
Poder
N°
1053/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
expresada
por
el
co-demandante
Gilberto
José
Villani
en
la
ampliación
a
la
demanda,
es
pertinente
acudir
a
lo
previsto
por
el
art.
811-II
del
Código
Civil
que
determina
el
mandatario
no
puede
hacer
más
allá
de
lo
que
se
le
ha
prescrito
en
el
mandato,
aspecto
concordante
con
el
art.
13
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
y
el
art.
67
de
su
Reglamento
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003,
evidenciándose
de
esta
manera
que
el
INRA
reconoció
en
el
proceso
de
reversión
una
personería
inexistente
en
el
Sr.
Ruddy
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Simons
Piotty,
aspecto
que
amerita
ser
subsanado
con
la
presentación
del
testimonio
de
poder
correspondiente,
o
en
su
defecto
con
la
intervención
personal
del
interesado.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
los
numerales
4,
5
y
6
que
anteceden,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Montecristo"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
contiene
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
149
a
152,
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
246
a
255
de
obrados,
interpuesta
por
Bernardo
Friessen
y
Gilberto
Jose
Villani;
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
014/2010
de
28
de
octubre
de
2010,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
disponiéndose
que
el
INRA
proceda
a
poner
en
conocimiento
del
Avocado
la
Resolución
Administrativa
N°
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
a
fin
de
que
la
entidad
administrativa
actúe
con
competencia
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Montecristo"
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
Título
Ejecutorial,
aplicando
el
procedimiento
especial
de
Reversión
de
conformidad
a
lo
que
dispone
la
normativa
y
principios
que
regulan
la
materia
agraria,
sin
incurrir
en
contradicciones
e
incongruencia
en
los
actuados
administrativos.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
Providenciando
al
memorial
cursante
a
fs.
411
y
vta.
de
obrados
.
Estese
a
lo
resuelto
en
la
presente
sentencia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022