TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
056/2013
Expediente:
Nº
3310-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Guido
Aparicio
Mercado,
en
representación
de
Ángel
Pallares
Gonzales
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
15
de
noviembre
de
2013
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
35
y
adhesión
de
fs.
42
y
vta.,
interpuesta
por
Ángel
Pallares
Gonzales
y
Lina
Gonzales
Barrios
de
Pallares,
representados
por
Guido
Aparicio
Mercado,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Final
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011;
la
respuesta,
cursante
de
fs.
88
a
90
vta.;
réplica
de
fs.
93
a
94
vta.;
dúplica
de
fs.
120
y
vta.,
los
antecedentes
procesales
y
C
ONSIDERANDO:
Que,
Guido
Aparicio
Mercado,
en
representación
de
Ángel
Ángel
Pallares
Gonzales,
presenta
demanda
contencioso
administrativa
dirigida
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011,
de
28
de
octubre
de
2011,
argumentando
que
el
proceso
de
expropiación
del
predio
denominado
"Llocke
Aguada",
ubicado
en
el
Municipio
de
Muyupampa,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
fue
ejecutado
con
notorias
deficiencias
e
irregularidades
en
desmedro
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
como
la
seguridad
jurídica,
trabajo,
propiedad
agraria
individual
y
debido
proceso,
bajo
los
siguientes
términos:
Antecedentes
de
la
tradición
de
su
derecho
propietario
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
Expresa
que
la
titularidad
del
predio
"Llocke
Aguada",
con
superficie
de
566.1824
ha.
deviene
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000866
emitido
el
18
de
junio
de
2008,
clasifica
como
mediana
propiedad
ganadera,
mencionando
que
desarrolla
actividad
ganadera,
contando
con
más
de
200
cabezas
de
ganado
bovino
y
también
realiza
actividad
agrícola
como
el
cultivo
de
maíz,
frejol
y
cítricos,
contando
con
infraestructura
adecuada
para
dicha
actividad,
inversión
de
capital
y
más
de
15
potreros
alambrados,
depósitos,
etc.,
siendo
su
tierra
insuficiente
para
realizar
las
actividades
productivas
descritas
por
lo
que
habría
que
alquilar
otras
parcelas.
Fundamenta
su
demanda
alegando
que
durante
el
proceso
de
expropiación
se
cometieron
irregularidades
de
forma
y
fondo:
1.-
Inconstitucionalidad
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
de
redistribución
de
tierra.
Menciona
que
los
arts.
58
y
59
de
la
L.
N°
1715
y
art.
203
parágrafo
1,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
en
los
que
se
sustenta
el
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
establece
la
causal
de
"expropiación
por
utilidad
pública,
por
reagrupamiento"
y
redistribución
de
la
tierra,
causales
que
consideran
inconstitucionales,
por
estar
apartada
del
Régimen
Agrario
Campesino
de
la
anterior
Constitución,
que
protege
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
entre
tanto
cumpla
una
función
económica
social;
refiere
que
al
ser
propiedades
productivas
son
de
interés
público,
por
su
capacidad
de
producción,
para
la
satisfacción
de
las
necesidades
alimentarias
de
la
sociedad.
Manifiesta
también
que
siendo
el
objetivo
del
"reagrupamiento
y
redistribución"
es
la
dotación
a
favor
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas,
para
asegurar
su
subsistencia
física
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
reproducción
étnica,
siendo
que
el
cumplimiento
de
la
FES
no
es
una
de
sus
características;
que
la
reversión
de
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
se
ha
establecido
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social;
que
la
expropiación
de
tierras
productivas,
atenta
contra
la
seguridad
alimentaria
y
que
la
causal
de
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
tiene
un
enfoque
mucho
más
profundo;
que
las
causales
2)
y
3)
del
parágrafo
I
del
art.
59
de
la
L.
N°
1715,
siendo
contrarias
a
los
arts.
22,
166
y
169
de
la
C.P.E.,
normas
que
protegen
y
garantizan
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
ganadera,
que
consiguientemente
no
pueden
ni
deben
ser
expropiadas,
por
causa
de
utilidad
pública,
porque
el
trabajo
es
la
fuente
de
conservación
de
la
propiedad
agraria,
por
mandato
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
siendo
inaplicables
las
disposiciones
de
la
L.
N°
1715,
por
ser
contrarias
al
texto
constitucional
y
de
inferior
rango
conforme
se
tiene
de
los
arts.
228
de
la
anterior
Constitución
y
410
de
la
actual.
2.-
Falta
de
agotamiento
de
los
pasos
previos
a
la
expropiación.
Señala
que
se
ha
iniciado
el
proceso
de
expropiación,
sin
haberse
finalizado
la
distribución
de
tierras
fiscales
identificadas
en
pericias
de
campo
y
gabinete
por
incumplimiento
de
la
F.E.S.;
que
conforme
al
art.
59
-II
de
la
L.
N°
1715,
los
pasos
previos
a
la
expropiación
son:
1)
la
finalización
del
saneamiento
y
2)
La
distribución
de
tierras
fiscales;
calificando
de
ilegal
y
arbitraria
la
pretensión
de
expropiar
sus
tierras
productivas,
cuando
existe
un
banco
de
tierras
fiscales
para
dotar
a
pueblos
indígenas
y
satisfacer
sus
demandas
espaciales,
con
daño
a
su
persona.
3.-
Incumplimiento
del
art.
22
de
la
anterior
Constitución,
art.
57
de
la
actual
Constitución,
así
como
del
art.
58
de
la
L.
N°
1715,
su
derecho
a
una
justa
indemnización.
Indica
que
a
más
de
no
existir
causal
justificada
para
la
expropiación
del
predio
"Lloque
Aguada",
tampoco
se
cumplió
con
la
justa
indemnización,
entendida
como
un
avalúo
real,
objetivo
y
a
valor
de
mercado,
de
las
mejoras
existentes,
que
el
avalúo
unilateral
expresado
en
el
Dictamen
Técnico
de
Evaluación
ABT
-JGSFP
N°
416/2011,
es
arbitrario
y
discrecional
porque
establece
valores,
muy
por
debajo
de
su
costo
real,
así:
A
la
tierra
sin
mejoras
asigna
Bs.
187,909.87,
cuando
su
valor
es
de
Bs.
500.000;
a
las
mejoras
asigna
Bs.
320.549.12,
cuando
su
valor
sobrepasa
Bs.
600.000;
a
las
edificaciones
asigna
Bs.
53.885.86,
cuando
su
costo
real
es
de
150.000,
consignando
un
avalúo
total
de
Bs.
618.579,33,
cuando
en
realidad
tiene
un
costo
aproximado
de
Bs.
1.250.000.
4.-
Vulneración
de
los
arts.
230
y
210
del
D.S.
N°
29215
en
la
etapa
de
verificación.
Manifiesta
que
el
art.
230
del
D.S.
N°
29215
prescribe
que
la
etapa
de
verificación,
está
a
cargo
de
la
Superintendencia
Agraria
(ahora
ABT),
que
sin
embargo
de
ello,
inobservando
tal
regla
y
usurpando
funciones
que
no
le
competen,
el
INRA
ha
procedido
a
realizar
la
verificación
de
manera
deficiente,
levantando
datos
irreales
e
incompletos
como
la
longitud
de
una
parte
del
alambrado
y
de
un
solo
corral,
cuando
son
tres;
sin
detallar
la
superficie
de
las
edificaciones,
el
material
utilizado
en
la
obra
fina,
el
tipo
de
alambre
y
postaje,
ni
especificar
las
características
esenciales
del
predio,
las
herramientas
utilizadas
en
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva
haciendo
una
simple
relación
de
mejoras
con
datos
incompletos,
para
determinar
una
justa
indemnización;
asimismo,
alega
que
se
vulneró
el
art.
210
del
precitado
Decreto
Supremo,
porque
la
Resolución
Administrativa
carece
de
contenido
y
fundamento,
al
consignar
valores
irreales
y
discrecionales
en
el
proceso
de
expropiación,
así
como
al
determinar
la
expropiación
de
una
mediana
propiedad,
basada
en
la
causal
de
"reagrupamiento
y
de
redistribución
de
tierras"
que
considera
es
inconstitucional;
imponiéndole
doble
castigo,
al
determinar
la
expropiación
de
su
predio
y
al
determinar
una
indemnización
irrisoria,
determinación
que
la
califica
como
una
reversión
disimulada,
que
va
en
desmedro
de
la
productividad
y
seguridad
alimentaria,
que
son
de
interés
colectivo
y
merecen
la
protección
estatal
al
tratarse
de
una
mediana
propiedad
que
cumple
la
F.E.S.
5.-
Falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
y
consiguiente
vulneración
de
los
principios
y
derechos
constitucionales
como
son
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Realiza
una
descripción
de
lo
dispuesto
en
las
Sentencias
Constitucionales
N°
0143/2010-R
de
17
de
mayo,
N°
0896/2010-R
de
10
de
agosto,
N°
0752/2002-R
de
25
de
junio
y
N°
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
relativas
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
motivación
de
la
expropiación
y
del
monto
de
la
indemnización,
alegando
que
la
Resolución
que
determina
la
expropiación
de
su
predio
se
limita
a
realizar
una
simple
relación
de
los
antecedentes
del
D.S.,
remitiéndose
a
los
informes
de
verificación
de
mejoras,
de
Conclusiones
y
Técnico
de
Evaluación,
sin
consignar
los
datos
relevantes
que
establece
la
parte
in
fine
del
art.
210
del
D.S.
N°
29215.
6.-
Violación
del
derecho
a
la
propiedad
privada
Describe
el
texto
de
las
Sentencias
Constitucionales
N°
0183/2010-R
de
24
de
mayo
y
N°
0758/2007-R
de
24
de
septiembre,
relativos
al
razonamiento
que
realiza
el
Guardián
de
la
Constitución
sobre
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
alega
que
si
bien,
en
esta
materia,
el
propietario
se
halla
en
una
constante
amenaza
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
F.E.S,
no
se
puede
imponer
aún
más
situaciones
de
inestabilidad
e
incertidumbre
como
la
causal
de
reagrupamiento
y
redistribución;
que
pese
a
cumplir
la
función
económico
social
pretende
expropiarse
su
propiedad
sin
permitírsele
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
material.
7.-
Falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
en
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
y
consiguiente
vulneración
del
art.
65,
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
Expresa
que
la
Resolución
que
se
impugna
no
lleva
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
observándose
únicamente
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA
y
el
sello
sin
firma
del
Director
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
acusando
la
falta
de
eficacia
jurídica
y
consiguiente
nulidad
de
pleno
derecho.
8.-
Notificación
efectuada
fuera
de
plazo,
con
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
e
inobservancia
del
art.
257
del
D.S.
N°
29215.
Aduce
que
la
Resolución
Final
de
Expropiación
fue
emitida
en
28
de
octubre
de
2011
y
le
fue
notificada
en
29
de
noviembre
de
2011,
es
decir
31
días
fuera
de
plazo
establecido
por
ley,
de
5
días
calendario.
9.-
Falta
de
emisión
de
la
Resolución
de
Avocación,
para
la
ejecución
del
proceso
de
expropiación
por
el
INRA-Nacional
y
consiguiente
vulneración
de
los
arts.
225,
230,
232
y
234
del
D.S.
N°
29215.
Refiere
que
el
procedimiento
de
expropiación
está
establecido
en
la
Sección
II
del
D.S.
N°
29215
y
que
el
Relevamiento
de
Información,
Resolución
Determinativa,
Informe
en
Conclusiones
y
Proyecto
de
Resolución
de
Expropiación,
son
actuados
que
debe
realizar
el
INRA
Departamental
Chuquisaca
y
no
al
INRA
Nacional,
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
de
verificación
y
Acta
de
Verificación,
actuaciones
realizadas
sin
que
exista
la
Resolución
de
Avocación
específica,
conforme
dispone
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215.
Finalmente,
solicita
que
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
disponiendo
no
haber
lugar
a
la
expropiación,
o
en
su
caso
determinar
la
reconducción
del
proceso
a
partir
del
acta
de
verificación,
subsanándose
las
irregularidades
cometidas
en
base
a
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
expuestos,
referidos
al
monto
indemnizatorio.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
42
y
vta,
Guido
Aparicio
Mercado,
en
representación
de
Lina
Gonzales
Barrios
de
Pallares,
se
apersona
y
adhiere
al
memorial
de
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
43
y
vta.
se
admite
la
demanda;
citado
que
fue
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
88
a
90
y
vta.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
respondiendo
negativamente
a
cada
uno
de
los
puntos
de
la
demanda,
bajo
los
siguientes
términos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
punto
1,
expresa
que
la
inconstitucionalidad
de
los
arts.
58
y
59
de
la
L.
N°
1715
y
del
art.
203,
parágrafo
primero,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
únicamente
puede
ser
declarada
por
el
Tribunal
Constitucional
del
Estado
Plurinacional;
que
la
C.P.E.
en
sus
arts.
57,
298
p.
II
núm.
26
y
401
establecen
la
expropiación
por
causa
de
necesidad
o
utilidad
pública,
calificada
conforme
a
la
ley
y
previa
indemnización
justa,
precepto
que
está
plasmado
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
En
relación
al
punto
2,
menciona
que
el
art.
171
de
la
C.P.E.,
reconoce
y
respeta
los
derechos
sociales,
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas
especialmente
los
relativos
a
sus
tierras
de
origen,
que
el
art.
33
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
admite
la
expropiación
por
causal
de
utilidad
pública
calificada
por
ley;
que
por
imperio
de
los
arts.
219
y
221
del
D.S.
N°
29215,
corresponde
al
Ejecutivo
establecer
la
causal
de
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
para
la
expropiación
de
tierras,
con
fines
de
dotación
a
pueblos
indígenas
originario
campesinos;
que
no
contando
con
suficiente
tierra
el
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Chuquisaca,
el
INRA
ha
aplicado
el
instituto
de
la
expropiación
del
predio
"Lloque
Aguada"
con
superficie
aproximada
de
180.000
ha.,
en
cumplimiento
al
D.S.
N°
29354.
Respecto
a
los
puntos
3
y
4,
relativos
al
Dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
indica
que
ejecutado
por
el
personal
de
la
ABT,
conforme
al
procedimiento
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
habiendo
también
participado
personal
del
INRA,
como
se
evidencia
del
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
Acta
de
Verificación
cursantes
de
fs.
55
a
58
y
60
a
61,
en
los
que
se
registraron
todas
las
mejoras
levantadas
durante
el
proceso
de
expropiación,
no
siendo
evidente
que
se
hubiere
omitido
considerar
los
corrales,
los
Trojes,
mangas
con
pasto
sembrado,
atajados
y
otros,
que
de
manera
integral
se
encuentran
plasmados
de
fs.
111
a
114,
guardando
relación
con
las
mejoras.
Con
relación
a
los
puntos
5,
6
y
7,
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011
fue
dictada
por
autoridad
competente,
respaldada
por
el
Director
de
Tierras
como
responsable
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución,
añadiendo
que
la
misma
es
congruente,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
de
forma
y
fondo
establecidos
en
el
art.
65
y
66
del
Reglamente
Agrario,
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
notificación
con
la
Resolución
de
Expropiación,
amparado
en
la
jurisprudencia
de
la
S2°
N°
013
de
9
de
mayo
de
2005,
que
indica
que:
"Toda
notificación
supuestamente
irregular
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
queda
subsanada
si
el
interesado
interpone
el
contencioso
administrativo
dentro
del
término
previsto
por
ley"
menciona
que
la
parte
demandante
ha
actuado
en
forma
proactiva
al
interponer
la
presente
demanda.
Respecto
al
punto
6,
manifiesta
que
el
proceso
de
expropiación
del
predio
"Llocke
Aguada"
tiene
sustento
en
los
arts.
57,
298,
parágrafo
II
núm.
26
y
401
de
la
C.P.E.,
art.
58
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
art.
203
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
por
la
causal
de
utilidad
pública
calificada
por
ley,
previa
indemnización
justa,
aplicable
únicamente
a
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias
saneadas,
cuando
se
trate
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
destinadas
a
la
dotación
de
pueblos
indígenas
originarios,
que
ni
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ni
la
distribución
de
tierras
fiscales,
hubiesen
sido
dotados
con
tierra
en
suficiente
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
la
subsistencia
física
y
reproducción
étnica,
por
lo
que
la
expropiación
está
enmarcada
en
los
límites
de
su
ejecución,
evidenciándose
asimismo,
una
justa
indemnización.
Sobre
el
punto
9,
señala
que
lo
aseverado
por
la
parte
demandante
no
es
evidente,
pues
de
fs.
39
a
43
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información,
de
fs.
115
a
124
el
Informe
en
Conclusiones
y
de
fs.
125
a
127
el
Proyecto
de
Resolución
Administrativa
de
expropiación
emitidos
por
el
INRA
Chuquisaca
y
no
por
el
INRA
Nacional,
por
lo
que
el
recurrente
carece
de
razón
al
aducir
la
inexistencia
de
Resolución
de
Avocación.
También
manifiesta
que
de
fs.
55
a
61,
cursa
el
Formulario
de
Verificación
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social
de
Campo
y
el
Acta
de
Verificación
de
Actuados,
evidenciándose
la
participación
del
personal
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
cumplimiento
del
art.
230
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
alegar
vulneración
de
los
arts.
225,
230,
232
y
234
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
se
ha
cumplido
con
las
normas
previstas
en
la
L.
N°
1715,
sus
modificaciones
incorporadas
por
la
L.
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario.
Por
lo
precedentemente
anotado,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
con
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
notificada
la
parte
demandante
con
el
memorial
descrito
ut
supra,
por
memorial
cursante
de
fs.
93
a
94
y
vta.
Ángel
Pallares
Gonzales
y
Lina
Gonzales,
presentan
su
memorial
de
réplica,
ratificándose
en
la
demanda
y
señalando
respecto
al
punto
2
que
la
parte
demandada
sólo
enuncia
el
procedimiento
de
expropiación
y
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
conforme
de
la
C.P.E.,
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
3545,
sin
pronunciarse
sobre
la
aplicación
del
procedimiento;
con
relación
a
los
puntos
3
y
4,
indican
que
no
aportan
prueba
fehaciente
sobre
el
mecanismo
utilizado
para
la
valoración
de
las
mejoras;
que
a
contrario
sensu,
por
la
prueba
de
reciente
obtención
que
presentan
se
demuestra
que
hasta
los
beneficiarios
del
Pueblo
Guaraní
observan
el
procedimiento
utilizado
en
la
expropiación
por
el
INRA
y
la
ABT;
en
cuanto
a
los
puntos
5,
6,
7
y
8,
manifiestan
que
el
demandado
no
ha
demostrado
ni
desvirtuado
las
observaciones
realizadas,
circunscribiéndose
a
decir
que
la
Resolución
Administrativa
fue
dictada
por
Autoridad
competente
y
que
no
requiere
de
firma
del
responsable
jurídico;
solicitando
se
analice
la
inobservancia
de
las
formalidades
previstas
en
el
D.S.
N°
29215,
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
art.
65
inc.
b)
relativas
a
la
falta
de
valoración
del
justo
precio
que
debe
pagarse
por
la
expropiación
del
predio
"Llocke
Aguada",
la
defectuosa
valoración
en
campo
efectuada
de
manera
general
y
no
específica;
en
relación
al
punto
9,
indica
que
los
antecedentes
del
proceso
de
expropiación
destacan
que
fue
ejecutado
por
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
conforme
a
la
Ficha
Catastral
de
Verificación
y
Acta
de
Verificación,
sin
que
exista
una
resolución
de
avocación
específica
para
el
caso
presente,
prescrita
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
vulnerándose
los
arts.
225,
230,
232
y
234
del
mismo
cuerpo
legal.
Que,
notificada
la
parte
demandada
con
el
memorial
de
réplica,
por
memorial
de
fs.
120
y
vta.,
presenta
dúplica,
ratificándose
en
el
memorial
de
responde,
remitiéndose
al
Dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011,
adjuntando
el
Informe
Técnico
de
Valuación
de
la
Tierra
en
Expropiación
ABT-JGUSFP-DGGTBT
N°
010/2011
elaborado
por
la
ABT,
que
detalla
el
valor
de
la
tierra
sin
mejoras,
el
valor
de
las
edificaciones
y
la
determinación
del
monto
indemnizatorio;
haciendo
hincapié
en
los
anexos
1
y
2
señala
que
tiene
las
tablas
de
cálculo
de
IVP,
el
valor
unitario
por
hectárea
de
la
tierra,
sin
mejoras
y
el
mapa
de
ubicación
de
mejoras
con
su
respectiva
tabla
de
cálculo
de
mejoras
del
predio
"Llocke
Aguada",
indica
que
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011
se
encuentra
debidamente
respaldada
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
como
responsable
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución;
que
la
observación
relativa
a
la
falta
de
avocación
no
tiene
respaldo
legal,
debido
a
que
el
Acta
de
Verificación
y
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
se
encuentran
debidamente
suscritas
por
personal
de
la
Autoridad
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
actuados
realizados
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
230
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36
núm.
3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189
núm.
3),
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
art.
13
sw
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
los
procesos
contencioso
administrativos.
En
coherencia
con
lo
anotado
y
a
la
luz
de
la
Constitución
y
leyes
que
rigen
la
materia,
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
parágrafo
V
del
art.
76
del
D.S.
29215,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
revisados
los
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
expropiación
se
tienen
los
siguientes
documentos
relevantes:
1.Mediante
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
se
establece
la
existencia
de
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra
,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
una
superficie
de
ciento
ochenta
mil
hectáreas
(180.000
ha.),
ubicadas
en
las
provincias
Luís
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
instruyéndose
al
INRA
la
ejecución
del
procedimiento
de
expropiación
de
los
predios
de
acuerdo
a
ley,
en
coordinación
con
la
Superintendencia
Agraria,
en
el
marco
de
las
competencias
establecidas
por
las
normas
vigentes.
2.En
cumplimiento
al
D.S.
N°
29354,
mediante
CITE
EXT/DGGJBT
N°
290/200,
de
08
de
diciembre
de
2009,
cursante
a
fs.
13,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
pone
en
conocimiento
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
la
existencia
de
necesidad
pública
de
expropiar
180.000
ha.
de
tierra
en
las
provincias
Luis
Calvo
y
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
para
su
posterior
dotación
a
las
comunidades
indígenas
Guaraníes.
3.Previo
Informe
de
Solicitud
de
Expropiación
ABT
JGUSFP
N°
001/2009
que
en
la
propuesta
técnica
de
ejecución
establece
que
entre
los
predios
seleccionados
que
cuentan
con
título
ejecutorial
posterior
al
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
se
encuentra
signado
con
el
número
15,
el
predio
"Llocke
Aguada"
saliente
de
fs.
16
a
24
el
Informe
Técnico
Legal,
evacuados
por
los
Profesionales
Jurídico
y
Técnico
DGAT,
por
el
que
sugieren
se
dicte
el
auto
que
disponga
iniciar
el
procedimiento
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
establecida
en
el
D.S.
N°
29354,
ubicada
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
hasta
la
superficie
de
180.000,000
ha.
en
los
predios
en
los
que
estén
concluidos
el
proceso
de
saneamiento
de
fs.
25
a
29;
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
y
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
11
de
diciembre
de
2009,
emiten
Auto
que
resuelve
iniciar
el
proceso
de
expropiación
de
la
propiedad
agraria
en
el
área
establecida
en
el
D.S.
N°
29354;
instruyendo
la
ejecución
del
proceso
de
expropiación
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
así
como
su
cumplimiento
en
coordinación
con
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
Nacional,
conforme
cursan
los
antecedentes
de
fs.
32
a
33.
4.A
hrs.
14:30
del
23
de
marzo
en
la
Localidad
de
Monteagudo
se
realiza
la
reunión
de
coordinación
y
planificación
con
la
participación
de
funcionarios
del
INRA
Nacional,
Jefa
de
Tierras
y
Consejo
de
Capitanes
Guaraní.
Que,
identificándose
en
los
predios
a
expropiar,
en
la
nómina
la
propiedad
"Llocke
Aguada"
cursante
de
fs.
34
a
35,
con
fecha
de
Titulación
18
de
julio
de
2008,
a
nombre
de
Ángel
Pallares
Gonzales
y
Lina
Gonzales
Barrios
de
Pallares,
con
observación
de
Resolución,
cursante
a
fs.
36,
propiedad
que
según
Informe
Técnico
de
fs.
38,
corresponde
al
expediente
N°
17764
y
12329,
del
Departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Luis
Calvo,
Sección
Muyupampa,
Cantón
Sapirangui,
con
Resolución
de
Titulación
N°
227727,
de
Lina
Gonzales
Barrios
de
Pallares
y
Ángel
Pallares
Gonzales,
no
contando
con
Registro
Catastral
y
de
Transferencia,
con
superficie
de
566,1824
ha.,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
productiva
ganadera
y
según
Informe
de
Relevamiento
de
Información
DDCH-US
N°
258/2011,
evacuado
por
los
Profesionales
Jurídico
I
del
INRA
Chuquisaca,
tiene
código
catastral
N°
01100103816008,
01100103816009
y
011001038116038
de
fs.
39
a
43.
5.Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Expropiación
RES-EXP-DDCH
N°
004/2011,
de
27
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
44
a
45,
el
Director
del
INRA
Chuquisaca
y
Responsable
Jurídico
de
Chuquisaca,
determinan
como
área
de
Expropiación
la
superficie
de
566.1824
ha.
correspondiente
al
predio
Llocke
Aguada,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
226
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
6.Realizada
la
publicación
de
edictos
y
notificaciones
a
los
interesados,
se
ejecuta
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Llocke
Aguada",
constatándose
la
existencia
de
188
bovinos,
7
equinos,
marca
de
ganado
registrado
en
el
Municipio
de
Chuquisaca,
como
área
efectivamente
aprovechada
un
total
de
93.6643
ha.,
1
casa
(dos
cuartos
y
un
corredor),
3
corrales,
bretes
1
(embudo),
1
depósito
de
productos,
1
troje
(almacenamiento
de
maíz),
8
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
potreros
en
producción
y
cosechados
de
maíz,
frejol,
6
potreros
con
pasto
sembrado,
12
terneros;
cosechadora
múltiple,
fumigadora,
desgranadora
de
maíz,
molino
prensa
de
queso,
trilladora,
panel
solar
y
dos
contenedores
de
agua
con
rampla,
dos
camiones,
chimango
para
cargar
maíz,
panel
solar,
sembradoras,
etc.;
trabajadores
7;
vías
de
acceso
terrestre,
recursos
hídricos,
lluvia;
con
la
observación
de
que
el
predio
se
encuentra
en
un
60%
con
áreas
de
servidumbres
ecológica
legales,
con
pendientes
mayores
al
45%;
que
todo
alrededor
del
camino
se
encuentra
con
alambres
y
postes
de
cuchi;
firmado
por
el
Cap.
Resp.
de
Territorio
C.C.CH.,
Ángel
y
Orlando
Pallares,
Roxana
Linares
C.C.CH,
Profesional
II,
Técnico
de
Reversión
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierra
y
el
Técnico
de
Valuación
de
Tierras,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
conforme
cursa
de
fs.
55
a
58.
A
fs.
59
a
61,
cursa
el
detalle
de
ubicación
de
mejoras
y
el
Acta
manuscrita
de
verificación,
documentos
firmados
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
y
Cap.
Resp.
T.
Territorio
C.C.Ch,
Chuquisaca.
7.De
fs.
101
a
108,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT
-REV-INF
N°
063/2011
evacuado
por
el
Técnico
de
Reversión
y
Profesional
Jurídico
de
Reversión
del
INRA
Nacional,
que
describe
como
mejoras,
2
potreros,
1
Troje,
1
huerta,
2
casas,
12
potreros;
manga
con
pasto
sembrado,
corral
1,
2
y
3,
depósito,
huerta,
atajo
2
y
1,
casa
con
dos
divisiones
y
un
corredor,
alambrado;
describiendo
en
observaciones
los
detalles
de
cada
uno
de
ellos;
la
documentación
aportada,
188
cabezas
de
ganado
vacuno,
12
terneros
y
7
cabezas
de
ganado
caballar
verificados
in
situ;
concluyéndose
que
se
establece
el
cumplimiento
total
de
la
FES,
por
lo
que
sugiere
se
sujete
a
expropiación
la
superficie
titulada
de
566.1824
ha.
en
observancia
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art
2
de
la
L.
N°
3545,
167
y
168
del
D.S.
N°
29215;
arts.
1
inc.
a),
2
y
4
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
y
art.
3
del
D.S.
N°
29215
8.De
fs.
111
a
114,
cursa
el
Dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011,
emitido
en
La
Paz,
en
02
de
septiembre
de
2011,
que
asigna
a
la
tierra
sin
mejoras
566.1824
ha.,
un
valor
de
187,909.87,
a
las
mejoras
alambrado
de
10,
8,
7,
6
y
5
hilos
de
púas
y
corral
de
madera,
un
valor
total
de
320,549.12;
a
las
edificaciones
consistente
en
casa
de
adobe
con
techo
de
calamina
un
valor
de
10372
y
a
los
3
depósitos
de
adobe
con
techo
de
teja,
un
valor
de
18236.40.
1068821
y
14589
respectivamente
y
valor
total
de
562,344.84;
incremento
por
avenimiento
Bs.
56,234.48,
monto
de
indemnización
justa
Bs.
618,579.33.
9.El
Informe
en
Conclusiones
DDCH-US-Nº
553/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
firmado
por
el
Profesional
I
Técnico,
del
INRA
Chuquisaca
y
Profesional
Jurídico
Evaluador
del
INRA
Chuquisaca,
saliente
de
fs.
115
a
124,
consigna
las
siguientes
mejoras:
2
potreros,
troje,
huerta,
2
casas,
12
potreros,
Manga
con
pasto
sembrado,
3
corrales,
depósito,
huerta,
atajado
2
y
atajado
1,
casa
con
dos
divisiones
y
un
corredor
y
alambrada;
siendo
la
superficie
total
de
mejoras
93.6643
ha.,
concluyendo
que
"se
determinó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio
denominado
"Llocke
Aguada,
que
cuenta
con
una
superficie
de
566.1824
ha.,
correspondiéndole
un
monto
indemnizatorio
de
Bs.
618.579,33
(...)
ubicado
en
el
Municipio
de
Muyupampa,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
los
artículos
56,
393,
397,
401
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
232,
235
y
255
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007".
10.En
28
de
octubre
de
2011,
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
Nª
007/2001,
que
resuelve
expropiar
el
predio
denominado
"Llocke
Aguada",
disponiendo
que
una
vez
ejecutoriada
la
Resolución,
en
cumplimiento
al
artículo
213
del
D.S.
N°
29215,
se
realice
el
pago
del
monto
de
indemnización
de
Bs
618.579,33,
conforme
al
Dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011
de
02
de
septiembre
de
2011.
Realizada
la
compulsa
de
la
demanda
y
antecedentes
descritos
ut
supra
se
concluye:
1
Sobre
la
Inconstitucionalidad
de
la
causal
de
"expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
de
redistribución
de
tierra".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
5
de
la
L.T.C.P.
prescribe
que
"se
presume
la
constitucionalidad
de
toda
ley,
decreto,
resolución
y
actos
de
los
Órganos
del
Estado
en
todos
sus
niveles,
hasta
tanto
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
resuelva
y
declare
su
inconstitucionalidad";
el
art
58
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art
33
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
señala
que
"La
expropiación
de
la
propiedad
agraria
procede
por
causal
de
utilidad
pública
calificada
por
Ley
(...);
el
art.
59
de
la
misma
Ley,
prescribe
entre
las
causales
de
utilidad
pública
"el
reagrupamiento
y
la
redistribución
de
la
tierra";
el
art.
203
del
D.S.
N°
29215,
prescribe
que
el
procedimiento
agrario
administrativo
de
expropiación
lo
ejecuta
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
otras
por
la
causal
de
"1.
Por
utilidad
pública,
aplicable
únicamente
a
Propiedades
Medianas
y
Empresas
Agropecuarias
saneadas,
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
Capítulo
II
del
presente
Título,
cuando
se
trate
de:
a)
Reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
destinadas
a
la
dotación
de
pueblos
indígenas
u
originarios,
que
ni
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
la
distribución
de
tierras
fiscales,
hubiesen
sido
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
la
subsistencia
física
y
reproducción
étnica".
Del
entendimiento
de
la
regla
contenida
en
el
art.
5
de
L.T.C.P.,
se
tiene
que
los
arts.
58
y
59
de
la
L.
N°
1715
y
art.
203
parágrafo
1,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
que
establecen
la
causal
de
"expropiación
por
utilidad
pública
por
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras",
son
normas
que
forman
parte
del
ordenamiento
jurídico,
y
consiguientemente
de
cumplimiento
obligatorio
merced
al
principio
de
legalidad,
por
no
haber
sido
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
por
el
Tribunal
Constitucional,
sobre
las
que
éste
Tribunal
no
tiene
duda
de
su
constitucionalidad,
toda
vez
que
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
pública
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
las
tierras,
guarda
estricta
correspondencia
con
los
arts.
22
de
la
C.P.E
abrogada
y
art.
57
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
determinan
que
"
La
expropiación
se
impondrá
por
causa
de
necesidad
o
utilidad
pública,
calificada
conforme
con
la
ley
y
previa
indemnización
justa"
y
con
el
art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
norma
que
"reconoce,
respeta
y
protege,
en
el
marco
de
la
Ley,
los
derechos
sociales,
económicos
y
culturales
de
los
pueblos
indígenas
que
habitan
en
el
territorio
nacional,
especialmente
los
relativos
a
sus
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
garantizando
el
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales,
a
su
identidad,
valores,
lenguas,
costumbres
e
instituciones",
conc.
con
el
art.
30,
parágrafo
II
nums.
4
y
7
y
31
de
la
Constitución
vigente;
con
la
Declaración
de
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
elevada
a
rango
de
Ley
de
la
República,
mediante
L.
Nº
3760
de
7
de
noviembre
de
2007,
a
través
de
las
cuales
el
Estado
boliviano
incorporó
en
su
marco
legal
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
a
la
tierra
y
territorio
prescritos
por
el
Convenio
169
de
la
OIT,
ratificado
por
Bolivia
mediante
L.
Nº
1257
del
11
de
julio
de
1991,
y
que
constituye
la
principal
norma
de
protección
a
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas,
que
garantizan
su
integridad;
normas
que
cabe
aclarar
hoy
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
por
expreso
mandato
del
art.
410
de
la
C.P.E.
vigente.
Asimismo
toda
vez
que
la
Ley
establece
como
causal
de
expropiación
la
utilidad
pública
o
el
incumplimiento
de
la
función
social,
bastando
que
concurra
una
de
las
causales
para
que
la
misma
proceda;
en
virtud
a
ello,
en
el
caso
en
análisis
la
expropiación
se
encuentra
fundada
en
la
causal
de
utilidad
pública
por
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
para
fines
de
dotación
a
un
grupo
de
personas
en
condición
de
vulnerabilidad
cuyos
derechos
se
han
vulnerado
sistemáticamente
a
lo
largo
de
las
historia,
como
es
el
pueblo
guaraní,
que
conforme
se
tiene
de
antecedentes
no
fue
dotado,
con
suficiente
tierra,
de
donde
se
concluye
que
lo
acusado
en
estos
puntos
por
la
parte
actora
tampoco
contradice
el
espíritu
de
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
abrogada.
2.
En
cuanto
a
la
falta
de
agotamiento
de
los
pasos
previos
a
la
expropiación.
La
L.
N°
1715
en
su
art.
59
parágrafo
I
núm
1,
admite
como
causa
de
utilidad
pública
"el
reagrupamiento
y
la
redistribución
de
la
tierra"
y
el
parágrafo
II
que
"las
tierras
expropiadas
por
causal
de
utilidad
pública,
señalada
en
el
parágrafo
I
numeral
1
del
presente
Artículo,
serán
dotadas
de
oficio
o
a
solicitud
de
parte
interesada,
exclusivamente
a
favor
de
los
pueblos
indígenas
y/o
originarios
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ni
con
la
distribución
de
tierras
fiscales
hayan
sido
dotados
con
tierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
para
asegurar
su
subsistencia
física
y
reproducción
étnica,
de
acuerdo
a
Decreto
Supremo
que
establezca
la
causal
de
reagrupamiento
y
redistribución,
previo
informe
técnico
elaborado
por
el
órgano
del
poder
ejecutivo
especializado
en
asuntos
étnicos
y
el
dictamen
de
la
respectiva
Comisión
Agraria
Departamental"
modificado
por
el
art.
34
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
normativa
que
no
establece
que,
con
carácter
previo
a
los
procesos
de
expropiación,
deba
finalizarse
el
proceso
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras
fiscales,
más
aún
cuando
de
los
antecedentes
se
concluye
2que
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
al
predio
"Llocke
Aguada"
se
encuentra
concluido
y
que
los
procesos
de
expropiación
con
los
fines
que
en
el
caso
particular
que
se
analiza
deben
garantizar
una
posterior
dotación
de
tierras
en
cantidad,
calidad
y
ubicación
geográfica
que
garanticen
la
subsistencia
del
pueblo
indígena
correspondiente,
consiguientemente
lo
alegado
por
la
parte
demandante
carece
de
asidero
jurídico
Sobres
los
puntos
3
y
4,
relativos
al
incumplimiento
del
art.
22
de
la
anterior
Constitución,
art.
57
de
la
actual
Constitución
y
art.
58
de
la
L.
N°
1715,
relativas
a
una
justa
indemnización
y
vulneración
de
los
arts.
230
y
210
del
D.S.
N°
29215
en
la
etapa
de
verificación.
El
art.
230
del
D.S.
N°
29215
referido
a
la
verificación
establece
que:
"La
etapa
de
la
verificación
estará
a
cargo
de
la
Superintendencia
Agraria
y
tiene
por
finalidad
esencial
identificar
y
evaluar
en
cada
uno
de
los
predios
ubicados
al
interior
del
área
de
expropiación,
de
manera
pública
transparente
y
participativa,
información
sobre
la
tierra,
las
mejoras
e
inversiones
existentes,
para
determinar
de
manera
justa
el
monto
indemnizatorio.
De
manera
ordenada
los
funcionarios
de
la
Superintendencia
Agraria,
con
la
participación
de
los
propietarios
acreditados
y
actores
sociales
verificarán
en
cada
predio
mínimamente
los
siguientes
aspectos:
a)
Si
existe
asentamiento
y/o
desarrollo
de
actividad
productiva
otorgando
la
posibilidad
a
los
asistentes
de
argumentar
al
respecto,
especialmente
al
titular
del
predio
afectado
al
procedimiento.
b)
La
existencia
de
mejoras,
con
precisión
de
superficie
y
características
de
las
mismas;
c)
Enumerarán
en
forma
circunstanciada
la
existencia
de
maquinarias,
herramientas
y
demás
implementos
de
trabajo,
y
todos
los
datos
que
fueren
necesarios.
d)
Otros
datos
que
sean
relevantes
para
la
correcta
y
justa
fijación
del
monto
indemnizatorio,
concluyéndose,
de
la
documental
que
cursa
de
fs.
16
a
24
y
de
fs.
11
a
fs.
114,
que
la
ABT
participó
efectivamente
en
el
proceso
de
expropiación.
En
el
procedimiento
de
verificación
se
ha
cumplido
la
norma
precedentemente
descrita,
pues
el
texto
del
Informe
de
Verificación
en
campo,
denota
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
la
existencia
de
188
bovinos,
7
equinos,
marca
de
ganado
registrado
en
el
Municipio
de
Chuquisaca,
áreas
efectivamente
aprovechadas
de
93.6643
ha.,
1
casa
(dos
cuartos
y
un
corredor),
3
corrales,
bretes
1
(embudo),
1
depósito
de
productos,
1
troje
(almacenamiento
de
maíz),
8
potreros
en
producción
y
cosechados
de
maíz,
frejol,
6
potreros
con
pasto
sembrado,
12
terneros;
cosechadora
múltiple,
fumigadora,
desgranadora
de
maíz,
molino
prensa
de
queso,
trilladora,
panel
solar
y
dos
contenedores
de
agua
con
rampla,
dos
camiones,
chimango
para
cargar
maíz,
panel
solar,
sembradoras,
etc.;
trabajadores
7;
vías
de
acceso
terrestre,
recursos
hídricos,
lluvia;
con
la
observación
de
que
el
predio
se
encuentra
en
un
60%
en
áreas
de
servidumbre
ecológica
legal,
con
pendientes
mayores
al
45%;
que
todo
alrededor
del
camino
se
encuentra
con
alambres
y
postas
de
cuchi;
firmado
por
Cap.
Resp.
de
Territorio
C.C.CH.,
Ángel
y
Orlando
Pallares,
Roxana
Linares
C.C.CH,
Profesional
II,
Técnico
de
Reversión
de
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
y
el
Técnico
de
Valuación
de
Tierras,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras.
A
su
vez
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT
-REV-INF
N°
063/2011,
describe
como
mejoras,
1
Troje,
2
huerta,
2
casas,
14
potreros;
manga
con
pasto
sembrado,
corral
1,
2
y
3,
depósito,
atajo
2
y
atajo
1,
casa
con
dos
divisiones
y
un
corredor,
alambrado;
describiendo
en
observaciones
los
detalles
de
cada
uno
de
ellos;
la
documentación
aportada
entre
ella
de
188
cabezas
de
ganado
vacuno,
12
terneros
y
7
cabezas
de
ganado
caballar
verificados
in
situ;
concluyéndose
que
se
establece
el
cumplimiento
total
de
la
FES;
sin
embargo
el
Dictamen
Técnico
de
Evaluación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011
de
02
de
septiembre
de
2011,
establece
los
siguientes
valores:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Superficie
del
predio
566.1824
ha.-
VTam
187,909,87
-Alumbrados
de
10,
8,
7,
6
y
5
hilos
de
púas
y
corral
de
madera.-
Valor
total
de
mejoras320,549.12
Bs.
-Casa
de
adobe
y
techo
de
calamina,
3
depósitos
de
adobe
y
techo
de
teja.-
Valor
total
53.88586
Bs.
-Monto
de
indemnización
justa.-
Bs
562,344.84
-Incremento
por
avenimiento.-
56,234.48
-Monto
de
Indemnización
justa.-
618,579.33
Evidenciándose
que
el
avalúo
descrito
ut
supra
no
consigna
el
valor
de
todas
las
mejoras
descritas
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-REV-INF
N°
063/2011
a
saber:
La
manga
con
pasto
sembrado,
superficie
13.3513,
consignándose
en
observaciones
"brequearía
cumbre
brisanto
mejorado
y
MG
5,
Cerco
de
alambre
de
púa
y
lizo
de
5
filas
con
troncas
de
madera
cuchi
divisiones
cada
1.50
y
cada
2.00
metros
cada
poste"
y
Atajos
2
y
1,
superficie
0.1257
y
0.0835
respectivamente,
constando
en
observaciones
"construida
con
maquinaria
pesada
para
retener
agua
para
la
ganadería",
la
huerta
con
plantación
de
cítricos,
que
señala
el
Informe
Técnico
Legal
de
fs.
104
a
108
de
obrados;
evidenciándose
su
falta
de
especificidad
y
consiguiente
falta
de
valuación,
vulnerándose,
de
esta
forma
el
derecho
al
debido
proceso
sobre
el
que
el
Tribunal
Constitucional
ha
señalado
en
la
SC
0119/2003-R
de
28
de
enero,
sobre
el
derecho
al
debido
proceso
señalo
lo
siguiente:
"...comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos
".
(...)
"Se
entiende
que
el
derecho
al
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata,
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
Constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
..."
(las
negrillas
son
nuestras)
y
en
la
SCP
1913/2012
de
12
de
octubre
señaló
que:
"El
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
y
de
la
la
SC
0316/2010-R
de
15
de
junio1)
Derecho
fundamental:
Como
un
derecho
para
proteger
al
ciudadano
en
primer
orden
de
acceso
a
la
justicia
oportuna
y
eficaz,
como
así
de
protección
de
los
posibles
abusos
de
las
autoridades
originadas
no
sólo
en
actuaciones
u
omisiones
procesales,
sino
también
en
las
decisiones
que
adopten
a
través
de
las
distintas
resoluciones
dictadas
para
dirimir
situaciones
jurídicas
o
administrativas
y
que
afecten
derechos
fundamentales,
constituyéndose
en
el
instrumento
de
sujeción
de
las
autoridades
a
las
reglas
establecidas
por
el
ordenamiento
jurídico"
y
toda
vez
que
por
mandato
del
art.
57
de
la
C.P.E.,
la
propiedad
privada
sólo
puede
ser
afectada
por
medio
de
una
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
una
función
social,
calificada
conforme
a
ley
y
previa
indemnización
justa;
merced
a
ello,
la
citada
jurisprudencia
indica
que
"en
un
Estado
de
derecho
sólo
es
posible
afectar
la
propiedad
privada
en
dos
casos:
1)
Cuando
el
Estado
considere
necesario
destinarla
al
uso
de
interés
público;
2)
Si
la
propiedad
privada
no
cumple
una
función
social,
calificada
mediante
una
ley
y
previo
pago
del
justo
precio";
el
justiprecio
debe
suponer
una
compensación
íntegra
por
la
pérdida
patrimonial
que
el
expropiado
experimenta,
debe
contener
un
valor
suficiente
como
para
sustituir
lo
expropiado
acorde
al
valor
real,
aspecto
que
no
se
evidencia
en
el
presente
caso,
lesionándose
de
ésta
forma
el
derecho
al
debido
proceso
en
la
elaboración
del
dictamen
de
evaluación,
que
no
consigna
el
valor
de
todas
las
mejoras
e
inversiones
productivas
y
de
conservación,
conforme
establece
el
art.
210
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
texto
señala:
"El
monto
indemnizatorio
por
el
valor
de
mercado
de
la
tierra,
así
como
el
valor
de
las
mejoras
e
inversiones
productivas
o
de
conservación,
será
establecido
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Agraria,
en
un
plazo
no
mayor
a
diez
(10)
días
calendario
a
partir
de
su
requerimiento,
mediante
un
dictamen
técnico
de
monto
indemnizatorio,
que
contendrá
el
valor
calculado,
así
como,
los
datos
suficientes
para
su
inclusión
en
la
resolución
final
expropiatoria".
5.-
Falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
y
consiguiente
vulneración
de
los
principios
y
derechos
constitucionales
como
son
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
La
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
130
a
132,
firmada
por
el
Director
General
de
Administración
de
Tierras
y
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
tiene
fundamentación
jurídica
que
se
sustenta
en
los
art.
57
y
401
de
la
CPE,
que
establecen
la
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
calificada
conforme
a
ley
y
previa
indemnización
justa;
en
el
art.
58
de
la
L.
N°
1715,
art.
203
num
1
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
que
prescribe
que
la
expropiación
por
utilidad
pública
procede
en
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
cuando
se
trate
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
destinadas
a
la
dotación
de
pueblos
indígena
originarios;
el
art.
1°
del
D.S.
N°
29354
de
28
de
noviembre
de
2007,
que
establece
la
causal
de
expropiación
por
utilidad
de
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
tierra,
con
fines
de
dotación
a
favor
del
Pueblo
Guaraní,
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cuyas
necesidades
espaciales
no
han
sido
cubiertas
ni
con
el
saneamiento
ni
con
la
dotación
de
tierras
fiscales,
estableciendo
la
necesidad
de
expropiar
la
superficie
de
180.000
ha.
y
describiendo
todo
el
procedimiento
de
expropiación
realizado
en
base
al
D.S.
N°
29215
ya
citado;
resolviendo
expropiar
el
predio
Llocke
Aguada
en
la
superficie
de
566.1824
ha.
y
la
consiguiente
indemnización
de
conformidad
al
dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT-JUSFP
N°
416/2011
de
02
de
septiembre
de
2011,
que
como
se
tiene
referido
no
consigna
todos
los
datos
de
las
mejoras
verificadas
en
campo.
En
suma
la
Resolución
cumple
con
el
Requisito
de
contenido
establecido
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Merced
a
que
contiene
la
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho,
así
como
la
parte
resolutiva
que
de
manera
congruente
con
la
parte
considerativa
resuelve
la
expropiación,
siendo
su
fundamentación
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal.
6.-
Violación
del
derecho
a
la
propiedad
privada
Si
bien
es
evidente
que
la
Constitución
Política
del
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
privada
por
disposición
del
art.
56,
empero
no
es
menos
cierto
que
también
prescribe
que
la
expropiación
se
impondrá
por
causa
de
necesidad
o
utilidad
pública,
calificada
conforme
a
ley
y
previa
indemnización
justa,
debe
tenerse
presente
que
tales
preceptos
tienen
concordancia
con
el
art.
XXIII
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre
que
dispone:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
correspondiente
a
las
necesidades
esenciales
de
una
vida
decorosa,
que
contribuya
a
mantener
la
dignidad
de
la
persona
y
del
hogar";
en
ese
entendido
la
CADH
en
su
art.
21,
dispone
que
toda
persona
tiene
derecho
a
usar
y
gozar
de
sus
bienes
y
que
únicamente
la
lely
puede
subordinar
ese
uso
y
goce
al
interés
social,
por
lo
que
nadie
puede
ser
privado
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
una
indemnización
justa
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
caos
y
según
las
formas
instituidas
por
ley;
como
se
tiene
referido
la
Ley
establece
la
expropiación
por
la
causal
de
utilidad
pública,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras,
aplicable
únicamente
a
Propiedades
Medianas
y
Empresas
Agropecuarias
saneadas,
que
serán
dotadas
de
oficios
o
a
solicitud
de
parte
a
favor
de
los
pueblos
indígenas
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
no
hayan
sido
dotados
con
tierra
suficiente
en
cantidad,
calidad
y
ubicación,
como
lo
es
el
pueblo
Guaraní:
la
Ley
fundamental
de
conformidad
con
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas,
reconoce
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas,
su
igual
dignidad,
la
integralidad
del
territorio
indígena
originario
campesino,
que
incluye
el
derecho
a
la
tierra,
al
uso
y
aprovechamiento
exclusivo
de
los
recursos
naturales
renovables
en
las
condiciones
determinadas
por
la
ley,
asimismo
la
Constitución
dicta
en
el
art.
13
la
inviolabilidad
de
los
derechos,
la
progresividad,
etc.
siendo
deber
del
Estado
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos,
art.
9.2,
13
-I,
14
-II,
57
de
la
C.P.E.
De
lo
expuesto
este
Tribunal
concluye
que
no
existe
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
pues
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
figura
de
la
expropiación
por
causa
de
utilidad
pública
tiene
raigambre
constitucional,
previo
pago
de
justa
indemnización
y
máxime
cuando
la
misma
se
ha
realizado
a
favor
de
un
grupo
en
condición
de
vulnerabilidad,
que
tiene
derecho
a
la
existencia
y
al
territorio.
En
cuanto
a
la
inobservancia
del
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
la
aseveración
es
impertinente,
debido
a
que
la
mencionada
norma
regla
la
finalidad
del
saneamiento,
aspecto
que
no
está
en
debate
toda
vez
que
éste
Tribunal
realiza
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
de
expropiación.
7.-
Falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
en
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación
y
consiguiente
vulneración
del
art.
65
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215.
El
art.
65
prescribe
que
"Las
Resoluciones
Administrativas,
deberán
observar
las
siguientes
formalidades:
a)
Será
dictada
por
autoridad
competente;
b)
Se
emitirá
por
escrito,
consignará
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite.
Además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución;
y
c)
Toda
Resolución
deberá
basarse
en
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
consta
además
de
la
firma
del
Director
Nacional
del
INRA,
la
Firma
del
Director
General
de
Administración
de
Tierras,
que
es
precisamente
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución,
no
siendo
evidente
el
agravio
que
alega
la
parte
demandante,
más
cuando
lo
acusado,
de
modo
alguno
restringe
o
menoscaba
derecho
y/o
garantías
de
la
parte
actora.
8.-
Notificación
efectuada
fuera
de
plazo
con
la
Resolución
Administrativa
de
Expropiación,
inobservancia
del
art.
257
del
D.S.
N°
29215.
El
art.
257
del
D.S.
N°
29215,
señala
"Una
vez
emitida
la
Resolución
en
un
plazo
no
mayor
a
dos
(2)
días
calendario,
la
Resolución
de
Expropiación
será
remitida
a
la
Dirección
Departamental
para
que
esta
proceda
a
su
notificación
en
un
plazo
no
mayor
a
cinco
(5)
días
calendario.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Expropiación
emitida
en
28
de
octubre
de
2011,
fue
practicada
en
29
de
noviembre
de
2011,
es
decir
31
días
fuera
de
plazo
fijado
por
la
norma
legal
citada;
sin
embargo
la
inobservancia
de
tal
formalidad
no
incide
en
la
resolución,
en
su
caso
ameritará
responsabilidad
establecida
por
ley
en
contra
del
funcionario
que
inobservó
el
plazo
referido,
por
lo
que,
al
no
haberse
causado
indefensión
o
menoscabo
de
derechos
de
la
parte
actora,
lo
acusado
carece
de
sustento
para
ser
considerado
de
forma
positiva
por
este
tribunal.
9.-
Falta
de
emisión
de
Resolución
de
Avocación
para
le
ejecución
del
proceso
de
expropiación
por
el
INRA-Nacional,
vulneración
de
los
arts.
225,
230,
232
y
234
del
D.S.
N°
29215.
En
el
caso
presente
no
existe
inobservancia
del
art.
225
del
D.S.
N°
29215,
porque
como
bien
decantan
los
antecedentes
del
cuaderno
del
procedimiento
de
expropiación,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información,
DDCH-US
N°
258/2011
cursante
de
fs.
39
a
43
ha
sido
realizado
por
el
Profesional
I
Jurídico
Evaluador
y
Profesional
I
Responsable
de
Proyectos
Replanteos,
del
INRA
Chuquisaca;
la
verificación
en
campo
ha
sido
realizada
en
observancia
del
art.
230,
por
el
Técnico
de
Valuación
de
Tierras,
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
Cap.
Resp.
T.
Territorio
C.C.Ch,
Profesional
Jurídico
de
Reversión,
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras,
del
INRA;
asimismo
cursa
el
informe
en
Conclusiones
DDCH-US-N°
553/2011
de
26
de
octubre
de
fs.
115
a
124,
suscrito
por
los
Profesionales
Técnico
del
INRA
Chuquisaca
y
Profesional
Jurídico
Evaluador
del
INRA
Nacional
de
Chuquisaca,
en
observancia
del
art.
232
del
D.S.
N°
29215,
pues
luego
de
recibidos
el
dictamen
Técnico
de
monto
indemnizatorio
e
Informe
en
Conclusiones,
eleva
el
proyecto
de
Resolución
y
lo
actuado,
ante
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
que
realice
el
control
de
calidad,
no
constatándose
la
vulneración
del
art.
51
del
D.S.
N
29215,
habiéndose
observado
la
regla
contenida
en
la
disposición
final
Décimo
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone:
"Los
procesos
de
(...)
expropiación,
serán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustanciados
ante
las
direcciones
departamentales
correspondientes
del
INYA
y
las
resoluciones
finales,
en
estos
procedimientos
serán
adoptadas
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
En
consecuencia,
en
el
trámite
del
procedimiento
de
expropiación
sólo
se
han
encontrado
vicios
en
el
Dictamen
Técnico
de
Valuación
ABT
-JGUSFP
N°
416/2011
de
evalúo,
que
no
guarda
relación
con
los
antecedentes
n
formación
generados
en
campo,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
los
demandantes
en
los
demás
puntos
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
a
más
de
las
omisiones
y
contradicciones
identificadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
desarrollado
el
proceso
de
expropiación
conforme
a
normativa
agraria
en
vigencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
núm.
3)
de
la
CPE,
art.
36
núm.
3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011.
FALLA
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
35
y
adhesión
de
fs.
42
y
vta.,
interpuesta
por
Ángel
Pallares
Gonzales
y
Lina
Gonzales
Barrios
de
Pallares,
representados
por
Guido
Aparicio
Mercado,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Final
Administrativa
de
Expropiación
RES-EXP
N°
007/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
la
citada
resolución,
anulando
obrados
hasta
fs.
111
inclusive,
es
decir
hasta
el
Dictamen
Técnico
de
Evaluación
ABT-JGUSFP
N°
416/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
a
efecto
de
que
previa
valoración
correcta
de
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
se
fije
el
monto
indemnizatorio
que
corresponda
y
se
sustancie
el
procedimiento
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022