TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª.
Nº
58/2013
Expediente:
Nº
224-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Pichaca
Cotaña,
representado
por
Javier
Teodoro
Mamani
Flores
e
Ismael
Mamani
Laura
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
524
a
535
y
vta.,
memoriales
de
subsanaciones
de
fs.
568
a
580,
591
a
592
y
de
fs.
595
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
la
Comunidad
Pichaca
Cotaña,
representado
por
Javier
Teodoro
Mamani
Flores
e
Ismael
Mamani
Laura
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
Pedido
de
Parte,
correspondiente
a
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
memorial
de
contestación
de
fs.
755
a
758,
informe
de
secretaría
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
1024
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Comunidad
Pichaca
Cotaña,
representado
por
Javier
Teodoro
Mamani
Flores
e
Ismael
Mamani
Laura
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
de
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
ubicada
en
el
Municipio
de
Sapahaqui,
Provincia
Loayza
del
Departamento
de
La
Paz,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
la
comunidad
Pichaca
Cotaña.-
Exponen
que
a
finales
del
año
pasado,
tuvieron
conocimiento
que
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA
habría
iniciado
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
tierras
que
por
Resoluciones
Supremas
Nos.
141049
de
2
de
agosto
de
1967
y
162935
de
12
de
mayo
de
1972,
ha
sido
dotado
a
favor
de
la
comunidad
Pichaca
Cotaña,
derecho
propietario
que
acreditan
mediante
Títulos
Ejecutoriales
individuales
y
colectivos,
conforme
se
tiene
en
los
expedientes
agrarios
Nos.
11077
y
52895,
que
cuenta
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
N°
211731
de
23
de
noviembre
de
1992,
aclarando
que
el
sector
de
conflicto
desde
sus
ancestros
ha
sido
denominado
Jamachuma
y
se
encuentra
en
el
área
colectiva
de
la
propiedad.
II.-
De
los
actos
irregulares
en
el
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento
(admisión
del
saneamiento,
relevamiento
de
información
en
gabinete
),
manifiestan
que
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA
después
de
haber
sido
observada
por
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
de
legitimación,
forma
y
contenido
conforme
el
art.
165-c)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces
fue
rechazada
por
el
INRA-La
Paz,
quienes
presentaron
nueva
solicitud
de
saneamiento
el
11
de
febrero
de
2005
que
también
fue
observado
mediante
Informe
Técnico
N°
148/2005
de
22
de
marzo
de
2005
e
Informe
Jurídico
N°
0195/2005
intimándoles
a
subsanar
los
requisitos
de
forma
en
el
plazo
de
15
días,
debidamente
notificado
a
Nemecio
Dany
Pacari,
Secretario
General
de
la
Comunidad
S.J.V.
Jamachuma
el
23
de
junio
de
2005,
quién
después
de
más
de
30
días
presentó
memorial
sin
haber
subsanado
las
observaciones
realizadas
en
el
plazo
establecido
en
el
auto
de
intimación
de
7
de
junio
de
2005,
por
lo
que
debió
rechazarse
la
solicitud
de
acuerdo
al
art.
165-a)
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
sin
embargo
de
forma
ilegal
mediante
decreto
de
29
de
agosto
de
2005,
el
Ex
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Director
Departamental
del
INRA
Dr.
Ramiro
Flores,
admitió
la
solicitud
de
saneamiento
valiéndose
del
Informe
Legal
N°
0195/2005
que
observó
la
solicitud
como
del
Informe
Técnico
N°
UTS-DDLP-N°
353/2005,
sin
que
hasta
la
fecha
exista
otro
informe
complementario
que
describa
que
las
observaciones
habrían
sido
subsanadas,
careciendo
de
validez
legal
lo
actuado.
Al
respecto
el
Informe
Legal
US
DDLP
N°
11/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
emitido
por
el
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
aprobado
mediante
decreto
de
20
de
marzo
de
2012,
erróneamente
señala
que
la
sustentación
para
la
admisión
de
un
proceso
de
saneamiento
es
un
defecto
subsanable,
siendo
que
el
informe
legal
es
uno
de
los
pilares
fundamentales
para
la
admisión
de
saneamiento,
en
tal
sentido
no
podría
ser
una
omisión
subsanable,
si
bien
el
art.
3
del
D.
S.
N°
29215,
señala
que
la
norma
agraria
es
de
carácter
social
y
tiene
como
principio
la
ausencia
de
formalidad,
no
significa
la
vulneración
a
la
misma
conforme
el
art.
165
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
el
art.
286
D.
S.
N°
29215,
que
al
ser
clara
la
normativa
señala
que
la
base
fundamental
para
la
admisión
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
es
el
informe
técnico
y
jurídico
sin
las
cuales
no
se
podría
saber
que
las
solicitudes
reúnen
los
requisitos
indispensables
para
su
admisión,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
la
normativa
señalada
y
el
art.
90
del
C.C.
De
la
falta
de
la
etapa
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
describen
el
contenido
del
art.
171-a)
y
b)
del
D.
S.
N°
25763,
señalando
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
ha
realizado
oportunamente
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
vulnerando
la
norma
agraria
mencionada,
omitiendo
esta
etapa
al
librar
la
Resolución
Instructoria
N°
US-SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
dejándoles
en
indefensión
en
calidad
de
titulados
y
en
trámite
vulnerando
al
debido
proceso,
conforme
el
art.
171-II-c)
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
ese
entonces,
sin
embargo
con
el
objeto
de
subsanar
este
error
el
18
de
julio
de
2006
después
de
concluir
las
pericias
de
campo
y
la
entrega
de
resultados
técnicos
jurídicos
por
la
empresa
habilitada,
recién
se
realiza
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
N°
CITE-UIG-DDLP-
N°
028/2006,
que
en
forma
incorrecta
señala
que
no
existe
sobreposición
con
propiedades
colindantes
y
trata
de
resolver
si
esta
comunidad
se
encuentra
dentro
el
radio
urbano
o
no,
sin
que
realicen
una
verdadera
búsqueda
de
identificación
de
antecedentes
agrarios,
con
respecto
al
ex
fundo
Pichaca
Cotaña,
conforme
la
mencionada
norma,
asimismo,
refieren
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
la
propiedad
ha
sido
denominado
de
diferentes
maneras,
en
el
auto
de
admisión
de
29
de
agosto
de
2005
denominado
como
Comunidad
Jamachuma,
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-SSPP-DDLP
N°
057/2005
de
29
de
agosto
de
2005
como
predio
y
propiedad
Jamachuma,
en
la
Resolución
Instructoria
US-SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
denominado
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
y
en
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012,
denominado
propiedad
Jamachuma
y
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
errores
que
traen
confusiones
en
la
individualización
de
lo
que
se
pretende
sanear,
no
existiendo
a
la
fecha
informe,
resolución
u
otro
instrumento
legal
que
subsane
cual
es
específicamente
la
comunidad
solicitante.
De
las
pericias
de
campo.-
Señala
que
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
se
ha
contratado
a
la
Empresa
CG&T
representado
por
Jaime
Ticona
Oblitas,
quién
presentó
un
cronograma
de
trabajo
aprobado
por
el
INRA,
estableciéndose
el
tiempo
de
ejecución
desde
el
24
de
octubre
de
2005
hasta
el
22
de
noviembre
de
2005,
tiempo
fatal
para
la
entrega
del
Informe
Final
al
INRA,
sin
embargo
del
proceso
se
establece
que
la
entrega
de
la
carpeta
ha
sido
el
20
de
diciembre
de
2005,
después
de
25
días
del
cronograma
de
trabajo,
incumpliendo
los
plazos
establecidos
por
la
empresa
ejecutora
y
sin
realizar
observación
alguna
se
admite
los
resultados
de
las
pericias
de
campo
que
faltan
a
la
verdad.
b).-
Asimismo,
refieren
que
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
no
se
les
ha
citado,
ni
tuvieron
conocimiento
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
motivo
por
lo
que
no
dan
la
conformidad
de
los
resultados
de
las
pericias
de
campo
y
gabinete
al
ser
ineficiente
los
datos
técnico
y
jurídicos
que
se
levantaron
de
forma
irreal,
siendo
que
la
comunidad
no
tiene
posesión
legal
en
su
territorio,
además
que
la
nómina
de
beneficiarios
adjunta
a
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Jamachuma,
figuraban
91
personas
y
solamente
se
observa
34
beneficiarios,
con
lo
que
demuestran
la
inexistencia
de
la
posesión
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
y
d).-
Por
otro
lado
refieren
que
el
informe
complementario
adjunto
a
la
carpeta
predial
concluye
que
no
se
presentaron
denuncias
ni
conflictos
con
personas
que
se
sintiesen
afectados
por
el
proceso
y
que
se
dio
cumplimiento
al
Título
9
y
Subtitulo
9.1
y
9.2.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
al
respecto
manifiestan
que
es
falso
y
que
revisado
la
Norma
Catastral
de
la
gestión
2005
vigente
hasta
abril
de
2008,
la
misma
culminaba
en
el
Título
Cuarto,
es
decir
que
las
normas
mencionadas
por
la
Empresa
son
inexistentes
careciendo
de
valor
legal;
además
que
las
fichas
de
referencia
de
vértices
prediales
se
encuentran
incompletas
al
no
contener
ninguna
fotografía,
lo
que
refleja
mal
manejo
de
las
normativas
técnicas
catastrales
e).-
También
señalan
que
según
el
plano
de
la
carpeta
predial
la
Comunidad
S.J.V.
Jamachuma
tiene
como
colindantes
perimetrales
a
tierras
fiscales,
al
respecto
señala
que
esas
tierras
y
el
área
del
levantamiento
pertenece
a
la
Comunidad
Pichaca
Cotaña,
que
sin
embargo
contradictoriamente
el
Informe
Final
de
Diagnóstico
US-DDLP-
N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
señala
que
no
se
identificaron
tierras
presuntamente
fiscales.
f)
y
g)
.-
Del
mismo
modo
el
Informe
de
Control
de
Calidad
US-DDLP
N°
002/2011
de
22
de
junio
de
2011,
respaldado
por
el
Informe
Legal
US-DDLP
N°
11/2012
de
20
de
marzo
de
2012
aprobado
por
el
INRA,
observan
las
fotografías
de
mejoras
de
la
carpeta
predial
al
no
contar
con
las
coordenadas
de
ubicación,
mismas
que
en
ningún
momento
fueron
subsanadas,
reconocido
por
el
informe
legal
precedentemente
descrito;
asimismo,
señalan
que
las
fotografías
en
las
fichas
de
mejoras
muestran
imágenes
de
casas
que
no
corresponden
al
lugar
de
saneamiento,
las
personas
que
salen
en
ellas
son
desconocidas,
no
viven
ni
trabajan
la
tierra
de
su
comunidad
y
que
conforme
las
certificaciones
y
las
tarjetas
prontuarios
del
Servicio
General
de
Identificación
Personal
que
adjuntan
demuestran
que
los
mismos
viven
en
la
ciudad
de
La
Paz,
el
Alto
y
otras
comunidades
de
la
provincia
demostrando
el
mal
trabajo
realizado
por
la
empresa
habilitada
para
el
saneamiento.
H
y
I).-
Asimismo,
refieren
que
el
primer
plano
elaborado
por
la
empresa
SAMCO
presentado
en
la
solicitud
de
saneamiento
dolosamente
crea
error
de
ubicación,
forma
y
colindancias,
que
al
parecer
se
encontraba
en
complicidad
con
la
empresa
CG&T
y
el
INRA,
debido
a
que
persiste
el
error
desplazándoles
a
17
km.,
aproximadamente
hacia
el
sur
del
municipio,
sin
fijarse
cuáles
son
sus
colindancias,
en
caso
de
ser
cierto
lo
elaborado
por
la
empresa
citada,
estarían
en
conflicto
y
sobrepuestos
con
las
comunidades
de
Tiahuanacu,
Chocata,
Quillcoma,
donde
no
tiene
conflicto,
error
técnico
que
desconoce
su
colindancia
al
norte
con
el
pueblo
de
Sapahaqui,
Tacobamba,
Chicoma
y
Villa
Rosaria
(Huayrapata),
peor
aún,
el
personal
de
la
Empresa
CG&T,
no
era
profesional
calificado,
ya
que
la
abogada
Giovanna
Palacios
L.
no
cuenta
con
registro
en
el
Colegio
de
abogados
ni
en
el
Registro
Único
de
Abogados
del
Ministerio
de
Justicia,
conforme
la
documentación
adjunto,
que
al
parecer
se
estaría
ejerciendo
indebidamente
la
profesión
por
lo
que
son
nulos
sus
actos.
Del
control
de
calidad
e
incumplimiento
de
plazos
,
el
Informe
Técnico
N°
CITE:
INF
CC
UIG
DDLP
N°
013/2006
de
6
de
febrero
de
2006
e
Informe
Jurídico
N°
UJ-DDLP
N°
021/2006
de
6
de
abril
de
2006,
ambos
de
control
de
calidad,
realizan
una
serie
de
observaciones
sugiriendo
la
devolución
de
la
carpeta
a
la
empresa
para
la
subsanación,
teniendo
la
nota
N°
CITE:
CART-DDLP-N°
124/2006
de
6
de
abril
de
2006,
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
por
el
que
devuelve
la
carpeta
predial
otorgándole
10
días
de
plazo
perentorios,
sin
embargo
la
empresa
haciendo
caso
omiso
al
plazo,
el
6
de
junio
de
2006
nuevamente
presenta
la
carpeta
predial
supuestamente
corregida
es
decir
después
de
40
días.
Del
nuevo
informe
de
control
de
calidad
e
informe
de
adecuación,
manifiestan
que
ante
la
vigencia
del
D.
S.
N°
29215,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
de
Control
de
Calidad
US
DDLP
N°
02/2011,
que
reconoce
la
existencia
de
errores
y
realiza
las
siguientes
observaciones
técnicas
y
jurídicas
a
la
carpeta
predial:
1)
falta
de
designación
de
representantes
de
la
Comunidad
colindante
Chicoma
o
el
acta
de
posesión
de
autoridades
de
la
referida
comunidad
a
la
gestión
2005;
2)
Las
fotografías
de
mejoras
no
cuentan
con
coordenadas
de
ubicación;
3)
no
se
menciona
el
numero
de
polígono
y
la
ubicación
del
vértice
en
la
referenciación
de
vértices
GPS;
4)
no
describe
la
ubicación
del
vértice
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referenciación
de
vértices
ET;
5)
no
se
menciona
las
coordenadas
de
los
vértices
en
el
gabinete
en
el
plano
predial,
por
lo
que
concluye
que
debería
subsanarse
a
la
brevedad,
para
proseguir
el
proceso,
sin
embargo
no
ha
sido
subsanado
estos
errores.
Del
informe
de
diagnóstico,
el
informe
de
diagnostico
N°
US-DDLP-N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
no
se
ha
emitido
conforme
el
art.
292
del
D.
S.
N°
29215,
uno
de
los
errores
se
tiene
en
el
numeral
X
del
mencionado
informe,
que
indica
que
no
se
identificaron
tierras
fiscales,
sin
embargo
en
el
plano
de
la
carpeta
predial
aprobado
por
el
INRA
señalan
como
colindancia
al
sur
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
como
tierras
fiscales
situación
confusa,
asimismo
señala
la
existencia
de
conflictos
en
el
sector,
que
entorpecen
el
proceso
de
saneamiento,
es
decir
que
el
INRA
tenía
y
tiene
conocimiento
de
su
oposición,
sin
embargo
no
fue
tomando
en
cuenta
y
no
se
ha
dado
un
buen
manejo
de
conflictos,
conforme
concluye
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
INF.
DGS-JRA
N°
083/2011
de
11
de
febrero
de
2012
que
describe.
Del
Informe
de
adecuación,
el
Informe
de
Adecuación
N°
US-DDLP
N°
030/2011
de
17
de
agosto
de
2011,
refiere
que
no
fueron
subsanadas
las
observaciones
realizadas
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Control
de
Calidad
US
DDLP
N°
02/2011
de
22
de
junio
de
2011,
que
deberían
ser
subsanadas
con
la
brigada
del
proyecto
de
saneamiento
de
los
municipios
Sapahaqui
Luribay,
sin
embargo
hasta
la
fecha
no
han
sido
subsanados.
Del
informe
de
conclusiones,
el
Informe
en
Conclusiones
US-DDLP
N°
112/2011
de
5
de
diciembre
de
2011,
erróneamente
señala
el
polígono
signándole
con
el
N°
010,
siendo
asignado
con
el
N°
020
a
través
del
Informe
de
Diagnóstico
N°
US-DDLP-
N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
asimismo,
observan
la
intransigencia
del
INRA
al
no
reconocer
la
existencia
de
conflictos
en
el
sector
indicando
que
no
hubo
oposición
por
terceros,
contradiciéndose
con
los
informes
precedentemente
mencionados,
otorgándole
antigüedad
de
la
posesión
supuestamente
desde
el
15
de
enero
de
1985,
siendo
que
la
calidad
de
titulados
es
reconocido
mediante
Resolución
Suprema
N°
162935
de
12
de
mayo
de
1972
y
Resolución
Suprema
N°
141049
de
2
de
agosto
de
1967,
en
cuento
a
la
valoración
de
la
función
social,
señalan
que
supuestamente
cumplen
trabajos
de
agricultura
que
acusan
de
ser
falso
porque
en
el
lugar
tienen
la
producción
agrícola
de
tunales
y
otros.
Del
aviso
e
informe
de
socialización
,
Refieren
que
en
el
aviso
público
de
10
de
enero
de
2012,
que
dispone
la
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre
no
existe
la
individualización
del
proceso
y/o
polígono,
siendo
que
la
socialización
de
resultados
para
el
polígono
010
se
ha
realizado
el
11
de
enero
de
2012
y
no
así
para
el
polígono
020,
asignado
a
través
del
informe
anteriormente
descrito,
por
otro
lado,
refieren
que
en
la
parte
final
del
mismo
aviso
público
señala
que
deberá
ser
publicado
en
una
radio
difusora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
día,
es
decir,
que
para
cumplir
se
necesitaría
5
días,
respecto
a
este
punto
aclara
que
el
aviso
es
del
10
de
enero
de
2012
y
la
socialización
se
llevaría
a
cabo
el
11
de
enero
de
2012,
un
día
antes
de
la
socialización,
sin
embargo
la
certificación
de
la
radio
"Nueva
Generación
Méndez",
señala
que
el
aviso
público
se
habría
recibido
el
10
de
enero
de
2012,
el
mismo
día
de
haberse
emitido
el
aviso,
que
engañosamente
certifica
haberse
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
aviso
público,
asimismo
el
informe
de
socialización
de
resultados
N°
US-DDLP
N°
01/2012
de
13
de
enero
de
2012,
no
menciona
donde
se
llevó
a
cabo
la
socialización,
solamente
señala
en
el
municipio,
tampoco
indica
quienes
participaron
y
en
el
acta
de
aceptación
de
resultados
solamente
firma
Armando
Mamani
secretario
general
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
y
no
la
gente
que
habría
participado.
Del
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
,
señalan
que
mediante
memorial
de
29
de
marzo
de
2012
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-
La
Paz
y
memoriales
dirigidos
al
Director
Nacional
del
INRA
y
otras
reparticiones
que
describen,
denunciaron
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
los
arts.
160
y
268
del
D.
S.
N°
29215,
demostrando
que
son
legítimos
propietarios
y
que
cumplen
la
función
social
en
la
superficie
que
pretenden
sanear
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
conforme
el
los
arts.
393
y
397-II
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
asimismo
refieren
que
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debió
identificarse
sus
antecedentes
agrarios
en
los
expedientes
Nos.
11077
y
52895,
con
el
que
demuestran
sus
colindantes,
omisión
que
ha
acarreado
problemas
al
proceso
de
saneamiento
al
pretender
titular
a
una
comunidad
inexistente,
sin
embargo
en
forma
tardía
se
realiza
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
el
18
de
julio
de
2006,
en
el
que
señala
la
existencia
de
oposición
al
trámite
de
saneamiento
por
comunarios
de
su
comunidad
y
en
lugar
de
realizar
la
búsqueda
de
su
antecedentes
agrarios
solo
refiere
que
los
solicitantes
de
saneamiento
adjunten
Ordenanza
Municipal
para
tener
la
certeza
del
radio
urbano
de
Sapahaqui
además
de
su
ubicación
exacta,
al
respecto
aclaran
que
la
Resolución
Suprema
N°
162935
de
12
de
mayo
de
1972
y
Resolución
Suprema
N°
211731
de
23
de
noviembre
de
1992,
les
otorga
derecho
propietario
como
Comunidad
Pichaca
Cotaña
individual
y
colectivamente
por
el
que
demuestran
la
posesión
legal,
pacífica,
continuada
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
y
que
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
nunca
ha
tenido
ni
tiene
posesión
legal
de
ninguna
superficie,
documentación
con
la
que
demuestra
la
existencia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
posesión.
Asimismo
refieren
que
sus
padres
y
sus
personas
se
encuentran
en
las
listas
de
beneficiarios
en
los
expedientes
Nos.
11077
y
52895,
prueba
que
demuestra
el
arrastre
de
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
función
social
hasta
la
actualidad
y
que
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
no
tiene
documentación
de
derecho
propietario,
pretendiendo
en
calidad
de
poseedores
en
complicidad
con
la
empresa
habilitada
hacer
ingresar
en
error
a
las
autoridades
del
INRA.
Continúan
y
reiteran
que
el
Informe
de
Control
de
Calidad
US-DDLP
N°
002/2011
de
22
de
junio
de
2011,
respaldado
por
el
Informe
Legal
US-DDLP
N°
11/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
aprobado
por
el
INRA-
La
Paz,
observan
que
las
fotografías
de
mejoras
en
la
carpeta
predial
no
cuentan
con
coordenadas
de
ubicación,
observaciones
que
hasta
la
fecha
no
han
sido
subsanadas,
reconocido
en
el
Informe
Legal
US-DDLP
N°
11/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
aprobado
por
decreto
de
la
misma
fecha
que
transcriben,
asimismo,
reiteran
las
observaciones
de
las
fotografías
de
las
fichas
de
mejoras
muestran
imágenes
de
casas
que
no
corresponden
al
lugar
de
saneamiento,
que
las
personas
que
salen
en
ellas
son
desconocidas
a
su
comunidad
y
que
el
personal
de
la
empresa
CG&T
no
cuentan
con
el
registro
ante
las
instancias
que
citan,
como
de
Danilo
Portugal-
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
a.i.
del
INRA
La
Paz,
conforme
la
certificación
que
adjuntan
por
lo
que
acusan
que
sus
actos
son
nulos;
ante
todas
las
denuncias
de
fraude,
refieren
que
autoridades
hicieron
caso
omiso
y
que
la
normativa
agraria
en
los
arts.
160
y
268
del
D.S.
N°
29215,
coinciden
en
señalar
que
si
existiere
denuncias
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
de
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
declara
como
legal,
se
realizará
una
investigación
de
oficio,
sin
embargo
el
INRA,
no
realizó
la
investigación
de
los
fraudes
planteados,
solamente
recurrieron
al
Informe
Técnico
N°
US
DDLP
N°
016/2012
de
23
de
abril
de
2012,
que
realiza
un
análisis
multitemporal
del
sector,
concluyendo
que
por
imágenes
y
ortofotos
se
puede
evidenciar
al
interior
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
la
antigüedad
de
la
posesión,
así
como
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
otras
actividades
desde
el
año
1996,
valoración
errónea
atribuyendo
su
función
social,
antigüedad
de
posesión,
trabajos
y
mejoras
de
su
comunidad
a
otra
inexistente,
también
refieren
que
mediante
memorial
de
15
de
mayo
de
2012,
solicitaron
al
INRA
La
Paz
la
realización
de
una
inspección
directa
al
predio
conforme
los
arts.
160-b)
y
268-b)
sin
especificar
de
qué
norma,
adjuntándola
documentación
que
describen,
por
el
que
demuestran
que
los
supuestos
beneficiarios
no
radican
en
la
comunidad
y
que
viven
en
otras
comunidades
aledañas
a
su
comunidad,
el
17
de
mayo
de
2012
el
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
respecto
a
la
solicitud
de
inspección
al
predio
les
habría
argüido
que
no
podían
retrotraer
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
confirmado
por
decreto
de
15
de
mayo
de
2012,
vulnerando
sus
garantías
constitucionales
al
debido
proceso
y
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
057/2011
de
22
de
noviembre
de
2011,
N°
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011
y
N°
S2a
N°
11/2003
de
18
de
octubre
de
2003,
ante
dicha
vulneración
a
través
de
voto
resolutivo
dirigido
a
las
unidades
que
describen,
refieren
que
el
18
de
mayo
de
2012
sostuvieron
reunión
con
el
Jefe
Regional
de
Tierras
Altas
y
el
Coordinador
de
la
Unidad
de
Conciliación
y
Gestión
de
Conflictos,
comprometiéndose
a
realizar
inspección
directa
al
predio,
sin
embargo
sin
sustanciar
audiencia
de
conciliación
y
menos
inspección
el
4
de
junio
de
2012,
se
emite
un
informe
que
sugirió
la
prosecución
del
trámite
hasta
su
conclusión,
sustentada
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informe
de
22
de
septiembre
de
2006,
que
hace
referencia
si
el
predio
se
encuentra
dentro
el
radio
urbano
o
no
y
concluyo
declinando
competencia
a
la
autoridad
competente,
al
respecto
refiere
que
es
de
cumplimiento
obligatorio
de
la
Unidad
de
Fiscalización
revisar
las
denuncias
de
fraudes
planteadas,
sin
embargo
mediante
nota
de
22
de
mayo
de
2012,
con
CITE
N°
UFA
N°
275/2012,
se
evidencia
que
los
memoriales
no
han
sido
remitidas
a
esta
unidad
y
dejan
en
claro
que
a
la
fecha
no
existe
respuesta
a
las
denuncias
por
la
Dirección
Departamental
y
Nacional
del
INRA,
vulnerando
sus
derechos.
Del
tráfico
y
venta
ilegal
de
tierras,
señalan
que
mediante
memorial
de
14
de
junio
de
2012,
se
acompaña
poder
especial
N°
89/2007
de
15
de
octubre
de
2007,
otorgado
por
la
comunidad
S.J.V.
Jamachuma
a
favor
de
Nemecio
Dany
Pacary
Ex-
Secretario
General
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
quien
de
manera
voluntaria
confiesa
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
Antonio
Armando
Mamani
Quispe
en
su
calidad
de
Ex
Secretario
de
la
Comunidad
S.J.V.
Jamachuma
juntamente
con
la
empresa
CG&T,
estaban
a
cargo
de
la
notificación
a
su
comunidad
Pichaca
Cotaña,
quien
de
forma
dolosa
no
hicieron
conocer
el
proceso,
lo
que
demuestra
que
en
ningún
momento
la
comunidad
ha
tenido
conocimiento
de
la
realización
de
ninguna
etapa
mucho
menos
de
las
pericias
de
campo
y
con
ese
fin
presentaron
al
INRA
un
plano
georeferenciado
que
determina
ubicación
y
colindancias
erróneas
indicando
como
colindancia
tierras
fiscales
y
el
pueblo
de
Sapahaqui
desconociendo
a
las
comunidades
Villa
Sorario
(Huayrapata),
Tacobamba
que
también
son
colindantes,
que
sin
embargo
la
supuesta
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
confiesa
la
existencia
de
irregularidades
dentro
el
proceso
de
saneamiento
y
la
falta
de
notificación
a
su
comunidad
con
las
pericias
de
campo,
confesión
que
debe
ser
considerada
como
prueba,
bajo
principio
de
confesión
de
parte
relevo
de
prueba,
quien
como
apoderado
también
solicitó
la
paralización
del
proceso,
desistiendo
y
rechazando
la
entrega
de
títulos
ejecutoriales
con
la
facultad
conferida
en
el
poder
descrito
y
firmado
por
la
mayoría
de
los
supuestos
beneficiarios,
asimismo,
mediante
memorial
de
2
de
julio
de
2012,
nuevamente
los
beneficiarios
de
la
comunidad
antes
descrita,
reiteran
su
pedido
y
denuncian
actos
fraudulentos
por
Antonio
Armando
Mamani
Quispe
Secretario
General
y
tráfico
de
tierras
por
terceras
personas
adjuntado
recibos
y
conforme
las
copias
adjuntas
a
la
demanda,
se
evidencia
que
Alberto
Escobar
Coillo
y
Francisca
Panca
Mamani
iniciaron
proceso
penal
contra
Antonio
Armando
Mamani
Quispe
por
delitos
de
estelionato
y
estafa,
situación
que
fue
de
conocimiento
del
INRA,
por
los
beneficiarios
de
la
supuesta
comunidad
antes
descrita
por
los
memoriales
referidos
y
a
efectos
de
que
el
INRA
Nacional
se
constituya
en
parte
dentro
del
proceso
conforme
el
art.
17
del
D.
S.
N°
29215
que
describe,
mediante
memoriales
recepcionados
el
28
de
junio,
04
y
05
de
julio
de
2012,
pusieron
en
conocimiento
del
Director
Nacional
del
INRA
y
la
supervisora
Jurídica
de
la
Dirección
de
Saneamiento
de
Tierras
Altas
del
INRA,
quienes
hasta
la
fecha
no
realizaron
ninguna
acción
ni
se
constituyeron
en
parte
incumpliendo
sus
deberes
conforme
el
art.
154
del
Código
Penal
modificado
por
el
art.
34
de
la
L.
N°
004
lucha
contra
la
corrupción
,
enriquecimiento
ilícito
e
investigación
de
fortunas
"Marcelo
Quiroga
Santa
Cruz".
Con
el
título
de
sustento
y
vulneración
de
normas
cita
los
arts.
13,
56-I,
109,
117,
119,
120,
393,
394-III,
297-I
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
los
arts.
3,
18-9
de
la
L.
N°
1715,
arts.
4-b)
y
c),
68,
2-I,
64
y
66-3
de
la
L.
N°
3545,
arts.
2-I-II,
4-a)
y
b),
13
y
68
del
D.
S.
N°
29215;
art.
90
del
C.C.
y
art.
164
del
C.
Penal,
señalando
que
de
lo
expuesto
se
ha
demostrado
la
vulneración
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
al
debido
proceso,
derecho
de
la
propiedad
agraria
y
otros
descritos
en
la
C.P.E.,
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012.
Que,
habiendo
sido
observada
la
demanda
mediante
providencias
de
24
de
agosto,
11
y
21
de
septiembre
de
2012,
respectivamente
cursantes
a
fs.
540,
581
y
593
de
obrados,
los
demandantes
mediante
memoriales
de
fs.
568
a
580,
591
a
592
y
595
y
vta.,
dando
cumplimiento
a
las
observaciones
ratifican
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
597
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
mediante
memorial
de
fs.
755
a
758
de
obrados,
previa
su
legal
citación
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
I.-
De
los
actos
irregulares
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
(de
la
admisión
del
saneamiento),
En
cuento
a
la
ilegal
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento,
señala
que,
si
bien
es
cierto
que
el
Informe
Técnico
148/2005
y
el
Informe
Legal
US-DDLP
N°
195/2005
cursantes
a
fs.
43
y
46
de
obrados,
observan
los
requisitos
de
forma
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
respecto
a
la
falta
de
presentación
del
plano
georeferenciado,
como
la
confusión
que
acarreó
la
nota
de
solicitud
de
saneamiento
respecto
a
la
superficie
de
la
comunidad;
no
es
menos
cierto,
que
el
representante
de
la
referida
comunidad
mediante
nota
de
2
de
agosto
de
2005,
aclara
que
el
predio
objeto
de
solicitud
de
saneamiento
cuenta
con
una
superficie
de
10.0891
ha,
asimismo
señala
que
el
plano
georeferenciado
de
la
comunidad
fue
presentado
con
anterioridad
al
saneamiento,
misma
que
inexplicablemente
fue
desaforada
perjudicando
con
esa
acción
a
la
comunidad
Jamachuma;
prueba
de
lo
aseverado
por
el
representante
de
la
comunidad
se
tiene
el
Informe
Técnico
N°
045/2002
de
17
de
septiembre
de
2002,
que
demuestra
la
información
técnica
como
la
superficie
aproximada,
colindantes,
ubicación
geográfica
y
coordenadas
georeferenciadas
aproximadas,
con
cuyo
datos
se
emite
el
Informe
Técnico
Complementario
UTS-DDLP-N°
353/2005
de
10
de
agosto
de
2005,
con
el
que
concluye
que
el
predio
no
se
encuentra
sobrepuesto
en
Áreas
Predeterminadas,
clasificadas
y
con
otras
solicitudes
de
saneamiento;
asimismo
se
informa
que
la
comunidad
estaría
cercana
al
Área
Urbana
del
Municipio
de
Sapahaqui,
a
fs.
62
cursa
la
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Sapahaqui
por
el
que
certifica
que
la
comunidad
Jamachuma
se
encuentra
en
el
área
rural,
antecedentes
que
establece
que
la
solicitud
de
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
presentada
por
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
ha
cumplido
con
lo
previsto
en
el
art.
183
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
toda
vez
que
acompañó
documentos
que
acrediten
la
legitimidad
del
peticionante,
así
como
la
individualizó
la
tierra
objeto
de
solicitud,
especificando
en
forma
aproximada
la
ubicación,
superficie,
límites,
distancia
a
centros
poblados,
por
lo
que
lo
aseverado
por
la
demandante
falta
a
la
verdad
de
los
hechos,
solo
se
pretende
confundir
a
las
autoridades
y
empañar
el
saneamiento
que
ha
sido
llevado
de
forma
correcta.
De
la
falta
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
se
remite
al
Informe
Técnico
N°
045/2002
de
17
de
septiembre
de
2002
y
al
Informe
Técnico
Complementario
UTS-DDLP
N°
353/2005
de
10
de
agosto
de
2005,
que
establecen
categóricamente
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otras
propiedades,
aspecto
que
determina
que
en
el
área
de
saneamiento
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
no
existe
expediente
agrario
que
se
sobreponga,
corroborando
con
la
emisión
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
CITE-UIG-DDLP-N°
028/2006
de
18
de
julio
de
2006
cursante
a
fs.
293
de
obrados,
por
tanto,
no
se
ha
vulnerado
los
inc.
a)
y
b)
del
art.
171
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
como
arguye
la
parte
demandante,
ya
que
dentro
del
área
del
saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
propiedad
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachma,
no
existe
sobreposición
con
expediente
agrario
alguno,
por
lo
que
lo
denunciado
no
tiene
razón
de
ser.
De
las
observaciones
a
las
pericias
de
campo
,
refieren
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
notificó
personalmente
al
solicitante
de
saneamiento
como
a
los
colindantes
y
terceros
interesados
conforme
consta
a
fs.
144,
145
y
146
de
obrados,
a
objeto
de
su
participación,
proceso
dentro
del
cual
se
ejecutó
las
etapas
y
actividades
traducidas
en
la
Resolución
Instructoria
US-SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
por
la
que
se
dispone
realizar
las
pericias
de
campo
a
partir
del
31
de
octubre
al
15
de
noviembre
de
2005,
asimismo,
se
dispone
a
intimar
a
propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario,
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
a
beneficiarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento
acreditando
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
a
poseedores
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión,
a
objeto
de
que
se
apersonen
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acrediten
el
derecho
que
les
asiste
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
a
ser
computado
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
resolución
instructoria
que
fue
objeto
de
conocimiento
general
a
través
del
edicto
agrario
publicado
en
el
periódico
Jornada
el
26
de
octubre
de
2006
de
igual
forma
a
través
de
una
emisora
radial,
tal
cual
consta
de
obrados,
por
lo
que
se
tiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
se
notificaron,
amplia
y
legalmente
a
los
interesados
a
objeto
de
su
participación
a
efectos
de
acreditar
su
derecho
propietario
y
posesión;
resultando
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
la
parte
demandante
en
su
memorial
de
demanda
cuando
señala
no
habérsele
notificado,
cuando
de
lo
expuesto
se
evidencia
que
se
procedió
con
la
debida
publicidad,
sin
embargo
de
ello
la
comunidad
Pichaca
Cotaña
por
medio
de
su
representante
demandante
no
se
apersonó
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
no
tienen
posesión,
ni
residencia
en
el
área
de
saneamiento
y
mucho
menos
cumplen
la
función
social.
De
las
observaciones
que
realiza
el
Informe
de
Adecuación
,
refiere
que
si
bien
es
cierto
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Control
de
Calidad
US
DDLP
N°
02/2011
de
22
de
junio
de
2011
refiere
como
observaciones
la
no
existencia
de
designación
de
representantes
y
que
las
fotografías
de
mejoras
no
cuentan
con
coordenadas
de
ubicación,
así
como
no
mencionarse
el
número
de
polígono,
refiere
que
tales
observaciones
son
de
carácter
formal
que
signifiquen
la
nulidad
de
la
resolución
hoy
impugnada
ya
que
no
afectan
el
fondo
del
procedimiento
de
saneamiento,
aclarando
que
a
fs.
5
y
6
de
obrados
cursa
Testimonio
de
Poder
N°
117/2002
a
favor
del
representante
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
asimismo
a
fs.
147
-148
de
obrados
se
evidencia
el
formulario
de
designación
de
representantes
suscrito
por
los
comunarios
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
por
otra
parte,
se
debe
tener
presente
que
el
predio
al
ser
una
comunidad,
las
coordenadas
de
ubicación
respecto
a
las
mejoras
identificadas
en
su
interior
no
tienen
relevancia
toda
vez
que
el
predio
se
encuentra
destinado
a
lograr
el
bien
estar
familiar
y
el
desarrollo
económico
de
sus
comunarios,
en
tal
sentido
lo
arguido
por
el
demandante
cae
por
su
propio
peso.
De
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
US-DDLP
N°
112/2011
de
5
de
diciembre
de
2011
señala
correctamente
el
número
de
polígono
como
10,
dejando
claro
que
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
no
se
ha
generado
conflicto
alguno
entre
comunarios
y
colindantes,
prueba
de
ello
se
tiene
evidenciado
por
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursante
de
fs.
216
a
219
de
obrados,
por
el
contrario
a
través
de
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
se
analizó
los
argumentos
presentados
y
se
definió
el
mejor
derecho
entre
los
actores
apersonados
cuyo
resultados
finales
se
traducen
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada.
De
las
observaciones
al
aviso
e
informe
de
socialización,
nuevamente
aclara
que
el
polígono
asignado
al
área
de
saneamiento
del
predio
corresponde
al
polígono
N°
10,
por
lo
que
lo
señalado
en
el
aviso
público
para
la
socialización
de
resultados
respecto
a
los
datos
se
encuentran
correctamente
consignados,
en
cuento
a
la
observación
de
no
haberse
realizado
la
socialización
de
resultados
del
predio
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
cursa
el
Informe
de
Cierre,
acta
de
aceptación
de
resultados
y
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados,
actuados
que
evidencia
haberse
realizado
la
actividad
de
socialización
de
resultados.
Por
último,
en
lo
que
respecta
al
fraude
en
la
antigüedad
de
posesión,
refiere
que
los
aspectos
denunciados
no
corresponde
a
figuras
de
fraude
que
se
hubieren
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
sin
embargo
a
fin
de
dar
respuesta
al
memorial
presentado
por
el
demandante
se
emitió
el
Informe
Técnico
US-
DDLP
N°
016/2012
de
23
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
786
a
787
de
obrados,
por
el
que
se
evidencia
que
la
antigüedad
de
la
posesión
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
son
anteriores
al
año
1996,
careciendo
de
veracidad
lo
denunciado,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firme
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
la
comunidad
demandante
al
haber
presentado
en
forma
extemporánea
su
réplica
no
ha
sido
considerada,
conforme
se
tiene
la
providencia
de
4
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
857
de
obrados,
por
lo
que
no
se
ha
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
tiene
el
Informe
de
Secretaría
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
1024
de
obrados.
Asimismo,
cursa
de
fs.
607
a
608
vta.,
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Armando
Mamani
Quispe,
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
como
tercero
interesado
en
el
presente
proceso.
De
igual
forma
cursa
a
fs.
630
de
obrados
el
memorial
de
apersonamiento
de
Sebastian
Ortega
Huanca,
en
calidad
de
Presidente
de
la
Nueva
Urbanización
Jamachuma,
como
tercero
interesado
en
el
presente
proceso.
Por
otro
lado,
cursa
de
fs.
739
a
742
vta.,
el
memorial
de
apersonamiento
de
Nemecio
Dany
Pacari
Mamani,
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal,
como
tercero
interesado
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
el
responde
y
la
compulsa
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
los
siguientes
hechos
y
consideraciones
de
derecho:
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Ingresando
al
análisis
de
las
irregularidades
del
proceso,
en
cuanto
a
la
admisión
de
la
solicitud
de
Saneamiento
de
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA
(Punto
2.2.1.
de
la
demanda).-
En
primera
instancia,
corresponde
aclarar
que
al
momento
de
iniciar
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
objeto
de
la
litis,
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
todos
los
actuados
del
saneamiento
se
deben
circunscribir
a
dicha
norma
legal
hasta
el
momento
de
la
vigencia
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
actual
reglamento
en
vigencia
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
es
así
que
compulsando
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
010
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
se
tiene
que
de
fs.
1
a
28
cursa
los
antecedentes
de
la
primera
solicitud
de
Saneamiento
Simple
(SAN-
SIM)
a
pedido
de
parte
de
la
comunidad
que
fue
rechazada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
auto
de
23
de
septiembre
de
2003
por
no
haber
cumplido
los
requisitos
de
legitimación,
forma
y
contenido
establecido
en
el
art.
163
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
proceso
en
el
que
se
ha
acumulado
el
nuevo
trámite
de
Saneamiento
Simple
(SAN-
SIM)
a
Pedido
de
Parte
de
la
comunidad
objeto
de
la
litis,
conforme
se
tiene
el
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
de
11
de
febrero
de
2005,
presentado
por
Nemecio
Dany
Pacari
Mamani,
Secretario
General
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
cursante
a
fs.
42
y
vta.,
oportunidad
en
la
que
solicitó
al
INRA
el
saneamiento
del
área
colectiva
de
"JAMACHUMA",
trámite
que
fue
observado
mediante
auto
de
7
de
junio
de
2005
cursante
a
fs.
48
de
antecedentes,
intimando
a
esta
parte
a
subsanar
los
requisitos
de
forma
en
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación,
es
decir
que
el
impetrante
debió
presentar
plano
georeferenciado
del
predio
con
la
información
requerida
y
aclarar
la
superficie
solicitada
conforme
el
Informe
Técnico
148/2005
de
22
de
marzo
de
2005
e
Informe
Legal
US-
DDLP
N°
0195/2005
de
07
de
junio
de
2005
base
del
auto
intimatorio,
con
la
que
se
notificó
el
23
de
junio
de
2005,
quien
mediante
carta
de
2
de
agosto
de
2005,
cursante
a
fs.
59
de
antecedentes,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-La
Paz,
hace
conocer
los
extremos
sobre
la
pérdida
de
documentos
en
el
trámite
de
saneamiento,
manifestando
que
el
13
de
julio
de
2005
presentó
ante
el
INRA
la
reposición
del
plano
geo-referenciado
extrañado
en
el
Informe
Legal
anteriormente
descrito,
aclarando
que
se
trata
de
un
predio
de
10.0891
ha.,
que
supuestamente
había
sido
desaforada
del
expediente
por
razones
que
dice
desconocer,
respecto
a
este
punto,
la
autoridad
administrativa
mediante
decreto
de
8
de
agosto
de
2005,
cursante
a
fs.
59
vta.,
solicitó
informe
a
la
unidad
de
saneamiento
a
efectos
de
determinar
lo
que
por
derecho
corresponda,
evacuándose
el
Informe
Técnico
Complementario
UTS-DDLP-N°
353/2005
de
10
de
agosto
de
2005,
que
en
conclusiones,
refiere
que
la
solicitud
del
predio
no
está
sobrepuesto
a
las
áreas
predeterminadas
clasificadas
y
a
solicitudes
de
saneamiento
de
otras
propiedades..
(sic),
así
como
el
pronunciamiento
legal
de
la
Dirección
de
Saneamiento
de
29
de
agosto
de
2005,
cursante
a
fs.
63
de
antecedentes,
que
refiere
haberse
cumplido
con
lo
previsto
en
el
art.
163
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
sugiere
se
admita
la
solicitud
de
saneamiento
en
virtud
al
art.
165-b)
del
citado
cuerpo
legal,
motivo
por
el
que
ha
sido
admitido
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
Comunidad
objeto
de
la
litis
a
través
del
auto
de
29
de
agosto
de
2005
cursante
a
fs.
64
de
antecedentes;
al
respecto,
corresponde
verificar
si
el
impetrante
de
saneamiento
a
cumplido
o
no
con
los
requisitos
de
legitimación,
forma
y
contenido
al
presentar
la
solicitud
de
saneamiento
y/o
dentro
el
plazo
intimatorio
antes
descrito,
es
así
que
de
la
lectura
del
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
presentado
por
Nemecio
Dany
Pacari
Mamani,
Secretario
General
de
la
Comunidad
"JAMACHUMA",
se
tiene
que
solicita
el
saneamiento
del
área
colectiva
de
la
comunidad,
en
la
extensión
superficial
de
aproximadamente
10
ha
(100.000
ha),
de
acuerdo
a
la
personalidad
jurídica,
acta
de
posesión,
nómina
de
beneficiarios,
plano
referencial
y
certificaciones
de
asentamiento
acompañados,
documentación
que
se
ha
tenido
por
adjuntado
a
través
de
la
providencia
de
14
de
febrero
de
2005,
sin
embargo
los
informes
técnico
y
legal
anteriormente
descritos
contradictoriamente
refieren
la
no
presentación
del
plano
georeferenciado,
refutado
por
el
impetrante
a
través
de
la
nota
de
2
de
agosto
de
2005,
cursante
a
fs.
59,
en
la
que
hace
conocer
a
la
autoridad
administrativa
los
extremos
sobre
la
pérdida
del
plano
georeferenciado
y
la
reposición
a
través
de
la
nota
de
13
de
julio
de
2005
(según
sello
de
recepción)
que
adjuntó
en
fotocopia
simple,
cursante
a
fs.
51
de
antecedentes,
en
el
que
efectivamente
se
ha
solicitado
al
Director
Departamental
del
INRA
la
reposición
de
plano
georefenciado
extrañado,
al
respecto
cabe
señalar
que
si
bien
es
cierto
que
la
última
nota
referida
cursa
en
antecedentes
en
fotocopia
simple
llevando
un
sello
de
recepción
ilegible,
que
no
reúne
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
1311
del
C.C.
que
hagan
fe
de
su
existencia
y
la
presentación
ante
el
INRA,
no
es
menos
cierto
que
la
autoridad
administrativa
ante
quién
se
opuso
en
su
momento,
desconoció
la
existencia
de
dicha
solicitud
de
reposición
y
la
denuncia
de
la
pérdida
del
plano
georeferenciado
del
expediente,
quién
por
el
contrario
al
emitir
el
auto
de
admisión
del
trámite
de
saneamiento
de
29
de
agosto
de
2005,
se
allanó
y
otorgó
crédito
a
la
presentación
del
plano
georeferenciado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descrito,
implicando
con
el
acto
administrativo
que
el
impetrante
a
cumplido
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
establecidos
en
el
art.
163
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
que
además
es
corroborado
por
Informe
Técnico
504/2005
de
07
de
septiembre
de
2005,
cursante
a
fs.
74,
que
hace
referencia
la
presentación
de
los
documentos
extrañados
y
es
acumulado
al
proceso
cursando
de
fs.
68
a
73
de
antecedentes,
por
lo
que
la
nulidad
invocado
por
los
demandantes
de
la
ilegal
admisión
del
trámite
de
saneamiento
ante
la
falta
de
los
requisitos
de
forma
y
contenido
de
la
solicitud
de
saneamiento
tantas
veces
descrito,
de
haber
sido
cierta,
serian
defectos
cuya
nulidad
sólo
podía
ser
reclamada
por
la
parte
perjudicada
y
al
no
haber
sido
acusada
en
su
oportunidad,
perdió
la
efectividad
además
que
la
nulidad
es
taxativa
y
no
meramente
indicativa
o
enunciativa,
pues
responden
al
principio
de
especificidad,
es
decir,
ningún
acto
será
nulo
si
la
ley,
expresamente,
no
prevé
esa
sanción,
o
sea
que
en
el
acto
irregular
es
válido
si
la
ley
no
sanciona
la
irregularidad,
situación
que
se
aplica
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
los
arts.
163,
164
y
165
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
no
preveía
dicha
sanción,
por
lo
que
carece
de
validez
lo
denunciado.
2.-
Respecto
a
la
denuncia
de
no
haber
emitido
oportunamente
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
vulnerando
el
art.
171
del
D.
S.
N°
25763
y
el
debido
proceso
y
la
observación
de
haberse
denominando
a
la
propiedad
de
diferentes
maneras(
2.2.
de
la
demanda).-
Del
análisis
de
los
antecedentes
y
la
normativa
vigente
durante
la
sustanciación
de
esta
etapa
del
proceso
del
saneamiento,
se
tiene
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
tiene
por
finalidad
cumplir
las
siguientes
actividades:
a)
La
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedentes;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
de
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona,
identificación
que
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
resolución
determinativa
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
conforme
establece
el
art.
171
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
cuyos
resultados
no
constituían
verdades
indiscutibles,
debido
a
que
podían
ser
impugnados
y/o
perfeccionados
de
acuerdo
a
los
resultados
del
trabajo
de
campo,
etapa
en
la
que
cualquier
persona
cuyo
derecho
sustente
en
base
a
los
documentos
anteriormente
descritos
y/o
en
calidad
de
poseedores
legales
podía
apersonarse
al
procedimiento
y
solicitar
que
su
derecho
o
posesión
sea
considerado
y
analizado
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
regulado
por
el
art.
176
del
antiguo
Reglamento
Agrario
o
en
el
Informe
en
Conclusiones
regulado
en
los
arts.
303
y
304
del
actual
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
constituyendo
por
lo
mismo
una
etapa
que
no
necesariamente
debía
ser
desarrollada
de
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo,
sino
el
de
cumplir
su
finalidad
previa
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
por
ser
la
etapa
en
la
cual
se
ingresa
al
análisis
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y/o
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
el
área
de
saneamiento
intervenida;
sobre
el
particular
existe
jurisprudencia
dictada
por
este
Tribunal
Agroambiental,
que
señala
en
forma
textual
lo
siguiente:
"...constituyendo
por
lo
mismo
una
actividad
que
no
necesaria
e
imperativamente
debía
ser
desarrollada
de
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo
sino
que,
cumpliendo
su
finalidad
primordial,
debía
ser
ejecutada,
así
sea
en
la
vía
de
subsanación,
con
anterioridad
a
la
evaluación
de
los
resultados
de
campo,
es
decir
de
forma
previa
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
según
el
D.
S.
N°
25763,
o
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
conforme
el
D.
S.
N°
29215,
por
ser
éste
el
momento
en
el
cual
se
ingresa
al
análisis
de
los
títulos
ejecutoriales
o
procesos
agrarios
sobrepuestos
a
determinada
área
de
saneamiento...
(sic);
así
se
tiene
la
S.
N.
A.
S2a
N°
014/2013
de
26
de
abril
de
2013,
por
lo
que
en
mérito
a
la
línea
jurisprudencial
descrita
y
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
CITE-UIG-DDLP-N°
028/2006
de
18
de
julio
de
2006,
cursante
de
fs.
293
a
296
de
antecedentes,
que
si
bien
es
emitido
posterior
a
los
trabajos
de
campo
(Del
31
de
octubre
al
15
de
noviembre
de
2005,
fecha
de
las
pericias
de
campo)
de
antecedentes
se
tiene
que
fue
anterior
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
diciembre
de
2011,
lo
que
quiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir
que
la
autoridad
administrativa
ha
subsanado
oportunamente
dicha
omisión,
reencausando
el
procedimiento,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
art.
171
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
además
los
demandantes
no
han
demostrado
haberles
causado
agravios
con
la
emisión
posterior
al
trabajo
de
campo
del
acto
administrativo
analizado,
siendo
que
del
contenido
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
se
tiene
que
se
ha
revisado
los
trámites
agrarios
de
los
colindantes
y
los
planos
que
se
encuentran
en
la
mapoteca
del
INRA,
no
pudiendo
establecer
sobreposiciones
con
otras
propiedades,
ya
que
el
predio
no
figura
en
los
antecedentes
agrarios,
corroborado
por
la
representación
del
predio
a
través
del
plano
de
ubicación,
cursante
a
fs.
29
y
ratificado
por
el
Informe
de
Diagnóstico
US-
DDLP-N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
615
a
619
que
fue
emitido
luego
de
haberse
adecuado
el
procedimiento
ante
la
vigencia
del
nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
da
cuenta
en
sus
puntos
VII
y
VIII
el
detalle
de
expedientes
agrarios
y
solicitudes
de
Saneamiento
identificados,
señalando
que
a
la
fecha
de
emisión
del
mismo,
no
se
identificaron
la
existencia
de
expedientes
agrarios,
planos
de
mapoteca
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas,
protegidas,
concesiones
mineras,
áreas
determinadas
de
saneamiento
y
áreas
tituladas
o
en
trámite,
sugiriendo
la
continuación
del
proceso
y
que
es
confirmado
por
el
contenido
del
plano
de
relevamiento,
cursante
a
fs.
738
de
antecedentes,
en
el
que
se
evidencia
haberse
realizado
el
ejercicio
de
sobreposición
del
expedientes
No.
11077
de
Pichaca
Cotaña
y
Cotaña
y
el
área
que
los
demandantes
reclaman
derechos,
teniendo
el
resultado
en
la
parte
inferior
del
plano
con
el
denominativo
de
observación
que
señala:
"De
acuerdo
al
relevamiento
de
información
gráfica
digital
del
Expediente
Agrario
N°
11077,
la
misma
no
se
sobrepone
a
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA"
cita
textual,
actos
administrativos
que
hacen
plena
fe
y
le
dan
el
valor
legal
respectivo
al
provenir
de
los
funcionarios
públicos
por
el
que
se
llega
al
convencimiento
que
la
autoridad
administrativa
a
aplicado
correctamente
la
normativa
agraria
desvirtuando
lo
demandado.
2.
1.-
En
cuanto
a
la
observación
de
haberse
denominado
a
la
propiedad
de
diferentes
maneras
provocando
confusiones
en
lo
que
se
pretendió
sanear,
conforme
se
ha
detallado
en
el
primer
punto,
el
proceso
de
saneamiento
ha
sido
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
ante
la
solicitud
de
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA
mediante
memorial
de
11
de
febrero
de
2005,
cursante
a
fs.
42
y
vta.,
oportunidad
en
la
que
solicitó
al
INRA
el
saneamiento
de
la
propiedad
bajo
la
denominación
de
Comunidad
-
Colectivo
"JAMACHUMA",
situación
que
dio
lugar
a
que
la
autoridad
administrativa
inicialmente
consigne
a
la
propiedad
como
"JAMACHUMA"
en
el
auto
de
admisión
de
29
de
agosto
de
2005
y
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-SSPP-DDLP
Nro.
057/2005
de
29
de
agosto
de
2009,
cursantes
de
fs.
64
a
66
de
antecedentes,
al
respecto
corresponde
analizar
si
la
denominación
inicial
de
la
propiedad
ha
conculcado
algún
derecho
o
garantía
constitucional
que
vicie
los
actos
o
en
su
caso
haya
provocado
confusiones
en
la
individualización
de
lo
que
se
saneo,
regulando
la
normativa
agraria
la
forma
y
contenido
de
las
solicitudes
de
saneamiento
y
la
Resolución
Determinativa,
cuando
señala
que
el
impetrante
deberá
individualizar
la
tierra
objeto
de
la
solicitud,
especificando
en
forma
aproximada
su
ubicación,
superficie,
límites...
(sic)
y
toda
referencia
geográfica
que
se
considere
importante,
para
que
se
emita
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
por
el
que
especificará
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
en
base
a
las
superficies
que
constan
en
las
solicitudes
admitidas,
conforme
dispone
los
arts.
163
y
166
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
fíjese
que
la
normativa
citada,
no
consigna
la
especificación
de
la
nominación
del
predio,
dando
a
entender
que
se
enmarcaría
a
"toda
otra
referencia
geográfica
que
se
considere
importante",
motivo
por
el
que
el
INRA
inicialmente
consignó
a
la
propiedad
como
"JAMACHUMA"
en
los
actos
administrativos
antes
descritos,
que
posterior
a
dichos
actos,
precisamente
a
partir
de
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
US-
SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
cursante
de
fs.
88
a
89
modifica
la
denominación
de
la
propiedad
con
el
nombre
de
"COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA",
conforme
a
la
personalidad
jurídica
presentada
por
el
impetrante,
manteniendo
los
demás
datos
insertos
en
los
mismos;
acto
administrativo
con
el
que
se
da
el
inicio
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
en
el
área
determinada
e
intima
a
los
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
conforme
describe
el
art.
170
del
decreto
supremo
antes
citado,
para
que
se
apersonen
en
el
procedimiento
acreditando
el
derecho
que
les
asiste,
debidamente
notificado
por
edictos
y
difundido
en
radioemisoras,
conforme
se
tiene
el
edicto
y
las
facturas
de
difusión
cursantes
de
fs.
132
a
134
de
antecedentes,
lo
que
significa
que
no
se
dio
lugar
a
confusiones
en
la
individualización
de
área
a
sanear,
que
además
contienen
los
datos
exigidos
por
la
normativa
agraria,
investido
de
la
publicidad
y
la
legalidad
necesaria,
que
no
define
derechos,
ni
implica
la
nulidad
de
los
actuados
antes
descritos.
3.-
Ingresando
al
análisis
de
las
observaciones
de
las
pericias
de
campo
(Punto
2.3.
inc.
a)
de
la
demanda).-
Se
tiene
que
a
fs.
84
de
antecedentes
cursa
el
cronograma
de
actividades
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
la
litis,
que
fue
presentado
por
la
Consultora
en
Geodesia
&
Topografía
CG&T
propuesta
por
el
impetrante,
en
el
que
da
cuenta
las
tareas
a
desarrollarse
desde
el
inicio
a
la
conclusión
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
figurando
entre
ellas
la
entrega
de
los
resultados
al
INRA
con
fecha
de
inicio
de
22
de
noviembre
de
2005,
sin
consignar
fecha
final
de
entrega
de
los
mismos,
cronograma
que
ha
sido
aceptado
por
el
INRA
a
través
de
la
providencia
de
19
de
octubre
de
2005
cursante
a
fs.
87,
oportunidad
en
la
que
la
autoridad
administrativa
no
se
pronuncio
al
respecto
simple
y
llanamente
dio
por
aceptada
a
la
empresa
para
que
efectúe
el
trabajo
de
campo,
lo
que
significa
haber
aceptado
implícitamente
el
contenido
del
cronograma
acompañado,
de
lo
que
se
infiere
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
los
demandantes,
al
no
haberse
fijado
un
plazo
fatal
para
la
entrega
de
los
resultados
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
carece
de
fundamento
legal
lo
denunciado.
3.
1.-
Respecto
a
la
falta
de
citación
con
las
pericias
de
campo,
la
acusación
de
ser
irreales
los
datos
técnicos
y
jurídicos
que
se
levantaron
durante
las
pericias
de
campo
y
gabinete,
la
inexistencia
de
la
posesión
del
impetrante
y
la
contradicción
en
el
número
de
beneficiarios
(Punto
2.3.
inc.
b)
de
la
demanda).-
De
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
se
tiene
el
art.
170-III
del
D.
S.
N°
25763
que
establece:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
-SIM)
a
Pedido
de
Parte,
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública,
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes,
y
en
su
caso,
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo",
normativa
agraria
que
ha
sido
cumplida
por
la
autoridad
administrativa
al
disponer
en
el
tercer
punto
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Instructoria
US-SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
la
notificación
por
cédula
con
el
aviso
público
a
los
colindantes
que
detalla
la
parte
considerativa
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
acto
administrativo
que
no
describe
el
nombre
o
nombres
de
la
persona
natural
y/o
jurídica
considerados
como
terceros
afectados,
precisamente
porque
hasta
la
fecha
de
la
emisión
del
actuado
no
se
identifico
a
terceros
afectados
en
el
mencionado
proceso,
tampoco
el
impetrante
hizo
conocer
a
la
autoridad
administrativa
la
existencia
de
los
mismos
al
momento
de
solicitar
el
saneamiento,
consecuentemente
los
demandantes
no
pueden
aducir
la
falta
de
notificación
con
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
de
ello
al
tratarse
de
la
resolución
administrativa
que
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
en
el
área
determinada
e
intima
a
propietarios,
subadquierentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
beneficiarios,
subaquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1.992
y
a
poseedores,
para
que
se
apersonen
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica
al
proceso
a
fin
de
hacer
valer
sus
derechos
y/o
posesión,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
la
misma
ha
sido
debidamente
notificado
por
edicto
a
través
de
la
prensa
escrita
de
circulación
nacional
y
difundido
en
las
radioemisoras
que
detallan
la
publicación
edictal
y
las
facturas
cursantes
de
fs.
132
a
134
de
antecedentes,
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
170-I-e)
del
cuerpo
legal
precedentemente
descrito,
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
ha
cumplido
con
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento
dando
la
publicidad
necesaria
a
objeto
de
que
todas
las
personas,
incluidos
los
ahora
demandantes,
tengan
la
oportunidad
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
para
hacer
valer
sus
derechos
y/o
posesión
reclamados,
por
lo
que
se
considera
que
no
se
ha
causado
indefensión
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
al
haberse
aplicado
correctamente
el
debido
proceso.
De
la
acusación
de
ser
irreales
los
datos
técnicos
y
jurídicos
que
se
levantaron
durante
las
pericias
de
campo
y
en
gabinete
y
la
inexistencia
de
la
posesión
del
impetrante,
corresponde
señalar
que
en
el
caso
de
autos,
los
demandantes
no
demostraron
con
prueba
fehaciente
que
los
datos
técnicos
y
jurídicos
de
la
carpeta
predial
y
lo
sustanciado
en
gabinete
en
el
proceso
de
saneamiento
sean
irreales
o
inexistentes,
información
que
por
el
contrario
se
considera
fidedigna
y
legal
al
devenir
de
una
institución
pública
que
es
el
INRA,
quien
ha
producido
y
sustanciado
el
mencionado
proceso
en
el
marco
de
sus
atribuciones
y
competencia
conferidas
por
las
L.
N°
1715
y
3545
y
el
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
y
el
D.
S.
N°
29215,
que
si
bien
parte
de
la
carpeta
predial
fue
ejecutado
por
la
Consultora
en
Geodesia
y
Topografía
CG&T
habilitada
por
el
INRA,
más
precisamente
el
trabajo
de
las
pericias
de
campo,
dicha
actividad
se
consumó
ante
la
permisión
regulada
por
el
art.
382
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
lo
que
no
significa
que
el
levantamiento
catastral
se
haya
ejecutado
al
margen
de
la
normativa
agraria
vigente,
toda
vez
que
los
resultados
de
los
mismos
fueron
sujetos
de
supervisión
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
para
luego
ser
aprobados,
conforme
se
tiene
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
de
Controles
de
Calidad
CITE
INF
CC
UIG
DDLP
N°
013/2006
y
UJ-DDLP
N°
021/2006
ambos
de
6
de
abril
de
2006
y
CITE
INF
CC
UIG
DDLP
N°
106/2006
y
UJ-DDLP
N°
143/2006
de
21
de
junio
de
2006,
respectivamente,
cursantes
de
fs.
278
a
289
y
de
fs.
300
a
307
de
antecedentes,
y
la
providencia
de
aprobación
de
21
de
junio
de
2006,
cursante
a
fs.
308,
que
además
en
el
curso
del
proceso
ante
la
vigencia
del
nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
ejecutó
un
último
control
de
calidad
de
la
carpeta
del
saneamiento
conforme
se
tiene
el
Informe
Técnico
-
Legal
de
Control
de
Calidad
US
DDLP
N°
002/2011
de
22
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
585
a
589
de
antecedentes,
aprobada
por
la
providencia
de
22
de
junio
de
2011
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
266
y
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
cuerpo
legal
citado,
por
lo
que
no
corresponde
ni
correspondía
a
esta
parte
conferir
conformidad
a
los
resultados
de
las
pericias
de
campo
y
gabinete,
al
no
habérseles
identificado
cumpliendo
la
función
social
y
económico
social
en
el
predio
o
en
su
caso
formar
parte
de
los
colindantes
del
perímetro
objeto
de
análisis,
motivo
por
el
que
no
se
halla
fundamento
valedero
en
lo
acusado.
Referente
a
la
inexistencia
de
posesión
del
impetrante
denunciado,
corresponde
hacer
énfasis
al
valor
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
que
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
en
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-II-III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desglosándose
del
espíritu
de
la
normativa
citada
la
condición
para
la
titulación
de
un
predio
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
la
L.
N°
3545,
y
en
el
marco
de
las
normas
descritas,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento
en
el
caso
de
autos
radica
en
la
Función
Social
identificada
por
la
empresa
CG&T
habilitada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA",
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
acorde
a
lo
previsto
en
los
arts.
237,
279
y
240
del
Capítulo
III,
Sección
I
del
D.
S.
N°
25763
normativa
vigente
en
su
momento,
que
se
halla
plasmados
en
la
ficha
catastral
de
fs.
203
a
204,
actas
de
conformidad
de
linderos,
cursantes
de
fs.
216
a
219,
registro
y
fotografías
de
mejoras,
cursante
de
fs.
220
a
255
y
demás
datos
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
antecedentes,
por
el
que
se
establece
que
en
el
caso
de
autos,
los
demandantes
no
lograron
demostrar
el
incumplimiento
de
la
FS
del
impetrante
a
través
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerado
por
la
normativa
agraria
como
el
principal
medio
de
prueba
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art
239-II
del
anterior
Reglamento
Agrario
y
recogida
en
el
nuevo
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
a
través
del
art.
159,
por
lo
que
carece
de
fundamento
legal
lo
acusado.
De
la
supuesta
contradicción
del
número
de
beneficiarios
que
hace
referencia
los
demandantes,
de
antecedentes
se
tiene
que
no
existe
dicha
contradicción,
por
el
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concuerda
la
misma
con
los
beneficiarios
identificados
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
da
cuenta
la
ficha
catastral
y
anexo
de
beneficiarios
cursantes
de
fs.
203
a
213
de
antecedentes
y
la
nómina
de
beneficiarios
cursante
a
fs.
37,
que
sin
embargo
en
el
hipotético
caso
de
ser
evidente
lo
observado
por
los
demandantes,
dicha
contradicción
no
sería
óbice
para
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
FS
verificada
en
campo,
conforme
la
fundamentación
legal
líneas
anteriores
descritas,
por
lo
que
carece
de
fundamento
legal
lo
demandado.
3.2.-
De
las
observaciones
realizadas
al
Informe
Complementario
de
las
Pericias
de
campo,
la
supuesta
aplicación
de
Normas
Técnicas
Catastrales
de
Saneamiento
inexistentes
y
la
inexistencia
de
fotografías
en
las
fichas
de
referenciación
de
vértices
prediales
(Punto
2.3.
inc.
c)
y
d)
de
la
demanda).-
De
la
compulsa
de
antecedentes
se
tiene
la
nota
de
presentación
de
la
carpeta
predial
de
20
de
diciembre
de
2005,
cursante
a
fs.
126
en
la
que
la
Consultora
en
Geodesia
y
Topografía
CG&T
acompaña
el
Informe
Complementario
de
las
pericias
de
campo,
informando
al
INRA
los
acontecimientos
efectuados
durante
el
trabajo
de
campo
del
predio
sujeto
de
análisis,
entre
ellos:
"...
que
se
evidenció
y
verifico
la
posesión
de
la
tierra
por
parte
de
los
beneficiarios
de
la
comunidad
demostrando
de
esa
manera
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
fue
documentado
con
fotografías
por
cada
familia
en
el
lugar
de
su
residencia,
lo
que
en
conclusión
en
el
trabajo
de
campo
se
informa
que
no
se
presentaron
denuncias
ni
conflictos
con
personas
que
se
sintiesen
afectados
por
el
proceso
"
respecto
a
este
punto,
se
advierte
claramente
que
el
informe
se
circunscribe
a
la
inexistencia
de
denuncias
y
conflictos
al
vencimiento
del
plazo
de
las
pericias
de
campo,
es
decir
al
15
de
noviembre
de
2005
y
no
así
a
la
fecha
de
la
entrega
de
la
carpeta
predial
y
del
informe
complementario,
precisamente
el
quinto
párrafo
del
mencionado
informe
que
es
la
continuación
de
lo
descrito
hace
alusión
a
que:
"durante
el
trabajo
complementario
de
gabinete
se
apersonó
en
fecha
17
de
noviembre
de
2005
a
horas
16:45
en
las
oficinas
de
la
empresa
CG&L,
el
señor
Julio
Daniel
Aduviri
Huanca,
quien
apersono
una
nota
de
oposición...
(sic)",
apersonamiento
que
es
posterior
al
vencimiento
del
plazo
de
las
pericias
de
campo
descrito,
corroborado
por
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
y
demás
datos
técnicos
y
jurídicos
cursantes
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
que
no
se
denotan
denuncias
y
conflictos
durante
el
levantamiento
catastral
del
predio,
tampoco
los
demandantes
desvirtúan
con
prueba
legal
lo
contrario;
en
lo
que
concierne
a
la
acusación
de
la
inexistencia
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
compuesta
por
9
Títulos
y
9.1.
y
9.2.
Subtítulos,
que
describe
el
informe
complementario,
de
la
verificación
del
mismo,
se
advierte
que
evidentemente
la
Consultora
en
Geodesia
y
Topografía
CG&T
hizo
referencia
a
dicho
contenido
que
es
contrario
a
la
estructura
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
vigente
en
su
momento,
la
que
conformaba
de
5
Títulos
y
sus
Anexos,
al
respecto,
corresponde
analizar
si
lo
descrito
afecta
al
fondo
del
proceso
del
saneamiento,
es
así
que
de
la
compulsa
de
la
carpeta
predial
cursante
de
fs.
132
a
277,
motivo
del
informe,
se
evidencia
que
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo,
la
empresa
habilitada
ha
cumplido
y
aplicado
las
reglas
de
juego
cursantes
en
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
anteriormente
descrita,
llenando
los
datos
y
requisitos
de
los
formularios
de
citación,
notificación,
designación
de
representantes,
anexo
de
designación
de
representantes,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
acta
de
declaración
testifical,
ficha
catastral,
anexo
de
beneficiarios,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos
"A",
registro
de
mejoras
de
la
propiedad,
fotografía
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
referenciación
de
vértices
prediales
-ET,
reporte
de
ajuste
de
datos
GPS,
reporte
de
cálculo
de
datos
-ET
y
plano
predial
que
son
los
formularios
con
formato
propios
que
forman
parte
de
los
Anexos
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
descritas,
asimismo
la
forma,
contenido
y
presentación
del
Informe
Circunstanciado
del
predio,
regulado
en
el
Título
2,
Capítulo
V,
Sección
VI
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
de
Saneamiento
referido,
precisamente
ante
el
cumplimiento
de
los
mismos
ha
filtrado
los
controles
de
calidad
a
la
que
ha
sido
sometido
la
carpeta
predial,
motivo
por
el
que
se
ha
aprobado
mediante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
providencia
de
21
de
junio
de
2006,
cursante
a
fs.
308
de
antecedentes,
careciendo
de
fundamento
legal
lo
demandado;
en
cuanto
a
la
inexistencia
de
fotografías
en
las
fichas
de
referencias
de
vértices
prediales,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
advierte
que
evidentemente
las
mismas
no
cuentan
con
fotografías
de
vértices,
por
haber
sido
veladas,
conforme
describe
las
observaciones
de
los
formularios,
al
respecto
la
Ley
1715
y
el
Reglamento
Agrario,
vigente
en
su
momento,
no
obligaba
a
la
autoridad
administrativa,
ni
mucho
menos
a
las
empresas
habilitadas
que
ejecutaban
las
pericias
de
campo,
bajo
sanción
de
nulidad
efectuar
la
toma
de
fotografías
de
los
vértices
de
los
predios,
tampoco
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
vigente
en
su
momento,
por
el
contrario
instituía
que
la
fotografía
de
cada
vértice
predial
era
opcional
y
no
obligatorio,
conforme
se
tiene
en
el
Titulo
2
Capítulo
V,
Sección
I,
art.
42,
que
señala:"Cada
vértice
predial
opcionalmente
podrá
disponer
de
una
fotografía
panorámica
en
el
que
se
muestre
el
número
de
vértice
al
cual
se
representa,
la
dirección
de
toma
en
lo
posible
de
sur
a
norte,
con
la
presencia
de
los
interesados
(colindantes)
a
ambos
lados
del
machón
o
mojón
que
representa
el
punto.
El
cual
será
incluido
en
el
formulario
de
referenciación
de
vértice
tanto
para
receptores
GPS
como
para
estaciones
totales
representadas
(F-15
y
F-16)
y
acompañar
al
informe
final",
cita
textual,
al
respecto
existiendo
variada
jurisprudencia
conforme
se
cita
una
de
ellas
(S.A.N
S2a
N°
22/2013
de
31
de
mayo
de
2013,
etc.),
de
lo
que
se
concluye
que
la
ausencia
de
la
fotografía
por
sí
misma,
no
vulnera
el
derecho
sustancial
de
los
administrados,
tampoco
provoca
la
nulidad
de
lo
obrado,
porque
se
ha
cumplido
su
finalidad,
cual
es
la
identificación
física
de
los
vértices,
límites
prediales
de
la
propiedad
y
acta
de
conformidad
de
linderos,
tal
cual
refleja
los
antecedentes
del
caso,
por
lo
que
carece
de
sustento
legal
lo
acusado
por
los
demandantes.
3.3.-
Ingresando
al
análisis
de
la
no
identificación
de
tierras
fiscales
como
colindantes
del
predio
y
el
reclamo
de
pertenecer
la
propiedad
a
los
demandantes
(Punto
2.3.
inc.
e)
de
la
demanda).-
De
la
compulsa
de
autos,
se
tiene
el
plano
predial
producto
del
levantamiento
catastral
cursante
a
fs.
272
de
antecedentes,
en
el
que
figuran
los
siguientes
colindantes:
al
Norte,
con
camino
de
acceso,
al
Sud,
Tierra
Fiscal,
al
Este,
Área
Urbana
de
Sapahaqui
y
Tierra
Fiscal
y
al
Oeste,
Comunidad
Chicoma,
respecto
a
este
punto,
si
bien
los
demandantes
manifiestan
que
el
Informe
Final
de
Diagnóstico
US-DDLP-N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
contrariamente
señala
que
no
se
identificaron
tierras
presuntamente
fiscales,
no
es
menos
evidente
que
dicha
información
corresponda
precisamente
a
los
colindantes
del
predio,
ya
que
el
Título
del
punto
X
del
mencionado
informe
se
refiere:
"de
la
identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
la
FES"
lo
que
significa
que
la
información
que
forma
parte
del
título
corresponde
a
los
resultados
obtenidos
dentro
del
área
determinada
cual
es
el
perímetro
denominado
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA
sujeto
del
levantamiento
catastral,
es
decir,
que
se
trata
de
la
descripción
del
interior
del
predio,
en
la
que
evidentemente
no
se
identificaron
tierras
presuntamente
fiscales
o
predios
con
incumplimiento
de
la
FS
o
FES,
mas
no
así,
del
informe
de
los
colindantes,
que
se
refiere
a
los
que
han
sido
identificados
como
colindantes
del
predio
ante
la
verificación
del
perímetro
como
tal,
precisamente
por
ello,
el
predio
no
ha
sufrido
recorte
alguno
tal
cual
refleja
el
plano
predial
sujeto
de
análisis,
corroborado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
1073
a
1075
de
antecedentes,
quedando
clarificada
la
diferencia
de
los
mismos,
por
lo
que,
al
no
haberse
identificado
información
contraría
como
erróneamente
interpretaron
los
demandantes,
carece
de
fundamento
lo
demandado;
en
cuanto
al
supuesto
derecho
propietario
que
aluden
tener
del
predio
en
análisis
y
de
las
tierras
fiscales
que
figuran
como
colindantes,
conforme
se
ha
descrito
y
analizado
en
los
párrafos
segundo
y
tercero
del
punto
3.1.
de
esta
parte
considerativa,
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
sujeto
de
análisis,
no
se
les
ha
identificado
a
los
demandantes
cumpliendo
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
de
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
ya
sea
en
calidad
de
Titulados,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
poseedores,
motivo
por
el
que
no
ha
sufrido
discriminación
la
superficie,
tampoco
se
les
ha
identificado
como
colindantes
del
predio,
conforme
da
cuenta
los
resultados
de
la
carpeta
predial
que
al
haber
sido
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
es
considerado
como
el
principal
medio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
para
la
comprobación
de
la
FES
y/o
FS,
conforme
describe
el
art.
239-II
del
D.
S.
N°
27563
vigente
en
su
momento,
información
que
es
corroborada
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
CITE
UIG
DDLP
N°
283/2006
de
22
de
septiembre
de
2006,
cursante
de
fs.
323
a
326
de
antecedentes,
respecto
a
la
inspección
ocular
realizada
en
el
predio
el
16
de
septiembre
de
2006,
que
refiere
que:
"Desarrollada
la
inspección
ocular,
se
establece
que
no
se
presentaron
conflictos
por
ninguna
de
las
partes
que
actuaron
en
la
inspección.....se
obtuvo
de
tres
a
cuatro
coordenadas
referenciales
con
un
equipo
GPS
Navegados....
se
sacaron
fotos
de
puntos
obtenidos
y
de
todo
el
recorrido...(sic)",
lo
que
visualiza
que
en
dicha
oportunidad,
tampoco
se
les
identificó
a
los
demandantes
cumpliendo
la
FES
y/o
FS,
caso
contrario
se
hubieran
apersonado
suscitado
oposición,
información
que
es
confirmada
a
través
del
contenido
de
la
Acta
de
Inspección
Ocular
de
13
de
mayo
de
2011
e
Informe
DGAJ
N°
0353/11
de
16
de
mayo
de
2011,
respectivamente
cursantes
a
fs.
531
y
vta.,
y
de
fs.
564
a
566,
antecedente,
que
a
raíz
del
recurso
jerárquico
que
se
ventilaba
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
realizaron
nueva
inspección
ocular
en
el
predio,
en
el
que
tampoco
se
ha
identificado
a
los
demandantes
cumpliendo
la
Función
Social
y/o
Económica
Social,
prueba
producida
por
la
autoridad
administrativa
que
hacen
fe
del
proceso,
por
lo
que
carece
de
fundamento
legal
lo
acusado.
3.4.-
De
las
observaciones
realizadas
a
las
fotografías
de
mejoras
(Punto
2.3.
inc.
f)
y
g)
de
la
demanda).-
Para
una
mejor
ilustración
y
análisis
respecto
a
este
punto,
es
necesario
describir
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
el
relevamiento
de
mejoras
en
el
predio,
teniendo
el
Título
IV,
Capítulo
III,
Sección
I,
arts.
236
y
siguientes
del
D.
S.
N°
25763
que
regula
el
alcance
y
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico-
Social,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
en
el
que
se
tiene
el
art.
237
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
establece:"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunitarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales".
Asimismo
el
art.
239-II
del
mismo
cuerpo
legal
señala
que:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil"
,
por
su
parte
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras,
que
fue
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
vigente
en
su
momento,
regula
el
relevamiento
de
mejoras,
en
su
Título
2,
Capítulo
V,
Sección
III,
arts.
46
y
47,
en
la
que
para
la
verificación
de
la
FS
y
FES
el
art.
47,
entre
varios
puntos,
establece
que
la
verificación
de
la
Función
Social
y/o
Económico
Social
en
campo
será
ejecutada
de
acuerdo
a
los
formularios
F-13
y
F-14;
en
el
marco
legal
descrito
e
ingresando
al
análisis
de
autos,
se
tiene
el
Informe
de
Control
de
Calidad
US
DDLP
N°
002/2011
de
22
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
585
a
589
de
antecedentes,
en
la
que
ciertamente
señala
que
las
fotografías
de
mejoras
no
cuentan
con
las
coordenadas
de
ubicación,
observación
que
también
es
menciona
en
el
Informe
Legal
US
DDLP
N°
11/2012
de
20
de
marzo
de
2012,
cursante
de
fs.
739
a
743,
aprobado
a
través
de
la
providencia
de
20
de
marzo
de
2012,
al
respecto
cabe
examinar
si
dicha
observación
afecta
al
fondo
del
proceso,
es
así
que
a
fs.
220
de
antecedentes
se
tiene
el
registro
de
mejoras
llenado
en
el
formulario
F-13,
por
el
que
se
evidencia
el
croquis
predial
del
perímetro
con
sus
respectivas
coordenadas,
en
la
que
se
discrimina
el
área
de
mejoras
con
la
denominación
de
área
de
residencia
y
en
observaciones
refiere
la
existencia
de
viviendas,
seguidamente
se
tiene
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
221
a
255
,
que
fue
llenado
en
el
formulario
F-14
en
las
que
no
figuran
las
coordenadas
de
ubicación,
al
respecto
cabe
manifestar
que
si
bien
la
autoridad
administrativa
a
observado
lo
anteriormente
descrito,
no
es
menos
cierto,
que
las
normativas
inicialmente
descritas
hayan
regulado
expresamente
que
dichas
fotografías
de
mejoras
cuenten
con
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coordenadas
de
ubicación
como
medio
de
comprobación
fundamental
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
simple
y
llanamente
describe
que
se
podrá
utilizar
las
fotografías
según
el
caso,
como
medio
complementario
de
acuerdo
a
los
formularios
F-13
y
F-14,
instrumentos
que
fueron
utilizados
en
el
caso
de
autos,
ahora
si
bien
la
Institución
Administrativa
por
medio
de
la
observación
citada
ha
pretendido
tener
mayores
elementos
de
convicción
para
emitir
la
resolución
final,
ante
la
imprevisión
de
la
complementación
o
subsanación,
dando
continuidad
del
procedimiento
da
a
juzgar
el
desistimiento
del
mismo,
informalidad
que
no
puede
constituirse
en
un
error
de
fondo
ya
que
no
afecta
el
resultado
del
saneamiento
al
contar
el
perímetro
con
las
coordenadas
respectivas,
precisamente
al
haberse
comprobado
la
Función
Social,
in
situ
objetivamente
de
manera
directa,
ratificada
y
confirmada
a
través
de
las
dos
inspecciones
oculares
realizadas
en
el
predio,
siendo
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Social,
por
lo
que
no
se
puede
invocar
la
nulidad
por
sí
misma,
si
no
se
ha
demostrado
cual
el
agravio
en
el
presente
caso,
además
que
las
normativas
agrarias
al
respecto
no
reflejan
de
forma
expresa
la
sanción
de
la
nulidad,
es
decir
que
no
responde
al
principio
de
especificidad,
al
ser
meramente
enunciativas,
por
lo
que
se
desvirtúa
lo
demandado.
Respecto
a
los
datos
e
imágenes
de
las
fotografías
de
mejoras,
del
análisis
de
las
certificaciones
y
las
fotocopias
legalizadas
de
las
tarjetas
prontuarios
emitidos
por
el
Servicio
General
de
Identificación
Personal
SEGIP,
cursantes
de
fs.
789
a
791,
fs.
193
y
de
fs.
194
a
824
de
antecedentes,
se
tiene
que
cursa
bajo
la
dependencia
de
la
institución
citada
el
registro
de
Tarjeta
de
Identificación
Personal
de
las
personas
que
figuran
en
las
mismas,
información
por
la
que
los
demandantes
refieren
demostrar
que
las
personas
descritas
en
los
documentos
viven
en
otras
provincias
de
la
ciudad
de
La
Paz
y
El
Alto
y
no
así
en
su
comunidad,
al
respecto,
cabe
señalar
que
los
instrumentos
citados,
si
bien
son
documentos
públicos,
individuales,
únicos
e
intransferibles,
que
acredita
la
identificación
de
las
bolivianas
y
bolivianos,
individualizándolos
del
resto
de
los
estantes
y
habitantes
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
oponible
y
válido
en
la
jurisdicción
territorial,
no
es
menos
cierto
que
dicho
documento
constituye
la
individualización
del
domicilio
de
las
bolivianas
y
bolivianos,
considerado
como
documento
válido
para
demostrar
el
domicilio
de
las
personas,
por
el
simple
hecho
de
contener
la
referencia
del
domicilio
entre
otros
datos;
debido
a
que
la
misma
no
ha
sido
sujeto
de
verificación
en
situ
de
manera
objetiva,
por
medio
de
un
funcionario
público,
es
decir
de
poder
ser
encontrado
a
la
persona
o
personas
en
un
determinado
momento
en
el
asiento
territorial;
tampoco
los
demandantes
demuestran
que
las
imágenes
de
las
casas
que
da
cuenta
las
fotografías
de
mejoras,
no
corresponden
al
lugar
del
saneamiento
con
documentación
legal
que
desvirtué
lo
identificado
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
es
válida
la
acusación
interpuesta
por
los
demandantes.
3.5.-
Del
desplazamiento
del
predio
y
las
observaciones
del
personal
de
la
empresa
habilitada
(Punto
2.3.
inc.
h)
e
i)
de
la
demanda).-
En
lo
que
respecta
a
la
observación
de
haberse
creado
error
de
ubicación,
forma
y
colindancias
del
predio
en
el
plano
adjunto
a
la
solicitud
de
saneamiento,
motivo
por
el
que
se
les
desplaza
a
17
km.
hacia
el
sur
del
municipio,
cabe
señalar
que
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
inicio
y
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
objeto
de
la
litis
regula
la
forma
y
contenido
de
la
presentación
de
las
solicitudes
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
en
el
art.
163-b)
del
D.
S.
N°
25763
que
establece:
"Individualizar
la
tierra
objeto
de
la
solicitud,
especificando
en
forma
aproximada
su
ubicación,
superficie,
límites,
distancias
a
centros
poblados,
accidentes
geográficos
y
toda
otra
referencia
geográfica
que
se
considere
importante.
Si
el
interesado
tuviera
una
copia
del
plano
de
la
propiedad
la
acompañará
a
la
solicitud"
normativa
que
ha
sido
cumplida
por
el
impetrante
al
haber
especificado
en
su
solicitud
de
saneamiento
cursante
de
fs.
42
y
vta.,
en
forma
aproximada
la
ubicación
geográfica
del
predio
situado
en
el
Departamento
de
La
Paz,
Provincia
Loayza,
Sección
Segunda,
Cantón
Sahapaqui,
superficie
de
10.0000
ha.,
y
las
colindancias,
adjuntando
una
copia
del
predio
cursante
a
fs.
58
de
antecedentes
que
contienen
los
mismos
datos
de
ubicación
del
predio,
información
por
la
que
se
ha
determinado
el
área
de
saneamiento
e
iniciado
el
proceso
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
US-SSPP-DDLP
N°
0032/2005
de
20
de
octubre
de
2005,
que
dispuso
la
ejecución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
pericias
de
campo
del
predio,
teniendo
los
resultados
de
mismo
en
el
Informe
Circunstanciado
de
30
de
noviembre
de
2005
y
el
plano
de
relevamiento
de
campo,
cursante
de
fs.
272
a
276
de
antecedentes,
que
refleja
la
misma
ubicación
del
pedio
en
el
Departamento
de
La
Paz,
Provincia
Loayza,
Sección
Segunda,
Cantón
Sapahaqui,
con
la
diferencia
de
0.9380
ha.,
de
superficie
y
las
siguientes
colindancias,
al
Norte,
con
el
camino
de
acceso,
al
Sud,
tierra
fiscal,
al
Este,
área
urbana
sapahaqui
y
tierra
fiscal
y
al
Oeste
con
la
comunidad
Chicoma,
información
que
se
aproxima
a
lo
inicialmente
mencionado
en
la
solicitud
de
saneamiento
y
fue
sujeto
de
sobreposición
con
los
antecedentes
del
Expediente
N°
11077
de
la
comunidad
Pichaca
Cotaña
y
Cotaña,
conforme
da
cuenta
el
plano
de
relevamiento
cursante
a
fs.
738
de
antecedentes,
por
el
que
en
observaciones
refiere
que
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
gráfica
digital
del
Expediente
Agrario
N°
11077,
la
misma
no
se
sobrepone
a
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
es
decir
que
no
se
ha
identificado
el
error
técnico
acusado
por
los
demandantes
ni
mucho
menos
han
demostrado
con
prueba
legal
lo
contrario,
simplemente
se
limitan
a
demandar,
tampoco
han
demostrado
la
supuesta
complicidad
del
personal
del
INRA
con
las
empresas
que
citan,
por
lo
que
queda
desvirtuada
lo
acusado
por
esta
parte.
En
lo
que
respecta
al
ejercicio
indebido
de
la
profesión
de
la
abogada
Giovanna
Palacios
L.
personal
de
la
Empresa
CG&L,
no
corresponde
pronunciarse
al
respecto,
porque
al
tratarse
de
un
delito
tipificado
en
el
art.
164
del
Código
Penal
Boliviano,
misma
deberá
ser
demandado
ante
la
instancia
correspondiente,
mientras
no
ocurra
ello
y
se
demuestre
con
prueba
legal
lo
contrario
de
antecedentes,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
la
carpeta
predial
donde
participa
la
profesional
citada
en
base
al
contenido
de
la
certificación
Cite:
CERT/R.P.A./077/2012
de
7
de
agosto
de
2012,
emitida
por
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Justicia,
porque
se
valoraría
subjetivamente.
4.-
Del
control
de
calidad
e
incumplimiento
de
los
plazos
para
entrega
de
la
carpeta
predial
(Punto
2.4.
de
la
demanda).-
Cabe
señalar,
que
los
plazos
dentro
los
procedimientos
administrativos
llevados
por
el
INRA
sea
de
cualquier
naturaleza,
como
los
resultados
del
levantamiento
catastral,
pese
a
existir
límites
para
cumplir
con
los
actos
administrativos
en
cuanto
a
la
emisión,
notificaciones
y
no
así
en
cuento
a
las
subsanación
de
las
observaciones
de
carpetas
prediales
por
parte
de
las
empresas
habilitadas,
no
implica
una
perención
o
fatalidad
en
su
complimiento;
que
si
bien
en
el
caso
de
autos
el
INRA
a
través
de
la
nota
N°
CITE:CART-DDLP-N°
124/2006
a
otorgado
el
plazo
de
10
días
perentorios
a
la
empresa
CG&T
para
que
subsane
las
observaciones
descritas
en
los
Informes
Técnico
y
Jurídico
de
control
de
calidad
CITE
INF
CC
UIG
DDLP
N°
013/2006
de
6
de
febrero
de
2006
y
UJ-DDLP
N°
021/2006
de
6
de
abril
de
2006,
como
una
forma
de
presión
a
la
empresa
para
el
cumplimiento
de
las
observaciones
en
el
menor
tiempo
posible,
no
significa
que
el
mismo
sea
considerado
definitivo
que
supondría
determinar
la
incompetencia
de
la
empresa
en
la
subsanación
de
lo
observado
o
en
su
caso
del
INRA,
extremo
que
resultaría
incongruente,
existiendo
variada
jurisprudencia
que
ha
fallado
al
respecto,
conforme
se
cita
algunas
(S.A.
S2a
N°
11/2011.
S.A.
S2a
L.
N°
016/2012,
S.A.
S2a
N°
37/2013,
etc.);
por
lo
que
para
invocar
una
nulidad
tiene
que
existir
un
agravio,
y
en
el
presente
caso
los
demandantes
no
demuestra
cual
el
agravio
por
el
incumplimiento
del
plazo
por
parte
de
la
empresa
citada,
concurriendo
con
la
subsanación
posterior
al
plazo
no
haberse
causado
agravio
alguno
a
los
demandantes,
prueba
de
ello
es
la
presentación
de
la
presente
demanda
dentro
el
plazo
establecidos
por
ley,
por
lo
que
no
se
ha
afectado
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
5.-
Del
nuevo
informe
de
control
de
calidad
e
informe
de
adecuación
(Punto
2.5.
y
2.7.
de
la
demanda).-
Si
bien
el
Informe
de
control
de
calidad
US
DDLP
N°
002/2011
de
22
de
junio
de
2011,
realiza
nuevas
observaciones
de
forma
a
la
carpeta
predial
pese
haber
sido
sujeto
de
anteriores
controles
similares
y
aprobado
a
través
de
la
providencia
de
21
de
junio
de
2006
cursante
a
fs.
308
de
antecedentes,
las
mismas
son
irrelevantes
al
no
afectar
al
fondo
del
proceso,
a
decir
por
ejemplo
la
falta
de
designación
de
representantes
de
la
Comunidad
Chicoma
o
el
acta
de
posesión
de
autoridades
de
la
referida
comunidad
a
la
gestión
2005,
significa
el
tener
que
adjuntar
dicha
documentación
que
es
ajena
al
predio,
aspecto
que
no
influye
en
la
decisión
tomada
por
el
INRA,
porque
en
primera
instancia,
la
mencionada
comunidad
no
es
parte
del
proceso,
que
si
bien
figura
como
colindante
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio,
no
significa
atribuirle
derechos
y
que
necesariamente
deba
participar
de
los
actos
administrativos
o
figurar
sus
documentos
en
actuados,
por
lo
tanto
no
implica
una
nulidad
si
la
inobservancia
no
está
castigada
por
ley,
ya
que
estas
tienen
que
ser
el
resultado
de
una
identificación
y
aplicación
de
normativas
vigentes,
en
todo
caso,
la
nulidad
tuviera
que
ser
reclamado
por
quienes
los
representan
siempre
y
cuando
les
haya
afectado
sus
derechos,
a
decir
los
demandantes
carecen
de
legitimidad,
que
sin
embargo
de
antecedentes
se
infiere
que
los
mismos
jamás
cuestionaron
y
observaron
la
colindancia
del
predio,
tampoco
su
legitimidad
respecto
a
su
representación,
lo
que
implica
reconocimiento
tácito
de
sus
representantes
y
por
ende
innecesaria
la
observación.
En
lo
que
respecta
al
inc.2)
de
las
fotografías
de
mejoras,
ya
ha
sido
analizado
y
desarrollado
en
el
punto.
3.4.
de
esta
parte
considerativa,
ingresando
al
análisis
de
las
observaciones
del
polígono,
ubicación
de
vértices
en
la
referenciación
de
vértices
GPS,
ET
y
las
coordenadas
en
el
plano;
al
respecto
corresponde
manifestar
que
el
polígono
catastral
es
un
área
geográfica
con
fines
de
codificación,
que
no
necesariamente
debe
ser
mencionado
en
el
trabajo
de
campo;
respecto
al
plano
predial,
se
tiene
que
cuenta
con
la
respectiva
georefenciación
que
ha
sido
adquirido
con
instrumentos
de
medición
tal
es
el
caso
de
GPS
y
estación
total
(ET),
utilizados
en
el
terreno
físico,
en
la
que
inclusive
se
puede
volver
a
localizar
los
datos
aun
por
funcionarios
que
no
intervinieron
en
el
área
de
saneamiento,
trabajo
de
campo
y
gabinete
que
permite
realizar
una
planificación
en
la
zona
de
trabajo
los
cuales
pueden
estar
conformados
por
uno
a
más
predios.
En
cuanto
a
los
polígonos
consignados
inicialmente
en
el
levantamiento
catastral,
pueden
ser
sujetos
de
modificación
posterior
al
trabajo
de
campo;
respecto
a
la
no
descripción
de
ubicación
de
los
vértices,
que
es
la
concurrencia
de
las
coordenadas
de
la
lectura
del
GPS,
es
decir
la
conformación
de
un
punto
por
el
que
los
segmentos
de
línea
se
unen
conformando
un
ángulo,
ejercicio
que
necesariamente
se
ha
realizado
precisamente
se
tiene
el
plano
final
del
saneamiento
cursante
en
antecedentes,
por
lo
que
se
desvirtúa
la
pretensión
de
los
demandantes.
6.-
De
las
observaciones
realizadas
al
informe
de
Diagnóstico
(Punto
2.6.
de
la
demanda).-
En
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
292
del
D.
S.
N°
29215,
acusado
por
los
demandantes
bajo
el
argumento
de
existir
errores
en
el
numeral
X
del
Informe
de
Diagnóstico
que
refiere
no
haberse
identificado
tierras
fiscales
que
supuestamente
es
contrario
y
confuso
a
las
colindancias
del
plano
de
la
carpeta
predial,
cabe
señalar
que
dicha
observación
ha
sido
analizada
en
el
punto
3.3.
de
esta
parte
considerativa,
es
decir
que
no
se
ha
identificado
ningún
error
al
respecto,
porque
el
punto
X
del
mencionado
informe,
se
refiere
precisamente
a
la
identificación
de
tierras
fiscales
obtenidos
dentro
del
área
determinada,
es
decir
dentro
del
perímetro
de
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
en
la
que
no
se
ha
identificado
tierras
fiscales;
y
en
el
supuesto
caso
de
ser
evidente
lo
acusado,
el
predio
hubiera
sufrido
recortes
en
la
superficie
en
favor
del
Estado,
situación
que
no
se
dio
en
el
caso,
por
el
contrario
existe
confusión
por
parte
de
los
demandantes
quienes
no
se
han
ubicado
al
respecto
y
confunden
a
los
colindantes
del
predio
en
la
que
se
tiene
por
colindantes
a
tierras
fiscales,
a
lado
Sud
y
parte
del
Este
del
predio,
con
lo
identificado
dentro
del
perímetro
del
predio,
conforme
se
tiene
el
plano
predial,
cursante
a
fs.
272
de
antecedentes,
por
lo
que
el
Informe
de
Diagnostico
US-DDLP-N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
se
encuentra
enmarcada
a
lo
dispuesto
en
el
art.
292
del
D.
S.
N°
29215,
careciendo
de
fundamento
legal
lo
acusado.
En
cuanto
a
la
acusación
de
no
haberse
tomando
en
cuenta
la
oposición
planteada
por
los
demandantes
ante
la
emisión
del
Informe
de
Diagnóstico,
cabe
señalar,
que
si
bien
el
punto
XI
del
mencionado
Informe
hace
referencia
a
la
existencia
de
conflictos
en
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
....
(sic.),
no
es
menos
cierto,
que
dicho
conflicto
corresponda
al
apersonamiento
u
oposición
de
los
ahora
demandantes,
quienes
por
el
contrario
a
la
fecha
de
la
emisión
del
informe
de
diagnóstico
no
se
apersonaron
ni
suscitaron
oposición
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
da
cuenta
los
antecedentes
del
proceso;
de
haber
sido
evidente
lo
acusado
los
demandantes
hubieran
demostrado
lo
contrario
con
prueba
legal,
sin
embargo
de
lo
descrito,
se
aclarar
que
dicha
referencia
de
conflicto
en
el
Informe
de
Diagnóstico,
se
debe
al
apersonamiento
de
la
Urbanización
"NUEVA
JAMACHUMA"
representada
por
Eloy
Mamani
Flores,
persona
jurídica
distinta
a
los
demandantes,
por
lo
que
carece
de
fundamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
demandado.
7.-
De
las
observaciones
realizadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
(Punto
2.8.
de
la
demanda).-
Compulsando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
el
punto
IX
del
Informe
de
Diagnóstico
US-DDLP-N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011,
en
la
que
hace
referencia
al
informe
de
asignación
de
polígono
catastral
emitido
por
el
responsable
de
catastro
del
INRA
que
asignó
al
predio
el
número
de
polígono
020
para
fines
catastrales,
respecto
a
este
punto,
si
bien
los
demandantes
observan
que
el
Informe
en
Conclusiones
US-
DDLP
N°
112/2011
de
5
de
diciembre
de
2011,
erróneamente
consignó
el
polígono
con
el
N°
10,
no
es
menos
cierto
que
dicha
omisión
de
la
entidad
administrativa
altere
el
derecho
sustancial
de
los
administrados,
porque
no
les
causan
indefensión
y
menos
alteran
al
debido
proceso,
en
ese
sentido,
independientemente
de
haberse
omitido
la
consignación
del
nuevo
número
de
polígono
en
el
informe
citado,
sus
resultados
fueron
puestos
en
conocimiento
de
los
administrados,
cumpliendo
uno
de
sus
alcances
del
Informe
en
Conclusiones
conforme
dispone
el
art.
303-a)
del
D.
S.
N°
29215,
es
decir
que,
pese
a
lo
denunciado,
los
actores
no
identificaron
la
norma
legal
que
sanciona
estos
actos
u
omisiones
con
la
nulidad
(principio
de
legalidad),
no
especifican
de
forma
clara
y
concreta
la
forma
en
que
les
afecta
sus
derechos
sustanciales
(principio
de
trascendencia)
y
menos
demuestran
si
los
mismo
no
cumplieron
su
finalidad
(principio
de
finalidad
del
acto);
asimismo,
en
lo
que
concierne
a
la
inexistencia
de
conflictos
y
oposición
por
parte
de
terceros
y
la
actividad
del
predio,
que
hace
referencia
el
Informe
en
Conclusiones,
cabe
señalar
que
dicha
relación
corresponde
a
los
datos
obtenidos
en
campo,
conforme
da
cuenta
el
punto
5.2
de
los
documentos
aportados
que
señala:
"De
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
los
beneficiarios,
conforme
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
considerando
que
las
mismas
no
fueron
objeto
de
oposición
por
terceros
y
en
aplicación
del
art.
1311
del
Código
Civil,
amerita
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad"
cita
textual,
información
que
no
es
contradictoria
a
los
antecedentes
del
proceso,
siendo
que
el
apersonamiento
y
oposición
de
terceros
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento
fue
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
en
cuanto
a
la
actividad
del
predio,
si
bien
la
valoración
de
la
Función
Social,
realizada
en
el
punto
5.4.
del
Informe
en
análisis,
refiere
haberse
evidenciado
a
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
encontrarse
cumpliendo
trabajos
de
agricultura..
entre
otros
puntos,
no
es
menos
cierto,
que
se
mantenga
dicha
actividad,
conforme
da
cuenta
el
último
párrafo
del
mismo
punto
en
que
se
dispuso
lo
siguiente:
"Por
los
referidos
argumentos
legales,
corresponde
consignar
como
propiedad
Comunitaria
con
la
actividad
como
"otros",
tomando
en
cuenta
las
connotaciones
ambientales
y
culturales
de
la
tierra,
en
el
predio
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma",
corroborado
por
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
cursante
de
fs.
1073
a
1075
de
antecedentes,
por
lo
que
no
corresponde
fallar
en
sentido
positivo
lo
demandado.
8.-
En
cuanto
a
las
observaciones
del
aviso
e
Informe
de
Socialización
(Punto
2.9.
de
la
demanda).-
Del
cuaderno
de
antecedentes
cursa
el
aviso
público
a
fs.
627,
por
medio
de
la
cual
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
305
del
D.
S.
N°
29215
dispone
la
ejecución
de
la
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre
y
plano
respectivo,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
(polígono
010
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma)
en
la
que
insinúa
a
los
beneficiarios
y
terceros
interesados
hacerse
presente
en
la
fecha
y
lugar
de
reunión
mencionado,
acto
administrativo
que
según
la
acusación
de
los
demandantes
no
existe
la
individualización
del
proceso
y/o
polígono,
bajo
el
argumento
de
haberse
socializado
resultados
para
el
polígono
010
y
no
así
para
el
polígono
020,
al
respecto,
si
bien
es
cierto
parte
de
lo
acusado,
en
lo
que
respecta
a
número
del
polígono,
no
es
menos
cierto
que
dicha
acción
haya
alterado
la
identificación
del
predio,
cuando
del
acto
administrativo
se
advierte
la
convocatoria
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma
al
igual
que
la
ubicación
del
mismo;
sin
embargo
de
ello,
se
ha
cumplido
el
propósito
del
aviso
público,
que
era
el
de
poner
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
y
terceros
afectados
la
socialización
de
los
resultados
preliminares;
por
el
que
corresponde
recordar
en
el
caso
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
cuando
en
la
línea
jurisprudencial
construida
a
partir
de
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre
de
2004,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendió
que
la
forma
procesal
de
las
notificaciones
(en
sentido
genérico)
en
los
procesos
judiciales
o
administrativos,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
en
sí
misma,
si
no
que
su
valor
está
condicionado
a
la
medida
que
asegure
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa.
Por
ello
la
sentencia
citada
concluyó
que
cuando
la
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
no
cumpla
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión)
y,
por
ende,
asegurar
la
eficacia
material
del
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
la
notificación
es
válida.
De
la
observación
realizada
a
la
certificación
emitida
por
la
radio
"Nueva
Generación
Méndez,
no
corresponde
pronunciarnos
al
respecto,
debido
a
que
los
demandantes
no
desvirtúan
con
prueba
legal
el
contenido
del
documento,
mientras
no
ocurra
ello
persiste
del
mismo,
que
además
es
producto
de
la
publicación
del
aviso
público
anteriormente
analizado;
en
lo
que
atañe
a
la
falta
del
lugar
de
socialización
en
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
N°
US-
DDLP
N°
01/2012
de
13
de
enero
de
2012,
cabe
señalar
que
no
es
sujeto
de
nulidad,
debido
a
que
el
acta
de
aceptación
de
resultados
refleja
claramente
en
su
parte
inferior
el
lugar
de
suscripción
del
acta,
es
decir
en
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
ubicado
en
el
la
Sección,
Segunda,
Provincia,
Loayza
del
Departamento
de
La
Paz,
contenido
que
es
la
base
del
informe
observado.
9.-
Del
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
(Punto
3
de
la
demanda).-
De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
no
se
identificado
a
los
demandantes
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
cumpliendo
la
Función
Social,
ya
sea
en
calidad
de
titulados,
en
trámite
o
poseedores,
tampoco
han
suscitado
oposición
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
y
las
inspecciones
oculares
realizadas
en
el
predio,
por
lo
que
mal
pueden
argumentar
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio;
en
cuanto
a
la
falta
de
identificación
de
los
antecedentes
agrarios,
cabe
señalar
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
no
identificó
a
los
antecedentes
agrarios
por
no
haber
sido
determinada
e
intervenida
dicha
área,
conforme
dan
cuanta
el
Informe
de
Diagnóstico
US-DDLP-
N°
034/2011
de
11
de
octubre
de
2011
que
fue
emitido
luego
de
haberse
adecuado
el
proceso
al
actual
procedimiento
aprobado
por
el
D.
S.
N°
29215,
que
señala
la
no
identificación
de
expedientes
agrarios,
confirmado
por
el
plano
de
relevamiento
cursante
a
fs.
738
de
antecedentes,
en
el
que
se
hizo
el
ejercicio
de
sobreposición
con
los
expedientes
que
cita
los
demandantes,
cuyo
resultado
es
la
misma,
por
lo
que
no
pueden
argüir
que
no
se
realizó
la
búsqueda,
ni
mucho
menos
haberles
causado
problemas
la
emisión
tardía
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
que
también
fue
sujeto
de
análisis
y
desarrollado
en
el
punto
3.1.
de
esta
parte
considerativa,
por
lo
que
en
base
a
las
resoluciones
que
detallan
los
demandantes
mal
pueden
demostrar
el
fraude
que
acusan,
que
sin
embargo,
es
necesario
puntualizar
que
la
acción
de
declaración
de
"fraude",
consiste
en
poner,
mediante
el
proceso
de
saneamiento,
en
evidencia
una
conducta
fraudulenta,
engaño
o
mala
fe
con
que
se
ha
actuado
dentro
el
proceso
de
saneamiento
para
conseguir
un
reconocimiento
por
parte
del
INRA
traducida
en
una
resolución
administrativa
favorable,
con
la
finalidad
obtener
la
titulación
de
los
predios
sometidos
a
saneamiento,
sin
embargo,
los
demandantes
deben
cumplir
con
la
carga
procesal
que
les
impone
el
art.
1283
del
Código
Civil,
concordante
con
el
art.
375
de
su
procedimiento
y
demostrar
en
proceso
ordinario
una
conducta
fraudulenta,
señalando
con
especificidad
cuál
es
el
fraude
en
el
que
hubieran
incurrido
los
demandados
los
que
hubieran
inducido
a
error
al
INRA.
Entre
tanto
se
tiene
en
antecedentes
actos
administrativos
que
se
traducen
en
informes
y
resoluciones
como
resultado
de
las
pericias
de
campo,
inspecciones
de
visu,
y
demás
datos,
los
que
da
fe
de
la
existencia
del
predios
sometidos
a
saneamiento
por
parte
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
por
lo
que
carece
de
fundamento
la
sindicación
de
negligencia
de
parte
del
INRA
respecto
a
la
investigación,
tomando
en
cuenta
que
en
antecedente
a
fs.
787
cursa
el
estudio
multitemporal,
mediante
el
cual
se
demuestra
que
desde
el
año
1996
existía
presencia
de
habitantes
en
el
lugar
donde
se
llevó
a
cabo
el
saneamiento
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
no
tiene
mayores
fundamentos
de
acusar
la
nulidad
por
la
supuesta
falta
de
investigación,
tomando
en
cuenta
que
la
Disposición
final
Primera
de
la
L.
N°
1715
los
considerara
posesiones
ilegales
cuando
esta
sea
posteriores
a
la
promulgación
de
la
misma.
Por
lo
que
tampoco
correspondía
anular
obrados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
puede
argumentar
que
la
misma
es
zona
urbana,
ya
que
esta
situación
no
ha
sido
demostrado
con
documentos
fehacientes,
a
saber:
planimetría
de
la
proyección
del
ara
urbana,
ordenanza
municipal
mediante
el
cual
se
reconozca
como
tal
a
la
comunidad,
además
del
instrumento
de
homologación
ante
el
ministerio
competente
conforme
dispone
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
descarta
lo
demandado.
10.-
Del
tráfico
y
venta
ilegal
de
tierras
(Punto
4
de
la
demanda).-
Respecto
a
este
punto
corresponde
analizar
si,
en
efecto
el
supuesto
agravio
de
silencio
de
la
prueba
de
confesión
y
si
con
ello
se
vulneró
derechos
de
los
actores.
La
prueba
de
confesión
ha
sido
objeto
de
estudio
exhaustivo,
tanto
por
la
doctrina
como
la
jurisprudencia,
para
Francesco
Carnelutti,
la
confesión
"(...)
es
un
testimonio
y
por
eso
una
declaración
de
ciencia,
desde
luego
no
hay
confesión
si
no
cuando
la
parte
declara
alguna
cosa
como
verdadera
(...)
no
cualquier
testimonio
de
la
parte
es
confesión,
sino
solamente
aquel
que
narra
un
quid
contrario
al
interés
de
la
misma
parte
(...)
Sistema
de
Derecho
Procesal
Civil,
Traducido
por
Alcalá
Zamora,
Pp.
482
y
483.
En
el
caso
de
autos,
la
confesión
espontanea
fue
presentada
fuera
del
término
probatorio
es
decir,
fuera
del
plazo
fijado
para
las
pericias
de
campo
y
al
no
ser
considerada
como
prueba
producida
no
cae
la
obligatoriedad
de
la
aplicación
por
mandato
de
lo
anteriormente
descrito,
en
la
que
si
bien
Nemecio
Dany
Pacari
en
calidad
de
Ex
Secretario
General
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
con
las
facultades
conferidas
en
el
poder
adjunto
a
la
carpeta
confiesa
que
no
se
notificó
a
los
demandantes
con
las
pericias
de
campo
y
determinaron
colindancias
erróneas;
de
antecedentes
se
tiene
que
dichas
facultades
conferidas
fueron
revocadas
y
que
además
dejó
de
representar
a
la
comunidad,
lo
que
demuestra
que
la
confesión
no
fue
voluntaria
de
la
comunidad
en
sí,
al
evidenciar
discrepancia
entre
sus
representantes
y
beneficiarios
de
la
comunidad,
sin
embargo
de
lo
expuesto,
aún
siendo
evidente
lo
confeso,
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
regulaba
que
para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
SAN-SIM
a
pedido
de
parte,
la
Resolución
Instructoria
dispondrá
y
será
notificada
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados,
conforme
dispone
el
art.
170
del
D.
S.
N°
27563
normativa
que
ha
sido
cumplida
por
la
autoridad
administrativa
al
haber
sido
debidamente
notificado
por
edicto
a
través
de
la
prensa
escrita
de
circulación
nacional
y
difundido
en
las
radioemisoras
que
detallan
la
publicación
edictal
y
las
facturas
cursantes
de
fs.
132
a
134
de
antecedentes,
como
también
haberse
notificado
por
cédula
a
los
colindantes,
en
la
que
no
forma
parte
los
demandantes,
quienes
si
bien
reclaman
ser
colindantes,
del
resultado
de
las
pericias
de
campo
y
las
sobreposiciones
efectaudas
con
sus
antecedentes,
se
ha
comprobado
ubicarse
en
otro
extremo,
del
área
de
saneamiento
implicando
tratarse
de
otro
predio
y
no
así
el
objeto
en
análisis,
por
lo
que
no
correspondía
su
notificación
cedularía
y
tampoco
considerarse
el
principio
de
confesión
de
parte
relevo.
En
lo
que
respecta
a
la
denuncia
de
tráfico
y
venta
ilegal
de
tierras,
cabe
manifestar
que
a
decir
de
los
mismos
demandantes
ya
se
habían
iniciado
acciones
legales
penales
por
la
comisión
de
los
delitos
de
estafa
y
estelionato,
por
haber
comercializado,
terrenos
que
no
son
de
su
propiedad
por
lo
que
resulta
ser
ilegal
además
de
irregular,
sin
embargo,
será
el
resultado
de
dicho
proceso
la
que
determino
si
se
cometieron
los
ilícitos
denunciados,
ya
que
no
corresponde
a
esta
parte
pronunciarse
al
respecto.
Con
relación
al
derecho
propietario
agrario,
se
encuentra
vinculado
directamente
con
la
tierra,
misma
que
es
un
bien
material,
sujeta
a
una
condición
para
su
conservación,
y
es
que
la
misma
dependiendo
del
tamaño
que
tenga,
debe
cumplir
la
FS
o
la
FES,
solo
de
esta
forma
se
puede
alegar
lo
establecido
por
la
C.P.E.
en
su
art.
394
y
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
entre
tanto
no
se
puede
considerar
ninguna
vulneración
si
acaso
no
se
ha
demostrado
in
situ
el
cumplimiento
de
cualquiera
de
las
dos
condiciones,
la
FS.
o
la
FES,
al
contrario
es
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
Jamachuma,
quien
ha
demostrado
que
la
tierra
agraria
sometida
a
saneamiento
les
sirve
de
vivienda
a
los
integrantes
de
la
comunidad,
por
lo
que
no
existe
una
vulneración
al
derecho
propietario.
En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
117,
119
y
120
de
la
C.P.E.,
Los
derechos
analizados,
obligatoriamente
deben
interpretarse
en
su
conjunto,
ya
que
con
un
solo
acto
de
cualquier
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
pueden
afectarse
a
la
vez
varios
derechos
fundamentales,
siendo
el
derecho
al
debido
proceso
administrativo
uno
de
los
más
vulnerados.
Por
lo
mismo
C.P.E.
lo
ha
consagrado
oportunamente,
aplicable
de
manera
obligatoria
incluso
en
sede
administrativa,
de
donde
surge
la
presunción
que
implica
el
derecho
a
ser
oído
oportunamente,
a
ejercer
el
derecho
a
la
defensa
dentro
un
debido
proceso
público
sin
dilaciones
injustificadas;
a
presentar
pruebas
y
a
controvertir
las
que
se
aleguen
en
su
contra;
a
impugnar
las
resoluciones
emanadas
de
las
actuaciones
por
la
administración
pública,
aspecto
ejercidos
con
plenitud
dentro
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
mismo
que
ha
sido
tan
amplio
e
irrestricto
que
los
antecedentes
recorrieron
varias
instancia
de
la
administración
pública
incluso
ajenos
al
propio
INRA.
Por
lo
que
no
se
identifica
una
vulneración
de
los
derechos
constitucionales
denunciados
por
los
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
los
arts.
183
y
189
de
la
C.P.E.,
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
68
de
la
referida
ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
524
a
535
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
la
Comunidad
Pichaca
Cotaña,
representado
por
Javier
Teodoro
Mamani
Flores
e
Ismael
Mamani
Laura
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0610/2012
de
28
de
junio
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
Pedido
de
Parte,
correspondiente
a
la
COMUNIDAD
SUB
JUNTA
VECINAL
JAMACHUMA,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022